martes, diciembre 10, 2024

CARTA MAGNA (Inglaterra, 1215)

[15 de Junio de 1215]

Preámbulo
Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, al arzobispo, obispos, abades, condes, barones, jueces, [gobernadores] forestales, corregidores alguaciles [de policía], mayordomos, servidores y a todos sus bailíos [= funcionarios] y vasallos, saludos.
Sabed que, con el debido respeto de Dios y para la salvación de nuestra alma y de la de aquéllos, nuestros antepasados y [nuestros] herederos, y para loor de Dios y la promoción de su Santa Iglesia, y para el reordenamiento de nuestro reino, Nosotros hemos concedido y suscripto, conforme el consejo de nuestros venerables padres: Esteban, arzobispo de Cantórbery, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia Romana; Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, de Londres; Pedro, de Wínchester, Jocelino, de Bath y Glastónbery; Hugo, de Lincoln; Gualterio, de Cóventry: Benedicto, de Róchester, obispos; el Señor Pandolfo, Subdiácono y Doméstico de nuestro señor el Papa; del Hermano Aimerico (Maestre [= Superior] de los Caballeros Templarios en Inglaterra); y de los ilustres Caballeros Guillermo Marshall, conde de Pémbroke; Guillermo, conde de Salísbery: Guillermo, conde de Warenne; Guillermo, conde de Arúndel; Alano de Gálloway, Condestable [jefe de Policía] de Escocia; Warin Fitz Gerold, Pedro Fitz Herbert, Huberto De Burgh (Mayordomo del Poitou); Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset, Felipe D’Aubigny, Roberto de Róppesley, Juan Marshall [Mariscal], Juan Fitz Hugh y otros, vasallos nuestros.

1. – En primer lugar hemos asentido ante Dios, y por esta nuestra presente carta, confirmada por nosotros y nuestros herederos para siempre, que la Iglesia de Inglaterra será libre, y gozará inviolablemente de todos sus derechos y libertades; y haremos que unos y otros sean, por tanto, observados; en consecuencia, la libertad de elecciones, que se ha creído muy necesaria para la Iglesia de Inglaterra, y por nuestra libre voluntad y agrado la hemos concedido y confirmado por nuestra carta y obtenido la confirmación de ella por el papa Inocencio III, antes de la discordia surgida entre Nos y nuestros barones; la cual carta observaremos y haremos que sea observada plenamente por nuestros herederos para siempre. Hemos concedido también a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros herederos para siempre, todas las infrascritas libertades para que las tengan y posean, ellos y sus herederos de Nos y nuestros herederos para siempre.

2. – Si alguno de nuestros condes, o barones, y otros que dependen principalmente de nosotros por servicio militar, muriese, y al tiempo de su muerte fuese de edad su heredero, y debiere compensación, tendrá la herencia contra pago de la compensación antigua; es decir, el heredero o herederos de un conde, cien libras por toda una baronía; el heredero o herederos de un caballero, cien chelines a lo más por todo un feudo de caballero; y el que deba menos, pagará menos, según la antigua costumbre de los feudos.

3. – Pero si el heredero de los dichos fuese menor de edad, y estuviese bajo tutela, tendrá su herencia sin compensación o multa, cuando llegue a ser mayor de edad.

4. – El guardador de la tierra del heredero que sea menor de edad, solamente sacará de la tierra de dicho heredero proventos razonables, y la someterá a costumbres y servicios razonables; y eso sin destruir o arruinar a los hombres o las cosas; y si Nos encomendamos la guarda de esas tierras al sheriff, o a otro cualquiera que sea responsable a Nos por los productos de la tierra, y si él ejecutase actos de destrucción o de ruina en las tierras de la tutela, lo compeleremos a dar satisfacción, y la tierra será encomendada a dos legítimos y discretos moradores de aquel feudo, quienes serán responsables por los productos a Nos, o aquel a quien Nos los asignaremos; y si Nos diéramos o vendiéremos la guarda de dichas tierras a alguien, y él ejecutase actos de destrucción o ruina en ellas, perderá la tutela, que será trasferida a dos legítimos y discretos moradores en el feudo, los cuales serán de igual manera responsables a Nos como se ha dicho.

5. – Pero el tutor, mientras tenga la guarda de la tierra, deberá conservar y mantener las casas, parques, dehesas, estanques, molinos y otras cosas pertenecientes a la tierra, cubriendo los gastos con los productos de ella; y cuando el heredero llegue a ser mayor-de edad, deberá restituirle toda su tierra, provista de arados e implementos de labranza, según la estación lo requiera, y el producto de la tierra pueda razonablemente sufragar.

6. – Los herederos se casarán sin degradar su linaje, y antes que el matrimonio sea contraído deberá darse conocimiento de él a sus más cercanos parientes consanguíneos.

7. – Una viuda tendrá, inmediatamente después de la muerte de su marido, y sin dificultad ninguna, su haber de matrimonio y su herencia; ni será ella obligada a dar cosa alguna por su viudedad o por su haber de matrimonio, o por su herencia, que su marido y ella poseían el día de la muerte de aquél; y puede ella permanecer en la casa habitación de su marido cuarenta días después de-su muerte, dentro del cual término le será asignada su viudedad

8. – Ninguna viuda será obligada a casarse entretanto que ella tenga la intención de vivir sin marido. Pero ella dará fianza, sin embargo, de que no se casará sin nuestro asentimiento, si dependiere de Nos, o sin el consentimiento del señor de quien dependa, si dependiese de otro.

9. – Ni Nos ni nuestros alguaciles embargaremos ninguna tierra o renta por ninguna deuda, mientras haya muebles del deudo en la finca que sean bastante para pagar la deuda. Ni se embargará a los fiadores del deudor, entretanto que el deudor principal sea suficiente para el pago de la deuda, y si el principal deudor falta al pago de la deuda, no teniendo enteramente con qué satisfacerla, entonces los fiadores responderán de la deuda; y si ellos lo hicieren, podrán tener las tierras y las rentas del deudor, si lo desean, hasta que sean satisfechos de la deuda que pagarán por él, a menos que el deudor principal pueda probar que se halla libre de la deuda contra los dichos fiadores.

10. – Si alguien hubiese tomado prestada alguna suma de los judíos, grande o pequeña, y muere antes de que el préstamo hubiera sido cancelado, la deuda no devengará intereses mientras el heredero se halle en la minoría de edad, sea quien fuere la persona de quien dependa; y si la deuda cae en nuestras manos, Nos tomaremos nada más de lo que sea por el valor de la suma principal mencionada en el título de la deuda.

11. – Y si alguien muriere siendo deudor a judíos, su mujer tendrá su viudedad, y no pagará nada de la deuda; y si el finado dejó hijos menores, se les proveerá de las cosas necesarias según la heredad (o propiedad inmueble) del finado; y del residuo se pagará la deuda, reservando, sin embargo, el servicio debido a los señores feudales. Hágase también de igual manera con las deudas a favor de otras personas que no sean judíos.

12. – No se impondrán derecho de escudo (scoutage) ni subsidio en nuestro reino, a menos que sea por el Consejo Común de nuestro reino, excepto para redimir nuestra persona, y para armar caballero a nuestro hijo mayor, y para casar una vez a nuestra hija mayor; y para esto no se pagará más que un subsidio razonable. De la misma manera deberá hacerse respecto de los subsidios de los ciudadanos de Londres.

13. – Los ciudadanos de Londres tendrán todas sus antiguas libertades y costumbres libres tanto por tierra como por agua. Además, decretamos y concedemos que todas las demás ciudades, y burgos, y villas, y puertos, tengan sus libertades y costumbres libres.

14. – Y para tener la apelación del Consejo Común del reino en lo tocante a la fijación de un subsidio (excepto en los tres casos arriba mencionados) o de un derecho de escudo, haremos que sean convocados los arzobispos, obispos, abates, condes y gran-> des barones del reino, por nuestras cartas selladas; y además de esto haremos que sean convocados en general, por nuestros sheriffa y alguaciles, todos los demás que dependen de Nos directamente, ) en fecha fija, es decir, cuarenta días al menos antes de la reunión y en un lugar preciso; y en todas las cartas de tal convocatoria especificaremos la causa de ella. Y hecha de esta forma la convocación, se procederá al despacho de los negocios el día señalado, según el parecer de los que se hallaren presentes, aunque todos los que fueron convocados no hayan concurrido.

15. – Para lo futuro no concederemos a nadie que pueda exigir subsidios de sus inquilinos libres, a menos que sea capaz para redimir su cuerpo, y para hacer caballero a su hijo mayor, y para casar una vez a su hija mayor; y para esto, solamente se pagará un subsidio razonable.

16. – Nadie será compelido a cumplir un servicio mayor para un feudo de caballero, o para cualquier otra posesión libre, que el que por ellos se deba.

17. – El tribunal de pleitos comunes no seguirá a nuestra Corte, sino que se reunirá en un lugar fijo.

18. – Los juicios sobre asuntos de despojo, y de muerte de antecesor, y de última presentación de beneficio, no se seguirán en otro sitio que no sean sus propios tribunales condales, y del modo siguiente: Nos, o nuestro Justiciar mayor si Nos estuviésemos fuera del reino, enviará dos jueces a cada condado cuatro veces al año, quienes con los cuatro caballeros elegidos por el pueblo de cada condado, tendrán las dichas asisas en el tribunal condal, en el día y lugar de reunión de ese tribunal.

19. – Y si no pudieren ser determinadas algunas materias en el día de reunión del tribunal condal, quedarán allí tantos caballeros y poseedores libres que han estado presentes como fueren necesarios para el eficiente pronunciamiento de los fallos, según el mayor o menor número de negocios que haya.

20. – Ningún hombre libre podrá ser multado por una pequeña falta, sino según el grado de la falta; y por una falta grave será multado en proporción a la gravedad de ella; salvo las pertenencias de la vivienda que tiene, y si fuere comerciante, salvo su mercancía; y un villano será multado de la misma manera, salvo su aparejo de carro, si cayere bajo nuestra clemencia; y ninguna de las dichas multas será impuesta por el juramento de hombres honestos del vecindario.

21. – Los condes y los barones no serán multados sino por sus pares, y sólo según la gravedad del delito.

22. – Ningún clérigo será multado con respecto a sus tenencias legales sino en la proporción sobredicha, y no según el valor de su beneficio eclesiástico.

23. – Ninguna comunidad ni persona serán compelidas a hacer puentes sobre los ríos a menos que antiguamente y de derecho hayan estado obligadas a hacerlos.

24. – Ningún sheriff, comisario de policía, coroner, u otros de nuestros ministros de justicia, conocerá en los pleitos de la Corona.

25. – Todos los condados, centurias, distritos y divisiones se mantendrán al antiguo arriendo, sin aumento ninguno, excepto en nuestras tierras del dominio real.

26. – Alguno que tenga de nosotros un feudo lego muriese, y el sheriff, o nuestro alguacil mostrare nuestras cartas patentes de intimación, concernientes al pago de lo que el finado nos deba, será legal para el sheriff o para nuestro alguacil embargar y registrar los muebles del finado que se hallen en su feudo lego, hasta concurrencia del valor de la deuda, por vista de hombres legales, de manera que nada se distraiga hasta que toda la deuda nos sea pagada; y el resto se dejará a los albaceas para que cumplan la voluntad del finado; y si éste nada nos debiere, se dispondrá de todo según su voluntad, salvo las partes razonables que correspondan a la mujer y a los hijos.

27. – Si algún hombre libre muere intestado, sus bienes muebles serán distribuidos por manos de sus parientes más próximos y amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, salvando a cada uno las deudas que a su favor hubiere contra el finado.

28. – Ningún comisario o alguacil nuestro tomará de ningún hombre granos u otras provisiones, a menos que pague al contado por ellos, o que el vendedor le dé plazo para el pago.

29. – Ningún comisario de policía compelerá a ningún caballero a dar dinero por guardia del castillo si él mismo la hiciese en persona, o por medio de otro hombre apto, en caso de que se halle impedido por alguna causa razonable. Además, si Nos lo condujéramos o lo enviáremos al servicio militar, estará libre de la guardia del castillo en proporción al tiempo durante el cual esté en servicio por orden de Nos.

30. – Ningún sheriff o alguacil nuestro, u otro cualquiera tomará caballos o carros de ningún hombre libre para hacer acarreos, contra la voluntad de dicho hombre libre.

31. – Ni Nos, ni nuestros alguaciles tomaremos la leña que no es nuestra para nuestros castillos o para otros usos, contra la voluntad del dueño de esa leña.

32. – No retendremos las tierras de los que sean condenados f por delito grave (felony) más de un año y un día, y después de este tiempo serán entregadas al señor del feudo.

33. – Todas las compuertas o paraderas que haya en los ríos Támesis y Midway, y por toda Inglaterra, serán abolidas para el venidero, excepto en la costa del mar.

34. – El auto llamado praecipe no será en lo futuro concedido a persona alguna concerniente a ninguna tenencia por la cual un hombre libre pueda perder su tribunal.

35. – Habrá una medida para el vino y otra para la cerveza en todo el reino, y una medida de los granos, es decir, “la arroba de Londres”; y un ancho de una tela teñida, es decir, dos anas dentro de las listas; y los pesos también serán como las medidas.

36. – De aquí en adelante no se dará ni cobrará nada por un auto de investigación con respecto a vida o miembros, sino que se otorgará gratuitamente, y nunca será denegado.

37. – Si alguien dependiese de Nos por feudo arrendado, censo o enfiteusis, y tuviere también tierras de otro señor por servicio militar, Nos no tendremos (por razón de ese feudo arrendado, censo o enfiteusis) la tutela del heredero o de la tierra que pertenezca al feudo de otro hombre; ni tendremos la guarda del feudo arrendado, censo o enfiteusis a menos que el feudo arrendado esté sujeto a servicio militar. No tendremos la tutela de un heredero, ni de ninguna tierra que él tenga de otro servicio militar, por razón del empleo de suministrarnos alguna arma (petty sergeanty) que tenga de nosotros, así como por el servicio de darnos saetas, puñales y otras semejantes.

38. – Ningún alguacil pondrá en lo futuro en juicio a ningún hombre sobre su acusación singular, sin que se produzcan testigos fidedignos para probarla.

39. – Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por ley del país.

40. – A nadie venderemos, a nadie negaremos ni retardaremos el derecho o la justicia.

41. – Todos los comerciantes podrán salir salvos y seguros de Inglaterra y entrar en ella, con el derecho de quedarse allí y trasladarse tanto por agua como por tierra para comprar y vender, según las costumbres antiguas y permitidas, sin ningún perjudicial portazgo, excepto en tiempo de guerra, cuando sea de alguna nación que se halle en guerra con Nos. Y si algunos de estos últimos se hallaren en nuestro país al principio de una guerra, serán detenidos, sin hacer daño a sus cuerpos o mercaderías, hasta que sepamos, o sepa nuestro Justiciar principal, cómo son tratados nuestros comerciantes en la nación que está en guerra con nosotros; y si los nuestros están allí salvos y seguros, los de ella lo estarán del mismo modo en nuestro país.

42.- En lo futuro será legal para cualquiera (salvo siempre aquellos que están encarcelados o proscritos de acuerdo con la ley del reino, y nativos de algún país en guerra con nosotros, y comerciantes, que serán tratados en la forma provista más arriba) dejar nuestro reino y volver a él, salva y seguramente por tierra o por agua, excepto por un breve lapso en tiempo de guerra, por razón de política pública, conservando siempre la fidelidad que nos es debida.

43. – Si de alguno depende algún feudo que ha vuelto a Nos por confiscación o falta herederos (como los señorías de Walling-ford, Nottingham, Boloña, Lancaster y otros feudos que están en nuestras manos y que son baronías) y muriese, su heredero no nos dará otro subsidio ni prestará a Nos otro servicio que el que prestaría el barón, si éste poseyese la baronía; y Nos la poseeremos de la misma manera que la poseía el barón.

44. – Los hombres que vivan fuera del bosque no necesitarán en adelante comparecer ante nuestros jueces de bosques, por razón de una intimación general, excepto aquellos que son acusados o son fiadores de alguna persona o personas detenidas por delitos cometidos en los bosques.

45. – Nombraremos jueces, comisarios, sheriffs o alguaciles tan sólo a los que conozcan las leyes del reino y los medios de observarlas bien.

46. – Todos los barones que hayan fundado abadías, respecto de las cuales tienen cartas de los reyes de Inglaterra, o de las cuales tienen larga y continuada posesión, tendrán la guarda de ellas, cuando se halle vacante, tal como corresponde que la tengan.

47. – Todos los bosques que han sido establecidos como tales en nuestro tiempo, serán desacotados inmediatamente; e igual proceder se tendrá con los ríos que han sido tomados o cercados por Nos en nuestro tiempo.

48. – Todas las malas costumbres concernientes a bosques, conejeras, guardabosques y conejeros, sheriffs y sus empleados, ríos y sus guardianes, serán sujetas inmediatamente a una investigación en cada condado, por doce caballeros del mismo condado, elegidos por los hombres honestos del mismo, y bajo juramento; y dentro de cuarenta días después de dicha investigación, serán enteramente abolidas, de modo que jamás vuelvan a ser restablecidas, siempre con tal que hayamos hecho previamente intimación de ello, o lo haya hecho nuestro Justiciar, si es que no estuviéramos en Inglaterra.

49. – Nos dejaremos libres inmediatamente todos los rehenes y prendas que nos han dado nuestros subditos ingleses como seguridades para mantener la paz y prestarnos fiel servicio.

50. – Removeremos enteramente de nuestros alguacilazgos a los: parientes de Gerardo de Athyes (de modo que en lo futuro ellos no tengan ningún alguacilazgo en Inglaterra), a saber, Engelardo de Cygony, Pedro y Gyon de Canceles, Gyon de Gygony, Godofredo de Martyn y sus hermanos, Felipe Mark y sus hermanos, y su sobrino Godofredo, y a toda su progenie.

51. – Tan pronto como se restablezca la paz, enviaremos fuera del reino a todos los caballeros, ballesteros, escuderos y soldados mercenarios extranjeros que han venido con sus caballos y armas en perjuicio de nuestro pueblo.

52. – Si alguno, sin previo juicio legal de sus pares, ha sido desposeído o privado por Nos de sus tierras, castillos, libertades o derechos, se los restituiremos inmediatamente; y si sobre este punto si se suscitare alguna disputa, sea decidida la materia por los veinticinco barones que se mencionan más abajo en la cláusula para la conservación de la paz. Además, en cuanto a todas las posesiones de que alguna persona haya sido desposeída o privada sin el juicio legal de sus pares, ya sea por el rey Enrique, nuestro padre, o por nuestro hermano, el rey Ricardo, y que Nos tenemos en nuestras manos o son poseídas por nosotros, y que Nos estamos obligados a sanear, tendremos un plazo por el término usualmente concedido a los cruzados; excepto por aquellas cosas sobre las cuales tenemos pleito pendiente, o respecto de las cuales se ha hecho una investigación por nuestra orden, antes de que emprendamos la cruzada; pero tan pronto regresemos de nuestra expedición (o si por acaso desistimos de ella), inmediatamente haremos que se administre plena justicia con ellos.

53. – Asimismo tendremos el mismo plazo para, de la misma manera, hacer justicia en cuanto al desbosque a retención de los bosques de nuestro padre, Enrique, y nuestro hermano, Ricardo, han plantado; y para la guarda de las tierras que están en feudo de otro (a saber, aquellas guardas que hasta aquí hemos tenido por razón del feudo dependiente de Nos por servicio de caballero), y para las abadías fundadas en feudo que no sea nuestro, a las cuales el señor del feudo pretende tener derecho; y cuando hayamos regresado de nuestra expedición, o si desistimos de ella, inmediatamente haremos plena justicia a todos los que reclaman en estas materias.

54. – Nadie será arrestado o encarcelado en virtud de demanda de una mujer, por la muerte de cualquier otro hombre que no sea su marido.

55. – Todas las multas injustas e ilegales, y todas las penas pecuniarias impuestas injustamente y contra la ley del país, serán perdonadas enteramente, o si no se dejarán a la decisión de los veinticinco barones que se mencionan más abajo en la cláusula relativa al aseguramiento de la paz, o al fallo de la mayoría de ellos, junto con dicho Esteban, arzobispo de Canterbury, si puede hallarse presente, y otros a quienes él desee traer consigo para ese fin; y si él no puede estar presente, seguirá el negocio no obstante sin él, con tal siempre de que si uno o más de los veinticinco barones fueren demandantes en la misma causa, sean puestos a un lado en lo que concierne a este negocio particular, y otros sean reemplazados en su lugar después de haber sido escogidos por el resto de los dichos veinticinco para ese propósito solamente, y después de haber prestado juramento.

56. – Si Nos hubiéramos despojado o desposeído a galenses de tierras, libertades u otras cosas, sin el juicio legal de sus pares en Inglaterra o en Gales, les serán inmediatamente restituidas, y si se suscita alguna disputa sobre este punto, la materia será determinada en las fronteras por el juicio de sus pares; por tenencias en Inglaterra, según la ley de Inglaterra; por tenencias en Gales, según la ley de Gales; por tenencias en las fronteras, según la ley de fronteras; los habitantes de Gales harán los mismos con Nos y con nuestros subditos.

57. – Además, en lo concerniente a todas aquellas cosas de que cualquier habitante de Gales haya sido despojado o privado, sin el juicio legal de sus pares, por el rey Enrique, nuestro padre, o por nuestro hermano, el rey Ricardo, y que se hallan en nuestras manos (o son poseídas por otros, con la obligación por nuestra parte de saneárselas), tendremos un plazo por el tiempo generalmente concedido a los cruzados; excepto aquellas cosas acerca de las cuales hay un pleito entablado o una investigación realizada por nuestra orden antes de que emprendamos la cruzada; pero tan pronto como regresemos (o si por acaso desistimos de nuestra expedición), inmediatamente haremos plena justicia en conformidad con las leyes de Gales y en relación con las regiones antedichas.

58. – Inmediatamente pondremos en libertad al hijo de Lowelin, y a todos los rehenes de Gales y los relevaremos de los comprometimientos en que habían entrado con Nos como garantía para el mantenimiento de la paz.

59. – Trataremos con Alejandro, rey de los escoceses, acerca de la restitución de sus hermanas y sus rehenes, sus derechos y libertades, en la misma forma y manera que lo haremos con nuestros barones de Inglaterra, a menos que por obligaciones contraídas con Nos por su finado padre Guillermo, último rey de los escoceses, deba ser de otra manera; y esto se dejará a la determinación de sus pares en nuestro tribunal.

60. – Además, todas las dichas costumbres y libertades, la observancia de las cuales en nuestro reino hemos concedido en cuanto corresponde a Nos para con nuestro pueblo, serán observadas por todos los de nuestro reino, tanto clérigos como legos, en cuanto les concierne para con sus dependientes.

61. – Dado que, para honra de Dios y reforma de nuestro reino, y para aquietar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros’ barones, hemos concedido todas las cosas antedichas, en el deseo de que ellas puedan ser disfrutadas de manera firme y duradera, les damos y concedemos la siguiente seguridad, a saber: que los barones elijan veinticinco barones del reino que ellos crean conveniente, quienes cuidarán con todo su poder de poseer y observar, y hacer que se observen la paz y las libertades que les hemos concedido, y que confirmamos por nuestra presente carta, de manera que si Nos, o nuestro Justiciar, o nuestros alguaciles o cualquiera de nuestros empleados faltaren en algún caso a la ejecución de ellas para con algunas personas o infringieren algunos de estos artículos de paz y seguridad, y se notifica el delito a cuatro barones, elegidos de entre los veinticinco arriba mencionados, los dichos cuatro barones se dirigirán a Nos (o nuestro Justiciar, si estuviéramos fuera del reino), y presentando ante nosotros el agravio, pedirán que sea reparado sin tardanza. Y si no fuera reparado por Nos (o si por acaso Nos estuviésemos fuera del reino y no fuese reparado por nuestro Justiciar) dentro de cuarenta días contados desde el día en que se notificó a Nos (o a nuestro Justiciar, si estuviésemos fuera del reino), los cuatro barones antedichos referirán la causa al resto de los veinticinco barones, y esos veinticinco barones, junto con la comunidad de todo el país, nos embargarán y afligirán de todas las maneras posibles, a saber: embargando nuestros castillos, tierras, posesiones, y en todas otras maneras que puedan, hasta que el agravio haya sido reparado a su satisfacción, dejando a salvo nuestra propia persona, y las personas de nuestra reina e hijos; y cuando el agravio haya sido reparado, y aquéllos reasumirán sus antiguas relaciones tocantes a nosotros. Y cualquiera en el reino que lo desee, puede jurar que obedecerá las órdenes de los veinticinco barones antedichos para la ejecución de todas las cosas que se han mencionado, y que nos apremiará, junto con ellos, hasta lo último de su poder; y damos pública y amplia libertad a cualquiera que desee prestar ese juramento, y nunca impediremos a nadie a que los preste. Y si alguno de nuestros subditos no prestara por su propio acuerdo un juramento para ayudar a los veinticinco barones a obligarnos y apremiarnos, daremos orden para que se lo compela a prestar el referido juramento. Y si alguno de los veinticinco barones muriese o saliese fuera del reino, o de cualquier modo se hallara impedido de poner las dichas cosas en ejecución, el resto de los veinticinco barones pueden elegir otro en su lugar, a su discreción, el cual será juramentado de la misma manera que los demás. Asimismo, en todas las cosas cuya ejecución se confía a esos veinticinco barones, si por acaso, al hallarse reunidos, no pudiesen acordar en la decisión de alguna materia, o alguno de ellos no pudiese o no quisiese asistir, después de haber sido convocado, todo lo que la mayoría de los que se hallaren presentes ordene y mande será reputado firme y valeroso, exactamente como si todos los veinticinco hubieren concurrido en la decisión; y los dichos veinticinco jurarán que todas las cosas antedichas serán fielmente observadas por ellos, y que las harán observar con todo su poder. Y Nos no procuraremos, directa ni indirectamente, cosa alguna por la cual alguna parte de estas concesiones y libertades pudiera ser revocada o disminuida; y si tal cosa se obtuviese, será nula y de ningún valor; y Nos no haremos jamás uso de ella personalmente ni por ningún otro.

62. – Y toda la mala voluntad, odios y encono que han surgido entre nosotros y nuestros subditos, eclesiásticos y legos, desde la fecha de las disensiones, los hemos remitido y perdonado completamente. Además, todas las trasgresiones ocasionadas por dichas disensiones, desde la Pascua en el año decimosexto de nuestro reinado hasta la restauración de la paz, las hemos perdonado a todos, eclesiásticos y legos, y las perdonamos completamente, en cuanto nos atañe. Y, en este punto, les hemos concedido nuestras cartas patentes testimoniales de Esteban, arzobispo de Dublín, de los obispos antedichos, así como de maestre Pandolfo, para seguridad de esta cláusula de seguridad y de las antedichas concesiones.

63. – Por tanto, es nuestra voluntad, y ordenamos firmemente, que la Iglesia de Inglaterra sea libre, y que todos los hombres en nuestro reino tengan y posean todas las antedichas libertades, derechos y concesiones, bien y pacíficamente, libre y tranquilamente, plena y totalmente, para sí mismos y sus herederos, de nosotros y nuestros herederos, en todos los respectos y en todos los lugares para siempre, tal como queda dicho. Se ha prestado asimismo juramento, tanto de parte nuestra como de los barones, que todas las condiciones antedichas serán observadas de buena fe, y sin mala intención. Dado bajo nuestra firma, en presencia de los testigos arriba nombrados, y muchos otros, en la pradera llamada Runnymede, entre Windsor y Staines, el diecisiete de junio del año diecisiete de nuestro reinado.

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