DICTAMEN NUMERO 4.
Decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos.
LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES AL TRIBUNAL PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL
El Secretario general de la Sociedad de las Naciones:
En ejecución de la resolución adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 1922, cuya copia certificada acompaña a la presente y en virtud de la autorización otorgada por dicha resolución:
Tiene el honor de presentar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional la instancia del Consejo pidiendo al Tribunal que dé un dictamen legal conforme al artículo 14 del convenio, sobre la cuestión que le ha sido reexpedida conforme al párrafo a) de dicha resolución y dar efecto, en la medida que lo juzgue posible y conveniente, a la instancia, en cuanto a la fecha, para examinar esta cuestión y al procedimiento que se ha de seguir.
El Secretario general tiene además el honor de acompañar a la presente comunicación, pero sólo a título de información para el Tribunal y en espera de que los dos Gobiernos interesados hayan presentado su instancia sobre el asunto, una copia del Memorándum en el cual la cuestión actual se sometió por primera vez al Consejo.
(Firmado): Eric Drummond, Secretario general.
Ginebra, 6 de noviembre de 1922.
SEGUNDA SESIÓN EXTRAORDINARIA
1923, 7 de febrero. Expediente F. c. V. Legajo II, 1.
Presentes:
Señores Loder, Presidente; Weis, vicepresidente; Lord Finlay, señores Nyholm, Moore, Anziiotti, Huber, Jueces titulares[i]; señores Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes.
Con fecha 4 de octubre de 1922, el Consejo de la Sociedad de las Naciones, adoptó la resolución siguiente («Diario Oficial de la Sociedad de las Naciones», núm. 11, parte segunda, página 1.206. Contramemoria francesa, páginas 48 y 49):
(Texto francés.)
«El Consejo ha examinado las proposiciones formuladas por Lord Balfour y M. León Bourgeois, referentes a la cuestión siguiente incluida en el orden del día 11 de agosto, a petición del Gobierno de S. M. británica»
«Controversia entre Francia y Gran Bretaña sobre los decretos de nacionalidad promulgados en Túnez y en Marruecos (zona francesa), el 8 de noviembre de 1921, y de su aplicación a los súbditos británicos, habiéndose negado el Gobierno francés a someter la cuestión jurídica al arbitraje».
»EL Consejo, teniendo en cuenta que se han efectuado negociaciones amistosas entre los representantes de los dos Gobiernos y que éstos están conformes en cuanto a las proposiciones que han de ser presentadas al Consejo,
»Expresa su plena conformidad con los principios contenidos en estas proposiciones, y ha adoptado la siguiente resolución:
a) »El Consejo resuelve someter al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, para su dictamen, la cuestión de si dicha controversia es o no, según el derecho internacional, un caso de orden interior exclusivamente (artículo 15, párrafo 8.° del Convenio),
b) »Y ruega a los dos Gobiernos que sometan esta cuestión al Tribunal Permanente de Justicia Internacional y que se entiendan con él en cuanto a la fijación de fecha para su examen y respecto al procedimiento que haya de seguirse.
c) »Además, el Consejo toma nota del hecho de que los Gobiernos están de acuerdo para someter la cuestión al arbitraje o bien a un arreglo judicial, en las condiciones que de acuerdo determinen, siempre que el Tribunal entienda que dicha cuestión no es un asunto de orden interior.
d) »El Secretario general de la Sociedad de las Naciones está encargado de comunicar al Tribunal los párrafos a) y b)».
(Texto inglés.)
«El Consejo ha examinado las proposiciones hechas por Lord Balfour y M. León Bourgeois, referentes a la siguiente cuestión incluida en su orden del día 11 de agosto a instancia del Gobierno de S. M. británica:
«Controversia entre Francia y Gran Bretaña, sobre los decretos de nacionalidad promulgados en Túnez y Marruecos (zona francesa) el 8 de noviembre de 1921, y su aplicación a los súbditos británicos, habiéndose negado el Gobierno francés a someter la cuestión legal al arbitraje.
»El Consejo, advirtiendo que se han entablado negociaciones amistosas entre los representantes de los dos Gobiernos y que ambos se han puesto de acuerdo respecto a las proposiciones que han de hacer al Consejo,
» Expresa su entera conformidad con los principios contenidos en estas proposiciones, y ha tomado la resolución siguiente:
a) «El Consejo decide someter al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, para dictamen, la cuestión de si la controversia arriba mencionada es o no, según la ley internacional, solamente un caso de jurisdicción interior (artículo 16, párrafo 8 del Convenio,
b) »Y ruega a los dos Gobiernos que sometan esta cuestión al Tribual Permanente de Justicia Internacional y que se entiendan con el Tribunal en cuanto a la fecha en que la cuestión pueda ser examinada y en cuanto al procedimiento a seguir.
c) »Además, el Consejo notifica que los dos Gobiernos han convenido en que si la opinión del Tribunal sobre dicho asunto es que no se trata solamente de una cuestión de orden interior, toda la controversia será sometida al arbitraje o a un fallo jurídico en las condiciones que se han de estipular entre los dos Gobiernos.
d) »EL Secretario general de la Sociedad comunicará al Tribunal los párrafos a) y b)».
En virtud del poder que le fue conferido por esta resolución, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones transmitió por carta fechada en Ginebra el 7 de noviembre de 1922, la instancia del Consejo al Tribunal. A esta carta acompañaba una copia certificada de dicha resolución, así como también un Memorándum exponiendo las condiciones, según las cuales la cuestión había sido sometida al Consejo.
Conforme al artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la instancia ha sido comunicada a los miembros de la Sociedad de las Naciones por mediación de su Secretario general, así como también a los Estados mencionados en el anejo del Convenio.
En ejecución de la resolución del Consejo (letra b), el Presidente del Tribunal se puso en correspondencia con los Gobiernos británico y francés. Se convino que el Tribunal se reuniría en sesión extraordinaria el 8 de enero de 1923; que los Gobiernos británico y francés elevarían al Tribunal y cambiarían directamente entre sí sus memorias y contramemorias lo más tarde el 25 de noviembre y el 23 de diciembre respectivamente, y que sólo dos representantes de cada uno de estos Gobiernos harían sus manifestaciones orales al Tribunal.
En consecuencia, los Gobiernos interesados pusieron a disposición del Tribunal los documentos siguientes:
1. (Texto inglés.)—Memoria presentada por el Gobierno de S.M. británica al Tribunal Permanente de Justicia Internacional el 25 de noviembre de 1922.
2. (Texto francés.)—Memoria presentada en nombre del Gobierno de la República francesa (24 de noviembre de 1922).
3. (Texto inglés.)—-Contramemoria presentada por el Gobierno de S. M. británica al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el 23 de diciembre de 1922.
4. (Texto francés.) — Contramemoria presentada en nombre del Gobierno de la República francesa (23 de diciembre de 1922).
5. (Texto inglés.)—Documentos suplementarios (depositados por el Gobierno británico el 6 de enero de 1923).
6. (Texto francés.)—Dos series de documentos citados por el Agente diplomático adjunto del Gobierno francés durante el proceso verbal y depositados mediante cartas fechadas respectivamente en La Haya el 16 de enero de 1922 yen París el 24 del mismo mes y año.
El Tribunal, después de haberse reunido el 8 de enero de 1923 en la Cámara del Consejo, ha tenido audiencias públicas en el Palacio de la Paz, los días 9, 10, 11, 12 y 13 del citado mes de enero.
Durante el curso de estas audiencias, informaron ante el Tribunal:
1.—El muy honorable Sir Douglas Hogg K. C., M. P., Attorney, General de S. M. británica, en nombre del Gobierno británico.
2.—M. A. de Lapradelle, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París, en nombre del Gobierno francés.
3.—El muy honorable Sir Ernest Pollock, Bart., K. B. E., K. C., M. P., en nombre del Gobierno británico.
4.—M. D. Merillon, Procurador general del Tribunal de Casación de Francia, en nombre del Gobierno francés.
A la terminación del proceso verbal los representantes de los dos Gobiernos han presentado al Tribunal el 13 de enero de 1923, sus conclusiones finales en estos términos:
7. Conclusiones finales del Gobierno francés:
«Considerando que la cuestión sometida al Tribunal para dictamen, consiste según su fórmula general, en saber si la controversia promovida por la Gran Bretaña en lo que afecta a los decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos es o no un asunto exclusivamente de orden interior, según el derecho internacional;
»Resultando que el Gobierno inglés, después de haber pedido él mismo una resolución sobre el caso, sostiene hoy que la controversia es de orden internacional porque la solución de la cuestión de fondo está subordinada al examen de cuestiones internacionales, y que basta al Tribunal comprobar el estado material del debate para contestar negativamente a la cuestión planteada;
»Pero resultando que reducida a estos términos la cuestión, no presenta ningún carácter contencioso, y que no procedía por tanto pedir al Tribunal, sobre un aspecto notorio que nadie pone en litigio, un dictamen que sólo puede ser negativo, si ha de limitarse a los términos en que lo pide el Gobierno inglés;
»Resultando que la cuestión planteada con esta alternativa: es o no es, exige por el contrario un examen completo de la cuestión y que por lo tanto una respuesta afirmativa no puede resultar sino de un dictamen ajustado al fondo del debate;
»Considerando que, en efecto, el Gobierno francés no invoca la incompetencia de la Sociedad de las Naciones para una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, sino reduciendo esta incompetencia a la recusación de excepciones de derecho internacional que el Gobierno británico opone al principio de soberanía territorial en materia de nacionalidad, cuyo fundamento reconoce él mismo en términos generales;
»Que es imposible, por consiguiente, comprender cómo la Sociedad de las Naciones ha podido pedir al Tribunal un dictamen,, sea negativo o afirmativo, sin dejarle la facultad de contestar libremente en una u otra dirección;
»Considerando en consecuencia que el Tribunal no sólo tiene la facultad, sino aún, más bien, el deber, sobre todo cuando se trata, sólo de un dictamen, de examinar las cuestiones sometidas por las partes en toda su amplitud, y de aportar para el debate definitivo, todos los elementos de juicio;
»Considerando planteado así el debate, que conviene primeramente afirmar que la soberanía de una nación para legislar en materia de nacionalidad en su territorio, está sobre todo y no puede ser impugnada, y que la aplicación de este principio en la controversia suscitada por el Gobierno inglés, no puede ser suspendida sino por una regla formal de derecho internacional aplicable a los hechos o por una estipulación de tratados o convenios internacionales existentes entre las partes;
»Resultando desde este segundo punto de vista que para Túnez no existe ya el estado actual de las relaciones internacionales y cualesquiera que puedan ser las eventualidades del porvenir, ningún tratado entre la Gran Bretaña y el Gobierno tunecino, dando a la Gran Bretaña derecho alguno respecto a Túnez, en menoscabo de Francia y de su protectorado sobre Túnez;
>Que los únicos tratados en que puede apoyarse el Gobierno inglés son los que existen entre Francia y la Gran Bretaña, y que a este respecto el único derecho reservado a la Gran Bretaña es el de tener en Túnez el mismo trato que en Francia;
^Considerando que si bien en Marruecos no está todavía en vigor la misma legislación, los derechos de Francia resultan allí suficientemente reconocidos por todas las naciones como respecto a Túnez, por virtud del régimen del protectorado;
»Que, por consiguiente, la verdadera solución depende de que la autoridad judicial competente, que en el gran debate actual es el Tribunal de Justicia Internacional, fije la naturaleza y la extensión, en derecho internacional, del régimen de protectorado establecido por una nación de orden superior sobre un Estado no desarrollado aún, pero soberano, sin embargo, y aspirando al desarrollo en su territorio de las instituciones qué son obra de la civilización y del progreso social;
» Considerando que importa en primer lugar, en interés de todas las naciones que poseen o posean en lo sucesivo un protectorado, que se establezca al fin, mediante dictamen autorizado del Tribunal de Justicia, si no un Estado completo, a lo menos una regla general de principio aplicable a los diversos protectorados que puedan por otra parte ofrecer diferentes modalidades de detalle;
» Resultando que esta regla general ha de inspirarse, a ate todo, en el elevado fin del protectorado, el cual no puede ser nunca en la intención del protector, una anexión disfrazada, sino principalmente una obra de civilización aumentando en el movimiento económico y social del mundo los recursos generales de conjunto de las naciones, ventaja en la cual todas están igualmente interesadas;
»Que a fin de obtener este resultado parece necesario que se adquiera el asentimiento de las naciones para el reconocimiento del protectorado respecto a todas las medidas, realizando en una fecunda unidad, la comunidad de legislación entre los dos países, protector y protegido, y la asimilación progresiva del protegido a las costumbres y leyes del país protector;
»Que esta consecuencia está virtualmente comprendida en la formula de reconocimiento usada por todos los Estados, fórmula enérgica y clara que acredita que «los tratados y convenios de cualquier naturaleza, en vigor entre Francia y el Estado adherente, se extienden a Túnez, y que el Estado adherente se abstendrá de reclamar por sus cónsules, sus súbditos y sus establecimientos en Túnez otros derechos y privilegios que aquellos que le son reconocidos en Francia;
»Que en cuanto a Marruecos, consta en el artículo primero del Tratado de protectorado que el Gobierno de la República francesa y S. M. el Sultán, están de acuerdo para instituir en Marruecos un nuevo régimen comprendiendo las reformas administrativas, judiciales, escolares, económicas, financieras y militares que el Gobierno francés juzgue conveniente introducir en el territorio marroquí;
»Que esta fórmula de una generalidad absoluta, comprendiendo todas las ramas de la actividad humana y todos los actos de la vida nacional, hace de Marruecos (zona francesa) un territorio enteramente asimilado al territorio francés, con el solo límite que Francia quiera, y al aprobarla, por su adhesión formal, los otros Estados se obligan necesariamente a reconocer la legislación establecida de acuerdo entre el protector y el protegido;
»Que en todo caso, el derecho de legislar sobre la nacionalidad de los extranjeros instalados en su suelo, es un derecho soberano, al cual no se puede renunciar sin una declaración formal, y que en los arreglos anglomarroquíes, que miran solamente a los intereses económicos o a los derechos de jurisdicción, nada hay que permita pensar que Marruecos ha creído, por simple vía de consecuencia, renunciar a su derecho soberano de dueño del territorio;
»Considerando, en fin, que la cláusula del tratado francoitaliano que confiere a los italianos el derecho de conservar a perpetuidad su nacionalidad, tratado que reconoce de esta manera formalmente el derecho de Francia de legislar y tratar en Túnez de la nacionalidad de los extranjeros que viven en territorio tunecino, no podrá ser invocada por el Gobierno inglés para sus súbditos, porque constituye un convenio recíproco en beneficio de las dos partes interesadas y de ninguna manera una ventaja para una de ellas, pero además esta alegación aparecería por el contrario como el reconocimiento del derecho de Francia de legislar en el territorio tunecino de acuerdo con el Gobierno:
»Por estos motivos, de los cuales resulta que ninguna razón de derecho internacional se podrá oponer al principio primordial de la, soberanía territorial en materia de nacionalidad,
»Se dignará el Tribunal »Emitir dictamen
»Declarando que la cuestión planteada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones tiene que ser resuelta de modo afirmativo».
8. (Texto inglés.)—Conclusiones finales formuladas por el Gobierno británico:
«Considerando que la cuestión sometida al Tribunal es la contenida en la resolución adoptada por el Consejo el 4 de octubre de 1922, y
»Como se deduce de los párrafos a) y c) de dicha resolución que no está todavía sometida toda la controversia al juicio del Tribunal, sino sólo la cuestión previa de si la controversia es de derecho internacional o sólo un caso de jurisdicción interna de Francia, y »Como se deduce de las memorias y contramemorias presentadas por ambos Gobiernos y de los argumentos dirigidos al Tribunal, que cada Gobierno se refiere, desde su peculiar punto de vista, a la cuestión de la existencia o anulación de Tratados y a la redacción de los términos de dichos Tratados, y
»Como las cuestiones sobre obligaciones contraídas por Tratados son de carácter internacional y están necesariamente fuera de la jurisdicción interna de cualquier Estado,
»Por esto el Tribunal se dignará declarar
»Que la respuesta a la cuestión planteada por el Consejo es negativa».
II
La cuestión referente al apartado a) de la resolución del Consejo ha sido sometida al Tribunal en las circunstancias siguientes:
En 8 de noviembre de 1921 fue promulgado un decreto del Bey en Túnez, y el artículo primero de este decreto establece que:
«Es tunecino, a excepción de los ciudadanos súbditos o sometidos a la jurisdicción del poder protector, distintos de nuestros súbditos, todo individuo nacido en el territorio de nuestro reino de padres de los cuales uno ha nacido en el mismo territorio, con las reservas de las disposiciones de convenios o tratados obligatorios del Gobierno de Túnez».
En el mismo día el Presidente de la República francesa promulgó un decreto cuyo artículo primero está redactado del siguiente modo:
«Es francés todo individuo nacido en la Regencia de Túnez, de padres de los cuales uno, con derecho al título de extranjero de los tribunales franceses del protectorado, haya nacido en la Regencia, con tal de que su filiación se ajuste a las prescripciones de la ley nacional del ascendente o de la ley francesa antes de la edad de veintiún años.
»Si se trata de padre que en virtud de las reglas establecidas por la legislación francesa, no da al hijo su nacionalidad, éste puede, en la edad de veintiuno a veintidós años, declarar que renuncia a la calidad de francés.
»Esta declaración será recibida en la forma y según las condiciones determinadas por los artículos 9.0 y siguientes del decreto de 3 de octubre de 1910».
Los dos decretos han sido publicados en el mismo número del periódico Journal officiel tunisien, precediendo el decreto del Bey al decreto del Presidente.
Una legislación análoga fue introducida simultáneamente en Marruecos (zona francesa). Un «dahir» de S. M. el Cherif, de fecha 8 de noviembre de 1921, dispone en su artículo único, que:
«Es marroquí, a excepción de los ciudadanos, súbditos o sometidos del poder protector, distintos de nuestros súbditos, todo individuo nacido en la zona francesa de nuestro imperio de padres extranjeros de los cuales uno haya nacido aquí».
En la misma fecha el Presidente de la República francesa promulgaba un decreto cuyo primer artículo dice así:
«Es francés todo individuo nacido en la zona francesa del imperio Cherifiano de padres de los cuales uno, con derecho al título de extranjero de los tribunales franceses del protectorado, haya nacido en esta zona, con tal de que su filiación se ajuste a las prescripciones de la ley nacional del ascendente o de la ley francesa antes de la edad de veintiún años.
»Si se trata de padre que en virtud de las reglas establecidas por la legislación francesa, no da al hijo su nacionalidad, éste puede en la edad de veintiuno a veintidós años, declarar que renuncia a la calidad de francés.
»Esta declaración será recibida en la forma y según las condiciones determinadas por los artículos 8° y siguientes del decreto de 29 de abril de 1920».
El «dahir» fue publicado el 6 de diciembre de 1921 en el Bulletin officiel (de la zona francesa de Marruecos). Acompañaba una copia del decreto del Presidente.
Los representantes británicos en Túnez y en Tánger llamaron la atención de su Gobierno sobre dichos decretos.
Con fecha 3 y 10 de enero de 1922, fueron dirigidas dos notas por Lord Hardinge, embajador de S. M. británica en París, a M. Poincaré, Presidente del Consejo y Ministro de Negocios Extranjeros de Francia (Memoria británica, apéndice número 21 (5) y (6). Protesta la primera contra la aplicación de los decretos promulgados en Túnez contra los súbditos británicos y la segunda declara que el Gobierno británico no puede reconocer como aplicables a personas con derecho a la nacionalidad británica los decretos puestos en vigor en la zona francesa de Marruecos.
No habiendo podido ser allanada la divergencia de miras entre los dos Gobiernos por medio de la correspondencia establecida entre ambos, el Embajador británico en París propuso a M. Poincaré, mediante una nueva nota de 6 de febrero de 1922, someter la controversia al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Y en una nota del 28 de febrero (Memoria británica, apéndice número 21 (8) y (10), añadía Lord Hardinge:
(Texto inglés.)
«El Gobierno de S. M. confía en que la aplicación intentada de esos decretos a los súbditos británicos será retirada y que se darán instrucciones para este efecto a los representantes franceses. Hasta que el Gobierno francés esté dispuesto a tomar esta actitud, el Gobierno de S. M. sólo puede reiterar su demanda de que la cuestión sea sometida al arbitraje».
La contestación de M. Poincaré, fechada el 22 de marzo (Memoria británica, apéndice 21 (11), manifiesta que respecto a los decretos relativos a Túnez, 110 puede adoptar el criterio del Gobierno británico; el Presidente del Consejo hace notar especialmente que el convenio de arbitraje entre Francia e Inglaterra de 14 de octubre de 1903, no puede ser invocado eficazmente, porque los intereses de un poder tercero, Túnez, están afectados y porque las cuestiones de nacionalidad están demasiado íntimamente ligadas a la Constitución misma del Estado, para que puedan ser consideradas como de carácter «exclusivamente jurídico».
Igualmente, en cuanto a los decretos referentes a Marruecos* M. Poincaré expone en una carta fechada el 7 de abril de 1922 (Memoria británica, apéndice núm. 21 (12)), que «el Gobierno francés tiene, conjuntamente con el Sultán, el derecho soberano de legislar sobre la nacionalidad de los descendientes de los extranjeros, en virtud de su nacimiento en el territorio, desde el momento en que las potencias extranjeras que lo reclaman han renunciado, aceptando el protectorado, a la conservación de sus privilegios jurisdiccionales», y afirma que «no podría ser sometida al arbitraje ninguna aplicación de este derecho soberano».
El Gobierno británico, después de reiterar la expresión de su deseo de un arreglo arbitral («Memorándum» del 14 de julio de 1922; Memoria británica, apéndice 21 (15)), declara que, en caso de negativa del Gobierno francés, se vería obligado a llevar el conjunto de la cuestión al Consejo de la Sociedad de las Naciones, conforme a las disposiciones del Convenio. Sir M. Cheetham, encargado de asuntos británicos en París, en una nota a M. Poincaré, fechada el 3 de agosto de 1922 (Memoria británica, apéndice número 21 (22)), se expresa en los términos siguientes:
(Texto inglés.)
«Tengo que añadir que mientras no se reciba una pronta y favorable respuesta sobre la petición de arbitraje reiterada en el Memorándum entregado por mí al departamento de su Excelencia, el día 15 de julio, el Gobierno de S. M. británica 110 tendrá otra opción que someter la cuestión a la sesión del Consejo de la Liga de las Naciones, fijada para el día 30 de agosto».
M. Poincaré, contestando a Sir M. Cheetham con fecha 5 de agosto de 1922 (Memoria británica, apéndice número 21 (23)), hace notar, que si la cuestión en litigio «no era de las que podían ser sometidas al juicio del Tribunal de Justicia Internacional», no parecía «que pudiese tampoco quedar sometida, al Consejo de la Sociedad de las Naciones», toda vez que no entraba «en la lista de las discordias previstas en los artículos 13 y 15 del Convenio».
En consecuencia, Sir M. Cheetham, en nota de 14 de agosto de
1922 (Memoria británica, apéndice número 21 (24)), informa a M. Poincaré que
(Texto inglés.)
«El Gobierno de S. M. ya no tiene otra opción que someter la discordia que se ha promovido, al Consejo de la Sociedad de las Naciones, y por consiguiente, está gestionando que esta cuestión sea incluida en el orden del día para la próxima sesión de dicho Consejo».
M. Poincaré, en un «Memorándum» de 16 de agosto de 1922 (Memoria británica, apéndice 21 (29)), fija una vez más el punto de vista del Gobierno francés en los términos siguientes:
«De importancia trascendental para el cumplimiento de la misión del Estado protector, tal cuestión no debiera ser considerada como susceptible de afectar en el mismo grado a una Potencia tercera. En los casos de nacionalidad doble de origen, tan frecuentes en derecho internacional, es regla generalmente admitida el no ejercer la protección diplomática en caso de contrarreclamación del Soberano territorial. De modo que la cuestión de la aplicación a los anglomalteses de la legislación del 8 de noviembre, se presenta como una de las que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de la autoridad territorial.
»Por razón de las disposiciones muy limitadas y además facultativas de los artículos 13 y 14 del Convenio de la Sociedad de las Naciones, esta cuestión no podría ser sometida en derecho al Tribunal de Justicia Internacional. No se podría tampoco, dada la reserva que se hace en el párrafo 8.° del artículo 15 de dicho Convenio, someterla a examen del Consejo de la Sociedad de las Naciones».
He aquí las condiciones en que la discordia ha sido sometida al Consejo. La Gran Bretaña se apoyaba en el primer párrafo del artículo 15 del Convenio, mientras que Francia notificaba al Gobierno británico su intención de acogerse ante el Consejo, de las disposiciones del párralo 8.° del mismo artículo.
Siguiéronse negociaciones entre las partes y con el Consejo, mediante las cuales, por acuerdo de los Gobiernos interesados, se llegó a la resolución de 4 de octubre de 1922 anteriormente reproducida.
Ahora es necesario examinar los términos y el sentido de esta resolución.
III
La cuestión sometida al Tribunal para dictamen es la siguiente:
(Texto francés.)
La discordia entre Francia y la Gran Bretaña sobre los decretos de nacionalidad promulgados en Túnez y en Marruecos (zona francesa) el 8 de noviembre de 1921, y su aplicación a los súbditos británicos, ¿es o no es, según el derecho internacional, un asunto exclusivamente de orden interior? (Artículo 75, párrafo 8° del Convenio.)
Examinando los textos francés e inglés del apartado a) de la resolución, se nota, de una parte, que existe una ligera diferencia de redacción entre ellos, y de otra, entre estos textos y los textos francés e inglés del párrafo 8.° del artículo 15 del Convenio, las cuales no se corresponden tampoco exactamente.
El texto francés de la resolución habla de un asunto exclusivement d’ordre interieur (exclusivamente de orden interior), mientras que los términos empleados en el texto inglés son solely a matter of domestic jurisdiction (tan sólo un asunto de jurisdicción interior) y por consiguiente se acercan mucho a la fórmula empleada en el Convenio: a matter which… is solely within the do mes tic jurisdiction… (un asunto que cae solamente dentro de la jurisdicción interior). Por último, el texto francés del convenio está concebido en los siguientes términos: une question que le droit International laisse a la competence exclusive… (una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva…).
El Tribunal estima que las expresiones solely within the domestic jurisdiction, d’ordre interieur y a la competence exclusive, deben ser consideradas en el caso presente, como teniendo el mismo sentido.
Hay que observar, además, que la resolución difiere aún del texto del Convenio, toda vez que este último habla de una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva… a matter which by international law is solely whithin the domestic jurisdiction, mientras que la resolución plantea la cuestión de saber si la «discordia» entre las dos potencias es de orden interior a matter of domestic jurisdiction. Sin embargo, el Tribunal estima que tampoco estas divergencias tienen importancia jurídica.
En definitiva, la cuestión de que se trata es saber si la discordia visada en la resolución del Consejo se refiere a una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de Francia.
IV
Resulta de los términos del apartado a) de la resolución del Consejo, que el Tribunal, contestando a la cuestión anteriormente enunciada, tiene que emitir su opinión sobre la naturaleza y no sobre el fondo de la discordia, el cual, según el apartado c), podrá ser objeto de una decisión ulterior.
Por ello el Tribunal tiene a bien declarar que ningún hecho ni ningún argumento de los contenidos en el presente dictamen puede ser interpretado como indicando una preferencia cualquiera del Tribunal por tal o cual solución del conjunto o de algún punto concreto de la misma controversia.
Ahora bien: del examen de la correspondencia diplomática anteriormente expresada (Parte II) y del aplazamiento, a modo de paréntesis, contenido en la resolución del Consejo (apartado a), al párrafo 8° del artículo 15 del Convenio, se deduce la conclusión de que la cuestión sometida al Tribunal debe ser interpretada y resuelta según las disposiciones de este párrafo.
Este párrafo, al cual se refiere expresamente el apartado a) de la resolución del Consejo, es como sigue:
(Texto francés.)
«Si una de las partes pretende y si el Consejo reconoce que la controversia afecta a una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de esta parte, el Consejo lo hará constar así en su informe, pero sin proponer ninguna solución».
(Texto inglés.)
«Si la discordia entre las partes es denunciada por una de ellas y el Consejo reconoce que no se trata de un caso en que por ley internacional cae sólo dentro de la jurisdicción interna de aquella parte, el Consejo lo hará constar así y no hará ninguna propuesta de solución».
Hay que subrayar bien la palabra exclusiva a la cual corresponde en el texto inglés so ley (within the domestic jurisdiction). No se trata de examinar si una de las partes del pleito es o 110 competente en derecho para hacer o dejar de hacer tal o cual cosa, sino más bien si la competencia que reivindica es exclusiva.
Desde cierto punto de vista se podría decir que la competencia de un Estado es exclusiva dentro de los límites trazados por el derecho internacional, tomando este término en su sentido amplio, esto es, comprendiendo a la vez el derecho consuetudinario y el derecho convencional, general y particular. Pero un examen detenido del párrafo 8.° del artículo 15, demuestra que no es este el sentido que se da a las palabras «competencia exclusiva».
Las palabras competencia exclusiva parecen más bien referirse a ciertas materias que, aunque toquen muy de cerca a los intereses de más de un Estado, no están en principio reguladas por el derecho internacional. En lo referente a estas materias, cada Estado es dueño único de sus decisiones.
El saber si cierta materia entra o no en el dominio exclusivo de un Estado, es una cuestión esencialmente relativa: depende del desarrollo de las relaciones internacionales. Así es que, en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad están comprendidas, en principio, a juicio del Tribunal, en este dominio exclusivo.
A los efectos del presente dictamen, basta notar que puede muy bien ocurrir, que en un caso, como el de la nacionalidad, no regulado, en principio, por el derecho internacional, la libertad del Estado de disponer a su gusto, sea sin embargo, limitada por compromisos contraídos con otros Estados. En este caso, la competencia del Estado, exclusiva en principio, se ve limitada por las reglas del derecho internacional. El artículo 15 párrafo 8.°, deja entonces de ser
aplicable a los Estados que tienen el derecho de prevalerse de dichas reglas, y la controversia sobre la cuestión de saber si el Estado tiene o no el derecho de adoptar ciertas medidas, liega a ser en estas circunstancias una discordia de orden internacional que sale fuera de la reserva formulada en este párrafo. Dejar a un lado la competencia exclusiva de un Estado, no prejuzga, por lo demás, la decisión final sobre el derecho que éste tenga de adoptar las medidas en cuestión.
Si esta interpretación resulta de los propios términos del párrafo 8° del artículo 15, está igualmente en armonía ajuicio del Tribunal, con la totalidad de este artículo.
El artículo 15, en efecto, establece el principio fundamental de que toda controversia, capaz de originar una ruptura y que no esté sometida al arbitraje, de conformidad con el artículo 15, sea llevada ante el Consejo. Las reservas generalmente admitidas en los Trata- dos de arbitraje no se encuentran en este artículo.
En razón de esta competencia tan general de la Sociedad de las Naciones, el Convenio contiene una reserva expresa en favor de la independencia de los Estados: es el párrafo 8.° del artículo 15. Sin esta reserva, sería posible que los asuntos interiores de un Eatado, desde el momento en que aparecen afectar los intereses de otro Estado, fueran llevados ante el Consejo y fueran objeto de informes de la Sociedad de las Naciones, Según el párrafo 8.°, el interés de la Sociedad de poder aconsejar con objeto de mantener la paz, todas las soluciones que considere como más equitativas y más apropiadas al asunto en cuestión, debe pararse en un punto determina- no, ante el interés igualmente primordial de cada Estado de conservar incólume su independencia en los asuntos que el derecho internacional reconoce como de su jurisdicción exclusiva.
Pero no hay que olvidar que esta disposición del párrafo 8.°, según la cual el Consejo se limitará en ocasiones a consignar la competencia exclusiva de una de las partes según el derecho internacional, constituye una excepción de los principios consagrados por los párrafos precedentes y que por tanto no se prestan a una interpretación extensiva.
Esta consideración tiene especial importancia cuando se trata de una materia que el derecho internacional deja en principio a la competencia exclusiva de una de las partes; pero respecto a la cual, la otra parte invoca compromisos de orden internacional que, según ella, son bastantes para dejar al margen en ciertos casos, esta competencia exclusiva. La opinión de Francia y la de Gran Bretaña difieren sobre la medida en que estos compromisos internacionales deben ser examinados para responder a la cuestión sometida al Tribunal.
Consta —y esto ha sido reconocido por el Consejo en el asunto de las islas de Aland— que el simple hecho de llevar un Estado una discordia ante la Sociedad de las Naciones, no basta para dar a esta discordia un carácter internacional, cuya naturaleza le exceptúe de la aplicación del párrafo 8.° del artículo 15.
Es igualmente cierto que el solo hecho de que una de las partes invoque compromisos de orden internacional para poner en litigio la competencia exclusiva de la otra parte, no basta para eludir la aplicación del párrafo 8.° Pero cuando resulta que los títulos invocados son suficientes para permitir la conclusión provisional, que pueden tener una importancia jurídica para la controversia sometida al Consejo, y que la cuestión de saber si un Estado tiene competencia para tomar tal o cual medida se encuentra subordinada a la apreciación de validez y a la interpretación de estos títulos, la disposición del párrafo 8.° del artículo 15 cesa de ser aplicable y sale del dominio exclusivo del Estado para entrar en la esfera de acción del derecho internacional.
Si para responder a una cuestión de competencia exclusiva surgida en virtud del párrafo 8.° fuera necesario entrar en el fondo sobre el valor de los títulos invocados por las partes a este respecto, no se acomodaría esto en modo alguno al sistema establecido por el Convenio, que tiende a asegurar la solución pacífica de las discordias internacionales.
Fundado en las consideraciones que preceden, el Tribunal estima, en contra de las conclusiones finales del Gobierno francés, que no está llamado a examinar los argumentos y títulos invocados por los Gobiernos interesados, sino en la medida precisa para la apreciación de la naturaleza de la discordia. Si es evidente que estos títulos y argumentos no pueden ampliar ni los términos de la instancia dirigida al Tribunal por el Consejo, ni la competencia que el Consejo ha conferido al Tribunal para su resolución, es igualmente evidente que el Tribunal debe examinarlos para formarse una opinión sobre la naturaleza de la controversia visada por dicha resolución y por motivo de la cual se le pide dictamen.
V
Los principales argumentos desarrollados por las partes en apoyo de sus respectivas tesis son los siguientes:
1.
A. Los decretos franceses afectan a las personas que no han nacido en el territorio del protectorado francés de Túnez y déla zona francesa de Marruecos. En el momento que un Estado tiene competencia para promulgar una legislación análoga para su territorio nacional, procede examinar si tiene la misma competencia para un territorio de protectorado.
La extensión de los poderes de un Estado protector sobre el territorio del Estado protegido, y de otra parte, de las condiciones por las cuales ha sido reconocido el protectorado por las terceras Potencias frente a las cuales se intenta invocar las disposiciones de estos tratados. A pesar de los rasgos comunes que presentan los protectorados de derecho internacional, tienen caracteres jurídicos individuales resultantes de las condiciones particulares de su génesis y de su grado de desarrollo.
En este caso, la situación está claramente definida por los documentos internacionales que a continuación se enumeran:
a) Para Túnez: el Tratado de Casr-Said de 12 de mayo de 1881, entre Francia y Túnez; el Tratado entre las mismas Potencias, firmado en La Marsa el 8 de junio de 1883; correspondencia entre las Cancillerías de Francia y de la Gran Bretaña, 1881-1883. (Memoria británica, apéndice número 6; contramemoria francesa, páginas 77 y siguientes; documentos suplementarios depositados por el Gobierno británico. Véanse también los documentos citados más adelante, en los números 2 y 3.)
b) Para Marruecos: El Tratado de Fez de 30 de marzo de 1912, entre Francia y Marruecos; declaración anglo-francesa referente a Egipto y Marruecos, del 8 de abril de 1904; nota de Sir Edward Grey al señor Daeschner, del 14 de noviembre de 1911. (Contramemoria francesa, página 139; contramemoria británica, apéndice número 9); carta del señor Kiderlan-Waechter, secretario de Estado de asuntos extranjeros del Imperio alemán, a M. Jules Cambón, embajador de la República francesa en Berlín, fecha 4 de noviembre de 1911 (leída a la audiencia por el Agente francés).
La cuestión de saber si se extiende sobre el territorio del Estado f protegido la competencia exclusiva que ejerce al Estado protector sobre materia de nacionalidad en su propio territorio, depende del examen de conjunto de la situación, tal como se presenta desde el punto de vista del derecho internacional. La cuestión sale por tanto del cuadro de la competencia exclusiva, tal como antes se definió {Véase Parte IV).
B. El Gobierno francés sostiene que el poder público ejercido por el Estado protector, combinado con la soberanía local del Estado protegido, forma una soberanía completa equivalente a la que es base de las relaciones internacionales, y que, desde entonces, el Estado protector y el Estado protegido pueden, en virtud de un acuerdo mutuo, ejercer en territorio protegido y distribuirse entre sí todas las competencias que el derecho internacional reconoce a los Estados soberanos dentro de los límites de su territorio nacional. Esta tesis ha sido impugnada por el Gobierno británico.
El Tribunal hace notar que, en todo caso, será siempre necesario recurrir al derecho internacional para decidir cuál sea el valor de esta clase de acuerdos en relación con terceros Estados, y que, por consiguiente, esta cuestión sale de la competencia exclusiva que el derecho internacional reconoce al Estado, según lo dicho anteriormente.
2.
A. La Gran Bretaña niega que los decretos del 8 de noviembre de 1921 sean aplicables a los súbditos británicos, alegando ios Tratados que había estipulado con los dos Estados sometidos más tarde al régimen del protectorado. (Tratado entre la Gran Bretaña y Marruecos del 9 de diciembre de 1856; Tratado entre la Gran Bretaña y Túnez del 19 de julio de 1875.) En virtud de estos Tratados, los individuos reivindicados como súbditos británicos gozarían de una especie de exterritorialidad incompatible con la colación forzosa de otra nacionalidad.
Según la tesis francesa, desarrollada oralmente ante el Tribunal, estos Tratados estipulados para tiempo indefinido, y por consiguiente perpetuos, caducarían en virtud del principio conocido bajo el nombre de la clausula rebus sic stantibus, por el establecimiento de un régimen jurídico y judicial conforme a la legislación francesa, creando un nuevo estado de cosas que privaría al régimen capitular de su razón de ser.
Realmente no es posible decidirse sobre este punto sin recurrir a los principios del derecho internacional relativos a la duración de validez de los Tratados. Aun partiendo de aquí, la cuestión no entra en la competencia exclusiva que el derecho internacional concede a los Estados, según la definición antes dicha.
B. En lo que se refiere más particularmente a Túnez, Francia hace valer que a raíz de las negociaciones que se efectuaron entre los Gobiernos francés y británico, la Gran Bretaña renunció formalmente a sus derechos de jurisdicción en la Regencia (nota de Lord Granvilli a M. M. Tissot, fecha 20 de junio de 1883; Memoria británica, apéndice número 6; contramemoria francesa, página 82; Order in Coimcil del 31 de diciembre de 1883), y que por el arreglo anglo- francés del 18 de septiembre de 1897, aceptó una nueva base para las relaciones de Francia con la Gran Bretaña en Túnez. De las Memorias y contramemorias resulta que existe una divergencia de miras entre los dos Gobiernos sobre el alcance de las declaraciones hechas por la Gran Bretaña a este respecto, así como acerca de la interpretación del Arreglo de 1897.
La apreciación de estos diferentes puntos de vista necesita, por la naturaleza misma de la divergencia, la interpretación de los compromisos internacionales. Según el derecho internacional, la cuestiono no entra, por tanto, en la competencia exclusiva de un solo Estado, tal como esta competencia quedó definida anteriormente.
C. En cuanto a lo que a Marruecos se refiere, es sabido que la Gran Bretaña ejerce aún allí la jurisdicción consular. Francia alega en defensa de su derecho que la Gran Bretaña, al adherirse al Convenio francoalemán de 4 de noviembre de 1911, concerniente a Marruecos, asintió a la renuncia de sus derechos capitulares desde el momento en que se introdujera el nuevo régimen judicial visado por el Convenio.
El Gobierno británico opone que el Convenio francoalemán de 1911—al cual se había adherido sólo a condición, hasta ahora no cumplida, de la internacionalidad de la ciudad y del distrito de Tánger—no es un acuerdo para la supresión del régimen capitular: en lo que se refiere a esta materia, las relaciones entre Francia y la Gran Bretaña continuarían aún reguladas por el segundo de los artículos secretos de la Declaración anglofrancesa, de 8 de abril de 1904. (Contramemoria británica, apéndice número 7.)
Respecto a Marruecos, como en cuanto a Túnez, nos hallamos por tanto en presencia de un debate sobre interpretación de los compromisos internacionales. El carácter internacional de la situación jurídica resulta, no sólo de la diferente manera de interpretar los dos Gobiernos interesados los compromisos contraídos, sino también de que en el territorio del Protectorado francés de Marruecos, ejerce la Gran Bretaña derechos capitulares. También desde este punto de vista deja de entrar la cuestión, según el derecho internacional, en la competencia exclusiva de un solo Estado, tal romo esta competencia se definió anteriormente.
3.
La Gran Bretaña, dejando aparte todas las consideraciones relativas al régimen del protectorado y a las capitulaciones en Túnez, se acoge en lo que a este país se refiere, a la cláusula de nación más favorecida. (Arreglo anglofrancés del 18 de septiembre de 1897 y notas del 8 de marzo y 23 de mayo de 1919, entre los Gobiernos francés y británico acerca de dicho Arreglo.) (Véase Memoria británica, apéndice número 9; contramemoria francesa, página 64), para reclamar el beneficio del artículo 13 del Convenio consular franco- italiano de 28 de septiembre de 1896. Este artículo cita en términos concretos la conservación de la nacionalidad de los pertenecientes a la jurisdicción italiana en Túnez. Ahora bien: Francia niega que la cláusula de nación más favorecida, invocada por la Gran Bretaña, pueda aplicarse en este caso, ya por razón del alcance exclusivamente económico de esta cláusula, ya por el carácter bilateral del Convenio francoitaliano.
Resulta de lo dicho que nos hallamos en presencia de una cuestión que, según el derecho internacional, no entra en la competencia exclusiva de un solo Estado, tal como anteriormente se define;.
Según el Gobierno francés, el párrafo 2.0 del artículo primero del Arreglo de 18 de septiembre de 1897, debiera ser interpretado como el reconocimiento formal, por parte de la Gran Bretaña, de la competencia de Francia para legislar en las mismas condiciones que en territorio francés, sobre la situación de las personas en Túnez y en particular sobre su nacionalidad. Esta manifestación es impugnada por el Gobierno británico.
Puesto que, aun admitiendo la tesis francesa, la cuestión de saber si Francia posee hasta este punto la competencia antedicha, depende aún, en consideración a la Gran Bretaña, de la interpretación de la cláusula de nación más favorecida, de la cual se ha hablado ya en el número 3; dicha cuestión, según el derecho internacional, cae fuera de la competencia exclusiva, tal como ha sido definida anteriormente.
No debiendo entrar el Tribunal en el fondo de la controversia, se limita a recoger los hechos mencionados en los números 1, 2,3, y 4.-
Aun considerados separadamente, estos hechos bastan, a juicio del Tribunal, para demostar que esta discordia envuelve una cuestión que el derecho internacional no deja a la competencia exclusiva de Francia tal como esta competencia ha sido definida anteriormente.
POR ESTAS RAZONES:
EL TRIBUNAL OPINA QUE LA CONTROVERSIA VISADA POR LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES DE 4 DE OCTUBRE DE 1922, NO ES, SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL, UN ASUNTO EXCLUSIVAMENTE DE ORDEN INTERIOR (ARTÍCULO 15, PÁRRAFO 8.° DEL CONVENIO) Y EN CONSECUENCIA, DA A LA CUESTIÓN QUE LE HA SIDO PLANTEADA, UNA RESPUESTA NEGATIVA.
El presente dictamen ha sido redactado en francés y en inglés, y es el texto francés el que da fe.
Dado en el palacio de La Paz, en La Haya, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, en dos ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los archivos del Tribunal y el otro será remitido al Consejo de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente, (Firmado): Loder.
L. S.
El Secretario,
(Firmado): A. Hammarskjold.
El juez señor Altamira tomó parte en las deliberaciones acerca del presente Dictamen; pero tuvo que salir de La Haya antes de la redacción final.
(Rubricado): L.
A. H.
[i] Véase la nota al final del texto. El señor Altamira no sólo tomó parte en las deliberaciones de este asunto, sino que discutió la redacción inicial de la consulta y dió su voto favorable a las conclusiones de ella.