viernes, abril 26, 2024

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO c. UGANDA) [REPARACIONES] – Sentencia de 9 de febrero de 2022 – Corte Internacional de Justicia

ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO

(REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO c. UGANDA)

[REPARACIONES]

SENTENCIA

9 de febrero de 2022

 

 

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Juez ad hoc DAUDET; Secretario GAUTIER.

En el asunto relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo

entre República Democrática del Congo,

representada por

Excmo. Sr. Bernard Takaishe Ngumbi, Viceprimer Ministro, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos a.i.,

como Jefe de Delegación;

Excmo. Sr. D. Paul-Crispin Kakhozi, Embajador de la República Democrática del Congo ante el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos, el Gran Ducado de Luxemburgo y la Unión Europea,

en calidad de Agente;

Sr. Ivon Mingashang, miembro de los Colegios de Abogados de Bruselas y de Kinshasa/Gombe, Profesor y Jefe del Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kinshasa,

como Co-Agente y Asesora Jurídica;

Sra. Monique Chemillier-Gendreau, Profesora Emérita de Derecho Público y Ciencias Políticas en la Universidad París Diderot,

Sr. Mathias Forteau, Profesor de Derecho Público en la Universidad París Nanterre, Sr. Pierre Bodeau-Livinec, Profesor de Derecho Público en la Universidad París Nanterre,

Sra. Muriel Ubeda-Saillard, Profesora de Derecho Público en la Universidad de Lille,

Sra. Raphaelle Nollez-Goldbach, Directora de Estudios de Derecho y Administración Pública en la Escuela Normal Superior de París, encargada de investigación en el Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS),

Sr. Pierre Klein, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Libre de Bruselas,

Sr. Nicolas Angelet, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas y Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Libre de Bruselas,

Sr. Olivier Corten, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Libre de Bruselas,

Sr. Auguste Mampuya Kanunk’a-Tshiabo, Profesor Emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Kinshasa,

Sr. Jean-Paul Segihobe Bigira, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Kinshasa y miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/Gombe,

Sr. Philippe Sands, QC, Profesor de Derecho Internacional, University College London, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

Sra. Michelle Butler, Barrister, Matrix Chambers, Londres,

como Counsel y Advocates;

Sr. Jacques Mbokani Bateghana, Doctor en Derecho por la Universite catholique de Louvain y Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Goma,

Sr. Paul Clark, Barrister, Garden Court Chambers, Londres,

como abogado;

Sr. Francois Habiyaremye Muhashy Kayagwe, Profesor de la Universidad de Goma,

Sr. Justin Okana Nsiawi Lebun, Profesor de Economía en la Universidad de Kinshasa,

Sr. Pierre Ebbe Monga, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo,

Sra. Nicole Ntumba Bwatshia, Profesora de Derecho Internacional en la Universidad de Kinshasa y Consejera Principal del Presidente de la República en Asuntos Jurídicos y Administrativos,

Sr. Andrew Maclay, Director General de Secretariat International, Londres, en calidad de Asesores;

D. Sylvain Lumu Mbaya, doctorando en Derecho Internacional por la Universidad de Burdeos y la Universidad de Kinshasa, y miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/ Matete (Bufete Eureka SCPA),

Sr. Jean-Paul Mwanza Kambongo, profesor en la Universidad de Kinshasa y miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/Gombe (Bufete Eureka SCPA),

Sr. Jean-Jacques Tshiamala wa Tshiamala, miembro del Colegio de Abogados de Kongo Central (Bufete Eureka SCPA) y profesor de Derecho Internacional en el Centre de recherche en sciences humaines de Kinshasa,

Sra. Blandine Merveille Mingashang, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/Matete (Bufete Eureka SCPA) y profesora de Derecho Internacional en el Centre de recherche en sciences humaines de Kinshasa,

Sr. Glodie Kinsemi Malambu, miembro del Colegio de Abogados de Kongo Central y Profesor de Derecho Internacional en el Centre de recherche en sciences humaines de Kinshasa,

Sra. Esperance Mujinga Mutombo, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/Matete (Bufete Eureka SCPA) y Profesora de Derecho Internacional en el Centre de recherche en sciences humaines de Kinshasa,

Sr. Tresor Lungungu Kidimba, doctorando en derecho internacional y profesor en la Universidad de Kinshasa, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa/Gombe,

Sr. Amani Cirimwami Ezechiel, investigador en el Instituto Max Planck de Luxemburgo de Derecho Procesal y doctorando en la Universidad Católica de Lovaina y en la Universidad Libre de Bruselas,

Sr. Stefano D’Aloia, estudiante de doctorado en la Universite libre de Bruxelles,

D.ª Marta Duch Gimenez, profesora de la Universite catholique de Louvain, en calidad de asistentes,

y

la República de Uganda,

representada por

el Honorable William Byaruhanga, SC, Fiscal General de la República de Uganda

en calidad de Agente (hasta el 4 de febrero de 2022);

Su Excelencia Kiryowa Kiwanuka, Fiscal General de la República de Uganda,

como Agente (a partir del 4 de febrero de 2022);

Excma. Sra. Mirjam Blaak Sow, Embajadora de la República de Uganda ante el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos, el Gran Ducado de Luxemburgo y la Unión Europea,

en calidad de Agente Adjunto;

Sr. Francis Atoke, Procurador General,

Sr. Christopher Gashirabake, Subprocurador General,

Sra. Christine Kaahwa, Directora en funciones de Litigios Civiles,

Sr. John Bosco Rujagaata Suuza, Comisario de Contratos y Negociaciones,

Sr. Jeffrey Ian Atwine, Fiscal Principal del Estado,

Sr. Richard Adrole, Abogado del Estado Principal,

Sr. Fadhil Mawanda, Abogado del Estado Principal,

Sr. Geoffrey Wangolo Madete, Abogado del Estado Principal,

Sr. Alex Byaruhanga, Abogado del Estado Senior,

como Abogado;

Sr. Dapo Akande, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, Essex Court Chambers, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales,

Sr. Pierre d’Argent, Profesor de Derecho Internacional en la Universite catholique de Louvain, miembro del Institut de droit international, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas,

Sr. Lawrence H. Martin, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, del Distrito de Columbia y de la Commonwealth de Massachusetts,

Sr. Sean Murphy, Profesor Manatt/Ahn de Derecho Internacional, Facultad de Derecho de la Universidad George Washington, miembro del Colegio de Abogados de Virginia,

Sr. Yuri Parkhomenko, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados del Distrito de Columbia,

Sr. Alain Pellet, Profesor Emérito de la Universidad París Nanterre, ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro del Institut de droit international,

en calidad de Consejeros y Abogados;

Sra. Rebecca Gerome, Abogada, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York,

Sr. Peter Tzeng, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York,

Sr. Benjamin Salas Kantor, Abogado, Foley Hoag LLP, miembro del Colegio de Abogados de la Corte Suprema de la República de Chile,

Sr. Ysam Soualhi, Investigador, Centro Jean Bodin, Universidad de Angers,

como Consejero;

Excmo. Sr. D. Arthur Sewankambo Kafeero, Director en funciones, Asuntos Regionales e Internacionales, Ministerio de Asuntos Exteriores,

Coronel Timothy Nabaasa Kanyogonya, Director de Asuntos Jurídicos, Jefatura de Inteligencia Militar – Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda, Ministerio de Defensa,

en calidad de Asesores,

EL TRIBUNAL

integrado por los Sres,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 23 de junio de 1999, la República Democrática del Congo (en adelante, la “RDC”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Uganda (en adelante, “Uganda”) con respecto a un litigio relativo a “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, en flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana” (énfasis en el original). Para fundar la competencia de la Corte, la Demanda se basó en las declaraciones hechas por las dos Partes aceptando la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

2. Dado que la Corte no contaba con ningún juez de la nacionalidad de las Partes en el momento de la presentación de la Demanda, cada Parte hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. La RDC eligió primero al Sr. Joe Verhoeven, quien renunció el 15 de mayo de 2019, y luego al Sr. Yves Daudet. Uganda eligió al Sr. James L. Kateka. Tras la elección como miembro de la Corte, con efecto a partir del 6 de febrero de 2012, de la Sra. Julia Sebutinde, de nacionalidad ugandesa, el Sr. Kateka dejó de actuar como juez ad hoc en el caso, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 35 del Reglamento de la Corte.

3. Mediante Providencia de 21 de octubre de 1999, la Corte fijó el 21 de julio de 2000 y el 21 de abril de 2001, respectivamente, como plazos para la presentación de la Memoria de la RDC y de la Contramemoria de Uganda. Dichos escritos fueron presentados dentro de los plazos así fijados.

4. La contramemoria de Uganda incluía reconvenciones. Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2001, el Tribunal consideró que dos de las tres reconvenciones presentadas por Uganda eran admisibles como tales y formaban parte del procedimiento sobre el fondo. Mediante la misma Providencia, el Tribunal ordenó la presentación de una Réplica por parte de la RDC y de una Dúplica por parte de Uganda. Mediante Providencia de 29 de enero de 2003, autorizó la presentación de un escrito adicional de la RDC relativo únicamente a las reconvenciones. Dichos escritos fueron presentados dentro de los plazos fijados por el Tribunal.

5. Se celebraron audiencias públicas sobre el fondo del asunto del 11 al 29 de abril de 2005.

6. En su Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005 (en adelante, la “Sentencia de 2005”), el Tribunal declaró, entre otras cosas, con respecto a las demandas presentadas por la RDC, que

“la República de Uganda, al llevar a cabo actividades militares contra la República Democrática del Congo en el territorio de esta última, al ocupar Ituri y al prestar activamente apoyo militar, logístico, económico y financiero a fuerzas irregulares que operaban en el territorio de la RDC, violó el principio de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” (Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Judgment, I.C.J. Reports 2005, p. 280, para. 345, apartado 1 de la parte dispositiva);

“la República de Uganda, por la conducta de sus fuerzas armadas, que cometieron actos de asesinato, tortura y otras formas de trato inhumano de la población civil congoleña, destruyeron aldeas y edificios civiles, no distinguieron entre objetivos civiles y militares ni protegieron a la población civil en los combates con otros combatientes, entrenaron a niños soldados, incitaron al conflicto étnico y no adoptaron medidas para poner fin a dicho conflicto; así como al no haber adoptado, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario” (I. C.J. Recueil 2005, p. 280, párr. 345, apartado (3) de la parte dispositiva); y

“la República de Uganda, por los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de impedir los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños, violó las obligaciones que el derecho internacional impone a la República Democrática del Congo” (ibíd., págs. 280 a 281, párr. 345, apartado (4) de la parte dispositiva).

Con respecto a estas violaciones, el Tribunal consideró que Uganda tenía la obligación de reparar a la RDC por el perjuicio causado (ibid., p. 281, para. 345, apartado (5) de la parte dispositiva).

7. En relación con las reconvenciones presentadas por Uganda, el Tribunal consideró que

“la República Democrática del Congo, por la conducta de sus fuerzas armadas, que atacaron la Embajada de Uganda en Kinshasa, maltrataron a diplomáticos ugandeses y a otras personas en los locales de la Embajada, maltrataron a diplomáticos ugandeses en el Aeropuerto Internacional de Ndjili, así como al no proporcionar a la Embajada de Uganda y a los diplomáticos ugandeses una protección eficaz y al no impedir la incautación de archivos y bienes ugandeses en los locales de la Embajada de Uganda, violó las obligaciones contraídas con la República de Uganda en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961” (ibid. , p. 282, párr. 345, apartado (12) de la parte dispositiva).

Con respecto a estas violaciones, el Tribunal consideró que la RDC tenía la obligación de reparar a Uganda por el perjuicio causado (ibid., apartado (13) de la parte dispositiva).

8. La Corte decidió además en su Sentencia de 2005 que, a falta de acuerdo entre las Partes, la cuestión de las reparaciones debidas sería resuelta por la Corte (ibid., pp. 281-282, para. 345, subpárrafos. (6) y (14) de la parte dispositiva).

9. Mediante cartas de fecha 26 de enero y 3 de julio de 2009, la Secretaria solicitó a las Partes información sobre las negociaciones que pudieran estar llevando a cabo con el fin de resolver la cuestión de las reparaciones. Se recibió información de la RDC mediante carta de fecha 6 de julio de 2009 y de Uganda mediante carta de fecha 18 de julio de 2009. En particular, Uganda se refirió a un acuerdo celebrado por las Partes en Ngurdoto (Tanzania) el 8 de septiembre de 2007, que establecía un marco para una solución amistosa de la cuestión de las reparaciones.

10. Entre 2009 y 2015, las Partes continuaron manteniendo informada a la Corte sobre el estado de sus negociaciones. Celebraron varias reuniones, cuatro de ellas a nivel ministerial. Al término de la cuarta y última reunión ministerial, celebrada en Pretoria (Sudáfrica) del 17 al 19 de marzo de 2015, las Partes reconocieron que no habían podido llegar a un acuerdo sobre los principios y modalidades que debían aplicarse para determinar el monto de la reparación debida. Dada la falta de consenso a nivel ministerial, el asunto se remitió a los Jefes de Estado para una mayor orientación, en el marco del Acuerdo de Ngurdoto.

11. El 13 de mayo de 2015, la RDC presentó a la Corte un documento fechado el 8 de mayo de 2015 y titulado “Nueva demanda ante la Corte Internacional de Justicia”, en el que su Gobierno afirmaba en particular que

“las negociaciones sobre la cuestión de la reparación debida a la República Democrática del Congo por Uganda deben ahora considerarse fracasadas, como se desprende del comunicado conjunto firmado por ambas Partes en Pretoria, Sudáfrica, el 19 de marzo de 2015; corresponde por tanto a la Corte, según lo previsto en el párrafo 345 (6) de la Sentencia de 19 de diciembre de 2005, reabrir el procedimiento que suspendió en el caso, con el fin de determinar el importe de la reparación debida por Uganda a la República Democrática del Congo, sobre la base de las pruebas ya transmitidas a Uganda y que serán puestas a disposición de la Corte”.

12. En una reunión celebrada por el Presidente de la Corte con los representantes de las Partes el 9 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Coagente de la RDC, tras exponer la historia de las negociaciones celebradas por las Partes con miras a alcanzar un acuerdo amistoso sobre la cuestión de las reparaciones, declaró que su Gobierno consideraba que dichas negociaciones habían fracasado y que era debido a ese fracaso que la RDC había decidido recurrir de nuevo a la Corte. En la misma reunión, el Agente de Uganda indicó que su Gobierno era de la opinión de que las condiciones para remitir la cuestión de las reparaciones a la Corte no se habían cumplido y que la petición formulada por la RDC en la Solicitud presentada el 13 de mayo de 2015 era, por lo tanto, prematura.

13. Durante la reunión del 9 de junio de 2015, el Presidente averiguó las opiniones de las Partes sobre cuánto tiempo necesitarían para la preparación de los alegatos escritos sobre la cuestión de las reparaciones, en caso de que la Corte decidiera autorizar dichos alegatos. El Coagente de la RDC declaró que un plazo de tres meses y medio a cuatro meses sería suficiente para que su Gobierno preparase su Memorial. El Agente de Uganda, citando la naturaleza altamente compleja de las cuestiones a decidir, mencionó un plazo de 18 meses desde la presentación de la Memorial de la RDC para la preparación de una Contramemoria por parte de su Gobierno.

14. Mediante Providencia de 1 de julio de 2015, el Tribunal decidió reanudar el procedimiento en el caso con respecto a la cuestión de las reparaciones. Fijó el 6 de enero de 2016 como plazo para la presentación de un Memorial por parte de la RDC sobre las reparaciones que considera que Uganda le debe, y para la presentación de un Memorial por parte de Uganda sobre las reparaciones que considera que la RDC le debe.

15. Mediante Providencia de 10 de diciembre de 2015, el Presidente de la Corte, a solicitud de la RDC, prorrogó hasta el 28 de abril de 2016 el plazo para la presentación de los Memoriales de las Partes sobre la cuestión de las reparaciones. Tras una solicitud adicional de la RDC, mediante Providencia de 11 de abril de 2016, el Tribunal prorrogó dicho plazo hasta el 28 de septiembre de 2016. Los Memoriales fueron presentados dentro del plazo así prorrogado.

16. Mediante Providencia de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó el 6 de febrero de 2018 como plazo para la presentación, por cada Parte, de un Memorial de Contestación respondiendo a las pretensiones presentadas por la otra Parte en su Memorial. Los Contramemoriales de las Partes fueron presentados dentro del plazo así fijado.

17. Mediante cartas de fecha 11 de junio de 2018, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el artículo 62, párrafo 1, de su Reglamento, el Tribunal deseaba obtener más información sobre determinadas cuestiones que había identificado. Se adjuntó una lista de preguntas a la carta del Secretario y se pidió a las Partes que proporcionaran sus respuestas a esas preguntas a más tardar el 11 de septiembre de 2018. Asimismo, se informó a las Partes de que, a continuación, cada una de ellas dispondría hasta el 11 de octubre de 2018 para comunicar las observaciones que desearan formular sobre las respuestas de la otra Parte. Dichos plazos se ampliaron posteriormente a petición de las Partes. Ambas Partes presentaron sus respuestas el 1 de noviembre de 2018. La RDC, sin embargo, transmitió versiones reorganizadas de sus respuestas los días 12 y 20 de noviembre de 2018, en vista de ciertos problemas con los anexos que se habían presentado. Por carta de 24 de noviembre de 2018, la RDC indicó que el documento presentado el 20 de noviembre de 2018 constituía la “versión final” de sus respuestas. A continuación, la RDC presentó observaciones sobre las respuestas de Uganda el 4 de enero de 2019, y Uganda presentó observaciones sobre las respuestas de la RDC el 7 de enero de 2019.

18. Mediante cartas de fecha 4 de septiembre de 2018, se informó a las Partes de que las audiencias sobre la cuestión de las reparaciones tendrían lugar del 18 al 22 de marzo de 2019. Mediante carta de fecha 11 de febrero de 2019, la RDC solicitó a la Corte posponer las audiencias unos seis meses. Mediante carta fechada el 12 de febrero de 2019, Uganda indicó que no se oponía ni consentía a la solicitud de la RDC, y que se conformaba con someter el asunto al fallo de la Corte. Mediante cartas de fecha 27 de febrero de 2019, se notificó a las Partes que el Tribunal había decidido posponer la apertura de las audiencias al 18 de noviembre de 2019.

19. Mediante una carta conjunta de fecha 9 de noviembre de 2019 y presentada en la Secretaría el 12 de noviembre de 2019, las Partes solicitaron que las audiencias que debían iniciarse el 18 de noviembre de 2019 se aplazaran por un período de cuatro meses “a fin de dar a [sus] países una nueva oportunidad de intentar resolver amistosamente la cuestión de las reparaciones mediante un acuerdo bilateral”. Mediante cartas de fecha 12 de noviembre de 2019, se informó a las Partes de que el Tribunal había decidido aplazar la apertura del procedimiento oral y que determinaría, en su momento, nuevas fechas para las audiencias, teniendo en cuenta la solicitud de las Partes y su propio calendario de trabajo para 2020.

20. Mediante cartas de fecha 9 de enero de 2020, el Secretario indicó a las Partes que el Tribunal agradecería recibir información de cualquiera de ellas, o de ambas, sobre el estado de sus negociaciones. La Corte recibió posteriormente varias comunicaciones de las Partes proporcionando dicha información. Vistas dichas comunicaciones y teniendo en cuenta que el plazo de cuatro meses de negociaciones solicitado por las Partes había transcurrido, se informó a las Partes, mediante cartas de fecha 23 de abril de 2020, que la Corte tenía la intención de celebrar audiencias en el caso durante el primer trimestre de 2021.

21. 21. Mediante cartas de fecha 8 de julio de 2020, el Secretario informó a las Partes de que, al tiempo que continuaba examinando toda la gama de conceptos de daños reclamados por la Demandante y las defensas invocadas por la Demandada, la Corte consideraba necesario disponer un dictamen pericial, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 67 de su Reglamento, con respecto a los tres conceptos de daños siguientes para el período comprendido entre el 6 de agosto de 1998 y el 2 de junio de 2003: pérdida de vidas humanas, pérdida de recursos naturales y daños materiales. Asimismo, se informó a las Partes de que el Tribunal había fijado el 29 de julio de 2020 como plazo dentro del cual podrían presentar, de conformidad con el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, sus respectivas posiciones en relación con dicha designación, en particular sus puntos de vista sobre el objeto del dictamen pericial, el número y modo de designación de los peritos y el procedimiento a seguir. Mediante la misma carta, el Secretario indicó que cualquier observación que cualquiera de las Partes deseara formular sobre la respuesta de la otra Parte debería comunicarse a más tardar el 12 de agosto de 2020.

22. Por carta de 15 de julio de 2020, Uganda observó que “las cuestiones sometidas a la Corte no son del tipo contemplado” en el artículo 50 del Estatuto de la Corte y en el párrafo 1 del artículo 67 del Reglamento relativo al nombramiento de peritos. Por ello

“se opuso[ron] firmemente a la propuesta de nombrar un experto o expertos para el propósito indicado porque equivale a relevar a la RDC de la responsabilidad primaria de probar su reclamación (o cualquier cabeza de reclamación en particular), y asignar esa responsabilidad a terceros, en perjuicio de Uganda y en violación de los principios pertinentes del derecho internacional”.

23. Mediante una carta de fecha 24 de julio de 2020, la RDC declaró que estaba “favorablemente dispuesta a la propuesta de la Corte de que, para las tres cabezas de daño mencionadas [en la carta del Secretario de 8 de julio de 2020], se recurra a un dictamen pericial”. Añadió que el recurso a un peritaje se hacía “sin perjuicio de la función jurisdiccional de la Corte” y que correspondía “en última instancia a la Corte, y no a los peritos, decidir sobre la indemnización debida por Uganda a la República Democrática del Congo”. La RDC también transmitió sus puntos de vista sobre el modo de designación de los expertos y expresó la opinión de que el procedimiento a seguir debería corresponder a la práctica establecida de la Corte.

24. Mediante carta de fecha 12 de agosto de 2020, Uganda transmitió sus comentarios sobre las opiniones expresadas por la RDC en relación con el peritaje previsto por la Corte en el caso, reiterando sus objeciones al nombramiento de expertos. Afirmó que

“no hay pruebas para que los expertos evalúen u opinen. Lo que queda es que la Corte determine si las pruebas presentadas por la RDC cumplen con el estándar requerido basándose en su propia evaluación de las pruebas en relación con los principios aplicables del derecho internacional”.

25. Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2020, habiendo tenido debidamente en cuenta las opiniones de las Partes, la Corte decidió disponer la realización de un dictamen pericial, de conformidad con el artículo 67 de su Reglamento, en relación con determinadas cabezas de daño alegadas por la Demandante, a saber, la pérdida de vidas humanas, la pérdida de recursos naturales y los daños materiales. La Providencia establecía los siguientes términos de referencia para los peritos:

“I. Pérdida de vidas humanas

(a) Sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente del caso y de los documentos públicamente disponibles, en particular los Informes de las Naciones Unidas mencionados en la Sentencia de 2005, ¿cuál es la estimación global de las vidas perdidas entre la población civil (desglosadas por forma de muerte) debido al conflicto armado en el territorio de la República Democrática del Congo en el período relevante?

(b) ¿Cuál fue, según la práctica imperante en la República Democrática del Congo en materia de pérdida de vidas humanas durante el período en cuestión, el baremo de indemnización debido por la pérdida de vidas humanas individuales?

II. Pérdida de recursos naturales

(a) Sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente del caso y los documentos a disposición del público, en particular los informes de las Naciones Unidas mencionados en la sentencia de 2005, ¿cuál es la cantidad aproximada de recursos naturales, como oro, diamantes, coltán y madera, explotados ilícitamente durante la ocupación por las fuerzas armadas ugandesas del distrito de Ituri en el período en cuestión?

(b) Basándose en la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál es la valoración del daño sufrido por la República Democrática del Congo por la explotación ilegal de recursos naturales, como oro, diamante, coltán y madera, durante la ocupación por las fuerzas armadas ugandesas del distrito de Ituri?

(c) Sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente del caso y los documentos a disposición del público, en particular los informes de las Naciones Unidas mencionados en la sentencia de 2005, ¿cuál es la cantidad aproximada de recursos naturales, como oro, diamantes, coltán y madera, saqueados y explotados por las fuerzas armadas ugandesas en la República Democrática del Congo, excepto en el distrito de Ituri, y cuál es la valoración de esos recursos?

III. Daños materiales

(a) Sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente del caso y los documentos a disposición del público, en particular los informes de las Naciones Unidas mencionados en la sentencia de 2005, ¿cuál es el número aproximado y el tipo de propiedades dañadas o destruidas por las fuerzas armadas ugandesas en el período pertinente en el distrito de Ituri y en junio de 2000 en Kisangani?

(b) ¿Cuál es el coste aproximado de la reconstrucción del tipo de escuelas, hospitales y viviendas privadas destruidas en el distrito de Ituri y en Kisangani?”.

26. Mediante la misma Providencia, el Tribunal decidió que el peritaje sería “encomendado a cuatro expertos independientes nombrados por Providencia del Tribunal tras oír a las Partes”. También se señaló que, antes de asumir sus funciones, los peritos harían la siguiente declaración:

“Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que ejerceré mis funciones de perito honorable y fielmente, imparcialmente y en conciencia, y que me abstendré de divulgar o utilizar, fuera del Tribunal, cualquier documento o información de carácter confidencial que pueda llegar a mi conocimiento en el desempeño de mi tarea.”

27. Mediante cartas de fecha 10 de septiembre de 2020, el Secretario informó a las Partes de la decisión de la Corte y del hecho de que la Corte había identificado a cuatro peritos potenciales para llevar a cabo la misión pericial, a saber, por orden alfabético, la Sra. Debarati Guha-Sapir, el Sr. Michael Nest, el Sr. Geoffrey Senogles y el Sr. Henrik Urdal, cuyos curricula vitae se adjuntaban a dichas cartas. El Secretario invitó a las Partes a comunicar al Tribunal las observaciones que desearan formular sobre la elección de los peritos a más tardar el 18 de septiembre de 2020.

28. Mediante carta de fecha 17 de septiembre de 2020, la RDC indicó que no tenía ninguna objeción a los cuatro expertos propuestos por la Corte.

29. Mediante carta de fecha 18 de septiembre de 2020, Uganda solicitó a la Corte, entre otras cosas, que prorrogara el plazo para presentar sus observaciones sobre los posibles expertos identificados por la Corte. El Presidente del Tribunal decidió prorrogar dicho plazo hasta el 25 de septiembre de 2020.

30. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, Uganda presentó sus observaciones sobre los peritos propuestos por el Tribunal, manifestando que se oponía a la selección de tres de ellos por diversos motivos.

31. Mediante Providencia de fecha 12 de octubre de 2020, tras considerar debidamente las opiniones de las Partes, la Corte decidió nombrar a los cuatro expertos siguientes:

– Sra. Debarati Guha-Sapir, de nacionalidad belga, Profesora de Salud Pública en la Universidad de Lovaina (Bélgica), Directora del Centro de Investigación sobre la Epidemiología de los Desastres, Bruselas (Bélgica), miembro de la Real Academia de Medicina de Bélgica;

– Sr. Michael Nest, de nacionalidad australiana, Asesor de Gobernanza Medioambiental para el Programa de Rendición de Cuentas, Estado de Derecho y Lucha contra la Corrupción de la Unión Europea en Ghana y antiguo analista de minerales conflictivos para proyectos de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y la Deutsche Gesellschaft fur Internationale Zusammenarbeit en la Región de los Grandes Lagos de África;

– Sr. Geoffrey Senogles, de nacionalidad británica, socio de Senogles & Co, Chartered Accountants, Nyon (Suiza); y

– Sr. Henrik Urdal, de nacionalidad noruega, Profesor de Investigación y Director del Instituto de Investigación para la Paz de Oslo (Noruega).

Posteriormente, los expertos realizaron la declaración solemne prevista en la Providencia de 8 de septiembre de 2020 (véase el apartado 26 anterior).

32. Mediante cartas de fecha 1 de diciembre de 2020, se informó a las Partes de que el Tribunal había fijado el 22 de febrero de 2021 como fecha para la apertura de las audiencias sobre la cuestión de las reparaciones.

33. Mediante cartas de fecha 21 de diciembre de 2020, el Secretario comunicó a las Partes copias del informe presentado por los expertos designados en el caso. Se concedió a cada una de las Partes un plazo hasta el 21 de enero de 2021 para presentar las observaciones escritas que desearan formular sobre dicho informe.

34. Mediante cartas de fecha 24 de diciembre de 2020, el Secretario transmitió a las Partes las correcciones de errores recibidas de los expertos designados por el Tribunal a su informe.

35. Mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2020, Uganda solicitó que las audiencias que debían comenzar el 22 de febrero de 2021 se aplazaran hasta “después del 17 de marzo de 2021”. Mediante carta de fecha 7 de enero de 2021, la RDC indicó que su Gobierno no tenía ninguna objeción al aplazamiento. Teniendo en cuenta la solicitud mencionada y las opiniones expresadas por la RDC sobre esta cuestión, el Tribunal decidió aplazar hasta el 20 de abril de 2021 la apertura de las audiencias del caso.

36. Mediante carta fechada el 13 de enero de 2021, Uganda solicitó que el plazo para la presentación a la Corte de las observaciones que las Partes desearan formular sobre el informe de los expertos, fijado inicialmente para el 21 de enero de 2021, se prorrogara hasta el 14 de febrero de 2021. Por carta de 17 de enero de 2021, la RDC indicó que “no veía justificación alguna para prorrogar el plazo para la presentación por cada Parte de sus observaciones escritas sobre el informe de los expertos”. Mediante cartas de fecha 18 de enero de 2021, el Secretario informó a las Partes de que, en vista de que, con el acuerdo de las Partes, las audiencias se habían aplazado hasta abril de 2021, el Presidente del Tribunal había decidido prorrogar hasta el 15 de febrero de 2021 el plazo para la presentación, por las Partes, de sus observaciones sobre dicho informe.

37. Mediante carta de fecha 14 de febrero de 2021, el Coagente de la RDC comunicó a la Corte las observaciones escritas de su Gobierno sobre el informe de los expertos. Uganda presentó sus observaciones escritas sobre dicho informe el 15 de febrero de 2021. Las observaciones de cada Parte fueron comunicadas a los expertos, quienes respondieron a las mismas por escrito el 1 de marzo de 2021; su respuesta fue transmitida inmediatamente a las Partes. Se pidió a estas últimas que indicaran a la Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2021, si deseaban formular preguntas a los expertos en las audiencias.

38. Mediante carta de 6 de marzo de 2021, el Coagente de la RDC indicó que su Gobierno deseaba formular preguntas a los expertos en las audiencias.

39. Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, el Agente de Uganda indicó que su Gobierno se reservaba el derecho de formular preguntas a los peritos en las audiencias. Por carta de 6 de abril de 2021, indicó que su Gobierno deseaba formular preguntas a los expertos durante las audiencias.

40. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, de su Reglamento, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los alegatos escritos sobre las reparaciones y los documentos anexos a los mismos, las respuestas de las Partes a las preguntas formuladas por el Tribunal y los comentarios a dichas respuestas serían accesibles al público en la apertura de la vista oral. Posteriormente decidió hacer accesible al público el informe de los expertos y los documentos relacionados.

41. Las audiencias públicas sobre la cuestión de las reparaciones se celebraron del 20 al 30 de abril de 2021. Las audiencias orales se llevaron a cabo en un formato híbrido, de conformidad con el artículo 59, párrafo 2, del Reglamento de la Corte y sobre la base de las Directrices de la Corte para las partes sobre la organización de audiencias por videoconferencia, adoptadas el 13 de julio de 2020 y comunicadas a las Partes el 23 de diciembre de 2020. Antes de la apertura de las audiencias híbridas, se invitó a las Partes a participar en pruebas técnicas exhaustivas. Durante los procedimientos orales, varios jueces estuvieron presentes en la Gran Sala de Justicia, mientras que otros se unieron a los procedimientos mediante enlace de vídeo, lo que les permitió ver y oír al orador y ver cualquier prueba demostrativa exhibida. A cada Parte se le permitió tener hasta cuatro representantes presentes en la Gran Sala de Justicia en cualquier momento y se le ofreció el uso de una sala adicional en el Palacio de la Paz desde la que los miembros de la delegación pudieron participar por videoconferencia. Los miembros de las delegaciones también tuvieron la oportunidad de participar por videoconferencia desde otros lugares de su elección.

42. Durante las audiencias mencionadas, el Tribunal escuchó los alegatos orales y las réplicas de:

Por la RDC: Excmo. Sr. Paul-Crispin Kakhozi,

Sra. Monique Chemillier-Gendreau,

Sra. Muriel Ubeda-Saillard,

Sra. Raphaelle Nollez-Goldbach, Sr. Jean-Paul Segihobe Bigira, Sr. Pierre Bodeau-Livinec, Sr. Nicolas Angelet,

Sr. Auguste Mampuya Kanunk’a-Tshiabo,

Sr. Ivon Mingashang,

Sr. Mathias Forteau,

Sr. Philippe Sands,

Sr. Olivier Corten.

Por Uganda: El Honorable William Byaruhanga,

Sr. Sean Murphy,

Sr. Pierre d’Argent,

Sr. Lawrence H. Martin,

Sr. Dapo Akande,

Sr. Yuri Parkhomenko,

Sr. Alain Pellet.

43. Los peritos designados en el caso (véase el párrafo 31 supra) fueron oídos en dos audiencias públicas, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Tribunal. Los abogados de las Partes formularon preguntas a cada uno de los peritos. Los miembros del Tribunal formularon preguntas al Sr. Urdal y a la Sra. Guha-Sapir.

44. En las audiencias, un miembro del Tribunal formuló una pregunta a las Partes, a la que se respondió oralmente, de conformidad con el artículo 61, apartado 4, del Reglamento del Tribunal.

*

45. En el procedimiento escrito sobre la cuestión de las reparaciones, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la RDC,

en el Memorial:

“Por las razones expuestas anteriormente, y sujeto a cualquier cambio que se haga en sus reclamaciones en el curso del procedimiento, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que adjudique y declare que:

(a) Uganda debe pagar a la RDC la suma de US$13.478.122.950 (trece [mil millones] cuatrocientos setenta y ocho millones ciento veintidós mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos) en concepto de indemnización por los daños resultantes de las violaciones del derecho internacional constatadas por la Corte en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005;

(b) se devengarán intereses compensatorios sobre dicha cantidad a un tipo del 6%, pagaderos a partir de la fecha de presentación del presente Memorial;

(c) Uganda está obligada a pagar a la RDC la suma de US$125 millones en concepto de satisfacción por todos los daños inmateriales resultantes de las violaciones del derecho internacional constatadas por la Corte en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005;

(d) se exija a Uganda, a modo de satisfacción, que lleve a cabo investigaciones y enjuiciamientos penales de los oficiales y soldados de las UPDF implicados en las violaciones del derecho internacional humanitario o de las normas internacionales de derechos humanos cometidas en territorio congoleño entre 1998 y 2003;

(e) en caso de impago de la indemnización concedida por el Tribunal en la fecha de la sentencia, se devengarán intereses moratorios sobre la suma principal al tipo que determine el Tribunal;

(f) Uganda está obligada a reembolsar a la RDC todos los gastos incurridos por esta última en el marco del presente caso.”

en el Memorial de Contestación:

“Por las razones expuestas, la República Democrática del Congo solicita a la Corte, sin que ello suponga un reconocimiento perjudicial por parte de la República Democrática del Congo de los principios jurídicos expuestos en el Memorial de Uganda, que adjudique y declare que:

(a) la conclusión de la Corte sobre la responsabilidad internacional de la RDC en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005 constituye una forma apropiada de reparación por el perjuicio derivado de los siguientes hechos ilícitos, tal y como se determinó en esa misma Sentencia: (a) los malos tratos infligidos por las fuerzas congoleñas a las personas que se encontraban en los locales diplomáticos de Uganda y a los diplomáticos ugandeses en el Aeropuerto Internacional de Ndjili; (b) la invasión, la incautación y la ocupación durante largo tiempo de la residencia oficial del Embajador de Uganda en Kinshasa; y (c) la incautación de bienes públicos y personales de los locales diplomáticos de Uganda en Kinshasa;

(b) Uganda tiene derecho al pago de una suma de US$982,797.73 por parte de la RDC, suma no impugnada por la RDC en el contexto del procedimiento ante la Corte, en compensación por el perjuicio resultante de la invasión, incautación y ocupación a largo plazo del recinto de la Cancillería de Uganda en Kinshasa;

(c) la indemnización así concedida a Uganda se compensará con la concedida a la RDC sobre la base de sus pretensiones principales en el presente caso.”

En nombre del Gobierno de Uganda,

en el Memorial:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en este Memorial, Uganda solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

(1) Con respecto a las pérdidas, daños o perjuicios derivados de (a) el maltrato de personas por las fuerzas congoleñas en los locales diplomáticos de Uganda y de los diplomáticos ugandeses en el aeropuerto de Ndjili; (b) la invasión, toma y ocupación a largo plazo de la residencia del Embajador de Uganda en Kinshasa; y (c) la confiscación de bienes públicos y personales de los locales diplomáticos de Uganda en Kinshasa, las conclusiones formales de la Corte sobre la responsabilidad internacional de la RDC en la Sentencia de 2005 constituyen una forma apropiada de satisfacción, proporcionando reparación por el perjuicio sufrido.

(2) Con respecto a la pérdida, daño o perjuicio derivado de la invasión, incautación y ocupación a largo plazo del complejo de la Cancillería de Uganda en Kinshasa, la RDC está obligada a indemnizar monetariamente a la República de Uganda por un monto total de US$982.797,73″.

en el Contramemorial:

“Sobre la base de los hechos y el derecho expuestos en este Contra-Memorial, Uganda solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare que:

(1) las conclusiones formales de la Corte sobre la responsabilidad internacional de Uganda en la Sentencia de 2005 constituyen una forma apropiada de satisfacción, proporcionando reparación por el perjuicio sufrido;

(2) se deniega cualquier otra reparación solicitada por la RDC; y

(3) cada Parte corra con sus propias costas de este procedimiento”.

46. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la RDC,

“Por las razones expuestas en sus alegatos escritos y en sus alegatos orales, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que adjudique y declare que:

(1) Con respecto a las reclamaciones de la República Democrática del Congo:

(a) Uganda está obligada a pagar a la República Democrática del Congo en concepto de indemnización por los daños resultantes de las violaciones del derecho internacional constatadas por la Corte en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005:

– no menos de cuatro mil trescientos cincuenta millones cuatrocientos veintiún mil ochocientos dólares de los Estados Unidos (US$4.350.421.800) por daños personales;

– no menos de doscientos treinta y nueve millones novecientos setenta y un mil novecientos setenta dólares estadounidenses (US$239.971.970) por daños materiales;

– no menos de mil cuarenta y tres millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos nueve dólares estadounidenses (US$1.043.563.809) por daños a los recursos naturales;

– no menos de cinco mil setecientos catorce millones setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses (US$5.714.000.775) por daños macroeconómicos.

(b) se devengarán intereses compensatorios sobre las cabezas de la reclamación distintas de aquellas para las que la cuantía de la indemnización concedida por la Corte, basada en una evaluación global, ya tenga en cuenta el paso del tiempo, a un tipo del 4 por ciento, pagaderos a partir de la fecha de presentación del Memorial sobre reparación;

(c) Uganda está obligada, a título de satisfacción, a pagar a la República Democrática del Congo la suma de 25 millones de dólares para la creación de un fondo destinado a promover la reconciliación entre los Hema y los Lendu en Ituri, y la suma de 100 millones de dólares por el daño moral sufrido por el Estado congolés como consecuencia de las violaciones del derecho internacional constatadas por la Corte en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005;

(d) se exija a Uganda, a modo de satisfacción, que lleve a cabo investigaciones y enjuiciamientos penales de las personas implicadas en las violaciones del derecho internacional humanitario o de las normas internacionales de derechos humanos cometidas en territorio congoleño entre 1998 y 2003 de las que Uganda haya sido declarada responsable;

(e) en caso de impago de la indemnización concedida por el Tribunal en la fecha de la sentencia, se devengarán intereses moratorios sobre la suma principal a un tipo del 6

(f) Uganda deberá reembolsar a la República Democrática del Congo todos los gastos en que ésta haya incurrido en el marco del presente asunto.

(2) Con respecto a la reconvención de Uganda, y sin que ello suponga un reconocimiento perjudicial por parte de la República Democrática del Congo de los principios jurídicos expuestos en el Memorial de Uganda:

(a) la conclusión de la Corte sobre la responsabilidad internacional de la República Democrática del Congo en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005 constituye una forma apropiada de reparación por el perjuicio derivado de los actos ilícitos, como se determinó en la misma Sentencia;

(b) Uganda tiene derecho, por lo demás, al pago de la suma de US$982.797,73 (novecientos ochenta y dos mil setecientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos) por la República Democrática del Congo, suma no impugnada por la República Democrática del Congo en el contexto del procedimiento ante la Corte, en compensación por el perjuicio resultante de la invasión, toma y ocupación a largo plazo del complejo de la Cancillería de Uganda en Kinshasa;

(c) la indemnización así concedida a Uganda se compensará con la concedida a la República Democrática del Congo sobre la base de sus pretensiones principales en el presente caso.

(3) Asimismo, se solicita a la Corte que declare que la presente controversia no quedará plena y definitivamente resuelta hasta que Uganda haya pagado efectivamente las reparaciones e indemnizaciones ordenadas por la Corte. Hasta ese momento, la Corte seguirá conociendo del presente caso”.

En nombre del Gobierno de Uganda,

“La República de Uganda solicita respetuosamente que la Corte:

(1) Adjudique y declare que:

(a) La RDC tiene derecho a reparación en forma de indemnización sólo en la medida en que haya cumplido con la carga que la Corte le impuso en el párrafo 260 de la Sentencia de 2005 ‘de demostrar y probar el perjuicio exacto que sufrió como resultado de acciones específicas de Uganda que constituyen hechos internacionalmente ilícitos de los que es responsable’;

(b) La conclusión de la Corte sobre la responsabilidad internacional de Uganda en la Sentencia de 2005 constituye por lo demás una forma apropiada de satisfacción; y

(c) Cada Parte cargará con sus propias costas del presente procedimiento; y

(2) Rechazar todas las demás presentaciones de la RDC”.

*

47. Al final de las audiencias, el Agente de Uganda informó a la Corte de que su Gobierno “renunci[aba] oficialmente a su contrademanda de reparación por el perjuicio causado por la conducta de las fuerzas armadas de la RDC, incluidos los ataques a los locales diplomáticos ugandeses en Kinshasa y el maltrato de diplomáticos ugandeses”.

*

I. INTRODUCCIÓN

48. En vista del fracaso de las Partes para resolver la cuestión de las reparaciones mediante acuerdo, corresponde ahora a la Corte determinar la naturaleza y el monto de las reparaciones a otorgar a la RDC por el perjuicio causado por las violaciones de Uganda de sus obligaciones internacionales, de conformidad con las conclusiones de la Corte establecidas en la Sentencia de 2005. La Corte comienza recordando ciertos elementos en los que basó dicha Sentencia.

49. En su sentencia de 2005, la Corte señaló en primer lugar la “compleja y trágica situación que prevalece desde hace mucho tiempo en la región de los Grandes Lagos” y también observó que había habido “mucho sufrimiento por parte de la población local y la desestabilización de gran parte de la región”. El Tribunal explicó, sin embargo, que su tarea consistía en “responder, sobre la base del derecho internacional, a la controversia jurídica concreta que se le había sometido” y que, “al interpretar y aplicar el derecho, tendría presente el contexto, pero su tarea no podía ir más allá” (Recueil 2005, p. 190, párr. 26).

50. El Tribunal consideró, en dicha sentencia, que Uganda había violado varias obligaciones que le incumbían en virtud del derecho internacional y que, por lo tanto, tenía la obligación de reparar a la RDC por el perjuicio causado (véase el párrafo 6 supra). El Tribunal recordará aquí únicamente los hechos y conclusiones básicos que le llevaron a considerar a Uganda internacionalmente responsable. La Corte recordará el contexto y otros hechos relevantes del caso con más detalle cuando exponga ciertas consideraciones generales con respecto a la cuestión de las reparaciones (Parte II, Sección A, párrafos 61-68 infra) y cuando aborde las reclamaciones de la RDC por diversas formas de daños (Partes III y IV, párrafos 132-392 infra).

51. En su Sentencia de 2005, el Tribunal concluyó que, desde mediados de 1997 hasta la primera mitad de 1998, el Gobierno de la RDC permitió a Uganda emprender acciones militares contra los rebeldes anti-Ugandeses en la parte oriental del territorio congoleño. Sin embargo, el Tribunal concluyó que cualquier consentimiento de la RDC a la presencia de tropas ugandesas en su territorio se había retirado a más tardar el 8 de agosto de 1998. Desde agosto de 1998 hasta junio de 2003, Uganda llevó a cabo operaciones militares ilegales en el este de la RDC, así como en otras partes del país. Al hacerlo, tomó el control de varias localidades en las provincias de Kivu del Norte, Oriental y Ecuador (I.C.J. Reports 2005, pp. 206-207, párrs. 78-81). Las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda (en adelante, “UPDF”) llevaron a cabo operaciones militares en un gran número de localidades (ibid., p. 224, párr. 153), incluida Kisangani, donde participaron en combates a gran escala contra las fuerzas ruandesas, en particular en agosto de 1999 y en mayo y junio de 2000 (ibid., p. 207, párr. 80). Desde agosto de 1998 hasta junio de 2003, las fuerzas de otros Estados también estuvieron presentes en el territorio de la RDC, así como fuerzas irregulares, algunas de las cuales contaban con el apoyo de Uganda.

52. La Corte concluyó que Uganda era una “Potencia ocupante”, en el sentido del término tal como se entiende en el jus in bello, en el distrito de Ituri en el momento pertinente (ibíd., pág. 231, párr. 178). Determinó que la responsabilidad de Uganda estaba así comprometida tanto por cualquier acto de sus militares que violara sus obligaciones internacionales como por cualquier falta de vigilancia en la prevención de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte de otros actores presentes en el territorio ocupado, incluidos los grupos rebeldes que actuaban por cuenta propia (ibid., párr. 179). La Corte también declaró que Uganda era internacionalmente responsable por los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales de la RDC cometidos por miembros de las UPDF en el territorio de la RDC, incluido Ituri, y por no cumplir con sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado (ibid., p. 253, párr. 250).

53. El Tribunal concluyó además que Uganda

“al participar en actividades militares contra la República Democrática del Congo en el territorio de esta última, al ocupar Ituri y al prestar activamente apoyo militar, logístico, económico y financiero a fuerzas irregulares que habían operado en el territorio de la RDC, violó el principio de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” (ibíd., pág. 280, párr. 345, apartado (1) de la parte dispositiva).

54. El Tribunal concluyó que “las UPDF cometieron violaciones masivas de los derechos humanos y graves infracciones del derecho internacional humanitario en el territorio de la RDC” durante el conflicto (ibid., p. 239, párr. 207). El Tribunal consideró además que las UPDF no habían protegido a la población civil ni habían distinguido entre combatientes y no combatientes en el curso de los combates contra otras tropas (ibid., p. 240, párr. 208). Consideró que existían pruebas convincentes de que, en el distrito de Ituri, las UPDF habían incitado a los conflictos étnicos y no habían tomado ninguna medida para prevenir dichos conflictos (ibid., párr. 209). Además, el Tribunal consideró que había pruebas convincentes de que se había entrenado a niños soldados en los campos de entrenamiento de las UPDF y de que éstas no habían impedido el reclutamiento de niños soldados en las zonas bajo su control (ibid., p. 241, párr. 210).

55. El Tribunal concluyó sobre la base de estas conclusiones que Uganda, “por la conducta de sus fuerzas armadas, que cometieron actos de asesinato, tortura y otras formas de trato inhumano de la población civil congoleña, destruyeron aldeas y edificios civiles, no distinguieron entre objetivos civiles y militares ni protegieron a la población civil en los combates con otros combatientes, entrenaron a niños soldados, incitaron al conflicto étnico y no tomaron medidas para poner fin a dicho conflicto; así como al no haber adoptado, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario” (Sentencia de 2005, I. C.J. Recueil 2005, p. 280, párr. 345, apartado (3) de la parte dispositiva).

56. Por último, el Tribunal constató que “oficiales y soldados de las UPDF, incluidos los oficiales de más alto rango, [habían estado] implicados en el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales de la RDC y que las autoridades militares [no habían] tomado ninguna medida para poner fin a estos actos” (ibid., p. 251, párr. 242). También sostuvo que las obligaciones de Uganda como Potencia ocupante en el distrito de Ituri le exigían tomar las medidas apropiadas para impedir el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado, no sólo por miembros de su ejército sino también por particulares. En opinión del Tribunal, era evidente “que en lugar de impedir el tráfico ilegal de recursos naturales, incluidos los diamantes, los miembros de alto rango de las UPDF facilitaban esas actividades por parte de entidades comerciales” (ibíd., pág. 253, párrs. 248 a 249).

57. A este respecto, el Tribunal concluyó que Uganda,

“por los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de impedir los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños, violó las obligaciones contraídas con la República Democrática del Congo en virtud del derecho internacional” (ibíd., págs. 280 a 281, párr. 345, apartado (4) de la parte dispositiva).

58. En su sentencia de 2005, el Tribunal también dictaminó que la RDC había violado las obligaciones contraídas con Uganda en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y que la RDC tenía la obligación de reparar a Uganda por el perjuicio causado (véase el párrafo 7 supra). A este respecto, sin embargo, como se ha recordado anteriormente, en la vista del 30 de abril de 2021,

el Agente de Uganda declaró que Uganda había decidido renunciar a su reconvención de reparación (véase el apartado 47). Por lo tanto, el Tribunal conoce ahora únicamente de la cuestión de la reparación debida por Uganda a la RDC.

*

59. En la presente fase del procedimiento, la RDC solicita a la Corte que adjudique y declare que Uganda debe pagar una indemnización bajo cuatro rubros de daños, a saber, daños a las personas, daños a la propiedad, daños relacionados con los recursos naturales y daños macroeconómicos. En cada una de las tres primeras categorías de daños, la RDC reclama varias formas de daños. En particular, el primer epígrafe de daños (daños a las personas) incluye las reclamaciones de la RDC por pérdida de vidas, lesiones a las personas, violación y violencia sexual, reclutamiento y despliegue de niños soldados y desplazamiento de poblaciones. La RDC también solicita varias medidas de satisfacción.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

60. El Tribunal recordará en primer lugar el contexto del presente caso (sección A). A continuación, examinará, a la luz de dicho contexto, los principios y normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en el presente caso (Sección B), las cuestiones relativas a la prueba (Sección C) y las formas de daños susceptibles de reparación (Sección D).

A. Contexto

61. El Tribunal observa que las Partes han concedido gran importancia al contexto en el que se produjeron los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y el perjuicio sufrido por la RDC. Sin embargo, discrepan sobre el peso que la Corte debe atribuir a ese contexto al evaluar las diversas formas de daño y los montos de indemnización debidos.

* *

62. La RDC, que considera este asunto como “sin precedentes” ante el Tribunal de Justicia, alega que éste debe tener en cuenta el contexto a la hora de apreciar las pruebas relativas a cada concepto de perjuicio. Destaca el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en cuestión, su falta de recursos, la persistencia del conflicto en su territorio, el trauma sufrido por un gran número de víctimas y su bajo nivel de educación, la destrucción y pérdida de pruebas y otras dificultades conexas. Por último, sostiene que, “habida cuenta de la naturaleza particular de los daños relacionados con la guerra, que, por definición, no pueden ser identificados y evaluados sistemáticamente, la RDC se ha visto obligada a realizar evaluaciones que, aunque generales, se basan en una variedad de pruebas sólidas y fiables”.

63. Uganda opina que la RDC no puede simplemente alegar dificultades en la recopilación de pruebas para no tener que hacerlo o para trasladar la carga de la prueba a Uganda. El Demandado considera demostrablemente falsa la afirmación de que no es posible reunir pruebas de daños relacionados con la guerra. Cita como ejemplos la invasión y ocupación de Kuwait por Irak y la invasión y ocupación del norte de Etiopía por Eritrea, que no impidieron que se presentaran pruebas o testimonios de testigos ante las comisiones pertinentes. Uganda también sostiene que dichas pruebas se reunieron para determinadas reclamaciones de reparación ante la Corte Penal Internacional (en adelante, la “CPI”) por el mismo conflicto que el que es objeto del presente procedimiento.

* *

64. El Tribunal considera que el contexto del presente caso es particularmente relevante para el análisis de los hechos. Ante todo, este caso se refiere a uno de los conflictos armados más complejos y mortíferos que han tenido lugar en el continente africano. Hubo numerosos actores operando en el territorio de la RDC entre 1998 y 2003, incluyendo las fuerzas armadas de varios Estados, así como fuerzas armadas irregulares que a menudo actuaron en colaboración con los Estados intervinientes. El Tribunal recuerda que la RDC presentó solicitudes de incoación de procedimientos contra Burundi y Ruanda en 1999. A petición de la RDC, se suspendió el procedimiento contra Burundi (véase Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Burundi), Providencia de 30 de enero de 2001, Recueil 2001, p. 4), mientras que el Tribunal dictaminó que la República Democrática del Congo era responsable de las actividades armadas en el territorio del Congo. 4), mientras que el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada contra Ruanda (Armed Activities on the Territory of the Congo (New Application: 2002) (Democratic Republic of the Congo v. Rwanda), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 2006, p. 53, para. 128).

65. El Tribunal subraya que este caso se caracteriza por la violación por parte de Uganda de algunos de los principios y normas más fundamentales del derecho internacional, a saber, los principios de no uso de la fuerza y de no intervención, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos básicos. Sus acciones dieron lugar a infracciones masivas de esos derechos y a graves violaciones del derecho internacional humanitario, en forma, entre otras cosas, de asesinatos, lesiones, tratos crueles e inhumanos, daños materiales y saqueo de los recursos naturales congoleños. Todo el distrito de Ituri cayó bajo la ocupación militar y el control efectivo de Uganda. En Kisangani, Uganda entabló combates a gran escala contra las fuerzas ruandesas.

66. El Tribunal observa que el tiempo transcurrido entre la fase actual del procedimiento y el desarrollo del conflicto, a saber, unos 20 años, dificulta aún más la tarea de establecer el curso de los acontecimientos y su caracterización jurídica. El Tribunal observa, sin embargo, que las Partes han sido conscientes desde la Sentencia de 2005 de que podrían ser llamadas a aportar pruebas en los procedimientos de reparación.

67. La Corte es consciente del hecho de que las dificultades probatorias surgen, hasta cierto punto, en la mayoría de las situaciones de conflicto armado internacional. Sin embargo, las cuestiones de reparación suelen resolverse mediante negociaciones entre las partes interesadas. El Tribunal no puede sino lamentar el fracaso, en este caso, de las negociaciones a través de las cuales las Partes debían “buscar de buena fe una solución acordada” basada en las conclusiones de la Sentencia de 2005 (I.C.J. Reports 2005, p. 257, párr. 261).

68. El Tribunal tendrá en cuenta el contexto de este caso al determinar el alcance del perjuicio y evaluar la reparación debida (véanse las Partes III y IV infra). En primer lugar, examinará los principios y normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en el presente caso, antes de abordar las cuestiones relativas a la prueba y a las formas de daño sujetas a reparación.

B. Principios y normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en el presente caso

69. La Corte recuerda que, en su Sentencia de 2005, determinó que Uganda tenía la obligación de reparar el daño causado por hechos internacionalmente ilícitos (acciones y omisiones) que le eran imputables:

“La Corte observa que está bien establecido en el derecho internacional general que un Estado que tiene responsabilidad por un hecho internacionalmente ilícito tiene la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por ese hecho (véase Factory at Chorzow, Jurisdiction, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 9, p. 21; Gabcikovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Judgment, I.C.J. Reports 1997, p. 81, para. 152; Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Sentencia, I.C.J. Reports 2004, p. 59, párr. 119). Tras el examen del expediente, dado el carácter de los hechos internacionalmente ilícitos de los que Uganda ha sido declarada responsable (uso ilegal de la fuerza, violación de la soberanía y la integridad territorial, intervención militar, ocupación de Ituri, violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales de la RDC), la Corte considera que estos hechos causaron un perjuicio a la RDC y a las personas que se encontraban en su territorio. Habiéndose cerciorado de que este perjuicio fue causado a la RDC por Uganda, la Corte considera que Uganda tiene la obligación de reparar en consecuencia.” (Ibid., p. 257, párr. 259.)

70. En cuanto a la reparación, el artículo 31 de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (en adelante, los “Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado”), que refleja el derecho internacional consuetudinario, establece que:

“1. El Estado responsable tiene la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito.

2. El perjuicio comprende todo daño, material o moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado.”

71. En su Sentencia de 2005, la Corte estableció el alcance de la fase posterior del procedimiento, en caso de que las Partes no llegaran a un acuerdo sobre las reparaciones:

“La Corte considera además apropiada la solicitud de la RDC de que la naturaleza, forma y cuantía de la reparación que le corresponde sea determinada por la Corte, a falta de acuerdo entre las Partes, en una fase posterior del procedimiento. La RDC tendría así la oportunidad de demostrar y probar el perjuicio exacto sufrido como resultado de acciones específicas de Uganda que constituyen hechos internacionalmente ilícitos de los que es responsable. Huelga decir, sin embargo, como el Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en el pasado, “que en la fase del procedimiento dedicada a la reparación, ninguna de las Partes podrá cuestionar las conclusiones de la presente Sentencia que hayan pasado a ser cosa juzgada” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 143, párr. 284)”. (I.C.J. Reports 2005, p. 257, párr. 260.)

72. En vista de lo anterior, el Tribunal determinará los principios y normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en el presente caso, en primer lugar, distinguiendo entre las diferentes situaciones que se produjeron durante el conflicto en Ituri y en otras zonas de la RDC (Subsección 1); en segundo lugar, analizando el nexo causal requerido entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y el perjuicio sufrido por la Demandante (Subsección 2); y, por último, examinando la naturaleza, forma y cuantía de la reparación (Subsección 3).

1. Los principios y normas aplicables a las diferentes situaciones que se produjeron durante el conflicto

73. Las Partes discrepan sobre el alcance de la obligación de Uganda de reparar el perjuicio sufrido en dos situaciones diferentes: en el distrito de Ituri, bajo ocupación ugandesa, y en otras zonas de la RDC fuera de Ituri, incluido Kisangani, donde las fuerzas armadas ugandesas y ruandesas operaban simultáneamente.

(a) En Ituri

74. Las Partes mantienen puntos de vista opuestos sobre si la reparación debida por Uganda a la RDC se extiende a los daños causados por terceros en el distrito de Ituri.

75. Recordando la condición de Uganda como Potencia ocupante, tal y como estableció el Tribunal en su Sentencia de 2005, la RDC sostiene que la responsabilidad del Demandado se extiende a todos los daños causados por terceros en Ituri. En opinión de la Demandante, Uganda violó su deber de vigilancia como Potencia ocupante. La RDC añade que, como Potencia ocupante, el Demandado tenía la obligación de respetar el derecho internacional protegiendo a la población, incluso de los actos de los grupos rebeldes en Ituri.

76. Según la RDC, Uganda no puede exigirle pruebas precisas y detalladas del perjuicio sufrido en Ituri cuando, como Potencia ocupante en ese distrito, Uganda estaba ella misma en el origen de la situación que condujo a la desaparición de las pruebas.

77. Uganda, por su parte, afirma que el conflicto entre los Hema y los Lendu en Ituri es anterior a su intervención desde hace más de un siglo. Sostiene que la RDC debe probar el nexo causal entre los incumplimientos de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri y los daños infligidos en ese distrito por individuos o grupos, con independencia de que contaran o no con el apoyo del demandado. Basándose en la decisión del Tribunal en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), la Demandada alega que es necesario demostrar con un grado suficiente de certeza que los daños causados por terceros, cuya conducta no le es imputable, no se habrían producido si hubiera cumplido debidamente sus obligaciones como Potencia ocupante.

* *

78. El Tribunal considera que el estatuto del distrito de Ituri como territorio ocupado tiene una relación directa con las cuestiones de la prueba y del nexo causal requerido. Como Potencia ocupante, Uganda tenía el deber de vigilancia para prevenir violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte de otros actores presentes en el territorio ocupado, incluidos los grupos rebeldes que actuaban por cuenta propia. Dado este deber de vigilancia, el Tribunal concluyó que la responsabilidad del demandado estaba comprometida “por su omisión… de adoptar medidas para… garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri” (Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 231, párrs. 178-179, p. 245, párr. 211, y p. 280, párr. 345, apartado (3) de la parte dispositiva). Teniendo en cuenta esta conclusión, corresponde a Uganda demostrar, en esta fase del procedimiento, que un perjuicio concreto alegado por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento por Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante. A falta de pruebas a tal efecto, puede concluirse que Uganda debe una reparación en relación con dicho perjuicio.

79. Con respecto a los recursos naturales, la Corte recuerda que, en su sentencia de 2005, consideró que Uganda, como Potencia ocupante, tenía la “obligación de adoptar medidas apropiadas para impedir el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado [por] particulares en el distrito [de Ituri]” (I.C.J. Reports 2005, pág. 253, párr. 248). La Corte determinó que Uganda había “incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 como Potencia ocupante en Ituri respecto de todos los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado” (ibíd., párr. 250) y que, por lo tanto, había incurrido en responsabilidad internacional (ibíd., pág. 281, párr. 345, apartado (4)). 345, apartado (4) de la parte dispositiva). La reparación debida por Uganda con respecto a los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales en Ituri se aborda más adelante (véase el párrafo 275).

(b) Fuera de Ituri

80. En cuanto a los daños ocurridos fuera de Ituri, la RDC considera que Uganda debe reparar los daños causados por las fuerzas ugandesas o por las fuerzas irregulares apoyadas por Uganda, a saber, el Movimiento de Liberación del Congo (en lo sucesivo, el “MLC”) y su brazo armado, el Ejército de Liberación del Congo (en lo sucesivo, el “ALC”). Según la demandante, estos daños no habrían podido producirse sin el apoyo de Uganda. La Demandante añade que la reparación debida por Uganda también debe cubrir los daños resultantes de las acciones de otras fuerzas irregulares en la zona que recibieron apoyo de la Demandada. Aunque la demandante reconoce que algunos de los daños que se produjeron en Kisangani pueden ser el resultado de una multiplicidad de causas, incluidas las acciones de Uganda, sostiene que estos daños no se habrían producido si Uganda no hubiera entrado en territorio congoleño violando el Derecho internacional. La RDC reclama una indemnización por la totalidad de este perjuicio. Además, la demandante menciona otros daños causados tanto por la conducta internacionalmente ilícita de Uganda como por la de otros Estados o ciertos grupos que no contaban con el apoyo de Uganda, daños por los que la RDC solicita una reparación parcial (45%) a Uganda.

81. Uganda alega que la reparación debe limitarse al perjuicio causado directamente por los miembros de sus fuerzas armadas y que la carga de la prueba corresponde a la demandante a este respecto. Con respecto al perjuicio causado por las acciones de las fuerzas irregulares, la Demandada sostiene que, incluso cuando proporcionó apoyo a esos grupos, Uganda sólo puede ser considerada deudora de reparación por dicho perjuicio si la Demandante prueba que “fue sufrido como consecuencia” del apoyo ilegal de Uganda. Añade que no basta con afirmar in abstracto que el perjuicio atribuible a los grupos rebeldes no se habría producido sin el apoyo de Uganda.

* *

82. El Tribunal de Justicia recuerda las conclusiones de su sentencia de 2005 según las cuales los grupos rebeldes que operaban en el territorio de la RDC fuera de Ituri no estaban bajo el control de Uganda, que su comportamiento no le era imputable y que Uganda no había incumplido su deber de vigilancia respecto a las actividades ilegales de dichos grupos (Recueil 2005, p. 226, párrs. 160161, pp. 230-231, párr. 177 y p. 253, párr. 247). En consecuencia, no puede concederse reparación alguna por los daños causados por las acciones de dichos grupos.

83. La Corte constató, en la misma Sentencia, que, incluso si el MLC no estaba bajo el control de la Demandada, ésta proporcionó apoyo al grupo (ibid., p. 226, párr. 160), y que el entrenamiento y el apoyo de Uganda al ALC violaban ciertas obligaciones de derecho internacional (ibid., párr. 161). El Tribunal tendrá en cuenta esta constatación cuando examine las pretensiones de reparación de la RDC.

84. Corresponde a la Corte evaluar cada categoría de daño alegado caso por caso y examinar si el apoyo de Uganda al grupo rebelde pertinente fue una causa suficientemente directa y cierta del daño. El alcance del perjuicio y la consiguiente reparación deben ser determinados por el Tribunal al examinar cada perjuicio en cuestión. Lo mismo se aplica con respecto al perjuicio sufrido específicamente en Kisangani, que el Tribunal examinará en la Parte III.

2. El nexo causal entre los hechos internacionalmente ilícitos y el perjuicio sufrido

85. Las Partes difieren sobre si la reparación debe limitarse al perjuicio directamente vinculado a un hecho internacionalmente ilícito o debe abarcar también las consecuencias indirectas de ese hecho.

* *

86. La RDC sostiene que el Demandado debe reparar cualquier daño que se demuestre que es consecuencia de su comportamiento internacionalmente ilícito. Añade que Uganda está obligada a reparar la totalidad del perjuicio, tanto si es consecuencia directa de su comportamiento internacionalmente ilícito como si ha sido causado por una cadena ininterrumpida de acontecimientos. En opinión de la demandante, el autor del hecho internacionalmente ilícito está obligado a reparar todo daño que no se habría producido de no haberse cometido el hecho internacionalmente ilícito, con independencia de la existencia de causas intervinientes entre el hecho internacionalmente ilícito y el daño. Considera a Uganda responsable de todos los daños infligidos, incluidos los resultantes de actos cometidos por fuerzas irregulares como el MLC. Según la RDC, cualquiera que sea la localización de los grupos rebeldes armados, éstos no habrían podido cometer actos de pillaje, destrucción y otras atrocidades sin el apoyo de Uganda.

87. La demandante considera que debe tenerse en cuenta la previsibilidad de los daños. En su opinión, Uganda no podría haber dejado de prever que sus actos producirían daños, por lo que debería estar obligada a repararlos. La RDC añade que esta reparación se debe incluso si se produjeron ciertas causas intervinientes atribuibles a terceros entre el hecho internacionalmente ilícito y el daño.

88. Uganda sostiene que el nexo causal debe apreciarse de manera diferente según el hecho internacionalmente ilícito de que se trate.

89. En cuanto al principio de no intervención, Uganda llama la atención sobre la imputabilidad de los actos cometidos por grupos armados irregulares. Señala que el Tribunal, en su sentencia de 2005, dictaminó que los hechos ilícitos cometidos por diversos grupos armados apoyados por Uganda no podían serle atribuidos. Afirma además que la RDC no ha demostrado que el apoyo de Uganda a esos grupos fuera la causa directa y cierta de un perjuicio específico que se les pudiera atribuir. Aunque la Demandada admite que el apoyo político o financiero prestado a determinados grupos, en la medida en que se estableció, podría calificarse de ilícito, sostiene que ello no convierte automáticamente y sin más pruebas dicho apoyo en la causa directa y cierta de los actos ilícitos cometidos por esos grupos. Uganda se basa en la Sentencia de 2005 para alegar que no se ha demostrado en modo alguno que creara esos grupos armados o controlara sus operaciones, ni que esos grupos actuaran siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control. La Demandada añade que no tenía un deber de vigilancia en el territorio congoleño fuera de Ituri y, en consecuencia, que los daños infligidos por otras fuerzas en ese territorio no podían relacionarse con una supuesta falta de vigilancia por parte de Uganda.

90. En cuanto al régimen de ocupación en el distrito de Ituri, la Demandada insiste en que corresponde a la RDC demostrar un nexo causal entre el incumplimiento por Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante y los daños infligidos en ese distrito por individuos o grupos. Añade que la RDC no ha demostrado que Uganda no adoptara determinadas medidas para prevenir los daños causados por terceros.

91. Con respecto al principio de no uso de la fuerza, la Demandada alega que corresponde a la RDC demostrar un nexo causal directo y cierto entre el hecho internacionalmente ilícito y el perjuicio. Considera infundada la posición de la RDC de que un nexo causal puede establecerse simplemente por el hecho de que el daño no se habría producido “de no ser por” la violación del ius ad bellum por parte de Uganda.

92. Por último, basándose en la sentencia dictada por el Tribunal el 26 de febrero de 2007 en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro) (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 234, para. 462), Uganda alega que, aunque hubiera adoptado las medidas necesarias, los daños causados por terceros en Ituri se habrían producido igualmente.

* *

93. El Tribunal sólo puede conceder una indemnización cuando un perjuicio es causado por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado. Como regla general, corresponde a la parte que solicita la indemnización probar la existencia de un nexo causal entre el hecho internacionalmente ilícito y el perjuicio sufrido. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la indemnización sólo puede concederse si existe “un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho ilícito… y el perjuicio sufrido por el demandante, consistente en todos los daños de cualquier tipo, materiales o morales” (ibid.). La Corte aplicó este mismo criterio en otros dos casos en los que se planteó la cuestión de la reparación (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 32; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), pp. 331-332, párr. 14). No obstante, cabe señalar que el nexo causal exigido puede variar en función de la norma primaria violada y de la naturaleza y el alcance del perjuicio.

94. En particular, en el caso de los daños resultantes de la guerra, la cuestión del nexo causal puede plantear ciertas dificultades. En una situación de conflicto armado de larga duración y a gran escala, como en el presente asunto, el nexo causal entre el comportamiento ilícito y determinados perjuicios cuya reparación solicita un demandante puede establecerse fácilmente. Para algunos otros perjuicios, el vínculo entre el hecho internacionalmente ilícito y el supuesto perjuicio puede no ser lo suficientemente directo y cierto como para exigir reparación. Puede ocurrir que el daño sea atribuible a varias causas concurrentes, incluidas las acciones u omisiones del demandado. También es posible que varios hechos internacionalmente ilícitos de la misma naturaleza, pero atribuibles a diferentes actores, den lugar a un único perjuicio o a varios perjuicios distintos. El Tribunal examinará estas cuestiones a medida que se planteen, a la luz de los hechos de este caso y de las pruebas disponibles. En última instancia, corresponde a la Corte decidir si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y las diversas formas de daño supuestamente sufridas por la RDC (véase Parte II, Sección A supra).

95. El Tribunal opina que, al analizar el nexo causal, debe hacer una distinción entre las supuestas acciones y omisiones que tuvieron lugar en Ituri, que estaba bajo la ocupación y el control efectivo de Uganda, y las que tuvieron lugar en otras zonas de la RDC, donde Uganda no tenía necesariamente el control efectivo, a pesar del apoyo que prestó a varios grupos rebeldes cuyas acciones dieron lugar a daños. El Tribunal recuerda que Uganda tiene la obligación de reparar todos los daños resultantes del conflicto en Ituri, incluso los derivados de la conducta de terceros, a menos que haya establecido, con respecto a un daño particular, que no fue causado por el incumplimiento de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante (véase el párrafo 78 supra).

96. Por último, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Demandado basado en una analogía con la Sentencia de 2007 en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), I.C.J. Reports 2007 (I), p. 234, párr. 462, en el que el Tribunal expresamente “se limitó a determinar el alcance específico de la obligación de prevenir en la Convención sobre el Genocidio” y no “pretendió establecer una jurisprudencia general aplicable a todos los casos en que un instrumento de tratado, u otra norma jurídica vinculante, incluya una obligación para los Estados de prevenir ciertos actos” (ibid., pp. 220-221, párr. 429). El Tribunal considera que los regímenes jurídicos y las circunstancias de hecho en cuestión no son comparables, dado que, a diferencia del caso Genocidio antes mencionado, el presente caso se refiere a una situación de ocupación.

97. En cuanto al perjuicio sufrido fuera de Ituri, el Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que parte de este perjuicio se produjo como resultado de una combinación de acciones y omisiones imputables a otros Estados y a grupos rebeldes que operan en territorio congoleño. El Tribunal no puede aceptar la apreciación del demandante según la cual Uganda está obligada a reparar el 45% de todos los daños que se produjeron durante el conflicto armado en territorio congoleño. Esta apreciación, que pretende corresponder a la proporción de territorio congoleño bajo influencia ugandesa, carece de fundamento jurídico o de hecho. Sin embargo, el hecho de que los daños hayan sido el resultado de causas concurrentes no es suficiente para eximir a la Demandada de toda obligación de reparación.

98. Las Partes también han abordado el derecho aplicable en situaciones en las que múltiples actores participan en una conducta que da lugar a un perjuicio, lo que tiene especial relevancia para los acontecimientos de Kisangani, donde el daño alegado por la RDC surgió del conflicto entre las fuerzas de Uganda y las de Ruanda. El Tribunal recuerda que, en determinadas situaciones en las que múltiples causas imputables a dos o más actores han dado lugar a un perjuicio, puede exigirse a un único actor la reparación íntegra del daño sufrido (Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reports 1949, pp. 22-23; véase el comentario al artículo 31 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (YILC), 2001, Vol. II, Segunda Parte, p. 91, y en particular pp. 93-94, párrs. 12-13, así como el comentario al artículo 47, ibíd., pp. 124-125, párrs. 1-8). En otras situaciones, en las que la conducta de múltiples agentes ha dado lugar a un perjuicio, la responsabilidad por parte de dicho perjuicio debe asignarse entre esos agentes (véase el comentario al artículo 31, YILC, 2001, Vol. II, Segunda parte, pág. 93, párr. 13, y al artículo 47, ibíd., págs. 124-114, párrs. 12-13). 13, y el artículo 47, ibídem, p. 125, apartado 5). 5). El Tribunal volverá sobre esta cuestión al evaluar las reclamaciones de indemnización de la RDC en relación con Kisangani (véanse los párrafos 177, 221 y 253 infra).

3. La naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación

99. La Corte recordará ciertos principios jurídicos internacionales que informan la determinación de la naturaleza, la forma y el monto de la reparación en virtud del derecho sobre la responsabilidad internacional de los Estados en general y en situaciones de violaciones masivas en el contexto de conflictos armados en particular.

100. Está bien establecido en el derecho internacional que “la violación de un compromiso implica la obligación de reparar en forma adecuada” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia Nº 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, Nº 9, pág. 21). Se trata de una obligación de reparación integral del daño causado por un hecho internacionalmente ilícito (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 30; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 691, párr. 161; Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2004 (I), p. 59, párr. 119; Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), Sentencia, I.C.J. Recueil 1997, p. 80, párr. 150).

101. Como se establece en el artículo 34 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, “[l]a reparación integral del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, indemnización y satisfacción, ya sea individual o conjuntamente”. Así, la indemnización puede ser una forma adecuada de reparación, particularmente en aquellos casos en que la restitución es materialmente imposible (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 31; Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), pp. 103-104, párr. 273).

102. En vista de las circunstancias del presente caso, la Corte subraya que está bien establecido en el derecho internacional que la reparación debida a un Estado es de naturaleza compensatoria y no debe tener carácter punitivo (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pág. 26, párr. 31). El Tribunal observa, además, que toda reparación tiene por objeto, en la medida de lo posible, beneficiar a todos aquellos que sufrieron un perjuicio resultante de hechos internacionalmente ilícitos (véase Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 344, párr. 57).

103. El Tribunal observa que las Partes no están de acuerdo sobre los principios y metodologías aplicables a la evaluación de los daños resultantes de un conflicto armado o a la cuantificación de la indemnización debida.

* *

104. La RDC sostiene que llegó a una estimación, de buena fe, de los daños causados, mediante la aplicación de un método bien definido y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en el que los daños sufridos fueron a escala masiva. Así, en tales circunstancias, según la RDC, la jurisprudencia del Tribunal no exige una evaluación precisa del daño causado. El demandante refuta la afirmación del demandado de que cada perjuicio sufrido por cada víctima debe demostrarse específicamente para calcular el quantum. La RDC se basa en el estándar de prueba aplicable a las reclamaciones masivas. Según la Demandante, una jurisprudencia internacional constante apoya la proposición de que el derecho internacional no exige que se establezcan los perjuicios específicos causados a cada víctima o grupo de víctimas para calcular la indemnización en el contexto de reclamaciones masivas. El demandante también llama la atención sobre las dificultades que entraña la obtención de pruebas. Así, alega que será necesario atenuar los efectos de la regla general según la cual corresponde a la parte que alega un hecho probar su existencia, con el fin de tener en cuenta las situaciones en las que el demandado está en mejores condiciones de aportar pruebas de los hechos controvertidos. El demandante sostiene que la jurisprudencia internacional, en particular en el contexto de los daños masivos, ha introducido cierta flexibilidad en lo que respecta al establecimiento de pruebas detalladas y precisas. La RDC se basa a este respecto en la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Comisión de Reclamaciones Eritrea-Etiopía (en adelante, la “EECC”) y de la CPI.

105. Uganda, por su parte, sostiene que la Corte debe exigir un alto grado de certeza para establecer el daño causado. Así, argumenta que la RDC debe probar el daño, indicando con precisión qué personas o bienes, en lugares y momentos específicos, sufrieron pérdidas, daños o lesiones. Además, Uganda alega que el hecho de que Ituri estuviera ocupado no exime a la RDC de la obligación de presentar algunas pruebas.

* *

106. El Tribunal recuerda que “la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal” (Fábrica de Chorzow, Fondo, Sentencia nº 13, 1928, P.C.I.J., Serie A, nº 17, p. 47). El Tribunal ha reconocido en otros casos que la ausencia de pruebas adecuadas de la magnitud del daño material no impedirá, en todas las situaciones, el otorgamiento de una indemnización por ese daño (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), pp. 26-27, párr. 35). Si bien la Corte reconoce que existe cierta incertidumbre sobre el alcance exacto del daño causado, ello no le impide determinar el monto de la indemnización. El Tribunal puede, con carácter excepcional, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del abanico de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas. Este enfoque puede ser necesario cuando las pruebas no dejan lugar a dudas de que un hecho internacionalmente ilícito ha causado un perjuicio comprobado, pero no permiten evaluar con precisión el alcance o la magnitud de dicho perjuicio (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), pp. 26-27, párr. 35; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 334, párr. 21, pp. 334-335, párr. 24 y p. 337, párr. 33).

107. El Tribunal de Justicia observa que, en la mayoría de los casos, cuando se ha concedido una indemnización en asuntos que afectaban a un grupo numeroso de víctimas que habían sufrido lesiones graves en situaciones de conflicto armado, los órganos judiciales u otros órganos interesados han concedido una suma global, para determinadas categorías de lesiones, sobre la base de las pruebas de que disponían. La EECC, por ejemplo, señaló las dificultades intrínsecas a las que se enfrentan los órganos judiciales en tales situaciones. Reconoció que la indemnización que concedió reflejaba “el daño que podía establecerse con suficiente certeza a través de las pruebas disponibles” (Laudo final, Reclamaciones de daños y perjuicios de Eritrea, Decisión de 17 de agosto de 2009, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVI, p. 516, párr. 2), aunque los laudos “probablemente no reflejaban la totalidad del daño que cualquiera de las Partes había sufrido en violación del derecho internacional” (ibíd.). También reconoció que, en el contexto de los procedimientos destinados a indemnizar por daños que afectan a un gran número de víctimas, las instituciones pertinentes han adoptado normas de prueba menos rigurosas. En consecuencia, han reducido los niveles de indemnización concedidos con el fin de tener en cuenta las incertidumbres que se derivan de la aplicación de un estándar de prueba más bajo (ibid., pp. 528-529, párrafo 38).

108. El Tribunal está convencido de que debe proceder de este modo en el presente asunto. Tendrá debidamente en cuenta las conclusiones antes mencionadas relativas a la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación al examinar las diferentes formas de daños reclamados por la RDC.

109. Uganda sostiene que los principios pertinentes del derecho internacional relativos a la indemnización impiden exigir a un Estado responsable el pago de una indemnización que exceda su capacidad financiera. La RDC, sin embargo, considera que “las cantidades concedidas no deberían estar influenciadas por . . . la situación del autor del hecho ilícito” y que deberían depender únicamente del perjuicio.

110. El Tribunal recuerda a este respecto que la EECC planteó la cuestión de si, para determinar la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta la carga financiera impuesta al Estado responsable, dada su condición económica, en particular si existe alguna duda sobre la capacidad del Estado para pagar sin comprometer su capacidad para satisfacer las necesidades básicas de su pueblo (EECC, Laudo final, Reclamaciones de daños y perjuicios de Eritrea, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, pp. 522-524, párrs. 19-22). El Tribunal abordará más adelante la cuestión de la capacidad financiera del Estado demandado (véase el párrafo 407).

C. Cuestiones de Prueba

111. Una vez establecidos los principios y reglas aplicables a la evaluación de las reparaciones en el presente caso, la Corte examinará las cuestiones relativas a la prueba a fin de determinar a quién corresponde la carga de probar un hecho, el estándar de prueba y el peso que debe otorgarse a ciertos tipos de prueba.

* *

112. La RDC sostiene que no está obligada, como pretende Uganda, a probar cada lesión sufrida en el conflicto armado. Según la demandante, Uganda pretende imponer un nivel de prueba más exigente que el requerido en la fase de reparaciones. Añade que, en esta fase, también deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso y las dificultades que encuentran las Partes para reunir pruebas en una situación de conflicto armado. La RDC recuerda la jurisprudencia de la Corte, según la cual, en algunas situaciones, el demandado se encuentra en mejor posición para establecer ciertos hechos. Por lo tanto, pide al Tribunal que adopte un enfoque de la valoración del daño que no sea mecánico ni rígido.

113. Uganda, por su parte, llama la atención del Tribunal sobre la obligación de la RDC de probar las pérdidas, daños o perjuicios sufridos por personas o bienes específicos, en lugares y momentos específicos. Según la Demandada, de la Sentencia de 2005, en particular de su párrafo 260 (véase el párrafo 71 supra), se desprende que la RDC debe demostrar que el perjuicio sufrido fue consecuencia de los hechos internacionalmente ilícitos de los que Uganda fue declarada responsable, aportando pruebas de que el perjuicio fue resultado de acciones específicas atribuibles a Uganda. Según la Demandada, corresponde a la RDC aportar la prueba del perjuicio exacto, del nexo causal y de que cada acción específica que dio lugar al perjuicio es atribuible a Uganda.

* *

114. 114. El Tribunal no acepta el argumento de Uganda de que la RDC debe probar el perjuicio exacto sufrido por una persona o propiedad específica en un lugar y momento determinados para poder conceder una reparación. En casos de daños masivos como el presente, el Tribunal puede formarse una apreciación de la magnitud del daño en la que debe basarse la indemnización sin tener que identificar necesariamente los nombres de todas las víctimas o información específica sobre cada edificio u otra propiedad destruida en el conflicto.

1. La carga de la prueba

115. El Tribunal de Justicia comenzará por recordar las normas que regulan la carga de la prueba. De conformidad con su jurisprudencia bien establecida en la materia, “como regla general, corresponde a la parte que alega un hecho en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 33; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 660, párr. 54). En principio, por lo tanto, corresponde a la parte que alega un hecho “presentar las pruebas pertinentes para fundamentar sus alegaciones” (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 71, párr. 163).

116. Sin embargo, el Tribunal considera que no se trata de una regla absoluta aplicable en todas las circunstancias. Hay situaciones en las que “esta regla general tendría que aplicarse con flexibilidad. . . y, en particular, [cuando] el demandado puede estar en mejores condiciones para demostrar ciertos hechos” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 332, párr. 15). Sin embargo, el Tribunal “no puede aplicar una presunción de que las pruebas que no están disponibles, si se hubieran presentado, habrían apoyado el caso de una parte en particular; y menos aún una presunción de la existencia de pruebas que no se han presentado” (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Sal- vador/Honduras: Nicaragua interviniente), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, p. 399, párr. 63).

117. Así, el Tribunal ha subrayado que “[l]a determinación de la carga de la prueba depende en realidad del objeto y de la naturaleza de cada litigio sometido al Tribunal; varía según el tipo de hechos que es necesario establecer a efectos de la decisión del caso” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 660, párr. 54). Corresponde al Tribunal de Justicia valorar todas las pruebas aportadas por las partes y que hayan sido debidamente sometidas a su escrutinio, con el fin de formar sus conclusiones. Según las circunstancias del caso, puede ocurrir que “ninguna de las partes soporte por sí sola la carga de la prueba” (ibíd., p. 661, párr. 56).

118. En cuanto a los daños ocurridos en el distrito de Ituri, que estaba bajo ocupación ugandesa, el Tribunal recuerda la conclusión a la que llegó en el párrafo 78 supra. En esta fase del procedimiento, corresponde a Uganda demostrar que un perjuicio particular sufrido por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante.

119. Sin embargo, por lo que se refiere a los daños que se produjeron en territorio congoleño fuera de Ituri, y aunque la existencia de un conflicto armado puede dificultar la determinación de los hechos, el Tribunal opina que “[u]lti- memente es el litigante que trata de establecer un hecho quien tiene la carga de probarlo; y en los casos en que no se puedan aportar pruebas, una alegación puede ser rechazada como no probada” (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 319, para. 101; véase también Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 437, para. 101).

2. El estándar de prueba y el grado de certeza

120. En la práctica, el Tribunal ha aplicado diversos criterios para valorar las pruebas (véase Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 129-130, párrs. 209-210; Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 17). El Tribunal considera que el nivel de prueba puede variar de un caso a otro y depender de la gravedad de los hechos alegados (I.C.J. Reports 2007 (I), p. 130, párr. 210). El Tribunal también ha reconocido que a un Estado que no está en condiciones de aportar pruebas directas de ciertos hechos “se le debe permitir un recurso más liberal a las inferencias de hecho y a las pruebas circunstanciales” (Corfu Channel (United Kingdom v. Alb ania), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 18).

121. El Tribunal de Justicia ha abordado anteriormente la cuestión del peso que debe darse a determinados tipos de pruebas. El Tribunal recuerda, como señaló en su Sentencia de 2005, que

“tratará con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para este caso y también los materiales que emanan de una sola fuente. Preferirá pruebas contemporáneas de personas con conocimiento directo. Prestará especial atención a las pruebas fidedignas que reconozcan hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las presente (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 41. para. 64). La Corte también dará peso a las pruebas que, incluso antes de este litigio, no hayan sido cuestionadas por personas imparciales en cuanto a la corrección de lo que contienen”. (Sentencia de 2005, I.C.J. Recueil 2005, p. 201, párr. 61; véase también Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 130-131, párr. 213).

122. El Tribunal declaró que el valor de los informes de organismos oficiales o independientes

“depende, entre otras cosas, de (1) la fuente del elemento de prueba (por ejemplo, partidista o neutral), (2) el proceso por el que se ha generado (por ejemplo, un informe de prensa anónimo o el producto de un cuidadoso proceso judicial o similar a un tribunal), y (3) la calidad o el carácter del elemento (como declaraciones contra interés y hechos acordados o no controvertidos)” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 130-131, párr. 213.) Serbia), sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 76, párr. 190).

123. El Tribunal considera útil referirse a la práctica de otros órganos internacionales que han abordado la determinación de la reparación relativa a violaciones masivas en el contexto de conflictos armados. La EECC reconoció las dificultades asociadas a las cuestiones de prueba en su examen de las reclamaciones de indemnización por violaciones de las obligaciones derivadas del ius in bello y del ius ad bellum cometidas en el contexto de un conflicto armado internacional. Aunque exigía “pruebas claras y convincentes para establecer que se había producido un daño”, la EECC señaló que si se exigía el mismo nivel de exigencia para la cuantificación del daño, se frustraría cualquier reparación. Por lo tanto, exigió “pruebas menos rigurosas” a efectos de la cuantificación (EECC, Laudo final, Reclamaciones de daños y perjuicios de Eritrea, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 528, párr. 36). Por otra parte, en su Providencia de Reparaciones en el caso Katanga, que se refiere a actos que tuvieron lugar en el curso del mismo conflicto armado que en el presente caso, la CPI fue consciente del hecho de que “los Solicitantes no siempre estaban en condiciones de aportar pruebas documentales en apoyo de todos los daños alegados, dadas las circunstancias en la RDC” (El Fiscal c. Germain Katanga, ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Providencia de Reparaciones de conformidad con el artículo 75 del Estatuto, 24 de marzo de 2017, p. 38, párr. 84).

124. A la luz de lo anterior y dado que una gran cantidad de pruebas han sido destruidas o se han vuelto inaccesibles a lo largo de los años transcurridos desde el conflicto armado, la Corte es de la opinión de que el estándar de prueba requerido para establecer la responsabilidad es más alto que en la fase actual sobre la reparación, lo que exige cierta flexibilidad.

125. La Corte observa que las pruebas incluidas en el expediente por la RDC son, en su mayor parte, insuficientes para llegar a una determinación precisa de la cuantía de la indemnización debida. Sin embargo, dado el contexto de conflicto armado en este caso, el Tribunal debe tener en cuenta otras pruebas, tales como los diversos informes de investigación en el expediente del caso, en particular los de los órganos de las Naciones Unidas. La Corte ya examinó gran parte de estas pruebas en su Sentencia de 2005 y consideró que algunos de los informes de las Naciones Unidas, así como el informe final de la Comisión Judicial de Investigación de las Alegaciones sobre la Explotación Ilegal de los Recursos Naturales y Otras Formas de Riqueza en la RDC establecida en 2001 (en adelante, el “Informe de la Comisión Porter”), tenían valor probatorio cuando estaban corroborados por otras fuentes fiables (I.C.J. Reports 2005, p. 249, párr. 237). Aunque el Tribunal señaló en 2005 que no era necesario que hiciera constataciones de hecho para cada incidente individual, estos documentos registran, no obstante, un número considerable de incidentes en los que el Tribunal puede basarse ahora para evaluar los daños y el importe de la indemnización debida. La Corte también tendrá en cuenta pruebas más recientes, en particular el “Informe del ejercicio de cartografía que documenta las violaciones más graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la República Democrática del Congo entre marzo de 1993 y junio de 2003”, que fue publicado en 2010 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, el “Informe de cartografía”). La Corte también tendrá en cuenta los informes de los expertos designados por la Corte, cuando los considere pertinentes.

126. En las circunstancias del caso y dado el contexto y el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos en cuestión, el Tribunal considera que debe valorar la existencia y alcance del daño dentro del abanico de posibilidades que indican las pruebas. Puede tratarse de pruebas incluidas en el expediente del caso por las Partes, en los informes presentados por los expertos designados por la Corte o en informes de las Naciones Unidas y de otros organismos nacionales o internacionales. Por último, la Corte considera que, en tales circunstancias, la evaluación de la existencia y el alcance del daño debe basarse en estimaciones razonables, teniendo en cuenta si una determinada constatación de hecho está apoyada por más de una fuente de pruebas (“una serie de indicios concordantes”) (véase Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 83, párr. 152).

D. Las formas de daños susceptibles de reparación

127. 127. Las Partes discrepan sobre qué formas de daño están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sentencia de 2005 y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal durante esta fase del procedimiento.

* *

128. La RDC alega que los hechos internacionalmente ilícitos imputables a Uganda y la existencia de los perjuicios resultantes ya han sido establecidos por la Corte en su Sentencia de 2005 y que la presente fase del procedimiento se refiere únicamente al alcance de dichos perjuicios, con vistas a evaluar el importe de la reparación.

129. La RDC afirma que no es razonable interpretar la Sentencia de 2005 en el sentido de que excluye de esta fase de reparación las formas de perjuicio no mencionadas expresamente en ella. Así, en opinión de la demandante, los incidentes de violación y violencia sexual, que no se mencionan como tales en la Sentencia de 2005, entran en el marco de dicha Sentencia, al igual que otras formas de daños, como los daños macroeconómicos y el saqueo de ciertos minerales que no se mencionan expresamente en ella.

130. Aunque Uganda admite su responsabilidad por los hechos internacionalmente ilícitos establecidos por la Corte, sostiene que la Sentencia de 2005 contiene ciertas limitaciones temporales, geográficas y de objeto. Considera que su obligación de reparar se refiere únicamente a las formas de daño expresamente establecidas en la Sentencia de 2005. En opinión de la Demandada, la RDC no puede, a estas alturas, introducir en el marco general de la Sentencia de 2005 actos como la violación o la violencia sexual. Por lo tanto, Uganda solicita al Tribunal que limite el alcance de la presente Sentencia únicamente a las formas de daño expresamente mencionadas en la Sentencia de 2005.

* *

131. El Tribunal ya determinó, en su Sentencia de 2005, que Uganda tiene la obligación de reparar el perjuicio causado a la RDC por varias acciones y omisiones que le son imputables. El Tribunal opina que su tarea, en esta fase del procedimiento, es pronunciarse sobre la naturaleza y la cuantía de la reparación debida a la RDC por Uganda por las formas de daño establecidas en 2005 que le son atribuibles. En efecto, el objetivo del Tribunal en su sentencia de 2005 no era determinar los perjuicios precisos sufridos por la RDC. Basta con que un perjuicio alegado por el demandante esté comprendido en las categorías establecidas en 2005 (Recueil 2005, p. 241, párr. 211, p. 245, párr. 220, pp. 252-253, párrs. 246-250, p. 257, párr. 259, y pp. 280-281, párr. 345, párrs. (3) y (4) de la parte dispositiva). Como ha hecho el Tribunal en casos anteriores sobre reparación, determinará si cada una de las reclamaciones de reparación está comprendida en el ámbito de sus conclusiones previas sobre responsabilidad (cf. Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), pp. 332-333, párr. 17 y p. 343, párr. 53).

III. INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA RDC

132. La RDC reclama indemnización por daños a las personas (Sección A), daños a la propiedad (Sección B), daños a los recursos naturales (Sección C) y por daños macroeconómicos (Sección D). El Tribunal examinará estas reclamaciones sobre la base de las consideraciones generales descritas anteriormente.

A. Daños a las personas

133. En la parte dispositiva de su Sentencia de 2005, la Corte consideró que Uganda

“por la conducta de sus fuerzas armadas, que cometieron actos de asesinato, tortura y otras formas de trato inhumano de la población civil congoleña, destruyeron aldeas y edificios civiles, no distinguieron entre objetivos civiles y militares ni protegieron a la población civil en los combates con otros combatientes, adiestraron a niños soldados, incitaron al conflicto étnico y no adoptaron medidas para poner fin a dicho conflicto; así como al no haber adoptado, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario” (I. C.J. Recueil 2005, p. 280, párr. 345, apartado (3) de la parte dispositiva);

y

“que la República de Uganda, al emprender actividades militares contra la República Democrática del Congo en el territorio de esta última, al ocupar Ituri y al prestar activamente apoyo militar, logístico, económico y financiero a fuerzas irregulares que operaban en el territorio de la RDC, violó el principio de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” (ibíd., apartado 1) de la parte dispositiva).

* *

134. La RDC reclama un total de al menos US$4.350.421.800 en concepto de indemnización por daños a personas causados por los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda. La RDC divide esta reclamación por referencia a cinco formas de daños: pérdida de vidas (US$4.045.646.000), heridas y mutilaciones (US$54.464.000), violación y violencia sexual (US$33.458.000), reclutamiento y despliegue de niños soldados (US$30.000.000), así como desplazamiento de poblaciones (US$186.853.800).

1. Pérdida de vidas

135. La RDC reclama una indemnización por la pérdida de 180.000 vidas de civiles. A esto, la RDC añade una reclamación por la pérdida de las vidas de 2.000 miembros de las fuerzas armadas congoleñas que supuestamente murieron en combates con el ejército ugandés o con grupos armados apoyados por Uganda. Para justificar la cifra de 180.000 vidas civiles perdidas, la RDC se basa en encuestas de mortalidad y otras estimaciones elaboradas por organizaciones no gubernamentales, en particular un informe del Comité Internacional de Rescate (en lo sucesivo, “IRC”) y un estudio realizado por la Association pour le developpement de la recherche appliquee en sciences sociales (en lo sucesivo, “ADRASS”). Estos estudios pretenden cuantificar el “exceso de mortalidad” comparando el total de muertes observadas o calculadas durante el periodo de conflicto con la tasa de mortalidad de años anteriores. Mientras que el informe del IRC estima que se produjeron 3,9 millones de “muertes en exceso” durante el período en cuestión, entre 1998 y 2003, el estudio ADRASS llega a una cifra de 200.000 “muertes en exceso”.

136. El DRC parte de la estimación del IRC, que redondea a 4 millones de vidas perdidas. A continuación, divide esta cifra por diez, “habida cuenta de la prudencia que debe observarse en los procedimientos judiciales”, para llegar a una “estimación mínima” de 400.000 víctimas civiles. Reconociendo que Uganda no debe ser considerada responsable de cada muerte de civiles causada por el conflicto armado, la RDC aplica posteriormente un multiplicador de 0,45 para reflejar la parte de responsabilidad que atribuye a Uganda. La RDC llega así a una cifra de 180.000 vidas civiles perdidas atribuibles a Uganda. La RDC considera que este enfoque encuentra apoyo en el informe de la experta designada por la Corte, la Sra. Guha-Sapir, quien, basándose en los datos de 38 encuestas de mortalidad de dominio público, estima que el “exceso de muertes de civiles” debido al conflicto en la RDC entre 1998 y 2003 es de 4.958.775. Dividiendo esta cifra por diez y aplicando el multiplicador de 0,45 propuesto por la RDC, la Sra. Guha-Sapir llega a una estimación de 224.449 “muertes de civiles en exceso”.

137. La RDC afirma que 60.000 de esas muertes se produjeron en Ituri, que 920 fueron resultado de los combates en Kisangani, y que 119.080 se produjeron en otras partes del país. La RDC divide además el número de vidas civiles perdidas entre aquellas resultantes de la violencia que fue deliberadamente dirigida contra la población civil (40.000 en Ituri), y aquellas que resultaron de otras violaciones de las obligaciones internacionales de Uganda en el contexto de la invasión y ocupación de partes de la RDC (20.000 muertes civiles colaterales en Ituri; 920 en Kisangani; y 119.080 muertes civiles en otras áreas de la RDC).

138. En respuesta a una pregunta formulada por la Corte en virtud del artículo 62 del Reglamento de la Corte, la RDC presentó “formulario[s] de identificación de víctimas”, que habían sido recopilados por una comisión de expertos establecida por el Gobierno de la RDC (en adelante, la “Comisión Congoleña de Investigación”). Estos formularios registran 5.440 vidas individuales supuestamente perdidas debido a la conducta ilegal de Uganda.

139. La RDC propone que la Corte utilice sumas fijas para determinar la indemnización por cada vida perdida. Con respecto a las vidas perdidas como resultado de actos de violencia dirigidos deliberadamente contra la población civil, la RDC solicita 34.000 dólares de los EE.UU. de indemnización por persona. Esta cifra corresponde supuestamente a la cantidad media concedida por los tribunales congoleños a las familias de las víctimas de crímenes de guerra. En cuanto a las muertes de civiles no resultantes de la violencia directa contra la población civil y las muertes de miembros de las fuerzas armadas congoleñas, la RDC propone que la Corte utilice cantidades fijas basadas en una estimación de la edad media de las víctimas, la esperanza de vida media y los ingresos anuales medios previstos, lo que da como resultado una cifra de 18.913 dólares estadounidenses por persona. Con respecto a la primera categoría, la RDC señala que uno de los expertos designados por la Corte, el Sr. Senogles, no analizó la práctica prevaleciente de los tribunales congoleños, como se estipula en los términos de referencia de la Corte, y considera que su propuesta de otorgar US$30.000 por persona no está fundamentada y es demasiado baja. La RDC opina que el experto no explicó por qué la Corte debería recurrir a la práctica de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas (en adelante la “UNCC”) en lugar de la jurisprudencia de las cortes y tribunales internacionales, especialmente aquellos que operan en el continente africano.

140. En total, la RDC solicita a la Corte que otorgue US$4.045.646.000 en compensación por la pérdida de vidas que, alega, fue causada por Uganda.

*

141. Uganda sostiene que los estudios demográficos que estiman el exceso de mortalidad no prueban “el perjuicio exacto que se sufrió como resultado de acciones específicas de Uganda”, tal y como exigió la Corte en su Sentencia de 2005 (I.C.J. Reports 2005, p. 257, párr. 260). Uganda también sostiene que el estudio del IRC, así como el informe de la experta designada por el Tribunal, la Sra. Guha-Sapir, no son fiables y tienen defectos metodológicos. En particular, Uganda argumenta que ambos estudios se basan en datos obsoletos. Afirma que si la metodología de la Sra. Guha-Sapir se aplicara a los datos más recientes para el período 1998-2003 publicados por la División de Población de las Naciones Unidas, no se habría detectado ningún “exceso de muertes” significativo. Uganda también señala que los autores del estudio ADRASS consideraron que su cifra de 200.000 vidas perdidas está probablemente significativamente sobreestimada. Uganda afirma además que el uso por parte de la RDC de un multiplicador de 0,45 para determinar la parte de responsabilidad de Uganda es arbitrario y no tiene en cuenta adecuadamente el papel de otros actores.

142. Uganda también se refiere a otras fuentes independientes, incluyendo el Uppsala Conflict Data Program (en adelante el “UCDP”) alojado en la Universidad de Uppsala y utilizado por el experto designado por la Corte, el Sr. Urdal, el Armed Conflict Location and Event Data Project (en adelante el “ACLED”) alojado en la Universidad de Sussex, y el Mapping Report. Uganda señala que estas “fuentes neutrales” llegan a cifras muy inferiores a las presentadas por la RDC. También sostiene que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal y por diversas razones, los informes de terceros en los que se basa la RDC, incluidos los informes de las Naciones Unidas y los informes de organizaciones no gubernamentales, deben tratarse con cautela. Por último, Uganda argumenta que la práctica de las cortes y tribunales internacionales requiere que un solicitante aporte pruebas que demuestren la identidad de las personas que supuestamente fueron asesinadas, incluyendo el nombre de la persona y la fecha, lugar y causa de la muerte. Uganda afirma que, por lo tanto, la RDC no ha cumplido con su carga de la prueba en cuanto al perjuicio exacto que se sufrió como resultado de acciones específicas de Uganda. Por lo tanto, la solicitud de indemnización de la RDC debe ser rechazada.

143. En cuanto a la reclamación relativa a las muertes de soldados congoleños, Uganda sostiene que el Tribunal no hizo ninguna conclusión en la Sentencia de 2005 de que Uganda fuera responsable de tales muertes y que, incluso si la RDC tuviera derecho a solicitar una reparación por estas supuestas muertes, la reclamación no está respaldada por pruebas.

144. En cuanto a la valoración de las vidas perdidas como resultado de la violencia deliberada contra la población civil, Uganda cuestiona que la cantidad media apropiada de indemnización deba determinarse por referencia a las decisiones de los tribunales nacionales de la RDC. También afirma que la cifra presentada por la RDC a este respecto no está corroborada por los documentos que la RDC ha presentado. Además, Uganda sostiene que en recientes decisiones de reparación relacionadas con el mismo conflicto, la CPI ha concedido cantidades que son sustancialmente inferiores a las supuestamente concedidas por los tribunales congoleños. Uganda también considera que las variables utilizadas por la RDC para determinar la cantidad media de indemnización por muertes de civiles que no fueron el resultado de violencia deliberada no están respaldadas por pruebas. En particular, Uganda señala que, para calcular la renta media anual de las víctimas fallecidas, debería utilizarse la renta media real en la RDC en lugar del producto interior bruto per cápita. En cuanto al informe del experto designado por la Corte, el Sr. Senogles, Uganda argumenta que la práctica de valoración de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas no puede transponerse a los procedimientos judiciales interestatales. Además, Uganda sostiene que el Sr. Senogles aplicó incorrectamente la metodología de la UNCC al recomendar cantidades fijas basadas en las reclamaciones de la Categoría C de la Comisión, que requerían pruebas más detalladas de las pérdidas individuales que las disponibles en el presente procedimiento.

* *

145. El Tribunal recuerda que, en su sentencia de 2005, consideró, entre otras cosas, que Uganda había cometido actos de asesinato entre la población civil, no había distinguido entre objetivos civiles y militares, no había protegido a la población civil en los combates con otros combatientes y, como Potencia ocupante, no había adoptado medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en Ituri (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 211 y p. 280, párr. 345, apartado (3) de la parte dispositiva). Además, la Corte determinó que Uganda, a través de su intervención militar ilegal en la RDC, había violado la prohibición del uso de la fuerza expresada en el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas (ibid., p. 227, párr. 165). La Corte reafirma que, como cuestión de principio, la pérdida de vidas causada por estos hechos internacionalmente ilícitos da lugar a la obligación de Uganda de reparar íntegramente. Para conceder una indemnización, el Tribunal debe determinar la existencia y el alcance del perjuicio sufrido por el demandante y cerciorarse de que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho internacionalmente ilícito del demandado y el perjuicio sufrido.

146. Los formularios de identificación de víctimas presentados por la RDC (véase el párrafo 138 supra) son pocos en comparación con el número de vidas perdidas alegadas por la RDC, y por lo tanto no apoyan la afirmación de que Uganda debe reparación por 180.000 muertes de civiles.

147. Además, una gran mayoría de los formularios de identificación de las víctimas no indican el nombre del fallecido. Aunque, dadas las circunstancias extraordinarias del presente caso, el Tribunal no está persuadido por el argumento de Uganda de que la identidad de las personas supuestamente asesinadas debe establecerse para que estos formularios tengan algún valor probatorio (véase el párrafo 114 supra), los formularios de identificación de las víctimas también adolecen de otros defectos, en particular el hecho de que no van acompañados de documentación de corroboración. Además, muchos de los formularios no muestran un nexo causal suficiente entre cualquier conducta internacionalmente ilícita de Uganda y el presunto daño, sino que se refieren a otros actores como presuntos autores de dicho daño, incluidos Ruanda o grupos armados que operan fuera de Ituri, de cuyas acciones Uganda no era responsable. El Tribunal ha observado en casos anteriores que las declaraciones de testigos que se recogen muchos años después de los hechos relevantes, especialmente cuando no están respaldadas por documentación que las corrobore, deben tratarse con cautela (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), pp. 78-79, párrs. 197 y 199; Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 731, párr. 244). En consecuencia, a los formularios de identificación de víctimas presentados por la RDC sólo se les puede conceder un valor probatorio muy limitado para llegar a una apreciación del número de muertes por las que Uganda debe reparación.

148. Los estudios científicos en los que se basa la RDC para calcular el número de “muertes excesivas”, a saber, el informe del IRC y el estudio de ADRASS, no corroboran la existencia de un nexo causal suficientemente directo y cierto. El Tribunal considera que, con independencia de la calidad científica y metodológica de los estudios, éstos no estaban destinados a identificar, ni identifican, el número de muertes que tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con los actos ilícitos de Uganda. En su informe, la Sra. Guha-Sapir estima “con un 95% de confianza que un mínimo de 3,2 millones de muertes en exceso pueden haberse producido en este periodo debido al conflicto armado”, pero al Tribunal no le convenció su explicación de esta estimación. Durante la vista, Guha-Sapir reconoció que era imposible atribuir el “exceso de muertes” identificado en su informe a una única causa. Incluso si se aceptara la cifra de 3,2 millones de vidas perdidas como una indicación del número de vidas perdidas durante el conflicto armado, el Tribunal se quedaría sin ninguna base plausible para determinar para cuáles de estas vidas perdidas “existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho ilícito. . . y el perjuicio sufrido por el Demandante” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Compensación, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 26, párr. 32; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 332, párr. 14, citando Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 232-233, párr. 462). Puede considerarse que algunas de las vidas perdidas durante el conflicto (cuyo número no puede determinarse) tienen una causa demasiado remota a los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda como para fundamentar una reclamación de reparación contra ella (véase el comentario al artículo 31 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, YILC, 2001, vol. II, segunda parte, pág. 93, párr. 10). 10). En consecuencia, la Corte considera que las encuestas de mortalidad presentadas no pueden contribuir a la determinación del número de vidas perdidas atribuibles a Uganda.

149. El Tribunal también toma nota del informe sobre “muertes en conflicto”, es decir, “vidas perdidas como resultado directo del conflicto armado”, preparado por el experto designado por el Tribunal, Sr. Urdal. El informe del Sr. Urdal se basa en la base de datos UCDP, una base de datos académica que utiliza para identificar las “muertes directas del conflicto” a partir de incidentes individuales. Utilizando la base de datos UCDP, el Sr. Urdal llega a una estimación de 14.663 muertes civiles directas que se produjeron en toda la RDC durante el período pertinente, entre agosto de 1998 y junio de 2003, incluidas 5.769 en Ituri. Esta cifra incluye a los civiles que “murieron como resultado de la violencia deliberadamente dirigida”, así como a las “víctimas civiles colaterales”. El Sr. Urdal señala en su informe que sólo 32 muertes de civiles están codificadas en la base de datos UCDP como ocurridas en la RDC en enfrentamientos en los que participaron tropas ugandesas. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, en su sentencia de 2005, también responsabilizó a Uganda de incumplir sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri en lo que respecta a las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el territorio ocupado (I.C.J. Reports 2005, p. 245, párr. 220). Sobre esta base, y a menos que Uganda establezca que las muertes particulares alegadas por la RDC en Ituri no fueron causadas por el incumplimiento de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante, Uganda debe reparación por la pérdida de vidas resultante del conflicto en Ituri, independientemente de si esas muertes fueron resultado de enfrentamientos en los que participaron tropas ugandesas (véase el párrafo 78 supra). Con respecto a las vidas perdidas fuera de Ituri, la base de datos UCDP es menos útil, ya que, según el experto, “no está diseñada para determinar la atribución legal de las muertes”.

150. Además, el Tribunal observa las limitaciones inherentes de la base de datos UCDP como prueba en un procedimiento judicial. La base de datos UCDP se basa principalmente en informes de prensa e informes de organizaciones no gubernamentales. El Tribunal concede a tales documentos, si se presentan directamente en sus procedimientos, sólo un valor probatorio limitado cuando no están corroborados por otras formas de prueba (Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 204, párr. 68; Oil Platforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), sentencia, I.C.J. Reports 2003, p. 190, párr. 60; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, pp. 40-41, paras. 62-63; United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran), Judgment, I.C.J. Reports 1980, pp. 9-10, paras. 12-13). Además, las cifras resultantes de la base de datos UCDP representan estimaciones muy conservadoras y, con toda probabilidad, subestiman el número total de muertes civiles directas. Esto fue confirmado por el Sr. Urdal en la audiencia, cuando declaró que la cifra de 14.663 muertes de civiles (que se produjeron en toda la RDC desde agosto de 1998 hasta junio de 2003 según la base de datos UCDP, incluyendo 5.769 en Ituri) era “casi con toda seguridad una subestimación” y que sería imposible determinar el “margen de error”. Su apreciación relativa a un recuento insuficiente se ve corroborada en cierta medida por las indicaciones de la base de datos ACLED sobre un número global de 23.791 muertes (civiles y militares) resultantes del conflicto.

151. Aunque la información suministrada por el Sr. Urdal puede proporcionar una indicación de un número aproximado de víctimas civiles directas, el Tribunal no puede basar su evaluación del número de vidas perdidas únicamente en el informe del Sr. Urdal y en la base de datos UCDP. Por lo tanto, es necesario considerar formas adicionales de pruebas.

152. El Tribunal ha considerado informes elaborados bajo los auspicios de las Naciones Unidas y otros documentos preparados por terceros independientes. En su sentencia de 2005, el Tribunal se basó en informes de las Naciones Unidas como “prueba suficiente de calidad fiable”, pero sólo “en la medida en que [tuvieran] valor probatorio y [estuvieran] corroborados, en caso necesario, por otras fuentes creíbles” (I.C.J. Reports 2005, pp. 239-240, párrs. 205-208 y p. 249, párr. 237). El valor probatorio preciso otorgado a cualquier informe, incluidos los elaborados por entidades de las Naciones Unidas, también depende de la metodología y del volumen de investigación en que se base su preparación (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia), Sentencia, I.C.J. Reports 2015 (I), p. 76, párrs. 189-190; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 135-137, párrs. 227-230). Por este motivo, el Tribunal otorga especial credibilidad al Informe de Cartografía (véase el párrafo 125 supra). En particular, toda la información contenida en el Informe Cartográfico está corroborada por al menos dos fuentes independientes, incluyendo entrevistas a testigos, y por lo tanto constituye una prueba fiable (Informe Cartográfico, párrafo 10). Sin embargo, incluso el Informe cartográfico

“no preveía la realización de investigaciones en profundidad ni la recopilación de pruebas admisibles en juicio, sino que [tenía por objeto proporcionar] ‘la base para la formulación de hipótesis iniciales de investigación dando una idea de la escala de las violaciones, detectando patrones e identificando posibles pistas o fuentes de pruebas'” (ibíd., párr. 5).

153. El Tribunal también ha tenido en cuenta otros documentos de las Naciones Unidas, como los informes del Secretario General sobre la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (en lo sucesivo, “MONUC”), teniendo en cuenta que dichos informes no siempre proporcionan información suficiente sobre la metodología adoptada y que, en su mayor parte, son objeto de una verificación menos rigurosa que el Informe cartográfico.

154. La Corte opina que los diversos informes de los órganos de las Naciones Unidas, incluido el Informe de Cartografía, proporcionan cierta información sobre incidentes específicos durante el conflicto, pero no proporcionan una base suficiente para que la Corte llegue a una estimación global del número de muertes atribuibles a Uganda. Los casos individuales de personas muertas que se enumeran en el informe cartográfico se describen a menudo en términos imprecisos (por ejemplo, “varios” o “numerosos”). En otros casos, el informe cartográfico proporciona al menos un rango del número de posibles víctimas. Un ejemplo de ello es la situación en Kisangani, que está comparativamente bien documentada. El informe afirma que los combates entre las tropas ugandesas y ruandesas en Kisangani causaron la muerte de “más de 30” civiles en agosto de 1999, “más de 24 civiles” en mayo de 2000, y “entre 244 y 760” civiles en junio de 2000 (informe, párrafos 361-363). Si bien estas cifras pueden bastar para poner en duda el número de 920 víctimas civiles alegado por la RDC en relación con estos sucesos, proporcionan a la Corte ciertos rangos que informan su apreciación general de la escala de pérdida de vidas. Además, dado que el Informe de Mapeo no fue diseñado para asignar responsabilidad a actores particulares, las cifras proporcionadas en el mismo no necesariamente permiten a la Corte concluir que hubo un nexo causal suficientemente directo y cierto entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y los casos de pérdida de vidas reportados (véanse los párrafos 93 y 148 supra).

155. 155. La Corte toma nota de la estimación de Uganda de que el Informe de Cartografía identifica un número total de 2.291 vidas perdidas respecto de las cuales puede haber una “sospecha razonable” de que fueron resultado de una conducta atribuible a Uganda. Sin embargo, esta evaluación no tiene en cuenta el número de vidas que se perdieron como resultado del incumplimiento de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri, ni reconoce que Uganda puede deber reparación por ciertas muertes fuera de Ituri, incluso si el Informe de Mapeo no hace referencia específica al papel de Uganda en un incidente particular.

156. 156. La Corte considera además que, incluso cuando se suman las vidas civiles perdidas que fueron registradas por el Informe de Mapeo como ocurridas en Ituri y las vidas perdidas en otras partes de la RDC en las que Uganda está implicada, el número total probablemente no reflejará el alcance total de la pérdida de vidas de la que Uganda es responsable. El Informe de Mapeo tiene como único objetivo documentar las graves violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. El segundo informe especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la MONUC, de 27 de mayo de 2003, por ejemplo, estima que se produjeron “más de 60.000” muertes entre 1999 y 2003 sólo en Ituri (UN doc. S/2003/566 de 27 de mayo de 2003, párrafo 10). Si bien el Tribunal no puede limitarse a adoptar una cifra que aparece, sin análisis de apoyo, en un único informe, el informe de la MONUC sugiere, no obstante, que basarse únicamente en el informe cartográfico llevaría a un recuento insuficiente del número de vidas perdidas.

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157. Al considerar las deficiencias en las pruebas presentadas por la RDC, la Corte tiene en cuenta las circunstancias extraordinarias del presente caso, que han restringido la capacidad de la RDC para producir pruebas con mayor valor probatorio (véanse los párrafos 125-126 supra). El Tribunal recuerda que de 1998 a 2003, la RDC no ejerció un control efectivo sobre Ituri, debido a la ocupación beligerante por parte de Uganda. En el asunto del Canal de Corfú, el Tribunal consideró que el control territorial exclusivo que normalmente ejerce un Estado dentro de sus fronteras influye en los métodos de prueba de que disponen otros Estados, a los que se puede permitir que recurran de forma más liberal a inferencias de hechos y pruebas circunstanciales (Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 18) (véase el apartado 120 supra). Este principio general también se aplica a las situaciones en las que un Estado que normalmente soportaría la carga de la prueba ha perdido el control efectivo sobre el territorio en el que se encuentran las pruebas cruciales debido a la ocupación beligerante de su territorio por otro Estado.

158. Además, la RDC subraya con razón que el tipo de pruebas que normalmente se aportan en casos relativos a daños a las personas, como certificados de defunción y registros hospitalarios, a menudo no están disponibles en zonas remotas que carecen de infraestructura civil básica, y que esta realidad también ha sido reconocida por la CPI. El Tribunal recuerda la conclusión de la CPI según la cual las víctimas del mismo conflicto no siempre estaban en condiciones de aportar pruebas documentales (véase el párrafo 123 supra). En esos procedimientos, sin embargo, muchas de esas víctimas proporcionaron de hecho certificados de defunción e informes médicos (El Fiscal c. Germain Katanga, ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Providencia de reparaciones de conformidad con el artículo 75 del Estatuto, 24 de marzo de 2017, párrs. 111-112). Si bien no habría sido imposible para la RDC presentar dicha documentación para un cierto número de personas en el presente caso, la Corte reconoce las dificultades para obtener dicha documentación para decenas de miles de presuntas víctimas.

159. El Tribunal es consciente de que a menudo no se dispone de pruebas detalladas de hechos concretos ocurridos en una guerra devastadora, en zonas remotas y hace casi dos décadas. Al mismo tiempo, el Tribunal considera que, a pesar de la difícil situación en la que se encontraba la RDC, cabía esperar que se hubieran recopilado más pruebas relativas a la pérdida de vidas desde que el Tribunal dictó su Sentencia de 2005 (véase el párrafo 66 supra).

160. El Tribunal observa que las pruebas de que dispone, en particular el informe cartográfico, demuestran que se produjo un gran número de víctimas civiles en la RDC entre 1998 y 2003 y que una parte significativa de esas víctimas puede vincularse a actos internacionalmente ilícitos de Uganda. Sin embargo, no hay pruebas suficientes para apoyar la reclamación de la RDC de 180.000 muertes de civiles por las que Uganda debe reparación. La Corte tampoco puede basar sus conclusiones sobre la reparación en las 32 muertes que están codificadas en la base de datos UCDP como ocurridas en enfrentamientos en los que participaron fuerzas ugandesas, aunque sólo sea porque esa cifra no cubre las muertes causadas por grupos armados en Ituri (véase el párrafo 78 supra).

161. El Tribunal considera que el análisis del Sr. Urdal, junto con los informes de diversos órganos de las Naciones Unidas, proporciona una base más fundamentada para evaluar el número de vidas perdidas por las que Uganda debe reparación. Según el Sr. Urdal, la base de datos del UCDP llega a una estimación de 14.663 muertes civiles directas en toda la RDC, de las cuales 5.769 se produjeron en Ituri y 8.894 en zonas fuera de Ituri. Con respecto a las muertes en Ituri, no se han presentado al Tribunal pruebas que sugieran que esas muertes de civiles se debieron a una causa distinta del incumplimiento por Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante. Además, el Sr. Urdal ha indicado que la base de datos del UCDP probablemente subestimó el número total de muertes de civiles en Ituri. De ello se deduce que el número de muertes de civiles en Ituri por las que Uganda debe reparación probablemente excede la cifra de 5.769 que el Sr. Urdal obtuvo de la base de datos UCDP. Fuera de Ituri, el Tribunal no puede simplemente asumir que el número de muertes de civiles por las que Uganda debe reparación corresponde a las 8.894 muertes relacionadas con el conflicto que el Sr. Urdal calculó que habían ocurrido en esa zona. Por un lado, dada la participación de muchos actores en el conflicto armado fuera de Ituri, no se puede presumir que todas esas muertes fueron causadas por la conducta ilícita de Uganda. Por otro lado, el Sr. Urdal ha observado que la base de datos UCDP probablemente también subestimó las muertes de civiles fuera de Ituri.

162. Ni los materiales presentados por la RDC, ni los informes proporcionados por los expertos designados por la Corte o preparados por los órganos de las Naciones Unidas contienen pruebas suficientes para determinar un número preciso o incluso aproximado de muertes de civiles por las que Uganda debe reparación. Teniendo en cuenta estas limitaciones, la Corte considera que las pruebas que se le han presentado sugieren que el número de muertes por las que Uganda debe reparación se sitúa entre 10.000 y 15.000 personas.

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163. En cuanto a la valoración, el Tribunal considera que la RDC no ha presentado pruebas convincentes de su afirmación de que la cantidad media concedida por los tribunales congoleños a las familias de las víctimas de crímenes de guerra asciende a 34.000 US$. Los informes de expertos presentados en el contexto de casos ante la CPI relacionados con la situación en la RDC sugieren que esta cifra es demasiado alta (El Fiscal c. Bosco Ntaganda, ICC-01/04-02/06, Sala de Primera Instancia VI, Orden de Reparaciones, 8 de marzo de 2021, párr. 237; El Fiscal c. Germain Katanga, ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Orden de Reparaciones de conformidad con el artículo 75 del Estatuto, 24 de marzo de 2017, párr. 230). Por lo tanto, la Corte no se basará en la cantidad media propuesta por la RDC por la pérdida de una vida como resultado de actos deliberados de violencia contra la población civil, independientemente de si las sentencias de los tribunales nacionales pueden servir generalmente como una guía adecuada en un caso como el presente. El Tribunal tampoco considera que los baremos alternativos sugeridos por el experto designado por el Tribunal, Sr. Senogles, sean adecuados para el presente procedimiento. El experto deriva estos baremos de la práctica de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, pero no proporciona una justificación satisfactoria para aplicar dichos baremos en el presente caso. La tasa que sugiere para la pérdida de vidas se basa en las reclamaciones de Categoría C de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, que permitían a los particulares reclamar pérdidas reales de hasta US$100.000 a condición de que estuvieran documentadas por pruebas apropiadas de las circunstancias y de la valoración de la pérdida reclamada. El Tribunal observa que, en virtud de las reclamaciones de Categoría B de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, los demandantes podían solicitar cantidades fijas, que oscilaban entre 2.500 dólares de los EE.UU. por individuo que hubiera sufrido lesiones personales graves o cuyo cónyuge, hijo o padre hubiera fallecido, y 10.000 dólares de los EE.UU. por familia de una víctima, en un proceso acelerado en el que el nivel de prueba era inferior.

164. La metodología que la RDC propone para la valoración de las muertes que no resultaron de ataques directos a la población civil es similar a la basada en los ingresos futuros esperados durante toda la vida. El Tribunal señala que las reclamaciones relativas a la pérdida de vidas se basan normalmente en una evaluación de las pérdidas de los herederos o sucesores supervivientes, además de los gastos administrativos como los gastos médicos y de entierro (véase Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Assessment of Amount of Compensation, Judgment, I.C.J. Reports 1949, pp. 249-250; Opinion in the Lusitania Cases, 1 de noviembre de 1923, RIAA, Vol. VII, p. 35). Este enfoque fue considerado por la EECC como “una referencia útil para evaluar la indemnización en reclamaciones interestatales, si se aplica correctamente en los casos apropiados”, que “puede proporcionar una medida aproximada del perjuicio de un Estado cuando un grupo de sus nacionales de tamaño conocido ha sufrido perjuicios similares” (EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 669, párr. 83). Además de este elemento material del perjuicio, el Tribunal puede conceder una indemnización por los elementos inmateriales (“morales” o “no pecuniarios”) del perjuicio causado a las personas y a sus familiares supervivientes como consecuencia del daño psicológico que han sufrido (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 333, párr. 18). En el caso Diallo, el Tribunal consideró que el perjuicio moral puede establecerse sin pruebas específicas y que cualquier cuantificación de la indemnización por dicho perjuicio descansa necesariamente en consideraciones equitativas (ibid., pp. 334-335, párrs. 21 y 24). Sin embargo, a los efectos del presente procedimiento, el Tribunal no considera que sea apropiado asignar un valor superior a las vidas perdidas en un ataque deliberado contra civiles, como propone la RDC. Señala a este respecto que la EECC consideró que, en la situación ante ella, las grandes indemnizaciones per cápita por daños inmateriales, que pueden estar justificadas en casos individuales, serían inapropiadas en una situación que implica un número significativo de víctimas no identificadas e hipotéticas (EECC, Laudo Final, Reclamaciones de Daños y Perjuicios de Etiopía, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, pp. 664-665, párrs. 61 y 64).

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165. En cuanto a la solicitud de indemnización de la RDC por 2.000 vidas supuestamente perdidas entre los miembros de sus fuerzas armadas, el Tribunal observa que la RDC ha proporcionado muy pocas pruebas en apoyo de esta reclamación. El Informe de Cartografía da una indicación muy limitada a este respecto, refiriéndose en general a las pérdidas sufridas por las fuerzas armadas congoleñas en 1999 y señalando un incidente en agosto de 2000 (Informe de Cartografía, párrafos 385 y 392). El Tribunal no considera que otro material presentado por la RDC, incluyendo las memorias del líder del MLC Jean-Pierre Bemba, constituya una prueba fiable. El Tribunal subraya que el criterio probatorio más indulgente empleado en vista de la dificultad de obtener pruebas documentales en la RDC (véanse los párrafos 123-126 supra) no se aplica con igual fuerza a la pérdida de la vida de personal militar, ya que cabe esperar que un Estado posea al menos registros mínimos relativos a sus propias fuerzas armadas, incluidos los muertos en combate. El Tribunal desestima esta alegación de la RDC por falta de pruebas, y por tanto no aborda ninguna otra cuestión en relación con la misma.

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166. El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del abanico de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que, si bien las pruebas disponibles no son suficientes para determinar un número razonablemente preciso o incluso aproximado de vidas civiles perdidas que sean atribuibles a Uganda, es sin embargo posible identificar un rango de posibilidades con respecto al número de tales vidas civiles perdidas (véase el párrafo 162 supra). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 135 a 156 supra), las diversas metodologías propuestas para determinar la cuantía de la indemnización por una vida humana perdida (véanse los párrafos 163 a 164 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros órganos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126, 157 a 158 y 163 a 164 supra), la Corte concederá una indemnización por la pérdida de vidas civiles como parte de una suma global por todos los daños causados a las personas (véase el párrafo 226 infra).

2. Daños a las personas

167. La RDC también solicita a la Corte que otorgue US$54.464.000 en concepto de indemnización por lesiones y mutilaciones entre la población civil.

168. Esta reclamación incluye lesiones debidas a ataques deliberados contra la población civil, tales como ataques directos, mutilaciones o torturas, así como lesiones sufridas como daños colaterales resultantes de operaciones militares. La RDC afirma que Uganda es responsable de 30.000 civiles heridos o mutilados en Ituri. La RDC llega a esta cifra dividiendo por dos las 60.000 muertes que afirma que se produjeron en Ituri. Afirma que, de las 30.000 personas heridas en Ituri, 20.000 lo fueron como resultado de la violencia deliberada contra civiles, mientras que las 10.000 restantes lo fueron como resultado de “otras circunstancias relacionadas con los conflictos”. La RDC afirma además que las supuestas 20.000 personas heridas como consecuencia de la violencia deliberada contra civiles incluyen 15.000 que sufrieron heridas graves o mutilaciones y 5.000 que sufrieron heridas leves. En otras zonas, la RDC sostiene que 1.937 civiles resultaron heridos como consecuencia de los combates entre Uganda y Ruanda en Kisangani, además de 203 civiles heridos como consecuencia de los actos internacionalmente ilícitos de Uganda en Beni, Butembo y Gemena. Así pues, el número total de víctimas heridas alegado por la RDC es de 32.140. Para apoyar esta afirmación, la RDC invoca los informes de las Naciones Unidas, en particular el Informe de Mapeo, el Segundo informe especial del Secretario General sobre la MONUC, el informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri, así como los formularios de identificación de víctimas presentados por la RDC. Sin embargo, la RDC también señala la “ausencia de datos más precisos sobre este punto”.

169. En términos de valoración, la RDC sostiene que se debe hacer una distinción entre las lesiones resultantes de ataques deliberados contra civiles y las sufridas “como daños colaterales” resultantes de operaciones militares. La RDC solicita a la Corte que conceda una indemnización a las víctimas de la primera categoría sobre la base de las sumas medias supuestamente concedidas por los tribunales congoleños a las víctimas heridas o mutiladas en el contexto de la perpetración de crímenes internacionales graves, a saber, 3.500 dólares de los EE.UU. por heridas o mutilaciones graves y 150 dólares de los EE.UU. por heridas leves. Con respecto a las lesiones “colaterales”, la RDC argumenta que la Corte debería conceder un mínimo de US$100 por persona.

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170. Uganda afirma que la RDC no ha presentado pruebas adecuadas para sostener su demanda de indemnización por lesiones y mutilaciones entre la población civil.

171. Uganda argumenta que la RDC ha obtenido la cifra de 30.000 personas heridas en Ituri dividiendo arbitrariamente por dos una estimación de mortalidad no corroborada incluida en un único informe de las Naciones Unidas. Además, Uganda señala que la RDC no ha establecido la identidad de las personas supuestamente heridas y no ha proporcionado detalles como el lugar, la fecha o la naturaleza de la lesión. Además, Uganda sostiene que la RDC no ha demostrado un nexo causal suficientemente directo entre las lesiones personales alegadas y los actos ilícitos de Uganda. En este sentido, Uganda reitera sus críticas a los formularios de identificación de las víctimas presentados por la RDC y señala que, en los procedimientos ante la CPI, las víctimas del mismo conflicto presentaron documentación corroborativa, como registros hospitalarios e informes forenses.

172. Uganda afirma además que la valoración propuesta por la RDC de los daños por lesiones personales no está respaldada por pruebas. Uganda argumenta que la RDC sólo ha proporcionado un puñado de sentencias nacionales, en su mayoría relacionadas con violaciones y violencia sexual, que no corroboran las cifras supuestamente otorgadas por los tribunales congoleños en relación con otras lesiones o mutilaciones.

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173. En su sentencia de 2005, el Tribunal declaró a Uganda responsable de tortura y otras formas de trato inhumano de la población civil, así como de no distinguir entre objetivos civiles y militares y de no proteger a la población civil en los combates con otros combatientes, así como de no adoptar, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri (I.C.J. Reports 2005, p. 280, para. 345, apartado (3) de la parte dispositiva). Por lo tanto, las lesiones entre la población civil que se derivan de estos actos, así como de la violación de la prohibición del uso de la fuerza y del principio de no intervención (ibid., para. 345, apartado (1) de la parte dispositiva), están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sentencia de 2005 y, por principio, están sujetas a la obligación de reparación.

174. Con respecto a Ituri, la RDC presenta una cifra de 30.000 civiles heridos. Tomando como punto de partida su afirmación de 60.000 vidas civiles perdidas en Ituri, la RDC estima que el número de personas heridas debe ascender al menos a la mitad de esa cifra. El Tribunal señala que, durante un conflicto armado, el número de personas heridas normalmente supera el número de vidas perdidas y, sobre esta base, no es excesivo estimar el número de personas heridas como la mitad del número de muertos. Sin embargo, la RDC no ha presentado pruebas suficientes para establecer que el número de vidas perdidas en Ituri asciende de hecho a 60.000 (véanse los párrafos 156 y 160 supra). Por lo tanto, la Corte no tiene ninguna base para utilizar el número de 60.000 vidas supuestamente perdidas en Ituri como referencia incluso para una aproximación del número de civiles heridos. La RDC reconoce que su aproximación se debe a “la ausencia de datos más precisos sobre este punto”.

175. El Tribunal ya ha señalado que los formularios de identificación de las víctimas presentados por la RDC no pueden considerarse pruebas fiables y no demuestran el alcance total de las lesiones reclamadas (véanse los párrafos 146-147 supra). Según el propio recuento de la RDC, no más de 1.353 de esos formularios registran las lesiones alegadas, incluida la violencia sexual. Aparte de su valor probatorio mínimo, los formularios representan por lo tanto sólo una fracción de las lesiones reclamadas por la RDC.

176. Además, el Tribunal observa que ninguno de los informes pertinentes de las Naciones Unidas incluye una estimación global del número de civiles heridos. El segundo informe especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la MONUC da una estimación amplia de las vidas perdidas y las personas desplazadas en Ituri, pero señala en relación con otras lesiones personales sólo que “innumerables personas han quedado mutiladas o gravemente mutiladas” (UN doc. S/2003/566 de 27 de mayo de 2003, párr. 10). Del mismo modo, el informe especial de la MONUC sobre los sucesos de Ituri contiene algunos ejemplos de casos en los que los civiles resultaron heridos, pero no proporciona una base para que el Tribunal realice una estimación global (doc. ONU S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párrs. 74-75 y 93). El Informe cartográfico también contiene ejemplos de incidentes en los que se produjeron lesiones como consecuencia de ataques deliberados contra la población civil, incluso mediante torturas y mutilaciones (Informe cartográfico, párrs. 369, 407-408, 413-414 y 422). Sin embargo, el Informe de Cartografía reconoce que “la mayor parte de los esfuerzos tuvieron que centrarse en incidentes que implicaron la muerte de un gran número de víctimas” (ibíd., párr. 535). La suma de los casos identificados en el Informe de Cartografía asciende a cientos de civiles heridos, un número que el Tribunal considera inverosímilmente bajo, particularmente dada la violencia prolongada y generalizada en Ituri.

177. Existen estimaciones más fiables con respecto a la magnitud de las lesiones resultantes de los combates entre las tropas ugandesas y ruandesas en Kisangani. En el informe Mapping se afirma que los combates entre las UPDF y las tropas ruandesas en Kisangani en agosto de 1999 causaron más de 100 civiles heridos (ibíd., párr. 361). El informe de la misión interinstitucional de evaluación de las Naciones Unidas en Kisangani (en adelante, el “Informe Interinstitucional”) señala que se estima que 1.700 personas resultaron heridas en enfrentamientos entre tropas ugandesas y ruandesas en el período comprendido entre el 5 y el 10 de junio de 2000 (doc. ONU S/2000/1153 de 4 de diciembre de 2000, párr. 57). Esta cifra está ampliamente corroborada por el Informe de Cartografía, que afirma que “más de 1.000” civiles resultaron heridos en Kisangani durante este encuentro (Informe de Cartografía, párr. 363). Por lo tanto, el Tribunal puede concluir que la cifra de 1.937 civiles heridos presentada por la RDC en relación con Kisangani entra dentro de un rango plausible. La Corte no está en condiciones de asignar a Uganda una parte específica del daño total relacionado con las personas heridas en Kisangani.

178. 178. El Informe de Cartografía también hace referencia a acontecimientos relevantes en otras áreas de la RDC. Por ejemplo, el Informe sobre la cartografía indica que las tropas ugandesas en Beni estaban “deteniendo arbitrariamente a un gran número de personas y sometiéndolas a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Informe sobre la cartografía, párr. 349). Además, el Informe menciona la tortura de civiles y de un activista de derechos humanos en la ciudad de Buta (ibíd., párr. 402). Sin embargo, aunque estos ejemplos indican que los ataques deliberados contra civiles y los malos tratos infligidos por las fuerzas ugandesas, que en ocasiones equivalen a tortura, no se limitaron a Ituri o Kisangani, el Informe cartográfico no puede servir de base fiable para determinar el alcance de tales actos en otros lugares a efectos de conceder indemnizaciones.

179. Sobre la base de las pruebas examinadas, la Corte no puede determinar, con un nivel suficiente de certeza, ni siquiera una estimación aproximada del número de civiles heridos por actos internacionalmente ilícitos de Uganda. La Corte observa que la RDC no ha presentado pruebas apropiadas para corroborar su afirmación de que 30.000 civiles resultaron heridos en Ituri. Sin embargo, el Tribunal reitera sus conclusiones con respecto a las difíciles circunstancias que prevalecen en la RDC y su efecto sobre la capacidad del demandante para aportar el tipo de pruebas que normalmente se esperan en reclamaciones relativas a daños personales (véanse los párrafos 120-126 supra). El Tribunal considera que las pruebas disponibles confirman al menos la ocurrencia de un número significativo de lesiones en muchas localidades.

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180. En cuanto a la valoración, la Corte observa que la RDC reclama cantidades fijas de 3.500 US$ por persona por lesiones resultantes de ataques deliberados contra civiles, y 150 US$ por lesiones deliberadas menores. Con respecto a las lesiones “colaterales”, la RDC solicita un mínimo de US$100 por persona. La RDC no aporta pruebas convincentes de que estas cifras se deriven de las cantidades medias concedidas por los tribunales congoleños en el contexto de la perpetración de crímenes internacionales graves. El Tribunal es consciente del hecho de que la suma propuesta para lesiones “colaterales” está destinada a cubrir los gastos médicos y la pérdida de ingresos y sólo en menor medida la indemnización por daños inmateriales, mientras que las lesiones y mutilaciones causadas por ataques directos contra civiles justificarían indemnizaciones más elevadas debido al trauma y el daño psicológico asociados. Sin embargo, las indemnizaciones elevadas por daños inmateriales pueden ser inapropiadas en situaciones que implican un número significativo de víctimas no identificadas e hipotéticas (véase el párrafo 164 supra). Además, el Tribunal señala que es difícil establecer una distinción entre lesiones graves y leves, ya que no hay base para determinar sus proporciones respectivas.

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181. El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del abanico de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que las pruebas disponibles en relación con los daños personales son menos sustanciales que las relativas a la pérdida de vidas, y que es imposible determinar, ni siquiera aproximadamente, el número de personas lesionadas respecto de las cuales Uganda debe una reparación. El Tribunal sólo puede constatar que se produjo un número significativo de tales lesiones y que pueden detectarse patrones locales (véase el párrafo 179 supra). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 168 a 178 supra), las metodologías propuestas para asignar un valor a las lesiones personales (véase el párrafo 180 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros órganos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126 supra), la Corte concederá una indemnización por lesiones personales como parte de una suma global por todos los daños a las personas (véase el párrafo 226 infra).

3. Violación y violencia sexual

182. La RDC solicita US$33.458.000 en concepto de indemnización para 1.710 víctimas de violación y violencia sexual en Ituri y para 30 víctimas de tales actos en otras partes de la RDC, incluyendo Kisangani.

183. La RDC reconoce que la Comisión de Investigación congoleña pudo identificar no más de 342 casos de violación en Ituri, según consta en los formularios de identificación de las víctimas. La RDC clasifica estos casos en 122 casos de violación (que la RDC denomina “violación simple”) y 220 casos de “violación agravada”. A continuación, el CRD multiplica el número de 342 por cinco y llega a 1.710 víctimas (610 casos de violación y 1.100 casos de “violación agravada”). La RDC justifica este método de cálculo argumentando que la violencia sexual fue un arma de guerra muy extendida en Ituri y que no suele denunciarse debido al estigma social que conlleva. A esta cifra, la RDC añade 18 casos de violación en Kisangani, 10 en Butembo y dos en Beni, tal y como informó la Comisión de Investigación congoleña.

184. Con respecto a la valoración, la RDC alega que, en el contexto de crímenes internacionales graves, los tribunales congoleños han concedido, de media, sumas de 12.600 USD en casos de violación y de 23.200 USD en casos de “violación agravada”. La RDC afirma además que el perjuicio moral sufrido por las víctimas de violencia sexual es particularmente importante y que se ve agravado por el frecuente ostracismo de las víctimas por parte de sus familiares o de la sociedad en general.

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185. Uganda argumenta que los casos de violación y violencia sexual no se mencionan en la Sentencia de 2005 y que, por lo tanto, la RDC debería estar excluida de reclamar una indemnización por tales actos.

186. Uganda también sostiene que la RDC no ha presentado pruebas para apoyar el número de violaciones que supuestamente ocurrieron en Ituri o en otros lugares. En este sentido, Uganda reitera sus críticas a los formularios de identificación de las víctimas y al uso de multiplicadores.

187. Uganda afirma que la RDC no proporciona ninguna autoridad para la proposición de que la indemnización por violencia sexual debe determinarse por referencia a las decisiones dictadas por los tribunales congoleños. Además, Uganda opina que las decisiones de dichos tribunales no apoyan las cifras medias presentadas por la RDC.

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188. El Tribunal señala que, en su sentencia de 2005, Uganda fue declarada responsable de violaciones de sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, incluso por actos de tortura y otras formas de trato inhumano (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 211). Los tribunales penales internacionales, así como los tribunales y órganos de derechos humanos, han reconocido que la violación y otros actos de violencia sexual cometidos en el contexto de un conflicto armado pueden constituir infracciones graves de los Convenios de Ginebra o violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, y que también pueden constituir una forma de tortura y trato inhumano (El Fiscal c. Kunarac y otros, IT-96-23 e IT-96-23/1-A, Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Sala de Apelaciones, sentencia de 12 de junio de 2002, pp. 46-47, párrs. 149-151; Sra. A. c. Bosnia y Herzegovina (Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Comunicación núm. 854/2017, decisión de 2 de agosto de 2019, UN doc. CAT/C/67/D/854/2017), párr. 7.3; en cuanto a la práctica regional, véase, por ejemplo, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Observación General núm. 4 sobre la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a la reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 5), pp. 17-18, párrs. 57-58). Por lo tanto, el Tribunal considera que se puede exigir a Uganda el pago de una indemnización por los actos de violación y violencia sexual, en la medida corroborada por las pruebas pertinentes, a pesar de que tales actos no se mencionaron específicamente en la Sentencia de 2005 (véase el párrafo 131 supra).

189. En cuanto a la base probatoria de la reclamación de la RDC, el Tribunal reitera que los formularios de identificación de las víctimas proporcionados por la RDC tienen escaso valor probatorio (véanse los párrafos 146-147 supra). El Tribunal es consciente de que las víctimas de violencia sexual a menudo experimentan traumas psicológicos y estigma social, y que, por lo tanto, dicha violencia con frecuencia no se denuncia y es notoriamente difícil de documentar (véase EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, pp. 675-676, párrs. 104-105). Sin embargo, el Tribunal no considera apropiado superar tales desafíos probatorios mediante el uso de multiplicadores no fundamentados. Por lo tanto, incluso si los 342 casos de violencia sexual que, según la RDC, están respaldados por los formularios de identificación de las víctimas se consideraran suficientemente probados, el Tribunal no podría aceptar el número de 1.740 casos de este tipo alegados por la RDC como suficientemente probados.

190. El Tribunal considera que es imposible derivar de los informes y otros datos de que dispone siquiera una estimación amplia del número de víctimas de violación y otras formas de violencia sexual. Esta ausencia de documentación adecuada también ha sido reconocida por diversos informes de Naciones Unidas. El informe especial de la MONUC sobre los sucesos de Ituri, por ejemplo, señala que “[e]l número exacto de mujeres víctimas de violación o esclavitud sexual es imposible de estimar en este momento” (doc. ONU S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párr. 1). Del mismo modo, el Informe cartográfico reconoce sus propias deficiencias con respecto a la violencia sexual:

“Consciente de que tal metodología impide hacer plena justicia a las numerosas víctimas de violencia sexual y no refleja adecuadamente el uso generalizado de esta forma de violencia por parte de todos los grupos armados implicados en los diferentes conflictos en la RDC, se decidió desde el principio buscar información y documentos que apoyaran la perpetración de violencia sexual en determinados contextos en lugar de intentar confirmar cada caso individual, ya que las víctimas son desgraciadamente demasiado numerosas y están dispersas por todo el país.” (Informe cartográfico, párr. 535.)

191. Sin embargo, el Tribunal considera que está fuera de toda duda que en la RDC se cometieron violaciones y otras formas de violencia sexual a gran escala y de forma generalizada. El Informe de Cartografía señala “el uso generalizado de esta forma de violencia por parte de todos los grupos armados” y reitera que las víctimas fueron “numerosas” (ibid., véanse también párrs. 35 y 530). Proporciona varios ejemplos de violaciones en Ituri durante el período de ocupación en las que participaron miembros de las FDPU y otros grupos armados (ibid., párrs. 405, 408-409, 416 y 419) y fuera de Ituri por miembros de las FDPU (ibid., párrs. 330 y 443). El informe especial de la MONUC sobre los sucesos de Ituri observa que en esa zona “[c]uántas mujeres fueron secuestradas y convertidas en ‘esposas de guerra’, mientras que otras fueron violadas o sufrieron abusos sexuales antes de ser liberadas” (doc. ONU S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párr. 1). La CPI ha determinado que se produjeron violaciones y violencia sexual en Ituri durante el período en que el distrito estuvo ocupado por Uganda, y que equivalían a una “práctica común” (El Fiscal c. Bosco Ntaganda, ICC-01/04-02/06, Sala de Primera Instancia VI, Sentencia de 8 de julio de 2019, párrs. 293, 940-948, 1196 y 1199).

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192. En cuanto a la valoración del daño sufrido por las víctimas de violación y violencia sexual, la Corte considera que la RDC no ha aportado pruebas suficientes que corroboren las supuestas cantidades medias otorgadas por los tribunales congoleños de 23.200 dólares por víctima por “violación agravada” y de 12.600 dólares por violación. La Corte toma nota de un informe de expertos presentado a la CPI en relación con la situación en la RDC, que indica que existe una norma emergente en los tribunales congoleños de 5.000 dólares de los EE.UU. por víctima en casos de violación (ibíd., Providencia de Reparaciones, 8 de marzo de 2021, párr. 238).

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193. El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del rango de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que las pruebas disponibles en relación con la violación y la violencia sexual son menos sustanciales que las relativas a la pérdida de vidas, y que no es posible determinar ni siquiera un número aproximado de casos de violación y violencia sexual atribuibles a Uganda. El Tribunal sólo puede constatar que se produjo un número significativo de tales lesiones (véanse los párrafos 190-191 supra). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 183-189 supra), las metodologías propuestas para asignar un valor a la violación y la violencia sexual (véase el párrafo 192 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales (véanse los párrafos 69-126 supra), la Corte concederá una indemnización por violación y violencia sexual como parte de una suma global por todos los daños a las personas (véase el párrafo 226 infra).

4. Reclutamiento y despliegue de niños soldados

194. La RDC reclama 30.000.000 de dólares como indemnización por el reclutamiento de 2.500 niños soldados por Uganda y por grupos armados apoyados por Uganda.

195. La reclamación de la RDC se basa en dos casos específicos de supuesto reclutamiento de niños soldados, que apoya con tres pruebas distintas. En primer lugar, la RDC se refiere al Sexto informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la MONUC, que indica que, en 2000, “un número considerable” de niños habían sido llevados a Uganda para recibir entrenamiento militar, unos 600 de los cuales estaban a punto de ser transferidos a la custodia de UNICEF o de organizaciones no gubernamentales (doc. ONU S/2001/128 de 12 de febrero de 2001, párr. 66). En segundo lugar, la RDC se basa en el testimonio de un testigo ante la CPI en el caso Lubanga, que supuestamente se refiere al mismo incidente y cifra en 700 el número de niños transferidos. En tercer lugar, la RDC invoca el Informe de Mapeo, que señala que el MLC estaba involucrado en el reclutamiento de niños soldados con “el respaldo del ejército ugandés”, que el MLC “admitió tener 1.800 [niños soldados] en sus filas” (Informe de Mapeo, párr. 697) y que “todos los grupos armados en Ituri (UPC, FNI, FRPI, FAPC y PUSIC) supuestamente han reclutado a miles de niños a lo largo de líneas étnicas” (ibid., párr. 429).

196. La RDC solicita una suma fija de 12.000 dólares por niño soldado, derivando esta cifra de la supuesta práctica de los tribunales congoleños.

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197. Uganda afirma que el número de 600 niños indicado en el Sexto informe del Secretario General sobre la MONUC se contradice con el Informe de Mapeo. Además, Uganda argumenta que el mismo testigo en el caso Lubanga en el que se basa la RDC indicó que un porcentaje significativo de los niños involucrados en este incidente eran mayores de 15 años y por lo tanto no podían ser clasificados como niños soldados.

198. Uganda también afirma que el Informe de Mapeo se refiere únicamente al reclutamiento de niños soldados por el MLC y que no hay pruebas ni en el Informe de Mapeo ni presentadas de otro modo por la RDC que demuestren que los niños soldados en cuestión fueron reclutados por Uganda o entrenados en campos de entrenamiento de las UPDF. Según Uganda, la RDC reclama una indemnización por el reclutamiento de niños soldados únicamente con respecto a Ituri. Uganda señala que el MLC casi no tenía presencia en Ituri. Además, Uganda sostiene que no puede ser considerada responsable de los actos del MLC fuera del Ituri ocupado y que el Tribunal, en su sentencia de 2005, sostuvo que el MLC no fue creado ni controlado por Uganda. Además, Uganda destaca que la RDC no incluyó al MLC entre los grupos armados por cuyos actos reclama reparación. Con respecto a la valoración, Uganda objeta el método de la RDC de evaluar el daño sufrido por los niños soldados por referencia a la cantidad concedida por los tribunales congoleños por actos que la RDC considera que han causado un daño similar.

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199. En su sentencia de 2005, el Tribunal consideró que “existían pruebas convincentes de la formación en los campos de entrenamiento de las UPDF de niños soldados y de la incapacidad de las UPDF para impedir el reclutamiento de niños soldados en las zonas bajo su control” (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 210). Por lo tanto, la reclamación de la RDC está comprendida en la Sentencia de 2005.

200. El Tribunal considera que existen pruebas limitadas que apoyen las alegaciones de la RDC en relación con el número de niños soldados reclutados o desplegados. El Tribunal señala que el Sexto informe del Secretario General sobre la MONUC encontró que, en el año 2000, 600 niños que aparentemente habían sido transferidos para entrenamiento militar a Uganda, pronto fueron repatriados por organizaciones humanitarias. En particular, el informe recuerda:

“Como indiqué en mi informe del 6 de diciembre de 2000, un número considerable de niños congoleños fueron llevados de la región de Bunia, Beni y Butembo, aparentemente para recibir entrenamiento militar en Uganda (párr. 75). Se ha expresado preocupación por la posibilidad de que estos niños sean enviados de vuelta a la República Democrática del Congo como soldados. Mientras se finalizaba el presente informe, se recibió información de que 600 niños serían transferidos a la custodia de organizaciones humanitarias la próxima semana.” (UN doc. S/2001/128 del 12 de febrero de 2001, párrafo 66).

Además, el Tribunal toma nota del informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri, según el cual “[m]iles de niños de edades comprendidas entre los 7 y los 17 años fueron atraídos a la fuerza o voluntariamente a los grupos armados” (doc. ONU S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párr. 1). Este informe contiene varios indicios que confirman que un número significativo de niños fueron reclutados o desplegados como niños soldados en Ituri (ibíd., párrs. 39, 147 y 148). El Informe de Mapeo también indica que “[d]e acuerdo con las agencias de protección de la infancia que trabajan en el desarme, la desmovilización y la reintegración (DDR) de los niños, al menos 30.000 niños fueron reclutados o utilizados por las fuerzas o grupos armados durante el conflicto” (Informe de Mapeo, párr. 673).

201. El Tribunal toma nota de que Uganda se basa en el Informe cartográfico, según el cual, en última instancia, sólo 163 niños fueron repatriados (ibíd., párr. 429). Sin embargo, la sección pertinente del Informe de Cartografía señala que en 2000 “al menos 163 de estos niños fueron enviados a Uganda para recibir entrenamiento militar en un campamento de las UPDF en Kyankwanzi antes de ser finalmente repatriados a Ituri por UNICEF en febrero de 2001” (ibid.). El Tribunal lee el Informe de Mapeo en el sentido de que 163 de un número mayor de niños fueron finalmente repatriados por UNICEF a Ituri en 2001.

202. Esta lectura del Informe de Mapeo es apoyada por el testimonio de testigos sobre los mismos acontecimientos en el juicio de Lubanga en la CPI. En este caso, el testigo P-0116 recordó que, en 2000, los acusados habían enviado niños a Uganda:

“P-0116, que estaba destinado en Bunia durante el período poco anterior al de los cargos, testificó que le habían dicho que el acusado había enviado niños a Uganda durante el verano de 2000, y que el Sr. Lubanga estaba con ellos en el campamento. . . Algunas de las personas que presenciaron este traslado de unos 700 jóvenes a Uganda dijeron a P-0116 que habían sido llevados en aviones de carga ugandeses, y al parecer el acusado estaba en contacto con las autoridades militares ugandesas, que le prestaron el apoyo militar necesario.” (El Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06, Sala de Primera Instancia I, Sentencia de conformidad con el artículo 74 del Estatuto, 14 de marzo de 2012, párrs. 1031 y 1033.)

203. La Corte toma nota de la observación de Uganda de que P-0116 no era un testigo ocular y recuerda que concede un peso probatorio limitado a los testimonios de oídas (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 42, para. 68; Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, pp. 16-17). Sin embargo, el Tribunal también es consciente del hecho de que el testigo fue evaluado como creíble por una Sala de Primera Instancia de la CPI y que su descripción de los hechos coincide con la expuesta en el Informe de Cartografía.

204. En cuanto al presunto apoyo prestado por Uganda para el reclutamiento y despliegue de niños soldados por el MLC, el Informe de Cartografía señala que “[e]l ejército del MLC, el ALC, con el respaldo del ejército ugandés, el UPDF, presuntamente también reclutó niños, principalmente en Mbandaka, provincia de Equateur” (Informe de Cartografía, párr. 697). Este informe también menciona que, en 2001, el MLC admitió tener 1.800 niños soldados en sus filas (ibid.). A la Corte no le convence el argumento de Uganda de que la RDC ha limitado geográficamente su reclamación a Ituri. Si bien es cierto que algunas partes del Memorial de la RDC dan la impresión de que todos los 2.500 casos de reclutamiento de niños soldados que se alegan ocurrieron en Ituri, otras secciones señalan que “tales prácticas también fueron denunciadas en otras regiones, incluida la provincia de Equateur”.

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205. En cuanto a la valoración del daño causado con respecto a los niños soldados, el Tribunal observa que la RDC no aportó pruebas de las sumas supuestamente concedidas por los tribunales congoleños. El Tribunal observa además que el experto designado por el Tribunal sugirió basar la valoración del perjuicio sufrido por los niños soldados en una analogía con las reclamaciones de la categoría E de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas. Sin embargo, esta categoría se refería a personas que habían sido tomadas como rehenes o detenidas ilegalmente y, por lo tanto, no reflejaba el daño material y el trauma psicológico sufrido por los niños soldados en la RDC. El Tribunal observa además que, en el caso Lubanga, la Sala de Primera Instancia de la CPI fijó la cuantía de la indemnización para una víctima de este tipo ex aequo et bono en 8.000 dólares de los Estados Unidos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las decisiones de los tribunales congoleños (El Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06, Sala de Primera Instancia II, Decisión por la que se fija la cuantía de la indemnización en concepto de reparación de la que es responsable Thomas Lubanga Dyilo, 21 de diciembre de 2017, párr. 259). En el marco del presente procedimiento de reparación, estas metodologías no proporcionan una base suficiente para asignar una valoración específica de los daños con respecto a un niño soldado.

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206. El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del abanico de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que las pruebas disponibles sobre el reclutamiento y despliegue de niños soldados proporcionan un rango del posible número de víctimas en relación con las cuales Uganda debe reparación (véanse los párrafos 200-204 supra). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 195 a 204 supra), las metodologías propuestas para asignar un valor a los daños causados por el reclutamiento y despliegue de niños soldados (véase el párrafo 205 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros órganos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126 supra), la Corte concederá una indemnización por el reclutamiento y despliegue de niños soldados como parte de una suma global por todos los daños causados a las personas (véase el párrafo 226 infra).

5. Desplazamiento de poblaciones

207. La RDC reclama US$186.853.800 en concepto de indemnización por la huida y el desplazamiento de parte de la población en Ituri y en otros lugares de la RDC.

208. La RDC estima que 600.000 personas se vieron obligadas a huir de su pueblo o aldea como consecuencia del incumplimiento por parte de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri entre 1998 y 2003. Para fundamentar su afirmación, la RDC se refiere, en particular, al Segundo informe especial del Secretario General sobre la MONUC, al informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri y al Informe de Mapeo.

209. La RDC afirma además que muchas personas se vieron obligadas a huir para escapar del impacto de la guerra en otras partes de la RDC. Sin embargo, la RDC también afirma que dado que “no [sería] posible derivar ninguna cifra exacta de” los registros, ha limitado su reclamación a 433 casos de desplazamiento en Beni, 93 en Butembo y 12 en Gemena. Estos casos están supuestamente identificados y registrados en los formularios de identificación de víctimas recogidos por la Comisión de Investigación congoleña. Además, basándose en el Informe Interinstitucional, la RDC afirma que 68.000 personas fueron desplazadas internamente como consecuencia de los enfrentamientos entre las tropas ugandesas y ruandesas en Kisangani. La RDC reclama así una indemnización por un total de 668.538 personas desplazadas.

210. En cuanto a la valoración de estos casos de huida y desplazamiento, la RDC afirma que debe hacerse una distinción entre la situación de las personas que huyeron de sus hogares para escapar de actos deliberados de violencia contra la población civil y la situación de aquellos que fueron expulsados de sus hogares por los combates. Según la RDC, la primera de estas situaciones se produjo principalmente en Ituri y debe ser indemnizada con una suma de 300 dólares por persona, lo que asciende a un total de 180.000.000 de dólares. El segundo escenario se aplica supuestamente a aquellos que huyeron de sus hogares durante periodos más cortos en zonas fuera de Ituri, principalmente en Kisangani, y los daños resultantes deberían valorarse en 100 dólares por persona, lo que supone un total de 6.853.800 dólares. La RDC explica que estas sumas pretenden reflejar el daño material ([días de desplazamiento] x [coste diario de la vida]) combinado con una suma global por el daño moral sufrido.

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211. Uganda critica la reclamación de la RDC por basarse en estimaciones generales y no en un análisis caso por caso relativo a grupos específicos de personas desplazadas en lugares identificables en fechas específicas. Uganda afirma que la RDC deriva el número de personas supuestamente desplazadas en Ituri de una estimación no corroborada en un único informe de las Naciones Unidas. Además, Uganda afirma que no hay pruebas que indiquen que esos desplazamientos se produjeron como resultado de esfuerzos deliberados de Uganda para hacer huir a los civiles o que fueron resultado directo de la violación por Uganda del jus ad bellum. Según Uganda, con respecto a Ituri, la RDC tampoco ha demostrado que el ejercicio de las obligaciones de diligencia debida por parte de Uganda hubiera bastado para prevenir el supuesto desplazamiento.

212. En cuanto a la situación en Kisangani, Uganda destaca que el Informe de Mapeo no adoptó la estimación de 68.000 personas desplazadas contenida en el Informe Interagencial, afirmando simplemente que “miles de personas” habían sido desplazadas. Con respecto al desplazamiento en otras partes de la RDC, Uganda reitera que los formularios de identificación de las víctimas no son pruebas creíbles.

213. Con respecto a la valoración del perjuicio resultante del desplazamiento de personas, Uganda afirma que la RDC no ha explicado, aparte de afirmar que son razonables, por qué las cantidades de 300 y 100 dólares estadounidenses, respectivamente, deberían ser la medida del perjuicio para las personas desplazadas como resultado de la violencia deliberada y para otras personas desplazadas.

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214. El Tribunal reitera que, en su sentencia de 2005, consideró a Uganda responsable de ataques indiscriminados y deliberados contra la población civil y de su omisión de proteger a la población civil en el curso de los combates contra otras tropas (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 211). Además, el Tribunal concluyó que Uganda no cumplió con sus obligaciones como Potencia ocupante e incitó al conflicto étnico en Ituri (ibid.). Uganda tiene la obligación de reparar cualquier desplazamiento de civiles que haya sido causado de forma suficientemente directa y cierta por estos actos (véanse los párrafos 78 y 93 supra). Esto incluye los casos de desplazamiento que tengan un nexo causal suficientemente directo y cierto con la violación del ius ad bellum por parte de Uganda, incluso si no fueron acompañados de violaciones del derecho internacional humanitario o de las obligaciones en materia de derechos humanos (EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 731, párr. 322).

215. La Corte reconoce que una gran mayoría de los casos de desplazamiento por los que la RDC solicita indemnización ocurrieron en Ituri. A este respecto, la Corte toma nota del Segundo informe especial del Secretario General sobre la MONUC que afirma que, “[d]e acuerdo con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, entre 500.000 y 600.000 desplazados internos” se encontraban dispersos por Ituri en mayo de 2003 (UN doc. S/2003/566 de 27 de mayo de 2003, párr. 10). Si bien esta cifra parece plausible dada la magnitud del conflicto y su impacto en Ituri, la Corte recuerda que, en su sentencia de 2005, decidió no tener en cuenta los elementos de los informes de las Naciones Unidas que se basan únicamente en fuentes de segunda mano (I.C.J. Reports 2005, p. 225, párr. 159). Además, el Tribunal no puede confirmar un número tan elevado basándose en una estimación de un único informe. La Corte reitera que, en el presente contexto, considera los informes de las Naciones Unidas como pruebas fiables sólo “en la medida en que tengan valor probatorio y estén corroborados, en caso necesario, por otras fuentes dignas de crédito” (ibíd., pág. 239, párr. 205).

216. La Corte observa que el número de personas desplazadas alegado por la RDC encuentra apoyo en el informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri, que señala que “[m]ás de 600.000 [fueron] forzados a huir de sus hogares” entre enero de 2002 y diciembre de 2003 (UN doc. S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párr. 40). Sin embargo, el informe especial de la MONUC no indica la fuente de su estimación. Además, el Tribunal señala que el período cubierto por el informe se extiende hasta diciembre de 2003 y, por tanto, unos meses más allá del ámbito temporal de la ocupación de Ituri por Uganda y de la Sentencia de 2005. Un informe anterior elaborado por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la RDC, al que el Tribunal también se refirió en su sentencia de 2005 (I.C.J. Reports 2005, p. 240, párr. 209), señala que las tensiones étnicas alimentadas por Uganda habían desplazado a 50.000 personas en agosto de 2000 (UN docs. A/55/403 de 20 de septiembre de 2000, párr. 26, y E/CN.4/2001/40 de 1 de febrero de 2001, párr. 31). Aunque este informe da una indicación útil de cómo evolucionó la situación en Ituri durante las primeras fases del conflicto, no proporciona datos para los años posteriores y, como tal, no puede ni corroborar ni refutar la cifra alegada por la RDC.

217. Un informe elaborado en julio de 2003 por la organización no gubernamental Human Rights Watch (en adelante “HRW”), al que el Tribunal hizo referencia en su Sentencia de 2005, también adopta la cifra de 500.000 civiles desplazados (HRW, “Ituri: Covered in Blood. Ethnically Targeted Violence in Northeastern DR Congo”, p. 50). Sin embargo, el Tribunal observa que la fuente utilizada para esta cifra se cita como “Estimaciones de la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), enero de 2003” y, por lo tanto, es probable que sea la misma en la que se basa el Segundo informe especial del Secretario General sobre la MONUC. En consecuencia, el Tribunal no puede descartar la posibilidad de que los tres informes que indican un número de más de 500.000 personas desplazadas se basaran en la misma fuente, cuya metodología, exactitud y valor probatorio el Tribunal no puede determinar.

218. La Corte reconoce, sin embargo, que se han presentado pruebas adicionales con respecto a casos específicos de desplazamiento a gran escala en Ituri. El informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri describe, en detalle, operaciones a gran escala contra aldeas Lendu por parte de soldados de las UPDF y milicias aliadas entre febrero y abril de 2002 en la región de Irumu, que resultaron en 40.000 personas desplazadas (UN doc. S/2004/573 of 16 July 2004, para. 42). Además, el informe especial recuerda cómo 2.000 personas fueron desplazadas como consecuencia de que las tropas de las UPDF no lograron detener un ataque contra la ciudad de Mabanga por parte de las milicias locales Hema y Gegere en agosto de 2002 (ibíd., párr. 45). Según el mismo informe, los combates posteriores en Bunia, en los que participaron las UPDF, y en particular las masacres llevadas a cabo por la Union des patriotes congolais (en adelante, la “UPC”), provocaron el desplazamiento de 10.000 familias (ibid., párr. 49). Por último, el informe especial describe la operación militar a gran escala “Chikana Namukono”, llevada a cabo por la UPC entre enero y mayo de 2003 en la zona de Lipri, Bambu y Kobu, y que obligó a 60.000 civiles a huir a los matorrales circundantes (ibid., párr. 70). El Tribunal observa que la descripción de estos hechos no se basa en estimaciones de terceros, sino en testimonios de testigos presenciales recogidos por los investigadores de derechos humanos de la MONUC. Además, la Corte observa que el Informe de Mapeo menciona otro caso en la región de Irumu en septiembre de 2002, donde la matanza de Hema por tropas de la Force de resistance patriotique en Ituri (en adelante la “FRPI”) resultó en “varios miles” de personas desplazadas (Informe de Mapeo, párr. 413).

219. También se dispone de pruebas más específicas sobre el desplazamiento de personas en localidades fuera de Ituri, en particular de la ciudad de Kisangani. En su sentencia de 2005, el Tribunal reconoció que

“[d]e acuerdo con el informe de la misión interinstitucional de evaluación a Kisangani (establecida de conformidad con el párrafo 14 de la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad (doc. S/2000/1153 de 4 de diciembre de 2000, párrs. 15-16)), el conflicto armado entre las fuerzas ugandesas y ruandesas en Kisangani dio lugar a que ‘los combates se extendieran a zonas residenciales y se produjeran bombardeos indiscriminados durante 6 días… . 65.000 residentes se vieron obligados a huir de los combates y buscar refugio en los bosques cercanos'” (I.C.J. Reports 2005, p. 240, párr. 208).

220. El Tribunal se refirió a esta sección del Informe Interinstitucional para establecer que Uganda había violado varias obligaciones en virtud del derecho internacional, y no para establecer el alcance preciso de los daños causados por estas violaciones. En este sentido, a pesar de las observaciones anteriores del Tribunal sobre el Informe Interagencias, no puede ignorar las nuevas pruebas que han surgido desde entonces. El Informe Cartográfico adopta una metodología más rigurosa que el Informe Interagencias (véase el párrafo 152 supra). En particular, el Informe de Cartografía no adoptó la cifra de 68.000 personas desplazadas en relación con la “Guerra de los Seis Días” de junio de 2000 en Kisangani, sino que señaló más cautelosamente que el encuentro causó “el desplazamiento de miles de personas” (Informe de Cartografía, párrafo 363). A falta de más pruebas, el Tribunal no puede, por tanto, adoptar la cifra de 68.000 personas desplazadas en Kisangani, como afirma la RDC.

221. El Tribunal recuerda que los desplazamientos en Kisangani fueron el resultado de los combates entre las tropas ugandesas y ruandesas. Habiendo considerado las pruebas disponibles, el Tribunal otorga un peso especial a la conclusión del Informe de Mapeo de que “miles” de personas fueron desplazadas de Kisangani como resultado de estos enfrentamientos. En opinión de la RDC, Uganda debe reparar todos los daños en Kisangani, porque esos daños tuvieron causas acumulativas y complementarias. Uganda, en cambio, sostiene que los dos Estados cometieron por separado hechos internacionalmente ilícitos y que cada uno es responsable únicamente de los daños causados por su propia acción. El Tribunal considera que cada Estado es responsable de los daños en Kisangani que fueron causados por sus propias fuerzas armadas actuando independientemente. Sin embargo, basándose en las muy limitadas pruebas de que dispone, el Tribunal sólo puede formarse una apreciación general del número total de personas desplazadas por el conflicto en Kisangani. En estas circunstancias, el Tribunal no está en condiciones de asignar a Uganda una parte específica del número total de personas desplazadas. Ha tenido en cuenta las pruebas disponibles sobre el desplazamiento de personas de Kisangani para llegar a la suma global concedida por todos los daños a las personas (véase el párrafo 106 supra y el párrafo 226 infra).

222. En cuanto a los desplazamientos que supuestamente se han producido en otras partes de la RDC, el Tribunal observa que las únicas pruebas presentadas por la RDC consisten en los formularios de identificación de las víctimas. A estos formularios sólo se les puede conceder un valor probatorio muy limitado (véanse los párrafos 146 a 147 supra).

223. En conclusión, el Tribunal considera que las pruebas presentadas por la RDC no establecen un número suficientemente cierto de personas desplazadas por las que se pueda conceder una indemnización por separado. Sin embargo, las pruebas indican una gama de posibilidades resultantes de estimaciones fundamentadas. La Corte está convencida de que Uganda debe una reparación en relación con un número significativo de personas desplazadas, teniendo en cuenta que sólo los desplazamientos en Ituri parecen haber sido del orden de 100.000 a 500.000 personas (véanse los párrafos 215-218 supra).

*

224. 224. En cuanto a la valoración de las pérdidas resultantes del desplazamiento, el Tribunal no ve ninguna base para establecer una distinción entre dos tipos de desplazamiento, como sugiere la RDC, en función de si las víctimas huyeron de sus hogares para escapar de actos deliberados de violencia contra la población civil o si fueron expulsadas de sus hogares por los combates. Consideraciones más relevantes para la valoración de los daños causados por el desplazamiento incluirían la duración del tiempo que un individuo estuvo desplazado y la dificultad de las circunstancias soportadas durante el desplazamiento. Estas son cuestiones sobre las que la RDC no ofreció pruebas. El Tribunal también observa que la RDC no explica suficientemente la base de las cifras de US$300 y US$100 solicitadas para los dos tipos de desplazamiento que identifica.

*

225. El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del rango de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que las pruebas disponibles sobre el desplazamiento de personas proporcionan una horquilla del posible número de víctimas atribuible a Uganda (véase el párrafo 223 supra). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 208 a 222 supra), las posibles metodologías para asignar un valor al desplazamiento de una persona (véase el párrafo 224 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros órganos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126 supra), la Corte concederá una indemnización por el desplazamiento de personas como parte de una suma global por todos los daños causados a las personas (véase el párrafo 226 infra).

6. Conclusión

226. Sobre la base de todas las consideraciones precedentes (véanse los párrafos 133 a 225 supra, específicamente 166, 181, 193, 206 y 225), y dado que Uganda no ha demostrado que los daños particulares alegados por la RDC en Ituri no fueron causados por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante, la Corte considera apropiado otorgar una suma global única de 225.000.000 de dólares de los EE.UU. por la pérdida de vidas y otros daños a las personas.

B. Daños materiales

227. La RDC también sostiene que Uganda debe reparar en forma de indemnización por daños a la propiedad.

228. En la parte dispositiva de su sentencia de 2005, el Tribunal consideró que

“la República de Uganda, por la conducta de sus fuerzas armadas, que . . . destruyeron aldeas y edificios civiles, no distinguieron entre objetivos civiles y militares ni protegieron a la población civil en los combates con otros combatientes . . . incitó al conflicto étnico y no adoptó medidas para poner fin a dicho conflicto; así como al no adoptar, en su calidad de Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri, violó las obligaciones que le incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario” (I.C.J. Reports 2005, p. 280, para. 345, apartado (3) de la parte dispositiva);

y

“que la República de Uganda, al emprender actividades militares contra la República Democrática del Congo en el territorio de esta última, al ocupar Ituri y al prestar activamente apoyo militar, logístico, económico y financiero a fuerzas irregulares que operaban en el territorio de la RDC, violó el principio de no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” (Recueil 2005, p. 280, párr. 345, apartado 1 de la parte dispositiva).

* *

229. La RDC pide que Uganda pague 239.971.970 dólares por daños materiales. Esta reclamación consta de varios elementos, que se detallan a continuación.

230. Con respecto a los daños en Ituri, la RDC reclama 12.956.200 dólares por daños a viviendas privadas, 21.250.000 dólares por daños a infraestructuras civiles, en particular escuelas, instalaciones sanitarias y edificios administrativos, y 7.318.413 dólares por daños debidos a saqueos. En conjunto, estos elementos de la reclamación ascienden a US$41.524.613.

231. La RDC alega que 8.693 viviendas privadas, 200 escuelas, 50 instalaciones sanitarias y 50 edificios administrativos fueron destruidos en Ituri.

232. En cuanto a los daños a la propiedad fuera de Ituri, la RDC reclama 25.628.075 US$ por daños a viviendas privadas e infraestructuras civiles en lugares donde operaban las UPDF (Kisangani, Beni, Butembo y Gemena). Tras revisar inicialmente esta cifra a la baja en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, en sus alegaciones finales la RDC volvió a reclamar la cantidad original. Además, la RDC reclama US$97.412.090 por daños a su compañía eléctrica, Societe nationale d’electricite (en adelante “SNEL”), y US$69.417.192 por daños a ciertas propiedades de sus fuerzas armadas. En conjunto, estos elementos de la reclamación ascienden, según la RDC, a US$198.447.357.

233. Para particularizar sus reclamaciones relativas a viviendas particulares y saqueos, la RDC se basa en tablas agregadas supuestamente preparadas sobre la base de los datos contenidos en sus formularios de identificación de víctimas. Las reclamaciones de la RDC por daños a la infraestructura se basan en informes de las Naciones Unidas, mientras que las relativas al SNEL y a los bienes de las fuerzas armadas congoleñas se basan en informes resumidos preparados por estas entidades. La RDC también propone que la Corte, para determinar su reclamación relativa a los daños a la propiedad, utilice un “enfoque basado en el número aproximado y el coste”.

234. La RDC estima el valor de una vivienda privada “básica” en 300 US$, las viviendas de calidad “media” en 5.000 US$, y las viviendas de “lujo” en 10.000 US$. Considera que el 80% de las viviendas privadas destruidas eran “básicas”. La RDC sostiene que el valor de cada escuela y centro de salud debería fijarse en 75.000 dólares y el valor de cada edificio administrativo en 50.000 dólares. En cuanto a los saqueos, la RDC basa tanto su afirmación sobre el alcance de los daños sufridos como su valoración en los registros de sus investigadores, tal y como se refleja en las tablas agregadas antes mencionadas.

*

235. Uganda afirma que la RDC no ha “sostenido su carga de probar estas reclamaciones de propiedad con pruebas convincentes que muestren, con un alto grado de certeza, el perjuicio exacto sufrido como resultado de actos específicos internacionalmente ilícitos de Uganda, o la valoración del supuesto perjuicio”. Uganda subraya que esta norma también se aplica a los daños a la propiedad en Ituri, donde su condición de Potencia ocupante

“no exime a la RDC de su carga … de probar los daños específicos infligidos por otros actores en Ituri, probar las medidas específicas que Uganda no tomó como Potencia ocupante, y probar el nexo causal entre tales omisiones y los daños”.

Uganda alega que la RDC no ha proporcionado suficiente documentación o información como prueba para demostrar sus reclamaciones o para demostrar un nexo causal con los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda. También argumenta que la credibilidad de las cifras de las tablas resumen presentadas por la RDC se ve socavada por errores aritméticos e información contradictoria.

236. Uganda considera que la reclamación de la RDC relativa a la propiedad de las fuerzas armadas congoleñas no fue planteada en ningún momento durante la fase de fondo y, por lo tanto, no puede servir como base para una concesión de daños en esta fase, añadiendo que la reclamación, en cualquier caso, fracasaría por falta de pruebas.

237. En respuesta al argumento de la RDC de que la Corte necesitaría tener en cuenta las “circunstancias y características específicas” del caso, Uganda señala que las víctimas en la CPI presentaron certificados de residencia, certificados de habitación y otros documentos de tipo similar. Uganda también hace hincapié en que la EECC “fue provista de estudios de ingeniería, evaluación edificio por edificio de las estructuras dañadas, fotografía aérea y a nivel del suelo y declaraciones juradas de funcionarios de obras públicas y residentes” y que la RDC no ha presentado pruebas similares.

238. Con respecto a la valoración de las viviendas en Ituri, Uganda señala que el experto designado por la Corte, el Sr. Senogles, confirmó que los valores afirmados por la RDC “no están probados ni explicados”. Uganda sostiene que la RDC habría estado en condiciones de presentar al menos algunos materiales de apoyo en forma de facturas, recibos u otros documentos que pudieran corroborar los supuestos costes. Expresa preocupaciones similares con respecto al supuesto valor de los edificios administrativos, así como a los daños a la propiedad fuera de Ituri. Además, Uganda afirma que los “factores de descuento probatorios” aplicados por el Sr. Senogles (véase el párrafo 239 infra) no pueden utilizarse para subsanar esta supuesta falta de pruebas. Por último, Uganda afirma que los valores afirmados para los bienes individuales supuestamente saqueados son demasiado elevados y no se basan en información que los corrobore.

*

239. En el mandato se pidió al experto designado por la Corte, el Sr. Senogles, que respondiera a la siguiente pregunta:

“Sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente del caso y los documentos a disposición del público, en particular los Informes de las Naciones Unidas mencionados en la Sentencia de 2005, ¿cuál es el número aproximado y el tipo de propiedades dañadas o destruidas por las fuerzas armadas ugandesas en el período pertinente en el distrito de Ituri y en junio de 2000 en Kisangani?”.

El experto basa sus evaluaciones fácticas exclusivamente en las reclamaciones y alegaciones realizadas en el Memorial de la RDC, sin considerar fuentes adicionales de información, como los informes de las Naciones Unidas. Para las viviendas privadas en Ituri, el experto simplemente adopta el número de viviendas de lujo, de calidad media y básicas establecidas en una de las tablas agregadas presentadas por la RDC (26, 199 y 13.384 respectivamente), y multiplica esas cifras por los valores unitarios presentados por la propia RDC. Para otras reclamaciones, el experto aplica “factores de descuento probatorios” a ciertos aspectos de la reclamación con el fin de “tener en cuenta la incertidumbre inherente a la forma en que [la] reclamación ha sido presentada”. Como cuestión general, el perito observa “la ausencia de detalles granulares o de pruebas con respecto a cada propiedad individual”, pero también encuentra “comprensible… que la reclamación de daños con respecto a miles de propiedades individuales se haya formulado de esa manera”.

1. 1. Aspectos generales

240. El Tribunal recuerda que, en su sentencia de 2005, determinó que Uganda era responsable de los daños a la propiedad, tanto dentro como fuera de Ituri. El Tribunal concluyó que las tropas de las UPDF “destruyeron aldeas y edificios civiles” y “no distinguieron entre objetivos civiles y militares” (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 211).

241. En la misma sentencia, la Corte también determinó que Uganda “no adoptó, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri” (I.C.J. Reports 2005, p. 280, para. 345, apartado (3) de la parte dispositiva). El Tribunal recuerda que, en esta fase del procedimiento, corresponde a Uganda demostrar que los daños a bienes particulares en Ituri alegados por la RDC no fueron causados por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante. A falta de pruebas a tal efecto, se puede concluir que Uganda debe una reparación en relación con dichos daños (véase el párrafo 78 supra).

242. La Corte subraya que, dado el carácter extraordinario del conflicto y la consiguiente dificultad de reunir pruebas detalladas para la mayoría de las formas de daños a la propiedad, no se puede esperar que la RDC proporcione documentación específica para cada edificio individual destruido o gravemente dañado durante los cinco años de participación militar ilícita de Uganda en la RDC (véase el párrafo 114 supra). Al mismo tiempo, la Corte considera que, a pesar de la difícil situación en la que se encontraba la RDC, cabría esperar que la RDC hubiera reunido más pruebas desde que la Corte dictó su Sentencia de 2005, en particular en relación con los bienes y la infraestructura de propiedad de la propia RDC y de los que estaba en posesión y control. El Tribunal tendrá en cuenta estas consideraciones a la hora de valorar las pruebas presentadas por la RDC.

2. Ituri

243. En opinión de la Corte, la RDC no ofrece pruebas convincentes del número de 8.693 viviendas privadas que afirma han sido destruidas en Ituri. Algunos de los formularios de identificación de las víctimas proporcionan una cierta impresión de los diferentes tipos de bienes perdidos por los individuos. Sin embargo, estos formularios no contienen información que corrobore el supuesto alcance de los daños y la naturaleza y el valor de los bienes afectados (véanse los párrafos 146 a 147 supra). Por lo tanto, los formularios de identificación de víctimas presentados -y las tablas agregadas supuestamente preparadas sobre la base de dichos formularios- no contribuyen a identificar la magnitud de los daños ni siquiera dentro de un rango posible. También hay incoherencias sustanciales con respecto a la reclamación por daños a viviendas privadas en Ituri. Por ejemplo, en su Memorial, la RDC afirma que el 80 por ciento de las viviendas privadas destruidas eran “básicas” (habitations legeres). Sin embargo, la tabla agregada presentada por la RDC para Ituri indica que el 98 por ciento de ellas eran “básicas”.

244. La RDC ha basado su afirmación de que 200 escuelas fueron destruidas en Ituri en una estimación no corroborada en el Segundo informe especial del Secretario General sobre la MONUC, que no está corroborada por el Informe de Mapeo. Uganda ha señalado que el documento en el que la RDC enumera las propiedades perdidas sólo se refiere a 18 escuelas y 12 jardines de infancia.

245. La RDC tampoco corrobora el número de 50 edificios administrativos y 50 instalaciones sanitarias que alega que han sido destruidos en Ituri. La RDC se limita a considerar “razonable suponer” que 50 clínicas y hospitales y 50 edificios administrativos fueron destruidos como consecuencia del incumplimiento por parte de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri, sin aportar más pruebas. La afirmación de la RDC con respecto al saqueo de propiedades en Ituri se basa en referencias generales en informes internacionales y en formularios de identificación de víctimas cuyo valor probatorio es limitado y que a menudo no identifican la propiedad específica que fue saqueada. Por último, la RDC no fundamenta su evaluación con respecto a las valoraciones medias de los edificios y otras formas de propiedad destruidos o saqueados en Ituri.

246. Las pruebas presentadas por la RDC no permiten a la Corte ni siquiera aproximarse a la magnitud de los daños, y el informe del experto designado por la Corte no aporta ninguna información adicional relevante. Por lo tanto, la Corte debe basar su propia evaluación en los informes de las Naciones Unidas, en particular en el Informe de Mapeo. La Corte considera que este informe contiene varias conclusiones creíbles sobre la destrucción de “viviendas”, “edificios”, “aldeas”, “hospitales” y “escuelas” en Ituri. Por ejemplo, afirma con respecto a Ituri que, el 31 de agosto de 2002, elementos de la UPC, que habían recibido apoyo logístico de las UPDF, incendiaron “más de 1.000 casas” en Walendu Bindi, en la región de Irumu (Informe cartográfico, párr. 413). El informe también afirma que, el 15 de octubre de 2002, milicianos de la UPC destruyeron “más de 500 edificios” en Zumbe, en la comunidad de Walendu Tatsi (ibíd., párr. 414) y que, el 6 de marzo de 2003, elementos de las UPDF, el Frente Nacional de Integración y el FRPI, en el curso de una operación militar conjunta, “destruyeron numerosos edificios, viviendas particulares y locales utilizados por ONG locales e internacionales” (ibíd., párr. 421). Además, el Informe de Mapeo identifica al menos diez ocasiones en las que aldeas enteras fueron incendiadas por las UPDF o grupos armados que operaban en Ituri (ibid., párrs. 366, 370, 414 y 422), y otros incidentes en los que cientos de edificios fueron quemados o destruidos durante ataques (ibid., párrs. 409 y 413-414). El Tribunal también tiene en cuenta que el informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri contiene varias descripciones de aldeas enteras y edificios que fueron incendiados o destruidos de otra manera por grupos armados en Ituri (UN doc. S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párrs. 47 y 63).

247. El Tribunal observa además que el Informe de Cartografía y otros informes de las Naciones Unidas establecen un registro convincente de saqueos a gran escala en Ituri, tanto por las fuerzas armadas de Uganda como por otros actores (Informe de Cartografía, párrs. 366, 369-370, 405, 407-408, 413-414, 416, 419-421 y 428; Informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos en Ituri, UN doc. S/2004/573 de 16 de julio de 2004. S/2004/573, de 16 de julio de 2004, párrs. 42, 49, 51, 73-74, 100 y 114).

248. En cuanto a la valoración de los bienes perdidos, la Corte considera que la RDC no ha aportado pruebas convincentes que respalden el supuesto valor medio de las viviendas privadas, los edificios públicos y los bienes saqueados. Esto se reconoce en el informe del experto designado por la Corte, el Sr. Senogles. No obstante, el experto recomienda que el Tribunal adopte las cifras propuestas por la RDC con respecto a las viviendas privadas, basándose en su “razonabilidad”. Con respecto a las diferentes formas de daño a la propiedad, el experto aplica “factor[es] de descuento probatorio” inexplicables, es decir, 25 por ciento para edificios públicos y 50 por ciento para saqueos en Ituri. El Tribunal no considera que el perito haya fundamentado suficientemente los “factores de descuento probatorio” variables que propone aplicar.

249. La Corte considera que los procedimientos ante la CPI relativos al mismo conflicto son pertinentes a efectos de la valoración. En el caso Katanga, la Sala de Primera Instancia II evaluó el daño relacionado con la destrucción de cada casa en la aldea de Bogoro (Ituri) en febrero de 2003, en 600 dólares EE.UU. (El Fiscal c. Germain Katanga, No. ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Providencia de Reparaciones de conformidad con el artículo 75 del Estatuto, 24 de marzo de 2017, para. 195). En cuanto a la valoración de las escuelas y centros de salud, el Fondo Fiduciario de la CPI para las Víctimas ha proporcionado una estimación, no abordada por la Sala de Primera Instancia, de que costaría 50.000 dólares estadounidenses reconstruir una escuela o un centro de salud en Ituri en febrero de 2020 (El Fiscal v. Bosco Ntaganda, No. ICC-01/04-02/06, Sala de Primera Instancia VI, Providencia sobre reparaciones, 8 de marzo de 2021, párr. 236 iv); El Fiscal c. Bosco Ntaganda, No. ICC-01/04-02/06, Sala de Primera Instancia VI, Observaciones del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas pertinentes a las reparaciones, 28 de febrero de 2020, párr. 130 (d)).

3. Fuera de Ituri

250. En cuanto a los daños fuera de Ituri (véanse en general los párrafos 82-84 supra), la RDC se basa principalmente en tablas agregadas supuestamente preparadas sobre la base de los formularios de identificación de las víctimas y en el Informe Interinstitucional, que proporciona una lista de incidentes que resultaron en daños a viviendas privadas, escuelas y edificios administrativos en Kisangani durante junio de 2000. La RDC no ha respondido satisfactoriamente a la petición del Tribunal de explicar su metodología para el cálculo de los daños materiales reclamados en Kisangani, Beni y Butembo, localidades en las que se sabe que operaron las UPDF. El Tribunal también observa que, al extender la reclamación a todos los daños a la propiedad que no se habrían producido “de no ser por” el uso ilegal de la fuerza por parte de Uganda, la RDC ignora el hecho de que el Tribunal decidió, en su Sentencia de 2005, que los grupos armados que operaban fuera de Ituri no estaban bajo el control de Uganda (I.C.J. Reports 2005, p. 226, para. 160, pp. 230-231, para. 177 y p. 253, párr. 247). Por lo tanto, incluso si el Tribunal pudiera determinar el alcance de los daños a la propiedad fuera de Ituri, no se le han proporcionado pruebas suficientes sobre la cuestión de qué daños a la propiedad fueron causados por Uganda. En cuanto a las operaciones de las UPDF en Beni y Butembo, el Informe de Cartografía confirma varios incidentes que dieron lugar a una destrucción sustancial de la propiedad sin indicar, sin embargo, el alcance de dicha destrucción (Informe de Cartografía, párrs. 330, 347-349, 361 y 443).

251. Las pruebas presentadas por la RDC no permiten al Tribunal evaluar el alcance de los daños ni siquiera de forma aproximada, y el informe del experto designado por el Tribunal no aporta ninguna información adicional pertinente. El Sr. Senogles se limita a aplicar “factores de descuento” inexplicables del 25 por ciento a las reclamaciones de la RDC con respecto a Beni, Butembo y Gemena, y del 40 por ciento a la reclamación relativa a Kisangani.

252. El Tribunal observa que, con respecto a Kisangani, el Informe Cartográfico se refiere a la destrucción de “más de 400 viviendas privadas y . . . graves daños a propiedades públicas y comerciales, lugares de culto . . . instituciones educativas e instalaciones sanitarias, incluidos hospitales” durante los ataques indiscriminados con armas pesadas entre las fuerzas armadas ugandesas y ruandesas del 5 al 10 de junio de 2000 (Informe Cartográfico, párr. 363). El Informe cartográfico corrobora así las conclusiones del Informe interinstitucional (doc. ONU. S/2000/1153 de 4 de diciembre de 2000, párrs. 15-16 y 57, y tablas 1 y 2), que el Tribunal consideró una fuente fiable en su sentencia de 2005 (I.C.J. Reports 2005, p. 240, párr. 208).

253. La Corte considera que el informe cartográfico y el informe interinstitucional contienen pruebas suficientes para concluir que Uganda causó grandes daños materiales en Kisangani. En opinión de la RDC, Uganda debe reparar todos los daños en Kisangani, porque esos daños tuvieron causas acumulativas y complementarias. Uganda, por su parte, sostiene que los dos Estados, Uganda y Ruanda, cometieron por separado hechos internacionalmente ilícitos y que cada uno es responsable únicamente de los daños causados por sus propios hechos ilícitos. El Tribunal considera que cada Estado es responsable de los daños causados en Kisangani por sus propias fuerzas armadas actuando de forma independiente. Sin embargo, basándose en las muy limitadas pruebas de que dispone, el Tribunal no está en condiciones de atribuir una parte específica de los daños a Uganda. Ha tenido en cuenta las pruebas disponibles sobre los daños a la propiedad en Kisangani para llegar a la suma global concedida por todos los daños a la propiedad (véase el párrafo 258 infra).

4. Societe nationale d’electricite (SNEL)

254. La reclamación de la RDC por daños causados a SNEL constituye una gran parte (US$97.412.090) de la reclamación global por daños materiales (US$239.971.970). Es posible que, dado el carácter del conflicto y la magnitud de las hostilidades, la empresa sufriera al menos algunos daños (Informe Interagencias, párr. 57). Sin embargo, el informe breve y rudimentario en el que se basa la RDC fue elaborado por SNEL en 2016, poco antes de la presentación del Memorial sobre la cuestión de la reparación. A este respecto, la Corte recuerda que “tratará con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para este caso” (Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 201, párr. 61). El informe del SNEL no contiene pruebas que corroboren el alcance y la valoración de los daños reclamados, o la responsabilidad de Uganda por cualquier daño, ni está corroborado por otras pruebas ante el Tribunal. El informe del experto designado por la Corte no es útil a este respecto, ya que su recomendación se basa en las cantidades reclamadas por la RDC y se limita a aplicar un inexplicable “factor de descuento” del 40 por ciento.

255. El Tribunal observa que SNEL es una entidad pública que, como proveedor nacional de servicios, está sujeta a la supervisión específica del Gobierno de la RDC. Dada la estrecha relación del Gobierno con SNEL, en particular el hecho de que probablemente tenga documentos relevantes en su poder, se podría haber esperado que la RDC aportara alguna prueba que fundamentara su reclamación al Tribunal. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la RDC no ha cumplido con su carga de la prueba en relación con su reclamación por daños a SNEL.

5. Bienes militares

256. Consideraciones similares se aplican a la reclamación de la RDC por daños a ciertos bienes de sus fuerzas armadas (US$69.417.192). La RDC fundamenta esta reclamación únicamente mediante un informe breve y rudimentario que fue preparado por funcionarios de la RDC poco antes de la presentación de su Memorial sobre la cuestión de la reparación. Este informe no proporciona una base suficiente para que el Tribunal determine la existencia del daño reclamado, la responsabilidad de Uganda por dicho daño o su valoración. Dada la autoridad directa del Gobierno sobre sus fuerzas armadas, se podría haber esperado que la RDC fundamentara sus reclamaciones de forma más completa, cosa que no ha hecho. El Tribunal desestima esta reclamación de la RDC por falta de pruebas, y por lo tanto no aborda ninguna otra cuestión en relación con esta reclamación.

6. Conclusión

257. El Tribunal considera que las pruebas presentadas por la CRD en relación con los daños a la propiedad son particularmente limitadas. No obstante, el Tribunal está persuadido de que la conducta ilícita de Uganda causó una cantidad significativa de daños a la propiedad, como el Tribunal determinó en su sentencia de 2005 (I.C.J. Reports 2005, p. 241, párr. 211). El informe cartográfico, en particular, proporciona información fiable y corroborada sobre muchos casos de daños a la propiedad causados por Uganda, y también por otros actores en Ituri (véanse los párrafos 246, 247, 252 y 253 supra). La Corte también concluye que Uganda no ha establecido que el daño particular a la propiedad alegado por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante.

*

258. La Corte recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del rango de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra). El Tribunal observa que las pruebas disponibles en relación con los daños a la propiedad causados por Uganda son limitadas, pero el Informe de Cartografía al menos corrobora muchos casos de daños a la propiedad causados por Uganda. Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 230 a 253 supra), las propuestas relativas a la asignación de valor a los daños a la propiedad (véanse los párrafos 234 a 235 y 239 supra), así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros órganos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126 supra), la Corte concederá una indemnización por daños a la propiedad por una suma global de 40.000.000 de dólares de los EE.UU. (véase el párrafo 106 supra).

C. Daños relacionados con los recursos naturales

259. En su Sentencia de 2005, la Corte consideró que

“la República de Uganda, por los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de impedir los actos de pillaje, saqueo y explotación de los recursos naturales congoleños, violó las obligaciones que le incumben a la República Democrática del Congo en virtud del derecho internacional” (I.C.J. Reports 2005, pp. 280-281, para. 345, apartado (4) de la parte dispositiva).

El Tribunal recuerda que tanto la RDC como Uganda son partes de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 27 de junio de 1981, cuyo artículo 21, párrafo 2, establece que “[e]n caso de expoliación, el pueblo desposeído tendrá derecho a la recuperación legítima de sus bienes, así como a una indemnización adecuada”.

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260. En sus alegaciones finales presentadas en el juicio oral, la RDC solicitó a la Corte que adjudicara y declarara que Uganda está obligada a pagar 1.043.563.809 USD como indemnización por los daños causados a los recursos naturales congoleños por actos de saqueo, expolio y explotación. Esta suma comprende reclamaciones por la pérdida de minerales, incluyendo oro, diamantes, coltán, estaño y tungsteno, por la pérdida de café y madera, por daños a la flora por deforestación, y daños a la fauna.

261. La RDC se basa en la Sentencia de 2005, en la que el Tribunal consideró que existían pruebas persuasivas y creíbles para establecer que Uganda había violado sus obligaciones internacionales al explotar los recursos naturales, especialmente como Potencia ocupante. A este respecto, la RDC invoca el principio de res judicata. Sostiene que, para demostrar el “perjuicio exacto”, no es necesario probar que el perjuicio en cuestión está vinculado a un hecho internacionalmente ilícito específico con absoluta certeza. Sostiene, además, que a los recursos naturales se les aplica un estándar probatorio menor, tal como lo estableció la Corte en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (Compensación, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pp. 26-27, párrs. 33-35). La RDC considera que este estándar es adecuado a la luz de las circunstancias especiales que “se derivan de cinco años de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales a través de un territorio y por personas que no están bajo el control de la RDC”.

262. Para justificar el alcance y la cuantía de su reclamación, la RDC utiliza diferentes metodologías en función del tipo de recurso natural de que se trate. Aplica una metodología de excedentes para sus reclamaciones relativas al oro, los diamantes y el coltán (véase el párrafo 283 infra). Según este enfoque, la diferencia entre la producción de minerales en Uganda y la exportación de dichos minerales desde Uganda entre 1998 y 2003 se utiliza como aproximación para evaluar el perjuicio supuestamente sufrido por la RDC como consecuencia de la explotación ilegal. Con respecto a la madera, la RDC calcula el perjuicio basándose en el valor comercial de las exportaciones y los impuestos de una empresa maderera concreta, DARA-Forest, entre 1998 y 2003. Las alegaciones de la RDC relativas a los daños causados a la fauna se basan principalmente en una evaluación preparada por el Instituto Congoleño para la Conservación de la Naturaleza (en lo sucesivo, el “ICCN”), el organismo público de la RDC responsable de la gestión de los parques nacionales. La RDC se remite además a los informes del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la Explotación Ilegal de los Recursos Naturales y Otras Formas de Riqueza de la República Democrática del Congo (en adelante “UNPE”), al Informe de la Comisión Porter, al Informe de Cartografía y a informes de organizaciones no gubernamentales para establecer el nexo causal entre los daños y los hechos internacionalmente ilícitos imputables a Uganda y para probar la supuesta magnitud de los daños.

263. Con respecto a sus reclamaciones por la explotación de café, estaño y tungsteno, la RDC adopta las cifras establecidas en el informe del experto designado por la Corte, Sr. Nest. Con respecto a la metodología adoptada por el experto para determinar el alcance de la explotación, especialmente de oro, diamantes y coltán, sin embargo, la RDC expresa sus dudas sobre el enfoque de “tasa impositiva indirecta” adoptado por el experto para calcular el daño en cuestión. En cuanto a la valoración de los recursos explotados, la RDC considera inadecuado que el perito aplique sistemáticamente un descuento del 35% (véase el párrafo 271 infra) sin tener en cuenta el valor específico de cada recurso. La RDC también sostiene que el experto se basó en las condiciones del mercado en la RDC como una “economía de expoliación” causada por la violación de las obligaciones internacionales por parte de Uganda, y concluye que la Corte no debería adoptar estos precios base tan bajos. Además, la RDC sostiene que el experto excluyó la explotación de los recursos naturales por parte de civiles en Ituri y, por lo tanto, limitó inapropiadamente el alcance de su análisis. Finalmente, la RDC argumenta que el experto debería haber incluido el daño a la fauna y flora por deforestación en el alcance de su análisis.

*

264. Uganda sostiene que el Tribunal debería rechazar las reclamaciones de indemnización de la RDC por el saqueo, expolio y explotación de sus recursos naturales. Uganda argumenta que ciertos tipos de recursos naturales por los que la RDC reclama compensación, en particular la madera y la fauna, quedan fuera del ámbito de la Sentencia de 2005. Uganda sostiene además que las reclamaciones de la RDC en relación con el estaño, el tungsteno y el café son ultra petita, ya que la RDC sólo las planteó durante la primera ronda del procedimiento oral.

265. Uganda argumenta además que las pruebas que presenta la RDC son insuficientes, y que la RDC no ha cumplido con su carga de la prueba. En respuesta a la confianza de la RDC en el estándar establecido en el caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (véase el párrafo 261 supra), Uganda sostiene que en ese caso el Tribunal no estaba “aproximando desde cero [ya que] Costa Rica presentó pruebas que vinculaban un perjuicio específico con actos ilícitos específicos ocurridos en un área específica y en un momento específico”. Uganda alega que la RDC debe aportar “pruebas relativas a las ubicaciones, la propiedad, la producción media y las concesiones o licencias de cada mina y bosque por los que la RDC reclama una indemnización por explotación ilegal por parte de Uganda”.

266. Según Uganda, las metodologías aplicadas por la RDC adolecen de defectos considerables. Con respecto a la afirmación de la RDC de que la diferencia entre la supuesta producción de minerales en Uganda y la exportación de esos minerales desde Uganda entre 1998 y 2003 puede utilizarse como aproximación para evaluar el perjuicio supuestamente sufrido por la RDC como resultado de la explotación ilegal de esos minerales, Uganda argumenta que esto contradice efectivamente la conclusión del Tribunal en 2005 de que no existía “una política gubernamental de Uganda dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC [n]o que la intervención militar de Uganda se llevara a cabo con el fin de obtener acceso a los recursos congoleños” (Sentencia de 2005, I. C.J. Recueil 2005, p. 251, párr. 242). En cuanto a la explotación de la madera, Uganda observa que la afirmación de la RDC se basa enteramente en un “estudio de caso” relativo a DARA-Forest, que la Comisión Porter refutó por ser totalmente infundado y del que la propia UNPE se retractó. Uganda argumenta así que las pruebas aducidas por la RDC no logran demostrar el alcance exacto de los daños a los diferentes tipos de recursos naturales y no demuestran que tales daños puedan ser atribuidos a Uganda.

267. En respuesta a las conclusiones del experto designado por la Corte, el Sr. Nest, Uganda argumenta que bajo los términos de referencia el experto no fue instruido para evaluar la explotación de estaño, tungsteno y café y que sus conclusiones a este respecto estaban por lo tanto fuera del alcance de su mandato. Con respecto a la metodología aplicada para evaluar la cantidad de recursos explotados, Uganda sostiene que el experto se basa en un modelo de “exportaciones – producción nacional” que es metodológicamente defectuoso. Además, Uganda sostiene que la metodología del experto contradice lo que describe como las conclusiones expresas de la Sentencia de 2005 de que Uganda no tenía ninguna política gubernamental dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC y que la intervención militar de Uganda en la RDC no se llevó a cabo para obtener acceso a estos recursos. En cuanto a la valoración, Uganda argumenta que la determinación por parte del experto de los precios base por referencia al precio de mercado fue inapropiada y que su ajuste se basó en factores arbitrarios.

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268. El perito designado por la Corte, Sr. Nest, estima que el valor total de las actividades de explotación realizadas por el personal en lo que él denomina “área de influencia ugandesa” asciende a US$58.855.466,40 (US$41.332.950,80 para los recursos extraídos en Ituri; US$17.522.515,60 para los recursos extraídos fuera de Ituri). El experto utiliza el término “área de influencia ugandesa” para describir las áreas no controladas por el gobierno en la parte norte de la RDC donde el personal de las UPDF estaba presente, cubriendo aproximadamente un tercio del territorio de la RDC, tanto dentro como fuera de Ituri.

269. En los términos de referencia, la Corte solicitó al experto que evaluara la “cantidad aproximada” y el valor de los “recursos naturales, tales como oro, diamante, coltán y madera” explotados ilegalmente dentro de Ituri durante la ocupación por las fuerzas armadas ugandesas de ese distrito y de los “recursos naturales, como el oro, el diamante, el coltán y la madera” saqueados y explotados por las fuerzas armadas ugandesas en la RDC, excepto en Ituri, “[b]asados en las pruebas disponibles en el expediente del caso y los documentos a disposición del público, en particular los Informes de las Naciones Unidas mencionados en la Sentencia de 2005” (véase el párrafo 25 supra).

270. Con respecto al alcance de su informe, el experto entiende que la formulación “recursos naturales, tales como oro, diamante, coltán y madera” es una lista no exhaustiva. Sobre esta base, examinó también la explotación del estaño, del tungsteno y del café. En cuanto a la metodología adoptada, el informe pericial señala que faltaban pruebas completas a efectos de una valoración precisa “en prácticamente todos los casos”. Por lo tanto,

“hubo que recurrir a otras fuentes de información para fundamentar las estimaciones sobre la distribución y las cantidades de recursos, incluidos mapas de yacimientos, descripciones anecdóticas de la distribución de los recursos a partir de observaciones sobre el terreno en la RDC, o combinar datos de producción procedentes de varias fuentes”.

Además, el informe pericial señala el efecto de las “condiciones tumultuosas” sobre la disponibilidad, fiabilidad y conmensurabilidad de los datos, el impacto interruptivo del conflicto sobre la producción industrial durante el período de 1998 a 2003, y la producción artesanal significativa pero a menudo no registrada y el contrabando de los siete recursos abordados en el informe pericial.

271. El experto procedió en “ocho pasos básicos”. En primer lugar, evaluó la cantidad de recursos producidos en lo que denominó el área de influencia de Uganda, basándose en datos de producción nacional combinados con información sobre la ubicación de los recursos (para el oro y los diamantes). Alternativamente, “[c]uando los datos nacionales sobre los recursos no estaban disponibles o parecían demasiado poco fiables”, el experto utilizó “datos de exportación y/o importación de los países que comercian con los recursos de la RDC” como una “aproximación” a la producción de la RDC (como para el coltán, el café, la madera, el estaño y el wolframio). A continuación, estimó la distribución de los recursos pertinentes dentro de la zona de influencia ugandesa, en particular entre Ituri y no Ituri. A continuación, el experto calculó el precio medio de cada recurso y de cada año del conflicto tomando como base los precios medios anuales de 1998-2003 y aplicando un descuento del 35% para reflejar los precios aproximados en las zonas pertinentes a partir de información obtenida de una amplia gama de fuentes, incluidas bases de datos, informes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, y publicaciones académicas. A continuación, ajustó el precio resultante en dólares estadounidenses de 2020 “inflándolos” por referencia a una tasa estándar. A continuación, el experto obtuvo el valor de base de cada recurso multiplicando la cantidad estimada de cada recurso producida en la zona de influencia ugandesa, Ituri y fuera de Ituri, por su precio durante el período pertinente. Por último, basándose en diversas fuentes, el experto indicó, para cada recurso, “impuestos indirectos”, es decir, tasas estimadas que reflejaban el valor extraído por el personal a través de cada método de explotación (robo, pago de cánones y licencias, e impuestos) como porcentaje del valor total estimado de la producción de cada recurso en el período pertinente. El experto estableció tales “impuestos indirectos” específicos para Ituri, donde tuvo en cuenta el valor extraído por “todas y cada una de las fuerzas armadas y cualquier personal administrativo afiliado, incluyendo tanto a las UPDF como a los congoleños”, y para el resto del área de influencia ugandesa, donde sólo tuvo en cuenta la explotación llevada a cabo por el personal de las UPDF. A continuación, calculó el valor explotado por el personal mencionado de cada recurso en Ituri y fuera de Ituri multiplicando el valor base de cada recurso natural por los “impuestos indirectos” estimados anteriormente.

272. En sus observaciones sobre el informe del experto, la RDC señaló que el Sr. Nest no había tenido en cuenta la explotación ilegal de los recursos naturales en Ituri por parte de civiles que, según alega, fue provocada por la violación por parte de Uganda de sus obligaciones internacionales como Potencia ocupante. En respuesta, el Sr. Nest explicó que, para Ituri, había estimado el valor extraído por el personal militar y administrativo únicamente, excluyendo el valor retenido por los civiles. Esta exclusión se basaba en su suposición de que “los civiles participaron voluntariamente en la producción, el comercio y la exportación de los siete recursos de 1998 a 2003, y que los beneficios retenidos por ellos, después del robo y los impuestos, permanecieron bajo su control”. A continuación, el experto completó su informe original estimando el valor adicional extraído por los civiles de esos recursos en Ituri. También indicó que la cuestión de si la parte de este valor retenida por los civiles debe ser considerada como parte del daño sufrido por la RDC es una cuestión que debe determinar el Tribunal.

1. Aspectos generales

273. En su sentencia de 2005, la Corte declaró que “[p]ara llegar a su decisión sobre la reclamación de la RDC [relativa a los recursos naturales], [no era] necesario que la Corte hiciera constataciones de hecho con respecto a cada incidente individual alegado” (I.C.J. Reports 2005, p. 249, párr. 237). A continuación, el Tribunal consideró que

“[n]o disponía de pruebas creíbles para demostrar que [hubiera habido] una política gubernamental de Uganda dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC o que la intervención militar de Uganda [se hubiera] llevado a cabo para obtener acceso a los recursos congoleños” (ibíd., p. 251, párr. 242).

Sin embargo

“consider[ó] que dispon[ía] de amplias pruebas creíbles y persuasivas para concluir que oficiales y soldados de las UPDF, incluidos los oficiales de más alto rango, [habían estado] implicados en el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales de la RDC y que las autoridades militares [no habían] tomado ninguna medida para poner fin a estos actos” (I.C.J. Reports 2005, p. 251, párr. 242).

274. Con respecto a los recursos naturales situados fuera de Ituri, la Corte estableció que Uganda es responsable del saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales “siempre que” estuvieran implicados miembros de las UPDF (ibid., p. 252, párr. 245), pero no de los actos de ese tipo cometidos por miembros de “grupos rebeldes” que no estuvieran bajo el control de Uganda (ibid., p. 253, párr. 247). La sentencia de 2005 no especificaba qué actos de saqueo, expolio y explotación de recursos naturales consideraba la Corte que eran atribuibles a Uganda. Esa decisión se dejó para la fase de reparaciones, en la que la RDC tendría que aportar pruebas sobre el alcance de los daños a los recursos naturales fuera de Ituri, así como su atribución a Uganda.

275. Con respecto a los recursos naturales situados en Ituri, el Tribunal encontró “suficientes pruebas creíbles” para establecer que Uganda había violado “sus obligaciones en virtud del artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 como Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado” (ibid., párr. 250). Esto significa que Uganda está obligada a reparar todos los actos de saqueo, pillaje o explotación de los recursos naturales en Ituri, incluso si las personas que participaron en tales actos eran miembros de grupos armados u otros terceros (ibíd., párr. 248). Queda para la Corte, en la fase de reparaciones, cerciorarse de que las pruebas disponibles establecen la existencia del supuesto perjuicio derivado del saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales y, en las circunstancias excepcionales de este caso, identificar al menos una gama de posibilidades en cuanto a su alcance.

276. El Tribunal recuerda que se limita a decidir sobre la cuantía de la indemnización debida por los perjuicios resultantes de los hechos internacionalmente ilícitos que el Tribunal identificó en su Sentencia de 2005 (ibid., p. 257, párr. 260), en la que abordó específicamente los informes relativos a la explotación de oro (ibíd., pp. 249-250, párr. 238 y pp. 250-251, párrs. 240-242), diamantes (ibíd., p. 250, párr. 240, p. 251, párr. 242 y p. 253, párr. 248) y café (ibíd., p. 250, párr. 240). El Tribunal no mencionó el coltán, el estaño, el wolframio, la madera ni los daños a la fauna y la flora. Sin embargo, el coltán, el estaño, el wolframio y la madera son materias primas englobadas en el término genérico “recursos naturales”. Además, el Tribunal opina que las reclamaciones relativas a la fauna están cubiertas por el ámbito de aplicación de la sentencia de 2005, en la que se hacía referencia a la “caza y saqueo de especies protegidas” como parte de las alegaciones de la RDC relativas a los recursos naturales (I.C.J. Reports 2005, p. 246, párrafo 223). En la medida en que los daños a la flora representan una consecuencia directa del saqueo de madera a través de la deforestación, el Tribunal considera que dichos daños entran en el ámbito de aplicación de la Sentencia de 2005. No obstante, el Tribunal debe cerciorarse en la presente fase de reparaciones de que la supuesta explotación de recursos que no se mencionaron explícitamente en la Sentencia de 2005 se produjo realmente y de que Uganda está obligada a reparar los daños resultantes.

277. El Tribunal opina que el enfoque metodológico adoptado por el informe pericial es convincente en su conjunto. El Tribunal observa que la metodología adoptada por el perito difiere convenientemente de forma ligera en función del recurso de que se trate y del respectivo grado de fiabilidad de los datos en los que basa sus estimaciones. El informe pericial también es transparente sobre sus propias limitaciones, reconociendo que

“[e]l carácter incompleto de los datos obligó a recurrir a otras fuentes de información para fundamentar las estimaciones sobre la distribución y las cantidades de recursos, incluidos mapas de yacimientos, descripciones anecdóticas de la distribución de los recursos a partir de observaciones sobre el terreno en la RDC, o a combinar datos de producción procedentes de varias fuentes”.

A pesar de estas limitaciones, la metodología del Sr. Nest sirve de base a las conclusiones del Tribunal sobre el alcance de los daños que Uganda debe reparar. Dada la naturaleza de la explotación ilegal de los recursos naturales, incluida la situación de conflicto y la falta de documentación en el sector pertinente de la economía que es predominantemente informal, el Tribunal opina que la metodología del “impuesto indirecto” (véase el párrafo 271 supra) utilizada por el Sr. Nest es apropiada, en las circunstancias del presente caso, para estimar la pérdida con un grado adecuado de aproximación. Al Tribunal no le convence el criterio sugerido por Uganda, según el cual la RDC tiene que probar el momento, el lugar y el daño específicos relativos a cada incidente de explotación (véase el párrafo 114 supra). Dado el patrón de explotación generalizada y los desafíos probatorios en este caso, el enfoque sugerido por Uganda no parece apropiado. En su lugar, el Tribunal considera que el enfoque adoptado en el informe del experto, que se basa en estimaciones derivadas de datos económicos fiables, publicaciones científicas y el expediente del caso, produce una evaluación y valoración del daño más persuasiva. El perito también ha tenido en cuenta otras explicaciones de los excedentes respectivos de la producción congoleña y de las exportaciones ugandesas. En cuanto a la valoración, el informe pericial aplica un descuento plausible al precio del mercado internacional.

278. Como se señaló anteriormente (véase el párrafo 272 supra), el experto no incluyó el valor extraído por los civiles de los recursos naturales en Ituri en el monto de la indemnización estimada en su informe original, basándose en su suposición de que, durante el período de ocupación, los civiles participaron voluntariamente en la producción, el comercio y la exportación de esos recursos y que las ganancias retenidas por ellos permanecieron bajo su control (véase el párrafo 272 supra). En las circunstancias asumidas por el experto, se puede concluir que la retención continuada por parte de un operador de sus propios beneficios no equivale a un acto de “saqueo, pillaje y explotación” con respecto al cual el Tribunal consideró que Uganda había incumplido sus obligaciones como Potencia ocupante en virtud del artículo 43 del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre anexo a la Cuarta Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 (Sentencia de 2005, I. C.J. Reports 2005, p. 253, párr. 250) y, por lo tanto, no exigiría ninguna reparación por parte de Uganda. Sin embargo, la sentencia de 2005 también hace referencia a casos en los que miembros de las UPDF facilitaron el tráfico ilegal de recursos naturales por parte de entidades comerciales (ibíd., párr. 248). Las pruebas de que dispone el Tribunal no permiten apreciar en qué medida prevaleció en Ituri el escenario supuesto por el Sr. Nest, en comparación con situaciones en las que otras personas privadas privaron al operador de beneficios mediante actos de pillaje, saqueo o explotación de los recursos naturales. Al considerar la indemnización debida con respecto a todos los actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales, el Tribunal, por lo tanto, hace hincapié en los cálculos realizados por el Sr. Nest utilizando la metodología del “impuesto indirecto”.

279. El Tribunal observa que los términos de referencia proporcionados al perito por el Tribunal no incluían el daño a la fauna y el daño a la flora por deforestación y que, por lo tanto, el perito no hizo ninguna conclusión con respecto a esas formas de daño a los recursos naturales (más allá del comercio de madera).

280. La Corte observa que la RDC se refiere, en apoyo de su reclamación por daños relacionados con los recursos naturales, a los informes de la UNPE, al Informe de la Comisión Porter, al Informe de Mapeo, a informes de organizaciones no gubernamentales y a informes preparados por instituciones nacionales. En su Sentencia de 2005, la Corte expresó su opinión general de que el Informe de la Comisión Porter y los informes de las Naciones Unidas aportaban pruebas suficientes y convincentes para determinar si Uganda participó en actos de saqueo, pillaje y explotación de los recursos naturales de la RDC (ibid., p. 201, párr. 61, y p. 249, párr. 237). El Tribunal atribuye valor probatorio a las conclusiones de estos informes, en particular si son corroboradas por el Informe de Cartografía y el informe pericial del Sr. Nest.

281. Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, el Tribunal extraerá sus conclusiones sobre la base de las pruebas que considere fiables para determinar los daños causados por Uganda a los recursos naturales congoleños y la indemnización que debe concederse.

2. Minerales

(a) Oro

282. En su Memorial la RDC reclamaba 675.541.972 US$ por la pérdida de oro. Al final del procedimiento oral, la RDC declaró que su reclamación por oro era de “al menos US$249.881.000”.

283. Para calcular el alcance de los daños, la RDC utiliza una metodología de exportaciones excedentarias para determinar la cantidad de oro que fue explotada. Esta metodología se basa en la suposición de que la producción interna de Uganda era prácticamente inexistente entre 1998 y 2003, que Uganda, sin embargo, exportó grandes cantidades de oro durante el período en cuestión, y que el excedente de las exportaciones corresponde a la cantidad de oro que Uganda explotó en la RDC.

284. La RDC basa sus cálculos en los datos para los años 1998 a 2000 del Ministerio ugandés de Energía y Desarrollo Minero, tomados del primer informe de la UNPE (doc. ONU S/2001/357 de 12 de abril de 2001, pp. 19-20), y de los informes anuales del Ministerio ugandés de Energía y Desarrollo Minero para el período de 2001 a 2003. La RDC afirma que el excedente de exportaciones de oro de Uganda asciende a 45.143 toneladas para el período comprendido entre 1998 y 2003. En respuesta a la afirmación de Uganda de que sólo las estadísticas de la Oficina de Estadística de Uganda (en adelante, la “UBOS”) eran exactas, la RDC declaró que el excedente de exportación seguiría ascendiendo a 28.923 toneladas incluso si se calculara utilizando las cifras de la UBOS.

285. La RDC hace referencia a varios informes para ilustrar el alcance del papel de Uganda en la explotación del oro, en términos geográficos, de cantidad de recursos implicados y de variedad de prácticas empleadas. Para fundamentar su afirmación, la RDC hace referencia a la presencia de Uganda como Potencia ocupante en las minas de oro de Adidi y Mabanga, en el distrito de Ituri. También hace referencia a la presencia de Uganda en las minas de oro de Watsa (distrito de Haut- Uele) y Bondo (distrito de Bas-Uele). Según el lugar, la RDC sostiene que los soldados de las UPDF requisaron o explotaron el oro, o cobraron “impuestos” por la explotación del oro. La RDC reconoce que los diversos incidentes a los que hace referencia no son, en sí mismos, suficientes para cuantificar su perjuicio, pero argumenta que sí establecen el alcance del papel de Uganda en el saqueo, el pillaje y la explotación ilegal de oro.

286. Con respecto a la valoración, la RDC declaró durante el procedimiento oral que está de acuerdo con el enfoque adoptado por el Sr. Nest, que consistía en utilizar los datos del Consejo Mundial del Oro, y que, por lo tanto, el precio resultante debería descontarse para reflejar la parte de la cadena de valor que permanece, si es que queda, en la RDC. La RDC sugiere aplicar un porcentaje de descuento del 95%.

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287. Uganda sostiene que el Tribunal, en su Sentencia de 2005, no concluyó que Uganda fuera responsable del contrabando de oro o que Uganda obtuviera algún beneficio del oro explotado ilegalmente. Es de la opinión de que la RDC no ha ofrecido ninguna base legal para una concesión de compensación monetaria por la explotación de oro.

288. Uganda sostiene que la metodología de la RDC para evaluar el alcance del perjuicio que supuestamente sufrió la RDC contradice la conclusión de la Corte en su Sentencia de 2005 de que no hubo “una política gubernamental de Uganda dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC [n]o que la intervención militar de Uganda se llevara a cabo con el fin de obtener acceso a los recursos congoleños” (I.C.J. Reports 2005, p. 251, párr. 242). Uganda también argumenta que la metodología de los excedentes adoptada por la RDC es defectuosa porque la RDC no demuestra ningún vínculo entre la exportación de recursos naturales de Uganda y su explotación ilegal. Uganda subraya que la Comisión Porter no llegó a ninguna conclusión sobre el carácter ilegal de las exportaciones de oro de Uganda. Uganda argumenta además que el enfoque de la RDC hace caso omiso de factores estadísticos y normativos que explican la aparente diferencia entre la supuesta producción y exportación de oro de Uganda. Según Uganda, los “datos económicos” en los que se basó la RDC proceden del primer informe de la UNPE, que fue ampliamente criticado. Además, estos datos se limitan a indicar la cantidad de oro para la que los solicitantes de permisos pidieron autorización para exportar desde Uganda, y no lo que realmente exportaron.

289. Uganda sostiene además que prácticamente ninguno de los ejemplos de perjuicio alegados por la RDC contiene pruebas de actos específicos de explotación de oro atribuibles a Uganda. Si bien Uganda reconoce que la RDC aporta pruebas, principalmente del Informe de la Comisión Porter, “de actos específicos atribuibles a Uganda que resultaron en la explotación ilícita de recursos minerales”, sostiene que la RDC no logra probar la existencia y el alcance del perjuicio con respecto a esos actos. En cuanto a su responsabilidad como Potencia ocupante en Ituri, Uganda afirma que la RDC no ofreció ninguna prueba para demostrar que el perjuicio se habría evitado si Uganda hubiera actuado en cumplimiento de sus obligaciones legales. Uganda también argumenta que, incluso si hubiera tomado todas las medidas a su alcance y cumplido con sus obligaciones como Potencia ocupante, no podría haber evitado todos los actos de explotación por parte de particulares en Ituri.

290. Uganda impugna también el método de valoración adoptado por la RDC durante el procedimiento oral, según el cual el precio de valoración del oro debería corresponder al 95 por ciento del precio mundial. Uganda señala que este descuento se basa en estudios de campo que no tenían nada que ver con Uganda o las UPDF, ya que se refieren a transacciones de comerciantes locales congoleños de 2007 a 2011.

291. Uganda alega que el Tribunal no debería basarse en el informe pericial del Sr. Nest. Según Uganda, el Sr. Nest admitió cuando se le formularon preguntas en la vista que la metodología que había adoptado no demostraba que el excedente de las exportaciones ugandesas se hubiera originado en la explotación ilegal de oro en la RDC atribuible a Uganda. Alega además que el Sr. Nest se basó en estimaciones no corroboradas y aplicó “impuestos indirectos” basados en cifras inflacionistas y datos inadecuados.

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292. El experto designado por el Tribunal, el Sr. Nest, combina dos métodos para evaluar la cantidad de oro explotado ilegalmente. En primer lugar, compara los datos relativos a la producción nacional total de la RDC con las exportaciones de la RDC (“excedente de producción de la RDC”). En la medida en que esta producción de oro superaba las exportaciones formales en lo que él denomina zona de influencia ugandesa, supuso que este excedente reflejaba la cantidad total de oro de contrabando procedente de esa zona. En segundo lugar, el experto compara los datos de la UBOS relativos a las exportaciones de oro con los datos de producción ugandeses como base para estimar las cantidades de oro explotadas ilegalmente en la zona de influencia ugandesa (“excedente de exportación ugandés”). A continuación, el experto toma la cifra más alta entre el excedente de producción de la RDC y el excedente de exportación ugandés como la cantidad estimada de oro explotado en la zona de influencia ugandesa para cada año. Basándose en ocho documentos que contienen informes de testigos presenciales y declaraciones de productores de oro, estima que alrededor del 45% de la producción de oro en la zona de influencia ugandesa procedía de Ituri, y alrededor del 55% de fuera de Ituri. A continuación, el experto estima el valor explotado por el personal pertinente del oro por referencia a los “impuestos indirectos” (véase el párrafo 271 supra). Según el Sr. Nest, “[e]n Ituri es probable que todas las fuerzas armadas hayan robado cantidades limitadas de oro de productores y comerciantes” y, “[e]n el exterior de Ituri, es probable [que] algunos miembros del personal de las UPDF hayan participado en robos limitados de oro”. Con respecto a las tasas y licencias, los “impuestos indirectos” aplicables se calcularon tomando como referencia los informes de las Naciones Unidas y otros informes. En cuanto a los “impuestos” recaudados sobre el oro, indica que, por diversas razones, fuera de Ituri “se estima que los fondos extraídos mediante un impuesto sobre el valor impuesto por el personal de las UPDF son bajos”. El Sr. Nest estima el valor del oro explotado por el personal pertinente en la zona de influencia ugandesa en 45.892.790,20 dólares (35.359.097,30 dólares por la explotación de oro en Ituri y 10.533.692,90 dólares por la explotación de oro fuera de Ituri).

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293. En su sentencia de 2005, la Corte se refirió a las conclusiones de la Comisión Porter sobre la explotación del oro al establecer la responsabilidad de Uganda por el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales (I.C.J. Reports 2005, pp. 249-251, párrs. 238 y 240-242). Sin embargo, el Tribunal no atribuyó a Uganda actos específicos de explotación de oro fuera de Ituri.

294. La Corte no está convencida de la metodología y las cifras en las que la RDC basa su evaluación de la cantidad y el valor del oro saqueado, expoliado y explotado por el que Uganda debe reparación. En particular, la metodología de la RDC no excluye el valor de la producción y el comercio de oro que las entidades comerciales continuaron recibiendo durante el período de ocupación y control ugandés, ni tiene en cuenta la producción informal de oro en Uganda.

295. Sin embargo, la Corte considera que existen pruebas suficientes de la participación de las fuerzas ugandesas en la explotación de oro en toda la RDC (véase, por ejemplo, el Informe de la Comisión Porter, pp. 19-20, 64-72, 81-82, 177, 197; véase también la Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, pp. 249-250, párr. 238, y pp. 250-251, párrs. 240-241). Al referirse a incidentes individuales generalizados de explotación durante un período de cinco años, las pruebas establecen un patrón de saqueo, pillaje y explotación de oro en la RDC en el que participaron fuerzas ugandesas. El Tribunal considera que la metodología y la evaluación del Sr. Nest constituyen una base útil para su apreciación del daño atribuible a la conducta ilícita de Uganda (véase el párrafo 292 supra).

296. Específicamente con respecto a Ituri, las pruebas ante la Corte establecen un patrón de explotación de oro (véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Porter, p. 69; Informe de Mapeo, párrs. 753-757 y 761; Primer informe de la UNPE, UN doc. S/2001/357 de 12 de abril de 2001, párr. 59; véase también la sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 250, párr. 240, y p. 253, párr. 248) también reflejadas por el experto en su informe. Según las conclusiones de los párrafos 249 y 250 de la sentencia de 2005, Uganda no cumplió sus obligaciones como Potencia ocupante y es responsable de “todos los actos” de explotación en Ituri. Como ha señalado el Tribunal, esto implica que Uganda es responsable de reparar todos los actos de saqueo, pillaje o explotación de los recursos naturales en Ituri, incluso si las personas que participaron en tales actos eran miembros de grupos armados u otras terceras partes (véanse los párrafos 79, 275 y 278 supra).

297. El Tribunal considera además que las pruebas que tiene ante sí muestran un patrón de explotación de oro fuera de Ituri (Primer informe de la UNPE, doc. ONU. S/2001/357 de 12 de abril de 2001, párrs. 56-57 confirmado por el Informe de la Comisión Porter, pp. 21-23 y 64-72). Al calcular los “impuestos indirectos” (véase el párrafo 271 supra) fuera de Ituri, el Sr. Nest utiliza la información relativa a las ubicaciones del oro y de las fuerzas ugandesas para estimar la explotación por las tropas ugandesas frente a otras fuerzas, de modo que el Tribunal no necesita reducir esta cifra para tener en cuenta el hecho de que la conducta de otras fuerzas fuera de Ituri no es atribuible a Uganda.

298. El Tribunal opina que hay pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de una cantidad sustancial de daños resultantes del saqueo, el pillaje y la explotación de oro dentro del rango de la evaluación del informe pericial. Sobre esta base, el Tribunal concederá una indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales (véase el párrafo 366 infra).

(b) Diamantes

299. La RDC reclama US$7.055.885 por el saqueo, expolio y explotación ilegal de diamantes.

300. La RDC argumenta que el alcance del papel de Uganda en la explotación y exportación ilegal de los recursos de diamantes de la RDC es claro desde varias perspectivas: en primer lugar, por la ocupación por Uganda de las zonas de extracción de diamantes de la RDC; en segundo lugar, por la implicación de ciertos miembros del ejército ugandés en la prestación de servicios de seguridad a las empresas explotadoras de diamantes y en la recaudación de “impuestos” por parte de los grupos rebeldes aliados de Uganda; en tercer lugar, por la implicación de los más altos cargos militares ugandeses en la explotación de las reservas de diamantes de la RDC; y en cuarto lugar, por el papel que desempeñó el transporte militar ugandés en la exportación de diamantes.

301. La RDC sostiene que el aumento exponencial que se observó en las exportaciones de diamantes ugandeses a partir de 1998, a pesar de que Uganda no producía diamantes, proporciona una confirmación adicional del papel de Uganda en la explotación y exportación ilegales de los recursos de diamantes de la RDC, y le permite evaluar el alcance del perjuicio sufrido. Sobre la base de las estadísticas de exportación procedentes de un informe de 2002 del Grupo parlamentario multipartidista británico sobre los Grandes Lagos y la prevención del genocidio, basado en gran medida en los datos del Consejo Superior del Diamante (actualmente Centro Mundial del Diamante de Amberes), la RDC estima que el perjuicio que sufrió en el período comprendido entre 1998 y 2001 ascendió a 7.055.885 dólares, es decir, el valor total de las exportaciones de diamantes ugandeses durante el período en cuestión. La RDC añade que a esta cantidad hay que añadir las exportaciones de diamantes ugandeses en 2002 y 2003. Aunque la RDC hizo averiguaciones al respecto ante el Consejo Superior del Diamante, no ha facilitado ninguna cifra al Tribunal.

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302. Uganda sostiene que la afirmación de la RDC de que Uganda explotó ilegalmente diamantes congoleños por valor de 7.055.885 dólares carece de fundamento. En consecuencia, en opinión de Uganda, la RDC no ha ofrecido ninguna base legal sobre la que se pueda conceder una indemnización por esta reclamación.

303. Uganda observa que la metodología utilizada por la RDC para evaluar el alcance de los daños basándose en la supuesta exportación de minerales por parte de Uganda contradice efectivamente la conclusión de la Corte en 2005 de que no había “una política gubernamental de Uganda dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC [n]o que la intervención militar de Uganda se llevara a cabo para obtener acceso a los recursos congoleños” (Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 251, párr. 242). Uganda subraya además que la RDC basa enteramente su reclamación en el ampliamente criticado primer informe de la UNPE.

304. Uganda impugna la valoración de la RDC de su perjuicio, señalando que las estadísticas de exportación proporcionadas por la RDC emanan de una única fuente, el Consejo Superior del Diamante, y no están corroboradas. Uganda subraya que ni el Grupo parlamentario multipartidista británico ni la UNPE verificaron de forma independiente los datos del Alto Consejo del Diamante antes de basarse en ellos. Uganda se remite a la Comisión Porter, que concluyó que el primer informe de la UNPE basado en estas estadísticas no era fiable, ya que los datos no reflejaban la exportación legal de diamantes de Uganda, sino el origen declarado de las importaciones tras llegar a Bélgica. Uganda ha presentado sus propios datos estadísticos de la UBOS, que indican que Uganda sólo exportó cantidades minúsculas de diamantes entre 1998 y 2003 (por un valor total aproximado de 4.393 dólares).

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305. En su informe, el experto designado por el Tribunal, el Sr. Nest, aplica a los diamantes una metodología comparable a la que utiliza para el oro. Sin embargo, afirma que el conjunto de datos en el que se basa hace que las estimaciones resultantes sean menos completas que las del oro. Para compensarlo, el Sr. Nest extrapola en algunos aspectos los datos sobre el oro. Sobre la base de sus conclusiones, el Sr. Nest estima que el valor extraído por el personal pertinente mediante la explotación de diamantes es de 6.039.299 USD, de los cuales 1.013.897 USD se encuentran en Ituri y 5.025.402 USD fuera de Ituri.

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306. En su sentencia de 2005, la Corte se refirió a las conclusiones de la Comisión Porter sobre la explotación de diamantes al establecer la responsabilidad de Uganda por el saqueo, el pillaje y la explotación de recursos naturales (I.C.J. Reports 2005, pp. 250-251, párrs. 240 y 242, y p. 253, párr. 248). En particular, la Corte determinó con respecto a Ituri que “[d]e diversas conclusiones de la Comisión Porter se desprende que, en lugar de impedir el tráfico ilegal de recursos naturales, incluidos los diamantes, miembros de alto rango de las UPDF facilitaron esas actividades por parte de entidades comerciales” (ibíd., pág. 253, párr. 248). Sin embargo, el Tribunal no identificó los actos específicos relativos a la explotación de diamantes de los que Uganda es responsable, ni especificó la cantidad o el valor de los diamantes explotados.

307. La Corte considera que las cifras presentadas por la RDC con respecto a la cantidad y el valor de los diamantes explotados por los que Uganda debe reparación no se basan en un enfoque metodológico convincente, en particular porque la RDC se basa en datos insuficientes y no corroborados.

308. Sin embargo, el Tribunal opina que existen pruebas suficientes de la participación de las fuerzas ugandesas en un patrón de saqueo, pillaje y explotación de diamantes en toda la RDC. La Corte observa que el Informe de la Comisión Porter contiene descripciones de múltiples incidentes relacionados con la explotación de diamantes atribuibles a Uganda (Informe de la Comisión Porter, pp. 51, 82, 88-89, 117, 121-123 y 162). Además, los informes de las Naciones Unidas publicados después del Informe de la Comisión Porter corroboraron la existencia de tales pautas de explotación de diamantes en Ituri (véase, por ejemplo, el informe especial de la MONUC sobre los acontecimientos de Ituri, doc. ONU. S/2004/573 de 16 de julio de 2004, párr. 133; Informe cartográfico, párr. 768) y fuera de Ituri (véase, por ejemplo, Mapping Report, párr. 748).

309. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la metodología del Sr. Nest, que, en esencia, corresponde a la que adoptó para el oro, y su evaluación son una referencia persuasiva para la determinación por el Tribunal del alcance y la valoración de los daños por los que Uganda debe reparación.

310. El Tribunal considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de los daños resultantes del saqueo, expolio y explotación de diamantes dentro del rango de la valoración del informe pericial. Sobre esta base, la Corte otorgará una indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales (véase el párrafo 366 infra).

(c) Coltán

311. La RDC reclama US$2.915.880 por daños resultantes del saqueo, pillaje y explotación ilegal de coltán y niobio, uno de los minerales extraídos del coltán.

312. La RDC hace referencia a varios informes que indican que Uganda controlaba las minas de coltán en Bafwasende y Mambasa para fundamentar su afirmación de que el coltán era uno de los recursos naturales explotados ilegalmente en Ituri o por las fuerzas ugandesas fuera de Ituri. La RDC también se basa en el informe final de la UNPE, según el cual los soldados de las UPDF operaban minas de coltán, cobraban a los excavadores una tarifa diaria por explotar una zona, y tenían conexiones con una empresa llamada La Conmet que transportaba coltán desde la Provincia Oriental en la RDC a Uganda y luego a Kazajstán.

313. Con el fin de justificar el alcance de la explotación de coltán por Uganda, la RDC se basa en un informe de 2002 del Grupo parlamentario multipartidista británico sobre los Grandes Lagos y la prevención del genocidio, que se basa, entre otras cosas, en las estadísticas proporcionadas por el Gobierno ugandés. El informe contiene estadísticas de exportación ugandesas de coltán y niobio en el periodo relevante. La RDC sostiene que Uganda, aunque no produce coltán en sí, exportó un total de 90.640 kg de coltán entre 1998 y 2000.

314. Basándose en informaciones de La Conmet, la RDC afirma que el precio de mercado del coltán durante el período en cuestión era de 17 dólares por kilogramo. Por lo tanto, los 90.640 kg supuestamente explotados por Uganda tenían un valor de 1.540.880 USD. La RDC afirma que las pruebas también demuestran que las exportaciones ugandesas de niobio tuvieron un valor total de 1.375.000 USD durante el periodo relevante. Combinando las cifras para el coltán y el niobio, la RDC argumenta que el daño que sufrió asciende al menos a 2.915.880 USD.

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315. Uganda sostiene que la RDC no ha ofrecido ninguna base legal para la concesión de una compensación monetaria por la explotación de coltán/niobio.

316. Uganda sostiene que los “datos económicos” en base a los cuales la RDC intenta demostrar el alcance de la explotación ilegal de coltán/niobio por parte de Uganda no apoyan la reclamación de la RDC. Según Uganda, los datos extraídos del informe de 2002 del Grupo parlamentario multipartidista británico sobre los Grandes Lagos y la prevención del genocidio reproducen los datos presentados originalmente en el primer informe de la UNPE, que a su vez se basa en estadísticas de exportación aparentemente recibidas del Ministerio de Energía y Desarrollo Minero de Uganda. Uganda afirma que estas estadísticas ni siquiera se refieren al coltán, sino únicamente al niobio y al tantalio. Uganda sostiene además que estas estadísticas muestran que el valor de las exportaciones de niobio durante el período del conflicto fue casi cinco veces menor que el reclamado por la RDC e, incluso con la adición del valor de exportación de tantalio, todavía casi tres veces menor que la evaluación de la RDC.

317. Uganda considera además que, en la medida en que el coltán de la RDC puede haber transitado a través de Uganda, lo hizo en el curso normal del comercio. Sostiene que la RDC tuvo que presentar pruebas convincentes de que cantidades específicas de coltán transitaron por Uganda como resultado de hechos internacionalmente ilícitos específicos atribuibles a Uganda, cosa que no ha hecho. Uganda sostiene que la Comisión Porter refutó la afirmación de que las exportaciones de niobio de Uganda estaban relacionadas con la explotación ilegal de recursos congoleños.

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318. El Sr. Nest señala que la “abrumadora mayoría” de la producción informal de coltán en la RDC se encontraba en lo que denominó la “zona de influencia ruandesa”. Sin embargo, considera que, fuera de Ituri, “es razonable suponer que algunos miembros de las UPDF robaron pequeñas cantidades de [coltán]”. El Sr. Nest estima que el valor del coltán explotado ilegalmente por Uganda asciende a 375.487 USD, de los cuales 63.038 USD en Ituri y 312.449 USD fuera de Ituri.

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319. Las pruebas aportadas por la RDC no proporcionan una base convincente para su reclamación de US$2.915.880 por el coltán. La Comisión Porter concluyó que las alegaciones contenidas en el “estudio de caso” de La Conmet y en los informes de la UNPE, en los que se basa la RDC, no estaban respaldadas por pruebas creíbles. El Tribunal observa, además, que de las pruebas disponibles se pueden identificar varios incidentes relacionados con la explotación ruandesa de coltán, lo que da credibilidad a la observación del Sr. Nest de que la mayor parte de la producción informal de coltán se produjo en lo que el Sr. Nest denomina la “zona de influencia ruandesa”.

320. Al mismo tiempo, existen ciertos indicios de explotación de coltán por parte del personal de las UPDF en Ituri, así como fuera de Ituri. En su informe final, la UNPE observó que varios grupos armados explotaban el coltán en Ituri bajo la protección de las UPDF (Informe final de la UNPE, doc. ONU S/2002/1146 de 16 de octubre de 2002, p. 21, párr. 108). Los expertos de las Naciones Unidas también describieron varios enfrentamientos entre las UPDF y otras fuerzas, e incluso dentro de las propias UPDF, por el control de zonas ricas en coltán fuera de Ituri (ibíd., p. 20, párr. 101). También está documentado el transporte transfronterizo de coltán en vehículos pertenecientes al Jefe del Estado Mayor de las UPDF. Por ejemplo, el Mapping Report detalla las medidas adoptadas por las UPDF en represalia por un ataque a uno de sus convoyes de coltán en la carretera de Butembo (Mapping Report, párr. 743). Un informe de HRW de 2001 describe cómo combatientes Mai-Mai tendieron una emboscada a soldados de las UPDF para interceptar un camión que transportaba un suministro de coltán valorado en unos 70.000 dólares (HRW, “Uganda in Eastern DRC. Fueling Political and Ethnic Strife”, p. 5).

321. A la luz de estas circunstancias, el Tribunal considera que la metodología y la evaluación del Sr. Nest constituyen una base persuasiva para la determinación por el Tribunal del alcance y la valoración del daño atribuible a la conducta internacionalmente ilícita de Uganda.

322. El Tribunal considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de los daños resultantes del saqueo, expolio y explotación del coltán dentro del rango de la valoración del informe pericial. Sobre esta base, el Tribunal concederá una indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales (véase el párrafo 366 infra).

(d) Estaño y wolframio

323. La RDC reclama US$257.667 por la explotación de estaño y US$82.147 por la explotación de tungsteno. Estas reclamaciones no figuraban en las alegaciones escritas de la RDC, sino que fueron introducidas después de la presentación del informe pericial, que incluía ambos minerales en su estudio. En consecuencia, las cantidades reclamadas por la RDC y la metodología subyacente se basan en el informe pericial del Sr. Nest.

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324. Uganda afirma que la RDC no ha probado ningún daño ni ha proporcionado ninguna valoración con respecto al estaño y al wolframio. Según Uganda, las estimaciones del Sr. Nest no deben tenerse en cuenta porque son contrarias a la regla non ultra petita, que impide al Tribunal conceder a una parte más de lo que solicitó.

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325. Según el informe del Sr. Nest, el mineral de estaño extraído en la RDC se encuentra a menudo en el mismo yacimiento que el coltán. Refiriéndose a las “3T” – estaño, tantalita y wolframio – el experto señala en su informe que, “[e]xcluir el estaño y el wolframio dada la atención prestada a estos recursos sería un error [debido al] intenso interés en estos minerales y su conexión con el conflicto en [la] RDC”. Al mismo tiempo, el Sr. Nest señala que probablemente sólo se explotó un valor limitado del estaño y el wolframio por parte del personal de las UPDF o de otros actores en Ituri. Al explicar la inclusión de los dos minerales en el informe del experto, aclara que “[e]ste informe estima que se explotó un valor limitado del estaño y el wolframio. Sin embargo, dado el interés público en estos recursos, se han incluido para señalar su relativa insignificancia como fuentes de valor explotadas por personal de Ituri o de fuera de Ituri”.

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326. El Tribunal considera que la inclusión del estaño y el wolframio en el ámbito del informe pericial era permisible según los términos de referencia (véase el párrafo 276 supra). El Tribunal observa que el informe pericial del Sr. Nest se refiere únicamente a pruebas del tránsito de pequeñas cantidades de estaño y wolframio a través de Ituri, lo que en sí mismo no constituye saqueo, pillaje o explotación. En particular, subraya que incluyó esos dos minerales sólo “con el fin de señalar su relativa insignificancia como fuentes de valor explotadas por personal en Ituri o fuera de Ituri” (véase el párrafo 325 supra).

327. Dado que las pruebas relativas al estaño y al wolframio son limitadas y que el experto señaló la relativa insignificancia de estos recursos, en términos de las cantidades explotadas y del valor correspondiente, el Tribunal decide que no tendrá en cuenta estos dos minerales para determinar la indemnización debida por daños a los recursos naturales.

3. Flora

(a) Café

328. La RDC incluye en su demanda de reparación los daños resultantes de la explotación ilícita del café, y adopta los montos dados en el informe pericial del Sr. Nest, a saber, US$2.046.568 (Ituri) y US$722.804 (fuera de Ituri), lo que asciende a US$2.769.372 en total.

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329. Uganda sostiene que la RDC no ha probado ningún daño ni ha proporcionado ninguna valoración con respecto a su reclamación por el café. Uganda sostiene que las estimaciones del Sr. Nest no deben ser tenidas en cuenta por la Corte, ya que fueron hechas en contra de la regla non ultra petita.

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330. El experto designado por la Corte explica que entendió que los términos de referencia no eran exhaustivos. Sostiene que, dado que se le pidió explícitamente que basara su informe en los informes de la UNPE, “[n]o incluir el café, en [su] opinión, sería un error” ya que “la UNPE (2001a; 2001b; 2002a; 2002b) y la MONUC (2004) incluyen específicamente el café en sus informes”. Estima los daños resultantes de la explotación del café en 2.046.568 dólares (Ituri) y 722.804 dólares (fuera de Ituri), lo que suma un total de 2.769.372 dólares. Según el Sr. Nest, “[e]n Ituri todas las fuerzas armadas robaron probablemente cantidades limitadas de café”, y “[f]uera de Ituri, cualquier robo de café por parte del personal de las UPDF fue probablemente menor”.

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331. El Tribunal considera que la inclusión del café en el ámbito del informe pericial era permisible en virtud de los términos de referencia (véase el párrafo 276 supra). Las conclusiones del Sr. Nest con respecto al café están corroboradas hasta cierto punto por otras pruebas. Por ejemplo, la Comisión Porter confirmó las alegaciones que indicaban el saqueo, el pillaje y la explotación de café atribuibles a Uganda fuera de Ituri (por ejemplo, Informe de la Comisión Porter, pp. 18, 82-83 y 89) donde, según el experto, se producía el 70 por ciento del café explotado. Las conclusiones de la Comisión Porter relativas al café también fueron citadas por el Tribunal en 2005 (I.C.J. Reports 2005, pp. 250-251, paras. 240 y 242, con referencia al párrafo 13.1 del Informe de la Comisión Porter). La explotación del café en Ituri se menciona además en un informe de HRW de 2001 (HRW, “Uganda in Eastern DRC. Fueling Political and Ethnic Strife”, p. 39). Por lo tanto, el Tribunal considera que hay pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de los daños resultantes del saqueo, el pillaje y la explotación del café.

332. Sin embargo, dado que estos informes sólo contienen pruebas anecdóticas, y dado que el experto sólo podía basarse en un informe no corroborado de una organización no gubernamental congoleña, el Tribunal considera que es apropiado otorgar una indemnización a un nivel inferior al calculado por el experto designado por el Tribunal. Sobre esta base, la Corte otorgará indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales (véase el párrafo 366 infra).

(b) Madera

333. La RDC reclama 100 millones de dólares por la explotación ilegal de madera. Durante el procedimiento oral, la RDC declaró que reclamaba, “con respecto a la flora, principalmente, US$100 millones, y, subsidiariamente, la suma mínima de US$85.483.758 [por daños dentro de Ituri]”. La RDC sostiene que la invasión y la ocupación del territorio congoleño por las fuerzas armadas ugandesas dañaron la flora de la RDC, particularmente a través de la deforestación con fines de explotación maderera, en las provincias de Orientale y Kivu del Norte.

334. Para justificar la amplitud de los daños y su atribución a Uganda, la RDC se basa principalmente en el estudio de caso relativo a la empresa DARA- Forest extraído del primer informe de la UNPE (doc. ONU S/2001/357 de 12 de abril de 2001, párrafos 47-54). La RDC afirma que la magnitud del perjuicio comercial queda ilustrada por el valor de mercado de los 48.000 metros cúbicos de madera que DARA-Forest exportó anual y exclusivamente a Uganda entre septiembre de 1998 y 2003 desde el territorio donde operaba el ejército ugandés. La RDC admite que la UNPE modificó su análisis en relación con la empresa DARA-Forest y señaló que parecía que el Gobierno de la RDC seguía reconociendo a las empresas que operaban en las zonas controladas por los rebeldes. La RDC también reconoce que el informe de la Comisión Porter rebatió muchas de las afirmaciones realizadas por la UNPE en su informe inicial, incluida la afirmación que vinculaba a las autoridades ugandesas con la empresa DARA-Forest. La RDC sostiene que el análisis detallado de la Comisión indica varios casos de explotación de los que Uganda era responsable, incluido el contrabando de madera en las provincias de Orientale y Kivu del Norte, la implicación de las UPDF en ese tráfico y la escala y el volumen de la actividad de DARA-Forest. La RDC destaca también que la UNPE y la Comisión Porter confirman que los bosques explotados, excepto el de Beni, se encuentran en Ituri, donde Uganda era la Potencia ocupante (Informe de la Comisión Porter, págs. 54-55 y 61-62).

335. La RDC basa principalmente su reclamación en el supuesto valor comercial de las exportaciones de la empresa DARA-Forest. La RDC utiliza datos sobre precios de exportación de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para calcular el valor comercial total de la madera exportada por DARA-Forest entre 1998 y 2003. Basándose en estos datos para los años pertinentes, la RDC propone un precio medio de exportación de 439,30 dólares por metro cúbico de madera tropical aserrada. Afirma que las exportaciones ilegales de DARA-Forest abarcaron un período de cuatro años y medio. Sobre esta base, la RDC calcula que dichas exportaciones tienen un valor comercial total de 94.888.800 dólares.

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336. En opinión de Uganda, la RDC no ha presentado ninguna prueba que justifique la compensación reclamada por la deforestación.

337. En cuanto al alcance de los supuestos daños, Uganda observa que la reclamación de la RDC se basa enteramente en el estudio de caso de DARA-Forest, que la Comisión Porter refutó como “fundamentalmente defectuoso” y del que la propia UNPE se retractó. Uganda señala las conclusiones de la Comisión Porter según las cuales “la operación de Dara… no era una explotación ilegal” y “por lo tanto no debería haber sido… utilizada como base para criticar” a Uganda. Además, Uganda destaca la conclusión de la Comisión de que “[n]o hay pruebas … de que Uganda como país o como [g]obierno coseche madera en la República Democrática del Congo”. Uganda sostiene que con respecto a los pocos casos en los que la Comisión Porter describió la participación de soldados ugandeses en la explotación de madera, la RDC no ofrece ninguna prueba que especifique y demuestre el perjuicio exacto resultante de dicha explotación.

338. Uganda también critica el método de valoración de la RDC, en particular su uso del valor de mercado para calcular el daño, argumentando que cualquier perjuicio para la RDC se habría limitado a la pérdida de pagos de concesiones e impuestos. Sin embargo, según Uganda, en el presente caso no procede indemnización alguna, ya que las propias pruebas de la RDC demostraron que DARA- Forest cumplía todas las normas vigentes y pagaba sus impuestos. Uganda añade que, incluso si el precio de las exportaciones de madera fuera relevante para este análisis, el precio medio reclamado por la RDC no está respaldado por pruebas fiables.

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339. El Sr. Nest utiliza un “impuesto indirecto” (véase el párrafo 271 supra) para llegar a la conclusión de que se debe a la RDC una indemnización por la explotación de la madera por un importe de 3.438.704 US$ (2.793.301 US$ en Ituri; 645.402 US$ fuera de Ituri).

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340. La Corte opina que las pruebas presentadas por la RDC no apoyan la cantidad reclamada como compensación por la explotación ilegal de madera. La metodología aplicada por la RDC para fundamentar su reclamación no es convincente. La Comisión Porter concluyó que el estudio de caso de DARA-Forest “era fundamentalmente defectuoso” y que era “incapaz de encontrar apoyo para ninguna de las alegaciones realizadas en este denominado estudio de caso” (Informe de la Comisión Porter, p. 64). Además, en cuanto a las zonas fuera de Ituri, las pruebas en las que se basa la RDC no demuestran la implicación de Uganda en la explotación de madera por parte de la empresa DARA-Forest. Según el apéndice del informe de la UNPE, la licencia de explotación de DARA-Forest fue concedida por el Gobierno congoleño, que siguió aprobando las operaciones de la empresa en las zonas controladas por los rebeldes. Además, según el informe de la Comisión Porter, durante la ocupación de Ituri, DARA-Forest siguió pagando impuestos en el mismo banco que antes de que la zona quedara bajo control rebelde (Informe de la Comisión Porter, pp. 62-63).

341. En sus preguntas formuladas a las Partes en virtud del artículo 62, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, ésta invitó a la RDC a que le proporcionara pruebas relativas a “las ubicaciones, la propiedad, la producción media y las concesiones o licencias de cada … bosque”. Sin embargo, la RDC no lo hizo. En su lugar, la RDC continuó basándose en el estudio de caso de DARA-Forest durante el procedimiento oral.

342. El Tribunal considera además que el informe del Sr. Nest proporciona poco apoyo a la cantidad reclamada por la RDC. En particular, indica precios medios de la madera inferiores a los alegados por la RDC.

343. Sin embargo, el Tribunal reconoce que el Informe de la Comisión Porter contiene indicios de que Uganda estaba implicada en la explotación maderera (ibid., p. 153). El Tribunal también observa que existen pruebas adicionales de la explotación de madera en Ituri (véase, por ejemplo, el informe final de la UNPE, doc. ONU. S/2002/1146 de 16 de octubre de 2002, p. 22, párr. 116; Informe cartográfico, párr. 751). Además, el informe del experto designado por la Corte estima que una cantidad considerable de madera explotada proviene de lo que él denomina la “zona de influencia ugandesa”.

344. El Tribunal considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda debe una reparación por los daños resultantes del saqueo, el pillaje y la explotación de la madera. No obstante, el Tribunal observa que los cálculos del Sr. Nest en relación con la madera se basan en información menos precisa y estimaciones más aproximadas que las que tuvo a su disposición, por ejemplo, en relación con el oro. Por lo tanto, el importe de la indemnización debería ser considerablemente inferior a su estimación. Sobre esta base, el Tribunal concederá una indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales (véase el párrafo 366 infra).

(c) Daños al medio ambiente resultantes de la deforestación

345. En sus alegaciones escritas, la RDC no planteó una reclamación separada con respecto al daño medioambiental y se refirió sólo una vez al “daño causado a la biodiversidad y a los hábitats de especies animales” como parte de sus reclamaciones de indemnización por deforestación. Sin embargo, la RDC se reservó el derecho de complementar su reclamación relativa a los daños a la flora, señalando que “un estudio científico ha[bía] demostrado que la deforestación masiva en el este del país [era] más pronunciada en las zonas en las que [habían estado] operando las fuerzas armadas ugandesas”. En sus alegaciones orales, la RDC declaró que su reclamación de 100.000.000 de dólares por daños a la flora comprendía los daños causados por la explotación comercial de la madera y los daños causados por la deforestación, y por tanto los daños medioambientales. Dado que la RDC valora la explotación ilegal de madera en Ituri entre 85.500.000 y 95.000.000 de dólares aproximadamente, puede entenderse que el resto (entre 5 y 14,5 millones de dólares) cubre los daños medioambientales resultantes de la deforestación, en particular, la pérdida de biodiversidad. Sin embargo, la RDC no ofrece pruebas de la magnitud de estos daños, ni una metodología para su valoración.

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346. Uganda no abordó la reclamación de indemnización por daños medioambientales de forma separada a la de la explotación maderera.

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347. El Sr. Nest aclaró que entendía que la reclamación de la RDC por daños debidos a la “deforestación” se refería a la “producción de madera”. Por lo tanto, no abordó la evaluación del daño medioambiental separadamente de la explotación de la madera.

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348. La Corte ha sostenido que “es coherente con los principios del derecho internacional que rigen las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos, incluido el principio de reparación integral, sostener que se debe indemnización por los daños causados al medio ambiente, en sí y por sí mismos” (Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 28, párr. 41) y que “el daño al medio ambiente, y el consiguiente menoscabo o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios, es indemnizable en virtud del derecho internacional” (ibíd., párr. 42).

349. La Corte también recuerda que en Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), determinó con respecto al daño ambiental que

“[e]l daño puede deberse a varias causas concurrentes, o el estado de la ciencia respecto del nexo causal entre el hecho ilícito y el daño puede ser incierto. Se trata de dificultades que deben abordarse a medida que se plantean a la luz de los hechos del caso y de las pruebas presentadas al Tribunal. En última instancia, corresponde al Tribunal decidir si existe un nexo causal suficiente entre el hecho ilícito y el perjuicio sufrido.” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Compensación, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 26, párr. 34.)

350. Sin embargo, en el presente caso, la RDC no proporcionó al Tribunal ninguna base para evaluar el daño al medio ambiente, en particular a la biodiversidad, a través de la deforestación. Por lo tanto, el Tribunal no puede determinar el alcance del perjuicio de la RDC, ni siquiera de forma aproximada, y por lo tanto desestima la reclamación por daños al medio ambiente resultantes de la deforestación.

4. Fauna

351. En su Memorial, la RDC reclamó US$2.692.980.468 por la supuesta pérdida directa e indirecta de fauna en cuatro parques nacionales (Parque Nacional Virunga, Parque Nacional Garamba, Reserva de Fauna Okapi y Parque Nacional Maiko). Durante el procedimiento oral, la RDC declaró que reclamaba “una cantidad mínima de US$680.902.068” por pérdidas directas en dos de sus parques nacionales, la Reserva de Vida Silvestre Okapi y el Parque Nacional Virunga.

352. La RDC afirma que era difícil evaluar el perjuicio relacionado con la fauna dada “la enorme escala del daño infligido, su duración, la diversidad de formas que adoptó [y] la dificultad de recopilar datos en áreas que habían estado bajo el control de Uganda durante un largo período”. La RDC subraya que la Reserva de Fauna de Okapi se encuentra en gran parte en Ituri, que estuvo bajo ocupación ugandesa durante el periodo en cuestión. También especifica que “una pequeña parte del Parque Virunga se encuentra dentro de Ituri”.

353. Para fundamentar su alegación, la RDC se basa principalmente en un estudio de 2016 titulado “Evaluación de los daños causados a la fauna congoleña por Uganda entre 1998 y 2003”, elaborado por un equipo de expertos de la Universidad de Kinshasa a partir de las estimaciones del ICCN, organismo responsable de la gestión de los parques nacionales en la RDC. Según este estudio, 54.892 animales murieron como consecuencia de la conducta de Uganda. La RDC también hace referencia a informes de la UNESCO, a los informes de la UNPE y a un estudio del ICCN basado en recuentos aéreos en 2003 con respecto al Parque Nacional de Virunga. En respuesta a las críticas de Uganda sobre este último estudio del ICCN, la RDC afirma que el ICCN “llevó a cabo recuentos aéreos en 2003, conjuntamente con las Sociedades Zoológicas de Londres y Frankfurt, el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos y la Fundación Internacional del Rinoceronte” y “comparó [sus estimaciones] con las de la UNESCO”.

354. Con respecto a su método de valoración, la RDC sostiene que “el precio fijado para cada animal se ha establecido sobre la base de los precios aplicados habitualmente en los mercados internacionales, o en los mercados ilegales en el caso de las especies incluidas en el Apéndice I de [la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres]”, y que estos precios se ajustaron para reflejar únicamente la parte del daño causado por Uganda.

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355. Uganda argumenta que la reclamación de la RDC por pérdida de fauna y flora silvestres queda fuera del ámbito de la Sentencia de 2005. Además, incluso si las conclusiones de la Corte sobre el fondo permitieran una reclamación de indemnización relativa a la vida silvestre, las reclamaciones de la RDC a este respecto exceden claramente el alcance de esas conclusiones, dado que la RDC sólo presentó a la Corte ciertos actos limitados relativos al daño a la vida silvestre en la fase de fondo.

356. Uganda sostiene que la RDC debe presentar pruebas convincentes con un alto nivel de certeza de actos específicos internacionalmente ilícitos atribuibles a Uganda que resultaron en pérdidas específicas de vida silvestre para la RDC, así como la valoración de esa pérdida. Según Uganda, la RDC no cumple este requisito. Uganda hace hincapié en que la RDC basa su reclamación por pérdidas directas en una única fuente, el estudio del ICCN, un organismo gubernamental congoleño. Según Uganda, la RDC no explica cómo y sobre qué base el ICCN recogió y compiló esa información. Uganda afirma que la RDC parece haber fabricado las cifras reclamadas a efectos de este litigio. Señala que el informe de la UNESCO citado por la RDC contradice de hecho las conclusiones expuestas en el estudio del ICCN y que las conclusiones de la UNPE en las que se basa la RDC fueron refutadas por la Comisión Porter.

357. Uganda argumenta que la RDC asigna valores monetarios a los animales muertos y no nacidos basándose en “precios no fiables, inapropiados y arbitrarios”, incluyendo precios del “mercado negro”. Uganda también afirma que reclamar compensación por crías no nacidas lleva a una doble contabilización porque normalmente el valor de un animal captura su capacidad de producir crías. Por último, Uganda señala defectos en la metodología de la RDC para calcular el número de crías que habrían nacido.

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358. El Tribunal recuerda que consideró que las reclamaciones de la RDC relativas a los daños a la fauna están comprendidas en el ámbito de aplicación de su Sentencia de 2005 (véase el párrafo 276 supra). Sin embargo, el Tribunal opina que las pruebas presentadas por la RDC no apoyan la cuantía de su reclamación. El estudio de 2016 preparado por un equipo de expertos de la Universidad de Kinshasa (véase el párrafo 353 supra) debe ser tratado con cautela, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró en su Sentencia de 2005 que “trataría con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para [un caso ante él] y también los materiales que emanan de una única fuente” (Sentencia de 2005, I.C.J. Reports 2005, p. 201, párr. 61). Además, el Tribunal observa que ni los estudios que se basan en la información del ICCN (véase el párrafo 353 supra) ni el informe de la UNESCO citado por la RDC explican suficientemente la forma en que se llegó a las estimaciones respectivas. Además, estos informes son insuficientes para establecer un nexo causal entre cualquier daño en las zonas de parques fuera de Ituri y los actos ilícitos de Uganda. Por lo tanto, el Tribunal limita su examen ulterior a las reclamaciones de la RDC relativas a las partes de la Reserva de Vida Silvestre Okapi y del Parque Nacional Virunga que se encuentran en Ituri.

359. La Corte observa que algunos de los daños reclamados por la RDC habrían ocurrido en la Reserva de Vida Silvestre de Okapi, el 90 por ciento de la cual se encuentra en Ituri, y en la parte norte del Parque Nacional de Virunga, una pequeña parte de la cual se encuentra en Ituri. La Corte recuerda que Uganda es internacionalmente responsable por no cumplir con sus obligaciones como Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, pillaje o explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado, lo que incluye daños a la vida silvestre, y que debe reparación por tales daños (véanse los párrafos 79, 275 y 278 supra).

360. El Tribunal recuerda además que “la ausencia de pruebas adecuadas en cuanto a la magnitud de los daños materiales no impedirá, en todas las situaciones, el otorgamiento de una indemnización por esos daños” (Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), pp. 26-27, párr. 35). Señala que la vida silvestre suele estar sujeta a un menor control social y técnico que los seres humanos o los bienes comerciales. En este contexto, el Tribunal atribuye un peso particular a los informes de las organizaciones internacionales específicamente encargadas de vigilar los sitios en cuestión, en la medida en que estos informes tengan valor probatorio y sean corroborados, si es necesario, por otras fuentes creíbles.

361. La Corte observa que varios informes de organizaciones internacionales contienen indicaciones sustanciales de que se infligieron daños significativos a la vida silvestre en Ituri durante el período de ocupación ugandesa (UNESCO, Patrimonio Mundial en la Cuenca del Congo, 2004, p. 25; Informe de Mapeo, párr. 745; Informe provisional de la UNPE, UN doc. S/2002/565 de 22 de mayo de 2002, para. 52). El Tribunal también observa que la propia Uganda ha confirmado la existencia de una caza furtiva severa en el territorio ocupado, cuando señaló que había comenzado una iniciativa contra la caza furtiva (“Operación Tango”) en la Reserva de Vida Silvestre Okapi y en el Parque Nacional Virunga a partir de finales de octubre de 2000. En este contexto, Uganda cita un artículo, del que Uganda sólo incluyó algunas partes en un anexo a sus alegaciones escritas, en el que se afirma en particular que “[a]unque la caza furtiva comenzó en serio en 1996, la matanza más intensa de animales silvestres se produjo entre 1998 y 2000”, y que “[d]e acuerdo con fuentes comerciales fiables, gran parte del marfil con herramientas del mercado ugandés procede de contrabando de Ituri”. Dado que el 90% de la Reserva de Fauna Silvestre de Okapi se encuentra en Ituri, Uganda tenía la obligación en el momento pertinente de cumplir con sus deberes como Potencia ocupante (véase el párrafo 79 supra).

362. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la información facilitada en los informes de las organizaciones internacionales es suficiente para concluir que se produjeron daños significativos a la fauna en las zonas en las que Uganda era una Potencia ocupante. Por lo tanto, la Corte concluye que Uganda es responsable de reparar los daños ocurridos en aquellas partes de la Reserva de Vida Silvestre Okapi y del Parque Nacional Virunga ubicadas en Ituri, donde Uganda era la Potencia ocupante.

363. Aunque las pruebas disponibles no son suficientes para determinar un número razonablemente preciso, o incluso aproximado, de muertes de animales por las que Uganda debe reparar, el Tribunal está, no obstante, convencido, sobre la base de los informes citados anteriormente (véase el párrafo 361), de que Uganda es responsable de una cantidad significativa de daños a la fauna en la Reserva de Vida Silvestre de Okapi y en la parte norte del Parque Nacional de Virunga, en la medida en que estos parques están situados en Ituri. Sobre esta base, el Tribunal concederá una indemnización por esta forma de daño como parte de una suma global por todos los daños a los recursos naturales.

5. Conclusión

364. El Tribunal observa que las pruebas que le han sido presentadas y el informe pericial del Sr. Nest demuestran que una gran cantidad de recursos naturales fueron saqueados, expoliados y explotados en la RDC entre 1998 y 2003. En lo que respecta a Ituri, Uganda está obligada a reparar todos esos actos. En cuanto a las zonas fuera de Ituri, una cantidad significativa de los recursos naturales saqueados, expoliados y explotados es atribuible a Uganda. Sin embargo, ni el informe del experto designado por la Corte ni las pruebas presentadas por la RDC o recogidas en los informes de la Comisión Porter, los organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales son suficientes para demostrar el alcance exacto del saqueo, el pillaje y la explotación de los que Uganda es responsable. El informe pericial del Sr. Nest proporciona una estimación metodológicamente sólida y persuasiva sobre la base de las pruebas disponibles. Este informe pericial es especialmente útil en lo que respecta a la valoración de los diferentes recursos naturales que abarca (minerales, café y madera). Sin embargo, si bien el informe pericial del Sr. Nest y, con respecto a la fauna, los informes de los organismos especializados de las Naciones Unidas, pueden ofrecer la mejor estimación posible de la magnitud de la explotación de los recursos naturales dadas las circunstancias, no permiten al Tribunal llegar a una determinación suficientemente precisa de la extensión o la valoración del daño.

365. Al igual que hizo con respecto a los daños a las personas y a los bienes, el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias extraordinarias del presente caso, que han limitado la capacidad de la RDC y del experto para presentar pruebas con mayor valor probatorio (véanse los párrafos 120-126 supra). El Tribunal recuerda que puede, en las circunstancias excepcionales del presente caso, conceder una indemnización en forma de suma global, dentro del abanico de posibilidades indicado por las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones equitativas (véase el párrafo 106 supra).

366. Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles (véanse los párrafos 260 a 363 supra, específicamente 298, 310, 322, 332, 344 y 363), en particular las conclusiones y estimaciones contenidas en el informe del perito designado por la Corte, Sr. Nest, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales (véanse los párrafos 69 a 126 supra), la Corte otorgará una indemnización por el saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales en forma de suma global de US$60.000.000.

D. Daño Macroeconómico

367. Finalmente, la RDC reclama US$5.714.000.775 por daños macroeconómicos.

368. En la parte dispositiva de su Sentencia de 2005, la Corte consideró que “Uganda, al emprender actividades militares contra la República Democrática del Congo… violó el principio de no uso de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” y sostuvo “que la República de Uganda tiene la obligación de reparar a la República Democrática del Congo por el perjuicio causado” (I.C.J. Reports 2005, pp. 280-282, para. 345, párrs. (1) y (5)). Sin embargo, el Tribunal no mencionó específicamente los daños macroeconómicos.

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369. La RDC afirma que el uso ilegal de la fuerza a gran escala por parte de Uganda causó una considerable ralentización de la actividad económica de la RDC, constituyendo una pérdida de ingresos por la que debe pagarse una indemnización completa. La RDC invoca el principio de que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido (Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 47). La RDC también alega, refiriéndose a los Artículos 31 y 36 de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, que la indemnización debe cubrir cualquier daño evaluable financieramente, incluido el lucro cesante, en la medida en que se establezca. Por lo tanto, en opinión del RDC, las consecuencias económicas generales no están excluidas del daño indemnizable.

370. La RDC sostiene que cualquier práctica o jurisprudencia estatal anterior que rechazara la reparación por daños macroeconómicos resultantes de la guerra o de un conflicto armado se basaba en disposiciones especiales peculiares de cada caso en cuestión y que todos estos casos eran excepciones a la regla general de reparación íntegra.

371. Según la RDC, Uganda causó un perjuicio económico general indemnizable, además de un perjuicio más específico. La RDC sostiene que no hay riesgo de doble recuperación si la indemnización por el daño macroeconómico se concede junto con la indemnización por la pérdida sufrida por los individuos. A este respecto, la RDC argumenta que, si un país sufre tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, el primero representa una pérdida de beneficios, mientras que el segundo representa un daño a los activos existentes de las empresas o unidades de producción.

372. Para fundamentar su alegación, la RDC encargó a dos expertos de la Universidad de Kinshasa una estimación de los daños macroeconómicos causados por la guerra de 1998-2003. Este estudio de 2016 (en lo sucesivo, el “estudio Kinshasa”) se basa en un modelo desarrollado por dos economistas especializados en la modelización del impacto de la guerra en los resultados económicos de los países afectados. La RDC sostiene que no hay nada especulativo sobre los daños macroeconómicos, ya que los efectos de la guerra en el equilibrio macroeconómico de los Estados afectados, el progreso de la economía y su rendimiento en términos de crecimiento, son medibles y, de hecho, han sido medidos por la RDC utilizando métodos probados y datos fiables. La RDC afirma además que los datos que proporcionó muestran que, aunque la economía congoleña ya estaba en declive en 1998, la caída fue precipitada por la guerra y la economía comenzó a recuperarse cuando la guerra terminó, lo que demuestra que la guerra había causado un daño macroeconómico específico e identificable.

373. Según el estudio de Kinshasa, el perjuicio macroeconómico sufrido por la RDC como consecuencia de la guerra de 1998-2003 asciende a 12.697.779.493,27 USD. Dado que, según la RDC, el daño resultante de la guerra no fue causado únicamente por la conducta internacionalmente ilícita de Uganda, sino que también fue consecuencia de actos de otros Estados, la parte correspondiente a Uganda asciende al 45% del total. La suma reclamada por la RDC bajo este concepto de daños es, por tanto, de 5.714.000.775 US$.

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374. Uganda impugna la reclamación de la RDC por daños macroeconómicos por varios motivos.

375. Uganda sostiene que la reclamación de la RDC no está cubierta por la Sentencia de 2005. En opinión de Uganda, la RDC debe demostrar un “perjuicio exacto” resultante de “acciones específicas” que constituyan violaciones del derecho internacional por las que la Corte haya establecido la responsabilidad de Uganda, lo que la RDC no ha hecho con respecto al daño macroeconómico.

376. Uganda también sostiene que el daño macroeconómico resultante de un conflicto armado no es indemnizable en virtud del derecho internacional. Uganda argumenta que esto está confirmado por el rechazo uniforme de tales reclamaciones en la práctica de los Estados y en la jurisprudencia. En cuanto a la práctica de los Estados, Uganda hace referencia al Tratado de Versalles y a los planes de reparación unilaterales o convencionales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, ninguno de los cuales incluía la obligación de pagar una reparación por el impacto macroeconómico de la guerra. Con respecto a la jurisprudencia, Uganda cita los laudos finales de la EECC sobre los daños de Etiopía y sobre los daños de Eritrea, respectivamente, para las proposiciones de que el derecho internacional no impone ninguna responsabilidad de indemnizar por las “consecuencias económicas y sociales generalizadas de la guerra”, y que los tribunales anteriores no han “considerado que las condiciones generalizadas de perturbación y disminución económicas relacionadas con la guerra constituyan elementos indemnizables de los daños, incluso en el caso de algunos tipos de perjuicio que tengan una conexión relativamente estrecha con la conducta ilegal”.

377. Uganda considera además que los daños macroeconómicos no son indemnizables en virtud del derecho internacional porque son inherentemente especulativos. Más concretamente, Uganda afirma que el nexo causal entre su violación de la prohibición del uso de la fuerza y cualquier posible pérdida macroeconómica no es suficientemente directo y es demasiado remoto. Uganda afirma que la propia reclamación de la RDC ilustra la naturaleza especulativa de esta partida de daños, ya que “ninguna reclamación de indemnización puede justificarse recurriendo a probabilidades, variables, métodos estadísticos y fórmulas crípticas”.

378. Además, Uganda sostiene que el concepto de lucro cesante no engloba el daño macroeconómico como alega la RDC. A este respecto, Uganda argumenta que el lucro cesante se refiere a activos que producen ingresos. Uganda sostiene que la economía de una nación no constituye un activo productor de ingresos. Según Uganda, la RDC no identifica ningún activo que estuviera específicamente diseñado para producir beneficios y que se viera afectado por los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda.

379. Uganda también argumenta que el daño macroeconómico por el cual la RDC busca compensación incluye daño que también es reclamado en otra parte de sus alegatos escritos y que la RDC por lo tanto efectivamente busca doble recuperación bajo la apariencia de daño macroeconómico.

380. Finalmente, Uganda afirma que, desde la perspectiva de la ciencia económica, la metodología con la que la RDC fundamenta su reclamación es defectuosa. Observando que el estudio de Kinshasa se basa principalmente en un modelo desarrollado por dos economistas, Uganda encargó a los mismos dos expertos, el Sr. Paul Collier y la Sra. Anke Hoeffler de la Universidad de Oxford, que preparasen una evaluación (en adelante, la “evaluación de Collier y Hoeffler”) en la que exponían sus opiniones críticas sobre el estudio de Kinshasa. Aparte de alegar varios errores técnicos y plantear problemas con los datos utilizados en el estudio de Kinshasa, la evaluación de Collier y Hoeffler señala un “defecto general [que] es más fundamental” y consiste en una hipótesis inverosímil de crecimiento positivo del producto interior bruto en la RDC después de 1998 y en no tener en cuenta la subida de los precios mundiales de las materias primas a partir de 2001.

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381. El Tribunal no necesita decidir, en el presente procedimiento, si una reclamación por daños macroeconómicos resultantes de una violación de la prohibición del uso de la fuerza, o una reclamación por tales daños de manera más general, es indemnizable en virtud del derecho internacional. Al Tribunal le basta con señalar que la RDC no ha demostrado un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho internacionalmente ilícito de Uganda y cualquier supuesto daño macroeconómico. En cualquier caso, la RDC no ha proporcionado una base para llegar siquiera a una estimación aproximada de cualquier posible daño macroeconómico.

382. El Tribunal considera que no es suficiente, como pretende la RDC, demostrar “una cadena ininterrumpida de acontecimientos que vinculan el daño a la conducta ilícita de Uganda”. Más bien, el Tribunal debe determinar “si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el acto ilícito… y el perjuicio sufrido por el demandante” (véase el párrafo 93 supra; Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 26, párr. 32; Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2012 (I), p. 332, párr. 14; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (I), pp. 233-234, párr. 462). Por lo tanto, la indemnización sólo puede concederse por pérdidas que no estén demasiado alejadas del uso ilícito de la fuerza (comentario al artículo 31 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, YILC, 2001, vol. II, segunda parte, p. 93, párr. 10). 10). Una violación de la prohibición del uso de la fuerza no da lugar a la obligación de reparar todo lo que venga después, y la conducta de Uganda no es la única causa relevante de todo lo que ocurrió durante el conflicto (véase EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 719, párr. 282).

383. El uso ilegal de la fuerza por parte de Uganda bien puede haber tenido un efecto negativo en la economía de la RDC. En este procedimiento, sin embargo, la Corte debe determinar si cualquier daño macroeconómico supuestamente sufrido por la RDC está respaldado por la evidencia, y si la RDC ha establecido un nexo causal suficientemente directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Uganda identificada por la Corte en su Sentencia de 2005 y este daño. El estudio de Kinshasa en el que se basa la RDC no proporciona ninguna certeza sobre la existencia o el alcance del efecto negativo sobre la economía alegado por la RDC. La evaluación compensatoria de Collier y Hoeffler arroja serias dudas sobre el estudio de Kinshasa, al menos en lo que respecta al alcance de cualquier posible daño y a los efectos potenciales de cualquier factor causal independiente. El Tribunal también observa que la metodología utilizada en el estudio de Kinshasa se basa en un modelo econométrico diseñado para mostrar tendencias generales o verificar ciertas hipótesis que pueden bastar para fines científicos abstractos o recomendaciones políticas. El Tribunal no está convencido de que la metodología utilizada en el estudio sea lo suficientemente fiable como para conceder una reparación en un procedimiento judicial.

384. La Corte concluye que la RDC no ha demostrado que exista un nexo causal suficientemente directo y cierto entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y cualquier posible daño macroeconómico. Por lo tanto, el Tribunal no puede conceder una indemnización a la RDC por las pérdidas supuestamente derivadas de la perturbación general de la economía como consecuencia del conflicto (véase EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 747, párrafo. 395). Por lo tanto, el Tribunal rechaza la reclamación de la RDC por daños macroeconómicos.

IV. SATISFACCIÓN

385. La RDC argumenta que, independientemente del monto otorgado por la Corte, la indemnización como forma de reparación no es suficiente para remediar completamente el daño causado a la RDC y a su población. Por lo tanto, solicita que se exija a Uganda dar satisfacción a través de: (i) la investigación penal y el enjuiciamiento de oficiales y soldados de las UPDF; (ii) el pago de 25 millones de dólares para la creación de un fondo para promover la reconciliación entre los Hema y los Lendu en Ituri; y (iii) el pago de 100 millones de dólares por el daño moral sufrido por la RDC como consecuencia de la guerra.

386. Uganda, por su parte, opina que la solicitud de la RDC de investigaciones y enjuiciamientos penales es una nueva reclamación de responsabilidad que no fue presentada en la fase de fondo. Además, afirma que la demanda de pago de 125 millones de dólares se refiere al mismo perjuicio ya cubierto por las otras demandas de la RDC y que, en cualquier caso, la satisfacción debería adoptar la forma de un pago puramente simbólico.

* *

387. Antes de examinar las tres formas de satisfacción solicitadas por la RDC, el Tribunal recuerda que, en general, una declaración de violación es, en sí misma, una satisfacción apropiada en la mayoría de los casos (Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia, I.C.J. Reports 2010 (I), p. 106, párr. 282 (1); Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), sentencia, I.C.J. Reports 2008, p. 245, párr. 204; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), p. 234, párr. 463, y p. 239, para. 471 (9); Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 35). Sin embargo, la satisfacción puede adoptar una forma totalmente diferente según las circunstancias del caso, y en la medida en que la indemnización no elimine todas las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito.

388. En cuanto a la primera medida solicitada por la RDC, a saber, la realización de investigaciones y enjuiciamientos penales, el Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 37 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado

“1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por este hecho en la medida en que no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización.

2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal u otra modalidad apropiada.”

389. El Tribunal observa que las formas de satisfacción enumeradas en el segundo párrafo de esta disposición no son exhaustivas. En principio, la satisfacción puede incluir medidas tales como “medidas disciplinarias o penales contra las personas cuyo comportamiento haya causado el hecho internacionalmente ilícito” (comentario al artículo 37 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, YILC, 2001, vol. II, segunda parte, pág. 106, párr. 5). 5).

390. El Tribunal recuerda que, en su sentencia de 2005, declaró que las tropas ugandesas habían cometido graves violaciones de los Convenios de Ginebra. El Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 146 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y con el artículo 85 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), Uganda tiene el deber de investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de la comisión de dichas violaciones. No es necesario que el Tribunal ordene ninguna medida de satisfacción específica adicional relativa a la realización de investigaciones o enjuiciamientos penales. La Demandada está obligada a investigar y enjuiciar en virtud de las obligaciones que le incumben.

391. En cuanto a la segunda medida de satisfacción solicitada por la RDC, a saber, el pago de 25 millones de dólares de los EE.UU. para la creación de un fondo para promover la reconciliación entre los Hema y los Lendu en Ituri, la Corte recuerda que en su sentencia de 2005 consideró que las UPDF habían “incitado a los conflictos étnicos y no habían tomado ninguna medida para prevenir tales conflictos en el distrito de Ituri” (I.C.J. Reports 2005, p. 240, párr. 209). En este caso, sin embargo, el daño material causado por los conflictos étnicos en Ituri ya está cubierto por la indemnización concedida por daños a las personas y a la propiedad. No obstante, el Tribunal invita a las Partes a cooperar de buena fe para establecer diferentes métodos y medios para promover la reconciliación entre los grupos étnicos Hema y Lendu en Ituri y asegurar una paz duradera entre ellos.

392. Por último, la Corte no puede aceptar la tercera medida de satisfacción solicitada por la RDC, a saber, el pago de 100 millones de dólares por daños inmateriales. No hay base para conceder satisfacción por daño moral a la RDC en tales circunstancias, dado el objeto de la reparación en el derecho internacional y la práctica internacional a este respecto. La EECC rechazó la reclamación de Etiopía por daños morales sufridos por los etíopes y por el propio Estado a causa del uso ilegal de la fuerza por parte de Eritrea (EECC, Laudo Final, Ethiopia’s Damages Claims, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, p. 662, párrs. 54-55, y p. 664, párr. 61). En las circunstancias del caso, el Tribunal considera que el daño moral por el que la RDC solicita satisfacción está incluido en las sumas globales otorgadas por el Tribunal por varias cabezas de daño.

V. OTRAS SOLICITUDES

393. La Corte pasa ahora a examinar las demás solicitudes formuladas por la RDC en sus alegatos finales, a saber, que la Corte ordene a Uganda el reembolso de los gastos en que incurrió la RDC durante el procedimiento, que la Corte conceda intereses antes y después de la sentencia, y que la Corte siga conociendo del caso hasta que Uganda haya efectuado íntegramente las reparaciones y pagado las indemnizaciones ordenadas por ella.

A. Costas

394. La RDC en sus alegatos finales solicita a la Corte que ordene que los costos en que incurrió en el presente caso sean reembolsados por Uganda. Argumenta que existen circunstancias especiales para hacerlo, refiriéndose en particular a la gravedad de las violaciones del derecho internacional de las que sufrieron la RDC y su pueblo, así como a la escala catastrófica de los daños resultantes. La RDC afirma que se ha enfrentado a una enorme tarea para identificar y evaluar esos daños, lo que ha supuesto una carga adicional para las ya empobrecidas finanzas públicas, una carga que la RDC no habría tenido que soportar si amplias zonas de su territorio no hubieran sido invadidas y ocupadas por las fuerzas armadas ugandesas durante varios años. En opinión de la RDC, estas circunstancias justifican plenamente que se haga una excepción, en el presente caso, a la regla general establecida en el artículo 64 del Estatuto de la Corte de que cada parte sufrague sus propias costas.

395. Uganda, por su parte, argumenta que acceder a la solicitud de costas de la RDC iría en contra de la presunción establecida en el artículo 64 del Estatuto de la Corte, y que sería contrario a la práctica de la Corte y de su predecesora, ninguna de las cuales ha ordenado nunca a una parte pagar las costas de la otra. Uganda sostiene que sólo si la Corte se enfrentara a un abuso grave del proceso por una de las partes podría existir la posibilidad de apartarse del principio; en su opinión, tales circunstancias no se dan en el presente caso. Uganda afirma que estaba plenamente justificada su resistencia a las pretensiones de la RDC y que, por lo tanto, no hay base para condenarla a pagar las costas de la RDC. En sus alegaciones finales, Uganda solicita que el Tribunal declare que cada Parte debe cargar con sus propias costas.

* *

396. El artículo 64 del Estatuto dispone que “[s]alvo decisión en contrario de la Corte, cada parte sufragará sus propias costas”. Teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, incluido el hecho de que Uganda prevaleció en una de sus contrademandas contra la RDC y posteriormente renunció a su propia demanda de indemnización, la Corte no ve ninguna razón suficiente que justifique apartarse, en el presente caso, de la regla general establecida en el artículo 64 del Estatuto. En consecuencia, cada Parte soportará sus propias costas.

B. Intereses anteriores y posteriores a la sentencia

397. La RDC en sus alegatos finales solicita a la Corte que ordene a Uganda el pago de intereses previos y posteriores a la sentencia. Con respecto a los intereses previos a la sentencia, la RDC observa que, de acuerdo con el Artículo 38, párrafo 1, de los Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado, “[l]os intereses sobre cualquier suma principal adeudada . . serán pagaderos cuando sean necesarios para asegurar la reparación íntegra”. La RDC sostiene que, a la luz del principio de reparación íntegra y teniendo en cuenta el paso del tiempo, los intereses previos al fallo son apropiados en el presente caso. En sus alegaciones escritas, la RDC solicitó al Tribunal que fijara el tipo de interés prejudicial en un 6%. En las audiencias, propuso un tipo del 4 por ciento, pagadero a partir de la presentación del Memorial sobre Reparación, adeudado sobre las pretensiones distintas de aquellas para las cuales el importe de la indemnización concedida por la Corte, sobre la base de una evaluación global, ya tiene en cuenta el paso del tiempo.

398. La RDC también solicita que se devenguen intereses posteriores a la sentencia, a una tasa del 6%, sobre la suma principal otorgada por la Corte, en caso de que Uganda no la pague “en la fecha de la sentencia”.

*

399. Uganda alega que ordenar intereses antes de la sentencia en las circunstancias del caso no sería coherente con la práctica de la Corte ni con las normas aplicables a la indemnización interestatal en virtud del derecho internacional. A este respecto, sostiene que los intereses prejudiciales sólo se aplicarían en circunstancias en las que la Corte determinara que se debía al demandante una suma fija a partir de una fecha específica en el pasado, y en la medida en que fuera necesario para garantizar una reparación completa. Uganda argumenta, sin embargo, que tales circunstancias no existen en el presente caso. Más bien, afirma que la RDC generalmente solicita una indemnización basada en una valoración actual y que no hay base para complementar esa valoración con intereses compensatorios.

400. Uganda considera que, en las circunstancias del caso, la RDC sólo tiene derecho a intereses posteriores a la sentencia. A este respecto, acepta que, si el Tribunal ordenara a Uganda pagar una indemnización a la RDC, podría ordenar que, si dicha indemnización no se pagara en un plazo razonable, se devengaran intereses sobre la cantidad adeudada hasta la fecha de pago. Sin embargo, Uganda argumenta que lo que constituye un “plazo razonable” para dicho pago debe evaluarse a la luz de la cantidad establecida por el Tribunal. Dadas las condiciones contemporáneas del mercado, insta al Tribunal a fijar dichos intereses a un tipo anual no superior al 3%.

* *

401. Con respecto a la reclamación de la RDC de intereses prejudiciales, la Corte observa que, en la práctica de las cortes y tribunales internacionales, si bien se pueden otorgar intereses prejudiciales si así lo exige la reparación integral del perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito, los intereses no son una forma autónoma de reparación, ni son una parte necesaria de la indemnización en todos los casos (véase Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Reports 2018 (I), p. 58, párr. 151). La Corte observa que, al determinar el monto a otorgar por cada rubro de daño, ha tenido en cuenta el paso del tiempo (cf. ibíd., párr. 152). A este respecto, el Tribunal observa que la propia RDC ha declarado en sus alegaciones finales que no solicita intereses prejudiciales respecto de los daños para los cuales “el importe de la indemnización concedida por el Tribunal, sobre la base de una evaluación global, ya tiene en cuenta el paso del tiempo”. El Tribunal considera que, por tanto, no procede conceder intereses prejudiciales en las circunstancias del caso.

402. En cuanto a la pretensión de la RDC de que se concedan intereses posteriores a la sentencia, el Tribunal recuerda que ha concedido tales intereses en casos anteriores en los que ha concedido indemnizaciones, habiendo observado que “la concesión de intereses posteriores a la sentencia es coherente con la práctica de otras cortes y tribunales internacionales” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Reports 2012 (I), p. 343, párr. 56; véase también Ciertas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), Indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 2018 (I), p. 58, párrs. 154-155). La Corte espera el pago oportuno y no tiene razón para suponer que Uganda no actuará en consecuencia. Sin embargo, en consonancia con su práctica, la Corte decide que, en caso de que el pago se retrase, se pagarán intereses posteriores a la sentencia. Se devengarán a una tasa anual del 6 por ciento sobre cualquier cantidad vencida (véase el párrafo 406 infra).

C. Solicitud de que la Corte siga conociendo del caso

403. En sus alegatos finales, la RDC también solicita que la Corte “declare que la presente controversia no se resolverá plena y definitivamente hasta que Uganda haya pagado efectivamente las reparaciones e indemnizaciones ordenadas por la Corte” y que “[h]asta ese momento, la Corte seguirá conociendo del presente caso”.

* *

404. La Corte observa que la RDC, mediante su solicitud, pide esencialmente a la Corte que supervise la aplicación de su Sentencia. A este respecto, el Tribunal señala que en ninguna de sus sentencias anteriores sobre indemnización ha considerado necesario seguir conociendo del caso hasta que se recibiera un pago final. Además, el Tribunal considera que la concesión de intereses posteriores a la sentencia responde a las preocupaciones de la RDC en relación con el cumplimiento puntual por parte de la Demandada de las obligaciones de pago establecidas en la presente Sentencia. A la luz de lo anterior, no hay razón para que el Tribunal siga conociendo del caso y, por lo tanto, la solicitud de la CRD debe ser rechazada.

VI. SUMA TOTAL CONCEDIDA

405. El importe total de la indemnización concedida a la RDC asciende a 325.000.000 US$. Esta suma global incluye US$225.000.000 por daños a las personas, US$40.000.000 por daños a la propiedad y US$60.000.000 por daños relacionados con los recursos naturales.

406. La suma total se pagará en cuotas anuales de US$65.000.000, pagaderas el 1 de septiembre de cada año, desde 2022 hasta 2026. La Corte decide que, en caso de demora en el pago, se devengarán intereses posteriores a la sentencia a una tasa anual del 6% sobre cada cuota, sobre cualquier monto vencido a partir del día siguiente al día en que la cuota era exigible.

407. El Tribunal está convencido de que la suma total concedida y las condiciones de pago están dentro de la capacidad de pago de Uganda. Por lo tanto, el Tribunal no necesita examinar la cuestión de si, al determinar el importe de la indemnización, debe tenerse en cuenta la carga financiera impuesta al Estado responsable, dada su condición económica (véase el párrafo 110 supra).

408. La Corte observa que la reparación otorgada a la RDC por daños a las personas y a la propiedad refleja el daño sufrido por los individuos y las comunidades como resultado de la violación por Uganda de sus obligaciones internacionales. En este sentido, la Corte toma pleno conocimiento, y acoge con satisfacción, el compromiso asumido por el Agente de la RDC durante el procedimiento oral en relación con el fondo que ha sido establecido por el Gobierno de la RDC, según el cual la indemnización a pagar por Uganda será justa y efectivamente distribuida entre las víctimas del daño, bajo la supervisión de órganos entre cuyos miembros se encuentran representantes de las víctimas y de la sociedad civil y cuyo funcionamiento cuenta con el apoyo de expertos internacionales. Al distribuir las sumas concedidas, se anima al fondo a considerar también la posibilidad de adoptar medidas en beneficio del conjunto de las comunidades afectadas.

* * *

409. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Fija las siguientes cantidades en concepto de indemnización debida por la República de Uganda a la República Democrática del Congo por los daños causados por las violaciones de las obligaciones internacionales por parte de la República de Uganda, tal y como fueron declaradas por el Tribunal en su Sentencia de 19 de diciembre de 2005:

(a) Por doce votos contra dos,

US$225.000.000 por daños a las personas;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa, Nolte;

EN CONTRA: Juez Salam; Juez ad hoc Daudet;

(b) Por doce votos contra dos,

US$40.000.000 por daños a la propiedad;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa, Nolte;

EN CONTRA: Juez Salam; Juez ad hoc Daudet;

(c) Por unanimidad,

60.000.000 de dólares por daños relacionados con los recursos naturales;

(2) Por doce votos contra dos,

Decide que la cantidad total adeudada en virtud del punto 1 anterior se pague en cinco plazos anuales de 65.000.000 US$ a partir del 1 de septiembre de 2022;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte;

EN CONTRA: Juez Tomka; Juez ad hoc Daudet;

(3) Por unanimidad,

Decide que, en caso de demora en el pago, se devengarán intereses de demora del 6% sobre toda suma vencida a partir del día siguiente a aquél en que vencía el plazo;

(4) Por doce votos contra dos,

Rechaza la solicitud de la República Democrática del Congo de que las costas en que incurrió en el presente asunto sean soportadas por la República de Uganda;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte;

EN CONTRA: Juez Tomka; Juez ad hoc Daudet;

(5) Por unanimidad,

Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por la República Democrática del Congo.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el nueve de febrero de dos mil veintidós, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se transmitirán al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno de la República de Uganda, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER, Secretario.

El Juez TOMKA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez YUSUF adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez ROBINSON adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez SALAM adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal; el Juez IWASAWA adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc DAuDET adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) J.E.D.

(Iniciado) Ph.G.

 

ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS Y FORMAS ABREVIADAS

ACLED Armed Conflict Location and Event Data Project (Proyecto de Datos sobre Localización y Sucesos de Conflictos Armados)

ADRASS Association pour le developpement de la recherche appli- quee en sciences sociales (Asociación para el Desarrollo de la Investigación Aplicada en Ciencias Sociales)

ALC Armee de liberation du Congo (Ejército de Liberación del Congo)

Evaluación de Collier y Hoef- fler Evaluación preparada por el Sr. Paul Collier y la Sra. Anke Hoeffler, a petición de Uganda, sobre un estudio realizado en 2016, a petición de la RDC, en el que se estimaban los daños macroeconómicos causados por la guerra de 1998-2003

Comisión de investigación congoleña Comisión de expertos creada por el Gobierno congoleño en 2008 para identificar a las víctimas y evaluar los daños que sufrieron como consecuencia de las actividades armadas ilegales de Uganda

RDC República Democrática del Congo

EECC Comisión de Reclamaciones Eritrea-Etiopía

FRPI Force de resistance patriotique en Ituri (Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri)

HRW Human Rights Watch (Observatorio de los Derechos Humanos)

ICC Corte Penal Internacional

ICCN Institut congolais pour la conservation de la nature (Instituto Congoleño para la Conservación de la Naturaleza)

ILC Comisión de Derecho Internacional

ILC Articles on State Responsibility (Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos)

Informe interinstitucional Informe de la misión de evaluación interinstitucional (de las Naciones Unidas) a Kisangani

IRC Comité Internacional de Rescate

Estudio de Kinshasa Estudio realizado en 2016, a petición de la RDC, por dos expertos de la Universidad de Kinshasa para estimar los daños macroeconómicos causados por la guerra de 1998-2003

Informe cartográfico. Informe del ejercicio cartográfico que documenta las violaciones más graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la República Democrática del Congo entre marzo de 1993 y junio de 2003, publicado en 2010 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

MLC Mouvement de libération du Congo (Movimiento de Liberación del Congo)

MONUC Mission de l’Organisation des Nations Unies en Repub- lique democratique du Congo (Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo)

Porter Commission Report (Informe de la Comisión Porter) Final Report of the Judicial Commission of Inquiry into Allegations into Illegal Exploitation of Natural Resources and Other Forms of Wealth in the Democratic Republic of Congo 2001 (Informe final de la Comisión Judicial de Investigación sobre las alegaciones de explotación ilegal de los recursos naturales y otras formas de riqueza en la República Democrática del Congo) (noviembre de 2002)

SNEL Societe nationale d’electricite (Compañía Nacional de Electricidad)

UBOS Oficina de Estadística de Uganda

UCDP Programa de Datos sobre Conflictos de Uppsala

UNCC Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas

UNPE Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la explotación ilegal de los recursos naturales y otras formas de riqueza de la República Democrática del Congo

UPC Union des patriotes congolais (Unión de Patriotas Congoleños)

UPDF Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda

Sentencia de 2005 Sentencia del Tribunal sobre el fondo en el asunto relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda) (I.C.J. Reports 2005, p. 168)

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …