viernes, abril 19, 2024

Reorganización de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas (Tercera Conferencia Internacional Americana, 1906)

Los que suscriben, Delegados de las Repúblicas representadas en la Tercera Conferencia Internacional Americana, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han aprobado la siguiente Resolución:

La Tercera Conferencia Internacional Americana

Resuelve:

Artículo 1°.—Continuar la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, creada por la Primera Conferencia y confirmada por la Segunda.

Los fines de la Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas, que representará dicha Unión, son los siguientes:

1°. Compilar y distribuir datos comerciales y proporcionar informes al respecto;

2o. Compilar y clasificar todo lo referente a los Tratados y Convenciones entre las Repúblicas Americanas y entre éstas y otros Estados no Americanos;

3o. Informar sobre asuntos de educación;

4°. Informar sobre las cuestiones designadas por acuerdos de las Conferencias Internacionales Americanas;

5°. Contribuir a obtener la ratificación de las resoluciones y convenciones adoptadas por las diferentes Conferencias;

6°. Dar cumplimiento a todas las resoluciones que le hayan impuesto o le impongan las Conferencias Internacionales Americanas;

7°. Funcionar como Comisión Permanente de las Conferencias Internacionales Americanas, proponiendo proyectos que pudieran ser incluidos entre los temas de la próxima Conferencia; estos proyectos deberán ponerse en conocimiento de los diferentes Gobiernos que forman la Unión seis meses, por lo menos, antes de la fecha en que deba reunirse la próxima Conferencia;

8o. Presentar con la misma anticipación a los diferentes Gobiernos una memoria acerca de los labores de la Oficina en el período comprendido desde la última Conferencia, y también informes especiales sobre cada uno de los asuntos cuyo estudio se le hubiere encomendado;

9º. Tener bajo su custodia los archivos de las Conferencias Internacionales Americanas.

Artículo 2°.—La Oficina Internacional de las Repúblicas Americanas s“rá regida por un Consejo Directivo, constituido por los Representantes Diplomáticos de todos los Gobiernos de dichas Repúblicas, acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por el Secretario de Estado de esta misma Nación, que funcionará como Presidente del expresado Consejo Directivo.

Artículo 3º.—El Representante Diplomático que no pudiere concurrir a las sesiones del Consejo, podrá enviar su voto, razonándolo por escrito. No se permitirá la representación por poder.

Artículo 4º.—El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias, el primer miércoles de cada mes, con excepción de los de Junio, Julio y Agosto, y las extraordinarias a que convoque el Presidente, por su iniciativa o a petición de dos miembros del Consejo.

Bastará la concurrencia de cinco miembros a cualquiera de las sesiones ordinarias o extraordinarias para que el Consejo pueda funcionar.

Artículo 5º.—En ausencia del Secretario de Estado de los Estados Unidos presidirá las sesiones uno de los Representantes Diplomáticos en Washington que estén presentes, por órden de jerarquía y antigüedad.

Artículo 6°.—En la Junta Ordinaria de Noviembre de este año el Consejo Directivo establecerá por sorteo el turno entre todos los Representantes de las Repúblicas Americanas que forman la Unión, para crear una Comisión de Vigilancia. Los cuatro primeros que resulten de esta lista y el Secretario de Estado de los Estados Unidos constituirán la primera Comisión de Vigilancia; y por turno se renovarán los cuatro miembros de la Comisión, uno por año, de manera que la Comisión quedará renovada totalmente a los cuatro años. Entrarán a reemplazar a los salientes los que sigan en la lista sorteada, debiéndose proceder así en caso de renuncia.

El Secretario de Estado de los Estados Unidos será siempre el Presidente de la Comisión.

La Comisión de Vigilancia celebrará una sesión ordinaria el primer lunes de cada mes, y tres miembros serán suficientes para constituir ‘‘quorum”.

Artículo 7º.—La dirección y administración de la Oficina estarán confiadas a un Director nombrado por el Consejo Directivo.

Artículo 8º.—El Director tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines de la Oficina, de acuerdo con estas bases, con el Reglamento y con las disposiciones deí Consejo Directivo.

Estará a su cargo la correspondencia con los Gobiernos de la Unión por medio de sus Representantes Diplomáticos en Washington o directamente, a falta de dichos Representantes. Deberá concurrir con carácter consultivo a las sesiones del Consejo Directivo, de las Comisiones y de las Conferencias Internacionales de los países de la Unión, salvo resolución contraria.

Artículo 9°.—El personal de la Oficina, su número, nombramientos, deberes, y cuanto a él se refiera, se determinará por el Reglamento.

Artículo 10.—Los Gobiernos que forman la Unión tendrán derecho de enviar a su costa a la Oficina, un Agente especial con el encargo de que suministre los datos y noticias que se le pidan y de que adquiera al mismo tiempo los que su Gobierno necesite sobre el comercio e industrias de cualesquiera de los países de América.

Artículo 11.—El Director de la Oficina presentará en la sesión ordinaria del mes de Mayo un presupuesto detallado de los gastos del año subsiguiente. Este presupuesto, después de aprobado por el Consejo Directivo, se trasmitirá a los diferentes Gobiernos representados en la Unión, con determinación de la cuota con que cada uno debe contribuir, cuota que será fijada proporcionalmente a la población de cada país.

Artículo 12.—La Oficina hará todas las publicaciones que determine el Consejo Directivo y mensualmente, por lo menos, publicará un Boletín.

Toda carta geográfica que publique la Oficina, llevará constancia de que no constituye documento aprobado por el Gobierno del país a que se refiere, ni por los Gobiernos de los países cuyos limites aparezcan en la misma carta, a no ser que aquél y estos hayan manifestado expresamente su aprobación, la cual en su caso se hará constar también en la misma carta.

Todas estas publicaciones, con excepción de las que determine el Consejo Directivo, serán distribuidas gratuitamente.

Artículo 13.—A fin de que la Oficina obtenga la mayor exactitud en sus publicaciones, cada país perteneciente a la Unión remitirá directamente a dicha Oficina dos ejemplares de los documentos o publicaciones oficiales que puedan relacionarse con los asuntos que se refieren a los fines de la Unión.

Artículo 14.—Todas las publicaciones de la Oficina serán porteadas gratuitamente por los correos de las Repúblicas Americanas.

Artículo 15.—La Oficina se regirá por el Reglamento acordado en esta Conferencia, el cual, sin embargo, podrá ser modificado por el Consejo Directivo de la misma en cuanto no se oponga a las bases constitutivas.

Artículo 16.—Las Repúblicas Americanas se comprometen a continuar sosteniendo esta Oficina durante el término de diez años, contados desde esta fecha, y a pagar la cuota que a cada una corresponda. Cualquiera de ellas podrá dejar de pertenecer a la Unión dando aviso a la Oficina, con dos años de anticipación. La Oficina continuará por un nuevo período de diez años, y así sucesivamente bajo las mismas condiciones, por períodos consecutivos de diez años, a menos que, doce meses antes de expirar dicho término, una mayoría de los miembros de la Unión haya notificado oficialmente, por medio del Secretario de Estado de los Estados Unidos, el deseo de separarse de ella al concluir el citado período.

Artículo 17.—Quedan abrogadas todas las disposiciones fundamentales y reglamentarias por las cuales se ha regido la Oficina.

Reglamento

Artículo 1º.—Las citaciones a las juntas se harán expresando su objeto con tres días de anticipación, a lo menos, salvo caso de grande urgencia.

Cuando durante el debate de cualquier asunto, uno de los miembros del Consejo solicitare segunda discusión, ésta será acordada sin más trámite, una vez agotada la primera y no podrá tener lugar hasta la reunión siguiente.

Antes de la aprobación del acta de una junta, podrán reconsiderarse los acuerdos en ella tomados, si así lo solicitaren dos de los miembros del Consejo.

Artículo 2º.—La Comisión de Vigilancia examinará las cuentas de la Oficina, por lo menos una vez al mes. Recomendará al Consejo Directivo las mejoras que deban introducirse en cuanto a publicaciones, biblioteca y todo lo que estime oportuno en beneficio de la Oficina, o para dar mayor eficacia a sus trabajos.

Tendrá, además, las atribuciones que le señala este Reglamento.

Artículo 3º.—El personal de la Oficina se compondrá de un Director y demás empleados que el Consejo Directivo acuerde y nombre. En ningún caso podrán acumularse en una misma persona los sueldos de diferentes empleos de la Oficina.

Artículo 4º.—El Director, como jefe de la Oficina, tendrá a su cargo todos los asuntos que a ella correspondan, bajo la inmediata dirección de la Comisión de Vigilancia.

Redactará, con aprobación de la misma Comisión, un Reglamento interior de la Oficina, a que deberán sujetarse los empleados;

Nombrará y removerá los mensajeros y demás empleados inferiores; Vigilará la exacta recaudación e inversión de los fondos de la Oficina, bajo su inmediata responsabilidad;

Vigilará también la publicación de los Boletines y demás publicaciones de la Oficina;

Firmará las órdenes de pago, de conformidad con el presupuesto o acuerdos aprobados por el Consejo Directivo;

No podrá ausentarse sino con permiso del Presidente del Consejo;

En la sesión de Noviembre presentará un informe anual de la marcha de la Oficina, entradas y gastos de ésta, de sus trabajos y proyectos, señalando todo aquello que, en su concepto, deba reformarse para mejorar el servido y extender su esfera de acción.

Una semana antes de la sesión del mes de Mayo presentará un proyecto de presupuesto de gastos para el año siguiente.

El Director será reemplazado interinamente por el empleado que designe la Comisión de Vigilancia.

Artículo 5º.—Los empleos de la Oficina se proveerán mediante examen verificado en los términos que disponga el Reglamento interior.

Disposición Transitoria

Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarías anteriores, excepto en cuanto al número, atribuciones y demás asuntos referentes al personal de dicha Oficina, que quedará sujeto a las disposiciones vigentes sobre el particular.

Hecho y firmado en la ciudad de Rio de Janeiro, a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos seis, en español, portugués e inglés, y depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: a propósito de las nuevas medidas provisionales urgentes a Israel ordenadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

por Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). …