jueves, octubre 3, 2024

Estatuto Orgánico de la Comisión Interamericana de Mujeres (Décima Conferencia Interamericana, Caracas – 1954)

La Décima Conferencia Interamericana,

Considerando:

Que la Comisión Interamericana de Mujeres es una institución oficial creada por la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana, 1928, y establecida sobre bases permanentes por la Octava Conferencia de Lima, 1938;

Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en México en 1945, expresó el deseo de que la Comisión Interamericana de Mujeres se incluyera entre las instituciones que integran la Unión Panamericana;

Que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;

Que la Octava Conferencia Internacional Americana encomendó a la Unión Panamericana la preparación de un estatuto orgánico para regular el funcionamiento de la Comisión, el que fue aprobado por la Novena Conferencia Internacional Americana; y

Que la Comisión Interamericana de Mujeres sometió a la consideración de la Décima Conferencia un proyecto de reformas a este Estatuto,

Resuelve:

Aprobar el siguiente Estatuto Orgánico:

CAPITULO I

Comisión Interamericana de Mujeres

Artículo 1. La Comisión Interamericana de Mujeres es un Organismo Especializado Interamericano, con carácter permanente, cuya Secretaría funciona adscrita a la Secretaría General de la Organización de los Estadas Americanos.

CAPITULO II

Funciones

Artículo 2. Son funciones de la Comisión Interamericana de Mujeres:

a) Trabajar por la extensión, a la mujer de América, de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales; estudiar sus problemas y proponer medidas para resolverlos;

b) Solicitar de los gobiernos el cumplimiento de las resoluciones favorables a la solución de los problemas de la mujer, aprobadas por las Conferencias Interamericanas o internacionales y por sus propias asambleas;

c) Actuar como organismo consultivo de la Organización de los Estados Americanos y de sus órganos, en los asuntos relacionadas con las finalidades de la Comisión;

d) Establecer, estrechas relaciones con las organismos interamericanos así como con los de carácter mundial que tengan relación con los objetivos de la Comisión;

e) Enviar informes al Consejo de la Organización de los Estados Americanos sobre las principales actividades que se hayan desarrollado en relación con el trabajo de la Comisión;

f) Informar oficialmente a las Conferencias Interamericanas acerca de la condición civil, política, social y económica de la mujer de América, así como sobre los problemas que a su juicio deben ser considerados, y someter a ellas las resoluciones que tiendan a solucionarlas; y

g) Informar igualmente a los gobiernos de las Estadas americanos sobre estos asunta*.

CAPITULO III

Miembros

Artículo 3. La Comisión Interamericana de Mujeres se compone de una delegada por cada Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, nombrada por el gobierno respectivo.

Cada Estado Miembro de la Organización podrá designar suplentes, alternas y asesoras para colaborar con la delegada cuando las circunstancias así lo requieran.

Las delegadas, suplentes, alternas y asesoras deben ser nacionales del país que representan.

Artículo 4. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, a petición de la Comisión, solicitará de los gobiernos el nombramiento de sus respectivas delegadas ante la Comisión Interamericana de Mujeres, cada vez que dicha representación se encuentre vacante.

Artículo 5. Los nombramientos de las delegadas serán comunicados a la Comisión por intermedio del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 6. Los honorarios, gastos de viaje y demás expensas que requiere la participación de las delegadas en las reuniones y en otras actividades de la Comisión serán costeados por los respectivos gobiernos.

Artículo 7. Para casos de misiones especiales encomendadas a la Comisión, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos sufragará los gastos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Unión Panamericana.

CAPITULO IV

Presidenta

Artículo 8. La Comisión Interamericana de Mujeres elegirá su Presidenta entre las delegadas que integran la Comisión.

La Presidencia será rotatoria entre los países que integran la Comisión, salvo el caso de aquellos que declinen el ejercicio de este derecho.

Artículo 9. La elección de la Presidenta se hará por mayoría absoluta de las delegadas que integran la Comisión. Esta elección tendrá lugar en la asamblea ordinaria correspondiente al año en que expire el mandato de la Presidenta, o en una asamblea extraordinaria que se convoque al efecto.

Artículo 10. La Presidenta ejercerá su cargo por un período de dos años y su país no podrá ocupar nuevamente el cargo mientras no haya terminado el ciclo rotator1º. La Presidenta deberá ejercer su cargo en la sede de la Comisión.

Artículo 11. Cuando por cualquier motivo la Presidenta no pueda ejercer su cargo por un término mayor de noventa días, la Vicepresidenta la substituirá en sus funciones. Si la Vicepresidenta no pudiere de inmediato asumir la Presidencia, un miembro del Comité Directivo ejercerá esas funciones.

Artículo 12. En el caso de que quedare vacante el cargo de Presidenta, la Vicepresidenta la reemplazará hasta que expire el término y podrá ser elegida como Presidenta si la vacante ocurre durante la segunda mitad del mismo.

Artículo 13. Loe gastos requeridos en el ejercicio de sus funciones serán costeados por el gobierno de su país en relación con la importancia y responsabilidad de su cargo.

CAPITULO V

VICEPRESIDENTA

Artículo 14. La Vicepresidenta será elegida en la misma asamblea que la Presidenta de la Comisión, de la misma manera, y por el mismo tiempo.

Artículo 15. Substituirá o reemplazará a la Presidenta en los casos previstos en el capítulo IV, articulas 11 y 12 del Estatuto.

Al asumir la Presidencia tendrá todos los deberes y derechos del cargo. Los gastos requeridos en el ejercicio de sus funciones serán costeados por el gobierno de su país.

Artículo 16. En el caso de que quedare vacante el cargo de Vicepresidenta, el Comité Directivo elegirá de su seno una delegada para que llene la vacante hasta la reunión de la próxima asamblea de la Comisión.

CAPITULO VI

Comité Directivo

Artículo 17. Habrá un Comité Directivo en la sede de la Comisión integrado por la Presidenta y las representantes de los cuatro países elegidos, por un período de dos años en la misma forma establecida en la primera parte del artículo 9. Cada uno de los países elegidos para integrarlo designará su representante a este Comité.

Artículo 18. La elección de representantes para integrar el Comité Directivo deberá rotar entre los diferentes países, sin que pueda haber reelección mientras no haya terminado el ciclo rotatorio salvo en el caso de que aquellas que aún falten por ser elegidos renuncien al ejercicio de este derecho.

Artículo 19. En el tiempo que medie entre una y otra asamblea corresponderá a este Comité ejercer las funciones especificadas en el Reglamento y tomar las decisiones necesarias frente a los problemas cuya urgente solución no permita consultar a todas las delegadas. Dichas decisiones se tomarán de acuerdo con la política general establecida por la Comisión, debiendo ser llevadas a consideración de la asamblea.

Artículo 20. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Presidenta y Vicepresidenta, el Comité Directivo designará de su seno una Presidenta interina que actuará hasta la próxima asamblea de la Comisión.

CAPITULO VII

Secretaria Permanente

Artículo 21. La Secretaría Permanente de la Comisión Interamericana de Mujeres funcionará en las Oficinas de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, dentro de los límites del acuerdo celebrado entre el Consejo de la Organización y la Comisión.

CAPITULO VIII

De las Asambleas

Artículo 22. La Comisión celebrará asambleas ordinarias anuales y extraordinarias en las fechas y circunstancias que se determinen en el Reglamento. Estas asambleas formularán la política y especificarán el programa de acción de la Comisión. La celebración de las asambleas ordinarias anuales no podrá retardarse más de noventa días después de expirado el año desde la celebración de la asamblea ordinaria anterior.

Artículo 23. A petición de la Presidenta, del Comité Directivo o de la mayoría de las delegadas, el Secretario General de la Organización de los Estados americanas solicitará a las gobiernos, con debida anticipación, el envío de sus delegadas a las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 24. La sede de las asambleas de la Comisión será fijada por las asambleas o, en su defecto, por el Comité Directivo. Dicha sede deberá ser rotatoria entre las países que integran la Comisión, previa invitación de las gobiernos. Cuando esta invitación no se efectúe, la asamblea se verificará en la sede de la Comisión.

Artículo 25. Podrán celebrarse también asambleas extraordinarias, las que se realizarán dentro de un lapso no mayor de 90 días, a contar de la fecha de la convocatoria.

CAPITULO IX

Disposiciones Generales

Artículo 26. El Estatuto Orgánico de la Comisión Interamericana de Mujeres sólo podrá ser reformado por la asamblea con el voto de las dos terceras partes de las delegadas de los Estados Miembros, después de dos años de su aprobación por la Décima Conferencia Interamericana, de Caracas.

Las reformas propuestas en una asamblea deberán ser enviadas a los gobiernos de los Estados Miembros y al Consejo de la Organización por le menos seis meses antes de reunirse la asamblea en que habrán de ser sometidas a votación final.

Artículo 27. La Comisión Interamericana de Mujeres formulará su propio Reglamento que deberá ajustarse a las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 28. Los casos no previstos en este Estatuto serán resueltos en las asambleas por mayoría de votos.

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