domingo, abril 28, 2024

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (NUEVA SOLICITUD) (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA RWANDA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 10 de julio de 2002 – Corte Internacional de Justicia

Actividades armadas en el territorio del Congo

Congo v. Ruanda

Providencia

10 de julio de 2002

 

Presidente: Guillaume

Representado por: Congo: S.E. Sr. Jacques Masangu-a-Mwanza;
Excmo. Sr. Alphonse Ntumba Luaba Lumu;
Sr. Lwamba Katansi;
Sr. Pierre Akele Adau;

Ruanda: Excmo. Sr. Gerard Gahima;
Sr. Christopher Greenwood.

[p.219] Corte Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Después de deliberar,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que, mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 28 de mayo de 2002, la República Democrática del Congo (en lo sucesivo “el Congo”) inició un procedimiento contra la República Ruandesa (en lo sucesivo “Ruanda”) con respecto a un litigio relativo a “violaciones masivas, graves y flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” presuntamente cometidas “en violación de la ‘Carta Internacional de Derechos Humanos’, de otros instrumentos internacionales pertinentes y de resoluciones imperativas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”; y considerando que en la Solicitud el Congo declara que “[las] violaciones flagrantes y graves [de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario]” de las que se queja “resultan de actos de agresión armada perpetrados por Ruanda en el territorio de la República Democrática del Congo en flagrante violación de la soberanía y la integridad territorial [de esta última], tal y como garantizan las Cartas de las Naciones Unidas y de la OUA”;

2. Considerando que en esta Demanda el Congo recuerda que ha hecho una declaración reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; y que afirma que el Gobierno ruandés “no ha hecho ningún tipo de declaración de este tipo”; Considerando que en la Demanda el Congo, refiriéndose al artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, se basa, para fundar la competencia del Tribunal, en el artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 7 de marzo de 1966 (en lo sucesivo, la “Convención sobre la Discriminación Racial”), en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (en lo sucesivo, “Convención sobre la discriminación contra la mujer”), el artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en lo sucesivo, “Convención sobre el Genocidio”), el artículo 75 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 22 de julio de 1946 (en lo sucesivo, “Constitución de la OMS”), el Artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de 16 de noviembre de 1945 (en adelante, la “Constitución de la Unesco”) (así como el Artículo 9 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947, que es “también aplicable a la Unesco”), el Artículo 30, párrafo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en adelante, la “Convención contra la Tortura”), y el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971 (en adelante, el “Convenio de Montreal”);

3. Que en su Demanda el Congo sostiene además que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, atribuye al Tribunal competencia para resolver los litigios derivados de la violación de normas imperativas (ius cogens) en materia de derechos humanos, ya que dichas normas se recogen en diversos instrumentos internacionales;

4. Considerando que en su Demanda el Congo com pone que Ruanda ha sido culpable de “agresión armada” desde agosto de 1998 hasta el presente; y que sostiene que la ocupación por tropas ruandesas de “una [p 221] parte significativa del [territorio] oriental” del Congo ha conllevado “masacres a gran escala” en Sud-Kivu, en la provincia de Katanga y en la Provincia Oriental, “violaciones y agresiones sexuales a mujeres”, “asesinatos y secuestros de personalidades políticas y activistas de los derechos humanos”, “arrestos, detenciones arbitrarias, tratos inhumanos y degradantes”, “saqueo sistemático de instituciones públicas y privadas [y] robo de bienes de la población civil”, “violaciones de los derechos humanos cometidas por las tropas invasoras ruandesas y sus aliados ‘rebeldes’ en las principales ciudades del [territorio] oriental” del Congo, así como “destrucción de la fauna y la flora” del país; y considerando que en esta demanda el Congo se refiere a las violaciones del derecho internacional que Ruanda habría cometido en relación con los diversos tratados, convenciones y normas de derecho consuetudinario que cita;

5. Considerando que el Congo añade que, mediante su Demanda

“pretende que cesen lo antes posible los actos de los que es víctima y que implican graves violaciones de los derechos humanos de su pueblo, que constituyen una grave amenaza para la paz y la seguridad en África central en general y en la región de los Grandes Lagos en particular”,

y “solicita asimismo la reparación de los actos de destrucción y saqueo intencionados, así como la restitución de los bienes y recursos nacionales de los que se apropió en beneficio de Ruanda”;

6. Considerando que, al final de su demanda, el Congo afirma lo siguiente:

“En consecuencia, reservándose el derecho de completar y desarrollar esta solicitud en el curso del procedimiento, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que:

Adjudique y declare que

(a) Ruanda ha violado y viola la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 2, párrafos 3 y 4) al violar los derechos humanos que son el objetivo perseguido por las Naciones Unidas mediante el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, así como los Artículos 3 y 4 de la Carta de la Organización de la Unidad Africana;

(b) Ruanda ha violado la Carta Internacional de Derechos Humanos, así como los principales instrumentos de protección de los derechos humanos, incluyendo, entre otros, la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, la Constitución de la OMS, la Constitución de la Unesco;

(c) al derribar un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines el 9 de octubre de 1998 en Kindu, causando con ello la muerte de 40 civiles, Ruanda violó también la Carta de las Naciones Unitec, el [p 222] Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 firmado en Chicago, el Convenio de La Haya para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 16 de diciembre de 1970 y el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 23 de septiembre de 1971;

(d) al dedicarse a matar, masacrar, violar, degollar y crucificar, Ruanda es culpable de genocidio contra más de 3.500.000 congoleños, incluidas las víctimas de las recientes masacres en la ciudad de Kisangani, y ha violado el sagrado derecho a la vida previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

En consecuencia, y de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas, adjudicar y declarar que:

(1) todas las fuerzas armadas ruandesas en el origen de la agresión abandonen inmediatamente el territorio de la República Democrática del Congo, para permitir al pueblo congoleño disfrutar plenamente de sus derechos a la paz, a la seguridad, a sus recursos y al desarrollo;

(2) Ruanda tiene la obligación de procurar la retirada inmediata e incondicional de sus fuerzas armadas y similares del territorio congoleño;

(3) la República Democrática del Congo tiene derecho a ser indemnizada por Ruanda por todos los actos de saqueo, destrucción, matanza, sustracción de bienes o personas y otros actos ilícitos imputables a Ruanda, respecto de los cuales la República Democrática del Congo se reserva el derecho de establecer posteriormente una evaluación precisa del perjuicio, además de la restitución de los bienes sustraídos.

También se reserva el derecho, en el curso del procedimiento, de reclamar otros perjuicios sufridos por ella y su pueblo”;

7. Considerando que el 28 de mayo de 2002, tras presentar su demanda, el Agente del Congo presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales invocando el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 de su Reglamento;

8. Considerando que, en apoyo de su solicitud de indicación de medidas provisionales, el Congo señala

“la persistencia de actos graves, flagrantes y a gran escala de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, genocidio, masacre, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, discriminación, violación de los derechos de las mujeres y de los niños y saqueo de los recursos, cometidos en el territorio de la República Democrática del Congo [p 223] tras la agresión armada contra y en su territorio y la ocupación ilegal de una gran parte de dicho territorio por las fuerzas regulares ruandesas”;

considerando que, según el Congo, “[l]os actos mencionados se deben a la continuación y agravación de la agresión armada contra y en el territorio de la RDC”; y considerando que, según el Congo, la solicitud de indicación de medidas provisionales

“se justifica por el hecho de que, además de las violaciones e infracciones flagrantes, masivas y graves enunciadas en la demanda de incoación, Ruanda ha cometido otros actos ilícitos que agravan las violaciones de los derechos legítimos de la RDC y de su población y constituyen violaciones graves de instrumentos jurídicos internacionales específicos relativos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario”;

9. Considerando que en esta solicitud de indicación de medidas provisionales el Congo se basa en los fundamentos de la competencia del Tribunal citados en su Demanda (véanse los apartados 2 y 3 supra);

10. Considerando que en su solicitud de indicación de medidas provisionales el Congo señala,

“[a]demás de los numerosos crímenes atroces perpetrados por Ruanda, tal y como se exponen en la Solicitud de incoación del procedimiento. . . [que] las masacres (iniciadas en agosto de 1998) han continuado desde enero de 2002 hasta la actualidad, a pesar de las numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de su Comisión de Derechos Humanos”;

Considerando que hace referencia a la “flagrante violación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka”, a “asesinatos masivos”, a “violaciones masivas graves y flagrantes de los derechos humanos”, a “secuestros”, así como a “la imposición de tratos crueles, inhumanos y degradantes a la población”; que observa que “[e]s probable que la diezma sea total, tras los nuevos despliegues de tropas ruandesas desde el 22 de mayo de 2002 con el fin de lograr un nuevo genocidio”; y que hace referencia a

“[n]umerosas fuentes, incluidas iglesias, ONG de derechos humanos y la MONUQ, que informan] de las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas por las tropas rebeldes del RCD [y] por las fuerzas de ocupación del RPA en el curso de estos incidentes”;

11. Considerando que en la solicitud de indicación de medidas provisionales el Congo alega que “no ordenar inmediatamente las medidas solicitadas tendría consecuencias humanitarias que no podrían repararse nunca más… ni a corto ni a largo plazo”; que añade que

“los recientes ruegos, informes y resoluciones de los principales órganos de las Naciones Unidas, que muestran cómo la continuación del conflicto en la [p 224] República Democrática del Congo está provocando violaciones masivas de los derechos humanos, insisten en la urgencia de asegurar la salida de las fuerzas ruandesas del territorio congoleño y el cese de las masacres, asesinatos y actos de opresión contra la población”;

considerando que, a este respecto, cita la Resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 16 de junio de 2000;
12. Considerando que el Congo añade que

“en consecuencia, se solicita a la Corte que ordene las medidas apropiadas con miras, entre otras cosas, a permitir la aplicación de… la resolución [2000/14] de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[, adoptada el 19 de abril de 2002,] a tener en cuenta la urgencia de la situación y a impedir que se vuelva irreparable (lo que, en muchos aspectos, ya ha ocurrido) e irreversible”;

13. Considerando que, al final de su solicitud, el Congo declara:

“Como consecuencia de la continuación y agravamiento de las flagrantes violaciones masivas por parte de Ruanda del derecho internacional general y consuetudinario, en particular de las Convenciones y Cartas antes mencionadas, y en espera de la decisión de la Corte sobre el fondo y con el fin de evitar que se causen daños irreparables a sus derechos legítimos y a los de su población como consecuencia de la ocupación de una parte de su territorio por las fuerzas ruandesas, la República Democrática del Congo, con el fin de poner fin a los males actuales y evitar los peores, solicita a la Corte que ordene las siguientes medidas provisionales:

1. Que se exija a Ruanda, sus agentes y auxiliares que cesen y desistan inmediatamente de:

La guerra de agresión en y contra la RDC y la ocupación de su territorio, siendo dicha guerra la fuente y causa de todas las violaciones masivas, graves y flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario:

Ч todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República Democrática del Congo, incluida toda intervención, directa e indirecta, en los asuntos internos de la República Democrática del Congo;

Ч todo uso de la fuerza, directo o indirecto, manifiesto o encubierto, contra la República Democrática del Congo y todas las amenazas de uso de la fuerza contra la República Democrática del Congo y sus pueblos;

Ч la continuación del asedio de centros de población civil, en particular Kisangani (desmilitarización exigida por numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas), y de otras ciudades invadidas por las fuerzas ruandesas;

Ч actos que tienen como consecuencia que la población civil de la República Democrática [p 225] del Congo se vea privada de alimentos y se le impongan condiciones de vida difíciles e inhumanas;

Ч la devastación indiscriminada y salvaje … de ciudades, barrios, pueblos e instituciones religiosas en la República Democrática del Congo, sobre todo en el territorio ocupado por sus fuerzas;

Ч el asesinato, la ejecución sumaria, la tortura, la violación y la detención de los pueblos congoleños, el saqueo de los recursos de la República Democrática del Congo.
2. Que el Tribunal reconozca que la República Democrática del Congo tiene un derecho soberano inalienable:

Ч a exigir que se garantice y respete su integridad territorial;

Ч a exigir a las Naciones Unidas que las fuerzas ruandesas desalojen inmediatamente y sin condiciones su territorio, de conformidad con la Carta y con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de que su población pueda disfrutar plenamente de sus derechos;

Ч a disfrutar de sus recursos naturales de conformidad con la resolución 1803 (XVII) de 14 de diciembre de 1962 de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Ч a defenderse y a defender a su pueblo, n ejercicio de su derecho de legítima defensa de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional consuetudinario, mientras siga sufriendo agresiones a manos, entre otros países, de Ruanda, cuyo coste en vidas humanas aumenta día a día.

3. Con el fin de evitar un daño irreparable, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que adjudique y declare que:

Ч Ruanda ha violado y viola, de manera grave, flagrante y masiva, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en particular al infligir intencionalmente tortura y sufrimientos y dolores agudos, tanto físicos como mentales, a una parte importante del pueblo congoleño; la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OUA, la Carta Internacional de Derechos Humanos y todos los demás instrumentos jurídicos pertinentes relativos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario;

Ч Ruanda debe poner fin a los actos prohibidos por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en particular la destrucción, total o parcial, de grupos nacionales o étnicos congoleños; el asesinato y el asesinato de miembros de dichos grupos, las graves violaciones de su integridad física o mental, la imposición intencionada a los miembros de dichos grupos de condiciones de vida calculadas para provocar su destrucción física total o parcial; la deportación de niños. [p 226] el recurso sistemático a la violación y la propagación deliberada del VIH entre las mujeres congoleñas;

Ч Ruanda debe poner fin a los actos prohibidos por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en particular a las restricciones dirigidas a las personas pertenecientes a grupos nacionales o étnicos específicos lo la RDC; [a] los actos de no reconocimiento o anulación de sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y mental, el derecho a la educación, etc.;

Ч Ruanda debe poner fin a los actos contemplados en los términos de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en particular el derecho a la vida, a la integridad física y mental, a la dignidad, a la salud, …;

Ч Ruanda debe poner fin a los actos contrarios a sus obligaciones derivadas de su pertenencia a la OMS y a los ataques contra la salud física y mental del pueblo congoleño;

Ч Ruanda debe poner fin a todos los actos de agresión directa e indirecta contra la RDC; a todo uso de la fuerza, directo o indirecto, contra la RDC, siendo la causa fundamental de todas las violaciones flagrantes, masivas y graves de las Convenciones antes mencionadas, vinculadas a las graves violaciones persistentes de la soberanía, la integridad territorial y la independencia de la RDC;

Ч Ruanda debe pagar a la RDC, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, una reparación equitativa y justa por los daños causados a las personas, a los bienes, a la economía y al medio ambiente como consecuencia de las violaciones del derecho internacional antes mencionadas, cuyo importe será determinado por la Corte. La República Democrática del Congo se reserva el derecho de presentar a la Corte una estimación precisa de los daños causados por Ruanda.

Ч Tenga a bien la Corte, con el fin de preservar los derechos y recursos legítimos del Congo y de su pueblo: Ч ordenar un embargo sobre la entrega de armas a Ruanda, una congelación de toda asistencia militar y otras ayudas y un embargo sobre el oro, los diamantes, el coltán y otros recursos y bienes derivados del saqueo sistemático y la explotación ilegal de las riquezas de la RDC que se encuentran dentro de su parte ocupada;

Ч la rápida instalación de una fuerza para separar a los combatientes e imponer la paz a lo largo de las fronteras de la RDC con Ruanda y con las demás partes beligerantes;

Ч además de las medidas provisionales antes mencionadas, indicar también, en aplicación del artículo 41 de su Estatuto y de los artículos 73 a 75 de su Reglamento, las demás medidas que las circunstancias exijan para preservar los legítimos derechos de la RDC y de su pueblo y para impedir la agravación o la extensión de la controversia”; [p 227].

14. Considerando que, inmediatamente después de la presentación de la Demanda y de la solicitud de indicación de medidas provisionales, el Secretario, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte, transmitió copias certificadas de las mismas al Gobierno de Ruanda; y que el Secretario también informó de ello al Secretario General de las Naciones Unidas;

15. Considerando que, mediante cartas de fecha 28 de mayo de 2002, el Secretario informó a las Partes de que el Presidente había fijado el 13 de junio de 2002 como fecha para la apertura del procedimiento oral previsto en el párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento del Tribunal, durante el cual podrían presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales;

16. Considerando que, a la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, mediante el envío del texto impreso de la demanda, en las dos lenguas oficiales de la Corte, a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte, el Secretario, el 30 de mayo de 2002, informó a dichos Estados de la presentación de la demanda y de su objeto, así como de la solicitud de indicación de medidas provisionales;

17. Considerando que, dado que la Corte no incluye en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas procedió, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, a elegir un juez ad hoc para el caso; a tal efecto, el Congo eligió al Sr. Jean-Pierre Mavungu, y Ruanda al Sr. Christopher John Robert Dugard;

18. Considerando que en las audiencias públicas celebradas los días 13 y 14 de junio de 2002 se presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales:

En nombre del Congo:

por el Excmo. Sr. Jacques Masangu-a-Mwanza, Agente,
Excmo. Sr. Alphonse Ntumba Luaba Lumu,
Sr. Lwamba Katansi,
Sr. Pierre Akele Adau;

En nombre de Ruanda:

S.E. Sr. Gerard Gahima, Agente,
Sr. Christopher Greenwood;

**

19. Considerando que en las vistas el Congo reiteró en su mayor parte los argumentos expuestos en su Demanda y en su solicitud de indicación de medidas provisionales; que afirmó, refiriéndose específicamente a las “masacres” que han afectado a “poblaciones civiles en la ciudad de Kisangani”, que los recientes actos “constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario… son tales que su repetición… es… susceptible de agravar el daño irreparable”; que afirmó que, en consecuencia, [p 228]

“a la luz de los dos criterios de la urgencia de las medidas que deben decidirse y del carácter irreparable de las consecuencias de la repetición de los actos criminales cometidos por Ruanda, la competencia del Tribunal debe establecerse sobre la base, además de las disposiciones fundamentales del artículo 41 de su Estatuto, de la norma de la “diligencia debida” con respecto a la conducta de Ruanda en relación con sus compromisos internacionales”;

y considerando que subrayó la “imperiosa necesidad de que el Tribunal se declare competente e indique medidas provisionales con carácter de urgencia”;

20. Considerando que en las audiencias el Congo observó que la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto “no puede establecerse ni sobre la base de un acuerdo especial . ., ni sobre la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte”, ya que Ruanda no ha hecho ninguna declaración en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, sino “sobre la base de los convenios y tratados internacionales en los que la Demandante y la Demandada son partes”;
21. Considerando que en las audiencias el Congo sostuvo que la competencia del Tribunal podía fundarse en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, de la que el Congo y Ruanda son partes; que afirmó que las tropas ruandesas, “directamente o a través de sus intermediarios, han cometido y siguen cometiendo actos de genocidio contemplados […] en los artículos II y III” de dicho Convenio y que estas disposiciones abarcan “no sólo el genocidio, sino también la conspiración para cometer genocidio, la incitación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de cometer genocidio y la complicidad en el genocidio”; que afirmó a este respecto que “como consecuencia de la guerra y de la ocupación de su territorio, el grupo nacional congoleño ha perdido al menos el 5% de su población” y que “determinados grupos étnicos han sido objeto de masacres sistemáticas tras su resistencia”; Considerando que alegó, a efectos de probar “la intención genocida de Ruanda”, la “perpetración de dramáticos asesinatos en masa”, la “práctica de masacres selectivas”, la “propagación sistemática del virus del SIDA entre la población femenina”, “ataques contra los recursos morales de la población” y la “imposición de difíciles condiciones de vida”; y considerando que, en referencia a la Providencia dictada por el Tribunal el 2 de junio de 1999 en el asunto relativo a la Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. Francia), en el que se invocó el artículo IX del Convenio sobre el genocidio como fundamento de la competencia del Tribunal, declaró que los actos de los que acusa a Ruanda, “lejos de ser del tipo invocado por Yugoslavia …, en el caso “bombardeos”, … entran efectivamente en la definición de genocidio”;

22. Considerando que en las audiencias el Congo se refirió a la reserva por la que Ruanda declaró en el momento de adherirse al Convenio sobre el genocidio que no se consideraba vinculada por el artículo IX; que el Congo declaró que “objetaba] a [esa] reserva”, basándose en que el Convenio contiene “normas de ius cogens, es decir, . .[p 229] normas imperativas en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 [que,] como tales, … se aplican erga crimes”; considerando que afirmaba también que la reserva era “incompatible con el objeto y la finalidad de la … Convenio”, ya que su efecto era “excluir a Ruanda de cualquier mecanismo de seguimiento y enjuiciamiento del genocidio, mientras que el objeto y fin del Convenio es la abolición de la impunidad de esta grave violación del derecho internacional”; Considerando que añadió, refiriéndose a la Opinión Consultiva del Tribunal de 28 de mayo de 1951 relativa a las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que en lo que respecta a las reservas a la Convención sobre el Genocidio, el derecho internacional ha evolucionado y “ha conducido ahora a la formulación del artículo 120 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que dispone: ‘[n]o podrán formularse reservas al presente Estatuto'”, que “dicho Estatuto trata en particular del genocidio” y que, por lo tanto, la reserva de Ruanda debe considerarse “inoperante”; y considerando que en las audiencias el Congo sostuvo que si el Tribunal rechazaba su argumento basado en “la naturaleza perentoria de las normas de la Convención sobre el Genocidio”, debería sin embargo declarar que tiene jurisdicción dado que Ruanda “pidió la creación de un tribunal penal internacional para juzgar los crímenes de genocidio” cometidos contra una parte de su pueblo, y que por lo tanto sería “necesario que el demandado… adopte… una posición coherente con respecto a la reserva de Ruanda”. . adopte … un enfoque coherente”, quedando Ruanda impedida “[e]n el presente caso … [de] rechazar] la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia”;

23. Considerando que, en las audiencias, el Congo alegó que la competencia de la Corte podía fundarse en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la discriminación contra la mujer; que afirmó que Ruanda había violado las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 1 de dicha Convención; que, citando el preámbulo de dicha Convención, observó que “el estado de guerra y . . . ocupación por tropas extranjeras difícilmente pueden promover el respeto de los derechos de la mujer”; y considerando que, a este respecto, se refirió a los “terribles sufrimientos padecidos por mujeres y niños [como consecuencia de la presencia de] tropas ruandesas”, a las “violaciones y diversos actos de opresión”, a las “mutilaciones”, a la “propagación del SIDA” y a “otras formas de violencia, incluida la inhumación de mujeres vivas”; Considerando que citó la resolución 2002/14, adoptada el 19 de abril de 2002, en virtud de la cual la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas deploró “el uso generalizado de la violencia sexual contra las mujeres y los niños, incluso como medio de guerra”;

24. Considerando que en las audiencias el Congo alegó que la competencia del Tribunal podía fundarse en el artículo 22 de la Convención sobre la discriminación racial, de la que el Congo y Ruanda son partes; que alegó que Ruanda ha incurrido en actos de discriminación racial tal como se definen en el artículo 1 de dicha Convención;

25. Considerando que en las audiencias el Congo se refirió a la reserva por la que Ruanda declaró en el momento de adherirse a la Convención sobre la discriminación racial que no se consideraba vinculada por el artículo 22; [p 230] considerando que el Congo afirmó que dicha reserva era “inaceptable, porque equivaldría a conceder a Ruanda el derecho a cometer los actos prohibidos por la Convención con total impunidad”; y que concluyó que tal reserva no puede sino “impedir la consecución de los fines y objeto mismos del tratado”;

26. Considerando que en las audiencias el Congo sostuvo que la competencia del Tribunal podía fundarse en la Convención contra la Tortura; que citó la definición de tortura que figura en el artículo 1 de dicha Convención; que también se refirió a este respecto a las disposiciones del artículo 17 de la primera Convención de Ginebra de 1949 y del artículo 20 de la segunda; y que sostuvo que “enterrar vivas a personas”, en este caso “mujeres, por las que el derecho internacional convencional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario muestran especial preocupación”, entra dentro de las disposiciones del artículo 1 de la Convención contra la Tortura;

27. Considerando que en las audiencias el Congo señaló que tanto él como Ruanda “se han adherido a los estatutos de los organismos especializados de las Naciones Unidas, que no excluyen la solución judicial de las controversias” y sostuvo que la competencia del Tribunal podía así fundarse en el artículo 75 de la Constitución de la OMS; considerando que declaró que

“[d]urante los cuatro años que ha durado la guerra de agresión y la ocupación de buena parte de su territorio, el derecho al bienestar físico y mental, garantizado por el artículo 1 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud…, ha sido gravemente ignorado, burlado e invadido en perjuicio del pueblo congoleño”;

y considerando que “las fuerzas de ocupación han llegado a impedir y obstaculizar las campañas de vacunación [y, en] Goma, . . . durante la erupción volcánica del monte Nyiragongo, . . . no permitieron al Gobierno congoleño prestar ayuda humanitaria a su población siniestrada”;

28. Considerando que en las audiencias el Congo alegó que la competencia de la Corte podía fundarse en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal;
29. Considerando que en las audiencias el Congo se refirió al artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947, que prevé la jurisdicción del Tribunal; y que citó la declaración de 5 de junio de 2002 en la que el Presidente del Consejo de Seguridad declaró que éste “exig[ía] que el RCD-Goma [Rassemblement congolais pour la democratie-Goma] ces[ara] inmediatamente su acoso a los funcionarios de las Naciones Unidas” y “ped[ía] a Ruanda que ejerciera su influencia” para que el RCD-Goma cumpliera “todas sus; obligaciones”; considerando que el Congo afirmó que en las zonas bajo el control del RCD-Goma “se ha impedido al personal de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados el disfrute normal de sus privilegios e inmunidades”; [p 231].

30. Mientras que en las audiencias el Congo señaló que varios de los convenios internacionales que citó

“permiten a las partes en litigio, o a una de ellas en su caso, someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, siempre que se hayan utilizado y agotado previamente los mecanismos de solución pacífica previstos por los convenios en cuestión”;

Considerando que explicó que los mecanismos en cuestión “son… la “negociación”, los “procedimientos expresamente previstos” en el convenio o cualquier “otro modo” de solución que acuerden las partes”; que citaba a este respecto los mecanismos previstos en el Convenio sobre la discriminación racial, el Convenio de Montreal y el Convenio contra la tortura; que mantenía que Ruanda se opone a “un modus vivendi general que permita una solución pacífica”; y que afirmaba lo siguiente:

“si llevar el asunto ante la Corte Internacional de Justicia mediante una cláusula compromisoria requiere agotar los recursos internos de la Convención, cada vez que la República Democrática del Congo se dirija a Ruanda con vistas a una solución jurídica, Ruanda puede simplemente alegar que . . . las condiciones exigidas por las disposiciones pertinentes de estas Convenciones [no se cumplen] . . . [E]l Tribunal debería preguntarse cómo podría la República Democrática del Congo “agotar” primero la negociación o cualquier otro procedimiento . ., cuando Ruanda ni siquiera acepta las condiciones mínimas de paz que permiten recurrir a los mecanismos propios de dichos Convenios”;

31. Considerando que en las audiencias el Congo, apoyándose en “la opinión doctrinal más ampliamente aceptada . . . y la jurisprudencia reiterada del Tribunal”, alegó “la existencia de la obligación internacional de respetar los derechos humanos, fundada en un principio consuetudinario general, cuyo efecto erga omnes postula y supone la garantía colectiva de los Estados y de la comunidad internacional en su conjunto”; y que citó a este respecto el artículo 55, párrafo c), de la Carta de las Naciones Unidas;

32. Considerando que, en las audiencias, el Congo declaró que, “por lo que se refiere a las consecuencias perjudiciales de los actos que se han cometido”, se limitaba, en la fase actual del procedimiento, “a sostener, de conformidad tanto con la doctrina como con la jurisprudencia internacional unánime y reiterada, que […] Ruanda tiene la obligación de repararlos íntegramente”;
33. Considerando que al cierre de su primera ronda de alegatos orales el Congo presentó la siguiente solicitud:

“A la luz de las circunstancias, la República Democrática del Congo, con el fin de evitar un daño irreparable Ч en realidad, el agravamiento de un daño irreparable Ч solicita las siguientes medidas provisionales urgentes: [p 232]

Ч el cese por parte de Ruanda de todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República Democrática del Congo, incluida toda intervención, directa e indirecta, en los asuntos internos de la República Democrática del Congo;

Ч el cese de todo uso de la fuerza, directo o indirecto, manifiesto o encubierto, contra la República Democrática del Congo y de todas las amenazas de uso de la fuerza contra la República Democrática del Congo y sus pueblos;

Ч el cese del asedio continuado de los centros de población civil, en particular garantizando la desmilitarización de Kisangani, como exigen numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad, y de otras ciudades (Goma, Bukavu, Kindu, Pweto, . . .) invadidas por las fuerzas ruandesas;

Ч el cese de los actos que tienen como consecuencia que la población civil congoleña se vea privada de productos alimenticios y que se le inflijan condiciones de vida difíciles e inhumanas;

Ч el cese de la devastación indiscriminada y salvaje de pueblos, ciudades, distritos e instituciones religiosas en la República Democrática del Congo;

Ч el cese de los asesinatos, las ejecuciones sumarias, las torturas, las violaciones, las detenciones arbitrarias y el saqueo de los recursos de la República Democrática del Congo.

Con el fin de evitar daños irreparables, la República Democrática del Congo solicita al Tribunal que juzgue y declare que Ruanda debe poner fin a los actos constitutivos de violaciones graves, flagrantes y masivas, en perjuicio del pueblo congoleño, de las disposiciones de los instrumentos normativos de protección de los derechos humanos. Se trata, entre otros, de los siguientes convenios: la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la Constitución de la Unesco, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Providencia, para preservar los intereses legítimos y los recursos de la República Democrática del Congo y de su población:

Ч exigir que se garantice y respete su integridad territorial;
Ч exigir que las fuerzas ruandesas desalojen inmediatamente y sin condiciones el territorio congoleño, de conformidad con la Carta y con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de que su población pueda disfrutar plenamente de sus derechos, y pedir al Consejo de Seguridad que vele por el respeto de sus propias resoluciones; [p 233]

Ч permitir al pueblo congoleño disfrutar de sus recursos naturales de conformidad con el derecho internacional;

Ч reafirmar el derecho de la República Democrática del Congo a defenderse y a defender a su pueblo, en ejercicio de su derecho de legítima defensa, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional consuetudinario, o mientras siga sufriendo agresiones a manos, entre otros países, de Ruanda, cuyo coste en vidas humanas aumenta día a día;

Ч ordenar un embargo sobre la entrega de armas a Ruanda, una congelación de toda asistencia militar y de otro tipo de ayuda y un embargo sobre el oro, los diamantes, el coltán y otros recursos y bienes procedentes del saqueo sistemático y la explotación ilegal de las riquezas de la República Democrática del Congo que se encuentran en su parte ocupada;

Ч la rápida instalación de una fuerza para separar a los combatientes e imponer la paz a lo largo de las fronteras de la República Democrática del Congo con Ruanda y con las demás partes beligerantes.

Al tiempo que recuerda que Ruanda debe pagar a la República Democrática del Congo, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, una reparación equitativa y justa por los daños causados a las personas, a los bienes, a la economía y al medio ambiente, la República Democrática del Congo solicita al Tribunal que indique también, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto y los artículos 73 a 75 de su Reglamento, las demás medidas que las circunstancias exijan para preservar los legítimos derechos de la República Democrática del Congo y de su pueblo y para evitar la agravación del litigio”;

*

34. Considerando que en las audiencias Ruanda sostuvo que la Corte estaba siendo llamada por el Congo “a dictar lo que equivaldría a una sentencia definitiva sobre el fondo bajo la apariencia de medidas provisionales”, a “imponer medidas provisionales dirigidas a Estados que no son partes en [el] procedimiento, y a organizaciones internacionales que no pueden ser parte” en ellos, y a “usurpar la autoridad de otras instituciones creando su propia fuerza internacional de mantenimiento de la paz”: y considerando que tales medidas “caen manifiestamente fuera de cualquier jurisdicción que la Corte pudiera poseer en cualquier caso entre dos Estados”;

35. Considerando que en las audiencias Ruanda, refiriéndose a los criterios que rigen la indicación de medidas provisionales, afirmó:

“[E]l alcance de la competencia que pueda fundarse en las disposiciones invocadas por un demandante determinará cuáles de los [p 234] derechos que el demandante hace valer (en su caso) pueden ser objeto de una decisión del Tribunal y, por tanto, qué derechos son susceptibles de ser protegidos mediante medidas provisionales”;

y considerando a este respecto que “[n]inguna de las disposiciones jurisdiccionales . . . invocada [se] acerca en absoluto a ofrecer siquiera una base prima facie para la jurisdicción del Tribunal entre el Congo y Ruanda” y que, en cualquier caso, “aquellos instrumentos que podrían Ч en otras circunstancias Ч ofrecer algún elemento de jurisdicción no ofrecen una base para la jurisdicción con respecto a los derechos que el Congo pretende hacer valer”;

36. Considerando que en las vistas Ruanda, en relación con la invocación por parte del Congo de “normas de ius cogens que imponen obligaciones eiga omnes” (véase párrafo 22 supra), se remitió a la jurisprudencia del Tribunal y afirmó que “la jurisdicción del Tribunal se basa exclusivamente en el consentimiento” y que una “alegación de violación del ius cogens no sustituye, ni puede sustituir, al consentimiento del Estado demandado, de modo que se cree jurisdicción donde de otro modo no existiría”; considerando asimismo que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no tenía “absolutamente ninguna relación con este caso”, no preveía que se sometiera al Tribunal “ninguna controversia relativa a la contravención de una norma de ius cogens”, y confería competencia al Tribunal “únicamente respecto de controversias relativas a la validez de un tratado del que se diga que contraviene una norma de ius cogens”; y considerando que concluía que “no existe tal controversia en el presente caso” y que ni el artículo 66 de la Convención de Viena ni las normas de ius cogens podían fundamentar la competencia en el presente caso;

37. Considerando que en las vistas Ruanda, con referencia a las “disposiciones de los tratados invocados por el Congo”, afirmó que “[c]ada uno de los tratados en cuestión es de carácter especializado”, que las

“las cláusulas sobre controversias de esos tratados Ч en la medida en que confieren jurisdicción en absoluto Ч sólo lo hacen respecto de controversias directamente relacionadas con el objeto de cada tratado y, en ese caso, sólo en la medida en que la controversia esté así relacionada”,

y que “[n]inguno de estos tratados se refiere a los elementos principales del asunto que [el] Congo pretende someter a la Corte”;

38. Considerando que en las audiencias Ruanda, en relación con la Convención contra la Tortura, declaró que dicha Convención no podía, de ninguna manera, ser la base de la jurisdicción del Tribunal, ya que Ruanda no era parte de la misma;

39. Considerando que en las audiencias Ruanda alegó, con respecto al Convenio sobre el genocidio, que su reserva relativa al artículo IX de dicho Convenio era “idéntica” a la formulada por España e “idéntica en sus efectos” a la formulada por los Estados Unidos; que se refirió a la consideración por el Tribunal de las reservas de estos dos Estados en las Providencias que dictó el 2 de junio de 1999 en los asuntos relativos a la Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. España ) y a la Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. España ). España ) y Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. Estados Unidos de América) ; considerando que señaló que en estos casos el Tribunal había considerado que el artículo IX del Convenio sobre el genocidio “no constituye manifiestamente una base de competencia. . . ni siquiera prima facie”;

40. Mientras que en las vistas, en respuesta al argumento del Congo, Ruanda sostuvo que, si bien la Convención sobre el Genocidio enunciaba efectivamente normas de ius cogens, sólo “las disposiciones sustantivas que prohíben el genocidio… tienen estatuto de ius cogens, y no la cláusula jurisdiccional del artículo IX”; considerando que, si bien la prohibición del genocidio era también una norma creadora de obligaciones erga omnes, “ello no altera la posición jurisdiccional” ; considerando que señaló que, contrariamente a lo que el Congo había dado a entender en las audiencias, el Congo no había “dicho nada en absoluto sobre la reserva rwandesa”; Considerando que la Opinión Consultiva del Tribunal relativa a las Reservas al Convenio sobre el Genocidio no sugería en modo alguno que Ruanda no pudiera invocar su reserva en el presente caso; y considerando que rechazaba el argumento del Congo de que Ruanda, al solicitar al Consejo de Seguridad la creación del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, había “renunciado a invocar su reserva al Convenio sobre el Genocidio”, dando la siguiente explicación:

“La jurisdicción penal de un tribunal creado por el Consejo de Seguridad y que deriva su autoridad de un ejercicio de los poderes del Consejo en virtud del Capítulo VII de la Carta para juzgar a individuos por el crimen de genocidio no tiene nada que ver con la autoridad de la Corte para ejercer jurisdicción en disputas interestatales, que sólo puede derivarse del Artículo IX: y el Artículo IX, sujeto como la propia Corte ha dicho, a reservas”;

41. Considerando que en las audiencias Ruanda, con respecto a la Convención sobre Discriminación Racial, declaró que se había adherido a la Convención en 1975, acoplando la adhesión con una “reserva que excluía el artículo 22 en su totalidad”; que señaló que en las audiencias el Congo “puede [haber objetado] … a esa reserva hecha por Ruanda, pero ciertamente no objetó en 1975”; y que sostuvo que la Convención sobre Discriminación Racial no podía fundar la jurisdicción de la Corte;

42. Considerando que en las audiencias Ruanda, a propósito de la Constitución de la Unesco, señaló que el artículo XIV, párrafo 2, invocado por el Congo, se refería “únicamente a controversias relativas a la interpretación, no a la [p 236] aplicación” de dicha Constitución; que señaló que el Congo no había “dado la menor alusión al Tribunal de ninguna controversia sobre la interpretación de disposiciones de la . . . Constitución”; considerando que el artículo XIV sólo preveía la remisión de un litigio al Tribunal “en las condiciones que determine la Conferencia General en virtud de su Reglamento”; considerando que no había “ninguna duda de que en este caso se habían seguido los procedimientos establecidos en [dicho] Reglamento”; y considerando que concluía: “El artículo XIV (2) de la Constitución no ofrece ninguna otra base para la jurisdicción de la Corte y no puede, por lo tanto, proporcionar una base Ч incluso prima facie Ч para la jurisdicción de la Corte en el presente caso”;

43. Considerando que, en las vistas, Ruanda, refiriéndose a la Convención sobre la discriminación contra la mujer, señaló que el apartado 1 del artículo 29 de dicha Convención establecía muy claramente una serie de condiciones previas que debían cumplirse para que la competencia del Tribunal pudiera “fundarse, incluso prima facie”; Considerando que, a este respecto, precisó que debe existir “una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio”, que debe “haber resultado imposible resolver dicha controversia mediante negociaciones”, que debe “haber habido una solicitud de arbitraje” y que debe “haber resultado imposible organizar un arbitraje en un plazo de seis meses”; que precisó que el artículo 29, párrafo 1, no convierte a la Corte en “el foro principal para la resolución de las controversias a las que se aplica”, sino que asigna a la Corte la “función . . . [de] garante en caso de que fracasen las disposiciones relativas a la negociación y al arbitraje, es decir, si las partes en la controversia no pueden resolver sus diferencias mediante la negociación y no pueden ponerse de acuerdo sobre la organi2zación del arbitraje”:

44. Considerando que en las audiencias Ruanda sostuvo que ninguna de las condiciones previas para recurrir al Tribunal en virtud del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer se había “cumplido en el presente caso”; considerando que sostuvo a este respecto que el Congo no había presentado “ninguna reclamación… antes de la presentación de la Solicitud” ni había sugerido “que existiera una controversia relativa a la interpretación de cualquier disposición de esta Convención”, que no había habido “ningún intento de resolver [la] controversia mediante negociación” y además que el Congo no había “propuesto ni intentado negociar la organización de un arbitraje”; y considerando que, en respuesta al argumento del Congo de que la ausencia de relaciones diplomáticas y consulares normales significaba que cualquier propuesta de negociación o arbitraje habría sido inútil, Ruanda declaró que, si bien era cierto que las relaciones diplomáticas habían sido “suspendidas”, “ha habido [ha habido] reuniones regulares y frecuentes entre representantes de los dos países a todos los niveles Ч ministerial, oficial, incluso de Jefe de Estado Ч como parte del proceso de paz de Lusaka”; Considerando que alegó que durante estas reuniones el Congo no había planteado “ninguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio” a los representantes ruandeses; que sostuvo que, además, el Congo no había hecho ninguna propuesta de arbitraje en virtud de este Convenio; y que señaló sobre el [p 237] último punto que el presente caso podría, por tanto, distinguirse del asunto relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra. United States of America), en el que Libia había escrito al Gobierno de los Estados Unidos proponiendo un arbitraje en virtud de una disposición muy similar a la del Convenio sobre la discriminación contra la mujer, y en el que el Tribunal, a falta de respuesta de los Estados Unidos, había “rechazado el argumento [de estos últimos] de que no se cumplían las condiciones para recurrir al Tribunal”;

45. Considerando que, en las audiencias, Ruanda alegó, en relación con el Convenio de Montreal, que el párrafo 1 del artículo 14 de dicho Convenio establecía “las mismas condiciones previas para la competencia del Tribunal que las de la Convención [sobre la discriminación contra la mujer]” y que el Congo no había hecho “ningún intento de satisfacer esas condiciones aunque … ha tenido suficientes oportunidades para hacerlo”; y considerando que Ruanda mantenía que el Congo ya había invocado el Convenio de Montreal, por el “derribo de una aeronave civil en octubre de 1998”, en el procedimiento que inició en 1999 contra Ruanda, que en ese caso el Congo no había respondido a los argumentos expuestos por Ruanda en su Memorial y que el Congo, tras obtener una prórroga del plazo para presentar su Memorial de contestación, había “dejado pasar nueve meses” antes de abandonar su acción en enero de 2000; mientras que alegó que el hecho de que el Congo volviera a presentar la misma demanda ante el Tribunal constituía “el caso más claro de abuso de procedimiento”;

46. Considerando que en las audiencias Ruanda, con respecto a la Constitución de la OMS, se refirió al artículo 75 de dicha Constitución, invocado por el Congo para fundamentar la competencia del Tribunal; que afirmó que no existía ninguna controversia entre los dos Estados “relativa a la interpretación o aplicación” de la Constitución de la OMS y que el Congo no había identificado las disposiciones de la Constitución que consideraba controvertidas; y considerando que el Congo no había hecho ningún esfuerzo para satisfacer primero la “condición de procedimiento [en virtud del artículo 75] para recurrir al Tribunal”, a saber, que debía “tratar primero de resolver la controversia mediante la negociación o los procesos de la Asamblea de la Salud”;

47. Considerando que en las audiencias, sobre el tema de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947, Ruanda, después de afirmar que esta Convención había sido “mencionada esa mañana … por primera vez”, y refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal, sostuvo que era “demasiado tarde para un Estado; invocar un motivo de jurisdicción totalmente nuevo como base sobre la que pretende recurrir al Tribunal en una solicitud de medidas provisionales”; considerando que el Congo no había “identificado ninguna disputa entre [él] y Ruanda sobre [este] Convenio”; considerando que declaró: “Es posible que exista una disputa entre las Naciones Unidas y el RCD-Goma, la facción rebelde del Congo, sobre el trato del personal de la fuerza de las Naciones Unidas MONUC. Pero no se trata de un litigio que implique a ninguna de las dos Partes aquí presentes [ante el Tribunal]”; y considerando, sobre este punto, que el Convenio en cuestión “no constituye fundamento alguno de la competencia del Tribunal”;

48. Considerando que en las vistas Ruanda, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal, sostuvo además que el Tribunal podía conceder medidas provisionales “únicamente con el fin de preservar los derechos que pudieran ser objeto de una decisión del Tribunal sobre el fondo” y que no podía ordenar medidas distintas de “las necesarias para proteger los derechos que pudieran ser objeto de una sentencia en virtud del tratado o tratados que el Tribunal determine que constituyen una base prima facie para su competencia”; considerando que, en lo que respecta al Convenio de Montreal, a la Convención sobre la discriminación contra la mujer y a la Constitución de la OMS, alegó que, incluso si se hubieran cumplido las condiciones previas a dicha competencia prescritas por estos instrumentos, en cualquier caso las medidas provisionales solicitadas por el Congo no podrían ser indicadas porque quedaban muy fuera del objeto de dichos instrumentos considerando que, en el caso del Convenio de Montreal, éste “se refiere a los delitos contra la seguridad de la aviación civil”, que la única repercusión reclamada se refiere a un incidente ocurrido cuatro años antes y que los derechos conferidos al Congo por el Convenio no tienen “ningún punto de contacto con la reparación que el Congo solicita”; considerando que, en lo que respecta a la Convención sobre la discriminación contra la mujer, el Tribunal añadió que los “derechos que el Congo reclama se sitúan en el ámbito de aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”.

“los derechos que según el Congo constituyen el núcleo del presente asunto Ч el respeto de la soberanía, la integridad territorial, la independencia, los derechos inalienables sobre los recursos naturales Ч [no] podrían constituir derechos que pudieran ser objeto de una decisión en ejercicio de cualquier competencia conferida por el artículo 29 del presente Convenio”;

y considerando que afirmaba, en el caso de la Constitución de la OMS, que la falta de relación entre dicha Constitución y el presente asunto era “palmaria”, refiriéndose a este respecto a la Opinión Consultiva sobre la Legalidad del Empleo por un Estado de Armas Nucleares en Conflictos Armados, en la que “el Tribunal… estableció una distinción tajante entre los efectos de la guerra sobre la salud y la legalidad de hacer la guerra”;

49. Considerando que en las audiencias Ruanda alegó que ninguno de los motivos jurisdiccionales aducidos por el Congo “ofrece perspectiva alguna de jurisdicción sobre el fondo” y que “ello sería razón suficiente para que la Corte retirase el caso de su Lista”; y considerando que Ruanda añadió específicamente que el Congo ya había tenido la “oportunidad de que se juzgara la cuestión de la jurisdicción” en el primer procedimiento que había iniciado, pero que había preferido retirarse; considerando que declaró que la nueva demanda del Congo era simplemente “una réplica de su antigua demanda”; y considerando que afirmó que esto era “un abuso del proceso de la Corte y que la Corte debería… retirar el caso de su lista”. . retirar el caso de su Lista”;

50. Considerando que en las audiencias Ruanda presentó las siguientes alegaciones: “que se desestime la solicitud de medidas provisionales y que el caso sea retirado inmediatamente de la Lista del Tribunal”;

51. Considerando que, en su respuesta oral, el Congo declaró que “contrariamente a las alegaciones de Ruanda, el acuerdo de sede entre el Gobierno [congoleño] y la MONUC no se invocó en apoyo del argumento sobre la competencia del Tribunal”, sino para indicar que “los funcionarios [de la MONUC] gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas”; que afirmó, en respuesta al argumento de Ruanda de que el Congo “nunca había recurrido a procedimientos de arbitraje interno”, que había “intentado llevar a Ruanda a arbitraje en varias ocasiones ‘ y que

“ha habido muchas oportunidades de este tipo “o de recurrir al arbitraje o a cualquier otro procedimiento establecido por los convenios en cuestión:

Ч en julio de 2001 en Lusaka, con ocasión de la 37ª Conferencia de Jefes de Estado de la Organización de la Unidad Africana y en presencia del propio Secretario General de las Naciones Unidas, el Presidente de la República ruandesa rechazó toda propuesta de solución de determinados conflictos armados específicos mediante arbitraje;

Ч en septiembre de 2001, en Durban, en la República de Sudáfrica, y con ocasión de la Conferencia Mundial sobre el Racismo, el Presidente Joseph Kabila de la República Democrática del Congo hizo la misma propuesta de solución mediante arbitraje a su homólogo ruandés, quien declinó la oferta;

Ч en enero de 2002, en la Cumbre de Blantyre, en Malawi, en presencia del Presidente de la República, Bakili Muluzi, el Presidente congoleño reiteró su oferta a su homólogo ruandés, que la rechazó;

Ч en marzo de 2002, por último, y con ocasión de la reunión del Comité Político Conjunto del Acuerdo de Lusaka y de la Misión del Consejo de Seguridad, el Presidente de la República ruandesa dio inmediatamente un portazo a las propuestas de solución por arbitraje en cuanto le fueron formuladas”;

52. Considerando que, al término de su respuesta oral, el Congo presentó la siguiente petición

“A la luz de los hechos y argumentos expuestos durante este procedimiento oral, el Gobierno de la República Democrática del Congo solicita a la Corte que adjudique y declare tal que el pueblo congoleño pueda disfrutar de sus recursos naturales de conformidad con el derecho inter-[p 240]nacional: que reafirme los derechos de la República Democrática del Congo a defenderse y a defender a su pueblo en ejercicio de su derecho de legítima defensa, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho internacional consuetudinario, mientras siga sufriendo agresiones a manos, entre otros, de Ruanda, cuyo coste en vidas humanas aumenta día a día; que ordene el embargo de la entrega [de armas] a Ruanda, la congelación de toda asistencia militar y otras ayudas, el embargo de oro, diamantes, coltán y otros recursos y bienes procedentes del saqueo sistemático y la explotación ilegal de las riquezas de la República Democrática del Congo que se encuentran en su parte ocupada (porque Ruanda se ha convertido ahora en exportadora de diamantes y coltán, aunque éstos no existan bajo su suelo); la rápida instalación de una fuerza que separe a los combatientes e imponga la paz a lo largo de las fronteras de la República Democrática del Congo con Ruanda y con las demás partes beligerantes. Sobre todo, insistimos en que Ruanda abandone Kisangani para que se lleve a cabo su desmilitarización y las fuerzas de la MONUC puedan ocupar la ciudad Ч de este modo, la población vivirá en paz Ч, al tiempo que señalamos que Ruanda debe pagar a la República Democrática del Congo, por derecho propio y como parens patriae de sus ciudadanos, una reparación justa y equitativa por los daños causados a las personas, los bienes, la economía y el medio ambiente.

La República Democrática del Congo solicita a la Corte que indique también, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto y los artículos 73 a 75 de su Reglamento, las demás medidas que las circunstancias requieran para preservar los derechos legítimos de la República Democrática del Congo y de su pueblo y para evitar el agravamiento de la controversia”;

53. Considerando que en su réplica oral Ruanda solicitó al Tribunal que tomara nota de que el Congo no invocaba la Convención de las Naciones Unidas sobre Privilegios e Inmunidades y el acuerdo de sede entre las Naciones Unidas y el Congo para fundar la jurisdicción del Tribunal; y que al final de su réplica formuló las siguientes peticiones al Tribunal

“en primer lugar, … la solicitud de la República Democrática del Congo para la indicación de medidas provisionales debe ser denegada; y en segundo lugar, … en vista de que el presente procedimiento es realmente un abuso del proceso judicial, rogamos a este Tribunal que ejerza su discreción y suprima este caso de su Lista”;

***

54. Considerando que el Tribunal está profundamente preocupado por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en el este de la República Democrática del Congo como consecuencia de los continuos combates que allí tienen lugar; [p 241].

55. Considerando que la Corte es consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad en virtud de la Carta y del Estatuto de la Corte;

56. Considerando que la Corte considera necesario subrayar que todas las partes en los procedimientos ante ella deben actuar de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de otras normas de derecho internacional, incluido el derecho humanitario; que la Corte no puede, en el presente caso, insistir demasiado en la obligación que incumbe al Congo y a Ruanda de respetar las disposiciones del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y del primer Protocolo adicional a dichos Convenios, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos en los que ambos son partes;

***

57. Considerando que la Corte, en virtud de su Estatuto, no es automáticamente competente para conocer de litigios entre Estados partes en dicho Estatuto o entre otros Estados facultados para comparecer ante la Corte; que la Corte ha declarado en repetidas ocasiones que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir un litigio entre Estados sin el consentimiento de dichos Estados a su jurisdicción; y que, por lo tanto, la Corte sólo es competente entre Estados partes en un litigio que no sólo tengan acceso a la Corte, sino que también hayan aceptado la jurisdicción de la Corte, ya sea de forma general o para el litigio individual de que se trate {Legality of Use of Force (Yugoslavia v. Belgium), Provisional Measures, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 132, párr. 20);

58. Si bien en una solicitud de medidas provisionales el Tribunal no necesita, antes de decidir si las indica o no, cerciorarse finalmente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, sin embargo : Por otra parte, una vez que el Tribunal ha establecido la existencia de tal base para la competencia, no debe, sin embargo, indicar medidas para la protección de cualesquiera derechos controvertidos distintos de los que puedan finalmente constituir la base de una sentencia en el ejercicio de dicha competencia {Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I. C.J. Recueil 1993, p. 19, párr. 35);

**

59. Considerando que, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, el Congo (entonces Zaire), mediante una declaración de 8 de febrero de 1989, reconoció la competencia obligatoria de la Corte en relación con [p 242] cualquier Estado que aceptara la misma obligación; que Ruanda, en cambio, no ha hecho tal declaración; que, en consecuencia, la Corte considerará su competencia prima facie únicamente sobre la base de los tratados y convenios invocados por el demandante de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, que dispone: “La competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas:; o en los tratados y convenciones en vigor”;

*
60. Considerando que el Congo alega violaciones por Ruanda de la Convención contra la Tortura, cuyo artículo 1 dice lo siguiente:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”. . .”;

y considerando que pretende fundar la competencia del Tribunal en las disposiciones del artículo 30, párrafo 1, del Convenio, en virtud del cual:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones será sometida a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”;

considerando que el Congo es parte en dicho Convenio desde el 18 de marzo de 1996;

61. Considerando que Ruanda declaró que no es, y nunca ha sido, parte de la Convención contra la Tortura de 1984; y que el Tribunal constata que tal es efectivamente el caso;

*

62. Considerando que el Congo, después de referirse a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947, [p 243] invocó “el acuerdo relativo a la sede entre el Gobierno de la República Democrática del Congo y la MONUC” de 4 de mayo de 2000; que, en su argumentación, tal y como ha quedado finalmente expuesta en la presente fase del asunto, no parece pretender fundar la competencia del Tribunal en el primero de esos dos instrumentos; y que, respecto al segundo, el Congo declaró en su respuesta oral que:

“el acuerdo de sede . . fue invocado no en apoyo del argumento sobre la jurisdicción del Tribunal, sino más bien para indicar que las fuerzas armadas ruandesas no están autorizadas a atacar a los funcionarios de la MONUC . . .; dichos funcionarios gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas”;

considerando que, en consecuencia, el Tribunal no está obligado a tomar en consideración dichos instrumentos en el presente contexto;

*

63. Considerando que el Congo pretende fundar la competencia del Tribunal en las cláusulas compromisorias contenidas en los siguientes instrumentos, de los que tanto él como Ruanda son partes: la Convención sobre la Discriminación Racial, la Convención sobre el Genocidio, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer, la Constitución de la OMS, la Constitución de la Unesco y el Convenio de Montreal; y que el Tribunal debe proceder ahora a examinar cada uno de esos convenios para determinar si las cláusulas jurisdiccionales invocadas pueden constituir, prima facie, una base de competencia sobre el fondo que le permita, si estima que las circunstancias lo justifican, indicar medidas provisionales;

*
64. Considerando que el Congo pretende en primer lugar fundar la competencia del Tribunal en el artículo 22 de la Convención sobre la discriminación racial, que establece:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos expresamente previstos en la presente Convención, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia convengan en otro modo de solución”;

y considerando que el Congo sostiene que Ruanda ha cometido numerosos actos de discriminación racial en el sentido del artículo 1 de dicha Convención, que establece, entre otras cosas:

“la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u [p 244] origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”;

65. Considerando que tanto el Congo como Rwanda son partes en la Convención sobre la discriminación racial; que el Congo se adhirió a dicha Convención el 21 de abril de 1976 y Rwanda el 16 de abril de 1975; que, no obstante, el instrumento de adhesión de Rwanda a la Convención, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, incluye una reserva que dice lo siguiente: “La República de Ruanda no se considera obligada por el artículo 22 de la Convención”;

66. Mientras que en el presente procedimiento el Congo ha impugnado la validez de dicha reserva (véase el apartado 25 supra);

67. Considerando que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial prohíbe las reservas incompatibles con su objeto y fin; que, en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la Convención, “[una] reserva se considerará incompatible … si al menos dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención se oponen a ella”; que tal no ha sido el caso de la reserva de Ruanda relativa a la competencia del Tribunal; que esta reserva no parece incompatible con el objeto y el fin de la Convención; que el Congo no se opuso a esta reserva cuando se adhirió a la Convención; y que la reserva de Ruanda es prima facie aplicable;

*

68. Considerando que el Congo también pretende fundar la competencia del Tribunal en el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio redactado de la siguiente manera:

“Las controversias entre las Partes Contratantes “relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado o al genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia”;
y considerando que el Congo sostiene que Ruanda ha violado los artículos II y III de la Convención sobre el Genocidio; considerando que el artículo II prohíbe la realización de:

“cualquiera de los actos siguientes cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

(a) Matar a miembros del grupo;

(b) Causar graves lesiones corporales o mentales a miembros del grupo; [p 245]

(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

(d) Imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

(e) El traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”;

y considerando que el artículo III establece:

“Serán punibles los actos siguientes

(a) Genocidio;

(b) La conspiración para cometer genocidio;

(c) Incitación directa y pública a cometer genocidio;

(d) La tentativa de genocidio;

(e) Complicidad en genocidio”;

69. Considerando que tanto el Congo como Rwanda son partes en la Convención sobre el genocidio; que el Congo se adhirió a dicha Convención el 31 de mayo de 1962 y Rwanda el 16 de abril de 1975; que, no obstante, el instrumento de adhesión de Rwanda a la Convención, depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, incluye una reserva redactada en los siguientes términos: “La República Rwan-desa no se considera obligada por el artículo IX de la Convención”;

70. Considerando que, en el presente procedimiento, el Congo ha impugnado la validez de dicha reserva (véase el apartado 22 supra);

71. Considerando que “los principios en los que se basa la Convención [sobre el genocidio] son principios que las naciones civilizadas reconocen como vinculantes para los Estados, incluso sin ninguna obligación convencional” y que una consecuencia de la concepción así adoptada es “el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación requerida para liberar a la humanidad de tan odioso flagelo (Preámbulo de la Convención)Ф (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, I. C.J Reports 1951, p. 23); considerando que de ello se desprende “que los derechos y obligaciones consagrados por la Convención son derechos y obligaciones erga omnes” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 616, párrafo. 31); que, sin embargo, como el Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, “el carácter erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes” (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1995, p. 102, párr. 29); que del mero hecho de que en un litigio se cuestionen derechos y obligaciones erga omnes no se deduce que el Tribunal de Justicia sea competente para conocer de dicho litigio; que, como el Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente (apartado 57), sólo es competente respecto de los Estados en la medida en que éstos hayan consentido en ello; y que, cuando una cláusula compromisoria de un tratado prevé la competencia del Tribunal de Justicia, ésta sólo existe respecto de las partes en el tratado vinculadas por dicha cláusula y dentro de los límites establecidos en la misma;

72. Considerando que el Convenio sobre el genocidio no prohíbe las reservas; [p 246] que el Congo no se opuso a la reserva de Ruanda cuando ésta se formuló; que dicha reserva no afecta al fondo del derecho, sino únicamente a la competencia del Tribunal; que, por consiguiente, no parece contraria al objeto y a la finalidad del Convenio; Considerando que es irrelevante que se hayan adoptado soluciones diferentes para tribunales de distinta naturaleza; que, en concreto, es irrelevante que el Tribunal Penal Internacional para los crímenes cometidos en Ruanda se estableciera a petición de Ruanda por decisión imperativa del Consejo de Seguridad o que el artículo 120 del Estatuto de la Corte Penal Internacional firmado en Roma el 17 de julio de 1998 prohíba toda reserva a dicho Estatuto;
*

73. Considerando que el Congo pretende además fundar la competencia de la Corte directamente en el artículo 66, párrafo a,), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según el cual “[c]ualquiera de las partes en una controversia sobre la aplicación o la interpretación de los artículos 53 o 64”, relativos a los conflictos entre tratados y normas imperativas de derecho internacional, “podrá someterla, mediante demanda escrita, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes convengan de común acuerdo en someter la controversia a arbitraje” (véase el párrafo 3 supra);

74. Considerando que el artículo 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados debe leerse en relación con el artículo 65, titulado “Procedimiento que debe seguirse en caso de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado”;

75. Considerando que el Congo no sostiene en la actualidad que exista una controversia, que no pudiera resolverse con arreglo al procedimiento prescrito en el artículo 65 de la Convención de Viena, entre él y Rwanda relativa a un conflicto entre un tratado y una norma imperativa de derecho internacional; que el objeto del artículo 66 antes citado no es permitir la sustitución de los procedimientos de solución judicial, arbitraje y conciliación previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados por el mecanismo de solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de tratados específicos, en particular cuando se ha alegado una violación de dichos tratados;

*

76. Considerando que el Congo pretende además fundar la competencia del Tribunal en el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer, que dispone:

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se resuelva mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la [p 247] solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia b) solicitud de conformidad con el Estatuto de la Corte”;

y considerando que el Congo sostiene (véase el párrafo 23 supra) que Ruanda ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, cuyo texto es el siguiente:

“A los efectos del presente Convento on, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”;

77. Considerando que tanto el Congo como Ruanda son partes de la Convención sobre la discriminación contra la mujer; que Ruanda ratificó dicha Convención el 2 de marzo de 1981; y que el Congo lo hizo el 17 de octubre de 1986;

78. Considerando que corresponde al Tribunal examinar si se han cumplido las condiciones previas a la competencia de la Corte Internacional de Justicia previstas en el artículo 29 de la Convención de que se trata;

79. Considerando que, en esta fase del procedimiento, el Congo no ha demostrado que sus intentos de entablar negociaciones o iniciar un procedimiento de arbitraje con Ruanda (véase el apartado 51 supra) se refirieran a la aplicación del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer; que el Congo tampoco ha especificado qué derechos protegidos por dicha Convención han sido supuestamente violados por Ruanda y deben ser objeto de medidas provisionales; que, por lo tanto, las condiciones previas a la intervención de la Corte establecidas por el artículo 29 de la Convención no parecen prima facie satisfechas;

*

80. Considerando que el Congo pretende además fundamentar la competencia del Tribunal en el artículo 75 de la Constitución de la OMS, redactado de la siguiente manera:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución que no se resuelva mediante negociaciones o por la Asamblea de la Salud será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en otro modo de solución”;

y considerando que el Congo alega que Ruanda ha violado los derechos garantizados a su población por el artículo 1 de dicha Constitución (véase el párrafo 27 supra); [p 248].

81. Considerando que el Congo es parte en la Constitución de la OMS desde el 24 de febrero de 1961 y Ruanda desde el 7 de noviembre de 1962 y que, por lo tanto, ambos son miembros de dicha Organización;

82. Considerando que, en esta fase del procedimiento, el Congo tampoco ha demostrado que se cumplan las condiciones previas a la competencia del Tribunal establecidas por el artículo 75 de la Constitución de la OMS; que, por otra parte, un primer examen de dicha Constitución pone de manifiesto que su artículo 2, invocado por el Congo, impone obligaciones a la Organización y no a los Estados miembros;

*
83. Considerando que el Congo pretende además fundar la competencia del Tribunal en el artículo XIV, párrafo 2, de la Constitución de la Unesco, en virtud del cual:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución será sometida, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal arbitral, según lo determine la Conferencia General en virtud de su Reglamento”;

Considerando que, en su demanda, el Congo invoca el artículo I de la Constitución y sostiene que “debido a la guerra, la República Democrática del Congo no está hoy en condiciones de cumplir sus misiones en el seno de la Unesco…”. . .”;

84. Considerando que tanto el Congo como Ruanda son partes de la Constitución de la Unesco y lo son desde el 25 de noviembre de 1960 en el caso del Congo y desde el 7 de noviembre de 1962 en el caso de Ruanda;

85. Considerando que el párrafo 2 del Artículo XIV prevé la remisión, en las condiciones establecidas en dicha disposición, de las controversias relativas a la Constitución de la Unesco únicamente en lo que se refiere a la interpretación de dicha Constitución; que no parece ser éste el objeto de la demanda del Congo; y que, por consiguiente, la demanda no parece estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo;

*

86. Considerando que el Congo pretende, por último, fundar la competencia del Tribunal en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, que dice lo siguiente:

“Toda controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte”; [p 249].

y considerando que al final de su Demanda el Congo hizo la siguiente alegación inter alia:
“al derribar un Boeing 727 propiedad de Congo Airlines el 9 de octubre de 1998 en Kindu, causando con ello la muerte de 40 civiles, Ruanda . violó el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971”;

87. Considerando que tanto el Congo como Ruanda son partes del Convenio de Montreal y lo son desde el 6 de julio de 1977 en el caso del Congo y desde el 3 de noviembre de 1987 en el caso de Ruanda;

88. Considerando que, sin embargo, el Congo no ha solicitado al Tribunal que indique ninguna medida provisional relativa a la preservación de los derechos que cree poseer en virtud del Convenio de Montreal; que, en consecuencia, el Tribunal no está obligado, en esta fase del procedimiento, a pronunciarse, ni siquiera prima facie, sobre su competencia en virtud de dicho Convenio ni sobre las condiciones suspensivas de la competencia del Tribunal contenidas en el mismo;

*
89. Considerando que del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal carece en el presente caso de la competencia prima facie necesaria para indicar esas medidas provisionales solicitadas por el Congo;

90. Considerando, no obstante, que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento no prejuzgan en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo en sí mismas; y que dejan a salvo el derecho de los Gobiernos del Congo y de Ruanda a presentar sus alegaciones en relación con dichas cuestiones;

91. Considerando que, a falta de incompetencia manifiesta, el Tribunal de Justicia no puede acceder a la solicitud de Ruanda de que el asunto sea retirado de la Lista;

**

92. Considerando que existe una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la competencia del Tribunal y la de la compatibilidad de determinados actos con el derecho internacional; que la primera requiere el consentimiento; que la segunda cuestión sólo puede ser abordada cuando el Tribunal se ocupe del fondo después de haber establecido su competencia y de haber oído los argumentos jurídicos completos de ambas partes;

93. Considerando que, acepten o no los Estados la competencia de la Corte, siguen siendo en todo caso responsables de los actos que les sean imputables y que violen el derecho internacional; que, en particular, deben cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas; Considerando que la [p 250] Corte no puede sino constatar, a este respecto, que el Consejo de Seguridad ha adoptado un gran número de resoluciones relativas a la situación en la región, en particular las resoluciones 1234 (1999), 1291 (2000), 1304 (2000), 1316 (2000), 1323 (2000), 1332 (2000), 1341 (2001), 1355 (2001), 1376 (2001), 1399 (2002) y 1417 (2002); que el Consejo de Seguridad ha exigido en numerosas ocasiones que “todas las partes en conflicto pongan fin a . . . fin a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”; y considerando que, entre otras cosas, ha recordado “a todas las partes sus obligaciones con respecto a la seguridad de las poblaciones civiles en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949”, y ha añadido que “todas las fuerzas presentes en el territorio de la República Democrática del Congo son responsables de prevenir las violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio bajo su control”; Considerando que la Corte desea subrayar la necesidad de que las Partes en el presente procedimiento utilicen su influencia para impedir las repetidas y graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se han observado incluso recientemente;

***

94. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por catorce votos contra dos,

Rechaza la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo el 28 de mayo de 2002;

A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Dugard;

EN CONTRA: Juez Elaraby; Juez ad hoc Mavungu;

(2) Por quince votos contra uno,

Rechaza las alegaciones de la República Ruandesa que solicitaban la retirada del caso de la Lista del Tribunal.

A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal. Elaraby; Juez ad hoc Mavungu;

EN CONTRA: Juez ad hoc Dugard.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diez de julio de dos mil dos, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos del [p 251] Tribunal y los otros transmitidos al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno de la República Ruandesa, respectivamente.

(Firmado) Gilbert Guillaume,
Presidente.

(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.
Los Jueces Koroma, Higgins, Buergenthal y Elaraby adjuntan declaraciones a la Providencia de la Corte; los Jueces ad hoc Dugard y Mavungu adjuntan votos particulares a la Providencia de la Corte.

(Inicial) G.G.
(Iniciado) Ph.C. [p 252]

DECLARACIÓN DEL JUEZ KOROMA

1. He votado a favor de la Providencia porque, en mi opinión, ha intentado abordar algunas de las preocupaciones que constituyen el núcleo de la solicitud.

2. En su solicitud de indicación de medidas provisionales y durante las audiencias públicas, el Congo invocó diversos instrumentos jurídicos, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de la Unidad Africana, la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Convención sobre el Genocidio (1948), el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y el primer Protocolo adicional a los Convenios, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y alegó la ocupación de una “parte significativa del [territorio] oriental”, con “masacres a gran escala”, “violaciones y agresiones sexuales a mujeres”, “asesinatos y secuestros de personalidades políticas y activistas de derechos humanos”, “arrestos, detenciones arbitrarias, tratos inhumanos y degradantes”, saqueo sistemático de instituciones públicas y privadas y robo de bienes de la población civil; el genocidio contra más de 3.500.000 congoleños, incluidas las víctimas de las recientes masacres en la ciudad de Kisangani; y la violación del sagrado derecho a la vida previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

3. En apoyo de su solicitud, el Congo señaló la

“la continuación de actos graves, flagrantes y a gran escala de tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, genocidio, masacre, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, discriminación, violación de los derechos de las mujeres y los niños…”.

4. El Congo justifica además su solicitud de medidas provisionales de protección sobre la base de que,

“[a]demás de los numerosos crímenes atroces perpetrados por Ruanda, tal y como se exponen en la Demanda de incoación del procedimiento. . . [que] las masacres (iniciadas en agosto de 1998) han continuado desde enero de 2002 hasta la actualidad, a pesar de las numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de su Comisión de Derechos Humanos”.

5. También sostenía el Congo que “no dictar una Providencia inmediata para la adopción de las medidas solicitadas tendría consecuencias humanitarias irreparables… ni a corto ni a largo plazo”. [p 253]

6. Durante las audiencias, el Congo observó además que “el estado de guerra y . . . ocupación por tropas extranjeras difícilmente pueden promover el respeto de los derechos de la mujer” y se refirió, en este sentido, a los terribles sufrimientos padecidos por mujeres y niños a causa de la presencia de tropas ruandesas, a “violaciones y diversos actos de opresión”, a “mutilaciones” y a “otras formas de violencia, incluido el enterramiento de mujeres vivas”, en violación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, citando la resolución 2002/14, adoptada el 19 de abril de 2002, en virtud de la cual la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas deploró “el uso generalizado de la violencia sexual contra las mujeres y los niños, incluso como medio de guerra”.

7. Es en el contexto de estas alegaciones que el Congo solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que Ruanda debe poner fin a los actos constitutivos de violaciones graves, flagrantes y masivas en perjuicio del pueblo congoleño.

8. Ruanda, por su parte, alegó que el Congo pedía al Tribunal “que dictara lo que equivaldría a una sentencia definitiva sobre el fondo bajo la apariencia de medidas provisionales”, que “impusiera medidas provisionales dirigidas a Estados que no son partes en [el] procedimiento, y a organizaciones internacionales que no pueden ser parte” en él, y que “usurpara la autoridad de otras instituciones creando su propia fuerza internacional de mantenimiento de la paz”; afirmó además que tales medidas “quedan manifiestamente fuera de cualquier jurisdicción que el Tribunal pudiera poseer en cualquier caso entre dos Estados”.

9. Refiriéndose a los criterios que rigen la indicación de medidas provisionales, Ruanda afirmó que

“el alcance de la competencia que pueda fundarse en las disposiciones invocadas por un demandante determinará cuáles de los derechos que el demandante hace valer (si los hubiere) pueden ser objeto de una decisión del Tribunal y, por tanto, qué derechos son susceptibles de ser protegidos mediante medidas provisionales”.

A este respecto, alegó que “[n]inguna de las disposiciones jurisdiccionales . . . invocada [se] acerca en absoluto a ofrecer siquiera una base prima facie para la jurisdicción del Tribunal entre el Congo y Ruanda” y que en cualquier caso “aquellos instrumentos que podrían Ч en otras circunstancias Ч ofrecer algún elemento de jurisdicción no ofrecen una base para la jurisdicción con respecto a los derechos que el Congo pretende hacer valer”.

10. De la información presentada al Tribunal se desprende que existen amenazas reales y graves para la población de la región en cuestión, incluida la amenaza a la vida.

11. Según el artículo 41 de su Estatuto, la Corte está facultada para indicar medidas de protección “si considera que las circunstancias así lo exigen . . que deban adoptarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes”. El Tribunal ha establecido ciertos criterios que deben cumplirse antes de [p 254] acceder a dicha solicitud. Entre ellos se encuentran la existencia de una competencia prima facie o potencial, la urgencia y el riesgo de un daño irreparable si no se concede la orden. Pero estos criterios, en mi opinión, deben ser considerados en el contexto del artículo 41, que autoriza a la Corte a “indicar”, si considera que las circunstancias así lo exigen, cualquier medida provisional que deba adoptarse para preservar los derechos respectivos de cualquiera de las partes, y del papel de la Corte en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la seguridad humana y el derecho a la vida.

12. Aunque la Corte no ha podido acceder a la solicitud por falta de competencia prima facie, en los párrafos 54, 55, 56 y 93 de la Providencia ha expresado, acertada y juiciosamente, en mi opinión, su profunda preocupación por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en el este de la República Democrática del Congo como consecuencia de los combates que allí se libran. El Tribunal también ha subrayado acertadamente que todas las partes en el procedimiento ante él deben actuar de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de las normas del derecho internacional, incluido el derecho humanitario, y ha destacado además la obligación que incumbe al Congo y a Ruanda de respetar las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y del primer Protocolo adicional a dichos Convenios, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos de los que ambos son parte.

13. También era conveniente que la Corte subrayara en el contexto de este caso, como lo ha hecho en el párrafo 93 de la Providencia, que los Estados, acepten o no la competencia de la Corte, siguen siendo, en todo caso, responsables de los actos que les son imputables y que violan el derecho internacional, y que deben cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, que han exigido que “todas las partes en el conflicto” pongan fin a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, han recordado “a todas las partes sus obligaciones con respecto a la seguridad de las poblaciones civiles en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949”, y han añadido que “todas las fuerzas presentes en el territorio de la República Democrática del Congo son responsables de prevenir las violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio bajo su control”.

14. Por último, la Corte ha subrayado la necesidad de que las Partes en el presente procedimiento utilicen su influencia para impedir las graves y repetidas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se han observado incluso recientemente.

15. Según la jurisprudencia de la Corte, una medida provisional puede tomar la forma de una exhortación a “velar por que no se adopte ninguna medida [p 255] susceptible de perjudicar los derechos reivindicados … o de agravar o extender el litigio sometido a la Corte” (Compañía de Electricidad de Sofía y Bulgaria, Providencia de 5 de diciembre de 1939, P.C.I.J., Serie AIB, núm. 79, p. 199); o puede concederse cuando se haya demostrado que existe un riesgo de daño irreparable o un perjuicio que no sea ilusorio o insignificante; o puede consistir en una medida cautelar ordenada por el Tribunal que incite a las partes a llegar a un acuerdo para preservar el statu quo hasta que se resuelva definitivamente sobre el fondo de la demanda, o puede instar a las partes en litigio a no recurrir a la fuerza y a resolver pacíficamente su controversia con arreglo a Derecho.

16. En mi opinión, si alguna vez un litigio ha justificado la indicación de medidas cautelares, es ésta. Sin embargo, si bien la Corte no pudo acceder a la solicitud debido a la falta de ciertos elementos, de conformidad con su obiter dicta en los párrafos citados, ha cumplido con sus responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y en la prevención del agravamiento de la controversia. La posición adoptada por el Tribunal sólo puede considerarse constructiva, sin prejuzgar por ello el fondo del asunto. Se trata de una posición judicial y es en interés de todos los interesados que se atienda al llamamiento de la Corte.

(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 256]

DECLARACIÓN DEL JUEZ HIGGINS

No estoy de acuerdo con una de las partes invocadas por la Corte en el párrafo 79 de su Providencia.

Está bien establecido en la jurisprudencia internacional de derechos humanos que no es necesario, con el fin de establecer la jurisdicción sobre el fondo, que un demandante identifique qué disposiciones específicas del tratado que se dice fundamenta la jurisdicción se alega que han sido violadas. Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Comité de Derechos Humanos en Stephens v. Jamaica (Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Quincuagésimo Primer Período de Sesiones, Suplemento No. 40 (A/51/40)); B.d.B. et al. v. The Netherlands (ibid., Cuadragésimo Cuarto Período de Sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40)); y muchos otros casos. A fortiori, no hay razón para que la Corte Internacional de Justicia, al establecer si tiene competencia prima facie a efectos de la indicación de medidas provisionales, sugiera una prueba más estricta. Más bien debería corresponder a la propia Corte, de acuerdo con la práctica habitual, comprobar si las pretensiones formuladas por el Congo y los hechos alegados podrían constituir prima facie violaciones de alguna cláusula concreta de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, instrumento invocado por el Congo para atribuir a la Corte competencia sobre el fondo.

Sin embargo, como estoy de acuerdo con los demás elementos del párrafo 79, y con la consecuencia jurídica que se deriva de ellos, he votado a favor de la Providencia.

(Firmado) Rosalyn Higgins. [p 257]

DECLARACIÓN DEL JUEZ BUERGENTHAL

1. Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de rechazar la solicitud de medidas provisionales de la República Democrática del Congo, así como con la decisión de no retirar el caso de la Lista del Tribunal.

2. Mi propósito al anexar esta declaración a la presente Providencia es expresar mi desacuerdo con la inclusión en la Providencia de la Corte del lenguaje que se encuentra en los párrafos 54-56 y 93. Mi objeción a estos párrafos no es por el hecho de que la Corte haya rechazado la solicitud de medidas provisionales. Mi objeción a estos párrafos no se refiere a las altisonantes proposiciones que expresan. Por el contrario, considero que versan sobre cuestiones que el Tribunal no tiene competencia para abordar una vez que ha resuelto que carece prima facie de competencia para dictar las medidas provisionales solicitadas.

3. Estos párrafos dicen lo siguiente

“54. Considerando que la Corte está profundamente preocupada por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en el este de la República Democrática del Congo como consecuencia de los continuos combates que allí tienen lugar;

55. Considerando que la Corte es consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad en virtud de la Carta y del Estatuto de la Corte;

56. Considerando que la Corte considera necesario subrayar que todas las partes en los procedimientos ante ella deben actuar de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de otras normas de derecho internacional, incluido el derecho humanitario; que la Corte no puede, en el presente caso, insistir demasiado en la obligación que incumbe al Congo y a Ruanda de respetar las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y del primer Protocolo adicional a dichos Convenios, de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos en los que ambos son partes;
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
93. Considerando que, acepten o no los Estados la competencia de la Corte, siguen siendo en todo caso responsables de los actos que les sean imputables y que violen el derecho internacional; que, en particular, están [p 258] obligados a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas; Considerando que la Corte no puede sino constatar a este respecto que el Consejo de Seguridad ha adoptado un gran número de resoluciones relativas a la situación en la región, en particular las resoluciones 1234 (1999), 1291 (2000), 1304 (2000), 1316 (2000), 1323 (2000), 1332 (2000), 1341 (2001), 1355 (2001), 1376 (2001), 1399 (2002) y 1417 (2002); considerando que el Consejo de Seguridad ha exigido en numerosas ocasiones que “todas las partes en conflicto pongan fin a . . . fin a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”; y considerando que, entre otras cosas, ha recordado “a todas las partes sus obligaciones con respecto a la seguridad de las poblaciones civiles en virtud del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949”, y ha añadido que “todas las fuerzas presentes en el territorio de la República Democrática del Congo son responsables de impedir las violaciones del derecho internacional humanitario en el territorio bajo su control”; considerando que la Corte desea subrayar la necesidad de que las Partes en este procedimiento utilicen su influencia para prevenir las repetidas y graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que se han observado incluso recientemente. “

4. La función de la Corte es pronunciarse sobre asuntos de su competencia y no expresar sentimientos personales o hacer comentarios, generales o específicos, que, a pesar de sus reconocidas cualidades de “sentirse bien”, no tienen lugar legítimo en esta Providencia.

5. ¿Quién, por ejemplo, no estaría “profundamente preocupado por la deplorable tragedia humana, la pérdida de vidas y el enorme sufrimiento en el este de la República Democrática del Congo como consecuencia de los continuos combates que allí tienen lugar”? (Providencia, párrafo 54.) Pero la expresión de esta preocupación en una Providencia formal del Tribunal presupone que el Tribunal tiene la competencia necesaria para tratar ese asunto. Habiendo determinado que carece de dicha competencia, no debe pronunciarse sobre ese asunto.

6. En el apartado 55, el Tribunal de Justicia declara que “es consciente de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de sus propias responsabilidades en el mantenimiento de la paz y la seguridad con arreglo a la Carta”. Por supuesto, ¿cómo podría ser de otro modo? Pero, ¿qué sentido tiene esta afirmación? ¿Es una apología de la falta de jurisdicción del Tribunal para hacer lo que le gustaría hacer en este caso? Si es así, me pregunto si es apropiada. Pero lo que es más importante, las propias “responsabilidades del Tribunal en el mantenimiento de la paz y la seguridad en virtud de la Carta” no son generales. Se limitan estrictamente al ejercicio de sus funciones judiciales en los casos sobre los que tiene jurisdicción. Al hacer la declaración anterior, el Tribunal no está ejerciendo estas funciones debido a su falta de jurisdicción. El párrafo parece el preámbulo de una resolución de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, donde sería totalmente apropiado. No lo es en esta Providencia.

7. En cuanto al párrafo 56, el hecho de que esta declaración sea imparcial en el sentido de que se dirige a ambas Partes en el caso no la hace más apropiada de lo que sería si se hubiera dirigido sólo a una de ellas. Es inapropiada, en primer lugar, porque el Tribunal no tiene competencia en este caso para pedir a los Estados Partes que respeten los Convenios de Ginebra o los demás instrumentos jurídicos y principios mencionados en el párrafo. En segundo lugar, dado que la solicitud de medidas preliminares de la República Democrática del Congo pretendía el cese por parte de Ruanda de actividades que pudieran considerarse violaciones de los Convenios de Ginebra, puede considerarse que el pronunciamiento del Tribunal en el párrafo 56 da cierta credibilidad a esta pretensión.

8. Esta última conclusión se ve reforzada por el lenguaje del párrafo 93, que se asemeja mucho al que utilizaría el Tribunal si hubiera accedido a la solicitud de medidas provisionales. El hecho de que el párrafo se dirija a ambas Partes es irrelevante, ya que en circunstancias comparables el Tribunal ha dictado medidas provisionales formuladas en un lenguaje similar dirigidas a ambas Partes aunque sólo hubieran sido solicitadas por una de ellas. Véase, por ejemplo, Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Medidas provisionales, Providencia de 1 de julio de 2000, I.C.J. Recueil 2000, p. Ill, párr. 47. Además, la Corte carece de competencia en este caso para dirigir este recurso a ambas Partes tanto como la tendría si lo dirigiera a una sola de ellas.

9. Tanto si es intencionado como si no, los pronunciamientos del Tribunal en los párrafos precedentes, especialmente en los párrafos 56 y 93, podrían considerarse que dan credibilidad a las alegaciones de hecho presentadas por la Parte que solicita las medidas provisionales. En el futuro, también podrían animar a los Estados a presentar solicitudes de medidas provisionales, sabiendo que, a pesar de que no podrían soportar la carga de demostrar la competencia prima facie requerida, obtendrían del Tribunal algunos pronunciamientos que podrían interpretarse como un apoyo a su demanda contra la otra Parte.

10. Las razones expuestas me llevan a la conclusión de que, como cuestión de derecho, no era apropiado que el Tribunal incluyera los párrafos anteriores en esta Providencia.

(Firmado) Thomas Buergenthal. [p 260]

DECLARACIÓN DEL JUEZ ELARABY

1. He votado en contra del rechazo de la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo, principalmente porque, de conformidad con su Estatuto y su jurisprudencia actual, la Corte debería, en principio, conceder una solicitud de medidas provisionales una vez que se hayan establecido los requisitos de urgencia, por una parte, y de probabilidad de daño irreparable a los derechos de una o ambas partes en una controversia, por otra. Soy de la opinión de que el Tribunal dispone, en virtud del artículo 41 del Estatuto, de un amplio poder de apreciación para indicar medidas provisionales. La jurisprudencia de la Corte ha avanzado progresivamente, aunque de forma gradual, desde su anterior insistencia estricta en la competencia establecida hasta la aceptación de la competencia prima facie como umbral para el ejercicio de las facultades de la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto. En mi opinión, este cambio progresivo no se ha reflejado en la Providencia.

2. Considero que el artículo 41 del Estatuto es el punto de partida. El artículo 41 (1) establece que: “[l]a Corte estará facultada para indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para preservar los respectivos derechos de cualquiera de las partes”, mientras que el artículo 41 (2) estipula que “las medidas sugeridas serán notificadas inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad” (énfasis añadido).

3. Mi lectura conjunta de ambos apartados me convence de que el Tribunal está investido de un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre las circunstancias que justifican la indicación de medidas provisionales. La referencia al Consejo de Seguridad subraya la prominencia del vínculo entre la Corte y el Consejo en asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Además, el Estatuto no impone condiciones adicionales a la competencia de la Corte para dictar medidas provisionales. De hecho, no es necesario establecer la competencia de la Corte en esta fase inicial del procedimiento.

4. Ya en 1962 el Juez G. Fitzmaurice escribió que:

“La característica distintiva de la competencia para señalar medidas provisionales no es, sin embargo, que implique prejuzgar o pueda prejuzgar la eventual decisión del Tribunal en cuanto a su competencia sustantiva para decidir sobre el fondo. Es que este ejercicio de la competencia implica una cierta determinación jurisdiccional propia, para sus propios fines, antes de que pueda ejercerse. En resumen, implica tanto una cuestión de fondo como una cuestión preliminar de jurisdicción, o más bien quizás de la conveniencia de ejercerla; y éste no es el caso de ninguno de los otros ejercicios posibles de jurisdicción preliminar”. (Sir Gerald Fitzmaurice, “Hersch Lauterpacht Ч The Scholar as Judge, Part II”, 38 British Year Book of International Law, 1962, p. 71.)

5. El juez Fitzmaurice también observó que:

“La competencia para indicar medidas provisionales de protección es, en lo que concierne a la Corte Internacional, parte de la competencia incidental de la Corte, cuya característica es que no depende de ningún consentimiento directo dado por las partes para su ejercicio, sino que es parte inherente de los poderes permanentes de la Corte en virtud de su Estatuto. Su ejercicio se rige, por tanto, no por el consentimiento de las partes (salvo en un sentido remoto), sino por las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte”. (El Derecho y la Práctica de la Corte Internacional de Justicia: 1951-1954, p. 304.)

Suscribo esta interpretación de los poderes conferidos por el Estatuto a la Corte.

6. En cuanto a las circunstancias del caso, la Corte ha reconocido la magnitud de los trágicos acontecimientos ocurridos en el Congo al referirse a las once resoluciones adoptadas hasta el momento por el Consejo de Seguridad. El Congo ha invocado en su solicitud de indicación de medidas provisionales un cúmulo de cláusulas compromisorias que, de resultar aplicables, habrían establecido la competencia prima facie requerida. El Tribunal ha analizado cada una de estas cláusulas y ha constatado que no tiene competencia prima facie.

7. Sin embargo, el Tribunal declaró en el párrafo 87 que “tanto el Congo como Ruanda son partes en el Convenio de Montreal y lo son desde el 6 de julio de 1977 en el caso del Congo y desde el 3 de noviembre de 1987 en el caso de Ruanda”, y en el párrafo 88 que “el Congo no ha solicitado, sin embargo, al Tribunal que indique ninguna medida provisional relativa a la preservación de los derechos que cree poseer en virtud del Convenio de Montreal”. Sin embargo, en el apartado 88 optó por concluir sobre este punto que “en consecuencia, el Tribunal no está obligado, en esta fase del procedimiento, a pronunciarse, ni siquiera prima facie, sobre su competencia en virtud de dicho Convenio ni sobre las condiciones suspensivas de la competencia del Tribunal contenidas en el mismo” y, a continuación, en el apartado 89, extrajo la conclusión general de que “el Tribunal no tiene en el presente caso la competencia prima facie necesaria para indicar las medidas provisionales solicitadas por el Congo”.

8. Es factualmente exacto que el Congo no especificó qué medidas ha solicitado adoptar el Tribunal para salvaguardar sus derechos en virtud del Convenio de Montreal. Pero el Congo sí se refirió al incidente de 1998 en el que un avión de Congo Airlines fue derribado. En mi opinión, existe cierto grado de incoherencia entre la posible implicación en el párrafo 88 de que [p 262] prima facie podría existir jurisdicción y la conclusión en el párrafo 89 de que, dado que el Congo no solicitó al Tribunal que indicara ninguna medida provisional relativa al Convenio de Montreal, el Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre su jurisdicción. De alguna manera me resulta difícil reconciliar esta conclusión del Tribunal con las circunstancias del caso particularmente a la luz de su jurisprudencia reciente.

9. El Tribunal fue más flexible cuando consideró el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda) en julio de 2000. Entonces llegó a adoptar una interpretación menos formalista de su mandato. En ese caso, el Tribunal hizo valer su poder en dos ocasiones,

“independientemente de las solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas por las partes para preservar derechos específicos, … en virtud del artículo 41 del Estatuto … para indicar medidas provisionales con miras a prevenir la agravación o la extensión de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen” (I.C.J. Reports 2000, p. 128, párr. 44).

10. Me apresuro a añadir que soy consciente de que en el asunto relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), la afirmación de la jurisdicción estaba probablemente más sólidamente anclada que en el presente asunto. También reconozco que el Tribunal albergaba un cierto grado de duda sobre si se habían cumplido plenamente las condiciones establecidas en el artículo 14 del Convenio de Montreal para que pudiera remitirse la controversia a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto.

11. A pesar de tales dudas, que no dudo en confesar que comparto, las disposiciones del artículo 14 del Convenio de Montreal junto con la referencia al derribo de un avión congoleño en 1998 deberían haberse considerado adecuadas para establecer una competencia prima facie para indicar medidas provisionales. Es pertinente recordar en este contexto que el juez H. Lauterpacht

“se inclinó muy definitivamente en la dirección de la opinión de que antes de que la Corte pudiera conceder una solicitud de medidas provisionales debía existir alguna base documental o instrumental para la opinión de que la Corte podría estar en posesión de una jurisdicción sustantiva relativa al fondo eventual, como una cláusula de adjudicación en un tratado, declaración de ‘cláusula opcional’, etc.; y también que el caso particular no debía al menos estar claramente excluido de alguna manera del ámbito de aplicación de cualquier cláusula o declaración de este tipo Ч por ejemplo, por una reserva.” (Fitzmaurice, op. cit., p. 74.)

Por lo tanto, el Convenio de Montreal debería haber sido considerado como una base instrumental adecuada para servir a este propósito. [p 263]

12. Así pues, los criterios sugeridos por el Juez H. Lauterpacht se han cumplido, en mi opinión, con respecto al Convenio de Montreal. De hecho, Mendelson sugirió en este contexto que

“Establecer de antemano una regla rígida para tratar uno de estos factores Ч la posibilidad de jurisdicción Ч es no tener suficientemente en cuenta la gran variabilidad de los otros de un caso a otro. Si las otras circunstancias sugieren muy fuertemente que deben indicarse medidas provisionales, el Tribunal puede estar justificado para indicarlas incluso frente a dudas sustanciales Ч aunque no abrumadoras Ч en cuanto a su jursidicción sustantiva.Ф (M. H. Mendelson, “Interim Measures of Protection in Cases of Contested Jurisdiction”, 46 British Year Book of International Law, 1972-1973, p. 319.)

13. Otro aspecto de la Providencia que tampoco aprecio es la ausencia de toda referencia a las facultades de la Corte en virtud del artículo 75 (2) del Reglamento de la Corte. Se recordará que en el asunto relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda) la Corte declaró que “de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75 de su Reglamento, la Corte podrá en todo caso decidir examinar de oficio si las circunstancias del caso requieren la indicación de medidas provisionales” (I. C.J. Recueil 2000, p. 127, párr. 38) y reiteró su pronunciamiento de que “el párrafo 2 del artículo 75 del Reglamento de la Corte faculta a ésta para indicar medidas total o parcialmente distintas de las solicitadas” (ibid., p. 128, párr. 43).

14. En conclusión, cabe recordar que en el asunto Jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido contra Islandia), de 1972, el Tribunal estableció por primera vez lo que ahora se ha convertido en jurisprudencia reiterada. Afirmó que

“ante una solicitud de medidas provisionales, el Tribunal no necesita, antes de indicarlas, cerciorarse definitivamente de que tiene competencia sobre el fondo del asunto, aunque no debería actuar en virtud del artículo 41 del Estatuto si la falta de competencia sobre el fondo es manifiesta” (Recueil 1972, p. 15, párr. 15).

Este enfoque positivo se mantuvo y se reflejó en un contexto diferente en el párrafo 91 de la Providencia, en el que el Tribunal reconoció la ausencia de una falta de competencia manifiesta y desestimó la solicitud de Ruanda de que el caso fuera retirado de la Lista. En mi opinión, el efecto acumulativo de la ausencia de una manifiesta falta de jurisdicción, por un lado, y la aceptación implícita de la jurisdicción prima facie en virtud del Convenio de Montreal, por otro, debería haberse considerado una base adecuada para fundar la jurisdicción para indicar medidas provisionales.

15. Por lo tanto, soy de la opinión de que las circunstancias del caso reflejan una necesidad urgente de proteger los derechos e intereses de la República Demo-[p 264]crática del Congo. Por las razones expuestas, no puedo unirme a la mayoría que vota a favor del rechazo de la solicitud de indicación de medidas provisionales.

(Firmado) Nabil Elaraby. [p 265]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ DUGARD

1. Si bien estoy de acuerdo con la Providencia de la Corte por la que se rechaza la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo, no puedo estar de acuerdo con la Providencia de la Corte por la que el caso no debe ser retirado de la Lista de la Corte.

2. Durante muchos años se ha debatido la cuestión de si una Providencia de medidas provisionales, dictada en virtud del artículo 41 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es vinculante o no. En el asunto LaGrand, el Tribunal dio su respuesta: dicha Providencia es vinculante para los Estados (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, pp. 498-508, párrs. 92-116). Como consecuencia de esta decisión, las medidas provisionales adquirirán una importancia mayor que antes y habrá un mayor incentivo por parte de los Estados para solicitar dichas medidas. En estas circunstancias, el Tribunal debería ser prudente a la hora de dictar Providencias de medidas provisionales cuando existan serias dudas sobre el fundamento de la competencia y estricto en su respuesta a las solicitudes de medidas provisionales cuando el fundamento jurisdiccional de la demanda sea manifiestamente infundado. Si no adopta este enfoque, el Tribunal se verá inundado de solicitudes de medidas provisionales.

3. El Tribunal se ha expresado claramente sobre la necesidad de cautela en la concesión de medidas provisionales cuando no exista una base adecuada para el ejercicio de la competencia sobre el fondo del asuntoFN1. En el asunto relativo a la Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Bélgica), el Tribunal declaró que no debía acceder a una solicitud de medidas provisionales “a menos que las disposiciones invocadas por el solicitante parezcan, prima facie, ofrecer una base sobre la que pueda establecerse la jurisdicción del Tribunal” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 132, párr. 21). El Tribunal hace suya esta prueba en su presente Providencia (párr. 58).

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FN1 Para un estudio de esta jurisprudencia, véase la opinión separada del Juez Higgins en el caso relativo a la Legalidad del Uso de la Fuerza ( Yugoslavia v. Bélgica), Medidas Provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), pp. 164-168, párrs. 12-25.
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4. La jurisprudencia del Tribunal es menos clara en cuanto a la acción que debe emprender, en su caso, cuando el demandante que solicita medidas provisionales no ha establecido, prima facie, una base de competencia. Sin duda, esto se debe a que antes de los casos relativos a la Legalidad del Uso de la Fuerza entre Yugoslavia y diez Estados de la OTAN en 1999, no existía ningún caso en el que el Solicitante de medidas provisionales no hubiera establecido una base prima facie para la jurisdicción. En estos casos, el Tribunal abordó la cuestión de qué hacer en tales circunstancias y sostuvo que dos de las diez Solicitudes, las presentadas por Yugoslavia contra España y Estados Unidos, debían ser retiradas de la Lista de casos ante el Tribunal. En estos dos casos, el Tribunal sostuvo que cuando “manifiestamente” carecía de jurisdicción, en razón, entre otras cosas, de las reservas de España y los Estados Unidos de América a la Convención sobre el Genocidio que excluían la jurisdicción del Tribunal, los casos debían ser retirados de la Lista porque

“en un sistema de jurisdicción consensual, mantener en la Lista General un asunto sobre el que parece seguro que el Tribunal no podrá pronunciarse sobre el fondo no contribuiría en absoluto a la buena administración de la justicia” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (II), p. 773, parr. 35; Legality of Use of Force (Yugoslavia v. United States of America), Provisional Measures, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), p. 925, párr. 29).

En las otras ocho demandas presentadas por Yugoslavia contra Estados de la OTAN, que eran partes en el Convenio sobre Genocidio pero que no habían excluido la jurisdicción del Tribunal mediante una reserva, el Tribunal sostuvo que, aunque “en esta fase del procedimiento” no podía concluir que los actos imputados por Yugoslavia a los Estados demandados estuvieran comprendidos en las disposiciones del Convenio sobre Genocidio y, por tanto, pudieran constituir una base para el ejercicio de la jurisdicción en virtud del artículo IX del Convenio, Yugoslavia podría desarrollar su posición a este respecto en una fase posterior. De ahí que se negara a retirar los casos de la Lista.

5. No es mi intención explorar el razonamiento del Tribunal sobre este asunto. Baste decir que el Tribunal llegó a su decisión en estos casos sobre las circunstancias de los mismos sin intentar exponer ninguna prueba general para decidir cuándo carecía “manifiestamente” de competencia. Varias formulaciones que dan una mayor orientación fueron, sin embargo, [p 267] avanzadas por jueces individuales en estos casos. El juez Higgins declaró que cuando

“está claro más allá de toda duda que no existe jurisdicción en un caso concreto, la buena administración de justicia exige que el caso sea inmediatamente suprimido de la Lista in limine” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia v. Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 169, párr. 29).

El Juez Gaja, al considerar “la situación en la que el demandante invoca una cláusula jurisdiccional en un tratado, pero no ha demostrado que exista una conexión razonable entre la controversia sometida al Tribunal y el tratado que incluye la cláusula”, mantuvo que en tales circunstancias el caso debería ser suprimido de la Lista “sólo si no pudiera establecerse tal conexión en fases posteriores del procedimiento” (Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. Italia), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 502). Continuó afirmando que

“Cuando, por el contrario, es concebible que aparezca una conexión razonable en el futuro, sería una solución demasiado drástica eliminar el caso de la Lista. Por lo tanto, debe darse al Estado solicitante la oportunidad de desarrollar su posición en un memorial Ч sean o no meritorios sus argumentos.” (Ibid.)
El Juez Oda, al sostener que las diez Solicitudes de Yugoslavia contra Estados de la OTAN debían ser eliminadas de la Lista, razonó que cuando el Tribunal encuentra en una Solicitud de medidas provisionales que “ni siquiera existe una base prima facie de jurisdicción”, esto

“debe interpretarse como una decisión de que no tiene competencia alguna para conocer de las Solicitudes, sin dejar ningún margen para retener estos asuntos y tratar la cuestión de la competencia en el futuro” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 159, párr. 27).

6. La sugerencia del Juez Oda de que, una vez que el Tribunal haya concluido que no existe una base prima facie para la competencia en una solicitud de medidas provisionales, el caso debería ser automáticamente suprimido de la lista, es probablemente una respuesta demasiado drástica, ya que no permite considerar las circunstancias de los casos individuales. Por lo tanto, parece más prudente adoptar directrices para la interpretación de la prueba de “manifiesta falta de competencia” que permitan al Tribunal considerar factores tales como la historia de la solicitud, la probabilidad de que el solicitante pueda demostrar en el futuro que existe una conexión razonable entre la controversia y el tratado invocado para establecer la competencia (como sugiere el juez Gaja) y las perspectivas de que se cumplan las condiciones previas para el establecimiento de la competencia. Tales directrices podrían subsumirse en una prueba de [p 268] razonabilidad; un caso debe ser retirado de la Lista cuando no exista ninguna posibilidad razonable, basada en los hechos y circunstancias de la Solicitud infructuosa, de que el Solicitante pueda en una fecha futura establecer la competencia del Tribunal sobre los instrumentos invocados para la competencia en la Solicitud de medidas provisionales.

7. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado acertadamente que los instrumentos invocados por la demandante, prima facie, no constituyen una base para la competencia. Sin embargo, no llega a sostener que exista una “manifiesta falta de competencia” que justifique la eliminación de la Solicitud de la Lista (Providencia, párrafo 91). El Tribunal no da ninguna razón clara para esta conclusión, pero sugiere que el hecho de que la demandante no cumpla las condiciones previas para el establecimiento de la competencia o para demostrar una conexión entre el litigio ante el Tribunal y los tratados invocados para la competencia “en esta fase del procedimiento” (Providencia, párrs. 79, 82 y 88) podría subsanarse en una fase posterior del procedimiento (Auto, párr. 90). En mi opinión, tal conclusión establece un umbral demasiado bajo para la “manifiesta falta de jurisdicción” en las circunstancias del presente caso, y sienta un peligroso precedente para el Tribunal.

8. En la presente Demanda, el Congo se ha basado en ocho instrumentos para fundamentar su competencia, seis de los cuales manifiestamente no proporcionan la más remota base para la competencia Ч tal y como demostró el Tribunal en su Providencia. La Convención contra la Tortura de 1984 no proporciona ninguna base para la jurisdicción ya que Ruanda no es parte de esta Convención (Providencia, párrafo 61). La Convención sobre la Discriminación Racial de 1966 y la Convención sobre el Genocidio de 1948 no proporcionan ninguna base para la jurisdicción ya que Ruanda ha excluido mediante reserva la jurisdicción del Tribunal (Providencia, párrafos 67 y 72). La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es inaplicable, ya que no existe controversia alguna entre el Congo y Ruanda en relación con un conflicto entre un tratado y una norma imperativa de derecho internacional, como se prevé en los artículos 53 y 66 (Providencia, párr. 75). La Constitución de la Unesco es igualmente inaplicable, ya que no existe controversia alguna entre el Congo y Rwanda sobre la interpretación de la Constitución de la Unesco, tal como se contempla en el párrafo 2 del artículo XIV de esta Constitución (Providencia, párr. 85). La Constitución de la Organización Mundial de la Salud impone obligaciones de promoción de la salud a la Organización Mundial de la Salud y no a los Estados miembros (arts. 1 y 2). Por consiguiente, el artículo 75 de la Constitución de la OMS no puede atribuir a la Corte competencia sobre un litigio relativo a la alegación de que un Estado ha menoscabado la salud de las personas en otro país (Providencia, párrafo 82).

9. Esto deja únicamente las cláusulas compromisorias del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (en lo sucesivo, Convenio de Montreal) y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en lo sucesivo, [p 269] Convención sobre la discriminación contra la mujer) como posibles fundamentos para el establecimiento de la competencia.

10. La alegació n de que el Artí culo 14 del Convenio de Montreal proporciona una base para la jurisdicció n debe verse en su contexto histó rico. En 1999, el Congo presentó ante el Tribunal una demanda similar a la presente, en la que pretendía fundar la competencia del Tribunal en la cláusula corn-promisoria del Convenio de Montreal, alegando que en 1998 un avión civil había sido derribado por las fuerzas de Ruanda, Uganda o Burundi. Tras el Memorial de Ruanda en respuesta a esta alegación, en el que negaba que el Congo hubiera definido la naturaleza de la controversia o cumplido las condiciones previas de negociación o arbitraje establecidas en el artículo 14 del Convenio, el Congo notificó al Tribunal el 15 de enero de 2001 que deseaba poner fin al procedimiento, pero que “se reservaba el derecho de invocar posteriormente nuevos motivos de competencia del Tribunal” (Anuario de la C.I.J. 2000-2001, nº 55, p. 286). En la presente demanda, el Congo volvió a alegar que el Tribunal era competente para conocer del litigio en virtud del artículo 14 del Convenio de Montreal sobre la base del derribo de la aeronave civil en 1998, pero no solicitó que se indicara ninguna medida provisional relativa a los derechos en virtud del Convenio de Montreal (Providencia, párrafo 88). Ni siquiera sugirió que hubiera hecho algún intento de negociación o arbitraje respecto de la disputa sobre el derribo de la aeronave en 1998, antes o después de retirar su anterior Solicitud en enero de 2001, a pesar de la advertencia de Ruanda en su Memorial de 2000 de que no hacerlo constituía un defecto en su argumento sobre la jurisdicción. La acumulación de objeciones al establecimiento de la jurisdicción en virtud del artículo 14 del Convenio de Montreal Ч incumplimiento de las condiciones previas para la jurisdicción, falta de especificación de la naturaleza de la disputa o de solicitud de medidas provisionales relativas a los derechos en virtud del Convenio y la resurrección de una reclamación de 1998 en forma de causa de acción para la adopción de medidas urgentes en 2002 Ч indica sin duda que el Convenio de Montreal manifiestamente no constituye una base para el establecimiento de la jurisdicción. Está “claro sin lugar a dudas que no existe competencia” en este caso sobre la base del Convenio de Montreal Ч en palabras del Juez Higgins (véase el apartado 5 supra). Además, el archivo del procedimiento basado en este motivo jurisdiccional en 2001 y el rechazo de este argumento jurisdiccional en el presente procedimiento demuestra que no existe ninguna posibilidad real de que pueda establecerse una conexión razonable entre el litigio sometido al Tribunal y el artículo 14 del Convenio de Montreal en fases posteriores del procedimiento (véase el comentario del Juez Gaja, apartado 5 supra).

11. Es evidente que las mujeres han sufrido desproporcionadamente en el con-[p 270]flicto en la parte oriental del Congo. Han sido sometidas a violaciones, torturas, mutilaciones y asesinatos y han sido infectadas deliberadamente con el VIH por fuerzas que emplean la violencia sexual como instrumento de terror y guerra. Los crímenes de este tipo son competencia del derecho internacional humanitario, que incluye “la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” en la definición de crimen contra la humanidad (Art. 7, para. 1, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998) y prevé la responsabilidad penal individual y el castigo por dichos crímenes. Sigue siendo incierto si la Convención sobre la discriminación contra la mujer, que obliga a los Estados a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en su legislación y en la práctica, pero no impone procedimientos eficaces para su aplicación (como el procedimiento para las disputas interestatales que se encuentra en el artículo 11 de la Convención sobre la discriminación racial), es un instrumento adecuado para la protección de las mujeres en los conflictos armados.

Sin embargo, el Tribunal no estaba obligado a examinar esta cuestión, ya que el Congo no indicó, ni siquiera prima facie, que hubiera cumplido las condiciones previas para el establecimiento de la competencia del Tribunal en virtud del artículo 29 del Convenio (Providencia, párr. 79). No había pruebas de una disputa entre el Congo y Ruanda sobre la interpretación o aplicación del Convenio; no había pruebas de un intento de resolver cualquier disputa en virtud del Convenio mediante negociación; y no había pruebas de un intento de someter cualquier disputa en virtud de este Convenio a arbitraje. La triste verdad es que la disputa entre el Congo y Ruanda no tiene que ver con los derechos de las mujeres o el trato a las mujeres, sino con el conflicto armado en el Congo. Así lo dejó claro el Congo en su respuesta oral cuando, en respuesta al argumento de Ruanda de que no había habido negociación ni solicitud de arbitraje, tal como exige la cláusula compromisoria de la Convención sobre la Discriminación contra la Mujer, afirmó que Ruanda había rechazado las propuestas del Congo para “la solución de ciertos conflictos armados específicos” en varias conferencias y reuniones (Providencia, párr. 51).

En estas circunstancias, está claro que no hay ninguna posibilidad razonable de que el artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer proporcione una base jurisdiccional para la presente disputa entre el Congo y Ruanda sobre el conflicto armado en el este del Congo. Es evidente que no proporciona ninguna base para la jurisdicción, ya que no hay ninguna posibilidad razonable de que el demandante pueda en el futuro establecer una conexión entre la disputa ante el Tribunal y el artículo 29.

12. Me he esforzado por demostrar que ninguno de los ocho instrumentos invocados por la demandante para fundamentar la competencia en el presente procedimiento, considerados por separado, ofrece, prima facie, una base para la competencia en la [p 271] presente controversia, ni ahora ni en el futuro. La ausencia de competencia es, por tanto, manifiesta. Esta conclusión es aún más firme si se consideran los ocho instrumentos acumulativamente. La demandante se agarra a un clavo ardiendo para encontrar jurisdicción en este asunto. Se ha agarrado a ocho pajas con la esperanza de que su efecto acumulativo pueda compensar la incapacidad de cada una de ellas individualmente para ofrecer una base para la competencia. El Tribunal debería mostrar su desagrado por esta estrategia eliminando la solicitud de la lista.

***

13. Tanto Ruanda como el Congo han sufrido gravemente en la última década como consecuencia de luchas civiles y conflictos armados. La presente Providencia no juzga la conducta de ninguna de las Partes. Expresa acertadamente su preocupación por el sufrimiento humano en la región del Congo oriental y hace un llamamiento a los Estados de la región para que respeten el Estado de Derecho (Providencia, párrafos 54-56 y 93). No es posible deducir que, por el hecho de que Ruanda sea la parte demandada en el presente procedimiento, los comentarios del Tribunal se apliquen más a ella que al Congo. Tampoco se puede sugerir que porque Ruanda se haya negado a aceptar la jurisdicción del Tribunal en este asunto tenga algo que ocultar. Simplemente ha ejercido su derecho a no someterse a la jurisdicción de la Corte, un derecho que constituye la piedra angular del actual orden internacional en el que la solución judicial se basa en el consentimiento (Providencia, párrafos 57 y 92).

El llamamiento de la Corte a los Estados para que actúen de conformidad con el derecho internacional, en particular el derecho internacional humanitario, se aplica a todos los Estados de la región, incluidos tanto el Congo como Ruanda. No prejuzga en modo alguno las cuestiones planteadas en el presente procedimiento.

(Firmado) John Dugard. [p 272]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ MAVUNGU
[Traducción]

Introducción

1. Las conclusiones de la Corte sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo muestran Ч si eso fuera necesario Ч cuán complejo es este caso. Habrá quien no entienda por qué la Corte, órgano judicial principal de las Naciones Unidas, no ha podido indicar medidas provisionales, incluidas en particular las medidas que tienen una dimensión militar FN1, habida cuenta de las tragedias humanitarias y de las graves violaciones, tanto de los derechos humanos como de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario, de las que ha sido testigo en su territorio FN2. El Tribunal señala, además, que está profundamente preocupado por la tragedia humana en las provincias orientales de la República Democrática del Congo resultante de los combates que allí tienen lugar (párrafo 54 de la Providencia).

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FN1 Para un análisis de la cuestión, véase Raymond Ranjeva, “La prescription par la Cour internationale de Justice de mesures conservatoires à portée militaire”, en Emile Yakpo y Tahar Boumedra (eds.), Liber Amicorum Juez Mohammed Bedjaoui, 1999, pp. 449459.
FN2 Véase, en particular, el informe del Sr. Roberto Garreton, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, presentado en la 57ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 1 de febrero de 2001; décimo informe del Secretario General sobre la misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo, S/2002/169, de 15 de febrero de 2002; resolución 1417 (2002) del Consejo de Seguridad, de 14 de junio de 2002; resolución del Parlamento Europeo, de 14 de junio de 2002, sobre la situación en la República Democrática del Congo.
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2. Puede que algunos tampoco entiendan por qué el Tribunal debería haber ordenado medidas provisionales en el “caso paralelo” entre la República Democrática del Congo y Uganda (Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), Medidas provisionales, Providencia de 1 de julio de 2000, I.C.J. Reports 2000, p. Ill), pero no en el caso en cuestión entre la República Democrática del Congo y Ruanda. Las denuncias presentadas contra ambos Estados por el Congo son sustancialmente las mismas.

3. En su Providencia de 1 de julio de 2000, el Tribunal indicó en particular la siguiente medida:

“Ambas Partes deben, sin demora, impedir y abstenerse de toda acción, y en particular de toda acción armada, que pueda perjudicar los derechos de la otra Parte con respecto a cualquier sentencia que la Corte pueda [p 273] dictar en el caso, o que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.” (I.C.J. Reports 2000, p. 129, párr. 47 (1).)

4. No existe tal indicación en el presente caso. Sin embargo, la Corte sí señaló que, “acepten o no los Estados la jurisdicción de la Corte, siguen siendo en todo caso responsables de los actos que les sean imputables y que violen el derecho internacional”. Señaló además que el Consejo de Seguridad había adoptado varias resoluciones relativas a la situación en la región en las que exigía que se pusiera fin a las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (párrafo 93 de la Providencia).

5. Según su jurisprudencia reiterada, la Corte sólo puede indicar medidas provisionales si tiene competencia prima facie y si así lo exigen las circunstancias de un caso concreto: el grado de urgencia, la protección de los derechos de las partes, la necesidad de contener o de no agravar el litigio (véase infra). En el presente caso, el Tribunal no indicó medidas provisionales porque las disposiciones invocadas por el demandante no parecen proporcionar una base prima facie para su competencia.

6. Aunque apruebo el tenor general de la Providencia, sólo puedo estar parcialmente de acuerdo con sus disposiciones operativas. Creo que el Tribunal podría haber establecido su competencia prima facie sobre la base de al menos dos cláusulas com-promisorias e indicado ciertas medidas provisionales o, al menos, podría haber indicado tales medidas proprio motu a la luz de la deplorable tragedia humana, las pérdidas de vidas humanas y los terribles sufrimientos en el este de la República Democrática del Congo como consecuencia de los combates que allí tienen lugar (párrafo 54 de la Providencia). Mi argumentación se sustanciará en los apartados siguientes.

7. La complejidad del caso sometido a la Corte se deriva de varios elementos y, en particular, de los siguientes: la historia procesal previa del caso3, los argumentos planteados para establecer la competencia de la Corte4, el número de medidas provisionales solicitadas y la naturaleza de [p 274] algunas de ellas5 y, por último, el alcance de las violaciones de los derechos humanos y de las normas básicas del derecho internacional humanitario6.
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FN3 La primera demanda de la República Democrática del Congo contra Ruanda fue presentada el 23 de junio de 1999, antes de ser retirada el 15 de enero de 2001.
FN4 La República Democrática del Congo se basó en una serie de fundamentos jurídicos para establecer la competencia del Tribunal: competencia general (Carta de las Naciones Unidas, Estatuto de la Corte, jurisprudencia de la Corte); competencia derivada de tratados internacionales específicos (Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Constitución de la Organización Mundial de la Salud, Constitución de la Unesco, Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil); la competencia derivada de la supremacía de las normas imperativas – – ius cogens Ч (Carta Internacional de Derechos Humanos, Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Convención sobre los Derechos del Niño, etc. ).
FN5 La República Democrática del Congo solicitó no menos de 19 medidas, incluidas algunas relacionadas con el fondo del asunto (por ejemplo, “una indemnización justa y equitativa por los daños sufridos”).
FN6 Existe cierta discrepancia entre el alcance de las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la estrechez de la competencia de la Corte para indicar medidas provisionales.
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8. Mi argumentación abordará dos cuestiones fundamentales: el fundamento de la competencia del Tribunal (I) y las condiciones para la indicación de medidas provisionales (II).

I. El fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia

9. Es un principio general del derecho internacional que ningún Estado puede ser llevado ante un tribunal internacional por otro Estado sin su consentimiento FN7 Este principio fue defendido por el Comité de Juristas de Washington encargado de redactar el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia cuando abandonó la idea de prever en él la competencia obligatoria automática de la Corte en favor de una competencia sujeta a la aceptación de los Estados FN8. El Comité temía que la institución de la jurisdicción obligatoria automática pudiera impedir la ratificación de la Carta, e incluso del Estatuto, por un gran número de Estados y en particular por la mayoría de las grandes potencias FN9. Una disposición para la aceptación de una cláusula de jurisdicción obligatoria opcional parecía ser la solución más apropiada: la jurisdicción de la Corte es así tanto opcional como obligatoria FN10.

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FN7 En el mismo sentido, véase Michel Dubisson, La Cour Internationale de Justice, 1964, p. 152; Shabtai Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1965, p. 313.
FN8 Véase el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Este artículo es esencialmente el mismo, salvo en algunos aspectos muy menores, que el artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (C.P.J.).
FN9 Véase Dubisson, op. cit. p. 145.
FN10 Ver Artículo 36, párrafos 1 y 2, del Estatuto.
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10. La Corte ha tenido ocasión de afirmar y reconfirmar el principio del consentimiento del Estado en varios casos. Así, en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia) declaró:

“La Corte recuerda a este respecto que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción.” (Recueil 1995, p. 101, párr. 26).

11. Cuando se incoa un procedimiento ante la Corte mediante una [p 275] demanda, ésta debe indicar, además de las partes en la controversia y el objeto, “los fundamentos jurídicos en los que se dice que se basa la competencia de la Corte” FN11.

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FN11 Véase el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto y los párrafos 1 y 2 del artículo 38 del Reglamento.
Reglamento.
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12. Sin embargo, en última instancia, cualquier cuestión relativa a la competencia de la Corte debe ser resuelta por la propia Corte FN12:

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FN12 El artículo 36, párrafo 6, del Estatuto estipula que: “En caso de controversia sobre la competencia de la Corte, la cuestión será resuelta por la decisión de la
Corte”.
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“El Tribunal señala que el establecimiento o no de la competencia no es una cuestión que incumba a las partes, sino al propio Tribunal. Aunque la parte que pretenda hacer valer un hecho debe soportar la carga de probarlo (véase Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437, para. 101), esto no tiene relevancia para el establecimiento de la jurisdicción de la Corte, que es una ‘cuestión de derecho a ser resuelta a la luz de los hechos relevantes’ (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 76, para. 16).” (Competencia en materia de pesca (España c. Canadá), Competencia del Tribunal, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, p. 450, párr. 37.)

13. La República Democrática del Congo, en su Demanda de incoación, su solicitud de indicación de medidas provisionales y sus alegatos orales en las audiencias públicas de 13 y 14 de junio de 2002, presentó varios fundamentos jurídicos de la competencia de la Corte, y en particular: su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y varias cláusulas compromisorias y normas imperativas (ius cogens).

1. La declaración congoleña de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte

14. El párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto dispone:

“Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas . . .”

15. En virtud de esta disposición, comúnmente conocida como “cláusula de competencia obligatoria facultativa” FN13, cualquier Estado Parte en el Estatuto puede aceptar la competencia de la Corte y otorgarle así competencia obligatoria general sobre las controversias previstas en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

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FN13 Para un análisis más detallado de esta cuestión, véase inter alia: Dubisson, op. cit, pp. 159 y ss.; Edvard Hambro, “Some Observations on the Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice”, British Year Book of International Law, Vol. 25, 1948, pp. 133157; “The Jurisdiction of the International Court of Justice”, Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye (RCADI), Vol. 76, 1950, pp. 125-215; Jean-Pierre Quéneudec, “Les Etats africains et la compétence de la CIJ”, Annales africaines 1967, pp. 27-50; Humphrey Waldock, “Decline of the Optional Clause”, British Year Book of International Law, Vol. 32, 1955-1956, pp. 244-287.
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16. La mencionada cláusula facultativa no es más que una reformulación de la cláusula contenida en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que sólo se diferenciaba en que permitía a los Estados la posibilidad de aceptar la competencia de la Corte en todas o sólo en algunas de las categorías de controversias jurídicas previstas en el artículo 36, mientras que la aceptación en virtud del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia abarca todas esas controversias.

17. El régimen de la cláusula facultativa deja a los Estados partes en el Estatuto la elección de hacer o no tal declaración. De conformidad con este principio, la República Democrática del Congo aceptó la competencia obligatoria de la Corte mediante una declaración de 8 de febrero de 1989, cuyos términos son los siguientes:

“El Consejo Ejecutivo de la República del Zaire [actualmente Gobierno de la República Democrática del Congo] reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte Internacional de Justicia en todas las controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ

18. Si bien la declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal es un instrumento unilateral, el Estado declarante establece, no obstante, una verdadera relación consensual con los demás Estados partes en el sistema de cláusulas facultativas. Sin embargo, el Gobierno ruandés nunca ha hecho ninguna declaración facultativa en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. En consecuencia, la competencia del Tribunal no puede basarse en la declaración del Gobierno congoleño. De hecho, esto fue admitido por el Congo en los alegatos orales:

“El Gobierno de la República Democrática del Congo es consciente de que el presente caso o, más precisamente, que la competencia de la Corte en este caso, no puede establecerse ni sobre la base de un acuerdo especial, que no existe aquí, ni sobre la aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, ya que la República del Congo ha hecho una declaración de aceptación mientras que Ruanda se ha abstenido hasta ahora de hacerlo.” (CR 2002/36, p. 32.)

19. La existencia de declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte entre las partes en litigio es, pues, indispensable para que la competencia de la Corte pueda fundarse en tales instrumentos. Incluso entonces, la competencia de la Corte sólo puede surgir de una comparación entre la declaración más amplia y la más restrictiva, prevaleciendo esta última como mínimo común denominador FN14. En el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), la Corte basó su conclusión de competencia prima facie en la declaración congoleña de 8 de febrero de 1989 y en la declaración ugandesa de 3 de octubre de 1963:

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FN14 Para un análisis de las declaraciones de los Estados africanos, véase, entre otros, Mvumbi-di-Ngoma Mavungu, Le règlement judiciaire des différends interétatiques en Afrique, 1992, pp. 156 y ss.
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“Considerando que la Corte estima que las declaraciones formuladas por las Partes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto constituyen una base prima facie sobre la que podría fundarse su competencia en el presente caso”. (I.C.J. Reports 2000, p. 123, párrafo 34.)

2. Las cláusulas compromisorias

20. La República Democrática del Congo invocó varias cláusulas compromisorias a efectos de establecer la competencia de la Corte. Estas cláusulas pueden dividirse en tres categorías a la luz de las reservas presentadas por Ruanda, los motivos de defensa invocados por las Partes y la evolución del derecho internacional: las cláusulas que establecen la competencia de la Corte, las cláusulas capaces de establecer la competencia de la Corte y las cláusulas incapaces de establecer la competencia de la Corte.

A. Cláusulas que establecen la competencia de la Corte

21. Considero que tres tratados deben incluirse en este epígrafe: la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de 22 de julio de 1946, el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

22. El Gobierno ruandés no ha formulado reservas con respecto a las cláusulas compromisorias que prevén la competencia del Tribunal [p 278] contenidas en los tratados mencionados. Se ha impugnado la competencia del Tribunal alegando que no se cumplían las condiciones previas para su seisin, que no existía ningún elemento de urgencia o que la República Democrática del Congo no había estipulado en su demanda qué derechos habían sido violados a la luz de algún convenio en particular.

(I) La constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS)

23. La Constitución de la OMS de 22 de julio de 1946 contiene una cláusula compromisoria que reza como sigue

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución que no se resuelva mediante negociaciones o por la Asamblea de la Salud, será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en otro modo de solución.” (Art. 75.)

24. Ruanda impugnó la competencia de la Corte basándose en el artículo 75 de la Constitución de la OMS por los siguientes motivos:

“El Congo no ha hecho ningún intento por identificar qué disposición de la Constitución considera controvertida. Tampoco ha hecho ningún esfuerzo por satisfacer la condición procesal para recurrir al Tribunal. . . El artículo 75 confiere jurisdicción a la Corte si Ч y sólo si Ч la disputa en cuestión no ha sido resuelta por negociación o por la Asamblea de la Salud. . . El Congo no ha hecho ningún intento en este sentido. Siendo así, el artículo 75 no puede ofrecer una base para la jurisdicción en el presente caso.” (CR 2002/37, p. 24.)

25. El deterioro de la salud de la población congoleña y de las infraestructuras médicas como consecuencia de la guerra ha sido denunciado por diversas instituciones, tanto públicas como privadas. Las consecuencias de esta situación son: la pérdida de vidas humanas, la propagación generalizada del virus VIH/SIDA, la reaparición de enfermedades anteriormente erradicadas (tuberculosis, lepra, oncocercosis o ceguera de los ríos, enfermedad del sueño, cólera, etc.) y la aparición de otras enfermedades (cretinismo, etc.). Las Jornadas Nacionales de Vacunación (JNV) de la campaña contra la poliomielitis, en las que participan unos 13 millones de niños que viven en territorio congoleño, se ven a menudo perturbadas en las zonas de conflicto.

26. En un informe de 2001, las organizaciones humanitarias Oxfam, Save the Children y Christian Aid señalaban lo siguiente:

“Antes del inicio del conflicto en 1998, los datos sanitarios disponibles mostraban que la infraestructura existente ya era incapaz de prestar una atención de calidad y asequible a la mayoría de la población de la RDC. La guerra ha empeorado aún más esta situación. Se han destruido hospitales, clínicas y puestos de salud, no se pueden suministrar medicamentos y se han interrumpido los programas rutinarios de vacunación. Muchas personas [p 279] tienen dificultades para pagar los servicios sanitarios; algunas ni siquiera pueden permitírselo. Además, muchas personas viven ahora en condiciones tan difíciles que corren un riesgo mucho mayor de enfermar”. FN15

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FN15 “Sin final a la vista: The Human Tragedy of the Conflict in the Democratic Republic of the Congo”, Informe de Actividades, agosto de 2001, p. 20; véase también Garretôn, op. cit., p. 32.
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27. En la misma línea, el Parlamento Europeo, en su resolución de 14 de junio de 2002 sobre la situación en la República Democrática del Congo, denunció el empeoramiento de las condiciones sociales como consecuencia de la continuación de los combates:

“Considerando que los tres años y medio de conflicto en la RDC han aumentado drásticamente las tasas de malnutrición y mortalidad en ese país, y que el 70% de las personas que viven en las zonas afectadas por la guerra no tienen acceso a la atención sanitaria ni a un suministro adecuado de alimentos”. (Preámbulo, punto D.)

28. Estas afirmaciones establecen claramente un vínculo entre la situación de conflicto y el empeoramiento de las condiciones de vida de la población. Es cierto que la Constitución de la OMS prevé ante todo obligaciones que debe cumplir la propia organización FN16. Sin embargo, todo Estado que se convierte en Miembro de la OMS tiene el deber no sólo de cooperar con la organización para ayudarla a cumplir la misión que le ha sido asignada, sino también de actuar para proporcionar a la población el mejor nivel posible de salud. Todo incumplimiento del derecho a la salud es contrario al objeto y fin de la Constitución de la OMS FN17. Sería erróneo afirmar que esta Constitución no establece ninguna obligación para los Estados miembros. En su opinión disidente en el asunto relativo a la Legalidad del uso por un Estado de armas nucleares en un conflicto armado, el juez Weeramantry planteó la cuestión de las obligaciones de los Estados en virtud de la Constitución de la OMS:

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FN16 El artículo 1 estipula que el objetivo de la OMS es “el logro por todos los pueblos del más alto nivel posible de salud”.
FN17 Para un análisis del derecho a la salud como derecho humano, véase Mohammed Bedjaoui, “Le droit à la santé, espoirs, réalités, illusions”, en Journal international de bioéthique,
Vol. 9, nº 3, 1998, pp. 33-38. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, consagra el derecho a la salud.
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“Aparte de las responsabilidades que les incumben en virtud del derecho internacional consuetudinario y de otros convenios en los que son partes, los Estados que son partes en la Constitución de la OMS, que es en sí misma un tratado internacional, aceptaron ciertos principios y obligaciones.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Existe, por tanto, un compromiso para que todas las personas alcancen el nivel más alto posible de salud, para considerar la consecución del [p 280] nivel más alto posible de salud como un derecho fundamental de todas las personas del planeta, un reconocimiento de la salud como fundamental para la paz y del deber de cooperación de los Estados para alcanzar este ideal”. (I.C.J. Reports 1996 (I), p. 146.) FN18

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FN18 El preámbulo de la Constitución de la OMS establece: “La salud de todos los pueblos es fundamental para el logro de la paz y la seguridad y depende de la más amplia cooperación de los individuos y de los Estados . . . Los gobiernos tienen la responsabilidad de la salud de sus pueblos”.
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29. El litigio entre la República Democrática del Congo y Ruanda se refiere a la aplicación de la Constitución de la OMS en caso de supuestas violaciones de las obligaciones que de ella se derivan. El artículo 75 establece una condición previa para poder recurrir al Tribunal: la negociación o la intervención de la Asamblea de la Salud. En los alegatos orales, la República Democrática del Congo, sin aportar ninguna prueba al respecto, informó a la Corte de diversas negociaciones entre las dos Partes con vistas a lograr una solución global del conflicto armado en territorio congoleño, incluso mediante la organización de un arbitraje (CR 2002/38, pp. 1011). Es muy posible que las conversaciones entre las autoridades congoleñas y ruandesas no se refirieran específicamente a las obligaciones de sus respectivos Estados en virtud de la Constitución de la OMS, sino más bien al respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como a la retirada de las tropas extranjeras del territorio congoleño y a las condiciones de dicha retirada. Las alegaciones de la República Democrática del Congo relativas a las violaciones del derecho a la salud forman parte del conjunto de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Por lo tanto, se puede considerar razonablemente que las Partes intentaron resolver el litigio mediante la negociación FN19.

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FN19 Sobre el valor jurídico del principio del recurso a negociaciones diplomáticas previas, véase Georges Abi-Saab, Les exceptions préliminaires dans la procédure de la Cour
internationale, 1967, pág. 125; Paul Guggenheim, Traité de droit international public, Vol. II, 1953, pág. 148; Charles De Visscher. Aspects récents du droit procédural de la Cour
internationale de Justice, 1966, p. 86; Jacques Soubeyrol, “La négociation diplomatique, élément du contentieux international”, Revue générale de droit international public, Vol. 68, 1964, p. 323; Waldock, op. cit., p. 266.
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30. Cuando una cláusula de competencia prevé el recurso a negociaciones diplomáticas previas, es evidente que las partes deben cumplirla. Este requisito es más bien una obligación de conducta que de resultado. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al propio Tribunal pronunciarse de oficio sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación. Por otra parte, el Tribunal ha dado una interpretación amplia a la noción de “negociaciones diplomáticas” (intercambios de puntos de vista: notas diplomáticas, protestas, discusiones en el seno de una organización internacional, conversaciones) FN20.

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FN20 Véase, entre otros, Right of Passage over Indian Territory, I.C.J. Reports 1960, pp. 148-149; South West Africa. Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1962, pp. 344 y ss.; Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), I.C.J. Reports 1988, pp. 99 y ss.
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[p 281] 31. La actitud de cada Parte durante las negociaciones previas es crucial para evaluar si se ha cumplido o no este requisito:

“Las negociaciones no presuponen necesariamente siempre una serie más o menos larga de notas y despachos; puede bastar con que se haya iniciado una discusión, y que esta discusión haya sido muy breve; tal será el caso si se llega a un punto muerto, o si finalmente se llega a un punto en el que una de las Partes se declara definitivamente incapaz de ceder, o se niega a hacerlo, y no puede por tanto caber duda de que la controversia no puede resolverse mediante una negociación diplomática.” (Mavrommatis Jerusalem Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 13.)

32. El artículo 75 de la Constitución de la OMS dispone que la controversia “será sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que las partes interesadas convengan en otro modo de solución”. De los alegatos orales de las Partes se desprendía que la controversia no podía resolverse mediante arbitraje, ni podía remitirse a la Corte mediante un acuerdo especial de solución judicial. La única opción que quedaba era recurrir al Tribunal mediante una demanda de apertura de procedimiento.

(2) El Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la a viación civil

33. La República Democrática del Congo también invocó el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal de 1971 para establecer la competencia del Tribunal. La cláusula compromisoria contenida en dicho artículo prevé condiciones previas que deben cumplirse antes de la competencia del Tribunal: la controversia debe referirse a la interpretación o a la aplicación del Convenio; las partes deben haber intentado resolver la controversia mediante negociación o arbitraje FN21.

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FN21 En el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de ¡971 Montreal derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), el Tribunal denegó la solicitud libia de que se indicaran medidas provisionales:

“las medidas provisionales solicitadas no debían indicarse porque Libia no había presentado un caso prima facie de que las disposiciones del Convenio de Montreal ofrecieran una posible base para la jurisdicción, en la medida en que el período de seis meses prescrito por el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio aún no había expirado cuando se presentó la solicitud de Libia; y que Libia no había demostrado que los Estados Unidos se hubieran negado a arbitrar” (Medidas provisionales, Providencia de 14 de abril de 1992, I.C.J. Reports 1992, p. 122, párr. 25).
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34. Debe observarse que Ruanda no ha formulado ninguna reserva a la cláusula compromisoria antes mencionada. Por consiguiente, hay que considerar dos elementos esenciales para establecer la competencia del Tribunal y llevarlo a indicar una o varias medidas provisionales sobre la base del Convenio de Montreal: por una parte, el cumplimiento de las condiciones suspensivas y, por otra, la satisfacción de las condiciones [p 282] que rigen las medidas provisionales (urgencia, protección de los derechos de las partes y necesidad de evitar toda agravación del litigio).

35. Los argumentos expuestos en el apartado anterior sobre las negociaciones diplomáticas previas también pueden aplicarse en este caso. En lo que respecta al arbitraje, parece que la República Democrática del Congo se encontró con la negativa de Ruanda, a pesar de las propuestas en este sentido que, según se afirma, se hicieron en julio de 2001 (Lusaka), septiembre de 2001 (Durban), enero de 2002 (Blantyre) y marzo de 2002 (Lusaka). Prima facie, el litigio no era susceptible de solución mediante arbitraje: no había o no debería haber habido otra opción que someterlo al Tribunal.

36. El establecimiento de su competencia no es suficiente en sí mismo para que el Tribunal indique medidas provisionales. El demandante tiene que demostrar, en un caso concreto, que se cumplen las condiciones que rigen tales medidas. La República Democrática del Congo no sólo no ha “solicitado al Tribunal que indique ninguna medida provisional relativa a la preservación de los derechos que cree poseer en virtud del Convenio de Montreal”, sino que además el hecho controvertido se remonta al 9 de octubre de 1998. Así pues, la urgencia que justifica la indicación de medidas provisionales parece haber desaparecido. La ocasión de examinar el incidente sería durante el examen del fondo del asunto, a menos que la intensidad actual del tráfico aéreo entre Kinshasa y las provincias orientales, tras la firma el 19 de abril de 2002 en Sun City de un acuerdo político (entre el Gobierno congoleño, la sociedad civil, la oposición política no armada y la oposición política armada (con excepción del RCD/Goma)) justifique la indicación de una medida preventiva para la protección de las aeronaves comerciales y de sus pasajeros.

37. Son necesarias algunas precisiones sobre la imputabilidad del hecho ilícito. La responsabilidad internacional de un Estado se deriva de la violación de una norma y de la imputabilidad de dicha violación a ese Estado. En el presente caso, el derribo del Boeing 727 (perteneciente a la compañía Congo Airlines) el 9 de octubre de 1998 en Kindu (provincia de Maniema) se atribuyó no sólo a Ruanda, sino también a Uganda y a Burundi. En su Memorial de 20 de abril de 2000 FN22, Ruanda negó las acusaciones del Congo alegando que no se podía acusar a tres Estados de un mismo hecho.

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FN22 Ruanda presentó un Memorial al Tribunal, el 21 de abril de 2000, después de que la primera Demanda hubiera sido presentada por la República Democrática del Congo, y afirmó en el mismo:
“Además, Ruanda señala que el Congo ha formulado alegaciones idénticas respecto del mismo incidente tanto contra Burundi como contra Uganda en sus demandas separadas contra esos dos Estados.” (Memorial de la República de Ruanda, 21 de abril de 2000, p. 13, párr. 2.19.)
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38. Desde el inicio del conflicto armado en territorio congoleño, en agosto de 1998, Ruanda, Uganda y Burundi han sido acusados por la [p 283] República Democrática del Congo de participar en actividades armadas en su territorio. De ello se desprende que, según las circunstancias, la responsabilidad de estos Estados puede establecerse individual o colectivamente.

(3) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

39. El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, fue citado por la República Democrática del Congo a los efectos de establecer la competencia prima facie de la Corte. Se alega el menoscabo o la anulación de los siguientes derechos: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y mental, el derecho a la dignidad, el derecho a la salud, etc. En sus alegaciones orales, la República Democrática del Congo citó violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de las que habían sido víctimas mujeres: violencia sexual, propagación sistemática del virus del SIDA, etc. Además, 15 mujeres habrían sido enterradas vivas en Mwenga (provincia de Kivu del Sur) en noviembre de 1999 FN23.

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FN23 Véase CR 2002/37, p. 23.
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40. Se afirma que todos estos actos son contrarios al artículo 1 de la Convención, que establece que la discriminación contra la mujer

“denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, en condiciones de igualdad entre el hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

41. ¿Podría aplicarse en este caso el apartado 1 del artículo 29 de la Convención sobre la discriminación contra la mujer? La cláusula compromisoria contenida en dicho artículo es idéntica a la del apartado 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal de 1971 (véase supra). Mutatis mutandis, el mismo razonamiento es igualmente aplicable aquí.
42. Sin embargo, hay que demostrar que las alegaciones mencionadas contra el demandado están cubiertas por el espíritu y la letra del Convenio de 1979. Es cierto que las alegaciones formuladas por la República Democrática del Congo se refieren a violaciones de las normas básicas del derecho internacional humanitario, en particular a la luz del artículo 27, párrafo 2, del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949 FN24, y del artículo 76, párrafo 1, del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra relativo a [p 284] la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977 FN25.

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FN24 El artículo 27, párrafo 2, dispone: “La mujer será objeto de especial respeto y estará protegida, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de
atentado al pudor”.
FN25 El artículo 76, párrafo 1, del Protocolo Adicional I incorpora el texto del artículo 27, párrafo 2, del Cuarto Convenio.
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43. Es igualmente cierto que el Convenio de 18 de diciembre de 1979 se adoptó con el fin de ofrecer una mejor protección a las mujeres, prohibiendo toda discriminación entre hombres y mujeres, cualquiera que sea su naturaleza. Para ello, los Estados Partes se comprometieron a “adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (art. 2 d)).

44. En general, los principales objetivos de la Convención de 1979 son proteger la dignidad de la mujer y permitirle el pleno disfrute de sus derechos. De una interpretación extensiva, puede concluirse que toda violación de un derecho sufrida por una mujer por el hecho de ser mujer estaría cubierta por el Convenio. En este caso, la demandante no pretende que las supuestas violaciones se extiendan también a los hombres para que cese la discriminación, sino que se garantice el cese de los actos violentos supuestamente cometidos contra las mujeres Ч en este caso por grupos armados Ч por el hecho de ser mujeres.

45. La cuestión de la competencia territorial o ratione loci del Tribunal sobre las violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas en el territorio de la Demandante y atribuibles a la Demandada no se ha planteado en esta fase del procedimiento. Está generalmente aceptado que un Estado parte de un convenio puede incurrir en responsabilidad si comete un acto ilícito contrario a dicho convenio en el territorio de otro Estado parte. Así, en el asunto Loizidou contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el término “jurisdicción” del artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, declaró lo siguiente “la responsabilidad de una Parte Contratante también puede surgir cuando, como consecuencia de una acción militar Ч lícita o ilícita Ч ejerce el control efectivo de una zona situada fuera de su territorio nacional” FN26.

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FN26 Citado por Vincent Berger, Jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme, 2000, p. 554; véase también Gérard Cohen-Jonathan, La convention européenne des droits de l’homme, 1989, p. 94.
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46. Al abordar la cuestión de la jurisdicción territorial o ratione loci de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Fatsah Ouguergouz opina que:
“Ni la Carta Africana ni el Reglamento de la Comisión abordan esta cuestión. Sin embargo, está implícito que la Comisión puede ocuparse de las violaciones de los derechos humanos y de los pueblos que se produzcan en el territorio de cualquier Estado parte de la Carta Africana. Tampoco se excluye que también pueda ocuparse de una violación de un derecho humano atribuible a [p 285] un Estado parte aunque dicha violación haya tenido lugar fuera del territorio sujeto a la jurisdicción de este último.” FN27

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FN27 La charte africaine des droits de l’homme et des peuples, 1993, p. 316. Habiendo tenido conocimiento de una comunicación-denuncia de la República Democrática del Congo de 24 de febrero de 1999 contra Burundi, Uganda y Ruanda relativa a graves violaciones masivas de los derechos humanos y de los pueblos presuntamente cometidas por las fuerzas armadas de estos países en territorio congoleño, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos declaró admisible la comunicación 227/99 en virtud de los artículos 47, 48, 49, 50. 51 de la Carta y 97, 99 y 100 del Reglamento.
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47. Así pues, no puede haber controversia en cuanto a la competencia ratione loci del Tribunal por hechos internacionalmente ilícitos presuntamente cometidos por un Estado en el territorio de otro, incluso en el caso de violaciones de los derechos humanos.

B. Disposiciones susceptibles de fundamentar la competencia de la Corte

48. El artículo IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, fue invocado por la República Democrática del Congo como fundamento de la competencia de la Corte. Dicha cláusula compromisoria reza como sigue

“Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación, aplicación o cumplimiento de la presente Convención, incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado por genocidio o por cualquiera de los demás actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.”

49. Cuando se adhirió a la Convención de 1948, Ruanda formuló una reserva por la que excluía la competencia de la Corte: “la República Ruandesa no se considera vinculada por el artículo IX de la Convención”. Esta reserva plantea varias cuestiones. ¿Es compatible con el objeto y la finalidad de la Convención? ¿Tiene derecho la República Democrática del Congo a oponerse a la reserva de Ruanda, 27 años después de la adhesión de esta última al Convenio? ¿Está facultado el Tribunal para interpretar la Convención de 1948 teniendo en cuenta la evolución del Derecho internacional en la materia, en particular a la luz de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998?

50. La República Democrática del Congo se ha opuesto a la reserva de Ruanda alegando que la Convención sobre el genocidio contiene normas de ius cogens: el genocidio es un crimen de derecho internacional. Asimismo, el Congo considera que Ruanda, al haber solicitado con éxito al Consejo de Seguridad la creación de un tribunal penal internacional ad hoc para juzgar y castigar los crímenes cometidos en territorio ruandés en 1994, no tiene derecho a adoptar dos actitudes frente al genocidio:
“En el presente caso Ruanda no puede, a fortiori, rechazar la competencia de la Corte Internacional de Justicia habiendo solicitado [p 286] (S/l994/1115) y procurado la creación por la comunidad internacional de un tribunal penal internacional ad hoc para juzgar a los autores ruandeses del genocidio de 1994. Concluir lo contrario dejaría fuera del alcance de la intervención judicial los graves actos de genocidio cometidos contra las poblaciones congoleñas y la comunidad internacional de los que se acusa a Ruanda”. (CR 2002/36, p. 52.)

51. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal en los asuntos relativos a la Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. España) ( Yugoslavia c. Estados Unidos de América) FN28, Ruanda rechazó el argumento esgrimido por la República Democrática del Congo. No niega que las disposiciones sustantivas que prohíben el genocidio tengan el estatuto de jus cogens, pero sostiene que la cláusula jurisdiccional del artículo IX no tiene esa característica (véase CR 2002/37, p. 16).

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FN28 En esos asuntos, el Tribunal no pudo establecer su competencia, ni siquiera prima facie, debido a que España y los Estados Unidos habían formulado reservas a la cláusula jurisdiccional del artículo IX (véase I.C.J. Reports 1999 (II). p. 772; ibid., p. 916).
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52. Contrariamente a lo que ocurre con otras cláusulas compromisorias, el único foro previsto en el artículo IX de la Convención de 1948 para la solución de cualquier controversia relativa a la misma es el Tribunal. En consecuencia, cualquier Estado que, al convertirse en parte en dicha Convención, formule una reserva a la cláusula jurisdiccional escaparía a la sanción judicial en caso de que sus representantes o agentes cometieran actos constitutivos del delito de genocidio.

53. Está bien establecido que una reserva a un tratado internacional sólo es aceptable si no es incompatible con el objeto y fin de dicho tratado FN29. Es cierto, como señala el Tribunal de Justicia, que el Convenio sobre el genocidio no prohíbe las reservas (véase el apartado 72 de la Providencia). Pero ello no significa que los Estados puedan formular las reservas que deseen. Por lo demás, el Tribunal así lo declaró en su Opinión Consultiva sobre las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio:
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FN29 Véase el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969. Sobre las reservas, véase, entre otros, Suzanne Bastid, Les traités dans la vie internationale. Conclusion et effets, 1985, pp. 71-77. Pierre-Henri Imbert. Les réserves aux truites multilatéraux, 1979; Daniel Kappeler, Les réserves dans les traités internationaux, 1957; José-Maria Ruda, “Reservations to Treaties”, RCADI, Vol. 146, 1975, pp. 139-148.
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“No obstante, se ha sostenido que todo Estado facultado para ser parte en el Convenio sobre el genocidio puede hacerlo formulando cualquier reserva que elija en virtud de su soberanía. El Tribunal no puede compartir esta opinión. Es obvio que una aplicación tan extrema de la idea de la soberanía del Estado podría conducir a un completo desconocimiento del objeto y fin del Convenio.” (C.I.J. Recueil 1951, p. 24.)

54. El objeto y fin de la Convención de 1948 es, por una parte, [p 287] aclarar la noción de genocidio y, por otra, inducir a los Estados Partes a prevenir todo acto de genocidio y, en caso de no hacerlo, a castigarlo. El mecanismo de solución de controversias entre Estados previsto por la Convención es un elemento esencial para su aplicación y, por tanto, para garantizar su respeto por los Estados partes. A este respecto Maurice Arbour señala:

“El objeto y fin de la Convención sobre el Genocidio es claramente el castigo del Genocidio. Pero ¿puede decirse que ciertos artículos relativos a la aplicación de la Convención, como el recurso obligatorio a la Corte Internacional de Justicia en caso de controversia, están necesariamente excluidos del ámbito del objeto y fin de la Convención?”. FN30

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FN30 Droit international public, 3ª ed., 1997, p. 89.
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55. Sin pronunciarse sobre la cuestión planteada por Maurice Arbour, y adhiriéndose a su jurisprudencia en la materia, el Tribunal declaró: “dicha reserva no afecta al fondo del derecho, sino únicamente a la competencia del Tribunal; por lo que no parece contraria al objeto y fin del Convenio” (véase el apartado 72 de la Providencia).

56. El Tribunal deberá sin duda volver sobre esta cuestión cuando examine el fondo del asunto. Como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, la Corte tiene el deber de contribuir al castigo del genocidio, ya que éste es un “crimen de derecho internacional” (véase el artículo I de la Convención). Cabe señalar que el artículo 120 del Estatuto de Roma no admite reserva alguna.

57. Parecería que la Corte se encuentra en un dilema: declarar cualquier reserva a la cláusula jurisdiccional del artículo IX incompatible con el objeto y fin de la Convención sería crear una verdadera “revolución”. Tal posición no sólo representaría una ruptura con su jurisprudencia anterior FN31, sino que podría dar lugar a que los Estados partes en el Convenio que han excluido la competencia del Tribunal formulando reservas a la cláusula jurisdiccional denunciaran el Convenio en virtud del artículo XIV. Habrá que elegir.

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FN31 Véanse los asuntos relativos a la Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia contra España) (Yugoslavia contra Estados Unidos de América ), I.C.J. Reports 1999 (II), pp. 772 y 916.
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58. La comunidad internacional ha dotado al Tribunal de un papel clave en el castigo del genocidio. Ni la negociación ni el arbitraje serían mecanismos apropiados para tratar una controversia entre Estados a este respecto:

“La Convención sobre el Genocidio es uno de los raros casos en que la posibilidad de intervención de la Corte Internacional de Justicia puede considerarse una condición esencial para que la Convención sea eficaz. En efecto, la Corte representa el único medio de recurso contra [p 288] las violaciones de un tratado cuyo objeto es precisamente prohibir a los Estados cometer determinados actos”. FN32

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FN32 Imbert, op. cit., p. 344; véase también Joe Verhoeven, “Le crime de génocide. Originalité et ambiguïté”, Revue belge de droit international, 1991/1, pp. 5-26.
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59. La competencia del Tribunal también deberá evaluarse a la luz de los hechos presentados por el demandante como constitutivos de genocidio (véase CR 2002/36, pp. 22-24, 44-48).

C. Disposiciones que no pueden fundamentar la competencia del Tribunal

60. Algunas de las cláusulas compromisorias citadas por el demandante no pueden, por diversas razones, constituir un fundamento de la competencia del Tribunal. Es el caso, en particular, de la Constitución de la Unesco (art. XIV, párr. 2) y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 30, párr. 1).

( 1 ) La Constitución de la Unesco

61. La Constitución de la Unesco de 16 de noviembre de 1945 dispone en su artículo XIV, párrafo 2:

“Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución será sometida, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal arbitral, según lo determine la Conferencia General con arreglo a su reglamento.”

62. Esta cláusula jurisdiccional se limita a las controversias relativas a la interpretación de la Constitución. Además, la competencia del Tribunal está sujeta a condiciones especiales. En el presente asunto, la República Democrática del Congo acusa a Ruanda de obstaculizar el ejercicio del derecho a la educación en las zonas del territorio congoleño que controla. Este litigio se refiere a la aplicación efectiva de la Constitución y no a la interpretación de alguna de sus disposiciones FN33.

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FN33 Para el argumento de Ruanda, véase CR 2002/37, pp. 18-19. Véase también la posición del Tribunal de Justicia en el apartado 85 de la Providencia.
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63. Por lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en el marco de la Unesco, el Consejo Ejecutivo de esta última ha creado un Comité de Convenciones y Recomendaciones. Dicho Comité tiene por misión examinar los informes periódicos de los Estados miembros sobre la aplicación de las convenciones y recomendaciones, a petición del Consejo Ejecutivo.

64. En su decisión 104 EX/3.3 de 1978, el Consejo Ejecutivo facultó al Comité para examinar las comunicaciones relativas al ejercicio de los derechos humanos en las esferas de competencia de la Unesco (la campaña contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, por ejemplo). Dichas comunicaciones pueden proceder de particulares o de asociaciones que se consideren víctimas de una violación de los derechos humanos [p 289] en un ámbito de competencia de la Unesco. Las comunicaciones deben aportar pruebas pertinentes, presentarse en un plazo razonable y demostrar que se ha intentado agotar los recursos locales FN34.

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FN34 Véase Nicholas Valticos, “Les mécanismes internationaux de protection des droits de l’homme”, en International Law: Achievements and Prospects, editor general Mohammed Bedjaoui, 1991, 2 vols. Vol. 2, p. 1228.
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(2) La Convención contra la Tortura

65. Existen varios informes sobre torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes en el territorio de la República Democrática del Congo como consecuencia del conflicto armado FN35. El derecho de toda persona a no ser sometida a tortura ni a tratos crueles forma parte del “núcleo inviolable” de los derechos humanos que todo Estado debe respetar, sea o no parte de la Convención contra la Tortura. Dicha Convención consagra normas de ius cogens.

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FN35 Ver en particular Garretôn, op. cit.; Libro Blanco (4 vols.) publicado por la República Democrática del Congo, Ministerio de Derechos Humanos, 1999-2002.
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66. La República Democrática del Congo es parte de la Convención contra la Tortura, mientras que Ruanda no lo es. Esto plantea el problema de si la cláusula jurisdiccional prevista en el apartado 1 del artículo 30 es oponible a la República ruandesa. Si bien es cierto que las normas imperativas son aplicables erga omnes, una cláusula compromisoria no es oponible a un Estado que no sea parte de un convenio que contenga dicha cláusula. La competencia del Tribunal debe ser aceptada, bien de forma general, bien de forma específica:

“la Corte ha declarado en repetidas ocasiones ‘que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción’ (Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, p. 101, párr. 26)” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Canadá), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (I), p. 266, párr. 19).

67. La oponibilidad de una norma de ius cogens es una cosa, la regla relativa al consentimiento a la competencia del Tribunal, ya sea en virtud de una cláusula compromisoria o de cualquier otro instrumento, es otra muy distinta FN36. Es un principio bien establecido que la competencia del Tribunal deriva del consentimiento de las partes FN37.

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FN36 Véase Timor Oriental (Portugal c. Australia), I.C.J. Reports 1995, p. 102, párr. 29.
FN37 Véase Ian Brownlie, Principles of Public International Lan, 3ª ed., 1979, pp. 716-717.
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II. Las condiciones para la indicación de medidas provisionales

68. Las audiencias en las que las Partes hicieron sus presentaciones orales tuvieron lugar en un momento en el que el Consejo de Seguridad estaba examinando una solicitud [p 290] de la República Democrática del Congo de reclasificación del mandato de la Misión de las Naciones Unidas en el Congo (MONUC) FN38, así como la posibilidad de prorrogar dicho mandato FN39. Algunos podrían cuestionar la compatibilidad de que dos órganos de las Naciones Unidas conozcan del mismo asunto. En otras palabras, ¿tenía derecho el Tribunal a indicar medidas provisionales en un momento en el que el Consejo de Seguridad estaba estudiando la evolución del conflicto armado en la República Democrática del Congo, especialmente a la luz de los acontecimientos ocurridos en Kisangani en mayo de 2002?

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FN38 La República Democrática del Congo quiere que la MONUC se convierta en una misión de mantenimiento de la paz bajo el Capítulo VII de la Carta.
FN39 El mandato de la MONUC se prorrogó hasta el 30 de junio de 2003. Véase la resolución 1417 (2002) del Consejo de Seguridad de 14 de junio de 2002.
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69. En virtud del artículo 24 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. Esa responsabilidad es sólo primaria y no exclusiva. Los demás órganos de las Naciones Unidas también contribuyen al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en virtud de sus competencias estatutarias e implícitas. La Corte tiene un importante papel que desempeñar como principal órgano judicial de las Naciones Unidas; es el “guardián del derecho internacional”. A este respecto, Laurence Boisson de Chazournes señala:

“El curso de la historia de la Corte Internacional de Justicia está marcado por casos que le han permitido contribuir al desarrollo y consolidación del orden jurídico internacional y establecer una base sólida para su contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.” FN40

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FN40 “Les ordonnances en indication de mesures conservatoires dans l’affaire relative à (‘Application c/e la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide (Bosnie-Herzègovinie c. Yougoslavie)”, Annuaire français de droit international, 1993, p. 514; véanse también pp. 534-536.
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70. Así pues, nada impedía al Tribunal indicar medidas provisionales una vez cumplidas las condiciones pertinentes. La acción de la Corte es complementaria de la del Consejo de Seguridad en materia de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: “El Consejo tiene asignadas funciones de naturaleza política, mientras que la Corte ejerce funciones puramente judiciales. Por lo tanto, ambos órganos pueden desempeñar sus funciones separadas pero complementarias respecto de los mismos hechos.” {Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, pp. 434-435; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia), Medidas Provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 19, párr. 33; Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), Medidas Provisionales, Providencia de 1 de julio de 2000, I.C.J. Reports 2000, p. 126, párr. 36.) [p 291]

71. La indicación de medidas provisionales está sujeta a una serie de condiciones: urgencia, preservación de los derechos de las partes, necesidad de no agravar el litigio y establecimiento prima facie de la competencia del Tribunal.

72. En el presente caso, la solicitud de la República Democrática del Congo comprende 19 puntos (véase el apartado 13 de la Providencia). El contraste es sorprendente entre el alcance de las medidas solicitadas y la estrechez de los fundamentos de la competencia de la Corte. Así, las medidas solicitadas abarcan casi todos los aspectos del conflicto armado en la República Democrática del Congo: retirada de las tropas extranjeras, cese del saqueo de los recursos naturales y otros bienes, respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, restablecimiento de la soberanía y de la integridad territorial de la República Democrática del Congo, etc. FN41

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FN41Véanse las distintas resoluciones del Consejo de Seguridad, entre otras: 1234 (1999), 1304 (2000), 1341 (2001), 1355 (2001), 1376 (2001), 1399 (2002), 1417 (2002).
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1. Urgencia

73. Al recurrir a la Corte en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 73 del Reglamento, el demandante debe demostrar la urgencia de la solicitud de indicación de medidas provisionales, ya que su examen tiene prioridad sobre todos los demás asuntos. El Tribunal tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud con carácter de urgencia FN42.

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FN42 Véase el artículo 74, apartados 1 y 2, del Reglamento de la Corte. En el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo v.
Uganda), el Tribunal declaró que “tales medidas sólo se justifican si hay urgencia” (I.C J. Reports 2000, p. 127, párr. 39); véase también LaGrand (Germany v. United Stales of
Unidos de América). Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Recueil 1999 (I), p. 15, párr. 22.
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74. La urgencia de la solicitud es un requisito fundamental en el caso de las medidas provisionales FN43. En el presente caso, la República Democrática del Congo acudió al Tribunal el 28 de mayo de 2002, como consecuencia, en particular, de los acontecimientos ocurridos en Kisangani los días 14 y 15 de mayo de 2002:

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FN43 Véase Pierre-Marie Martin, “Renouveau des mesures conservatoires: les ordonnances récentes de la Cour internationale de Justice”, Journal du droit international, Vol. 102. 1975, p. 51,
1975, p. 51; Joe Verhoeven, Droit international public, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Lovaina, 2000, p. 767.
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“Del 14 al 15 de mayo de 2002, en Kisangani, tropas ruandesas y tropas congoleñas y ruandesas del RCD-Goma cometieron violaciones masivas, graves y flagrantes de los derechos humanos en represalia por las reivindicaciones legítimas de la población civil y de un pequeño número de individuos uniformados, que simplemente pedían la salida de las tropas ruandesas del territorio congoleño. Numerosas fuentes independientes, entre ellas la MONUC y el RHODECIC, hablan de más de 50 muertos y una decena de heridos. Otras fuentes indican que ese día varios policías y soldados fueron asesinados a sangre fría [p 292], con el pretexto de que habían estado en comunicación con los rebeldes por haber pertenecido a las antiguas Fuerzas Armadas Zairianas (FAZ)”. FN44

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FN44 Solicitud de indicación de medidas provisionales, 28 de mayo de 2002, pp. 16-17.
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75. Más allá de los acontecimientos de Kisangani, la República Democrática del Congo citó de hecho la totalidad de su contencioso con Ruanda desde el inicio de la guerra. De ahí la dificultad de identificar la urgencia de ciertas medidas solicitadas al Tribunal.

2. Preservación de los derechos de las partes

76. Las medidas provisionales no prejuzgan sobre los derechos de las partes en cuanto al fondo y deben tener por objeto la preservación de esos derechos, a fin de evitar cualquier daño irreparable. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de recordar este principio en varios asuntos:

“Considerando que la facultad de indicar medidas provisionales que confiere a la Corte el artículo 41 del Estatuto presupone la posibilidad de que se cause un daño irreparable a los derechos controvertidos en el procedimiento judicial y tiene, por tanto, por objeto salvaguardar los derechos de cada Parte hasta que la Corte dicte su decisión sobre el fondo.” (Litigio fronterizo (Burkina Fasol-República de Malí), Medidas provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, C.I.J. Recueil 1986, p. 8, párr. 13; véase también Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), Medidas provisionales, Providencia de 1 de julio de 2000, C.I.J. Recueil 2000, p. 127, párr. 39.)

77. Evidentemente, la República Democrática del Congo pretendía limitar lo irreparable, puesto que ya se habían producido víctimas mortales; para Ruanda, la preservación de sus derechos exigía evitar que se le imputaran ab initio supuestas violaciones graves y masivas de los derechos humanos. En sus alegaciones orales, la parte demandada hizo más bien hincapié en las cuestiones de competencia del Tribunal (véase CR 2002/37).

3. No agravación de la controversia

78. Tanto si las partes lo solicitan como si no, el Tribunal está facultado para indicar medidas provisionales con el fin de evitar cualquier agravación del litigio. Cualquier extensión de la controversia puede hacer fracasar los esfuerzos de la Corte por contribuir a la paz y la seguridad internacionales mediante la solución de controversias internacionales por medios pacíficos, aplicando el Derecho. Así pues, la Corte dispone de un poder discrecional para indicar medidas provisionales con vistas a limitar el alcance de una controversia:

“Considerando que, independientemente de las solicitudes de indicación [p 293] de medidas provisionales presentadas por las Partes para preservar derechos específicos, la Corte posee, en virtud del artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con miras a prevenir el agravamiento o la extensión de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen.” (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Recueil 1996 (I), pp. 22-23, párr. 41.)

79. La Corte está obligada a indicar medidas provisionales, o en todo caso debería hacerlo, siempre que exista una situación de guerra o cuando se produzcan violaciones graves de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Así, el Tribunal ha indicado medidas que tenían una dimensión militar en varios casos FN45, negándose a concederlas cuando no eran apropiadas FN46.

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FN45 Véase Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Provisional Measures, Providencia de 10 de mayo de 1984, I.C.J. Reports
1984, p. 169; Litigio fronterizo (Burkina Faso/República de Malí), Medidas provisionales, Providencia de 10 de enero de 1986, I.C.J. Reports 1986, p. 554; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993,
I.C.J. Reports 1993, p. 3; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Provisional Measures, Providencia of 15 March 1996, I.C.J. Reports 1996, p. 13; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda). Medidas provisionales, Providencia de 1 de julio de 2000, C.I.J. Recueil 2000, p. 111.
FN46 Ver Ranjeva. op. eit., p. 459.
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4. La competencia prima facie del Tribunal

80. El establecimiento de la jurisdicción de la Corte, incluso prima facie, se encuentra en el corazón del caso del Congo. Es la condición esencial, primaria, de la que se derivan todas las demás. El Tribunal se negó a indicar medidas provisionales porque, tras un examen de los fundamentos de derecho presentados por el demandante, no era evidente que su competencia estuviera establecida. Este planteamiento es coherente con su jurisprudencia reiterada:

“Considerando que, ante una solicitud de indicación de medidas provisionales, no es necesario que el Tribunal de Justicia, antes de decidir si las indica o no, se cerciore finalmente de que es competente para conocer del fondo del asunto, pero que no puede indicarlas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie, constituir una base sobre la que pueda fundarse la competencia del Tribunal de Justicia.” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, Recueil 1999 (I), p. 13, párr. 13.) FN47

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FN47 Véase también Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Canadá), Medidas provisionales,
Providencia de 2 de junio de 1999. I.C.J. Reports 1999 (I), p. 266, párrafo 21.
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[p 294] 81. Como ya he señalado, el contraste es llamativo entre las medidas provisionales solicitadas por la demandante y los fundamentos de Derecho invocados para fundar la competencia del Tribunal de Justicia. Soy de la opinión de que, habida cuenta de la naturaleza del litigio, podrían haberse indicado ciertas medidas provisionales, aunque el fundamento de la competencia fuera restringido.

(Firmado) Jean-Pierrre Mavungu.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …