viernes, abril 26, 2024

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1971, PLANTEADAS DE RESULTAS DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA CONTRA EL REINO UNIDO) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) – Fallo de 27 de febrero de 1998 – Corte Internacional de Justicia

Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 suscitadas por el incidente aéreo de Lockerbie

Libia v. Reino Unido

Sentencia

27 de febrero de 1998

 

Presidente:
Schwebel; Vicepresidente:
Weeramantry; Jueces:
Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;
Jueces ad hoc: Sir Robert Jannings, El-Kosheri

Representado por: Libia:
Excmo. Sr. Hamed Ahmed Elhouderi, Embajador, Secretario de la Oficina del Pueblo de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista ante los Países Bajos, en calidad de Agente;
Sr. Mohamed A. Aljady;
Sr. Abdulhamid Raeid, como Abogado;
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Bengasi;
Sr. Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., Profesor Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford;
Sr. Jean Salmon, Profesor emérito de Derecho, Universidad Libre de Bruselas;
Sr. Eric Suy, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Católica de Lovaina (K.U. Leuven);
Sr. Eric David, Profesor de Derecho, Universidad Libre de Bruselas, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Nicolas Angelet, Ayudante principal, Facultad de Derecho, Universidad Católica de Lovaina (K.U. Leuven);
Sra. Barbara Delcourt, Asistente, Facultad de Ciencias Sociales, Políticas y Económicas, Universidad Libre de Bruselas; Investigadora, Centro de Derecho Internacional e Instituto de Estudios Europeos, Universidad Libre de Bruselas; Sr. Mohamed Awad, en calidad de Asesores;

Reino Unido: Sir Franklin Berman, K.C.M.G., Q.C., Legal Adviser to the Foreign and Commonwealth Office, en calidad de Agente y Consejero;
The Right Honourable the Lord Hardie, Q.C., The Lord Advocate for Scotland;
Sr. Christopher Greenwood, Barrister, Profesor de Derecho Internacional en la London School of Economics;
Sr. Daniel Bethlehem, Barrister, London School of Economics, como Letrado;
Sr. Anthony Aust, C.M.G., como Agente Adjunto;
Sr. Patrick Layden, T.D.;
Sr. Norman McFadyen;
Sra. Sarah Moore;
Sra. Susan Hulton, como Asesores;
Sra. Margaret McKie, como secretaria.

[p.9] EL TRIBUNAL

compuesto como se ha indicado anteriormente,

tras deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 3 de marzo de 1992, el Gobierno de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista (en lo sucesivo, “Libia”) presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, “el Reino Unido”) en relación con una “controversia entre Libia y el Reino Unido relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal”, de 23 de septiembre de 1971, para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (en lo sucesivo, “el Convenio de Montreal”). La demanda se refería a la destrucción, el 21 de diciembre de 1988, sobre Lockerbie (Escocia), de la aeronave del vuelo 103 de Pan Am, y a las acusaciones formuladas por el Lord Advocate for Scotland en noviembre de 1991 contra dos nacionales libios sospechosos de haber hecho colocar una bomba a bordo de la aeronave, bomba que explotó provocando el accidente del avión. La demanda invocaba como fundamento de la competencia el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó inmediatamente la demanda al Gobierno del Reino Unido; de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la demanda a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte. 3. De conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto.

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto a todos los Estados que, sobre la base de la información obtenida de los Gobiernos depositarios, parecían ser partes en el Convenio de Montreal.

4. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de nacionalidad libia, Libia ejerció el derecho que le confiere el párrafo 2 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: eligió para ello al Sr. Ahmed Sadek El-Kosheri.

5. El 3 de marzo de 1992, inmediatamente después de la presentación de su demanda, Libia presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto.

Mediante Providencia de 14 de abril de 1992, el Tribunal, tras oír a las Partes, consideró que las circunstancias del caso no eran tales que exigieran el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales.

6. Mediante Providencia de 19 de junio de 1992, habida cuenta de las solicitudes de las Partes, el Tribunal fijó el 20 de diciembre de 1993 como plazo para la presentación por Libia de un Memorial y el 20 de junio de 1995 como plazo para la presentación por el Reino Unido de un Memorial de contestación.

Libia presentó debidamente su Memorial dentro del plazo establecido. 7.

7. Dentro del plazo fijado para la presentación de su Memorial de contestación, el Reino Unido presentó excepciones preliminares a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, mediante Providencia de 22 de septiembre de 1995, el Tribunal, señalando que, en virtud del artículo 79, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, se suspendía el procedimiento sobre el fondo, fijó el 22 de diciembre de 1995 como plazo dentro del cual Libia podía presentar una exposición escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las Excepciones Preliminares. Libia presentó dicha declaración dentro del plazo así fijado, y el caso quedó listo para la vista con respecto a las Excepciones Preliminares.

8. Mediante carta de 19 de febrero de 1996, el Secretario, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto, comunicó copias de los escritos al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional y, refiriéndose al párrafo 2 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, especificó que, si la Organización deseaba presentar observaciones escritas a la Corte, éstas deberían limitarse, en esa fase, a las cuestiones de competencia y admisibilidad. Por carta de 26 de junio de 1996, el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional informó a la Corte de que la Organización “no tenía observaciones que formular por el momento”, pero que deseaba permanecer informada sobre la evolución del caso, a fin de poder determinar si sería oportuno presentar observaciones más adelante.

[p 13]

9. Mediante carta de 23 de noviembre de 1995, el Secretario informó a las Partes de que el Miembro del Tribunal de nacionalidad británica había solicitado ser excusado de participar en la decisión del caso, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 24 del Estatuto. Mediante carta de 5 de marzo de 1997, el Agente adjunto del Reino Unido, haciendo referencia a los artículos 31 del Estatuto y 37 del Reglamento del Tribunal, informó al Tribunal de la intención de su Gobierno de elegir a Sir Robert Jennings como Juez ad hoc del caso.

De conformidad con el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, una copia de dicha carta fue comunicada por el Secretario al Gobierno libio, al que se informó de que se había fijado el 7 de abril de 1997 como plazo dentro del cual Libia podía formular las observaciones que deseara. Ninguna observación del Gobierno libio llegó al Tribunal de Justicia dentro del plazo fijado. Visto el procedimiento incoado por Libia contra los Estados Unidos de América el 3 de marzo de 1992 en el asunto relativo a las Cuestiones de Interpretación y Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del Incidente Aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia v. Estados Unidos de América), y a su composición en el presente caso en el que actuaba un juez de nacionalidad estadounidense, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 del Estatuto, el Tribunal dio instrucciones al Secretario para que informara a Libia y al Reino Unido, así como a los Estados Unidos de América, de que estaba dispuesto a aceptar de ellos, a más tardar el 30 de junio de 1997, las observaciones que desearan formular con respecto a la aplicación del párrafo 5 del artículo 31 del Estatuto.

El Secretario escribió a los tres Estados el 30 de mayo de 1997 a tal efecto. Cada uno de los tres Gobiernos presentó sus observaciones dentro del plazo establecido.

Tras las oportunas deliberaciones, el Tribunal decidió, por diez votos contra tres, que en la fase actual relativa a la competencia y la admisibilidad en los dos asuntos, el Reino Unido y los Estados Unidos de América no eran partes con el mismo interés en el sentido del párrafo 5 del artículo 31 del Estatuto; que la elección de un juez ad hoc por el Reino Unido estaba por tanto justificada en la fase actual del procedimiento en el presente asunto; y que, en consecuencia, Sir Robert Jennings formaría parte del Tribunal a efectos del procedimiento oral y participaría en las deliberaciones del Tribunal en dicha fase del asunto. El Secretario notificó esta decisión a Libia y al Reino Unido, e informó de la misma a los Estados Unidos de América, mediante cartas de 16 de septiembre de 1997.

10. El Presidente del Tribunal de Justicia, al ser nacional de una de las Partes en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), no pudo, en virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia, ejercer las funciones de la Presidencia respecto a dicho asunto.
Aunque dicha disposición no es aplicable en el presente asunto, el Presidente consideró oportuno no ejercer las funciones de la Presidencia también en el presente asunto. Por consiguiente, corresponde al Vicepresidente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia, ejercer las funciones de la Presidencia en el asunto.

11. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento, el Tribunal de Justicia decidió hacer accesibles al público, en el momento de la apertura de la fase oral, las excepciones preliminares del Reino Unido y el escrito que contiene las observaciones y alegaciones de Libia sobre las excepciones, así como los documentos anexos a dichos escritos, con excepción del anexo 16 de las excepciones preliminares. [p 14]

12. Se celebraron audiencias públicas entre el 13 y el 22 de octubre de 1997, en las que el Tribunal de Justicia oyó los informes orales y las réplicas de:
Por el Reino Unido: Sir Franklin Berman,
el Muy Honorable Lord Hardie,
Sr. Daniel Bethlehem,
Sr. Christopher Greenwood.

Por Libia: S.E. Sr. Hamed Ahmed Elhouderi,
Sr. Abdelrazeg El-Murtadi Suleiman,
Sr. Jean Salmon,
Sr. Eric David,
Sr. Eric Suy,
Sr. Ian Brownlie.

En las vistas, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, que respondieron por escrito tras el cierre de la fase oral.

* 13. En la Solicitud, Libia hizo las siguientes peticiones:

“En consecuencia, si bien se reserva el derecho de complementar y enmendar esta presentación según proceda en el curso de las actuaciones ulteriores, Libia solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente

(a) que Libia ha cumplido plenamente con todas sus obligaciones en virtud del Convenio de Montreal;

(b) que el Reino Unido ha incumplido, y continúa incumpliendo, sus obligaciones legales con Libia en virtud de los Artículos 5 (2), 5 (3), 7, 8 (2) y 11 del Convenio de Montreal; y

(c) que el Reino Unido tiene la obligación legal de cesar y desistir inmediatamente de tales incumplimientos y del uso de toda fuerza o amenaza contra Libia, incluida la amenaza de fuerza contra Libia, y de toda violación de la soberanía, integridad territorial e independencia política de Libia.”

14. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Libia,

en el Memorial:

“Por estas razones, al tiempo que se reserva el derecho de complementar y enmendar estos alegatos según corresponda en el curso de los procedimientos posteriores, Libia solicita a la Corte que adjudique y declare lo siguiente:

(a) que el Convenio de Montreal es aplicable a esta disputa;

(b) que Libia ha cumplido plenamente todas sus obligaciones en virtud del Convenio de Montreal y que está justificado el ejercicio de la jurisdicción penal prevista en dicho Convenio;

(c) que el Reino Unido ha incumplido, y continúa incumpliendo, sus obligaciones legales con Libia en virtud del Artículo 5, párrafos 2 y 3, Artículo 7, Artículo 8, párrafo 3, y Artículo 11 del Convenio de Montreal;

(d) que el Reino Unido tiene la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio por medios que [p 15] estarían en cualquier caso en desacuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados.”

En nombre del Gobierno del Reino Unido,

en las Objeciones Preliminares:

“Por las razones expuestas, el Reino Unido solicita al Tribunal que adjudique y declare que:

carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra el Reino Unido por la Jamahiriya Árabe Libia

y/o

las demandas interpuestas contra el Reino Unido por la Jamahiriya Árabe Libia son inadmisibles”. En nombre del Gobierno de Libia,

en la declaración escrita de sus observaciones y alegaciones sobre las Excepciones Preliminares:

“Por estas razones, y reservándose el derecho de complementar o modificar las presentes alegaciones en el curso del procedimiento si fuera necesario, Libia solicita al Tribunal que adjudique y declare:

— que las excepciones preliminares planteadas por el Reino Unido deben ser rechazadas y que, en consecuencia:
(a) el Tribunal es competente para conocer de la Demanda de Libia,
(b) que la Demanda es admisible;

— que el Tribunal debe proceder al fondo”.

15. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno del Reino Unido,

en la vista de 20 de octubre de 1997:

“Se solicita al Tribunal [que] adjudique y declare que:

carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra el Reino Unido por la Jamahiriya Árabe Libia

y/o dichas reclamaciones son inadmisibles

y que el Tribunal desestime la Demanda de Libia en consecuencia”.

En nombre del Gobierno de Libia:

en la vista de 22 de octubre de 1997:
“La Jamahiriya Árabe Libia solicita al Tribunal que adjudique y declare:

— que las Excepciones Preliminares planteadas por el Reino Unido. . . deben ser rechazadas y que, en consecuencia:

[p 16] (a) el Tribunal es competente para conocer de la Demanda de Libia,

(b) que la Demanda es admisible; — que el Tribunal debe proceder al fondo”.

*** 16. En el presente asunto, el Reino Unido ha planteado dos objeciones: una a la competencia del Tribunal y otra a la admisibilidad de la Demanda.

Según el Reino Unido, “ambas son objeciones de carácter esencialmente preliminar”.

17. El Tribunal de Justicia examinará en primer lugar la objeción formulada por el Reino Unido contra su competencia.

***

18. Libia sostiene que el Tribunal es competente sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, que establece que:

“Toda controversia entre dos o más Estados contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante negociaciones, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos.

Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

19. Las Partes están de acuerdo en que el Convenio de Montreal está en vigor entre ellas y que ya estaba en vigor tanto en el momento de la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie, el 21 de diciembre de 1988, como en el momento de la presentación de la Demanda, el 3 de marzo de 1992. Sin embargo, la parte demandada impugna la competencia del Tribunal porque, en su opinión, en el presente asunto no se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, del Convenio de Montreal.
***

20. 20. El demandado declaró expresamente que no deseaba impugnar la competencia del Tribunal por los mismos motivos que había invocado en la fase de medidas provisionales del procedimiento, y se limitó a alegar que Libia no había demostrado, en primer lugar, que existiera una controversia jurídica entre las Partes y, en segundo lugar, que dicha controversia, de existir, se refiriera a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal y, en consecuencia, estuviera comprendida en los términos del artículo 14, párrafo 1, de dicho Convenio. En consecuencia, el Reino Unido no reiteró, en la presente fase del procedimiento, sus argumentos anteriores sobre si la controversia que, en opinión de Libia, existía entre las Partes podía o no resolverse mediante negociación; si Libia había presentado una [p 17]solicitud de arbitraje adecuada; y si se había cumplido el plazo de seis meses exigido por el artículo 14, párrafo 1, del Convenio.

21. No obstante, el Tribunal considera necesario tratar brevemente estos argumentos.

Observa que, en el presente caso, la demandada siempre ha mantenido que la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie no dio lugar a ninguna controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal y que, por esa razón, en opinión de la demandada, no había nada que resolver mediante negociación en virtud del Convenio; el Tribunal observa que la propuesta de arbitraje contenida en la carta enviada el 18 de enero de 1992 por el Secretario libio del Comité Popular de Enlace Exterior y Cooperación Internacional al Ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido no obtuvo respuesta; y observa, en particular, que el Demandado expresó claramente su intención de no aceptar el arbitraje — cualquiera que fuese su forma — al presentar y apoyar firmemente la resolución 731 (1992) adoptada por el Consejo de Seguridad tres días después, el 21 de enero de 1992.

Por consiguiente, en opinión del Tribunal, la supuesta controversia entre las Partes no podía resolverse mediante negociación ni someterse a arbitraje en virtud del Convenio de Montreal, y la negativa del Demandado a someterse a arbitraje para resolver esa controversia eximía a Libia de toda obligación, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, de observar un plazo de seis meses a partir de la solicitud de arbitraje, antes de recurrir al Tribunal.

**

22. Como lo recuerdan las Partes, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró en 1924 que “[una] controversia es un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o de hecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses entre dos personas” (Mavrommatis Palestine Concessions, 1924, P.C.I.J., Serie A, No. 2, p. 11). Por su parte, el presente Tribunal, en su Sentencia de 30 de junio de 1995 en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal contra Australia), subrayó lo siguiente:

“Para establecer la existencia de una controversia, ‘debe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra’ (South West Africa, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328; y además, ‘Whether there exists an international dispute is a matter for objective determination’ (Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).”

(I.C.J. Recueil 1995, p. 100.) *[p 18]

23. En su Demanda y en su Memorial, Libia sostuvo que el Convenio de Montreal era el único instrumento aplicable a la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie, por las siguientes razones

(a) la Demandada y Libia están vinculadas por el Convenio de Montreal vigente entre las Partes;
(b) el Convenio de Montreal está específicamente destinado a prevenir ese tipo de acciones (tercer párrafo del Preámbulo);

(c) las acciones imputadas a los nacionales libios están cubiertas por el artículo 1 del Convenio de Montreal;

(d) “el sistema del Convenio de Montreal, en comparación con el sistema de la Carta, es a la vez una lex posterior y una lex specialis; en consecuencia, para las materias reguladas por dicho Convenio, éste debe prevalecer a priori sobre los sistemas previstos por la Carta”; y

(e) no existe en vigor ningún otro convenio relativo al Derecho penal internacional que sea aplicable a estas cuestiones en las relaciones entre Libia y el Reino Unido.

24. El Reino Unido no niega que, como tales, los hechos del caso puedan estar comprendidos en los términos del Convenio de Montreal. Sin embargo, subraya que, en el caso de autos, desde el momento en que Libia invocó el Convenio de Montreal, el Reino Unido ha alegado que éste no era pertinente, ya que la cuestión que debía resolverse tenía que ver con “la. . . reacción de la comunidad internacional ante la situación derivada de la falta de respuesta efectiva de Libia a las acusaciones más graves de implicación del Estado en actos de terrorismo”.

25. En consecuencia, las Partes discrepan sobre la cuestión de si la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie se rige por el Convenio de Montreal. Existe, pues, una controversia entre las Partes en cuanto al régimen jurídico aplicable a este acontecimiento. Tal controversia, en opinión del Tribunal, se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal, y, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio, corresponde al Tribunal decidir sobre la misma.

*

26.

Además, en su Demanda y en su Memorial, Libia destacó en particular los seis puntos siguientes en apoyo de las alegaciones expuestas, respectivamente, en el párrafo 13 (apartados a) y b)) y en el párrafo 14 (apartados b) y c)), supra: (a) las acciones que provocaron la destrucción del avión Pan Am sobre Lockerbie constituyen uno de los delitos contemplados en el artículo 1 del Convenio de Montreal y, por tanto, el Convenio de Montreal debe aplicarse a estos hechos;

(b) Libia ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 5, párrafo 2, del Convenio de Montreal de establecer su jurisdicción sobre los presuntos autores de la destrucción del avión, y tiene derecho a ejercer la jurisdicción así establecida; [p 19].

(c) Libia ha ejercido su jurisdicción sobre los dos presuntos delincuentes sobre la base de su Código Penal, y la Demandada no debe interferir en el ejercicio de dicha jurisdicción; (d) Libia ha ejercido los derechos conferidos por el artículo 6 del Convenio de Montreal adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la presencia de los dos presuntos delincuentes, realizando investigaciones preliminares, notificando a los Estados afectados e indicando que tenía intención de ejercer su jurisdicción, pero el demandado, con sus acciones y amenazas, está intentando, según Libia, impedir la aplicación del Convenio;

(e) al haber decidido Libia no extraditar a los dos presuntos delincuentes, el Artículo 7 del Convenio de Montreal le otorga el derecho de someterlos a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento de conformidad con la legislación libia; y

(f) sobre la base del artículo 8, párrafo 3, del Convenio de Montreal, tiene derecho a no extraditar a los dos presuntos delincuentes porque son nacionales libios y la Constitución libia no permite su extradición.

27. La Demandada niega que el Convenio de Montreal confiera a Libia los derechos de los que afirma disfrutar. Sostiene, además, que ninguna de las disposiciones invocadas por Libia impone obligaciones al Reino Unido. Por último, recuerda que ella misma nunca invocó el Convenio de Montreal y señala que nada en dicho Convenio le impedía solicitar la entrega de los dos presuntos delincuentes fuera del marco del Convenio. 28.

El artículo 1 del Convenio de Montreal dispone lo siguiente:

“Artículo 1

1. Comete una infracción toda persona que ilícita e intencionalmente

(a) realice un acto de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de dicha aeronave; o (b) destruya una aeronave en servicio o cause daños a dicha aeronave que la incapaciten para el vuelo o que puedan poner en peligro su seguridad en vuelo, o

(c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un dispositivo o sustancia que pueda destruir dicha aeronave, o causarle daños que la inutilicen para el vuelo, o causarle daños que puedan poner en peligro su seguridad en vuelo, o

(d) destruya o dañe las instalaciones de navegación aérea o interfiera en su funcionamiento, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de la aeronave en vuelo; o

(e) comunique información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.[p 20].

2. También cometerá un delito toda persona que:

(a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo; o

(b) sea cómplice de una persona que cometa o intente cometer cualquiera de dichos delitos”. El artículo 5 establece:

“Artículo 5

1. Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos en los siguientes casos (a) Cuando la infracción se cometa en el territorio de dicho Estado;

(b) cuando el delito se cometa contra una aeronave matriculada en ese Estado o a bordo de ella;

(c) cuando la aeronave a bordo de la cual se comete el delito aterrice en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

(d) cuando el delito se cometa contra o a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación a un arrendatario que tenga su centro de actividad principal o, si el arrendatario no tiene tal centro, su residencia permanente, en ese Estado. 2.

Cada Estado contratante tomará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 1, párrafo 1, apartados a), b) y c), y en el artículo 1, párrafo 2, en la medida en que dicho párrafo se refiera a esos delitos, en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite en virtud del artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 3.

El presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida de conformidad con el Derecho nacional.” El artículo 6, por su parte, establece:

“Artículo 6

1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si comprueba que las circunstancias lo justifican, procederá a su detención o adoptará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y las demás medidas se ajustarán a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, pero sólo podrán prolongarse durante el tiempo necesario para permitir la incoación de cualquier procedimiento penal o de extradición. 2.

Dicho Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. Toda persona detenida en virtud del apartado 1 del presente artículo será asistida para que se comunique inmediatamente con el representante apropiado más próximo del Estado del que sea nacional. 4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, haya detenido a una persona, notificará inmediatamente a los Estados mencionados en el apartado 1 del artículo 5, al Estado de la nacionalidad de la persona detenida y, si lo considera oportuno, a cualquier otro Estado interesado, el hecho de que dicha persona se encuentra detenida y las circunstancias que justifican su detención.

El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el apartado 2 del presente artículo comunicará sin demora sus conclusiones a dichos Estados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.”

El artículo 7 está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7

El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que la infracción haya sido o no cometida en su territorio, a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier infracción común de carácter grave según la legislación de dicho Estado.”

Por último, en palabras del artículo 8: “Artículo 8

1.

Las infracciones se considerarán incluidas entre las infracciones que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición existente entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. Si un Estado contratante que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado contratante con el que no tiene tratado de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas por la legislación del Estado requerido.

3.

Los Estados contratantes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido. 4. Cada uno de los delitos se considerará, a los efectos de la extradición entre Estados contratantes, como si se hubiera cometido no sólo en el lugar en que ocurrió, sino también en los territorios de los Estados requeridos para establecer su jurisdicción de conformidad con los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.”

29. A la vista de las posiciones expuestas por las Partes, el Tribunal considera que existe entre ellas no sólo una controversia de carácter general, tal como se define en el párrafo 25 supra, sino también una controversia específica que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 7 — leído conjuntamente con el artículo 1, el artículo 5, el artículo 6 y el artículo 8 — del Convenio de Montreal [p 22] y que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, debe ser resuelta por el Tribunal.

*

30. Además, Libia sostuvo en su Demanda y en su Memorial que, una vez iniciada la investigación judicial de los dos presuntos delincuentes, el Demandado tenía, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, del Convenio de Montreal, la obligación de entregar a las autoridades libias todas las pruebas que obraran en su poder en relación con el delito.

En opinión de Libia, esta obligación no fue debidamente cumplida, ya que el Reino Unido sólo transmitió “una copia de la declaración de los hechos” contra los acusados, documento que “no contiene ninguna prueba de la que la justicia libia pudiera hacer uso”. 31.

A este respecto, el Reino Unido reconoce que “el artículo 11, apartado 1, difiere de las demás disposiciones invocadas por Libia, en el sentido de que impone obligaciones a otros Estados” y “puede, por tanto, en abstracto, dar lugar a un litigio entre Libia y el Reino Unido”. Sin embargo, sostiene que no infringió esta disposición y afirma, en particular, que “facilitó a Libia copias de los cargos escoceses, de la orden de detención de los acusados y de la exposición de los hechos elaborada por el Lord Advocate”. También recuerda que, en el momento en que Libia presentó sus reclamaciones, Libia no había invocado -como tampoco lo había hecho el Reino Unido- el Convenio de Montreal, y concluye que, “para que el hecho de que el Reino Unido no facilitara más información a Libia constituya una violación del artículo 11, el Convenio debe haber sido invocado al menos por uno de los Estados interesados.”

32.

El artículo 11 del Convenio de Montreal está redactado de la siguiente manera: “Artículo 11

1. Los Estados contratantes se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en el marco de las acciones penales entabladas con respecto a las infracciones.

Se aplicará en todos los casos la ley del Estado requerido.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado, bilateral o multilateral, que rija o vaya a regir, total o parcialmente, la asistencia judicial en materia penal.”

33. Habiendo tenido en cuenta las posiciones de las Partes en cuanto a las obligaciones impuestas por el Artículo 11 del Convenio de Montreal, el Tribunal concluye que existe igualmente entre ellas una controversia que concierne a la interpretación y aplicación de dicha disposición, y que, de conformidad con el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio, debe ser decidida por el Tribunal…. *

34.

Libia, en la última versión de sus alegaciones, pide finalmente al Tribunal que declare que
“el Reino Unido tiene la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio [de Montreal] por medios que, en cualquier caso, serían contrarios a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados.”

35.

El Reino Unido sostiene que no corresponde al Tribunal, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, pronunciarse sobre la legalidad de acciones que, en cualquier caso, son conformes al Derecho internacional, y que fueron instituidas por el demandado para obtener la entrega de los dos presuntos delincuentes. De ello concluye que el Tribunal carece de competencia sobre las alegaciones presentadas sobre este punto por Libia. 36. El Tribunal no puede mantener la argumentación así formulada.

En efecto, corresponde al Tribunal decidir, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, sobre la legalidad de las acciones criticadas por Libia, en la medida en que dichas acciones serían contrarias a las disposiciones del Convenio de Montreal. *

37. En el presente asunto, el Reino Unido ha alegado, sin embargo, que aunque el Convenio de Montreal confiriera a Libia los derechos que alega, no podrían ejercerse en este caso porque fueron sustituidos por las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad que, en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, tienen prioridad sobre todos los derechos y obligaciones derivados del Convenio de Montreal.

El demandado también ha alegado que, debido a la adopción de esas resoluciones, la única controversia que existía a partir de ese momento era entre Libia y el Consejo de Seguridad; esto, evidentemente, no sería una controversia comprendida en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal y, por lo tanto, no podría ser examinada por el Tribunal.

38. El Tribunal no puede mantener esta argumentación.

En efecto, las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron después de la presentación de la demanda, el 3 de marzo de 1992. De acuerdo con su jurisprudencia establecida, si el Tribunal tenía competencia en esa fecha, sigue teniéndola; la posterior entrada en vigor de las resoluciones [p 24] mencionadas no puede afectar a su competencia una vez establecida (cf. Nottebohm, Excepción Preliminar, Sentencia, I.C.J. Reports 1953, p. 122; Derecho de Paso sobre Territorio Indio, Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 1957, p. 142). **

39. A la luz de lo que precede, el Tribunal de Justicia concluye que la excepción de incompetencia planteada por el Reino Unido sobre la base de la supuesta inexistencia de un litigio entre las Partes relativo a la interpretación o a la aplicación del Convenio de Montreal debe ser desestimada, y que el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios entre Libia y el Reino Unido relativos a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio.

***

40. El Tribunal de Justicia procede ahora a examinar la objeción del Reino Unido según la cual la demanda de Libia no es admisible.

41. El principal argumento del Reino Unido en este contexto es que

“lo que Libia afirma que es la cuestión o cuestiones controvertidas entre ella y el Reino Unido están reguladas ahora por decisiones del Consejo de Seguridad, adoptadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que son vinculantes para ambas Partes y que (si existe algún conflicto entre lo que exigen las resoluciones y los derechos u obligaciones que supuestamente se derivan del Convenio de Montreal) las resoluciones tienen efecto preponderante de conformidad con el artículo 103 de la Carta”.

A este respecto, el Reino Unido explica que

“las resoluciones 748 y 883 son jurídicamente vinculantes y crean obligaciones jurídicas para Libia y el Reino Unido que son determinantes para cualquier controversia sobre la que el Tribunal pudiera tener competencia”.

Según el Reino Unido, dichas resoluciones exigen la entrega de los dos sospechosos por parte de Libia al Reino Unido o a los Estados Unidos para su enjuiciamiento, y esta determinación del Consejo de Seguridad es vinculante para Libia con independencia de los derechos que pueda tener en virtud del Convenio de Montreal. Sobre esta base, el Reino Unido sostiene que “la reparación que Libia solicita al Tribunal en virtud del Convenio de Montreal no está a su alcance y que, por tanto, el Tribunal debería ejercer su facultad de declarar inadmisible la Solicitud libia”.

El Reino Unido alega asimismo que, si el Tribunal decidiera examinar las cuestiones planteadas por Libia sobre el Convenio de Montreal sin tener en cuenta el efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad, se encontraría en la situación de tener que proceder a un examen del fondo de dichas cuestiones; si el Tribunal fallara entonces a favor de la posición defendida por Libia, presumiblemente pronunciaría una sentencia sobre esa base, aunque dicha sentencia no sería aplicable ni ejecutable a la vista de las decisiones anteriores del Consejo de Seguridad que siguen en vigor.

El Reino Unido añade también que los términos de las resoluciones en cuestión, así como las disposiciones pertinentes de la Carta, han sido plenamente argumentados ante el Tribunal.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no necesitaría más material derivado de la argumentación sobre el fondo para poder interpretar las decisiones del Consejo de Seguridad o determinar sus efectos. 42.

Por su parte, Libia alega que de los propios términos de las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993) se desprende claramente que el Consejo de Seguridad nunca le ha exigido que entregue a sus nacionales al Reino Unido o a los Estados Unidos; declaró en la vista que éste seguía siendo “el principal argumento de Libia”. Añadió que el Tribunal debe interpretar dichas resoluciones “de conformidad con la Carta, que determinó su validez” y que la Carta prohibía al Consejo exigir a Libia que entregara a sus nacionales al Reino Unido o a Estados Unidos. Libia concluye que su demanda es admisible “ya que el Tribunal puede pronunciarse útilmente sobre la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal… independientemente de los efectos jurídicos de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993)”.

Libia también observa que los argumentos del Reino Unido basados en las disposiciones de la Carta plantean problemas que no poseen un carácter exclusivamente preliminar, sino que pertenecen al fondo de la controversia. Alega, en particular, que la cuestión del efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad no tiene un carácter exclusivamente preliminar, en la medida en que el Reino Unido invoca las resoluciones de que se trata para oponerse a la aplicación del Convenio de Montreal, y en la medida en que el Reino Unido invoca las resoluciones de que se trata para oponerse a la aplicación del Convenio de Montreal.
del Convenio de Montreal, y puesto que Libia está legitimada para impugnar que dichas resoluciones le sean oponibles. 43. Libia llama además la atención del Tribunal sobre el principio según el cual “La fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta” (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas, (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Recueil 1988, p. 95, párr. 66). A este respecto, señala que su demanda se presentó el 3 de marzo de 1992; que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron el 31 de marzo de 1992 y el 11 de noviembre de 1993, respectivamente; y que la resolución 731 (1992), de 21 de enero de 1992, no se adoptó en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y sólo fue una mera recomendación. En consecuencia, argumenta Libia, su Solicitud es admisible en cualquier caso.[p 26].

44. En opinión del Tribunal, esta última alegación de Libia debe ser aceptada.

La fecha, 3 de marzo de 1992, en la que Libia presentó su demanda, es de hecho la única fecha relevante para determinar la admisibilidad de la demanda. Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no pueden tomarse en consideración a este respecto, ya que fueron adoptadas en una fecha posterior. En cuanto a la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada antes de la presentación de la Demanda, no podía constituir un impedimento jurídico para la admisibilidad de ésta, ya que se trataba de una mera recomendación sin efecto vinculante, como reconoció además el propio Reino Unido. En consecuencia, la Solicitud de Libia no puede considerarse inadmisible por estos motivos.

45. A la luz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia concluye que la objeción a la admisibilidad derivada por el Reino Unido de las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad debe ser desestimada, y que la Demanda de Libia es admisible.

***

46. Al tratar de la admisibilidad, el Agente del Reino Unido declaró también que su Gobierno “solicita[ba] al Tribunal que dictamine que las resoluciones intervinientes del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las reclamaciones de Libia”. La Corte ya ha reconocido, en varias ocasiones en el pasado, que los acontecimientos posteriores a la presentación de una demanda pueden “dejar sin objeto una demanda” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 95, párrafo 66) y “por lo tanto, la Corte está dispuesta a resolver la demanda”. 66) y “por lo tanto, el Tribunal no está llamado a pronunciarse al respecto” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 272, para. 62) (cf. Camerún del Norte, sentencia, Recueil 1963, p. 38).

En el presente asunto, el Reino Unido formula una objeción dirigida a obtener del Tribunal de Justicia una decisión de no pronunciarse sobre el fondo, objeción que debe examinarse en el marco de esta jurisprudencia.

47. El Tribunal de Justicia debe cerciorarse de que tal objeción está efectivamente comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento, invocado por la parte recurrida. En su apartado 1, este artículo se refiere a “Cualquier objeción… a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la demanda, u otra objeción” (el subrayado es nuestro); su campo de aplicación ratione materiae no se limita, pues, únicamente a las objeciones relativas a la competencia o a la admisibilidad. Sin embargo, para que se le aplique el artículo 79, una objeción también debe tener carácter “preliminar”. El párrafo 1 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia califica de “preliminar” una objeción “cuya decisión se solicita antes de continuar el procedimiento”.

No cabe duda de que la objeción prevista aquí cumple formalmente esta condición. El Tribunal de Primera Instancia señala asimismo que, en el presente caso, la demandada alega que no puede [p 27] interponerse recurso contencioso alguno ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con las decisiones del Consejo de Seguridad, aun cuando tales decisiones se refieran a derechos que, según la demandante, se derivan del texto de un tratado, o al menos afecten directamente a tales derechos; y que, de este modo, la demandada pretende excluir de entrada cualquier examen por el Tribunal de Primera Instancia de las pretensiones de la demandante y poner fin inmediatamente al procedimiento iniciado por ésta. En la medida en que la objeción formulada por el Reino Unido de que no hay motivo para proceder a una sentencia sobre el fondo tiene por objeto, efectivamente, impedir, in limine, cualquier examen del asunto sobre el fondo, de modo que su “efecto [sería], si se estimara la objeción, interrumpir el procedimiento ulterior en el asunto”, y “por lo tanto, [sería] apropiado que el Tribunal se ocupara de [ella] antes de entrar en el fondo” (Panevezys-Saldutiskis Railway, Sentencia, 1939, P. C.I.J., Serie A/B, nº 76, p. 16), esta excepción tiene carácter preliminar y está comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia.

Además, es incontrovertible que la objeción de que se trata fue presentada por escrito dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria y, por lo tanto, fue presentada de conformidad con las condiciones formales establecidas en el artículo 79. 48.

48. Libia no discute ninguno de estos puntos. No sostiene que la objeción derivada por el Reino Unido de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad sea una objeción sobre el fondo, que no esté comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal, ni alega que la objeción no se haya presentado correctamente. Lo que Libia sostiene es que esta objeción pertenece a la categoría de las que el párrafo 7 del artículo 79 del Reglamento del Tribunal califica de objeciones “que no tengan, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar” (véase el párrafo 42 supra).

Por el contrario, el Reino Unido considera que la objeción de que se trata posee un “carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de dicha disposición; y, en la vista, su Agente insistió en la necesidad de que el Tribunal de Justicia evitara cualquier procedimiento sobre el fondo, que, a su juicio, no sólo “podría ser largo y costoso”, sino que, además, en virtud de la dificultad que entrañaría “el tratamiento del material probatorio… podría plantear graves problemas”.

Así pues, es sobre la cuestión del carácter “exclusivamente” o “no exclusivamente” preliminar de la objeción aquí considerada sobre la que las Partes están divididas y sobre la que el Tribunal debe pronunciarse ahora.

49. La redacción actual del artículo 79, párrafo 7, del Reglamento de la Corte fue adoptada por la Corte en 1972. La Corte ha tenido ocasión de examinar su alcance y significado precisos en las Sentencias que dictó en el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), el 26 de noviembre de 1984 (Competencia y Admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, pp. 425-426) y el 26 de junio de 1986 (Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, pp. 29-31), respectivamente.

Como señaló el Tribunal en la segunda de esas Sentencias, [p 28]

“En virtud del Reglamento del Tribunal de 1936 (que en este punto reflejaba una práctica aún más antigua), el Tribunal estaba facultado para acumular una impugnación al fondo “siempre que lo exija el interés de la buena administración de justicia” (Panevezys-Saldutiskis Railway, P.C.I.J., Serie A/B, nº 75, p. 56), y en particular cuando el Tribunal de Justicia, en caso de pronunciarse sobre la objeción, “correría el riesgo de pronunciarse sobre cuestiones que pertenecen al fondo del asunto o de prejuzgar su solución” (ibíd.) (Recopilación 1986, pp. 29-30, apdo. 39).

Sin embargo, el ejercicio de esa facultad conllevaba un riesgo, “a saber, que el Tribunal decidiera en última instancia el asunto sobre la excepción preliminar, después de exigir a las partes que alegaran plenamente sobre el fondo — y así ocurrió de hecho (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, I.C.J. Reports 1970, p. 3). El resultado se consideró en algunos círculos como una prolongación innecesaria de un procedimiento caro y largo” (ibid. p. 30, párr. 39).

El Tribunal se encontró entonces ante la siguiente disyuntiva “revisar el Reglamento a fin de excluir para el futuro la posibilidad de acumulación al fondo, de modo que toda objeción tuviera que resolverse en la fase preliminar, o buscar una solución que fuera más flexible” (ibid., p. 30, párr. 40).

La solución adoptada en 1972 fue, en definitiva, no excluir la facultad de examinar una excepción preliminar en la fase de fondo, sino limitar el ejercicio de dicha facultad, estableciendo las condiciones de forma más estricta.

El Tribunal concluyó, en relación con la nueva disposición así adoptada

“Presenta así una clara ventaja: que califica determinadas objeciones como preliminares, dejando claro que cuando tengan exclusivamente ese carácter deberán ser resueltas inmediatamente, pero si no lo tienen, especialmente cuando el carácter de las objeciones no sea exclusivamente preliminar por contener tanto aspectos preliminares como otros relativos al fondo, deberán ser tratadas en la fase del fondo.

Este enfoque también tiende a desalentar la prolongación innecesaria de los procedimientos en la fase jurisdiccional.” (Ibid., p. 31, párrafo 41.)

50.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe comprobar si, en el presente asunto, la objeción del Reino Unido basada en las decisiones del Consejo de Seguridad contiene o no “tanto aspectos preliminares como otros aspectos relativos al fondo”. Dicha objeción se refiere a numerosos aspectos del litigio. Al sostener que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las pretensiones libias, el Reino Unido pretende obtener del Tribunal de Justicia una decisión de no entrar a juzgar el [p 29] fondo, lo que pondría fin inmediatamente al procedimiento.

Sin embargo, al solicitar tal decisión, el Reino Unido está solicitando, en realidad, al menos otras dos que la decisión de no proceder a juzgar el fondo postularía necesariamente: por un lado, una decisión que establezca que los derechos reclamados por Libia en virtud del Convenio de Montreal son incompatibles con sus obligaciones derivadas de las resoluciones del Consejo de Seguridad; y, por otro lado, una decisión que establezca que dichas obligaciones prevalecen sobre esos derechos en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no duda de que los derechos de Libia en cuanto al fondo no sólo se verían afectados por una decisión, en esta fase del procedimiento, de no proceder a una sentencia sobre el fondo, sino que constituirían, en muchos aspectos, el objeto mismo de dicha decisión. La objeción formulada por el Reino Unido sobre este punto tiene el carácter de un medio de defensa sobre el fondo. A juicio del Tribunal de Justicia, esta objeción va mucho más allá de “tocar temas que pertenecen al fondo del asunto” (Certain German Interests in Polish Upper Silesia, Jurisdiction, Sentencia nº 6, 1925, P.C.I.J., Series A, nº 6, p. 15); está “inextricablemente entrelazada” con el fondo (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1964, p. 46).

El Tribunal de Justicia señala, además, que el propio Reino Unido abordó numerosos problemas de fondo en sus alegaciones escritas y orales en esta fase, y señaló que dichos problemas habían sido objeto de exhaustivos intercambios ante el Tribunal de Justicia; de este modo, el Gobierno del Reino Unido reconoció implícitamente que la objeción planteada y el fondo del asunto estaban “estrechamente interrelacionados” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Excepciones Preliminares, Sentencia, I. C.J. Recueil 1964, p. 46, y la referencia a Pajzs, Csaky, Esterhazy, Providencia de 23 de mayo de 1936, P.C.I.J.,

Serie A/B, nº 66, p. 9).

Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre esta excepción, se pronunciaría inevitablemente sobre el fondo; al invocar las disposiciones del artículo 79 del Reglamento del Tribunal de Justicia, la parte demandada ha puesto en marcha un procedimiento cuyo objetivo preciso es impedir que el Tribunal de Justicia lo haga. El Tribunal concluye de lo anterior que la objeción del Reino Unido según la cual las pretensiones libias han quedado sin objeto no tiene “un carácter exclusivamente preliminar” en el sentido de dicho artículo.

51. Habiendo establecido su competencia y concluido que la Demanda es admisible, el Tribunal de Justicia podrá examinar esta objeción cuando entre en el fondo del asunto.

***

52. De conformidad con el artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal, los plazos para el procedimiento ulterior serán fijados posteriormente por el Tribunal. ***[p 30]

53. Por las razones expuestas:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
(a) Por trece votos contra tres,

Rechaza la objeción a la competencia planteada por el Reino Unido sobre la base de la supuesta inexistencia de una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971;
A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Juez Oda; Juez ad hoc Sir Robert Jennings;

(b) Por trece votos contra tres,

Se declara competente, sobre la base del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971, para conocer de las controversias entre Libia y el Reino Unido relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de dicho Convenio;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Juez Oda; Juez ad hoc Sir Robert Jennings;

(2) (a) Por doce votos contra cuatro,

Rechaza la objeción a la admisibilidad derivada por el Reino Unido de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad;

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Herczegh; Juez ad hoc Sir Robert Jennings;

(b) Por doce votos contra cuatro,

Declara admisible la demanda presentada por Libia el 3 de marzo de 1992.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Herczegh; Juez ad hoc Sir Robert Jennings;
[p 31]

(3) Por diez votos contra seis, declara que la objeción formulada por el Reino Unido según la cual las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las reclamaciones de Libia no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.

A FAVOR: Vicepresidente Weeramantry, Presidente en funciones; Jueces Bedjaoui, Ranjeva, Shi, Koroma, Vereshchetin, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek; Juez ad hoc El-Kosheri;

EN CONTRA: Presidente Schwebel; Jueces Oda, Guillaume, Herczegh, Fleischhauer; Juez ad hoc Sir Robert Jennings.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de la Gran Jamahiriya Árabe Libia y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.

(Firmado) Christopher G. WEERAMANTRY
Vicepresidente.

(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.

Los Jueces BEDJAOUI, GUILLAUME y RANJEVA adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces BEDJAOUI, RANJEVA y KOROMA adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal de Justicia; los Jueces GUILLAUME y FLEISCHHAUER adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal de Justicia; el Juez HERCZEGH adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Los Jueces KOOIJMANS y REZEK adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.
El Presidente SCHWEBEL, el Juez ODA y el Juez ad hoc Sir Robert JENNINGS adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) C.G.W.
(Iniciales) E.V.O. [p 32]

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES BEDJAOUI, GUILLAUME Y RANJEVA

[Traducción]

Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto Ч Reino Unido y Estados Unidos partes en el mismo interés Ч Reino Unido no teniendo derecho a elegir un juez ad hoc.

1. En este asunto se planteó la cuestión de si el Reino Unido tenía o no derecho a elegir un juez ad hoc en la presente fase del procedimiento relativo a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad de la Demanda libia. El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esta cuestión.

Sin embargo, no consideró oportuno motivar su decisión, limitándose a recordarla en el apartado 9 de la sentencia. Esta decisión inexplicada nos parece inexplicable y, por tanto, consideramos nuestro deber explicar en este punto por qué no pudimos suscribirla.

La cuestión y la solución adoptada por el Tribunal de Justicia 2.

En la actualidad, los miembros del Tribunal son el Presidente Stephen M. Schwebel, de nacionalidad estadounidense, y la Juez Rosalyn Hig-gins, de nacionalidad británica. En virtud del artículo 31, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal, cada uno de ellos tenía derecho a participar en ambos casos, Libia c. Estados Unidos y Libia c. Reino Unido.

Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Corte establece: “Si el Presidente de la Corte es nacional de una de las partes en un caso, no ejercerá las funciones de la presidencia con respecto a ese caso”. Así pues, el Presidente Schwebel tuvo que ceder la presidencia del Tribunal al Vicepresidente en el caso Libia contra Estados Unidos. Dadas las circunstancias, también decidió renunciar a la presidencia en el caso Libia contra Reino Unido. La decisión reflejaba la adoptada en circunstancias comparables por Sir Robert Jennings, el entonces Presidente, cuando el Tribunal examinó la solicitud de Libia de que se indicaran medidas provisionales en 1992FN1.

———————————————————————————————————————
FN1 Providencia de 14 de abril de 1992, I.C.J. Reports 1992, pp. 3 y 114.
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Por otra parte, la juez Rosalyn Higgins informó al Tribunal de que, al haber actuado como abogada del Reino Unido durante las primeras fases del asunto Libia c. Reino Unido, no podía participar en el procedimiento. A la vista de las circunstancias en las que se habían elaborado los Memoriales de las Partes
[p 33], la juez Higgins también consideró que debía pedir ser excusada en el caso Libia contra Estados Unidos.

Su decisión, como la del Presidente Schwebel, reflejaba escrúpulos loables. No obstante, iba a plantear incómodas cuestiones de procedimiento.

3. El 5 de marzo de 1997, el Reino Unido notificó al Tribunal que había sido informado de la decisión de la Juez Higgins y que, de conformidad con el artículo 31 del Estatuto del Tribunal y el artículo 37 del Reglamento del Tribunal, había elegido a Sir Robert Jennings, K.C.M.G., Q.C., antiguo Presidente del Tribunal, para actuar como juez ad hoc en el próximo procedimiento oral en el caso Libia c. Reino Unido.

4. La elección parecía a primera vista conforme al artículo 31, párrafo 3, del Estatuto del Tribunal, según el cual:

“Si la Corte no tuviere en su seno ningún juez de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá proceder a la elección” de un juez ad hoc. No obstante, planteó una dificultad en relación con el apartado 5 del mismo artículo, que establece:
“Si hubiere varias partes con el mismo interés, se considerarán, a los efectos de las disposiciones precedentes, como una sola parte. Cualquier duda sobre este punto será resuelta por la decisión del Tribunal”.

5. Los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Corte determinan la aplicabilidad del artículo 31 del Estatuto. El artículo 37, párrafo 1, dispone que:

“Si un miembro de la Corte de la nacionalidad de una de las partes se hallare impedido para conocer de un asunto en cualquiera de sus fases, dicha parte tendrá derecho a elegir un juez ad hoc dentro del plazo que fije la Corte, o el Presidente si la Corte no estuviere reunida”.

El apartado 2 añade a continuación que:

“Se considerará que las partes que tengan el mismo interés no cuentan con un juez de una de sus nacionalidades en la Sala si el miembro del Tribunal que tenga una de sus nacionalidades está o se encuentra impedido para conocer de cualquier fase del asunto.”

6. Por tanto, se planteó la cuestión de si el Reino Unido y Estados Unidos debían considerarse “partes en el mismo interés” frente a Libia, al menos en la fase actual del procedimiento. Si no lo eran, el Reino Unido tenía derecho a elegir un juez ad hoc en el asunto entre él y Libia (pero no en el asunto en el que estaba implicado Estados Unidos).

Si lo eran, el Reino Unido no podía elegir un juez ad hoc puesto que el Tribunal ya tenía en la Sala, en ambos casos, un juez ad hoc elegido por Libia y un juez que tenía la nacionalidad de los Estados Unidos, país que era parte en el mismo interés que el Reino Unido. [p 34]

7. El Tribunal parece haber dudado mucho sobre la solución.

En primer lugar, la Secretaría siguió su práctica habitual transmitiendo la carta del Reino Unido al Agente de Libia, a quien se invitó a presentar cualquier observación pertinente antes del 7 de abril de 1997. El Tribunal no recibió ninguna observación de Libia dentro de dicho plazo.

A continuación, el Tribunal dio instrucciones a la Secretaría para que informara a los tres Estados afectados de que también estaba dispuesto a recibir de ellos, a más tardar el 30 de junio, las observaciones que desearan formular en relación con el párrafo 5 del artículo 31 del Estatuto. El Reino Unido presentó un Memorial exponiendo las razones por las que, en su opinión, no había partes con el mismo interés en el caso.

Estados Unidos adoptó la misma opinión. En una carta extremadamente breve, Libia adoptó la opinión contraria. El 16 de septiembre de 1997, el Tribunal informó a las Partes de su decisión. Así pues, transcurrieron más de seis meses entre la elección hecha por el Reino Unido y la decisión del Tribunal.
Jurisprudencia sobre las partes en el mismo interés

8. Esta decisión parece a primera vista contraria a la jurisprudencia sobre las partes en el mismo interés tanto de la Corte Permanente de Justicia Internacional como de la Corte Internacional de Justicia; precedentes que deben ser examinados antes de considerar los hechos en este caso.

9. Esta jurisprudencia surgió en los años iniciales de la Corte Permanente.

En el asunto relativo a la Competencia Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder, los Gobiernos británico, checoslovaco, francés, alemán y sueco, que compartían los mismos intereses que Dinamarca contra Polonia, no contaban con un juez de su nacionalidad en el Tribunal. Sin embargo, no fueron llamados a elegir uno, un juez danés se sentó frente al juez polacoFN2.

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FN2 Sentencia nº 16 de 10 de septiembre de 1929, P.C.I.J., Serie A, nº 23, p. 5.
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En el procedimiento consultivo sobre el Régimen Aduanero entre Alemania y Austria, habiendo oído a las Partes antes de cualquier discusión sobre el fondo, el Tribunal sostuvo que los Gobiernos alemán y austríaco, por una parte, y los Gobiernos checoslovaco, francés e italiano, por otra, eran respectivamente partes en el mismo interés.

Además, el Tribunal señaló que contaba en su seno con jueces de nacionalidad francesa, alemana e italiana. Dedujo “que no hay motivo en el presente caso para el nombramiento de jueces ad hoc ni por Austria ni por Checoslovaquia”. Fue entonces cuando el Tribunal Permanente identificó por primera vez el criterio para determinar si los Estados tenían el mismo interés.

Las dudas eran legítimas, ya que el texto inglés del Estatuto se refería a “parties in the same interest”, mientras que la versión francesa hablaba de partes que “font cause commune”. Evidentemente, la inglesa tenía un alcance más amplio y habría [p 35] excluido la elección de jueces ad hoc en más casos. El Tribunal Permanente, sin embargo, se atuvo al texto francés y sostuvo que la disposición en cuestión sólo era aplicable si los Estados afectados se encontraban en una situación de “litis consortium”. En su Providencia de 20 de julio de 1931, señaló que “todos los Gobiernos que, en el procedimiento ante la Corte, lleguen a la misma conclusión, deben considerarse en el mismo interés a los efectos del presente caso “FN4. A continuación, sostuvo que “los argumentos presentados por los Gobiernos alemán y austriaco conducen a la misma conclusión”, mientras que los argumentos de los otros tres Gobiernos “conducen a la conclusión opuesta “FN5.

Concluyó que, por ambas partes, los Gobiernos en cuestión tenían los mismos intereses.

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FN3 Ver Statut et Rшglement de la Cour permanente de Justice internationale Ч Elements d’interpretation, 1934, p. 190. Véase también Hudson, The Permanent Court of International Justice, p. 334, nota 73.
FN4 Providencia de 20 My 1931, P.C.I.J., Serie A, nº 41, p. 89.
FN5 Ibídem, p. 90.
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La Corte Internacional de Justicia, por su parte, se encontró con este problema por primera vez en los asuntos del África Sudoccidental en relación con las demandas presentadas respectivamente por Etiopía y Liberia contra Sudáfrica. Ninguno de los dos Estados contaba con un juez de su propia nacionalidad en el Tribunal y, antes de la presentación de los memoriales, ambos manifestaron su intención de elegir un juez ad hoc. Sudáfrica hizo lo mismo.

Mediante Providencia de 20 de mayo de 1961, el Tribunal esperó a que se presentaran las memorias para pronunciarse. En los fundamentos de dicha Providencia, el Tribunal se hizo eco, en primer lugar, de las decisiones del Tribunal Permanente, afirmando que “todos los Gobiernos que, en un procedimiento ante el Tribunal, lleguen a la misma conclusión, deben ser considerados en el mismo interés”.

Al hacerlo, estableció un principio general sin restringir la solución elegida a ese caso concreto.

A continuación, el Tribunal consideró que las alegaciones contenidas en las demandas y en los Memoriales eran idénticas mutatis mutandis y que “el texto [de las demandas y de los Memoriales] en sí mismo es, salvo en algunos aspectos menores, idéntico”. Por lo tanto, dedujo que Liberia y Etiopía tenían “el mismo interés” ante el Tribunal y que “por lo tanto, en lo que respecta a la elección de un juez ad hoc, debían considerarse como una sola parte “FN6.

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FN6 Sudáfrica, Providencia de 20 de mayo de 1961, I.C.J. Reports 1961, p. 14.
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Por estas diversas razones, el Tribunal unió los dos procedimientos, consideró que los Gobiernos de Etiopía y Liberia tenían el mismo interés y fijó un plazo de algo menos de seis meses para que, actuando de común acuerdo, eligieran un juez único ad hoc. Sudáfrica, por su parte, había elegido a dicho juez, preservando así el equilibrio entre los demandantes y el demandado.
[p 36] 11. La cuestión se planteó de forma algo diferente en el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte.
La República Federal de Alemania firmó dos Acuerdos Especiales distintos, uno con Dinamarca y otro con los Países Bajos. Además, en la misma fecha los tres Gobiernos concluyeron entre sí un protocolo en el que acordaban solicitar al Tribunal la acumulación de los dos procedimientos, añadiendo:

“Los tres Gobiernos acuerdan que, a los efectos del nombramiento de un juez ad hoc, los Gobiernos del Reino de Dinamarca y del Reino de los Países Bajos serán considerados partes en el mismo interés en el sentido del párrafo 5 del artículo 31 del Estatuto de la Corte. “FN7

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FN7 Plataforma Continental del Mar del Norte.

Providencia de 26 de abril de 1968, I.C.J. Recueil 1968, p. 10.
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Dentro del plazo fijado para la presentación de los Contramemoriales, Dinamarca y los Países Bajos notificaron al Tribunal, en cartas separadas, que cada uno de ellos había elegido al Sr. S0rensen como juez ad hoc. Tras la presentación de los Memoriales de Contestación, pero antes de que las Partes hubieran solicitado la acumulación de los procedimientos de conformidad con el Protocolo, el Tribunal dictó su resolución mediante Providencia de 28 de abril de 1968. En dicha Providencia recordó las circunstancias en las que Dinamarca y los Países Bajos habían elegido un juez ad hoc, así como las disposiciones aprobadas por las Partes. Sin embargo, también expresó el deseo de comprobar por sí mismo, sobre la base de los escritos de alegaciones, si los dos Gobiernos tenían efectivamente el mismo interés, y constató que

“los Contramemoriales presentados por los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos confirman que ambos Gobiernos se consideran partes en el mismo interés, ya que han expuesto sus alegaciones en términos casi idénticos”.

El Tribunal concluyó entonces que los dos Gobiernos “son, en lo que respecta a la elección de un Juez ad hoc, una sola Parte “FN8.

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FN8 Ibid.
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La Sentencia confirma así el criterio establecido anteriormente para determinar si dos Estados son partes en el mismo interés: sus alegaciones son las únicas determinantes a este respecto. Sin embargo, la Sentencia también establece que corresponde al Tribunal Ч y no a las partes Ч tomar la decisión necesaria. En ese caso, los dos Gobiernos habían elegido a la misma persona como juez ad hoc. El Tribunal podría haber decidido simplemente dejar constancia del hecho.

En cambio, optó por determinar si eran o no partes en el mismo interés. Pero, también en este caso, no se limitó a lo que afirmaban las partes, sino que verificó la posición a la luz de las alegaciones de ambos Estados.

12. La jurisprudencia del Tribunal, así reafirmada y elaborada, [p 37] tuvo ocasión de aplicarse de nuevo en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera. Se presentaron sucesivamente dos demandas contra Islandia, por el Reino Unido el 14 de abril de 1972 y por la República Federal de Alemania el 5 de junio de 1972. Mediante Providencias paralelas de 17 de agosto de 1972, el Tribunal indicó ciertas medidas provisionales y fijó el día siguiente como plazo para la presentación de Memoriales sobre jurisdicción.

Un juez británico conocía del asunto, pero ni Islandia ni Alemania contaban con un juez de su nacionalidad. Ya el 21 de julio de 1972, Alemania notificó al Tribunal su intención de elegir un juez ad hoc y, el 31 de octubre, eligió al Sr. Mosler. Como el Gobierno islandés no reaccionó, el Secretario informó de ello al Agente de Alemania y transmitió el expediente al Juez Mosler.

Sin embargo, poco antes de que se iniciaran las audiencias sobre la competencia del Tribunal en los dos asuntos, el Tribunal tuvo dudas sobre su composición, y el 4 de enero de 1973 el Secretario dirigió a los Agentes una carta en la que el Tribunal, “tras deliberar sobre la cuestión, no puede considerar admisible el nombramiento de un juez ad hoc por la República Federal de Alemania en esta fase del asunto. Esta decisión afecta únicamente a la fase actual del procedimiento, es decir, la relativa a la competencia del Tribunal, y no prejuzga en modo alguno la cuestión de si, en caso de que el Tribunal se declare competente, podría elegirse a un juez ad hoc para las fases posteriores del asunto”.

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FN9 I.C.J. Pleadings, Fisheries Jurisdiction, Vol. II, p. 421.
———————————————————————————————————— La decisión fue confirmada por el Presidente en los mismos términos en la apertura de las audienciasFN10.

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FN10 Ibídem, p. 120.
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Fue ampliada en la Sentencia de 2 de febrero de 1973 sobre la competencia del Tribunal en el asunto de la Jurisdicción Pesquera (República Federal de Alemania contra Islandia), con la declaración de que:

“No obstante, el Tribunal, teniendo en cuenta el procedimiento incoado contra Islandia por el Reino Unido. . y la composición del Tribunal en este caso, que incluye un juez de nacionalidad británica, decidió por ocho votos contra cinco que existía en la presente fase, en relación con la jurisdicción del Tribunal, un interés común en el sentido del Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto que justificaba la denegación de la solicitud de la República Federal de Alemania para el nombramiento de un juez ad hoc”.

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FN11 Sentencia de 2 de febrero de 1973, I.C.J. Reports 1973, p. 51, párrafo 7. 7.
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Islandia, por su parte, no nombró a ningún juez ad hoc.

Cuando comenzó la fase sobre el fondo, Alemania notificó al Tribunal que, si bien mantenía su derecho a efectuar dicho nombramiento, no insistiría en nombrar a su propio juez “mientras persista esta situación “FN12. ———————————————————————————————————————
FN12 I.C.J. Pleadings, Fisheries Jurisdiction, Vol. II, p. 457.
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La solución elegida en la fase jurisdiccional confirmó, no obstante, la jurisprudencia anterior según la cual dos Estados tenían el mismo interés cuando presentaban las mismas alegaciones, cualquiera que fuera la línea argumental en la que se apoyaran.

En ese caso concreto, el Reino Unido y la República Federal de Alemania sostenían que el Tribunal era competente para conocer de su asunto. Sin embargo, lo hicieron por motivos diferentes en lo que respecta a la competencia ratione personae. En efecto, la República Federal de Alemania se encontraba en una situación diferente a la del Reino Unido. No era Miembro de las Naciones Unidas y no era parte del Estatuto.

Por lo tanto, no invocó una declaración de jurisdicción obligatoria depositada en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto (como hizo el Reino Unido), sino que se basó en una declaración de 29 de octubre de 1971 en la que aceptaba la jurisdicción del Tribunal en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto y de la resolución 9 (1946) del Consejo de Seguridad, de 15 de octubre de 1946. Sin embargo, Islandia había negado que la declaración pudiera abarcar procedimientos ratione temporisFN13.

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FN13 Ibídem, p. 94; véase también la sentencia de 2 de febrero de 1973, I.C.J. Reports 1973, pp. 54 y 55.
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No obstante, el Tribunal sostuvo que la diferencia de situación entre el Reino Unido y Alemania tenía poca importancia. Lo que importaba era que ambos Estados consideraban que el Tribunal era competente. Esa identidad de sumisión implicaba que las Partes tenían el mismo interés.

Aunque sobre este último punto la Sentencia se limita a confirmar manifiestamente decisiones anteriores, hay que señalar que dicha jurisprudencia tuvo así ocasión de aplicarse en una nueva configuración procesal.

En el asunto relativo al régimen aduanero entre Alemania y Austria, sometido al Tribunal Permanente, los Estados intervinientes expusieron sus puntos de vista en un procedimiento único de dictamen consultivo. En los asuntos relativos al África Sudoccidental y a la Plataforma Continental del Mar del Norte, los demandantes habían presentado dos demandas separadas, pero en ambos casos el Tribunal Internacional de Justicia acumuló las demandas y dictó una sentencia única. En cambio, en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre una acumulación similar y dictó dos series separadas de sentencias, sobre la jurisdicción y sobre el fondo.

Sin embargo, esto no le impidió considerar que el Reino Unido y Alemania tenían “el mismo interés” en la primera fase del procedimiento. Así pues, para que dos Estados tengan “el mismo interés” deben presentar las mismas alegaciones ante el Tribunal de Justicia, ya sea en una única demanda o en dos demandas separadas, y con independencia de que estas últimas estén acumuladas o no. Este detalle procesal tiene poca importancia[p 39].

13.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Permanente y la del Tribunal Internacional de Justicia parecen perfectamente coherentes: (a) Debe considerarse que los Gobiernos que, ante el Tribunal, presentan las mismas alegaciones tienen el mismo interés. Los argumentos presentados por las partes no son muy importantes a este respecto, siendo determinantes únicamente los escritos presentados (jurisprudencia reiterada);

(b) cuando las objeciones a la competencia y a la admisibilidad se presentan in limine litis, en la fase inicial del procedimiento debe evaluarse la actitud de las partes ante dichas objeciones.

Así, si las partes sostienen que el Tribunal es competente, debe considerarse que tienen el mismo interés (casos de Jurisdicción Pesquera); (c) Corresponde al Tribunal decidir independientemente de la actitud de las partes {caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte);

(d) Esta solución se aplica tanto si las demandas se acumulan {casos de África Sudoccidental y Plataforma Continental del Mar del Norte) como si permanecen separadas {casos de Jurisdicción Pesquera).

Las circunstancias del caso 14. En la fase actual de este asunto, el Reino Unido y los Estados Unidos presentan los mismos argumentos en dos niveles diferentes. En primer lugar, sostienen en términos casi idénticos que el litigio sometido al Tribunal de Justicia no se refiere a la aplicación o interpretación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y, por consiguiente, que el artículo 14 del Convenio no confiere al Tribunal de Justicia competencia para conocer del asunto. En segundo lugar, afirman que el Consejo de Seguridad aprobó varias resoluciones que imponen a Libia la obligación de entregar a los sospechosos, y que estas resoluciones adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta son vinculantes para Libia en virtud del artículo 25 y prevalecen sobre cualquier obligación convencional (en particular el Convenio de Montreal) en virtud del artículo 103. Deducen de ello que las solicitudes de Libia son inadmisibles o han devenido discutibles.

En sus Excepciones Preliminares, el Reino Unido solicita por tanto al Tribunal:

“que se pronuncie y declare que carece de jurisdicción sobre las demandas presentadas contra el Reino Unido por la Jamahiriya Árabe Libia

y/o

las demandas presentadas contra el Reino Unido por la Jamahiriya Árabe Libia son inadmisibles”[p 40]. En cuanto a los Estados Unidos, solicita “que el Tribunal confirme las objeciones de los Estados Unidos a la competencia del Tribunal y se niegue a conocer del asunto”.

En estas circunstancias, es evidente que en esta fase del procedimiento los Estados Unidos y el Reino Unido presentan las mismas alegaciones ante el Tribunal y, por tanto, tienen el mismo interés.

Además, dicha comunidad de intereses arroja luz sobre la decisión del Presidente Schwebel de no actuar como Presidente del Tribunal en ninguno de los dos asuntos y sobre la decisión de la Juez Hig-gins de dimitir en ambos asuntos. La existencia de un mismo interés se manifiesta principalmente en las sentencias dictadas por el Tribunal, que son muy similares en su razonamiento jurídico y prácticamente idénticas en sus disposiciones operativas.

La solicitud británica de nombramiento de un juez ad hoc debería haber sido rechazada de conformidad con la jurisprudencia reiterada recordada anteriormente. 15. En sus observaciones escritas, el Reino Unido expone, no obstante, cuatro argumentos en contra de tal solución, que procede examinar sucesivamente.

16.

En primer lugar, invoca “el derecho de un Estado parte en un asunto ante el Tribunal de Justicia a que se incluya en el Tribunal de Primera Instancia a un Juez ad hoc en circunstancias en las que no haya ningún Juez elegido de la nacionalidad de dicho Estado que pueda participar en el procedimiento”. Se afirma que este derecho es “fundamental”.

Este argumento no puede sostenerse.

Es cierto que el Estatuto del Tribunal confiere a los Estados el derecho a elegir un juez ad hoc, tanto si la solicitud se presenta ante el Tribunal unilateralmente como mediante un Acuerdo especial. Sin embargo, este derecho emana de un principio aún más fundamental, que es el de la igualdad de las partes. Ahora bien, en determinadas situaciones, dicha igualdad puede verse vulnerada por el hecho mismo de elegir un juez ad hoc. Así ocurre cuando uno de los Estados que comparten el mismo interés con otros Estados ya cuenta con un juez en el Tribunal.

En tal caso, el derecho estatutario a elegir un juez ad hoc pierde todo fundamento y el principio de igualdad exige que no se elija tal juez. Este es el sentido del apartado 5 del artículo 31 del Estatuto y esta es la situación en el presente caso.

17. En segundo lugar, el Reino Unido sostiene que el artículo 31, que utiliza una formulación en singular, “se aplica separadamente a cada caso de la Lista de la Corte”.

“En presencia de dos casos separados entre dos grupos de partes (incluso si una parte es común a ambos casos), el artículo 31, párrafo 5, no tiene aplicación”. En este caso, Libia presentó dos demandas separadas contra Estados Unidos y el Reino Unido. Por consiguiente, el texto invocado no es aplicable, según se alega, “a falta de acumulación de los asuntos”.

Sin embargo, según el Reino Unido, “ha sido práctica constante del Tribunal no ordenar la acumulación a menos que las partes en ambos casos estén de acuerdo”. Teniendo en cuenta, en particular, las posiciones de las Partes, se argumenta que las condiciones para la acumulación no se cumplen en este caso; siendo los dos casos distintos, las Partes no pueden tener el mismo interés.

Este argumento dista mucho de ser convincente. Fue rechazado en los asuntos de la Jurisdicción Pesquera, en los que el Tribunal consideró que Alemania y el Reino Unido tenían el mismo interés, a pesar de que los dos Estados habían presentado demandas separadas. Tampoco tiene fundamento en los instrumentos aplicables. El artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y el artículo 36 del Reglamento de la Corte no utilizan ni la forma singular ni la plural, ya que no se hace referencia a “el caso” ni a “los casos”.

Sólo el artículo 37 del Reglamento de la Corte menciona la eventualidad de que un miembro de la Corte no pueda participar “en cualquiera de las fases del asunto”. Esta redacción, sin embargo, refleja el artículo 24 del Estatuto, que prevé la eventualidad de que uno de los miembros del Tribunal no pueda actuar en “un asunto determinado”. La redacción se explica fácilmente en la medida en que la elección de un juez ad hoc para sustituir a un miembro del Tribunal que ha cesado sólo es concebible en el asunto en el que es parte el Estado del que dicho miembro es nacional. Además, en el presente asunto, el Reino Unido nunca solicitó la designación de un Juez ad hoc en el procedimiento entre Libia y Estados Unidos, mientras que la Juez Higgins también cesó en dicho procedimiento.

Además, la jurisprudencia tradicional del Tribunal se basa en los mismos principios que subyacen a estos instrumentos.

Aceptar que los Estados no pueden tener el mismo interés a menos que estén implicados en el mismo procedimiento dejaría, de hecho, la decisión relativa al nombramiento de jueces ad hoc a la discreción del demandante o demandantes y privaría así a la Corte de su jurisdicción conferida por el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Con este sistema, el Tribunal de Justicia no podría declarar que varios demandantes que presenten escritos idénticos en demandas distintas tienen el mismo interés. Tampoco podría declarar que varios demandados que presentaran escritos idénticos en asuntos que fueran objeto de demandas separadas son partes en el mismo interés. En resumen, los demandantes) tendrían el control del procedimiento y es fácil imaginar las ventajas que podrían obtener de ello.

Además, no se comprende por qué la solución adoptada en cuanto a si las partes tienen o no el mismo interés debe ser diferente según que el Tribunal de Justicia tenga ante sí demandas separadas (como en los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera o en los presentes asuntos) o una única demanda (como en el asunto relativo al oro monetario sacado de Roma en 1943). Tal formalismo estaría totalmente injustificado y en contradicción con la tradición del Tribunal, “cuya competencia es internacional” y que “no está obligado a atribuir a las cuestiones de forma el mismo grado de importancia que podrían poseer en Derecho interno “FN14. ———————————————————————————————————————
FN14 Sentencia de 30 de agosto de 1924, Mavrommatis Palestine Concessions, P. C.I.J. Serie A, nº 2, p. 34 ; Sentencia de 2 de diciembre de 1963, Northern Cameroons, I. C.J. Reports 1963, p. 28; Sentencia de 26 de junio de 1992, Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), I.C.J. Reports 1992, p. 265.
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18. Sin embargo, podría argumentarse en contra de esta línea de razonamiento que, ante demandas o defensas separadas que contengan idénticas alegaciones, el Tribunal podría rectificar la situación y evitar cualquier fraude decidiendo la acumulación de procedimientos y, una vez efectuada la acumulación, constatando que las partes tienen de hecho el mismo interés.

Sin embargo, existe una objeción fundamental a esta solución, a saber, que la acumulación de procedimientos y el reconocimiento de que las partes tienen el mismo interés no obedecen a los mismos criterios. La acumulación de procedimientos tiene por objeto permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre dos demandas distintas en una sola sentencia.
La acumulación puede decidirse en asuntos entre las mismas partes y con el mismo objeto (como en el asunto relativo al Estatuto jurídico del territorio suroriental de GroenlandiaFN15). También puede serlo en asuntos entre las mismas partes pero con objeto diferente (como los relativos a Determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polacaFN16 y a los Recursos contra determinadas resoluciones del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checoslovacoFN17).

Además, también es posible la acumulación de procedimientos separados incoados por diferentes Estados. Puede efectuarse cuando los Estados son partes en el mismo interés (como en los asuntos del Sudoeste de África). Sin embargo, el hecho de ser partes en el mismo interés no implica necesariamente la acumulación de procedimientos, en particular si las propias partes se oponen a ello (como lo demuestran los asuntos relativos a la jurisdicción pesquera).

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FN15 Sentencia de 30 de agosto de 1924, Mavrommatis Palestine Concessions, P. C.I.J. Series A, No. 2, p. 34 ; Sentencia de 2 de diciembre de 1963, Northern Cameroons, I. C.J. Reports 1963, p. 28; Sentencia de 26 de junio de 1992, Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), I.C.J. Reports 1992, p. 265.
FN16 Sentencia nº 7 de 5 de febrero de 1926, P.C.I.J., Serie A, nº 7, p. 95.
FN17 Providencia de 12 de mayo de 1933, P.C.I. J., Serie C, nº 68, p. 290.
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La cuestión es que algunos Estados pueden presentar idénticas alegaciones ante el Tribunal de Justicia, desarrollando al mismo tiempo diferentes líneas de razonamiento.

En tal caso, son efectivamente partes en el mismo interés, pero sería muy desaconsejable proceder a una acumulación que diera lugar a una sentencia única que tuviera que pronunciarse por separado sobre estas distintas alegaciones. En el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, el Tribunal de Justicia procedió a una acumulación de procedimientos porque:

“los argumentos jurídicos presentados en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos han sido sustancialmente idénticos, salvo algunas cuestiones de detalle, y se han presentado en común o en estrecha cooperación “FN18.

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FN18Sentencia de 20 de febrero de 1969, I.C.J. Reports 1969, p.19, párrafo 11.
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Por otra parte, no hubo acumulación de cuestiones en la fase de fondo de los casos de jurisdicción pesquera porque el Tribunal

“tuvo en cuenta el hecho de que, si bien las cuestiones jurídicas básicas en cada caso parecían ser idénticas, había diferencias entre las posiciones de los dos demandantes y entre sus respectivas presentaciones “FN19. ————————————————————————————————————
FN19Judgment of 25 July 1974, I.C.J. Reports 1974, p.6, para.8, and p.177, para.8.
———————————————————————————————————— [p 43] Por otra parte, las opiniones de las partes no influyen de la misma manera en la decisión del Tribunal de Justicia cuando se trata de determinar si son partes en el mismo interés y cuando se trata de decidir si procede la acumulación. En el primer supuesto, la decisión obedece a criterios puramente objetivos y corresponde al Tribunal aplicarlos al decidir.

El acuerdo de las partes no es suficiente, como demuestra el asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte, en el que el Tribunal determinó por sí mismo si Dinamarca y los Países Bajos tenían efectivamente el mismo interés, de conformidad con el Acuerdo Especial.

En cambio, cuando se trata de la acumulación, el Tribunal da mucha importancia a la voluntad de las partes, como demuestran los asuntos relativos al Incidente aéreo de 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria) y a las Pruebas nucleares (1973) y como el propio Tribunal declaró en los asuntos relativos a la Jurisdicción pesquera, señalando en apoyo de su decisión que “la acumulación sería contraria” a la “voluntad” de los demandantes. En tales circunstancias, la sabiduría de la jurisprudencia tradicional del Tribunal se hace más evidente. Como ya ha señalado la doctrina, la acumulación de procedimientos y la elección de un juez ad hoc cuando se considera que las partes tienen el mismo interés son claramente dos hipótesis diferentes que no tienen por qué coincidirFN20.

No pueden confundirse dos conceptos distintos Ч acumulación de procedimientos y partes con el mismo interés Ч, y el segundo no puede hacerse depender del primero: hay circunstancias en las que las partes tienen el mismo interés en procedimientos separados y, sin embargo, la acumulación de los procedimientos no es deseable. No obstante, el Tribunal debe poder determinar que las partes tienen el mismo interés.

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FN20 G. Guyomar, Commentaire du Rшglement de la Cour internationale de Justice, p. 300.
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19. En tercer lugar, el Reino Unido afirma que casi todos los asuntos sometidos al Tribunal en el pasado “implicaban procedimientos paralelos iniciados por dos demandantes contra un único demandado”.

En este caso, sin embargo, dos demandados se enfrentan a un único demandante. Por lo tanto, se afirma que la situación es muy diferente y que es esencial una solución diferente. No obstante, es difícil ver por qué el Estatuto y el Reglamento del Tribunal deberían aplicarse de forma diferente a demandados y demandantes en este punto. Los textos mencionados se refieren a las partes en general y es evidente que pueden ser partes en el mismo interés tanto demandados como demandantes.

En la fase inicial del procedimiento, las alegaciones de los demandantes en el mismo interés tienen necesariamente por objeto garantizar el reconocimiento de la competencia del Tribunal y la admisibilidad de la(s) demanda(s) (como en los asuntos South West Africa y Fisheries Jurisdiction).
En la misma fase inicial, las alegaciones de los demandados con el mismo interés pretenden negar la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la(s) demanda(s) (como en los asuntos Lockerbie). Es difícil ver por qué estos dos supuestos deben ser tratados de manera diferente.

20. Por último, el Reino Unido afirma que las alegaciones que desarrolla, a partir de esta fase del procedimiento, si bien son “compatibles” con las formuladas por los Estados Unidos, “no son idénticas”.

Cada uno ha desarrollado “argumentos sobre los aspectos fácticos y jurídicos de su caso como mejor considera”. Por este motivo adicional, se argumenta, no son partes con el mismo interés.

Esta línea de razonamiento surge de una confusión entre las “presentaciones” y los “argumentos” de las partes (que los Estados que comparecen ante el Tribunal confunden con demasiada frecuencia, como señaló explícitamente el Tribunal en el asunto relativo a Minquiers y Ecrehos (FrancelReino Unido))FN21. ———————————————————————————————————————
FN21 Sentencia de 17 de noviembre de 1953, I.C.J. Reports 1953, p. 52.
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Dos Estados que presentan las mismas alegaciones son partes en el mismo asunto, aunque sus argumentos difieran en cierta medida. De hecho, en todos los sistemas jurídicos, las partes “en el mismo interés” buscan conjuntamente el mismo resultado, presentando alegaciones con el mismo finFN22. Y es precisamente porque persiguen un único fin por lo que los redactores del Estatuto previeron el nombramiento de un juez único ad hoc en tales casos. Sería demasiado fácil para dos o más Estados eludir esta norma presentando escritos idénticos basados en una línea de razonamiento diferente y obtener así el nombramiento de varios jueces ad hoc. Los alegatos, y sólo los alegatos, deben tomarse en consideración para la aplicación del párrafo 5 del artículo 31 del Estatuto.

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FN22 Dictionnaire de la terminologie du droit international, pp. 104 y 105.
——————————————————————————————————————— Por otra parte, no carece de interés señalar que, en el presente asunto, los argumentos presentados por los Estados Unidos y el Reino Unido son extremadamente similares. En ambos casos se basan en una interpretación común y restrictiva del artículo 14 del Convenio de Montreal y en el impacto de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

Conclusión

21. En definitiva, en esta fase del procedimiento Estados Unidos y el Reino Unido han presentado las mismas alegaciones, sobre las que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en dos Sentencias con un razonamiento jurídico similar y un fallo casi idéntico. Eran partes con el mismo interés y, en consecuencia, el Reino Unido no tenía derecho a elegir un juez ad hoc.

El Tribunal decidió lo contrario, lo que nos dio el placer de sentarnos una vez más junto a Sir Robert Jennings y apreciar de nuevo [p 45] sus eminentes cualidades. Esto no nos impide, sin embargo, lamentar una decisión no motivada, que constituye una primicia en la historia del Tribunal y que nos parece contraria al Estatuto, al Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal.

(Firmado) Mohammed BEDJAOUI. (Firmado) Gilbert GUILLAUME.

(Firmado) Raymond RANJEVA. [p 46]

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES BEDJAOUI, RANJEVA Y KOROMA

[Traducción]

Nos encontramos entre quienes suscriben plenamente tanto la motivación como el fallo de la presente Sentencia.

Calificar de no exclusivamente preliminar la objeción del Reino Unido de que las resoluciones del Consejo de Seguridad dejaron sin objeto las reclamaciones libias, y aplazar su examen a la fase de fondo, significa, en nuestra opinión, que no basta con invocar las disposiciones del Capítulo VII de la Carta para poner fin ipso facto y con efecto inmediato a toda argumentación judicial sobre las decisiones del Consejo de Seguridad. El Tribunal deberá pronunciarse sobre este punto cuando entre en el fondo del asunto.

(Firmado) Mohammed BEDJAOUI.

(Firmado) Raymond RANJEVA.

(Firmado) Abdul G. KOROMA. [p 47]

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS JUECES GUILLAUME Y FLEISCHHAUER [Texto original en inglés]

Artículo 79, párrafo 7, del Reglamento del Tribunal de Justicia Ч Excepción de caducidad de carácter exclusivamente preliminar.

Acciones del Reino Unido para obtener la entrega de los sospechosos Ч Última presentación sustantiva de Libia dirigida contra estas acciones Ч Competencia de la Corte a este respecto sólo en la medida en que las acciones en cuestión fueran contrarias al Convenio de Montreal.

Nos sentimos impulsados a hacer la siguiente declaración conjunta en relación con la Sentencia de fecha de hoy sobre las excepciones preliminares planteadas por el Reino Unido en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie:

I Hemos votado en contra de la tercera conclusión del dispositif según la cual

“la objeción planteada por el Reino Unido según la cual las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las reclamaciones de Libia no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.

Consideramos que esta conclusión es errónea y que sienta un precedente potencialmente peligroso, ya que socava el objeto y la finalidad del artículo 79 del Reglamento del Tribunal.

La conclusión es errónea por las siguientes razones. Este caso versa sobre el Convenio de Montreal. Lo que está en disputa entre las Partes es la aplicabilidad del Convenio al incidente de Lockerbie y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus disposiciones tras el incidente.

El caso no se refiere a las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993) que fueron adoptadas por el Consejo el 31 de marzo de 1992 y el 11 de noviembre de 1993 respectivamente, es decir, después de que Libia hubiera presentado su solicitud el 3 de marzo de 1992. Las alegaciones sustantivas de Libia contenidas en su Solicitud y en su Memorial se refieren a la aplicabilidad del Convenio de Montreal y al cumplimiento por las Partes de determinadas disposiciones de dicho instrumento en la gestión del incidente de Lockerbie. De no ser así, el Tribunal no sería competente; la única base para la competencia en este asunto es el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal, que confiere al Tribunal jurisdicción sobre “cualquier controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación” del Convenio.

El Reino Unido, en calidad de demandado, alega, como objeción preliminar, “que las resoluciones intervinientes del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las reclamaciones libias” (Sentencia, párrafo 46).

El objetivo de la objeción es obtener una decisión del Tribunal de que no hay motivos para proceder a una sentencia sobre el fondo. Se trata de una objeción exclusivamente preliminar. El Tribunal podría Ч y debería Ч haber decidido sobre ella sin dictar sentencia Ч aunque sólo fuera en parte Ч sobre el fondo de las pretensiones de Libia.

Si el Tribunal hubiera desestimado total o parcialmente la excepción preliminar en cuestión, entonces pasaría a examinar el fondo de las alegaciones de Libia y las examinaría una por una dentro de los límites de su jurisdicción. El resultado de dicho examen no estaría en modo alguno predeterminado por el examen previo y la decisión sobre la objeción del Reino Unido.

En cambio, si el Tribunal de Justicia hubiera aceptado la objeción formulada por el Reino Unido, habría puesto fin al asunto. Sin embargo, lo habría hecho sin pronunciarse sobre el fondo de ninguna de las alegaciones presentadas por Libia ni predeterminarlas. El Tribunal habría dejado completamente de lado el Convenio de Montreal.

Habría basado su decisión exclusivamente en un nuevo elemento, ajeno al Convenio de Montreal y no relacionado con él: las resoluciones del Consejo de Seguridad. Al adoptar las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), que contienen decisiones adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta y vinculantes en virtud del Artículo 25, el Consejo de Seguridad no ha tomado posición con respecto al Convenio de Montreal; en modo alguno ha decidido si las disposiciones del Convenio son aplicables al incidente de Lockerbie, ni ha decidido o tomado posición sobre la cuestión de si las disposiciones del Convenio han sido cumplidas por las Partes. Más bien, en el ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, el Consejo consideró necesario imponer determinadas obligaciones a Libia. De conformidad con el artículo 103 de la Carta, dichas obligaciones prevalecen sobre todas las demás obligaciones de las Partes, con independencia de que estas últimas hayan sido impugnadas entre las Partes o de que se hayan cumplido o no.

La falta de conexión entre las resoluciones del Consejo de Seguridad y la posición de las Partes en virtud del Convenio de Montreal impide evaluar la objeción del Reino Unido como una defensa sobre el fondo; también prohíbe al Tribunal afirmar, como hace, que la objeción “hace mucho más que ‘tocar] temas que pertenecen al fondo del asunto’ ” (Sentencia, párrafo 50) o que está ” ‘inextricablemente entrelazada’ con el fondo” (ibíd.). Por ser así, la tercera conclusión del dispositivo de la Sentencia parece ir en contra de la jurisprudencia del Tribunal relativa a la aplicación del artículo 79 del Reglamento del Tribunal desde su revisión de 1972 [p 49]. El Tribunal, con una excepción (Military and Paramilitary Activi-ties in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 392), siempre ha tratado las excepciones preliminares en la primera fase del procedimiento y, de hecho, ha favorecido una interpretación restrictiva de la noción “no exclusivamente preliminar” en interés de una resolución rápida y económica de las objeciones (ibid., Fondo, Sentencia, I. C.J. Recueil 1986, pp. 29 y ss.).

La sentencia intenta justificar su tercera conclusión declarando que aceptar la objeción preliminar del Reino Unido habría supuesto adoptar “una decisión que estableciera que los derechos reivindicados por Libia en virtud del Convenio de Montreal son incompatibles con las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad” (párrafo 50). Añade que la aceptación de la objeción planteada por el demandado habría constituido “una decisión de que esas obligaciones prevalecen sobre esos derechos en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta” (ibid.). Esto podría ser cierto, pero no tiene nada que ver con la decisión que debe tomarse ahora sobre la excepción preliminar del Reino Unido.

Negar el sentido y el efecto de las resoluciones del Consejo y comparar dichas resoluciones con las alegaciones de Libia en relación con el Convenio de Montreal no significa en modo alguno posicionarse sobre los derechos y obligaciones de Libia en virtud del Convenio. El hecho de que la aceptación de la objeción preliminar del Reino Unido hubiera puesto fin al asunto tampoco es un argumento en contra de su carácter exclusivamente preliminar: poner fin a un asunto es la intención de toda objeción preliminar.

Esto es así en el caso de objeciones del tipo de las tratadas en la tercera conclusión del dispositivo. En el pasado, el Tribunal ha tenido ocasión de ocuparse de tales objeciones y las ha considerado separadamente del fondo; se ocupó de ellas incluso antes de pasar a la competencia y a la admisibilidad (asuntos Pruebas nucleares (Australia c. Francia), sentencia, Recueil 1974, pp. 259-272 y (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, Recueil 1974, pp. 457-478). A este respecto, también hay que señalar que si el Consejo pusiera fin, con efecto ex nunc, a las medidas prescritas por las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), la posición de las Partes en virtud del Convenio seguiría existiendo, sin cambios.

La tercera conclusión del dispositif es contraria al objeto y fin del artículo 79 del Reglamento del Tribunal y sienta un peligroso precedente para el futuro tratamiento de dicha disposición por las siguientes razones.

Cuando el Tribunal, en 1972, adoptó el texto que posteriormente se convirtió en el artículo 79, lo hizo por razones de economía procesal y de buena administración de justicia. Se pidió al Tribunal y a las partes que despejaran las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad, así como otras objeciones preliminares, antes de iniciar un procedimiento largo y costoso sobre el fondo del asunto.

Por supuesto, había que prever objeciones que no tuvieran “en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar” (Art. 79, párrafo 7). Con el fin de realizar las determinaciones necesarias, el Tribunal, “siempre que sea necesario, podrá pedir a las partes que aleguen todas las cuestiones de hecho y de derecho y que presenten todas las pruebas relacionadas con el asunto” (Art. 79, párrafo 6). La interpretación dada por el Tribunal en el presente caso a la noción “sin carácter exclusivamente preliminar” es, sin embargo, tan amplia y tan vaga que la posibilidad de aceptar una excepción preliminar se ve seriamente restringida. De este modo, la sentencia es contraria a la economía procesal y a la buena administración de justicia que el artículo 79 pretende conseguir.

II

También nos gustaría declarar que hemos votado a favor de la primera conclusión del dispositif sobre la jurisdicción del Tribunal sobre el caso en el siguiente entendimiento relativo a la última de las presentaciones sustantivas presentadas por Libia en su Solicitud y su Memorial:

En la versión presentada al Tribunal en el Memorial de Libia esta presentación se refiere a una supuesta obligación legal del Reino Unido “de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio [de Montreal] por medios que en cualquier caso estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados” (Sentencia, párr. 34).

Reconocemos que existe una disputa jurídica entre las Partes en relación con este punto. Sin embargo, dicha controversia entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal y, por lo tanto, sólo es competencia del Tribunal si, y en la medida en que, se refiera a la interpretación y aplicación de una o más de las disposiciones del Convenio.

El litigio no entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 14 ni en el de la competencia de la Corte si se refiere a la interpretación y aplicación del apartado 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Esto se detalla en el párrafo 36 de la Sentencia, pero no tan explícitamente en el dispositif; por eso deseamos dejar bien clara nuestra posición al respecto. (Firmado) Gilbert GUILLAUME.

(Firmado) Carl-August FLEISCHHAUER. [p 51]

DECLARACIÓN DEL JUEZ HERCZEGH

[Traducción]

Habiendo votado en contra de los párrafos 1(a) y (b) y 3 de la parte dispositiva, me siento obligado a proporcionar las explicaciones que siguen:

1. Comparto la conclusión del Tribunal de que existen controversias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación del Artículo 7 Ч leído conjuntamente con el Artículo 1, el Artículo 5, párrafos 2 y 3, el Artículo 6 y el Artículo 8 Ч y el Artículo 11 del Convenio de Montreal, controversias que deben decidirse de conformidad con el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal. En consecuencia, el Tribunal es competente para conocer de estos litigios.

