sábado, noviembre 30, 2024

EL CASO DE LAS PAPELERAS EN EL RIO URUGUAY (II). DAÑOS ECOLOGICOS DESDE UNA VISION DE PERSPECTIVA IMPARCIAL Y JURIDICA. CONSECTARIO.

Dr. Camilo Rodriguez Berrutti
Investigador Científico   CONICET
Prof. Titular de DIP en la UCALP

Ante claudicante, fraudulento vínculo – Acuerdo – contra legem, contra naturam (ex in iuria ius non oritur).

La cuestión no debe escindirse de las responsabilidades comunes en el Río de La Plata.

Las  nociones ambientalistas en el mejor sentido del término, deben ser ubicadas, hoy, de entre un cúmulo de obligaciones que, por sobre el poder, la voluntad y soberanía de los Estados refieren a cuestiones en orden a lo económico, pero, también, y decisivamente a lo ético – solidario, humanístico,  jurídico y cultural, regidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos : la amenaza del riesgo ecológico de contaminación  del hábitat, peligroso e ilegítimo.

Esto es así desde que, inspirada en la cúspide de las consideraciones de la normativa internacional, como de Ius Cogens, interesa a la Humanidad en su conjunto a consecuencia  de las gravísimas consecuencia que de su existencia derivan, debido al mal manejo de los recursos del planeta, en su unicidad, comprometiendo  a la salud, a  la vida misma  de millones de seres humanos y de animales, de la presente y de las generaciones del porvenir. De ahí el título en punto a la vulnerabilidad del Acuerdo con las Empresas, sindicado como espúreo desde “ex iniuria ius non oritur”, descartable por punible aún en etapa de tentativa ya que no se trata – a estricto rigor jurídico- de promover un cambio de tecnología: se debe comprender es preciso contener, replicar y eliminar a la tentativa agraviante, descartando definitivamente al proyecto.

A este carácter internacional, fáctico y jurídico nos hemos referido antes (vid. ED 25/XI/ 2005Doctrina /La Nación.2003, La Prensa, La Nueva Provincia, etc.)

Es la defensa colectiva, universal, que,  mediante recurso al Derecho internacional Público, intenta el esfuerzo salvacionista, histórico,  afianzado en el principio precautorio, de poner una valla al influjo poderosísimo e inclemente, del poder gerencial, economicista, egoísta y perverso,  que se ha apoderado del poder público  en grandes potencias a las que se adjudican, con razón la mayor proporción de emisión de gases u otros fluidos que contaminan al aire, al agua dulce  de ríos y arroyos  y a la reserva de la flora y la fauna, deben por su naturaleza estar fuera del comercio.

Debiera verse, por todos, desde el principio, al final, la película “ El día después de mañana “ una versión apropiada, premonitoria,en verosímil  hipótesis para adverar los males irreversibles y definitivos que sufriría la Humanidad quizá hasta  su aniquilamiento definitivo y total, como consecuencia del recalentamiento de la atmósfera  y de  otros tipos de agresión a ella y a los demás recursos de consecuencia de la   actividad industrial desmesurada y responsable del actual, estado de cosas.

Es que, no tan solo están en riesgo, la vida y la salud de la personas – por la polución desenfrenada e impune – aunque está hoy  superada al etapa “ contamina y paga “ por otra  donde impera “ alterum non laedere “- no contaminarás ni amenazarás -….

Comprometida la continuidad geoclimática, estratégica del planeta para ser soporte de alguna forma de vida para un futuro cercano.

Estamos abocados a un momento ciertamente histórico y crucial, cuando, según el mensaje científico todo depende de la desaceleración del proceso que ha dado lugar a un incremento de las temperaturas en los océanos, las tormentas de consecuencia caóticas, a derrames de ríos inmensos, al deshielo de los casquetes polares con aumento aterrador de índices de polución  para la desventura  de comunidades enteras, porque sube el nivel de las aguas marinas sobre regiones ribereñas, de playas bajas, insulares y super pobladas y ha comenzado ya, a operar  masivos efectos  la contaminación ambiental, creando niveles impensables de riesgos ecológicos que es obligación compensar y conjurar impidiendo nuevos ataques.

Todo en el marco de la  desprotección a que  han venido condenando al mundo  los infames, enormes, procesos económicos empresariales dedicados al tráfico industrial conducente a crear polución, contaminación, aniquilamiento  de los recursos naturales que por razones histórico – políticas y hoy también de orden jurídico pertenecen a la Humanidad (Pactos Universales  de Derechos Humanos de 1966) y cantidad de instrumentos congruentes. Justamente, por esto último están legitimados todos los habitantes de la tierra para interponer un recurso, un amparo como remedio heroico, eficaz e inmediato en sus resultados con el objeto y fin de conjurar el mal y aún la mera amenaza de su consumación.

En este contexto aparece la técnica consuetudinaria desde el sector crematístico- gerencial- transnacional, creada por la carencia de escrúpulos en tiempos de rendición de cuentas acerca del respeto  debido a los derechos humanos y también por los Estados.Porque la gestión empresaria para la instalación de estos monstruos expresivos del poder económico y de la concentración de los recursos financieros y políticos internacionales – como las papeleras en cuestión – se caracteriza por:  1.- abuso del poder de dominación; 2.- corrupción 3.- aprovechamiento espúreo de la situación y de los bienes públicos,  por  encima de sociedades con gobernantes inexpertos o negligentes que atados a compromisos imaginarios se entregan a argumentaciones  inconsistentes, exentas de respeto a la normativa internacional a la que invocan impropiamente 4.- por la usurpación del uso del agua, de la atmósfera, de la tierra incontaminadas, sin pagar por ello y erigiéndose en socio privilegiado del Estado- sin que se perciba aún la magnitud del daño – que cae en la trampa de la promesa de ingresar divisas y de crear empleo, ambas hipótesis meramente ilusorias. 5.-  apelar  al devastador y pérfido recurso del hecho consumado, de los condicionamientos mediante acuerdos o convenios dirigidos a crear  antecedentes   para asegurarse  jugosas indemnizaciones ; lo que en el caso presente debe descartarse pues todo el proceso conduce a inducir al Estado uruguayo hacia una grave infracción al sistema del derecho internacional de los derechos humanos que viene  sancionado de nulidad por razón del derecho imperativo, del Ius Cogens  codificado en la Convención de Viena de 1969 arts. 53 y 64.

Claudicar de la defensa, de la obligada protección debida al medio ambiente  comporta por ende no tan solo eximirse de atender solicitaciones del buen gobierno con vistas al logro del interés general y del bien común: equivale también a evadir el cumplimiento de obligaciones insoslayables con la comunidad internacional que espera de todos sus protagonistas principales, los Estados, un comportamiento que haga eficaz al sistema vigente de grandes principios edictados desde convenciones Universales que mediante una pléyade de resoluciones y recomendaciones aprobadas por inmensas mayorías, se han pronunciados condenando las afectaciones y aún la amenaza al medio humano,  a los trastornos ecológicos y a todas las actividades del hombre conducentes a tales desastres entre los cuales, la amenaza que representan las papeleras del Rió Uruguay resulta paradigmática. Se trata del “desdoblamiento funcional” ; un recurso también válido que ofrece el derecho internacional.

De entre tal normativa – que lo es por el valor  consuetudinario internacional aceptado incluso  por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Oriental del Uruguay desde el precedente Ledoux y Timsit de 1941 –  destácase la obligación de cesar este tipo de emprendimientos aún sin la prueba científica de su real nocividad.

Porque el derecho humano al ambiente integra  la nómina de aquellos que generan  una acción en la que el individuo invoca la defensa de un interés general que aunque difuso, “puede hacerlo porque el interés que tiene sobre el ambiente solo puede ser defendido por el individuo” (Boó –Villar El Derecho Humano al Medio Ambiente Ed. Némesis 1999.

Y porque, en relación a la tradición románica (vid Scioloja “ Procedimiento Civil Romano  Ed. Egea 1954 Pag. 472). “ La acciones populares se dan en defensa de estas relaciones y el actor acciona en nombre propio y por su propia cuenta, no con carácter  procuratorio, pues el derecho se asienta en el mismo y no deber ir a buscarlo en la comunidad…”

Los contenidos de la acción: un alegato consistente en la ponderación vital del derecho humano  al medio ambiente, patrimonial  incluso como derecho adquirido y unido a la noción de  dignidad humana con valor filosófico pero también, instalado desde principios generales del derecho, hoy con rango supremo asegurado desde Convenciones Universales (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados arts. 27y 31 etc.). Tales como la progresividad que  asegura su inalterabilidad salvo para favorecerlo; la no discriminación – por el Poder que  se  ejerce contra los desposeídos mediante una serie de acciones depredadoras sobre sus escasos bienes sobre todo cuando se trata del aire, el agua, de los ríos,  lagos y mares con sus playas, su pesca, sus bellezas escénicas – la razonabilidad, la justicia.

La Humanidad y los Estados y los  individuos, no pueden, no deben  permitir la acumulación del factor adverso deletéreo, que viene a incrementar  a la amenaza consumada, ya existente, que agrede a la sensibilidad y a derechos y títulos bien establecidos, incluso a la paz social, conmovida  por las justas reivindicaciones de poblaciones enteras   gravemente afectadas en ambas márgenes del Río Uruguay, del Río de La Plata y su frente marítimo y del mar adyacente  cuya importancia  no cabría disimular ni negarse. Es que, con tal expresión de voluntad, los pueblos dan noticia  cierta  de un lúcido pensamiento que se opone al catastrófico adelanto del tiempo en que haya de producirse la próxima glaciación :  a esto conduce inexorablemente, el negocio de la fabricación  de papel. Casi  increíble por su aparente truculencia,  pero cierto.

Cierto también, está en la naturaleza de las cosas, en el historial común de ambas naciones en la impronta de los momentos apicales, el sentido viable, por deseable, conveniente y de fraterno origen, la conveniencia en orden  a ese gran principio del Derecho Internacional  que lo es la cooperación. Es en este orden de ideas que corresponde  apelar de entre la batería de recursos disponibles- antes, todavía proponer una solución jurídico – internacional y por su valor consuetudinario y jurisprudencial tanto como por su conveniencia práctica  al principio de no innovar..

El gobierno argentino no podría impedir a los habitantes de su país el ejercicio moderado del derecho de resistencia reconocido internacionalmente desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de París en 1948.Porque no estamos en la hipótesis del derecho internacional que obliga a los Estados abstenerse e impedir actos contrarios a otros Estados. Se trata aquí de manifestaciones de desafección con una gestión pública  que perjudica verosímilmente intereses legítimos, valiosos,  inherentes a la comunidad internacional,  a la Humanidad que, hoy,  dotada de personalidad es un centro de imputaciones que revierten  en cada uno de sus miembros, personas físicas, hombres que individualmente adoptan criterios y comportamientos conducentes a la defensa – otro importante P.G.D.  que se impone vigente – con una salvedad : el gobierno argentino debería, para hacer que sea todavía mas justo el trámite de las reclamaciones,  que ellas causaren el menor daño posible al Estado destinatario (otro P.G.D)..También importa considerar, propugnar por compatibilizar los efectos encausándolos  adecuadamente.Y respetando las exigencias del principio precautorio.

Está dicho (Declaración de la Conferencia de la ONU sobre el Medio Humano )  que “ a nuestro alrededor vemos…..” hemos llegado”….

La proclamación de PRINCIPIOS de  la Conferencia, con todo el valor de su pronunciamiento, dotado de fuerza de derecho consuetudinario, no ha dejado de profundizar y dar mayor alcance tendencia- en virtud de textos explícitos, vinculatorios, edictados desde grandes convenciones, consensos y tratados, y que han dejado bien establecidos : principios: 1,2,4,6,7,15,20, 21 (p.g.d).

En el mismo orden de ideas,, la Convención de Viena, para la protección – de la capa de Ozono (22/3/85) que advierte, también, de los riesgos de los efectos acumulativos (art. 3 e), así como de la necesidad de promover la cooperación internacional y la investigación científica.

La C. Marco de las Naciones Unidas, unidad sobre el cambio climático (N. York 9/5/92)

El protocolo de Kioto (11/12/97) a la C.- Marco : art. II 3) Protege de los afectos adversos del cambio climático en especial a las otras partes en el acuerdo en orden a las cuestiones con repercusiones sociales, ambientales  y económico.Con el compromiso (art. III ) de reducir las emisiones  de gases de efecto invernadero y otros con dióxido de carbono y compuestos de cloro, y con el “ objetivo último del art. II de la C. Marco s/ cambio climáticos.

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y por ende del Ius Cogens, que nulifica a  los actos incluso la amenaza o el riesgo latente de contaminación ambiental, para la protección de la salud, de la vida de todos y para siempre. De ahí que sea inválida la  argumentación que consiste en sostener, se trate de una “herencia”maldita, de un hecho humano, de un compromiso ineludible y cuyo incumplimiento irrogaría obligación de indemnización; no tan solo estamos ante una hipótesis que, inversamente aparece como una tentativa, infiel y furtiva de comprometer a un Estado en el quebrantamiento del derecho internacional consuetudinario y también de los Tratados, en la cúspide de las consecuencias  en el caso y de los desarrollos progresivos (Convención de Viena sobre el D. de los tratados 1969).

Un Estado que, justamente viene a ser destinatario de protección jurídica especial, debido a su mayor exposición al riesgo de los gases de efecto invernadero, por razón de tratarse de zonas ribereñas, de baja altitud que atraen a las consecuencias adversas del cambio climático, lo que incrementa su vulnerabilidad. (C.  Marco  ……Pream. XIX) con todo el valor y peso que le asigna al preámbulo  la Convención de Viena  art. XXXI.

De ahí la importancia  del trabajo  de atender a la preceptiva que también desde el MERCOSUR reclama de condiciones  ambientalmente saludables y seguras, a la vez que orienta a tratamiento integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales”cap.I,30”).

Hoy, cuando,  la cuestión de las limitaciones a la soberanía  estatal ha dejado  de ser filosófica, químerica, para transformarse en dogma dotado de concreción y practicidad vigente como secuela de la globalización aunque tan solo admisible por la convocatoria a salvaguardia de grandes valores y valiosos bienes de la humanidad, no debiera producir escándalo la pretensión legítima de una parte del cuerpo social de un Estado por persuadir de buena fe al gobierno de otro Estado acerca de una vindicación de ciertos derechos  humanos involucrados en la gestión del mismo Estado.

Es que el derecho internacional – dentro de su permisibilidad y tendencia informalistas- abomina de negar recursos para defensa de derechos humanos. Así, piénsese que, la Jurisprudencia de los órganos, jurisdiccionales hemisféricos ha llegado a proclamar la validez de la prueba extemporánea!!!! (C..I.D.H. Caso Velásquez. Fondo.Pag. 138) cit. por Nieto Navia  y en el mismo caso se reconoce que el Estado puede perjudicarse por su silencio ante una demanda.

Está admitido, reconocidamente, que el Estado no puede hacer todo aquello que está en la voluntad de sus gobiernos. Antes todavía de que la Convención de Viena 1969 codificara al Ius Cogens, con todo su poder y valor imperativo, ya la Jurisprudencia internacional C.I.J. caso Notebhom, consagraba que el Estado no debe, no puede, atribuir su nacionalidad fuera de ciertas pautas fijadas por el Derecho Internacional. Se trata de  los límites a la soberanía absoluta del Estado. (Caso del Trail Smelter y cancelación de la Doctrina Harmon)

Entonces, es baldío y estéril apegarse a una noción que,  si, válida y ciertamente apropiada y vigente para regular la existencia y la convivencia estructurada conforme a patrones democráticos resulta de excelsos contenidos en orden a las relaciones internacionales, debe, admitirse que no obstante,  deben  superarse sus exacerbaciones, y considerarse a los supremos intereses de la Humanidad por encima de todo.

En el caso de las papeleras, antes que  el uso abusivo de ciertos derechos – dado el avance que se ha producido positivamente en el derecho ambiental-,  debe decirse que no existe ya la aptitud jurídica  del contaminador. Porque ir contra los principios que prohíben la actividad perniciosa  – aún en el grado de tentativa- constituye la perpetración de un ilícito.

Porque respecto del acuerdo, pieza maestra  para el “hecho consumado “ – consistente en el rédito de contaminar gratuita e impunemente con el apoyo oficial al agua purísima y valiosa para la Humanidad – él puede aparecer impresionante para gobiernos desprevenidos porque estipula cifras enormes de posibles inversiones, a la vez que sirve de pretextación para “ seguir adelante”.Pero,  todo contrato ésta sujeto a las normas sobre la nulidad de los actos jurídicos, así en la Argentina, como en el Uruguay y en la mayoría de los países. Es que el disvalor inherente a un acuerdo para llevar a cabo una actividad ilícita – como lo es intentar consumar la contaminación ambiental masiva,  la perforación, el aniquilamiento de recursos naturales que son propiedad de los pueblos – acarrea   su abrogación, su no vigencia, tal como sí sus estipulaciones no estuvieran escritas. Porque viola con sus propósitos, con sus fines, a preceptiva explícita que protege internacionalmente del ataque de la polución a los recursos naturales de los pueblos, a saber:

1. La Convención sobre el derecho de los usos  de los cursos de agua distintos a la navegación  (que remite el informe  de la Conferencia sobre el  Medio Ambiente ; a la Declaración de Río de 1992,al  Programa XXI,

2. No se han estudiado alternativas ni ponderado el factor sociopolítico.

3. Es obligación impedir se causen daños sensibles a otros Estados (art. VII).

4. “ Los Estados del curso de agua  PREVENDRÁN, REDUCIRÁN Y CONTROLARAN, individual o cuando proceda conjuntamente la contaminación de un curso de agua internacional que pueda causar daño a otros Estados del curso de agua o a su medio ambiente, incluso a la salud o a la seguridad humana, a la utilización de las aguas con cualquier fin útil “(explotación del turismo, la pesca, la recreación, las bellezas escénicas, etc.) o a los recursos  vivos del curso de  agua”.

Existe la necesidad de entablar previamente entre las partes- con iguales derechos – para el logro de un acuerdo, que se ha eludido hasta hoy, en las condiciones previstas en la Convención (P.I art III) que es parte del derecho de ambos países. Incluso porque ella representa, por el alto grado de su aceptación por los Estados, al orden consuetudinario perfectamente precipitado. (precd. Wimbledom  C.P.J.I.), así  como  codificación de desarrollos progresivos del derecho internacional, promovida desde la Carta de la ONU (art. 13 I).

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Principio VI.   DEBE PONERSE  FIN A LA DESCARGA DE SUSTANCIAS  TÓXICAS, DE OTRAS MATERIAS Y LA LIBERACIÓN DE CALOR…. PARA QUE NO SE CAUSEN DAÑOS GRAVES O IRREPARABLES A LOS ECOSISTEMAS….DEBE APOYARSE LA JUSTA LUCHA DE LOS PUEBLOS DE TODOS LOS PAÍSES CONTRA LA CONTAMINACIÓN….

Principio VII –Los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares

Principio XIII “Asegurar la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de la población. (no tan solo de los ciudadanos)

Principio XXI “Los Estados tienen la obligación  de asegurar que las actividades que se llevan a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control, ni perjudiquen al medio de otros  Estados…”

El sistema propugna soluciones razonables para salvaguardia de bienes cada vez mas inestimables de cuya protección, son responsables los gobiernos  hoy bajo observación por el serio entramado jurídico que sanciona a los  crímenes internacionales incorporados progresivamente  a nuevas figuras, incluso sin precisa tipificación, pero que tienen en común la afectación a fines, bienes y valores importantes para la  Humanidad. (Convención interamericana Contra la corrupción ;  Convención  de Basilea contra el narcotráfico); Por lo que, sería de principio, acercarnos al derecho, para evitar que, con propuestas débiles, como lo sería el modificar tecnología, se terminara aceptando dormir con el enemigo.

DEBE PONERSE FIN A LA DESCARGA DE SUSTANCIAS TOXICAS O DE OTRAS MATERIAS…

LOS ESTADOS DEL CURSO DE AGUA PREVENDRÁN, REDUCIRAN Y CONTROLARAN ….LA CONTAMINACION QUE PUEDA CAUSAR DAÑO A OTROS  ESTADOS DEL CURSO DE AGUA O A SU MEDIO AMBIENTE. (A fortiori: la salvaguardia rige para evitar el daño a la población propia).

La Plata En/2006
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Tel- 0221- 4802227/4274487

Conclusion y Consectario Para la Gestión Diplomática. Fragmento de Estudio.-

I-.

La presencia de emprendimientos de industrias contaminantes del Medio Ambiente, no importa cual sea su tecnología,  es contraria el Derecho Internacional – incluso bilateral –  y consuetudinario y debe cesar.

II-.

En razón de lo cual la Empresas carecen de sustento jurídico para hacer valer compromisos, acuerdos, concesiones,  y contratos celebrados en vista de su funcionamiento y al margen de planificación previa para el desarrollo. Justamente cuando  la Humanidad  acaba de vivir al año mas caluroso de su historia.

La Justicia francesa, viene de desconocer valor vinculatorio a instrumento contractual en condiciones análogas en el caso de Miss Francia (Tribunal del Nanterre). Daños comprobados  (incluso a la calidad del agua) en sede judicial : en Valdivia y Pontevedra.

III-.

Son legítimas, sí, y deben ser admitidas y apoyadas las manifestaciones y recursos populares que, de manera moderada y en consideración a las circunstancias  se opongan a la instalación  de Empresas papeleras, o que estén en proceso para ello. Porque, también, se encuentran en infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que previene sobre todo, la protección instantánea  de la persona bajo el imperativo del Ius Cogens, de supremacía absoluta,  constitucional, intransigente, respecto de afectaciones, limitaciones o perjuicio que en alguna forma obsten, demoren o molesten sensiblemente al pleno ejercicio de los derechos, libertades y garantías. Cuando se continúan las obras en un desafió aberrante.

IV.-

De ahí la pertinencia de requerir – por razones jurídicas, de urgencia  y de conveniencia práctica – de la Corte Internacional de Justicia tan pronto sea posible,una MEDIDA CAUTELAR EFECTIVA, DE NO INNOVAR para impedir de inmediato, por una necesidad de fuerza mayor  el proceso de instalación que, acelerado de mala fé, pueda  querer dificultar la extirpación del hecho consumado contrario a la finalidad tutelar del Derecho de ambos  Pueblos al disfrute pleno de sus recursos naturales y a la preservación de su salud, de su vida, de su dignidad.

La Plata En/2006
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Tel- 0221- 4802227/4274487

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Journal of Conflict Resolution - Volume 69 Issue 1, January 2025

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