jueves, abril 25, 2024

CASO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE PEDRA BRANCA/PULAU BATU PUTEH, MIDDLE ROCKS Y SOUTH LEDGE (MALASIA/SINGAPUR) – Fallo de 23 de mayo de 2008 – Corte Internacional de Justicia

Soberanía sobre Pedira Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge

Malasia v. Singapur

Sentencia

23 de mayo de 2008

 

Vicepresidente: Al-Khasawneh;
Jueces: Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keth, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov;
Jueces ad hoc: Dugard, Sreenivasa Rao

Representado por: Malasia: Excmo. Sr. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad, Embajador en Misión Especial, Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia, Consejero de Asuntos Exteriores del Primer Ministro, en calidad de Agente;
Excma. Sra. Dato’ Noor Farida Ariffin, Embajadora de Malasia en el Reino de los Países Bajos, en calidad de Coagente;
S.E. Dato’ Seri Syed Hamid Albar, Ministro de Asuntos Exteriores de Malasia;
S.E. Tan Sri Abdul Gani Patail, Fiscal General de Malasia;
Sir Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Profesor Honorario de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, miembro del Institut de droit international;
Sr. Nicolaas Jan Schrijver, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Leiden, miembro asociado del Institut de droit international;
Sr. Marcelo G. Kohen, Profesor de Derecho Internacional, Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra, miembro asociado del Institut de droit international;
Sra. Penelope Nevill, profesora del Downing College, Universidad de Cambridge, en calidad de Consejera y Abogada;
Datuk Azailiza Mohd Ahad, Jefe de la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Malasia;
Datin Almalena Sharmila Johan Thambu, Jefa Adjunta 1 de la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de Malasia;
Sra. Suraya Harun, Senior Federal Counsel, División de Asuntos Internacionales, Fiscalía General de Malasia;
Sr. Mohd Normusni Mustapa Albakri, Consejero Federal, División de Asuntos Internacionales, Fiscalía General de Malasia;
Faezul Adzra Tan Sri Gani Patail, Federal Counsel, International Affairs Division, Chambers of the Attorney-General of Malaysia;
Ms Michelle Bradfield, Research Fellow, Lauterpacht Centre for International Law, University of Cambridge, Solicitor (Australia),as Counsel;
Dato’ Hamsan bin Saringat, Director de la Unidad de Planificación Económica del Estado, Estado de Johor;
Sr. Abd. Rahim Hussin, Subsecretario, División de Política de Seguridad Marítima, Consejo de Seguridad Nacional, Departamento del Primer Ministro de Malasia;
Sr. Raja Aznam Nazrin, Subsecretario, Adjudicación y Arbitraje, Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia;
Capitán Sahak Omar, Director General del Departamento de Hidrografía de la Marina Real de Malasia; Sr. Tuan Haji Obet bin Tawil, Subdirector 1 de la Oficina de Tierras y Minas de Johor;
Dr. Hajah Samsiah Muhamad, Director del Centro de Adquisiciones, Documentación y Medios Audiovisuales de los Archivos Nacionales;
Cdr. Samsuddin Yusoff, Oficial de Estado 1, Departamento de Hidrografía, Marina Real Malaya;
Sr. Roslee Mat Yusof, Director de Marina, Región Norte, Departamento de Marina de Malasia Peninsular;
Sr. Azmi Zainuddin, Ministro Consejero, Embajada de Malasia en el Reino de los Países Bajos;
Sra. Sarah Albakri Devadason, Subsecretaria Principal, División de Adjudicación y Arbitraje, Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia;
Sr. Mohamad Razdan Jamil, Funcionario Especial del Ministro de Asuntos Exteriores de Malasia;
Sra. Haznah Md. Hashim, Principal Assistant Secretary, Adjudication and Arbitration Division, Ministry of Foreign Affairs of Malaysia,
como asesores;
Professor Dato’ Dr. Shaharil Talib, Head of Special Research Unit, Chambers of the Attorney-General of Malaysia, en calidad de Consultor;
Sr. Tan Ah Bah, Director de Topografía (Sección de Asuntos Fronterizos), Departamento de Topografía y Cartografía;
Profesor Dr. Sharifah Mastura Syed Abdullah, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Nacional de Malasia;
Profesor Dr. Nik Anuar Nik Mahmud, Director del Instituto de Estudios Malayos e Internacionales, Universidad Nacional de Malasia;
Sr. Ahmad Aznan bin Zakaria, Subdirector Principal de Topografía (Sección de Asuntos Fronterizos), Departamento de Topografía y Cartografía;
Sr. Hasnan bin Hussin, Asistente Técnico Principal (Sección de Asuntos Fronterizos), Departamento de Topografía y Cartografía, en calidad de Asesores Técnicos;

Singapur: Excmo. Sr. Tommy Koh, Embajador en Misión Especial, Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Singapur, Profesor de Derecho en la Universidad Nacional de Singapur, en calidad de Agente;
S.E. Sr. Anil Kumar s/o N T Nayar, Embajador de la República de Singapur ante el Reino de los Países Bajos, como Co-Agente;
S.E. Sr. S. Jayakumar, Viceprimer Ministro, Ministro Coordinador de Seguridad Nacional y Ministro de Derecho, Profesor de Derecho en la Universidad Nacional de Singapur;
S.E. Sr. Chan Sek Keong, Presidente del Tribunal Supremo de la República de Singapur;
Excmo. Sr. Chao Hick Tin, Fiscal General de la República de Singapur;
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., miembro del Colegio de Abogados inglés, Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas;
Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Distinguished Fellow, All Souls College, Oxford;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París X-Nanterre, miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, miembro asociado del Institut de droit international;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat à la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sra. Loretta Malintoppi, avocat à la Cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Roma, Frere Cholmeley/Eversheds, París, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. S. Tiwari, Principal Senior State Counsel, Chambers of the Attorney-General of the Republic of Singapore;
Sr. Lionel Yee, Senior State Counsel, Chambers of the Attorney-General of the Republic of Singapore;
Sr. Tan Ken Hwee, Senior Assistant Registrar, Tribunal Supremo de Singapur;
Sr. Pang Khang Chau, Deputy Senior State Counsel, Chambers of the Attorney-General of the Republic of Singapore;
Sr. Daren Tang, Abogado del Estado, Fiscalía General de la República de Singapur;
Sr. Ong Chin Heng, Abogado del Estado, Fiscalía General de la República de Singapur;
Sr. Daniel Müller, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París X-Nanterre, en calidad de Abogado;
Sr. Parry Oei, Jefe de Hidrógrafos, Autoridad Marítima y Portuaria de Singapur;
Sra. Foo Chi Hsia, Directora Adjunta, Ministerio de Asuntos Exteriores, República de Singapur;
Sr. Philip Ong, Director Adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores, República de Singapur;
Dña. Yvonne Elizabeth Chee, Segunda Secretaria (Política), Embajada de la República de Singapur en los Países Bajos;
Sra. Wu Ye-Min, Country Officer, Ministerio de Asuntos Exteriores, República de Singapur, en calidad de Asesores.

EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. Mediante escrito conjunto de 24 de julio de 2003, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, los
Ministros de Asuntos Exteriores de Malasia y de la República de Singapur (en lo sucesivo, “Singapur”) notificaron al Secretario un Acuerdo Especial entre ambos Estados, firmado en Putrajaya el 6 de febrero de 2003 y que entró en vigor el 9 de mayo de 2003, fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. El texto del Acuerdo Especial es el siguiente

“El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Singapur (en lo sucesivo denominados “las Partes”);

Considerando que ha surgido entre ellos una disputa relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge;

Deseando que esta disputa sea resuelta por la Corte Internacional de Justicia
(en lo sucesivo denominada “la Corte”);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Sometimiento de la controversia

Las Partes acuerdan someter la controversia a la Corte en los términos del Artículo 36 (1) de su Estatuto.

Artículo 2

Objeto del litigio

Se solicita a la Corte que determine si la soberanía sobre:

(a) Pedra Branca/Pulau Batu Puteh;

(b) Middle Rocks;

(c) South Ledge,

pertenece a Malasia o a la República de Singapur.

Artículo 3

Orden de los Nombres

A los efectos del presente Acuerdo especial, el orden de utilización de los nombres Pedra Branca/Pulau Batu Puteh o viceversa no se considerará pertinente para la cuestión de soberanía que deberá determinar el Tribunal.

Artículo 4

Procedimiento

1. El procedimiento consistirá en alegatos escritos y audiencias orales.

2. Sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba, las Partes acuerdan, teniendo en cuenta el Artículo 46 del Reglamento de la Corte, que el procedimiento escrito consistirá en:

(a) un Memorial presentado por cada una de las Partes a más tardar 8 meses después de la notificación de este Acuerdo Especial a la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia;

(b) una Contramemoria presentada por cada una de las Partes a más tardar 10 meses después de la fecha en que cada una haya recibido la copia certificada de la Memoria de la otra Parte;

(c) una Réplica presentada por cada una de las Partes a más tardar 10 meses después de la fecha en que cada una de ellas haya recibido la copia certificada de la Contramemoria de la otra Parte;

(d) una Dúplica, si las Partes así lo acuerdan o si el Tribunal decide de oficio o a petición de una de las Partes que esta parte del procedimiento es necesaria, y el Tribunal autoriza o prescribe la presentación de una Dúplica.

3. Las mencionadas partes del procedimiento escrito y sus anexos presentados ante el Secretario no serán transmitidos a la otra Parte hasta que el Secretario haya recibido la parte del procedimiento correspondiente a dicha Parte.

4. La cuestión del orden de intervención en las vistas orales se decidirá de común acuerdo entre las Partes, pero en todos los casos el orden de intervención adoptado se entenderá sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba.

Artículo 5 Derecho aplicable

Derecho aplicable

Los principios y normas de derecho internacional aplicables a la controversia serán los reconocidos en las disposiciones del artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 6

Sentencia de la Corte

Las Partes acuerdan aceptar la Sentencia de la Corte dictada en virtud de este Acuerdo Especial como definitiva y vinculante para ellas.

Artículo 7 Entrada en vigor

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo Especial entrará en vigor tras el intercambio de instrumentos de ratificación en una fecha que se determinará por vía diplomática.

2. El presente Acuerdo Especial será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente o por cualquiera de las Partes.

Artículo 8

Notificación

De conformidad con el Artículo 40 del Estatuto de la Corte, el presente Acuerdo Especial será notificado al Secretario de la Corte mediante carta conjunta de las Partes tan pronto como sea posible después de su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo Especial.

Hecho por triplicado en Putrajaya el 6 de febrero de 2003″.

3. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, se notificó el Acuerdo Especial a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

4. Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2003, el Presidente de la Corte, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo especial relativas a los escritos de alegaciones, fijó el 25 de marzo de 2004 y el
25 de enero de 2005 como plazos respectivos para la presentación por cada una de las Partes de un Memorial y de un Contramemorial. Dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados.

5. 5. Teniendo en cuenta el artículo 4, párrafo 2 (c), del Acuerdo Especial, mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 2005, el Tribunal fijó el 25 de noviembre de 2005 como plazo para la presentación por cada una de las Partes de una Contestación.
Partes un escrito de réplica. Dichos escritos fueron debidamente presentados dentro del plazo así fijado.

6. Habida cuenta de que el Acuerdo especial preveía la posible presentación de un cuarto escrito por cada una de las Partes, mediante escrito conjunto de 23 de enero de 2006, las Partes informaron al Tribunal de que habían acordado que no era necesario intercambiar Dúplicas. Habiendo decidido el Tribunal que no era necesario presentar más escritos, se dio por concluido el procedimiento escrito del caso.

7. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho conferido por el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: Malasia eligió al Sr. Christopher John Robert Dugard y Singapur al Sr. Sreenivasa Rao Pemmaraju.

8. Antes de su elección como Presidenta de la Corte, la Juez Higgins, haciendo referencia al artículo 17, párrafo 2, del Estatuto, se recusó de participar en el presente caso. Por lo tanto, correspondía
correspondió a la Vicepresidenta, Juez Al-Khasawneh, ejercer las funciones de la Presidencia a los efectos del caso, de conformidad con el artículo 13, párrafos 1 y 2, del Reglamento del Tribunal. El Vicepresidente, Presidente en funciones, celebró una reunión el 12 de abril de 2006 con los representantes de las Partes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte. Durante dicha reunión, el Agente de Singapur y el Co-Agente de Malasia dieron a conocer los puntos de vista de sus Gobiernos en relación con diversos aspectos relativos a la organización de la vista oral. En particular, las Partes propusieron al Tribunal un calendario acordado para las vistas y solicitaron que el Tribunal decidiera el orden en que serían oídas, entendiéndose que la decisión no implicaría que una parte pudiera ser considerada como demandante y la otra como demandada, ni que la decisión tuviera efecto alguno sobre las cuestiones relativas a la carga de la prueba.

9. Mediante escrito de 22 de septiembre de 2006, el Secretario Adjunto informó a las Partes de que el Tribunal, que no veía en los escritos de alegaciones ninguna razón particular para que una Parte fuera oída antes que la otra, había decidido resolver la cuestión por sorteo. Sobre esta base, Singapur fue oída en primer lugar.

10. El 21 de agosto de 2007, el Agente de Singapur entregó a la Secretaría un nuevo documento que su Gobierno deseaba presentar en virtud del artículo 56 del Reglamento del Tribunal. El 26 de septiembre de 2007, el Coagente de Malasia informó al Tribunal de que Malasia no se oponía a la presentación del nuevo documento por Singapur a condición de que la respuesta de Malasia al documento presentado por Singapur también fuera admitida en el expediente. El Secretario, el 11 de octubre de 2007, informó a las Partes de que el Tribunal había decidido autorizar la producción del documento solicitado por Singapur y que, de conformidad con el artículo 56, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, el documento presentado por Malasia en apoyo de sus comentarios sobre el nuevo documento de Singapur también se añadiría al expediente del caso.

11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos serían accesibles al público en la apertura del procedimiento oral.

12. Las audiencias públicas se celebraron del 6 al 23 de noviembre de 2007, en las que el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:

Por Singapur: Excmo. Sr. Tommy Koh,
S.E. Sr. Chao Hick Tin,
Excmo. Sr. Chan Sek Keong,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Ian Brownlie,
Sr. Rodman R. Bundy,
Sra. Loretta Malintoppi,
Excmo. Sr. S. Jayakumar.

Por Malasia: S.E. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad,
S.E. Dato’ Noor Farida Ariffin,
S.E. Tan Sri Abdul Gani Patail,
Sir Elihu Lauterpacht,
Sr. James Crawford,
Sr. Nicolaas Jan Schrijver,
Sr. Marcelo G. Kohen,
Sra. Penelope Nevill.

13. En las vistas, un miembro del Tribunal formuló preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente y por escrito, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Tribunal, cada una de las Partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas facilitadas por la otra y recibidas por el Tribunal tras el cierre de la fase oral.

*

14. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Malasia,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica:

“A la luz de las consideraciones expuestas, Malasia solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare la soberanía sobre
(a) Pedra Branca/Pulau Batu Puteh;
(b) Middle Rocks;
(c) South Ledge,
pertenece a Malasia”.

En nombre del Gobierno de la República de Singapur,

en el Memorial, Contramemorial y Réplica:

“Por las razones expuestas en [el Memorial, Contramemorial y Réplica de Singapur], la República de Singapur solicita a la Corte que adjudique y declare que:
(a) la República de Singapur tiene soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh;
(b) la República de Singapur tiene soberanía sobre Middle Rocks; y
(c) la República de Singapur tiene soberanía sobre South Ledge”.

15. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Singapur,

en la audiencia del 20 de noviembre de 2007:

“El Gobierno de la República de Singapur solicita al Tribunal que adjudique y declare que:
(a) la República de Singapur tiene soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh;
(b) la República de Singapur tiene soberanía sobre Middle Rocks; y
(c) la República de Singapur tiene soberanía sobre South Ledge”.

En nombre del Gobierno de Malasia,

en la audiencia del 23 de noviembre de 2007:

“De conformidad con el artículo 60, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, [Malasia] respetuosamente solicita[n] a la Corte que adjudique y declare que la soberanía sobre:
(a) Pedra Branca/Pulau Batu Puteh;
(b) Middle Rocks;
(c) South Ledge,
pertenece a Malasia”.

***

2. Localización geográfica y características

16. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es una isla de granito que mide 137 m de largo, tiene una anchura media de 60 m y una superficie de unos 8.560 m2 con marea baja. Está situada en la entrada oriental del Estrecho de Singapur, en el punto en que éste se abre al Mar de China Meridional. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se encuentra a 1° 19′ 48″ N y 104° 24′ 27″ E. Está aproximadamente a 24 millas náuticas al este de Singapur, a 7,7 millas náuticas al sur del estado malasio de Johor y a 7,6 millas náuticas al norte de la isla indonesia de Bintan.

17. Los nombres Pedra Branca y Batu Puteh significan “roca blanca” en portugués y malayo respectivamente. En la isla se alza el faro de Horsburgh, erigido a mediados del siglo XIX.

18. Middle Rocks y South Ledge son los dos accidentes marítimos más cercanos a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Middle Rocks se encuentra a 0,6 millas náuticas al sur y consiste en dos grupos de pequeñas rocas separadas por unos 250 m que están permanentemente por encima del agua y tienen entre 0,6 y 1,2 m de altura. South Ledge, a 2,2 millas náuticas al sur-suroeste de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, es una formación rocosa sólo visible con marea baja.

19. En la entrada oriental del Estrecho de Singapur hay tres canales de navegación, a saber, el Canal Norte, el Canal Medio (que es el principal canal de navegación) y el Canal Sur. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge se encuentran entre Middle Channel y South Channel. (Para la geografía general de la zona, véase el croquis nº 1 y para la localización de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge, véase el croquis nº 2).

3. Antecedentes históricos generales

20. El sultanato de Johor se estableció tras la toma de Malaca por los portugueses en 1511. El dominio de Portugal en el siglo XVI como potencia colonial en las Indias Orientales empezó a decaer en el siglo XVII. A mediados de ese siglo, los Países Bajos habían arrebatado a Portugal el control de varias regiones de la zona. En 1795, Francia ocupó los Países Bajos, lo que llevó a los británicos a establecer su dominio sobre varias posesiones holandesas en el archipiélago malayo. En 1813, los rench abandonaron los Países Bajos. En virtud del Tratado anglo-holandés de 1814 (también conocido como Convenio de Londres), el Reino Unido aceptó devolver a los Países Bajos las antiguas posesiones holandesas en el archipiélago malayo.

Croquis nº 1 Contexto geográfico general

Croquis nº 2. Localización de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Rocas Medias y Canto Sur.

21. En 1819, por iniciativa de Sir Stamford Raffles (Gobernador General de Bengkulu), la Compañía de las Indias Orientales, que actuó como agente del Gobierno británico en diversas posesiones británicas desde la segunda mitad del siglo XVII hasta la segunda mitad del siglo XIX, estableció en la isla de Singapur (que pertenecía a Johor) una “factoría” británica (término utilizado para designar las estaciones comerciales establecidas por los británicos en la India y el sudeste asiático). Se firmaron dos tratados por los que se establecía esta “fábrica”, uno fechado el 30 de enero de 1819 entre la Compañía de las Indias Orientales y el Temenggong de Johor y el otro fechado el 6 de febrero de 1819 entre Sir Stamford Raffles y el Sultán Hussein de Johor y el Temenggong FN1 de Johor. Estos dos Tratados exacerbaron aún más la tensión entre el Reino Unido y los Países Bajos derivada de sus ambiciones coloniales contrapuestas en la región. Esta situación dio lugar a negociaciones a partir de 1820 que culminaron con la firma, el 17 de marzo de 1824, de un Tratado entre el Reino Unido y los Países Bajos (titulado “Tratado entre Su Majestad Británica y el Rey de los Países Bajos, relativo al territorio y al comercio en las Indias Orientales” y denominado en lo sucesivo “Tratado anglo-holandés de 1824”). En virtud de este Tratado, los Países Bajos retiraron su oposición a la ocupación de Singapur por el Reino Unido y este último se comprometió a no establecer ningún puesto comercial en ninguna isla al sur del estrecho de Singapur. El Tratado tuvo el efecto práctico de establecer ampliamente las esferas de influencia de las dos potencias coloniales en las Indias Orientales. Como consecuencia, una parte del sultanato de Johor quedó dentro de una esfera de influencia británica, mientras que la otra quedó dentro de una esfera de influencia holandesa.

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FN1 Un “Temenggong” era un funcionario de alto rango en los estados malayos tradicionales. En Johor, en la primera mitad del siglo XIX, como resultado de la rivalidad interna entre el Sultán y el Temenggong, los terceros estados que deseaban realizar transacciones importantes tendían a buscar el consentimiento de ambos. En 1855, la autoridad total en Johor fue transferida por el Sultán al Temenggong.
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22. El 2 de agosto de 1824 se firmó un Tratado de Amistad y Alianza entre la Compañía de las Indias Orientales y el Sultán de Johor y Temenggong de Johor (en lo sucesivo “el Tratado Crawfurd”, llamado así por el residente británico de Singapur), en el que se establecía la cesión total de Singapur a la Compañía de las Indias Orientales, junto con todas las islas situadas en un radio de 10 millas geográficas de Singapur (véase el párrafo 102 infra).

23. Desde la muerte del sultán Mahmud III en 1812, sus dos hijos, Hussein y Abdul Rahman, habían mantenido reivindicaciones opuestas a la sucesión del sultanato de Johor. El Reino Unido había reconocido como heredero al hijo mayor Hussein (afincado en Singapur), mientras que los Países Bajos habían reconocido como heredero al hijo menor Abdul Rahman (afincado en Riau, actual Pulau Bintan en Indonesia). Tras la firma del tratado anglo-holandés de 1824, el sultán Abdul Rahman envió a su hermano una carta fechada el 25 de junio de 1825 en la que, “en total acuerdo con el espíritu y el contenido del tratado celebrado entre sus Majestades, los reyes de los Países Bajos y Gran Bretaña” por el que “se estipulaba la división de las tierras de Johor, Pahang, Riau y Lingga”, donaba al sultán Hussein “[l]a parte de las tierras asignadas a [este último]”. El sultán Abdul Rahman escribió a su hermano que:

“Tu territorio, por tanto, se extiende sobre Johor y Pahang en tierra firme o en la península malaya. El territorio de tu hermano [Abdul Rahman] se extiende sobre las islas de Lingga, Bintan, Galang, Bulan, Karimon y todas las demás islas. Todo lo que esté en el mar es territorio de Tu Hermano, y todo lo que esté situado en tierra firme es tuyo.”

24. En 1826, la Compañía de las Indias Orientales estableció los Asentamientos del Estrecho, una agrupación de los territorios de la compañía formada, entre otros, por Penang, Singapur y Malaca.

25. Entre marzo de 1850 y octubre de 1851 se construyó un faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Las circunstancias de su construcción serán consideradas más adelante en esta Sentencia.

26. En 1867, los Asentamientos del Estrecho se convirtieron en una colonia de la corona británica, por lo que pasaron a depender directamente de la Oficina Colonial de Londres. En 1885, el Gobierno británico y el Estado de Johor celebraron el Tratado de Johor, que otorgaba al Reino Unido derechos de comercio terrestre y de tránsito a través del Estado de Johor y la responsabilidad de sus relaciones exteriores, además de prever la protección británica de su integridad territorial. En 1895, el Gobierno británico estableció los Estados Malayos Federados, una federación de cuatro protectorados (Selangor, Perak, Negeri Sembilan y Pahang) en la península malaya. Johor formaba parte de los “Estados Malayos no federados”, expresión utilizada no para denotar una entidad única, sino para describir aquellos Estados que no estaban comprendidos en los Estados Malayos Federados ni en los Asentamientos del Estrecho.

27. En 1914, la influencia británica en Johor se formalizó y aumentó mediante el nombramiento de un Consejero británico.

28. El 19 de octubre de 1927, el Gobernador de los Asentamientos del Estrecho y el Sultán de Johor firmaron el “Acuerdo sobre los Asentamientos del Estrecho y las Aguas Territoriales de Johor” (en lo sucesivo, “el Acuerdo de 1927”). Este Acuerdo preveía la retrocesión de ciertos “mares, estrechos e islotes” que habían sido originalmente cedidos por Johor a la Compañía de las Indias Orientales en virtud del Tratado de Crawfurd.

29. Los Asentamientos del Estrecho se disolvieron en 1946; ese mismo año se creó la Unión Malaya, que comprendía parte de los antiguos Asentamientos del Estrecho (excluido Singapur), los Estados Malayos Federados y cinco Estados Malayos No Federados (incluido Johor). A partir de 1946, Singapur se administró como colonia de la Corona británica por derecho propio. En 1948, la Unión Malaya se convirtió en la Federación de Malaya, una agrupación de colonias británicas y Estados Malayos bajo la protección de los británicos. La Federación de Malaya se independizó de Gran Bretaña en 1957, con Johor como estado constituyente de la Federación. En 1958 Singapur se convirtió en colonia autónoma. En 1963 se creó la Federación de Malasia, formada por la fusión de la Federación de Malaya con las antiguas colonias británicas de Singapur, Sabah (entonces Borneo del Norte) y Sarawak. En 1965 Singapur abandonó la Federación y se convirtió en un Estado soberano e independiente.

4. Historia del contencioso

30. El 21 de diciembre de 1979, Malasia publicó un mapa titulado “Territorial Waters and Continental Shelf Boundaries of Malaysia” (publicado por el Director of National Mapping, Malasia) (en lo sucesivo, “el mapa de 1979”), que mostraba los límites exteriores y las coordenadas del mar territorial y la plataforma continental reclamados por Malasia. El mapa indicaba que la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se encontraba dentro de las aguas territoriales de Malasia. Mediante Nota diplomática de 14 de febrero de 1980, Singapur rechazó la “reivindicación” de Malasia sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y solicitó que se corrigiera el mapa de 1979.

31. La Nota de Singapur de 14 de febrero de 1980 dio lugar a un intercambio de correspondencia y posteriormente a una serie de conversaciones intergubernamentales en 1993-1994 que no permitieron resolver el asunto. Durante la primera ronda de conversaciones en febrero de 1993 también se planteó la cuestión de la pertenencia de Middle Rocks y South Ledge. Ante la falta de avances en las negociaciones bilaterales, las Partes acordaron someter la disputa a la resolución de la Corte Internacional de Justicia. El Acuerdo Especial se firmó en febrero de 2003 y se notificó a la Corte en julio de 2003 (véase el párrafo 1 supra).

*

32. La Corte recuerda que, en el contexto de una controversia relacionada con la soberanía sobre la tierra como la presente, la fecha en que cristalizó la controversia es significativa. Su importancia estriba en distinguir entre los actos que deben tomarse en consideración para establecer o determinar la soberanía y los actos posteriores a esa fecha, “que en general carecen de sentido a esos efectos, al haber sido realizados por un Estado que, teniendo ya pretensiones que hacer valer en una controversia jurídica, podría haber realizado esos actos estrictamente con el fin de reforzar esas pretensiones” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 117). 117). Como explicó el Tribunal en el caso Indonesia/Malasia

“no puede tomar en consideración actos que hayan tenido lugar después de la fecha en que cristalizó la controversia entre las Partes, a menos que tales actos sean una continuación normal de actos anteriores y no se hayan realizado con el fin de mejorar la posición jurídica de la Parte que los invoca” (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 682, párr. 135).

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33. Las Partes están de acuerdo en que, con respecto a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, la disputa cristalizó en 1980, cuando Singapur y Malasia se opusieron formalmente a las reclamaciones de la otra parte sobre la isla. Según Malasia, “[l]a Nota de Protesta del 14 de febrero de 1980 cristalizó la disputa”. Sobre esta base, la fecha crítica para la disputa sobre Pulau Batu Puteh es el 14 de febrero de 1980″. Por su parte, Singapur alega que “no fue hasta 1979 cuando Malasia hizo una reclamación formal sobre la isla mediante la publicación de su mapa”, contra la que Singapur protestó a través de su Nota diplomática de 14 de febrero de 1980. Singapur se refiere así a “la fecha crítica de 1979-1980”.

34. En opinión del Tribunal, fue el 14 de febrero de 1980, fecha de la protesta de Singapur en respuesta a la publicación por Malasia del mapa de 1979, cuando cristalizó la controversia en cuanto a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

35. Con respecto a Middle Rocks y South Ledge, el Tribunal observa que las Partes discrepan en cuanto a la fecha en que cristalizó la disputa. Según Malasia, fue el 6 de febrero de 1993, cuando Singapur supuestamente “por primera vez durante la primera ronda de discusiones bilaterales entre las Partes… incluyó Middle Rocks y South Ledge además de su reclamación sobre Pulau Batu Puteh”. Singapur no niega que reivindicó Middle Rocks y South Ledge el 6 de febrero de 1993, pero explica que esta “reivindicación” se hizo en “respuesta a la declaración de Malasia realizada un día antes en la que describía Middle Rocks y South Ledge como dos islas malayas” (énfasis en el original). Singapur subraya que su posición de larga data es que Middle Rocks y South Ledge no pueden considerarse distintas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y, por lo tanto, “[d]e ello se deduce que la fecha crítica para las tres características debe ser naturalmente la misma”.

36. El Tribunal observa que la Nota de Singapur de 14 de febrero de 1980 se refiere explícitamente sólo a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Además, Singapur no ha aportado ninguna prueba contemporánea de que pretendiera incluir Middle Rocks y South Ledge en el ámbito de esta Nota. Dadas las circunstancias, el Tribunal concluye que la disputa en cuanto a la soberanía sobre Middle Rocks y South Ledge cristalizó el 6 de febrero de 1993.

5. 5. Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh

5.1. Argumentos de las Partes

37. Malasia expone su posición sobre la cuestión del título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en su Memorial de la siguiente manera:

“Malasia tiene un título original sobre Pulau Batu Puteh de larga data. Pulau Batu Puteh es, y siempre ha sido, parte del Estado malayo de Johor. No ha ocurrido nada que desplace la soberanía de Malasia sobre ella. La presencia de Singapur en la isla con el único propósito de construir y mantener allí un faro -con el permiso del soberano territorial- es insuficiente para conferirle soberanía.”

38. Según Malasia

“PBP no podía considerarse en ningún momento relevante como terra nullius y, por tanto, susceptible de adquisición mediante ocupación. No hay nada que demuestre que Johor había perdido su título, ya que no hay pruebas de que en ningún momento tuviera la intención de ceder, y mucho menos de abandonar, su soberanía sobre la isla.”

39. En su Memorial Singapur formula su caso sobre la cuestión de la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en los siguientes términos:

“El caso de Singapur es que los acontecimientos de 1847 a 1851 . . constituyeron una toma de posesión legítima de Pedra Branca por agentes de la Corona británica. En los años siguientes, la Corona británica y, posteriormente, Singapur, ejercieron continuamente actos de autoridad estatal respecto de Pedra Branca. Este ejercicio efectivo y pacífico de la autoridad del Estado confirmó y mantuvo el título obtenido en el período de 1847 a 1851 mediante la toma de posesión legítima en nombre de la Corona”.

Singapur resume su posición de la siguiente manera:

“La base del título de Singapur sobre Pedra Branca puede analizarse de la siguiente manera:
(a) La selección de Pedra Branca como lugar para la construcción del faro con la autorización de la Corona británica constituyó una clásica toma de posesión à titre de souverain.
(b) El título fue adquirido por la Corona británica de acuerdo con los principios jurídicos que regían la adquisición de territorio en 1847-1851.
(c) El título adquirido en 1847-1851 ha sido mantenido por la Corona Británica y su legítimo sucesor, la República de Singapur.”

40. Cabe señalar que, inicialmente, en el Memorial y Contramemorial de Singapur no se hace referencia expresa a la condición de terra nullius de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En su Réplica Singapur indicó expresamente que “[e]s obvio que el estatus de Pedra Branca en 1847 era el de terra nullius”. En la fase de los alegatos orales Singapur también se refirió al estatuto jurídico de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como terra nullius. En su declaración, el Agente de Singapur alegó lo siguiente:

“El título de Singapur sobre Pedra Branca se basa en la toma de posesión legítima de la isla por las autoridades británicas en Singapur durante el período comprendido entre 1847 y 1851. Malasia afirma que, antes de 1847, Pedra Branca estaba bajo la soberanía de Johor. Sin embargo, no hay absolutamente ninguna prueba que apoye la afirmación de Malasia. Señor Presidente, la verdad es que, antes de 1847, Pedra Branca era terra nullius, y nunca había sido objeto de una reclamación previa, ni de ninguna manifestación de soberanía por parte de ninguna entidad soberana.”

41. En sus alegaciones orales, Singapur presentó, como alternativa a su alegación de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius, el argumento de que la situación jurídica de la isla era indeterminada en el momento en que el Reino Unido tomó posesión de ella. No prosiguió con esta cuestión.

42. Sin embargo, las alegaciones de Singapur, incluida su alegación alternativa mencionada anteriormente, se basan en su opinión de que la reivindicación de titularidad de Malasia sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, basada en su supuesto antiguo título original sobre la isla desde los tiempos del Sultanato de Johor, no puede sostenerse. Por lo tanto, el Tribunal señala que la cuestión se reduce a si Malasia puede demostrar su título original que se remonta al período anterior a las actividades de Singapur de 1847 a 1851, y a la inversa, si Singapur puede demostrar su alegación de que tomó “posesión legítima de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” en algún momento a partir de mediados del siglo XIX, cuando comenzó la construcción del faro por agentes de la Corona británica.

5.2. La cuestión de la carga de la prueba

43. Sobre la cuestión de la carga de la prueba, Singapur declara: “La carga de la prueba sigue recayendo en todo momento sobre Malasia, que debe aportar pruebas concretas de que la antigua Johor tenía soberanía sobre Pedra Branca y realizaba actos de naturaleza soberana en la isla o sobre ella. Malasia no ha aportado prueba alguna a este respecto”. Además, citando la Sentencia de este Tribunal en el caso del Templo de Preah Vihear, Singapur argumenta lo siguiente:

“Malasia parece olvidar que “la carga de la prueba con respecto a [los hechos y alegaciones en que se basan las respectivas reclamaciones de las Partes] recaerá, por supuesto, en la Parte que los afirme o presente” (Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 16); por tanto, corresponde a Malasia demostrar que Johor podría demostrar algún título sobre Pedra Branca, y sin embargo no lo ha hecho.”

44. Malasia está de acuerdo en que la carga de la prueba corresponde a la Parte que afirma un hecho. Por lo tanto, sostiene que Singapur debe demostrar que la toma de posesión de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh fue posible porque Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius en el momento relevante. Malasia afirma además que la “reclamación de terra nullius” de Singapur se basa en una inferencia y que Singapur guardó silencio o no presentó las “pruebas legales inconvertibles” en apoyo de su reclamación.
reclamación.

45. Es un principio general de derecho, confirmado por la jurisprudencia de este Tribunal, que una parte que invoca un hecho en apoyo de su pretensión debe probar ese hecho (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro)). Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 204, citando Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437, párr. 101). 101).

5.3. Situación jurídica de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de la década de 1840

5.3.1. Título original de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh

46. A la luz de las respectivas pretensiones de las Partes en el presente caso, la Corte examinará en primer lugar si Malasia, que sostiene que su predecesor — el Sultanato de Johor — poseía el título original de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y lo conservó hasta la década de 1840, ha acreditado su pretensión.

47. Malasia argumenta que “[e]l Sultanato [de Johor] cubría todas las islas dentro de esta gran área, incluyendo todas las del Estrecho de Singapur, como Pulau Batu Puteh y las islas al norte y al sur del Estrecho, incluyendo la Isla de Singapur y las islas adyacentes” y señala el hecho de que “Pulau Batu Puteh, situada en la entrada oriental del Estrecho de Singapur, se encuentra justo en el centro del antiguo Sultanato de Johor”.

48. En apoyo de su reivindicación, Malasia afirma que la isla en cuestión siempre había formado parte del territorio del Sultán de Johor desde que el reino comenzó a existir y no podía considerarse en ningún momento relevante como terra nullius y, por tanto, susceptible de adquisición mediante ocupación. Afirma que “más bien es el caso que desde tiempo inmemorial Pedra Branca/Pulau Batu Puteh estuvo bajo la soberanía del Sultanato de Johor”. Según Malasia, su situación es similar a la descrita en el laudo dictado en el arbitraje de Meerauge, del que cita lo siguiente: “Posesión inmemorial es aquella que ha durado tanto tiempo que es imposible aportar pruebas de una situación diferente y de la que nadie recuerda haber oído hablar”. (Laudo arbitral de Meerauge (Austria/Hungría), 13 de septiembre de 1902, texto original alemán en Nouveau recueil général de traités, 3a Serie, Vol. III, p. 80; traducción al inglés proporcionada por Malasia a partir de la traducción francesa en Revue de droit international et de legislation comparée, Tome VIII, 2a Serie (1906), p. 207).

49. Por el contrario, Singapur sostiene que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, antes de 1847, era terra nullius susceptible de toma de posesión legal por el Reino Unido en 1847-1851. En cuanto a la posición de Malasia de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh formaba parte del Sultanato de “Old Johor”, Singapur sostiene que no hay pruebas de que el Sultanato de Johor reclamara o ejerciera autoridad sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, durante su primer período (1512-1641), que comenzó en 1512 con la caída del Sultanato de Malaca en manos de los portugueses, y durante el cual Old Johor fue hostigado constantemente por los portugueses y el Reino de Aceh, durante su segundo período (1641-1699), cuando los holandeses, en alianza con Johor expulsaron a los portugueses de Malaca y cuando el poder y la influencia de Johor estaban en su apogeo, durante su tercer período (1699-1784), cuando la muerte del sultán Mahmud II sin un heredero claro condujo a un período de luchas internas e inestabilidad durante el cual muchos vasallos se separaron del sultanato de Johor, o durante el cuarto período (1784-1824), cuando “el antiguo imperio se encontraba en estado de disolución”.

50. Así, Singapur concluye que “no hay pruebas de que Pedra Branca perteneciera al sultanato de Johor en ningún momento de su historia y, desde luego, no a principios del siglo XIX”.

51. Singapur no ha ofrecido más pruebas específicas para fundamentar su alegación relativa al estatus de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como terra nullius antes de la construcción del faro en ella en 1847. En cambio, subraya que Malasia, por su parte, apenas ha presentado pruebas que demuestren que el Sultanato de Johor tenía efectivamente un control efectivo en la región, y concretamente sobre la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Singapur, citando el Informe anual oficial de 1949 publicado por el Gobierno del Estado de Johor, según el cual a principios del siglo XIX “el antiguo imperio se encontraba en estado de disolución”, concluye que “[e]sta era la condición política del Sultanato en 1819, cuando los británicos llegaron a Singapur, y en vísperas de la firma del Tratado anglo-holandés de 1824”.

*

52. En cuanto a la cuestión de si “[e]l Sultanato [de Johor] abarcaba todas las islas de esta gran zona [de su territorio], incluidas todas las del estrecho de Singapur, como Pulau Batu Puteh . .”, el Tribunal de Justicia comienza por observar que no se discute que el Sultanato de Johor, desde su existencia en 1512, se erigió en Estado soberano con un determinado dominio territorial bajo su soberanía en esta parte del sudeste asiático.

53. Así, ya a principios del siglo XVII, Hugo Grotius, comentando el conflicto militar entre el Sultanato de Johor y Portugal, afirmaba que:

“Existe en la India un reino llamado Johore, que ha sido considerado durante mucho tiempo un principado soberano [supremi principatus], por lo que su gobernante poseía claramente la autoridad necesaria para llevar a cabo una guerra pública [contra los portugueses]”. (Hugo Grocio, De Jure Praedae, Vol. I Traducción, 1950, (Gwladys L. Williams), Clásicos del Derecho Internacional, p. 314.)

54. A mediados del siglo XVII, el Gobernador neerlandés de Malaca escribió una carta a la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales en la que proponía que ésta enviara dos barcos al Estrecho de Singapur para “navegar al sur del Estrecho de Singapur bajo el Gancho de Barbukit y en las proximidades de Pedra Branca” con el fin de impedir que los comerciantes chinos entraran en el río Johor. Se siguió adelante con la propuesta formulada en la carta, y dos juncos fueron apresados en el Estrecho y desviados a Malaca. Sin embargo, este incidente provocó la protesta del sultán. Según el informe del Gobernador General de Batavia a la Compañía Holandesa de las Indias Orientales en Amsterdam: “El rey de Johor ha[bía] enviado un emisario al gobernador de Melaka para indicarle su gran disgusto por el apresamiento de los dos juncos mencionados, no sin emplear términos ofensivos y amenazadores en el caso de que ocurriera lo mismo en el futuro.”

55. Es opinión del Tribunal que este incidente es una clara indicación de la posición del Sultán de Johor de que la incautación de los juncos en las aguas en cuestión era una violación de su derecho como soberano en la zona en cuestión.

56. Volviendo a las primeras décadas del siglo XIX, el Tribunal observa que tres cartas, todas de 1824, escritas por el Residente británico en Singapur, John Crawfurd, son de particular relevancia. En primer lugar, en su informe de 10 de enero de 1824 al Gobierno de la India, John Crawfurd recordaba que en 1819, cuando se estableció el asentamiento de Singapur, el sultanato de Johor se extendía por el continente desde Malaca hasta el extremo de la península en ambas costas y abarcaba “todas las islas de la boca del estrecho de Malaca con todas las de los mares de China hasta las Natunas” (el subrayado es nuestro). Las islas Natunas se encuentran a gran distancia al este del estrecho de Singapur, aproximadamente a 4° Norte y 109° Este o aproximadamente al norte de la costa occidental de Borneo. En segundo lugar, en una carta del 3 de agosto de 1824 en la que informaba sobre el Tratado firmado el día anterior, Crawfurd afirmaba que la cesión por parte de Johor no era sólo de la isla principal “sino que se extiende a los Mares, Estrechos e Islotes (estos últimos probablemente no menos de 50 en número) dentro de las diez millas geográficas de sus costas…”. (énfasis en el original). En tercer lugar, en una carta de 1 de octubre de 1824 al Gobierno de la India, comentó la posible inconveniencia de la exclusión impuesta por el Tratado anglo-holandés de 1824 al Gobierno británico de entablar relaciones políticas con los jefes de todas las islas situadas al sur del Estrecho de Singapur, en los siguientes términos:

“No me parece en general que la ocupación de Rhio pueda ser beneficiosa para el Gobierno Británico, sin embargo su retención por parte del Gobierno Holandés, y nuestra exclusión de entrar en relaciones políticas con los Jefes de todas las islas situadas al Sur del Estrecho de Singapur y entre la península y Sumatra puede resultar un asunto de algún inconveniente para nosotros, ya que de hecho equivale virtualmente a un desmembramiento del Principado de Johor, y por lo tanto debe ser productivo de alguna vergüenza y confusión. Esto puede ilustrarse fácilmente con un ejemplo. Las islas Carimon y el asentamiento malayo de Bulang son dos de las principales posesiones del Tumongong de Johor o Singapur, y su derecho a ellas no sólo está permitido por los jefes rivales, sino satisfactoriamente comprobado por la lealtad voluntaria y alegre que le rinden los habitantes. Por el presente Tratado, sin embargo, debe renunciar a todas las reclamaciones de estas posesiones, o quitándolas, renunciar a su conexión con el Gobierno Británico.” (Énfasis añadido.)

El Tribunal observa que, como confirman los documentos mencionados, el alto funcionario británico en la
región entendía que, antes de su división, el Sultanato de Johor tenía un extenso componente marítimo que incluía “todas” las islas de la región del Estrecho de Singapur.

57. En un artículo del Singapore Free Press, fechado el 25 de mayo de 1843 y en el que se informaba sobre “[l]a frecuente y regular ocurrencia de actos de Piratería en la vecindad inmediata de Singapur”, se afirmaba lo siguiente:

“Los lugares e Islas cerca de los cuales estas piraterías se cometen con mayor frecuencia y donde los piratas van en busca de refugio y escondite, como Pulo Tinghie, Batu Puteh, Point Romania & c, están todos dentro de los territorios de nuestro bien amado aliado y pensionista, el Sultán de Johore, o más bien del Tomungong de Johore, ya que él es el verdadero Soberano.”

58. El Tribunal señala que Singapur rechaza esta última prueba alegando que “su valor probatorio es muy sospechoso teniendo en cuenta que no indica la fuente de la información ni siquiera el nombre de su autor”. Sin embargo, el Tribunal considera que el valor probatorio de este informe reside en el hecho de que corrobora otras pruebas de que Johor tenía soberanía sobre la zona en cuestión.

59. Así, desde al menos el siglo XVII hasta principios del XIX se reconocía que el dominio territorial y marítimo del Reino de Johor comprendía una porción considerable de la Península de Malaya, se extendía a ambos lados del Estrecho de Singapur e incluía islas e islotes en la zona del Estrecho. Concretamente, este dominio incluía la zona donde se encuentra Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

*

60. Corresponde ahora al Tribunal, tras haber descrito la comprensión general en el momento pertinente de la extensión de Johor, determinar si el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh reivindicado por Malasia está fundado en Derecho.

61. De importancia en el presente contexto es el hecho de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh siempre ha sido conocida como un peligro para la navegación en el Estrecho de Singapur, un importante canal para la navegación internacional en el comercio este-oeste que conecta el Océano Índico con el Mar de China Meridional. Por lo tanto, es imposible que la isla hubiera permanecido desconocida o no descubierta por la comunidad local. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh evidentemente no era terra incognita. Por lo tanto, es razonable deducir que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se consideraba una de las islas que se encontraban dentro del ámbito geográfico general del sultanato de Johor.

62. Otro factor de importancia que el Tribunal ha de tener en cuenta al evaluar la cuestión del título original en el presente caso es el hecho de que a lo largo de toda la historia del antiguo Sultanato de Johor, no hay pruebas de que se haya presentado nunca ninguna reclamación competidora sobre las islas de la zona del Estrecho de Singapur.

63. Conviene recordar el pronunciamiento de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto relativo al Estatuto Jurídico de Groenlandia Oriental, sobre la importancia de la ausencia de reivindicaciones rivales. En ese caso, el argumento danés era que “Dinamarca poseía plena y entera soberanía sobre toda Groenlandia y que Noruega había reconocido esa soberanía”, mientras que el argumento noruego era que todas las partes de Groenlandia “que no habían sido ocupadas de manera que quedaran efectivamente bajo la administración del Gobierno danés” eran “terrae nullius, y que si dejaban de ser terrae nullius debían pasar a la soberanía noruega” (Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Serie A/B, núm. 53, p. 39).

64. En este contexto, el Tribunal declaró

“Otra circunstancia que debe tener en cuenta cualquier tribunal que tenga que pronunciarse sobre una reivindicación de soberanía sobre un territorio determinado, es la medida en que la soberanía es también reivindicada por alguna otra Potencia. En la mayoría de los casos de reclamaciones de soberanía territorial que se han presentado ante un tribunal internacional, ha habido dos reclamaciones de soberanía contrapuestas, y el tribunal ha tenido que decidir cuál de las dos es la más fuerte. Una de las características peculiares del presente caso es que hasta 1931 ninguna otra potencia, salvo Dinamarca, había reclamado la soberanía sobre Groenlandia. De hecho, hasta 1921, ninguna Potencia disputó la reclamación danesa de soberanía”. (Ibid., pp. 45-46.)

65. Sobre esta base, el Tribunal llegó a la siguiente conclusión:

“teniendo en cuenta la ausencia de cualquier reclamación de soberanía por parte de otra Potencia, y el carácter ártico e inaccesible de las partes no colonizadas del país, el Rey de Dinamarca y Noruega desplegó … en 1721 a 1814 su autoridad en una medida suficiente para dar a su país una reclamación válida de soberanía, y que sus derechos sobre Groenlandia no se limitaban a la zona colonizada” (ibíd., pp. 50-51).

66. Si esta conclusión era válida con referencia al territorio escasamente poblado y despoblado del este de Groenlandia, también debería aplicarse al presente caso que involucra a una pequeña isla deshabitada e inhabitable, a la que ninguna otra Potencia había reclamado soberanía a lo largo de los años desde principios del siglo XVI hasta mediados del siglo XIX.

67. El Tribunal recuerda además que, como se expuso en el asunto Groenlandia Oriental (véase el párrafo 64 supra), el derecho internacional se conforma con diversos grados en el despliegue de la autoridad del Estado, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso. Además, como se señaló en el asunto de la Isla de Palmas, la autoridad del Estado no debe desplegarse necesariamente “de hecho en todo momento en cada punto de un territorio” (asunto de la Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América), Laudo de 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II (1949), p. 840). En el Laudo se afirmó además que

“[E]n el ejercicio de la soberanía territorial hay necesariamente lagunas, intermitencia en el tiempo y discontinuidad en el espacio. . . El hecho de que un Estado no pueda demostrar el despliegue de soberanía en lo que respecta a tal porción de territorio no puede interpretarse inmediatamente como una demostración de que la soberanía es inexistente. Cada caso debe apreciarse de acuerdo con las circunstancias particulares”. (Ibid. p. 855.)

68. 68. Habiendo examinado el contexto histórico y geográfico real del presente asunto en relación con el antiguo sultanato de Johor, el Tribunal concluye que, en lo que respecta al dominio territorial del sultanato de Johor, éste abarcaba en principio todas las islas e islotes situados en el estrecho de Singapur, que se encontraba en el centro de este Reino, e incluía por tanto la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Esta posesión de las islas por parte del antiguo sultanato de Johor nunca fue cuestionada por ninguna otra potencia de la región y, en todas las circunstancias, puede considerarse que satisface la condición de “despliegue continuo y pacífico de la soberanía territorial (pacífica en relación con otros Estados)” (ibíd., p. 839).

69. Así pues, el Tribunal concluye que el Sultanato de Johor tenía el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

*

70. Malasia argumenta además que el título del Sultanato de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh está confirmado por los lazos de lealtad que existían entre el Sultanato y los Orang Laut, “la gente del mar”. Los Orang Laut se dedicaban a diversas actividades, como la pesca y la piratería, en las aguas del estrecho de Singapur, incluida la zona de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

71. Malasia ha aportado pruebas del siglo XIX que demuestran que los orang laut, pueblo nómada del mar, hacían de las zonas marítimas del Estrecho de Singapur su hábitat y visitaban la isla con bastante frecuencia, como se desprende de la siguiente carta de J. T. Thomson, topógrafo del Gobierno de Singapur, en la que informaba en noviembre de 1850, tras el primer año de construcción del faro de Horsburgh, de la necesidad de excluir a los orang laut de la zona de construcción

“Deben aplicarse normas estrictas para evitar que esa secta mitad pescadora mitad pirata, los orang Ryot o Laut, obtengan la admisión en el edificio — visitan con frecuencia la roca, por lo que nunca deben fomentarse sus visitas ni confiar en ellos…”. En los estrechos e islotes de las costas e islas vecinas muchas vidas son arrebatadas por esta gente.”

72. Además John Crawfurd, el residente británico de Singapur, registró en su diario de 1828 una visita que había recibido de “algunos individuos de la raza de los malayos, llamados Orang Laut, — es decir, ‘hombres del mar'”, y declaró lo siguiente:

“Tienen un aspecto rudo y su habla es torpe y tosca, pero, en otros aspectos, pude observar pocas diferencias esenciales entre ellos y otros malayos. Este pueblo ha adoptado la religión mahometana. Están divididos en al menos veinte tribus, que suelen distinguirse por los estrechos o mares estrechos que frecuentan principalmente. Algunos de ellos tienen viviendas en tierra, pero la mayoría vive constantemente en sus barcos, y casi su única ocupación es la pesca. . . Son súbditos del rey de Johore, y el mismo pueblo que ha sido llamado Orang Selat u “hombres del Estrecho”; los estrechos a los que aquí se alude no son los grandes Estrechos de Malaca, que son extensos más allá de su comprensión, sino las estrechas tripas que corren entre los pequeños islotes que están tan abundantemente esparcidos sobre su entrada oriental. Bajo este apelativo han sido notorios por sus piraterías, desde los primeros conocimientos de los europeos respecto a estos países.” (Énfasis añadido.)

73. Otro funcionario británico en Singapur y contemporáneo de John Crawfurd, Edward Presgrave, el Registrador de Importaciones y Exportaciones de la administración británica en Singapur, también declaró en su Informe de 1828 sobre el tema de la piratería al Consejero Residente lo siguiente:

“Los súbditos del sultán de Johor que habitan las islas suelen ser llamados por los malayos Orang Rayat, palabra oriental común que significa súbdito en general, pero que aquí se limita a una clase de súbditos del sultán. Viven en comunidades o asentamientos pequeños y aislados en las diversas islas bajo el control inmediato de dos oficiales llamados Orang Kaya y Batin, este último subordinado al primero; estos oficiales son nombrados por el sultán de Johore.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las diferencias que surjan entre las partes y que no puedan ser resueltas por el Panglima [es decir, el Capitán] se reservan para la decisión del Jefe, o del propio Sultán a su regreso . . .

Tales son las costumbres y el modo de vida de los Rayats de Johor. En caso de emergencia (como una guerra con un jefe vecino), el sultán de Johor puede solicitar sus servicios. En tal ocasión se dice que puede reunir de las diversas islas y lugares bajo su autoridad de trescientas a cuatrocientas proas”. (Énfasis añadido.)

74. El Tribunal considera que estas descripciones de la naturaleza y el nivel de los lazos de relación entre el Sultán de Johor y los Orang Laut en informes oficiales contemporáneos de funcionarios británicos que operaban en la región tienen un alto valor probatorio para establecer la existencia de suficiente autoridad política por parte del Sultán de Johor para calificarlo como ejerciendo autoridad soberana sobre los Orang Laut. El Tribunal observa que estas declaraciones mostraban un entendimiento por parte de los funcionarios británicos responsables en Singapur de que los Orang Laut eran súbditos del Sultán de Johor y actuaban bajo su autoridad cuando era necesario.

75. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la naturaleza y el grado de la autoridad del Sultán de Johor ejercida sobre los Orang Laut que habitaban las islas del Estrecho de Singapur, y que hicieron de esta zona marítima su hábitat, confirma el antiguo título original del Sultanato de Johor sobre dichas islas, incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

*

76. Singapur, en apoyo de su afirmación de que el Sultanato de Johor no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, avanza otro argumento basado en lo que describe como “el concepto tradicional malayo de soberanía”. Así, sostiene:

“Malasia ha pasado por alto… el concepto tradicional malayo de soberanía. Este concepto socava la reivindicación de Malasia de un título original. Se basa principalmente en el control sobre las personas y no sobre el territorio. La soberanía tradicional malaya se centra en las personas y no en el territorio”.

77. Basándose en algunos escritos de estudiosos de la cultura política malaya, Singapur desarrolla este argumento en la siguiente afirmación:

“Lo que significa es que la única forma fiable de determinar si un territorio concreto pertenecía a un gobernante es averiguar si los habitantes juraron lealtad a ese gobernante. . .
. . . el concepto también significa que era difícil determinar con exactitud la extensión territorial del sultanato de Johor en cualquier momento. . .
Este sería ciertamente el caso con respecto a islas estériles, aisladas y deshabitadas, como Pedra Branca. Por lo tanto, a menos que Malasia pueda presentar pruebas claras de una reclamación directa o del ejercicio real de la autoridad soberana sobre Pedra Branca, cualquier intento de argumentar que la isla pertenecía al antiguo Johor carece totalmente de mérito.”

78. Malasia rebate este argumento incluso como teoría válida aplicable a la historia política malaya. Afirma lo siguiente:

“La autoridad en los Estados de todo el mundo se ha basado característicamente en una combinación de control sobre las personas y sobre el territorio. Esto se aplica tanto a los Estados malayos como a cualquier otro. El hecho de que Singapur pueda demostrar fortunas políticas cambiantes e incluso división dentro de la casa real de Johor no socava las concepciones de continuidad en un sistema político malayo. . . Desde el establecimiento del sultanato de Johor a principios del siglo XVI, siempre ha habido gobernantes que eran reconocidos como tales y que, en consecuencia, contaban con la lealtad del pueblo y, por lo tanto, dominaban el territorio en el que vivía ese pueblo.”

79. En cuanto a la afirmación de Singapur sobre la existencia de un “concepto tradicional malayo de soberanía” basado en el control sobre las personas más que en el control sobre el territorio, el Tribunal observa que la soberanía comprende ambos elementos, personal y territorial. En cualquier caso, no necesita ocuparse más de este asunto puesto que el Tribunal ya ha declarado que Johor tenía soberanía territorial sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (véase el párrafo 69 supra), y ha encontrado confirmación de este título en el ejercicio de la autoridad del Sultán de Johor sobre los Orang Laut, que habitaban o visitaban las islas del Estrecho de Singapur, incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (véase el párrafo 75 supra).

*

80. El Tribunal, habiendo constatado que en 1824 el Sultán de Johor tenía título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, pasará ahora a la cuestión de si este título se vio afectado por los acontecimientos ocurridos en el período comprendido entre 1824 y 1840.

5.3.2. La importancia jurídica del Tratado anglo-holandés de 1824

81. Un argumento esgrimido por Singapur contra la soberanía de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es que “en el período relevante para la reclamación de Malasia, había dos entidades políticas diferentes en la región que se llamaban ‘Johor'”.

82. Singapur argumenta que la reclamación de Malasia sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que se basa en dos proposiciones -la primera que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había pertenecido al antiguo Johor, y la segunda que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pasó a formar parte del nuevo Johor- no puede ser aceptada, ya que “[l]a primera proposición no está respaldada por ninguna prueba”, y “[l]a segunda proposición es por tanto irrelevante”.

83. Sobre esta segunda proposición de Malasia, a saber, que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pasó a formar parte del nuevo Johor, Singapur sostiene que:

“Malasia intenta probar esta proposición argumentando que el efecto del Tratado anglo-holandés fue dividir el Sultanato de Johor en dos partes y colocar Pedra Branca en la parte norte dentro de la esfera de influencia británica, asignándola así a la nueva Johor. Esto es una tergiversación del Tratado”.

84. Así pues, Singapur niega que el Sultanato de Johor haya continuado desde 1512 durante todo el período pertinente al presente asunto como la misma entidad soberana. Alega que el “nuevo Sultanato de Johor”, que surgió en el contexto de la división del “antiguo Sultanato de Johor”, debe distinguirse del “antiguo Sultanato de Johor” (alias “Sultanato de Johor-Riau-Lingga”). En apoyo de este argumento, Singapur, citando a un historiador de la región, sostiene que el antiguo Johor, el imperio malayo marítimo que sucedió a Malaca, comenzó en 1512, cuando el derrotado sultán de Malaca estableció una capital en el río Johor, y se desintegró gradualmente en el siglo XVIII, mientras que el Johor moderno ocupa el extremo sur de la península malaya, es uno de los 11 estados de la Federación de Malasia y data de mediados del siglo XIX.

85. Al evaluar la pertinencia del argumento así presentado por Singapur para la cuestión de la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, es necesario distinguir dos cuestiones diferentes: una es si la entidad soberana del Sultanato de Johor siguió existiendo como la misma entidad jurídica después de la división; y la otra, si el dominio territorial del “nuevo Sultanato de Johor” incluía Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

86. En relación con la primera cuestión, el Tribunal concluye, a partir de las pruebas documentales presentadas por Malasia, que el Sultanato de Johor siguió existiendo como la misma entidad soberana durante todo el período comprendido entre 1512 y 1824, a pesar de los cambios en el ámbito geográfico preciso de su dominio territorial y de las vicisitudes de la fortuna en el Sultanato a través de los tiempos, y que estos cambios y vicisitudes no afectaron a la situación jurídica en relación con la zona del estrecho de Singapur, que siempre permaneció dentro del dominio territorial del Sultanato de Johor.

87. Sobre esta base, el Tribunal observa que mientras se establezca que el antiguo Sultanato de Johor continuó como la misma entidad jurídica que fue objeto de la división en 1824, la cuestión de si el nuevo Sultanato de Johor bajo el Sultán Hussein y los Temenggong o el nuevo Sultanato en Riau bajo el Sultán Abdul Rahman era el continuador legal en título del “antiguo Sultanato de Johor” antes de la ruptura, es irrelevante en el presente caso. Cualquiera que sea la posición de las Partes a este respecto, la isla en cuestión, es decir, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tenía que estar bajo la soberanía de uno u otro de los Sultanatos (véase el párrafo 100 infra).

88. En relación con la segunda cuestión, el Tribunal observa que las Partes coinciden en que el “antiguo Sultanato de Johor” llegó a dividirse en el contexto de la rivalidad dinástica entre los dos hijos del difunto Sultán Mahmud III (véase el párrafo 23 supra) y los intereses contrapuestos del Reino Unido y los Países Bajos (véase el párrafo 100 infra).
intereses del Reino Unido y de los Países Bajos en la región.

89. También es común acuerdo entre Singapur y Malasia que el Tratado de 1824 tuvo el efecto, según Singapur, de “dividir la región en dos esferas de influencia” o, según Malasia, de “dividir el Sultanato de Johor en dos esferas de influencia separadas” — una perteneciente a la esfera de influencia holandesa que abarcaba el dominio territorial del Sultanato de Riau-Lingga bajo Abdul Rahman, y la otra perteneciente a la esfera de influencia británica que abarcaba el dominio territorial del Sultanato de Johor bajo Hussein.

90. Sin embargo, al examinar más de cerca este aparente acuerdo entre Malasia y Singapur, surge una divergencia fundamental de puntos de vista entre ellos en relación con el significado jurídico de las disposiciones pertinentes del Tratado de 1824.

91. El Tratado anglo-holandés de 1824, celebrado el 17 de marzo de 1824, establecía en su artículo 12 lo siguiente:

“Su Majestad de los Países Bajos retira las objeciones que se han hecho a la ocupación de la isla de Singapur por los súbditos de Su Majestad Británica.

Su Majestad Británica, sin embargo, se compromete, a que no se haga ningún Establecimiento Británico en las Islas Carimon, o en las Islas de Battam, Bintang, Lingin, o en cualquiera de las otras Islas al sur de los Estrechos de Singapur, ni ningún Tratado concluido por la Autoridad Británica con los Jefes de esas Islas.”

92. La conclusión que debe extraerse de esta disposición, según el abogado de Malasia, es que:

“El Tratado anglo-holandés de 17 de marzo de 1824 dio lugar a la escisión del Sultanato de Johor-Riau-Lingga. Dividió el Sultanato de Johor en dos esferas de influencia separadas: las islas al sur del Estrecho de Singapur quedaron dentro de la esfera de influencia holandesa –ese era el Sultanato Riau-Lingga– mientras que el territorio y todas las islas en el Estrecho de Singapur y al norte del Estrecho quedaron dentro de la esfera de influencia británica –y ese era el Sultanato de Johor.”

93. Por el contrario, la interpretación avanzada por Singapur del artículo 12 es la siguiente:

“el Tratado anglo-holandés no contemplaba ninguna línea de demarcación. Esto se desprende claramente de la historia de la negociación del Tratado. Un borrador anterior del Tratado incluía un artículo que preveía una línea de demarcación. Pero este artículo se omitió cuando se finalizó el texto del Tratado.

El texto del Tratado anglo-holandés también confirma que no hay línea. . . El artículo X excluye a los holandeses de “cualquier parte de la península de Malaca”, es decir, la península malaya, mientras que el artículo XII excluye a los británicos de “cualquiera de las islas al sur del estrecho de Singapur”. No hay ninguna disposición que excluya a ninguno de los dos Estados de ninguna parte del estrecho ni de ninguna de las islas situadas en su interior. En otras palabras, el Tratado no dividía el Estrecho entre las dos potencias. La anchura de todo el Estrecho se dejó abierta al acceso de ambos Estados, como era la intención.”

94. En resumen, el argumento que Singapur presenta es que el Tratado anglo-holandés de 1824 dejó todo el Estrecho, incluidas las islas e islotes en él, excepto las islas específicamente mencionadas en el artículo 12, abierto al acceso, y que desde Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, según Singapur, siempre había permanecido terra nullius o se había convertido en terra nullius como resultado de la desaparición del “antiguo Sultanato de Johor” por la división del reino, existía un vacío legal con respecto a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, dejando así espacio para la “posesión legítima” de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por los británicos durante el período 1847-1851.

95. El objeto y la finalidad del Tratado anglo-holandés de 1824 se exponen en su Preámbulo. Los dos Soberanos del Reino Unido y de los Países Bajos,

“deseando poner sobre una base, mutuamente beneficiosa, sus posesiones respectivas y el comercio de sus súbditos en las Indias Orientales, de modo que el bienestar y la prosperidad de ambas naciones puedan ser promovidos, en todos los tiempos venideros, sin esas diferencias y celos que, en épocas anteriores, han interrumpido la armonía que siempre debe subsistir entre ellos; . . y con el fin de determinar ciertas cuestiones que se han producido en la ejecución de la Convención hecha en Londres el 13 de agosto de 1814, en lo que respecta a las posesiones de Su Majestad de los Países Bajos en el Este” (el subrayado es nuestro), llegó a celebrar este Tratado.

En opinión del Tribunal, es difícil interpretar este lenguaje en el sentido de que las Partes pretendían que el Tratado anglo-holandés de 1824 dejara determinadas zonas del Estrecho de Singapur, que habían formado parte del dominio territorial y marítimo del antiguo Sultanato de Johor, indeterminadas en su estatuto jurídico y, por tanto, abiertas a la ocupación.
estatuto jurídico y, por tanto, abiertas a la ocupación.

96. El Tribunal de Justicia observa de la lectura de este preámbulo, así como de las disposiciones sustantivas de los artículos 8 a 12 que prevén un conjunto de ajustes territoriales mutuos, que el Tratado anglo-holandés de 1824 se concluyó para resolver de una vez por todas las controversias que se habían desarrollado entre el Reino Unido y los Países Bajos en relación con sus posesiones respectivas, así como con los intereses comerciales en las Indias Orientales durante y después de las guerras napoleónicas en Europa. Lo que se desprende de este panorama general es que, mientras que el anterior Convenio de 13 de agosto de 1814 entre el Reino Unido y los Países Bajos relativo a las colonias neerlandesas era algo general en su tratamiento de las posesiones territoriales de las dos Potencias, el acuerdo alcanzado en este Tratado de 1824 es mucho más específico, abarcando todos los territorios que hasta ahora se había afirmado que estaban en posesión o bajo la esfera de influencia de una u otra de estas dos Potencias e identificando sus respectivas esferas de influencia en esta parte de las Indias Orientales. En este contexto, es muy poco probable que las partes dejaran intencionadamente estos accidentes marítimos dentro del Estrecho de Singapur fuera de la esfera de influencia de cualquiera de las dos partes y abiertos a una eventual ocupación por una de las partes u otra potencia.

97. Además, cuando todo el acuerdo contenido en este Tratado se lee con el trasfondo de la disputa que se había desarrollado entre los dos hermanos, hijos del difunto Sultán Mahmud III del antiguo Sultanato de Johor, es contrario al sentido común suponer que los dos Sultanatos rivales de Johor y de Riau-Lingga, compitiendo por la soberanía sobre ciertos territorios de la región, decidieran dejar esta zona del Estrecho en su frontera sin dividir y sin reclamar. El Tribunal opina que, cualquiera que haya sido el efecto jurídico del Tratado anglo-holandés de 1824 sobre la cuestión concreta de dónde podría situarse la línea divisoria entre las respectivas esferas de influencia del Reino Unido y de los Países Bajos en la región, es imposible aceptar que el Tratado haya dejado totalmente intacta la cuestión del título territorial sobre las islas situadas en el Estrecho.

98. A la luz de este análisis, en el contexto de la historia que rodeó la celebración del Tratado anglo-holandés de 1824, el Tribunal se ve llevado a concluir que la división del antiguo Sultanato de Johor y la creación de los dos Sultanatos de Johor y de Riau-Lingga formaban parte del esquema general acordado por el Reino Unido y los Países Bajos que llegó a reflejarse en el Tratado anglo-holandés de 1824. En otras palabras, el Tratado era el reflejo legal de un acuerdo político alcanzado entre las dos potencias coloniales, que durante muchos años se disputaron la hegemonía en esta parte del mundo, para dividir el dominio territorial del antiguo sultanato de Johor en dos sultanatos que quedarían bajo sus respectivas esferas de influencia. De este modo, en este esquema no había posibilidad de que quedara ningún vacío legal para que la libertad de acción tomara posesión legal de una isla entre estas dos esferas de influencia. Este arreglo político significaba al mismo tiempo que la división territorial entre los dos sultanatos de Johor y de Riau-Lingga quedaba definitivamente zanjada con la conclusión de este Tratado anglo-holandés.

99. El Tratado anglo-holandés de 1824 no consideró necesario especificar la cuestión de a qué lado de la línea divisoria quedaba una isla concreta u otro accidente marítimo en el Estrecho de Singapur, aparte de las islas expresamente mencionadas en el artículo 12 del Tratado.

100. La referencia general en el Artículo 12 del Tratado Anglo-Holandés de 1824 a “las otras Islas al sur de los Estrechos de Singapur” sugeriría que todas las islas e islotes dentro de los Estrechos caían del lado británico de la línea divisoria de las esferas de influencia. Esto abarcaba naturalmente la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, cuyo estatuto jurídico seguía siendo pues el mismo, es decir, parte del dominio territorial de lo que seguía llamándose el “Sultanato de Johor” tras la división del antiguo Sultanato.

101. Una carta del Gobierno de la India a John Crawfurd fechada el 4 de marzo de 1825, tras la conclusión del Tratado Crawfurd de 1824, puede tomarse como una confirmación por la parte británica de esta interpretación, a saber, que todas las islas situadas dentro del Estrecho de Singapur pertenecían a la esfera de influencia británica y no a la holandesa. La carta dice lo siguiente

“[N]uestra adquisición de estos islotes [en virtud del Tratado Crawfurd] no está en desacuerdo con las obligaciones del Tratado celebrado en Londres en marzo pasado [es decir, el Tratado anglo-holandés de 1824], ya que todos están situados al norte de los límites meridionales de los estrechos de Singapur…”. (Énfasis añadido.)

De esta frase se desprende claramente que el Gobierno británico de la India pensaba que la línea divisoria entre lo que pertenecía a la esfera de influencia del Reino Unido y lo que pertenecía a la de los Países Bajos, de conformidad con el Tratado anglo-holandés de 1824, eran “los límites meridionales del estrecho de Singapur” (énfasis añadido) y que todas las islas situadas al norte de esa línea entraban en el dominio territorial perteneciente a la esfera de influencia del Reino Unido.

5.3.3. La relevancia del Tratado de Crawfurd de 1824

102. Pocos meses después de la conclusión del Tratado anglo-holandés de 1824, la Compañía de las Indias Orientales y el Sultán y el Temenggong de Johor firmaron un nuevo Tratado de Amistad y Alianza de 2 de agosto de 1824, conocido como el “Tratado Crawfurd”. Por este Tratado, el Sultán y Temenggong de Johor cedieron la isla de Singapur a la Compañía de las Indias Orientales. El Tratado Crawfurd especifica el ámbito geográfico de la cesión de la isla de Singapur, junto con los mares, estrechos e islotes adyacentes, hasta una extensión de 10 millas geográficas desde la costa de Singapur.

103. Concretamente, el artículo II del Tratado Crawfurd disponía lo siguiente:

“Sus Altezas el Sultán Hussain Mahomed Shah y Datu Tumungong Abdul Rahman Sri Maharajah ceden por la presente en plena soberanía y propiedad a la Honorable Compañía Inglesa de las Indias Orientales, a sus herederos y sucesores para siempre, la Isla de Singapur, situada en el Estrecho de Malaca, junto con los mares, estrechos e islotes adyacentes, hasta una extensión de diez millas geográficas, desde la costa de dicha Isla principal de Singapur.”

104. Sobre la base de esta disposición, Malasia sostiene que “Johor no podría haber cedido el territorio de la Isla de Singapur y los islotes situados dentro de las diez millas geográficas (es decir, náuticas) a la Compañía Inglesa de las Indias Orientales si Johor no tuviera título sobre él”. Así, según Malasia, “el hecho de que tuviera un título que era capaz de ceder demuestra que el título de Johor sobre la zona antes de 1824 incluía tanto el PBP como la soberanía sobre Singapur”.

105. En opinión de Malasia, aunque Singapur está de acuerdo en que la cesión de Singapur por parte del Sultán y Temenggong de Johor se llevó a cabo mediante el Tratado Crawfurd, Singapur, sin embargo, no aprecia que este importante documento constitutivo sobre el establecimiento de Singapur también confirma el reconocimiento formal británico de la soberanía previa y continua del Sultanato de Johor sobre todas las demás islas en y alrededor del Estrecho de Singapur. El Tratado de Crawfurd establece, en términos inequívocos, que la cesión se limita a las propias islas de Singapur y a la zona, incluidos mares, estrechos e islotes, dentro de las 10 millas geográficas del territorio continental de Singapur. Malasia sostiene, por tanto, que la titularidad sobre otros territorios y zonas marítimas permanecía donde estaba, es decir, en manos del Sultanato de Johor.

106. Singapur acepta que su reclamación de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh “no se basa en el Tratado de Cesión de 1824” ya que “[e]ste Tratado sólo se refería a la isla principal de Singapur y sus inmediaciones [y] no se extendía a la zona alrededor de Pedra Branca” (énfasis en el original). Sin embargo, Singapur desestima el Tratado de Crawfurd de 1824 por considerarlo simplemente “irrelevante” para la cuestión de la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, rechazando el argumento esgrimido por Malasia de que al aceptar esta cesión los británicos reconocieron la autoridad del Sultán y del Temenggong de Johor para efectuar una transferencia de titularidad en relación con las islas del Estrecho de Singapur.

107. El Tribunal está de acuerdo en que no se puede invocar el Tratado de Crawfurd para establecer el “reconocimiento británico de la soberanía previa y continua del Sultanato de Johor sobre todas las demás islas del Estrecho de Singapur y sus alrededores”, como pretende Malasia. El artículo II sólo habla de la cesión de “la isla de Singapur… junto con los mares, estrechos e islotes adyacentes hasta una extensión de diez millas geográficas” y no puede, en sí mismo, interpretarse como un reconocimiento formal por parte del Reino Unido de que el Sultán y el Temenggong de Johor tenían “soberanía previa y continuada” sobre todas y cada una de las islas del estrecho de Singapur, incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por otro lado, esta conclusión tampoco significa a contrario que las islas del Estrecho de Singapur que quedaban fuera del ámbito de aplicación del artículo II de este Tratado fueran terrae nullius y pudieran ser objeto de apropiación mediante “ocupación legítima”. Este último punto sólo puede juzgarse en el contexto de qué efecto legal tuvo la división del antiguo Sultanato de Johor sobre las islas de la zona del Estrecho de Singapur, en particular a la luz del Tratado anglo-holandés de 1824 (véase más arriba, párrafos 95-101) y a la luz de la relevancia legal, vel non, de la llamada carta “de donación” de 1825 enviada por el Sultán Abdul Rahman de Riau-Lingga a su hermano el Sultán Hussein de Johor (véase más abajo, párrafos 108-116).

5.3.4. El significado jurídico de la carta “de donación” de 1825

108. Singapur afirma que “El Tratado anglo-holandés no efectuó, por sus términos, una división del sultanato de Johor-Riau-Lingga”. Según Singapur

“el posterior desmembramiento del Sultanato resultó del hecho práctico de que el sultán Abdul Rahman (que a los ojos de los locales era el gobernante legítimo del Sultanato de Johor-Riau-Lingga)… ya no podía ejercer un poder efectivo en la Península Malaya (que había caído dentro de la esfera británica)…”. La extensión territorial de los fragmentos escindidos del norte (es decir, Johor peninsular y Pahang) no está determinada por los términos del Tratado anglo-holandés, sino por los actos posteriores y los tratos entre los gobernantes malayos pertinentes.”

109. Singapur argumenta que, en lugar del Tratado anglo-holandés de 1824, fue la carta “de donación” (véase el párrafo 23 anterior) del Sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein la que tuvo el efecto legal de transferir el título del territorio incluido en dicha carta “de donación”. Así afirma:

“Un ejemplo de este tipo de trato fue la donación expresa de territorio por parte del sultán Abdul Rahman al sultán Hussein un año después de la firma del Tratado anglo-holandés. Esta donación se hizo por consejo de los holandeses, que deseaban evitar cualquier confusión sobre qué territorios permanecían bajo el control del sultán Abdul Rahman en el periodo posterior al Tratado anglo-holandés. En 1825, enviaron a un funcionario… para explicar al sultán las implicaciones del Tratado anglo-holandés y aconsejarle que cediera formalmente los territorios continentales de Johor y Pahang a su hermano Hussein.”

110. La carta del sultán Abdul Rahman dice lo siguiente:

“Su hermano le envía esta carta… para notificarle la conclusión de un tratado entre Su Majestad el Rey de los Países Bajos y Su Majestad el Rey de Gran Bretaña, por el que se estipula la división de las tierras de Johor, Pahang, Riau y Lingga. La parte de las tierras asignadas a ti, Hermano Mío, te la dono con plena satisfacción, y sincero afecto, pues somos hermanos y los únicos hijos que nos dejó nuestro padre.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Su territorio, por lo tanto, se extiende sobre Johor y Pahang en el continente o en la Península Malaya. El territorio de Vuestro Hermano se extiende sobre las Islas de Lingga, Bintan, Galang, Bulan, Karimon y todas las demás islas. Todo lo que esté en el mar es territorio de Vuestro Hermano, y todo lo que esté situado en tierra firme es vuestro. Sobre la base de estas premisas os ruego encarecidamente que vuestros notables, el Paduka Bendahara de Pahang y Temenggong Abdul Rahman, no se ocupen en lo más mínimo de las islas que pertenecen a Vuestro Hermano.”

111. Sobre esta base, Singapur argumenta que “[l]a naturaleza y los términos de la donación de territorios del Sultán Abdul Rahman al Sultán Hussein es otro impedimento para la afirmación de Malasia de que el título original de Pedra Branca se deriva del Sultanato Johor-Riau-Lingga”. El argumento de Singapur es que de los términos de esa carta se desprende claramente que el Sultán Abdul Rahman donó sólo los territorios continentales a su hermano el Sultán Hussein, y retuvo para sí todas las islas en el mar. Singapur argumenta además que “incluso si Pedra Branca fuera una posesión del sultanato Johor-Riau-Lingga (que no lo era), habría sido retenida por el sultán Abdul Rahman y no habría pasado a formar parte del Estado de Johor”.

112. Malasia rebate este argumento de la siguiente manera:

“En su Contramemoria, Singapur sugiere que no fue el Tratado anglo-holandés el que determinó la extensión del Sultanato de Johor, sino la donación por el Sultán Abdul Rahman, mediante carta de 25 de junio de 1825, de territorios continentales en la Malaya peninsular a su hermano el Sultán Hussain en 1825. . .
La “donación” del sultán Abdul Rahman debe leerse en el contexto de lo estipulado en el artículo XII del Tratado anglo-holandés de 1824. De ninguna manera sirve como título de Johor sobre su territorio. Los territorios que el sultán Abdul Rahman especifica como suyos (los que están bajo la esfera de influencia neerlandesa) en la carta de 25 de junio de 1825 comprenden “las islas de Lingga, Bintan, Galang, Bulan, Karimon y todas las demás islas”. De estas cinco islas especificadas, tres se mencionaban en el artículo XII del Tratado anglo-holandés de 1824 (a saber, las islas Carimon, Bintang y Lingga), mientras que las dos restantes (Galang y Bulan) son islas claramente situadas al sur del estrecho de Singapur. La frase “todas las demás islas” se refiere a todas las demás islas que se encuentran dentro de la esfera de influencia holandesa y que no se nombran explícitamente en la carta, por ejemplo Batam y Singkep. En resumen, esta carta no era una “donación”, sino un reconocimiento formal de que el sultán Abdul Rahman no reclamaba la soberanía sobre Johor.”

113. El Tribunal considera que la cuestión fundamental es si puede considerarse que la “donación” descrita en la carta del Sultán Abdul Rahman tiene el efecto jurídico de transmitir la titularidad sobre los territorios a los que se refiere. Para ello, debe demostrarse que los territorios en cuestión habían estado bajo la soberanía del Sultán de Riau-Lingga. A este respecto, Singapur alega que el Sultán Abdul Rahman “a los ojos de los lugareños era el gobernante legítimo del Sultanato de Johor-Riau-Lingga” y que siguió el consejo de un funcionario holandés “de ceder formalmente los territorios continentales de Johor y Pahang a su hermano Hussein”.

114. Sin duda, la carta era una expresión de la intención definitiva del sultán Abdul Rahman de renunciar a su reclamación de la titularidad de estos territorios y, como tal, podía producir ese efecto legal. Sin embargo, con respecto a los territorios mencionados expresa o implícitamente en su carta “de donación”, pero sobre los que no poseía ningún título probado a satisfacción del Tribunal, su donación carecía de efecto.

115. El Tribunal concluye que el antiguo sultanato de Johor se dividió en 1824 en el sultanato de Johor, con el sultán Hussein como soberano, y el sultanato de Riau-Lingga, con el sultán Abdul Rahman como soberano, aunque la línea divisoria entre ambos seguía siendo algo confusa. El Tratado anglo-holandés de 1824 reflejaba la división entre el Reino Unido y los Países Bajos en forma de sus respectivas esferas de influencia (véanse los párrafos 81-101 supra). La llamada carta “de donación” del sultán Abdul Rahman a su hermano Hussein confirmó esa división.

116. Además, la cesión de Singapur y las demás islas por parte del Sultán y el Temmenggong de Johor en 1824 sólo habría sido posible si el Sultanato de Johor hubiera tenido un título válido sobre ellas. Este acto de cesión tuvo lugar poco después de la conclusión del Tratado anglo-holandés de 1824, pero antes del acto de “donación” de los territorios que incluían los mencionados en el Tratado de Crawfurd como objeto de la cesión. Esta secuencia de acontecimientos sólo puede entenderse como un refuerzo de la interpretación del acto de “donación” dada anteriormente. Si el Tribunal aceptara el argumento de Singapur (véase el párrafo 109 supra) no habría existido ninguna base jurídica sobre la que el Sultán Hussein y el Temenggong de Johor pudieran haber cedido la isla de Singapur a la Compañía de las Indias Orientales en 1824.

5.3.5. Conclusión

117. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que Malasia ha demostrado a satisfacción del Tribunal que en el momento en que los británicos comenzaron sus preparativos para la construcción del faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1844, esta isla estaba bajo la soberanía del Sultán de Johor.

5.4. Situación jurídica de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh después de la década de 1840

5.4.1. Legislación aplicable

118. Como el Tribunal ha demostrado en la parte anterior de esta Sentencia, Johor tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en el momento en que se inició la planificación para la construcción del faro en la isla. Singapur no sostiene que antes de ese momento hubiera ocurrido nada que pudiera servir de base para argumentar que él o sus predecesores habían adquirido la soberanía. Pero, por supuesto, Singapur sostiene que ha adquirido soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde 1844. El argumento de Singapur se basa en la construcción y el funcionamiento del faro de Horsburgh y en otras muchas acciones que llevó a cabo en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y en relación con ellos, así como en la conducta de Johor y sus sucesores. Por el contrario, Malasia sostiene que todas esas acciones del Reino Unido fueron simplemente acciones del operador del faro, llevadas a cabo precisamente en los términos del permiso que Johor concedió en las circunstancias que el Tribunal de Justicia examinará próximamente.

119. Si Malasia ha conservado la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh después de 1844 o si la soberanía ha pasado desde entonces a Singapur sólo puede determinarse sobre la base de la apreciación por el Tribunal de los hechos pertinentes tal como ocurrieron desde 1844 por referencia a los principios y normas rectores del Derecho internacional. Los hechos relevantes consisten principalmente en la conducta de las Partes durante ese período.

120. Cualquier traspaso de soberanía podría realizarse mediante un acuerdo entre los dos Estados en cuestión. Dicho acuerdo podría adoptar la forma de un tratado, como en el caso del Tratado de Crawfurd de 1824 y del Acuerdo de 1927 mencionados anteriormente (apartados 22, 28 y 102). En cambio, el acuerdo puede ser tácito y derivarse del comportamiento de las Partes. El Derecho internacional no impone, en esta materia, ninguna forma particular. Más bien hace hincapié en las intenciones de las partes (cf. por ejemplo, Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia), I.C.J. Reports 1961, pp. 17, 31).

121. 121. En determinadas circunstancias, la soberanía sobre un territorio puede transmitirse por el hecho de que el Estado soberano no responda al comportamiento à titre de souverain del otro Estado o, como dijo el Juez Huber en el asunto de la Isla de Palmas, a manifestaciones concretas de despliegue de la soberanía territorial por parte del otro Estado (Island of Palmas Case (Netherlands/United States of America), Laudo de 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II, p. 839). Tales manifestaciones de ostentación de soberanía pueden exigir una respuesta si no han de ser oponibles al Estado en cuestión. La ausencia de reacción bien puede equivaler a aquiescencia. El concepto de aquiescencia “equivale a un reconocimiento tácito manifestado por una conducta unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento…”. . .” (Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 305, párr. 130). Es decir, el silencio también puede hablar, pero sólo si el comportamiento del otro Estado exige una respuesta.

122. Para la valoración de la conducta de las Partes por parte del Tribunal es fundamental la importancia central en el derecho y las relaciones internacionales de la soberanía del Estado sobre el territorio y de la estabilidad y certeza de esa soberanía. Por ello, cualquier traspaso de soberanía sobre el territorio basado en la conducta de las Partes, tal como se ha expuesto anteriormente, debe manifestarse claramente y sin ninguna duda mediante esa conducta y los hechos pertinentes. Sobre todo si de lo que se trata, en el caso de una de las Partes, es efectivamente del abandono de la soberanía sobre una parte de su territorio.

123. En este punto debe mencionarse una característica de los argumentos sobre el Derecho presentados por las Partes. Singapur, como ya se ha discutido, sostuvo que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius en 1847 (véase el párrafo 40 supra). Reconociendo, sin embargo, que el Tribunal podría rechazar esa alegación, Singapur afirmó que incluso en ese caso, es decir, sobre la base de que “Malasia pudiera demostrar de algún modo un título histórico sobre la isla, Singapur seguiría poseyendo soberanía sobre Pedra Branca, ya que Singapur ha ejercido soberanía continua sobre la isla mientras que Malasia no ha hecho nada”. Es cierto que poco antes había dicho que “la noción de prescripción… no tiene ningún papel que desempeñar en el presente caso”, pero eso se dijo sobre la base de que, tal como Singapur veía el caso, Malasia no había hecho valer su título histórico.

124. Malasia, en respuesta a este argumento sobre la prescripción, reconoció que Singapur podría haber tenido la intención de dar la impresión de que había “todavía alguna manera en que el Tribunal puede anular el título de Johor sobre la base de la conducta de Gran Bretaña después de 1851”. Aunque Malasia consideraba que esa conducta no podía tenerse en cuenta adecuadamente, Johor tenía el título histórico y Singapur “reconoc[ía] con bastante propiedad que ‘un argumento . en su alegato oral, al igual que en sus alegatos escritos, Malasia abordó extensamente esa conducta posterior a 1851, al igual que Singapur, para quien era una parte esencial de su caso, independientemente del resultado de las alegaciones sobre el título histórico y terra nullius. Y el “reconocimiento” de Singapur, al que se refirió Malasia, se declaró en la hipótesis de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius.

125. En consecuencia, el Tribunal examinará ahora los hechos pertinentes, en particular la conducta de las Partes, en relación con Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, para determinar si la soberanía sobre ella ha pasado o no a Singapur.

5.4.2. El proceso de selección del emplazamiento del faro de Horsburgh

126. James Horsburgh, que como hidrógrafo de la Compañía de las Indias Orientales había preparado muchas cartas e instrucciones de navegación para las Indias Orientales, China, Nueva Holanda, el Cabo de Buena Esperanza y puertos intermedios, murió en mayo de 1836. Comerciantes y marinos decidieron, inicialmente en Cantón, que el monumento apropiado y testimonio de gratitud sería la construcción y funcionamiento de uno o más faros. Ya en noviembre de 1836 se identificó “Pedra Branca” como lugar preferido y, aunque en los años siguientes se mencionaron otras posibilidades, cuando Jardine Matheson & Co., tesorero del Fondo de China para un testimonio del difunto James Horsburgh, escribió por primera vez al gobernador de Singapur, el 1 de marzo de 1842, “Pedra Branca” fue la única localidad que mencionaron específicamente. Esa carta es la primera comunicación formal en nombre de los suscriptores a las autoridades británicas. El Tesorero comunicó al Gobernador que:

“En una reunión general de los suscriptores, se expresó el deseo de que las contribuciones se destinaran, si fuera posible, a la construcción de un faro, con el nombre de Horsburgh, en Pedra Branca, a la entrada del Mar de China, pero no se resolvió nada definitivo.
Como se trata de un proyecto que sólo puede llevarse a cabo y mantenerse bajo los auspicios inmediatos del Gobierno británico, nos permitimos manifestarle que estamos dispuestos a entregarle la cantidad arriba indicada con la esperanza de que tenga la bondad de hacer que se erija un faro (que llevará el nombre de Horsburgh) en Pedra Branca o en cualquier otra localidad que el Gobierno de la Honorable Compañía de las Indias Orientales considere preferible.
La cantidad dista mucho de ser adecuada, pero confiamos en que la bien conocida munificencia de la Honorable Compañía proveerá los fondos adicionales que puedan faltar para un objeto de tan eminente utilidad pública, destinado al mismo tiempo a honrar la memoria de uno de los más meritorios de sus servidores”.

El Tribunal toma nota del reconocimiento por parte de los intereses comerciales privados de que el Gobierno británico tendría que llevar a efecto la propuesta y proporcionar los fondos adicionales.

127. En su respuesta de 4 de abril de 1842, el Gobernador indicó su preferencia, que había recomendado al Consejo del Gobernador General de la India, por la Isla del Árbol o por cualquier otra localidad que la Compañía de las Indias Orientales considerase factible. (La Isla del Árbol, en el extremo occidental del Estrecho, había sido sugerida en diciembre de 1836 por varios comerciantes y marinos, junto con Pedra Branca, en un memorial al Gobierno de la India). En julio de 1842, su ubicación preferida era la isla Barn, que estaba a unas 16 millas de Singapur, sobre la base de una propuesta de John Thomson, el recién nombrado topógrafo del Gobierno en Singapur. Dicha propuesta, recomendada al Gobierno de la India, llevaba asociada la imposición de una tasa a los buques que fondeasen en Singapore Roads. Dado que la Compañía de las Indias Orientales se oponía a la imposición de derechos de puerto y anclaje y que la comunidad mercantil británica, con la Compañía, concedía importancia a la preservación de la perfecta libertad de comercio en Singapur, la propuesta ni siquiera fue considerada.

128. En octubre y noviembre de 1844 se produjeron varios acontecimientos importantes. El 1 de octubre el Capitán Sir Edward Belcher informó a W. J. Butterworth, que se había convertido en Gobernador de los Asentamientos del Estrecho en 1843, su firme opinión de que la Isla Exterior de Rumania era el sitio más elegible. Las Partes coinciden en que la isla así identificada es Peak Rock. El 20 de noviembre, Thomson informó detalladamente al Gobernador sobre la estructura de un faro en Peak Rock, el método para construirlo, una estimación del coste y el compromiso de un contratista de construir el faro según el plan. Pocos días después, el Gobernador Butterworth recibió respuesta a las cartas que había escrito al Sultán y al Temenggong de Johor. A pesar de la exhaustiva investigación de las Partes, no se han encontrado las cartas del Gobernador, pero las Partes proporcionaron al Tribunal copias de las traducciones de las respuestas, ambas fechadas el 25 de noviembre de 1844. El Sultán escribió lo siguiente:

“He recibido la carta de mi amigo y, en respuesta, deseo comunicarle que comprendo perfectamente sus deseos y que me complace enormemente la intención expresada en ella, ya que (un faro) permitirá a los comerciantes y a otras personas entrar y salir de este puerto con mayor confianza”.

El Temenggong dijo algo más:

“He recibido debidamente la comunicación de mi amigo y entiendo su contenido. Mi amigo desea erigir un faro cerca de Point Romania. No tengo nada que objetar a tal medida, es más, me complace mucho que se contemple tal empresa. Deseo que el Gobierno me guíe en todos los asuntos, hasta el punto de que la compañía tiene plena libertad para construir un faro allí, o en cualquier otro lugar que considere adecuado.
Yo mismo y mi familia durante muchos años hemos obtenido apoyo de Singapur, nuestra dependencia es totalmente del Gobierno Inglés, y esperamos merecer la protección de, y ser favorecidos por la Compañía en todas las ocasiones consistentes con la propiedad.”

129. Tres días más tarde, el 28 de noviembre de 1844, el Gobernador escribió al Secretario del Gobierno de la India. Recordaba el rechazo de la propuesta de Barn Island a causa de la “medida restrictiva sobre la libertad del Puerto” que implicaban las cargas propuestas. El Gobernador se refirió entonces a los informes Belcher y Thomson, que adjuntó:

“Los fondos mencionados, que ascienden a 5.513 dólares o 12.978, 8,4 rupias de la Compañía, siguen estando disponibles, como se puede apreciar por la copia adjunta de una carta de los Sres. John Purvis & Co. (A), y persuadido de la gran necesidad de un faro y de la ventaja que supondría para el creciente comercio con China, decidí someter el asunto a la consideración del Capitán Sir Edward Belcher C.B., con la esperanza de que pudiera determinarse un emplazamiento libre de las objeciones mencionadas y que satisficiera el objetivo perseguido. El informe (B) de ese Oficial Científico deseo presentarlo ante el Muy Honorable Gobernador General de la India con el Plano y Sección de la Roca a la que se hace referencia, preparado por el Sr. Thomson el Agrimensor, junto con una carta esquemática, mostrando su posición con referencia a Pedra Branca, la tierra principal de Johore, y la Isla de Rumania situada a unas 32 millas en dirección E por N de Singapur. Esta Roca forma parte de los Territorios del Rajá de Johore, quien con el Tamongong (C) ha consentido voluntariamente en cederla gratuitamente a la Compañía de las Indias Orientales”.

También se adjuntaron las dos respuestas del Sultán y Temenggong del 25 de noviembre.

130. A continuación, el Gobernador enumeró los buques “perdidos o heridos al tocar en la roca en las proximidades del lugar elegido”, resumió el informe adjunto de su topógrafo gubernamental, mencionó la “apertura de los cuatro puertos en China y el establecimiento de una colonia en Hong Kong”, habló de las disposiciones y los costes de funcionamiento del faro y concluyó de la siguiente manera:

“Confiando en que he dicho lo suficiente para interesar al Honorable Gobernador General en un tema de tanta importancia para el comercio de nuestro país y la seguridad de los navegantes, europeos y nativos, me atrevo a suplicar muy respetuosamente el apoyo de Su Señoría a la medida con el Honorable Tribunal de Directores, que puede entonces ser inducido, probablemente en conjunción con el Gobierno de Su Majestad, a proporcionar la suma adicional necesaria y ordenar la construcción de un faro de inmediato. Mientras tanto, si se me permite, me moveré a la Comunidad Comercial en ayuda de un trabajo que perpetuará su gratitud, por las facilidades ofrecidas a la Navegación de estos mares, por las investigaciones infatigables de James Horsburgh Esquire.”

131. De esta correspondencia surgen dos cuestiones centrales. La primera es si la correspondencia se extendía a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh o se limitaba a Peak Rock. La segunda es si, en términos de las respuestas, se cedía la soberanía de Johor sobre cualquier lugar bajo su soberanía que fuera elegido para el faro o sólo se concedía un permiso para construir, mantener y operar un faro.

132. Las Partes están de acuerdo en que Peak Rock es “la Roca” a la que se hace referencia en el último párrafo de la carta del Gobernador al Gobierno de la India citada en el párrafo 129 anterior. Pero, dice Malasia, el consentimiento de las autoridades de Johor no se limitó únicamente a esa Roca. Más bien, las respuestas, en particular las del Temenggong, fueron en términos generales: el faro podría erigirse cerca de Point Romania o en cualquier lugar que se considerase apto. La Compañía de las Indias Orientales, según la lectura que Malasia hace de la correspondencia, era libre de elegir entre erigir el faro cerca de Point Romania o en cualquier otro lugar del territorio de Johor que las autoridades de Singapur considerasen adecuado con el fin de orientar a los barcos que se dirigían a Singapur o salían de él. Singapur responde que el contenido de la carta del Gobernador de 28 de noviembre de 1844 y sus antecedentes indican con certeza que el lugar objeto de su propuesta era Peak Rock.

133. El Tribunal no tiene ninguna duda de que la propuesta que el Gobernador presentó al Gobierno de la India se refería a Peak Rock. Sin conocer el contenido de las cartas anteriores del Gobernador al Sultán y a Temenggong, el Tribunal tiene dudas sobre lo que el Gobernador propuso. A juzgar por las dos respuestas, parece más probable que sus cartas fueran en términos generales. Aunque Peak Rock era claramente el lugar que él y sus asesores tenían en mente, el emplazamiento definitivo del faro aún estaba por decidir. El Gobierno de la India y el Tribunal de Administración de la Compañía de las Indias Orientales debían tomar esa decisión a su debido tiempo, tras las consultas que considerasen oportunas. Y, como Singapur acepta en su Réplica, las autoridades británicas tenían en mente posibles ubicaciones distintas de Peak Rock.

134. Dada la conclusión a la que el Tribunal ya ha llegado anteriormente en esta Sentencia – que Johor era soberano sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en el período anterior al inicio de la planificación y construcción del faro – no considera necesario pronunciarse sobre el argumento de Malasia de que en la correspondencia de 1844 el Gobernador reconoció la soberanía de Johor sobre la isla. Esa soberanía se basa en las pruebas de períodos anteriores que el Tribunal ya ha revisado (véanse en particular los párrafos 52-69 supra). En cualquier caso, el Tribunal observa que la alegación de Malasia sobre ese reconocimiento se enfrenta a la dificultad de que la correspondencia parece estar en los términos más generales, con toda probabilidad sin identificar específicamente Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

135. En consecuencia, el Tribunal de Justicia pasa a la segunda cuestión que identificó anteriormente (véase el apartado 131), que es si Johor cedió la soberanía sobre el trozo concreto de territorio que el Reino Unido seleccionaría para la construcción y explotación del faro con la finalidad declarada o concedió permiso únicamente para dicha construcción y explotación. La correspondencia no puede ser más inconcluyente. El sultán está “sumamente complacido por la intención expresada [por el gobernador Butterworth]” porque un faro permitirá una mayor confianza; y el Temenggong no tenía “ninguna objeción posible a” la erección de un faro; “deseando ser guiado en todos los asuntos por el Gobierno, tanto es así, que la Compañía tiene plena libertad para levantar un Faro…”. Esta redacción puede interpretarse, como Malasia quiere que lo haga el Tribunal, como limitada a un permiso para construir y operar. El Sultán simplemente expresa su placer y, en lo que respecta al Temenggong, la Compañía de las Indias Orientales tiene “plena libertad” para construir un faro.

136. Aunque el Gobernador Butterworth entendió que las cartas equivalían a una “cesión” gratuita (véase el párrafo 129 supra), el Tribunal observa que ese entendimiento no se comunicó al Sultán y a Temenggong. Además, el Tribunal no daría un peso significativo a la elección de una sola palabra en el presente contexto.

137. El Tribunal observa, sin embargo, que, en el momento de la correspondencia, la práctica de los Estados en la región del sudeste asiático, como más allá, reconocía los diversos derechos e intereses legales que se podían tener sobre la tierra y las zonas marítimas asociadas. El Tribunal da ahora algunos ejemplos de ese reconocimiento.

138. En virtud de los Acuerdos de 1819 entre Sir Stamford Raffles y el Temenggong y el Sultán de Johor para el establecimiento de una “factoría” en Singapur, la Compañía de las Indias Orientales acordó pagar 8.000 dólares españoles anuales mientras mantuviera una “factoría” en cualquier parte de los dominios hereditarios del Sultán; y se establecieron o contemplaron acuerdos para el gobierno y la administración de justicia sobre los pertenecientes a la factoría inglesa o los que se establecieran en sus proximidades, para la protección y regulación del Puerto, y para la distribución de ciertos derechos. Es evidente que las autoridades de Johor conservaron su soberanía sobre toda la isla de Singapur (véase el párrafo 21 supra). Cinco años más tarde, en virtud del Tratado de Crawfurd, “cedieron… en plena soberanía y propiedad” a la Compañía de las Indias Orientales la isla de Singapur (véase el párrafo 22 supra). Las disposiciones del Tratado sobre los derechos de propiedad del sultán y Temenggong en la isla, sus seguidores y criados también reconocen la distinción entre soberanía y derechos de propiedad ordinarios.
entre soberanía y derechos ordinarios de propiedad. Tales distinciones se reconocen también en el artículo final del Tratado de Crawfurd que “abroga[n] y anula[n] todos los Convenios, Tratados y Acuerdos anteriores” entre las partes, “con excepción de las condiciones previas que hayan conferido a la Honorable Compañía Inglesa de las Indias Orientales cualquier derecho o título a la ocupación o posesión de la Isla de Singapur y sus dependencias, como se ha mencionado anteriormente”.

139. La distinción establecida desde hace tiempo entre soberanía y derechos de propiedad también se encontraba en los acuerdos del siglo XIX con respecto a los faros. Los acuerdos relativos a los faros a los que se remitió al Tribunal se referían a los del cabo Rachado (1860) y de Pulau Pisang (1885/1900) y al propuesto para Pulau Aur (1901) (no construido de hecho), todos ellos con la participación del Gobernador de los Asentamientos del Estrecho y el Sultán correspondiente. En el caso de Malasia, los permisos concedidos en esos casos, incluidos los de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, seguían un modelo similar. El Gobernador se dirigió por escrito a las autoridades que tenían soberanía sobre el territorio previsto y dichas autoridades concedieron el permiso. Malasia argumenta que los intercambios no pueden calificarse de permisos “informales”, como los caracteriza Singapur. Estos acuerdos faro caracterizados por Malasia como “formalidades” fueron los mismos en los cuatro casos. Constituían una base adecuada para la construcción de faros por el Reino Unido en territorio extranjero. “No estaban subordinados a ninguna otra formalidad”. En el caso de Singapur, por el contrario, hay que hacer una división tajante entre los casos de Rachado y Pulau Pisang, por un lado, y los de Peak Rock y Pulau Aur, por otro, ya que en los primeros se obtuvieron concesiones de tierras, pero en los segundos los permisos informales no fueron seguidos de concesiones formales porque los británicos no siguieron adelante con esos dos proyectos.

140. El Tribunal observa que la documentación de los faros de Cabo Rachado y Pulau Pisang es mucho más elaborada y precisa que en los otros casos. El primero fue objeto de una serie de intercambios, incluida una proclamación de 23 de agosto de 1860, de estilo formal, en la que el Sultán de Selangor, bajo su Sello Real, cedía al Gobierno británico el cabo Rachado dentro de su territorio. Esa concesión iba acompañada de este compromiso recíproco:

“Que el Gobierno Inglés se compromete y acuerda construir y mantener un Faro para el beneficio de todas las naciones en relación con sus barcos o botes en el mencionado Cabo Rachado (comúnmente llamado Tanjong Tuan) y en el caso de que el Gobierno Inglés no cumpla con dicho acuerdo, entonces y en tal caso, la cesión por mi parte será nula y sin efecto.”

141. Las disposiciones relativas a Pulau Pisang consisten en un acuerdo de 1885 entre el sultán de Johor y el Gobernador de los Asentamientos del Estrecho, seguido de un contrato de cinco páginas de 1900 firmado, sellado y entregado por el sultán y el Gobernador e inscrito en el Registro de Escrituras de Johor. A principios de año, en el momento de la correspondencia relativa a Pulau Aur de la que se habla en el párrafo siguiente, el sultán había informado al gobernador de que estaría encantado de ejecutar la concesión formal necesaria, que debería haberse realizado con arreglo a los términos del Acuerdo de 1885. El preámbulo del Contrato de 1900, en el que se formaliza la concesión, recuerda que:

“Considerando que en o alrededor del mes de febrero de 1885, se acordó por y entre Su Alteza Abu Bakar, entonces Maharajá de Johore, y el Gobernador de los Asentamientos del Estrecho que dicho Maharajá debía conceder al Gobierno de los Asentamientos del Estrecho una parcela de tierra en la Isla de Pulau Pisang en el Estrecho de Malaca como emplazamiento para un Faro y un camino hacia el mismo desde la playa y que dicho Gobierno debía construir y mantener efectivamente un Faro en dicha Isla, Dicha concesión será nula si no se construye un faro en un plazo razonable a partir de la fecha de dicha concesión o si dicho Gobierno descuida debidamente la conservación y el mantenimiento de dicho faro una vez construido. “

En el preámbulo se afirma que el Gobierno de Singapur, en cumplimiento del Acuerdo, había construido el faro y lo había conservado y mantenido adecuadamente, pero que no se había concedido ninguna subvención y que era conveniente concederla. En consecuencia, el Indenture procedió a otorgar la concesión y estableció las condiciones que, entre otras cosas, exigían que el Gobierno utilizara el terreno únicamente para el funcionamiento del faro y otorgaban al Sultán el derecho a recuperar el terreno si el Gobierno dejaba de mantener el faro en buen estado y de administrarlo y explotarlo adecuadamente.

142. La propuesta de Pulau Aur fue planteada en febrero de 1900 por el Gobierno de los Asentamientos del Estrecho al Sultán de Johor con las propuestas alternativas de que, como esa isla se encontraba dentro de su territorio de Johor, el Sultán erigiría allí un faro o permitiría al Gobierno de los Asentamientos del Estrecho (si el Secretario de Estado para las Colonias y la asamblea legislativa estaban de acuerdo) tomar esa medida. El sultán apoyó la segunda opción y sugirió que el acuerdo fuera el mismo que para el faro de Pulau Pisang. De hecho, el acuerdo y la escritura de arrendamiento no llegaron a celebrarse, ya que las autoridades británicas decidieron no seguir adelante con la construcción.

143. También se remitió al Tribunal al Convenio para el faro de Cabo Espartel celebrado en 1865 entre Marruecos y varias Potencias marítimas, que regula con cierto detalle los derechos y obligaciones de las partes. El artículo I distingue entre la soberanía y el derecho de propiedad del Sultán, por una parte, y la dirección de la administración del faro por las otras partes, por otra. El Convenio debía continuar en vigor durante diez años y, a partir de entonces, año por año, sin perjuicio de un derecho de denuncia previo aviso.

144. En este contexto de amplia regulación jurídica en los convenios entre el soberano del territorio en el que debía funcionar el faro y los Estados europeos, el Tribunal de Justicia observa la inexistencia, en el caso de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, de un convenio escrito entre las autoridades de Johor y las autoridades británicas que regulara con cierto detalle la relación entre ellas y sus derechos y obligaciones conexos. Las autoridades de Johor no previeron, por ejemplo, el mantenimiento de su soberanía y de sus derechos a recuperar los terrenos en caso de que no se cumplieran las condiciones relativas a la explotación del faro. Además, aunque en la vista ante el Tribunal el Agente de Malasia declaró que “Malasia siempre ha respetado la posición de Singapur como operador del faro de Horsburgh y me gustaría dejar constancia formal de que Malasia seguirá haciéndolo”, Malasia no ha intentado en ningún momento detallar en absoluto los derechos y obligaciones de “Singapur como operador”.

145. Dada la falta de un acuerdo escrito relativo al faro y a la isla en la que debía construirse, el Tribunal no está en condiciones de resolver la segunda cuestión planteada en el párrafo 131 supra sobre el contenido de cualquier acuerdo alcanzado en noviembre de 1844. En cualquier caso, como se verá, lo decisivo para el Tribunal es la conducta de las autoridades de Singapur (y de la India) y de Johor tras los intercambios de correspondencia de 1844.

146. En 1845, la elección del emplazamiento del faro fue objeto de un nuevo intercambio entre Singapur y el Gobierno de la India. El 22 de agosto de 1845, el Gobernador Butterworth, refiriéndose a la correspondencia anterior que indicaba el apoyo del Gobierno de la India en una recomendación al Tribunal de Directores de la Compañía de las Indias Orientales para la propuesta de Peak Rock, confirmó esa preferencia y, dado el número de buques que habían naufragado en las proximidades de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y Point Romania, confió en que la construcción comenzaría pronto “ya que una luz en ese barrio es cada día de mayor importancia”. El 15 de octubre de 1845, el Tribunal de Administración de la Compañía autorizó al Gobernador General de la India en Consejo a disponer la recaudación de derechos de faro en Singapur en apoyo de un faro en Peak Rock y en enero de 1846 Thomson intentó desembarcar allí para construir pilares de ladrillo que ayudaran a determinar el método de construcción de un faro, pero la violencia de los mares impidió su desembarco.

147. Pero más tarde, en 1846, las cosas cambiaron. En abril de ese año se informó a la Corte de Directores de la Compañía de las Indias Orientales de que los Señores del Almirantazgo en Londres se inclinaban a pensar que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era el mejor punto para el faro por las razones que exponían. El topógrafo del Gobierno y el capitán S. Congalton, comandante del vapor de la Compañía de las Indias Orientales, el Hooghly, emprendieron estudios en mayo y agosto, este último tras recibir la carta en la que se exponía la opinión del Almirantazgo. En su informe del 25 de agosto dijeron que eran “decididamente de la opinión de que Pedra Branca es la única posición adecuada para colocar una luz… para la seguridad de la navegación ya sea entrando o saliendo de los Estrechos de Singapur…”. Al día siguiente, el Gobernador, en una carta manuscrita al Gobierno de la India, declaró que el
Gobierno “percibirá inmediatamente que Pedra Branca es la única posición verdadera” para el faro. Una palabra de esta carta no está clara y fue objeto de dictámenes periciales opuestos presentados por cada una de las Partes. La palabra en disputa es “cuidado” o “caso” y aparece en la frase siguiente, en la que el Gobernador afirma que “todos los detalles para el cuidado/caso de los Faros, tal como se exponen” en su carta de 28 de noviembre de 1844 relativa a la propuesta de un faro en Peak Rock (párrafos 129-130 supra) “serán igualmente aplicables a la nueva Posición”. Como se ha mencionado, las Partes discrepan en su lectura de la palabra “cuidado” o “caso”. ¿Se refería el Gobernador a la totalidad de los detalles “para el cuidado” del faro o “para el caso” del faro? Singapur apoya la primera lectura y Malasia la segunda. Para Singapur, la palabra “cuidado” implica que sólo los detalles del envío anterior relativos al cuidado, mantenimiento y funcionamiento del faro se aplicarían a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, ahora que había sido elegido. Malasia, por el contrario, considera que el “conjunto de los detalles para el caso de los faros” incluye el permiso concedido por las autoridades de Johor para la construcción del faro. El Tribunal no considera necesario resolver el choque de opiniones de expertos sobre esta cuestión. El 30 de octubre de 1846, el Presidente en Consejo de la India aprobó Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como emplazamiento, el 24 de febrero de 1847 el Tribunal de Directores informó al Gobierno de la India de su aprobación, y el 10 de mayo de 1847 el Gobierno de la India solicitó al Gobernador Butterworth que tomara medidas para la construcción de un faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh de acuerdo con el Plan y Estimaciones presentados con la carta de 28 de noviembre de 1844.

148. El Tribunal de Justicia observa que no hay nada en el expediente que sugiera que las autoridades de Singapur consideraran necesario o incluso deseable informar a las autoridades de Johor de la decisión sobre la ubicación del faro o solicitar su consentimiento. Esta conducta puede interpretarse de dos maneras: puede indicar, como sostiene Malasia, que lo que considera el consentimiento de Johor de 1844 a la construcción y explotación de un faro en una de sus islas se aplicó simplemente a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como se habría aplicado a cualquiera de sus islas. O puede indicar, como sostiene Singapur, que las autoridades de Johor no tenían ningún derecho respecto a este proyecto y que tal era la percepción en 1847 de las autoridades británicas responsables. Sobre la base del expediente, el Tribunal no está en condiciones de llegar a una conclusión sobre esta cuestión.

5.4.3. La construcción y puesta en servicio del faro de Horsburgh, 1850-1851

149. Los hechos relativos a la construcción y puesta en servicio del faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh – y, de hecho, en su mayor parte su funcionamiento durante los muchos años transcurridos desde entonces – no son en sí mismos objeto de controversia significativa entre las Partes. También están de acuerdo sobre la ley: “requiere una intención de adquirir soberanía, una intención permanente de hacerlo y una acción manifiesta para poner en práctica la intención y hacer que la intención de adquirir se manifieste a otros Estados”.

Existe cierto desacuerdo sobre si la práctica requiere también elementos de formalidad. Los actos simbólicos que acompañan a la adquisición de territorio son muy comunes tanto en general como en la práctica británica. Sin embargo, no siempre están presentes. El Tribunal de Justicia no considera que la práctica demuestre la exigencia de que exista un acto simbólico. Más bien, la intención de adquirir soberanía puede desprenderse de la conducta de las Partes, en particular de la conducta que se produce a lo largo de un período prolongado.

150. Sin embargo, las Partes discuten la evaluación de los hechos. La posición básica de Malasia es que esencialmente todo lo que hicieron el Reino Unido y Singapur no fue más que construir y poner en servicio el faro y posteriormente operarlo, dentro del propio consentimiento conferido por el Sultán de Johor y el Temenggong en noviembre de 1844. No fueron acciones en base a las cuales Singapur pudiera reclamar la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. No hay pruebas, dice Malasia, de una intención británica de adquirir la soberanía y no reclamó la soberanía durante la construcción del faro en su puesta en servicio ni en ningún momento durante su funcionamiento. Singapur, por el contrario, afirma que el Reino Unido adquirió la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en el período comprendido entre 1847 y 1851, cuando tomó posesión legítima de la isla en relación con la construcción del faro en ella. Según Singapur, a partir de entonces y durante más de 150 años, el Reino Unido y, posteriormente, Singapur, ejercieron la administración y el control efectivos de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como soberanos y no simplemente como explotadores del faro durante más de 150 años.
faro durante más de 150 años. El Tribunal de Justicia pasa ahora a examinar los hechos.

151. La planificación de la construcción y la construcción en sí estaban en manos del Topógrafo del Gobierno de Singapur, John Thomson, que fue nombrado Arquitecto del proyecto por el Gobernador Butterworth. Para hacer frente a la deficiencia de los fondos disponibles en Singapur, el Gobierno de la India, de acuerdo con la Corte de Directores de la Compañía de las Indias Orientales, autorizó el 12 de noviembre de 1849 la preparación de una ley por el Gobernador Butterworth imponiendo un derecho sobre la navegación y le pidió que tomara medidas inmediatas para comenzar la construcción del faro. Se observará que la oposición a la imposición de los derechos de puerto y anclaje expresada en 1842 y antes (véase el párrafo 127 anterior) ya no era un problema, y no lo había sido durante algunos años (véase el párrafo 146 anterior); de hecho, ya en 1842, cuando se planteó por primera vez al Gobierno la propuesta del faro de Horsburgh, se contempló que se necesitaría dinero del Gobierno (véase el párrafo 126 anterior).

152. En diciembre de 1849, el topógrafo del gobierno comenzó a organizar la construcción que debía comenzar en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a finales de marzo o principios de abril de 1850 y continuar con una pausa durante la siguiente temporada de monzones hasta 1851. En el transcurso de la construcción debían estar en la isla hasta 50 obreros. La organización incluía organizar el transporte marítimo para abastecer la isla y proteger los suministros de los piratas, la extracción del granito y otras piedras necesarias, y organizar la construcción y el transporte de la linterna y el equipo relacionado.

153. En febrero de 1850, el gobernador Butterworth remitió al Gobierno de la India un proyecto de ley para la recaudación de derechos a los buques que entraran únicamente en Singapur (pero no en otros puertos). Dicha ley fue promulgada por el Gobernador General de la India en Consejo el 30 de enero de 1852 y se examina más adelante (véanse los párrafos 170 a 172 infra). En el Preámbulo de la Ley se recita que las sumas de dinero suscritas por particulares eran insuficientes para sufragar los gastos de la construcción, que la Compañía de las Indias Orientales acordó construir el faro y adelantar ciertas sumas para terminarlo a condición de que fueran reembolsadas mediante un gravamen a los buques que entraran en el puerto de Singapur, que el faro había sido construido y que era deseable que los gastos de construcción y mantenimiento de la luz se sufragaran con el dinero procedente del peaje, y que se podrían establecer otras luces o faros en el Estrecho de Malaca o en sus proximidades. La Ley preveía el pago del peaje por los armadores y operadores, la propiedad y gestión del faro, y la perspectiva de la construcción de otras luces o balizas y su explotación con cargo al peaje, una vez reembolsado el anticipo de la Compañía de las Indias Orientales y cubiertos los gastos corrientes de mantenimiento del faro de Horsburgh.

154. Las obras habían progresado hasta el punto de que el 24 de mayo de 1850, día del cumpleaños de la reina Victoria, se colocó la primera piedra. Malasia subraya que fue el Maestro de la Logia Masónica Zetland del Este nº 749 quien con sus hermanos colocó la piedra, no fue una ocasión oficial gubernamental y no hubo proclamación de soberanía británica ni ningún otro acto formal. Singapur, por el contrario, subraya que fue el Gobernador quien invitó al Maestro y a los miembros de la Logia a emprender la tarea y quien organizó su transporte desde Singapur hasta la Roca. El Gobernador Butterworth también invitó a acompañarle al Comandante Naval en Jefe de la Estación de las Indias Orientales y a Thomas Church, Consejero Residente en Singapur y supervisor inmediato de Thomson. También asistieron, invitados por el Gobernador, varios cónsules extranjeros, comerciantes y miembros civiles y militares de la comunidad de Singapur. Los miembros de la Logia fueron recibidos en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por el Gobernador, quien les pidió que procedieran con la ceremonia, como así hicieron. En su discurso, el Maestro elogió al Gobernador, a los comerciantes y marinos que habían aportado el núcleo del fondo, a la Compañía de las Indias Orientales por adelantar el saldo y a James Horsburgh. Las primeras líneas de la inscripción de la placa indicaban la fecha en referencia al año del reinado de la Reina, nombraban al Gobernador General, hacían constar que la Piedra Fundamental había sido colocada por el Maestro y los Hermanos de la Logia en presencia del Gobernador y otras personas y terminaba con “J. T. Thomson, Arquitecto”.

155. El Tribunal observa que ninguna autoridad de Johor estuvo presente en la ceremonia. Ni siquiera hay indicios de que el Gobernador las invitara a asistir. Esto podría sugerir – el Tribunal no lo pone más alto que eso – en consonancia con las referencias a la Reina y el papel del Gobernador de Singapur, el Arquitecto y la Compañía de las Indias Orientales, que las autoridades británicas y de Singapur no consideraron necesario informar a Johor de sus actividades en Pedra Branca/PulauBatu Puteh. Que estaban atentos a las cuestiones de soberanía de Johor en ese mismo momento se desprende del rechazo de una propuesta hecha por Thomson a Church más tarde, en noviembre de 1850. En su informe del 2 de noviembre de 1850 sobre la finalización de las operaciones de la temporada en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh para la construcción del faro, que ahora había alcanzado una altura de 64 pies, Thomson propuso, refiriéndose a los acuerdos de apoyo en tierra para los fareros británicos y la amenaza local de la piratería, el establecimiento de una estación cerca de Point Romania. Church, al informar al Gobernador, dudaba de que:

“tal cosa sea absolutamente necesaria, o proporcional a los gastos permanentes que tal establecimiento debe necesariamente ocasionar. Además, Rumanía pertenece al Soberano de Johore, donde los británicos no poseen jurisdicción legal; por supuesto, será necesario que el Vapor o los Cañoneros visiten Pedro Branca semanalmente; también se obtendrían algunos beneficios solicitando a Su Alteza el Tumongong que forme una aldea en Rumanía bajo el control de un respetable Panghuloo para prestar asistencia a los internos del Faro en caso de emergencia.”

El asunto no se llevó más lejos, comunicando Thomson a Church en julio siguiente que el acceso a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no iba a cerrarse durante cuatro o cinco meses, como se había supuesto anteriormente, y que el establecimiento de una estación en Point Romania era, por consiguiente, innecesario.

156. Nueve días después de la colocación de la primera piedra, el 24 de mayo de 1850, el Temenggong de Johor visitó la roca, acompañado por 30 de sus seguidores. Thomson se refirió a él como “el jefe nativo más poderoso de estas zonas, aliado de los intereses británicos. Permaneció en mi casa durante dos días, empleando su tiempo libre en la pesca…”. Esta es la única visita del Sultán o del Temenggong y sus sucesores registrada en las pruebas ante el Tribunal.

157. La construcción del faro continuó a mediados de 1850 hasta el 21 de octubre. Después del monzón, los trabajos se reanudaron en abril de 1851. El 8 de julio el Consejero Residente en Singapur y su grupo inspeccionaron “minuciosamente” todos los trabajos, y durante agosto la linterna, la maquinaria y los aparatos llegaron a Singapur y en septiembre fueron izados a la cima de la torre, que tenía unos 95 pies de altura.

158. Thomson dio este relato del último acto oficial en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de la iluminación permanente del faro de Horsburgh el 15 de octubre de 1851:

“El 27 de septiembre, el Honorable Coronel Butterworth C.B., Gobernador de los Asentamientos del Estrecho, con un grupo formado por Sir William Jeffcott, Registrador de los Asentamientos del Estrecho, el Coronel Messitter, al mando de las tropas, el Capitán Barker, H.M.S. ‘Amazon’, el Sr. Purvis y los principales comerciantes de Singapur, junto con varios oficiales militares, llegaron a la roca a la 1 p.m. cuando desembarcaron e inspeccionaron minuciosamente el Pharos.”

159. El 15 de octubre se mostró la luz, como se había anunciado en dos periódicos de Singapur mediante un Aviso a los Navegantes en el que se exponían las especificaciones del faro por el “Sr. J. T. Thomson, Topógrafo del Gobierno” y que estaba firmado por W. J. Butterworth como Gobernador. El 2 de noviembre, los dos cañoneros habían abastecido al faro de provisiones hasta finales de marzo y el 17 de noviembre llegó el Hooghly, en el que Thomson partió hacia Singapur el 18 de noviembre de 1851. Había estado en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh supervisando la construcción del faro durante gran parte de los periodos de abril a octubre de 1850 y de abril a noviembre de 1851. Cuando la construcción estaba en marcha en el curso de esos períodos los suministros, especialmente de materiales de construcción, fueron traídos por el Hooghly, las dos cañoneras y dos gabarras. De vez en cuando, sobre todo cuando se necesitaba a Thomson en otro lugar, por ejemplo en la cantera, sus funciones eran asumidas por su capataz, el Sr. Bennett.

160. Thomson concluyó su Account of the Horsburgh Lighthouse (1852), publicado en el Journal of the Indian Archipelago and Eastern Asia (Vol. 6, p. 376), con un apéndice “particularmente [sobre] las medidas tomadas por el Gobierno para favorecer los puntos de vista de los promotores de esta obra pública”. Mencionaba a los principales suscriptores y decía esto en el párrafo final del Apéndice VII de su Cuenta

“El resto de los fondos necesarios para la terminación del Testimonio fue adelantado por el Gobierno, para ser reembolsado por un Faro debido a la navegación. Por lo demás, se prestó una amplia ayuda en el empleo de sus vapores, cañoneras y oficiales, ninguno de cuyos gastos se cargó a las obras. Ya he tenido el placer de mencionar la muy gratificante ayuda de las autoridades holandesas de Rhio, en la colocación de lanchas cañoneras como auxiliares para las operaciones.”

161. De nuevo puede decirse que estas acciones también están dirigidas principalmente a la construcción del faro, pero puede considerarse que la “amplia ayuda” mencionada en el Apéndice VII de la Cuenta de Thomson citada anteriormente tiene un carácter soberano: los buques del Gobierno británico hicieron una importante contribución a todo el proceso de construcción del faro, una contribución que fue gratuita para los posibles usuarios comerciales de la luz. Esa caracterización soberana también puede aplicarse a la lápida de la Sala de Visitantes en la que están inscritos los nombres de W. J. Butterworth como “Gobernador” y J. T. Thomson como “Arquitecto”. También se menciona a John Horsburgh y se vuelve a hacer referencia a “la iniciativa de los comerciantes británicos y… la generosa ayuda de la Compañía de las Indias Orientales”. Al igual que en la colocación de la primera piedra, el sultán de Johor y Temenggong de Johor no desempeñaron ningún papel. Pero, como también en aquella ocasión, no se vio ningún acto específico de proclamación de soberanía, como aparecía frecuentemente en la práctica británica.

162. El Tribunal no extrae ninguna conclusión sobre la soberanía basándose en la construcción y puesta en servicio del faro. Más bien considera que esos acontecimientos guardan relación con la cuestión de la evolución de las opiniones de las autoridades de Johor y de Singapur acerca de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Malasia sostiene que Johor, al haber permitido la construcción del faro, no tenía por qué intervenir en su construcción y puesta en servicio. Sin embargo, el Tribunal señala que el único momento en que las autoridades de Johor estuvieron presentes en todo ese proceso fue la visita de dos días del Temenggong y sus seguidores a principios de junio de 1850.

163. A la luz de lo anterior, el Tribunal considerará ahora la conducta de las Partes después de la construcción del faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh para determinar si esto proporciona una base para concluir que la soberanía sobre la isla pasó de Johor al Reino Unido, predecesor de Singapur.

5.4.4. La conducta de las partes, 1852-1952

164. Las Partes se refieren a las actividades llevadas a cabo por ellas y sus predecesores en el título entre 1852 y 1980, e incluso después. Dada la naturaleza de la conducta, la cambiante posición constitucional de las Partes y sus predecesores y un intercambio de correspondencia en 1953 al que las Partes han prestado mucha atención, el Tribunal considera conveniente dividir la conducta entre los hechos ocurridos antes de 1953 y los ocurridos después. La división no es precisa ya que algunas conductas se extienden a lo largo de todo el período. 165. En esta etapa también es conveniente para el Tribunal dejar de lado como no pertinentes a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh una serie de cuestiones mencionadas por Singapur pero que se relacionan esencialmente con el mantenimiento y el funcionamiento del faro y nada más – la mejora del faro, el ejercicio de la autoridad sobre su personal y la recopilación de información meteorológica (sobre esta última cuestión véase también el párrafo 265).

(a) Sistema de faros del Estrecho y legislación británica y de Singapur al respecto

166. La legislación británica y de Singapur relativa al faro de Horsburgh y a otros de la región debe considerarse en el contexto más amplio del derecho y la práctica relativos a los faros y en el contexto más específico del sistema de faros del Estrecho. Según la ley, un faro puede construirse en el territorio de un Estado y ser administrado por otro Estado, con el consentimiento del primero. De hecho, esto ha ocurrido no pocas veces, como en el caso del Servicio de Ayudas a la Navegación en Oriente Medio, una sociedad sin ánimo de lucro registrada en el Reino Unido, que posee y administra faros y otras ayudas a la navegación en Kuwait, los Emiratos Árabes Unidos, Qatar y otros lugares de la región, así como el Tratado del Cabo Espartel y los Faros de Pulau Pisang y del Cabo Rachado, examinados anteriormente en la presente Sentencia (véanse los párrafos 139 a 143 supra).

167. Como se ha indicado, un elemento central del argumento de Malasia es que, dado que el faro de Horsburgh se construyó en una isla sobre la que Johor era soberano – una proposición que el Tribunal acepta, como aparece anteriormente en esta Sentencia – todas las acciones de las autoridades británicas y, tras ellas, de las autoridades de Singapur son simplemente acciones llevadas a cabo en el curso normal del funcionamiento del faro. Malasia incluye entre tales actuaciones la investigación de los peligros marinos y la publicación de avisos a los navegantes, la regulación de las actividades asociadas al faro, la adición de estructuras e instalaciones adicionales, la autorización para realizar estudios científicos y técnicos, el control del acceso a los faros y a sus instalaciones asociadas y el izado de enseñas. Singapur, por el contrario, afirma que algunas de las acciones no se refieren simplemente a la explotación del faro, sino que son, en todo o en parte, actos à titre de souverain. El Tribunal de Justicia los examina en los siguientes apartados de la presente Sentencia. En primer lugar, centra su atención en la legislación, invocada por Singapur, relativa a los faros de la zona del Estrecho, en particular el faro de Horsburgh.

168. 168. Singapur, en apoyo de su afirmación de que ha ejercido de forma continua la autoridad estatal y soberana sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, se remite a la legislación que él y sus predecesores en el título promulgaron específicamente en relación con la isla. Dicha legislación regulaba la asunción de los costes de establecimiento y funcionamiento del faro, la atribución de su control a diversos órganos gubernamentales y la regulación de las actividades de las personas que residían, visitaban y trabajaban en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Todas las medidas fueron abiertas y notorias y no suscitaron ninguna protesta por parte de Malasia.

169. Malasia responde que ni ella ni sus predecesores tuvieron necesidad de responder. Las acciones a las que se refiere Singapur son, una vez más, un aspecto del sistema de luces del Estrecho administrado por Singapur, un sistema que incluía luces que no tenían ninguna conexión territorial con Singapur. No se trataba de la soberanía, sino del mantenimiento y funcionamiento del sistema de luces. Además, la legislación se refería a cuestiones de derecho privado y no a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como cuestión de derecho internacional. Y en algunos aspectos, dice Malasia, las promulgaciones son un reconocimiento por parte de Singapur de que no tiene jurisdicción sobre la isla.

170. Singapur se refiere a la Light Dues Act 1852 (India), la Light Dues Act 1854 (India) que sustituyó a la de 1852, la Light-Houses Ordinance 1912 (Straits Settlements) que derogó la Ley de 1854 y una enmienda a la misma, la Light Dues Ordinance 1957 (Singapur) por la que se estableció la Singapore Light Dues Board y la Light Dues Repeal Act 1973 que transfirió los activos, pasivos y empleados de la Junta a la Autoridad Portuaria de Singapur y derogó la ordenanza de 1957.

171. Las leyes de 1852, 1854 y 1912 mencionan expresamente el faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Tratan de la propiedad del faro y la medida de 1912 añade “todos los faros que están ahora establecidos en el Estrecho de Malaca o Singapur o cerca de ellos”. Los faros y sus accesorios eran propiedad de la Compañía de las Indias Orientales (1852 y 1854) y de Singapur (1912). Los estatutos también se ocupaban de la gestión y el control no sólo de los faros, sino también de las luces del Estrecho, como la de la orilla de 2,5 brazas del Estrecho de Malaca (Ley de 1854): la gestión y el control correspondían al Gobierno, que se encargaba de su mantenimiento. Las promulgaciones son ejercicios de un amplio poder legislativo que, se entendía, podía extenderse a tales asuntos de propiedad, gestión y control más allá de los territorios de India y Singapur.

172. En su conjunto, las leyes no demuestran, en opinión del Tribunal, la soberanía británica sobre las zonas a las que se aplican. Por un lado, la disposición sobre propiedad de la ordenanza de 1912 se aplica por igual a los faros de Pulau Pisang y del cabo Rachado -ambos indudablemente en territorio de Johor- como al de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por otra parte, se extienden a los faros que operan en alta mar. Y las disposiciones no dicen nada expresamente sobre la soberanía en contraposición a la propiedad y la gestión y el control, cada uno de los cuales regulan específicamente.

173. Malasia, recuerda el Tribunal, sostiene que la legislación apoya su posición por dos razones. La primera se refiere a una enmienda de 1958 a la Ordenanza de 1957 y a la Ley de cánones sobre la luz de 1969, que incorporaron las mismas disposiciones. La Ordenanza de 1957 exigía a la Junta de Cuotas Luminosas que gastara dinero del fondo que administraba en el mantenimiento y mejora de “ayudas a la navegación en las aguas de la Colonia”, definidas como “aquellas partes de las aguas territoriales de la Colonia que están fuera de los límites de cualquier puerto”. En 1958, se suprimió la definición de “aguas de la colonia” y la frase que acabamos de citar de la disposición de 1957 se sustituyó por “faros, boyas, balizas y otras ayudas a la navegación en Singapur, incluidos los de Pedra Branca (Horsburgh) y Pulau Pisang”. Para Malasia, las referencias al faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh junto con el de Pulau Pisang indican que Singapur reconoció que la primera isla no forma parte de Singapur. Singapur responde que, en virtud de la Ordenanza de 1957, la Junta había sido autorizada a gastar dinero en el mantenimiento de ayudas a la navegación sólo si se encontraban en las aguas de la colonia, pero no dentro de ningún puerto. El propósito de la enmienda era eliminar ese límite, permitiendo a la Junta gastar dinero en “luces y ayudas a la navegación dentro de los límites del puerto y en el mantenimiento de la luz en Pulau Pisang, que no está dentro de las aguas territoriales” (énfasis añadido). Además, la historia de la redacción incluye una declaración expresa de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es de Singapur.

174. En opinión del Tribunal, la redacción original de 1957 no es clara con respecto a la presente cuestión, ya que parece incluir ambos faros “en Singapur”, lo que es erróneo al menos en lo que respecta a Pulau Pisang. La redacción de 1958, por el contrario, amplía progresivamente su ámbito geográfico, desde el puerto de Singapur, a sus accesos y a los dos faros mencionados. El Tribunal considera que el cambio, sobre todo teniendo en cuenta la referencia expresa a Pulau Pisang en la exposición de motivos y la afirmación de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es de Singapur en la historia de la redacción, da la razón a las alegaciones de Singapur.

175. La segunda razón de Malasia para sostener que en su legislación Singapur reconoce que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no está dentro de su soberanía se basa en la Ley de Jurisdicción Extranjera de 1843, la primera de una serie de Leyes de Jurisdicción Extranjera – Leyes que fueron invocadas sólo en la fase oral del procedimiento. Estas leyes del Parlamento Imperial de Westminster se promulgaron “para despejar dudas sobre el ejercicio del poder y la jurisdicción de Su Majestad en diversos países y lugares fuera de los dominios de Su Majestad, y para hacerlos más efectivos”. Dichos poderes y jurisdicciones, según la Ley de 1843, se conferían “por tratado, capitulación, concesión, uso, tolerancia y cualquier otro medio legal”. Según esta ley y otras posteriores, era

“legítimo para Su Majestad tener, ejercer y gozar de cualquier Poder o Jurisdicción que Su Majestad tenga ahora o pueda tener en cualquier momento en el futuro dentro de cualquier País o Lugar fuera de los Dominios de Su Majestad, de la misma y tan amplia Manera como si Su Majestad hubiera adquirido dicho Poder o Jurisdicción por la Cesión o Conquista de Territorio”.

Malasia sostiene que los estatutos de la India y Singapur, en la medida en que se refieren al faro de Horsburgh, fueron promulgados bajo esa autoridad y, en consecuencia, reconocen que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh estaba “fuera de los Dominios de Su Majestad”; aunque no se refieren expresamente a esa autoridad, un punto señalado por Singapur en respuesta, la ley británica, dice Malasia, no requiere tal referencia. Singapur también argumenta que no existe ningún instrumento — tratado, capitulación — del tipo al que se refieren las Leyes de 1843 y siguientes.

176. La Ley de Jurisdicción Extranjera de 1843, entiende el Tribunal, estaba dirigida particularmente a las dudas que habían surgido respecto a los poderes de los cónsules británicos en el Imperio Otomano y especialmente sobre los límites que podría imponer la ley inglesa a los poderes, más que sobre la existencia de los poderes en sí mismos. El Tribunal también entiende que el poder conferido por las Leyes de 1843 y posteriores se ejerció, no mediante una promulgación de una legislatura colonial concreta, sino mediante algún instrumento real formal como una Providencia en Consejo o Cartas Patentes. No hay indicio alguno de que la Corona delegara en el poder legislativo de la India o de los Asentamientos del Estrecho, en virtud de la Ley de 1843 o posterior, las facultades de que aquí se trata. Además, la tesis de que la Ley no ampliaba en absoluto la jurisdicción de la Corona cuenta con un sólido apoyo; sólo establecía la forma de ejercerla (véanse las autoridades, entre ellas Sobhuza II v. Miller [1926] AC 518 y Secretary of State v. Sardar Rustan Khan [1926] AC 518). Sardar Rustan Khan (1941) LR 68 IA 109, decisiones del Consejo Privado británico, y Nyali v. Attorney-General [1956] 1 QB 1, una decisión del Tribunal de Apelación inglés, así como el Informe oficial que parece haber conducido a la promulgación del Estatuto de 1843, convenientemente recogido por Sir Kenneth Roberts-Wray, Q.C., en Commonwealth and Colonial Law (1966), pp. 185-203).

177. En consecuencia, el Tribunal no puede ver base suficiente para las alegaciones de Malasia basadas en la Ley de 1843 y en Leyes posteriores.

178. No obstante, el Tribunal ve cierta importancia en una propuesta relativa a la financiación y administración de las luces. Después de 1912 se suprimieron los derechos recaudados sobre los buques que pasaban por el Estrecho y los Estados afectados sufragaron los costes de las luces sobre una base cooperativa. Singapur hace referencia al hecho de que en 1913 el Secretario Jefe del Gobierno de los Estados Federados Malayos propuso una asignación para sufragar una parte de los costes del faro de Cabo Rachado y del faro de One Fathom Bank, pero no para el faro de Horsburgh. Pero, como señala Malasia, Johor no era en aquel momento uno de esos Estados. Sin embargo, lo que tiene cierta importancia es que en 1952 el Director de Marina de la Federación de Malaya, de la que entonces formaba parte Johor, planteó la cuestión de si la Federación debía asumir la responsabilidad del faro de Pulau Pisang, “ya que está cerca de la costa de la Federación”, pero no hizo ninguna sugerencia de este tipo con respecto a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

179. Singapur, al referirse a la legislación relativa a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, cita también la Providencia sobre los lugares protegidos de 1991, que prohíbe la entrada, sin permiso, a esa isla. Según Malasia, esta acción es muy posterior a la fecha crítica y no es “una continuación normal de actos anteriores” (Sovereignty over Pulau Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia/Malaysia), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 682, para. 135). Singapur sostiene que se trata de una “continuación normal”, ya que es simplemente un elemento más en una larga corriente de autoridad gubernamental ejercida sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

180. En opinión del Tribunal, Singapur plantea la cuestión de manera demasiado amplia cuando sostiene que puede basarse en lo que caracteriza como un elemento más del ejercicio de la autoridad gubernamental que se produce después de la fecha en que cristalizó la controversia. La conducta en cuestión debe ser la misma o del mismo tipo que los actos anteriores que se invocan. La Providencia de 1991 es claramente distinta de las demás conductas invocadas por Singapur anteriores a la fecha de cristalización del litigio. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no concede ninguna importancia a la Providencia de 1991.

(b) Evolución constitucional y descripciones oficiales de Singapur y Malasia

181. En términos de desarrollos constitucionales, Malasia comienza con el Acuerdo de 1927 sobre los Asentamientos del Estrecho y las Aguas Territoriales de Johor entre los Asentamientos del Estrecho y Johor. El Acuerdo de 1927 modifica el Tratado de Crawfurd de 1824 celebrado poco después de que se estableciera el Asentamiento de Singapur y discutido anteriormente en esta Sentencia (véanse los párrafos 102-107 supra); y es conveniente comenzar un breve recuento del desarrollo constitucional a partir de ese momento. En 1826 Singapur y los otros Asentamientos Británicos en la Península Malaya fueron fusionados en una sola unidad conocida como los Asentamientos del Estrecho (véase el párrafo 24 anterior). Fue gobernada por la Compañía de las Indias Orientales como dependencia del Gobierno de Bengala de la India. En 1867, la responsabilidad pasó a la Oficina Colonial de Londres y los Asentamientos del Estrecho se convirtieron en una colonia de la Corona. La descripción territorial estatutaria de la Colonia incluía “y sus Dependencias”.

182. El Acuerdo de 1927 tenía como objetivo declarado “retroceder” al Sultán de Johor algunos de los mares, estrechos e islotes que habían sido cedidos a la Compañía de las Indias Orientales en 1824. El límite entre las aguas territoriales del asentamiento de Singapur y las del Estado y Territorio de Johor debía ser la línea que sigue el centro del canal de aguas profundas entre el territorio continental de Johor y la costa norte de la isla de Singapur y tres islas menores con nombre inmediatamente al norte y al este. Las islas del lado de Johor de la línea se retrocedían si estaban bajo soberanía británica. Malasia sostiene que los acuerdos de retrocesión no afectaban a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, ya que nunca formó parte del territorio de Singapur. El Acuerdo de 1927, con su vínculo con el de 1824, es prueba de la apreciación continua de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sus aguas circundantes no formaban parte del territorio de Singapur.

183. La creación de la Colonia separada de Singapur en 1946 (también descrita como incluyendo “sus dependencias”), con los otros Asentamientos del Estrecho uniéndose a los Estados Malayos para formar la Unión Malaya (a partir de 1948 la Federación Malaya), no hizo cambios, según Malasia, con respecto al territorio y en particular con respecto a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh; siguió siendo parte de Johor y, en consecuencia, de la nueva Unión y de la Federación que se independizó en 1957.

184. En 1959 se concedió a la Colonia de Singapur el autogobierno como Estado de Singapur, que comprendía los territorios incluidos en la Colonia de Singapur inmediatamente antes de la aprobación de la Ley.

185. En 1963 Singapur pasó a formar parte de la recién creada Federación de Malasia. Se retiró en 1965. Las Partes acuerdan que estos cambios no tienen consecuencias para el presente procedimiento.

186. El Tribunal considera que los diversos cambios constitucionales no ayudan a resolver la cuestión de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Los documentos constitucionales se refieren a la isla de Singapur y a “sus dependencias” o a “todas las islas y lugares que en [una fecha específica] eran administrados como parte de [la Colonia de] Singapur”. Esta redacción remite al Tribunal a la cuestión de si Pedra Branca/Pulau Batu Puteh puede considerarse una dependencia de
Singapur o administrada por ella. No ayuda a encontrar la respuesta a estas cuestiones.

187. La descripción geográfica en el Acuerdo de 1927 es, por supuesto, específica y no menciona expresamente Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Malasia sostiene que eso proporciona un reconocimiento significativo en ese momento por parte de Singapur de que él (o el Reino Unido) no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

188. El Tribunal de Justicia señala que el Acuerdo debe leerse en su conjunto y en su contexto. Como dice su preámbulo, el propósito era “retroceder” algunos de dichos mares, estrechos e islotes a Johor, es decir, algunas de las zonas que fueron cedidas por Johor a la Compañía de las Indias Orientales en 1824, y esas zonas se encontraban todas dentro de las 10 millas de la frontera con el Reino Unido.
zonas estaban todas a menos de 10 millas de la isla principal de Singapur. No podrían haber incluido Pedra Branca/Pulau Batu Puteh; simplemente no estaba dentro del alcance del Acuerdo. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Acuerdo de 1927 no ayuda al caso de Malasia.

189. Malasia también remite al Tribunal a una Providencia de toque de queda dictada en Singapur en 1948 en respuesta a los disturbios civiles en la Colonia. Nadie debía estar en la zona especificada entre las 18.30 y las 6.30 horas sin un permiso de la policía. La zona especificada se definió en los mismos términos que en el Acuerdo de 1927, es decir, sin incluir Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Pero, como señala Singapur, no había ninguna razón en cuanto a su finalidad para extender la prohibición a una isla tan distante como no la había para extenderla a las Islas Cocos y Christmas, a gran distancia en el Océano Índico, que en aquel momento formaban parte de la Colonia de Singapur.

(c) Regulación de la pesca en Johor en la década de 1860

190. Malasia sostiene que el Temenggong continuó controlando la pesca en la vecindad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh después de la construcción del faro, concediendo licencias y ejerciendo la jurisdicción penal allí, y que ese ejercicio de autoridad demostraba que la isla era territorio de Johor. Las Partes se refieren en particular a un intercambio de correspondencia entre Johor y las autoridades británicas en Singapur en 1861.

191. El Tribunal observa que el intercambio se refiere en parte a sucesos ocurridos en un radio de 10 millas de la isla de Singapur y nada puede decirse del hecho de que las autoridades de Singapur no se refirieran en ese contexto a la jurisdicción sobre las aguas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Otro incidente se produjo más allá de la costa de Johor e implicó a pescadores de Singapur que regresaban de
de pescar en las proximidades del faro de Horsburgh. En opinión del Tribunal, sobre la base de los registros disponibles, los hechos no pueden establecerse claramente y la redacción de los informes de Singapur son demasiado vagos para proporcionar cualquier ayuda en la determinación de la comprensión en ese momento por las autoridades de Singapur de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

5.4.5. La correspondencia de 1953

192. El 12 de junio de 1953, el Secretario Colonial de Singapur escribió lo siguiente al Consejero Británico del Sultán de Johor:

“Me dirijo a usted para solicitarle información sobre la roca situada a unas 40 millas de Singapur conocida como Pedra Branca sobre la que se alza el Faro de Horsburgh. El asunto es relevante para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia. Parece que esta roca está fuera de los límites cedidos por el Sultán Hussain y el Dato Tumunggong a la Compañía de las Indias Orientales con la isla de Singapur en el Tratado de 1824 (extracto en “A”). Sin embargo, se menciona en un despacho del Gobernador de Singapur del 28 de noviembre de 1844 (extracto en “B”). El faro fue construido en 1850 por el Gobierno de la colonia, que lo ha mantenido desde entonces. Esto, según los usos internacionales, confiere sin duda algunos derechos y obligaciones a la Colonia.

2. 2. En el caso de Pulau Pisang, que también está fuera de los límites del Tratado de la colonia, se ha podido rastrear una escritura en el Registro de Escrituras de Johore fechada el 6 de octubre de 1900. En él se indica que una parte de Pulau Pisang se concedió a la Corona para construir un faro. Se impusieron ciertas condiciones y está claro que no se abrogó la soberanía de Johore. El estatus de Pisang es bastante claro.

3. Es como [ahora] se desea aclarar el estatus de Pedra Branca. Por lo tanto, estaría muy agradecido de saber si existe algún documento que muestre un arrendamiento o concesión de la roca o si ha sido cedida por el Gobierno del Estado de Johore o dispuesta de alguna otra manera.

4. Se envía copia de esta carta al Secretario Jefe, Kuala Lumpur”.

193. El extracto del Tratado de 1824 que se adjuntaba a la carta recogía el título y el artículo II. En virtud de dicho artículo, Johor cedía la isla de Singapur a la Compañía de las Indias Orientales “junto con los mares, estrechos e islotes adyacentes, hasta una extensión de diez millas geográficas, desde la costa de dicha isla principal de Singapur” (véase el párrafo 102 supra). El extracto del despacho del 28 de noviembre de 1844 (véase el párrafo 129 supra), tal como se adjunta, decía lo siguiente: “Esta Roca [es decir, Pedra Branca] forma parte de un territorio del Rajá de Johore, quien con el Tumunggong ha consentido voluntariamente en cederla gratuitamente a la Compañía de las Indias Orientales.”

194. La expresión “[es decir, Pedra Branca]” aparece manuscrita en la copia mecanografiada adjunta del extracto del despacho de 1844. Eso explica por qué la carta del 12 de junio dice expresamente que “Pedra Branca” fue mencionada en el despacho de 1844.

195. Más tarde, en junio de 1953, el Secretario del Consejero Británico del Sultán de Johor informó al Secretario Colonial de que el Consejero había transmitido la carta al Secretario de Estado de Johor, quien “sin duda desearía consultar con el Comisario de Tierras y Minas y el Topógrafo Jefe y cualquier archivo existente antes de transmitir las opiniones del Gobierno del Estado al Secretario Jefe”.

196. Tres meses más tarde, en una carta fechada el 21 de septiembre de 1953, el Secretario de Estado en funciones de Johor contestó lo siguiente:

“Tengo el honor de referirme a su carta… de fecha 12 de junio de 1953, dirigida al Consejero Británico, Johore, sobre la cuestión del estatus de la Roca Pedra Branca a unas 40 millas de Singapur y de informarle que el Gobierno de Johore no reclama la propiedad de Pedra Branca”.

No hubo más correspondencia y las autoridades de Singapur no tomaron ninguna medida pública. Ello fue así aunque, como se menciona más adelante, funcionarios de Singapur sí consideraron el asunto en un memorando interno (véase el párrafo 224 infra).

197. En sus alegaciones ante el Tribunal, las Partes adoptan posiciones marcadamente diferentes sobre la importancia de esta correspondencia. Malasia hace más hincapié en la carta inicial de Singapur. Según Malasia, la consulta en esa carta indicaba la ausencia de cualquier convicción por parte de Singapur de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh formaba parte de su territorio; deseaba aclarar los derechos y obligaciones de Singapur en relación con la gestión y el control del faro. La carta, continúa Malasia, “hace clara referencia al Tratado de Crawfurd de 1824 como determinante de los límites territoriales relevantes de Singapur, y al permiso de Johor de 1844 para la construcción del faro”. Malasia también llama la atención sobre la correspondencia prácticamente contemporánea entre funcionarios de Singapur sobre las aguas territoriales, en la que se hace referencia a los Tratados de 1824 y al Acuerdo de 1927, como muestra de que las autoridades de Singapur tenían una comprensión muy precisa del alcance de la soberanía de la Colonia, que ésta se derivaba de los Tratados de 1824 y que no se extendía a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Además, la referencia a la posición de Pulau Pisang indica, según Malasia, un entendimiento por parte del Secretario Colonial de que la gestión del faro era distinta y no determinante del estatus de soberanía sobre el territorio en el que estaba construido.

198. La respuesta de Johor, prosigue Malasia, no es “un modelo de claridad”. En cualquier caso se trata de la propiedad, no de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Malasia también sostiene que el Secretario de Estado en funciones “definitivamente no estaba autorizado” y no tenía “la capacidad legal para escribir la carta de 1953”.

199. Por último, Malasia llama la atención sobre la actuación de las autoridades de Singapur tras la recepción de la carta de Johor y, en particular, sobre el hecho de que no tomaran medidas para reclamar Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

200. Singapur ve la correspondencia de manera muy diferente. Admite que en su carta inicial solicitaba información que le ayudara a aclarar la situación de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. La consulta se refería a la determinación de las aguas territoriales de la colonia. Los Tratados de 1824 y el Acuerdo de 1927 eran irrelevantes a ese respecto. El despacho de 1844 no podía interpretarse como una muestra de que se había solicitado permiso a Johor para construir un faro en la isla. En cuanto a la referencia a Pulau Pisang, Singapur acepta que la gestión del faro y el estatus del territorio en el que está construido pueden ser diferentes, pero el autor de la carta de Singapur estaba haciendo una comparación en la que reconoce la soberanía de Johor sobre Pulau Pisang pero no sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

201. Para Singapur la respuesta de Johor es meridianamente clara y directa. En el contexto está claro que la propiedad se refiere al título. Singapur rechaza el argumento de Malasia de que el Secretario de Estado en funciones de Johor no tenía autoridad para escribir la carta.

202. La correspondencia interna de Singapur, posterior a la recepción de la carta de Johor, simplemente significaba que Singapur podía ahora considerar autoritariamente Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como territorio de Singapur, ya que la “renuncia expresa al título” de Johor había eliminado todas las dudas derivadas del estado incompleto de los archivos de Singapur.

203. El Tribunal considera que esta correspondencia y su interpretación son de importancia central para determinar la evolución del entendimiento de las dos Partes acerca de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El Tribunal presta su atención primordial a aquellos asuntos de los que ambas tuvieron conocimiento: la carta inicial, la respuesta provisional y la respuesta final.

204. La carta de Singapur de 12 de junio de 1953 solicita información sobre “la roca” en su conjunto y no simplemente sobre el faro. La información, dice la carta, es relevante para la determinación de las aguas territoriales de la Colonia, un asunto, observa el Tribunal, que depende de la soberanía sobre la isla.

205. La referencia inmediatamente posterior al Tratado de Crawfurd muestra el mismo enfoque en la soberanía: la roca no parece estar entre los territorios cedidos por el Tratado por el Sultán y Temenggong. La aparente irrelevancia del Tratado proporciona una razón para buscar información. La frase siguiente dice que, sin embargo, la roca se menciona en el despacho de 1844, en el extracto adjunto a la carta. Esa afirmación no es exacta (véanse los párrafos 129-132 supra), pero tanto si lo es como si no, las autoridades de Johor fueron puestas sobre aviso de que en 1953 las autoridades de Singapur entendieron, como se indica en el extracto anotado de la carta de 1844 que se adjuntaba (véase el párrafo 193 supra), que sus predecesores pensaban que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había sido cedida “gratuitamente” por el Sultán y los Temenggong a la Compañía de las Indias Orientales.

206. A continuación, la carta llama la atención sobre la construcción en 1850 y el mantenimiento desde entonces del faro, actividad que “los usos internacionales sin duda confieren algunos derechos y obligaciones a la Colonia”. Este comentario le parece al Tribunal equívoco ya que, como acepta Singapur, hay que distinguir entre el mantenimiento y el funcionamiento de un faro y la soberanía sobre el territorio en el que se encuentra.

207. Más significativa es la siguiente referencia particular a Pulau Pisang, donde está en juego la misma distinción. Las autoridades de Singapur informan de que han localizado en el Registro de Escrituras de Johor el contrato de 1900 relativo al faro de esa isla. En virtud de ese contrato o, como ya se ha dicho, en virtud del acuerdo de 1885 que lo precedió, parte de la isla se concedió a la Corona con el fin de construir un faro; está claro, dice Singapur en su carta de 1953, “que no hubo abrogación de la soberanía de Johore. El estatus de [Pulau] Pisang es bastante claro”. Es decir, permaneció bajo la soberanía de Johor.

208. En este contexto, Singapur decidió aclarar el estatus de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y, en consecuencia, preguntó al Gobierno de Johor si existía “algún documento que demostrara un arrendamiento o concesión de la roca o si había sido cedida por el Gobierno del Estado de Johore o dispuesta de cualquier otra forma”.

209. El Tribunal recuerda que, según Malasia, la investigación de Singapur implicaba la ausencia de toda convicción por su parte de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh formaba parte de su territorio. El Tribunal interpreta la carta de indagación sobre el estatuto de la isla como una muestra de que las autoridades de Singapur no tenían claros los hechos ocurridos más de un siglo antes y que no estaban seguras de que sus registros estuvieran completos, una cautela comprensible dadas las circunstancias.

210. La respuesta provisional del Consejero británico anticipa que el Secretario de Estado de Johor, el funcionario de mayor rango de su Gobierno, consultaría con el Comisario de Tierras y Minas y con el Topógrafo Jefe e investigaría el asunto en los archivos existentes. Si bien Malasia sostiene que los dos funcionarios se ocuparían de cuestiones como los arrendamientos y la propiedad en virtud de la legislación local, el Tribunal atribuye poca importancia a eso, dada la referencia de Singapur al Pulau Pisangindenture y su solicitud de cualquier documento que muestre un arrendamiento o concesión de la roca; además, los archivos que también se consultarían bien podrían haber arrojado luz no sólo sobre esas cuestiones, sino también sobre la cuestión de cualquier cesión u otra disposición de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Se observará que la carta de Singapur no da indicación alguna de que se hubieran localizado las cartas iniciales del Gobernador Butterworth al Sultán y a Temenggong.

211. El Tribunal pasa ahora a la respuesta del Secretario de Estado en funciones de Johor. En primer lugar, considera el argumento de Malasia de que el Secretario de Estado en funciones “definitivamente no estaba autorizado” y no tenía “la capacidad legal para escribir la carta de 1953, o para renunciar, rechazar o confirmar el título de cualquier parte de los territorios de Johore”. Malasia invoca las disposiciones de dos Acuerdos de 21 de enero de 1948 que estaban en vigor en 1953: el Acuerdo de Johor entre la Corona británica y el Sultán de Johor (uno de los nueve tratados casi idénticos con cada uno de los Estados malayos) y el Acuerdo de la Federación de Malaya entre la Corona británica y nueve Estados malayos (incluido Johor). En virtud de los tratados de 1948, dice Malasia, “Johor, un Estado soberano, transfirió a Gran Bretaña todos sus derechos, poderes y jurisdicción en asuntos relacionados con la defensa y los asuntos exteriores”. Dichos poderes y competencias correspondían únicamente al Alto Comisionado (federal), nombrado por el Reino Unido, y no al Secretario de Estado. En virtud de la cláusula 3 del Acuerdo de Johor, la Corona británica tenía el control total de la defensa y de todos los asuntos exteriores del Estado de Johor y el Sultán se comprometía a que: “sin el conocimiento y consentimiento del Gobierno de Su Majestad, no firmará ningún tratado, no contraerá ningún compromiso, no tratará ni mantendrá correspondencia sobre asuntos políticos con ningún Estado extranjero, ni enviará enviados al mismo”. La cláusula 15, titulada “Soberanía del Gobernante”, establecía que:

“Las prerrogativas, el poder y la jurisdicción de Su Alteza dentro del Estado de Johore serán los que Su Alteza el Sultán de Johore poseía el primer día de diciembre de 1941, con sujeción, no obstante, a las disposiciones del Acuerdo de Federación y del presente Acuerdo.”

212. Malasia indica que la cláusula 4 del Acuerdo de la Federación de Malaya, al igual que la cláusula 3 del Acuerdo de Johor, establecía que la Corona británica tenía “el control total de la defensa y de todos los asuntos exteriores de la Federación”. La cláusula 16 del Acuerdo de la Federación de Malaya establecía que la autoridad ejecutiva de la Federación se extendía, entre sus asuntos, a los “asuntos exteriores”, incluyendo:
“(a) la aplicación de tratados, convenios y acuerdos con otros países u organizaciones internacionales;
(b) las obligaciones de la Federación en relación con el Imperio Británico y cualquier parte del mismo”.

Malasia añade que el poder legislativo del Consejo Legislativo (Federal) también incluía estas materias. En virtud de la cláusula 48, estaba facultado para “promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de la Federación con respecto a las cuestiones que figuran en el segundo anexo del presente Acuerdo y con sujeción a las salvedades que en él figuren”.

213. Malasia hace hincapié en la frase final de esta disposición y en el hecho de que el anexo, en su segunda columna, no prevé la atribución a los Estados o Asentamientos de competencias en materia de asuntos exteriores. Para Malasia, estas disposiciones significaban que Johor “no tenía ningún poder, ninguna competencia para tratar los asuntos relativos a los asuntos exteriores o para promulgar tales leyes”.

214. Para Singapur, la cuestión no es si el Secretario de Estado en funciones estaba facultado para renunciar, denegar o confirmar la titularidad de cualquier parte de los territorios de Johor. Más bien su argumento es “simplemente que, al declarar que Johor no reclamaba Pedra Branca, la carta tuvo el efecto de confirmar el título de Singapur sobre Pedra Branca y de confirmar que Johor no tenía ningún título, histórico o de otro tipo, sobre la isla”. Recuerda que, como dijo en su Memorial, la “renuncia” a la que se refiere sólo puede considerarse un reconocimiento inequívoco por Johor del título de Singapur. La declaración solemne de Johor era una prueba clara en apoyo de la soberanía de Singapur.

215. Nada, dice Singapur, gira en torno al Acuerdo de Johor, puesto que el Reino Unido no era un “Estado extranjero” en los términos de su Cláusula 3(2) y sería absurdo exigir a Johor que pidiera permiso a Gran Bretaña para mantener correspondencia con el propio Reino Unido. Tampoco ayudaba la disposición sobre asuntos exteriores de la cláusula 4 y el segundo anexo del Acuerdo de la Federación de Malaya: no existía una interpretación autorizada de la expresión “asuntos exteriores” y, en la práctica, durante el período de vigencia del Acuerdo, los funcionarios de Johor siguieron manteniendo correspondencia de forma rutinaria con sus homólogos de Singapur sobre los asuntos a su cargo. “Por la misma razón, la carta de 1953 no invadía el poder de la Federación en materia de asuntos exteriores”. Tampoco podía considerarse un ejercicio de “autoridad ejecutiva” sobre “Asuntos Exteriores”. Ninguno de los cinco altos funcionarios implicados vio ningún problema en que el Secretario de Estado en funciones se ocupara del asunto; la máxima omnia praesumuntur rite esse acta se aplica a la carta de 1953.

216. Singapur también llama la atención sobre la decisión de 1952 del Comité Judicial del Consejo Privado Británico dictada en apelación del Tribunal de Apelación de Singapur basada en una carta del Ministro británico responsable, en la que el Ministro “afirmaba categóricamente” que los Gobernantes de los Estados malayos, incluido el Sultán de Johor, eran soberanos independientes (Sultan of Johor v. Tunku Abubakar [1952] AC 318) y a la cláusula 155 del Acuerdo de la Federación de Malaya que, al igual que la cláusula 15 del Acuerdo de Johor (véase el párrafo 211 anterior), contiene una disposición sobre la “Soberanía y jurisdicción de sus Altezas los Gobernantes”: “Salvo lo aquí expresado, este Acuerdo no afectará a la soberanía y jurisdicción de Sus Altezas los Gobernantes en sus diversos Estados.”

217. El argumento de Malasia no dejaba claro, según Singapur, si Malasia se basaba en el Acuerdo de la Federación de Malaya como constitución o como tratado. En cualquier caso, dice Singapur, el efecto de la carta de 1953 en el derecho internacional permanece inalterado. 218. El Tribunal considera que el Acuerdo de Johor no es relevante puesto que la correspondencia fue iniciada por un representante del Gobierno de Su Majestad Británica que en aquel momento no debía ser considerado como un Estado extranjero y no podía plantearse la cuestión de que tuviera que dar su consentimiento; además, fue el Consejero británico del Sultán de Johor quien transmitió la carta inicial al Secretario de Estado del Sultanato.

219. El Tribunal también opina que el Acuerdo de la Federación de Malaya no ayuda al argumento de Malasia porque la acción de responder a una solicitud de información no es un “ejercicio” de la “autoridad ejecutiva”. Además, el hecho de que Malasia no haya invocado este argumento, tanto durante todo el período de negociaciones bilaterales con Singapur como en el presente procedimiento hasta avanzada la fase oral, presta apoyo a la presunción de regularidad invocada por Singapur.

220. En consecuencia, el Tribunal no puede estimar el argumento malasio de que el Secretario de Estado en funciones no tenía autoridad ni capacidad para redactar la carta de 1953. El Tribunal centra ahora su atención en el contenido de dicha carta.

221. La respuesta de Johor no aporta ningún documento “relevante para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia” – la razón misma, recuerda el Tribunal, de la solicitud de Singapur. En particular, Johor no aporta ningún documento relativo a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh o al faro, concretamente de arrendamiento, concesión, cesión o enajenación. No cuestiona en modo alguno cualquier acción que la Colonia pudiera haber estado contemplando proponer en relación con la determinación de sus aguas territoriales alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Más bien se refiere a la roca (a 7,7 millas de su costa) como a unas 40 millas de Singapur (palabras utilizadas en la carta de Singapur). Luego, de manera crucial, “inform[a]” al Secretario Colonial “que el Gobierno de Johore no reclama la propiedad de Pedra Branca”.

222. Es cierto, por supuesto, que en derecho la “propiedad” es distinta de la “soberanía”, pero la investigación aquí se dirigía a la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Johor no pone ese asunto en duda en modo alguno. En los litigios internacionales, la “propiedad” sobre el territorio se ha utilizado a veces como equivalente a la “soberanía” (véase, por ejemplo, Soberanía territorial y alcance de la disputa, Eritrea/Yemen (1998) 22 RIAA, pp. 209, 219, párr. 19 y pp. 317-318, párr. 474).

223. En opinión del Tribunal, la respuesta de Johor es clara en su significado: Johor no reclama la propiedad sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Dicha respuesta se refiere a la isla en su conjunto y no simplemente al faro. Cuando la carta de Johor se lee en el contexto de la solicitud de Singapur de elementos de información relativos al estatuto de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como se ha expuesto anteriormente (véanse los apartados 204-209), resulta evidente que la carta aborda la cuestión de la soberanía sobre la isla. En consecuencia, el Tribunal concluye que la respuesta de Johor demuestra que a partir de 1953 Johor entendió que no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. A la luz de la respuesta de Johor, las autoridades de Singapur no tenían ninguna razón para dudar de que el Reino Unido tenía la soberanía sobre la isla.

224. Como ya se ha indicado, el Tribunal ha prestado su atención principal al examinar la correspondencia de 1953 a aquellos asuntos de los que ambas Partes tuvieron conocimiento en su momento: la solicitud de Singapur, la respuesta provisional y la respuesta final de Johor. Los pasos dados por las autoridades de Singapur en reacción a la respuesta final no eran conocidos por las autoridades de Johor y tienen una importancia limitada para la evaluación del Tribunal de cualquier entendimiento evolutivo compartido por las Partes. El expediente del caso muestra que, al recibir la respuesta de Johor, el Secretario Colonial de Singapur, el 1 de octubre de 1953, envió un memorando interno al Fiscal General diciendo que pensaba que “[c]on la fuerza de [la respuesta], podemos reclamar Pedra Branca . . .”. El Fiscal General declaró que estaba de acuerdo y se informó de ello al Ayudante Principal de Marina, que había planteado la cuestión el 6 de febrero de 1953, a raíz de memorandos internos anteriores de 1952. Las autoridades de Singapur, según consta en el expediente, no tomaron ninguna otra medida. Ya habían recibido comunicaciones al respecto desde Londres, a las que se refiere ahora el Tribunal.

225. La correspondencia interna de Singapur de julio de 1953 indica que el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Oficina Colonial de Londres participaron en un examen más amplio de las cuestiones relativas a las aguas territoriales, constituyendo un elemento importante la entonces reciente Sentencia de este Tribunal en el asunto Pesca (Reino Unido contra Noruega) (Sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 116) (dicha Sentencia fue dictada el 11 de diciembre de 1951). La conclusión a la que llegó en Singapur el Secretario Colonial fue que, debido a las circunstancias geográficas, la colonia ganaría muy poco con los nuevos métodos de definición de las aguas territoriales. Por otra parte, “una aplicación de los nuevos principios por los países vecinos” sólo podría “dar lugar a una restricción indeseable de los caladeros normalmente utilizados por los pescadores de Singapur”. “Por razones generales también cualquier cerramiento de la alta mar por Estados extranjeros es contrario al interés de esta Colonia marítima densamente poblada y dependiente del comercio marítimo”. La carta interna de julio de 1953 concluía mencionando un entendimiento alcanzado sobre los antiguos métodos de definición de las aguas territoriales con Indonesia en julio de 1951, y la preocupación por no perturbar la relación que entonces existía entre la Colonia e Indonesia. Dadas las circunstancias, el hecho de que las autoridades de Singapur -o de Londres, ya que era allí donde residía el poder de decisión final- no tomaran ninguna medida en aquel momento no resulta en absoluto sorprendente.
sorprendente.

226. Para concluir su examen de la correspondencia de 1953, el Tribunal se refiere a tres aspectos relacionados de la forma en que el abogado de Singapur presentó sus alegaciones basadas en ella. En primer lugar, Singapur se refirió a la respuesta de Johor como una “renuncia formal” o “expresa a la titularidad”; en segundo lugar, invocó el estoppel; y, en tercer lugar, sostuvo que la respuesta era un compromiso unilateral vinculante.

227. En cuanto a la primera alegación, el Tribunal no considera que la respuesta de Johor tenga carácter constitutivo en el sentido de que tuviera un efecto jurídico concluyente para Johor. Se trata más bien de una respuesta a una solicitud de información. Se verá que, dadas las circunstancias, esta alegación está estrechamente relacionada con la tercera. 228. En cuanto a la segunda alegación, el Tribunal de Justicia señala que una parte que invoca un estoppel debe demostrar, entre otras cosas, que ha realizado actos distintos basándose en la declaración de la otra parte (Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania/Dinamarca; República Federal de Alemania/Países Bajos, Sentencia, I.C.J. Recueil 1969, p. 26, párr. 30). 30). El Tribunal de Justicia observa que Singapur no señaló ningún acto de este tipo. Por el contrario, reconoce en su Réplica que, tras recibir la carta, no tenía motivos para cambiar su comportamiento; las acciones posteriores a 1953 a las que se refiere fueron una continuación y un desarrollo de las acciones que había llevado a cabo durante el siglo anterior. Aunque algunas de las conductas de la década de 1970, que el Tribunal examina a continuación, tienen un carácter diferente, Singapur no sostiene que dichas acciones se llevaran a cabo basándose en la respuesta de Johor dada en su carta de 1953. En consecuencia, el Tribunal no necesita considerar si se cumplen otros requisitos del estoppel.

229. Por último, en cuanto a la tercera alegación relativa a que la respuesta de Johor equivalía a un compromiso unilateral vinculante, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando se afirma que “los Estados hacen declaraciones en virtud de las cuales se limita su libertad de acción, se impone una interpretación restrictiva” [Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 267, párr. 44; Nuclear Tests (New Zealand v. France), sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 473, párr. 47). El Tribunal también observa que la declaración no se hizo en respuesta a una reclamación formulada por Singapur o en el contexto de una controversia entre ellos, como fue el caso en las autoridades en las que se basa Singapur. Volviendo a la discusión de la primera alegación, a Johor simplemente se le pidió información. Su negación de la propiedad se hizo en ese contexto. Esa negación no puede interpretarse como un compromiso vinculante.

230. Las conclusiones anteriores sobre los tres argumentos adicionales de Singapur relativos a la correspondencia de 1953 no afectan a la conclusión del Tribunal expuesta en el apartado 223 de que a partir de 1953 Johor entendió que no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y que, a la luz de la respuesta de Johor, las autoridades de Singapur no tenían motivos para dudar de que el Reino Unido tenía soberanía sobre la isla.

5.4.6. La conducta de las Partes después de 1953

(a) Investigación por Singapur de los naufragios en las aguas alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh

231. Singapur sostiene que él y sus predecesores han ejercido autoridad soberana sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh investigando e informando sobre peligros marítimos y naufragios dentro de las aguas territoriales de la isla. Afirma que la única protesta malasia contra esta conducta se produjo en 2003. También hace referencia a dos avisos a navegantes emitidos en 1981 y 1983.

232. Malasia responde que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar imponen deberes respecto a la investigación de peligros para la seguridad de la navegación y la publicación de información sobre dichos peligros. En la medida en que Singapur actuó para investigar y publicar, lo hizo conforme a las mejores prácticas y no à titre de souverain respecto a la isla. Además, un titular de un faro tiene ciertas responsabilidades en estas materias. Además, las circunstancias de las investigaciones concretas implicaban que la capacidad de Singapur para llevarlas a cabo no se basaba en su soberanía sobre la isla. Por último, varias de las investigaciones se produjeron después de 1980, cuando cristalizó el litigio, y dado el carácter insustancial de la práctica anterior no pueden servir de fundamento a la reclamación de Singapur.

233. La primera investigación a la que se refiere Singapur fue sobre una colisión a menos de 2 millas de la isla en 1920 entre buques británicos y holandeses. (Este es uno de los casos a los que se hace referencia en el párrafo 164 supra en los que es conveniente considerar la conducta anterior a 1953 en esta fase). El informe de la investigación no identifica la base jurisdiccional sobre la que se llevó a cabo. De cierta importancia para el Tribunal es que la investigación fue llevada a cabo por Singapur y no por Johor. La siguiente investigación que invoca Singapur fue sobre el encallamiento de un buque británico en un arrecife adyacente a la isla en 1963, cuando, como se recordará, Singapur formaba parte de la Federación de Malasia. Según Singapur, la única base sobre la que podía emprender la investigación en virtud de su Ordenanza sobre la Marina Mercante era que el siniestro marítimo se había producido “en la costa de [Singapur] o cerca de ella”, lo que debe entenderse como la isla, dada la distancia entre el encallamiento y la isla principal de Singapur. Malasia responde de forma general, mencionando que la Ordenanza establece otros motivos de jurisdicción. Aunque los puntos de la ley de Singapur pueden ser objeto de disputa, de nuevo el Tribunal señala que fueron las autoridades de Singapur, y no las de Johor, las que llevaron a cabo la investigación. El último siniestro marítimo ocurrido antes de 1980 e investigado por Singapur fue el encallamiento de un buque panameño frente a la isla en 1979. El Tribunal considera que esta investigación, en particular, ayuda al argumento de Singapur de que estaba actuando à titre de souverain. Esta conducta, apoyada en cierta medida por la de 1920 y 1963, proporciona una base adecuada para que el Tribunal también tenga en cuenta las investigaciones sobre el encallamiento de cinco buques (tres de registro extranjero) entre 1985 y 1993, todos a menos de 1.000 m de la isla.

234. En consecuencia, el Tribunal concluye que este comportamiento da un apoyo significativo al caso Singapur. También recuerda que sólo en junio de 2003, después de la entrada en vigor del Acuerdo Especial por el que se sometía el litigio al Tribunal, Malasia protestó contra esta categoría de conducta de Singapur.

(b) Visitas a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh

235. Singapur invoca en apoyo de su reclamación su ejercicio de control exclusivo sobre las visitas a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y el uso de la isla. En su caso, ha autorizado el acceso a la isla de funcionarios de Singapur, así como de otros Estados, incluida Malasia. Entre los visitantes de Singapur se encontraban ministros, incluidos el Ministro de Comunicaciones y el Ministro del Interior, un miembro del Parlamento y oficiales militares y policiales, actividades que se llevaron a cabo sin ninguna objeción por parte de Malasia. Singapur hace especial hincapié en las visitas de funcionarios malasios que desean realizar estudios científicos. En ningún momento, afirma Singapur, Malasia protestó por el hecho de que Singapur exigiera a esos funcionarios que obtuvieran permisos suyos. Malasia responde que este control no es más que el que ejerce regular y adecuadamente un farero sobre el acceso al faro y sus alrededores. Las Providencias e Instrucciones relativas al acceso a las que se refiere Singapur son, subraya Malasia, Providencias e Instrucciones relativas a todos los faros explotados por Singapur, incluido, por ejemplo, el de Pulau Pisang.

236. El Tribunal está de acuerdo con Malasia en que muchas de las visitas del personal de Singapur estaban relacionadas con el mantenimiento y el funcionamiento del faro y no son significativas en el presente caso. Sin embargo, como se ha indicado, Singapur hace hincapié en las visitas de funcionarios malasios, en particular en 1974 y 1978.

237. El caso de 1974 se refería a un estudio de las mareas realizado por un equipo de Indonesia, Japón, Malasia y Singapur durante un período de siete a ocho semanas. Un funcionario de la Autoridad Portuaria de Singapur escribió al oficial al mando del buque de reconocimiento de la Marina Real de Malasia, K.D. Perantau. “Con el fin de facilitar la aprobación necesaria de los diversos ministerios gubernamentales interesados…”, solicitó una lista de los miembros malayos que se alojarían en el Faro, pidiendo sus nombres, números de pasaporte, nacionalidad y duración de su estancia. De hecho, ya habían llegado y en la carta se concedía el permiso provisional. El oficial al mando malasio facilitó cuatro nombres y sus datos. Estarían en el faro otros tres meses y se encargarían del Responder y del Auditor y de realizar las lecturas de las mareas. Otros vendrían durante breves periodos para reabastecer al Equipo de Mareas de comida y agua, realizar reparaciones de emergencia en el Responder y llevar a cabo triangulaciones. Dado que se trataba de un estudio conjunto, un participante de la Autoridad Portuaria de Singapur estaría presente en todo momento.

238. En 1978, la Alta Comisión de Malasia en Singapur solicitó autorización para que un buque del Gobierno “entrara en aguas territoriales de Singapur” e inspeccionara los mareógrafos en el transcurso de tres semanas. Entre los puntos identificados se encontraba la estación del faro de Horsburgh. El proyecto estaba en consonancia con el memorando de entendimiento entre Malasia, Indonesia y Singapur sobre estudios conjuntos en los estrechos de Malaca y Singapur. El Ministerio de Asuntos Exteriores de Singapur accedió a la petición. Unas semanas antes, el guardafaro “informó cortésmente” a dos personas que decían pertenecer al Departamento de Estudios de Malasia Occidental y cuyo propósito era realizar observaciones de triangulación de que no podían permanecer en el lugar a menos que obtuvieran permiso previo de la Autoridad Portuaria de Singapur. Se marcharon. Malasia no protestó. Sin embargo, la acción causó preocupación en Kuala Lumpur. El 13 de abril de 1978, el Consejero de la Alta Comisión de Singapur informó a su Ministerio de que un Subsecretario Principal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia le había comunicado que el Gobierno malayo estaba “algo molesto” por ciertas acciones de Singapur en relación con la isla del faro de Horsburgh: “En primer lugar, Singapur había ondeado la bandera de Singapur sobre la isla. En segundo lugar, cuando ciertos barcos de la marina malasia intentaron atracar en la isla recientemente para realizar unos trabajos de reconocimiento, se les denegó el permiso para desembarcar.” El funcionario malasio comunicó a su homólogo que su Gobierno reclamaría por escrito oficialmente la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Como el Consejero de Singapur mencionó a su Ministerio, esta comunicación siguió al acuerdo de Singapur para la realización de la encuesta conjunta.

239. En opinión del Tribunal, esta conducta de Singapur debe considerarse una conducta à titre de souverain. El permiso concedido o no concedido por Singapur a los funcionarios malasios no se refería simplemente al mantenimiento y funcionamiento del faro y, en particular, a su protección. Las decisiones de Singapur en estos casos estaban relacionadas con el reconocimiento por parte de los funcionarios malasios de las aguas que rodeaban la isla. La conducta de Singapur al dar permiso para estas visitas da un apoyo significativo a la reclamación de soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

(c) Patrullas y ejercicios navales alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por parte de Malasia y Singapur

240. Ambas Partes sostienen que sus patrullas y ejercicios navales alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde la formación de sus respectivas armadas constituyen demostraciones de sus derechos soberanos sobre la isla. Tanto Malasia como Singapur argumentan que estas actividades demuestran que cada Parte entendía que la isla estaba bajo su soberanía respectiva. La Marina Real Malaya, que más tarde se convertiría en la Marina Real Malaya, pasó a estar bajo el control del Gobierno malayo en 1958, tras la independencia de Malaya el año anterior. Siguió teniendo su base en la base naval de Woodlands, en el puerto de Singapur, hasta 1997. La Armada de la República de Singapur se formó en 1975 a partir de unidades del Mando Marítimo de las Fuerzas Armadas de Singapur. Buques de ambas armadas patrullaban en la zona de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

241. El Tribunal no considera que esta actividad sea significativa ni para una parte ni para la otra. En primer lugar, observa que los buques de guerra que operan desde el puerto de Singapur tendrían, por necesidad geográfica, que pasar a menudo cerca de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. A continuación, las patrullas se habrían realizado con frecuencia en virtud de (1) el Acuerdo de 1957 entre el Reino Unido y Malaya, al que estaban asociadas Australia y Nueva Zelanda, y en virtud del cual Malaya tenía responsabilidades con respecto a la defensa de Singapur, (2) el Acuerdo de 1965 relativo a la separación de Singapur de Malasia, en virtud del cual Malasia prestaría una asistencia razonable y adecuada a la defensa exterior de Singapur, que a su vez concedería a Malasia su derecho a operar sus bases en Singapur, y (3) los acuerdos de las cinco potencias entre Malasia, Singapur, el Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda. La naturaleza cooperativa integrada de esta actividad naval y otras actividades militares queda ilustrada por el comunicado de la Conferencia de 1968 de estos cinco Estados, convocada tras la decisión del Reino Unido de retirar sus tropas de Malasia y Singapur antes del 31 de diciembre de 1971. Incluía esta declaración

“Los representantes de Singapur y Malasia declararon que la defensa de los dos países era indivisible y requería una estrecha y continua cooperación entre ellos. Esta declaración fue acogida con satisfacción por los representantes de los otros tres Gobiernos. Todos los representantes presentes en la Conferencia la consideraron una base indispensable para la futura cooperación en materia de defensa. El representante de Malasia y Singapur dijo que sus Gobiernos estaban resueltos a hacer todo lo posible por su propia defensa y que acogerían con satisfacción la cooperación y asistencia de los otros tres Gobiernos.”

El Tribunal observa que las patrullas de las armadas de ambos Estados y otras que son descritas por las Partes sólo en términos generales, no pueden en estas circunstancias ayudar a uno u otro en apoyo de su posición.

242. Malasia también dio peso a un documento confidencial interno titulado “Carta de Promulgación” emitida el 16 de julio de 1968 por el Jefe de la marina malaya, a la que se adjuntaban cartas que indicaban los límites exteriores de las aguas territoriales malayas. Una de las cartas adjuntas a la carta mostraba Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y también Middle Rocks y South Ledge como dentro de las aguas territoriales de Malasia. Singapur hizo una referencia relacionada a las Instrucciones de Operaciones de 1975 de la marina de Singapur que designaban un área de patrulla en las proximidades de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

243. El Tribunal observa que la carta de Malasia y las Instrucciones de Singapur fueron actos de una parte, que la otra parte desconocía, los documentos eran clasificados y no se hicieron públicos hasta que se incoó el presente procedimiento. El Tribunal considera que, al igual que las propias patrullas, no se les puede dar importancia.

(d) La exhibición de las enseñas británica y de Singapur en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

244. Para Singapur, el despliegue de las enseñas británica y de Singapur en el faro de Horsburgh desde el momento de su puesta en servicio hasta la actualidad es una clara muestra de soberanía. Esta afirmación se ve respaldada, según Singapur, por su respuesta positiva a una petición formulada en 1968 por Malasia para que “arriara la bandera de Singapur de suelo malasio en Pulau Pisang”. Por el contrario, no se hizo tal petición con respecto a la bandera de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

245. Malasia responde que la ondeada de una enseña, asociada a asuntos marítimos, debe distinguirse de la ondeada de la bandera nacional. Las enseñas no son marcas de soberanía sino de nacionalidad. Además, también debe haber una muestra de intención soberana y Singapur no lo ha demostrado en este caso. El incidente de Pulau Pisang fue una cuestión de sensibilidad política interna y se resolvió entre las dos partes. No fue un reconocimiento de soberanía en relación con una cuestión que no estaba en disputa, muy alejada del lugar. Malasia también señala que Pulau Pisang es mucho más grande que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y tiene una pequeña población local.

246. El Tribunal acepta el argumento de Malasia de que el ondear de una enseña no es en el caso habitual una manifestación de soberanía y que debe tenerse en cuenta la diferencia de tamaño de las dos islas. No obstante, el Tribunal de Justicia considera que puede atribuirse cierta importancia al hecho de que Malasia, tras haber sido alertada sobre la cuestión de la ondeada de enseñas por el incidente de Pulau Pisang, no presentara una solicitud paralela en relación con la ondeada de enseñas en el faro de Horsburgh. Como ya se ha mencionado, las autoridades malasias expresaron en 1978 su preocupación por la bandera del faro de Horsburgh (véase el párrafo 238).

(e) La instalación por Singapur de equipos de comunicaciones militares en la isla en 1977.

247. En julio de 1976, la Marina de Singapur explicó a la Autoridad Portuaria de Singapur su necesidad, compartida por la Fuerza Aérea de Singapur, de una estación de retransmisión militar en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh para superar las dificultades de comunicación. Deseaba instalar dos aparatos de radio en el faro, con una fuente de energía, y solicitó la cooperación de la Autoridad “a fin de poder satisfacer las necesidades de comunicaciones tanto para la seguridad como para la defensa”. La Autoridad Portuaria respondió positivamente, dejando claro que no tenía ninguna responsabilidad en el funcionamiento o mantenimiento de la estación repetidora: la estación era para uso exclusivo de la Marina, que era responsable de su establecimiento y mantenimiento. La estación repetidora se instaló el 30 de mayo de 1977. Singapur afirma que la instalación se llevó a cabo abiertamente, con transporte de equipos en helicópteros militares que también participaron en el mantenimiento de la estación. Esta acción, dice Singapur, fue obviamente un ejercicio de su autoridad desconectado del funcionamiento del faro. Malasia no discute esta caracterización; por el contrario, esta conducta de Singapur, en opinión de Malasia “ha suscitado serias preocupaciones sobre el uso por parte de Singapur del Faro de Horsburgh para fines no ligeros (y especialmente militares)”. En palabras de su agente, “esta conducta no entra dentro de la autorización otorgada para la construcción y explotación del faro”. Malasia también afirma que la instalación se llevó a cabo en secreto y que sólo tuvo conocimiento de ella al recibir el Memorial de Singapur.

248. El Tribunal no puede evaluar la solidez de las afirmaciones hechas por ambas partes sobre el conocimiento de Malasia de la instalación. Lo que es significativo para el Tribunal es que la acción de Singapur es un acto à titre de souverain. La conducta es incompatible con el hecho de que Singapur reconozca cualquier límite a su libertad de acción.

(f) Propuesta de reclamación por Singapur para ampliar la isla

249. En 1978 la Autoridad Portuaria de Singapur, bajo la dirección del Gobierno de Singapur estudió las posibilidades, que también habían sido consideradas en 1972, 1973 y 1974, de reclamar áreas alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El estudio de la Autoridad contemplaba una recuperación de 5.000 m2 de terreno – la isla tiene unos 8.560 m2 en marea baja. En aquel momento no se habían construido la torre de comunicaciones para el Sistema de Información del Tráfico Marítimo (VTIS) ni el helipuerto que hoy ocupan gran parte de la mitad oriental de la isla. La Autoridad buscó ofertas para “Obras de recuperación y protección de la costa en el faro de Horsburgh” en un anuncio publicado en la prensa. Aunque tres empresas se presentaron al concurso, la propuesta no prosperó. Según Singapur, se trató de la clásica conducta à titre de souverain. Malasia hace hincapié en el hecho de que la propuesta no siguió adelante y en el hecho de que parte de la documentación en la que se basa Singapur era secreta y no podría haber provocado ninguna reacción por parte de Malasia. El agente malasio señala que Singapur “no necesita una isla más grande para tener un faro mejor. ¿Para qué necesita una isla más grande?”. A continuación, plantea cuestiones sobre el efecto en el medio ambiente y en la navegación y, especialmente, sobre las disposiciones de seguridad en la entrada oriental del Estrecho.

250. El Tribunal observa que, si bien no se procedió a la reclamación y algunos de los documentos no eran públicos, el anuncio de licitación era público y atrajo respuestas. Además, como reconoce el Agente malasio, la acción propuesta, tal como se anunció, iba más allá del mantenimiento y funcionamiento del faro. Es una conducta que apoya el caso de Singapur.

(g) Un acuerdo petrolero malasio de 1968
251. En 1968 el Gobierno de Malasia y la Continental Oil Company de Malasia celebraron un acuerdo que autorizaba a la Compañía a explorar en busca de petróleo en toda la zona de la plataforma continental frente a la costa oriental de Malasia Occidental al sur de la latitud 5° 00′ 00″ Norte “extendiéndose hasta las Fronteras Internacionales dondequiera que se establezcan”; los límites meridionales de la zona se definieron en “1° 13′” y “1° 17′ (aproximadamente)” “pero excluyendo las islas de los Estados [de Johore, Pahang y Trengganu] y una zona a tres millas de las líneas de base a partir de las cuales se miden las aguas territoriales de dichas islas”. Según el abogado de Malasia, los límites seguían en líneas generales las fronteras previstas en el Acuerdo sobre la Plataforma Continental entre Indonesia y Malasia de 1969.

252. Malasia sostiene que el Acuerdo es prueba de su apreciación de que toda el área de concesión caía dentro de su plataforma continental, que se trata de una conducta real, conduct à titre de souverain, y que el acuerdo se celebró abiertamente y fue ampliamente publicado; no obstante, Singapur no presentó ninguna protesta. Singapur responde que no tenía motivos para protestar. El mapa no mostraba Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, lo que no es sorprendente, ya que las islas y sus aguas territoriales estaban expresamente excluidas. Además, la descripción de la zona abarcada no prejuzgaba la cuestión de los límites cuando éstos no se habían acordado. Además, las coordenadas
no se publicaron y nunca se llevó a cabo exploración alguna en la zona próxima a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, zona que formaba parte de una porción mayor de la concesión a la que renunció la compañía petrolera.

253. Dados los límites territoriales y las calificaciones en la concesión y la falta de publicidad de las coordenadas, el Tribunal no considera que se pueda dar peso a la concesión.

(h) La delimitación del mar territorial de Malasia 1969

254. Mediante la legislación de 1969, Malasia amplió sus aguas territoriales de 3 a 12 millas náuticas. La Ordenanza declaraba que la anchura se mediría de conformidad con las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial, que estaban programadas. Se establecieron disposiciones para la publicación por el Gobierno de un mapa a gran escala en el que se indicaran las marcas de bajamar, las líneas de base, los límites exteriores y las zonas de aguas territoriales de Malasia, y para la modificación de las zonas de aguas territoriales de conformidad con cualquier acuerdo celebrado entre Malasia y cualquier otro Estado ribereño.

255. Malasia afirma que la legislación “extendió las aguas territoriales de Malasia hasta Pulau Batu Puteh y más allá”. En aquel momento no se tenía la sensación de que Pulau Batu Puteh y sus aguas circundantes fueran otra cosa que territorio malasio. La legislación no suscitó ninguna protesta por parte de Singapur”. Singapur responde que no tenía absolutamente ningún motivo para protestar, ya que la legislación no identificaba en modo alguno los territorios, las líneas de base, los límites exteriores y las zonas de aguas territoriales. En cuanto se publicó una carta, en 1979, relativa de hecho a la plataforma continental y no al mar territorial, Singapur sí protestó.

256. En opinión del Tribunal de Justicia, la propia generalidad de la legislación de 1969 hace que el argumento de Malasia basado en ella deba fracasar. No identifica las zonas a las que debe aplicarse salvo en el sentido más general: sólo dice que se aplica “en toda Malasia”. Desde el punto de vista de la legislación, la precisión necesaria sólo llegaría con la publicación “tan pronto como sea posible” del mapa a gran escala previsto en la legislación.

(i) Acuerdo sobre la plataforma continental entre Indonesia y Malasia de 1969 y Acuerdo sobre el mar territorial de 1970

257. Malasia llama la atención sobre el hecho de que uno de los puntos fronterizos acordados en el Acuerdo sobre la Plataforma Continental entre Indonesia y Malasia de 1969 estaba a sólo 6,4 millas náuticas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En un comunicado de prensa al respecto, las delegaciones de ambos Estados reconocieron la necesidad de que sus gobiernos discutieran los problemas conexos de los límites del mar territorial, asunto que fue objeto de un Acuerdo sobre el Mar Territorial celebrado al año siguiente. Singapur, prosigue Malasia, no manifestó en ningún momento interés alguno ni planteó objeción alguna a esta delimitación marítima. Singapur vuelve a decir que no estaba obligado a reaccionar: el Acuerdo era res inter alios acta y, lo que es más significativo, el Acuerdo “evitaba cuidadosamente cualquier intrusión en la zona en las proximidades de [Pedra Branca/Pulau Batu Puteh]”. También subraya que el comunicado excluye claramente el Estrecho de Singapur y por una buena razón: no era posible para Indonesia y Malasia delimitar sus respectivas zonas marítimas en el Estrecho sin la participación de Singapur “que tiene soberanía sobre [Pedra Branca/Pulau Batu Puteh] y las características adyacentes”.

258. Mientras que Malasia había ampliado, muy recientemente, sus aguas territoriales a 12 millas náuticas, Singapur aún no había dado ese paso. Teniendo en cuenta este hecho y el hecho de que la línea se detiene a 6,4 millas náuticas al este de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y comienza de nuevo más allá del extremo occidental del Estrecho de Singapur, el Tribunal no considera que el Acuerdo sobre el Mar Territorial de 1970 pueda tener ninguna importancia en este caso.

(j) El Acuerdo sobre el mar territorial entre Indonesia y Singapur de 1973

259. El Acuerdo sobre el Mar Territorial entre Indonesia y Singapur de 1973 determina una línea fronteriza en el Estrecho de Singapur en la zona al sur de la isla principal de Singapur, pero no se extiende en toda su longitud. No hace referencia a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh ni delimita el mar territorial entre ésta y la isla indonesia de Pulau Bintan, situada a 7,5 millas náuticas al sur. Para Malasia, este Acuerdo apoya la conclusión de que en 1973 Singapur no consideraba que tuviera soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. No adoptó ninguna medida en el Acuerdo ni mediante declaración alguna para reservar su posición con respecto a la isla. Singapur, en respuesta, sostiene que el acuerdo sólo afecta a una delimitación parcial dentro del Estrecho de Singapur, uno de los canales de navegación más transitados del mundo. Además, una delimitación completa habría requerido negociaciones tripartitas, en las que también habría participado Malasia, y es significativo que el Acuerdo sobre el Mar Territorial entre Indonesia y Malasia de 1970 tampoco tratara la zona alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, como habría sido de esperar si Malasia hubiera considerado que la isla formaba parte de su territorio. El Tribunal de Justicia no considera que pueda darse peso alguno al Acuerdo de 1973 en lo que respecta a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Al igual que los Acuerdos entre Malasia e Indonesia de 1969 y 1970, la cuestión no está contemplada en el Acuerdo sobre el Mar Territorial entre Indonesia y Singapur de 1973.

(k) Cooperación interestatal en el Estrecho de Singapur

260. Singapur invoca la declaración conjunta relativa a la cooperación en los estrechos de Malaca y Singapur adoptada en 1971 por Indonesia, Malasia y Singapur, y el nuevo sistema de rutas adoptado en 1977 por la Asamblea de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Singapur sostiene que el hecho de que Malasia, cuando se adoptaron esos documentos, no expresara ni se reservara una reclamación sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es significativo. El Tribunal coincide con Malasia en que los documentos no se refieren a derechos territoriales sino a la facilitación y seguridad de la navegación a través de los Estrechos en su conjunto. Del mismo modo, el Tribunal no considera significativa a los efectos del presente procedimiento la cooperación de las dos Partes, en algunos casos con Indonesia y otros Estados, en el Estrecho de Singapur, en la aplicación del plan de separación del tráfico, la realización de estudios hidrográficos conjuntos y la promoción de la protección del medio ambiente; no se trata de una conducta relacionada con los derechos territoriales.

(l) Publicaciones oficiales

261. Según Malasia, las publicaciones oficiales del Gobierno de Singapur que describen su territorio destacan por la ausencia de cualquier referencia a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh entre las aproximadamente 60 islas que se incluyen en esas descripciones. Las listas de Singapore Facts and Pictures 1972 incluyen islas aún más pequeñas, deshabitadas y con faros. No fue hasta 1992 cuando Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se incluyó por primera vez en esa publicación. Tampoco figuraba en los Informes Anuales del Consejo Rural de Singapur de 1953 a 1956. En el Acuerdo de 1927, la Providencia de toque de queda de 1948 y las listas publicadas, todos textos oficiales que se extienden a lo largo de 53 años hasta la fecha crítica, cuando las autoridades de Singapur evidentemente han prestado mucha atención a la extensión de su territorio, nunca hubo indicación alguna de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh formara parte de Singapur. Singapur responde que Singapore Facts and Pictures no proporciona una descripción jurídicamente exhaustiva de su territorio, sino que es una publicación que ofrece información general, proporcionando una amplia visión de conjunto. Ni la edición de 1972 ni la de 1992 eran exhaustivas, ni están concebidas para ser fidedignas; sirven de referencia y no tienen efectos administrativos. Además, la lista de 1972 era de pequeñas islas “dentro de las aguas territoriales” de la isla de Singapur y omitía al menos otras ocho islas que pertenecían a Singapur. El informe de la Junta Rural de 1953 pretendía incluir todas las islas vecinas, de hecho se omitieron algunas islas vecinas, y el impulso para la ampliación de la jurisdicción de la Junta en 1953 fue la revisión de los límites electorales. Esto no era relevante para la tripulación del faro que estaba estacionada en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por rotación, un mes cada vez; y las otras funciones de la Junta Rural tampoco eran relevantes para la isla. Singapur señala además que Malasia pasa convenientemente por alto el hecho de que no puede señalar ningún documento oficial contemporáneo en el que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh figure como perteneciente a ella. Por el contrario, en 1953, el mismo año del informe del Rural Board que, Malasia cita, su predecesor, Johor, renunció expresamente a la propiedad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en correspondencia oficial.

262. Dada la finalidad de las publicaciones y su carácter no autorizado y esencialmente descriptivo, aunque oficial, el Tribunal no considera que pueda dárseles peso alguno.

263. Lo mismo cabe decir de un pasaje que Malasia cita de una monografía de J. A. L. Pavitt, que fue durante muchos años Director de Marina en Singapur. El libro es First Pharos of the Eastern Seas: Horsburgh Lighthouse, publicado por el Singapore Light Dues Board en 1966. El pasaje dice en parte lo siguiente

“La Junta, creada por ley en 1957, es responsable del suministro y mantenimiento de todas las ayudas a la navegación en aguas de Singapur y de las estaciones periféricas de Pedra Branca (Horsburgh), en el Mar de China Meridional, y Pulau Pisang, en el Estrecho de Malaca. Dentro de las aguas de Singapur, la Junta mantiene los faros de Raffles, Sultan Shoal y Fullerton, 33 balizas luminosas, 29 balizas no luminosas, 15 boyas luminosas y 8 boyas no luminosas”.

Malasia subraya que esta autoridad indudable distinguió entre “ayudas ‘en aguas de Singapur'” y “‘las estaciones periféricas'” de Horsburgh y Pulau Pisang y que vinculó esos dos faros, sugiriendo que tienen un estatus común.

264. El Tribunal está de acuerdo con la lectura que hace Singapur del pasaje en el sentido de que las descripciones son simplemente geográficas, las ayudas en “aguas de Singapur”, son las que se encuentran en aguas territoriales e interiores de la isla principal de Singapur, y se contraponen a las estaciones “periféricas”, una descripción adecuada para unas instalaciones que se encuentran a 33 y 43 millas de Singapur en contraste con Raffles y Sultan Shoal que sólo están a 11 y 13 millas de distancia.

265. Singapur llama la atención del Tribunal sobre la forma en que Malaya y Malasia se refirieron en publicaciones oficiales a la recopilación de información meteorológica de Singapur en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El Tribunal ya ha observado que el hecho de la recogida no es más que un aspecto de la administración de un faro (véase el apartado 165 supra). Como señala Singapur, Malasia incluyó en 1959 el faro de Horsburgh en la lista de estaciones de “Singapur”, junto con los faros de Sultan Shoal y Raffles. Añade además que Malasia y Singapur incluyeron el faro de Horsburgh de la misma manera en una publicación conjunta en 1966 (el año siguiente a la retirada de Singapur de la Federación). En cambio, Malasia omitió toda referencia a él en 1967, cuando las dos Partes empezaron a comunicar información meteorológica por separado. Los tres informes enumeran una serie de estaciones en Johor. (Pulau Pisang no aparece en ninguna de las listas.) Malasia responde que el faro de Horsburgh era una estación pluviométrica de Singapur; esto no es un reconocimiento de soberanía.

266. El Tribunal sí considera significativo a favor de Singapur la inclusión del faro de Horsburgh como estación de “Singapur” en los informes de 1959 y 1966 y su omisión en el informe de Malasia de 1967.

(m) Mapas oficiales

267. Las Partes remitieron al Tribunal a casi 100 mapas. Estuvieron de acuerdo en que ninguno de los mapas establece el título de la manera en que, por ejemplo, puede hacerlo un mapa adjunto a un acuerdo de delimitación de fronteras. Sin embargo, sostienen que algunos de los mapas publicados por las dos Partes o sus predecesores tienen la función de indicar sus puntos de vista sobre la soberanía o de confirmar sus reclamaciones.

268. Malasia subraya que de todos los mapas ante el Tribunal sólo uno publicado por el Gobierno de Singapur incluía Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro de su territorio y ese mapa no se publicó hasta 1995. Malasia también hace referencia a tres mapas publicados en 1926 y 1932 por el Agrimensor General de la Federación de Estados Malayos y Asentamientos del Estrecho que podrían indicar que la isla se encuentra dentro de Johor. Si esos mapas tienen alguna importancia, que el Tribunal se inclina a dudar, esa importancia es superada con creces por los mapas más recientes publicados por Malaya y Malasia a los que el Tribunal se refiere ahora.

269. Singapur atribuye un peso considerable a seis mapas publicados por el Topógrafo General y Director de Cartografía Nacional de Malasia y Malaya en 1962 (dos mapas), 1965, 1970, 1974 y 1975. Esos mapas incluyen Pedra Branca/Pulau Batu Puteh con cuatro líneas de información debajo:

“Faro 28,
P. Batu Puteh,
(Horsburgh),
(SINGAPUR) o (SINGAPURA)”.

Exactamente la misma designación “(SINGAPUR)” o “(SINGAPURA)” aparece en los mapas bajo el nombre de otra isla que incuestionablemente está bajo la soberanía de Singapur. Además, en un mapa de la misma serie relativo a Pulau Pisang, el emplazamiento del otro faro administrado por Singapur, no aparece ninguna anotación similar, lo que indica que su inclusión no tiene nada que ver con la propiedad o la gestión del faro. Singapur argumenta que los seis mapas son admisiones significativas en contra del interés de Malasia.

270. Malasia responde que (1) la anotación puede valorarse de forma diferente, (2) los mapas no crean título, (3) los mapas nunca pueden equivaler a admisiones excepto cuando se incorporan en tratados o se utilizan en negociaciones interestatales y (4) los mapas en cuestión contenían una renuncia.

271. En cuanto al primer argumento de Malasia, el Tribunal considera que las anotaciones son claras y apoyan la posición de Singapur. Sobre el segundo punto, el Tribunal ve fuerza en el argumento más limitado de Singapur de que los mapas dan una buena indicación de la posición oficial de Malasia más que ser creativos del título. En cuanto al tercero, hay autoridad para la proposición de que las admisiones pueden aparecer en otras circunstancias (por ejemplo, Disputa Fronteriza (Benín/Níger), Informe de la C.I.J. 2005, p. 119, párr. 44). El descargo de responsabilidad, objeto de la cuarta alegación de Malasia, dice que el mapa no debe considerarse una autoridad en materia de delimitación de fronteras internacionales o de otro tipo. (La fórmula de 1974 es un poco diferente.) El Tribunal no se ocupa aquí de una frontera sino de una isla distinta y, en cualquier caso, como dijo la Comisión de Fronteras en el asunto Eritrea/Etiopía: “El mapa sigue en pie como declaración de un hecho geográfico, especialmente cuando el propio Estado perjudicado lo ha elaborado y difundido, incluso en contra de sus propios intereses”. (Decisión relativa a la Delimitación de la Frontera entre el Estado de Eritrea y la República Democrática Federal de Etiopía, 13 de abril de 2002, p. 28, párrafo. 3.28.)

272. El Tribunal recuerda que Singapur no publicó, hasta 1995, ningún mapa que incluyera Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro de su territorio. Pero esta omisión tiene, a juicio del Tribunal, mucho menos peso que el que debe atribuirse a los mapas publicados por Malaya y Malasia entre 1962 y 1975. El Tribunal concluye que dichos mapas tienden a confirmar que Malasia consideraba que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se encontraba bajo la soberanía de Singapur.

5.5. Conclusión

273. La cuestión a la que el Tribunal debe responder ahora es si, a la luz de los principios y normas de derecho internacional que ha enunciado anteriormente y de la evaluación que ha realizado de los hechos pertinentes, en particular el comportamiento de las Partes, la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pasó al Reino Unido o a Singapur.

274. La conducta del Reino Unido y de Singapur fue, en muchos aspectos, una conducta como operador del faro de Horsburgh, pero no fue así en todos los aspectos. Sin ánimo de ser exhaustivo, el Tribunal recuerda su investigación de los accidentes marítimos, su control de las visitas, la instalación por Singapur de equipos de comunicación naval y sus planes de reclamación, todo lo cual incluye actos à titre de souverain, la mayoría de ellos posteriores a 1953. Malasia y sus predecesores no respondieron en modo alguno a esa conducta, ni a las demás conductas con ese carácter identificadas anteriormente en esta Sentencia, de todas las cuales (salvo la instalación del equipo naval de comunicaciones) tuvo conocimiento.

275. Además, las autoridades de Johor y sus sucesores no tomaron ninguna medida en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde junio de 1850 durante todo el siglo siguiente o más. Y, cuando se realizaron visitas oficiales (en la década de 1970, por ejemplo), estaban sujetas al permiso expreso de Singapur. Los mapas oficiales de Malasia de los años sesenta y setenta también indican su reconocimiento de que Singapur tenía soberanía. Esos mapas, al igual que la conducta de ambas Partes que el Tribunal ha recordado brevemente, son plenamente coherentes con la cuestión final que el Tribunal recuerda. Es la posición claramente declarada del Secretario en funciones del Estado de Johor en 1953 de que Johor no reclamaba la propiedad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Esta declaración tiene una gran importancia.

276. El Tribunal opina que los hechos relevantes, incluyendo la conducta de las Partes, previamente revisados y resumidos en los dos párrafos precedentes, reflejan una evolución convergente de las posiciones de las Partes con respecto a la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El Tribunal concluye, especialmente por referencia a la conducta de Singapur y sus predecesores à titre de souverain, tomada junto con la conducta de Malasia y sus predecesores incluyendo su falta de respuesta a la conducta de Singapur y sus predecesores, que para 1980 la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había pasado a Singapur.

277. Por las razones expuestas, el Tribunal concluye que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur.

6. Soberanía sobre Middle Rocks y South Ledge

6.1. Argumentos de las Partes

278. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 18 supra), Middle Rocks y South Ledge son accidentes marítimos situados respectivamente a 0,6 y 2,2 millas náuticas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y a 8,0 y 7,9 millas náuticas de Malasia continental. Las Partes coinciden en que las Rocas Medias consisten en algunas rocas que están permanentemente sobre el agua y tienen una altura de 0,6 a 1,2 m, mientras que el Cantil Sur es una elevación de baja marea.

279. La posición de Singapur es que la soberanía con respecto a Middle Rocks y South Ledge va unida a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Así, según Singapur, quien posee Pedra Branca/Pulau Batu Puteh posee Middle Rocks y South Ledge, que, según afirma, son dependencias de la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y forman con esta última un único grupo de accidentes marítimos. Singapur avanza concretamente las dos tesis siguientes

“(a) primero, tanto Middle Rocks como South Ledge forman geográfica y morfológicamente un único grupo de accidentes marítimos; y
(b) en segundo lugar, Malasia no puede demostrar que se ha apropiado de estos accidentes marítimos mediante ningún acto de soberanía. Dado que estos arrecifes deshabitados y desocupados nunca han sido apropiados independientemente por Malasia, pertenecen a Singapur en virtud de que caen dentro de las aguas territoriales de Singapur generadas por Pedra Branca.”

280. En apoyo del primer argumento, Singapur cita el siguiente dictum del asunto Isla de Palmas: “Por lo que se refiere a los grupos de islas, es posible que un grupo pueda, en determinadas circunstancias, ser considerado jurídicamente como una unidad, y que la suerte de la parte principal pueda implicar al resto.” (Caso de la Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América), Laudo de 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II (1949), p. 855).

281. Cita además la Sentencia de una Sala de este Tribunal en el caso El Salvador/Honduras, donde la Sala afirmó, al aplicar el criterio de “posesión y control efectivos”, que: “En cuanto a Meanguerita la Sala no considera posible, en ausencia de pruebas sobre el punto, que la situación jurídica de esa isla pudiera haber sido otra que idéntica a la de Meanguera”. (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 579, párr. 367.)

282. Como justificación adicional para tratar Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sus dependencias como un grupo, Singapur se basa en la evidencia geomorfológica de que las tres características de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge forman una única unidad física. Afirma que el examen geológico de las muestras de roca tomadas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge muestra que las tres características están constituidas con el mismo tipo de roca (a saber, un granito biotita claro de grano grueso), lo que demuestra que las tres características pertenecen al mismo cuerpo rocoso.

283. En apoyo del segundo argumento, Singapur alega que tanto Middle Rocks como South Ledge no son susceptibles de apropiación autónoma, y que incluso si Middle Rocks pudieran considerarse “islas susceptibles de apropiación autónoma, quod non”, Malasia es “incapaz de demostrar ningún ejercicio de soberanía sobre Middle Rocks para establecer un título sobre ellas”, mientras que Singapur alega que ha ejercido constante y consistentemente su autoridad soberana en las aguas circundantes. En tales circunstancias, Singapur concluye que como la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece claramente a Singapur, también lo hace la soberanía sobre Middle Rocks y South Ledge que se encuentran dentro de las aguas territoriales de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

284. Por otro lado, Malasia argumenta que estas tres características de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge no constituyen un grupo identificable de islas en términos históricos o geomorfológicos. Alega específicamente que el registro histórico muestra que estas tres características nunca fueron descritas formalmente como un grupo o como una isla y sus rocas anexas, ni nunca se les dio un título colectivo, mientras que las tres características fueron identificadas como un peligro para la navegación que debe evitarse navegando bien al norte o al sur.

285. Sobre esta base, Malasia alega que Middle Rocks y South Ledge siempre han sido considerados como accidentes que caen dentro de la jurisdicción de Johor/Malasia. Según Malasia, estaban bajo la soberanía de Johor en el momento del Tratado anglo-holandés de 1824 y cayeron dentro de la esfera de influencia británica en virtud de dicho Tratado.

286. En cuanto al ejercicio de la soberanía sobre ellos por parte de Malasia, ésta alega que ejerció sobre ellos actos coherentes de soberanía, dentro de los límites de su carácter. A título ilustrativo, se refiere a la utilización y al otorgamiento de concesiones petrolíferas por el Gobierno malasio en 1968 que se extendían a la zona de South Ledge y Middle Rocks, al hecho de que South Ledge se tomó como punto de base para definir el límite exterior de las aguas territoriales malasias en la carta adjunta a la Carta de Promulgación de fecha 16 de julio de 1968 del Jefe de la Marina (véanse los párrafos 242 y 251-252 supra). También se refiere al hecho de que las características se incluyeron dentro de las aguas pesqueras de Malasia en virtud de la Ley de Pesca de 1985.

287. Malasia sostiene que, por el contrario, Singapur no sólo no protestó contra las manifestaciones de soberanía de Malasia, como se ha mencionado anteriormente, sino que tampoco presentó ninguna reclamación propia sobre Middle Rocks y South Ledge, incluso después de que Singapur comenzara a afirmar que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era singapurense. Así, argumenta que en la ocasión en que Singapur reclamó soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por primera vez en 1980, no se hizo ninguna referencia a South Ledge y Middle Rocks, aunque ambos accidentes aparecían claramente dentro de las aguas territoriales malasias en el mapa publicado por Malasia el 21 de diciembre de 1979, y que como
la misma situación se repitió posteriormente cuando Malasia publicó una reimpresión del mismo mapa en 1984, la protesta de Singapur contra el mapa en 1989 se limitó exclusivamente a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

6.2. Estatuto jurídico de las Rocas Medias

288. Con respecto a estas alegaciones de las dos partes, el Tribunal desea observar, en primer lugar, que la cuestión del estatuto jurídico de Middle Rocks debe apreciarse en el contexto del razonamiento del Tribunal sobre la cuestión principal del presente asunto, a saber, los fundamentos jurídicos sobre los que el Tribunal ha llegado a pronunciarse sobre la cuestión de la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, tal como se ha expuesto anteriormente.

289. Como el Tribunal ha declarado anteriormente (véanse los apartados 273-277), ha llegado a la conclusión de que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh corresponde a Singapur en las circunstancias particulares que rodean el presente asunto. Sin embargo, estas circunstancias claramente no se aplican a otras características marítimas en la vecindad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, es decir, Middle Rocks y South Ledge. Ninguna de las conductas examinadas en la parte anterior de la Sentencia que han llevado al Tribunal a la conclusión de que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pasó a Singapur o a su predecesor antes de 1980 tiene aplicación alguna a los casos de Middle Rocks y South Ledge.

290. Dado que debe entenderse que Middle Rocks tenía el mismo estatus jurídico que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en lo que respecta al antiguo título original ostentado por el Sultán de Johor, y dado que las circunstancias particulares que han venido a efectuar el traspaso del título de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur no se aplican a esta característica marítima, el título original sobre Middle Rocks debe permanecer con Malasia como sucesor del Sultán de Johor, a menos que se demuestre lo contrario, lo que el Tribunal considera que Singapur no ha hecho.

6.3. Situación jurídica de South Ledge

291. Con respecto a South Ledge, sin embargo, hay problemas especiales que deben ser considerados, en la medida en que South Ledge, a diferencia de Middle Rocks, presenta una característica geográfica especial como una elevación de baja marea.

292. El artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar dispone lo siguiente:

“1. Una elevación de bajamar es una superficie de tierra formada naturalmente que está rodeada de agua y por encima de ella en marea baja, pero sumergida en marea alta. Cuando una elevación de bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia que no exceda de la anchura del mar territorial desde el continente o una isla, la línea de bajamar en dicha elevación podrá utilizarse como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevación de bajamar esté situada en su totalidad a una distancia superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla, no tiene mar territorial propio.”

293. Malasia afirma el hecho de que South Ledge, que se encuentra a 1,7 millas náuticas de Middle Rocks y a 2,2 millas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, se adjuntaría a Middle Rocks en lugar de a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, por la sencilla razón de que se encuentra dentro del mar territorial perteneciente a Middle Rocks. Malasia, citando el siguiente pasaje de la Sentencia en el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein): “un Estado ribereño tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que están situadas dentro de su mar territorial, ya que tiene soberanía sobre el propio mar territorial…”. (Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 101, párr. 204), afirma que tiene soberanía sobre South Ledge.

294. Singapur argumenta que “contrariamente a Middle Rocks, South Ledge es una elevación de bajamar que, como tal, no puede ser objeto de apropiación separada”. En su apoyo, Singapur también cita un pasaje de la Sentencia en el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), como se confirma en la reciente Sentencia de la Corte en el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras) (Sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 144).

295. La Corte observa que la cuestión de si una elevación de bajamar es susceptible de apropiación o no ha surgido en su jurisprudencia en el pasado. Así, en el asunto Qatar c. Bahrein, el Tribunal hizo la siguiente observación

“un Estado ribereño tiene soberanía sobre las elevaciones de bajamar que están situadas dentro de su mar territorial, ya que tiene soberanía sobre el propio mar territorial. . . La cuestión decisiva para el presente caso es si un Estado puede adquirir soberanía por apropiación sobre una elevación de bajamar situada dentro de la anchura de su mar territorial cuando esa misma elevación de bajamar se encuentra también dentro de la anchura del mar territorial de otro Estado.” (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 101, párr. 204.)

296. El Tribunal continuó diciendo lo siguiente:

“El derecho internacional de los tratados guarda silencio sobre la cuestión de si las elevaciones de la bajamar pueden considerarse ‘territorio’. El Tribunal tampoco tiene conocimiento de una práctica uniforme y generalizada de los Estados que pueda haber dado lugar a una norma consuetudinaria que permita o excluya inequívocamente la apropiación de las elevaciones de bajamar . . .

Las pocas normas existentes no justifican una suposición general de que las elevaciones de bajamar son territorio en el mismo sentido que las islas. Nunca se ha discutido que las islas constituyen tierra firme y están sujetas a las normas y principios de la adquisición territorial; la diferencia de efectos que el derecho del mar atribuye a las islas y a las zonas de bajamar es considerable. Por consiguiente, no está establecido que, en ausencia de otras normas y principios jurídicos, las elevaciones de bajamar puedan, desde el punto de vista de la adquisición de soberanía, asimilarse plenamente a las islas o a otros territorios terrestres.”(Ibid., pp. 102-102, párrs. 205-206.)

297. En vista de su jurisprudencia anterior y de los argumentos de las Partes, así como de las pruebas presentadas ante ella, la Corte procederá sobre la base de si South Ledge se encuentra dentro de las aguas territoriales generadas por Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que pertenece a Singapur, o dentro de las generadas por Middle Rocks, que pertenece a Malasia. A este respecto, el Tribunal observa que South Ledge se encuentra dentro de las aguas territoriales aparentemente superpuestas generadas por el territorio continental de Malasia, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y Middle Rocks.

298. La Corte recuerda que en el Acuerdo Especial y en las presentaciones finales se le ha pedido específicamente que decida la cuestión de la soberanía por separado para cada una de las tres características marítimas. Al mismo tiempo, la Corte no ha recibido mandato de las Partes para trazar la línea de delimitación con respecto a las aguas territoriales de Malasia y Singapur en la zona en cuestión.

299. En estas circunstancias, la Corte concluye que por las razones explicadas anteriormente la soberanía sobre South Ledge, como elevación de bajamar, pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra.

***

7. Cláusula dispositiva

300. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

(1) Por doce votos contra cuatro,

Declara que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a la República de Singapur;

A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma,
Buergenthal, Owada, Tomka, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Sreenivasa Rao;

EN CONTRA: Jueces Parra-Aranguren, Simma, Abraham; Juez ad hoc Dugard;

(2) Por quince votos contra uno,

Declara que la soberanía sobre las Rocas Medias pertenece a Malasia;

A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Dugard;

EN CONTRA: Juez ad hoc Sreenivasa Rao;

(3) Por quince votos contra uno,

Declara que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra.

A FAVOR: Vicepresidente, Presidente en funciones, Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Jueces ad hoc Dugard, Sreenivasa Rao;

EN CONTRA: Juez Parra-Aranguren.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el único auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno de Malasia y al Gobierno de la República de Singapur, respectivamente.

(Firmado) Awn Shawkat AL-KHASAWNEH,
Vicepresidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez RANJEVA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez PARRA-ARANGUREN adjunta un voto particular a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces SIMMA y ABRAHAM adjuntan un voto particular disidente a la sentencia del Tribunal de Justicia; El Juez BENNOUNA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc DUGARD adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc SREENIVASA RAO adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal.

(Iniciado) A. K.
(Iniciado) Ph. C.

Declaración del Juez Ranjeva

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN

I

1. En el párrafo 300 de la Sentencia, la mayoría del Tribunal considera que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a la República de Singapur (apartado 1); que la soberanía sobre Middle Rocks pertenece a Malasia (apartado 2); y que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra (apartado 3). Siempre se pueden encontrar razones jurídicas para apoyar cualquier conclusión.

II

2. Discrepo de la conclusión del párrafo 300 (1) de la Sentencia porque se basa principalmente en la interpretación de la correspondencia de 1953 realizada en la sección 5.4.5, que no puedo aceptar por las razones que se explican a continuación.

3. El 12 de junio de 1953, el Sr. J. D. Higham, en nombre del Secretario Colonial de Singapur, envió al Consejero Británico en Johor una carta, que se cita en el párrafo 192 de la Sentencia como sigue:

“1. Me dirijo a usted para solicitarle información sobre la roca situada a unas 40 millas de Singapur, conocida como Pedra Branca, sobre la que se alza el Faro de Horsburgh. El asunto es relevante para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia. Parece que esta roca está fuera de los límites cedidos por el Sultán Hussain y el Dato Tumunggong a la Compañía de las Indias Orientales con la isla de Singapur en el Tratado de 1824 (extracto en “A”). Sin embargo, se menciona en un despacho del Gobernador de Singapur del 28 de noviembre de 1844 (extracto en “B”). El faro fue construido en 1850 por el Gobierno de la colonia, que lo ha mantenido desde entonces. Esto, según los usos internacionales, confiere sin duda algunos derechos y obligaciones a la Colonia.
2. 2. En el caso de Pulau Pisang, que también está fuera de los límites del Tratado de la Colonia, se ha podido rastrear una escritura en el Registro de Escrituras de Johore fechada el 6 de octubre de 1900. En él se indica que una parte de Pulau Pisang se concedió a la Corona para la construcción de un faro. Se impusieron ciertas condiciones y está claro que no se abrogó la soberanía de Johore. El estatus de Pisang es bastante claro.
3. Es como [ahora] se desea aclarar el estatus de Pedra Branca. Por lo tanto, estaría muy agradecido de saber si existe algún documento que muestre un arrendamiento o concesión de la roca o si ha sido cedida por el Gobierno del Estado de Johore o dispuesta de alguna otra manera.
4. Se envía copia de esta carta al Secretario Jefe, Kuala Lumpur”. (Memorial de Malasia, Vol. 3, Ann. 67; Memorial de Singapur, Ann. 93.)

4. El Secretario de Estado en funciones de Johor contestó el 21 de septiembre de 1953. La respuesta se cita en el párrafo 196 de la Sentencia:
“Tengo el honor de referirme a su carta No.CSO.11692/52 de fecha 12 de junio de 1953, dirigida al Consejero Británico, Johore, sobre la cuestión del estatus de Pedra Branca Rock a unas 40 millas de Singapur y de informarle que el Gobierno de Johore no reclama la propiedad de Pedra Branca.” (Memorial de Malasia, Vol. 3, Ann. 69; Memorial de Singapur, Vol. 6, Ann. 96.)

5. Singapur tuvo una oportunidad inesperada de explicar su argumento basado en la correspondencia de 1953 al responder a la pregunta formulada por el Juez Keith al final de la sesión pública del 23 de noviembre de 2007, después de que ambas Partes hubieran presentado sus alegaciones finales.

6. La pregunta era la siguiente

“¿Qué respuesta, en su caso, desea dar Singapur a la alegación formulada ayer por el Fiscal General de Malasia, haciendo referencia expresa a las disposiciones del Acuerdo de Johor de 1948 y del Acuerdo de la Federación de Malaya de 1948, en el sentido de que el Secretario de Estado en funciones de Johor, por citar parte de la alegación, “definitivamente no estaba autorizado” y no tenía “capacidad legal para redactar la carta de 1953, ni para renunciar, negar o confirmar la titularidad de ninguna parte de los territorios de Johor”?”. (CR 2007/31, pp. 59-60.)

7. En su respuesta Singapur afirmó, entre otras cosas:

“Singapur nunca ha argumentado que Johor renunciara al título sobre Pedra Branca por la sencilla razón de que Johor no tenía ningún título sobre Pedra Branca al que renunciar o abandonar. En cuanto a la confirmación del título, el argumento de Singapur no es que el Secretario de Estado de Johor confirmara el título de Singapur sobre el territorio. El argumento de Singapur es simplemente que, al declarar que Johor no reclamaba Pedra Branca, la carta del Secretario de Estado de Johor tuvo el efecto de confirmar el título de Singapur sobre Pedra Branca y de confirmar que Johor no tenía ningún título, histórico o de otro tipo, sobre la isla”. (Respuesta escrita de Singapur a la pregunta formulada por el Juez Keith de fecha 30 de noviembre de 2007).

8. Con respecto al término “renuncia de título”, Singapur recordó la explicación dada en su Memorial:

“8.16. Debe enfatizarse que no es el caso de Singapur que Johor abandonó o renunció al título de Pedra Branca en 1953. El abandono o la renuncia del título sólo es posible si existe un título preexistente. Lo que Johor hizo mediante su carta de 1953 no fue renunciar al título (puesto que no tenía título) o a una “pretensión” de propiedad, sino pronunciarse explícitamente en el sentido de que Johor no tenía pretensión de propiedad sobre Pedra Branca. También debe subrayarse que, en el contexto de la posesión de la isla por Singapur y en ausencia de cualquier reclamación o interés por parte de terceros Estados, la renuncia de Johor sólo puede considerarse como un reconocimiento inequívoco del título de Singapur”. (Ibid.)

9. Malasia comentó la respuesta de Singapur señalando que Singapur no argumentó que la carta de 1953 equivaliera a una “renuncia” o “abandono” del título por parte de Johor, o que la carta “confirmara el título de Singapur sobre el territorio”. Malasia añadió a continuación:

Hay una evidente confusión y contradicción en la respuesta de Singapur ya que, en la frase inmediatamente posterior a la negación de que la carta “confirmaba el título de Singapur sobre el territorio”, la respuesta continúa diciendo que “la carta tuvo el efecto de confirmar el título de Singapur sobre Pedra Branca” (énfasis añadido). No está claro lo que Singapur está diciendo: ¿es que la carta de 1953 no confirma o confirma la reclamación de Singapur sobre Pulau Batu Puteh? Si no confirma el título de Singapur es difícil ver cómo la carta ayuda a su caso. Si, por otro lado, se dice que la carta confirma la reclamación de Singapur, es difícil ver cómo las palabras de que Johor ‘no reclama la propiedad de Pedra Branca’ pueden convertirse en un reconocimiento positivo de que Singapur tiene soberanía sobre la isla”. (Comentarios de Malasia a la respuesta escrita de Singapur a la pregunta formulada por el Juez Keith a Singapur con fecha 7 de diciembre de 2007).

10. A este respecto, Malasia ya había declarado

“El Tribunal debe tener en cuenta que antes de la carta de Singapur de 12 de junio de 1953 sólo había dos posibilidades en cuanto a la soberanía de Singapur sobre Pulau Batu Puteh. O bien Singapur tenía soberanía, adquirida más de un siglo antes, o no tenía soberanía. Si Singapur tenía soberanía, entonces la respuesta de Malasia del 21 de septiembre de 1953 no tiene relevancia para la cuestión del título. La carta no podía conferir a Singapur una soberanía que ya poseía.
Si, por otro lado, Singapur no poseía la soberanía sobre Pulau Batu Puteh en junio de 1953, entonces Singapur está efectivamente tratando la carta de Malasia de septiembre de 1953 como su raíz del título. Esto implicaría que nada de lo que Gran Bretaña o Singapur habían hecho en el siglo anterior había sido efectivo para reflejar o establecer el título y que sólo la respuesta malaya de septiembre de 1953 creó efectivamente el título de Singapur”. (CR 2007/26, pp. 51-52, párrs. 55-56.)

11. En mi opinión, el argumento de Singapur no es muy claro. Por un lado, sostuvo: que “nunca ha sostenido que Johor renunció al título sobre Pedra Branca por la sencilla razón de que Johor no tenía ningún título sobre Pedra Branca al que renunciar o abandonar”; que su argumento no era que “Johor abandonó o renunció al título sobre Pedra Branca en 1953”, porque “[u]n abandono o renuncia del título sólo es posible si existe un título preexistente”; y que “no es el argumento de Singapur que el Estado de Johor confirmó el título de Singapur sobre el territorio”. Por otra parte, Singapur explicó que su argumento era simplemente que, al declarar que Johor no reclamaba Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, la carta del Secretario de Estado de Johor tenía el efecto de confirmar el título de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y de confirmar que Johor no tenía ningún título, histórico o de otro tipo, sobre la isla.

12. A este respecto, debe recordarse que, como el Tribunal de Justicia concluye anteriormente en la sentencia, Singapur no tenía título de propiedad sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de 1953. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene Singapur, no es posible, en mi opinión, que la carta de 1953 del Secretario de Estado en funciones de Johor haya tenido el efecto de confirmar la titularidad de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

13. Por la misma razón, tampoco puede aceptarse la otra posibilidad mencionada por Singapur, es decir, que la carta de 1953 del Secretario de Estado en funciones de Johor confirmara que Johor no tenía ningún título, histórico o de otro tipo, sobre la isla. Como se ha constatado en apartados anteriores de la Sentencia, Johor sí tenía título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, por lo que no era posible que la carta del Secretario de Estado en funciones de 1953 confirmara que Johor no tenía título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

14. El argumento de que la carta de 1953 debería entenderse como una renuncia, abandono o desistimiento de Johor de su título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no fue el argumento esgrimido por Singapur y, en consecuencia, en mi opinión, no debería haber sido analizado, como se ha hecho en muchos párrafos de la Sentencia, e invocado como base principal para concluir sobre el título soberano de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

15. Las cartas de 1953 se examinan con gran detalle en la Sentencia; y el párrafo 196 afirma: “No hubo más correspondencia y las autoridades de Singapur no tomaron ninguna medida pública”.

16. Es sorprendente que “[n]o siguiera correspondencia”, porque Johor no había dado la información solicitada por Singapur. Johor no informó a Singapur de la existencia o inexistencia de cualquier “documento que muestre un arrendamiento o concesión de la roca”, ni Johor respondió a la pregunta de si había “cedido” “o de cualquier otra forma dispuesto” de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Es práctica básica en las relaciones internacionales, cuando una pregunta queda sin respuesta, repetir la petición por escrito e insistir en que se facilite la información. Esto habría sido especialmente cierto en este caso, porque el objetivo de la correspondencia de 1953 era “aclarar” la situación de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Sin embargo, Singapur optó por no proceder de esta manera y no ha explicado al Tribunal por qué se abstuvo de actuar.

17. Además, la carta de Johor de 1953 respondía a una pregunta completamente distinta de la formulada por Singapur. Se limitaba a afirmar que “el Gobierno de Johore no reclama la propiedad de Pedra Branca”. En el párrafo 222 de la sentencia se reconoce que la “propiedad” es en principio distinta de la “soberanía”, pero que “[e]n los litigios internacionales la ‘propiedad’ sobre un territorio se ha utilizado a veces como equivalente a la ‘soberanía'”. Es un hecho que Johor utilizó el término “propiedad”, no “soberanía”. Por lo tanto, si Singapur entendió que la carta de Johor de 1953 significaba en realidad que “el Gobierno de Johore no reclama la soberanía sobre Pedra Branca”, debería, como mínimo, haber solicitado la explicación necesaria a Malasia. Esta habría sido quizás la forma más adecuada de “aclarar el estatus de Pedra Branca”, que era el principal objetivo de la carta de Singapur del 12 de junio de 1953.

18. Las solicitudes de información adicional a que se hace referencia en los párrafos precedentes de este voto particular, y que, en mi opinión, Singapur debería haber formulado a Malasia, no pueden considerarse fuera de lo normal, ya que ambos Estados “disfrutaban de relaciones muy estrechas y amistosas”, como se subraya varias veces en la Sentencia.

19. La falta de “actuación pública” de las autoridades de Singapur es más difícil de entender que la “falta de correspondencia ulterior”.

20. Si Singapur consideraba de hecho que su soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había sido reconocida, a pesar de los términos ambiguos de la carta de Johor de 1953, los principios elementales de buena fe exigían que Singapur hiciera valer una reclamación formal de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Está especialmente claro que Singapur debería haberlo hecho, porque, como se explica en los párrafos 196 y 224 de la Sentencia, el Secretario Colonial escribió al Master Attendant en funciones el 13 de octubre de 1953 informándole de que, dado que el Gobierno de Johor no reclamaba la propiedad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, “el Fiscal General está de acuerdo en que podemos reclamarlo como territorio de Singapur”; y porque el 6 de febrero de 1953 el Master Attendant recordó la opinión del Topógrafo Jefe de que Singapur debía reclamar un límite de 3 millas alrededor de Horsburgh. Sin embargo, Singapur no lo hizo y, como resultado de la inacción de sus autoridades, el estatus de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, lejos de ser “aclarado”, permaneció oscuro.

21. Además, se puede observar que la información sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh fue solicitada por el Secretario Colonial de Singapur porque era “relevante para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia”. El párrafo 225 de la Sentencia hace referencia a correspondencia interna de Singapur de julio de 1953 en la que se indica:

“que el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Oficina Colonial en Londres participaban en un examen más amplio de las cuestiones relativas a las aguas territoriales, constituyendo un elemento importante la entonces reciente Sentencia de este Tribunal en el asunto de la Pesca (Reino Unido contra Noruega) (Sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 116) (dicha Sentencia fue dictada el 11 de diciembre de 1951). La conclusión a la que llegó en Singapur el Secretario Colonial fue que, debido a las circunstancias geográficas, la colonia ganaría muy poco con los nuevos métodos de definición de las aguas territoriales. Por otra parte, “una aplicación de los nuevos principios por los países vecinos” sólo podría “dar lugar a una restricción indeseable de los caladeros normalmente utilizados por los pescadores de Singapur”. Por razones generales, cualquier cerco de la alta mar por Estados extranjeros es contrario a los intereses de esta colonia marítima densamente poblada y dependiente del comercio marítimo”. La carta interna de julio de 1953 concluía mencionando un entendimiento alcanzado sobre los antiguos métodos de definición de las aguas territoriales con Indonesia en julio de 1951, y una preocupación por no perturbar la relación que entonces existía entre la Colonia e Indonesia.” (Memorial de Malasia, Vol. 3, An. 68.)

22. El párrafo 225 concluye: “el hecho de que las autoridades de Singapur -o de Londres, ya que era allí donde residía el poder de decisión final- no tomaran ninguna medida en aquel momento no es en absoluto sorprendente”. Sin embargo, incluso suponiendo que las cuestiones marítimas hubieran sido objeto de “un examen más amplio” en Londres en julio de 1953, no está claro por qué, si el examen de las mismas estaba en curso el 12 de junio de 1953, el Secretario Colonial de Singapur decidió exigir información sobre la situación de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh precisamente porque era “pertinente para la determinación de los límites de las aguas territoriales de la Colonia”.

III

23. Mi voto en contra del párrafo 300 (1) de la Sentencia se explica también porque no estoy de acuerdo con el examen de “[l]a conducta de las Partes después de 1953” que se hace en la sección 5.4.6 de la Sentencia. Su párrafo 274 concluye como sigue

“La conducta del Reino Unido y de Singapur fue, en muchos aspectos, una conducta como explotador del faro de Horsburgh, pero no fue así en todos los aspectos. Sin ánimo de ser exhaustivo, el Tribunal recuerda su investigación de los accidentes marítimos, su control de las visitas, la instalación por Singapur de equipos de comunicación naval y sus planes de reclamación, todo lo cual incluye actos à titre de souverain, la mayoría de ellos posteriores a 1953. Malasia y sus predecesores no respondieron en modo alguno a esa conducta, o a las otras conductas con ese carácter identificadas anteriormente en esta Sentencia, a esas acciones, o a las otras con ese carácter identificadas anteriormente en esta Sentencia, de todas las cuales (salvo la instalación del equipo de comunicación naval) tuvo conocimiento.”

24. La mayoría del Tribunal de Justicia especifica las acciones que, en su opinión, Singapur realizó à titre de souverain. Sin embargo, “la mayor parte de ellas” tuvieron lugar después de 1953, como se indica en el apartado 274 de la Sentencia. A este respecto, cabe recordar que el Tribunal decidió el 10 de octubre de 2002 que

“los hechos y circunstancias alegados por Nigeria con respecto a las aldeas del lago Chad se refieren a un período de unos 20 años, que en cualquier caso es demasiado corto, incluso según la teoría [de la consolidación histórica del título] invocada por ella” (Land andMaritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 352, para. 65).

25. En el párrafo 34 de la sentencia, se considera que el 14 de febrero de 1980 es la fecha crítica a efectos del litigio relativo a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por lo tanto, incluso suponiendo que las acciones a las que se refiere la mayoría del Tribunal en el apartado 5.4.6 de la Sentencia fueran realizadas por Singapur à titre de souverain, se refieren a un período demasiado corto y por esta razón no son suficientes para socavar el título histórico de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Las effectivités de Singapur no se corresponden con la ley y, como el Tribunal ha reiterado más de una vez

“Cuando el acto no corresponde a la ley, cuando el territorio objeto de la controversia es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título legal, debe darse preferencia al titular del título”. (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pp. 586-587, párr. 63; véase también Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 38, paras. 75-76; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2002, para. 68).

26. El párrafo 275 de la sentencia afirma que “las autoridades de Johor y sus sucesores no tomaron ninguna medida en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh desde junio de 1850 durante todo el siglo siguiente o más”. Afirmaciones similares se encuentran también en otros párrafos de la Sentencia y fueron realizadas repetidamente por Singapur a lo largo del presente procedimiento. Sin embargo, las autoridades de Johor y sus sucesores no tenían ninguna obligación internacional de emprender ninguna acción, porque Johor tenía el título histórico de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, como se reconoce en la sentencia. Por el contrario, la clarificación del estatus de la isla era un asunto de primera importancia para Gran Bretaña, porque Gran Bretaña había realizado una inversión sustancial en la construcción y mantenimiento del faro de Horsburgh. Sin embargo, Gran Bretaña guardó silencio a lo largo de los años y el estatus de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh seguía sin estar claro en 1953, como demuestra la carta del Sr. J. D. Higham, en nombre del Secretario Colonial de Singapur. El silencio de Singapur continuó en los años siguientes. No se envió más correspondencia a Malasia para obtener las aclaraciones necesarias y las autoridades de Singapur no emprendieron ninguna acción pública.

IV

27. El párrafo 297 de la Sentencia establece que el Tribunal “procederá sobre la base de si South Ledge se encuentra dentro de las aguas territoriales generadas por Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que pertenece a Singapur, o dentro de las generadas por Middle Rocks, que pertenece a Malasia”; y “que South Ledge se encuentra dentro de las aguas territoriales aparentemente superpuestas generadas por el territorio continental de Malasia, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y Middle Rocks”. El Tribunal añade en el párrafo 298 que “en el Acuerdo Especial y en las presentaciones finales se le ha pedido específicamente que decida la cuestión de la soberanía por separado para cada uno de los tres accidentes marítimos”, pero al mismo tiempo observa que “no ha recibido mandato de las Partes para trazar la línea de delimitación con respecto a las aguas territoriales de Malasia y Singapur en la zona en cuestión”. En consecuencia, en el párrafo 300 (3) de la Sentencia, el Tribunal “[f]irma que la soberanía sobre South Ledge pertenece al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentra.”

28. Como se ha explicado en las dos secciones anteriores de este voto particular, Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Malasia y estoy de acuerdo en que Middle Rocks se encuentra bajo la soberanía de Malasia, como se establece en el párrafo 300 (2) de la Sentencia. Por lo tanto, considero que South Ledge se encuentra dentro de las aguas territoriales de Malasia y por esta razón pertenece a Malasia.

V

29. El 23 de noviembre de 2007 la Corte informó a Malasia y Singapur que se retiraba a deliberar. Las audiencias públicas sobre el fondo en el caso presentado por Djibouti contra Francia comenzaron el 21 de enero de 2008 y ocho días después la Corte se retiró a deliberar, lo cual está en curso. Las audiencias públicas sobre las Excepciones Preliminares en el caso relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia contra Serbia y Montenegro), que se celebrarán del 26 al 30 de mayo de 2008, requieren un examen previo de los argumentos escritos y de las solicitudes presentadas por las Partes. Las limitaciones de tiempo para presentar este voto particular dentro del plazo fijado por el Tribunal no me permitieron hacer una explicación completa de mi desacuerdo con los apartados 1 y 3 del párrafo 300 de la Sentencia. Por ello sólo avanzo algunas de las principales razones para votar en contra de los mismos.

(Firmado) Gonzalo PARRA-ARANGUREN.

Opinión disidente conjunta de los Jueces Simma y Abraham

Declaración del Juez Bennouna

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ AD HOC DUGARD

1. La Sentencia del Tribunal aporta una solución equitativa a la controversia sometida a su conocimiento. Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se adjudica a Singapur; Middle Rocks se adjudica a Malasia; y South Ledge, una elevación de baja marea, se adjudicará al Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre. Aunque la disputa no versaba, al menos en teoría, sobre el mar territorial y la plataforma continental, ambas Partes compartirán estas zonas y sus recursos. Si esta Corte estuviera sesionando como un tribunal de equidad, o si hubiera sido autorizada por las Partes a decidir el caso ex aequo et bono en términos del Artículo 38, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, podría haber estado de acuerdo con la Sentencia de la Corte. Sin embargo, el Tribunal no actúa como un tribunal de equidad. El Acuerdo Especial celebrado entre Malasia y la República de Singapur el 6 de febrero de 2003 deja claro, en su artículo 5, que la controversia se resolverá de conformidad con el Derecho Internacional. Como me resulta imposible estar de acuerdo con el razonamiento del Tribunal sobre el derecho, y su interpretación de los hechos en los que se basa este razonamiento jurídico con respecto a la cuestión de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, debo disentir sobre esta cuestión.

2. La sentencia mayoritaria de un tribunal del tamaño del de la Corte Internacional de Justicia inevitablemente debe tener en cuenta diferentes puntos de vista judiciales y reflejará el mínimo común denominador de la mayoría. Aun teniendo esto en cuenta, me resulta difícil comprender plenamente el fundamento de la sentencia del Tribunal. La sentencia se basa en la constatación de que la conducta de ambas partes ha dado lugar al traspaso de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh de Malasia (anteriormente Johor) a Singapur. Aunque las consideraciones de aquiescencia, abandono del título y acuerdo o entendimiento tácito ocupan un lugar destacado en el razonamiento del Tribunal, no se hace ningún intento de justificar o explicar el traspaso de soberanía en términos de los principios aceptados que rigen la adquisición del título territorial. Al mismo tiempo, la interpretación de los hechos del caso es motivo de preocupación. Los hechos del litigio son complejos, contradictorios y complicados. Para llegar a su decisión final, el Tribunal se ha visto obligado a elegir entre hechos contrapuestos y a dar más peso a unos hechos que a otros. Esta es la naturaleza de la determinación de los hechos en el proceso judicial. Sin embargo, en mi opinión, el Tribunal se ha dejado influir indebidamente por su interpretación de la controvertida correspondencia de 1953 entre Singapur y Johor a la hora de elegir los hechos y el peso que debe atribuirse a los mismos, especialmente en lo que respecta al período comprendido entre 1953 y 1980. Ha sido muy benévolo con Singapur en su valoración de los hechos de este período y menos benévolo con Malasia. Mi desacuerdo con el Tribunal tanto en los hechos como en el derecho se examina en esta opinión.

Los hechos antes de 1852

3. Tengo pocas discrepancias con el Tribunal respecto a los hechos ocurridos antes de 1852. Estoy de acuerdo con las conclusiones y el razonamiento del Tribunal de que Johor (y por tanto Malasia) tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de 1824 y que nada ocurrió entre esa fecha y 1844 que afectara a esta conclusión. El Tribunal tiene razón al decidir que, con toda probabilidad, W. G. Butterworth, Gobernador del Asentamiento del Estrecho, escribió al Sultán y Temenggong de Johor en noviembre de 1844 proponiendo la construcción del faro de Horsburgh en términos generales, es decir, no sólo para que se construyera en Peak Rock sino también en otros posibles emplazamientos. Sin embargo, no estoy de acuerdo con el Tribunal en que el Gobernador “parece” no haber identificado Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como una posible ubicación alternativa (Sentencia, párr. 134). La correspondencia que precede a las cartas del Gobernador Butterworth indica que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh fue siempre una ubicación alternativa y una identificada como posible emplazamiento para la construcción del faro antes de que se sugiriera Peak Rock. Por lo tanto, es muy razonable deducir que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se mencionaba expresamente como emplazamiento alternativo en las cartas del gobernador Butterworth. Este desacuerdo no es crucial para el resultado del caso, ya que el Tribunal parece haber aceptado que la soberanía sobre la isla seguía siendo de Johor cuando se construyó el faro. En cualquier caso, “no extrae ninguna conclusión sobre la soberanía basándose en la construcción y puesta en servicio del faro” (Sentencia, párr. 162).

4. El Tribunal no se pronuncia sobre la cuestión de si Johor cedió alguna isla (incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh) bajo su soberanía, que pudiera ser elegida para la construcción del faro, al Reino Unido (y, por tanto, a Singapur) o si sólo concedió permiso para construir, mantener y explotar un faro en la isla elegida. La razón de ello es que al Tribunal le quedaron “verdaderas dudas” sobre lo que el Gobernador Butterworth había propuesto al Sultán y Temenggong de Johor en 1844 (Sentencia, párrafo 133). Sin embargo, el Tribunal estaba convencido de que la soberanía de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes de 1844 ya había quedado establecida.

El período comprendido entre 1852 y 1952

5. Hay una ambivalencia por parte del Tribunal en su tratamiento del período de 1852 a 1952. En gran medida esto se debe a que el Tribunal no llegó a ninguna conclusión sobre la cuestión de si Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había sido cedida al Reino Unido en 1844 o si simplemente se le había dado permiso para construir, mantener y operar el faro en la isla (véase supra, párr. 4). El Tribunal considera la conducta de las Partes durante este período y examina cuidadosamente los acontecimientos ocurridos durante este período que podrían tener alguna relación con la soberanía sobre la isla, pero no llega a ninguna conclusión sobre la cuestión de la soberanía sobre la isla.

6. El Tribunal de Justicia examina la legislación británica relativa al sistema de faros de los estrechos, que permitía a Singapur administrar faros que no tenían ninguna conexión territorial con Singapur, y considera acertadamente que no demostraba la soberanía británica sobre las islas en las que se construyeron los faros. Sin embargo, a continuación considera, con respecto al período posterior a 1952, que la afirmación de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenecían a Singapur, incluida en la historia de la redacción de una enmienda de 1958 a la Ordenanza de 1957 sobre derechos de luces (Singapur), da “apoyo a las alegaciones de Singapur” (sentencia, apartado 174). En mi opinión, tal afirmación en la historia de la redacción de un estatuto no justifica ni siquiera una conclusión tan débil. Otro hecho de dudosa importancia que el Tribunal considera que tiene “cierta importancia” es el hecho de que en 1952 Johor considerara asumir la responsabilidad de la financiación del faro de Pulau Pisang, que claramente pertenece a la soberanía de Malasia, pero no de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no atribuye importancia al hecho de que el Acuerdo de 1927 sobre la colonización del Estrecho y las aguas territoriales de Johor, relativo a la retrocesión de determinadas islas cedidas por Johor a Singapur en 1824, no incluyera Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en el territorio de Singapur. Es cierto, como constata el Tribunal, que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no entraba en el ámbito de aplicación del Acuerdo, pero como mínimo cabría esperar que Singapur hubiera insistido en que se mencionara de algún modo que la isla pertenecía a Singapur -si en ese momento hubiera reclamado efectivamente la soberanía sobre la isla-.

7. El Tribunal considera que los acontecimientos ocurridos entre 1852 y 1952 carecen de importancia o son de escasa importancia. Esto nos lleva a 1953, que el Tribunal considera el punto de inflexión con respecto a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

La correspondencia de 1953

8. El año 1953 fue, en el lenguaje del Tribunal (Sentencia, párr. 203), de “importancia central” para la comprensión de la disputa, ya que en ese año el Secretario de Estado en funciones de Johor escribió a Singapur informándole de que Johor (Malasia) no reclamaba la “propiedad” de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. El Tribunal considera correctamente que esta admisión es muy significativa, pero otra cuestión es si, junto con los acontecimientos precedentes o posteriores, demuestra que la soberanía sobre la isla correspondía ahora a Singapur. En mi opinión, hay demasiadas preguntas, demasiadas dudas, en torno al intercambio de correspondencia de 1953 entre Singapur y Johor y sus consecuencias para justificar la conclusión de que la carta de Johor en efecto, si no en forma, dio lugar a la transferencia de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh de Johor a Singapur.

9. En primer lugar, el Secretario Colonial de Singapur no preguntó dónde residía la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, sino si la isla había sido arrendada, concedida o cedida a Singapur. Si la carta de Singapur hubiera preguntado expresamente qué Estado tenía soberanía o título territorial sobre la isla, y si Johor hubiera declarado que no reclamaba soberanía ni título territorial, habría sido posible concluir que Johor (Malasia) había renunciado a cualquier reclamación de título soberano sobre la isla. Pero la carta de Singapur confundía el lenguaje del derecho privado y del derecho público y, en su lugar, preguntaba si la isla había sido arrendada, objeto de una concesión o cedida a Singapur. No es de extrañar, por tanto, que la respuesta utilizara el lenguaje del Derecho privado -la propiedad- y no el del Derecho público -la soberanía-. Y no se puede negar que existe una diferencia entre propiedad y soberanía.

10. El comentario del Tribunal sobre “propiedad” y “soberanía” no es convincente. Reconoce que “en derecho” la propiedad es distinta de la soberanía, pero afirma que la investigación de Singapur se dirigía a la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Añade a continuación que “[e]n los litigios internacionales, la ‘propiedad’ sobre un territorio se ha utilizado a veces como equivalente a la ‘soberanía'” (Sentencia, párrafo 222). En apoyo de esta proposición cita Territorial Sovereignty and Scope of the Dispute, Eritrea/Yemen ((1998) 22 RIAA, pp. 209, 219, para. 19 y pp. 317-318, párr. 474). Esto exige dos respuestas. En primer lugar, como se ha indicado anteriormente (párr. 9), la propia carta rogatoria confundía el derecho de propiedad y el derecho internacional al preguntar si existía “algún documento que demuestre un arrendamiento o concesión de la roca o si había sido cedida por el Gobierno del Estado de Johore o dispuesta de cualquier otra forma” (sentencia, párr. 192). En segundo lugar, el laudo arbitral Eritrea/Yemen no equipara “propiedad” con “soberanía”. En los pasajes citados, la palabra “propiedad” se utiliza vagamente en el sentido de “soberanía” pero, cuando se trata del dispositivo, el Tribunal tiene cuidado de utilizar la palabra soberanía con respecto a las islas (ibid., pp. 330-331, párr. 527). En el presente caso no está claro — y éste es el motivo de la incertidumbre — si el Secretario de Estado en funciones utilizó la palabra “propiedad” vagamente para referirse a la soberanía o si utilizó deliberadamente el término de propiedad del Derecho de propiedad para indicar que, en lo que respecta a Johor, Singapur era propietario del terreno en el que se construyó el faro.

11. En segundo lugar, está la cuestión de por qué el Secretario de Estado en funciones de Johor consultó al Comisario de Tierras y Minas y Topógrafo Jefe, que habría podido asesorar principalmente sobre cuestiones de derecho privado, en lugar de a sus asesores políticos y de asuntos exteriores. ¿Fue porque no consideró que el asunto afectaba a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh? ¿Por eso utilizó la palabra propiedad? ¿Y qué entendía por propiedad en el contexto de las circunstancias históricas relacionadas con la isla? ¿Propiedad plena? ¿Propiedad residual? ¿Posesión? ¿O soberanía?

12. La respuesta escrita de Singapur a la pregunta formulada por el juez Keith el 23 de noviembre de 2007 confirma que el Secretario de Estado en funciones consideraba que su función se limitaba a asuntos internos de derecho privado. Singapur hace referencia al hecho de que durante el período en cuestión “los funcionarios de Johor continuaron manteniendo correspondencia de forma rutinaria con sus homólogos en Singapur sobre asuntos a su cargo” (Respuesta escrita de Singapur a la pregunta formulada por el Juez Keith de fecha 30 de noviembre de 2007). Ejemplos de tales contactos y correspondencia facilitados por Singapur se referían al suministro de agua, la cooperación policial y las relaciones entre Singapur y la Capitanía del Puerto de Johor y el Controlador de Suministros de Johor. Ninguno de estos asuntos se refería a asuntos políticos y exteriores del tipo reservado a Gran Bretaña en virtud del Acuerdo de la Federación de Malaya de 1948.

13. En tercer lugar, ¿por qué el Gobierno de Singapur no pidió aclaraciones sobre el significado de “propiedad”? Seguramente no estaba seguro de lo que significaba exactamente. ¿No hizo pública la carta de Johor porque esto podría haber provocado una aclaración o explicación desfavorable por parte de Johor? La afirmación del Tribunal de que la respuesta de Johor “es clara en su significado” (Sentencia, párrafo 223) no aborda cuestiones del tipo de las planteadas en los párrafos 9 a 13 de la Sentencia.

14. En cuarto lugar, está la controvertida cuestión de si el Secretario de Estado en funciones de Johor tenía autoridad para pronunciarse sobre cuestiones de soberanía (por oposición a propiedad). Las Partes discrepan fuertemente sobre el tema. Malasia sostiene que dos acuerdos de 1948, entre la Corona británica y el Sultán de Johor y la Federación de Malaya, respectivamente, privaban al Estado de Johor de competencias en materia de asuntos exteriores en favor de Gran Bretaña. Singapur, por su parte, alega que la correspondencia de 1953 no se refería a asuntos exteriores y que el principio omnia praesumuntur rite esse acta se aplicaba a la carta de 1953. La breve conclusión del Tribunal de que los Acuerdos de 1948 no eran pertinentes, porque la correspondencia fue iniciada por un representante de la Corona británica que no era un Estado extranjero, y porque una respuesta a una solicitud de información no podía calificarse de ejercicio de la autoridad ejecutiva en materia de asuntos exteriores, no responden satisfactoriamente, en mi opinión, a las objeciones constitucionales planteadas por Malasia a la autoridad del Secretario de Estado en funciones para pronunciarse sobre la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Este es un asunto que requería mucha más atención. Malasia fue en gran parte culpable de ello, ya que no planteó esta cuestión en sus alegaciones escritas y la dejó para las declaraciones finales de sus alegaciones orales. No obstante, es una cuestión de vital importancia para el resultado del caso y que merecía más consideración de la que recibió.

15. 15. Relacionada con la cuestión de la autoridad del Secretario de Estado en funciones de Johor para pronunciarse sobre cuestiones de asuntos exteriores está la cuestión de la naturaleza del acuerdo, si es que fue un acuerdo, entre Singapur y Johor derivado de la correspondencia de 1953. ¿Se trataba de un tratado regido por el Derecho internacional? Aunque el sultán de Johor fuera un soberano independiente, Johor no era un Estado plenamente independiente, sino un protectorado (y, en consecuencia, no era Miembro de las Naciones Unidas). Esto explica probablemente por qué no se intentó registrar el “acuerdo” en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Pero, ¿cuál era el estatus de los acuerdos entre dos dependencias británicas? ¿Eran acuerdos inter se (como los acuerdos entre los antiguos dominios de la Commonwealth británica)? Si lo eran, no es
no es “fácil”, en palabras de Lord McNair, “dar una respuesta sencilla” a la pregunta de si tales acuerdos estaban “regidos por el Derecho internacional o por algún sistema jurídico nacional” (Lord McNair, The Law of Treaties, 1961, p. 115). Y si la correspondencia de 1953 no se regía por el Derecho internacional, ¿afecta esto a las consecuencias que deben atribuírsele?

16. Otra cuestión, también relacionada con la autoridad del Secretario de Estado en funciones, es si tenía autoridad para disponer del territorio que en última instancia pertenecía a la Corona británica. Si tenía autoridad para disponer de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh mediante una nota que fue relegada por su destinatario a sus archivos, ¿habría tenido autoridad para resolver una disputa fronteriza o para disponer de una gran sección del territorio continental de Johor? ¿O habría constituido esto un “asunto externo” a determinar por la Corona británica?

17. En quinto lugar, ¿por qué Singapur no hizo público el hecho de que Johor/Malasia había concedido que la “propiedad” (soberanía) sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh correspondía a Singapur? Si la carta de 1953 era tan importante como afirma Singapur, sigue siendo un misterio por qué no se dio publicidad a este asunto más allá de la burocracia de Singapur. ¿Por qué Singapur no izó su bandera nacional sobre la isla, no la colocó en sus propios mapas, no la publicó en sus folletos promocionales? ¿Registrarla en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas? Si el objetivo de la carta de investigación era determinar los límites de las aguas territoriales de Singapur, ¿por qué Singapur no proclamó públicamente sus límites marítimos después de 1953? La respuesta proporcionada por el Tribunal de que esto podría haber dado lugar a reclamaciones de aguas territoriales por parte de los Estados vecinos que podrían interferir con los derechos de los pescadores de Singapur es especulativa y poco convincente.

18. Al principio de su Sentencia, el Tribunal afirma que “[e]s un principio general de derecho, confirmado por la jurisprudencia de este Tribunal, que la parte que alega un hecho en apoyo de su pretensión debe probar ese hecho” (Sentencia, párrafo 45). Más adelante añade que:

“toda transmisión de soberanía sobre un territorio sobre la base de la conducta de las Partes… debe manifestarse claramente y sin ninguna duda mediante esa conducta y los hechos pertinentes. Sobre todo si de lo que se trata, en el caso de una de las Partes, es efectivamente del abandono de la soberanía sobre una parte de su territorio”. (Sentencia, párrafo 122.)

La cuestión de si Singapur cumplió con la carga de la prueba no puede plantearse con respecto a las consecuencias de la correspondencia de 1953, ya que Singapur atribuyó a la correspondencia consecuencias muy diferentes de las que atribuye a la correspondencia el Tribunal. Mientras que el Tribunal considera la correspondencia como un acuerdo “tácito” (Sentencia, párr. 120) o la culminación de un “entendimiento en desarrollo” (Sentencia, párrs. 203, 223, 230, 276) de que Johor no reclamaba la soberanía sobre la isla, o había dado su aquiescencia a la soberanía de Singapur sobre la isla, Singapur negó que formara parte de su argumento que Johor hubiera renunciado o abandonado el título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por “la simple razón” de que no tenía ningún título al que renunciar o abandonar (respuesta escrita de Singapur a la pregunta formulada por el Juez Keith de fecha 30 de noviembre de 2007). Dado que el Tribunal ha extraído de la correspondencia de 1953 conclusiones diferentes de las avanzadas por Singapur, el Tribunal debe estar convencido de que la conducta de Johor “manifestaba claramente y sin lugar a dudas” que, en efecto, había abandonado la soberanía sobre la isla. Si la correspondencia de 1953 proporciona tal prueba es muy dudoso a la luz de las incertidumbres muy reales relativas al significado, naturaleza y consecuencias de esta correspondencia.

19. 19. Es comprensible que el Tribunal de Justicia tenga dificultades para encontrar una base jurídica clara para su conclusión de que la correspondencia de 1953 contribuyó sustancialmente a la transferencia de soberanía de Johor a Singapur. Sostiene, con razón, que la correspondencia no era constitutiva y no creaba título, que la carta del Secretario de Estado en funciones no constituía un compromiso unilateral vinculante y que no existía impedimento alguno. Sin embargo, la sentencia no indica claramente qué conclusiones deben extraerse de la correspondencia de 1953. En las secciones de la sentencia relacionadas con la correspondencia de 1953, el Tribunal afirma que “la correspondencia y su interpretación son de vital importancia para determinar la evolución del entendimiento de las dos Partes sobre la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” (sentencia, párr. 203). 203); “que la respuesta de Johor demuestra que a partir de 1953 Johor comprendió que no tenía soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh”; y que “[a] la luz de la respuesta de Johor, las autoridades de Singapur no tenían motivos para dudar de que el Reino Unido tenía soberanía sobre la isla” (Sentencia, párr. 223; véase también párr. 230). También habla de un “entendimiento evolutivo compartido por las Partes” (Sentencia, párrafo 224). Anteriormente en la sentencia, el Tribunal comenta, probablemente en referencia a la correspondencia de 1953, que el traspaso de soberanía puede ser el resultado de un acuerdo “tácito” derivado de la conducta de las partes (sentencia, apartado 120) y de la falta de respuesta de un Estado soberano a la conducta del otro Estado soberano, en cuyo caso la “ausencia de reacción puede equivaler a aquiescencia” (sentencia, apartado 121). La aquiescencia, en este contexto, dice el Tribunal, “equivale a un reconocimiento tácito manifestado por un comportamiento unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento” (Sentencia, párr. 121; citando la Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 305, párr. 130). Más adelante, en la parte final de la sentencia, con referencia en parte a la correspondencia de 1953 – descrita como de “gran importancia” en la evaluación de la situación por la Corte (sentencia, párr. 275) – la Corte declara que los hechos pertinentes, incluida la conducta de las Partes “reflejan una evolución convergente de las posiciones de las Partes en relación con la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh”, que dio lugar al traspaso de la soberanía sobre la isla a Singapur (sentencia, párr. 276). De esto se desprende que las nociones de acuerdo tácito, entendimiento en desarrollo o evolución (¿sinónimo de acuerdo tácito?) y aquiescencia, evidenciadas por la conducta de las Partes, proporcionan la base jurídica para la Sentencia del Tribunal. Evidentemente, la carta de Johor de 1953 ocupa un lugar destacado en la valoración del Tribunal. Si el acuerdo tácito basado en la conducta de las partes, un “entendimiento en desarrollo” de que la soberanía había pasado o la aquiescencia, en el contexto de los hechos del caso, proporcionan una base jurídica sólida para el traspaso de soberanía, se examinará más adelante.

El período comprendido entre 1953 y 1980

20. El planteamiento del Tribunal sobre las consecuencias jurídicas que deben atribuirse a los acontecimientos del período comprendido entre 1953 y 1980 se basa en su conclusión de que Johor (Malasia) había reconocido la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en la carta de 1953 del Secretario de Estado en funciones de Johor, y está influido por dicha conclusión. Las acciones de Singapur a partir de entonces se interpretan positivamente para apoyar su reivindicación de soberanía, mientras que sus omisiones se excusan. Por el contrario, no se atribuye ningún significado jurídico positivo a las acciones de Malasia, mientras que sus omisiones se consideran una prueba más de su aquiescencia con la reivindicación de Singapur. Así lo pone de manifiesto el examen de la Sentencia del Tribunal.

21. El Tribunal de Justicia considera que la investigación por Singapur de los naufragios en las proximidades de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh tiene consecuencias jurídicas favorables para Singapur, a pesar de que Singapur, como explotador del faro, estaba obligado a hacerlo. Sostiene que el ejercicio por Singapur de un control sobre las visitas oficiales (incluidas las de Malasia) a la isla pesó a favor de Singapur, y rechaza considerar la aquiescencia de Malasia a esta práctica como una deferencia cortés a la autoridad de su arrendatario. La instalación de equipo militar en la isla por parte de Singapur cuenta a su favor a pesar de la afirmación incontestable de Malasia de que desconocía este hecho y, por tanto, no podía reaccionar. Lo mismo ocurre con la propuesta de Singapur de ampliar la isla mediante la reclamación de tierras, que también se hizo sin el conocimiento de Malasia. Por otro lado, no se extrae ninguna conclusión adversa del hecho de que Singapur no protestara, expresara su preocupación o ni siquiera tomara nota públicamente de una serie de acciones abiertas por parte de Malasia en las proximidades de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh que tenían implicaciones potencialmente graves para él: el Acuerdo Petrolero de 1968 entre Malasia y la Continental Oil
Company of Malaysia, la legislación sobre los mares territoriales de Malasia de 1969 por la que se ampliaban las aguas territoriales de Malasia y los acuerdos de 1969/1970 entre Malasia e Indonesia por los que se delimitaban su plataforma continental y sus aguas territoriales. Sorprendentemente, el Tribunal no atribuye ninguna importancia al hecho de que el Acuerdo sobre el Mar Territorial de 1973 entre Singapur e Indonesia no incluya ninguna mención a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Generosamente, el Tribunal tampoco extrae ninguna inferencia adversa del hecho de que las publicaciones oficiales de Singapur no incluyan la isla como territorio singapurense, y descarta como insignificante una afirmación realizada en 1966 por J. A. L. Pavitt, durante muchos años Director de Marina en Singapur, de que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no pertenecía a Singapur (J. A. L. Pavitt, The First Pharos of the Eastern Seas: Horsburgh Lighthouse). Por otro lado, el Tribunal considera “significativo” el hecho de que Malasia incluyera el faro de Horsburgh como “estación de Singapur” en dos informes meteorológicos. Se descarta la explicación de Malasia de que esto significaba simplemente que se trataba de una estación pluviométrica de Singapur. Por último, el Tribunal señala, de pasada y sin comentarios, que Singapur no incluyó Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como parte de Singapur en ningún mapa que publicó entre 1847 y 1995.

22. El Tribunal de Justicia se muestra ambivalente en cuanto al hecho de que Singapur enarbole la enseña sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en lugar de su bandera nacional. Reconoce que la ondeada de una enseña “no es en el caso habitual una manifestación de soberanía” (Sentencia, párr. 246), pero deduce una inferencia adversa a Malasia de su falta de protesta por la ondeada de la enseña sobre la isla deshabitada de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh cuando había protestado por la ondeada de la enseña sobre la isla más grande y habitada de Pulau Pisang. En mi opinión, el Tribunal de Justicia debería, por el contrario, haber deducido una inferencia adversa a Singapur por no haber enarbolado su bandera nacional sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Esta omisión es elocuente, ya que indica claramente que Singapur no creyó en ningún momento (o al menos no confiaba en tal creencia) que gozaba de soberanía sobre la isla y que, por esta razón, no estaba preparado para participar en una exhibición pública de supuesta soberanía que inevitablemente se habría derivado del izado de la bandera nacional.

23. Las acciones de Malasia se consideran menos positivas. El hecho de que las armadas de Malasia y Singapur patrullaran juntas los mares cercanos a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se considera insignificante. No se da importancia a una carta de 1968 del Jefe de la Marina de Malasia en la que declaraba que las aguas territoriales de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh formaban parte del mar territorial de Malasia, alegando que dicha carta no se hizo pública. (Este podría haber sido un argumento aceptable si el Tribunal no hubiera sido más generoso en su atribución de importancia a la instalación secreta de equipo militar por parte de Singapur y a la propuesta de reclamación de tierras: véase el párrafo 21 supra). No se atribuyen consecuencias jurídicas al Acuerdo Petrolero de 1968 del Gobierno de Malasia con la Continental Oil Company de Malasia por el que se autoriza a la empresa a explorar en busca de petróleo en las proximidades de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En este caso, el Tribunal bien podría haber tomado nota judicial de la sensibilidad mostrada por los Estados con respecto a la exploración de petróleo y que este Acuerdo debe haber recibido la atención de Singapur, lo que resulta en una expectativa de alguna respuesta. No se da importancia a la legislación de Malasia de 1969 sobre su mar territorial porque no menciona expresamente Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. De nuevo, seguramente se habría esperado que un Estado con una reclamación no publicitada de territorio en la región al menos hubiera recordado a Malasia su interés. Los acuerdos de Malasia con Indonesia sobre su plataforma continental y sus mares territoriales se tratan de forma similar, y no se extrae ninguna inferencia adversa del silencio de Singapur, a pesar de su evidente interés con respecto a las reclamaciones territoriales en la región.

24. El tratamiento dado por el Tribunal a los mapas que representan Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es muy insatisfactorio. El Tribunal atribuye una importancia considerable a seis mapas malasios que parecen describir Pedra Branca/Pulau Batu Puteh como territorio de Singapur, sin considerar seriamente la muy plausible explicación de Malasia de que “Singapur” en el contexto se refería únicamente al faro de Horsburgh y no a la isla. (En esta fase, el Tribunal también podría haber considerado la cuestión de si la decisión de Singapur de enarbolar la enseña en lugar de su bandera nacional daba algún apoyo a la explicación de Malasia). Por otra parte, el Tribunal descarta los mapas que apoyan claramente la postura de Malasia. En primer lugar, duda de la importancia de tres mapas publicados en 1926 y 1932 por el Agrimensor General de los Estados Malayos Federados y Asentamientos del Estrecho, que indican claramente (a pesar de que el Tribunal afirma que “pueden” indicar) que la isla se encuentra dentro de Johor. En segundo lugar, ni siquiera tiene en cuenta otros mapas elaborados por Johor y el Reino Unido, que sitúan Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro del territorio malayo.

Apreciación global de los hechos

25. Este caso implica una disputa entre dos naciones amigas, ambas sometidas durante muchos años a la autoridad o influencia británica, cuya amistad y estrecha relación constitucional es en parte la razón de la presente disputa. Esta amistad ha permitido que la cuestión de la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh haya pasado prácticamente desapercibida durante 130 años. Al abordar la disputa es esencial tener en cuenta estas circunstancias históricas y políticas.

26. Antes de 1980 no se prestaba ninguna atención seria al estatuto de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Malasia pensaba que la isla le pertenecía. Singapur también, en algún momento después de la construcción del faro de Horsburgh, pensó que le pertenecía. Pero, sabiamente, ambas Partes permitieron que el interés primordial de la seguridad de la navegación en el Estrecho de Singapur prevaleciera sobre las reivindicaciones territoriales. La correspondencia de 1953 no perturbó la relación entre las Partes. Tras haber sido informado por Johor de que no reclamaba la “propiedad” (signifique esto lo que signifique) sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Singapur no hizo nada para dar a conocer esta información a terceros Estados. Tampoco tomó ninguna medida basada en esta información. En su lugar, ambas partes relegaron esta información a sus archivos. Tal vez lo hicieron para evitar disputas marítimas en la región a raíz del “nuevo” Derecho del Mar declarado en el caso Fisheries, (Fisheries (United Kingdom v. Norway), Sentencia, I.C.J. Reports 1951, p. 116). Tal vez Singapur no deseaba perturbar sus buenas relaciones con Johor mediante una solicitud de aclaración de la carta de 1953 por parte del Secretario de Estado en funciones. Cualquiera que fuera la razón de esta conducta, o falta de conducta, no se hizo nada y las Partes continuaron como se habían comportado antes de 1953.

27. Singapur siguió comportándose como un faro que no rendía cuentas a Malasia. Se cuidó de no hacer alarde de su soberanía, si es que creía que era soberano. No hizo nada para anunciar que se consideraba soberano. Enarboló la enseña sobre la isla en lugar de su bandera nacional. Aceptó patrullas navales malasias en las proximidades de la isla. En la isla se instalaron discretamente equipos de comunicaciones militares. No se llevaron a cabo los planes de recuperación de tierras. Las publicaciones oficiales no intentaron incluir la isla en territorio singapurense. Singapur no publicó ningún mapa reclamando la isla como propia. Se abstuvo de recordar a Malasia que tenía intereses en la plataforma continental o el mar territorial de la isla cuando Malasia firmó un acuerdo petrolero (1968), adoptó legislación sobre su mar territorial (1969) y firmó un acuerdo con Indonesia sobre la plataforma continental y el mar territorial. No puso objeciones a los mapas que incluían Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en territorio malasio. Y, por último, se abstuvo de reclamar la isla en su Acuerdo sobre el Mar Territorial de 1973 con Indonesia.

28. Asimismo, Malasia siguió comportándose como un arrendador sin ninguna expectativa de responsabilidad por parte de su arrendatario. No protestó por las actividades de Singapur en la isla, incluso cuando iban más allá de las de un operador de faros. Aceptó que debía obtener permiso de su arrendatario para visitar la isla. No se opuso a que la marina de Singapur patrullara en las inmediaciones de la isla. No se opuso a que Singapur izara la enseña, a pesar de que se opuso a tal conducta en el caso de Pulau Pisang. Reconoció que Singapur controlaba la isla en sus notorios seis mapas. Por otra parte, en un raro alarde de soberanía, no consultó a Singapur cuando suscribió un acuerdo petrolero para la plataforma continental, promulgó legislación para su mar territorial y suscribió un acuerdo con Indonesia para la delimitación de su plataforma continental y su mar territorial.

29. No fue hasta 1980 cuando las Partes se dieron cuenta de que tenían una disputa entre manos. Pero incluso entonces siguieron comportándose amistosamente entre sí. Ambas reclamaron el título original de la isla y Singapur se abstuvo cortésmente de alegar que había adquirido el título por prescripción, posiblemente porque no deseaba sugerir que durante muchos años había sido un poseedor adverso de la isla.

Valoración jurídica

30. Como he dicho en el apartado 2, me resulta difícil comprender plenamente el fundamento de la sentencia del Tribunal. Las nociones de conducta, aquiescencia, acuerdo tácito y abandono del título figuran en la explicación del Tribunal de su decisión (véase la sentencia, párrafos 120-121, 162, 203, 223-224, 230 y 275). Sin embargo, el Tribunal no explica cómo la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pasó de Johor/Malasia a Singapur en términos de normas tradicionales o aceptadas que rigen la adquisición del título territorial. En particular, no aborda la cuestión de si hubo “un despliegue intencionado de poder y autoridad” sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por parte de Singapur “mediante el ejercicio de la jurisdicción y las funciones estatales, de forma continua y pacífica”, una fórmula que, según el Tribunal, refleja el “derecho internacional moderno sobre la adquisición (o atribución) de territorio” en el laudo arbitral Eritrea/Yemen (Soberanía territorial y alcance de la controversia Eritrea/Yemen ((1998) 22 RIAA, pp. 209, 268, párrafo 239). Para decidir si la sentencia del Tribunal puede justificarse jurídicamente, lo más sensato parece ser examinar la decisión en el marco de los motivos aceptados, o al menos conocidos, que normalmente se alegan para la adquisición de un título territorial y, a continuación, contrastar los hechos del caso con los motivos que parece haber alegado el Tribunal.

31. A primera vista, la reclamación de Singapur se parece mucho a una reclamación basada en la prescripción. Malasia tiene el título original, pero Singapur alega que durante 130 años ha poseído la isla y ha realizado actos con respecto a la isla à titre de souverain, pacífica e ininterrumpidamente. Pero, extrañamente, Singapur optó por no argumentar esto. Afirmó repetidamente que “la noción de prescripción… no tiene ningún papel que desempeñar en el presente caso” (CR 2007/22, p. 29, párr. 69) y en su lugar mantuvo que:

“se basa en su conducta después de 1851 no con el fin de establecer un título legal sobre el territorio en disputa — ese título ya estaba establecido en 1851 — sino más bien para demostrar que ese título fue mantenido y confirmado por una serie de actividades concretas sobre el terreno que han durado más de 150 años” (ibid., p. 28, párr. 66).

Malasia aceptó que “la noción de prescripción… no tiene ningún papel que desempeñar en el presente caso” (CR 2007/26, p. 35, párr. 1).

32. No se sabe por qué Singapur optó por no esgrimir un argumento tan obvio, aunque sólo fuera de forma alternativa. Y, con el conocimiento de la retrospectiva (aunque el Tribunal debió darse cuenta desde el principio de que tendría que tratar algún tipo de prescripción), es desafortunado que el Tribunal no pidiera a las Partes que se dirigieran a él sobre la prescripción.

33. La prescripción es un concepto de contenido incierto en derecho internacional. Según R. Y. Jennings, es “un concepto portmanteau que comprende tanto la posesión cuyo origen no está claro o es discutido, como una posesión adversa cuyo origen es manifiestamente ilícito” (R. Y. Jennings, The Acquisition of Territory in International Law (1963) p. 23). En el asunto relativo a Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia) (sentencia, I.C.J. Reports 1999, pág. 1103, párr. 94 y pág. 1105, párr. 97), el Tribunal aceptó que para que prospere una reclamación basada en la prescripción debe demostrarse que la posesión es à titre de souverain, pacífica e ininterrumpida, pública y duradera durante cierto tiempo (véase también, D. H. N. Johnson, “Acquisitive Prescription in International Law”, (1950) 27 British Year Book of International Law, p. 332, pp. 344-348). La publicidad es un requisito esencial para la prescripción. Según Malcolm Shaw, la posesión debe ser pública “para que todos los Estados interesados puedan tener conocimiento de ella” (International Law, 5ª ed. 2003, p. 427). El Juez Max Huber también fue muy consciente de este requisito en su decisión en el Caso de la Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América) (Laudo de 4 de abril de 1928, Vol. II (1949), pp. 839, 868), ya que subrayó repetidamente la necesidad de una “manifestación continua y pacífica de la autoridad del Estado” (énfasis añadido) para establecer la titularidad. Dado que Singapur no hizo valer expresa y abiertamente su reclamación de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y en particular su fracaso o negativa a dar publicidad a la respuesta de Johor a su carta de 1953, es muy poco probable que hubiera podido tener éxito en una reclamación basada en la prescripción — si hubiera optado por argumentar esto. En cualquier caso, el Tribunal evitó cuidadosamente cualquier sugerencia de que su sentencia se basara en la prescripción.

34. Otro motivo, que fue planteado por Singapur y que podría haber sido invocado por el Tribunal para su decisión, fue el estoppel – un término:

“utilizado para denotar un principio jurídico que opera para impedir que una parte niegue ante un tribunal la verdad de una declaración de hecho hecha previamente por esa parte a otra por la que esa otra ha actuado en su detrimento” (I. Sinclair “Estoppel and Acquiescence” en V. Lowe & M. Fitzmaurice (eds.), Fifty Years of the International Court of Justice. Essays in Honour of Sir Robert Jennings (1996), pp. 104, 105).

Después de todo, el estoppel y la aquiescencia están estrechamente relacionados y la aquiescencia figura en la sentencia del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal rechaza acertadamente el estoppel como fundamento de la adquisición del título de propiedad por el hecho de que no existían pruebas de que Singapur hubiera emprendido acción alguna basándose en la carta de Johor de 1953.

35. El Tribunal también desestima, acertadamente, cualquier sugerencia de que la carta de 1953 pudiera interpretarse como una cesión de la isla de Johor a Singapur al considerar que no tenía un “carácter constitutivo en el sentido de que tuviera un efecto jurídico concluyente sobre Johor” (Sentencia, párr. 227). El argumento de Singapur de que la carta de 1953 podría equivaler a un compromiso vinculante también se desestimó porque la declaración de Johor “no se hizo en respuesta a una reclamación de Singapur ni en el contexto de una disputa entre ellos”, sino que fue simplemente una respuesta a una solicitud de información (sentencia, párr. 229). La consolidación histórica de la titularidad no fue considerada ni por Singapur ni por el Tribunal como base para la adquisición de la titularidad, probablemente debido a las dudas que recientemente han sido arrojadas sobre esta raíz de la titularidad por el Tribunal en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial) (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 352).

36. Esto deja el acuerdo tácito, algún tipo de aquiescencia en el título de Singapur o el abandono del título como base para la Sentencia del Tribunal. El Tribunal menciona el abandono del título como un posible efecto de la conducta de las Partes (Sentencia, párrafo 122), pero no lo plantea como base independiente para la adquisición del título. Se trata de una decisión acertada, ya que “los ejemplos reales son escasos” (G. Marston, “The British Acquisition of the Nicobar Islands, 1896; A Possible Example of Abandonment of Territorial Sovereignty”, (1998) 69 British Year Book of International Law, p. 262) y la intención de abandonar el título debe ser manifiesta. La carta de Johor de 1953 no parece satisfacer esta prueba.

37. El Tribunal emplea una terminología diferente para describir lo que percibe como un “acuerdo tácito” entre Johor/Malasia y Singapur sobre el traspaso de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Al principio de la sentencia, probablemente en referencia a la correspondencia de 1953, el Tribunal advierte de que el traspaso de soberanía puede ser el resultado de un acuerdo “tácito” derivado de la conducta de las Partes (sentencia, párrafo 120). Más adelante habla de “evolución de las opiniones” (Sentencia, párr. 162) y de un “entendimiento evolutivo compartido por las Partes” (Sentencia, párr. 224). En sus observaciones finales sobre la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, el Tribunal declara, en parte con referencia a la correspondencia de 1953, que los hechos relevantes y la conducta de las Partes “reflejan una evolución convergente de las posiciones de las Partes en relación con la titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” que dio como resultado la transferencia de la soberanía sobre la isla (Sentencia, párr. 276). El “entendimiento evolutivo” entre las Partes y la “evolución convergente” de sus posiciones resultante de su conducta no puede leerse en otro sentido que el de un acuerdo tácito entre las Partes derivado de su conducta.

38. Los acuerdos implícitos o tácitos deben abordarse con gran cautela. Un acuerdo tácito es un acuerdo muy diferente de un acuerdo implícito. En el primer caso, la intención de las partes de celebrar un acuerdo y los términos del mismo son claros. Sin embargo, acuerdan prescindir de las formalidades que a veces se exigen para un tratado o acuerdo (véase, Templo de Preah Vihear, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1961, p. 31). En este último caso, tanto la intención como los términos del acuerdo se deducen de la conducta de las partes. Ello no significa que deba relajarse el requisito fundamental de los tratados o acuerdos, es decir, que exista un acuerdo de voluntades o una reunión de las mentes de ambas partes. Esto se debe a que un acuerdo tácito sigue siendo un acuerdo, aunque no esté cubierto por la definición limitada de tratado que figura en el artículo 2 (a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Mientras que la prueba de un tratado regido por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados viene dada por su forma escrita, un acuerdo tácito debe probarse por la conducta de las partes, y en este caso la prueba será menos clara. En consecuencia, la intención de las partes debe ser manifiestamente clara; su conducta constitutiva del acuerdo no debe dejar lugar a dudas. Inevitablemente, los acuerdos tácitos son difíciles de establecer. Esto explica probablemente por qué, a pesar de la mención de tales acuerdos en el artículo 3 (b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (cuyo Comentario hace mención específica del “acuerdo tácito”), pocos tratados se ocupan de los acuerdos tácitos. También explica por qué existe muy poca práctica estatal en materia de acuerdos tácitos y por qué los tribunales han tratado dichos acuerdos con gran cautela. Por ejemplo, en el asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (sentencia, Recueil 1952, p. 176), el Tribunal rechazó el argumento de que una “conducta prolongada”, en forma de “uso y tolerancia”, por parte de las Partes podía constituir un acuerdo vinculante (ibíd., pp. 200-202, leído con la opinión disidente conjunta, pp. 219-220).

39. Por lo tanto, la existencia de un acuerdo tácito debe quedar firmemente establecida. Así lo reconoce el Tribunal cuando dice que “cualquier cesión de soberanía sobre un territorio sobre la base de la conducta de las Partes… debe manifestarse claramente y sin ninguna duda por esa conducta y los hechos pertinentes” (sentencia, párr. 122). Esto concuerda con la regla básica de que las restricciones a los Estados no deben presumirse (caso relativo al S.S. “Lotus”, “Lotus”, Sentencia nº 9, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 10, p. 18). A juzgar por estos principios, me resulta difícil aceptar que la correspondencia de 1953, plagada como está de incertidumbres y ambigüedades (véanse los párrafos 8 a 19 supra), o la conducta equívoca de las Partes en el período comprendido entre 1953 y 1980 (véanse los párrafos 20 a 28 supra), puedan considerarse constitutivos de un acuerdo o entendimiento tácito.

40. La soberanía sobre un territorio puede ceder, dice el Tribunal, como resultado de “la falta de respuesta del Estado que tiene la soberanía a la conducta à titre de souverain del otro Estado” (sentencia, párr. 121). En tal caso, prosigue el Tribunal, “[l]a ausencia de reacción bien puede equivaler a aquiescencia” (ibid.), lo que, en palabras del Tribunal en Delimitación de la frontera marítima en la zona del Golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América) (Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 305, párr. 130) “equivale a un reconocimiento tácito manifestado por un comportamiento unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento”. El Tribunal no vuelve a mencionar expresamente la aquiescencia con respecto al traspaso de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, sino que prefiere basarse en la evolución de un entendimiento entre las Partes, equivalente a un acuerdo tácito, como fundamento de su decisión. A pesar de ello, parece que la aquiescencia figura como un elemento de la decisión del Tribunal.

41. En la mayoría de las situaciones, la aquiescencia está vinculada al estoppel o a la prescripción, pero en este caso está vinculada en cambio al acuerdo tácito, de manera muy similar a como lo hizo la Corte en el caso Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras: Nicaragua intervening), (Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 577, párr. 364). Al igual que el acuerdo tácito, la aquiescencia debe interpretarse estrictamente. Según I. C. MacGibbon

“El propósito de insistir en la circunspección a la hora de inferir el consentimiento de un Estado de su inacción es garantizar que dicha aquiescencia se corresponde exactamente con la intención implícita del Estado aquiescente, y limitar los beneficios de la aquiescencia a las reclamaciones que se han formulado de tal manera que el Estado aquiescente tiene o debería tener conocimiento de ellas.” (I. C. MacGibbon, “The Scope of Acquiescence in International Law” (1954) 31 British Year Book of International Law, pág. 169.)

Como se ha mostrado anteriormente (párrs. 8-18), la correspondencia de 1953 está rodeada de tanta incertidumbre que es imposible afirmar que la reclamación en la que se dice que Johor/Malasia ha prestado su aquiescencia, haya sido formulada con suficiente claridad como para concluir que tenía o debería haber tenido conocimiento de la reclamación que ahora hace valer Singapur. Además, es difícil sostener que Malasia haya dado su aquiescencia a una reclamación que se basa en una carta que Singapur ocultó cuidadosa y deliberadamente al público entre 1953 y 1980. La aquiescencia requiere sin duda una conducta coherente por parte del Estado aquiescente con respecto a la reclamación planteada. Independientemente de cómo se interpreten los hechos entre 1953 y 1980 (véanse párrs. 20-28 supra), es imposible argumentar que muestran una conducta de aquiescencia constante por parte de Malasia. Son, por decirlo suavemente, equívocos. Algunas de las acciones de Malasia pueden interpretarse como aquiescencia a la reclamación de Singapur, especialmente la carta de 1953 y los seis mapas que describen la isla (¿o el faro que hay en ella?) como perteneciente a Singapur. Pero, como se ha demostrado anteriormente, existen explicaciones para la conducta de Malasia que permiten interpretar sus acciones como actos de no aquiescencia. Además, hay acciones que van en contra de la aquiescencia, como el Acuerdo del Petróleo de 1968, la legislación sobre el mar territorial de 1969 y los acuerdos de Malasia de 1969 y 1970 con Indonesia sobre la plataforma continental y el mar territorial, y la inclusión de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh dentro del territorio malasio en algunos mapas. Si Singapur hubiera hecho publicidad de la carta de 1953 y Malasia no hubiera respondido, ello habría servido de base para declarar la aquiescencia. Pero, por supuesto, Singapur no lo hizo. Por lo tanto, los actos de Malasia son coherentes con el comportamiento de un Estado que creía haber dado permiso a otro Estado para que explotara un faro en su isla. En estas circunstancias, es imposible inferir aquiescencia por parte de Malasia a la reivindicación de soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh.

42. En 1998 el Tribunal en el Laudo Arbitral Eritrea/Yemen declaró:

“El derecho internacional moderno de la adquisición (o atribución) de territorio requiere generalmente que haya: un despliegue intencional de poder y autoridad sobre el territorio, mediante el ejercicio de la jurisdicción y las funciones estatales, de forma continua y pacífica”. (Soberanía territorial y alcance de la disputa, Eritrea/Yemen (1998) 22 RIAA, p. 209, párrafo 239).

Esta formulación requiere seria atención por dos razones. En primer lugar, porque da efecto a la jurisprudencia del derecho internacional contemporáneo desde la época de la decisión seminal de Max Huber en el Caso de la Isla de Palmas (Países Bajos/Estados Unidos de América) (Laudo de 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II (1949), págs. 839, 868). En segundo lugar, porque fue expuesta por un Tribunal compuesto por dos antiguos Presidentes de la Corte Internacional de Justicia (el Profesor Sir Robert Y. Jennings y el Juez Stephen M. Schwebel), la Presidenta de la Corte (la Juez Rosalyn Higgins) y dos profesionales del derecho internacional de gran experiencia y prestigio (el Dr. Ahmed Sadek El-Kosheri y el Sr. Keith Highet). En mi opinión, se trata de una formulación de la ley sobre la adquisición de territorio que debe regir todas las adquisiciones de título territorial basadas en el control efectivo del territorio durante un largo período de tiempo, incluyendo la prescripción, el estoppel, el abandono del título por el soberano anterior, la aquiescencia y el acuerdo tácito evidenciado por la conducta. En otras palabras, para que los motivos invocados por el Tribunal en el presente caso -entendimiento evolutivo, acuerdo tácito o aquiescencia evidenciada por la conducta- satisfagan los requisitos de la ley, debe demostrarse que dan lugar a una situación en la que existe una exhibición intencionada de poder y autoridad sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por parte de Singapur, mediante el ejercicio de funciones estatales, de forma continua y pacífica. Para que un Estado demuestre una exhibición intencionada de poder y autoridad no basta con que tenga la intención de actuar como soberano. Además, debe mostrar esta intención públicamente para que tanto el antiguo soberano desplazado como los terceros Estados de la región sean conscientes de la pretensión. A la luz de las incertidumbres que rodean a la carta de 1953, el hecho de que Singapur no diera publicidad a la supuesta renuncia de soberanía de Johor y el comportamiento equívoco de ambos Estados en el período comprendido entre 1953 y 1980, es imposible sostener seriamente que Singapur mostrara intencionadamente poder y autoridad sobre el territorio mediante el ejercicio de la jurisdicción y las funciones estatales. Después de todo, como acepta el Tribunal, muchas, quizás la mayoría, de las acciones de Singapur fueron totalmente coherentes con las acciones de un farero que opera en términos de un arrendamiento o concesión perpetua. Ciertamente, si Singapur tenía la intención de mostrar poder y autoridad sobre la isla, lo hizo de forma secreta sin revelar estas intenciones al mundo exterior, incluida Malasia. La carta de 1953 no se publicó, no se reclamaron aguas territoriales alrededor de la isla, se ondeó la enseña en lugar de la bandera nacional, los mapas y publicaciones oficiales no reclamaban la isla, se instalaron equipos militares en secreto y no se dieron a conocer los planes de reclamación de tierras, que posteriormente se retiraron. Para agravar las cosas, Singapur no expresó interés alguno por los planes de Malasia de explotar la plataforma continental y reclamar los mares cercanos a la isla. Para repetirlo, no hubo ninguna exhibición intencionada de poder y autoridad sobre la isla para que la vieran terceros Estados y Malasia. Singapur sí ejerció jurisdicción de forma continua y pacífica, pero lo hizo como operador de un faro y no como soberano que exhibe intencionadamente poder y autoridad sobre la isla.

43. En mi opinión, por las razones expuestas, ni los hechos ni el Derecho apoyan la conclusión de que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh haya pasado a Singapur. Por lo tanto, considero que el título original con respecto a la isla sigue perteneciendo a Malasia.

44. Soy de la opinión de que tanto Middle Rocks como South Ledge caen dentro de la soberanía de Malasia. El título de Malasia sobre Middle Rocks se basa en el título original. South Ledge, una elevación de baja marea que cae dentro del mar territorial de Middle Rocks, pertenece a Malasia.

45. La Corte no está obligada, al tomar su decisión, por las presentaciones de los abogados que representan a las partes ante la Corte. Puede invocar razones propias de oficio cuando considere que existe una base más sólida para decidir que la aducida por las partes. En el presente caso las Partes no presentaron directamente alegaciones o argumentos sobre las razones adoptadas por el Tribunal para el traspaso de soberanía — acuerdo tácito, entendimiento evolutivo y aquiescencia evidenciados por la conducta de las Partes. La razón principal fue que Singapur argumentó que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh era terra nullius en 1847, lo que excluía en gran medida los argumentos basados en el control de la isla y la conducta de las Partes. No obstante, como señala el Tribunal en el párrafo 124, las Partes sí abordaron cuestiones relacionadas. A pesar de ello, habría sido de gran ayuda para el Tribunal que las Partes hubieran hecho alegaciones y presentado argumentos sobre las razones legales aprobadas posteriormente por el Tribunal. Lamentablemente, probablemente porque no es práctica del
Tribunal interrogar indebidamente a las partes o interferir en su presentación de argumentos, no se hizo ningún intento de solicitar la opinión de las Partes sobre las razones aducidas por el Tribunal para su presente Sentencia. El hecho de que el Tribunal no diera alguna indicación a las Partes sobre las cuestiones que consideraba de importancia primordial no necesariamente redundó en beneficio de la justicia.

(Firmado) John DUGARD.

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AD HOC SREENIVASA RAO

1. Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de que la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de que la soberanía sobre Middle Rocks pertenece a Malasia. El Tribunal dejó pendiente la cuestión de la soberanía sobre South Ledge y deja que se determine como parte de la delimitación de las fronteras del mar territorial entre los Estados afectados. No tengo ninguna dificultad con esta conclusión excepto que sostengo la opinión de que, si se considera que Middle Rocks también está bajo la soberanía de Singapur, South Ledge también pertenecería a Singapur. En consecuencia, he votado a favor de las cláusulas operativas (1) y (3) y he votado en contra de la cláusula operativa (2).

2. Aunque mi conclusión es la misma que la del Tribunal al sostener que Singapur tiene soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, las razones que me guían son diferentes de las del Tribunal. En particular, difiero de la opinión del Tribunal de Justicia de que Malasia le satisfizo para sostener que Johor tenía el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a partir de 1847. Esta opinión es fundamental y crucial para el posterior tratamiento del material y las conclusiones del Tribunal de que ese título finalmente, en virtud de actos à titre de souverain realizados por Singapur y la conducta de Johor/Malasia durante el período de 1852 a 1952, se transfirió o pasó a Singapur, pero sólo con respecto a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y no con respecto a Middle Rocks.

Carga de la prueba y el estándar de que la prueba sea cierta y convincente

3. El Tribunal subrayó que es deber de cada una de las Partes probar las pretensiones que hace valer (Sentencia, párr. 45). En consecuencia, subrayó que corresponde a Malasia presentar pruebas que demuestren que el Sultanato de Johor poseía el título original de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y lo conservó hasta la década de 1840 (Sentencia, párr. 46). Aunque no se explayó más sobre la norma de la prueba, está bastante claro a partir de la jurisprudencia bien establecida del Tribunal que incumbe a Malasia probar con certeza que la reclamación que hace es sólida en derecho y establecer de manera concluyente los hechos en los que se basa la reclamación del título original de Johor. Que éste es el estándar de prueba que se requiere se desprende claramente del pronunciamiento del Tribunal en el caso Nicaragua. Refiriéndose al artículo 53 de su Estatuto y aclarando el nivel de prueba que se requiere para “darse por satisfecha”, la Corte señaló que “debe alcanzar el mismo grado de certeza que en cualquier otro caso de que la pretensión de la parte que comparece es fundada en derecho y, en la medida en que la naturaleza del caso lo permita, de que los hechos en que se basa están respaldados por pruebas convincentes” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo de la Corte Internacional de Justicia. United States of America), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1986, p. 24, párr. 29). Considero que Malasia no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía para demostrar con certeza y de manera convincente que Johor tenía el título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh sobre la base de la posesión inmemorial.

4. La única prueba que Malasia pudo ofrecer al Tribunal y que señala se refiere al hecho de que “[e]l Sultanato [de Johor] cubría todas las islas dentro de esta gran área, incluyendo todas las del Estrecho de Singapur, como Pulau Batu Puteh y las islas al norte y al sur del Estrecho, incluyendo la Isla de Singapur y las islas adyacentes” (Sentencia, párr. 47). Además, Malasia alegó que “Pulau Batu Puteh, situada en la entrada oriental del Estrecho de Singapur, se encuentra en el centro del antiguo Sultanato de Johor” (Sentencia, párr. 47). Malasia también argumentó, y el Tribunal aceptó, que el Sultanato de Johor era una entidad soberana reconocida desde 1512 “con un cierto dominio territorial bajo su soberanía” (Sentencia, párr. 52); y como clara indicación de esta posición, el Tribunal también señaló el incidente del apresamiento de dos juncos chinos por los barcos de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales y el disgusto expresado por el Rey de Johor al Gobernador de Malaca (Sentencia, párrs. 54-55). El Tribunal también tomó nota de tres documentos de 1824 (Sentencia, párr. 56) y de un artículo publicado en el Singapore Free Press el 25 de mayo de 1843 (Sentencia, párr. 57) que describían en términos demasiado generales las características marítimas y geográficas del Reino Malayo. Estos documentos son la base de la observación del Tribunal de que

“desde al menos el siglo XVII hasta principios del XIX se reconoció que el dominio territorial y marítimo del Reino de Johor comprendía una parte considerable de la Península de Malaya, se extendía a ambos lados del Estrecho de Singapur e incluía islas e islotes en la zona del Estrecho. Concretamente, este dominio incluía la zona donde se encuentra Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” (Sentencia, párrafo 59).

Sin embargo, el material que el Tribunal examinó y consideró de interés es demasiado general como para poder ofrecer un argumento claro o convincente que le permita concluir que Johor tenía un título original y antiguo sobre “todas las islas e islotes situados en la zona del Estrecho de Singapur, que se encuentra en el centro de este Reino, y que incluía, por tanto, la isla de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” (Sentencia, párr. 68). Sin embargo, sólo se pudo encontrar una referencia específica a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en el artículo del Singapore Free Press, pero en el contexto de la descripción de la amenaza de la piratería y refiriéndose a los piratas que “‘van [allí] en busca de refugio y escondite'” (Sentencia, párr. 57).

5. En ausencia de cualquier ejercicio claro y convincente de la soberanía de Johor sobre estas islas e islotes, incluyendo más específicamente Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, la observación del Tribunal sobre la falta de impugnación de la soberanía de Johor sobre estos accidentes marítimos en el Estrecho de Singapur (Sentencia, párr. 68) parece vacía de contenido. 68) parece vacía de contenido y no podría considerarse en todas las circunstancias que satisfaga las condiciones de “manifestación continua y pacífica de la soberanía territorial (pacífica en relación con otros Estados)…”, una prueba establecida por el caso de la Isla de Palmas (Island of Palmas Case (Netherlands/United States of America), Award of the Arbitral Tribunal, 4 de abril de 1928, RIAA, Vol. II (1949), p. 839), que se considera un principio consuetudinario del derecho internacional. Del mismo modo, el Tribunal en el caso Eritrea/Yemen señaló que:

“El derecho internacional moderno de la adquisición (o atribución) de territorio requiere generalmente que haya: una manifestación intencional de poder y autoridad sobre el
territorio, mediante el ejercicio de la jurisdicción y las funciones estatales, de forma continua y pacífica. Estos dos últimos criterios se matizan en función de la naturaleza del territorio y del tamaño de su población, si la hubiere”. (Laudo del Tribunal Arbitral en la primera etapa del procedimiento entre Eritrea y Yemen (Soberanía territorial y alcance de la controversia, Decisión de 9 de octubre de 1998, RIAA, Vol. XXII (2001), p. 268, párr. 239).

6. Que las referencias generales, como las señaladas por el Tribunal, no pueden constituir la base de una reivindicación jurídicamente válida sobre un territorio se desprende de la jurisprudencia del Tribunal. Malasia argumentó en el caso relativo a la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia) que adquirió el título original sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan a través de transferencias consecutivas de título, pero no pudo presentar ningún documento que demostrara que dicha transferencia de título se refería específicamente a las islas en disputa. El Tribunal rechazó sus alegaciones y señaló que “las islas en litigio no se mencionan por su nombre en ninguno de los instrumentos jurídicos internacionales presentados por Malasia para probar las supuestas transferencias consecutivas de título” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 674, párr. 108). Así pues, el Tribunal concluyó que: “Estos documentos, por lo tanto, no proporcionan ninguna respuesta a la cuestión de si Ligitan y Sipadan, situadas a una distancia considerable de la isla principal de Sulu, formaban parte de las dependencias del Sultanato”. (Ibid., p. 675, párr. 109.)

7. Del mismo modo, en el asunto Minquiers y Ecrehos, el Tribunal, tras examinar varios tratados relativos a las Islas Anglonormandas, observó que

“no estaría, pues, justificado extraer de ellos conclusión alguna acerca de si los Ecrehos y los Minquiers, en el momento en que se firmaron dichos Tratados, estaban en poder del Rey inglés o del Rey francés. Esta cuestión depende de hechos que no pueden deducirse del texto de estos Tratados.” (Minquiers y Ecrehos (Francia/Reino Unido), Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 54.)

8. Con respecto al artículo de la Singapore Free Press, es evidente que no puede proporcionar ninguna base para el título de Johor que, por otra parte, no está probado ni establecido. Con respecto al valor probatorio de las noticias de prensa, el Tribunal en el caso de Nicaragua trató las noticias de prensa no como pruebas capaces de demostrar hechos, sino como material que, no obstante, podía contribuir, en algunas circunstancias, a corroborar la existencia de un hecho, es decir, como material ilustrativo adicional a otras fuentes de prueba [Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, pp. 40-41, paras. 62-63). Los informes de prensa, sin embargo, podrían ser invocados como prueba si son la fuente de declaraciones oficiales del gobierno, como ocurrió en el caso de Certain Phosphate Lands in Nauru (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J Reports 1992, p. 254, para. 33). Así lo confirma el propio Tribunal al considerar que el valor probatorio del informe del Singapore Free Press “reside en el hecho de que corrobora otras pruebas de que Johor tenía soberanía sobre la zona en cuestión” (Sentencia, párr. 58). Es a estas pruebas contundentes, independientes del informe de prensa, a las que debemos acudir para estar satisfechos de la reivindicación del título original de Johor.

9. Malasia tampoco pudo sostener la reclamación del título original sobre la base de la posesión inmemorial en la medida en que no pudo demostrar en ningún momento la posesión continua e indiscutida sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que es un requisito básico para sostener tal reclamación. El Laudo Arbitral de Meerauge, al que se refirió Malasia, definió la posesión inmemorial como aquella “que ha durado tanto tiempo que es imposible aportar pruebas de una situación diferente y de la que nadie recuerda haber oído hablar” (Sentencia, párrafo 48). Sin embargo, esta cita del Tribunal, tomada de la presentación de Malasia, es incompleta.

Un requisito igualmente importante se encuentra en la frase posterior del laudo de Meerauge:

“Dieser Besitz muss ferner ununterbrochen und unangefochten sein, und es ist selbstverständlich, dass der so qualifizierte Besitz bis in die Jetztzeit, das heisst bis zu der Zeit, in welcher die Differenz in der zum Abschluss eines Schiedsvertrages führenden Konstellation aufgetreten ist, fortgedauert haben müsste.” (Laudo arbitral de Meerauge (Austria/Hungría), 13 de septiembre de 1902, Nouveau recueil general de traités, 3a Serie, Vol. III, p. 80 — cita interna omitida.

[Además, esta posesión debe ser ininterrumpida e indiscutible, y es evidente que dicha posesión debe haber subsistido hasta el presente, es decir, hasta el momento en que surgió la controversia relativa al estado de cosas que condujo a la conclusión de un compromiso”. [Traducción de la Secretaría]].

Despliegue efectivo de la autoridad del Estado como base de la titularidad del territorio

10. Cuando se pretende establecer la titularidad originaria sobre un territorio determinado, lo crucial no son las inferencias indirectas o las presunciones deducidas de la “historia” o la “Edad Media”, sino las pruebas directamente relacionadas con el despliegue efectivo de la autoridad del Estado. Refiriéndose a las reivindicaciones de títulos originales basadas en la posesión inmemorial, en el asunto Minquiers y Ecrehos, el Tribunal observó que “[l]o que reviste una importancia decisiva … no son las presunciones indirectas deducidas de los acontecimientos de la Edad Media, sino las pruebas que se refieren directamente a la posesión de los grupos Ecrehos y Minquiers” (Minquiers y Ecrehos (Francia/Reino Unido), Sentencia, Recueil 1953, p. 57). Del mismo modo, en su Opinión Consultiva en el caso del Sáhara Occidental, en respuesta a las pretensiones de Marruecos de establecer vínculos de soberanía sobre la base de una supuesta posesión inmemorial del territorio, el Tribunal señaló que “lo que debe tener una importancia decisiva … no son las inferencias indirectas extraídas de acontecimientos de la historia pasada, sino las pruebas directamente relacionadas con el despliegue efectivo de autoridad en el Sáhara Occidental en el momento de su colonización por España y en el período inmediatamente anterior a ese momento” (Sáhara Occidental, Opinión Consultiva, Recueil 1975, p. 43, párr. 93).
El ejercicio de los derechos de soberanía debe ser compatible con la naturaleza del territorio

11. Sin embargo, en el caso de países o territorios poco poblados o no colonizados, el Tribunal “se conforma con muy poco en cuanto al ejercicio real de los derechos de soberanía, siempre que los demás Estados no puedan hacer valer una reivindicación superior” (Estatuto jurídico de Groenlandia oriental, P.C.I.J, Serie A/B, nº 53, p. 46). Por ejemplo, el Tribunal en el caso relativo a la Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein aceptó una baliza luminosa no tripulada construida por Bahrein como suficiente para determinar que Bahrein ejercía soberanía sobre un pequeño accidente insular, Qit’at Jaradah. El Tribunal observó:

“Ciertos tipos de actividades invocadas por Bahrein, como la perforación de pozos artesianos, se considerarían, por sí mismas, controvertidas como actos realizados à titre de souverain. La construcción de ayudas a la navegación, en cambio, puede ser jurídicamente relevante en el caso de islas muy pequeñas. En el presente caso, teniendo en cuenta el tamaño de Qit’at Jaradah, las actividades llevadas a cabo por Bahrein en dicha isla deben considerarse suficientes para apoyar la alegación de Bahrein de que tiene soberanía sobre ella.” (Sentencia, I.C.J. Reports 2001, pp. 99-100, párr. 197.)

12. En el asunto relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), el Tribunal, tras constatar que Indonesia había ejercido muy poco su autoridad soberana, observó que, si bien las actividades invocadas por Malasia eran “modestas en número”, también eran “de carácter diverso e incluían actos legislativos, administrativos y cuasijudiciales”. Señaló además que “abarcan un período de tiempo considerable y muestran una pauta que revela la intención de ejercer funciones estatales respecto de las dos islas en el contexto de la administración de una gama más amplia de islas” (Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 685, párr. 148). En concreto, el Tribunal consideró que un reglamento que regulaba la recogida de huevos de tortuga y la designación de la isla por parte de Malasia como espacio protegido eran suficientes para dictaminar que Malasia tenía soberanía sobre la isla (ibid., p. 684, párr. 143). Del mismo modo, en el caso relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras) las effectivités hondureñas sobre Cayo Bobel también fueron modestas y consistieron en poco más que la instalación de una antena y de marcadores de triangulación (Sentencia de 8 de octubre de 2007, párrs. 205, 207). No obstante, el Tribunal, basándose en los pronunciamientos realizados en Legal Status of Eastern Greenland (Sentencia, 1933, P.C.I.J., Serie A/B, nº 53, p. 46) y Minquiers y Ecrehos (Francia/Reino Unido) (Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 71) llegaron a la conclusión de que las “effectivités invocadas por Honduras evidenciaban ‘una intención y voluntad de actuar como soberano’ y constituyen una modesta pero real muestra de autoridad sobre las cuatro islas” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras) Sentencia de 8 de octubre de 2007, párr. 208).

Naturaleza de los vínculos entre el sultanato de Johor y los orang laut

13. El Tribunal también hace referencia a las pruebas aportadas por Malasia del siglo XIX para sugerir que el título del Sultanato de Johor “está confirmado por los lazos de lealtad que existían entre el Sultanato y los Orang Laut . . .” (Sentencia, párr. 70). Sobre la base de los informes de funcionarios británicos que señala en los párrafos 68 a 70, el Tribunal considera “que la naturaleza y el grado de la autoridad del Sultán de Johor ejercida sobre los Orang Laut que habitaban las islas del Estrecho de Singapur, y que hicieron de esta zona marítima su hábitat, confirma el antiguo título original del Sultanato de Johor sobre esas islas, incluida Pedra Branca/Pulau Batu Puteh” (Sentencia, párr. 75). Sin embargo, las pruebas en las que se basa el Tribunal para su conclusión son débiles y sin fundamento para establecer los lazos de un tipo que iría a demostrar los lazos de lealtad y lealtad al Sultán de Johor y ciertamente no equivalen a los lazos de soberanía.

14. La carta de J. T. Thomson (sentencia, párrafo 71) es de noviembre de 1850, cuando la construcción del faro ya estaba en marcha. El relato de John Crawfurd (Sentencia, párr. 72) fue recogido en su diario de 1828. Los pasajes seleccionados de E. Presgrave pertenecían a su Informe de 1828 (Sentencia, apdo. 73). Estas cartas e informes difícilmente podrían considerarse de época antigua y, por lo tanto, no podrían tratarse como pruebas del título antiguo y original de Johor, si buscamos pruebas de dicho título en el período anterior a 1840. Además, no hacían referencia a ninguna manifestación de la autoridad soberana de Johor sobre la roca en cuestión. Además, si el informe completo de Presgrave sirve de orientación, establecería que el Sultán de Johor no era más que el jefe “nominal” de los Orang Laut; que consideran la piratería como su principal modo de vida y que están “dispuestos a obedecer a cualquier líder” (Memorial de Malasia, Vol. 3, Ann. 27, párr. 6); y que cualquiera, no sólo el Sultán de Johor, puede “contratar los servicios de los Rayat o Piratas profesionales” (ibid., párr. 13). Como concluyó el Tribunal en su Opinión Consultiva sobre el Sáhara Occidental al examinar los vínculos de lealtad política a un gobernante

“Sin embargo, para que esa lealtad ofrezca indicios de la soberanía del gobernante, debe ser claramente real y manifestarse en actos que evidencien la aceptación de su autoridad política. De lo contrario, no habrá una auténtica exhibición o ejercicio de la autoridad del Estado”. (Sáhara Occidental, Opinión Consultiva, Recueil 1975, p. 44, párr. 95).

15. Además, incluso si se admite que los Orang Laut podrían haber utilizado la isla deshabitada de vez en cuando, el título de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no está establecido, ya que Malasia no puede demostrar que el Sultán de Johor reclamara el título territorial sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh o los considerara parte de sus posesiones. La observación del Tribunal en Sovereignty over Pulau Ligitan and Pulau Sipadan va directamente al grano:

“Malasia se basa en los lazos de lealtad que supuestamente existían entre el sultán de Sulu y los Bajau Laut que habitaban las islas frente a la costa de Borneo del Norte y que de vez en cuando pueden haber hecho uso de las dos islas deshabitadas. El Tribunal opina que tales lazos pueden haber existido, pero que por sí mismos no son suficientes para demostrar que el Sultán de Sulu reclamara el título territorial de estas dos pequeñas islas o las considerara parte de sus posesiones. Tampoco hay pruebas de que el sultán ejerciera realmente autoridad sobre Ligitan y Sipadan”. (Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia), Sentencia, I.C.J. Reports 2002, p. 675, párr. 110.)

La ocupación efectiva requiere actos à titre de souverain

16. Para que la ocupación efectiva dé lugar a un título sobre un territorio, dicha ocupación debe ser realizada por un Estado, y no por particulares. El Tribunal lo dejó muy claro en el asunto relativo a la isla Kasikili/Sedudu (Botsuana/Namibia). Namibia alegó que había adquirido el título por prescripción sobre la base del uso y la ocupación pacífica de la isla Kasikili por los masubia. Namibia alegó que, en su mayor parte, la Potencia colonial ejercía un control efectivo sobre las islas “mediante la modalidad de ‘gobierno indirecto’, utilizando a los jefes y las instituciones políticas de los masubia para llevar a cabo las directrices de la Potencia gobernante, bajo el control y la supervisión de funcionarios de dicha Potencia” (Kasikili/Sedudu Island (Botswana/Namibia), sentencia I.C.J. Reports 1999 (II), pág. 1104, párr. 94). 94). Además, se afirmó que “[a]unque el gobierno indirecto se manifestaba de diversas maneras, su esencia era que los actos de administración de las autoridades coloniales y los de las autoridades tradicionales eran actos de una sola entidad: el gobierno colonial” (ibíd., pág. 1104, párr. 94). El Tribunal no consideró que el uso de la isla por los masubia equivaliera a actos à titre de souverain, ya que

“no se ha demostrado que los miembros de esta tribu ocuparan la isla à titre de souverain, es decir, que ejercieran allí funciones de autoridad estatal en nombre de dichas autoridades. En efecto, las pruebas demuestran que los masubia utilizaban la isla de forma intermitente, según las estaciones y sus necesidades, con fines exclusivamente agrícolas; esta utilización, que comenzó antes del establecimiento de cualquier administración colonial en la Franja de Caprivi, parece haber continuado posteriormente sin estar vinculada a reivindicaciones territoriales por parte de la Autoridad que administraba Caprivi….

En opinión del Tribunal, Namibia no ha demostrado con el grado necesario de precisión y certeza que los actos de autoridad del Estado capaces de proporcionar una justificación alternativa para el título prescriptivo, de conformidad con las condiciones establecidas por Namibia, fueran llevados a cabo por sus predecesores o por ella misma con respecto a la isla Kasikili/Sedudu.” (Ibid., pp. 1105-1106, párrs. 98-99.)

17. Del mismo modo, el Tribunal Arbitral Eritrea/Yemen concluyó que no se podía otorgar un título histórico a Yemen sobre la base de las actividades llevadas a cabo por pescadores nómadas. Además, no encontró habitación permanente en la isla en cuestión, incluso si se admitía que tales actividades eran estacionales y regulares:

“La segunda conclusión parece ser que el modo de vida en las islas es igualmente indiscriminado: algunos pescadores permanecen en sus embarcaciones; otros duermen en la playa; algunos construyen pequeños refugios; otros utilizan refugios más grandes; algunos consideran sus estructuras “asentamientos”. Lo único que queda claro [sic] del expediente es que no hay ninguna estructura de vivienda significativa y permanente, o de hecho ninguna estructura significativa y permanente de ningún otro tipo, que se haya construido y que se haya utilizado para vivir.

La tercera conclusión es que no está claro a partir de las pruebas, a pesar de las referencias ocasionales a “familias” que permanecen en las Islas, si existe de hecho vida familiar en las Islas. En la medida en que el uso de las islas es necesariamente estacional, esto parecería a priori incompatible con la vida familiar en el sentido de unidades familiares que emigran a un lugar donde continúan las actividades normales de la comunidad, como ocurre por ejemplo con los pastores nómadas.

La conclusión final debe ser que la vida en las islas, tal como es, se limita al refugio estacional y temporal de los pescadores. Las pruebas demuestran que muchos de ellos, tanto de nacionalidad eritrea como yemení, parecen permanecer en las islas durante la temporada de pesca y para secar y salar sus capturas, pero esa residencia, aunque estacional y regular, es también temporal e impermanente.” (RIAA, Vol. XXII (2001), p. 290, párrs. 354-356.)

En el caso de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, ni siquiera se estableció una residencia estacional y temporal. Como ya se ha señalado, los Orang Laut, siendo piratas, frecuentaban Pedra Branca/Pulau Batu Puteh sólo para buscar “refugio y escondite”, y sus actividades son contrarias a la ley y, además de no poder reflejar la exhibición de la autoridad del Estado de Johor, son en realidad contrarias a esa autoridad (Singapore Free Press Report, 25 de mayo de 1843; sentencia, párr. 57).

Las actividades pesqueras de los orang laut y la reclamación relativa al título original de Johor

18. Para apoyar la reivindicación del título original, también se sugirió que los orang laut realizaban regularmente actividades pesqueras en los alrededores de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En primer lugar, hay que distinguir entre los nómadas que pueden vivir durante períodos cortos en una isla y pescar en sus aguas circundantes, y los “nómadas del mar” que pescan de vez en cuando en determinadas zonas del mar que rodean una isla en la que no se establecen ni siquiera de forma temporal o estacional. El caso de las actividades pesqueras de los orang laut en torno a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh entra claramente dentro de esta última categoría. Además, la alegación de que la pesca en la zona de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh constituía una actividad específica de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no es sostenible si la pesca se produjo en alta mar, ya que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sus aguas circundantes están situadas a una distancia superior al límite de 3 millas del mar territorial del Sultanato de Johor. En segundo lugar, las pruebas invocadas no pueden considerarse en modo alguno actos à titre de souverain, ya que no hay pruebas de que los actos se llevaran a cabo bajo la autoridad y el control del Estado de Johor o estuvieran regulados en modo alguno por el Sultán. En este caso, la prueba aplicada por el Tribunal en el asunto relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan es igualmente aplicable. Rechazando la alegación de Indonesia de que “las aguas alrededor de Ligitan y Sipadan han sido utilizadas tradicionalmente por pescadores indonesios”, el Tribunal observó que “las actividades de particulares no pueden considerarse effectivités si no tienen lugar sobre la base de reglamentos oficiales o bajo la autoridad gubernamental” (Sovereignty over Pulau Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia/Malaysia), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 683, para. 140). En la medida en que son actos privados, no ofrecen ninguna base para la afirmación de que Johor tenía el título original.

La contigüidad como base de la titularidad de las islas

19. Además, Malasia argumentó que se debería considerar que Johor tenía título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh sobre la base principal de que se encontraba dentro de los límites geográficos de sus territorios e islas pertenecientes a Johor. Se trata de una reclamación que recuerda a las reclamaciones de titularidad basadas en la contigüidad. Sin embargo, la “contigüidad” geográfica en sí misma no es motivo suficiente para establecer la titularidad de un territorio. En el caso de la Isla de Palmas, por ejemplo, el juez Huber, al rechazar las reivindicaciones de territorio basadas en la contigüidad, declaró:

“Aunque los Estados han sostenido en determinadas circunstancias que las islas relativamente próximas a sus costas les pertenecían en virtud de su situación geográfica, es imposible demostrar la existencia de una norma de derecho internacional positivo en el sentido de que las islas situadas fuera de las aguas territoriales deban pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio forme la terra firma (continente más cercano o isla de tamaño considerable). No sólo parece que no existen precedentes suficientemente frecuentes y precisos para establecer tal norma de Derecho internacional, sino que el supuesto principio en sí es, por su propia naturaleza, tan incierto y discutido que incluso Gobiernos de un mismo Estado han mantenido en distintas ocasiones opiniones contradictorias sobre su solidez. El principio de contigüidad, en lo que respecta a las islas, puede no estar fuera de lugar cuando se trata de asignarlas a un Estado y no a otro, ya sea por acuerdo entre las Partes o por una decisión no necesariamente basada en el derecho; pero como norma que establece ipso jure la presunción de soberanía en favor de un Estado determinado, este principio estaría en conflicto con lo que se ha dicho en cuanto a la soberanía territorial y en cuanto a la relación necesaria entre el derecho a excluir a otros Estados de una región y el deber de desplegar en ella las actividades de un Estado. Este principio de contigüidad tampoco es admisible como método jurídico para decidir cuestiones de soberanía territorial, ya que carece totalmente de precisión y su aplicación conduciría a resultados arbitrarios”. (RIAA, Vol. II (1949), pp. 854-855.)

20. Además, mientras que las islas situadas dentro de los límites del mar territorial de un Estado, según el derecho internacional, pertenecen al Estado ribereño, no se puede presumir fácilmente que las islas situadas más allá de dichos límites pertenezcan a ese Estado. La razón para distinguir entre las islas situadas dentro de las aguas territoriales y las que se encuentran más allá se encuentra en el principio de la libertad de la alta mar. Este principio ha sido aceptado desde el clásico Mare Liberum de Grocio, publicado por primera vez en 1609. Se trata de un principio consuetudinario del Derecho internacional consagrado por el tiempo e incorporado en el artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958, que establece que: “[s]i la alta mar está abierta a todas las naciones, ningún Estado puede pretender válidamente someter parte alguna de ella a su soberanía”. Del mismo modo, el artículo 87 (1) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) reconoce que “[l]a alta mar está abierta a todos los Estados, tanto ribereños como sin litoral”. En consecuencia, el artículo 89 de la CNUDM establece que “[n]ingún Estado podrá pretender válidamente someter a su soberanía parte alguna de la alta mar”.

21. Según Derek W. Bowett, incluso la proposición de que las islas situadas dentro de los límites de las aguas territoriales de un Estado pertenecen a ese Estado “no puede ser más que una presunción, ya que no es infrecuente que las islas bajo soberanía de un Estado se encuentren a una distancia de la costa de otro Estado inferior al límite de las aguas territoriales” (Derek W. Bowett: The Legal Regime of Islands in International Law, 1978, p. 49). Sin embargo, con respecto a las islas situadas más allá del mar territorial, en cambio, subraya que

“la soberanía dependerá de los mismos criterios que se aplican a cualquier territorio terrestre y, ya sea que se alegue que el título deriva de algún título de buena raíz (como por un tratado de cesión) o de la ocupación de una res nullius, el Estado reclamante debe demostrar un despliegue continuo y pacífico de soberanía sobre el territorio insular” (ibid., p. 50).

22. Del mismo modo, otro estudio más reciente sobre el tema realizado por Surya P. Sharma concluye que se trata de

“una declaración de derecho aceptable en relación con las tierras situadas dentro de las aguas territoriales de un Estado. Esto también es coherente no sólo con la tendencia a considerar dichas islas como parte del continente, sino también con la práctica de medir las aguas territoriales del Estado ribereño desde el lado del mar de dichas islas. Sin embargo, no hay ninguna razón racional para presumir la contigüidad de las islas situadas dentro de los límites de las plataformas continentales o de las zonas económicas exclusivas, que son esencialmente zonas de recursos y en las que los Estados ribereños no tienen derecho a reclamar derechos de propiedad, a diferencia de lo que ocurre en el caso del mar territorial”. (Surya P. Sharma, Territorial Acquisition, Disputes and International Law, 1997, p. 60.)

En cuanto a los títulos sobre islas situadas en alta mar, Sharma señala que “se regirán por las mismas normas que se aplican para resolver cualquier disputa territorial en tierra, lo que significa que el Estado reclamante debe cumplir las condiciones subyacentes a un despliegue continuo y pacífico de soberanía sobre el territorio insular” (ibid., p. 61). También está bien establecido que es el título sobre la tierra firme el que genera el derecho a las zonas marítimas, y no a la inversa (R. Haller-Trost, The Contested Maritime and Territorial Boundaries of Malaysia, 1998, p. 292), donde el autor señala que “[d]e acuerdo con los principios del derecho internacional, es el título reconocido sobre la tierra firme el que genera el derecho a las zonas marítimas, y no a la inversa” (cf. también Beagle Channel Arbitration, ILM, Vol. 17 (1978), p. 644, párr. 6). 6).

23. En este contexto, no hay base para presumir que los accidentes marítimos deshabitados en medio de lo que indudablemente constituye alta mar estuvieran bajo la soberanía del antiguo Sultanato de Johor-Riau-Lingga o de cualquiera de sus Estados sucesores en la región en ausencia de actos à titre de souverain específicos del territorio. Como Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se encontraba claramente fuera de los límites del mar territorial de Johor, Malasia está obligada a demostrar el ejercicio de alguna autoridad estatal específica sobre la roca, por muy simbólico que fuera ese ejercicio.

24. Del mismo modo, la afirmación de Malasia de que los Orang Laut llevaban regularmente comerciantes al puerto de Johor no puede por sí misma llevarnos a la conclusión de que Johor gozaba de soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, ya que no se ha demostrado que estas actividades se llevaran a cabo con referencia a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Malasia también sugirió que había pruebas de que el Temenggong de Johor tomó medidas para hacer frente a la piratería y que tales medidas le valieron el aprecio de las autoridades británicas. A este respecto, hay un informe sobre una ceremonia en la que el gobernador Butterworth concedió al Temenggong una espada en agradecimiento por sus esfuerzos para suprimir la piratería (Memorial de Malasia, Vol. 3, Ann. 52; Straits Times, 5 de septiembre de 1846). Malasia alegó que “[l]as actividades del Temenggong contra la piratería constituyen una manifestación del ejercicio de la soberanía de Johor en la región considerada” (Memorial de Malasia, p. 68). Cabe señalar, como ha señalado un comentarista, que “[p]ara los fines del derecho internacional, la piratería sólo puede tener lugar en lugares claramente prescritos, que son alta mar o un lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado” (Scott Davidson, “Dangerous Waters: Combating Maritime Piracy in Asia”, Asian Yearbook of International Law, Vol. 9 (2000), p. 14). Por consiguiente, el argumento esgrimido por Malasia carece de fundamento. Además, el despliegue de poder de Johor sobre los Orang Laut parecía tener como objetivo la supresión de sus actividades piratas, siendo la supresión de la piratería el derecho de todo Estado para el que goce de jurisdicción universal. En otras palabras, no se trataba de actividades que un Estado regula en el ejercicio de su función de Estado sobre la base de la autoridad y el control exclusivos sobre sus súbditos leales y obedientes.

25. En vista de lo anterior, la naturaleza de los vínculos que existían y la frecuencia de las visitas de los Orang Laut a la roca no pueden considerarse satisfactorias o suficientes para establecer el antiguo título original del Sultanato de Johor. Malasia no pudo demostrar que el Sultán de Johor tuviera siquiera una posesión ficticia de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh para sostener la reivindicación de un título original basado en una posesión inmemorial. De lo anterior se desprende claramente que Malasia no aportó el tipo de prueba que debería haber aportado de acuerdo con los principios de prueba bien establecidos exigidos por los tribunales internacionales y este Tribunal en varios casos en los que se cuestionaban reclamaciones relativas al título original.

26. En resumen, las pruebas presentadas por Malasia sobre las actividades de los Orang Laut no son impresionantes, ya que algunos de los actos citados, por ejemplo indicar su lealtad y fidelidad al Sultán de Johor, no eran específicos de la afirmación de la soberanía de Johor sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Algunas de las otras actividades, como la pesca, no añaden peso a la reivindicación de Johor, ya que son actividades privadas. Aunque se afirmó que los Orang Laut visitaban Pedra Branca/Pulau Batu Puteh con frecuencia, se informó de que iban allí para “refugiarse y ocultarse” y no establecieron allí ni siquiera un asentamiento estacional.

27. Por consiguiente, en el momento en que Gran Bretaña tomó posesión de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1847, con el fin de construir el faro de Horsburgh, la situación de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh seguía siendo indeterminada. De hecho, a partir de 1847, ni Johor ni Gran Bretaña mostraron interés alguno por la roca y no la consideraron merecedora de la adquisición de la soberanía; y se la consideró inhabitable además de ser una roca diminuta, estéril y deshabitada. En este sentido, la situación jurídica de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1847 podía, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal en el asunto del Sáhara Occidental (Sáhara Occidental, Opinión Consultiva, Recueil 1975, p. 39, párr. 79), considerarse legítimamente como res nullius, ya que no fue reivindicada y, por tanto, no pertenecía a nadie.

28. Sin embargo, considerando el hecho de que la roca era una característica marítima bien conocida y en gran medida una terra cognita situada dentro de los amplios confines del dominio territorial de Johor (sentencia, párrs. 59 y 61), es razonable suponer que Johor descubrió Pedra Branca/Pulau Batu Puteh antes que cualquier otro Estado. En consecuencia, en ausencia de cualquier otra reclamación concurrente (Sentencia, párr. 62), podría decirse que Johor posee un título incoado sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Como tal, una mejor opinión parece ser que Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no era terra nullius en el momento en que los británicos tomaron posesión en 1847. La titularidad de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, como señaló el Tribunal en el litigio fronterizo entre Burkina Faso y Malí, dependería en cualquier caso de una evaluación de las effectivités de las partes respectivas. El Tribunal señaló: “En el caso de que la effectivité no coexista con ningún título jurídico, debe tomarse invariablemente en consideración”. (Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 587, párr. 63.) Esta conclusión nos lleva a observar que a partir de 1847 tanto Johor como Gran Bretaña se encontraban relativamente en un plano de igualdad a los efectos de establecer sus reivindicaciones sobre esa roca, teniendo Johor que establecer suficiente autoridad y control del Estado para perfeccionar su título y Gran Bretaña teniendo que exhibir actos à titre de souverain de manera abierta, pacífica y continua, sin oposición de Johor/Malasia ni de ninguna otra Potencia, para establecer su título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh sobre la base de la posesión y ocupación efectivas.

El descubrimiento sólo confiere un título incipiente sobre el territorio

29. No es necesario hacer especial hincapié en que un título incipiente requiere, para transformarse en un título propiamente dicho, la perfección mediante una conducta à titre de souverain relativa a la naturaleza del territorio de que se trate. Que se trata de una norma establecida, es evidente por el hecho de que incluso en la era de los descubrimientos, que fue un preludio al período del colonialismo, fue reconocida como un principio de derecho internacional. Rechazando las pretensiones de España y la opinión de una minoría de escritores que creían que en el siglo XVI el descubrimiento por sí solo era capaz de conferir un título sobre un territorio, una obra influyente pudo afirmar, basándose en un amplio estudio de las autoridades, incluidas las fuentes españolas, que

“El autor confía en que estos resultados pongan fin de una vez por todas a la frívola y acrítica aceptación por parte de los escritores de leyes de la idea de que el descubrimiento puede dar cualquier sombra de derecho, y que muevan a los historiadores a abandonar la fantástica imagen de España intentando excluir al resto de Europa del nuevo mundo estableciendo meramente un derecho por descubrimiento sobre regiones que de hecho no controlaba”. (Véase Julius Goebel, The Struggle for the Falklands Islands, 1927, p. xii; véase también Phillip C. Jessup, “The Palmas Island Arbitration”, AJIL, Vol. 22 (1928), p. 739.)

30. Así lo confirma Max Huber, el árbitro del caso de la isla de Palmas. Aunque consideró que la isla en litigio había sido descubierta en primer lugar por España, estimó que ésta sólo había adquirido un título incipiente que no había perfeccionado en un plazo razonable. En cualquier caso, en su opinión, aunque el título incoado persistiera, no podía prevalecer sobre “la manifestación continua y pacífica de la soberanía territorial (pacífica en relación con otros Estados)” (RIAA, Vol. II (1949), p. 839). El árbitro de este célebre caso, aceptando los argumentos de los Países Bajos, también sostuvo que

“hay que distinguir entre la creación de derechos y la existencia de derechos. El mismo principio que somete el acto creador de un derecho a la ley vigente en el momento en que surge el derecho, exige que la existencia del derecho, es decir, su manifestación continuada, siga las condiciones exigidas por la evolución del derecho”. (Ibid., p. 845.)

En consecuencia, concluyó:

“Por estas razones, el descubrimiento por sí solo, sin ningún acto posterior, no puede bastar en la actualidad para probar la soberanía sobre la Isla de Palmas (o Miangas); y en la medida en que no hay soberanía, no se plantea la cuestión de un abandono propiamente dicho de la soberanía por un Estado para que la soberanía de otro ocupe su lugar.” (Ibid., p. 846.)

Largo, continuo y pacífico ejercicio de la soberanía estatal por parte de Gran Bretaña desde 1847

31. Desde su presencia en esa roca, durante los 130 años siguientes o más, Gran Bretaña y Singapur realizaron actividades que podían considerarse propiamente actos à titre de souverain que iban mucho más allá de la mera gestión del faro (Sentencia, párr. 274). Todo el espacio de la roca fue utilizado por Gran Bretaña y Singapur mediante la construcción del faro y otras instalaciones. En consecuencia, la administración del faro no difiere de la administración de la propia isla y la misma puede caracterizarse como conducta à titre de souverain. Durante todo este período, las actividades y el ejercicio de las funciones estatales por parte de Gran Bretaña y Singapur no contaron con la oposición de Johor. Es más, Johor incluso las aceptó y cumplió. El silencio de Malasia puede tomarse como aquiescencia o reconocimiento de la soberanía británica y posteriormente de Singapur sobre la isla.

32. Las actividades de Gran Bretaña/Singapur que constituyen una conducta que manifiesta la autoridad del Estado y que no son indispensables para la gestión del faro son muchas. Cabe señalar algunos ejemplos útiles: la instalación de equipo militar en la isla entre 1976 y 1977, las actividades policiales y de seguridad de Singapur en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y sus inmediaciones, el control exclusivo de Singapur de las visitas a la isla, incluidos los permisos concedidos por las autoridades de Singapur en 1974 y 1978 a funcionarios malasios que deseaban visitar Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y las investigaciones realizadas por las autoridades de Singapur en relación con peligros para la navegación y naufragios en las aguas territoriales de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (sentencia, párr. 275).

33. Del mismo modo, Johor consideró sistemáticamente que Pulau Pisang era una isla bajo su soberanía, mientras que no mostró tal impresión con respecto a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Johor consideró la posibilidad de hacer contribuciones financieras para el funcionamiento del faro de Pulau Pisang. En 1952, incluso consideró la posibilidad de asumir la gestión del faro de manos de la Straits Settlement Authority de Gran Bretaña. Pidió que se arriara la enseña marítima que el Reino Unido había izado sobre el faro de Pulau Pisang, ya que consideraba que ondear la enseña no era compatible con su soberanía. Los funcionarios de Singapur que visitaban el faro de Pulau Pisang estaban obligados a llevar documentos de viaje, mientras que los funcionarios de Singapur que visitaban Pedra Branca/Pulau Batu Puteh no llevaban tales documentos. Y lo que es más importante, Johor concluyó un acuerdo de arrendamiento para establecer los términos y condiciones de su concesión de Pulau Pisang a Gran Bretaña para explotar allí el faro. Del mismo modo, se celebraron o contemplaron acuerdos específicos para la construcción de faros en Cabo Richado y Pulau Aur (no construidos de hecho) entre el Gobernador del Asentamiento del Estrecho y el Sultán (sentencia, párr. 139).

34. En comparación con su tratamiento muy cuidadoso de la gestión del faro de Pulau Pisang, que en todos los aspectos trató de preservar y manifestar su soberanía sobre el mismo, la forma en que Johor consideró el funcionamiento del faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh significa el reconocimiento de Johor/Malasia de la soberanía de Gran Bretaña/Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En primer lugar, Malasia no pudo demostrar que alguna vez existiera un documento que estableciera que Johor dio permiso a Gran Bretaña para construir el faro en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Johor no intentó especificar las condiciones para la explotación británica del faro de Horsburgh. Esto es bastante extraño y difícil de entender, sobre todo porque, como señaló el Tribunal, los acuerdos elaborados entre el soberano del territorio en el que se iba a explotar un faro y los Estados europeos que regían la construcción de faros eran bastante comunes durante ese período (sentencia, apartado 144). Además, Johor no consideró necesario oponerse a que ondeara la enseña marítima británica en Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Por último, en la década de 1950, las autoridades de Johor no contemplaron la posibilidad de asumir ellas mismas la gestión del faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, aun cuando consideraron seriamente tal posibilidad en el caso del faro de Pulau Pisang.

35. Además, que Johor no se consideraba soberano de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh se confirma sin lugar a dudas cuando, en 1953, en respuesta a una aclaración específica solicitada por Singapur, Johor/Malasia federada, a nivel de su Secretario de Estado en funciones, declaró expresamente que Johor no reclamaba ninguna propiedad sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Singapur solicitó específicamente la aclaración en relación con su propuesta de declarar aguas territoriales alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. También indicó que, si bien existía un acuerdo de arrendamiento con Johor en el que se establecían las condiciones en las que Singapur gestionaba el faro de Pulau Pisang, no tenían constancia de que la gestión del faro de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh y la propia roca estuvieran vinculadas a un arrendamiento o concesión similar de Johor. La aclaración solicitada por Singapur también destacaba por su reiteración expresa del control largo, pacífico y abierto de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh durante más de 130 años. También señaló como consecuencia que se consideraba con derechos adquiridos en virtud del derecho internacional sobre el mismo. En vista de ello, no se puede argumentar que las autoridades de Johor sólo se referían a la propiedad y no a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Es evidente que la naturaleza de la aclaración solicitada y necesaria a Singapur se refería a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En consecuencia, incluso si utilizaron el término “propiedad” en su respuesta, debe considerarse que las autoridades de Johor/Malasia federada entendieron lo mismo en términos de soberanía.

36. La respuesta categórica de Johor sólo confirmó la soberanía de Singapur sobre la roca. En consecuencia, habiendo recibido confirmación de su soberanía y derecho a declarar aguas territoriales alrededor de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Singapur no consideró necesario tomar ninguna otra medida para confirmar lo mismo. Cuestión distinta fue que no tomaran ninguna medida en materia de declaración de aguas territoriales en torno a Pedra Branca/Pulau Batu Puteh por razones de política de Estado (señaladas en el apartado 225 de la Sentencia).

37. La cadena de acontecimientos señalada anteriormente, y la larga, abierta y pacífica exhibición de la autoridad estatal de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh durante más de 100 años en ausencia de cualquier desafío o protesta o reconvención de soberanía por parte de Johor o Malasia, nos llevan clara e inequívocamente a la conclusión de que las effectivités de Singapur, al ser superiores e indiscutibles, prevalecen sobre cualquier título incoado que Johor pudiera haber tenido a partir de 1847.

38. Singapur tenía razón cuando no consideró necesario invocar la prescripción como raíz de su título porque su posesión de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1847 era considerada por él como “lícita”. En cualquier caso, la posesión británica de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh en 1847 no era “adversa”, en la medida en que Johor sólo tenía un título incipiente que no se había perfeccionado. Johor/Malasia, durante este largo período de 130 años o más, no consideró necesario perfeccionar ese título incipiente. Esta conducta o falta de acción por parte de Johor, particularmente frente a la apuesta sostenida por parte de Gran Bretaña para exhibir, gradualmente durante un período de tiempo, la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, es material y deja a Johor sin ninguna base para mantener la reclamación del título original. La inacción y las omisiones de Johor en este caso son similares al caso de España, que “perdió su título sobre la isla de Palmas -si es que alguna vez lo tuvo- por no manifestar suficientemente su título frente a la creciente competencia de los Países Bajos” (véase D. H. N. Johnson, “Consolidation as a Root of Title in International Law”, Cambridge Law Journal, 1955, p. 225). Una vez más, la conducta de Johor y Malasia contrasta directamente con las medidas inmediatas que tomó Francia para hacer valer su título sobre la isla Clipperton en cuanto fue impugnado en 1897, aunque no hizo gala de soberanía sobre la isla durante más de 40 años después de adquirirla por descubrimiento en 1858 (ibíd.).

39. No obstante, como Malasia basó su caso en la existencia del título original que, en opinión del Tribunal, tenía Johor, la totalidad de las pruebas consideradas por el Tribunal en este caso giraron en torno a, como señaló un comentarista refiriéndose al mensaje principal del Tribunal en el caso Minquiers y Ecrehos, “la importancia de la posesión efectiva, por oposición a un título abstracto”. (ibid., p. 221). El Tribunal en ese caso señaló que “cualquier conclusión definitiva en cuanto a la soberanía sobre los Ecrehos y los Minquiers… debe depender en última instancia de las pruebas que se refieran directamente a la posesión de estos grupos” (Minquiers y Ecrehos (Francia/Reino Unido), Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 55). Aplicando este criterio, podría decirse que Singapur ha consolidado su título mediante el mantenimiento o la manifestación de la soberanía. A través de su posesión efectiva y la manifestación activa de su soberanía, Singapur no sólo adquirió el título sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, sino que lo mantuvo sin interrupción. Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual en 1980 la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh había pasado a Singapur (Sentencia, párrs. 276 y 277).

40. Dada mi opinión de que Singapur tenía la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, que adquirió en el transcurso del tiempo después de tomar posesión en 1847 y la mantuvo sin interrupción, y que en ningún momento Johor tuvo ningún título original real sobre ella, discrepo de la conclusión del Tribunal de que la soberanía sobre Middle Rocks pertenece a Malasia. La opinión del Tribunal se basa totalmente en la conclusión de que Johor tenía un título original sobre Middle Rocks que no perdió. Si no encontré pruebas suficientes para sostener que Johor tuvo alguna vez un título original sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, no encuentro prueba alguna para sostener que Johor y, por tanto, Malasia tuvieran tal título sobre Middle Rocks, que se encuentra a menos de 200 m de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. Las Partes no aportaron ninguna prueba sobre su conducta en relación con Middle Rocks o South Ledge, en comparación con las pruebas que presentaron para establecer sus títulos sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En comparación con Middle Rocks, South Ledge es una elevación de marea baja. Se encuentra a 2,4 millas náuticas de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh. En consecuencia, como se encuentran dentro del antiguo límite consuetudinario de 3 millas de las aguas territoriales de Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y como Singapur ha ejercido autoridad soberana sobre las aguas que rodean Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, en mi opinión, tiene soberanía tanto sobre Middle Rocks como sobre South Ledge.

41. A pesar de lo anterior, no tengo ninguna objeción a la conclusión del Tribunal de que la soberanía sobre South Ledge no necesita ser decidida aquí y ahora. La misma podría resolverse como parte de la delimitación de los límites del mar territorial entre los Estados interesados, posiblemente Singapur, Malasia e Indonesia, que parecen tener un mar territorial superpuesto de 12 millas náuticas cada uno en la zona.

(Firmado) Sreenivasa Rao PEMMARAJU.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …