viernes, abril 19, 2024

Decreto Nº 11.599/46 – Establecese el Régimen de Liquidación de los Bienes de Propiedad de los Estados y Nacionales de Alemania y Japón

Decreto Nº 11.599/46

Buenos Aires, 25 de Abril de 1946.

219.- Visto: El Decreto N.º 6.945/45 por el que se declara el estado de guerra con el Imperio de Japón y Alemania, y lo dictaminado por la Comisión de Asesoramiento Jurídico de la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, y

Considerando:

Que, a raíz de la declaración de guerra al Japón y a Alemania el Poder Ejecutivo dictó los Decretos Nros. 7.032/45, 7.760/45, 10.935/45 y concordantes, relativos a la situación juridico-internacional de los bienes pertenecientes a los Estados y nacionales enemigos;

Que, en la Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores (Río de Janeiro, 1942, Recomendación V), Conferencia Interamericana sobre Sistemas de Control Económico y Financiero (Wáshington, 1942, Recomendación VII) y Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (México, 1945, Resoluciones XVIII y XIX), la República ha contraído obligaciones relativas al control y liquidación de la propiedad enemiga;Que, el cumplimiento de tales obligaciones internacionales requiere la pronta liquidación de los referidos bienes para que, al concertarse los correspondientes tratados de paz, pueda determinarse con exactitud el destino del saldo que eventualmente arroje la liquidación de los mismos, así como establecer la responsabilidad del Estado por las transmisiones de derechos realizadas en virtud de ese régimen que pertenece al Derecho Internacional;

Que, es conveniente coordinar y complementar el procedimiento legal y la organización administrativa creada por aquellos decretos, merced a la propia experiencia nacional y a la foránea, de acuerdo con el régimen jurídico que le sirve de base;

Que, la cesación de las hostilidades provoca consecuencias jurídicas cuando- como en el caso actual- los Estados vencedores se subrogan en las facultades de los Estados vencidos, con relación a sus propios nacionales, trayendo como consecuencia que toda liquidación de la propiedad privada de los mismos para responder a daños y perjuicios irrogados por la guerra se realice como si fuese impuesta por el mismo Estado, sin menoscabo del resarcimiento a que su propio derecho internacional pudiera hacerles acreedores;

Que, las medidas tendientes al cumplimiento de las referidas obligaciones son consecuencia del estado de guerra y se hallan determinadas por las reglas del Derecho Internacional vigente para la República, cuya aplicación es obligatoria por parte del Poder Ejecutivo y por los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional, y en el artículo 21 de la Ley Nº 48;

Por ello,El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros –

DECRETA:

CAPITULO I

Personas y Bienes Afectados

Artículo  1° – Decláranse sometidos al régimen que se establece por el presente decreto, los bienes pertenecientes al Gobierno de Alemania o del Japón.

Art. 2° – Quedan asimismo sometidos a dicho régimen:

1º) Las personas o las entidades comerciales, domiciliadas en la República que desarrollen actividades comerciales, industriales, financieras o de cualquier otra clase y que sean o hayan sido, a contar del 3 de Septiembre de 1939, representantes, sucursales, filiales o agentes de firmas o entidades radicadas en Japón o Alemania, o en países que estuvieron ocupado por dichos Estados.

2º) Las personas o las entidades domiciliadas en la República que estén o hayan estado, a contar del 3 de Septiembre de 1939, directa o indirectamente vinculadas en orden a sus constituciones, funcionamiento o financiación con personas o entidades radicadas en Japón, Alemania o países dominados por estas naciones.

3º) Los créditos, títulos, valores y cualquier otro bien situados en la República y pertenecientes a súbditos o entidades japoneses o alemanes domiciliados en Japón o Alemania o a sus representantes, sucursales, filiales o agencia en otros países.

4º) Los créditos, títulos, valores y cualquier otro bien perteneciente a:

a)      Las personas domiciliadas fuera de la República, de nacionalidad alemana o japonesa o que simultáneamente tengan dos o más nacionalidades, cuando una de éstas sea alemana o japonesa;

b)      Las personas domiciliadas fuera de la República, que habiendo tenido la nacionalidad alemana o japonesa, hayan adquirido la nacionalidad de un país neutral después del 3 de Septiembre de 1939.

5º) Las personas de cualquier nacionalidad que, a juicio del Poder Ejecutivo, realicen o hayan realizado, a contar del 3 de Septiembre de 1939 actividades contrarias a la paz o la seguridad de las Naciones Americanas.

6º) Los bienes que por cualquier título hayan sido enajenados después del 3 de Septiembre de 1939, por personas mencionadas en este artículo, cuando la transferencia haya respondido al propósito de substraerse a los efectos de la guerra.

Art. 3° – A los efectos de la aplicación de las medidas dispuestas por este decreto, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: el origen del capital; la verdadera participación que en el capital tengan las personas que dirijan a las empresas; la relación que una empresa tenga con otras de propiedad enemiga, sea en cuanto a su dirección, a la participación en sus capitales, o en negocios comunes, o a la financiación, como al personal directivo; la atribución de ganancias o retribuciones a personas o entidades domiciliadas en países enemigos; las reservas anómalas o sospechosas; la ayuda que recíprocamente se presten las entidades radicadas en la República y otras radicadas en países enemigos o sospechadas de pertenecer a enemigos; y cualquier otra particularidad demostrativa de la vinculación o que permita presumirla.

Art. 4° – Las medidas se aplicarán a las personas o entidades domiciliadas en países neutrales cuando pueda inferirse o sospecharse que se han realizado actos o maniobras tendientes a obtener el amparo de la respectiva nacionalidad para sustraerse a los efectos de la guerra.

Art. 5° – Salvo el procedimiento de vigilancia y control, las demás medidas reguladas en este decreto no se aplicarán respecto a los bienes pertenecientes a nacionales de los países enemigos con domicilio ininterrumpido en la República con anterioridad al 3 de Septiembre de 1939, siempre que se hayan comportado correctamente, sin haber violado las leyes en modo alguno y no se encuentren comprendidos en las situaciones previstas en los artículos anteriores.

Dentro de esta situación, se considerará la posibilidad de que bienes enemigos hayan sido transferidos a personas domiciliadas en la República, de cualquier nacionalidad que sean, con el propósito de substraerlos a los efectos de la guerra.

Art. 6° – La Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga adoptará las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho de las personas eximidas en virtud del artículo precedente, inclusive liquidar los bienes comunes, y de su producido entregar a las personas eximidas la parte proporcional que les pertenezca.

Art. 7° – No será de aplicación el régimen de este decreto a los bienes de las asociaciones no lucrativas. La Junta de Vigilancia tomará posesión y administrará tales bienes hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga acerca de su destino final.

Art. 8° – Las personas o entidades de cuyos bienes la Junta tome posesión, podrán formular por escrito, dentro del término de quince días hábiles a partir de esa fecha, las peticiones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

CAPITULO II

Liquidación

Art. 9° – La venta de bienes que ordene la Junta por vía de liquidación se realizará mediante subasta pública o licitación, en las condiciones que ella determine. En las licitaciones la adjudicación será hecha por la Junta “ad referéndum” del Poder Ejecutivo. La subasta se hará por martilleros de Bancos oficiales.

Para disponer cualquier enajenación de bienes, la Junta tendrá en cuenta la naturaleza de éstos, la situación del mercado, las perspectivas de su mejor aprovechamiento económico y las demás  particularidades de cada operación.

Art. 10. – Los bienes que se ofrezcan en venta, sólo pueden ser adquiridos:

a)      Por el Estado, provincias, municipios o reparticiones autárquicas;

b)      Por personas de nacionalidad argentina de origen o adquirida por naturalización, con anterioridad al 3 de Septiembre de 1939, que no hayan formado parte de los directorios o alto personal técnico o administrativo de una empresa afectada por este decreto.

c)      Por entidades constituídas en la República en las cuales predominen personas de las indicadas en el inciso b). En caso de ser sociedades anónimas deben haberse constituído en la República, con la mayor parte del capital subscrito en el país y perteneciente, tal mayor parte del capital, a personas de las indicadas en el inciso b).

Art. 11. – La Junta deberá requerir de las personas o entidades adquirentes información bancaria y comercial sobre ellas, así como respecto a su capacidad técnica en cuanto a la explotación industrial de que se trate.

La junta también deberá exigir que los adquirentes cumplan con los requisitos y se sometan al control que ella establezca con el objeto de que después de la enajenación no se desvirtúen los propósitos de este decreto.

Art. 12. – La enajenación o nacionalización de empresas industriales o comerciales dispuesta por la Junta en virtud de este decreto, comprenderá las marcas de fábrica, patentes industriales, concesiones administrativas o cualquier otro derecho o prerrogativa de análoga naturaleza, pertenecientes a la respectiva empresa, salvo disposición en contrario.

La Junta podrá disponer que los derecho de que trata este artículo se transfieran por separado; en especial procederá así cuando ellos no se relacionen estrictamente con las actividades de la empresa a que pertenezcan.

Art. 13. – El Estado se obliga a responder ante los adquirente, por el saneamiento jurídico de toda transmisión de derechos realizada en virtud de la liquidación u otra forma de transferencia de dominio.

Art. 14. – Será de aplicación el régimen de la Ley 11.867 sobre transmisión de establecimientos comerciales o industriales en cuanto sea compatible con las disposiciones del presente decreto.

Art. 15. – Los fondos líquidos de las operaciones que lleve a cabo la Junta en cumplimiento de este decreto, deberán ser depositados a la orden del señor Presidente de la Junta, en el Banco Central u otras entidades bancarias oficiales.

Art. 16. – Cuando medien cesantías sin causa, la Junta aplicará el régimen de indemnizaciones establecido por la Ley 11.729, con excepción de aquellas personas que estuvieran alcanzadas por las disposiciones del artículo 2°, inciso 5° del presente decreto. La indemnización se abonará de los fondos correspondientes a las empresas respectivas.

Art. 17. – Los saldos líquidos que resulten de las transferencias a que se refiere este decreto, se destinarán,  en orden de prelación:

 1º) A satisfacer y reembolsar los gastos que comporte la aplicación del régimen a que se refiere este decreto.

2º) A indemnizar los gastos, daños y perjuicios que por la guerra haya sufrido la Nación.

3º) A indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los funcionarios del Estado, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

4º) A indemnizar los perjuicios determinados por el Decreto Nº 3.959/45, en el caso previsto en la última parte de su artículo 5°.

5º) A indemnizar los perjuicios que por la guerra hayan sufrido las personas de existencia visible, de nacionalidad argentina, tanto en los bienes que individualmente les pertenezcan o les hayan pertenecido, como en los intereses que tengan o hayan tenido en entidades jurídicas de las consideradas en el inciso siguiente.

6º) A indemnizar los perjuicios que por la guerra hayan sufrido las entidades jurídicas constituídas y domiciliadas en la República.

7º) A los fines que se determinen en los tratados de paz u otros tratados o compromisos que la República ajuste con los demás países.

No habrá orden de preferencia para las indemnizaciones de un mismo rubro, las que serán objeto de prorrateo.

El pago será hecho por la Junta, previa verificación de la legitimidad de los créditos, de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte la misma.

CAPITULO III

Reparaciones e indemnizaciones

Art. 18. – La Junta de Vigilancia queda encargada del cumplimiento de las disposiciones establecidas en  el artículo 17º y tendrá, a tal efecto, todas las facultades necesarias.

Art. 19. – Las personas de existencia visible y las entidades jurídicas a que se refieren los incisos 5° y 6° del artículo 17º, respectivamente, deberán prestar a la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga, dentro del plazo de 180 días a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, una declaración jurada especificando en forma completa y precisa los daños y perjuicios en su persona o bienes motivados por actos de guerra de los Estados enemigos.

Art. 20. – Los ciudadanos argentinos residentes o domiciliados en el extranjero, deberán prestar dicha declaración dentro del término de 210 días, ante la representación diplomática o consular de la República mas próxima al lugar de su domicilio o residencia.

Art. 21. – La Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga considerará las declaraciones prestadas, junto con la prueba que suministren los interesados, e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sobre:

a)      Los antecedentes relativos a los hecho mencionados en las declaraciones prestadas;

b)      El monto aproximado de los daños y perjuicios sufridos; y

c)      La procedencia de su indemnización.

Art. 22. – A fin de corroborar la exactitud de las informaciones aportadas, la Junta podrá solicitar, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, las informaciones pertinentes de las representaciones diplomáticas y consulares de la República en el exterior.

Art. 23. – El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resolverá en definitiva, de acuerdo con la proposición de la Junta, sobre el monto y procedencia de la indemnización, y dispondrá asimismo sobre la oportunidad y forma de pago.

Art. 24. – La falta de cumplimiento de la obligación establecida, dentro de los plazos fijados, implicará la pérdida del derecho de acogerse a los beneficios otorgados por éste u otros decretos, sin perjuicio de las facultades del interesado de recurrir a la justicia.

CAPITULO IV

JUNTA Y ÓRGANOS AUXILIARES

Art. 25. – La Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga tiene a su cargo la aplicación en todo el territorio de la República, de las medidas previstas en el presente decreto, actuando como órgano dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 26. – La Junta estará integrada por: a) Un Presidente; b) Un Vicepresidente; c) Cuatro Vocales. Sus miembros son designados y removidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 27. – El Presidente ejercerá la representación legal de la misma, y en caso de ausencia o impedimento, el Vicepresidente.

Art. 28. – La Procuración del Tesoro tendrá la representación de la Nación o de sus órganos, en todo juicio que se inicie con motivo de la aplicación de este decreto.

Art. 29. – La Junta está facultada para:

a)      Dictar su propio reglamento y las normas que han de regir la gestión de sus funcionarios.

b)      Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de su presupuesto de gastos.

c)      Fijar los gastos de las sociedades, entidades, patrimonios o bienes que se encuentren bajo su administración o liquidación.

d)      Nombrar y remover a su personal de acuerdo con el Decreto- Ley  número 7.188/46, y el personal de las empresas de que haya tomado posesión.

e)      Gestionar del Poder Ejecutivo el retiro de  personalidad jurídica de las entidades afectadas por este decreto.

f)        Ordenar a los Registros Públicos de Comercio Inmobiliario o reparticiones análogas, la cancelación, modificación o anotación de las inscripciones relativas a las entidades o bienes sujetos a su dependencia.

g)      Practicar las investigaciones que considere convenientes para establecer la existencia de bienes afectados por este decreto. La Junta las realizará con respecto a actividades o vinculaciones que existan o hayan existido a contar desde el 3  Septiembre de 1939 en adelante, salvo que por motivos particulares del caso considere conveniente realizarlos con respectos a las existentes o que hayan existido antes de esa fecha.

h)      Intervenir las sociedades, entidades, patrimonios o bienes presuntivamente afectados por este decreto, estableciendo los controles y bloqueos de fondos que juzgue conveniente.

i)        Tomar posesión de las sociedades, entidades y bienes afectados por este decreto, previa autorización del Ministerio.

j)        Proponer al Ministerio la designación de Comisiones o Interventores Delegados a los efectos de la toma de posesión a que se refiere el inciso anterior.

k)      Disponer la liquidación de los bienes afectados u otro procedimiento que ella estime oportuno para el mejor cumplimiento de los propósitos que han originado este decreto.

l)        De conformidad con lo establecido en el Capítulo II y en ejercicio de las atribuciones enunciadas en los incisos precedentes, la Junta, sin necesitar autorización ni aprobación alguna salvo lo previsto respecto a licitaciones en el artículo 9°, toma de las entidades y designación de Comisiones o Interventores Delegados prevista en los incisos i) y j) de este artículo, podrá administrar, vender, ceder, transferir, permutar, arrendar, o gravar los bienes afectados, y realizar cualquier operación comercial, financiera o de crédito, que tienda al cumplimiento del presente decreto, o que se relacione directa o indirectamente con las funciones a cargo de ella.

m)    Recabar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales y de las reparticiones autárquicas, los informes y la colaboración que juzgue convenientes.

n)      Tomar las medidas apropiadas para ejecutar las facultades acordadas y las que requieran la mejor consecución de los fines del presente decreto.

Art. 30. – Para la ejecución de las medidas que disponga en ejercicio de las facultades que se le acuerdan por el presente decreto, la Junta contará con el auxilio de la fuerza pública.

Art. 31. – Las Comisiones o los Interventores Delegados designados para actuar en las empresas  tienen las facultades inherentes a su carácter de agentes o delegados de la Junta para administrar y liquidar los bienes respectivos. En su desempeño se ajustarán a las instrucciones impartidas por la junta. En particular les compete:

a)      Ejercer la representación legal de la empresa.

b)      Realizar, sin necesidad de autorización de la Junta, todas las operaciones pertenecientes al giro normal y ordinario de la empresa. Las operaciones de particular importáncia y las susceptibles de demorar o dificultar la liquidación de los bienes requieren previa conformidad de la Junta.

Art. 32. – La responsabilidad por el pasivo de cada una de las entidades afectadas por el presente decreto tiene por límite el activo respectivo.

Art. 33. – En cuanto se opongan al presente, quedan derogados los decretos números 122.712/42, 30.301/44, 7.032/45, 7.760/45 y 10.935/45.

Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL.-Juan I.Cooke. – J. Pistarini. – Marotta. – Amaro Avalos. – A. Pantín. – J. M. Astigueta. – Felipe Urdapilleta. –  Humberto Sosa Molina.

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