viernes, marzo 29, 2024

Carelia oriental (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 23 de Julio de 1923 (Serie B, núm. 5).

Entre Finlandia y Rusia había surgido una divergencia con motivo de la interpretación de los artículos 10 y 11 del Tratado de paz, firmado en Dorpat el 14 de Octubre de 1920 entre ambos países, y de la declaración, hecha por la delegación del Gobierno de los Soviets en el momento de la firma, sobre la autonomía de la Carelia oriental.

Los citados textos garantizaban un cierto grado de autonomía y determinados derechos a la población de raza finlandesa de la Carelia oriental, territorio que comprende la parte del antiguo Imperio ruso situada al Este de Finlandia y limitada por el mar Blanco, el golfo de Bothnia y el lago Ladoga. Estimaba el Gobierno finlandés que las estipulaciones del Tratado y de la declaración no habían sido respetadas. El Gobierno de los Soviets sostenía, en cambio, que aquellas estipulaciones se limitaban a testificar una situación de hecho, puesto que la Carelia oriental había sido ya erigida por los Soviets, antes del Tratado de Dorpat, en comunidad autónoma de obreros y campesinos, afiliada a la República federal de Moscú; siendo, por lo demás, la cuestión relativa a la administración de aquel distrito, una cuestión de orden puramente interior que sólo a Rusia competía.

Tenía el Tribunal que responder a la consulta siguiente: Los artículos del Tratado y de la declaración ¿representaban compromisos de carácter internacional que obligasen a Rusia, con respecto a Finlandia, a la ejecución de las disposiciones en ellos contenidas ?

La demanda de dictámen fue debidamente notificada por el Tribunal a los Gobiernos susceptibles de aportar datos relacionados con el asunto, incluyendo en ellos al Gobierno de los Soviets. El Gobierno finlandés pidió ser oído por el Tribunal; el de Rusia, por su parte, manifestó, telegráficamente, su negativa a participar de ningún modo en las actuaciones iniciadas.

En tales condiciones, el Tribunal acordó que carecía de competencia para emitir dictámen. Fundábase esta respuesta en las consideraciones siguientes: Siendo así que el punto sometido a dictámen constituía una divergencia, el hecho de dictaminar sobre él equivaldría a dar a la divergencia misma una solución de carácter judicial, cuando Rusia se había negado a someterse al procedimiento. Y no parecía posible al Tribunal, en virtud del principio dé la independencia de los Estados, llegar, por vía judicial, a la solución de un desacuerdo entre dos de dios, sin el consentimiento de ambas partes. La respuesta a la cuestión objeto del litigio hubiera implicado, además, la necesidad de llevar a cabo una información sobre ciertos puntos de hecho, información que di Tribunal no veía la posibilidad de realizar, puesto que Rusia rehusaba su concurso.

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Dictamen consultivo de 23 de julio de 1923 (Serie B, nº 5)

Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, pp. 200-203

Controversia entre un miembro y un no miembro de la Sociedad de las Naciones (art. 17 del Pacto)-El consentimiento de los Estados como condición para la solución jurídica de una controversia-Rehusamiento del Tribunal a emitir un dictamen que se le solicita-Motivos de este rechazo

Historia de la cuestión

El 14 de octubre de 1920, el Gobierno soviético y el Gobierno de Finlandia pusieron fin al estado de guerra existente entre ellos, mediante la firma de un Tratado de Paz en Dorpat. Este Tratado, que entró en vigor el 1 de enero de 1921, contiene cláusulas que garantizan ciertos derechos a los habitantes de dos municipios que, tras haber sido puestos bajo protección finlandesa durante las hostilidades, fueron reincorporados a la Federación Soviética y adscritos a Carelia Oriental, calificada de territorio autónomo. Las condiciones de la autonomía carelia se plasmaron en un documento titulado “Declaraciones de la delegación rusa sobre la autonomía de Carelia Oriental”, que se firmó el mismo día que el Tratado de Dorpat.

Esta declaración dio lugar a una disputa entre los signatarios del Tratado. Finlandia alegó que Rusia había incumplido sus obligaciones y sostuvo que la declaración poseía la misma fuerza vinculante que el propio Tratado. El Gobierno soviético sostuvo que ese instrumento no creaba ninguna obligación contractual y que, al haberse dado únicamente a título informativo, se limitaba a registrar un estado de cosas ya existente.

El Consejo de la Sociedad de Naciones, ante el que Finlandia había planteado la cuestión, adoptó una Resolución el 14 de enero de 1922, en el sentido de que estaba dispuesto a examinar la cuestión siempre que las dos partes interesadas estuvieran de acuerdo. Al mismo tiempo, expresó el deseo de que algún Estado miembro de la Sociedad de Naciones y que mantuviera relaciones diplomáticas con Moscú averiguara la intención del Gobierno ruso al respecto. El Gobierno estonio cumplió el deseo expresado por el Consejo e invitó al Gobierno ruso a someter la disputa relativa a Carelia Oriental al examen del Consejo sobre la base del artículo 17 del Pacto, y al mismo tiempo preguntó si dicho Gobierno “consentiría en someter la cuestión al Consejo” de conformidad con los términos de dicho artículo y “en estar representado en ese órgano”. Sin embargo, el Gobierno estonio se encontró con una negativa.

La petición del Consejo

Posteriormente, ante las renovadas súplicas del Gobierno finlandés, el Consejo adoptó el 21 de abril de 1923 una Resolución en la que solicitaba al Tribunal que emitiera un dictamen, tomando también en consideración la información que los distintos países interesados pudieran presentarle, sobre las siguientes cuestiones:

“¿Constituyen los artículos 10 y 11 del Tratado de Paz entre Finlandia y Rusia, firmado en Dorpat el 14 de octubre de 1920, y la Declaración anexa de la Delegación Rusa relativa a la autonomía de Carelia Oriental, compromisos de carácter internacional que obligan a Rusia frente a Finlandia a cumplir las disposiciones contenidas en los mismos?”

Se dio aviso de la Solicitud a los Miembros de la Sociedad de Naciones a través del Secretario General de la Sociedad y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto; además, se ordenó al Secretario que lo notificara al Gobierno soviético.

Composición del Tribunal

El Tribunal examinó la cuestión en su tercera Sesión (ordinaria) que comenzó el 15 de junio y terminó el 15 de septiembre de 1923. Su composición fue la siguiente:

MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Wang.

Audiencias

El Tribunal escuchó una declaración del representante del Gobierno finlandés. Cabe señalar que el Tribunal le había informado de que le complacería conocer su opinión sobre la cuestión de si el Tribunal era competente para dar curso a la solicitud de dictamen del Consejo. El Gobierno ruso, por su parte, informó al Tribunal mediante telegrama de que le resultaba imposible tomar parte alguna en el procedimiento “sin valor jurídico ni en el fondo ni en la forma” que iba a tener lugar ante el Tribunal. En este telegrama también se exponían las razones por las que el Gobierno ruso consideraba que el asunto era de interés nacional.

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Dictamen nº 5 (análisis)

El 23 de julio de 1923, el Tribunal dio su respuesta a la solicitud del Consejo.

En primer lugar, esta respuesta expone la naturaleza exacta de la cuestión sobre la que se pide la opinión del Tribunal. Esta cuestión es si la Declaración del 14 de octubre de 1920 tiene el carácter de una obligación contractual, o si fue dada meramente a título informativo. Se trata de una cuestión de hecho; hay que determinar si existe un compromiso de carácter internacional y si la Declaración debe asimilarse al propio Tratado de Paz.

Esta pregunta se refiere a una disputa real entre Finlandia y Rusia. Dado que Rusia no es Miembro de la Sociedad de Naciones, el caso se rige por el artículo 17 del Pacto. Según dicho artículo, se invita a un Estado que no sea miembro de la Sociedad a aceptar las obligaciones de la condición de miembro a los efectos de dicha controversia, y si se acepta la invitación, pueden aplicarse las disposiciones de los artículos 12 y 16. Esta norma sólo acepta y aplica un principio que es un principio fundamental del derecho internacional, a saber, la independencia de los Estados. Está bien establecido que ningún Estado puede ser obligado a someter disputas a ningún tipo de arreglo pacífico sin su consentimiento. En el presente caso, sin embargo, Rusia nunca ha dado su consentimiento: al contrario, en varias ocasiones ha declarado claramente que no acepta ninguna intervención de la Sociedad de Naciones en la disputa con Finlandia. Por lo tanto, al Tribunal le resulta imposible pronunciarse sobre una disputa de este tipo.

El Tribunal tiene otras razones convincentes para no responder; como se ha visto, la disputa se refiere a una cuestión de hecho. Pero en el presente caso parece dudoso que el Tribunal disponga de material suficiente que le permita llegar a una conclusión. El Tribunal no dice que exista una regla absoluta de que la solicitud de una opinión consultiva no pueda implicar alguna indagación sobre los hechos; pero en circunstancias ordinarias, es ciertamente conveniente que los hechos sobre los que se desea la opinión del Tribunal no estén en controversia.

Es cierto que se pide al Tribunal una opinión consultiva y no una sentencia; pero esta circunstancia no modifica esencialmente la posición. Responder a la cuestión planteada equivaldría sustancialmente a decidir el litigio entre las Partes.

El Tribunal, al ser un Tribunal de Justicia, no puede, ni siquiera al emitir opiniones consultivas, apartarse de las normas esenciales que rigen su actividad como Tribunal.

Jueces disidentes

El Vicepresidente, M. Weiss, y también MM. Nyholm, de Bustamante y Altamira, declararon que no podían compartir la opinión de la mayoría en cuanto a la imposibilidad de emitir un dictamen consultivo sobre la cuestión carelia oriental.

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Efectos de la respuesta

El 27 de septiembre de 1923, el Consejo se limitó a tomar nota de la respuesta del Tribunal.

Debe observarse que la Cuarta Asamblea de la Sociedad de Naciones, que se reunía en aquel momento, adoptó una Resolución sobre el tema el 24 de septiembre de 1923, señalando que, en ausencia de cualquier decisión u opinión en contrario pronunciada por cualquier tribunal internacional, el Gobierno finlandés mantenía su derecho a considerar las cláusulas en cuestión como acuerdos de orden internacional. Esta Resolución también solicitaba al Consejo que continuara recopilando toda la información útil, con vistas a buscar cualquier solución satisfactoria que los acontecimientos posteriores hicieran posible

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