2. Por otra parte, no puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal por la que se declara admisible la demanda de Libia y se desestima la objeción del demandado de que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad son determinantes para todas las controversias sobre las que el Tribunal podría tener competencia, mi razón es que las resoluciones mencionadas fueron adoptadas con posterioridad a la presentación de la demanda. La Corte declaró, en el caso relativo a Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), que “[l]a fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta” (I.C.J. Reports 1988, p. 95, párr. 66). Sin embargo, en el mismo asunto y en el mismo apartado, el Tribunal se expresó de la siguiente manera:

“Sin embargo, puede ser necesario, para determinar con certeza cuál era la situación en la fecha de presentación de la demanda, examinar los acontecimientos, y en particular las relaciones entre las Partes, durante un período anterior a esa fecha, e incluso durante el período subsiguiente.

Además, los acontecimientos posteriores pueden dejar sin objeto una solicitud, o incluso tomar un curso tal que impida la presentación de una solicitud posterior en términos similares.” (Ibid.)

Del razonamiento anterior del Tribunal de Justicia se desprende que la fecha de presentación de una solicitud para determinar su admisibilidad constituye ciertamente un factor muy importante, pero que debe contemplarse a la luz de los acontecimientos anteriores y posteriores relevantes.

Entre los acontecimientos anteriores a la presentación de la solicitud de Libia, cabe mencionar especialmente la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada el 21 de enero de 1992. Es cierto que dicha resolución no especifica en virtud de qué capítulo de la Carta de las Naciones Unidas fue adoptada. Al tener carácter de recomendación, no crea obligaciones jurídicamente vinculantes para los Miembros de las Naciones Unidas.

Sin embargo, debe tenerse tanto más en cuenta cuanto que las dos resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, adoptadas esta vez en virtud del Capítulo VII de la Carta, hacen referencia explícita a la resolución 731 (1992) y se hacen eco esencialmente de su contenido. En cuanto a los acontecimientos posteriores a la presentación de la solicitud de Libia, hay que señalar que las dos resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad la dejaron sin objeto.

Por lo tanto, la demanda debería haber sido desestimada. Cabe señalar que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la admisibilidad varios años después de que la demanda haya sido declarada inadmisible. En mi opinión, considerar hoy admisible dicha demanda es fruto de un formalismo ajeno a la jurisprudencia del Tribunal. En el asunto Camerún Septentrional, el Tribunal declaró lo siguiente :

“Independientemente de que en el momento en que se presentó la Demanda existiera o no competencia en el Tribunal para pronunciarse sobre la controversia que se le somete, las circunstancias que han surgido desde entonces hacen que cualquier pronunciamiento carezca de objeto”. (I.C.J. Reports 1963, p. 38.)

En el asunto Nuclear Tests (Australia v. France), afirmó que “no ve ninguna razón para permitir la continuación de un procedimiento que sabe que está destinado a ser infructuoso” (I.C.J. Reports 1974, p. 271, párrafo 58).

El Tribunal de Justicia ha llegado además a la conclusión de que la objeción planteada por el demandado no es una objeción a la competencia del Tribunal de Justicia ni a la admisibilidad de la demanda, sino “otra objeción” que se dice que no posee un carácter exclusivamente preliminar (cf. Reglamento del Tribunal de Justicia, art. 79, párrs. 1 y 7).

Lamento no poder estar de acuerdo con la argumentación del Tribunal de Justicia, que es la siguiente: al pretender obtener una decisión de no pronunciarse sobre el fondo, que pondría fin inmediatamente al procedimiento, la parte demandada “está solicitando, en realidad, al menos otras dos que la decisión de no proceder a dictar sentencia sobre el fondo postularía necesariamente : por un lado, una decisión que establezca que los derechos reclamados por Libia en virtud del Convenio de Montreal son incompatibles con sus obligaciones en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad; y, por otro lado, una decisión que establezca que dichas obligaciones prevalecen sobre esos derechos en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta…”.

La objeción formulada … sobre este punto tiene el carácter de una defensa sobre el fondo”. (Apartado 50 de la sentencia.) La estimación de una excepción preliminar tiene indudables efectos sobre el disfrute de los derechos que la demandante alega poseer en sus relaciones con la demandada, sin que se cuestione la existencia o el contenido de tales derechos. Las consecuencias indirectas de la estimación de una excepción no pueden considerarse determinantes del carácter exclusivamente preliminar o no de dicha excepción, en el sentido del artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal de Justicia. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia no está [p 53] obligado a pronunciarse sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 7 y 11 del Convenio de Montreal. La cuestión de si los derechos y obligaciones de las Partes, en las circunstancias del caso, se rigen por la Carta de las Naciones Unidas y por las resoluciones adoptadas en virtud de las disposiciones de la Carta no tiene ningún efecto sobre las disposiciones del Convenio de Montreal para cuya interpretación o aplicación es competente el Tribunal; la objeción posee, en consecuencia, un carácter exclusivamente preliminar. No cabe duda de que las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta Ч incluidas las obligaciones que las decisiones del Consejo de Seguridad crean con respecto a ellos Ч prevalecen sobre sus obligaciones contraídas en virtud de otros acuerdos internacionales.

Al término de la fase de medidas provisionales, el Tribunal, en su Providencia de 15 de abril de 1992, llegó precisamente a esa conclusión (Recueil 1992, p. 15, párr. 39). Mis conclusiones son las siguientes: el Tribunal es competente para conocer de las controversias existentes entre las Partes en cuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal; las reclamaciones de Libia deberían haberse considerado regidas por las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad; y la objeción preliminar planteada por el demandado a este respecto, y que posee un carácter puramente preliminar, debería haber sido estimada. La demanda de Libia, al haber quedado sin objeto, debería haber sido desestimada.

(Firmado) Geza HERCZEGH. [p 54]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOOIJMANS

1.

He votado a favor de la parte dispositiva de la Sentencia ya que coincido con la apreciación del Tribunal de que es competente para conocer de la demanda presentada por Libia y que ésta es admisible. También comparto la opinión expresada en la sentencia de que varias de las objeciones presentadas por el demandado no tienen un carácter exclusivamente preliminar. Sin embargo, dado que la Sentencia no refleja plenamente mis propias consideraciones, deseo dejar constancia de mi opinión sobre algunos argumentos específicos presentados por las Partes.

Lo haré de forma bastante sucinta en lo que respecta a las objeciones a la jurisdicción del Tribunal y de forma algo más exhaustiva en lo que respecta a las objeciones a la admisibilidad de la demanda y a la objeción de que las demandas de Libia han quedado sin objeto, o que Libia no puede obtener la reparación que solicita, por la posterior adopción de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad. I.

Cuestiones jurisdiccionales 2. Sería una perogrullada afirmar que el presente caso es políticamente muy delicado. Como la Corte ha declarado en numerosas ocasiones, el hecho de que una controversia sometida a su consideración tenga serias connotaciones políticas no constituye un impedimento para que la Corte la examine, como tampoco lo es el hecho de que la controversia esté siendo tratada simultáneamente por el Consejo de Seguridad.

En el presente caso, el demandado no se ha limitado a señalar estos elementos.

Ha dado a entender que Libia no ha invocado la competencia del Tribunal en virtud del Convenio de Montreal para resolver un litigio que ha surgido en el marco de dicho Convenio, sino por otras Ч razones Ч bastante desconectadas Ч. Durante las audiencias celebradas el 13 de octubre de 1997, el Agente del Reino Unido dijo:

“lo que el Solicitante pretende con este procedimiento no es simplemente un asunto del Convenio de Montreal, sino un intento apenas velado de frustrar el ejercicio por el Consejo de Seguridad de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas” (CR 97/16, p. 16).

3. La Demandada no sólo niega que exista una disputa con Libia sobre la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal, sino que también arroja serias dudas sobre los motivos de Libia para interpretar tal disputa; el Tribunal no debería permitirse caer en semejante engaño de inspiración política. He elegido la redacción extrema de esta última sen-[p 55]tencia a propósito para mostrar la facilidad con la que la Corte puede ser presentada como un instrumento utilizado por una de las partes con fines extrajudiciales.

Y este riesgo se convierte en un peligro agudo si surge la impresión de que la Corte se utiliza como peón en una partida de ajedrez en la que otros órganos principales de las Naciones Unidas desempeñan un papel. 4.

En este contexto, parece apropiado y digno de mención señalar una vez más cuál es la función de la Corte según la Carta y su Estatuto, que forma parte integrante de dicha Carta. Esta función fue descrita en términos acertados por el propio Tribunal en su Sentencia de 20 de diciembre de 1988 en el asunto Acciones armadas fronterizas y transfronterizas:

“el Tribunal es consciente de que los aspectos políticos pueden estar presentes en cualquier controversia jurídica que se le someta.
Sin embargo, el Tribunal, como órgano judicial, sólo se ocupa de establecer, en primer lugar, que la controversia que se le ha sometido es una controversia jurídica, en el sentido de una controversia susceptible de ser resuelta mediante la aplicación de principios y normas de Derecho internacional y, en segundo lugar, que el Tribunal es competente para conocer de ella y que dicha competencia no está limitada por ninguna circunstancia que haga inadmisible la demanda. La finalidad del recurso a la Corte es la solución pacífica de controversias; la sentencia de la Corte es un pronunciamiento jurídico, y no puede ocuparse de la motivación política que pueda llevar a un Estado en un momento determinado, o en circunstancias particulares, a optar por la solución judicial”. (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Reports 1988, p. 91, párr. 52.)

5.

Si la eventual conclusión de la Corte sobre el fondo es compatible con las decisiones vinculantes de otros órganos de las Naciones Unidas, en particular el Consejo de Seguridad, es una cuestión muy distinta y, en opinión de la Corte, debe considerarse en una fase posterior. La primera tarea de la Corte después de que se le somete un caso es considerar si el caso se refiere a una disputa legal y si tiene jurisdicción para tratarla.

Como dijo el Tribunal en los asuntos de los Ensayos Nucleares “la existencia de un litigio es la condición primordial para que el Tribunal pueda ejercer su función jurisdiccional”. El Tribunal continuó diciendo que “no basta con que una parte afirme que existe un litigio”, ni, cabe añadir, basta con que la otra parte niegue que exista un litigio. Remitiéndose a lo dicho en el asunto relativo a la Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania (Recueil 1950, p. 74), el Tribunal declaró que “la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe ser determinada objetivamente” por él (Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, Recueil 1974, p. 271, párr. 55).

6. Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia está determinando la existencia o inexistencia de una controversia jurídica, está ejerciendo la función jurisdiccional que le es propia[p 56].

A este respecto, en mi opinión no es relevante que la Demandada no invoque el Convenio de Montreal y sostenga que no tiene ninguna disputa con Libia en relación con su interpretación o aplicación. Las Partes no discuten que los hechos del incidente de Lockerbie como tales pueden caracterizarse como un acto definido en el artículo 1 del Convenio de Montreal, lo que implicaría que el Convenio podría ser aplicable a dicho incidente y Ч en circunstancias normales Ч sería aplicable. El demandado ha manifestado que ello no significa que no sean aplicables a estos hechos otras normas de derecho internacional y al poner la situación en conocimiento del Consejo de Seguridad como posible amenaza para la paz y la seguridad derivada de la participación de un Estado en actos de terrorismo se ha basado en las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. En tales circunstancias, el Convenio de Montreal no sería el único y exclusivo instrumento aplicable, como sostiene la demandante.

7. La discrepancia resultante no es, por tanto, un desacuerdo abstracto sobre la aplicabilidad del Convenio de Montreal, sino una controversia jurídica muy precisa sobre su aplicabilidad a los hechos mismos del asunto sometido al Tribunal de Justicia.

El hecho de que el Consejo de Seguridad, al adoptar la resolución 731 (1992), negara implícitamente la aplicabilidad del Convenio a estos hechos, no puede en modo alguno menoscabar la propia competencia del Tribunal y su propia responsabilidad de determinar si la controversia, tal como ha sido presentada por el demandante, es una controversia justiciable en los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, cuya solución se encomienda al Tribunal. Concluir lo contrario perjudicaría la función propia del Tribunal tal y como se determina en la Carta y en el Estatuto. Implícitamente, el Tribunal también es competente para conocer de las reclamaciones de Libia de que el demandado no ha respetado los derechos de Libia en virtud del artículo 7 del Convenio, respectivamente sus propias obligaciones en virtud del artículo 11, ya que éstas son las reclamaciones específicas presentadas por el demandante.

Si el Tribunal tendrá que ocuparse de estas reclamaciones específicas dependerá, por supuesto, de la conclusión del Tribunal sobre la cuestión preliminar de la aplicabilidad del Convenio a la vista de las resoluciones del Consejo de Seguridad. 8. En mi opinión, la jurisdicción del Tribunal se limita a las cuestiones que se acaban de mencionar y que están cubiertas por los términos del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, a saber, las cuestiones de aplicabilidad y cumplimiento o incumplimiento. En particular, las formas y medios por los que se practica este incumplimiento y la cuestión de si estas formas y medios son contrarios a la Carta de las Naciones Unidas y a las normas imperativas del derecho internacional general no son competencia de la Corte, tal como se acordó por consenso en el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio.

9. Por consiguiente, estoy plenamente de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que es competente para conocer de la controversia entre la Demandante y la Demandada de [p 57] conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal. El hecho de que, no obstante, haya expresado algunas opiniones personales sobre la cuestión de la jurisdicción se debe a que considero importante señalar que, a este respecto, las competencias del Consejo de Seguridad y del Tribunal son distintas y claramente distinguibles, y no deben confundirse, y mucho menos considerarse potencialmente conflictivas entre sí. Del mismo modo que cada Estado tiene derecho a someter una situación a la atención del Consejo de Seguridad y el Consejo tiene derecho a pronunciarse sobre dicha situación y calificarla de amenaza para la paz y la seguridad internacionales, cada Estado tiene derecho a someter a la Corte una demanda contra otro Estado en relación con un litigio que, en su opinión, es justiciable.

Corresponde a la Corte y sólo a ella determinar si es competente para conocer de la demanda sobre la base de las disposiciones legales pertinentes. II. Cuestiones de admisibilidad y de impugnación

10. La cuestión de si el Tribunal, una vez que ha asumido su competencia, debe llevar a cabo su función jurisdiccional en todas las circunstancias, es una cuestión muy diferente. El demandado ha alegado que cualquier derecho que Libia pudiera tener en virtud del Convenio de Montreal queda en cualquier caso anulado por sus obligaciones en virtud de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, que fueron adoptadas después de la fecha de presentación de la demanda de Libia. En consecuencia, cualquier sentencia sobre el fondo sería una sentencia vacía porque no sería aplicable ni ejecutable. 11. Parece una cuestión de menor relevancia si esta objeción debe ser calificada como una objeción a la admisibilidad y en consecuencia debe ser rechazada ya que estas resoluciones fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación de la Demanda que según la Sentencia es la única fecha relevante para determinar la admisibilidad o si debe ser calificada como una “objeción cuya decisión debe ser decidida antes de cualquier otro procedimiento” en el sentido del artículo 79, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal.

12. Cabe preguntarse si es necesario o incluso posible establecer una clasificación clara de las excepciones preliminares.

S. Rosenne dice a este respecto “Todo lo que puede deducirse de la experiencia es que se trata de una cuestión individual que debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias de cada caso”.

(S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court of Justice, 1920-1996, 1997, p. 883.) A este respecto, cabe referirse también al asunto Camerún Septentrional, en el que el Tribunal, comentando los diversos significados atribuidos por las Partes, entre otras cosas, al término “admisibilidad”, dijo: [p 58]

“La Corte reconoce que estas palabras en diferentes contextos pueden tener varias connotaciones pero no encuentra necesario en el presente caso explorar el significado de estos términos.

A los efectos del presente caso, un análisis fáctico realizado a la luz de ciertos principios rectores puede bastar para conducir a la resolución de las cuestiones a las que el Tribunal dirige su atención.” {Camerún del Norte, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 28.)

13. Independientemente de la cuestión de si las excepciones preliminares deben distinguirse en cuanto a su categoría, este análisis contextual es exactamente lo que el Tribunal ha emprendido en la presente sentencia. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso ha llegado a la conclusión de que la objeción de que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto la reclamación libia es una objeción que posee carácter preliminar y está comprendida en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento de la Corte.

Sin embargo, la Corte ha concluido que esta objeción no tiene un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del Artículo 79, párrafo 7, y, por lo tanto, debe ser considerada en la etapa del fondo.

14. Comparto esta opinión del Tribunal.

Tengo, sin embargo, la impresión de que sería apropiado hacer algunas observaciones adicionales a la luz del hecho de que la Demandada no ha negado que esta objeción pueda afectar al fondo. No obstante, opina que el asunto debe darse por concluido en la fase actual, ya que cualquier sentencia sobre el fondo carecería de efectos prácticos, puesto que la reparación solicitada por Libia no puede ser proporcionada por el Tribunal debido a los efectos jurídicos preponderantes de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad.

El abogado del Reino Unido declaró que no sería un ejercicio adecuado de la función judicial si el Tribunal pronunciara una sentencia que sería vacía porque no sería aplicable ni ejecutable dados los términos de las decisiones previas del Consejo de Seguridad que seguían en vigor (CR 97/16, p. 60).

A este respecto, se hizo referencia a la sentencia del Tribunal en el asunto de los Cameruneses del Norte, en la que se decía:

“La sentencia del Tribunal debe tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas”. (/. C.J. Reports 1963, p. 34.)
15. Sin embargo, parece dudoso que esta referencia al asunto de los Cameruneses del Norte sea correcta. El razonamiento del Tribunal se basaba en el argumento de que una sentencia sobre el fondo no sería una sentencia susceptible de aplicación efectiva, ya que la decisión de la Asamblea General (resolución 1608 (XV)) de poner fin a la administración fiduciaria sobre los Cameruneses británicos (que planteó el asunto entre el Reino Unido y la República de Camerún) era una medida administrativa de carácter determinante y definitivo.

La constatación de una violación de la ley por el Tribunal no podía [p 59] dar lugar a una reparación, ya que la Asamblea General ya no era competente con respecto al Territorio a raíz de la terminación de la administración fiduciaria como resultado de la resolución 1608 (XV) y, en consecuencia, ninguna determinación alcanzada por el Tribunal podía ser llevada a efecto por la antigua Autoridad administradora (I.C.J. Reports 1963, p. 35). 16. El asunto de los Cameruneses del Norte deja claro que la decisión de que una reclamación ya no tiene objeto sólo puede tomarse dentro de un contexto muy concreto. Son “las circunstancias que han surgido” las que llevan al Tribunal a la determinación de que “no entra en las funciones jurisdiccionales del Tribunal tratar cuestiones in abstracto, una vez que ha llegado a la conclusión de que ya no corresponde determinar el fondo del asunto” (I.C.J. Reports 1974, p. 272).

17.

En el presente asunto, las circunstancias son diferentes: no existe ninguna medida administrativa de carácter determinante y definitivo adoptada por un órgano de las Naciones Unidas. Las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta pueden tener efectos jurídicos de gran alcance, pero no son irrevocables ni inalterables. En el ejercicio de su función, el Consejo de Seguridad es libre de confirmarlas, revocarlas o enmendarlas y, en consecuencia, no pueden calificarse de “definitivas”, aunque durante su vigencia puedan ser dispositivas de los derechos y obligaciones de los Estados miembros, anulando los derechos y obligaciones que estos Estados puedan tener en virtud de otros tratados. En general, se admite que el Consejo de Seguridad tiene plena competencia en virtud del Capítulo VII para determinar que una situación de hecho constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y que puede adoptar las medidas jurídicamente vinculantes necesarias para contrarrestar esa amenaza, pero que no tiene competencia para determinar el derecho, mientras que se ha cuestionado que el Consejo pueda modificar el derecho al aplicarlo a un conjunto concreto de hechos (véase, por ejemplo, Malcolm Shaw, “The Security Council and the International Court of Justice: Judicial Drift and Judicial Function”, en A. S. Muller et al. (eds.), The International Court of Justice Ч Its Future Role after Fifty Years, 1997, pp. 219 y ss.).

18.

Dado que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han determinado de forma autorizada pero no definitiva y por tiempo indefinido las cuestiones controvertidas, el Tribunal concluyó acertadamente que la objeción del demandado de que las reclamaciones libias carecen de objeto no tiene “un carácter exclusivamente preliminar” y será considerada por el Tribunal cuando llegue al fondo del asunto. Con ello, la Corte ha mantenido su función tal y como se define en el artículo 38 del Estatuto, a saber, “decidir de conformidad con el derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, respetando al mismo tiempo plenamente las competencias que el Consejo de Seguridad tiene en virtud de la Carta.

19. Distinguir cuidadosamente las funciones propias del Consejo de Seguridad y de la Corte es, en mi opinión, esencial para lo que el juez Lachs denominó “una [p 60] interacción fructífera” entre estos dos órganos principales de las Naciones Unidas. Estas funciones son complementarias y, en ese sentido, pueden apoyarse mutuamente.

III. Observaciones finales

20. 20. Cabe hacer una última observación. La Demandada ha invocado el concepto de “economía judicial” al abogar por la desestimación del caso en la fase preliminar. Ha advertido de un procedimiento sobre el fondo que hace necesario que el Tribunal aborde cuestiones de hecho complejas y ha añadido que el asunto debería resolverse en la fase preliminar porque las resoluciones del Consejo lo habrían dejado sin objeto.

No puede excluirse que éste sea efectivamente el caso, aunque no es en absoluto seguro como lo fue en el asunto de Camerún del Norte. 21. Sin embargo, la economía judicial puede ir en detrimento del decoro judicial, que exige una ponderación cuidadosa de los intereses de todas las partes en litigio. A este respecto, conviene recordar lo que dijo el juez Read en su opinión disidente en el asunto Anglo-Iranian Oil Co:

“Es imposible pasar por alto la grave injusticia que supondría para un Estado demandante una sentencia que estimara una objeción a la jurisdicción y se negara a permitir la adjudicación sobre el fondo y que, al mismo tiempo, decidiera una importante cuestión de hecho o de derecho, que forma parte del fondo, en contra del Estado demandante. El efecto de la negativa a permitir la adjudicación de la controversia sería remitir a los Estados demandante y demandado a otras medidas, jurídicas o políticas, para la solución de la controversia.

Ni el demandante ni el demandado deberían verse perjudicados, en la búsqueda de una solución alternativa de la controversia, por la decisión de cualquier cuestión de hecho o de derecho que se refiera al fondo”. (I.C.J. Reports 1952, p. 149; énfasis añadido).

22. Ciertamente, no puede preverse que se encuentren soluciones alternativas, por ejemplo sobre la base de sugerencias formuladas por organizaciones regionales u otras agrupaciones internacionales o nacionales, y en la actualidad ello puede parecer incluso improbable, pero tampoco puede excluirse.

No debe considerarse que el Tribunal obstaculiza cualquier esfuerzo conciliador. (Firmado) P. H. KOOIJMANS. [p 61]

OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ REZEK [Traducción]

1. Dado que el Estado demandado, al impugnar como lo ha hecho tanto la competencia del Tribunal como la admisibilidad de la Demanda, ha hecho hincapié en el carácter vinculante y primordial de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad a la luz de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, en mi opinión la Sentencia, con la que estoy de acuerdo, reflejaría mejor las líneas argumentales esgrimidas por las Partes si dedicara algunos comentarios al tema de la competencia del Tribunal en relación con la de los órganos políticos de la Organización.

2. El artículo 103 de la Carta es una norma de solución de conflictos entre tratados: postula ante todo un conflicto entre la Carta de las Naciones Unidas y otra obligación convencional.

Resuelve el conflicto a favor de la Carta, independientemente de la cronología de los textos. Sin embargo, no está concebida para operar en detrimento del derecho internacional consuetudinario y menos aún en detrimento de los principios generales del derecho de gentes. Además, es en definitiva la Carta de las Naciones Unidas (no una resolución del Consejo de Seguridad, ni una recomendación de la Asamblea General, ni una sentencia del Tribunal Internacional de Justicia) la que se beneficia de la primacía establecida en esta norma: es la Carta con toda la significación de sus principios, de su sistema y de la división de poderes que establece.

3. Además, el Tribunal es el intérprete definitivo de la Carta de las Naciones Unidas.

Corresponde al Tribunal determinar el sentido de cada una de sus disposiciones y del texto en su conjunto, y esta responsabilidad adquiere especial gravedad cuando el Tribunal se encuentra ante la impugnación de decisiones adoptadas por uno de los dos principales órganos políticos de la Organización. Garantizar la primacía de la Carta en su verdadero y pleno sentido es una de las tareas más eminentes que incumben a la Corte, y ésta, por derecho y por deber, actúa en ese sentido siempre que se presenta la ocasión, aunque en teoría ello pueda traducirse en una crítica a otro órgano de las Naciones Unidas, o más bien en una desautorización del análisis que ese órgano hace de la Carta.

Con ocasión del caso de Timor Oriental, el juez Skubiszewski tuvo ocasión de recordar que: “La Corte es competente, y así lo demuestran varias sentencias y opiniones consultivas, para interpretar y aplicar las resoluciones de la Organización.

El Tribunal es competente para pronunciarse sobre su legalidad, en particular sobre su carácter intra vires. Esta competencia [p 62] se deriva de su función de órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Las decisiones de la Organización (en el sentido amplio que esta noción tiene en virtud de las disposiciones de la Carta relativas a las votaciones) están sujetas al escrutinio del Tribunal en lo que respecta a su legalidad, validez y efecto. Los pronunciamientos del Tribunal sobre estas cuestiones afectan a los intereses de todos los Estados miembros o, en cualquier caso, de los destinatarios de las resoluciones pertinentes.

Sin embargo, estos pronunciamientos se mantienen dentro de los límites del Oro Monetario. Al evaluar las diversas resoluciones de las Naciones Unidas sobre Timor Oriental en relación con los derechos y deberes de Australia, el Tribunal no estaría rompiendo la regla de la base consensual de su jurisdicción.” (I.C.J. Reports 1995, p. 251.)
En el pasado, jueces tan mesurados como Sir Gerald Fitzmaurice han afirmado esta competencia, y en ello se apoyaban en la autoridad de la doctrina. Como escribió hace años el profesor Oliver Lissitzyn “Si la organización ha de ganar fuerza, la autoridad para dar interpretaciones vinculantes de la Carta, al menos en asuntos que afecten directamente a los derechos y deberes de los Estados, debe alojarse en algún lugar, preferiblemente en un órgano judicial. Los propósitos y políticas a largo plazo establecidos en la Carta deben contar con cierta protección frente a las posibles aberraciones a corto plazo de los órganos políticos.

El poder sin ley es despotismo”. (O. J. Lissitzyn, La Corte Internacional de Justicia, 1951, pp. 96-97.)

El argumento de que el control judicial de la interpretación de la Carta por un órgano político sólo puede tener lugar en el ejercicio de la jurisdicción consultiva carece totalmente de fundamento científico. Lo cierto es únicamente que el sistema no autoriza a ningún Estado a consultar al Tribunal sobre una cuestión constitucional que afecte a las Naciones Unidas ni a plantear dicha cuestión mediante una acción directa contra la Organización o contra un órgano como el Consejo de Seguridad. Sin embargo, la cuestión constitucional Ч relativa, por ejemplo, a un caso de excшs de pouvoir Ч puede perfectamente plantearse en el contexto de un litigio entre Estados. Es muy natural, en tal marco, que una demanda se dirija contra un Estado que, por alguna razón, ha asumido la ejecución del acto del Consejo aunque dicho acto haya sido impugnado desde el punto de vista de la Carta o de cualquier norma de Derecho internacional general. El demandado en el procedimiento, por tanto, no es el legislador sino el ejecutor inmediato de la ley, como ocurre normalmente en las jurisdicciones internas en el marco de un procedimiento de habeas corpus y en el contexto de acciones civiles para la protección de derechos distintos de las libertades individuales.

4.

El Tribunal tiene plena competencia para interpretar y aplicar el Derecho en un [p 63] caso contencioso, incluso cuando el ejercicio de dicha competencia pueda implicar el examen crítico de una decisión de otro órgano de las Naciones Unidas. No representa directamente a los Estados Miembros de la Organización (este hecho ha sido declarado ante el Tribunal y se ha intentado deducir de él la consecuencia de que el Tribunal no es competente para llevar a cabo una revisión de las resoluciones del Consejo), pero precisamente porque es impermeable a los mandatos políticos el Tribunal es el intérprete por excelencia de la ley y el foro natural para revisar los actos de los órganos políticos en nombre de la ley, como es la regla en los regímenes democráticos. En efecto, sería sorprendente que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas gozara de un poder absoluto e indiscutible en materia de Estado de Derecho, privilegio del que no gozan, en derecho interno, los órganos políticos de la mayoría de los Miembros fundadores y de los demás Miembros de la Organización, empezando por el Estado demandado.

Son los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en el seno de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, los que tienen la facultad de legislar, de modificar si lo desean las normas que rigen el funcionamiento de la Organización.

En el ejercicio de su función legislativa pueden decidir, por ejemplo, que la Organización puede prescindir de un órgano judicial, o que este órgano, en contra de los modelos nacionales, no es el intérprete último del ordenamiento jurídico de la Organización en cuestiones que afectan a la validez de una decisión de otro órgano del sistema. Que yo sepa, nunca se han planteado siquiera hacerlo y la Corte no debería, creo yo, abstenerse de hacer valer una prerrogativa de la que goza sobre la base de la presunta voluntad de las Naciones Unidas.

(Firmado) Francisco REZEK. [p 64]

OPINIÓN DISIDENTE DEL PRESIDENTE SCHWEBEL Lamento no poder estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal.

Es discutible que la impugnación de la demandada a la jurisdicción del Tribunal no deba prosperar. Pero las razones tan escuetamente expuestas por el Tribunal son más concluyentes que esclarecedoras y, a lo sumo, son apenas persuasivas en un aspecto subsidiario. En mi opinión, las conclusiones del Tribunal sobre la admisibilidad de la Demanda de Libia, y sobre si ha devenido discutible, no son persuasivas.

Jurisdicción

La cuestión de si el Tribunal es competente para conocer de un litigio entre las Partes en virtud del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil depende de la resolución de cuestiones previas. ¿Se aplica el Convenio de Montreal a los hechos controvertidos en el presente asunto? En caso afirmativo, ¿dan lugar las posiciones de las Partes en este caso a una controversia en virtud del Convenio?

El preámbulo del Convenio declara que su finalidad es “disuadir” los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil y prever medidas apropiadas para castigar a los infractores.

El artículo 10 establece que los Estados contratantes “se esforzarán por tomar todas las medidas posibles para prevenir las infracciones mencionadas en el artículo 1”. El artículo 12 establece que todo Estado contratante que tenga motivos para creer que se va a cometer una de las infracciones mencionadas en el artículo 1 proporcionará la información pertinente a los demás Estados interesados.

Estas disposiciones pueden interpretarse en el sentido de que el Convenio no se aplica a las alegaciones contra personas acusadas de destruir una aeronave que, como en el presente caso, actúan como agentes de un Estado contratante. O, si esa implicación es demasiado amplia, esas disposiciones del Convenio de Montreal sugieren que el Convenio apenas tendría efecto disuasorio si el Estado acusado de haber dirigido el sabotaje fuera el único competente para procesar a las personas acusadas del acto. Al mismo tiempo, el artículo 1 del Convenio establece ampliamente que “toda persona” comete un delito en virtud del Convenio si realiza un acto de los enumerados a continuación. Además, Libia no ha aceptado que los acusados fueran agentes de su Gobierno. Si se asume que el Convenio sí se aplica a las personas supuestamente agentes del Estado acusadas de destruir una aeronave, la cuestión que se plantea entonces [p 65] es si existe un litigio entre Libia y el demandado en virtud del Convenio.

Es difícil demostrar, y en su Sentencia el Tribunal en mi opinión no demuestra (a diferencia de lo que concluye), que el Demandado pueda estar violando disposiciones del Convenio de Montreal, con la posible excepción del artículo 11 ; el Tribunal no demuestra que exista una controversia entre las Partes sobre tales supuestas violaciones. En las circunstancias del caso, el Convenio impone múltiples obligaciones a Libia.

Ninguno de los artículos de la Convención invocados por Libia en las circunstancias de este caso impone obligaciones al Demandado (como demuestra Sir Robert Jennings en su opinión disidente). A lo sumo, podría sostenerse que existe una controversia sobre el incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 11, que establece en su apartado 1 que,
“Los Estados contratantes se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en relación con los procedimientos penales incoados respecto de los delitos. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos”.

El Demandado, el Estado requerido, ha proporcionado a Libia el acta de acusación, pero, basándose en las resoluciones del Consejo de Seguridad y en su propia legislación, no ha hecho más, a pesar de las peticiones de Libia. Si de hecho Libia ha incoado un proceso penal contra los acusados, hay motivos para alegar la existencia de una controversia en virtud del artículo 11, aunque en realidad la controversia se refiere a la fuerza de las resoluciones del Consejo de Seguridad.

El Tribunal se basa principalmente, para mantener la competencia, en su conclusión no explicada de que, a la vista de las posiciones de las Partes, existe entre ellas una controversia relativa a la interpretación y aplicación del artículo 7.
El artículo 7 dispone:

“El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que la infracción haya sido o no cometida en su territorio, a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier infracción ordinaria de carácter grave con arreglo a la legislación de dicho Estado.” El demandado no ha cuestionado la obligación de Libia de procesar a los acusados en virtud del artículo 7 si Libia no los extradita. Más bien sostiene que Libia está obligada por las resoluciones supervenientes del Consejo de Seguridad a entregar a los acusados para que sean juzgados en los Estados Unidos o en el Reino Unido. Libia cuestiona esta interpretación de las resoluciones del Consejo de Seguridad y sostiene que, si es la correcta, las resoluciones del Consejo de Seguridad son ilegales y ultra vires.

Es decir, no hay disputa entre las Partes a este respecto en virtud del Artículo 7 del Convenio de Montreal. Existe una disputa sobre el significado, la legalidad [p 66] y la eficacia de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad. Esta última disputa no puede equipararse a la primera. En consecuencia, no es competencia del Tribunal en virtud del artículo 14 del Convenio de Montreal, que limita la competencia del Tribunal a “Toda controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio…”.

La denuncia de Libia de que el Consejo de Seguridad ha actuado ilegalmente difícilmente puede ser una demanda en virtud del Convenio de Montreal que entre dentro de la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo a dicho Convenio. El Tribunal de Justicia considera que existe una controversia más amplia entre las Partes, ya que

“las Partes discrepan sobre la cuestión de si la destrucción del avión de Pan Am sobre Lockerbie se rige por el Convenio de Montreal.

Así pues, existe una controversia entre las Partes en cuanto al régimen jurídico aplicable a este acontecimiento. Tal controversia, en opinión del Tribunal, se refiere a la interpretación y aplicación del Convenio de Montreal y, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Convenio, debe ser resuelta por el Tribunal.”

(Sentencia, párrafo 25.) Esta afirmación no carece de fuerza formal.

Pero, como en este caso, se presta a una extensión indebida de la competencia del Tribunal. Si dos Estados son partes en un tratado que atribuye competencia a la Corte en controversias sobre su interpretación o aplicación, ¿existe una controversia en virtud del tratado por el mero hecho de que una de las partes así lo sostenga Ч o sostenga que el tratado constituye el régimen jurídico aplicable Ч mientras que la otra lo niegue?

En cualquier caso, es obvio que el Convenio de Montreal no puede otorgar al Tribunal jurisdicción sobre la alegación de Libia de que el demandado

“tiene la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule el Convenio por medios que, en cualquier caso, estarían en contradicción con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas imperativas del derecho internacional general que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados” (Memorial de Libia, Presentaciones, p. 242, párr. 8.1 (d)).

Las controversias en virtud del Convenio de Montreal no importan las que surgen en virtud de la Carta y el derecho internacional consuetudinario.
Sin embargo, la postura del Tribunal sobre esta alegación es equívoca. Si bien afirma que no puede estimar la objeción del demandado, al mismo tiempo limita la competencia del Tribunal a las acciones que supuestamente son contrarias a las disposiciones del Convenio de Montreal.

Por último, en lo que respecta a la competencia, el Tribunal observa que las resoluciones del Consejo de Seguridad [p 67]

Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad fueron adoptadas después de la presentación de la demanda de Libia, el 3 de marzo de 1992. Sostiene que, de conformidad con su jurisprudencia establecida, si el Tribunal tenía competencia en esa fecha, sigue teniéndola; la adopción posterior de las resoluciones del Consejo de Seguridad no puede afectar a su competencia una vez establecida. Esta sentencia no resuelve, por sus propios términos, si el 3 de marzo de 1992 el Tribunal era competente.

Por las razones expuestas anteriormente, la conclusión de que sí la tenía es dudosa. Además, los asuntos en los que se basa el Tribunal de Justicia para afirmarlo no parecen aplicarse a la situación actual.
La cuestió n controvertida en la fase pertinente del asunto Nottebohm era si, cuando la competencia se había establecido en la fecha de la solicitud mediante Declaraciones en virtud de la Clá usula Facultativa, podía quedar sin efecto por la posterior caducidad de una Declaració n por expiració n o denuncia. Inevitablemente, el Tribunal sostuvo que no. En el caso relativo al Derecho de Paso sobre Territorio Indio, el Tribunal sostuvo concordantemente que, “Es una norma de derecho generalmente aceptada, así como una norma aplicada en el pasado por el Tribunal, que, una vez que el Tribunal ha sido válidamente encargado de un litigio, la acción unilateral del Estado demandado de poner fin a su Declaración… no puede privar al Tribunal de jurisdicción”. (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1957, p. 142.)

Nada del tipo en cuestión en ninguno de esos casos es pertinente al presente caso. No se trata de que el demandado haya adoptado unilateralmente medidas que pretendan denunciar el Convenio de Montreal o suprimir el artículo 14 del mismo.

Por el contrario, el Consejo de Seguridad ha adoptado medidas multilaterales en cumplimiento de las facultades que le confiere la Carta al aprobar la resolución 748 (1992) que, como sostuvo el Tribunal en la fase de medidas provisionales de este caso, tanto Libia como el demandado, “como Miembros de las Naciones Unidas, están obligados a aceptar y cumplir… de conformidad con el Artículo 25 de la Carta” (I.C.J. Reports 1992, p. 15). A continuación, el Tribunal sostuvo que, “de conformidad con el artículo 103 de la Carta, las obligaciones de las Partes a este respecto prevalecen sobre sus obligaciones en virtud de cualquier otro acuerdo internacional, incluido el Convenio de Montreal” (ibid.). Esto no es menos cierto en 1998 que en 1992.

En su Sentencia sobre competencia y admisibilidad de 11 de julio de 1996 en Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el Tribunal sostuvo que: “Es cierto que la competencia del Tribunal debe apreciarse normalmente en la fecha de presentación del acto de incoación”.

(I.C.J. Reports 1996, p. 613, párrafo 26.) Este pronunciamiento más reciente sobre la cuestión importa que lo que es normal no es invariable; hay lugar para un tratamiento especial de lo anormal. El presente caso, en el que el demandante impugna la legalidad y aplicabilidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas para hacer frente a lo que el Consejo consideró una amenaza a la paz internacional, sin duda debe ser tratado de la manera excepcional a la que el Tribunal abrió la puerta en 1996.

Admisibilidad y Mootness

El demandado se opone a la admisibilidad de las reclamaciones de Libia basándose en las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, que, al haber sido adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta, son vinculantes y rigen el Convenio de Montreal en virtud del artículo 103 de la Carta. Sostuvo que el Tribunal no está facultado para anular las decisiones del Consejo de Seguridad y ciertamente no está autorizado para anular la determinación del Consejo en virtud del Capítulo VII de la existencia de una amenaza a la paz y su elección de medidas para hacer frente a la amenaza. Libia, entre otros argumentos, invocó la sentencia del Tribunal en Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas según la cual “la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta (cf. Sudáfrica, Excepciones Preliminares, I.C.J. Recueil 1962, p. 344)” (Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua v. Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, I.C.J. Recueil 1988, p. 95).

En su Sentencia, el Tribunal estima esta alegación de Libia, declarando que, “La fecha, 3 de marzo de 1992, en que Libia presentó su demanda, es de hecho la única fecha pertinente para determinar la admisibilidad de la demanda.

Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no pueden tomarse en consideración a este respecto, ya que fueron adoptadas en una fecha posterior.” (Párr. 44.)

Únicamente por este motivo el Tribunal desestima la objeción de la demandada a la admisibilidad de la demanda. Únicamente por este motivo, el Tribunal de Justicia considera acertado, en esta fase del procedimiento, dejar de lado las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas para hacer frente a lo que el Consejo ha considerado actos de terrorismo internacional que constituyen amenazas para la paz y la seguridad internacionales. (“Actos”, en lugar del acto atroz de destruir el avión del vuelo 103 de Pan American, no sólo porque las autoridades francesas alegan que agentes libios destruyeron el vuelo 772 de Union de transports aeriens el 19 de septiembre de 1989, otra atrocidad abordada por el Consejo de Seguridad en las resoluciones 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993). Esta acusación ha llevado al juez de instrucción francés Jean-Louis Bruguiшre, tras una amplia investigación concluida el 29 de enero de 1998, a pedir que se juzgue a seis presuntos agentes o ex agentes de los servicios secretos libios, entre ellos un cuñado del coronel Gadafi (juicio que, según la legislación francesa, puede celebrarse en rebeldía) (Le Monde, 31 de enero de 1998, p. 11).

El Consejo de Seguridad también ha optado por actuar [p 69] en virtud del Capítulo VII de la Carta en vista de su determinación más amplia en la resolución 748 (1992) “de que el hecho de que el Gobierno libio no haya demostrado mediante acciones concretas su renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que siga sin responder plena y eficazmente a las peticiones formuladas en la resolución 731 (1992) constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales”). En mi opinión, la afirmación del Tribunal es, en los hechos de este caso, incluso menos persuasiva respecto a la admisibilidad que respecto a la jurisdicción. Cabe recordar que, en derecho internacional consuetudinario, la admisibilidad de una reclamación presentada por un Estado, en virtud de la regla de la nacionalidad de las reclamaciones, se determina no en la fecha de presentación sino en la fecha de la sentencia. También puede observarse que toda la base sobre la que procedió el Tribunal en 1992 al aprobar su Providencia por la que rechazaba las medidas provisionales solicitadas por Libia fue la de la aplicabilidad, a partir de la fecha de su Providencia, de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada después de la fecha de presentación de la Solicitud de Libia y de la petición de Libia de que se indicaran medidas provisionales.

Hay poco en la literatura jurídica sobre la cuestión de si, en la jurisprudencia de la Corte, la admisibilidad debe evaluarse a partir de la fecha de la solicitud, tal vez porque la citada sentencia de la Corte en el caso relativo a Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas (Nicaragua c. Honduras) es la única sentencia general de este tipo de la Corte. En la última edición de su obra magistral, Shabtai Rosenne escribe que la fecha de presentación del acto por el que se incoa el procedimiento es la fecha “por referencia a la cual se determinan normalmente la existencia de la controversia y la admisibilidad del asunto…”. (The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. II, pp. 521-522). Esta apreciación deja margen para no determinar necesariamente la admisibilidad a partir de la fecha de la demanda.

La jurisprudencia de la Corte en el asunto de las Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas hacía referencia a su jurisprudencia anterior en los asuntos del África Sudoccidental. En esos casos, así como en el de Acciones Armadas Fronterizas y Transfronterizas, la cuestión no era en general si la admisibilidad de una solicitud se determina a partir de la fecha de la solicitud, sino específicamente si una supuesta imposibilidad de resolver la controversia mediante negociación sólo podía referirse al momento en que se presentaron las solicitudes. (South West Africa, Preliminary Objections, I C.J. Reports 1962, p. 344; Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 95.)

Véase también, en el mismo sentido, Derecho de paso sobre territorio indio, Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1957, p. 148). La utilidad de determinar esta cuestión a partir de la fecha de presentación de la demanda es evidente.

Pero no está tan claro si de ello se deduce que, en general y en todos los casos, la admisibilidad de una demanda debe determinarse en la fecha de su presentación. En efecto, cabe preguntarse si la jurisprudencia aparentemente general del Tribunal de Justicia en el asunto Acciones armadas fronterizas y transfronterizas [p 70] debe tener la fuerza general que el Tribunal de Justicia le atribuye en el presente asunto, habida cuenta del interés limitado del Tribunal de Justicia en dicho asunto y en los demás asuntos citados.

Además, las siguientes líneas de dicha sentencia matizan significativamente el alcance de la primera frase del apartado.

Resulta instructivo citar la primera frase en el contexto de las frases siguientes: “La fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la de su presentación (cf. Sudáfrica, Excepciones Preliminares, Rec. 1962, p. 344).

Sin embargo, para determinar con certeza cuál era la situación en la fecha de presentación de la demanda, puede ser necesario examinar los acontecimientos, y en particular las relaciones entre las partes, durante un período anterior a esa fecha, e incluso durante el período posterior. Además, los acontecimientos posteriores pueden dejar sin objeto una solicitud, o incluso tomar un curso tal que impida la presentación de una solicitud posterior en términos similares.”

(Recueil 1988, p. 95, apartado 66).

En el caso ante el Tribunal, son precisamente tales “acontecimientos posteriores”, a saber, la adopción por el Consejo de Seguridad de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), los que hacen que la Solicitud de Libia quede “sin objeto”, es decir, discutible. En consecuencia, cualquier sentencia de la Corte no podría tener ningún efecto legal sobre los derechos y obligaciones de las Partes a la luz de las decisiones vinculantes del Consejo y, por lo tanto, no estaría dentro de la función judicial propia de la Corte.

En el caso relativo a Camerún del Norte, el Tribunal declaró: “La función del Tribunal es declarar el derecho, pero sólo puede dictar sentencia en relación con casos concretos en los que exista en el momento de la sentencia una controversia real que implique un conflicto de intereses jurídicos entre las partes.

La sentencia del Tribunal debe tener alguna consecuencia práctica en el sentido de que pueda afectar a los derechos u obligaciones legales existentes de las partes, eliminando así la incertidumbre de sus relaciones jurídicas. Ninguna sentencia sobre el fondo en este caso podría satisfacer estos elementos esenciales de la función judicial”. (Northern Cameroons, Preliminary Objections, Sentencia, I.C.J. Reports 1963, pp. 33-34.)

El Tribunal concluyó:

“El Tribunal debe cumplir el deber sobre el que ya ha llamado la atención Ч el deber de salvaguardar la función judicial.

Independientemente de que en el momento en que se presentó la demanda el Tribunal fuera o no competente para resolver el litigio que se le sometió, las circunstancias que han surgido desde entonces hacen que cualquier resolución carezca de objeto. En estas condiciones, el hecho de que el Tribunal siguiera adelante con el caso no constituiría, en su opinión, un cumplimiento adecuado de sus obligaciones”. (I.C.J. Reports 1963, p. 38.)

En los dos casos sobre Pruebas nucleares, el Tribunal sostuvo:

“El Tribunal, como órgano jurisdiccional, está llamado a resolver controversias existentes entre Estados.
Así pues, la existencia de una controversia es la condición primordial para que la Corte ejerza su función judicial; no basta con que una de las partes afirme que existe una controversia, ya que “la existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe ser determinada objetivamente” por la Corte. . . Por lo tanto, la controversia que se le somete debe seguir existiendo en el momento en que el Tribunal se pronuncia. No debe dejar de conocer de una situación en la que la controversia ha desaparecido … de esta constatación deben extraerse todas las consecuencias necesarias.

ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Así pues, el Tribunal de Justicia concluye que, al haber desaparecido el litigio, la pretensión formulada […] ya no tiene objeto.

De ello se deduce que cualquier otra conclusión carecería de razón de ser.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no ve razón alguna para permitir la continuación de un procedimiento que sabe destinado a ser infructuoso.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Habiendo desaparecido claramente el objeto de la demanda, no hay nada sobre lo que pronunciarse”. (Nuclear Tests (Australia v. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 270-272, paras.

55-56, 58-59. Véase también Nuclear Tests (New Zealand v. France), I.C.J. Reports 1974, pp. 476-477, paras.

58-59, 61-62.)

De ello se desprende que, en el caso que ahora se somete al Tribunal, éste debería haber declarado inadmisibles, o en todo caso discutibles, las reclamaciones de Libia, basándose en que las cuestiones entre ésta y el demandado han sido resueltas por decisiones del Consejo de Seguridad que vinculan a las Partes y que, de conformidad con el artículo 103 de la Carta, prevalecen sobre cualesquiera derechos y obligaciones que Libia y el demandado tengan en virtud del Convenio de Montreal. Si el Tribunal lo hubiera hecho, habría eliminado un desafío prolongado al ejercicio por parte del Consejo de Seguridad de sus responsabilidades en virtud de la Carta y, presumiblemente, habría promovido el cumplimiento por parte de Libia de sus obligaciones, en virtud del Artículo 25 de la Carta, de “aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta”.

Un carácter exclusivamente preliminar

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia sostiene que no puede pronunciarse en ese sentido en esta fase del procedimiento debido a los términos del artículo 79 del [p 72] Reglamento del Tribunal de Justicia. Dicho artículo establece que su resolución sobre las excepciones preliminares, ya se trate de la competencia o de la admisibilidad de la demanda, “o de cualquier otra excepción cuya resolución se solicite antes de entrar en el fondo del asunto”, o bien estimará la excepción, o bien la desestimará, “o bien declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar”. El Tribunal de Justicia concluye que la objeción de que las pretensiones de Libia carecen de objeto constituye en muchos aspectos el objeto mismo de cualquier sentencia sobre el fondo y, por tanto, al no poseer un carácter exclusivamente preliminar, debe remitirse a la fase del fondo.

En mi opinión, la conclusión del Tribunal de Justicia a este respecto es sustancial y, a diferencia de algunas de sus otras conclusiones, se apoya en el razonamiento y la autoridad expuestos en la sentencia. Pero, por plausible que sea, ¿es convincente la conclusión del Tribunal de Justicia?

No me lo parece por estas razones. El Tribunal adopta un punto de vista absoluto de un término ciertamente absoluto, “exclusivamente”. Sostiene que las objeciones de la demandada no tienen carácter exclusivamente preliminar. Pero será raro que una excepción preliminar tenga realmente un carácter exclusivamente preliminar. Esto será especialmente así si la interpretación amplia dada por el Tribunal en el presente caso al significado de “exclusivamente” se sigue en casos futuros. El hecho de que una excepción preliminar, en caso de ser estimada, elimine el fondo del asunto en el sentido de impedir la vista del mismo no prueba nada; todas las excepciones preliminares, en caso de ser estimadas, tienen este efecto.

Además, el artículo 79 matiza la conclusión de que la excepción no tiene carácter exclusivamente preliminar especificando que “no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar”. En las circunstancias del presente asunto, que se refiere o debería referirse a la competencia en virtud del Convenio de Montreal Ч y en el que no existe ningún otro motivo de competencia Ч, la alegación de que el asunto no debe entrar en el examen del fondo de los derechos y obligaciones en virtud del Convenio de Montreal porque las resoluciones del Consejo de Seguridad dejan sin objeto dicho examen debe considerarse una alegación de carácter exclusivamente preliminar.

Cabe añadir que, en las circunstancias de este caso, las Partes han argumentado ampliamente elementos del caso que el Tribunal remite ahora al fondo como parte del propio objeto del fondo (como de hecho hicieron las Partes en la fase de medidas provisionales). Presumiblemente lo hicieron en virtud de la interpretación del párrafo 6 del artículo 79 del Reglamento, que establece que,

“Con el fin de permitir a la Corte determinar su competencia en la fase preliminar del procedimiento, la Corte, siempre que sea necesario, podrá solicitar a las partes que aleguen todas las cuestiones de hecho y de derecho, y que aporten todas las pruebas que tengan relación con la cuestión.”

[p 73] También pueden haber tenido en cuenta el primer párrafo del artículo 79, que habla de cualquier otra objeción cuya decisión se solicite antes de cualquier procedimiento “ulterior” sobre el fondo.

El Tribunal no hizo ningún esfuerzo por limitar los argumentos de las Partes que abarcaban elementos de lo que ahora trata como el fondo. No creo que el Tribunal necesite ahora exigir, como exige, a las Partes que argumenten estos elementos una vez más Ч en realidad, por tercera vez Ч antes de pronunciarse sobre ellos y desestimar estas objeciones.
Para haberlo hecho en esta fase, el Tribunal no necesitaba ni la resolución de hechos controvertidos ni la consideración de pruebas adicionales. Haberse pronunciado sobre la cuestión de si las resoluciones del Consejo de Seguridad hacen que la invocación del Convenio de Montreal por parte de Libia sea discutible no habría implicado pronunciarse sobre el fondo del asunto en la medida en que se refiere a lo que puede ser competencia del Tribunal en virtud del Convenio de Montreal.

Cuestiones importantes que pudieran surgir sobre el fondo quedarían en cualquier caso sin abordar, como la conveniencia de juzgar a los sospechosos en Estados Unidos o en el Reino Unido. La decisión del Tribunal de unir las objeciones preliminares al fondo, una decisión basada esencialmente en su interpretación literal de una palabra de una Regla del Tribunal, no parece consistente con el diseño del Tribunal al enmendar el Reglamento del Tribunal en 1972.

Tiene resultados lamentables, aunque no intencionados, el menor de los cuales es exigir a las Partes que aleguen, y al Tribunal que oiga, alegaciones sobre esas objeciones, o algunas de esas objeciones, por tercera vez. Prolongará un desafío a la integridad y autoridad del Consejo de Seguridad. Puede interpretarse como una excusa para seguir desafiando las resoluciones vinculantes del Consejo.

Puede considerarse que perjudica un importante aspecto contemporáneo de los esfuerzos del Consejo por mantener la paz y la seguridad internacionales combatiendo el terrorismo internacional patrocinado por Estados. La justicia para las víctimas de una atrocidad espantosa puede retrasarse y denegarse aún más.

Es posible que el Tribunal se haya abierto, no sólo en este caso sino también en casos futuros, a ofrecer a los Estados recalcitrantes un medio para impedir y frustrar las decisiones del Consejo de Seguridad mediante la apelación al Tribunal. Revisión judicial
Este último fantasma plantea la cuestión de si el Tribunal está facultado para ejercer la revisión judicial de las decisiones del Consejo de Seguridad, una cuestión sobre la que considero correcto expresar mi opinión actual.

En general, la Corte no está facultada para ello y, en particular, no está facultada para anular o menoscabar las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud de las facultades que le confieren los Artículos 39, 41 y 42 de la Carta para determinar la existencia de cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o [p 74] acto de agresión y decidir las medidas que deben adoptarse para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. El Tribunal ha negado en más de una ocasión poseer un poder de revisión judicial. En su Opinión Consultiva en el asunto relativo a ciertos gastos de las Naciones Unidas (párrafo 2 del artículo 17 de la Carta), la Corte declaró:

“En los sistemas jurídicos de los Estados, a menudo existe algún procedimiento para determinar la validez incluso de un acto legislativo o gubernamental, pero no se encuentra ningún procedimiento análogo en la estructura de las Naciones Unidas. Las propuestas que se hicieron durante la redacción de la Carta para que la Corte Internacional de Justicia tuviera la autoridad última para interpretar la Carta no fueron aceptadas; la opinión que la Corte está en vías de emitir es una opinión consultiva. Por lo tanto, como se anticipó en 1945, cada órgano debe, al menos en primer lugar, determinar su propia jurisdicción. Si el Consejo de Seguridad, por ejemplo, adopta una resolución supuestamente para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y si, de conformidad con un mandato o autorización en dicha resolución, el Secretario General contrae obligaciones financieras, debe presumirse que estas cantidades constituyen ‘gastos de la Organización'”. (C.I.J. Recueil 1962, p. 168.)

En su Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Continuación de la Presencia de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, la Corte reiteró que: “Indudablemente, la Corte no posee facultades de revisión judicial ni de apelación respecto de las decisiones adoptadas por los órganos de las Naciones Unidas interesados”. (I.C.J. Reports 1971, p. 45.)

Cabe señalar que la Corte formuló estas afirmaciones en el marco de un procedimiento consultivo, en el que el Consejo de Seguridad y la Asamblea General tienen derecho a solicitar la opinión de la Corte “sobre cualquier cuestión jurídica”. No se discute la autoridad de la Corte para responder a tales cuestiones y, al hacerlo, pronunciarse sobre las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.

Sin embargo, si la Corte pudo sostener lo que hizo en procedimientos consultivos, a fortiori en procedimientos contenciosos la Corte difícilmente puede tener derecho a inventar, afirmar y aplicar poderes de revisión judicial.
Aunque hasta ahora la Corte no ha tenido ocasión en procedimientos contenciosos de pronunciarse sobre una supuesta autoridad para revisar judicialmente las decisiones del Consejo de Seguridad, cabe recordar que en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua la Corte observó que:

“No se pide a la Corte que diga que el Consejo de Seguridad se equivocó en su decisión, ni que hubo algo contrario a derecho en la forma en que los miembros del Consejo emplearon su derecho de voto. [p 75] 69
Se pide al Tribunal que emita un juicio sobre determinados aspectos jurídicos de una situación que también ha sido examinada por el Consejo de Seguridad, procedimiento que está en total consonancia con su posición como principal órgano judicial de las Naciones Unidas.” (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 436.)

La implicación de esta afirmación es que, si el demandante hubiera pedido al Tribunal que dijera que el Consejo de Seguridad se había equivocado en su decisión, el Tribunal habría llegado a otra conclusión.

Los textos de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto del Tribunal de Justicia no aportan ningún indicio que permita concluir que el Tribunal de Justicia posee una facultad de control jurisdiccional en general, o una facultad para supervisar las decisiones del Consejo de Seguridad en particular.
Por el contrario, al no existir ninguna disposición en este sentido, y al atribuir al Consejo de Seguridad “la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, la Carta y el Estatuto implican lo contrario. Un poder tan extraordinario como el de la revisión judicial no suele estar implícito y nunca lo ha estado en el plano internacional.
Si la Corte generara tal poder, el Consejo de Seguridad ya no sería primario en sus responsabilidades asignadas, porque si la Corte pudiera anular, negar, modificar Ч o, como en este caso, sostener como se propone que las decisiones del Consejo de Seguridad no son “oponibles” al Estado objeto principal de esas decisiones y al objeto de sus sanciones Ч sería la Corte y no el Consejo quien ejercería, o pretendería ejercer, la autoridad dispositiva y por lo tanto primaria.

Los redactores de la Carta decidieron ante todo otorgar únicamente al Consejo de Seguridad poderes extraordinarios.

Lo hicieron para impulsar la realización del primer Propósito de las Naciones Unidas,

“Mantener la paz y la seguridad internacionales y, con ese fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz, y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.” Así, el artículo 24 dispone:

“1. A fin de asegurar la acción rápida y eficaz de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y convienen en que, en el desempeño de las funciones que le impone esa responsabilidad, el Consejo de Seguridad actúe en nombre de ellos.
2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad actuará de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas…”[p 76].

El artículo 25 dispone que: “Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con esta Carta.”
Estas disposiciones Ч el corazón mismo del diseño de la Carta para el mantenimiento de la paz internacional Ч manifiestan la plenitud de los poderes del Consejo de Seguridad, que se desarrollan en las disposiciones de los Capítulos VI, VII y VIII de la Carta. También demuestran que el Consejo de Seguridad está sujeto al imperio de la ley; actuará de conformidad con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas y sus decisiones deberán adoptarse de conformidad con la Carta.

Al mismo tiempo, como importa el artículo 103, puede decidir legítimamente medidas que, en interés del mantenimiento o del restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, deroguen los derechos de un Estado en virtud del Derecho internacional. El primer Propósito de las Naciones Unidas antes citado también lo indica, ya que la referencia a los principios de la justicia y del derecho internacional sólo se refiere al ajuste o arreglo por medios pacíficos, y no a la adopción de medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas y quebrantamientos de la paz.

Así se dispuso deliberadamente para garantizar que la obligación vital de prevenir y eliminar amenazas y quebrantamientos de la paz no se viera limitada por el derecho vigente. (Véase el Informe sobre el Preámbulo, Propósitos y Principios, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (UNCIO), Vol. 6, pp. 453-454, y las observaciones de Lord Halifax, p. 25).

De los hechos de que las decisiones del Consejo de Seguridad deben ser conformes a la Carta y de que la Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas no se deduce que la Corte esté facultada para garantizar que las decisiones del Consejo sean conformes a la Carta.

Sostener que esto es así es un non sequitur monumental, que pasa por alto la verdad de que, en muchos sistemas jurídicos, nacionales e internacionales, la sujeción de los actos de un órgano a la ley no implica en modo alguno la sujeción de la legalidad de sus actos al control judicial. En muchos casos, el sistema no se basa en la revisión judicial, sino en la autocensura del órgano en cuestión o de sus miembros, o en la revisión por parte de otro órgano político.

La revisión judicial podría haberse previsto en San Francisco, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, pero tanto directa como indirectamente no se contempló ni promulgó en ninguna medida. El Tribunal no sólo no estaba autorizado a ser el intérprete último de la Carta, como reconoció en el asunto relativo a ciertos gastos de las Naciones Unidas. Las propuestas que en medida restringida habrían otorgado a la Corte un grado de autoridad, por medio de procedimientos consultivos, para pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones propuestas por el Consejo de Seguridad en el ámbito de la solución pacífica Ч lo que vino a ser el Capítulo VI de la Carta Ч no fueron aceptadas. Lo que nunca se propuso, consideró o, por lo que revelan los registros, ni siquiera imaginó, fue que a la Corte Internacional de Justicia se le confiaría, o desarrollaría, un poder de revisión judicial en general, o un poder para [p 77] supervisar, modificar, negar o limitar la aplicabilidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad, ya sea directamente o a modo de interpretación.

Que esto es comprensible, de hecho obvio, es más claro a la luz de la conjunción de circunstancias políticas en el momento en que la Carta fue concebida, redactada y adoptada.

La Carta era en gran medida un concepto y un proyecto de Estados Unidos, y en segundo lugar del Reino Unido; el otro Estado afectado más influyente era la URSS. Estados Unidos se mostró cauteloso en cuanto a las dotaciones del Tribunal. Recordando el rechazo del Senado de Estados Unidos, una década antes, a la adhesión al Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el Departamento de Estado se preocupó de garantizar que nada de lo dispuesto en la Carta en relación con el Tribunal, y nada de lo dispuesto en el Estatuto que iba a ser parte integrante de la Carta, pudiera perjudicar la concesión del consejo y consentimiento del Senado para la ratificación de la Carta.

Así, el Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado sobre la Carta de las Naciones Unidas de 16 de julio de 1945 al Senado recomendando la ratificación de la Carta especificaba:

“La Carta no permite que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General obliguen a los Estados a someter casos a la Corte, ni tampoco permite, ni el Estatuto, que la Corte interfiera en las funciones del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General…”. Su comisión recomienda que el Senado acepte la Corte Internacional de Justicia en la forma y con la autoridad establecidas en el capítulo XIV de la Carta y el Estatuto anexo de la Corte”. (Senado de los Estados Unidos, 79º Congreso, 1ª sesión, Informe Ejecutivo nº 8, “La Carta de las Naciones Unidas”, republicado en Senado de los Estados Unidos, 83º Congreso, 2ª sesión, Documento nº 87, “Review of the United Nations Charter^ A Collection of Documents”, 1954, p. 67.)

El Gobierno británico que, junto con los Estados Unidos, fue el principal proponente de la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que ha desempeñado un papel importante y constructivo con respecto a dicha Corte, no fue menos cauteloso en su enfoque de los poderes de la Corte Internacional de Justicia, como lo ilustra una cita de las actas de la Conferencia de San Francisco que figura a continuación.

En cuanto al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas Ч un Gobierno que había sido ideológicamente hostil a la Corte desde su creación (como ilustra tan vívidamente una lectura del caso de Carelia Oriental) Ч ¿puede pensarse que Stalin, cuya preocupación en los días de San Francisco era dar al poder de veto el mayor alcance posible, podría haber asentido al establecimiento de una Corte autorizada a poseer o desarrollar la autoridad para revisar y variar la aplicación de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad bajo el Capítulo VII de la Carta? En San Francisco, Bélgica propuso la siguiente enmienda:

“Todo Estado, parte en una controversia sometida al Consejo de Seguridad, tendrá derecho a preguntar a la Corte Permanente de Justicia Internacional [p 78] si una recomendación o una decisión hecha por el Consejo o propuesta en él vulnera sus derechos esenciales.

Si la Corte estima que tales derechos han sido desconocidos o están amenazados, corresponde al Consejo reconsiderar la cuestión o remitir la controversia a la Asamblea para que decida”. (UNCIO, Vol. 3, p. 336.)

El objetivo de la enmienda, explicó el delegado belga, era permitir al Estado en cuestión solicitar una opinión consultiva del Tribunal si dicho Estado consideraba que una recomendación del Consejo de Seguridad vulneraba sus derechos esenciales. La enmienda no pretendía en modo alguno limitar los poderes legítimos del Consejo de Seguridad (ibid., Vol. 12, pp. 48-49).

La propuesta belga suscitó una reacción mixta, el apoyo de Estados como Ecuador y Colombia, y la oposición de las grandes potencias patrocinadoras de la Conferencia.

El delegado de la Unión Soviética

“consideró que la Enmienda belga tendría el efecto de debilitar la autoridad del Consejo para mantener la paz y la seguridad internacionales. Si un Estado pudiera apelar contra el Consejo ante el Tribunal Internacional de Justicia… el Consejo se encontraría en una situación de desventaja para llevar a cabo sus funciones.

En tales circunstancias, el Consejo podría incluso verse en la situación de ser demandado ante la Corte”. (Ibid, Vol. 12, p. 49.)

El delegado de Estados Unidos explicó la importancia del requisito de que la acción del Consejo de Seguridad al tratar una controversia que entrañe una amenaza para la paz se adopte “de conformidad con los propósitos y principios de la Organización”. Uno de los propósitos es lograr el arreglo pacífico de las controversias “teniendo debidamente en cuenta los principios de la justicia y del derecho internacional”.
No interpretó las Propuestas en el sentido de que impidan a cualquier Estado recurrir a la Corte Internacional de Justicia en cualquier momento sobre cualquier asunto que pueda ser sometido a la Corte. En conjunto, no consideraba aconsejable la aceptación de la Enmienda belga, sobre todo porque creía que “el Consejo de Seguridad estaba obligado a actuar de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional” (ibíd.). (Hay que señalar que esta declaración del 17 de mayo de 1945 es anterior a la revisión del proyecto de Propósitos y Principios de la Carta en junio para establecer que “los principios de justicia y de derecho internacional” se refieren únicamente al ajuste o arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos y no a las medidas de seguridad colectiva).

El delegado de Francia declaró que, aunque veía con gran simpatía las ideas de la enmienda belga, dudaba de que “fuera eficaz para obtener el fin deseado, sobre todo porque [p 79]implicaba una dispersión de responsabilidades en la Organización” (UNCIO, Vol. 12, p. 50).

El delegado del Reino Unido declaró que la adopción de la enmienda belga “sería perjudicial para el éxito de la Organización”. La enmienda

“daría lugar a la decisión por parte del Tribunal… de cuestiones políticas además de cuestiones jurídicas. El desempeño de esta función por el Tribunal. . perjudicaría seriamente el éxito de su papel como órgano judicial. Además, los procedimientos propuestos por la enmienda causarían retrasos, en un momento en el que lo más deseable es una acción rápida por parte del Consejo de Seguridad. Se pondría así un arma poderosa en manos de un Estado que contemplara una agresión, y el Consejo no podría desempeñar el papel de mantenimiento de la paz que le correspondía… consideraba necesario que el Consejo poseyera la confianza de todos los Estados; su mayoría estaría compuesta por Estados pequeños, y estaría obligado a actuar de manera coherente con los propósitos y principios de la Organización.” (Ibid., p. 65.)

Tras algunas declaraciones en este sentido, el delegado de Bélgica declaró que, puesto que ahora se entendía claramente que una recomendación en virtud de lo que iba a ser el Capítulo VI no tenía efecto obligatorio, deseaba retirar su enmienda (ibid., p. 66).

Posteriormente, la Conferencia rechazó una propuesta de Bélgica de remitir al Tribunal los desacuerdos entre órganos de las Naciones Unidas sobre la interpretación de la Carta. El informe pertinente concluye

“Bajo formas unitarias de gobierno nacional, la determinación final de tal cuestión puede corresponder al más alto tribunal o a alguna otra autoridad nacional. Sin embargo, la naturaleza de la Organización y de su funcionamiento no parece invitar a la inclusión en la Carta de ninguna disposición de esta naturaleza. Si dos Estados miembros discrepan sobre la interpretación correcta de la Carta, pueden, por supuesto, someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, como en el caso de cualquier otro tratado. Del mismo modo, la Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrían, en las circunstancias apropiadas, solicitar a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre el significado de una disposición de la Carta”. (Ibid., Vol. 13, pp. 668-669.)

Por último, cabe recordar que, en San Francisco, se resolvió “dejar al Consejo toda la decisión, y también toda la responsabilidad de esa decisión, en cuanto a lo que constituye una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión” (ibíd., Vol. 11, pág. 17). [p 80]

Las conclusiones a las que conducen los travaux preparatoires y el texto de la Carta son que la Corte no estaba ni estaba destinada a estar investida de un poder de revisión judicial de la legalidad o de los efectos de las decisiones del Consejo de Seguridad. Sólo el Consejo de Seguridad puede determinar qué es una amenaza o quebrantamiento de la paz o un acto de agresión en virtud del Artículo 39, y en virtud del Artículo 39 sólo él puede “decidir qué medidas se tomarán… para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. Dos Estados que discrepen en la interpretación de la Carta pueden someter un litigio a la Corte, pero esta facultad no le faculta para anular o cuestionar las decisiones del Consejo de Seguridad en virtud del artículo 39. Los casos contenciosos pueden llegar a la Corte en virtud del artículo 39. La Corte sólo puede “decidir qué medidas deben tomarse… para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. Pueden llegar a la Corte casos contenciosos que requieran su pronunciamiento sobre cuestiones de derecho planteadas por decisiones del Consejo y para interpretar las resoluciones pertinentes del Consejo. Pero esa facultad no puede equipararse a una autoridad para revisar y refutar las decisiones del Consejo de Seguridad.

Por supuesto, puede sostenerse que la Carta es un instrumento vivo; que los intérpretes actuales de la Carta no están vinculados por las intenciones de sus redactores de hace 50 años; que el Tribunal ha interpretado los poderes de las Naciones Unidas de forma constructiva en otros aspectos, y que podría adoptar una visión constructiva de sus propios poderes con respecto a la revisión judicial o alguna variación de la misma. La dificultad de este planteamiento estriba en que el hecho de que el Tribunal incorpore al régimen de la Carta la facultad de examinar y revisar el alcance de las resoluciones del Consejo de Seguridad no sería una evolución, sino una revolución. No sería una evolución sino una desviación, y una desviación grande y grave. No sería una evolución derivada, ni siquiera discutiblemente, de los términos o la estructura de la Carta y el Estatuto. No sería un desarrollo derivado del derecho internacional consuetudinario, que no tiene ningún principio o disposición de revisión judicial. No sería un desarrollo derivado de los principios generales del derecho. La revisión judicial, en diversas formas, se encuentra en una serie de políticas democráticas, la más famosa de las cuales es la de los Estados Unidos, donde fue desarrollada por el propio Tribunal Supremo. Pero no es en absoluto un principio universal, ni siquiera general, de gobierno o de derecho. Apenas se encuentra fuera del mundo democrático y no es uniforme en él. Cuando existe a nivel internacional, como en la Unión Europea, está expresamente previsto por tratado en términos específicos. Las Naciones Unidas distan mucho de ser un gobierno, o una organización internacional comparable en su integración a la Unión Europea, y no son democráticas.

La conclusión de que el Tribunal no puede revisar judicialmente las resoluciones del Consejo de Seguridad se ve reforzada por el hecho de que sólo los Estados pueden ser partes en los asuntos sometidos al Tribunal. El Consejo de Seguridad no puede ser parte. Que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones del Consejo en un procedimiento incoado por un Estado contra otro equivaldría a que el Tribunal se pronunciara sobre los derechos del Consejo sin dar audiencia al Consejo, lo que iría en contra de los principios judiciales fundamentales. También sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal. (Cf. Timor Oriental (Portugal v. Australia), Sentencia, I.C.J. Reports 1995, pp. 100105; Oro monetario retirado de Roma en 1943, Sentencia, I.C.J. Reports 1954, pp. 32-33.) Una sentencia de este tipo no podría vincular al Consejo, ya que, según los términos del artículo 59 del Estatuto, la decisión del Tribunal no tiene fuerza vinculante salvo entre las partes y con respecto a ese caso concreto.

Al mismo tiempo, una sentencia del Tribunal que declarase que las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta no son vinculantes ni “oponibles” a un Estado, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, perjudicaría gravemente la eficacia de las resoluciones del Consejo y subvertiría la integridad de la Carta. Tal afirmación equivaldría a declarar que las resoluciones del Consejo de Seguridad son ultra vires, al menos en relación con ese Estado. Ello podría dar lugar a un enfrentamiento extraordinario entre el Tribunal y el Consejo de Seguridad. Podría dar lugar a la pregunta de si una declaración del Tribunal de que el Consejo ha actuado ultra vires es una declaración que en sí misma es ultra vires.

Durante unos 45 años, el mundo criticó con razón el estancamiento del Consejo de Seguridad. Con el final de la Guerra Fría, el Consejo de Seguridad ha dado grandes pasos hacia el cumplimiento de sus funciones. Esto, a su vez, ha dado lugar a la queja de algunos Miembros de las Naciones Unidas de que carecen de influencia en la toma de decisiones del Consejo. Por muy comprensible que sea esa queja, no puede dotar al Tribunal de autoridad legal para supervisar las resoluciones del Consejo de Seguridad. El argumento de que sí la tiene es un argumento puramente político; las quejas que le dan origen deberían ser dirigidas a y por las Naciones Unidas en su consideración de la reforma del Consejo de Seguridad. No es un argumento que pueda ser escuchado en un tribunal de justicia.

(Firmado) Stephen M. SCHWEBEL. [p 82]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ ODA

1. Lamento no poder estar de acuerdo con ninguno de los tres puntos de la parte dispositiva de la Sentencia, ya que veo todo el asunto desde un punto de vista diferente al del Tribunal.

I. Falta de jurisdicción Ч NO hay controversia en los términos del Convenio de Montreal de 1971

2. El quid del asunto que nos ocupa es simple en el sentido de que, para utilizar la expresión empleada por Libia en su Solicitud, el Reino Unido “sigue adoptando una postura de presionar a Libia para que entregue al acusado” y “más bien pretende obligar a la entrega del acusado”.

El Reino Unido y Libia han adoptado posturas diferentes en relación con la entrega (traslado) de los dos libios acusados de la destrucción del vuelo 103 de Pan Am sobre Lockerbie y que se encuentran en Libia. Sin embargo, esas posiciones divergentes del Estado demandante y del Estado demandado no constituyen una “controversia… relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal de 1971]” del que ambos son partes (Convenio de Montreal, art. 14, párr. 1).

Tengo la firme convicción de que la demanda por la que, el 3 de marzo de 1992, Libia incoó un procedimiento contra el Reino Unido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal debe desestimarse por el único motivo de que la controversia, si existe, entre los dos Estados no es una controversia que “se refiera a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal]”.

Para aclarar esta conclusión, considero necesario examinar la cadena de acontecimientos que se han producido desde que el Reino Unido expuso, el 13 de noviembre de 1991, su posición sobre el incidente de Lockerbie y que llevaron a Libia a presentar su Solicitud el 3 de marzo de 1992.

A. Las reclamaciones respectivas del Reino Unido y de Libia

3. La destrucción del vuelo 103 de Pan Am se produjo el 21 de diciembre de 1988 sobre Lockerbie, Escocia, en el territorio del Reino Unido, e implicó la muerte de 11 residentes de Lockerbie, 259 pasajeros y tripulación, incluidos 189 nacionales de los Estados Unidos y al menos 29 nacionales del Reino Unido, y varios ciudadanos de otros 19 Estados[p 83].

La exigencia del Reino Unido de que Libia entregue a los sospechosos

4. Tras llevar a cabo cuidadosamente una investigación científica de las pruebas del accidente durante un período de más de tres años, el Reino Unido consideró que había identificado a las dos personas responsables de la explosión Ч localizadas entonces en Libia Ч de las que se decía que habían actuado como agentes del Gobierno libio. La posición del Reino Unido se expone en (i) la “Declaración de los hechos por el Lord Advocate, Escocia, en el caso de [los dos sospechosos]” y (ii) la “Petición del Procurador Fiscal del Tribunal para el Interés Público al Honorable Sheriff de South Strathclyde, Dumfries y Galloway en Dumfries”, ambas fechadas el 13 de noviembre de 1991.

Al día siguiente, 14 de noviembre de 1991, el Reino Unido hizo públicos sus cargos contra los dos sospechosos a través de (i) el Anuncio del Lord Advocate de Escocia en el que afirmaba que “sigo comprometido a llevar este asunto a una conclusión adecuada en un Tribunal de Justicia, ya sea en este país o en los Estados Unidos” (doc. de las Naciones Unidas A/46/826; S/23307, Ann.) y (ii) la Declaración del entonces Ministro de Asuntos Exteriores, el Rt. Hon. Douglas Hurd en la Cámara de los Comunes, en la que afirmaba:

“se está exigiendo a las autoridades libias la entrega de los acusados para ser juzgados. Repito esa exigencia en nombre de todo el Gobierno”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Esperamos que Libia responda plenamente a nuestra petición de entrega de los acusados. Los intereses de la justicia no exigen menos. Este diabólico acto de maldad no puede ser pasado por alto o ignorado”. (Ver doc. de Naciones Unidas A/46/826; S/23307, Ann. II.)

5. El 27 de noviembre de 1991, el Gobierno del Reino Unido emitió una declaración en la que afirmaba que

“el Gobierno [británico] exigió a Libia la entrega de los dos acusados para ser juzgados. Hasta ahora no hemos recibido ninguna respuesta satisfactoria de las autoridades libias”

y en el que se afirmaba además que:

“Los Gobiernos británico y estadounidense declaran hoy que el Gobierno de Libia debe:
Ч entregar para su enjuiciamiento a todos los acusados del crimen ; y aceptar la total responsabilidad por las acciones de los funcionarios libios ;
Ч revelar todo lo que sabe de este crimen, incluidos los nombres de todos los responsables, y permitir el pleno acceso a todos los testigos, documentos y otras pruebas materiales, incluidos todos los temporizadores restantes; [p 84]

Ч pague una indemnización adecuada;
Transmitimos nuestras demandas a Libia a través de los italianos, como nuestra potencia protectora. Esperamos que Libia cumpla con prontitud y en su totalidad”. (Véanse los documentos de las Naciones Unidas A/46/826; S/23307, An. III).

El segundo punto me parece supeditado al primero y el tercero no es más que una petición subsidiaria que, al parecer, no fue perseguida por el Reino Unido.

6. El mismo día, el Reino Unido y los Estados Unidos, junto con Francia (que también había sido víctima de la destrucción de un avión en vuelo, un UTA DC10, el 19 de septiembre de 1989, en un atentado presuntamente perpetrado por agentes libios), emitieron una declaración tripartita sobre el terrorismo. La declaración dice en parte:

“tras la investigación llevada a cabo sobre el atentado de Pan Am 103 … los tres Estados han presentado demandas específicas a las autoridades libias en relación con los procedimientos judiciales en curso. Exigen que Libia cumpla todas estas exigencias y, además, que se comprometa concreta y definitivamente a cesar toda forma de acción terrorista y toda ayuda a grupos terroristas. Libia debe demostrar rápidamente, mediante acciones concretas, su renuncia al terrorismo”. (Véase doc. de las Naciones Unidas A/46/828; S/23309, Ann.)

El eje principal de la reclamación del Reino Unido era la exigencia de entrega de los sospechosos. Al exigir la entrega de los sospechosos, el Reino Unido no adoptó ninguna otra medida aparte de emitir una declaración al respecto que se transmitió a Libia a través del Gobierno italiano como potencia protectora del Reino Unido.

Respuesta de Libia a la exigencia del Reino Unido

7. Libia respondió rápidamente a la acusación el 15 de noviembre de 1991 mediante un Comunicado emitido por el Comité Popular de Enlace Exterior y Cooperación Internacional (en adelante, “el Comité Popular Libio”) en el que “negaba categóricamente que Libia tuviera relación alguna con ese incidente” y “reafirmaba] su condena del terrorismo en todas sus formas”. El comunicado continuaba

“Cuando un país pequeño y en desarrollo como Libia se ve acusado por superpotencias como [Estados Unidos y] el Reino Unido, se reserva su pleno derecho a la legítima defensa ante una jurisdicción justa e imparcial, ante las Naciones Unidas y ante la Corte Internacional de Justicia y otros organismos”.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Instamos a los Estados Unidos y al Reino Unido a que se rijan por la lógica de la ley, por la sabiduría y por la razón y a que busquen [p 85]el juicio de comisiones internacionales imparciales de investigación o de la Corte Internacional de Justicia.” (Véase el doc. de las Naciones Unidas S/23221, Ann.)

8. El Comité Popular Libio comentó en su Comunicado del 28 de noviembre de 1991 las declaraciones emitidas por los tres Estados que:

“[l]as solicitudes [de los tres Estados] recibirán toda la atención, en la medida en que las autoridades libias competentes las investigarán y tratarán el asunto muy seriamente, de manera acorde con los principios de legitimidad internacional, incluidos los derechos de soberanía y la importancia de garantizar la justicia para acusados y víctimas”

y que

“Libia valora positivamente la distensión internacional y la atmósfera que propaga y que establece la paz y la seguridad internacionales y conduce al surgimiento de un nuevo orden internacional en el que todos los Estados son iguales, se respetan la libertad y las opciones de los pueblos y se afirman los principios de los derechos humanos y la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional” (véase doc. de las Naciones Unidas A/46/845; S/23417, Ann.).

9. El 2 de diciembre de 1991, el Comité Popular Libio emitió otra declaración en la que refutaba la acusación del Reino Unido contra Libia y reiteraba su disposición a que se hiciera justicia en relación con el incidente de Lockerbie.

10. Estas respuestas de Libia de fechas 15 de noviembre de 1991, 28 de noviembre de 1991 y 2 de diciembre de 1991 (a las que se ha hecho referencia anteriormente), que en los tres casos se referían a cuestiones más generales relacionadas con actos de terrorismo, implicaban ciertamente una negativa categórica por parte de dicho Estado a acceder a la exigencia del Reino Unido de entregar a los sospechosos.

Los verdaderos problemas existentes entre el Reino Unido y Libia

11. Desde el anuncio, el 14 de noviembre de 1991, de la inculpación por un acto criminal relacionado con el incidente de Lockerbie, el Reino Unido ha acusado a Libia en los términos más enérgicos de tener vínculos con el terrorismo internacional. Libia, por su parte, sostuvo que ningún agente libio estaba relacionado con el incidente de Lockerbie, pero declaró su voluntad de hacer todo lo posible por eliminar el terrorismo internacional y de cooperar con las Naciones Unidas a tal fin.

A pesar de las acusaciones mutuas que se hicieron en relación con las respectivas posiciones de los dos Estados sobre el terrorismo internacional, esta cuestión, sin embargo, no es objeto de controversia entre los dos Estados en el presente asunto. Por el contrario, Libia insistió en llevar a cabo cualquier procedimiento de justicia penal en su propio territorio, donde se encontraban los sospechosos, y dejó claro que no tenía intención de entregarlos al Reino Unido, aunque posteriormente expresó su disposición a entregar a los dos sospechosos a un tercer Estado neutral o a un tribunal internacional. Libia acusó al Reino Unido de intentar causar dificultades para exigir la entrega de los sospechosos.

12. En realidad, lo que se produjo entre el Reino Unido y Libia fue simplemente una exigencia del Reino Unido de que se le entregaran los sospechosos localizados en Libia y una negativa de Libia a acceder a dicha exigencia.

Al exigir la entrega de los dos sospechosos, el Reino Unido intentó justificar dicha exigencia como un llamamiento a que se persiguiera a la justicia penal. El Reino Unido no alegó que Libia estuviera legalmente obligada, en virtud de ninguna ley concreta, a entregar a los dos sospechosos. En ninguno de los documentos que emitió, el Reino Unido hizo mención alguna al Convenio de Montreal ni aceptó que dicho Convenio se aplicara al incidente, incluida la cuestión de la entrega de los sospechosos. Hasta enero de 1992, Libia tampoco invocó el Convenio de Montreal como fundamento de su negativa a entregar a los dos sospechosos al Reino Unido.

Libia no invoca el Convenio de Montreal hasta el 18 de enero de 1992

13. El 18 de enero de 1992, el Secretario del Comité Popular Libio dirigió una carta al Secretario de Estado de los Estados Unidos y al Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido a través de las Embajadas de Bélgica e Italia, encargadas de velar por los intereses de estos dos países en Libia. Tras señalar que Estados Unidos, el Reino Unido y Libia eran Estados parte en el Convenio de Montreal de 1971, la carta de Libia afirmaba:

“por respeto al principio de primacía del Estado de Derecho y en aplicación del Código de Procedimiento Penal libio … tan pronto como se formularon los cargos, Libia ejerció inmediatamente su jurisdicción sobre los dos presuntos delincuentes, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Convenio de Montreal, adoptando determinadas medidas para determinar su presencia y tomando medidas inmediatas para iniciar una investigación preliminar. Notificó a los Estados . . que los sospechosos se encontraban bajo custodia .

Como Estado Parte en el Convenio y de conformidad con el párrafo 2 del [artículo 5], adoptamos las medidas necesarias para establecer nuestra jurisdicción sobre cualquiera de los delitos . . porque el presunto delincuente del caso se encontraba en nuestro territorio.

Además, el artículo 7 del Convenio estipula que la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no lo extradita, someterá el caso a sus autoridades competentes [p 87] a efectos de enjuiciamiento y que dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier delito común de carácter grave con arreglo a la legislación de ese Estado.” (Véase el doc. de las Naciones Unidas S/23441, Ann.)

14. Fue en la carta de Libia de 18 de enero de 1992, citada anteriormente, donde se mencionó por primera vez el Convenio de Montreal de 1971. El Reino Unido no respondió a dicha carta. El 3 de marzo de 1992, el Secretario del Tribunal informó al Reino Unido de la solicitud de Libia, en la que se hacía referencia de nuevo al Convenio de Montreal. Es importante que este punto no se pase por alto a la hora de decidir si existía o no, en la fecha de la solicitud (a saber, el 3 de marzo de 1992), “cualquier controversia … relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal] que no pueda resolverse mediante negociación” (Convenio de Montreal, art. 14, párr. 1).

B. Las cuestiones pertinentes de derecho internacional Las cuestiones en el presente caso

15. No cabe duda de que el Convenio de Montreal de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil es, en general, aplicable a la destrucción del avión estadounidense Pan Am que tuvo lugar en diciembre de 1988 sobre Lockerbie, en el Reino Unido, siempre que tanto Libia como el Reino Unido sean partes en él.

Ninguna de las Partes parece haber dudado nunca de que esa destrucción constituyera un “delito” en virtud del Convenio de 1971. Sin embargo, ese punto no es objeto de controversia entre los dos Estados; tampoco lo es en este caso la prevención del terrorismo internacional, puesto que el procedimiento fue incoado por Libia y no por el Reino Unido.

Además, la cuestión de si el Reino Unido puede considerar a Libia, como Estado, responsable de los actos de nacionales libios relacionados con la destrucción del avión americano Pan Am sobre territorio británico y de si la explosión fue causada por supuestos agentes de los servicios de inteligencia libios (lo que haría a Libia responsable de los actos cometidos por dichas personas), tampoco se discuten en el presente recurso que fue incoado por Libia y no por el Reino Unido.
16. Sería erróneo considerar que el presente recurso se refiere a la destrucción del vuelo 103 de Pan Am o, más en general, al incidente de Lockerbie en su conjunto, que constituyó un acto de terrorismo internacional. Una solicitud de esa naturaleza podría haber sido presentada por el Reino Unido, pero no por Libia.

Las cuestiones del presente asunto sometidas por Libia al Tribunal de Justicia se refieren únicamente a la exigencia del demandado, el Reino Unido, de que el [p 88]demandante, Libia, entregue a los dos sospechosos identificados por el Lord Advocate de Escocia como causantes de la destrucción del avión de Pan Am (claramente un delito con arreglo al Convenio de Montreal) y a la negativa de Libia a acceder a la exigencia del demandado. Las relaciones entre ambos Estados en relación con el caso no fueron más allá de esto.

Competencia penal

17. Ningún Estado está impedido de ejercer su jurisdicción penal sobre una persona o personas que hayan cometido un delito en su territorio, o una persona o personas que hayan cometido un daño grave a sus intereses o contra sus nacionales, o que hayan cometido un delito de juris-dicción universal en cualquier parte del mundo. En consecuencia, no cabe duda de que, en este caso, el Reino Unido es competente para ejercer su jurisdicción penal sobre los dos sospechosos, sean quienes sean y se encuentren donde se encuentren.

A la inversa, tampoco cabe duda de que cualquier Estado está facultado para ejercer su jurisdicción penal sobre un delito grave cometido por sus nacionales en cualquier lugar, ya sea en su propio territorio o en el extranjero. Los derechos de Libia a este respecto no parecen haber sido cuestionados por el Reino Unido.

18. Así pues, el derecho a perseguir o castigar a los delincuentes no es competencia exclusiva de ningún Estado en particular, ni del Estado en el que se ha cometido el delito (en este caso, el Reino Unido) ni del Estado del que es nacional el delincuente (en este caso, Libia). Los sospechosos libios en este caso están sujetos a las jurisdicciones concurrentes del Estado en el que han cometido el delito o del Estado en el que se encuentran. El Convenio de Montreal no añade nada a este principio general y no se aparta en absoluto de él.

No existe ninguna diferencia entre las opiniones del demandante y del demandado en cuanto a la interpretación de estas normas generales del Derecho internacional. No existe, aparentemente, controversia alguna a este respecto.

19. Las cuestiones planteadas en el presente asunto no se refieren a una cuestión jurídica que regule los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de enjuiciar o castigar a los dos sospechosos, sino que están más bien relacionadas con el hecho de que, mientras que el Reino Unido exigió que Libia transfiriera o entregara a los dos sospechosos localizados en su territorio con el fin de lograr la justicia penal, Libia se negó a acceder a dicha exigencia y, en consecuencia, los sospechosos han evitado (hasta ahora) la jurisdicción penal del Reino Unido.

Derecho de extradición

20. Los Estados no han tenido la obligación de extraditar a los acusados en virtud del Derecho internacional general, pero algunos tratados específicos, ya sean [p 89] multilaterales o bilaterales, han impuesto a los Estados contratantes la obligación de extraditar a los acusados a otros Estados contratantes. El Convenio de Montreal es sin duda uno de esos tratados.

Sin embargo, se establece una excepción a esa obligación de extraditar a los delincuentes en el caso de que los acusados tengan la nacionalidad del Estado al que se solicita la extradición. Esta regla de no extradición de los nacionales del Estado requerido puede no parecer muy adecuada a los fines de la justicia penal, ya que el acusado puede ser enjuiciado más adecuadamente en el país donde se produjo el delito real. Aunque ninguna norma de derecho internacional prohíbe la extradición de nacionales del Estado requerido, existe una práctica internacional arraigada que reconoce que no existe obligación de extraditar a los propios nacionales. El Convenio de Montreal no es una excepción, ya que no prevé la extradición de nacionales del Estado requerido ni siquiera para castigar estos actos ilícitos universalmente reconocidos.

La regla de no extradición de criminales políticos ha prevalecido durante mucho tiempo, pero esa regla no se aplica en el caso de algunos crímenes universales, como el genocidio y los actos de terrorismo.

21. El Convenio de Montreal, sin embargo, va un paso más allá en el caso de que los Estados no extraditen al acusado a otros Estados competentes, al imponer el deber al Estado en el que se encuentra el acusado de llevar el caso ante sus propias autoridades competentes para su enjuiciamiento. En virtud del Convenio de Montreal, Libia asumiría así la responsabilidad de enjuiciar a los acusados si no los extradita. Libia no ha cuestionado este punto en absoluto. Libia ha afirmado que estaba procediendo al enjuiciamiento de los sospechosos y también ha expresado su voluntad de extraditarlos a lo que sostiene que son ciertos Estados políticamente neutrales.

C. Conclusión

22. Así concebida, la cuestión relativa a la exigencia del Reino Unido de que Libia entregue a los dos sospechosos y la negativa de Libia a acceder a dicha exigencia no es una cuestión de derechos o de obligación jurídica relativa a la extradición de personas acusadas entre el Reino Unido y Libia en virtud del derecho internacional ni es una cuestión que entre dentro del ámbito de las disposiciones del Convenio de Montreal. O, al menos, no existe ninguna diferencia jurídica entre Libia y el Reino Unido relativa a la interpretación o aplicación del Convenio de Montreal que pudiera haberse sometido a arbitraje o al Tribunal.

Si existe alguna diferencia entre ellos a este respecto, podría tratarse simplemente de una diferencia entre sus respectivas políticas en materia de justicia penal en relación con la cuestión de qué Estado debe impartir justicia correctamente en la materia. Esa cuestión no entra en el ámbito del Convenio de Montreal.

Desde el principio, no ha existido ninguna controversia entre Libia y el Reino Unido “relativa a la interpretación o aplicación del Convenio [de Montreal]” en lo que respecta a la demanda de entrega de los sospechosos y [p 90] la negativa a acceder a dicha demanda Ч la cuestión principal en el presente asunto Ч. Libia no presentó ningún argumento contrario a ese punto de vista ni demostró la existencia de tal controversia jurídica.
*
23. Por lo tanto, concluyo que no existen motivos por los que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por Libia.

II. La cuestión de la admisibilidad Ч El efecto de las Resoluciones del Consejo de Seguridad

24. Como he señalado anteriormente, soy de la firme opinión de que la Corte carece de competencia para conocer de esta Demanda presentada por Libia. Si se deniega la competencia de la Corte, como creo que debería hacerse, no se plantea la cuestión de si la demanda es o no admisible. Para mí, al menos, no tiene sentido discutir la cuestión de la admisibilidad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, tras declararse

“es competente, sobre la base del artículo 14, apartado 1, del Convenio de Montreal […] para conocer de las controversias entre Libia y el Reino Unido relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio” (sentencia, fallo, apartado 53, punto 1, letra b)),

continúa tratando la cuestión de la admisibilidad y declara que “la demanda presentada por Libia… es admisible” (apdo. 53 (2) (b)) al “rechazar] la objeción a la admisibilidad derivada por el Reino Unido de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 (1992) y 883 (1993)” (párrafo. 53 (2) (a)). A pesar de que soy de la opinión de que la cuestión de la admisibilidad no debería plantearse, ya que el Tribunal debería desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, me gustaría ahora comentar el impacto de estas resoluciones del Consejo de Seguridad, que es la única cuestión tratada en la presente Sentencia en relación con la admisibilidad o no de la Demanda.

25. Antes de hacerlo, debo referirme también a otro punto de la Sentencia en el que discrepo. La Sentencia afirma que el Tribunal

“Declara que la objeción formulada por el Reino Unido según la cual las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las pretensiones de Libia no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.” (Párrafo 53 (3) de la parte dispositiva).

Al declarar admisible la demanda, el Tribunal de Justicia indicó ciertamente que la objeción del Reino Unido de que las pretensiones de Libia han quedado sin objeto como consecuencia de la adopción de las resoluciones del Consejo de Seguridad 748 [p 91] (1992) y 883 (1993) no tiene un carácter exclusivamente preliminar. Sin embargo, en mi opinión, este punto no debería constituir una cuestión separada o distinta de la cuestión de la admisibilidad, sino que debería incluirse en dicha cuestión.

Creo que si la adopción de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1995) del Consejo de Seguridad debe tratarse en relación con la cuestión de la admisibilidad de la Solicitud, debería tratarse en la presente fase (preliminar) con independencia de si esta cuestión posee o no un carácter exclusivamente preliminar. Reitero que la cuestión de si las reclamaciones de Libia carecen de objeto debido a las resoluciones del Consejo de Seguridad es una cuestión relativa a la admisibilidad que el Tribunal debería haber tratado en esta fase.
A. Remisión del incidente a las Naciones Unidas Ч en particular al Consejo de Seguridad Ч por las partes y sus acciones posteriores

26. Cabe señalar que la mayoría de los documentos emitidos por el Reino Unido y Libia fueron comunicados a las Naciones Unidas con la solicitud de que se distribuyeran como documentos tanto de la Asamblea General como del Consejo de Seguridad o sólo del Consejo de Seguridad (véanse los párrafos 4 a 7 supra).

Remisión de los documentos del Reino Unido y de Libia a las Naciones Unidas

27. El Reino Unido no remitió a las Naciones Unidas los documentos pertinentes hasta el 20 de diciembre de 1991: (i) el anuncio del Lord Advocate de Escocia y la declaración del Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido, ambos de 14 de noviembre de 1991, y la declaración emitida por el Gobierno británico el 27 de noviembre de 1991 se presentaron al Secretario General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1991 y se distribuyeron como documento A/46/826 y S/23307; ii) la Declaración Conjunta de 27 de noviembre de 1991 también se transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1991 y se distribuyó como documento A/46/828 y S/23309.

28. Sin embargo, fue Libia quien ya había informado al Secretario General de las Naciones Unidas de las declaraciones británicas en las que se formulaba la acusación de que los dos sospechosos estaban implicados en el incidente de Lockerbie. Esto ocurrió mucho antes de que el Reino Unido transmitiera sus documentos a las Naciones Unidas.

Libia transmitió tres documentos a las Naciones Unidas: (i) el primer Comunicado de Libia se transmitió el 15 de noviembre de 1991 al Presidente del Consejo de Seguridad y se distribuyó como documento S/23221; (ii) el Comunicado de Libia en respuesta a la Declaración Conjunta de los tres Estados (Reino Unido, Estados Unidos y Francia) de 27 de noviembre de 1991 se transmitió el 28 de noviembre de 1991 y se distribuyó como documento A/46/845 y S/23417; y (iii) una carta fechada el 18 de enero de 1992 dirigida por el Secretario del Comité Popular Libio al Secretario de Estado de los Estados Unidos y al Secretario de Asuntos Exteriores del Reino Unido fue transmitida ese mismo día al Presidente del Consejo de Seguridad y se distribuyó como documento S/23441.

Notificación de Libia de los hechos a las Naciones Unidas

29. Los documentos pertinentes fueron así transmitidos por Libia para su distribución a los delegados en la Asamblea General y, en particular, a los miembros del Consejo de Seguridad. Además, unos días después de que el Reino Unido y los Estados Unidos anunciaran la inculpación de los dos sospechosos libios, el Secretario del Comité Popular Libio envió cartas dirigidas directamente al Secretario General de las Naciones Unidas (como se indica en el párrafo 30 infra) en un esfuerzo por llamar la atención de los Estados miembros de las Naciones Unidas sobre la cadena de acontecimientos que se habían desarrollado desde el 13 de noviembre de 1991, en particular en relación con el traslado de los sospechosos. Libia parece haber creído que los asuntos implicados no eran cuestiones jurídicas, sino que afectaban a la paz y la seguridad internacionales y, como tales, debían ser tratados por las Naciones Unidas.
30. En i) su carta al Consejo de Seguridad de 17 de noviembre de 1991, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/660 y S/23226, Libia solicitó un diálogo entre ella, por una parte, y el Reino Unido y los Estados Unidos, por otra, y expresó su disposición a cooperar en la realización de cualquier investigación neutral y honesta. Libia afirmó su creencia en el arreglo pacífico de controversias, tal y como se establece en el Artículo 33, párrafo 1, de la Carta, que establece que las partes en cualquier controversia “buscarán, en primer lugar, una solución mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial . .”; (ii) en su carta de 20 de noviembre de 1991, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/844 y S/23416, Libia declaró su “disposición incondicional a cooperar para establecer la verdad” y declaró su “disposición a cooperar plenamente con cualquier autoridad judicial internacional imparcial”. En esta carta se hacía hincapié en que la Carta “garantiza la igualdad de los pueblos y su derecho a tomar sus propias decisiones políticas y sociales, un derecho consagrado en las leyes religiosas y garantizado por el derecho internacional”; iii) en su carta de 8 de enero de 1992, publicada como documento de las Naciones Unidas A/46/841 y S/23396, Libia declaró:

“Si se trata de diferencias políticas entre los tres países y Libia, entonces las diferencias deben discutirse sobre la base de la Carta de las Naciones Unidas, que no respalda la agresión ni la amenaza de agresión, sino que aboga por la resolución de las diferencias por medios pacíficos. Libia ha expresado su disposición a buscar cualquier medio pacífico que los tres países puedan desear para la resolución de las diferencias existentes.”

31. Así pues, es evidente que el anuncio del Lord Advocate de Escocia y la exigencia del Reino Unido de la entrega de los dos sospechosos, y la negativa inmediata de Libia a acceder a esa exigencia, ya habían sido notificados por Libia a las Naciones Unidas el 17 de noviembre de 1991 Ч no aparentemente como cuestiones jurídicas existentes únicamente entre los dos Estados, sino como asuntos relativos a la paz y la seguridad internacionales en los que las Naciones Unidas debían intervenir.

B. Las resoluciones del Consejo de Seguridad Resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, de 21 de enero de 1992.

32. El 20 de enero de 1992 Ч es decir, dos días después de que la carta libia de 18 de enero de 1992 dirigida a los Estados Unidos y al Reino Unido se distribuyera como documento del Consejo de Seguridad S/23441 (como ya se ha indicado en el párrafo 28) Ч el Reino Unido y los Estados Unidos, junto con Francia, presentaron un proyecto de resolución para su aprobación por el Consejo de Seguridad (doc. de las Naciones Unidas S/23762), cuyo principal objetivo era alentar a Libia a dar “una respuesta completa y efectiva a las peticiones” (el subrayado es nuestro) formuladas por el Reino Unido y los Estados Unidos.

Cabe señalar que, de hecho, la entrega de los dos sospechosos al Reino Unido (o a los Estados Unidos) no se mencionaba explícitamente en este proyecto de resolución, salvo por una simple referencia a las cartas reproducidas en los documentos S/23306, S/23307, S/23308, S/23309 y S/23317 del Consejo de Seguridad (las cartas dirigidas a las Naciones Unidas por el Reino Unido y los Estados Unidos; la S/23306 fue enviada al Consejo de Seguridad por Francia).

33. Al día siguiente, 21 de enero de 1992, se reunió el Consejo de Seguridad y se aprobó el orden del día Ч cartas de fechas 20 y 23 de diciembre de 1991 (S/23306; S/23307; SI23308; S/23309; y S/23317): las cartas indicadas en el orden del día consistían en las cartas dirigidas al Secretario General de las Naciones Unidas por Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, mencionadas anteriormente Ч.

34. La mayoría de los argumentos presentados se dirigieron a cuestiones más bien generales relativas a la condena o eliminación del terrorismo internacional, en el entendimiento tácito de que la destrucción del vuelo 103 de Pan Am fue causada por personas (supuestamente agentes de los servicios de inteligencia libios) que residen actualmente en Libia.

La entrega de los dos sospechosos por parte de Libia al Reino Unido o a Estados Unidos apenas se abordó en los debates del Consejo de Seguridad. El apoyo a la entrega de los dos sospechosos sólo se mencionó en [p 94] los debates en las declaraciones del Reino Unido y de Estados Unidos. El representante de Estados Unidos dijo:

“La resolución deja claro que el Consejo pretende garantizar que los acusados sean juzgados sin demora de acuerdo con los principios del derecho internacional. La resolución establece que las personas acusadas sean simple y directamente entregadas a las autoridades judiciales de los Gobiernos que sean competentes en virtud del derecho internacional para juzgarlas.” (Doc. de las Naciones Unidas S/PV.3033, p. 79.)

El representante del Reino Unido dijo:

“Esperamos de todo corazón que Libia responda plena, positiva y prontamente, y que los acusados sean puestos a disposición de las autoridades judiciales de Escocia o de Estados Unidos . . . Los dos acusados del atentado con bomba contra el vuelo 103 de Pan Am deben enfrentarse y deben recibir un juicio adecuado. Puesto que el crimen se produjo en Escocia y el avión era estadounidense, y puesto que la investigación se ha llevado a cabo en Escocia y en Estados Unidos, el juicio debe tener lugar claramente en Escocia o en Estados Unidos. Se ha sugerido que los hombres podrían ser juzgados en Libia. Pero en las circunstancias particulares no se puede confiar en la imparcialidad de los tribunales libios”. (Ibid., p. 105.)

35. En la reunión que tuvo lugar el 21 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad la resolución 731 (1992), que incluye lo siguiente

“El Consejo de Seguridad,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.
Profundamente preocupado por los resultados de las investigaciones . . que figuran en los documentos del Consejo de Seguridad que incluyen las solicitudes dirigidas a las autoridades libias por . . . el Reino Unido . . . y los Estados Unidos … en relación con los procedimientos legales relativos al ataque perpetrado contra el vuelo 103 de Pan Am . . ;

Decididos a eliminar el terrorismo internacional,
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
2. Deplora enérgicamente el hecho de que el Gobierno libio no haya respondido aún de forma efectiva a las peticiones anteriormente mencionadas de que coopere plenamente en el establecimiento de la responsabilidad del ac[t] terrorista . . contra el vuelo 103 de Pan Am ;

3. 3. Insta al Gobierno libio a que dé de inmediato una respuesta completa y efectiva a dichas peticiones, a fin de contribuir a la eliminación del terrorismo internacional;

4. Pide al Secretario General que solicite la cooperación del Gobierno libio para dar una respuesta plena y efectiva a dichas peticiones” (el subrayado es nuestro). [p 95]

Cabe señalar que, aunque la entrega de los dos sospechosos no se mencionaba específicamente en la resolución, la “petición” a la que se hacía referencia en ella significaba principalmente la entrega de los sospechosos, y que el Consejo de Seguridad se refirió a la petición del Reino Unido y de los Estados Unidos de que Libia cooperara en el establecimiento de la responsabilidad por el acto terrorista, petición que, como repito, incluía un llamamiento a la entrega de los dos sospechosos.

36. El Secretario General presentó un informe el 11 de febrero de 1992, publicado como documento de las Naciones Unidas S/23574, de conformidad con el párrafo 4 de la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, en el que el Secretario General daba cuenta de la visita de su misión a Libia y transmitía el punto de vista de Libia. El 3 de marzo de 1992, el Secretario General presentó otro informe sobre la misma cuestión como documento de las Naciones Unidas S/23672 en el que se concluía que:

“se observará que, si bien aún no se ha cumplido la resolución 731 (1992), se ha producido una cierta evolución en la posición de las autoridades libias desde el anterior informe del Secretario General de 11 de febrero de 1992”.

Fue en esa misma fecha, el 3 de marzo de 1992, cuando Libia presentó la solicitud en el presente caso, incoando un procedimiento contra el Reino Unido sobre “cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal [de 1971] derivadas del incidente aéreo de Lockerbie”.

El significado de la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad

37. De esta cadena de acontecimientos que van desde noviembre de 1991 hasta la fecha de la demanda, es decir, el 3 de marzo de 1992, se desprende que lo que preocupaba a Libia era el hecho de que, sobre la base de una propuesta formulada por el Reino Unido y los Estados Unidos, así como por Francia, el Consejo de Seguridad había aprobado la resolución 731 el 21 de enero de 1992, por la que “instaba] al Gobierno libio a que diera inmediatamente una respuesta completa y efectiva a esas solicitudes a fin de contribuir a la eliminación del terrorismo internacional” (el subrayado es nuestro) (“esas solicitudes” eran principalmente las solicitudes del Reino Unido y de los Estados Unidos para la entrega de los sospechosos).

En aquel momento, el Reino Unido y los Estados Unidos no parecían considerar que existiera una “disputa” entre ellos y Libia en el sentido del Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas, como se desprende del hecho de que el Reino Unido y los Estados Unidos participaran en la votación de dicha resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad. Libia parece haber considerado que el Reino Unido y los Estados Unidos habrían sido muy conscientes de que su demanda, ahora denominada “petición”, habría tenido que formularse simplemente desde el punto de vista de una consideración política de que el terrorismo internacional debía ser condenado y eliminado. [p 96]

38. Al parecer, el Reino Unido y los Estados Unidos opinaban, los días 20 y 21 de enero de 1992, que la negativa de Libia a entregar a los dos sospechosos citados en relación con el incidente de Lockerbie tendría consecuencias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y debería haber sido tratada por el Consejo de Seguridad, que es el principal responsable de ese objeto. Cabe suponer que el Reino Unido y los Estados Unidos habrían sabido que la demanda no sería un asunto que pudiera tratarse desde un punto de vista jurídico.

El hecho de que, el 21 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad tratara por unanimidad el incidente de Lockerbie como un asunto relacionado con la paz y la seguridad internacionales no tenía nada que ver con la cuestión de si el Reino Unido y los Estados Unidos tenían o no competencia jurídica para exigir la entrega de los dos sospechosos y de si Libia estaba o no obligada a entregarlos en virtud de las disposiciones del Convenio de Montreal. Estas cuestiones separadas deben examinarse por separado.

Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad.

39. El Reino Unido y los Estados Unidos parecen haber considerado, tras la presentación de la Solicitud de Libia en el presente caso, que la firme resistencia de Libia a la entrega de los dos sospechosos constituiría “amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz y actos de agresión” (Carta de las Naciones Unidas, Cap. VII). De hecho, el Reino Unido y Estados Unidos, junto con Francia, presentaron otro proyecto de resolución al Consejo de Seguridad el 30 de marzo de 1992 (doc. de las Naciones Unidas S/25058). Este llamamiento del Reino Unido y de los Estados Unidos (así como de Francia) al Consejo de Seguridad para que adoptara un proyecto de resolución en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas no estaba directamente relacionado con la presente Solicitud presentada por Libia el 3 de marzo de 1992 y se había estado negociando en el Consejo de Seguridad antes de esa fecha.

40. El 31 de marzo de 1992, el Consejo de Seguridad, “actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta”, adoptó la resolución 748 (1992). El Reino Unido y los Estados Unidos, como Estados patrocinadores, se aseguraron de que en la propuesta presentada al Consejo de Seguridad se declarara que éste estaba “profundamente preocupado por el hecho de que el Gobierno libio aún no haya dado una respuesta completa y efectiva a las peticiones formuladas en su resolución 731” (el subrayado es nuestro).

Durante la reunión en el Consejo de Seguridad, el representante de Estados Unidos dijo:

“Hemos pedido a Libia que… entregue a los dos sospechosos del atentado contra Pan Am 103 para que sean juzgados en Estados Unidos o en el Reino Unido…”. Esta resolución también deja clara la decisión del Consejo de que Libia cumpla esas exigencias”. (Doc. de las Naciones Unidas S/PV.3063, p. 66.)[p 97].

El representante del Reino Unido declaró:

“Estábamos especialmente agradecidos a los ministros árabes que fueron a Trípoli la semana pasada para intentar persuadir al dirigente libio de que cumpliera y entregara a los acusados para que pudieran ser juzgados”. Los tres copatrocinadores de la resolución han puesto el máximo cuidado en dar tiempo a que estos esfuerzos den sus frutos.” (Doc. de las Naciones Unidas S/PV.3063, p. 69.)

De hecho, la exigencia de la entrega de los sospechosos se incluyó implícitamente en dicha resolución, aunque su objetivo principal era condenar totalmente el incidente de Lockerbie en sí y también, de forma más general, los actos de terrorismo en los que supuestamente estaba implicada Libia. El Consejo de Seguridad decidió imponer sanciones económicas a Libia.

41. Al no haber obtenido ningún resultado positivo de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad, el Reino Unido y los Estados Unidos (junto con Francia) tomaron de nuevo la iniciativa de proponer una resolución renovada al Consejo de Seguridad (doc. de las Naciones Unidas S/26701) que, el 11 de noviembre de 1993, adoptó la resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad, en una línea similar a la de la resolución 748 (1992). En dicha reunión, el representante de los Estados Unidos declaró “[e]stamos a la espera de la entrega de los inculpados por el atentado contra Pan Am 103” (doc. de las Naciones Unidas S/PV.3312, p. 41), y el representante del Reino Unido declaró

“si el Secretario General informa al Consejo de que el Gobierno libio ha garantizado la comparecencia de los acusados por el atentado de Lockerbie ante el tribunal apropiado de Estados Unidos o Escocia… entonces el Consejo de Seguridad revisará las sanciones con vistas a suspenderlas inmediatamente” (ibid., p. 45).

C. Conclusión

42. La cuestión sigue siendo si estas resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993), que se adoptaron después de la presentación de la demanda en este caso, tienen relación con el presente caso presentado por Libia. En otras palabras, la cuestión de si la solicitud de Libia de 3 de marzo de 1992 ha quedado sin objeto tras la adopción de estas resoluciones del Consejo de Seguridad de 31 de marzo de 1992 y 11 de noviembre de 1993 es distinta del caso tal y como lo presenta Libia. Si existe alguna disputa a este respecto, podría ser una disputa entre Libia y el Consejo de Seguridad o entre Libia y las Naciones Unidas, o ambas, pero no entre Libia y el Reino Unido.

El efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad (adoptadas con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales) sobre los Estados miembros es un [p 98] asunto bastante irrelevante para este caso y la cuestión de si la Solicitud de Libia carece de objeto a la luz de dichas resoluciones apenas se plantea.

*

43. 43. A pesar de que consideré que la demanda de Libia debía ser desestimada por falta de jurisdicción del Tribunal, quise expresar mi opinión de que estas resoluciones del Consejo de Seguridad, que tienen una connotación política al tratar aspectos más amplios de amenazas a la paz o quebrantamientos de la paz, no tienen nada que ver con el presente caso, que, de haber existido jurisdicción, podría haber sido sometido al Tribunal como una cuestión jurídica que existía entre el Reino Unido y Libia, y entre los Estados Unidos y Libia, antes de que las resoluciones fueran adoptadas por el Consejo de Seguridad.

(Firmado) Shigeru ODA. [p 99]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SIR ROBERT JENNINGS

Lamento mucho tener que disentir de la decisión de la mayoría del Tribunal en este caso.

Hay dos cuestiones principales: la cuestión de la jurisdicción; y la cuestión de la admisibilidad. Como difiero de la mayoría en ambas cuestiones, debo decir brevemente por qué; tratando en primer lugar la jurisdicción.

Jurisdicción

La competencia del Tribunal en este caso se establecerá si, y en la medida en que, se demuestre que existe una controversia o controversias “relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio”, en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de 1971. Para encontrar la respuesta a esta pregunta es necesario examinar dos cosas: Las alegaciones de Libia, no sólo en la presente fase, sino también en su Solicitud de 3 de marzo de 1992 por la que se inicia el caso contra el Reino Unido Ч esto con el fin de averiguar lo que se dice que está en disputa; y en segundo lugar, las disposiciones del Convenio que se dice que están implicadas en la disputa. Dado que las disposiciones pertinentes del Convenio se mencionan en las alegaciones, examinaremos las alegaciones (o peticiones, tal como se describen en la Demanda y en el Memorial) sucesivamente. Son cuatro: solicitan al Tribunal que se pronuncie y declare lo siguiente, en (a), (b), (c) y (d) a continuación.

(a) Que el Convenio de Montreal es aplicable a este litigio

La cuestión que el Tribunal tiene que decidir es qué puntos de las reclamaciones libias, si los hay, son a la vez objeto de controversia por el Reino Unido y necesariamente “se refieren a la interpretación o aplicación” del Convenio de Montreal; y por lo tanto generan competencia en virtud del artículo 14 del Convenio. Los amplios términos de esta alegación (a) simplemente plantean la cuestión de qué disposiciones concretas del Convenio se supone que están implicadas.

La cita del Convenio en su conjunto también invita a especular sobre si alguna vez se pretendió que se ocupara de actos de terrorismo supuestamente cometidos por personas realmente empleadas por un gobierno también supuestamente implicado en la comisión de esos actos. [p 100]

Cabe destacar que esta alegación (a) no aparecía en absoluto en la solicitud de Libia que inició el caso. Plantea una cuestión, ahora que el Tribunal ha encontrado que tiene alguna jurisdicción, hasta qué punto Libia podría tratar de cambiar el contenido y la naturaleza de su caso en cumplimiento de su reserva de “el derecho a complementar y modificar estas presentaciones según proceda en el curso de los procedimientos posteriores”.

(b) Que Libia ha cumplido plenamente con todas sus obligaciones en virtud del Convenio de Montreal y está justificado el ejercicio de la jurisdicción penal prevista por dicho Convenio

Aquí no hay controversia en virtud del Convenio porque el Reino Unido no ha tratado de impugnar que Libia haya cumplido todas sus obligaciones en virtud del Convenio. No había nada contrario al Convenio en la solicitud de extradición de los dos sospechosos formulada por el Reino Unido. Tampoco se discute que, según los términos del Convenio de Montreal, Libia tiene derecho a ejercer su propia jurisdicción penal prevista en dicho Convenio. La alegación del Reino Unido en este caso es que Libia no está ahora justificada para ejercer esa jurisdicción en la medida en que hacerlo sería contrario a las decisiones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta; esa no es una cuestión que se plantee en virtud de las disposiciones del Convenio, sino una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Carta de las Naciones Unidas; y pretender que es una cuestión que entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 1 del Artículo 14 del Convenio no está exento de absurdo.

(c) Que el Reino Unido ha incumplido, y sigue incumpliendo, sus obligaciones legales con Libia en virtud de los artículos 5 (2), 5 (3), 7, 8 (2), 8 (3) y 11 del Convenio de Montreal

Es necesario considerar cada una de estas disposiciones del Convenio sucesivamente para ver si existe una disputa que entre dentro del ámbito del Artículo 14 del Convenio.

Apartado 2 del artículo 5

Este es el artículo que exige que una parte “adopte las medidas necesarias para establecer su jurisdicción” sobre los delitos contra el Convenio, en lugar de la extradición, cuando el delincuente “se encuentre en su territorio”.

Esto crea una obligación legal para Libia, como para todas las partes del Convenio, obligación que, según Libia, ha cumplido. Es difícil entender cómo puede decirse que el Reino Unido incumple, y aparentemente de forma continuada, dicha obligación respecto a
[p 101] Libia; y mucho menos entender dónde podría estar la supuesta disputa. El artículo 5, párrafo 2, se refiere a la legislación y otras medidas que Libia, como parte del Convenio, está obligada a aplicar. Afirma haberlo hecho, y esto no ha sido negado por el Reino Unido.

Artículo 5 (3)

“El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional”.

Una vez más, no existe aquí ni el más mínimo indicio de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del Convenio. De hecho, esta disposición es totalmente clara y no hay mucho que discutir al respecto.

Artículo 7
Dispone:

“El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que la infracción haya sido o no cometida en su territorio, a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión del mismo modo que en el caso de cualquier infracción ordinaria de carácter grave con arreglo a la legislación de dicho Estado.”

Una vez más, es difícil entender de qué manera puede decirse que el Reino Unido infringe este artículo del Convenio.

La solicitud de extradición del Reino Unido no infringe el Convenio en lo que respecta a la extradición, sino que se ajusta a un procedimiento alternativo contemplado de hecho en el propio artículo 7. Incluso si la insistencia en la extradición en lugar del enjuiciamiento nacional fuera una violación del Convenio, entonces la queja debería dirigirse al Consejo de Seguridad y no a determinados miembros del Consejo de Seguridad. En cualquier caso, es difícil ver de qué manera se impide realmente a Libia enjuiciar a los dos sospechosos y, de hecho, según su propio alegato, ya está en el proceso de hacer precisamente eso Ч un proceso que ha sido curiosamente prolongado.

El artículo 7 de la Convención obliga a Libia, como lugar donde se encuentran los presuntos delincuentes, a extraditar o, si no extradita, a garantizar ella misma el procesamiento de los delincuentes. Esta última opción está matizada por las resoluciones del Consejo de Seguridad, que por sus términos eliminan la opción alternativa de enjuiciamiento interno (sin duda un paso razonable cuando la acusación es que el propio Estado parte de la Convención está presuntamente implicado en el delito). Libia discute el efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad; pero no se trata de una disputa con el Reino Unido sobre el Convenio, sino de una disputa con el Consejo de Seguridad sobre sus resoluciones. No se trata de un litigio que pueda considerarse razonablemente [p 102] comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 14. En efecto, no se trata en modo alguno de un litigio entre el Reino Unido y Libia. Pues no se trata en modo alguno de una controversia que pueda resolverse por referencia al artículo 7 o a cualquier otra parte del Convenio. La verdadera disputa es sobre el significado y aplicabilidad de la Carta de las Naciones Unidas, sobre los artículos 25 y 103 en particular y sobre el significado y aplicación de las resoluciones del Consejo de Seguridad 731 (1992), 748 (1992) y 883 (1993). El intento de trasladar esta “controversia” al párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, a través del artículo 7, es un artificio que realmente no debería confundir a este Tribunal. Y en la medida en que está siendo considerado ahora por el Tribunal hay que tener en cuenta las multitudinarias posibilidades que abre de utilizar las cláusulas de jurisdicción normal y común de los tratados bilaterales para frustrar y retrasar las medidas de mantenimiento de la paz del Consejo de Seguridad.

Además, aunque parece existir cierta disputa entre Libia y el Reino Unido sobre el significado y la interpretación de las resoluciones del Consejo de Seguridad, y si de hecho según la propia interpretación de Libia dichas resoluciones no exigen en absoluto la entrega de los sospechosos, entonces la opción alternativa que ofrece el artículo 7, de una forma en la que Libia puede cumplir con sus obligaciones de la Convención, en realidad permanece intacta.

En este punto será conveniente mencionar el dispositivo con el que la Sentencia del Tribunal se esfuerza por neutralizar el efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad dictadas en virtud de las facultades que le confiere el Capítulo VII de la Carta. Es cierto que “las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad se adoptaron de hecho después de la presentación de la demanda, el 3 de marzo de 1992”; y que, “de conformidad con su jurisprudencia establecida, si el Tribunal tenía competencia en esa fecha, sigue teniéndola” (sentencia, párr. 38). Pero este hecho es irrelevante. La proposición del Tribunal supone que existía, en la fecha de la Demanda, competencia sobre un litigio cubierto por el artículo 14, párrafo 1, del Convenio; un litigio cuyo efecto las resoluciones pretenden modificar. Esto no es así. La cuestión no es que las resoluciones del Consejo de Seguridad pretendieran eliminar una jurisdicción ya establecida del Tribunal; la cuestión es que nunca hubo en ningún sentido real ninguna disputa entre las Partes sobre el Convenio de Montreal. Es cierto que el estatus legal y el significado de todas estas resoluciones del Consejo de Seguridad han sido vigorosamente cuestionadas por Libia al amparo del presente procedimiento; pero esto no es una disputa bajo el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 8 (2) y (3)

En su demanda, Libia citó el artículo 8, párrafo 2, que establece: [p 103]

“Si un Estado contratante que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado contratante con el que no tiene tratado de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas por la legislación del Estado requerido.”

Sin embargo, en sus alegaciones al Memorial, Libia citó únicamente el apartado 3 del artículo 8, cuya disposición impone una obligación a los Estados:

“[Los Estados] que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido”.

Una vez más, uno simplemente no sabe de qué manera se supone que el Reino Unido incumple continuamente cualquiera de estas disposiciones, y mucho menos cómo puede decirse que existe una disputa sobre su interpretación o aplicación entre el Reino Unido y Libia.

Artículo 11

Este es el Artículo que crea una obligación de tratado de:

“prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en relación con los procedimientos penales incoados respecto de los delitos. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos”.

Libia alega que el Reino Unido no había hecho todo lo que estaba obligado a hacer al intentar prestar la asistencia prevista en este artículo. En cualquier caso, no hay aquí ninguna disputa sobre la interpretación del Convenio; hay una cuestión sobre si se aplica, dado el cambio de situación provocado por las resoluciones del Consejo de Seguridad. Pero, de nuevo, se trata de una cuestión, o incluso de una disputa, que no puede resolverse por referencia a las disposiciones del Convenio, sobre las que no existe ninguna disputa real. Se trata de una controversia sobre el efecto de las resoluciones y no puede decirse que esa controversia esté contemplada en el artículo 14 del Convenio.

En cualquier caso, se observará que la “facilitación” (no es una palabra fuerte en absoluto) de información está, por los propios términos de este artículo, matizada, en este caso, por la ley escocesa pertinente. En segundo lugar, el Reino Unido sin duda ha proporcionado suficiente información para formar una base viable para un enjuiciamiento libio de los sospechosos, si es así como Libia desea proceder. De hecho, uno podría suponer razonablemente que se ha proporcionado suficiente información y material a este Tribunal. Por lo tanto, es un tanto fantasioso incluso argumentar que podría haber una disputa entre el Reino Unido y Libia sobre la aplicación del artículo 11 del Convenio. Además, Libia ha alegado (véase el párrafo 26 de la presente sentencia) que “Libia ha ejercido su jurisdicción sobre los dos presuntos delincuentes sobre la base de su Código Penal, y el demandado no debe interferir en el ejercicio de esa jurisdicción”. Pero esto es manifiestamente incompatible con la alegación de Libia en virtud del artículo 11 del Convenio, y Libia no puede tener las dos cosas. Así pues, aparte de la cuestión de si existe una controversia en virtud del artículo 14, es muy dudoso que exista aquí controversia alguna.

(d) Que el Reino Unido tiene la obligación legal de respetar el derecho de Libia a que no se anule la Convención por medios que en cualquier caso estarían en desacuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con las normas obligatorias del Derecho Internacional General que prohíben el uso de la fuerza y la violación de la soberanía, la integridad territorial, la igualdad soberana y la independencia política de los Estados.

Es interesante observar cómo esta presentación, tal y como aparece en la versión del Memorial, ha sido radicalmente modificada desde su primera aparición en la Demanda (entonces presentación (c), convenientemente reproducida en la Providencia de la Corte de 14 de abril de 1992, I.C.J. Reports 1992, p. 7). Originalmente solicitaba al Tribunal que se pronunciara y declarara que el Reino Unido estaba

“bajo la obligación legal de cesar y desistir inmediatamente de tales violaciones y del uso de toda fuerza o amenaza contra Libia, incluyendo la amenaza de fuerza contra Libia, y de toda violación de la soberanía, integridad territorial e independencia política de Libia”.

En la última versión de esta presentación, el “inmediatamente” ha desaparecido. Sin duda se pensó que era inapropiado después de más de cinco años de paz ininterrumpida con el Reino Unido. También podría pensarse que existe una cuestión de hasta qué punto un Estado puede, simplemente reservándose “el derecho a complementar y enmendar” sus alegaciones, cambiar a su conveniencia y conveniencia a medida que avanza el caso la base de la alegación realizada en su Solicitud original; al menos sin solicitar la autorización del Tribunal.

Sin duda, el cambio más cuidadosamente considerado e ideado es la introducción de la idea del “derecho de Libia a que el Convenio [es decir, el Convenio de Montreal] no sea anulado por medios”, etc. Esta idea pretende sin duda sugerir que la anulación del Convenio sitúa el litigio bajo la rúbrica de “la aplicación” del Convenio, tal y como se utiliza esta expresión en el Artículo 14, párrafo 1, el artículo sobre jurisdicción, del Convenio.

Podría sugerirlo, pero en mi opinión no lo establece en modo alguno. La única [p 105] “anulación” de algunas partes del régimen del Convenio, si es que puede decirse que se produce, es como consecuencia de las resoluciones del Consejo de Seguridad. Por tanto, cualquier disputa sobre la “anulación” es entre Libia y el Consejo de Seguridad, y no con el Reino Unido. No podría decirse que esta disputa esté comprendida en el artículo 14, párrafo 1, del Convenio.

Por todas las razones anteriores, el Tribunal, en mi opinión, no es competente para conocer de este litigio. Pero antes de dejar la cuestión de la jurisdicción hay otro comentario que deseo hacer. Me parece que algunos aspectos de la argumentación de la demandante sobre la jurisdicción son un tanto engañosos. En particular, los argumentos desplegados en el intento de situar este asunto, esencialmente del Consejo de Seguridad, de alguna manera, de hecho de cualquier manera, dentro del ámbito del artículo 14, párrafo 1, del Convenio, son facciosos. Los argumentos son astutos e incluso ingeniosos, y han tenido un éxito brillante a la hora de producir un retraso de cinco años y más, lo que sin duda era su principal objetivo. Pero todo el esfuerzo constituye un dispositivo altamente artificial. Está diseñado para atraer a los juristas, aunque creo que la mayoría de los profanos inteligentes le darían muy poca importancia. Resulta irónico que la cláusula jurisdiccional de un Convenio cuyo objetivo es controlar el terrorismo internacional sobre aeronaves, se emplee, parece que con éxito, para ofrecer protección a las personas supuestamente implicadas en dicho terrorismo que son nacionales y funcionarios de un Estado que también supuestamente está implicado. Parece extraordinario interpretar el Convenio de tal manera que un Estado, presuntamente implicado en el acto terrorista, tenga el derecho exclusivo de juzgar a sus propios agentes de inteligencia, presuntamente autores del delito. Esto no sólo es anular en este caso el propósito mismo del Convenio, sino también ir en contra del sentido común. Sólo puedo lamentar enormemente que este Tribunal haya sucumbido a las tentaciones tan hábilmente puestas en su camino.

La cuestión de la admisibilidad

Si el Tribunal de Justicia hubiera adoptado lo que considero tanto la postura correcta como la más sensata sobre la cuestión de la competencia, no habría sido necesario que su sentencia entrara en el terreno menos firme de la admisibilidad. Pero en vista de la postura del Tribunal es necesario decir algo sobre esta cuestión.

Antes de entrar en la sustancia principal del argumento de la admisibilidad, deseo examinar en primer lugar el artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal, más restringido, técnico pero a primera vista desconcertante, que, en una subsección titulada “Excepciones preliminares”, dispone:

“7. El Tribunal, oídas las partes, decidirá mediante sentencia, en la que estimará la oposición, la desestimará o declarará que la oposición no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar. Si el Tribunal desestima la oposición o declara que no tiene carácter exclusivamente preliminar, fijará plazos para el procedimiento ulterior”.

El aspecto desconcertante de esto es la frase “carácter exclusivamente preliminar”. Es bien sabido que esta frase fue una reacción a lo sucedido en los asuntos South West Africa de 1966 (I.C.J. Reports 1966, p. 6), y en el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (I.C.J. Reports 1970, p. 3). Y, desgraciadamente, no es fácil encontrar ninguna objeción preliminar de la que pueda decirse que tiene, en términos absolutos, un carácter exclusivamente preliminar. Incluso la cuestión de la jurisdicción, normalmente considerada como incuestionablemente preliminar, requiere, probablemente en la mayoría de los casos, alguna excursión al fondo; como de hecho ocurrió en el presente caso.

Las cuestiones de admisibilidad, falta de objeto y similares en el presente asunto han provocado, ciertamente en los argumentos de ambas partes, incursiones muy considerables en el fondo del asunto. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si esa objeción preliminar puede resolverse simplemente decidiendo que no tiene “exclusivamente” carácter preliminar; aunque es interesante que Libia no se contentara con esta posibilidad.

Es razonable, por lo tanto, preguntarse cuál es la razón para considerar ciertos motivos como cuestiones preliminares. Después de todo, todos los tribunales lo hacen de forma habitual. La razón para hacerlo es, sin duda, que hay ciertas excepciones que, si se aceptan, dan lugar a la desestimación de todo el caso en ese mismo momento, por lo que no hay necesidad de “fijar plazos para el procedimiento ulterior”. El sentido común exige, por tanto, que tales cuestiones se examinen primero como “excepciones preliminares”.

Pero, ¿qué ocurre con la palabra “exclusivamente” Ч una palabra fuerte Ч del artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal? Afortunadamente, el término no se utiliza allí sin reservas. Está matizado por la frase “no posea, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar” (el subrayado es nuestro). Por lo tanto1 parece razonable interpretar que el “carácter exclusivamente preliminar” se refiere a la calidad de aquellas alegaciones en un caso dado que, si se aceptan, señalan el final del caso, y por lo tanto excluyen realmente la posibilidad de una fase sobre el fondo.

Esta forma de ver el asunto parece haber sido asumida tácitamente por ambas Partes en el caso; ya que las muy considerables incursiones en el fondo durante el procedimiento oral indican que esta excepción de inadmisibilidad no tiene carácter exclusivamente preliminar en ningún sentido literal o absoluto, pero, sin embargo, la declaración de que el caso no es admisible habría sido el final del asunto.

Por lo tanto, es necesario, al principio de esta cuestión de admisibilidad, examinar el significado de “carácter exclusivamente preliminar”, porque aunque es claramente tentador deshacerse del argumento de la admisibilidad decidiendo que la excepción de inadmisibilidad no es una cuestión “exclusivamente” preliminar, esto supondría incurrir en el riesgo de que esta réplica fuera utilizable contra casi cualquier parte en cualquier caso que deseara presentar una excepción preliminar al ejercicio de la jurisdicción.

Por otra parte, podría argumentarse sin duda que, si una excepción está tan íntimamente relacionada con el fondo del asunto como parece suponer el presente recurrente, podría haber algo a favor de examinar la excepción de admisibilidad junto con una argumentación completa sobre el fondo. Pero cuando la excepción preliminar ya ha sido examinada y oída, ese argumento es contraproducente. Por estas razones, no puedo estar de acuerdo con el Tribunal de Justicia al utilizar la redacción del artículo 79, apartado 7, del Reglamento, para desestimar estas excepciones preliminares, ya sea a la competencia o a la admisibilidad, por este motivo tan legalista y jurídicamente dudoso.

**

Pasemos ahora a lo que el Tribunal de Justicia decide sobre el fondo de la excepción de admisibilidad.

El Tribunal de Justicia dice acertadamente que la principal alegación del Reino Unido es que:

“la cuestión o cuestiones controvertidas entre ella [Libia] y el Reino Unido están reguladas actualmente por decisiones del Consejo de Seguridad, adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que son vinculantes para ambas Partes y que (si existe algún conflicto entre lo que exigen las resoluciones y los derechos u obligaciones que supuestamente se derivan del Convenio de Montreal) las resoluciones tienen efecto preponderante de conformidad con el artículo 103 de la Carta” (véase el apartado 41 de la sentencia).

El Tribunal aborda esta objeción Ч aparte, es decir, del punto del artículo 79 del Reglamento mencionado anteriormente Ч mediante un argumento basado en la decisión del Tribunal en Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua contra Honduras), Competencia y admisibilidad (Recueil 1988, p. 95, párr. 66), según la cual “La fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la fecha en que se presenta”. Y, por supuesto, es cierto que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, dictadas en virtud del Capítulo VII, se dictaron después de la fecha de la demanda libia en este caso. El Tribunal de Justicia considera que esta situación es definitiva y, sobre esta base, rechaza el alegato del Reino Unido a este respecto. [p 108]

Sin embargo, es importante señalar que las palabras citadas por el Tribunal de Justicia del asunto Armed Actions, están matizadas por el resto del apartado que es como sigue:

“Sin embargo, para determinar con certeza cuál era la situación en la fecha de presentación de la demanda, puede ser necesario examinar los acontecimientos, y en particular las relaciones entre las partes, durante un período anterior a esa fecha, e incluso durante el período subsiguiente. Además, los acontecimientos posteriores pueden dejar sin objeto una demanda, o incluso tomar un curso tal que impida la presentación de una demanda posterior en términos similares.” (Border and Trans-border Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 95, para. 66.)

De la sentencia en el presente caso se desprende que el Tribunal considera que la regla de la fecha crítica de la solicitud es aplicable al control de los casos de admisibilidad en general; y, de hecho, apenas logra evitar un argumento circular que define la propia excepción de inadmisibilidad en términos de esta regla de la fecha crítica; de modo que la forma de evitar verse enredado con esta regla es, aparentemente, presentar una excepción que no puede considerarse como una excepción de “admisibilidad”, o que en todo caso no se denomina así.

Pero hay un serio argumento de fondo con el que, en opinión de quien esto escribe, tiene que enfrentarse la decisión del Tribunal que aplica esa regla a la excepción de inadmisibilidad del Reino Unido. Uno está obligado a preguntarse si el Tribunal ha apreciado y sopesado plenamente la gravedad de una decisión de someter a la regla de la fecha crítica de aplicación, una excepción de inadmisibilidad basada directamente en una decisión del Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII, e implicando las operaciones de mantenimiento de la paz del Consejo de Seguridad. Hay que tener siempre presentes otros posibles casos futuros. El efecto práctico de esta decisión es establecer un procedimiento disponible para retrasar o frustrar las decisiones del Consejo de Seguridad tomadas en su capacidad de mantenimiento de la paz, es, de hecho, provocar una grave modificación del esquema jurídico y político de la Carta de las Naciones Unidas, que el propio Tribunal, como principal órgano judicial de la Organización, está ahí, se podría haber supuesto, para declarar, explicar y proteger.
Hay, sin embargo, otra parte de la Sentencia sobre la defensa de no admisibilidad que debe ser considerada; y es el tratamiento de lo que es en efecto la posición alternativa del Reino Unido, que el caso, como consecuencia de las resoluciones del Consejo de Seguridad, se ha convertido en “sin objeto”, o “sin caso”, o “discutible”; siendo estas diferentes formas de expresar esta objeción particular. Esto, según el Tribunal, ya no es una cuestión de “admisibilidad” y por lo tanto no está sujeta a la regla de la fecha crítica de presentación de la solicitud; aunque el razonamiento de la sentencia no aclara si podría expresarse igualmente a la inversa, [p 109] que no es una cuestión de admisibilidad porque no está controlada por esa fecha crítica.

El Tribunal, sin embargo, llega a la misma conclusión que antes, aplicando ahora otra consideración igualmente artificial y legalista: la interpretación estricta, literal o absoluta del artículo 79, apartado 7, del Reglamento del Tribunal. Esto ya se ha examinado anteriormente. No obstante, debe añadirse que la conclusión del Tribunal sobre esta cuestión, que en realidad, y en cuanto al fondo, no es más que otra forma de exponer el argumento de la inadmisibilidad, se presta a las mismas objeciones graves que las expresadas anteriormente respecto de la decisión del Tribunal en el apartado sobre la admisibilidad. Parece desafortunado, por decir lo menos, que una objeción preliminar que implica la viabilidad de las disposiciones de mantenimiento de la paz de la Carta de las Naciones Unidas sea tratada sobre la base de un argumento legalista basado no en la Carta de las Naciones Unidas, sino en una interpretación de una palabra algo controvertida Ч “exclusivamente “Ч en el artículo 79 del Reglamento del Tribunal.

**

Este caso también ha planteado una cuestión de principio básica de gran importancia a la que se ha hecho referencia en la argumentación pero que la presente Sentencia evita estudiadamente: la relación entre las competencias respectivas del Consejo de Seguridad y de la Corte Internacional de Justicia como “órgano judicial principal de las Naciones Unidas”. El Tribunal, en su Sentencia, ha relegado sin duda esta cuestión a la fase de fondo. Sin embargo, en esta opinión parece correcto exponer las opiniones actuales sobre la cuestión que, de hecho, subyace en todas las fases de este caso, incluida la fase de medidas provisionales en 1992.

En todo sistema de gobierno existen órganos políticos que adoptan decisiones sobre la base de lo que, en términos generales, puede denominarse razones políticas; y existen tribunales y otros órganos judiciales que adoptan decisiones sobre la base de la interpretación y aplicación de normas jurídicas. Ambos tipos de decisión son necesarios en cualquier sociedad civilizada que se rija por el Estado de Derecho. No puede decirse que ningún tipo de decisión sea per se superior al otro; más bien deberían ser complementarios.

Pero los diferentes tipos de órganos, políticos y judiciales, pueden verse llamados a tratar el mismo asunto, o diferentes aspectos del mismo asunto. ¿Cómo debe ordenarse la relación entre los dos órganos y sus respectivas decisiones? En una sociedad de derecho, esta relación debe resolverse de acuerdo con los principios y normas pertinentes del derecho constitucional y administrativo. Corresponde precisamente a un tribunal de justicia aplicar esos principios y normas; como efectivamente ha sucedido en este caso. Por lo tanto, la tarea del Tribunal en este caso, tal y como yo veo el asunto, es simplemente aplicar el derecho internacional.
El primer principio del derecho aplicable es el siguiente: que todos los poderes discrecionales de toma de decisiones legales se derivan necesariamente de la ley y, por lo tanto, se rigen y califican por la ley. Esto debe ser así aunque sólo sea porque la única autoridad de tales decisiones emana ella misma de la ley. No es lógicamente posible pretender representar el poder y la autoridad de la ley y, al mismo tiempo, pretender estar por encima de la ley.

Que esto es cierto en el caso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se desprende claramente de los términos del párrafo 2 del artículo 24 de la Carta:

“2. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Seguridad actuará de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes específicos otorgados al Consejo de Seguridad para el cumplimiento de estas funciones se establecen en los Capítulos VI, VII, VIII y XII.”

Por lo tanto, estoy totalmente de acuerdo con el argumento de Libia de que las decisiones y acciones del Consejo de Seguridad no deben considerarse en modo alguno como si gozaran de algún tipo de “inmunidad” frente a la jurisdicción del principal órgano judicial de las Naciones Unidas; aunque quizás debería añadir que el argumento del Reino Unido no hacía tal afirmación.

En este tipo de situación me parece que la Corte debe, según la Carta, actuar siempre como “órgano judicial principal de las Naciones Unidas”. En resumen, el Tribunal debe administrar y aplicar la ley. Esto implica tener en cuenta el derecho aplicable de las Naciones Unidas; y eso incluye tener plenamente en cuenta los artículos 24, 25, 28, 39, 48 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas. Esto debe implicar declarar, interpretar, aplicar y proteger el derecho de las Naciones Unidas tal y como se establece en términos inequívocos en la Carta.

Por lo tanto, cuando, como en el presente caso, el Consejo de Seguridad, en ejercicio de la competencia discrecional que le confiere el artículo 39 de la Carta, ha decidido que existe una “amenaza para la paz”, no corresponde al principal órgano judicial de las Naciones Unidas cuestionar esa decisión, y mucho menos sustituirla por una decisión propia, sino declarar el sentido y la intención claros del artículo 39, y proteger el ejercicio por el Consejo de Seguridad de la facultad y el deber que le confiere la ley; y proteger el ejercicio de la facultad discrecional del Consejo de Seguridad de “decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para dar efecto a sus decisiones”. [p 111]

Además, cuando el Consejo de Seguridad se adentró en sus competencias en virtud del Capítulo VII de la Carta, “decidió ciertas cuestiones relativas a la catástrofe de Lockerbie con carácter vinculante” (Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido), Medidas provisionales, Providencia de 14 de abril de 1992, I. C.J. Recueil 1992, p. 26, voto particular del Juez Lachs). No cabe duda de ello, ya que el artículo 25 de la Carta así lo prevé. Además, esta competencia es razonable y necesaria para el órgano al que se ha atribuido “la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales” (art. 24); y ello precisamente “para asegurar la acción rápida y eficaz de las Naciones Unidas”.

Se ha hablado entre los comentaristas de las posibilidades de algún tipo de poder de “revisión judicial” por parte de la Corte Internacional de Justicia; aunque debe tenerse en cuenta que la propia Corte negó la posesión de tales poderes en el caso Namibia (Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1971, p. 45, párrafo 89). No cabe duda de que hay muchas cuestiones jurídicas difíciles y aún no resueltas que están destinadas a surgir cuando órganos como esta Corte y otros órganos de las Naciones Unidas se ven llamados a desempeñar lo que se ha denominado útilmente “funciones paralelas” (véase el esclarecedor artículo del Magistrado Skubiszewski sobre “La Corte Internacional de Justicia y el Consejo de Seguridad”, en Fifty Years of the International Court of Justice, 1996, pág. 606).

El hecho de que no exista un poder de revisión judicial de las decisiones del Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta no se debe únicamente al dictamen del Tribunal en el asunto Namibia. La posición está establecida por las disposiciones de la propia Carta. Además, de las actas de San Francisco se desprende que en la conferencia de redacción se propuso y rechazó la facultad de revisión judicial. El Tribunal no es un órgano revisor, no puede sustituir la discreción del Consejo de Seguridad por la suya propia; en mi opinión, tampoco sería un órgano adecuado para hacerlo; ni el sistema adversarial forense es adecuado para la toma de decisiones políticas.

La posición jurídica es, por tanto, en mi opinión, muy clara. La función del principal órgano judicial de las Naciones Unidas es aplicar el derecho establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Al Consejo de Seguridad se le confiere la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz; sus decisiones en virtud del Capítulo VII son decisiones vinculantes, y todos los Miembros de las Naciones Unidas han acordado llevarlas a cabo; y el Artículo 103 establece que las obligaciones en virtud de la Carta prevalecerán en caso de “conflicto” entre dichas obligaciones. [p 112]

El derecho de la Carta es el derecho que el Tribunal debe, ante todo, respetar y aplicar en este caso. El Tribunal no debería dejarse persuadir de lo contrario por una abogacía hábil y mundana, que parece haber tenido un éxito notable en persuadir al Tribunal para que olvide el hecho cardinal de que éste es un caso en el que el Gobierno demandante está supuestamente implicado en el acto terrorista, y que ésta es una situación con la que el Convenio de Montreal ni siquiera pretende tratar.

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Pero sigue habiendo un problema. Muchas de estas cuestiones que surgen en relación con la cuestión de la admisibilidad son también muy relevantes para el fondo. De hecho, como ya se ha mencionado anteriormente, la mayoría de ellas, si no todas, volverán a aparecer con toda seguridad en los argumentos de la fase de fondo. Por consiguiente, al margen de las dificultades derivadas de las deficiencias de la redacción del artículo 79, apartado 7, del Reglamento, ¿no es preferible dejar que todas estas cuestiones planteadas en relación con la admisibilidad se traten en la fase de fondo, como ha decidido la mayoría del Tribunal de Justicia?

En mi opinión, habría sido correcto que el Tribunal de Justicia hubiera resuelto todas estas cuestiones en esta fase preliminar. La primera razón es que, como se ha señalado anteriormente, el derecho pertinente que debe aplicarse está fuera de toda duda; y lo cierto es que el Tribunal ya ha oído todas estas cuestiones argumentadas por el Gobierno demandante con considerable extensión en 1992, así como en las dos semanas de vistas de la presente fase. La razón principal, sin embargo, que considero de gran importancia teórica y práctica, puedo expresarla mejor citando el voto particular del Juez Lachs en la Providencia del Tribunal de 14 de abril de 1992 (véase Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Reino Unido), Medidas provisionales, I.C.J. Recueil 1992, p. 26). Allí, hablando de las “cuestiones de competencia concurrente entre el Tribunal y otro órgano principal de las Naciones Unidas”, continuó :

“De hecho, el Tribunal es el guardián de la legalidad para la comunidad internacional en su conjunto, tanto dentro como fuera de las Naciones Unidas. Por tanto, cabe suponer legítimamente que la intención de los fundadores no era fomentar un paralelismo obtuso de funciones, sino una interacción fructífera.”

Podría pensarse que hay lugar para la opinión de que el hecho de que el Tribunal permita lo que prometen ser seis o siete años de litigios, en tres fases separadas, sobre el efecto jurídico de las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en virtud del Capítulo VII de la Carta, es algo menos que una “interacción fructífera”.

Además, también hay que pensar en el efecto de esta decisión sobre otros posibles casos. Hay otros convenios multilaterales, además del de Montreal, que podrían prestarse a entorpecer los litigios sobre la acción de las Naciones Unidas para mantener o restablecer la paz. Tampoco es necesario que el riesgo se limite a los convenios multilaterales. Cabe pensar en los peligros que entraña para las medidas sancionadoras de las Naciones Unidas el posible uso de los tratados de amistad y comercio y sus cláusulas de jurisdicción, una vez que se cuestiona el significado y el efecto del artículo 103 de la Carta. La decisión del Tribunal en el presente caso proporciona un vademécum y un precedente para aquellos que deseen retrasar la acción de las Naciones Unidas mediante un miasma de actividad legalista. Hay otros convenios, además del Convenio de Montreal, que podrían prestarse, en otras circunstancias y en el futuro, a un empleo legalista similar y políticamente rentable para frustrar al Consejo de Seguridad en el desempeño de sus funciones en virtud de la Carta; y debe recordarse que el Consejo de Seguridad puede, en determinadas circunstancias, tener que actuar muy rápidamente. Por supuesto, esta posibilidad fue prevista por los redactores de la Carta cuando redactaron el Artículo 103 teniendo en cuenta estas posibilidades.

Por todas estas razones, soy de la opinión de que el Tribunal, dado que se ha persuadido de que tiene jurisdicción, debería ciertamente haber declarado esta demanda inadmisible. Lamento profundamente una decisión que, vista desde una perspectiva general y al margen de las circunstancias particulares del presente caso, me parece desacertada por parte del Tribunal.

(Firmado) R. Y. JENNINGS.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …