domingo, octubre 13, 2024

Convención entre las Juntas Gubernativas de Buenos Aires y del Paraguay (Asunción, 12 de Octubre de 1811)

Convención entre las Juntas Gubernativas de Buenos Aires y del Paraguay (Asunción, 12 de Octubre de 1811)

Los infrascriptos, Presidente y Vocales de la Junta de esta ciudad de la Asuncion del Paraguay, y los Representantes de la Exma. Junta establecida en Buenos Aires, y asociada de Diputados del Rio de la Plata, habiendo sido enviados con plenos poderes con el objeto de acordar las providencias convenientes á la union y común felicidad de ambas provincias, y demás confederadas, y á consolidar el sistema de nuestra regeneración política, teniendo al mismo tiempo presente las comunicaciones hechas por parte de esta dicha Provincia del Paraguay en 20 de Julio último á la citada Exma. Junta, y las ideas benéficas y li­berales que animan á ésta, conducida siempre de sus cons­tantes principios de justicia, de equidad y de igualdad, manifestados en su contestación oficial de veinte y ocho de Agosto siguiente; hemos convenido y concordado, después de una detenida reflexion, en los artículos siguientes:

Artículo Primero. Hallándose esta Provincia del Paraguay en urgente necesidad de auxilios para mantener una fuerza efectiva y respetable para su seguridad, y para poder rechazar y hacer frente á las maquinaciones de todo enemigo interior ó exterior de nuestro sistema, conve­nimos unánimemente en que el tabaco de real hacienda existente en esta misma Provincia se venda por cuenta de ella, y sus productos se inviertan en aquel sagrado ob­jeto ú otro de su analogía, al prudente arbitrio de la pro­pia Junta de esta ciudad de la Asuncion, quedando, como efectivamente queda extinguido, el estanco de esta especie y consiguientemente de libre comercio para lo sucesivo.

Art. 2.° Que asimismo el peso de sisa y arbitrio que anteriormente se pagaba en la ciudad de Buenos Aires por cada tercio de yerba que se extraía de esta Provincia del Paraguay, se cobre en adelante en esta misma ciudad de la Asuncion, con aplicación precisa á los mismos objetos indicados, y para que esta determinación tenga en adelante el debido efecto, se harán oportunamente las prevenciones convenientes, en la inteligencia de que, sin perjuicio de los derechos de esta Provincia del Paraguay, podrá para los mismos fines, establecerse por la Exma. Junta algún moderado impuesto á la introducción de sus frutos en Buenos Aires, siempre que una urgente necesidad lo exija.

Art. 3.° Considerando que, á mas de ser regular y jus­to que el derecho de alcabalas se satisfaga en el lugar de la venta donde se adeuda, no se cobre en esta Provincia del Paraguay alcabala alguna del expendio que en la de Bue­nos Aires ha de hacerse de los efectos ó frutos que se expor­tasen de esta de la Asuncion. Tampoco en lo sucesivo se cobrará anticipadamente alcabala alguna en la dicha ciu­dad de Buenos Aires y demas de su comprensión, por razon de las ventas que en esta del Paraguay deben efectuarse de cualesquiera efectos que se conducen, ó se remiten á ella, entendiéndose con la calidad de que, sin perjuicio de los derechos de esta Provincia, podrá arre­glarse este punto en el Congreso.

Art. 4. A fin de precaver en cuanto sea posible toda desavenencia éntrelos moradores de una y otra Provin­cia con motivo de la diferencia ocurrida sobre la pertenen­cia del partido nombrado de Pedro Gonzalez, que se halla situado en esta banda del Paraná, continuará por ahora en la misma forma que actualmente se halla, en cuya virtud se encargará al cura de las Ensenadas de la ciudad de Cor­rientes no haga novedad alguna, ni se ingiera en lo espi­ritual de dicho partido, en la inteligencia de que en Buenos Aires se acordara con el Illmo. Sr. Obispo, lo conveniente al cumplimiento de esta disposición interina, hasta tanto que con mas conocimiento se establezca en el Congreso General la demarcación fija de ambas Provincias hácia ese costado, debiendo en lo demas quedar también por aho­ra los limites de esta Provincia del Paraguay, en la forma en que actualmente se hallan, encargándose consiguiente­mente su gobierno de custodiar el Departamento de Candelaria.

Art. 5.º Por consecuencia de la independencia en que queda esta Provincia del Paraguay de la de Buenos Aires, conforme á lo convenido en Incitada contestación oficial, de 28 de Agosto último, tampoco la mencionada Exma. Junta pondrá reparo en el cumplimiento y ejecución de las demás deliberaciones tomadas por esta del Paraguay en junta general, conforme á las declaraciones del pre­sente tratado; y bajo de estos artículos, deseando ambas partes contratantes estrechar mas y mas los vínculos y empaños que unen y deben unir ambas Provincias en una federación y alianza indisolubles, se obliga cada una por suya no solo a conservar y cultivar una sincera, sólida y perpetua amistad, sino también á auxiliarse y coope­rar mútua y eficazmente con todo género de auxilios, segun permítanlas circunstancias de cada una, toda vez que los demande el sagrado fin de aniquilar y destruir cualquier enemigo que intente oponerse á los progresos de nuestra justa causa y común libertad.

En fé de todo lo cual, con las mas sinceras protestas de que estos estrechos vínculos unirán siempre en dulce con­fraternidad á esta Provincia del Paraguay y las demás del Rio de la Plata, haciendo á este efecto entrega de los pode­res insinuados, firmamos esta acta por duplicado con los respectivos Secretarios, para que cada parte conserve la suya á los fines consiguientes.

Fecha en esta ciudad de la Asuncion del Paraguay, á doce de Octubre de mil ochocientos once.—Fulgencio Yedros. — Dr. José Gaspar de Francia. — Manuel Belgrano.— Pedro Juan Caballero. —Dr. Vicente Echavarria.—Fernando de la Mora, (Vocal Secretario.)— Pedro Feliciano de Cavia, (Secretario.)

Artículo separado. Aun que por el artículo 2.° del tratado concluido y firmado este dia se dispone que la Exma. Junta podrá establecer algún moderado impuesto en caso urgente, á la introducción de frutos de esta Provin­cia del Paraguay en Buenos Aires: declaramos conformes á lo convenido al propio tiempo, que esta imposición haya de ser de un real y medio por tercio de yerba, y otro real y medio por arroba de tabaco, y no mas hasta tanto que en el Congreso General de las Provincias, sin per­juicio de los derechos de esta del Paraguay, se arregle la imposición que por razon de dicha entrada, deba per­tenecer en lo sucesivo, debiendo esta declaración tener la misma fuerza, vigor y cumplimiento que los demás artícu­los del enunciado tratado; y para que conste firmamos este separado; en la Asuncion del Paraguay á 12 de Oc­tubre de 1811. Fulgencio Yedros.—José G. de Francia. —Manuel Belgrano.—Pedro J. Caballero.—Fernando Mora, (Secretario) — Dr. Vicente A. Echavarria.— Pedro F. Cavia, (Secretario.)

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