miércoles, octubre 9, 2024

Protocolo sobre cláusulas de arbitraje. Ginebra, 24 de septiembre de 1923

Los infrascritos, debidamente autorizados, declaran que aceptan, en nombre de los países que representan, las siguientes disposiciones:

1) Cada uno de los Estados contratantes reconoce la validez de un acuerdo relativo a diferencias actuales o futuras entre partes sujetas, respectivamente a la jurisdicción de los diferentes Estados contratantes, por el que las partes en un contrato convienen en someter al arbitraje todas o cualesquiera diferencias que puedan surgir respecto de tal contrato, relativo a asuntos comerciales o cualquier otro susceptible de arreglo por arbitraje, deba o no éste tener lugar en un país a cuya jurisdicción ninguna de las partes esté sujeta.

Todo Estado contratante se reserva el derecho de limitar la obligación arriba citada a los contratos que se consideren comerciales por su derecho nacional. El Estado contratante que haga uso de este derecho lo notificará al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, para que pueda informarse así a los otros Estados contratantes.

2) El procedimiento de arbitraje, incluso la constitución del Tribunal Arbitral, se regirá por la voluntad de las partes y por la ley del país en cuyo territorio tenga lugar el arbitraje.

Los Estados contratantes convienen en facilitar todos los trámites del procedimiento necesario en sus territorios, de acuerdo con las disposiciones de sus leyes que regulen el procedimiento de arbitraje aplicable a las diferencias existentes.

3) Todo Estado contratante se compromete a asegurar la ejecución por sus autoridades, y conforme a las disposiciones de sus leyes nacionales, de las sentencias arbitrales promulgadas en su territorio en virtud de los artículos precedentes.

4 )Los Tribunales de los Estados contratantes, al presentárseles un litigio sobre un contrato celebrado entre personas comprendidas en el artículo 1, y que incluya acuerdo de arbitraje sobre diferencias actuales o futuras válido en virtud de dicho artículo y susceptible de aplicación, lo someterá, a petición de una de las partes, a la decisión de los árbitros.

Esta inhibición será sin perjuicio de la competencia de los tribunales en el caso de que el acuerdo de arbitraje prescriba o se anule.

5) El presente Protocolo, que quedará abierto a la firma de todos los Estados, será ratificado. Las ratificaciones se depositarán lo más pronto posible en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, la que notificará tai depósito a todos los Estados signatarios.

6) El presente protocolo entrará en vigor tan pronto como se hayan depositados dos ratificaciones. Ulteriormente tendrá efecto para cada Estado contratante un mes después de la notificación por el Secretario General del depósito de su ratificación.

7) El presente protocolo podrá denunciarse por todo Estado contratante, notificando la denuncia con un año de antelación. La denuncia se efectuará por notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien transmitirá inmediatamente a todos los demás Estados signatarios ejemplares de la notificación, indicándoles la fecha en que ésta se recibió. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su notificación al Secretario General, siendo válida sólo para el Estado que la haya notificado.

8) Los Estados contratantes podrán declarar que su aceptación del presente Protocolo 110 incluye ninguno o alguno de los siguientes Territorios: sus colonias, posesiones o territorios de ultramar, protectorados o territorios en que ejerzan mandato.

Dichos Estados podrán adherirse posteriormente en nombre de cualquier territorio así excluido. El Secretario General de la Sociedad de las Naciones deberá ser informado lo más pronto posible de tales adhesiones, y las notificará a todos los Estados signatarios. Esta? adhesiones entrarán en vigor un mes después de su notificación por el Secretario General a todos los Estados signatarios.

Los Estados contratantes podrán también denunciar el Protocolo por separado en nombre de cualquiera de los citados territorios. El artículo 7 será aplicable a tal denuncia.

El Secretario General transmitirá copia certificada conforme del presente Protocolo a todos los Estados contratantes.

Nota. El Protocolo está abierto a la firma de los siguientes Estados:

Argentina, Afganistán, Australia, Bulgaria, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, China, Ecuador, Egipto, Estados Unidos, Etiopía, Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Irán, irlanda, Liberia, México, República Dominicana, Turquía, URSS, Unión SudAfri cana, Venezuela, Yugoeslavia.

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Nicolas Boeglin

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