viernes, abril 26, 2024

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1971, PLANTEADAS DE RESULTAS DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 27 de febrero de 1998

Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 suscitadas por el incidente aéreo de Lockerbie

Libia v. Estados Unidos

Sentencia

27 February 1998

 

Presidente: Schwebel;
Vicepresidente: Weeramantry;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;
Jueces ad hoc: El-Kosheri

Representado por: Libia: Excmo. Sr. Hamed Ahmed Elhouderi, Embajador, Secretario de la Oficina del Pueblo de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista ante los Países Bajos, en calidad de Agente;
Sr. Mohamed A. Aljady;
Sr. Abdulhamid Raeid, como Abogado;
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Bengasi;
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford;
Sr. Jean Salmon, Profesor emérito de Derecho, Universidad Libre de Bruselas;
Sr. Eric Suy, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Católica de Lovaina (K.U. Leuven);
Sr. Eric David, Profesor de Derecho, Universidad Libre de Bruselas, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Nicolas Angelet, Ayudante principal, Facultad de Derecho, Universidad Católica de Lovaina (K.U. Leuven);
Sra. Barbara Delcourt, Asistente, Facultad de Ciencias Sociales, Políticas y Económicas, Universidad Libre de Bruselas; Investigadora, Centro de Derecho Internacional e Instituto de Estudios Europeos, Universidad Libre de Bruselas;
Sr. Mohamed Awad, en calidad de Asesores;

Estados Unidos: Sr. David R. Andrews, Asesor Jurídico, Departamento de Estado de los Estados Unidos, en calidad de Agente;
D. Michael J. Matheson, Principal Deputy Legal Adviser, United States Department of State, como Co-Agente;
Sr. John R. Crook, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado de Estados Unidos;
Sr. Sean D. Murphy, Consejero de Asuntos Jurídicos, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. Oscar Schachter, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia;
Sra. Elisabeth Zoller, Profesora de la Universidad de París II, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. John J. Kim, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Brian Murtagh, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, como Consejero;
Sr. David R. Andrews, Asesor Jurídico, Departamento de Estado de los Estados Unidos, en calidad de Agente;
D. Michael J. Matheson, Principal Deputy Legal Adviser, United States Department of State, como Co-Agente;
Sr. John R. Crook, Asesor Jurídico Adjunto, Departamento de Estado de Estados Unidos;
Sr. Sean D. Murphy, Consejero de Asuntos Jurídicos, Embajada de Estados Unidos, La Haya;
Sr. Oscar Schachter, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia;
Sra. Elisabeth Zoller, Profesora de la Universidad de París II, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. John J. Kim, Oficina del Asesor Jurídico, Departamento de Estado de los Estados Unidos;
Sr. Brian Murtagh, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, como Consejero.

[p.115]

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 3 de marzo de 1992, el Gobierno de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista (en lo sucesivo, “Libia”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “los Estados Unidos”) en relación con una “controversia entre Libia y los Estados Unidos relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal”, de 23 de septiembre de 1971, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (en lo sucesivo, “el Convenio de Montreal”). La demanda se refería a la destrucción, el 21 de diciembre de 1988, sobre Lockerbie (Escocia), del avión del vuelo 103 de Pan Am, y a las acusaciones formuladas por un Gran Jurado de los Estados Unidos en noviembre de 1991 contra dos nacionales libios sospechosos de haber provocado la colocación de una bomba a bordo del avión, bomba que había explotado causando el accidente del avión. La Demanda invocaba como fundamento de la competencia el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno de los Estados Unidos; de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. De conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto.

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a todos los Estados que, sobre la base de la información obtenida de los Gobiernos depositarios, parecían ser partes en el Convenio de Montreal.

4. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad libia, Libia ejerció el derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: eligió para ello al Sr. Ahmed Sadek El-Kosheri.

5. El 3 de marzo de 1992, inmediatamente después de la presentación de su demanda, Libia presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto.

Mediante Providencia de 14 de abril de 1992, el Tribunal, tras oír a las Partes, consideró que las circunstancias del caso no eran tales que exigieran el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales.

6. Mediante Providencia de 19 de junio de 1992, el Tribunal, teniendo en cuenta las solicitudes de las Partes, fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación por Libia de un Memorial y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación por los Estados Unidos de un Memorial de contestación.

Libia presentó debidamente su Memorial dentro del plazo establecido.

7. Dentro del plazo fijado para la presentación de su contramemoria, los Estados Unidos presentaron objeciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, mediante Providencia de 22 de septiembre de 1995, el Tribunal, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, el procedimiento sobre el fondo quedaba suspendido, fijó el 22 de diciembre de 1995 como plazo dentro del cual Libia podría presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las Excepciones Preliminares.

Libia presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, y el caso quedó listo para la vista con respecto a las Excepciones Preliminares.

8. Mediante carta de 19 de febrero de 1996, el Secretario, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto, comunicó copias de los escritos al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional y, refiriéndose al párrafo 2 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, especificó que, si la Organización deseaba presentar observaciones escritas a la Corte, éstas deberían limitarse, en esa fase, a las cuestiones de competencia y admisibilidad.

Por carta de 26 de junio de 1996, el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional [p 119 ] informó a la Corte que la Organización “no tenía observaciones que formular por el momento”, pero que deseaba permanecer informada sobre la evolución del caso, para poder determinar si sería oportuno presentar observaciones más adelante.

9. El Presidente del Tribunal, al ser nacional de una de las Partes en el asunto, no podía, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, ejercer las funciones de la Presidencia en relación con el presente asunto. Por lo tanto, correspondió al Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, ejercer las funciones de la presidencia en el caso.

10. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento, la Corte decidió hacer accesibles al público, en el momento de la apertura de la fase oral, las Excepciones Preliminares de Estados Unidos y el escrito que contiene las observaciones y alegaciones de Libia sobre las Excepciones, así como los documentos anexos a dichos escritos.

11. Se celebraron audiencias públicas entre el 13 y el 22 de octubre de 1997, en las que el Tribunal de Justicia oyó los informes orales y las réplicas de:

Por los Estados Unidos: Sr. David Andrews,
Sr. Sean D. Murphy,
Sr. John R. Crook,
Sr. Oscar Schachter,
Sra. Elizabeth Zoller,
Sr. Michael J. Matheson.

Por Libia: Excmo. Sr. Hamed Ahmed Elhouderi,
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman,
Sr. Jean Salmon,
Sr. Eric David,
Sr. Eric Suy,
Sr. Ian Brownlie.

*

En las vistas, los Miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, que respondieron por escrito tras el cierre de la fase oral.

12. En la Solicitud, Libia formuló las siguientes peticiones:

“En consecuencia, si bien se reserva el derecho de complementar y enmendar esta presentación según proceda en el curso de las actuaciones ulteriores, Libia solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente

(a) que Libia ha cumplido plenamente con todas sus obligaciones en virtud del Convenio de Montreal;

(b) que Estados Unidos ha incumplido, y continúa incumpliendo, sus obligaciones legales con Libia en virtud de los Artículos 5 (2), 5 (3), 7, 8 (2) y 11 del Convenio de Montreal; y

(c) que Estados Unidos tiene la obligación legal de cesar y desistir inmediatamente de tales incumplimientos y del uso de toda fuerza o amenaza contra Libia, incluida la amenaza de fuerza contra Libia, y de toda violación de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Libia.”

13. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: [p 120]

En nombre del Gobierno de Libia,

en el Memorial:

“Por estas razones, al tiempo que se reserva el derecho de complementar y enmendar estas presentaciones según corresponda en el curso de los procedimientos posteriores, Libia solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente:

(a) que el Convenio de Montreal es aplicable a esta disputa;

(b) que Libia ha cumplido plenamente todas sus obligaciones en virtud del Convenio de Montreal y que está justificado el ejercicio de la jurisdicción penal prevista en dicho Convenio;

(c) que Estados Unidos ha incumplido, y continúa incumpliendo, sus obligaciones legales con Libia en virtud del Artículo 5, párrafos 2 y 3, Artículo 7, Artículo 8, párrafo 3, y Artículo 11 del Convenio de Montreal;

(d) que los Estados Unidos tienen la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio por medios que, en cualquier caso, serían contrarios a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados.”

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,

en las Objeciones Preliminares:

“Los Estados Unidos de América solicitan que la Corte confirme las objeciones de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte y decline conocer del caso”.

En nombre del Gobierno de Libia,

en la declaración escrita de ] sus

observaciones y presentaciones sobre las Objeciones Preliminares:

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar o modificar las presentes alegaciones en el curso del procedimiento si fuera necesario, Libia solicita a la Corte que adjudique y declare:

— que las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos deben ser rechazadas y que, en consecuencia:

(a) la Corte es competente para conocer de la Demanda de Libia,

(b) que la Demanda es admisible;

— que la Corte debe proceder al fondo”.

14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,

en la audiencia del 20 de octubre de 1997:

“Los Estados Unidos de América solicitan que la Corte confirme las objeciones de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte y decline conocer del caso relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América).” [p 121]

En nombre del Gobierno de Libia:

en la audiencia del 22 de octubre de 1997:

“La Jamahiriya Árabe Libia solicita a la Corte que adjudique y declare:

— que las Excepciones Preliminares planteadas por . . . los Estados Unidos deben ser rechazadas y que, en consecuencia:

(a) la Corte es competente para conocer de la Demanda de Libia,

(b) que la Demanda es admisible;

— (c) que la Corte debe proceder al fondo”.

***

15. En sus alegaciones más recientes en el presente caso, Estados Unidos planteó tres objeciones: la primera a la competencia de la Corte, la segunda a la admisibilidad de la Demanda y la tercera alegando que las reclamaciones de Libia habían perdido objeto por haber quedado sin objeto. Para Estados Unidos, cada una de estas objeciones tiene “un carácter genuinamente preliminar”. Estados Unidos alegó además, con carácter subsidiario, que, en caso de que el Tribunal se declarase competente y decidiese ejercer dicha competencia, podría y debería “resolver ahora el fondo del asunto” decidiendo, con carácter preliminar, que la reparación solicitada por Libia está excluida.

***
16. La Corte considerará en primer lugar la objeción planteada por Estados Unidos a su jurisdicción.

17. Libia sostiene que el Tribunal es competente sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, que establece que :

“Toda controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

18. Las Partes están de acuerdo en que el Convenio de Montreal está en vigor entre ellas y que ya estaba en vigor tanto en el momento de la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie, el 21 de diciembre de 1988, como en el momento de la presentación de la Demanda, el 3 de marzo de 1992. Sin embargo, el demandado impugna la competencia del Tribunal porque, en su opinión, en el presente caso no se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, del Convenio de Montreal.

**

19. Los Estados Unidos impugnan la competencia del Tribunal basándose principalmente en que Libia no ha demostrado, en primer lugar, que exista una controversia jurídica entre las Partes y, en segundo lugar, que dicha controversia, en caso de existir, se refiera a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal y, en consecuencia, esté comprendida en los términos del artículo 14, párrafo 1, de dicho Convenio.

Sin embargo, en las audiencias, Estados Unidos también hizo referencia, de pasada, a los argumentos que había presentado, en la fase de medidas provisionales del procedimiento, sobre si la controversia que, en opinión de Libia, existe entre las Partes podría resolverse mediante negociación, si Libia había presentado una solicitud de arbitraje adecuada y si había respetado el plazo de seis meses exigido por el artículo 14, párrafo 1, del Convenio.

20. El Tribunal observa que, en el presente caso, la Demandada siempre ha mantenido que la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie no dio lugar a ninguna controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal y que, por esa razón, en opinión de la Demandada, no había nada que resolver mediante negociación en virtud del Convenio; el Tribunal observa que la propuesta de arbitraje contenida en la carta enviada el 18 de enero de 1992 por el Secretario libio del Comité Popular de Enlace Exterior y Cooperación Internacional al Secretario de Estado de los Estados Unidos no obtuvo respuesta; y observa, en particular, que el Demandado expresó claramente su intención de no aceptar el arbitraje — cualquiera que fuese su forma — al presentar y apoyar firmemente la resolución 731 (1992) adoptada por el Consejo de Seguridad tres días después, el 21 de enero de 1992.

Por consiguiente, en opinión del Tribunal, la supuesta controversia entre las Partes no podía resolverse mediante negociación ni someterse a arbitraje en virtud del Convenio de Montreal, y la negativa del Demandado a someterse a arbitraje para resolver esa controversia eximía a Libia de toda obligación, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, de respetar un plazo de seis meses a partir de la solicitud de arbitraje, antes de recurrir al Tribunal.

**

21. Como lo recuerdan las Partes, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró en 1924 que “Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions, 1924, P.C.I.J., Serie A, No. 2, p. 11). Por su parte, el presente Tribunal, en su Sentencia de 30 de junio de 1995 en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal contra Australia) subrayó lo siguiente:

“Para establecer la existencia de una controversia, ‘Debe demostrarse que la pretensión de una parte es positivamente combatida por la otra’ (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, [p 123]p. 328; y además, “La existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1950, p. 74)”. (Recueil 1995, p. 100).

22. En su Demanda y en su Memorial, Libia sostuvo que el Convenio de Montreal era el único instrumento aplicable a la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie, por las siguientes razones

(a) la Demandada y Libia están vinculadas por el Convenio de Montreal vigente entre las Partes;

(b) el Convenio de Montreal está específicamente destinado a prevenir ese tipo de acciones (tercer párrafo del Preámbulo);

(c) las acciones imputadas a los nacionales libios están cubiertas por el artículo 1 del Convenio de Montreal;

(d) “el sistema del Convenio de Montreal, en comparación con el sistema de la Carta, es a la vez una lex posterior y una lex specialis; [en consecuencia,] para las materias cubiertas por dicho Convenio, éste debe a priori prevalecer sobre los sistemas previstos por la Carta”; y

(e) no existe ningún otro convenio relativo al derecho penal internacional en vigor que sea aplicable a estas cuestiones en las relaciones entre Libia y los Estados Unidos.

23. Estados Unidos no niega que, como tales, los hechos del caso puedan estar comprendidos en los términos del Convenio de Montreal. Sin embargo, subraya que, en el presente caso, desde el momento en que Libia invocó el Convenio de Montreal, Estados Unidos ha alegado que no era pertinente porque no se trataba de “diferencias bilaterales” sino de “una amenaza a la paz y la seguridad internacionales resultante del terrorismo patrocinado por el Estado”.

24. En consecuencia, las Partes difieren sobre la cuestión de si la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie se rige por el Convenio de Montreal. Así pues, existe una controversia entre las Partes en cuanto al régimen jurídico aplicable a este acontecimiento. Tal controversia, en opinión del Tribunal, se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal, y, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio, corresponde al Tribunal decidir sobre la misma.

*
25. Además, en su Demanda y en su Memorial, Libia subrayó los seis puntos siguientes, en particular en apoyo de las alegaciones expuestas, respectivamente, en el párrafo 12 (apartados a) y b)) y en el párrafo 13 (apartados b) y c)), supra: [p 124]

(a) las acciones que provocaron la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie constituyen uno de los delitos contemplados en el artículo 1 del Convenio de Montreal y, por tanto, el Convenio de Montreal debe aplicarse a estos hechos;

(b) Libia ha cumplido con la obligación impuesta por el Artículo 5, párrafo 2, del Convenio de Montreal de establecer su jurisdicción sobre los presuntos autores de la destrucción del avión, y tiene derecho a ejercer la jurisdicción así establecida;

(c) Libia ha ejercido su jurisdicción sobre los dos presuntos delincuentes sobre la base de su Código Penal, y la Demandada no debe interferir en el ejercicio de dicha jurisdicción;

(d) Libia ha ejercido los derechos conferidos por el artículo 6 del Convenio de Montreal adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la presencia de los dos presuntos delincuentes, realizando investigaciones preliminares, notificando a los Estados afectados e indicando que tenía intención de ejercer su jurisdicción, pero según Libia el demandado, con sus acciones y amenazas, está intentando, según Libia, impedir la aplicación del Convenio;

(e) al haber decidido Libia no extraditar a los dos delincuentes all egados, el artículo 7 del Convenio de Montreal le otorga el derecho a someterlos a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento de conformidad con la legislación libia; y

(f) en virtud del párrafo 3 del artículo 8 del Convenio de Montreal, tiene derecho a no extraditar a los dos presuntos delincuentes porque son nacionales libios y la Constitución libia no permite su extradición.

26. La Demandada niega que el Convenio de Montreal confiera a Libia los derechos de los que afirma disfrutar. Sostiene, además, que ninguna de las disposiciones mencionadas por Libia impone obligaciones a Estados Unidos. Por último, recuerda que ella misma nunca invocó el Convenio de Montreal, y observa que nada en dicho Convenio le impedía solicitar la entrega de los dos presuntos delincuentes fuera del marco del Convenio.

27. El artículo 1 del Convenio de Montreal dispone lo siguiente:

“Artículo 1

1. Comete una infracción toda persona que ilícita e intencionalmente

(a) realice un acto de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de dicha aeronave; o

(b) destruya una aeronave en servicio o cause daños a dicha aeronave que la incapaciten para el vuelo o que puedan poner en peligro su seguridad en vuelo, o

(c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un dispositivo o sustancia que pueda destruir dicha aeronave, o causarle daños que la inutilicen para el vuelo, o causarle daños que puedan poner en peligro su seguridad en vuelo, o

(d) destruya o dañe las instalaciones de navegación aérea o interfiera en su funcionamiento, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de la aeronave en vuelo; o

(e) comunique información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

2. También cometerá una infracción toda persona que

(a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo; o

(b) sea cómplice de una persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos”.

El artículo 5 establece:

“Artículo 5

1. Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos en los siguientes casos

(a) Cuando la infracción se cometa en el territorio de dicho Estado;

(b) cuando el delito se cometa contra una aeronave matriculada en ese Estado o a bordo de ella;

(c) cuando la aeronave a bordo de la cual se comete el delito aterrice en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

(d) cuando el delito se cometa contra o a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación a un arrendatario que tenga su centro de actividad principal o, si el arrendatario no tiene tal centro, su residencia permanente, en ese Estado.

2. Cada Estado contratante tomará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 1, párrafo 1, apartados a), b) y c), y en el artículo 1, párrafo 2, en la medida en que dicho párrafo se refiera a esos delitos, en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite en virtud del artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida de conformidad con el Derecho nacional.”

El artículo 6, por su parte, establece:

“Artículo 6

1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si comprueba que las circunstancias lo justifican, procederá a su detención o adoptará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y las demás medidas se ajustarán a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, pero sólo podrán prolongarse el tiempo necesario para permitir la incoación de un procedimiento penal o de extradición. [p 126]

2. Dicho Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. Toda persona detenida en virtud del apartado 1 del presente artículo será asistida para que se comunique inmediatamente con el representante apropiado más próximo del Estado del que sea nacional.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, haya detenido a una persona, notificará inmediatamente a los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 5, al Estado de la nacionalidad de la persona detenida y, si lo considera oportuno, a cualquier otro Estado interesado, el hecho de que dicha persona se encuentra detenida y las circunstancias que justifican su detención. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el apartado 2 del presente artículo comunicará sin demora sus conclusiones a dichos Estados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.”

El artículo 7 está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7

El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que la infracción haya sido o no cometida en su territorio, a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier infracción común de carácter grave según la legislación de dicho Estado.”

Por último, en palabras del artículo 8:

“Artículo 8

1. Las infracciones se considerarán incluidas entre las infracciones que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición existente entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. Si un Estado contratante que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado contratante con el que no tiene tratado de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados contratantes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido.

4. Cada uno de los delitos se considerará, a los efectos de la extradición entre Estados contratantes, como si se hubiera cometido no sólo en el lugar en que ocurrió, sino también en los territorios de los Estados requeridos para establecer su jurisdicción de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5.” [p 127]

28. A la vista de las posiciones expuestas por las Partes, el Tribunal considera que existe entre ellas no sólo una controversia de carácter general, tal como se define en el párrafo 24 supra, sino también una controversia específica que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 7 — leído conjuntamente con el artículo 1, el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 8 — del Convenio de Montreal, y que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, debe ser decidida por el Tribunal.

*

29. Además, Libia sostuvo en su Demanda y en su Memorial que, una vez iniciada la investigación judicial de los dos presuntos delincuentes, el Demandado tenía, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, del Convenio de Montreal, la obligación de entregar a las autoridades libias todas las pruebas que obraran en su poder en relación con el delito. En opinión de Libia, esta obligación no fue debidamente cumplida, porque Estados Unidos “no ha suministrado ninguna información”.

30. A este respecto, Estados Unidos reconoce que “el artículo 11 es la única disposición, entre las enumeradas en la denuncia de Libia, que podría decirse que se refiere a una obligación de un Estado distinto de Libia”. Sin embargo, afirma que “la obligación expresada en el artículo 11 es de naturaleza muy general” y que había “satisfecho [esta] obligación general”. Afirma a este respecto que “el 21 de noviembre de 1991, Estados Unidos transmitió a Libia, a través de las autoridades del Gobierno de Bélgica, copias de la acusación del gran jurado contra los dos libios”. Sostiene asimismo que “el artículo 11 preserva el derecho de los Estados Unidos, en virtud de la legislación estadounidense, a negarse a revelar detalles adicionales relativos a la investigación, como pruebas derivadas de fuentes confidenciales”. Estados Unidos, además, hace la siguiente observación:

“Desde un punto de vista práctico, es difícil ver cómo el Tribunal puede definir formas específicas de asistencia adicional que deben prestarse en virtud del artículo 11. Para el Tribunal, tratar de inyectar en el Artículo 11 especificidad en cuanto al nivel de asistencia que se requiere — como el suministro de declaraciones de testigos u otra información — sería simplemente inviable y podría inhibir la cooperación en un área que los redactores del Convenio de Montreal deliberadamente no trataron de regular.”

31. El artículo 11 del Convenio de Montreal está redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11

1. Los Estados contratantes se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en el marco de las acciones penales entabladas con respecto a las infracciones. Se aplicará en todos los casos la ley del Estado requerido.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no afectarán [p 128] a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado, bilateral o multilateral, que rija o vaya a regir, total o parcialmente, la asistencia judicial en materia penal.”

32. Habiendo tenido en cuenta las posiciones de las Partes en cuanto a las obligaciones impuestas por el artículo 11 del Convenio de Montreal, el Tribunal concluye que existe igualmente entre ellas una controversia que concierne a la interpretación y aplicación de dicha disposición, y que, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio, debe ser decidida por el Tribunal.

*

33. Libia, en la última versión de sus alegaciones, pide finalmente a la Corte que declare que

“los Estados Unidos tienen la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio [de Montreal] por medios que, en cualquier caso, estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados”.

34. Estados Unidos sostiene que no corresponde a la Corte, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, decidir sobre la legalidad de acciones que son en todo caso conformes al derecho internacional, y que fueron instituidas por el demandado para asegurar la entrega de los dos presuntos delincuentes. De ello concluye que el Tribunal carece de competencia para conocer de las alegaciones presentadas sobre este punto por Libia.

35. El Tribunal no puede mantener la argumentación así formulada. En efecto, corresponde a la Corte decidir, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, sobre la legalidad de las acciones criticadas por Libia, en la medida en que dichas acciones serían contrarias a las disposiciones del Convenio de Montreal.

*

36. En el presente caso, Estados Unidos ha sostenido, sin embargo, que incluso si el Convenio de Montreal confiriera a Libia los derechos que reclama, esos derechos no podrían ejercerse en este caso porque fueron sustituidos por las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad que, en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, tienen prioridad sobre todos los derechos y obligaciones derivados del Convenio de Montreal. El demandado también ha alegado que, debido a la adopción de esas resoluciones, la única controversia que existía a partir de ese momento era entre Libia y el Consejo de Seguridad; esto, evidentemente, no sería una controversia comprendida en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal y, por lo tanto, no podría ser examinada por el Tribunal.

37. El Tribunal no puede mantener esta argumentación. En efecto, las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron después de la presentación de la demanda, el 3 de marzo de 1992. De acuerdo con su jurisprudencia establecida, si el Tribunal tenía competencia en esa fecha, sigue teniéndola; la posterior entrada en vigor de las resoluciones mencionadas no puede afectar a su competencia una vez establecida (cf. Nottebohm, Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 122; Derecho de Paso sobre Territorio Indio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 142).

**

38. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la objeción a la jurisdicción planteada por los Estados Unidos sobre la base de la supuesta ausencia de una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal debe ser rechazada, y que el Tribunal tiene jurisdicción para conocer de las controversias entre Libia y los Estados Unidos en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicho Convenio.

***

39. El Tribunal pasa ahora a examinar la objeción de Estados Unidos según la cual la demanda de Libia no es admisible.

40. Estados Unidos subraya que las medidas a las que se opone Libia son las adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud de las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993):

(a) determinando que la falta de respuesta plena y efectiva de Libia a las peticiones de que Libia entregue a los dos acusados para ser juzgados en los Estados Unidos o en el Reino Unido constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales;

(b) decidir que el Gobierno de Libia debe cumplir dichas peticiones; e

(c) imponer sanciones económicas y otras medidas para obligar a Libia a cumplir dichas peticiones.

Según Estados Unidos, al apoderarse del Tribunal, Libia estaba intentando “deshacer las acciones del Consejo”. Estados Unidos argumenta que, incluso si Libia pudiera hacer reclamaciones válidas en virtud del Convenio de Montreal, éstas son “sustituidas” por las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, que imponen obligaciones diferentes. Dichas decisiones establecen, por tanto, las normas que rigen el litigio entre Libia y Estados Unidos. Esas normas — y no el Convenio de Montreal — definen las obligaciones de las Partes; y las [p 130] reclamaciones de Libia basadas en el Convenio son, por tanto, inadmisibles. Estados Unidos sostiene además que si el Tribunal considerase oportuno

“afirmar [su] competencia para examinar sobre el fondo, por vía de objeción, la validez de las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, la Solicitud de Libia debería, no obstante, ser desestimada en la fase de objeciones preliminares porque no es admisible”.

41. Por su parte, Libia alega que de los propios términos de las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993) se desprende claramente que el Consejo de Seguridad nunca le ha exigido que entregue a sus nacionales a los Estados Unidos o al Reino Unido; declaró en la vista que éste seguía siendo “el principal argumento de Libia”. Añadió que el Tribunal debe interpretar dichas resoluciones “de conformidad con la Carta, que determinó su validez”, y que la Carta prohibía al Consejo exigir a Libia que entregara a sus nacionales a Estados Unidos o al Reino Unido. Libia concluye que su demanda es admisible “ya que el Tribunal puede pronunciarse útilmente sobre la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal… independientemente de los efectos jurídicos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993)”.

Libia también observa que los argumentos de Estados Unidos basados en las disposiciones de la Carta plantean problemas que no poseen un carácter exclusivamente preliminar, sino que pertenecen al fondo de la controversia. Alega, en particular, que la cuestión del efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad no tiene un carácter exclusivamente preliminar, en la medida en que las resoluciones consideradas son invocadas por los Estados Unidos para oponerse a la aplicación del Convenio de Montreal, y en la medida en que Libia está legitimada para impugnar que dichas resoluciones le sean oponibles.

42. Libia llama además la atención del Tribunal sobre el principio según el cual “la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas, (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Recueil 1988, p. 95, párr. 66). 66). A este respecto, señala que su demanda se presentó el 3 de marzo de 1992; que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron el 31 de marzo de 1992 y el 11 de noviembre de 1993, respectivamente; y que la resolución 731 (1992), de 21 de enero de 1992, no se adoptó en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y sólo fue una mera recomendación. En consecuencia, argumenta Libia, su Solicitud es admisible en cualquier caso.

43. En opinión del Tribunal, esta última alegación de Libia debe ser aceptada. La fecha, 3 de marzo de 1992, en la que Libia presentó su demanda, es de hecho la única fecha relevante para determinar la admisibilidad de la demanda. Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no pueden tomarse en consideración a este respecto, ya que fueron adoptadas en [p 131] una fecha posterior. En cuanto a la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada antes de la presentación de la Demanda, no podía constituir un impedimento jurídico para la admisibilidad de ésta, ya que se trataba de una mera recomendación sin efecto vinculante, como reconocían además los Estados Unidos. En consecuencia, la Solicitud de Libia no puede considerarse inadmisible por estos motivos.

44. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la objeción a la admisibilidad derivada por Estados Unidos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad debe ser rechazada, y que la Demanda de Libia es admisible.

***

45. El Tribunal examinará ahora la tercera objeción planteada por Estados Unidos. Según esta objeción, las reclamaciones de Libia han perdido su objeto porque las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad las han dejado sin objeto; cualquier sentencia que el Tribunal pudiera dictar sobre dichas reclamaciones carecería a partir de entonces de finalidad práctica.

La Corte ya ha reconocido, en varias ocasiones en el pasado, que los acontecimientos posteriores a la presentación de una demanda pueden “dejar sin objeto una demanda” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 95, párr. 66) y “por lo tanto, el Tribunal no está llamado a pronunciarse al respecto” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 272, para. 62) (cf. Camerún del Norte, Sentencia, Recueil 1963, p. 38).

Así formulada, la objeción de la Demandada es que no hay motivo para proceder a un juicio sobre el fondo, objeción que debe ser examinada en el marco de esta jurisprudencia.

46. El Tribunal de Justicia debe cerciorarse de que tal objeción está efectivamente comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento, invocado por la recurrida. En su apartado 1, este artículo se refiere a “Cualquier objeción… a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción” (el subrayado es nuestro); su campo de aplicación ratione materiae no se limita, pues, únicamente a las objeciones relativas a la competencia y a la admisibilidad. Sin embargo, para que se le aplique el artículo 79, una objeción también debe tener carácter “preliminar”. El párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal califica de “preliminar” una objeción “cuya decisión se solicita antes de continuar el procedimiento”. No cabe duda de que la objeción prevista aquí cumple formalmente esta condición. El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo que, en el presente caso, la parte demandada alega que no cabe recurso contencioso alguno ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con las decisiones del Consejo de Seguridad, aun cuando tales decisiones se refieran a derechos que, según la demandante, se derivan del texto de un tratado, o al menos afecten directamente a tales derechos; y que, de este modo, la parte demandada pretende excluir de entrada cualquier examen por el Tribunal de Primera Instancia de las pretensiones de la demandante y poner fin inmediatamente al procedimiento iniciado por ésta. En la medida en que la objeción formulada por los Estados Unidos de que no hay motivo para proceder a una sentencia sobre el fondo tiene por objeto, efectivamente, impedir, in limine, cualquier examen del asunto sobre el fondo, de modo que su “efecto [sería], si se acepta la objeción, interrumpir las actuaciones ulteriores en el asunto”, y “por lo tanto, [sería] apropiado que el Tribunal se ocupara de [ella] antes de entrar en el fondo” (Panevezys-Saldutiskis Railway, Sentencia, 1939, P. C.I.J., Serie A/B nº 76, p. 16), esta excepción tiene carácter preliminar y está comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, es incontrovertible que la objeción en cuestión fue presentada por escrito dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria y, por tanto, fue presentada de conformidad con las condiciones formales establecidas en el artículo 79.

47. 47. Libia no discute ninguno de estos puntos. No sostiene que la objeción así derivada por Estados Unidos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad sea una objeción sobre el fondo, que no entra dentro de las disposiciones del artículo 79 del Reglamento de la Corte; tampoco alega que la objeción no haya sido presentada correctamente. Lo que Libia sostiene es que esta objeción — al igual que la objeción de inadmisibilidad planteada por los Estados Unidos, y por las mismas razones (véase el párrafo 41 supra) — entra en la categoría de las que el párrafo 7 del artículo 79 del Reglamento de la Corte caracteriza como objeciones “que no tengan, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.

Por el contrario, Estados Unidos considera que la objeción en cuestión posee un “carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de dicha disposición. Sostiene, en particular, en apoyo de este argumento, que esta objeción no requiere “la resolución de hechos controvertidos ni el examen de pruebas”.

Así pues, es únicamente sobre la cuestión del carácter “exclusivamente” o “no exclusivamente” preliminar de la objeción examinada sobre la que las Partes están divididas y sobre la que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse ahora.

48. La redacción actual del artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte fue adoptada por ésta en 1972. La Corte ha tenido ocasión de examinar su alcance y significado precisos en las Sentencias que dictó en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), el 26 de noviembre de 1984 (Competencia y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, pp. 425-426) y el 26 de junio de 1986 (Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pp. 29-31), respectivamente. Como señaló el Tribunal en la segunda de esas sentencias

“En virtud del Reglamento del Tribunal de 1936 (que en este punto reflejaba una práctica aún más antigua), el Tribunal estaba facultado para acumular una impugnación al fondo “siempre que lo exija el interés de la buena administración de la justicia”, (Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis, P.C.I.J., Serie A/B, nº 75, p. 56), y, en particular, cuando el Tribunal de Justicia, en caso de pronunciarse sobre la impugnación, “correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones que pertenecen al fondo del asunto o de prejuzgar su solución” (ibid.)”. (Recueil 1986, pp. 29-30, párr. 39.)

Sin embargo, el ejercicio de esa facultad conllevaba un riesgo,

“a saber, que el Tribunal decidiera en última instancia el asunto sobre la excepción preliminar, después de exigir a las partes que alegaran plenamente sobre el fondo — y así ocurrió de hecho (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, I.C.J. Reports 1970, p. 3). El resultado fue considerado en algunos sectores como una prolongación innecesaria de un procedimiento costoso y largo” (Ibid. p. 30, párr. 39).

El Tribunal se enfrentó entonces a la siguiente disyuntiva: “revisar el Reglamento para excluir… la posibilidad de acumulación al fondo, de modo que todas las objeciones tuvieran que resolverse en la fase preliminar, o buscar una solución que fuera más flexible” (ibíd., pág. 30, párr. 40). La solución adoptada en 1972 fue, en definitiva, no excluir la facultad de examinar una excepción preliminar en la fase de fondo, sino limitar el ejercicio de dicha facultad, estableciendo las condiciones de forma más estricta. El Tribunal concluyó, en relación con la nueva disposición así adoptada

“Presenta así una clara ventaja: que califica determinadas objeciones como preliminares, dejando claro que cuando tengan exclusivamente ese carácter deberán ser resueltas inmediatamente, pero si no lo tienen, especialmente cuando el carácter de las objeciones no sea exclusivamente preliminar por contener tanto aspectos preliminares como otros relativos al fondo, deberán ser tratadas en la fase del fondo. Este enfoque también tiende a desalentar la prolongación innecesaria de los procedimientos en la fase jurisdiccional.” (Ibid., p. 31, párr. 41.)

49. Por lo tanto, el Tribunal debe determinar si, en el presente caso, la objeción de Estados Unidos aquí considerada contiene “tanto aspectos preliminares como otros aspectos relativos al fondo” o no.

Dicha objeción se refiere a numerosos aspectos del litigio. Al sostener que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las reclamaciones libias, Estados Unidos pretende obtener del Tribunal una decisión de no proceder a un juicio sobre el fondo, lo que pondría fin inmediatamente al procedimiento. Sin embargo, al solicitar tal decisión, Estados Unidos está solicitando, en realidad, al menos otras dos que la decisión de no proceder a juzgar[p 134] el fondo postularía necesariamente: por un lado, una decisión que establezca que los derechos reclamados por Libia en virtud del Convenio de Montreal son incompatibles con sus obligaciones en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad; y, por otro lado, una decisión de que esas obligaciones prevalecen sobre esos derechos en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no tiene ninguna duda de que los derechos de Libia sobre el fondo no sólo se verían afectados por una decisión de no proceder a una sentencia sobre el fondo, en esta fase del procedimiento, sino que constituirían, en muchos aspectos, el objeto mismo de dicha decisión. La objeción planteada por Estados Unidos sobre este punto tiene el carácter de una defensa sobre el fondo. En opinión del Tribunal, esta objeción hace mucho más que “tocar temas que pertenecen al fondo del asunto” (Certain German Interests in Polish Upper Silesia, Jurisdiction, Judgment No. 6, 1925, P.C.I.J., Series A, No. 6, p. 15); está “inextricablemente entrelazada” con el fondo del asunto (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1964, p. 46).

El Tribunal observa además que los propios Estados Unidos abordaron muchos problemas sustantivos en sus alegaciones escritas y orales en esta fase, y señalaron que esos problemas habían sido objeto de exhaustivos intercambios ante el Tribunal; el Gobierno de los Estados Unidos reconoció así implícitamente
reconoció así implícitamente que la objeción planteada y el fondo del asunto estaban “estrechamente interconectados” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1964, p. 46, y la referencia a Pajzs, Csaky, Esterhazy, P.C.I.J., Series A/B, núm. 66, p. 9).

Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre esta excepción, se estaría pronunciando inevitablemente sobre el fondo; al invocar las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia, la parte demandada ha puesto en marcha un procedimiento cuyo objetivo preciso es impedir que el Tribunal de Justicia lo haga.

El Tribunal concluye de lo anterior que la objeción de los Estados Unidos según la cual las reclamaciones de Libia han devenido discutibles por haber quedado sin objeto no tiene “un carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de dicho artículo.

50. Habiendo establecido su competencia y concluido que la Demanda es admisible, el Tribunal podrá considerar esta objeción cuando llegue al fondo del asunto.

***

51. 51. Por último, Estados Unidos solicitó a la Corte, con carácter subsidiario, que en el caso de que, a pesar de las objeciones de Estados Unidos, se declarase competente y considerase admisible la Demanda, “resolviese ahora el fondo del asunto” decidiendo, con carácter preliminar, que la reparación solicitada por Libia está excluida.

Como ya ha indicado el Tribunal, es la Demandada la que pretendía basarse, en este caso, en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento. Al plantear excepciones preliminares, ha hecho una elección procesal cuyo efecto, según los términos expresos del artículo 79, párrafo 3, es suspender el procedimiento sobre el fondo. Por consiguiente, el Tribunal no puede acoger la pretensión de los Estados Unidos.

***

52. De conformidad con el artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte, los plazos para el procedimiento ulterior serán fijados posteriormente por la Corte.

53. Por las razones expuestas:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(1) (a) por trece votos contra dos, rechaza la objeción a la competencia planteada por los Estados Unidos sobre la base de la supuesta ausencia de controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans,
Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Juez Oda;

(b) Por trece votos contra dos,

Se declara competente, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer de las controversias entre Libia y los Estados Unidos relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicho Convenio;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Juez Oda;

(2) (a) Por doce votos contra tres,

Rechaza la objeción a la admisibilidad derivada por Estados Unidos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Herczegh; [p 136].

(b) Por doce votos contra tres,

Declara admisible la demanda presentada por Libia el 3 de marzo de 1992.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Herczegh;

(3) Por diez votos contra cinco,

Declara que la objeción formulada por los Estados Unidos, según la cual las reclamaciones de Libia pasaron a ser discutibles porque las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad las dejaron sin objeto, no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Herczegh, Fleischhauer.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la Gran Jamahiriya Árabe Libia y al Gobierno de los Estados Unidos de América, respectivamente.

(Firmado) Christopher G. WEERAMANTRY,
Vicepresidente.

(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.

Los Jueces BEDJAOUI, RANJEVA y KOROMA adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces GUILLAUME y FLEISCHHAUER adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez HERCZEGH adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Los Jueces KOOIJMANS y REZEK adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
[p 137]

El Presidente SCHWEBEL y el Juez ODA adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) C.G.W.

(Iniciales) E.V.O. [p 138]

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES BEDJAOUI, RANJEVA Y KOROMA

[Traducción]

Nos encontramos entre quienes suscriben plenamente tanto la motivación como el fallo de la presente Sentencia.

Calificar de no exclusivamente preliminar la objeción de los Estados Unidos relativa a la caducidad y aplazar su examen a la etapa del fondo significa, a nuestro juicio, que no basta con invocar las disposiciones del Capítulo VII de la Carta para poner fin ipso facto y con efecto inmediato a toda argumentación judicial sobre las decisiones del Consejo de Seguridad. El Tribunal deberá pronunciarse sobre este punto cuando entre en el fondo del asunto.

(Firmado) Mohammed BEDJAOUI.

(Firmado) Raymond RANJEVA.

(Firmado) Abdul G. KOROMA. [p 139]

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES GUILLAUME Y FLEISCHHAUER

[Texto original en inglés]

Artículo 79, párrafo 7, del Reglamento del Tribunal Ч Excepción de caducidad de carácter exclusivamente preliminar.

Acciones de los Estados Unidos para obtener la entrega de los sospechosos Ч Última presentación sustantiva de Libia dirigida contra estas acciones Ч Jurisdicción de la Corte a este respecto sólo en la medida en que las acciones en cuestión fueran contrarias al Convenio de Montreal.

Nos sentimos impulsados a hacer la siguiente declaración conjunta en relación con la Sentencia de fecha de hoy sobre las excepciones preliminares planteadas por los Estados Unidos en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie:

I

Votamos en contra de la tercera conclusión del dispositif según la cual

“la objeción planteada por los Estados Unidos según la cual las reclamaciones de Libia pasaron a ser discutibles porque las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad las dejaron sin objeto no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.

Consideramos que esta conclusión es errónea y que sienta un precedente potencialmente peligroso, ya que socava el objeto y la finalidad del artículo 79 del Reglamento del Tribunal.

La conclusión es errónea por las siguientes razones.

Este caso versa sobre el Convenio de Montreal. Lo que está en disputa entre las Partes es la aplicabilidad del Convenio al incidente de Lockerbie y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus disposiciones tras el incidente. El caso no se refiere a las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) que fueron adoptadas por el Consejo el 31 de marzo de 1992 y el 11 de noviembre de 1993 respectivamente, es decir, después de que Libia hubiera presentado su solicitud el 3 de marzo de 1992. Las alegaciones sustantivas de Libia contenidas en su Solicitud y en su Memorial se refieren a la aplicabilidad del Convenio de Montreal y al cumplimiento por las Partes de determinadas disposiciones de dicho instrumento en la gestión del incidente de Lockerbie. Si no fuera así, el Tribunal no tendría jurisdicción; la única base para la jurisdicción en este asunto es el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal que confiere al Tribunal jurisdicción sobre “cualquier disputa entre dos o más Estados Contratantes relativa a la interpretación o aplicación” del Convenio.

Estados Unidos, como demandado, alega, como cuestión de objeción preliminar, que “las reclamaciones de Libia han pasado a ser discutibles porque las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad las han dejado sin objeto” (Sentencia, párrafo 45). El objetivo de la objeción es obtener una decisión del Tribunal de que no hay motivos para proceder a un juicio sobre el fondo. Se trata de una objeción exclusivamente preliminar. El Tribunal podría Ч y debería Ч haber decidido sobre ella sin dictar sentencia Ч aunque sólo fuera en parte Ч sobre el fondo de las pretensiones de Libia.

Si el Tribunal hubiera desestimado total o parcialmente la excepción preliminar en cuestión, entonces pasaría a examinar el fondo de las alegaciones de Libia y las examinaría una por una dentro de los límites de su jurisdicción. El resultado de dicho examen no estaría predeterminado en modo alguno por el examen previo y la decisión sobre la objeción de Estados Unidos.

Por otra parte, si el Tribunal hubiera aceptado la objeción planteada por Estados Unidos, habría puesto fin al asunto. Sin embargo, lo habría hecho sin pronunciarse sobre el fondo de ninguna de las alegaciones presentadas por Libia ni predeterminarlas. El Tribunal habría dejado completamente de lado el Convenio de Montreal. Habría basado su decisión exclusivamente en un nuevo elemento, ajeno al Convenio de Montreal y no relacionado con él: las resoluciones del Consejo de Seguridad. Al adoptar las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), que contienen decisiones adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta y vinculantes en virtud del Artículo 25, el Consejo de Seguridad no ha tomado posición con respecto al Convenio de Montreal; en modo alguno ha decidido si las disposiciones del Convenio son aplicables al incidente de Lockerbie, ni ha decidido o tomado posición sobre la cuestión de si las disposiciones del Convenio han sido cumplidas por las Partes. Más bien, en el ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, el Consejo consideró necesario imponer determinadas obligaciones a Libia. De conformidad con el artículo 103 de la Carta, dichas obligaciones prevalecen sobre todas las demás obligaciones de las Partes, con independencia de que estas últimas hayan sido impugnadas entre las Partes o de que se hayan cumplido o no. La falta de conexión entre las resoluciones del Consejo de Seguridad y la posición de las Partes en virtud del Convenio de Montreal impide evaluar la objeción de Estados Unidos como una defensa sobre el fondo; también prohíbe al Tribunal afirmar, como hace, que la objeción “hace mucho más que ‘tocar] temas que pertenecen al fondo del asunto’ ” (Sentencia, párrafo 49) o que está ” ‘inextricablemente entrelazada’ con el fondo” (ibíd.).

Por ello, la tercera conclusión del dispositivo de la Sentencia parece contraria a la jurisprudencia del Tribunal relativa a [p 141] la aplicación del artículo 79 del Reglamento del Tribunal desde su revisión de 1972. El Tribunal, con una excepción {Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 392), siempre ha tratado las excepciones preliminares en la primera fase del procedimiento y, de hecho, ha favorecido una interpretación restrictiva de la noción “no exclusivamente preliminar” en aras de una resolución rápida y económica de las objeciones {ibid., Fondo, Sentencia, I. C.J. Recueil 1986, pp. 29 y ss.).

La sentencia trata de justificar su tercera conclusión declarando que aceptar la objeción preliminar de los Estados Unidos habría supuesto adoptar “una decisión que estableciera que los derechos reivindicados por Libia en virtud del Convenio de Montreal son incompatibles con las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad” (párr. 49). Añade que la aceptación de la objeción planteada por el demandado habría constituido “una decisión de que esas obligaciones prevalecen sobre esos derechos en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta” (ibid.). Esto podría ser cierto, pero no tiene nada que ver con la decisión que debe tomarse ahora sobre la objeción preliminar de Estados Unidos. Negar el sentido y el efecto de las resoluciones del Consejo y comparar dichas resoluciones con las alegaciones de Libia en relación con el Convenio de Montreal no significa en modo alguno tomar posición sobre los derechos y obligaciones de Libia en virtud del Convenio.

El hecho de que la aceptación de la objeción preliminar de Estados Unidos hubiera puesto fin al asunto tampoco es en sí mismo un argumento en contra de su carácter exclusivamente preliminar: poner fin a un asunto es la intención de toda objeción preliminar. Esto es así en el caso de objeciones del tipo de las tratadas en la tercera conclusión del dispositivo. En el pasado, el Tribunal ha tenido ocasión de ocuparse de tales objeciones y las ha considerado separadamente del fondo; se ocupó de ellas incluso antes de pasar a la competencia y la admisibilidad {casos Pruebas nucleares (Australia c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 259-272, y (Nueva Zelanda c. Francia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, pp. 457478). A este respecto, también hay que señalar que si el Consejo pusiera fin, con efecto ex nunc, a las medidas prescritas por las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), la posición de las Partes en virtud del Convenio seguiría existiendo, sin cambios.

La tercera conclusión del dispositif es contraria al objeto y fin del artículo 79 del Reglamento del Tribunal y sienta un peligroso precedente para el futuro tratamiento de dicha disposición por las siguientes razones.

Cuando el Tribunal, en 1972, adoptó el texto que posteriormente se convirtió en el artículo 79, lo hizo por razones de economía procesal y de buena administración de justicia. Se pidió al Tribunal y a las partes que resolvieran las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad, así como otras objeciones preliminares, antes de iniciar procedimientos largos y costosos sobre el fondo del asunto. Por supuesto, había que prever excepciones que no tuvieran “en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar” (art. 79, apdo. 7). Con el fin de realizar las determinaciones necesarias, el Tribunal, “siempre que sea necesario, podrá solicitar a las partes que aleguen todas las cuestiones de hecho y de derecho y que aporten todas las pruebas que tengan relación con el asunto” (Art. 79, párrafo 6). La interpretación dada por el Tribunal en el presente caso a la noción “sin carácter exclusivamente preliminar” es, sin embargo, tan amplia y tan vaga que la posibilidad de aceptar una excepción preliminar se ve seriamente restringida. De este modo, la sentencia es contraria a la economía procesal y a la buena administración de justicia que el artículo 79 pretende conseguir.

II

También nos gustaría declarar que hemos votado a favor de la primera conclusión del dispositif sobre la jurisdicción del Tribunal sobre el caso en el siguiente entendimiento relativo a la última de las presentaciones sustantivas presentadas por Libia en su Solicitud y su Memorial.

En la versión presentada a la Corte en el Memorial de Libia esta presentación se refiere a una supuesta obligación legal de los Estados Unidos

“de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio [de Montreal] por medios que, en cualquier caso, estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados” (Sentencia, párr. 33).

Reconocemos que existe una disputa jurídica entre las Partes en relación con este punto. Sin embargo, dicha controversia entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal y, por lo tanto, sólo es competencia del Tribunal si, y en la medida en que, se refiera a la interpretación y aplicación de una o más de las disposiciones del Convenio. El litigio no entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 14 ni en el de la competencia de la Corte si se refiere a la interpretación y aplicación del apartado 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Esto se detalla en el párrafo 35 de la Sentencia, pero no tan explícitamente en el dispositif; por eso deseamos dejar bien clara nuestra posición al respecto.

(Firmado) Gilbert GUILLAUME.

(Firmado) Carl-August FLEISCHHAUER. [p 143]

DECLARACIÓN DEL JUEZ HERCZEGH [Traducción]

He votado en contra de los apartados 2 (a) y (b), y 3 de la parte dispositiva, por razones similares a las que fueron objeto de la declaración que adjunté a la Sentencia dictada hoy en el asunto relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido).

Por consiguiente, ruego al lector que se remita al texto de dicha declaración.

(Firmado) Geza HERCZEGH. [p 144]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOOIJMANS

1. He votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia ya que estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que es competente para conocer de la demanda presentada por Libia y de que esta demanda es admisible. También comparto la opinión expresada en la sentencia de que varias de las objeciones presentadas por el demandado no tienen un carácter exclusivamente preliminar. Sin embargo, dado que la Sentencia no refleja plenamente mis propias consideraciones, deseo dejar constancia de mi opinión sobre algunos argumentos específicos presentados por las Partes. Lo haré de forma bastante sucinta en lo que respecta a las objeciones a la jurisdicción del Tribunal y de forma algo más exhaustiva en lo que respecta a las objeciones a la admisibilidad de la demanda y a la objeción de que las demandas de Libia han quedado sin objeto, o que Libia no puede obtener la reparación que solicita, por la posterior adopción de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad.

I. Cuestiones jurisdiccionales

2. Sería una perogrullada afirmar que el presente caso es políticamente muy delicado. Como la Corte ha declarado en numerosas ocasiones, el hecho de que una controversia sometida a su consideración tenga serias connotaciones políticas no constituye un impedimento para que la Corte la examine, como tampoco lo es el hecho de que la controversia esté siendo tratada simultáneamente por el Consejo de Seguridad.

En el presente caso, el demandado no se ha limitado a señalar estos elementos. Ha dado a entender que Libia no ha invocado la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del Convenio de Montreal para resolver un litigio que ha surgido en virtud de dicho Convenio, sino por otros motivos Ч bastante ajenos Ч.

Como se afirma en el escrito de alegaciones presentado por los Estados Unidos:

“Esta disputa no se refiere al Convenio de Montreal. Se relaciona con las obligaciones de Libia de cumplir con las decisiones del Consejo de Seguridad… el Tribunal no debería permitir que Libia abuse de la jurisdicción del Tribunal para conocer de controversias que no surgen en virtud del Convenio de Montreal”. (Excepciones preliminares de los Estados Unidos de América, p. 76, párrafo 3.22.)

3. La Demandada no sólo niega que exista una controversia con Libia sobre la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal, sino que también arroja serias dudas sobre los motivos de Libia para interpretar tal controversia; [p 145] el Tribunal no debería dejarse engatusar por semejante patraña de inspiración política. He elegido a propósito la redacción bastante extrema de esta última frase para mostrar lo fácil que es presentar a la Corte como un instrumento utilizado por una de las partes con fines extrajudiciales. Y este riesgo se convierte en un peligro agudo si surge la impresión de que la Corte se utiliza como peón en una partida de ajedrez en la que otros órganos principales de las Naciones Unidas desempeñan un papel.

4. En este contexto, parece apropiado y digno de mención señalar una vez más cuál es la función de la Corte según la Carta y su Estatuto, que forma parte integrante de dicha Carta. Esta función fue descrita en términos acertados por el propio Tribunal en su Sentencia de 20 de diciembre de 1988 en el asunto Acciones armadas fronterizas y transfronterizas:
“el Tribunal es consciente de que los aspectos políticos pueden estar presentes en cualquier controversia jurídica que se le someta. Sin embargo, el Tribunal, como órgano judicial, sólo se ocupa de establecer, en primer lugar, que la controversia que se le ha sometido es una controversia jurídica, en el sentido de una controversia susceptible de ser resuelta mediante la aplicación de principios y normas de Derecho internacional y, en segundo lugar, que el Tribunal es competente para conocer de ella y que dicha competencia no está limitada por ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda. La finalidad del recurso a la Corte es la solución pacífica de controversias; la sentencia de la Corte es un pronunciamiento jurídico, y no puede ocuparse de la motivación política que pueda llevar a un Estado en un momento determinado, o en circunstancias particulares, a optar por la solución judicial.” {Border and Trans-border Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 91, para. 52.)

5. Si la eventual conclusión de la Corte sobre el fondo es compatible con las decisiones vinculantes de otros órganos de las Naciones Unidas, en particular el Consejo de Seguridad, es una cuestión muy distinta y, en opinión de la Corte, debe considerarse en una fase posterior. La primera tarea de la Corte después de que se le somete un caso es considerar si el caso se refiere a una disputa legal y si tiene jurisdicción para tratarla. Como dijo el Tribunal en los asuntos de los Ensayos Nucleares “la existencia de un litigio es la condición primordial para que el Tribunal pueda ejercer su función jurisdiccional”. El Tribunal continuó diciendo que “no basta con que una parte afirme que existe un litigio”, ni, cabe añadir, basta con que la otra parte niegue que exista un litigio. Remitiéndose a lo dicho en el asunto relativo a la Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania (Recueil 1950, p. 74), el Tribunal declaró que “la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe ser determinada objetivamente” por él (Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, Recueil 1974, p. 271, párr. 55). [p 146]

6. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia determina la existencia o inexistencia de un conflicto jurídico, está ejerciendo la función jurisdiccional que le es propia. A este respecto, en mi opinión no es relevante que la Demandada no invoque el Convenio de Montreal y sostenga que no tiene ninguna disputa con Libia en relación con su interpretación o aplicación. Las Partes no discuten que los hechos del incidente de Lockerbie como tales pueden caracterizarse como un acto definido en el artículo 1 del Convenio de Montreal, lo que implicaría que el Convenio podría ser aplicable a dicho incidente y Ч en circunstancias normales Ч sería aplicable. El demandado ha manifestado que ello no significa que no sean aplicables a estos hechos otras normas de derecho internacional y al someter la situación a la atención del Consejo de Seguridad como una amenaza potencial para la paz y la seguridad derivada del terrorismo patrocinado por el Estado se ha basado en las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. En tales circunstancias, el Convenio de Montreal no sería el único y exclusivo instrumento aplicable, como sostiene la demandante.

7. La discrepancia resultante no es, por tanto, un desacuerdo abstracto sobre la aplicabilidad del Convenio de Montreal, sino una controversia jurídica muy precisa sobre su aplicabilidad a los hechos mismos del asunto sometido al Tribunal de Justicia. El hecho de que el Consejo de Seguridad, al adoptar la resolución 731 (1992), negara implícitamente la aplicabilidad del Convenio a estos hechos, no puede en modo alguno menoscabar la propia competencia del Tribunal y su propia responsabilidad de determinar si la controversia, tal como ha sido presentada por el demandante, es una controversia justiciable en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, cuya solución se encomienda al Tribunal. Concluir lo contrario perjudicaría la función propia del Tribunal tal y como se determina en la Carta y en el Estatuto. Implícitamente, el Tribunal también es competente para conocer de las reclamaciones de Libia de que el demandado no ha respetado los derechos de Libia en virtud del artículo 7 del Convenio, respectivamente sus propias obligaciones en virtud del artículo 11, ya que éstas son las reclamaciones específicas presentadas por el demandante. Si el Tribunal tendrá que ocuparse de estas reclamaciones específicas dependerá, por supuesto, de la conclusión del Tribunal sobre la cuestión preliminar de la aplicabilidad del Convenio a la vista de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

8. En mi opinión, la jurisdicción del Tribunal se limita a las cuestiones que se acaban de mencionar y que están cubiertas por los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, a saber, las cuestiones de aplicabilidad y cumplimiento o incumplimiento. En particular, las formas y medios por los que se practica este incumplimiento y la cuestión de si estas formas y medios son contrarios a la Carta de las Naciones Unidas y a las normas imperativas del derecho internacional general no entran dentro de la jurisdicción de la Corte según lo acordado consensualmente en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio.

9. Por consiguiente, estoy plenamente de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que es competente para conocer de la controversia entre la demandante y el demandado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal. El hecho de que, no obstante, haya expresado algunas opiniones personales sobre la cuestión de la jurisdicción se debe a que considero importante señalar que, a este respecto, las competencias del Consejo de Seguridad y de la Corte son separadas y claramente distinguibles, y no deben confundirse, y mucho menos considerarse potencialmente conflictivas entre sí. Del mismo modo que cada Estado tiene derecho a señalar una situación a la atención del Consejo de Seguridad y el Consejo tiene derecho a pronunciarse sobre dicha situación y calificarla de amenaza para la paz y la seguridad internacionales, cada Estado tiene derecho a presentar ante la Corte una demanda contra otro Estado en relación con un litigio que, en su opinión, es justiciable. Corresponde a la Corte y sólo a ella determinar si es competente para conocer de la demanda sobre la base de las disposiciones legales pertinentes.

II. Cuestiones de admisibilidad y de impugnación

10. La cuestión de si el Tribunal, una vez que ha asumido su competencia, debe desempeñar su función jurisdiccional en todas las circunstancias es muy distinta. El demandado ha alegado que cualquier derecho que Libia pudiera tener en virtud del Convenio de Montreal queda en cualquier caso anulado por sus obligaciones en virtud de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, que fueron adoptadas después de la fecha de presentación de la demanda de Libia. En consecuencia, cualquier sentencia sobre el fondo sería una sentencia vacía porque no sería aplicable ni ejecutable.

11. Parece una cuestión de menor relevancia si esta objeción debe ser calificada como una objeción a la admisibilidad y en consecuencia debe ser rechazada ya que estas resoluciones fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación de la Demanda que según la Sentencia es la única fecha relevante para determinar la admisibilidad o si debe ser calificada como una “objeción cuya decisión debe ser decidida antes de cualquier otro procedimiento” en el sentido del artículo 79, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.

