lunes, marzo 18, 2024

Tratado entre Gran Bretaña, Francia y Rusia, para la pacificación de Grecia. (Londres, 6 de julio de 1827)

En nombre de la santísima e indivisa trinidad. Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Su Majestad el Rey de Francia y Navarra, y Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, compenetrados en la necesidad de poner fin a la lucha sanguinaria que, mientras abandona las provincias griegas y las islas del archipiélago a todos los desórdenes de la anarquía, diariamente causan nuevos impedimentos al comercio de los Estados de Europa, y dan la oportunidad de actos de piratería que no solo exponen a los sujetos de las Altas Partes Contratantes a graves pérdidas, sino también presenta las medidas necesarias para su observación y supresión;

Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, y Su Majestad el Rey de Francia y Navarra, habiendo recibido además de los griegos una sincera invitación para interponer su Mediación con la Puerta Otomana; y, junto con Su Majestad el Emperador de todos los rusos, animarse con el deseo de detener el derrame de sangre y prevenir los males de todo tipo que puede producir la continuidad de tal estado de cosas;

Han resuelto combinar sus esfuerzos y regular el funcionamiento de los mismos, mediante un tratado formal, con el objeto de restablecer la paz entre las partes contendientes, por medio de un acuerdo exigido, no menos por los sentimientos de la humanidad, por intereses para la tranquilidad de Europa.

Para estos fines, han nombrado a sus Plenipotenciarios para discutir, concluir y firmar dicho Tratado, es decir; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, el Honorable John William Vizconde Dudley, Compañero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Miembro del Consejo Privado Más Honorable de Su Majestad, y su Secretario Principal de Estado de Asuntos Exteriores; Su Majestad el Rey de Francia y Navarra, el Príncipe Jules, el Conde de Polignac, compañero de la Fraternidad, Caballero de las Órdenes de Su Majestad Cristiana, Marechal-de-Camp de sus Fuerzas, Gran Cruz de la Orden de San Mauricio de Cerdeña, y  embajador en Londres; Y Su Majestad el Emperador de Todas las Rusia, el Sieur Christopher Príncipe de Lieven, General de infantería de las fuerzas de su majestad imperial, ayudante de campo general, su embajador extraordinario y plenipotenciario ante su majestad británica, etc. Quienes, después de haberse comunicado entre sí sus plenos poderes, que se encuentran en la forma debida y adecuada, han acordado los siguientes artículos:

Oferta de mediación.

ART. I. Las potencias contratantes ofrecerán su mediación a la puerta otomana, con el fin de lograr una reconciliación entre esta y los griegos. Esta oferta de Mediación se hará a ese Poder inmediatamente después de la Ratificación del presente Tratado, mediante una Declaración conjunta, firmada por Plenipotenciarios de los Tribunales Aliados en Constantinopla; y, al mismo tiempo, se solicitará un armisticio inmediato a las dos partes contendientes, como condición preliminar e indispensable para la apertura de cualquier negociación.

Bases de arreglo.

ART. II El Acuerdo que se propondrá a la Puerta Otomana se basará en las siguientes bases:

Grecia será una dependencia de Turquía y pagará tributo.

Nombramiento de autoridades griegas.

Los griegos se mantendrán bajo el Sultán como bajo un Señor supremo; y, en consecuencia, pagarán al Imperio Otomano un Tributo anual, cuyo monto se fijará, de una vez por todas, de común acuerdo. Serán gobernados por las autoridades a quienes elegirán y nombrarán ellos mismos, pero en la nominación de quién la puerta tendrá un derecho definido.

Los griegos se convertirán en poseedores de todos los bienes turcos mediante el pago de indemnización.

Para lograr una separación completa entre los individuos de las dos naciones y evitar las colisiones que serían la consecuencia inevitable de una lucha tan prolongada, los griegos se convertirán en poseedores de todas las propiedades turcas situadas en el continente o en las Islas de Grecia, con la condición de indemnizar a los antiguos propietarios, ya sea por una suma anual que se agregará al tributo que pagarán a la Puerta, o por algún otro acuerdo de la misma naturaleza.

Detalles de la disposición y los límites que se establecerán mediante negociación.

ART. III. Los Detalles de este Acuerdo, así como los Límites del Territorio sobre el Continente, y la designación de las Islas del Archipiélago a las que será aplicable, se resolverán mediante una negociación que se celebrará en lo sucesivo entre las Altas Potencias y las dos partes rivales.

Pacificación de Grecia.

ART. IV. Las Potencias contratantes se comprometen a realizar el trabajo saludable de la Pacificación de Grecia, sobre la base establecida en los artículos anteriores y para proporcionar, sin la menor demora, a sus representantes en Constantinopla todas las Instrucciones que se requieren para la ejecución del Tratado que ahora firman.

Igual ventaja que se otorgará a todas las naciones.

ART. V. Las Potencias Contratantes no buscarán, en estos Acuerdos ningún aumento de territorio, ninguna influencia exclusiva, ni ninguna ventaja comercial para sus súbditos, que los de cualquier otra nación no puedan obtener igualmente.

Garantía de tres poderes.

ART. VI. Los arreglos para la reconciliación y la paz que se acordarán definitivamente entre las Partes contendientes estarán garantizados por aquellos de las Potencias firmantes que puedan juzgarlo conveniente o posible contraer esa obligación. La operación y los efectos de dicha Garantía serán objeto de futuras estipulaciones entre las Altas Potencias.

Ratificaciones

ART. VII. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se intercambiarán en 2 meses, o antes si es posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado lo mismo y han colocado los Sellos de sus Armas. Hecho en Londres, el 6 de julio, en el año de Nuestro Señor, 1827.

(LS) DUDLEY.

(LS) LE PRINCE DE POLIGNAC.

(LS) LIEVEN.

 

ARTÍCULO ADICIONAL

En caso de que la Puerta Otomana no acepte, en el plazo de un mes, la Mediación que se le propondrá, las Altas Partes Contratantes acuerdan las siguientes medidas:

Relaciones comerciales que se entablarán con Grecia en caso de rechazo turco de la mediación.

I. Se declarará a la Puerta, por sus Representantes en Constantinopla, que los inconvenientes y males descritos en el presente Tratado, inseparables del estado de cosas que ha existido durante seis años en el Este, y la terminación de los cuales, por los medios al mando de la Sublime Puerta Otomana parece estar aún distante, imponer a las Altas Partes Contratantes la necesidad de tomar medidas inmediatas para establecer una conexión con los griegos.

Se entiende que esto se efectuará estableciendo relaciones comerciales con los griegos, y enviando y recibiendo de ellos, para este fin, agentes consulares, siempre que existan en Grecia autoridades capaces de apoyar tales relaciones.

 

Medidas a adoptar por las potencias aliadas en caso de incumplimiento del armisticio.

II Si, dentro de dicho plazo de un mes, la Puerta no acepta el Armisticio propuesto en el Artículo I del Tratado, o si los griegos se niegan a llevarlo a la ejecución, las Altas Potencias Contratantes declararán a cualquiera de las Partes contendientes que pueden estar dispuestos a continuar las hostilidades, o a ambos, si es necesario, que dichas Altas Potencias pretenden ejercer todos los medios que las circunstancias puedan sugerirles a su prudencia, con el fin de obtener los efectos inmediatos del Armisticio que desean la ejecución, evitando, en la medida de lo posible, toda colisión entre las Partes contendientes; y en consecuencia, inmediatamente después de la declaración mencionada anteriormente, las Altas Potencias, conjuntamente, ejercerán todos sus esfuerzos para lograr el objetivo de dicho Armisticio, sin tomar parte en las hostilidades entre las dos partes contendientes.

Inmediatamente después de la firma del presente Artículo Adicional, las Altas Potencias Contratantes, en consecuencia, transmitirán a los Almirantes que comandan sus respectivos escuadrones en el Levante, Instrucciones condicionales de conformidad con los arreglos declarados anteriormente.

 

Medidas a adoptar en caso de rechazo de la puerta otomana.

III. Finalmente, si contrario con todas las expectativas, estas medidas no resultan suficientes para producir la adopción de las propuestas de las Altas Partes Contratantes por la Puerta Otomana; o si, por otro lado, los griegos rechazan las condiciones estipuladas a su favor, por el Tratado de esta fecha, las Altas Potencias Contratantes, continuarán con el trabajo de pacificación, sobre la base sobre la cual han acordado; y, en consecuencia, autorizan, desde el momento presente, a sus Representantes en Londres, para discutir y determinar las medidas futuras que puede ser necesario emplear.

El presente Artículo Adicional tendrá la misma fuerza y ​​validez que si estuviera insertado, palabra por palabra, en el Tratado de este día. Será ratificado y las Ratificaciones serán intercambiadas al mismo tiempo que las de dicho Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el mismo y han colocado los Sellos de sus Armas.

Hecho en Londres, el 6 de julio, en el año de Nuestro Señor, 1827.

(LS) DUDLEY.

(LS) LE PRINCE DE POLIGNAC.

(LS) LIEVEN.

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: Corte Internacional de Justicia (CIJ) fija audiencias en demanda de Nicaragua contra Alemania

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …