viernes, abril 19, 2024

Convención para el establecimiento de un faro en el Cabo Espartel: firmado en Tánger el 31 de mayo de 1865

En nombre de Dios único. Sólo en Dios el poder y la fuerza

Su Majestad la Reina de España, Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia, Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Excelencia el Presidente de la República de los Estados Unidos de América, Su Majestad el Emperador de los franceses, Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda. Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Rey de los Países Bajos, Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega;

Y Su Majestad el Sultán de Marruecos y de Fez;

Animados del mismo deseo de atender a la seguridad de la navegación en las costas de Marruecos, y queriendo adoptar de común acuerdo las medidas más conducentes a su deseo han resuelto hacer un Convenio especial, nombrando por sus plenipotenciarios, a saber:…

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo I. Habiendo Su Majestad sherifiana ordenado la construcción de un faro en el Cabo Espartel a costa del Gobierno marroquí y en interés de la humanidad, consiente en que la dirección superior y administración de este establecimiento corra a cargo de los Representantes de las Potencias contratantes mientras esté en vigor el presente Convenio; bien entendido que esta delegación no menoscaba los derechos de propiedad y soberanía del Sultán, cuyo pabellón se enarbolará en la torre del faro.

Art. II. No poseyendo actualmente el Gobierno marroquí ninguna marina ni de guerra ni mercante, los gastos necesarios para la conservación y administración del faro serán sufragados por las Potencias contratantes por medio de una contribución anual, de la cual será igual la cuota para cada una de ellas. Si algún día tuviera el Sultán una marina de guerra c mercante, se obliga a contribuir a los gastos en la misma proporción que las demás Potencias signatarias. Los gastos de reparación y de reconstrucción en caso necesario estarán a su cargo.

Art. III. El Sultán dará para la seguridad del faro una guardia compuesta de un Kaid y cuatro soldados, comprometiéndose además a sostener por cuantos medios estén a su alcance, aun en caso de guerra ya sea interior ya exterior, la conservación de este establecimiento, así como también a atender a la seguridad de sus guardias y empleados.

Por otra parte, las Potencias contratantes se obligan en lo que. a cada una concierna a respetar la neutralidad del faro, y a continuar el pago de la contribución destinada a su conservación, lo mismo en el caso de paz que en el de que se rompiesen las hostilidades (lo que Dios no quiera), ya entre ellas, o ya entre alguna de las mismas con el Reino Marroquí.

Art. IV. Los representantes de las Potencias contratantes que en virtud del artículo primero del presente Convenio quedan encargados de la dirección superior y administración del faro, formarán los reglamentos necesarios para el servicio y vigilancia de este establecimiento, y no podrá hacerse ninguna modificación en este reglamento sino de común acuerdo entre las Potencias contratantes.

Art. V. El presente Convenio regirá durante diez años.

En el caso que seis meses antes de expirar este término ninguna de las Altas Partes contratantes hubiese anunciado por una declaración oficial su intención de hacer cesar en lo que le concierne los efectos del Convenio, éste continuará en vigor durante un año más, y así consecutivamente de año en año hasta su debida denuncia.

Art. VI. La ejecución de los compromisos recíprocos contenidos en el presente Convenio estará subordinada, en tanto cuanto sea necesario, al cumplimiento de las formalidades y reglas establecidas por las leyes constitucionales de aquellas de las Altas Partes contratantes que están obligadas a provocar su aplicación, lo que se comprometen a hacer en el más breve plazo posible.

Art. VII. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Tánger tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con el (sello) de sus armas.

Hecho por duplicado, en francés y en árabe en Tánger (la protegida de Dios), a treinta y uno de mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, que corresponde al quinto día de la luna de Moharrem del año de la Egirá de mil doscientos ochenta y dos. (Siguen las firmas)

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