12. Cabe preguntarse si es necesario o incluso posible establecer una clasificación clara de las excepciones preliminares. S. Rosenne dice a este respecto
“Todo lo que puede deducirse de la experiencia es que se trata de una cuestión individual que debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias de cada caso”. (S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court of Justice, 1920-1996, 1997, p. 883.)

A este respecto, cabe referirse también al asunto Camerún Septentrional, en el que el Tribunal, comentando los diversos significados atribuidos por las Partes, entre otras cosas, al término “admisibilidad”, dijo: [p 148]

“La Corte reconoce que estas palabras en diferentes contextos pueden tener varias connotaciones pero no encuentra necesario en el presente caso explorar el significado de estos términos. A los efectos del presente caso, un análisis fáctico realizado a la luz de ciertos principios rectores puede bastar para conducir a la resolución de las cuestiones a las que el Tribunal dirige su atención.” (Cam-eroons du Nord, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 28.)

13. Independientemente de la cuestión de si las excepciones preliminares deben distinguirse en cuanto a su categoría, este análisis contextual es exactamente lo que el Tribunal de Justicia ha realizado en la presente sentencia. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, ha llegado a la conclusión de que la objeción de que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han hecho “discutible” la reclamación libia es una objeción que posee carácter preliminar y está comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento de la Corte. Sin embargo, la Corte ha concluido que esta objeción no tiene un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del Artículo 79, párrafo 7, y, por lo tanto, debe ser considerada en la etapa del fondo.

14. Comparto esta opinión del Tribunal. Tengo, sin embargo, la impresión de que sería apropiado hacer algunas observaciones adicionales a la luz del hecho de que la Demandada no ha negado que esta objeción pueda afectar al fondo. Es de la opinión de que el caso debe, no obstante, darse por terminado en la fase actual, ya que cualquier sentencia sobre el fondo carecería de efecto práctico, puesto que la reparación solicitada por Libia no puede ser proporcionada por el Tribunal debido a los efectos jurídicos preponderantes de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad. Como dijo el abogado de Estados Unidos

“El Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre el fondo de las reclamaciones de Libia en virtud del Convenio de Montreal si cree, como nosotros, que esas reclamaciones son, como cuestión de derecho sustantivo, sustituidas por las decisiones del Consejo, sean o no válidas en virtud de los términos del Convenio. Convenio. Nada se opone a que el Tribunal resuelva el asunto en cuanto al fondo sobre esta base, sin tener que indagar más sobre las afirmaciones de Libia en virtud del Convenio.” (CR 97/19, p. 47; énfasis añadido).

A este respecto, se hizo referencia explícita a la sentencia del Tribunal en el asunto de las Comoras del Norte, en la que se decía:

“La sentencia del Tribunal debe tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas.” (/. C.J. Reports 1963, p. 34.)

15. Sin embargo, parece dudoso que esta referencia al asunto de los Cameruneses del Norte sea correcta. El razonamiento del Tribunal se basaba en el argumento de que una sentencia sobre el fondo no sería una sentencia susceptible de aplicación efectiva, ya que la decisión de la Asamblea General (resolución 1608 (XV)) de poner fin a la administración fiduciaria sobre los Cameruneses británicos (que planteó el asunto entre el Reino Unido y la [p 149] República de Camerún) era una medida administrativa de carácter determinante y definitivo. La constatación de una violación de la ley por el Tribunal no podía dar lugar a una reparación, ya que la Asamblea General ya no era competente con respecto al Territorio a raíz de la terminación de la administración fiduciaria como resultado de la resolución 1608 (XV) y, en consecuencia, la antigua Autoridad administradora no podía dar efecto a ninguna determinación alcanzada por el Tribunal (I.C.J. Reports 1963, p. 35).

16. Aún menos apropiada parece la referencia de los Estados Unidos a la decisión de la Corte en los casos de las Pruebas Nucleares de 1974, en los que concluyó que “la reclamación del Solicitante (Australia) ya no tiene objeto y que, por lo tanto, la Corte no está llamada a pronunciarse al respecto”. Esta conclusión se basaba en el hecho de que, en opinión del Tribunal, la controversia planteada ante el Tribunal ya no existía, puesto que el demandado (Francia) había contraído unilateralmente una obligación que satisfacía plenamente la reclamación del Estado demandante. Cabe señalar, no obstante, que el Tribunal dictaminó que el asunto podía reabrirse si el demandado no cumplía su compromiso (Recueil 1974, pp. 270 y ss.).

17. Tanto el asunto Northern Corneroons como los asuntos Nuclear Tests dejan claro que la decisión de que una reclamación ya no tiene objeto sólo puede tomarse dentro de un contexto muy concreto. Son “las circunstancias que han surgido” las que llevan al Tribunal a la determinación de que “no entra en las funciones jurisdiccionales del Tribunal tratar cuestiones in abstracto, una vez que ha llegado a la conclusión de que ya no corresponde determinar el fondo del asunto” (I.C.J. Reports 1974, p. 272).

18. En el presente asunto, las circunstancias son diferentes: ni existe una medida administrativa de carácter determinante y definitivo adoptada por un órgano de las Naciones Unidas, ni existe una satisfacción de la pretensión del demandante. Las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta pueden tener efectos jurídicos de gran alcance, pero no son irrevocables ni inalterables. En el ejercicio de su función, el Consejo de Seguridad es libre de confirmarlas, revocarlas o modificarlas y, en consecuencia, no pueden calificarse de “definitivas”, aunque durante su vigencia puedan ser dispositivas de los derechos y obligaciones de los Estados miembros, anulando los derechos y obligaciones que dichos Estados puedan tener en virtud de otros tratados. En general, se admite que el Consejo de Seguridad tiene plena competencia en virtud del Capítulo VII para determinar que una situación de hecho constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y que puede adoptar las medidas jurídicamente vinculantes necesarias para contrarrestar esa amenaza, pero que no tiene competencia para determinar el derecho, mientras que se ha cuestionado si el Consejo puede modificar el derecho al aplicarlo a un conjunto de hechos concreto (véase, por ejemplo, Malcolm Shaw, “The Security Council and the International Court of Justice: Judicial Drift and Judicial Function”, en A. S. Muller et al. (eds.), The International Court of justice Ч Its Future Role after Fifty Years, 1997, pp. 219 y ss.). [p 150]

19. Dado que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han determinado de forma autoritaria pero no definitiva y por tiempo indefinido las cuestiones controvertidas, el Tribunal concluyó acertadamente que la objeción de los demandados de que las reclamaciones libias carecen de objeto (moot) no tiene “un carácter exclusivamente preliminar” y será considerada por el Tribunal cuando llegue al fondo del asunto. Con ello, la Corte ha mantenido su función tal y como se define en el artículo 38 del Estatuto, a saber, “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, respetando al mismo tiempo plenamente las competencias que el Consejo de Seguridad tiene en virtud de la Carta.

20. En mi opinión, distinguir cuidadosamente las funciones propias del Consejo de Seguridad y de la Corte es esencial para lo que el juez Lachs denominó “una interacción fructífera” entre estos dos órganos principales de las Naciones Unidas. Estas funciones son complementarias y en ese sentido pueden apoyarse mutuamente.150 CONVENIO DE MONTREAL DE 1971 (SEP. OP. KOOUMANS) ‘

III. Observaciones finales

21. 21. Cabe hacer una observación final. La Demandada ha invocado el concepto de “economía judicial” al abogar por la desestimación del caso en la fase preliminar. Ha advertido que el procedimiento sobre el fondo será largo, arduo y extremadamente complicado y ha añadido que

“un procedimiento tan difícil y largo […] carecería totalmente de objeto si al final el Tribunal concluye que Libia debe cumplir las decisiones del Consejo y entregar a los dos acusados para que sean juzgados en Estados Unidos o en el Reino Unido […]. Está claramente dentro de las facultades del Tribunal evitar el examen innecesario de cuestiones jurídicas y fácticas inmateriales y más difíciles.” (Objeciones preliminares de los Estados Unidos de América, pp. 112-113.)

No puede excluirse que éste sea efectivamente el caso, aunque no es en absoluto seguro como lo fue en el asunto de los Cameruneses del Norte.

22. Sin embargo, la economía judicial puede ir en detrimento de la corrección judicial, que exige una ponderación cuidadosa de los intereses de todas las partes en litigio. A este respecto, conviene recordar lo que dijo el Juez Read en su opinión disidente en el asunto Anglo-Iranian Oil Co:

“Es imposible pasar por alto la grave injusticia que supondría para un Estado demandante una sentencia que estimara una objeción a la jurisdicción y se negara a permitir la adjudicación sobre el fondo y que, al mismo tiempo, decidiera una importante cuestión de hecho o de derecho, que forma parte del fondo, en contra del Estado demandante. El efecto de la negativa a permitir la adjudicación de la controversia sería remitir a los Estados demandante y demandado a otras medidas, jurídicas o políticas, para la solución de la controversia. Ni el demandante ni el demandado deben verse perjudicados, en la búsqueda de una solución alternativa de la controversia, por la decisión de cualquier cuestión de hecho o de derecho que se refiera al fondo”. (I.C.J. Reports 1952, p. 149; énfasis añadido).

23. Ciertamente, no puede preverse que se encuentren soluciones alternativas, por ejemplo, sobre la base de sugerencias formuladas por organizaciones regionales u otras agrupaciones internacionales o nacionales, y en la actualidad ello puede parecer incluso improbable, pero tampoco puede excluirse. No debe considerarse que el Tribunal obstaculiza cualquier esfuerzo conciliador.

(Firmado) P. H. KOOUMANS. [p 152]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ REZEK

[Traducción]

1. Dado que el Estado demandado, al impugnar como lo ha hecho tanto la competencia de la Corte como la admisibilidad de la Demanda, ha hecho hincapié en el carácter vinculante y primordial de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad a la luz de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en mi opinión la Sentencia, con la que estoy de acuerdo, transmitiría más plenamente las líneas argumentales avanzadas por las Partes si dedicara algunos comentarios al tema de la competencia de la Corte en relación con la de los órganos políticos de la Organización.

2. El artículo 103 de la Carta es una norma de solución de conflictos entre tratados: postula ante todo un conflicto entre la Carta de las Naciones Unidas y otra obligación convencional. Resuelve el conflicto a favor de la Carta, independientemente de la cronología de los textos. Sin embargo, no está concebida para operar en detrimento del derecho internacional consuetudinario y menos aún en detrimento de los principios generales del derecho de gentes. Además, es en definitiva la Carta de las Naciones Unidas (no una resolución del Consejo de Seguridad, ni una recomendación de la Asamblea General, ni una sentencia del Tribunal Internacional de Justicia) la que se beneficia de la primacía establecida en esta norma: es la Carta con toda la significación de sus principios, de su sistema y de la división de poderes que establece.

3. Además, el Tribunal es el intérprete definitivo de la Carta de las Naciones Unidas. Corresponde al Tribunal determinar el sentido de cada una de sus disposiciones y del texto en su conjunto, y esta responsabilidad adquiere especial gravedad cuando el Tribunal se encuentra ante la impugnación de decisiones adoptadas por uno de los dos principales órganos políticos de la Organización. Garantizar la primacía de la Carta en su verdadero y pleno sentido es una de las tareas más eminentes que incumben a la Corte, y ésta, por derecho y por deber, actúa en ese sentido siempre que se presenta la ocasión, aunque en teoría ello pueda traducirse en una crítica a otro órgano de las Naciones Unidas, o más bien en una desautorización del análisis que ese órgano hace de la Carta.

Con ocasión del caso de Timor Oriental, el juez Skubiszewski tuvo ocasión de recordar que:

“La Corte es competente, y así lo demuestran varias sentencias y opiniones consultivas, para interpretar y aplicar las resoluciones de la Organización. El Tribunal es competente para pronunciarse sobre su legalidad, en particular sobre su carácter intra vires. Esta competencia[p 153]se deriva de su función de órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Las decisiones de la Organización (en el sentido amplio que esta noción tiene en virtud de las disposiciones de la Carta relativas a las votaciones) están sujetas al escrutinio del Tribunal en lo que respecta a su legalidad, validez y efecto. Los pronunciamientos del Tribunal sobre estas cuestiones afectan a los intereses de todos los Estados miembros o, en cualquier caso, de los destinatarios de las resoluciones pertinentes. Sin embargo, estos pronunciamientos se mantienen dentro de los límites del Oro Monetario. Al evaluar las diversas resoluciones de las Naciones Unidas sobre Timor Oriental en relación con los derechos y deberes de Australia, el Tribunal no estaría rompiendo la regla de la base consensual de su jurisdicción.” (I.C.J. Reports 1995, p. 251.)
En el pasado, jueces tan mesurados como Sir Gerald Fitzmaurice han afirmado esta competencia, y en ello se apoyaban en la autoridad de la doctrina. Como escribió hace años el profesor Oliver Lissitzyn

“Si la organización ha de ganar fuerza, la autoridad para dar interpretaciones vinculantes de la Carta, al menos en asuntos que afecten directamente a los derechos y deberes de los Estados, debe alojarse en algún lugar, preferiblemente en un órgano judicial. Los propósitos y políticas a largo plazo establecidos en la Carta deben contar con cierta protección frente a las posibles aberraciones a corto plazo de los órganos políticos. El poder sin ley es despotismo”. (O. J. Lissitzyn, La Corte Internacional de Justicia, 1951, pp. 96-97.)

El argumento de que el control judicial de la interpretación de la Carta por un órgano político sólo puede tener lugar en el ejercicio de la jurisdicción consultiva carece totalmente de fundamento científico. Lo cierto es únicamente que el sistema no autoriza a ningún Estado a consultar al Tribunal sobre una cuestión constitucional que afecte a las Naciones Unidas ni a plantear dicha cuestión mediante una acción directa contra la Organización o contra un órgano como el Consejo de Seguridad. Sin embargo, la cuestión constitucional Ч relativa, por ejemplo, a un caso de excшs de pouvoir Ч puede perfectamente plantearse en el contexto de un litigio entre Estados. Es muy natural, en tal marco, que una demanda se dirija contra un Estado que, por alguna razón, ha asumido la ejecución del acto del Consejo aunque dicho acto haya sido impugnado desde el punto de vista de la Carta o de cualquier norma de Derecho internacional general. El demandado en el procedimiento, por tanto, no es el legislador sino el ejecutor inmediato de la ley, como ocurre normalmente en las jurisdicciones internas en el marco de un procedimiento de habeas corpus y en el contexto de acciones civiles para la protección de derechos distintos de las libertades individuales.

4. El Tribunal tiene plena competencia para interpretar y aplicar el Derecho en un [p 154] caso contencioso, incluso cuando el ejercicio de dicha competencia pueda implicar el examen crítico de una decisión de otro órgano de las Naciones Unidas. No representa directamente a los Estados Miembros de la Organización (este hecho ha sido declarado ante el Tribunal y se ha intentado deducir de él la consecuencia de que el Tribunal no es competente para emprender una revisión de las resoluciones del Consejo), pero precisamente porque es impermeable a los mandatos políticos el Tribunal es el intérprete por excelencia del Derecho y el foro natural para revisar los actos de los órganos políticos en nombre del Derecho, como es la regla en los regímenes democráticos. En efecto, sería sorprendente que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas gozara de un poder absoluto e indiscutible en materia de Estado de Derecho, privilegio del que no gozan, en derecho interno, los órganos políticos de la mayoría de los Miembros fundadores y de los demás Miembros de la Organización, empezando por el Estado demandado.

Son los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en el seno de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, los que tienen la facultad de legislar, de modificar si lo desean las normas que rigen el funcionamiento de la Organización. En el ejercicio de su función legislativa pueden decidir, por ejemplo, que la Organización puede prescindir de un órgano judicial, o que este órgano, en contra de los modelos nacionales, no es el intérprete último del ordenamiento jurídico de la Organización en cuestiones que afectan a la validez de una decisión de otro órgano del sistema. Que yo sepa, nunca se han planteado siquiera hacerlo y la Corte no debería, creo yo, abstenerse de hacer valer una prerrogativa de la que goza sobre la base de la presunta voluntad de las Naciones Unidas.

(Firmado) Francisco REZEK. [p 155]

OPINIÓN DISIDENTE DEL PRESIDENTE SCHWEBEL

Lamento no poder estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal. Es discutible que la impugnación de la demandada a la jurisdicción del Tribunal no deba prosperar. Pero las razones tan escuetamente expuestas por el Tribunal son más concluyentes que esclarecedoras y, a lo sumo, son apenas persuasivas en un aspecto subsidiario. En mi opinión, las conclusiones del Tribunal sobre la admisibilidad de la Demanda de Libia, y sobre si ha devenido discutible, no son persuasivas.

Jurisdicción

La cuestión de si el Tribunal es competente para conocer de un litigio entre las Partes en virtud del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil depende de la resolución de cuestiones previas. ¿Se aplica el Convenio de Montreal a los hechos controvertidos en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿dan lugar las posiciones de las Partes en este caso a una controversia en virtud del Convenio?

El preámbulo del Convenio declara que su finalidad es “disuadir” los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y prever medidas apropiadas para castigar a los infractores. El artículo 10 establece que los Estados contratantes “se esforzarán por tomar todas las medidas posibles para prevenir las infracciones mencionadas en el artículo 1”. El artículo 12 establece que todo Estado contratante que tenga motivos para creer que se va a cometer una de las infracciones mencionadas en el artículo 1 proporcionará la información pertinente a los demás Estados interesados. Estas disposiciones pueden interpretarse en el sentido de que el Convenio no se aplica a las alegaciones contra personas acusadas de destruir una aeronave que, como en el presente caso, actúan como agentes de un Estado contratante. O, si esa implicación es demasiado amplia, esas disposiciones del Convenio de Montreal sugieren que el Convenio apenas tendría efecto disuasorio si el Estado acusado de haber dirigido el sabotaje fuera el único competente para procesar a las personas acusadas del acto. Al mismo tiempo, el artículo 1 del Convenio establece ampliamente que “toda persona” comete un delito en virtud del Convenio si realiza un acto de los enumerados a continuación. Además, Libia no ha aceptado que los acusados fueran agentes de su Gobierno.

Si se asume que el Convenio sí se aplica a las personas supuestamente agentes del Estado acusadas de destruir una aeronave, se plantea entonces la cuestión de si existe un litigio entre Libia y el demandado en virtud del Convenio.

Es difícil demostrar, y en su Sentencia el Tribunal en mi opinión no demuestra (a diferencia de lo que concluye), que el Demandado pueda estar violando disposiciones del Convenio de Montreal, con la posible excepción del artículo 11; el Tribunal no demuestra que exista una controversia entre las Partes sobre tales supuestas violaciones. En las circunstancias del caso, el Convenio impone múltiples obligaciones a Libia. Ninguno de los artículos de la Convención invocados por Libia en las circunstancias de este caso impone obligaciones al demandado (como demuestra el dictamen de Sir Robert Jennings en el procedimiento entre Libia y el Reino Unido). A lo sumo, podría sostenerse que existe una controversia sobre el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 11, que establece en su apartado 1 que,
“Los Estados contratantes se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en relación con los procedimientos penales incoados respecto de los delitos. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos”.

El Demandado, el Estado requerido, ha proporcionado a Libia el acta de acusación, pero, basándose en las resoluciones del Consejo de Seguridad y en su propia legislación, no ha hecho más, a pesar de las peticiones de Libia. Si de hecho Libia ha incoado un proceso penal contra los acusados, hay motivos para alegar la existencia de una controversia en virtud del artículo 11, aunque en realidad la controversia se refiere a la fuerza de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

El Tribunal se basa principalmente, para mantener la competencia, en su conclusión no explicada de que, a la vista de las posiciones de las Partes, existe entre ellas una controversia relativa a la interpretación y aplicación del artículo 7. El artículo 7 dispone:

“El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que la infracción haya sido o no cometida en su territorio, a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier infracción ordinaria de carácter grave con arreglo a la legislación de dicho Estado.”

El demandado no ha cuestionado la obligación de Libia de procesar a los acusados en virtud del artículo 7 si Libia no los extradita. Más bien sostiene que Libia está obligada por las resoluciones supervenientes del Consejo de Seguridad a entregar a los acusados para que sean juzgados en los Estados Unidos o en el Reino Unido. Libia cuestiona esta interpretación de las resoluciones del Consejo de Seguridad y sostiene que, si es la correcta, las resoluciones del Consejo de Seguridad son ilegales y ultra vires. Es decir, no hay disputa entre las Partes a este respecto en virtud del Artículo 7 del Convenio de Montreal. Existe una disputa sobre el significado, la legalidad [p 157] y la eficacia de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad. Esta última disputa no puede equipararse a la primera. En consecuencia, no es competencia del Tribunal en virtud del artículo 14 del Convenio de Montreal, que limita la competencia del Tribunal a “Toda controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio…”. La denuncia de Libia de que el Consejo de Seguridad ha actuado ilegalmente difícilmente puede ser una demanda en virtud del Convenio de Montreal que entre dentro de la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo a dicho Convenio.

El Tribunal de Justicia considera que existe una controversia más amplia entre las Partes, ya que

“las Partes discrepan sobre la cuestión de si la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie se rige por el Convenio de Montreal. Así pues, existe una controversia entre las Partes en cuanto al régimen jurídico aplicable a este acontecimiento. Tal controversia, en opinión del Tribunal, se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal y, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio, debe ser resuelta por el Tribunal.” (Sentencia, párrafo 24.)

Esta afirmación no carece de fuerza formal. Pero, como en este caso, se presta a una extensión indebida de la competencia del Tribunal. Si dos Estados son partes en un tratado que atribuye competencia a la Corte en controversias sobre su interpretación o aplicación, ¿existe una controversia en virtud del tratado por el mero hecho de que una de las partes así lo sostenga Ч o sostenga que el tratado constituye el régimen jurídico aplicable Ч mientras que la otra lo niegue?

En cualquier caso, es obvio que el Convenio de Montreal no puede otorgar al Tribunal jurisdicción sobre la alegación de Libia de que el demandado

“tiene la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio por medios que, en cualquier caso, estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados” (Memorial de Libia, Presentaciones, p. 242, párr. 8.1 (d)).

Las controversias en virtud del Convenio de Montreal no importan las que surgen en virtud de la Carta y el derecho internacional consuetudinario. Sin embargo, la postura del Tribunal sobre esta alegación es equívoca. Si bien afirma que no puede estimar la objeción del demandado, al mismo tiempo limita la competencia del Tribunal a las acciones que supuestamente son contrarias a las disposiciones del Convenio de Montreal. Por último, en lo que respecta a la competencia, el Tribunal observa que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron después de la presentación de la demanda de Libia, el 3 de marzo de 1992. Sostiene que, de conformidad con su jurisprudencia establecida, si el Tribunal tenía competencia en esa fecha, sigue teniéndola; la adopción posterior de las resoluciones del Consejo de Seguridad no puede afectar a su competencia una vez establecida. Esta sentencia no resuelve, por sus propios términos, si el 3 de marzo de 1992 el Tribunal era competente. Por las razones expuestas anteriormente, la conclusión de que sí la tenía es dudosa.

Además, los asuntos en los que se basa el Tribunal de Justicia para afirmarlo no parecen aplicarse a la situación actual. La cuestió n controvertida en la fase pertinente del asunto Nottebohm era si, cuando la competencia se había establecido en la fecha de la solicitud mediante Declaraciones en virtud de la Clá usula Facultativa, podía quedar sin efecto por la posterior caducidad de una Declaració n por expiració n o denuncia. Inevitablemente, el Tribunal sostuvo que no. En el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio, el Tribunal sostuvo concordantemente que,

“Es una norma de derecho generalmente aceptada, así como una norma aplicada en el pasado por el Tribunal, que, una vez que el Tribunal ha sido válidamente encargado de un litigio, la acción unilateral del Estado demandado de poner fin a su Declaración… no puede privar al Tribunal de jurisdicción”. (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1957, p. 142.)

Nada del tipo en cuestión en ninguno de esos casos es pertinente al presente caso. No se trata de que el demandado haya adoptado unilateralmente medidas que pretendan denunciar el Convenio de Montreal o suprimir el artículo 14 del mismo. Por el contrario, el Consejo de Seguridad ha adoptado medidas multilaterales en cumplimiento de las facultades que le confiere la Carta al aprobar la resolución 748 (1992) que, como sostuvo el Tribunal en la fase de medidas provisionales de este caso, tanto Libia como el demandado, “en su calidad de Miembros de las Naciones Unidas, están obligados a aceptar y cumplir … de conformidad con el Artículo 25 de la Carta” (I.C.J. Reports 1992, p. 126). A continuación, el Tribunal sostuvo que, “de conformidad con el artículo 103 de la Carta, las obligaciones de las Partes a este respecto prevalecen sobre sus obligaciones en virtud de cualquier otro acuerdo internacional, incluido el Convenio de Montreal” (ibid.). Esto no es menos cierto en 1998 que en 1992.

En su Sentencia sobre competencia y admisibilidad de 11 de julio de 1996 en Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el Tribunal sostuvo que: “Es cierto que la competencia del Tribunal debe apreciarse normalmente en la fecha de presentación del acto de incoación”. (I.C.J. Reports 1996, p. 613, párrafo 26.) Este pronunciamiento más reciente sobre la cuestión importa que lo que es normal no es invariable; hay lugar para un tratamiento especial de lo anormal. El presente caso, en el que el demandante impugna la legalidad y aplicabilidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas para hacer frente a lo que el Consejo consideró una amenaza a la paz internacional, sin duda debe ser tratado de la manera excepcional a la que el Tribunal abrió la puerta en 1996.

Admisibilidad y Mootness

El demandado se opone a la admisibilidad de las reclamaciones de Libia basándose en las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, que, al haber sido adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta, son vinculantes y rigen el Convenio de Montreal en virtud del artículo 103 de la Carta. Sostuvo que el Tribunal no está facultado para anular las decisiones del Consejo de Seguridad y ciertamente no está autorizado para anular la determinación del Consejo en virtud del Capítulo VII de la existencia de una amenaza a la paz y su elección de medidas para hacer frente a la amenaza. Libia, entre otros argumentos, invocó la sentencia del Tribunal en Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas según la cual “la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta (cf. Sudáfrica, Excepciones Preliminares, I.C.J. Recueil 1962, p. 344)” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, I.C.J. Recueil 1988, p. 95).

En su Sentencia, el Tribunal estima esta alegación de Libia, declarando que,

“La fecha, 3 de marzo de 1992, en que Libia presentó su demanda, es de hecho la única fecha pertinente para determinar la admisibilidad de la demanda. Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no pueden tomarse en consideración a este respecto, ya que fueron adoptadas en una fecha posterior.” (Párr. 43.)

Únicamente por este motivo el Tribunal desestima la objeción de la Demandada a la admisibilidad de la Demanda. Es únicamente por este motivo por el que el Tribunal de Justicia considera correcto, en esta fase del procedimiento, dejar de lado las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas para hacer frente a lo que el Consejo ha considerado actos de terrorismo internacional que constituyen amenazas para la paz y la seguridad internacionales. (“Actos”, en lugar del acto atroz de destruir el avión del vuelo 103 de Pan American, no sólo porque las autoridades francesas alegan que agentes libios destruyeron el vuelo 772 de Union de transports aщriens el 19 de septiembre de 1989, otra atrocidad abordada por el Consejo de Seguridad en las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993). Esta acusación ha llevado al juez de instrucción francés Jean-Louis Bruguiшre, tras una amplia investigación concluida el 29 de enero de 1998, a pedir que se juzgue a seis presuntos agentes o ex agentes de los servicios secretos libios, entre ellos un cuñado del coronel Gadafi (un juicio que, según la legislación francesa, puede celebrarse en rebeldía) (Le Monde, 31 de enero de 1998, p. 11). El Consejo de Seguridad también ha optado por actuar [p 160] en virtud del Capítulo VII de la Carta en vista de su determinación más amplia en la resolución 748 (1992) “de que el hecho de que el Gobierno libio no haya demostrado mediante acciones concretas su renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que siga sin responder plena y eficazmente a las peticiones formuladas en la resolución 731 (1992) constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales”).

En mi opinión, la afirmación del Tribunal es, en los hechos de este caso, incluso menos persuasiva respecto a la admisibilidad que respecto a la jurisdicción. Cabe recordar que, en derecho internacional consuetudinario, la admisibilidad de una reclamación presentada por un Estado, en virtud de la regla de la nacionalidad de las reclamaciones, se determina no en la fecha de presentación sino en la fecha de la sentencia. También puede observarse que toda la base sobre la que procedió el Tribunal en 1992 al aprobar su Providencia por la que rechazaba las medidas provisionales solicitadas por Libia fue la de la aplicabilidad, a partir de la fecha de su Providencia, de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada después de la fecha de presentación de la Solicitud de Libia y de la petición de Libia de que se indicaran medidas provisionales.

Hay poco en la literatura jurídica sobre la cuestión de si, en la jurisprudencia de la Corte, la admisibilidad debe evaluarse a partir de la fecha de la solicitud, tal vez porque la citada sentencia de la Corte en el caso relativo a Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras) es la única sentencia general de este tipo de la Corte. En la última edición de su obra magistral, Shabtai Rosenne escribe que la fecha de presentación del acto por el que se incoa el procedimiento es la fecha “por referencia a la cual se determinan normalmente la existencia de la controversia y la admisibilidad del asunto…”. (The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. II, pp. 521-522). Esta apreciación deja margen para no determinar necesariamente la admisibilidad a partir de la fecha de la demanda.

La jurisprudencia de la Corte en el asunto de las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas hacía referencia a su jurisprudencia anterior en los asuntos del África Sudoccidental. En esos casos, así como en el de Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, la cuestión no era en general si la admisibilidad de una solicitud se determina a partir de la fecha de la solicitud, sino específicamente si una supuesta imposibilidad de resolver la controversia mediante negociación sólo podía referirse al momento en que se presentaron las solicitudes. (South West Africa, Preliminary Objections, I.C.J. Reports 1962, p. 344; Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 95.) Véase también, en el mismo sentido, Derecho de paso sobre territorio indio, Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1957, p. 148). La utilidad de determinar esta cuestión a partir de la fecha de presentación de la demanda es evidente. Pero no está tan claro si de ello se deduce que, en general y en todos los casos, la admisibilidad de una solicitud debe determinarse en la fecha de su presentación. En efecto, cabe preguntarse si la jurisprudencia aparentemente general del Tribunal de Justicia en el asunto Acciones armadas fronterizas y transfronterizas tiene la fuerza general que el Tribunal de Justicia le atribuye en el presente asunto, habida cuenta del interés limitado del Tribunal de Justicia en dicho asunto y en los demás asuntos citados.

Además, las siguientes líneas de dicha sentencia matizan significativamente el alcance de la primera frase del apartado. Resulta instructivo citar la primera frase en el contexto de las frases siguientes:

“La fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la de su presentación (cf. Sudáfrica, Excepciones Preliminares, Rec. 1962, p. 344). Sin embargo, para determinar con certeza cuál era la situación en la fecha de presentación de la demanda, puede ser necesario examinar los acontecimientos, y en particular las relaciones entre las partes, durante un período anterior a esa fecha, e incluso durante el período posterior. Además, los acontecimientos posteriores pueden dejar sin objeto una solicitud, o incluso tomar un curso tal que impida la presentación de una solicitud posterior en términos similares.” (Recueil 1988, p. 95, apartado 66).

En el caso ante el Tribunal, son precisamente tales “acontecimientos posteriores”, a saber, la adopción por el Consejo de Seguridad de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), los que hacen que la Solicitud de Libia quede “sin objeto”, es decir, discutible. En consecuencia, cualquier sentencia de la Corte no podría tener ningún efecto legal sobre los derechos y obligaciones de las Partes a la luz de las decisiones vinculantes del Consejo y, por lo tanto, no estaría dentro de la función judicial propia de la Corte.

En el caso relativo a Camerún del Norte, el Tribunal declaró:

“La función del Tribunal es declarar el derecho, pero sólo puede dictar sentencia en relación con casos concretos en los que exista en el momento de la sentencia una controversia real que implique un conflicto de intereses jurídicos entre las partes. La sentencia del Tribunal debe tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas. Ninguna sentencia sobre el fondo en este caso podría satisfacer estos elementos esenciales de la función judicial”. (Northern Cameroons, Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, pp. 33-34.)

El Tribunal concluyó:

“El Tribunal debe cumplir el deber sobre el que ya ha llamado la atención Ч el deber de salvaguardar la función judicial. Tanto si en el momento en que se presentó la demanda el Tribunal era competente para resolver el litigio que se le había sometido como si no lo era, las circunstancias que han surgido desde entonces hacen que cualquier resolución carezca de objeto. En estas condiciones, en su opinión, el hecho de que el Tribunal siguiera adelante con el asunto no constituiría un cumplimiento adecuado de sus obligaciones”. (I.C.J. Reports 1963, p. 38.)

En los dos casos sobre Pruebas nucleares, el Tribunal sostuvo:

“El Tribunal, como órgano jurisdiccional, está llamado a resolver controversias existentes entre Estados. Así pues, la existencia de una controversia es la condición primordial para que la Corte ejerza su función judicial; no basta con que una de las partes afirme que existe una controversia, ya que “la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe ser determinada objetivamente” por la Corte. . . Por lo tanto, la controversia que se le somete debe seguir existiendo en el momento en que el Tribunal se pronuncia. No debe dejar de conocer de una situación en la que la controversia ha desaparecido … de esta constatación deben extraerse todas las consecuencias necesarias.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Así pues, el Tribunal de Justicia concluye que, al haber desaparecido el litigio, la pretensión formulada […] ya no tiene objeto. De ello se deduce que cualquier otra conclusión carecería de razón de ser.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no ve razón alguna para permitir la continuación de un procedimiento que sabe destinado a ser infructuoso.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Habiendo desaparecido claramente el objeto de la demanda, no hay nada sobre lo que pronunciarse”. (Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 270-272, paras. 55-56, 58-59. Véase también, Nuclear Tests-(-New Zealand v. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 476-477; paras. 58-59, 61-62.)

De ello se desprende que, en el caso que ahora se somete al Tribunal, éste debería haber declarado inadmisibles, o en todo caso discutibles, las reclamaciones de Libia, basándose en que las cuestiones entre ésta y el demandado han sido resueltas por decisiones del Consejo de Seguridad que vinculan a las Partes y que, de conformidad con el artículo 103 de la Carta, prevalecen sobre cualesquiera derechos y obligaciones que Libia y el demandado tengan en virtud del Convenio de Montreal. Si el Tribunal lo hubiera hecho, habría eliminado un desafío prolongado al ejercicio por parte del Consejo de Seguridad de sus responsabilidades en virtud de la Carta y, presumiblemente, habría promovido el cumplimiento por parte de Libia de sus obligaciones, en virtud del Artículo 25 de la Carta, de “aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta”[p 163].

Un carácter exclusivamente preliminar

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia sostiene que no puede pronunciarse en tal sentido en esta fase del procedimiento debido a los términos del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia. Dicho artículo establece que su sentencia sobre las excepciones preliminares, ya se trate de la competencia o de la admisibilidad de la demanda, “o de cualquier otra excepción cuya decisión se solicite antes de cualquier otro procedimiento sobre el fondo”, estimará la excepción, la desestimará, “o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar”. El Tribunal de Justicia concluye que la objeción de que las pretensiones de Libia carecen de objeto constituye en muchos aspectos el objeto mismo de cualquier sentencia sobre el fondo y, por tanto, al no poseer un carácter exclusivamente preliminar, debe remitirse a la fase del fondo.

En mi opinión, la conclusión del Tribunal de Justicia a este respecto es sustancial y, a diferencia de algunas de sus otras conclusiones, se apoya en el razonamiento y la autoridad expuestos en la sentencia. Pero, por plausible que sea, ¿es convincente la conclusión del Tribunal de Justicia?

No me lo parece por estas razones. El Tribunal adopta un punto de vista absoluto de un término ciertamente absoluto, “exclusivamente”. Sostiene que las objeciones de la demandada no tienen carácter exclusivamente preliminar. Pero será raro que una excepción preliminar tenga realmente un carácter exclusivamente preliminar. Esto será especialmente así si la interpretación amplia dada por el Tribunal en el presente caso al significado de “exclusivamente” se sigue en casos futuros. El hecho de que una excepción preliminar, en caso de ser estimada, elimine el fondo del asunto en el sentido de impedir la vista del mismo no prueba nada; todas las excepciones preliminares, en caso de ser estimadas, tienen este efecto. Además, el artículo 79 matiza la conclusión de que la excepción no tiene carácter exclusivamente preliminar especificando que “no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar”. En las circunstancias del presente asunto, que se refiere o debería referirse a la competencia en virtud del Convenio de Montreal Ч y en el que no existe ningún otro motivo de competencia Ч, la alegación de que el asunto no debe entrar en el examen del fondo de los derechos y obligaciones en virtud del Convenio de Montreal porque las resoluciones del Consejo de Seguridad dejan sin objeto dicho examen debe considerarse una alegación de carácter exclusivamente preliminar.

Cabe añadir que, en las circunstancias de este caso, las Partes han argumentado ampliamente elementos del caso que el Tribunal remite ahora al fondo como parte del propio objeto del fondo (como de hecho hicieron las Partes en la fase de medidas provisionales). Presumiblemente lo hicieron en virtud de la interpretación del párrafo 6 del artículo 79 del Reglamento, que establece que,

“Con el fin de permitir a la Corte determinar su competencia en la fase preliminar del procedimiento, la Corte, siempre que sea necesario, [p 164] podrá solicitar a las partes que aleguen todas las cuestiones de hecho y de derecho, y que aporten todas las pruebas que tengan relación con la cuestión.”

También pueden haber tenido en cuenta el primer párrafo del artículo 79, que habla de cualquier otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier procedimiento “ulterior” sobre el fondo. El Tribunal no hizo ningún esfuerzo por limitar los argumentos de las Partes que abarcaban elementos de lo que ahora trata como el fondo. No creo que el Tribunal necesite ahora exigir, como exige, a las Partes que argumenten estos elementos una vez más Ч en realidad, por tercera vez Ч antes de pronunciarse sobre ellos y desestimar estas objeciones. Para haberlo hecho en esta fase, el Tribunal no necesitaba ni la resolución de hechos controvertidos ni la consideración de pruebas adicionales. Haberse pronunciado sobre la cuestión de si las resoluciones del Consejo de Seguridad hacen que la invocación del Convenio de Montreal por parte de Libia sea discutible no habría implicado pronunciarse sobre el fondo del asunto en la medida en que se refiere a lo que puede ser competencia del Tribunal en virtud del Convenio de Montreal. Cuestiones importantes que pudieran surgir sobre el fondo quedarían en cualquier caso sin abordar, como la conveniencia de juzgar a los sospechosos en Estados Unidos o en el Reino Unido.

La decisión del Tribunal de unir las objeciones preliminares al fondo, una decisión basada esencialmente en su interpretación literal de una palabra de una Regla del Tribunal, no parece consistente con el diseño del Tribunal al enmendar el Reglamento del Tribunal en 1972. Tiene resultados lamentables, aunque no intencionados, el menor de los cuales es exigir a las Partes que aleguen, y al Tribunal que oiga, alegaciones sobre esas objeciones, o algunas de esas objeciones, por tercera vez. Prolongará un desafío a la integridad y autoridad del Consejo de Seguridad. Puede interpretarse como una excusa para seguir desafiando las resoluciones vinculantes del Consejo. Puede considerarse que perjudica un importante aspecto contemporáneo de los esfuerzos del Consejo por mantener la paz y la seguridad internacionales combatiendo el terrorismo internacional patrocinado por Estados. La justicia para las víctimas de una atrocidad espantosa puede verse retrasada y denegada aún más. La Corte puede haberse abierto, no sólo en este caso sino en casos futuros, a parecer que ofrece a los Estados recalcitrantes un medio para impedir y frustrar las decisiones del Consejo de Seguridad mediante la apelación a la Corte.

Revisión judicial

Este último fantasma plantea la cuestión de si el Tribunal está facultado para ejercer la revisión judicial de las decisiones del Consejo de Seguridad, una cuestión sobre la que considero correcto expresar mi opinión actual. En general, la Corte no está facultada para ello y, en particular, no está facultada para anular o menoscabar las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud de las facultades que le confieren los Artículos 39, 41 y 42 de la Carta para determinar la existencia de cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y para decidir las medidas que deben adoptarse para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

El Tribunal ha negado en más de una ocasión poseer un poder de revisión judicial. En su Opinión Consultiva en el asunto relativo a ciertos gastos de las Naciones Unidas (artículo 17, párrafo 2, de la Carta), el Tribunal declaró:

“En los sistemas jurídicos de los Estados, a menudo existe algún procedimiento para determinar la validez incluso de un acto legislativo o gubernamental, pero no se encuentra ningún procedimiento análogo en la estructura de las Naciones Unidas. Las propuestas que se hicieron durante la redacción de la Carta para que la Corte Internacional de Justicia tuviera la autoridad última para interpretar la Carta no fueron aceptadas; la opinión que la Corte está en vías de emitir es una opinión consultiva. Por lo tanto, como se anticipó en 1945, cada órgano debe, al menos en primer lugar, determinar su propia jurisdicción. Si el Consejo de Seguridad, por ejemplo, adopta una resolución supuestamente para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y si, de conformidad con un mandato o autorización en dicha resolución, el Secretario General contrae obligaciones financieras, debe presumirse que estas cantidades constituyen ‘gastos de la Organización'”. (I.CJ. Informes 1962, p. 168.)

En su Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Continuación de la Presencia de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, la Corte reiteró que: “Indudablemente, la Corte no posee facultades de revisión judicial ni de apelación respecto de las decisiones adoptadas por los órganos de las Naciones Unidas interesados”. (I.C.J. Reports 1971, p. 45.)

Cabe señalar que la Corte formuló estas afirmaciones en el marco de un procedimiento consultivo, en el que el Consejo de Seguridad y la Asamblea General tienen derecho a solicitar la opinión de la Corte “sobre cualquier cuestión jurídica”. No se discute la autoridad de la Corte para responder a tales cuestiones y, al hacerlo, pronunciarse sobre las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General. Sin embargo, si la Corte pudo sostener lo que hizo en procedimientos consultivos, a fortiori en procedimientos contenciosos la Corte difícilmente puede tener derecho a inventar, afirmar y aplicar poderes de revisión judicial.

Aunque hasta ahora la Corte no ha tenido ocasión en procedimientos contenciosos de pronunciarse sobre una supuesta autoridad para revisar judicialmente las decisiones del Consejo de Seguridad, cabe recordar que en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua la Corte observó que: [p 166]

“No se pide a la Corte que diga que el Consejo de Seguridad se equivocó en su decisión, ni que hubo algo inconsistente con la ley en la forma en que los miembros del Consejo emplearon su derecho a votar. Se pide al Tribunal que emita un juicio sobre determinados aspectos jurídicos de una situación que también ha sido considerada por el Consejo de Seguridad, un procedimiento que está en total consonancia con su posición como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 436.)
La implicación de esta afirmación es que, si el demandante hubiera pedido al Tribunal que dijera que el Consejo de Seguridad se había equivocado en su decisión, el Tribunal habría llegado a otra conclusión.

Los textos de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto del Tribunal de Justicia no aportan ningún indicio que permita concluir que el Tribunal de Justicia posee una facultad de control jurisdiccional en general, o una facultad para supervisar las decisiones del Consejo de Seguridad en particular. Por el contrario, al no existir ninguna disposición en este sentido, y al atribuir al Consejo de Seguridad “la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, la Carta y el Estatuto implican lo contrario. Un poder tan extraordinario como el de la revisión judicial no suele estar implícito y nunca lo ha estado en el plano internacional. Si la Corte generara tal poder, el Consejo de Seguridad ya no sería primario en sus responsabilidades asignadas, porque si la Corte pudiera anular, negar, modificar Ч o, como en este caso, sostener como se propone que las decisiones del Consejo de Seguridad no son “oponibles” al Estado objeto principal de esas decisiones y al objeto de sus sanciones Ч sería la Corte y no el Consejo quien ejercería, o pretendería ejercer, la autoridad dispositiva y por lo tanto primaria.

Los redactores de la Carta decidieron ante todo otorgar únicamente al Consejo de Seguridad poderes extraordinarios. Lo hicieron para impulsar la realización del primer Propósito de las Naciones Unidas,

“Mantener la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz, y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.”

Así, el artículo 24 dispone:

“1. A fin de asegurar una acción rápida y eficaz de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y [p 167]convienen en que, en el desempeño de las funciones que le impone esa responsabilidad, el Consejo de Seguridad actúe en nombre de ellos.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad actuará de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas…”

El artículo 25 dispone que: “Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta.”

Estas disposiciones Ч el corazón mismo del diseño de la Carta para el mantenimiento de la paz internacional Ч manifiestan la plenitud de los poderes del Consejo de Seguridad, que se desarrollan mediante las disposiciones de los Capítulos VI, VII y VIII de la Carta. También demuestran que el Consejo de Seguridad está sujeto al imperio de la ley; actuará de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas y sus decisiones deberán adoptarse de conformidad con la Carta. Al mismo tiempo, como importa el artículo 103, puede decidir legítimamente sobre medidas que, en interés del mantenimiento o restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, deroguen los derechos de un Estado en virtud del Derecho internacional. El primer Propósito de las Naciones Unidas antes citado también lo indica, ya que la referencia a los principios de la justicia y del derecho internacional sólo se refiere al ajuste o arreglo por medios pacíficos, y no a la adopción de medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas y quebrantamientos de la paz. Así se dispuso deliberadamente para garantizar que la obligación vital de prevenir y eliminar amenazas y quebrantamientos de la paz no se viera limitada por el derecho vigente. (Véase el Informe sobre el Preámbulo, Propósitos y Principios, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (UNCIO), Vol. 6, págs. 453-454, y las observaciones de Lord Halifax, pág. 25.)

Del hecho de que las decisiones del Consejo de Seguridad deban ser conformes a la Carta, y de que la Corte Internacional de Justicia sea el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, no se deduce que la Corte esté facultada para garantizar que las decisiones del Consejo sean conformes a la Carta. Sostener que esto es así es un non sequitur monumental, que pasa por alto la verdad de que, en muchos sistemas jurídicos, nacionales e internacionales, la sujeción de los actos de un órgano a la ley no implica en modo alguno la sujeción de la legalidad de sus actos al control judicial. En muchos casos, el sistema no se basa en la revisión judicial, sino en la autocensura del órgano en cuestión o de sus miembros, o en la revisión por parte de otro órgano político.

La revisión judicial podría haberse previsto en San Francisco, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, pero tanto directa como indirectamente no se contempló ni promulgó en ninguna medida. El Tribunal no sólo no estaba autorizado para ser el intérprete último de la Carta, como reconoció en el asunto relativo a ciertos gastos de las Naciones Unidas. Las propuestas que en medida restringida habrían otorgado al Tribunal un grado de autoridad, a modo de procedimiento consultivo, para pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones propuestas por el Consejo de Seguridad en el ámbito del arreglo pacífico Ч lo que vino a ser el Capítulo VI de la Carta Ч no fueron aceptadas. Lo que nunca se propuso, consideró o, por lo que revelan los registros, ni siquiera imaginó, fue que a la Corte Internacional de Justicia se le confiaría o desarrollaría un poder de revisión judicial en general, o un poder para supervisar, modificar, negar o limitar la aplicabilidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad, ya sea directamente o bajo la forma de interpretación.

Que esto es comprensible, de hecho obvio, es más claro a la luz de la conjunción de circunstancias políticas en el momento en que la Carta fue concebida, redactada y adoptada. La Carta era en gran medida un concepto y un proyecto de los Estados Unidos, y en segundo lugar del Reino Unido; el otro Estado afectado más influyente era la URSS. Recordando el rechazo del Senado de los Estados Unidos, una década antes, a la adhesión al Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el Departamento de Estado se preocupó de garantizar que nada de lo dispuesto en la Carta en relación con el Tribunal, y nada de lo dispuesto en el Estatuto que iba a ser parte integrante de la Carta, pudiera prejuzgar la concesión por el Senado del consejo y consentimiento para la ratificación de la Carta. Así, el Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado sobre la Carta de las Naciones Unidas de 16 de julio de 1945 al Senado recomendando la ratificación de la Carta especificaba:

“La Carta no permite que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General obliguen a los Estados a someter casos a la Corte, ni tampoco permite, ni el Estatuto, que la Corte interfiera en las funciones del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General…”. Su comisión recomienda que el Senado acepte la Corte Internacional de Justicia en la forma y con la autoridad establecidas en el capítulo XIV de la Carta y en el Estatuto anexo de la Corte”. (Senado de los Estados Unidos, 79º Congreso, 1ª sesión, Informe Ejecutivo nº 8, “La Carta de las Naciones Unidas”, republicado en Senado de los Estados Unidos, 83º Congreso, 2ª sesión, Documento nº 87, “Revisión de la Carta de las Naciones Unidas: una colección de documentos”, 1954, p. 67).

El Gobierno británico que, junto con los Estados Unidos, fue el principal promotor de la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que desempeñó un papel importante y constructivo con respecto a dicha Corte, no fue menos prudente en su enfoque de las competencias de la Corte Internacional de Justicia, como lo ilustra una cita de las actas de la Conferencia de San Francisco que figura a continuación.

En cuanto al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Ч un Gobierno que había sido ideológicamente hostil a la Corte desde su creación (como ilustra tan vívidamente una lectura del caso de Carelia Oriental) Ч ¿puede pensarse que Stalin, cuya preocupación en los días de San-[p 169]Francisco era dar al poder de veto el mayor alcance posible, podría haber asentido al establecimiento de una Corte autorizada a poseer o desarrollar la autoridad para revisar y variar la aplicación de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta?

En San Francisco, Bélgica propuso la siguiente enmienda:

“Todo Estado, parte en una controversia sometida al Consejo de Seguridad, tendrá derecho a preguntar a la Corte Permanente de Justicia Internacional si una recomendación o una decisión formulada por el Consejo o propuesta en él vulnera sus derechos esenciales. Si la Corte estima que tales derechos han sido desconocidos o están amenazados, corresponde al Consejo reconsiderar la cuestión o remitir la controversia a la Asamblea para que decida”. (UNCIO, Vol. 3, p. 336.)

El objetivo de la enmienda, explicó el delegado belga, era permitir al Estado en cuestión solicitar una opinión consultiva del Tribunal si dicho Estado consideraba que una recomendación del Consejo de Seguridad vulneraba sus derechos esenciales. La enmienda no pretendía en modo alguno limitar los poderes legítimos del Consejo de Seguridad (ibid., Vol. 12, pp. 48-49).

La propuesta belga suscitó una reacción mixta, el apoyo de Estados como Ecuador y Colombia, y la oposición de las grandes potencias patrocinadoras de la Conferencia. El delegado de la Unión Soviética

“consideró que la Enmienda belga tendría el efecto de debilitar la autoridad del Consejo para mantener la paz y la seguridad internacionales. Si un Estado pudiera apelar contra el Consejo ante el Tribunal Internacional de Justicia… el Consejo se encontraría en una situación de desventaja para llevar a cabo sus funciones. En tales circunstancias, el Consejo podría incluso verse en la situación de ser demandado ante la Corte”. (Ibid, Vol. 12, p. 49.)

El delegado de Estados Unidos explicó la importancia del requisito de que la acción del Consejo de Seguridad al tratar una controversia que entrañe una amenaza para la paz se adopte “de conformidad con los propósitos y principios de la Organización”. Uno de los propósitos es lograr el arreglo pacífico de las controversias “teniendo debidamente en cuenta los principios de la justicia y del derecho internacional”. No interpretó las Propuestas en el sentido de que impidan a cualquier Estado recurrir a la Corte Internacional de Justicia en cualquier momento sobre cualquier asunto que pueda ser sometido a la Corte. En conjunto, no consideraba aconsejable la aceptación de la Enmienda belga, sobre todo porque creía que “el Consejo de Seguridad estaba obligado a actuar de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional” (ibíd.). (Hay que señalar que esta declaración del 17 de mayo de 1945 es anterior a la revisión del proyecto de los Propósitos y Principios de la Carta en junio para establecer que “los principios de justicia y de derecho [p 170] internacional” se refieren únicamente al ajuste o arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos y no a las medidas de seguridad colectiva).

El delegado de Francia declaró que, aunque veía con gran simpatía las ideas de la enmienda belga, dudaba de que “fuera eficaz para obtener el fin deseado, sobre todo porque implicaba una dispersión de las responsabilidades en la Organización” (UNCIO, Vol. 12, p. 50).

El delegado del Reino Unido declaró que la adopción de la Enmienda belga “sería perjudicial para el éxito de la Organización”. La enmienda

“daría lugar a la decisión por parte del Tribunal… de cuestiones políticas además de cuestiones jurídicas. El desempeño de esta función por el Tribunal. . perjudicaría seriamente el éxito de su papel como órgano judicial. Además, los procedimientos propuestos por la enmienda causarían retrasos, en un momento en el que lo más deseable es una acción rápida por parte del Consejo de Seguridad. Se pondría así un arma poderosa en manos de un Estado que contemplara una agresión, y el Consejo no podría desempeñar el papel de mantenimiento de la paz que le correspondía… consideraba necesario que el Consejo poseyera la confianza de todos los Estados; su mayoría estaría compuesta por Estados pequeños, y estaría obligado a actuar de manera coherente con los propósitos y principios de la Organización.” (Ibid., p. 65.)

Tras algunas declaraciones en este sentido, el delegado de Bélgica declaró que, puesto que ahora se entendía claramente que una recomendación en virtud de lo que iba a ser el Capítulo VI no tenía efecto obligatorio, deseaba retirar su enmienda (ibid., p. 66).

Posteriormente, la Conferencia rechazó una propuesta de Bélgica de remitir al Tribunal los desacuerdos entre órganos de las Naciones Unidas sobre la interpretación de la Carta. El informe pertinente concluye

“Bajo formas unitarias de gobierno nacional, la determinación final de tal cuestión puede corresponder al más alto tribunal o a alguna otra autoridad nacional. Sin embargo, la naturaleza de la Organización y de su funcionamiento no parece invitar a la inclusión en la Carta de ninguna disposición de esta naturaleza. Si dos Estados miembros discrepan sobre la interpretación correcta de la Carta, pueden, por supuesto, someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, como en el caso de cualquier otro tratado. Del mismo modo, la Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrían, en las circunstancias apropiadas, solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre el significado de una disposición de la Carta”. (Ibid., Vol. 13, pp. 668-669.) [p 171].

Por último, cabe recordar que, en San Francisco, se resolvió “dejar al Consejo toda la decisión, y también toda la responsabilidad de esa decisión, en cuanto a lo que constituye una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión” {UNCIO, Vol. 11, p. 17).

Las conclusiones a las que conducen los travaux prщparatoires y el texto de la Carta son que el Tribunal no estaba ni estaba destinado a estar investido de un poder de revisión judicial de la legalidad o los efectos de las decisiones del Consejo de Seguridad. Sólo el Consejo de Seguridad puede determinar qué es una amenaza o quebrantamiento de la paz o un acto de agresión en virtud del Artículo 39, y en virtud del Artículo 39 sólo él puede “decidir qué medidas se tomarán… para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. Dos Estados que discrepen en la interpretación de la Carta pueden someter un litigio a la Corte, pero esta facultad no le faculta para anular o cuestionar las decisiones del Consejo de Seguridad en virtud del artículo 39. Los casos contenciosos pueden llegar a la Corte en virtud del artículo 39. La Corte sólo puede “decidir qué medidas se han de tomar… para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. Pueden llegar a la Corte casos contenciosos que requieran su pronunciamiento sobre cuestiones de derecho planteadas por decisiones del Consejo y para interpretar las resoluciones pertinentes del Consejo. Pero esa facultad no puede equipararse a una autoridad para revisar y refutar las decisiones del Consejo de Seguridad.

Por supuesto, puede sostenerse que la Carta es un instrumento vivo; que los intérpretes actuales de la Carta no están vinculados por las intenciones de sus redactores de hace 50 años; que el Tribunal ha interpretado los poderes de las Naciones Unidas de forma constructiva en otros aspectos, y que podría adoptar una visión constructiva de sus propios poderes con respecto a la revisión judicial o alguna variación de la misma. La dificultad de este planteamiento estriba en que el hecho de que el Tribunal incorpore al régimen de la Carta la facultad de examinar y revisar el alcance de las resoluciones del Consejo de Seguridad no sería una evolución, sino una revolución. No sería una evolución sino una desviación, y una desviación grande y grave. No sería una evolución derivada, ni siquiera discutiblemente, de los términos o la estructura de la Carta y el Estatuto. No sería un desarrollo derivado del derecho internacional consuetudinario, que no tiene ningún principio o disposición de revisión judicial. No sería un desarrollo derivado de los principios generales del derecho. La revisión judicial, en diversas formas, se encuentra en una serie de políticas democráticas, la más famosa de las cuales es la de los Estados Unidos, donde fue desarrollada por el propio Tribunal Supremo. Pero no es en absoluto un principio universal, ni siquiera general, de gobierno o de derecho. Apenas se encuentra fuera del mundo democrático y no es uniforme en él. Cuando existe a nivel internacional, como en la Unión Europea, está expresamente previsto por tratado en términos específicos. Las Naciones Unidas distan mucho de ser un gobierno, o una organización internacional comparable en su integración a la Unión Europea, y no son democráticas.

La conclusión de que el Tribunal no puede revisar judicialmente las resoluciones del Consejo de Seguridad se ve reforzada por el hecho de que sólo los Estados pueden ser partes en los asuntos sometidos al Tribunal. El Consejo de Seguridad no puede ser parte. Que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones del Consejo en un procedimiento incoado por un Estado contra otro equivaldría a que el Tribunal se pronunciara sobre los derechos del Consejo sin dar audiencia al Consejo, lo que iría en contra de los principios judiciales fundamentales. También sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal. (Cf. Timor Oriental (Portugal v. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, pp. 100105; Oro monetario retirado de Roma en 1943, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, pp. 32-33.) Una sentencia de este tipo no podría vincular al Consejo, ya que, según los términos del artículo 59 del Estatuto, la decisión del Tribunal no tiene fuerza vinculante salvo entre las partes y con respecto a ese caso concreto.

Al mismo tiempo, una sentencia del Tribunal que declarase que las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta no son vinculantes ni “oponibles” a un Estado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, perjudicaría gravemente la eficacia de las resoluciones del Consejo y subvertiría la integridad de la Carta. Tal afirmación equivaldría a declarar que las resoluciones del Consejo de Seguridad son ultra vires, al menos en relación con ese Estado. Ello podría dar lugar a un enfrentamiento extraordinario entre el Tribunal y el Consejo de Seguridad. Podría dar lugar a la pregunta de si una declaración del Tribunal de que el Consejo ha actuado ultra vires es una declaración que en sí misma es ultra vires.

Durante unos 45 años, el mundo criticó con razón el estancamiento del Consejo de Seguridad. Con el final de la Guerra Fría, el Consejo de Seguridad ha dado grandes pasos hacia el cumplimiento de sus funciones. Esto, a su vez, ha dado lugar a la queja de algunos Miembros de las Naciones Unidas de que carecen de influencia en la toma de decisiones del Consejo. Por muy comprensible que sea esa queja, no puede dotar al Tribunal de autoridad legal para supervisar las resoluciones del Consejo de Seguridad. El argumento de que sí la tiene es un argumento puramente político; las quejas que le dan origen deberían ser dirigidas a y por las Naciones Unidas en su consideración de la reforma del Consejo de Seguridad. No es un argumento que pueda ser escuchado en un tribunal de justicia.

(Firmado) Stephen M. SCHWEBEL. [p 173]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ODA

1. Lamento no poder estar de acuerdo con ninguno de los tres puntos de la parte dispositiva de la Sentencia, ya que veo todo el asunto desde un punto de vista diferente al del Tribunal.

I. Falta de jurisdicción Ч NO hay controversia en los términos del Convenio de Montreal de 1971

2. El quid del caso que nos ocupa es simple en el sentido de que, para utilizar la expresión empleada por Libia en su Solicitud, los Estados Unidos “siguen adoptando una postura de presionar a Libia para que entregue al acusado” y “más bien pretenden obligar a la entrega del acusado”.

Estados Unidos y Libia han adoptado posturas diferentes en relación con la entrega (traslado) de los dos libios acusados de la destrucción del vuelo 103 de Pan Am sobre Lockerbie y que se encuentran en Libia. Sin embargo, esas posiciones divergentes del Estado demandante y del Estado demandado no constituyen una “controversia… relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal de 1971]” del que ambos son partes (Convenio de Montreal, art. 14, párr. 1).

Tengo la firme convicción de que la Solicitud mediante la cual, el 3 de marzo de 1992, Libia entabló un procedimiento contra los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal debe desestimarse por la única razón de que la controversia, si es que existe, entre los dos Estados no es una controversia que “se refiera a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal]”.

Para aclarar esta conclusión, considero necesario examinar la cadena de acontecimientos que se han producido desde que Estados Unidos expuso, el 13 de noviembre de 1991, su postura sobre el incidente de Lockerbie y que llevaron a Libia a presentar su Solicitud el 3 de marzo de 1992.

A. Las reclamaciones respectivas de Estados Unidos y Libia

3. La destrucción del vuelo 103 de la Pan Am estadounidense se produjo el 21 de diciembre de 1988 sobre Lockerbie, Escocia, en el territorio del Reino Unido, e implicó la muerte de 11 residentes de Lockerbie, 259 pasajeros y tripulación, incluidos 189 nacionales de los Estados Unidos y al menos 29 nacionales del Reino Unido, y varios ciudadanos de otros 19 Estados. [p 174]

La exigencia de Estados Unidos de que Libia entregue a los sospechosos

4. Después de llevar a cabo cuidadosamente una investigación científica de las pruebas del accidente durante un período de más de tres años, Estados Unidos consideró que había identificado a los dos responsables de la explosión Ч localizados entonces en Libia Ч de quienes se decía que habían actuado como agentes del Gobierno libio. La posición de los Estados Unidos se expone en la “acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia” de fecha 14 de noviembre de 1991, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/831 y S/23317, Anexo.

5. El 27 de noviembre de 1991, el Gobierno de los Estados Unidos emitió una declaración conjunta de los Estados Unidos y el Reino Unido, en la que se leía:
“Los Gobiernos británico y estadounidense declaran hoy que el Gobierno de Libia debe:
Ч entregar para su enjuiciamiento a todos los acusados del crimen; y aceptar la completa responsabilidad por las acciones de los funcionarios libios;
Ч revelar todo lo que sabe de este crimen, incluidos los nombres de todos los responsables, y permitir el pleno acceso a todos los testigos, documentos y otras pruebas materiales, incluidos todos los temporizadores restantes;
Ч pague una indemnización adecuada.
Esperamos que Libia cumpla pronta e íntegramente”. (Véase el documento de las Naciones Unidas A/46/827; S/23308, Ann.)

El segundo punto me parece supeditado al primero y el tercero no es más que una petición subsidiaria que, al parecer, no fue perseguida por Estados Unidos.

6. El mismo día, Estados Unidos y el Reino Unido, junto con Francia (que también había sido víctima de la destrucción de un avión en vuelo, un UTA DC10, el 19 de septiembre de 1989, en un atentado presuntamente perpetrado por agentes libios), emitieron una declaración tripartita sobre el terrorismo. La declaración dice en parte:

“tras la investigación llevada a cabo sobre el atentado de Pan Am 103 … los tres Estados han presentado demandas específicas a las autoridades libias en relación con los procedimientos judiciales en curso. Exigen que Libia cumpla todas estas exigencias y, además, que se comprometa concreta y definitivamente a cesar toda forma de acción terrorista y toda ayuda a grupos terroristas. Libia debe demostrar rápidamente, mediante acciones concretas, su renuncia al terrorismo”. (Véase doc. de las Naciones Unidas A/46/828; S/23309, Ann.)

El eje principal de la reclamación de Estados Unidos era la exigencia de entrega de los sospechosos. Al exigir la entrega de los sospechosos, Estados Unidos no adoptó ninguna otra medida aparte de emitir una declaración o [p 175] un comunicado al respecto que se transmitió a Libia a través del Gobierno belga como potencia protectora de Estados Unidos.

La respuesta de Libia a la demanda de Estados Unidos

7. Libia respondió rápidamente a la acusación el 15 de noviembre de 1991 mediante un Comunicado emitido por el Comité Popular de Enlace Exterior y Cooperación Internacional (en lo sucesivo “el Comité Popular Libio”) en el que “negaba categóricamente que Libia tuviera relación alguna con ese incidente” y “reafirmaba] su condena del terrorismo en todas sus formas”. El comunicado continuaba

“Cuando un país pequeño y en desarrollo como Libia se ve acusado por superpotencias como Estados Unidos [y el Reino Unido], se reserva su pleno derecho a la legítima defensa ante una jurisdicción justa e imparcial, ante las Naciones Unidas y ante la Corte Internacional de Justicia y otros organismos”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Instamos a los Estados Unidos y al Reino Unido a que se rijan por la lógica de la ley, por la sabiduría y por la razón y a que busquen el juicio de comisiones internacionales imparciales de investigación o de la Corte Internacional de Justicia”. (Véase el doc. de las Naciones Unidas S/23221, Ann.)

8. El Comité Popular Libio comentó en su Comunicado de 28 de noviembre de 1991 sobre las declaraciones emitidas por los tres Estados que:

“[t]odas las solicitudes [de los tres Estados] recibirán toda la atención, en la medida en que las autoridades libias competentes las investigarán y tratarán el asunto muy seriamente, de manera acorde con los principios de legitimidad internacional, incluidos los derechos de soberanía y la importancia de garantizar la justicia para acusados y víctimas”

y que

“Libia valora positivamente la distensión internacional y la atmósfera que propaga y que establece la paz y la seguridad internacionales y conduce al surgimiento de un nuevo orden internacional en el que todos los Estados son iguales, se respetan la libertad y las opciones de los pueblos y se afirman los principios de los derechos humanos y la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional” (véase doc. de las Naciones Unidas A/46/845; S/23417, Ann.).

9. El 2 de diciembre de 1991, el Comité Popular Libio emitió otra declaración en la que refutaba la acusación de Estados Unidos contra Libia [p 176] y reiteraba su disposición a que se hiciera justicia en relación con el incidente de Lockerbie.

10. Estas respuestas de Libia de fechas 15 de noviembre de 1991, 28 de noviembre de 1991 y 2 de diciembre de 1991 (a las que se ha hecho referencia anteriormente), que en los tres casos se referían a cuestiones más generales relacionadas con actos de terrorismo, implicaban ciertamente una negativa categórica por parte de dicho Estado a acceder a la exigencia de Estados Unidos de entregar a los sospechosos.

Los verdaderos problemas existentes entre Estados Unidos y Libia

11. Desde el anuncio, el 14 de noviembre de 1991, de la inculpación por un acto criminal relacionado con el incidente de Lockerbie, Estados Unidos ha acusado a Libia en los términos más enérgicos de tener vínculos con el terrorismo internacional. Libia, por su parte, sostuvo que ningún agente libio estaba relacionado con el incidente de Lockerbie, pero declaró su voluntad de hacer todo lo posible por eliminar el terrorismo internacional y de cooperar con las Naciones Unidas a tal fin.

A pesar de las acusaciones mutuas que se hicieron en relación con las respectivas posiciones de los dos Estados sobre el terrorismo internacional, esta cuestión, sin embargo, no es objeto de controversia entre los dos Estados en el presente asunto. Por el contrario, Libia insistió en llevar a cabo cualquier procedimiento de justicia penal en su propio territorio, donde se encontraban los sospechosos, y dejó claro que no tenía intención de entregarlos a Estados Unidos, aunque posteriormente expresó su disposición a entregar a los dos sospechosos a un tercer Estado neutral o a un tribunal internacional. Libia acusó a Estados Unidos de intentar causar dificultades para exigir la entrega de los sospechosos.
12. En realidad, lo que ocurrió entre los Estados Unidos y Libia fue simplemente una exigencia de los Estados Unidos de que se le entregaran los sospechosos localizados en Libia y una negativa de Libia a cumplir esa exigencia.

Al exigir la entrega de los dos sospechosos, Estados Unidos intentó justificar esa exigencia como un llamamiento a que se persiguiera a la justicia penal. Estados Unidos no alegó que Libia estuviera legalmente obligada, en virtud de ninguna ley concreta, a entregar a los dos sospechosos. En ninguno de los documentos que emitió, Estados Unidos hizo mención alguna al Convenio de Montreal ni aceptó que dicho Convenio se aplicara al incidente, incluida la cuestión de la entrega de los sospechosos. Hasta enero de 1992, Libia tampoco invocó el Convenio de Montreal como fundamento de su negativa a entregar a los dos sospechosos a Estados Unidos.

Libia no invoca el Convenio de Montreal hasta el 18 de enero de 1992

13. El 18 de enero de 1992, el Secretario del Comité Popular Libio dirigió una carta al Secretario de Estado de los Estados Unidos y al Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido a través de las Embajadas de Bélgica e Italia, encargadas de velar por los intereses de estos dos países en Libia. Tras señalar que Estados Unidos, el Reino Unido y Libia eran Estados parte en el Convenio de Montreal de 1971, la carta de Libia afirmaba:

“por respeto al principio de primacía del Estado de Derecho y en aplicación del Código de Procedimiento Penal libio … tan pronto como se formularon los cargos, Libia ejerció inmediatamente su jurisdicción sobre los dos presuntos delincuentes de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de Montreal, adoptando determinadas medidas para determinar su presencia y tomando medidas inmediatas para iniciar una investigación preliminar. Notificó a los Estados . . que los sospechosos se encontraban bajo custodia .

Como Estado Parte en el Convenio y de conformidad con el párrafo 2 del [artículo 5], adoptamos las medidas necesarias para establecer nuestra jurisdicción sobre cualquiera de los delitos . . porque el presunto delincuente del caso se encontraba en nuestro territorio.

Además, el artículo 7 del Convenio estipula que la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no lo extradita, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento y que dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier delito común de carácter grave con arreglo a la legislación de ese Estado.” (Véase el doc. de las Naciones Unidas S/23441, Ann.)

14. Fue en la carta de Libia de 18 de enero de 1992, citada anteriormente, donde se mencionó por primera vez el Convenio de Montreal de 1971. Los Estados Unidos no respondieron a esa carta. Posteriormente, el 3 de marzo de 1992, el Secretario del Tribunal informó a los Estados Unidos de la solicitud de Libia, en la que se hacía referencia de nuevo al Convenio de Montreal. Es importante que este punto no se pase por alto a la hora de decidir si existía o no, en la fecha de la Solicitud (a saber, el 3 de marzo de 1992), “cualquier controversia… relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal] que no pueda resolverse mediante negociación” (Convenio de Montreal, Art. 14, párr. 1).
B. Cuestiones relevantes de Derecho Internacional

Las cuestiones en el presente caso

15. No cabe duda de que el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 1971 es, en general, aplicable a la destrucción del avión estadounidense Pan Am que tuvo lugar en diciembre de 1988 sobre Lockerbie, en el Reino Unido, siempre que tanto Libia como los Estados Unidos sean partes en el mismo. [p 178]

Ninguna de las Partes parece haber dudado nunca de que esa destrucción constituyera un “delito” en virtud del Convenio de 1971. Sin embargo, ese punto no es objeto de controversia entre los dos Estados; tampoco lo es en este caso la prevención del terrorismo internacional, ya que el procedimiento fue incoado por Libia y no por los Estados Unidos.
Libia y no por los Estados Unidos.

Además, la cuestión de si los Estados Unidos pueden considerar a Libia, como Estado, responsable de los actos de nacionales libios relacionados con la destrucción del avión estadounidense Pan Am sobre territorio del Reino Unido y de si la explosión fue causada por supuestos agentes de los servicios de inteligencia libios (lo que haría a Libia responsable de los actos cometidos por dichas personas), tampoco estaban en cuestión en la presente demanda, que fue incoada por Libia y no por los Estados Unidos.

16. Sería erróneo considerar que la presente demanda se refiere a la destrucción del vuelo 103 de Pan Am o, más en general, al incidente de Lockerbie en su conjunto, que constituyó un acto de terrorismo internacional. Una solicitud de esa naturaleza podría haber sido presentada por los Estados Unidos, pero no por Libia.

Las cuestiones del presente asunto sometidas por Libia al Tribunal se refieren únicamente a la exigencia de la parte demandada, Estados Unidos, de que la parte demandante, Libia, entregue a los dos sospechosos identificados por la acusación del Gran Jurado del Distrito de Columbia como causantes de la destrucción del avión de Pan Am (claramente un delito con arreglo al Convenio de Montreal) y a la negativa de Libia a acceder a la exigencia de la parte demandada. Las relaciones entre ambos Estados en relación con el caso no pasaron de ahí.

Competencia penal

17. Ningún Estado está impedido de ejercer su jurisdicción penal sobre una persona o personas que hayan cometido un delito en su territorio, o una persona o personas que hayan cometido un daño grave a sus intereses o contra sus nacionales, o que hayan cometido un delito de jurisdicción universal en cualquier parte del mundo. En consecuencia, no cabe duda de que en este caso Estados Unidos es competente para ejercer su jurisdicción penal sobre los dos sospechosos, sean quienes sean y se encuentren donde se encuentren.

A la inversa, tampoco cabe duda de que cualquier Estado está facultado para ejercer su jurisdicción penal sobre un delito grave cometido por sus nacionales en cualquier lugar, ya sea en su propio territorio o en el extranjero. Los derechos de Libia a este respecto no parecen haber sido cuestionados por Estados Unidos.
18. Así pues, el derecho a perseguir o castigar a los delincuentes no corresponde a la jurisdicción exclusiva de ningún Estado en particular, ya sea el Estado cuyo interés ha sido lesionado (en este caso, los Estados Unidos) o [p 179] el Estado del que es nacional el delincuente (en este caso, Libia). Los sospechosos libios en este caso están sujetos a las jurisdicciones concurrentes del Estado en el que han cometido el delito o del Estado en el que se encuentran. El Convenio de Montreal no añade nada a este principio general y no se aparta en absoluto de él.

No existe ninguna diferencia entre las opiniones del demandante y del demandado en cuanto a la interpretación de estas normas generales del Derecho internacional. No existe, aparentemente, controversia alguna a este respecto.

19. Las cuestiones en este caso no se plantean en relación con una cuestión jurídica que rija los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de procesar o castigar a los dos sospechosos, sino que están más bien relacionadas con el hecho de que, mientras que Estados Unidos exigió que Libia transfiriera o entregara a los dos sospechosos localizados en su territorio con vistas a lograr la justicia penal, Libia se negó a acceder a esa exigencia y, en consecuencia, los sospechosos han evitado (hasta ahora) la jurisdicción penal de Estados Unidos.

Ley de extradición

20. Los Estados no han tenido la obligación de extraditar a los acusados en virtud del derecho internacional general, pero algunos tratados específicos, ya sean multilaterales o bilaterales, han impuesto a los Estados contratantes la obligación de extraditar a los acusados a otros Estados contratantes. El Convenio de Montreal es sin duda uno de esos tratados.

No obstante, se establece una excepción a esa obligación de extraditar a los delincuentes en el caso de que los acusados tengan la nacionalidad del Estado al que se solicita la extradición. Esta regla de no extradición de los nacionales del Estado requerido puede no parecer muy adecuada a los fines de la justicia penal, ya que el acusado puede ser enjuiciado más adecuadamente en el país donde se produjo el delito real. Aunque ninguna norma de derecho internacional prohíbe la extradición de nacionales del Estado requerido, existe una práctica internacional arraigada que reconoce que no existe obligación de extraditar a los propios nacionales. El Convenio de Montreal no es una excepción, ya que no prevé la extradición de nacionales del Estado requerido ni siquiera para castigar estos actos ilícitos universalmente reconocidos.

La regla de no extradición de criminales políticos ha prevalecido durante mucho tiempo, pero esa regla no se aplica en el caso de algunos crímenes universales, como el genocidio y los actos de terrorismo.

21. El Convenio de Montreal, sin embargo, va un paso más allá en el caso de que los Estados no extraditen al acusado a otros Estados competentes, al imponer el deber al Estado en el que se encuentra el acusado de llevar el caso ante sus propias autoridades competentes para su enjuiciamiento. En virtud del Convenio de Montreal, Libia asumiría así la responsabilidad de enjuiciar a los acusados si no los extradita. Libia no ha cuestionado este punto en absoluto. Libia ha afirmado que estaba procediendo al enjuiciamiento de los sospechosos y también ha expresado su voluntad de extraditarlos a lo que sostiene que son ciertos Estados políticamente neutrales. [p 180]

C. Conclusión

22. Así concebida, la cuestión relativa a la exigencia de los Estados Unidos de que Libia entregue a los dos sospechosos y la negativa de Libia a acceder a esa exigencia no es una cuestión de derechos o de obligación jurídica relativa a la extradición de acusados entre los Estados Unidos y Libia en virtud del derecho internacional ni es una cuestión que entre dentro del ámbito de las disposiciones del Convenio de Montreal. O, al menos, no existe ninguna diferencia jurídica relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal entre Libia y los Estados Unidos que pudiera haberse sometido a arbitraje o al Tribunal.

Si existe alguna diferencia entre ellos sobre este asunto, podría tratarse simplemente de una diferencia entre sus respectivas políticas en materia de justicia penal en relación con la cuestión de qué Estado debe hacer justicia correctamente en la materia. Esa cuestión no entra en el ámbito del Convenio de Montreal.

Desde el principio, no ha existido ninguna controversia entre Libia y los Estados Unidos “relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal]” en lo que respecta a la demanda de entrega de los sospechosos y la negativa a acceder a dicha demanda Ч la cuestión principal en el presente caso Ч. Libia no presentó ningún argumento contrario a este punto de vista ni demostró la existencia de tal controversia jurídica.

*

23. Por lo tanto, concluyo que no existen motivos por los que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por Libia.

II. La cuestión de la admisibilidad Ч El efecto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad

24. Como he señalado anteriormente, soy de la firme opinión de que la Corte carece de competencia para conocer de la presente Demanda presentada por Libia. Si se niega la competencia de la Corte, como creo que debería ser, la cuestión de si la Solicitud es o no admisible no se plantea. Para mí, al menos, no tiene sentido discutir la cuestión de la admisibilidad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, después de

“se declara competente sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal […] para conocer de las controversias entre Libia y Estados Unidos relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicho Convenio” (Sentencia, punto 53, apartado 1, letra b) de la parte dispositiva)\

continúa tratando la cuestión de la admisibilidad y considera que “la demanda presentada por Libia … es admisible” (párrafo. 53 (2) (b)) al “rechazar la objeción a la admisibilidad derivada por los Estados Unidos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad” (párrafo 53 (2) (a)). 53 (2) (a)). A pesar de que soy de la opinión de que la cuestión de la admisibilidad no debería plantearse puesto que el Tribunal debería desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, me gustaría ahora comentar el impacto de estas resoluciones del Consejo de Seguridad, que es la única cuestión tratada en la presente Sentencia en relación con la admisibilidad o no de la Demanda.
25. Antes de hacerlo, debo referirme también a otro punto de la Sentencia en el que discrepo. La Sentencia afirma que el Tribunal

“Declara que la objeción planteada por los Estados Unidos según la cual las reclamaciones de Libia devinieron discutibles porque las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad las dejaron sin objeto, no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.” (Párrafo 53 (3) de la parte dispositiva).

Al declarar admisible la demanda, el Tribunal de Justicia indica ciertamente que la objeción de los Estados Unidos de que las reclamaciones de Libia quedan sin objeto como consecuencia de la adopción de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no tiene un carácter exclusivamente preliminar. Sin embargo, en mi opinión, este punto no debería constituir una cuestión separada o distinta de la cuestión de la admisibilidad, sino que debería incluirse en dicha cuestión.

Creo que si la adopción de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad debe tratarse en relación con la cuestión de la admisibilidad de la Solicitud, debería tratarse en la presente fase (preliminar) con independencia de si esta cuestión posee o no un carácter exclusivamente preliminar. Reitero que la cuestión de si las reclamaciones de Libia carecen de objeto debido a las resoluciones del Consejo de Seguridad es una cuestión relativa a la admisibilidad que el Tribunal debería haber tratado en esta fase.

A. Remisión del incidente a las Naciones Unidas Ч en particular al Consejo de Seguridad Ч por las partes y sus acciones posteriores

26. Cabe señalar que la mayoría de los documentos emitidos por los Estados Unidos y Libia fueron comunicados a las Naciones Unidas con la solicitud de que se distribuyeran como documentos tanto de la Asamblea General como del Consejo de Seguridad o del Consejo de Seguridad únicamente (véanse los párrafos 4 a 7 supra).

Remisión de los documentos de Estados Unidos y Libia a las Naciones Unidas

27. Los Estados Unidos no transmitieron los documentos pertinentes a las Naciones Unidas hasta el 20 de diciembre de 1991: i) la Declaración Conjunta de 27 de noviembre de 1991 se transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1991 y se distribuyó como documento A/46/828 y
[p 182] S/23309; ii) la acusación del Gran Jurado del Distrito de Columbia se presentó al Secretario General de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 1991 y se distribuyó como documento A/46/831 y S/23317.

28. Sin embargo, fue Libia quien ya había informado al Secretario General de las Naciones Unidas de las declaraciones de los Estados Unidos en las que se formulaba la acusación de que los dos sospechosos estaban implicados en el incidente de Lockerbie. Esto ocurrió mucho antes de que Estados Unidos transmitiera sus documentos a las Naciones Unidas.

Libia transmitió tres documentos a las Naciones Unidas:
(i) El primer Comunicado de Libia fue transmitido el 15 de noviembre de 1991 al Presidente del Consejo de Seguridad y se distribuyó como documento S/23221;
(ii) el Comunicado de Libia en respuesta a la Declaración Conjunta de los tres Estados (Reino Unido, Estados Unidos y Francia) de 27 de noviembre de 1991 se transmitió el 28 de noviembre de 1991 y se distribuyó como documento A/46/845 y S/23417; y (iii) una carta fechada el 18 de enero de 1992 del Secretario del Comité Popular Libio dirigida al Secretario de Estado de los Estados Unidos y al Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido se transmitió ese mismo día al Presidente del Consejo de Seguridad y se distribuyó como documento S/23441.

Notificación de Libia de los hechos a las Naciones Unidas

29. Los documentos pertinentes fueron así transmitidos por Libia para su distribución a los delegados en la Asamblea General y, en particular, a los miembros del Consejo de Seguridad. Además, unos días después de que el Reino Unido y los Estados Unidos anunciaran la inculpación de los dos sospechosos libios, el Secretario del Comité Popular Libio envió cartas dirigidas directamente al Secretario General de las Naciones Unidas (como se indica en el párrafo 30 infra) en un esfuerzo por llamar la atención de los Estados miembros de las Naciones Unidas sobre la cadena de acontecimientos que se habían desarrollado desde el 13 de noviembre de 1991, en particular en relación con el traslado de los sospechosos. Libia parece haber creído que los asuntos implicados no eran cuestiones jurídicas, sino que afectaban a la paz y la seguridad internacionales y, como tales, debían ser tratados por las Naciones Unidas.

30. En i) su carta al Consejo de Seguridad de 17 de noviembre de 1991, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/660 y S/23226, Libia solicitó un diálogo entre ella, por una parte, y los Estados Unidos y el Reino Unido, por otra, y expresó su disposición a cooperar en la realización de cualquier investigación neutral y honesta. Libia afirmó su creencia en el arreglo pacífico de controversias, tal y como se establece en el Artículo 33, párrafo 1, de la Carta, que establece que las partes en cualquier controversia “buscarán, en primer lugar, una solución mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial . .”; (ii) en su carta de 20 de noviembre de 1991, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/844 y [p 183] S/23416, Libia declaró su “disposición incondicional a cooperar para establecer la verdad” y declaró su “disposición a cooperar plenamente con cualquier autoridad judicial internacional imparcial”. En esta carta se hacía hincapié en que la Carta “garantiza la igualdad de los pueblos y su derecho a tomar sus propias decisiones políticas y sociales, un derecho consagrado en las leyes religiosas y garantizado por el derecho internacional”; iii) en su carta de 8 de enero de 1992, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/841 y S/23396, Libia declaró:

“Si se trata de diferencias políticas entre los tres países y Libia, entonces las diferencias deben discutirse sobre la base de la Carta de las Naciones Unidas, que no respalda la agresión ni la amenaza de agresión, sino que aboga por la resolución de las diferencias por medios pacíficos. Libia ha expresado su disposición a buscar cualquier medio pacífico que los tres países puedan desear para la resolución de las diferencias existentes.”

31. Así pues, es evidente que la exigencia de los Estados Unidos de que se entregaran los dos sospechosos, y la negativa inmediata de Libia a acceder a esa exigencia, ya habían sido notificadas por Libia a las Naciones Unidas el 17 de noviembre de 1991 Ч no aparentemente como cuestiones jurídicas que existían únicamente entre los dos Estados, sino como cuestiones relativas a la paz y la seguridad internacionales en las que debían intervenir las Naciones Unidas.
B. Las resoluciones del Consejo de Seguridad Resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, de 21 de enero de 1992.

32. El 20 de enero de 1992 Ч es decir, dos días después de que la carta libia de 18 de enero de 1992 dirigida a los Estados Unidos y al Reino Unido se distribuyera como documento del Consejo de Seguridad S/23441 (como ya se ha indicado en el párrafo 28) Ч los Estados Unidos y el Reino Unido, junto con Francia, presentaron un proyecto de resolución para su aprobación por el Consejo de Seguridad (doc. de las Naciones Unidas S/23762), cuyo principal objetivo era alentar a Libia a dar “una respuesta completa y efectiva a las peticiones” (el subrayado es nuestro) formuladas por los Estados Unidos y el Reino Unido.

Cabe señalar que, de hecho, la entrega de los dos sospechosos a los Estados Unidos (o al Reino Unido) no se mencionaba explícitamente en este proyecto de resolución, salvo por una simple referencia a las cartas reproducidas en los documentos S/23306, S/23307, S/23308, S/23309 y S/23317 del Consejo de Seguridad (las cartas dirigidas a las Naciones Unidas por el Reino Unido y los Estados Unidos; la S/23306 fue enviada al Consejo de Seguridad por Francia).

33. Al día siguiente, 21 de enero de 1992, se convocó el Consejo de Seguridad y se aprobó el orden del día Ч cartas de fechas 20 y 23 de diciembre de 1991 (S/23306; S/23307; S/23308; S/23309; S/23317) : las cartas indicadas en [p 184] el orden del día consistían en las cartas dirigidas al Secretario General de las Naciones Unidas por Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, mencionadas anteriormente Ч.

34. La mayoría de los argumentos presentados se dirigieron a cuestiones más bien generales relativas a la condena o eliminación del terrorismo internacional, en el entendimiento tácito de que la destrucción del vuelo 103 de Pan Am fue causada por personas (supuestamente agentes de los servicios de inteligencia libios) que residen actualmente en Libia.

La entrega de los dos sospechosos por parte de Libia a Estados Unidos o al Reino Unido apenas se abordó en los debates del Consejo de Seguridad. El apoyo a la entrega de los dos sospechosos sólo se mencionó en los debates en las declaraciones de Estados Unidos y del Reino Unido. El representante de Estados Unidos dijo:

“La resolución deja claro que el Consejo pretende garantizar que los acusados sean juzgados sin demora de acuerdo con los principios del derecho internacional. La resolución dispone que las personas acusadas sean entregadas simple y directamente a las autoridades judiciales de los Gobiernos que sean competentes, en virtud del derecho internacional, para juzgarlas.” (Doc. de las Naciones Unidas S/PV.3033, p. 79.)

El representante del Reino Unido dijo:

“Esperamos de todo corazón que Libia responda plena, positiva y prontamente, y que los acusados sean puestos a disposición de las autoridades judiciales de Escocia o de los Estados Unidos . . . Los dos acusados del atentado contra el vuelo 103 de Pan Am deben enfrentarse y deben recibir un juicio adecuado. Puesto que el crimen se produjo en Escocia y el avión era estadounidense, y puesto que la investigación se ha llevado a cabo en Escocia y en Estados Unidos, el juicio debe tener lugar claramente en Escocia o en Estados Unidos. Se ha sugerido que los hombres podrían ser juzgados en Libia. Pero en las circunstancias particulares no se puede confiar en la imparcialidad de los tribunales libios”. (Ibid., p. 105.)

35. En la reunión que tuvo lugar el 21 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la resolución 731 (1992), que incluye lo siguiente

“El Consejo de Seguridad,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.
Profundamente preocupado por el resultado de las investigaciones . . que figuran en los documentos del Consejo de Seguridad que incluyen las solicitudes dirigidas a las autoridades libias por . . . el Reino Unido . . . y los Estados Unidos … en relación con los procedimientos judiciales relativos al ataque perpetrado contra el vuelo 103 de Pan Am . . .; [p 185].

Decididos a eliminar el terrorismo internacional,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
2. Deplora enérgicamente el hecho de que el Gobierno libio no haya respondido aún de forma efectiva a las peticiones anteriormente mencionadas de que coopere plenamente en el establecimiento de la responsabilidad del ac[t] terrorista . . contra el vuelo 103 de Pan Am ;
3. 3. Insta al Gobierno libio a que dé de inmediato una respuesta completa y efectiva a dichas peticiones, a fin de contribuir a la eliminación del terrorismo internacional;
4. Pide al Secretario General que solicite la cooperación del Gobierno libio para dar una respuesta plena y efectiva a dichas peticiones” (el subrayado es nuestro).

Cabe señalar que, aunque la entrega de los dos sospechosos no se mencionaba específicamente en la resolución, la “petición” a la que se hacía referencia en ella significaba principalmente la entrega de los sospechosos, y que el Consejo de Seguridad se refirió a la petición de los Estados Unidos y del Reino Unido de que Libia cooperara para establecer la responsabilidad del acto terrorista, petición que, como repito, incluía un llamamiento a la entrega de los dos sospechosos.

36. El Secretario General presentó un informe el 11 de febrero de 1992, publicado como documento de las Naciones Unidas S/23574, de conformidad con el párrafo 4 de la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, en el que el Secretario General daba cuenta de la visita de su misión a Libia y transmitía el punto de vista de Libia. El 3 de marzo de 1992, el Secretario General presentó otro informe sobre la misma cuestión como documento de las Naciones Unidas S/23672 en el que se concluía que:

“se observará que, si bien aún no se ha cumplido la resolución 731 (1992), se ha producido una cierta evolución en la posición de las autoridades libias desde el anterior informe del Secretario General de 11 de febrero de 1992”.

Fue en esa misma fecha, el 3 de marzo de 1992, cuando Libia presentó la solicitud en el presente caso, incoando un procedimiento contra los Estados Unidos sobre “cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal [de 1971] derivadas del incidente aéreo de Lockerbie”.

El significado de la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad

37. De esta cadena de acontecimientos que van desde noviembre de 1991 hasta la fecha de la demanda, es decir, el 3 de marzo de 1992, se desprende que lo que preocupaba a Libia era el hecho de que, sobre la base de una propuesta formulada por los Estados Unidos, el Reino Unido, así como Francia, el Consejo de Seguridad había aprobado la resolución 731 el 21 de enero de 1992, por la que “insta[ba] al Gobierno libio a que dé inmediatamente una respuesta plena y efectiva a esas solicitudes a fin de contribuir a la eliminación del terrorismo internacional” (el subrayado es nuestro) (“esas solicitudes” eran principalmente las solicitudes de Estados Unidos y el Reino Unido de que se entregaran los sospechosos).

Los Estados Unidos y el Reino Unido no parecían considerar en aquel momento que existiera una “disputa” entre ellos y Libia en el sentido del Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas, como se desprende claramente del hecho de que los Estados Unidos y el Reino Unido participaran en la votación de dicha resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad. Libia parece haber considerado que los Estados Unidos y el Reino Unido habrían sido perfectamente conscientes de que su demanda, ahora denominada “solicitud”, habría debido formularse simplemente desde el punto de vista de una consideración política según la cual el terrorismo internacional debía ser condenado y eliminado.

38. Al parecer, los Estados Unidos y el Reino Unido opinaban, los días 20 y 21 de enero de 1992, que la negativa de Libia a entregar a los dos sospechosos citados en relación con el incidente de Lockerbie tendría consecuencias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y debería haber sido tratada por el Consejo de Seguridad, que es el principal responsable de ese objeto. Cabe suponer que los Estados Unidos y el Reino Unido habrían sabido que la demanda no sería un asunto que pudiera tratarse desde un punto de vista jurídico.

El hecho de que, el 21 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad tratara por unanimidad el incidente de Lockerbie como un asunto relacionado con la paz y la seguridad internacionales no tenía nada que ver con la cuestión de si los Estados Unidos y el Reino Unido tenían o no competencia legal para exigir la entrega de los dos sospechosos y de si Libia estaba o no obligada a entregarlos en virtud de las disposiciones del Convenio de Montreal. Estas cuestiones separadas deben examinarse por separado.

Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad.

39. Los Estados Unidos y el Reino Unido parecen haber considerado, tras la presentación de la Solicitud de Libia en el presente caso, que la firme resistencia de Libia a la entrega de los dos sospechosos constituiría “amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz y actos de agresión” (Carta de las Naciones Unidas, Cap. VII). De hecho, Estados Unidos y el Reino Unido, junto con Francia, presentaron otro proyecto de resolución al Consejo de Seguridad el 30 de marzo de 1992 (doc. de las Naciones Unidas S/25058). Este llamamiento de los Estados Unidos y el Reino Unido (así como de Francia) al Consejo de Seguridad para que adoptara un proyecto de resolución en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas no estaba directamente relacionado con la presente Solicitud presentada por Libia el 3 de marzo de 1992 y se había estado negociando en el Consejo de Seguridad antes de esa fecha.

40. El 31 de marzo de 1992, el Consejo de Seguridad, “actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta”, adoptó la resolución 748 (1992). Los Estados Unidos [p 187] y el Reino Unido, como Estados patrocinadores, se aseguraron de que la propuesta presentada ante el Consejo de Seguridad declarara que estaba “profundamente preocupado por el hecho de que el Gobierno libio aún no haya dado una respuesta completa y efectiva a las peticiones formuladas en su resolución 731” (el subrayado es nuestro).

Durante la reunión en el Consejo de Seguridad, el representante de Estados Unidos dijo:

“Hemos pedido a Libia que… entregue a los dos sospechosos del atentado contra Pan Am 103 para que sean juzgados en Estados Unidos o en el Reino Unido…”. Esta resolución también deja clara la decisión del Consejo de que Libia cumpla esas exigencias”. (Doc. de las Naciones Unidas S/PV.3063, p. 66.)

El representante del Reino Unido declaró:

“Estamos especialmente agradecidos a los ministros árabes que fueron a Trípoli la semana pasada para intentar persuadir al dirigente libio de que cumpliera y entregara a los acusados para que pudieran ser juzgados”. Los tres copatrocinadores de la resolución han puesto el máximo cuidado en dar tiempo a que estos esfuerzos den sus frutos.” (Ibid., p. 69.)

De hecho, la exigencia de la entrega de los sospechosos se insertó implícitamente en esa resolución, aunque su principal objetivo era condenar totalmente el incidente de Lockerbie en sí y también, de forma más general, los actos de terrorismo en los que supuestamente estaba implicada Libia. El Consejo de Seguridad decidió imponer sanciones económicas a Libia.

41. Al no haber obtenido ningún resultado positivo de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, los Estados Unidos y el Reino Unido (junto con Francia) tomaron de nuevo la iniciativa de proponer una resolución renovada al Consejo de Seguridad (doc. de las Naciones Unidas S/26701) que, el 11 de noviembre de 1993, adoptó la resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad, en una línea similar a la de la resolución 748 (1992). En dicha reunión, el representante de los Estados Unidos declaró: “esperamos la entrega de los acusados por el atentado contra Pan Am 103” (doc. de las Naciones Unidas S/PV.3312, p. 41) y el representante del Reino Unido declaró:

“si el Secretario General informa al Consejo de que el Gobierno libio ha garantizado la comparecencia de los acusados del atentado de Lockerbie ante el tribunal estadounidense o escocés competente… entonces el Consejo de Seguridad revisará las sanciones con vistas a suspenderlas inmediatamente” (ibid., p. 45).

C. Conclusión

42. La cuestión sigue siendo si estas resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), que se adoptaron [p 188] después de la presentación de la demanda en este asunto, tienen relación con el presente asunto planteado por Libia. En otras palabras, la cuestión de si la Solicitud de Libia de 3 de marzo de 1992 ha quedado sin objeto después de la adopción de estas resoluciones del Consejo de Seguridad de 31 de marzo de 1992 y 11 de noviembre de 1993, es distinta del caso presentado por Libia. Si existe alguna disputa a este respecto, podría ser una disputa entre Libia y el Consejo de Seguridad o entre Libia y las Naciones Unidas, o ambas, pero no entre Libia y los Estados Unidos.
El efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad (adoptadas con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales) sobre los Estados miembros es una cuestión totalmente irrelevante en este caso y apenas se plantea la cuestión de si la solicitud de Libia carece de objeto a la luz de dichas resoluciones.

*
43. A pesar de que consideré que la Demanda de Libia debía ser desestimada por falta de jurisdicción de la Corte, quise expresar mi opinión de que estas resoluciones del Consejo de Seguridad, que tienen una connotación política al tratar aspectos más amplios de amenazas a la paz o quebrantamientos de la paz, no tienen nada que ver con el presente caso, que, de haber existido jurisdicción, podría haber sido sometido a la Corte como una cuestión jurídica que existía entre Estados Unidos y Libia, y entre el Reino Unido y Libia, antes de que las resoluciones fueran adoptadas por el Consejo de Seguridad.

(Firmado) Shigeru ODA.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …