jueves, abril 25, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS] – Providencia de 17 de abril de 2013 – Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA

(COSTA RICA c. NICARAGUA)

[ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS]

PROVIDENCIA

17 DE ABRIL DE 2013

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos el artículo 48 del Estatuto de la Corte y el artículo 47 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

Considerando que :

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, el Gobierno de la República de Costa Rica (en adelante, “Costa Rica”) inició un procedimiento contra el Gobierno de la República de Nicaragua (en adelante, “Nicaragua”) en el caso relativo a Ciertas Actividades Realizadas por Nicaragua en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, el caso Costa Rica c. Nicaragua) por “la incursión, ocupación y uso del territorio de la República de Costa Rica en la Zona Fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua)”. Nicaragua) por “la incursión, ocupación y uso por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, alegando, en particular, que Nicaragua había “en dos incidentes separados, ocupado el territorio de Costa Rica en relación con la construcción de un canal a través de territorio costarricense… y ciertos trabajos relacionados de dragado en el Río San Juan”. Costa Rica alegó incumplimientos por parte de Nicaragua de sus obligaciones para con Costa Rica en virtud de varios instrumentos de tratados y otras normas aplicables del derecho internacional, así como en virtud de ciertas decisiones arbitrales y judiciales. En este sentido, Costa Rica hace referencia a la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos ; el Tratado de Límites Territoriales entre Costa Rica y Nicaragua del 15 de abril de 1858 (en adelante el “Tratado de Límites de 1858”), a saber, los Artículos I, II, V y IX ; el laudo arbitral emitido por el Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, el 22 de marzo de 1888 (en adelante el “Laudo Cleveland”) ; los laudos arbitrales primero y segundo dictados por Edward Porter Alexander el 30 de septiembre de 1897 y el 20 de diciembre de 1897, respectivamente (en adelante, los “Laudos Alexander”) ; la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”) ; y la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009 en el caso relativo a la Controversia sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua). Nicaragua).

2. En su Demanda, Costa Rica invoca, como fundamento de la competencia de la Corte, el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante, el “Pacto de Bogotá”). Además, Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en la declaración que hizo el 20 de febrero de 1973 en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, así como en la declaración que Nicaragua hizo el 24 de septiembre de 1929 (y modificada el 23 de octubre de 2001) en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que se considera, de conformidad con el artículo 36, párrafo 5, del Estatuto de la presente Corte, por el período que aún debe transcurrir, como aceptación de la competencia obligatoria de esta Corte.

3. El 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica presentó también una Solicitud de señalamiento de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario comunicó de inmediato una copia firmada de la Demanda al Gobierno de Nicaragua ; y, en virtud del párrafo 3 de dicho artículo, se notificó la presentación de la Demanda a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

5. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del Artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá y en la Convención de Ramsar las notificaciones previstas en el párrafo 1 del Artículo 63 del Estatuto. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió además a la Organización de los Estados Americanos la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto. La Organización de los Estados Americanos indicó que no tenía intención de presentar observaciones por escrito en virtud del párrafo 3 del artículo 69 del Reglamento de la Corte.

6. Dado que la Corte no cuenta con ningún juez de la nacionalidad de las Partes en la Sala, cada una de ellas, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, eligió un juez ad hoc para el caso. Costa Rica eligió al señor John Dugard y Nicaragua al señor Gilbert Guillaume.

7. Mediante Providencia de 8 de marzo de 2011, la Corte indicó ciertas medidas provisionales a ambas Partes.

8. Mediante Providencia de 5 de abril de 2011, la Corte fijó el 5 de diciembre de 2011 y el 6 de agosto de 2012 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Costa Rica y de un Memorial de Contestación por parte de Nicaragua. El Memorial de Costa Rica fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.

9. El 22 de diciembre de 2011, Nicaragua inició un procedimiento contra Costa Rica en el caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) (en adelante, el caso Nicaragua c. Costa Rica). En su Solicitud, Nicaragua afirmó que el caso se refiere a “violaciones de la soberanía nicaragüense y daños ambientales mayores en su territorio”, alegando, en particular, que Costa Rica estaba llevando a cabo obras importantes en la mayor parte de la zona fronteriza entre los dos países a lo largo del río San Juan, a saber, la construcción de una carretera, con graves consecuencias ambientales. Nicaragua también se reservó el derecho de solicitar la acumulación de los procedimientos del caso Nicaragua contra Costa Rica y del caso Costa Rica contra Nicaragua.

10. Nicaragua presentó su Memorial de Contestación en el presente caso el 6 de agosto de 2012, dentro del plazo fijado al efecto en la Providencia del Tribunal de 5 de abril de 2011. Dicho escrito incluía cuatro reconvenciones. Nicaragua manifestó en la Contramemoria que,

“con la presentación de sus reconvenciones . . incluyendo su reclamo basado en el daño causado al Río San Juan de Nicaragua ocasionado por la construcción de esta carretera y particularmente, sobre su navegabilidad, una discusión sobre la acumulación de los casos [se tornaba] más oportuna”.

11. En una reunión celebrada por el Presidente con los representantes de las Partes el 19 de septiembre de 2012, las Partes acordaron no solicitar la autorización del Tribunal para presentar una réplica y una dúplica en el presente caso. En la misma reunión, el Coagente de Costa Rica planteó ciertas objeciones a la admisibilidad de las tres primeras reconvenciones contenidas en la Contramemoria de Nicaragua. Estas objeciones fueron confirmadas en una carta del Coagente de Costa Rica de fecha 19 de septiembre de 2012.

12. Mediante cartas de fecha 28 de septiembre de 2012, el Secretario informó a las Partes que el Tribunal había decidido que el Gobierno de Costa Rica debía especificar por escrito, a más tardar el 30 de noviembre de 2012, los fundamentos jurídicos en los que se basaba para sostener que las tres primeras reconvenciones de la Demandada eran inadmisibles, y que el Gobierno de Nicaragua debía entonces presentar por escrito su propia opinión sobre la cuestión, a más tardar el 30 de enero de 2013.

13. Las observaciones escritas de la República de Costa Rica fueron debidamente presentadas dentro del plazo así establecido. En estas observaciones escritas, Costa Rica argumentó que Nicaragua estaba “buscando efectivamente la acumulación de los dos casos diferentes” pendientes entre ambas Partes ante la Corte y que dicha acumulación no sería ni oportuna ni equitativa. En particular, Costa Rica sostuvo que el presente caso se refería al ejercicio de la soberanía territorial y que, en ausencia de un fallo de la Corte al respecto, “Costa Rica [estaba] impedida de ejercer soberanía sobre parte de su territorio”, mientras que el caso Nicaragua c. Costa Rica tenía un objeto diferente. Costa Rica subrayó que, dado que cada uno de los dos casos tiene su propio calendario procesal, la acumulación de procedimientos provocaría un retraso en la resolución de la controversia sobre soberanía territorial y constituiría, por tanto, un grave perjuicio para Costa Rica. Finalmente, Costa Rica señaló que la composición de la Corte es diferente en los dos casos.

14. En una carta de fecha 19 de diciembre de 2012, que acompañaba a su Memorial en el caso Nicaragua c. Costa Rica, Nicaragua solicitó nuevamente a la Corte que considerara la necesidad de acumular los procedimientos en el caso mencionado y en el presente caso, y solicitó a la Corte que decidiera sobre esta cuestión en interés de la administración de justicia.

15. Mediante carta de fecha 15 de enero de 2013, el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Gobierno de Costa Rica que informara a la Corte, a más tardar el 18 de febrero de 2013, su opinión sobre la posición de Nicaragua en relación con la propuesta de acumulación de los procedimientos en el caso Nicaragua c. Costa Rica y el caso Costa Rica c. Nicaragua.

16. Las observaciones escritas de la República de Nicaragua que contienen sus puntos de vista sobre la admisibilidad de las tres primeras reconvenciones formuladas en su Memorial de Contestación en el presente caso fueron debidamente presentadas el 30 de enero de 2013, dentro del plazo establecido en la carta del Secretario de fecha 28 de septiembre de 2012. Nicaragua afirmó que el caso Nicaragua c. Costa Rica y el presente caso “involucran a las mismas Partes y están estrechamente relacionados tanto de hecho como de derecho” y que no había “por lo tanto ninguna razón por la que no pudieran ser acumulados”. Solicitó a la Corte que “decida la acumulación de los procedimientos” en los dos casos de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Corte.

17. Mediante carta de fecha 7 de febrero de 2013, Costa Rica, en relación con la cuestión de la acumulación propuesta, manifestó que los procedimientos en los dos casos no debían acumularse por las razones previamente indicadas en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las Reconvenciones de Nicaragua, presentadas en el caso Costa Rica c. Nicaragua el 30 de noviembre de 2012. En la misma carta, Costa Rica reiteró su posición de que no sería oportuno ni equitativo unir los procedimientos en los dos casos. Costa Rica sostuvo que no existía una conexión estrecha entre los dos casos que pudiera justificar una acumulación. En particular, según Costa Rica, el caso Costa Rica c. Nicaragua se refiere a una zona geográficamente distante de la carretera cuya construcción es objeto del caso Nicaragua c. Costa Rica. Costa Rica argumentó que “[n]o era suficiente que ambos casos [estuvieran] relacionados -aunque en aspectos muy diferentes- con el Río San Juan, que tiene más de 205 km de longitud”.

* * *

18. De conformidad con el artículo 47 de su Reglamento, “[l]a Corte podrá ordenar en cualquier momento la acumulación de los procedimientos de dos o más asuntos”. Esta disposición deja al Tribunal de Justicia un amplio margen de apreciación. Cuando el Tribunal, o su predecesor, ha ejercido su facultad de acumular procedimientos, lo ha hecho en circunstancias en las que la acumulación estaba en consonancia no sólo con el principio de buena administración de justicia, sino también con la necesidad de economía judicial (véase, por ejemplo, Legal Status of the South-Eastern Territory of Greenland, Providencia de 2 de agosto de 1932, P.C.I.J., Series A/B, núm. 48, p. 268 ; North Sea Continental Shelf (Federal Republic of Germany/Denmark ; Federal Republic of Germany/Netherlands), Providencia de 26 de abril de 1968, Recueil 1968, p. 9). Cualquier decisión en este sentido deberá adoptarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso.

19. Los dos asuntos que nos ocupan afectan a las mismas Partes y se refieren a la zona en la que la frontera común entre ellas discurre a lo largo de la margen derecha del río San Juan.

20. 20. Ambos casos se basan en hechos relacionados con obras que se están llevando a cabo en, a lo largo o en las proximidades del Río San Juan, a saber, el dragado del río por Nicaragua y la construcción de una carretera a lo largo de su margen derecha por Costa Rica. Ambos procedimientos versan sobre el efecto de las obras mencionadas en el medio ambiente local y en la libre navegación y acceso al río San Juan. En este sentido, ambas Partes se refieren al riesgo de sedimentación del Río San Juan.

21. En el presente caso y en el caso Nicaragua vs. Costa Rica, las Partes hacen referencia, además, al efecto ambiental nocivo de las obras en y a lo largo del Río San Juan sobre el frágil ecosistema fluvial (incluyendo las reservas naturales protegidas en y a lo largo del río).

22. En ambos casos, las Partes hacen referencia a violaciones del Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland, los Laudos Alexander y la Convención de Ramsar.

23. La decisión de acumular los procedimientos permitirá a la Corte abordar simultáneamente la totalidad de las diversas cuestiones interrelacionadas y controvertidas planteadas por las Partes, incluidas cualesquiera cuestiones de hecho o de derecho que sean comunes a las controversias presentadas. En opinión del Tribunal, conocer y resolver los dos asuntos conjuntamente tendrá ventajas significativas. El Tribunal no espera ninguna demora indebida en dictar su Sentencia en los dos asuntos.

24. En vista de lo anterior, la Corte, de conformidad con el principio de buena administración de justicia y con la necesidad de economía procesal, considera apropiado acumular los procedimientos en el presente caso y en el caso Nicaragua c. Costa Rica.

*

25. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Por unanimidad,

Decide acumular las actuaciones del presente caso con las del caso relativo a la Construcción de una Carretera en Costa Rica a lo largo del Río San Juan (Nicaragua c. Costa Rica) ;

Se reserva el procedimiento subsiguiente para una decisión ulterior.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecisiete de abril de dos mil trece, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe CouVREuR, Secretario.

El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la Providencia.

(Rubricado) P.T.

(Rubricado) Ph.C.

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