lunes, marzo 18, 2024

Opinión sobre el Estatuto de Carelia oriental. [1923] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie B, No. 5

DICTAMEN NÚMERO 5.

TERCERA SESIÓN ORDINARIA

Presentes:

Señor Loder, Presidente; señor Weiss, Vicepresidente; Lord Fin- lay, señores Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzi- lotti, Huber, Jueces; señor Wang, Juez suplente.

Con fecha 21 de abril de 1923, el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó la resolución siguiente:

(Texto francés.)

El Consejo de la Sociedad de las Naciones ruega al Tribunal Permanente de Justicia Internacional que se sirva dar un dictamen legal, teniendo en cuenta los informes que puedan presentarle los diferentes países interesados sobre la cuestión siguiente:

Los artículos 10 y 11 del Tratado de Paz entre Finlandia y Ru­sia, firmado en Dorpat, el 14 de octubre de 1920, así como la de­claración anexa de la Delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, ¿constituyen obligaciones de orden interna­cional que obligan a Rusia con Finlandia a la ejecución de las dis­posiciones que ellos contienen?

El Secretario general está autorizado para someter al Tribunal dicha solicitud, así como todos los documentos relativos a la cues­tión, a exponer ai Tribunal lo actuado por el Consejo en la materia* a dar toda la ayuda necesaria en el examen del asunto y a hacerle presentar, si es preciso, ante el Tribunal.

(Texto inglés.)

El Consejo de la Sociedad de las Naciones ruega al Tribunal Permanente de Justicia Internacional que se sirva dar, teniendo en consideración los informes que puedan presentarle los diferentes países interesados, un dictamen legal sobre la cuestión siguiente: Los artículos 10 y n del Tratado de Paz entre Finlandia y Ru­sia, firmado en Dorpat el 14 de octubre de 1920, así como la decla­ración anexa de la Delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, ¿constituyen compromisos de orden internacio­nal que obligan a Rusia con Finlandia a la ejecución de las disposi­ciones que ellos contienen?

El Secretario general está autorizado para someter esta solicitud al Tribunal, así como todos los documentos relativos a la cuestión, a exponer al Tribunal lo actuado por el Consejo en la materia, a dar toda la ayuda necesaria en el examen del asunto y a hacerse representar, si es preciso, ante el Tribunal.

El 27 del mismo mes, el Secretario general de la Sociedad, en virtud de esta resolución, ha dirigido la solicitud siguiente al Tribu­nal Permanente de Justicia Internacional:

El Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en ejecu­ción de la resolución adoptada por el Consejo el 21 de abril de 1923, de la qu2 se adjunta copia certificada, y en virtud de la auto­rización que le ha sido concedida por dicha resolución tiene el ho­nor de presentar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una solicitud del Consejo pidiendo al Tribunal que se sirva, confor­me al artículo 14 del Convenio, dar un dictamen legal sobre la si­guiente cuestión, teniendo en cuenta los informes que puedan pre­sentarle los diferentes países interesados:

Los artículos 10 y 11 del Tratado de Paz entre Finlandia y Rusia, firmado en Dorpat el 14 de octubre de 1920, así como la declara­ción anexa de la delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, ¿constituyen compromisos de orden internacional que obligan a Rusia con Finlandia a la ejecución de las disposicio­nes que ellos contienen?

(Texto inglés.)

En ejecución de la resolución adoptada por el Consejo de la So­ciedad de las Naciones el 21 de abril de 1923, de la que se acom­paña copia certificada, y en virtud de la autorización que le ha sido

concedida por dicha resolución, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones tiene el honor de presentar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una solicitud del Consejo pidiendo al Tri­bunal que se sirva, conforme al artículo 14 del Convenio, dar un dictamen legal sobre la cuestión siguiente, teniendo en considera­ción los informes que puedan presentarle los diferentes países in­teresados:

Los artículos 10 y 11 del Tratado de Paz entre Finlandia y Ru­sia, firmado en Dorpat el 14 de octubre de 1920, así como la decla­ración anexa de la delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, ¿constituyen compromisos de orden internacio­nal que obligan a Rusia con Finlandia a la ejecución de las disposi­ciones que ellos contienen?

Conforme al artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la solici­tud ha sido notificada a los miembros de la Sociedad de las Nacio­nes por conducto de su Secretario general, así como los Estados mencionados en el anexo del Convenio. Además, el Registrador fue encargado de notificarla al Gobierno de la República socialista fe­derativa de los Soviets de Rusia.

Con la solicitud se transmitieron los documentos enumerados en una relación anexa; esta relación es la siguiente:

1. Tratado de Dorpat, 14 de octubre de 1920.

Textos auténticos en finlandés, ruso y sueco, y traducción fran­cesa, remitidos por el Gobierno finlandés.

2. Declaración del Gobierno ruso, anexo al Tratado de Dorpat, concerniente a la autonomía de la Corelia oriental.

Textos auténticos en finlandés, ruso y sueco, y traducción fran­cesa, remitidos por el Gobierno finlandés.

3. Nota del Secretario general sometiendo ál Consejo una carta del Ministro de Negocios Extranjeros de Finlandia, de 26 de no­viembre de 1921. (Doc. C. 506, 1921, VIL)

4. Memorándum del Secretario general, de fecha 29 de diciem­bre de 1921, exponiendo sumariamente la situación de la Carelia. (Doc. C. 545, 1921, VII.)

5. Nota del Secretario general, de fecha 31 de diciembre de

1921, adjuntando una carta del Gobierno central de la Carelia al Consejo. (Doc. C. 555, 1921, VII.)

6. Actas de la sesión del Consejo durante los días 13 y 14 de enero de 1922, y declaración hecha al Consejo por el representante de Finlandia.

7. Declaración hecha a la Asamblea por el representante de Finlandia el 6 de septiembre de 1922.

8. Nota del Secretario general, sometiendo al Consejo una carta de fecha 10 de noviembre de 1922, de M. Enckell, delegado de Fin­landia. (Doc. C. 95, 1923, VII.)

9. Memorándum del Secretario general, exponiendo el resulta­do de las medidas tomadas. (Doc. C. 83, 1923, VII.)

10. Memorándum del Secretario general al Consejo, de 10 de abril de 1923. (Doc. C. 251, 1923, V.)

11. Carta del señor Enckell y Memorándum del Gobierno fin­landés, de 19 de abril de 1923, acompañado de un Memorándum de tres jurisconsultos finlandeses. (Doc. C. 322, 1925, VII.)

12. Informe preliminar dirigido al Consejo por el señor Salan- dra. (Doc. C. 321, 1923, V.)

13. Informe del Representante de Italia, de 21 de abril de 1923. (Doc. C. 327, 1923, V.)

14. Resumen de las minutas de actas de las sesiones del Con­sejo de 20 y 21 de abril de 1923.

15. Libro Verde careliano.

16. Libro Blanco finlandés, febrero de 1922.

17. Informe de tres jurisconsultos extranjeros, 1922.

18. Estado cronológico de las etapas de la cuestión de la Care­lia oriental, ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

Además, el Tribunal tuvo a su disposición cierto número de documentos que le fueron enviados por el Gobierno finlandés, a saber:

1. Un artículo de M. Erich, intitulado La cuestión de la Carelia oriental.

2. Conclusiones finales del Gobierno finlandés.

3. Un artículo de M. Erich, intitulado La cuestión de la Carelia oriental, sometida al Tribunal Permanente de Justicia Internacio­nal, para su dictamen legal.

4. Nota adicional (a la opinión jurídica presentada anterior­mente) de M. Charles de Visscher.

5. Minutas de actas (en finlandés) de las sesiones de la Confe­rencia de la Paz entre Finlandia y Rusia, sesiones que tuvieron lu­gar en Dorpat del 12 de junio al 14 de octubre de 1920.

6. Minutas de actas (resúmenes traducidos al francés) de las sesiones celebradas en dicha Conferencia el 15 y 16 de junio, 28 de julio, 4 y 5 de octubre de 1920.

7. Nota del Gobierno de los soviets, de 27 de febrero de £923, y notas del Gobierno finlandés de 16 y 19 de junio de 1923.

Asimismo, el Tribunal tuvo delante una nota de fecha 28 de junio de 1923, del Ministro de Polonia en La Haya, y un telegrama del Gobierno estoniano, de 3 de julio de 1923.

El Tribunal igualmente oyó, a petición del Gobierno finlandés, las explicaciones orales de su representante, M. Rafael Erich, y re­cibió de él un documento que contenía: «Consideraciones suple­mentarias» a dichas explicaciones. El Tribunal había informado al señor Erich, antes de oír sus manifestaciones, que le agradaría co­nocer su opinión acerca de si el Tribunal tenía competencia para dar un dictamen legal en la cuestión de la Carelia oriental, a él so­metido por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

El Secretario general de la Sociedad de las Naciones fue debida­mente informado del paso dado por el Tribunal a este respecto.

M. Chicherin, comisionado de Negocios Extranjeros del pueblo ruso, dirigió al Tribunal el 11 de junio un despacho telegráfico cuyo texto fue leído íntegramente por el Tribunal, y que dice así:

11 de junio. Respuesta a su nota 3.055 de 19 de mayo.—El Go­bierno ruso considera imposible compartir en forma alguna los pun­tos de vista, sin valor legal ni en el fondo ni en la forma, que el Tribu­nal Permanente intenta sentar en relación con la cuestión careliana.

Considerando que la Federación de Trabajadores carelianos es una parte autónoma de la Federación rusa, y no posee el derecho de sostener relaciones internacionales independientes;

Considerando que su autonomía se basa en el Decreto del Con­sejo Ejecutivo Central Pan-ruso fechado el 8 de junio de 1920, que fue promulgado antes del examen de esta cuestión por la Conferen­cia de Paz ruso-finlandesa de Dorpat (Yourief);

Considerando, además, que el Tratado de Dorpat (Yourief), men­ciona, en relación con otro asunto, a la Carelia como un territorio ya autónomo sin imponer ninguna obligación sobre Rusia a este res­pecto;

Considerando también que la Delegación rusa en Yourief declaró, cada vez que surgió esta cuestión, que era un asunto de orden inte­rior de la Federación rusa;

Considerando asimismo, que el Presidente de la Delegación rusa, Berzin, en la sesión del 14 de octubre de 1920, llevó a título única­mente de información al conocimiento de la Delegación finlandesa el hecho de la autonomía de la Carelia;

Considerando asimismo, que por una nota fechada en 5 de di­ciembre de 1920 dirigida al Encargado de Negocios finlandés, el Co­misario del Pueblo, Chicherin, protestó categóricamente contra el acto del Gobierno finlandés de presentar la cuestión de la Carelia oriental a la Sociedad de las Naciones, hecho que en opinión del Gobierno ruso constituía un acto hostil a la Federación rusa y una intervención en sus asuntos interiores;

Considerando asimismo, que en una comunicación oficial publicada el 18 de junio de 1922, el Comisario del Pueblo para los Asun­tos Extranjeros declara que el Gobierno ruso repudia absolutamente la pretensión de la llamada Sociedad de las Naciones de intervenir en la cuestión de la situación interior de la Carelia y hace saber que toda tentativa de cualquier Potencia de aplicar a Rusia el artículo del Convenio de la Liga de las Naciones relativo a los conflictos en­tre uno de sus miembros y una Potencia no participante, será con­siderada por el Gobierno ruso como un acto hostil contra la Repú­blica rusa;

El Gobierno ruso rehúsa absolutamente toda participación en el examen de la cuestión por la Sociedad de las Naciones o el Tribunal Permanente. Independientemente de las consideraciones de de­recho en virtud de las cuales la cuestión de la situación de la Carelia es una cuestión interior de la Federación rusa, el Gobierno de los soviets se ve obligado a declarar que no puede considerar a la lla­mada Sociedad de las Naciones ni al Tribunal Permanente como im­parciales en esta materia, en vista de que la mayoría de las Poten­cias adheridas a la Sociedad de las Naciones no ha reconocido toda­vía de jure al Gobierno de los soviets y muchas de ellas rehúsan en­trar, aún de fado, en relaciones con él.

Este estado de cosas se confirma por el hecho de que el Conse­jo de la Sociedad de las Naciones o las Potencias que la controlan, representadas por el Consejo de Embajadores, ha adoptado frecuen­temente resoluciones contrarias a los intereses vitales de las Repú­blicas sovietistas, y lo han hecho sin solicitar siquiera la opinión del Gobierno de los soviets, como ocurrió cuando la anexión de la Besarabia por Rumania, fue reconocida por dichas Potencias y también cuando se estableció un régimen en el Niemen que descartó a Rusia de toda influencia y voz en la cuestión de la navegación sobre ese río y asimismo cuando la Galicia oriental, donde la población en su mayoría es ucraniana, fue anexionada a la Polonia. Tales son las ra­zones que impiden al Gobierno ruso tomar parte alguna en la discu­sión de la cuestión careliana presentada ante el Tribunal Permanen­te. N. 364. Chieherin.

(Traducción inglesa del Secretario del Tribunal.)

Junio 11. Contestación a su 3.055 de mayo 19.—El Gobierno ruso considera imposible compartir en forma alguna los puntos de vista, sin valor legal ni en el fondo ni en la forma, que el Tribunal Per­manente intenta sentar en relación con la cuestión careliana.

Considerando que la Federación de Trabajadores carelianos es una parte autónoma de la Federación rusa y no tiene el derecho de sostener relaciones internacionales independientes;

Considerando que su autonomía se basa en el Decreto del Con­sejo Ejecutivo Central Pan-ruso fechado el 11 de junio de 1920, que fue promulgado antes del examen de esta cuestión, por la Conferen­cia de Paz ruso-finlandesa de Dorpat;

Considerando, además, que el Tratado de Dorpat menciona, en relación con otro asunto, a la Carelia como un territorio ya autóno­mo, sin imponer ninguna obligación sobre Rusia a este respecto;

Considerando también que la Delegación rusa en Dorpat declaró, cada vez que surgió esta cuestión, que era un asunto de orden inte­rior de la Federación rusa;

Considerando asimismo, que el Presidente de la Delegación rusa, Berzin, en la sesión del 14 de octubre de 1920, llevó a título única­mente de información al conocimiento de la Delegación finlandesa el hecho de la autonomía de la Carelia;

Considerando, asimismo, que por una nota fechada el 5 de diciem­bre de 1920 y dirigida al Encargado de Negocios finlandés el Comi­sario del Pueblo, Chicherin, protestó categóricamente contra el acto del Gobierno finlandés de presentar la cuestión de la Carelia oriental a la Sociedad de las Naciones, hecho que en opinión del Gobierno ruso constituía un acto hostil a la Federación rusa y una intervención en sus asuntos interiores;

Considerando, asimismo, que en una comunicación oficial publi­cada el 18 de junio de 1922, el Comisario del Pueblo para los Asun­tos Extranjeros, declara que el Gobierno ruso repudia absolutamente la pretensión de la llamada Sociedad de las Naciones de intervenir en la cuestión de la situación interior de la Carelia y hace saber que toda tentativa de cualquier Potencia de aplicar a Rusia el artículo del Convenio de la Liga de las Naciones relativo a los conflictos en­tre uno de sus miembros y una Potencia no participante, será con­siderada por el Gobierno ruso como un acto hostil contra la Repú­blica rusa;

El Gobierno ruso rehúsa absolutamente toda participación en el examen de la cuestión por la Sociedad de las Naciones o el Tribu­nal Permanente. Independientemente de las consideraciones de de­recho en virtud de las cuales la cuestión de la situación de la Care­lia es una cuestión interior de la Federación rusa, el Gobierno de los soviets se ve obligado a declarar que no puede considerar a la llamada Sociedad de las Naciones ni al Tribunal Permanente como im­parciales en esta materia, en vista de que la mayoría de las Poten­cias adheridas a la Sociedad de las Naciones no ha reconocido toda­vía de jure al Gobierno de los soviets y muchas de ellas rehúsan entrar, aun de facto, en relaciones con él.

Este estado de cosas se conforma por el hecho de que el Consejo de la Sociedad de las Naciones o las Potencias que la controlan, re­presentadas por el Consejo de Embajadores, han adoptado frecuen­temente resoluciones contrarias a los intereses vitales de las Repú­blicas sovietistas, y lo han hecho sin siquiera solicitar la opinión del Gobierno de los soviets, como ocurrió cuando la anexión de la Besarabia por Rumania, fue reconocida por dichas Potencias, y tam­bién cuando se estableció un régimen en el Niemen que descartó a Rusia de toda influencia y voz en la cuestión de la navegación sobre ese río, y asimismo cuando la Galicia oriental, en que la población en su mayoría es ucraniana, fue anexionada a Polonia. Tales son las razones que impiden al Gobierno ruso tomar parte alguna en la dis­cusión de la cuestión careliana presentada ante el Tribunal Perma­nente. N. 364. Chicherín.

II

La Carelia oriental es un territorio de considerable extensión y situado entre el Mar Blanco y el Lago Onega al Este y Finlandia al Oeste.

La separación completa de Finlandia de Rusia se llevó a cabo en 1917. La guerra surgió entre el Gobierno de los soviets y Finlan­dia, en razón de las diferencias de los dos países a propósito de cuestiones de frontera y de un gran número de asuntos a los cuales se refiere el Tratado de Paz firmado en Dorpat el 14 de octubre de 1920 y puesto en vigor el 1° de enero de 1921. Durante las hostili­dades, dos de los Departamentos de la Carelia oriental, Repola y Porajarvi, se pusieron bajo la protección de Finlandia.

Los artículos 10 y n del Tratado de Dorpat, dicen así:

(Texto francés.)

ARTÍCULO 10.

Finlandia retirará, en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la vigencia del presente Tratado, sus tropas de los Departamentos de Repola y Porajarvi. Estos Departamentos serán reincorporados al Estado ruso y agregados al territorio autónomo de la Carelia oriental, que comprenderá la población careliana de los Gobiernos de Arcángel y de Olonetz, y disfrutará del derecho de la libre determinación.

ARTÍCULO 11.

Para reglamentar, de una manera precisa, las condiciones en que deberán unirse los Departamentos de Repola y Porajarvi, citados en el artículo precedente, al territorio autónomo de la Carelia orien­tal, fueron adoptadas por las Potencias contratantes las disposicio­nes siguientes en favor de la población local:

1. Los habitantes de los Departamentos obtendrán una amnis­tía total conforme a lo estipulado en el artículo 35 del presente Tratado.

2. El mantenimiento del orden local en el territorio de los De­partamentos será confiado, durante dos años, desde la fecha de la vigencia del presente Tratado, a una Milicia creada por la pobla­ción local.

3. Le será garantizado a los habitantes de dichos Departamen­tos la posesión íntegra de sus bienes muebles en el territorio de los Departamentos mencionados, así como el derecho de disponer y de usar libremente de los campos que le pertenezcan o que cultiven, así como de todos los otros bienes inmuebles de su pertenencia, dentro de los límites de las leyes en vigor en el territorio autónomo de la Carelia oriental.

4. Todo habitante de dichos Departamentos está autorizado, si lo desea, a abandonar libremente a Rusia en un plazo de un año desu­de la fecha de la vigencia del presente Tratado. Las personas que abandonen Rusia bajo estas condiciones, están autorizadas a llevar consigo todos sus bienes muebles y podrán conservar, dentro de los límites de las leyes en vigor, en el territorio autónomo de la Carelia oriental, todos sus derechos sobre cualquier propiedad inmueble que puedan dejar en el territorio de dichos Departamentos.

5. Se concede a los ciudadanos finlandeses y a las sociedades comerciales e industriales finlandesas el derecho, durante un año, a contar de la fecha de la vigencia del presente Tratado, de terminar, en esos Departamentos, la tala de los bosques a que hayan adquiri­do derecho, en virtud de los contratos firmados antes del 1º de ju­nio de 1920 y de llevarse la madera cortada.

(Traducción inglesa del Secretario de la Sociedad de las Naciones.)

ARTÍCULO 10.

Finlandia retirará, en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la vigencia del presente Tratado, sus tropas de los Departamentos de Repola y Porajarvi. Estos Departamentos serán reincorporados al Estado ruso y agregados al territorio autónomo de la Carelia oriental, que comprenderá la población careliana de los Gobiernos de Arcángel y de Olonetz, y disfrutará del derecho de la libre determinación.

ARTÍCULO 11.

Para reglamentar, de una manera precisa, las condiciones en que deberán unirse los Departamentos de Repola y Porajarvi, citados en el artículo precedente, al territorio autónomo de la Carelia oriental, fueron adoptados por las Potencias contratantes las disposiciones si­guientes en favor de la población local:

1. Los habitantes de los Departamentos obtendrán una amnis­tía total, conforme a lo estipulado en el artículo 35 del presente Tra­tado.

2. El mantenimiento del orden local en el territorio de los De­partamentos será confiado durante dos años, a contar de la fecha de la vigencia del presente Tratado, a una Milicia creada por la pobla­ción local.

3. Le será garantizada a los habitantes de dichos Departamen­tos la posesión íntegra de sus bienes en el territorio de los Departa­mentos mencionados, así como el derecho de disponer y de usar libremente de los campos que le pertenezcan o que cultiven, así como de todos los otros bienes inmuebles de su pertenencia, dentro de los límites de las leyes en vigor, en el territorio autónomo de la Carelia oriental.

4. Todo habitante de dichos Departamentos está autorizado, si lo desea, a abandonar libremente a Rusia en un plazo de un año des­de la fecha de la vigencia del presente Tratado. Las personas que abandonen Rusia bajo estas condiciones, están autorizadas a llevar consigo todos sus bienes muebles y podrán conservar, dentro de los límites de las leyes en vigor, en el territorio autónomo de la Carelia oriental, todos sus derechos sobre cualquier propiedad inmueble que puedan dejar en el territorio de dichos Departamentos.

5. Se concede a los ciudadanos finlandeses y a las sociedades comerciales e industriales finlandesas el derecho, durante un año a contar de la fecha de la vigencia del presente Tratado, de terminar, en esos Departamentos, el talamiento de los bosques al cual hayan adquirido derecho en virtud de los contratos firmados antes del pri­mero de junio de 1920 y de llevarse la madera cortada.

El Tratado contiene, igualmente, cierto número de estipulaciones sobre otras materias, tales como fronteras, aguas territoriales, pesca, el derecho del tránsito, neutralización de ciertas aguas e islas, aduanas, las propiedades y deudas del Estado, el tráfico y las rela­ciones comerciales, los ferrocarriles, correos y telégrafos. El artícu­lo 37 prevé el nombramiento de una Comisión mixta ruso-finlandesa para la ejecución y vigencia del Tratado, así como para las cuestio­nes de derecho público y privado que puedan surgir con motivo del Tratado.

Conviene observar que los artículos 10 y 11 describen como autónomo el territorio de la Carelia oriental; pero, a excepción de lo establecido por esos artículos, no existen, en el Tratado de referen­cia, ningunas disposiciones relativas a la naturaleza y extensión dé dicha autonomía.

Otros documentos intitulados «Declaraciones hechas en el pro­tocolo de la Faz de Dorpat, de 14 de octubre de 1920, por las De­legaciones rusa y finlandesa, al firmarse el Tratado de Paz entre la República de Finlandia y la República Socialista Federativa de los soviets de Rusia, fueron también sometidos al Tribunal.

Uno de estos documentos dice así:

(Texto francés.)

Declaración de la Delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental.

En la sesión general del 14 de octubre de los Delegados de la Paz, se hizo la declaración siguiente en nombre de la Delegación rusa:

La República Socialista Federativa de los soviets de Rusia, ga­rantiza a la población careliana de los Gobiernos de Arcángel y de Olonetz (Aunus) los derechos siguientes:

1) La población careliana de los Gobiernos de Arcángel y de Olonetz (Aunus), gozará del derecho de la libre determinación.

2) La Carelia oriental que está habitada por esa población cons­tituirá, en lo que se refiere a sus asuntos interiores, un territorio au­tónomo unido a Rusia sobre una base federativa.

3) Los asuntos de esta región serán tratados por una represen­tación nacional electa por la población local, y tendrá el derecho de fijar impuestos de acuerdo con las necesidades del territorio, dictar edictos y reglamentos de acuerdo con las necesidades locales y re­gular la administración interna.

4) La lengua local nativa será la lengua oficial, de la legislación y de la instrucción pública.

5) El territorio autónomo de la Carelia oriental tendrá el dere­cho de regular su vida económica según las necesidades locales y según la organización económica general de la República.

6) En relación con la organización de fuerzas militares defensi­vas de la República rusa, se organizará en el territorio autónomo de la Carelia oriental un sistema de milicia que tendrá por objeto la su­presión del ejército permanente, y la creación en su lugar, de una mi­licia nacional para la defensa local.

(Traducción inglesa del Secretario de la Liga de las Naciones.)

Declaración de la Delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental.

En la sesión general del 14 de octubre de los Delegados de la Paz, se hizo la declaración siguiente en nombre de la Delegación rusa:

La República Socialista Federativa de los soviets de Rusia, ga­rantiza a la población careliana de los Gobiernos de Arcángel y Olo­netz (Aunus) los derechos siguientes:

1) La población careliana de los Gobiernos de Arcángel y de Olonetz (Aunus) gozará del derecho de la libre determinación

2) La Carelia oriental, habitada por esa población, constituirá, en lo que se refiere a sus asuntos interiores, un territorio autónomo unido a Rusia sobré una base federativa.

3) Los asuntos de esta región serán tratados por una represen­tación nacional electa por la población local, y tendrá el derecho de fijar impuestos de acuerdo con las necesidades del territorio, dictar edictos y reglamentos de acuerdo con las necesidades locales y re­gular la administración interna.

4) La lengua local nativa será la lengua oficial, de la legislación y de la instrucción pública.

5) El territorio autónomo de la Carelia oriental tendrá el dere­cho de regular su vida económica según las necesidades locales y según la organización económica general de la República.

6) En relación con la organización de fuerzas militares defensi­vas de la República rusa, se organizará en el territorio autónomo de la Carelia oriental un sistema de milicia que tendrá por objeto la su­presión del ejército permanente, y la creación, en su lugar, de una milicia nacional para la defensa local.

III

Aparece de los documentos que se han presentado al Tribunal, que existe una aguda controversia entre el Gobierno de Finlandia y el de los soviets con motivo de la declaración arriba mencionada. El Gobierno finlandés sostiene que ella forma parte del acuerdo firmado entre los dos países y que el Tratado se firmó a condición de que la Declaración tuviese la misma fuerza obligatoria que las pro­pias estipulaciones del Tratado. El Gobierno de los soviets sostiene fue la Declaración no tiene ningún carácter contractual y que hecho solamente a título de información, se reducía meramente a fijar la situación existente.

Resulta de la correspondencia y de otros documentos sometidos al Tribunal, que las divergencias se produjeron entre los Gobiernos finlandés y ruso con motivo de la falta de cumplimiento del Trata- do en cuanto a un gran número de puntos, uno de los cuales se re­fería a la autonomía de la Carelia oriental.

El examen de la correspondencia entre Finlandia y Rusia, co­rrespondencia que fija las diversas fases de la controversia entre los dos países con motivo de la Carelia oriental, demuestra clara­mente:

1) Que la existencia del Tratado de Dorpat y la fuerza obliga­toria de sus disposiciones, no ha sido puesta en duda jamás por nin­guno de los dos países;

2) Que las dos partes, mientras reconocen la existencia y la fuerza obligatoria del Tratado, están en desacuerdo en cuanto a la interpretación y efecto jurídico y a algunas de sus disposiciones, particularmente de los artículos 10 y 11 que tratan de la Carelia oriental;

3) Que Finlandia pretende que la declaración no mencionada en el Tratado, pero inserta en el protocolo de la firma, forma parte de las condiciones de la paz; circunstancia que niega Rusia.

Finlandia ha solicitado de la Sociedad de las Naciones que con­sidere el caso, y después de deliberaciones, el Consejo de la Socie­dad adoptó el 14 de enero de 1922, la resolución siguiente:

(Texto francés.)

El Consejo de la Sociedad de las Naciones después de haber con­siderado los informes suministrados por la Delegación finlandesa sobre la situación de la Carelia oriental, a que se refiere la carta del Gobierno finlandés de fecha 26 de noviembre de 1921, así como las I declaraciones de los representantes de Estonia, Letonia, Polonia y Lituania, está dispuesto a considerar el caso de las dos partes inte­resadas con el propósito de obtener una solución satisfactoria. El Consejo estima que uno de los Estados interesados, miembro de u Sociedad, que está en relaciones diplomáticas con el Gobierno de Moscú, puede informar de la disposición de éste al respecto.

Si uno de los Estados mencionados puede ofrecer sus buenos oficios entre las dos partes, con el propósito de obtener una solución en esta cuestión de acuerdo con los altos ideales de concilia­ción y de humanidad que animan a la Sociedad de las Naciones, el Consejo no puede dejar de mostrarse satisfecho.

El Secretario general ha sido instruido para obtener toda la in­formación necesaria para el Consejo.

(Texto inglés.)

El Consejo de la Sociedad de las Naciones después de haber con­siderado los informes suministrados por la Delegación finlandesa sobre la situación en la Carelia oriental, a que se refiere la carta del Gobierno finlandés de fecha 26 de noviembre de [921, así como las declaraciones de los Representantes de Estonia, Letonia, Polonia y Lituania, está dispuesto a considerar el caso de las dos partes inte­resadas con el propósito de obtener una solución satisfactoria. El Consejo estima que uno de los Estados interesados, miembro de la Sociedad que está en relaciones diplomáticas con el Gobierno de Moscú, puede informar de la disposición de éste al respecto.

Si uno de los Estados mencionados puede ofrecer sus buenos oficios entre las dos partes, con el propósito de obtener una solución en esta cuestión, de acuerdo con los altos ideales de conciliación y humanidad que animan a la Sociedad de las Naciones, el Consejo no puede dejar de mostrarse satisfecho.

El Secretario general ha sido instruido para obtener toda la in­formación necesaria para el Consejo.

De acuerdo con el deseo expresado por el Consejo, el Gobierno estoniano, que se encuentra en relaciones diplomáticas con el Go­bierno ruso, invitó a este último a someter la cuestión de la Carelia oriental al examen del Consejo «sobre la base del artículo 17 del Convenio», una copia del cual fue anexionada a la nota del Gobier­no estoniano. En la misma nota, el Gobierno estoniano, refiriéndose a la resolución del Consejo, solicita saber del Gobierno de los soviets si accedería por su parte a someter la cuestión al Consejo, confor­me al artículo 17 del Convenio y «a hacerse representar ante e» mismo ».

El Gobierno ruso, por su nota de 2 de febrero de 1922, rehusó aceptar la solicitud que se le había dirigido.

Por último, y en virtud de haber insistido el Gobierno finlandés, el Consejo adoptó la resolución reproducida al principio de este Dic­tamen.

IV

La primera observación que cabe hacer es que la cuestión so­metida al Tribunal se refiere a la obligación que se alega asumió Ru­sia por la Declaración y por el artículo 10 del Tratado, de garanti­zar la autonomía de la Carelia oriental, así como otras obligaciones relativas a los dos Departamentos de Repola y Porajarvi, resultado de los artículos 10 y 11 del Tratado. Una respuesta eventual a esto no guarda relación alguna con otros puntos en los cuales están en desacuerdo Finlandia y Rusia, especialmente sobre la ejecución o no ejecución del Tratado. No se ha hecho solicitud alguna para la in­terpretación de las estipulaciones que se refieren a las condiciones de ejecución del mismo.

En segundo lugar, es necesario llegar a una clara interpretación de la cuestión sometida al Tribunal. Se ha solicitado del Tribunal que se sirva dar un dictamen legal sobre la cuestión de saber si los artículos 10 y H del Tratado de Dorpart, así como la declaración ya mencionada de la Delegación rusa concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, constituyen compromisos de orden interna­cional que obligan a Rusia con Finlandia.

Se ha manifestado ya que el Tratado de Dorpat ha entrado en vigor y que no ha sido discutido.

Aparece de los documentos presentados al Tribunal:

a) La tesis finlandesa es la siguiente:

1° Los artículos 10 y n del Tratado de Dorpat y la declara­ción insertada en el protocolo de la firma, constituyen obligaciones ejecutivas que Rusia está obligada a cumplir.

2º Rusia no ha cumplido esas obligaciones.

b) La tesis rusa es la siguiente:

1° La cuestión relativa a la autonomía de la Carelia oriental es de orden interior; y ésta fue llevada a conocimiento de los Repre­sentantes de Finlandia en el curso de las negociaciones del Tratado de Dorpat; la declaración se hizo a título de información.

2° La autonomía mencionada en los artículos io y II del Tra­tado de Dorpat y en la declaración, se refiere únicamente a la exis­tencia de la Federación de Trabajadores en el Departamento de la Carelia, establecida por Decreto de 7 de junio de 1920, con ante­rioridad a la firma del Tratado.

Un Memorándum del Secretario general de la Sociedad de las Naciones de fecha 10 de abril de 1923, hace que se vea con perfecta claridad el punto de controversia (doc. C. 251, 1923). Dice así:

Desde este punto de vista, la cuestión que surge en Derecho In­ternacional es la siguiente: si existe o no existe una obligación con­tractual entre Finlandia y Rusia, en relación con la Carelia oriental, y si no existe esa obligación, ¿constituye la solicitud de Finlandia una intervención en los asuntos interiores de Rusia?

Y después de ver las manifestaciones de Rusia, dice:

Finlandia sostiene, por el contrario, que el texto del Tratado de Dorpat se completa por las declaraciones adicionales del Gobierno ruso; que en virtud de esas declaraciones el Gobierno de los soviets ha adquirido un compromiso contractual basado, principalmente, en el hecho de que Finlandia ha reintegrado a Rusia los dos Departa­mentos de Repola y Porajarvi, a cambio de los derechos de autono­mía prometidos por Rusia a los carelianos; que existe la más estrecha conexión entre estas declaraciones y las disposiciones del Tratado,, y que asimismo la existencia de las declaraciones rusas han sido las condiciones impuestas a su firma del Tratado; y que de ello se sigue que el Gobierno finlandés tiene el mismo derecho a insistir sobre la ejecución de las cláusulas de esas declaraciones —declaraciones ob­tenidas por ella en favor de finlandeses del otro lado de la frontera finlandesa— que sobre las cláusulas del propio Tratado.

El punto de saber si la declaración en cuestión presenta, como sostiene Finlandia, un carácter contractual o si, como sostiene Ru­sia, fue hecha solamente a título de información, es por la naturaleza misma de las cosas, un punto esencial. La cuestión es: ¿constituían ellas un compromiso celebrado? La cuestión llevada verdaderamen­te ante el Tribunal se refiere a la Declaración concerniente a la au­tonomía que se insertó en el Protocolo de la firma del Tratado. Si esta declaración forma parte del acuerdo entre Rusia y Finlandia, ella será, desde ese punto de vista, de la misma fuerza legal que el Tratado mismo.

El representante del Gobierno finlandés ha manifestado su opi­nión de que la cuestión sometida al Tribunal debe ser considerada como una cuestión preliminar relativa a la controversia por analogía con el artículo 15, párrafo 8 del Convenio. Por las razones ya ex­puestas y las que se expondrán, el Tribunal se encuentra imposibi­litado de compartir esta interpretación de la cuestión sometida a él, interpretación que el Tribunal cree no corresponde a los términos mismos de la solicitud hecha al Consejo.

Se ha discutido bastante sobre si las cuestiones para las que se solicita un dictamen legal y que forman parte, de una manera esen­cial, de controversia pendiente entre naciones, deben ser sometidas al Tribunal sin el consentimiento de las partes. Es innecesario, en el presente caso, tratar este supuesto.

Resulta de todo lo que precede que se ha pedido al Tribunal que dé un dictamen legal en una controversia existente entre Fin­landia y Rusia.

Como Rusia no es miembro de la Sociedad de las Naciones, se trata de un caso previsto en el art. 17 del Convenio. De acuerdo con este artículo, en caso de controversia entre dos Estados, uno de ellos miembro de la Sociedad de las Naciones, y el otro no, el Esta­do que no sea miembro de la Sociedad será invitado a aceptar las obligaciones de miembro de la Sociedad a los fines de dicha contro­versia y, si esta invitación se acepta, se le aplicarán las disposicio­nes de los artículos 12 hasta el 16 con las modificaciones que juzgue necesarias el Consejo. Esta regla sólo significa la aceptación de un principio que es fundamental en Derecho Internacional: el principio de la independencia de los Estados. Está bien establecido en Dere­cho Internacional, que ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con los otros Estados sin su consentimiento, ni a mediación ni a arbitraje o a cualquier otra clase de solución pacífica. Este consentimiento puede ser otorgado de una vez para todas bajo la forma de una obligación libremente aceptada; pero también pue­de, por el contrario, darse para un caso determinado, fuerza de toda obligación preexistente. La primera hipótesis se refiere a los miem­bros de la Sociedad de las Naciones; habiendo aceptado el Convenio están en obligación de aceptar lo que resulte de las disposiciones del Convenio, concerniente al arreglo pacífico de los conflictos in­ternacionales. En lo que se refiere a los Estados que no son miem­bros de la Sociedad de las Naciones, el caso es bien diferente: no están obligados por el Convenio. Someter, por tanto, un conflicto que tenga con un Estado, miembro de la Sociedad de las Naciones, a los métodos de arreglos previstos por el Convenio, sólo puede ser realizado mediante su consentimiento.

Tal consentimiento nunca ha sido otorgado por Rusia. Por el contrario, Rusia ha declarado claramente y en distintas ocasiones, que no acepta la intervención de la Sociedad de las Naciones en su dis­puta con Finlandia. La negativa que Rusia había ya dado a las ges­tiones del Consejo, fueron renovadas al renovarse tales gestiones para dictar opinión legal en el asunto. Por consiguiente, el Tribunal se ve en la imposibilidad de expresar su opinión en un conflicto de esta naturaleza.

El Tribunal tiene, además, otras razones perentorias por las que se abstiene de tratar la cuestión y considera su actuación inoportu­na. El punto de saber si Finlandia y Rusia han tratado basándose en los términos de la declaración concerniente a la autonomía de la Carelia oriental, es realmente un punto esencial. Responder a esto equivaldría a investigar qué pruebas serían buenas para aclararle al Tribunal la fuerza relativa de las tesis enunciadas a este propósito por Finlandia y Rusia, y asegurar la validez de estos testimonios hasta donde sea preciso. El Tribunal se halla en una situación des­ventajosa para emitir juicios, teniendo en cuenta que Rusia rehúsa tomar parte en la discusión. Parece, en efecto, dudoso que el Tri­bunal pueda obtener los informes materialmente necesarios que le permitan llegar a formar una opinión jurídica sobre el fin del con­trato de las dos partes. ¿Qué acordaron las dos partes?

El Tribunal no sostiene que exista una regla absoluta en cuanto a que una solicitud de dictamen legal implique una comprobación de hechos; pero en las circunstancias ordinarias será ciertamente útil que los hechos sobre los cuales pide al Tribunal opinión no es­tén controvertidos y no pueden dejarse a que el Tribunal determine sobre esto.

El Tribunal se da cuenta que no ha sido invitado a decidir so­bre un conflicto, sino a dar una opinión legal. Sin embargo, esta cir­cunstancia no modifica esencialmente las consideraciones arriba ex­puestas. La cuestión sometida al Tribunal no es de derecho abstrac­to, concierne directamente a un punto esencial del conflicto entre Finlandia y Rusia, y sólo puede ser resuelta mediante una investi­gación sobre los hechos que son básicos en el asunto. Contestar a la cuestión equivaldría sustancialmente a decidir la controversia entre las dos partes. El Tribunal, que es un Tribunal de Justicia, no puede, ni aun dando opiniones legales, apartarse de las reglas que son esenciales y constituyen su vida de Tribunal.

Así, pues, habiendo el Gobierno ruso rehusado su concurso, el Tribunal se ve, con sentimiento, en la imposibilidad de continuar la investigación que, como lo manifiesta la solicitud del Consejo, pre­supone la conformidad de las dos partes. Las otras consideraciones fijadas en el presente dictamen legal llegan a la misma conclusión.

El Tribunal no puede lamentar que la cuestión le haya sido some­tida, porque se ha de comprender claramente que el Consejo debe explorar todos los caminos que puedan posiblemente conducir a al­guna solución de la controversia entre dos naciones.

Hecho en francés y en inglés, teniendo el texto inglés fuerza le­gal, en el Palacio de la Paz de La Haya, el 23 de julio de 1923, en dos copias, una de las cuales, quedará depositada en los archivos del Tribunal y la otra trasladada al Consejo de la Sociedad de las Naciones.

El Presidente,

(Firmado) Loder.

El Secretario,

(Firmado) A. Hammarskjold.

Los señores Weiss, Vicepresidente; Nyholm, de Bustamante y Altamira, Jueces; declaran no poder compartir la opinión de la ma­yoría del Tribunal en lo que concierne a la imposibilidad de emitir ¿un dictamen legal sobre el asunto de la Carelia oriental.

(Iniciales) L.

(Iniciales) A. H.

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por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …