miércoles, abril 24, 2024

Reforma Agraria Polaca y Minoria Alemana (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Auto de 29 de Julio de 1933 (Serie A/B, num. 58)

El Gobierno alemán, acogiéndose, en su calidad de Miembro del Consejo de la Sociedad de las Naciones, al derecho que le confería el artículo 12 del Tratado llamado de Minorías, firmado por Polonia en Junio de 1919, había interpuesto contra el Gobierno polaco una instancia referente a la aplicación de la reforma agraria a la minoría alemana, en ciertos distritos. Alemania se quejaba de que la minoría hubiese sido sometida a un trato diferencial, y pedía asimismo al Tribunal que se sirviese indicar medidas de aseguramiento. Con fecha 29 de Julio de 1933, y teniendo en cuenta que las medidas de aseguramiento solicitadas conducirían a una suspensión general de la reforma agraria no pudiendo, por tanto, ser consideradas como dirigidas únicamente a poner a cubierto el objeto de la divergencia, el Tribunal desestimó la demanda.

La instancia fue retirada ulteriormente por el Gobierno alemán, y el Tribunal dio testimonio del desistimiento, por Auto de 2 de Diciembre de 1933.

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Orden de 2 de diciembre de 1933 (Serie A/B, nº 60)

Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, pp. 130-133

Solicitud de medidas provisionales de protección-Desestimación de la solicitud por no considerarse únicamente destinada a proteger el objeto del litigio.

Aplicación

Mediante una demanda de 1 de julio de 1933, presentada en el Registro el 3 de julio, el Gobierno alemán, haciendo uso, en su calidad de miembro del Consejo de la Sociedad de Naciones, del derecho que le confería el artículo 12 del Tratado entre las principales potencias aliadas y asociadas y Polonia, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, presentó ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional una demanda contra el Gobierno polaco relativa a la aplicación de la reforma agraria polaca a la minoría alemana en las voivodías de Posnania y Pomerelia y cuestiones afines. En la demanda se alegaba que el Gobierno polaco había actuado de forma incompatible con las obligaciones asumidas por él en virtud de los artículos 7 y 8 del Tratado mencionado, al discriminar a los nacionales polacos de raza alemana en estas voivodías, en la aplicación de su ley agraria, y que no había cumplido las obligaciones que le incumbían a este respecto en virtud del artículo 1 del mismo Tratado; el Gobierno alemán solicitó al Tribunal que declarara que se habían cometido violaciones del Tratado y ordenara que se procediera a una reparación.

Junto con esta Solicitud, el Agente del Gobierno alemán -que había sido designado en una carta fechada el 26 de mayo de 1933, por la que el Gobierno alemán había anunciado la inminente presentación del caso- presentó en la Secretaría una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, de conformidad con el Artículo 41 del Estatuto y el Artículo 57 del Reglamento de la Corte. En esta solicitud, se pedía al Tribunal que indicara medidas provisionales de protección para preservar el statu quo, a la espera de que se dictara sentencia definitiva en el caso.

Al recibir esta solicitud, el Vicepresidente del Tribunal -que actuaba como Presidente- convocó inmediatamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento, para reunirse en sesión extraordinaria el 10 de julio de 1933, y dispuso una audiencia para el 11 de julio con el fin de dar a las Partes la oportunidad, si así lo deseaban, de presentar sus observaciones.

El Tribunal, cuando se reunió, decidió, a petición del Gobierno polaco, aplazar las audiencias durante algunos días. A continuación, escuchó las declaraciones, réplica y dúplica presentadas por los Agentes de las Partes en las sesiones públicas celebradas los días 19, 20 y 21 de julio de 1933.

Composición del Tribunal

En esta ocasión se compuso de la siguiente manera:

MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Wang, Jueces.

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Orden (análisis)

El Tribunal se pronunció sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección en una Orden dictada el 29 de julio de 1933.

El Auto señala en primer lugar que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, relativo a las medidas provisionales de protección, la condición esencial que debe cumplirse necesariamente para justificar la solicitud de tales medidas, en caso de que las circunstancias lo requieran, es que tengan por efecto proteger los derechos que constituyen el objeto del litigio sometido al Tribunal. Según los términos de la demanda, el objeto de la controversia era la alegación del Gobierno alemán de que el Gobierno polaco había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados al discriminar a determinadas personas en el trato que les dispensaba; sobre la base de esta alegación, el demandante solicitaba al Tribunal que declarase que se habían cometido violaciones de dichas obligaciones y que ordenase la reparación correspondiente.

Pero, según la explicación verbal de la solicitud de medidas provisionales dada por el agente del Gobierno alemán en las vistas, se pidió al Tribunal que indicara al Gobierno polaco que no debía incluir a más miembros de la minoría alemana en las listas nominales para la expropiación, que no debía proceder a la expropiación de las fincas de miembros de la minoría alemana incluidas en las listas nominales ya publicadas y que no debía transferir a otras personas fincas expropiadas a miembros de la minoría alemana ni establecer colonos en dichas fincas. Por consiguiente, mientras que la demanda interpuesta por el Gobierno alemán se presentaba como teniendo por objeto la obtención de una declaración que confirmara que, tal y como alegaba, se habían cometido infracciones en determinados casos individuales en los que ya se habían aplicado las medidas en cuestión y, en caso necesario, de una reparación con respecto a dichas infracciones, la solicitud de medidas provisionales abarcaba todos los casos futuros de aplicación de la ley polaca de reforma agraria a los nacionales polacos de raza alemana y tenía por objeto obtener una indicación inmediata en el sentido de que en lo sucesivo, y hasta que se hubiera dictado sentencia, la ley polaca en cuestión no debía aplicarse a dichos nacionales. De ello se desprendía que las medidas provisionales solicitadas darían lugar a una suspensión general de la reforma agraria en lo que afectaba a los nacionales polacos de raza alemana y, por lo tanto, no podían considerarse únicamente destinadas a proteger el objeto del litigio y el objeto real de la demanda principal, tal como se presentaba al Tribunal mediante la demanda por la que se incoaba el procedimiento.

En estas circunstancias, el Tribunal, con independencia de la cuestión de si podría ser conveniente para él en otros casos ejercer su facultad de actuar de oficio, y sin prejuzgar en modo alguno la cuestión de su propia competencia para pronunciarse sobre la demanda de incoación o la cuestión de la admisibilidad de dicha demanda, se limitó a declarar que la solicitud de medidas provisionales que tenía ante sí no se ajustaba a las disposiciones del Estatuto y, en consecuencia, la desestimó.

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Opiniones discrepantes

A la Orden del Tribunal se adjuntan una opinión disidente del Barón Rolin-Jaequemyns y una opinión separada de M. Schucking y de Jonkheer van Eysinga, habiéndose declarado estos tres jueces incapaces de estar de acuerdo con la Orden. M. Anzilotti declaró estar en desacuerdo con la Orden en la medida indicada por él en otra opinión separada igualmente adjunta a la Orden; llegó, sin embargo, a la misma conclusión que el Tribunal.

Opinión del Barón Rolin-Jaequemyns

El barón Rolin-Jacquemyns está a favor de la indicación de “medidas provisionales” de conformidad con el artículo 41 del Estatuto y el artículo 57 del Reglamento del Tribunal, hasta que la cuestión principal relativa a los derechos de los propietarios de tierras pertenecientes a las minorías alemanas en ciertas partes de Polonia haya sido decidida por el Tribunal. Sostiene que la indicación de tales “medidas provisionales” facilitaría considerablemente la reparación de estos derechos en forma de su preservación, más que mediante la indemnización de su pérdida.

Opinión discrepante de M. Anzilotti

M. Anzilotti declara que, aunque ha llegado a la misma conclusión que el Tribunal, no puede suscribir las razones en las que se basa la Orden. En su opinión, la única razón que imposibilitaba al Tribunal acceder a la solicitud del Gobierno alemán era la incertidumbre que la Demanda por la que se incoa el procedimiento principal permite que subsista en cuanto a lo que dicho Gobierno pretende obtener del Tribunal y, en consecuencia, en cuanto al alcance de cualquier derecho que las medidas provisionales deban proteger.

En opinión del Tribunal, el procedimiento incoado por el Gobierno alemán tenía por objeto obtener la declaración de que se habían cometido ciertas supuestas infracciones del Tratado en casos individuales, al aplicar la ley de reforma agraria, y obtener además la reparación de dichas infracciones. El Sr. Anzilotti, por el contrario, se inclina a pensar que la demanda alemana se refiere al conjunto de actos por los que las autoridades polacas han aplicado la ley de reforma agraria y a su incompatibilidad con el Tratado del 28 de junio de 1919.

Sin embargo, M. Anzilotti admite que la Solicitud se presta a diferentes interpretaciones, y ello en relación con un punto en el que es esencial una perfecta claridad. Como es justo que un gobierno cargue con las consecuencias de la redacción de un documento del que es responsable, entiende que el Tribunal debería, por este motivo, rechazar la solicitud de medidas provisionales de protección.

Opinión discrepante de M. Schucking y Jonkheer van Eysinga

Para explicar las razones por las que no pueden estar de acuerdo con el auto dictado por el Tribunal, M. Schuck- ing y Jhr. van Eysinga recuerdan los antecedentes del caso, incluido el examen del asunto por la Comisión de Minorías del Consejo en 1930 y 1931 y su presentación al Consejo de la Liga en 1932. Afirman que se trata de violaciones del Tratado sobre las Minorías cometidas por las autoridades polacas en la ejecución de la ley de reforma agraria del 28 de diciembre de 1925, en detrimento de los nacionales polacos de raza alemana. Observan además que la ejecución de esta ley es un proceso administrativo continuo y que constantemente se inician nuevos casos de expropiación. En su opinión, “las diversas cuestiones” planteadas y “las violaciones del Tratado del 28 de junio de 1919, cometidas en perjuicio de los nacionales polacos de raza alemana” mencionadas en la Solicitud de incoación del procedimiento, son otras tantas expresiones que denotan una misma actitud que se compone de una serie de actos individuales, que se desarrollan gradualmente, hasta alcanzar su efecto completo, y cuyo volumen aumenta constantemente con nuevos actos de la misma descripción. Es la incompatibilidad de esta actitud con los términos del Tratado sobre las minorías lo que el miembro del Consejo se propone demostrar al Tribunal, y es la persistencia ulterior en esta actitud lo que la solicitud de medidas provisionales de protección pretende detener, a la espera de la decisión del Tribunal sobre el fondo.

Los jueces disidentes consideran que cualquier intento de leer en las palabras que formulan el objeto del litigio, en la Solicitud, una distinción definida entre los actos que ya se han realizado y los que pertenecen al futuro, sería una distorsión total del claro significado de la solicitud. También sería totalmente inadmisible interpretar la Demanda en el sentido de que la intención del Miembro del Consejo, que se vio impelido a llamar la atención del Tribunal sobre el carácter ilegal de ciertas inscripciones anteriores en las listas nominales, era abstenerse de sostener que cualquier acto que se llevara a cabo en el futuro para dar efecto a la expropiación ya iniciada era también ilegal.

Los jueces discrepantes constatan una ausencia de cooperación con vistas a restablecer ese equilibrio tan esencial para la igualdad de trato que persigue el Tratado de Minorías, y que se siguen expropiando fincas de minorías que habían sido inscritas anteriormente en las listas nominales y, por tanto, que se siguen produciendo infracciones del Tratado de Minorías.

M. Schucking y Jhr. van Eysinga opinan que el Tribunal tiene ante sí un caso típico en el que las medidas provisionales serían totalmente apropiadas para preservar los derechos de la minoría alemana en Polonia. Consideran que el efecto de tales medidas de protección sería facilitar considerablemente la reparación de estos derechos, mediante su preservación, más que mediante la indemnización por su pérdida.

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Desistimiento de la demanda por el demandante; aquiescencia del demandado en este desistimiento-Terminación del procedimiento

Los plazos para los procedimientos escritos en la demanda presentada por el Gobierno alemán habían sido fijados por una Orden dictada por el Vicepresidente (actuando como Presidente del Tribunal) el 4 de julio de 1933. Fueron prorrogados dos veces -el 19 de agosto y el 25 de septiembre de 1933- a petición del Gobierno alemán, de modo que el plazo para la presentación del primer documento del procedimiento escrito, es decir, el Caso de este último Gobierno, expiraba el 1 de noviembre de 1933.

El 27 de octubre de 1933, el Ministro alemán en La Haya envió al Secretario del Tribunal una nota en el sentido de que el Gobierno alemán no tenía intención de proceder con la demanda. De acuerdo con las disposiciones del Reglamento, una copia de esta nota fue transmitida, para información y cualquier acción necesaria, al Agente del Gobierno Polaco, quien, por carta del 15 de noviembre de 1933, contestó que, en vista de la actitud por parte del Gobierno Alemán indicada por la nota arriba mencionada, el Gobierno Polaco no tenía ninguna objeción a la interrupción de los procedimientos en este caso y, como en consecuencia los consideraba cerrados, solicitó al Tribunal que registrara oficialmente el hecho.

Mediante una Orden dictada el 2 de diciembre de 1933, el Tribunal, considerando que la retirada de la demanda por parte del Gobierno alemán y la aquiescencia del Gobierno polaco en esta retirada ponía fin al procedimiento iniciado, tomó nota de esta retirada, dejó constancia de la aquiescencia del Gobierno polaco en la misma, declaró terminado el procedimiento y decidió que el caso debía ser retirado de su lista.

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