jueves, marzo 28, 2024

Tratado de la Triple Alianza, firmado por Alemania, Austria e Italia, el 20 de mayo de 1882, renovado el 5 de mayo de 1891, el 28 de junio de 1902 y el 5 de diciembre de 1912

Sus Majestades el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Apostólico de Hungría, el Emperador de Alemania y Rey de Prusia y el Rey de Italia, firmemente decididos a asegurar a sus Estados la continuación de los beneficios, que les garantiza, tanto desde o punto de vista político como del monárquico y social, el mantenimiento de la Triple Alianza, y queriendo a este fin prolongar la duración de dicha Alianza concluida el 20 de mayo de 1882, renovada por primera vez por los tratados de 20 de febrero de 1887, por segunda vez por el tratado de 5 de mayo de 1891 y por tercera vez por el tratado de 28 de junio de 1902, a este efecto han nombrado sus Plenipotenciarios: los cuales después del cambio de sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes

Art. I. Las Potencias contratantes se prometen recíprocamente paz y amistad, y no entrarán en ninguna alianza o compromiso dirigido contra uno de sus Estados. Se comprometen a proceder a un cambio de pareceres sobre las cuestiones políticas y económicas de índole general que puedan presentarse, y se prometen además el mutuo apoyo dentro de los límites de sus propios intereses.

Art. II. En el caso de que Italia, sin provocación directa por su parte fuese atacada por cualquier motivo, por Francia, las otras dos partes contratantes habrán de prestar a la parte atacada socorro y asistencia con todas sus fuerzas. Esta misma obligación incumbirá a Italia en caso de una agresión no provocada directamente, de Francia contra Alemania.

Art. III. Si una o dos de las Potencias contratantes sin provocación directa por su parte, es atacada por dos o más Potencias no signatarias del presente Tratado, o son envueltas en una guerra con ellas, surge el casus foeederis para todos los contratantes a un tiempo.

Art. IV. En el caso de que una gran Potencia no signataria del presente Tratado amenazase la seguridad de los Estados de una de las Potencias contratantes, y la parte amenazada se viese por ello obligada a hacerla la guerra, las otras dos se obligan a observar, hacia su aliada, una neutralidad benévola. Cada una se reserva, en este caso, la facultad de tomar parte en la guerra, si lo juzga oportuno, para hacer causa común con su aliada.

Art. V. Si la paz de una de las Potencias contratantes fuese amenazada en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las Potencias contratantes se pondrán de acuerdo en tiempo útil sobre las medidas militares a tomar en vista de una eventual cooperación. Se comprometen desde ahora, en todos los casos de participación común en una guerra, a no conceder ni armisticio, ni paz, ni tratado, sino de común acuerdo entre ellas.

Art. VI. Alemania e Italia, no mirando más que al mantenimiento, en cuanto sea posible del statu quo territorial en Oriente, se comprometen a usar su influencia para prevenir, sobre las costas e islas otomanas, en el mar Adriático y en el mar Egeo, cualquier modificación territorial que perjudicase a una u otra de las Potencias signatarias del presente tratado. A este fin se comunicarán todos los informes oportunos para la aclaración recíproca de sus propias actitudes, como de aquellas de otras Potencias.

Art. VII. Austria Hungría e Italia, no mirando más que al mantenimiento, en cuanto sea posible, del statu quo territorial en Oriente, se comprometen usar su Influencia para prevenir cualquier modificación territorial que perjudique a una u otra de las Potencias signatarias del presente tratado. A este fin, se comunicarán todos los informes oportunos para la aclaración recíproca de sus propias actitudes, como aquellas de otras Potencias. Aun en el caso en que, por la fuerza de los acontecimientos, el mantenimiento del statu quo en las regiones de los Balcanes o de las costas o Islas otomanas en el Adriático y en el mar Egeo, llegase a ser imposible y que, bien a consecuencia de la acción de una tercera Potencia, o de que Austria Hungría o Italia se viesen en la necesidad de modificarlo con una ocupación temporal o permanente, esta ocupación no tendrá lugar sino después de un previo acuerdo entre las dos Potencias, basado sobre el principio de una compensación recíproca, por cualquier ventaja territorial o de otra naturaleza, que cada una de ellas obtuviera además sobre el statu quo actual y que dé satisfacción a los intereses y pretensiones bien fundadas de las dos partes.

Art. VIII. Las estipulaciones de los artículos VI y VII no se aplicarán de modo alguno a la cuestión egipcia, a propósito de la cual las Potencias contratantes conservarán respectivamente su libertad de acción, teniendo siempre en consideración los principios sobre los que se funda el presente tratado.

Art. IX. Alemania e Italia se comprometen a ayudarse para el mantenimiento del statu quo territorial en las regiones norteafricanas del Mediterráneo, es decir, la Cirenaica, Tripolitania y Túnez, los representantes de las dos potencias en estas regiones recibirán instrucciones para mantener entre ellos una comunicación íntima y estrecha y prestarse asistencia recíproca. Si desgraciadamente a consecuencia de un detenido examen de la situación, Alemania e Italia reconocen a la vez que el mantenimiento del statu quo resulta imposible, Alemania se compromete, después de un previo acuerdo formal, a apoyar a Italia en cualquier acción, bajo la forma de ocupación o de otra seguridad de garantía, que esta última tuviese que emprender en aquellas regiones, en vista de un interés de equilibrio y de legítima compensación. Queda entendido que para semejante eventualidad, las dos Potencias tratarían de ponerse eventualmente de acuerdo con Inglaterra.

Art. X. Si ocurriese que Francia tratase de extender su ocupación, o su protectorado o su soberanía, bajo una forma cualquiera, sobre los territorios norteafricanos, y que, a consecuencia de este hecho, Italia se creyese en el deber, para salvaguardar su posición en el Mediterráneo, de emprender una acción sobre dichos territorios norteafricanos, o bien a recurrir a medidas extremas sobre el territorio francés en Europa, el estado de guerra que seguiría constituiría ipso facto a petición de Italia el castas faederis previsto en los artículos II y V del presente Tratado, como si esta eventualidad se hubiese expresamente previsto.

Art. XI. Si la fortuna de cualquier guerra emprendida en común contra Francia por las dos Potencias condujera a Italia a buscar garantías territoriales respecto a Francia, bien para la seguridad de las fronteras del Reino y de su posición marítima, así como para la estabilidad y la paz, Alemania no la pondrá ningún obstáculo y en la medida que las circunstancias lo permitan, la facilitará los medios para obtener dicho fin.

Art. XII. Las -Potencias contratantes se prometen mutuamente el secreto sobre el contenido del presente tratado. Art. XIII. Las Potencias signatarias se reservan el introducir posteriormente bajo forma de protocolo y de común acuerdo, las modificaciones que las circunstancias hayan demostrado ser útiles.

Art. XIV. El presente tratado estará en vigor seis años a partir de la expiración del tratado actual, pero si no es denunciado por una de las Potencias contratantes un año antes del término fijado, estará vigente por otros seis años.

Art. XV. Las ratificaciones del presente tratado se cambiarán en Viena dentro de quince días o antes si es posible.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y puesto sus sellos. Hecho en Viena, en ejemplar triple, el 5 de diciembre de 1912.-BERCH- told.-Von Tshirschky.- Avarna.

Protocolo I anejo al tratado de 1902

En el momento de proceder a la firma del Tratado del día de hoy entre Alemania, Austria-Hungría e Italia, los que suscriben plenipotenciarios de las tres Potencias, deliberadamente autorizados, se declaran recíprocamente cuanto sigue:

  1. ° Salvo la reserva de la aprobación parlamentaria para las estipulaciones efectivas que deriven de la presente declaración de principios, las Potencias contratantes se prometen desde este momento, en materia económica (finanzas, aduanas, ferrocarriles), además del trato de nación más favorecida, todas las facilidades y todas las ventajas particulares que sean compatibles con las exigencias de cada uno de los tres Estados y con sus respectivos compromisos con terceras Potencias.
  2. °’ Habiendo ya obtenido la completa adhesión de Inglaterra a las estipulaciones del presente Tratado referentes al Oriente propiamente dicho, esto es, a los territorios del Imperio Otomano, las Potencias contratantes se dispondrán, en momento oportuno y cuando las circunstancias lo permitan, a provocar una adhesión análoga respecto a los territorios norteafricanos de la parte central y occidental del Mediterráneo, Marruecos inclusive. Tal adhesión podría realizarse mediante la aceptación por parte de Inglaterra del programa establecido en los artículos IX y X del tratado de hoy.

Protocolo II anejo al tratado de 1912

Queda entendido que el statu quo territorial en las legiones norteafricanas del Mediterráneo mencionado en el artículo IX del Tratado de 28 de abril de 1902, implica la soberanía de Italia sobre Tripolitania y la Cirenaica.

Queda igualmente entendido que el artículo X del mismo Tratado tiene por base el status quo territorial existente en las regiones norteafricanas en el momento de firmarse el Tratado.

Queda entendido que las convenciones especiales concernientes a Altoria y Sangiaccato de Novi Bazar establecidas entre Austria-Hungría e Italia el 20 de diciembre de 1900, 20 febrero 1901 y 20 noviembre-15 diciembre 1909, no son modificadas por la renovación del Tratado de alianza entre Alemania Austria-Hungría e Italia.

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