jueves, abril 18, 2024

Decretos de Nacionalidad en Túnez y en Marruecos (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 7 de Febrero de 1923 (Serie B, num. 4).

La demanda de dictamen tuvo su origen en una diferencia que había surgido entre los Gobiernos británico y francés, a propósito de los decretos de nacionalidad promulgados en Noviembre de 1921 por el Gobierno francés y por los Soberanos indígenas en Túnez y en Marruecos. Conferían dichos decretos la nacionalidad francesa, especialmente, a un gran número de malteses que, según la ley inglesa, eran súbditos británicos y debían continuar siéndolo. La diferencia se agudizó cuando los individuos en cuestión fueron llamados al servicio militar. No pudieron los dos Gobiernos llegar a un inteligencia por la vía diplomática. Una proposición británica, tendente a someter el asunto a un arbitraje, fracasó, porque el Gobierno francés sostuvo que la cuestión no era de aquéllas susceptibles de ser sometidas a un procedimiento judicial o arbitral.

Asi las cosas, d Gobierno británico llevó el asunto al Consejo de la Sociedad de las Naciones y, bajo sus auspicios, ambos Gobiernos llegaron a un acuerdo en virtud del cual se invitaba al Tribunal a emitir un dictámen sobre el punto concreto de saber si el asunto era, como lo sostenía el Gobierno francés, de su propia exclusiva competencia. Habiendo dado el Tribunal una respuesta negativa, el Gobierno francés propuso que se sometiese al Tribunal mismo el fondo del asunto, para sentencia.

Sobre la base de la opinión del Tribunal, los Gobiernos iniciaron seguidamente negociaciones y consiguieron llegar a un arreglo amistoso que zanjó definitivamente el litigio.

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Dictamen consultivo de 7 de febrero de 1923 (Serie B, nº 4)

Primer informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (1 de enero de 1922-15 de junio de 1925), Serie E, nº 1, págs. 195-199

Consejo de la Sociedad de Naciones-Jurisdicción interna de una Parte en una controversia (art. 15, párr. 8, del Pacto)-Las cuestiones de nacionalidad son en principio de incumbencia interna-Pero una cuestión que implique la interpretación de instrumentos internacionales no es de incumbencia interna

Historia de la cuestión

El 8 de noviembre de 1921, el Bey de Túnez promulgó un decreto cuyo primer artículo establece lo siguiente:

“Con excepción de los ciudadanos, súbditos o nacionales de la Potencia protectora (que no sean nuestros propios súbditos), toda persona nacida en el territorio de nuestro Reino de padres uno de los cuales haya nacido también en él, es tunecino, sujeto a las disposiciones de los convenios o tratados que vinculan al Gobierno tunecino.”

En la misma fecha, el Presidente de la República Francesa promulgó un Decreto cuyo primer artículo era el siguiente:

“Toda persona nacida en la Regencia de Túnez de padres de los cuales uno, justiciable como extranjero en los tribunales franceses del Protectorado, haya nacido también allí, es francesa”.

Una legislación similar se introdujo al mismo tiempo en Marruecos (Zona Francesa).

El embajador británico en París protestó ante el Gobierno francés contra la aplicación a los súbditos británicos de los decretos promulgados en Túnez, y declaró también que su Gobierno no podía reconocer que los decretos puestos en vigor en la zona francesa de Marruecos fueran aplicables a las personas con derecho a la nacionalidad británica. Como no se encontró posible ajustar la divergencia de opiniones, el Gobierno británico propuso a los franceses que el asunto se sometiera al Tribunal, invocando, entre otras cosas, el Convenio de Arbitraje franco-británico del 14 de octubre de 1903. El Gobierno francés se negó a someter el asunto a un arreglo arbitral o judicial, tras lo cual el Gobierno británico declaró, el 14 de julio de 1922, que no tenía otra alternativa que someter la disputa al Consejo de la Sociedad de Naciones, basándose en los artículos 13 y 15 del Pacto1 . El Quai d’Orsay respondió que la cuestión no era susceptible de ser examinada por el Consejo de la Sociedad de Naciones, habida cuenta de la reserva formulada en el párrafo 8 del artículo 15 del Pacto relativa a las cuestiones que, en virtud del derecho internacional, son de la competencia exclusiva de una Parte.

Solicitud del Consejo

Los gobiernos afectados llegaron entonces a un acuerdo, bajo los auspicios del Consejo, en el sentido de que éste solicitara al Tribunal que emitiera una opinión consultiva sobre esta cuestión de competencia, a saber, si el litigio es o no, según el derecho internacional, competencia exclusiva de la jurisdicción interna.

El 4 de octubre de 1922, el Consejo aprobó una resolución a tal efecto. La Petición fue comunicada por el Secretario del Tribunal a los Miembros de la Sociedad de Naciones (a través del Secretario General de la Sociedad), y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto.

Composición del Tribunal

Se celebró una sesión extraordinaria del Tribunal (Segunda Sesión), del 8 de enero al 7 de febrero de 1923, para tratar la cuestión. Asistieron los siguientes jueces:

MM. Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, Altamira[1] [2] , Anzilotti, Huber, Beichmann, Negulesco.

Documentos escritos y declaraciones orales

Cada uno de los Gobiernos en cuestión había presentado un Caso en noviembre de 1922 y un Contra-Caso en diciembre del mismo año. El Tribunal también escuchó las declaraciones orales de ambas Partes.

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Dictamen nº 4 (análisis)

El 7 de febrero de 1923, el Tribunal emitió su dictamen. Para empezar, el Tribunal declara que la cuestión que se le plantea es si el litigio se refiere a un asunto que, según el derecho internacional, es competencia exclusiva de la jurisdicción interna de Francia, y continúa observando que, como tiene que emitir un dictamen sobre la naturaleza del litigio y no sobre el fondo, nada en el dictamen puede interpretarse como indicativo de una opinión en cuanto al fondo del litigio entre las Partes.

El Tribunal observa a continuación que, de acuerdo con los términos de la propia demanda, la cuestión debe leerse a la luz del párrafo 8 del artículo 15 del Pacto; y a tal fin procede a definir el significado de la expresión “únicamente dentro de la jurisdicción interna” allí contenida.

En opinión del Tribunal, la jurisdicción exclusiva de los Estados abarca cuestiones que, en principio, no están reguladas por el derecho internacional. El alcance de esta jurisdicción, que, en opinión del Tribunal, incluye, en principio, las cuestiones de nacionalidad, varía con el desarrollo de las relaciones internacionales; se trata, por tanto, de una cuestión puramente relativa. Además, incluso en lo que respecta a las cuestiones que entran en este ámbito, el derecho de un Estado a hacer uso de su facultad discrecional puede verse restringido por el efecto de las obligaciones internacionales. No obstante, un litigio que, en principio, corresponde a la jurisdicción interna de un Estado, no se sustrae a ese dominio por el mero hecho de que se invoquen compromisos internacionales. Estos compromisos deben ser de tal naturaleza que justifiquen la conclusión provisional de que tienen importancia jurídica a efectos de la controversia. El mero hecho de que una de las Partes presente una controversia ante la Sociedad de Naciones tampoco basta para sacarla de este dominio exclusivo.

A continuación, el Tribunal procede a aplicar esta doctrina a la cuestión que se le plantea. Para ello, examina uno por uno los fundamentos jurídicos y los argumentos expuestos por las Partes; sin embargo, la finalidad de este examen es únicamente permitir al Tribunal formarse una opinión sobre la naturaleza del litigio, y no sobre su fondo. En efecto, emitir una opinión sobre el fondo del asunto, para responder a una pregunta relativa a la competencia exclusiva, difícilmente se ajustaría al sistema establecido por el Pacto. Desde este punto de vista, el Tribunal considera el argumento de que Francia disfruta en Túnez y Marruecos del mismo derecho exclusivo a legislar sobre cuestiones de nacionalidad que en la propia Francia, y que la soberanía local del Estado protegido en conjunción con los poderes públicos ejercidos por el Estado protector puede equivaler a una soberanía plena. Del mismo modo, el Tribunal alude a la cuestión de si los derechos capitulares de Gran Bretaña en Túnez y Marruecos siguen existiendo o si han caducado. También considera el argumento esgrimido por Gran Bretaña basado en la cláusula de la nación más favorecida, y la alegación francesa de que Gran Bretaña había reconocido formalmente el derecho de Francia a legislar sobre la nacionalidad de las personas en Túnez en las mismas condiciones que en la propia Francia.

El Tribunal, sin entrar en el fondo del litigio y limitándose al examen de los hechos antes mencionados, llega a la conclusión de que el litigio en cuestión no se refiere a un asunto que, según el derecho internacional, sea únicamente competencia interna de Francia; por lo tanto, el Consejo es competente para tratar el litigio que le ha sido sometido por Gran Bretaña en relación con los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos.

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Efectos del dictamen

En la sesión pública en la que el Tribunal emitió este dictamen, el agente francés pidió al Tribunal que tomara nota de que el Gobierno francés había propuesto al Gobierno inglés que el litigio se sometiera al Tribunal Permanente de Justicia Internacional para que se pronunciara sobre el fondo.

Canje de notas

Tras esta declaración y después de negociaciones entre los dos Gobiernos, el 24 de mayo de 1923 tuvo lugar un intercambio de notas entre el Secretario de Estado Principal de Asuntos Exteriores de Su Majestad Británica y el Embajador de Francia en Londres, por el cual el Gobierno de Su Majestad Británica declaraba que estaba dispuesto a no seguir adelante con el caso en lo que respecta a Túnez, al recibir el compromiso del Gobierno francés de que éste tomaría las disposiciones necesarias, antes del 1 de enero de 1924, para que un británico nacido en Túnez de un británico nacido allí tuviera derecho a declinar la nacionalidad francesa; Este derecho, sin embargo, no debía extenderse a las generaciones sucesivas. También se estipuló en estas notas que un niño nacido en Túnez de un súbdito británico nacido a su vez en otro lugar que no fuera Túnez no sería reclamado como nacional francés por el Gobierno francés, y que no se impondría la nacionalidad francesa a ningún súbdito británico nacido en Túnez antes del 8 de noviembre de 1921, sin dar a dicha persona la oportunidad de declinarla.

En cuanto a Marruecos, también se abandonaron los procedimientos, ya que la cuestión no tenía en aquel momento ninguna importancia práctica.

El canje de notas fue puesto en conocimiento del Presidente del Tribunal por cartas fechadas el 7 de junio de 1923 de los Ministros británico y francés en La Haya. El Tribunal tomó conocimiento del canje de notas en una sesión pública celebrada el 18 de junio de 1923. La propuesta formulada por el Gobierno francés con ocasión de la lectura del dictamen fue retirada en consecuencia.

Nueva ley francesa

En ejecución del acuerdo franco-británico, el Gobierno francés promulgó el 20 de diciembre una ley (Journal officiel de la Republique frangaise, n° du 21 decembre 1923) relativa a la adquisición de la nacionalidad francesa en la Regencia de Túnez. Esta ley anula los decretos del 8 de noviembre de 1921 y recoge las condiciones del acuerdo franco-británico antes mencionado.

[1] Qué disputas de preocupación pueden conducir a una ruptura.
[2] El juez M. Altamira participó en las deliberaciones sobre el dictamen, pero se vio obligado a abandonar La Haya antes de que se resolvieran definitivamente sus términos.

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