Habiendo manifestado tiempo há la República Francesa a Su Majestad el rey de España deseo de volver a entrar en posesión de la colonia de la Luisiana, y habiendo por su parte manifestado siempre Su Majestad Católica una gran ansiedad en procurar a Su Alteza Real el duque de Parma un engrandecimiento que ponga sus Estados de Italia en un pié mas conforme a su dignidad, los dos gobiernos se comunicaron su objeto sobre estos dos puntos de interes común; y permitiéndoles las circunstancias contraer obligaciones acerca del particular que les asegure, en cuanto de ellos penda, esta mútua satisfacción, autorizaron al efecto, es a saber: la República Francesa al ciudadano Alejandro Berthier, general en jefe, y Su Majestad Católica a don Mariano Luis de Urquijo, caballero de la órden de Cárlos III y de la de San Juan de Jerusalen, consejero de Estado, embajador extraordinario y plenipotenciario nombrado cerca de la República Bátava y primer secretario de Estado interino; los cuales, despues de haber canjeado sus poderes, han convenido, salva la ratificación, en los artículos siguientes:
Art. Iº. — Se obliga la República Francesa a procurar en Italia a Su Alteza Real el infante duque de Parma un engrandecimiento de territorio que eleve sus Estados a una población de un millón a un millón y doscientos mil habitantes, con el título de rey y todos los derechos, prerogativas y preeminencias anejas a la ciudad real; y la República Francesa se obliga a obtener para ello la aprobación de Su Majestad el emperador y rey y demas Estados interesados; de modo que Su Alteza el infante duque de Parma pueda sin contradicción entrar en posesión de dicho territorio a la paz que deberá hacerse entre la República Francesa y Su Majestad imperial.
Art. 2º. — El engrandecimiento que habrá de darse a Su Alteza Real el duque de Parma, podrá ser en la Toscana, en caso que las actuales negociaciones del gobierno francés con Su Majestad Imperial se lo permitan. Podrá igualmente formarse de las tres legaciones romanas o de otra cualquiera provincia continental de la Italia, siempre que quede un Estado unido.
Art. 3º. — Su Majestad Católica promete y se obliga por su parte a devolver a la República Francesa, seis meses despues de la plena y entera ejecución de las condiciones y estipulaciones arriba mencionadas acerca de Su Alteza Real el duque de Parma, la colonia o provincia de la Luisiana, con la misma extension que tiene en la actualidad en poder de España, y tenia cuando la poseyó la Francia, y tal cual debe de ser en virtud de los tratados hechos despues entre Su Majestad Católica y otros Estados.
Art. 4°. — Su Majestad Católica dará las órdenes necesarias para que la Francia ocupe la Luisiana en el momento que se ponga en posesión a Su Alteza Real el duque de Parma de sus nuevos Estados. La República Francesa podrá, según la convenga, diferir la ocupación; y cuando deba efectuarla, los Estados, directa o indirectamente interesados, convendrán en las condiciones ulteriores que puedan exigir los intereses comunes, y el de los respectivos habitantes.
Art. 5º. — Su Majestad Católica se obliga a entregar a la República Francesa en los puertos españoles de Europa, un mes despues de la ejecución de la estipulación relativa al duque de Parma, seis navios de guerra en buen estado, de porte de setenta y cuatro cañones, armados y arbolados, y en disposición de recibir equipajes y provisiones franceses.
Art. 6º. No teniendo objeto alguno nocivo las estipulaciones del presente tratado, y debiendo dejar intactos los derechos de cada uno, no es de presumir que causen recelos a ninguna potencia. Mas si a pesar de ello sucediere lo contrario, y fuesen atacados los dos Estados a consecuencia de la ejecución de dichas estipulaciones, se obligan a hacer causa comun para rechazar la agresión, como también para tomar las medidas conciliatorias propias a mantener la paz con todos sus vecinos.
Art. 7º. — Los empeños contraidos por el presente tratado no derogan parte alguna de los estipulados en el tratado de alianza de San Ildefonso, de 48 de agosto de 1796. Por el contrario, ligan nuevamente los intereses de ambas potencias, y aseguran la garantía pactada en el tratado de alianza para todos aquellos casos en que tengan aplicación.
Art. 8º. — Las ratificaciones de los presentes artículos preliminares se expedirán y canjearán en el término de un mes, o ántes si fuese posible, desde el dia de la fecha de dicho tratado.
En fe de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de la República Francesa y de Su Majestad Católica, en virtud de nuestros respectivos poderes, firmamos los presentes artículos preliminares y los sellamos con nuestros sellos. Hecho en San Ildefonso, el 9 vendimiarlo, año nono de la República Francesa (4o de octubre de 1800).
Mariano Luis de Urquijo. Alejandro Berthier.
En el 9 brumario del mismo año se canjearon en San Lorenzo las ratificaciones de una y otra parle contratantes.