jueves, abril 25, 2024

AHMADOU SADIO DIALLO (REPÚBLICA DE GUINEA CONTRA LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO) [INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO A LA REPÚBLICA DE GUINEA] – Fallo de 19 de junio de 2012 – Corte Internacional de Justicia

AHMADOU SADIO DIALLO

(REPÚBLICA DE GUINEA c. REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO)

SENTENCIA

19 DE JUNIO DE 2012

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE ; Jueces ad hoc MAHIOU, MAMPUYA ; Secretario COUVREUR.

En el asunto relativo a Ahmadou Sadio Diallo, entre

la República de Guinea,

representada por

Sr. Mohamed Camara, Primer Consejero para Asuntos Políticos, Embajada de Guinea en los países del Benelux y en la Unión Europea,

como Agente ;

D. Hassane II Diallo, Consejero y encargado de misión en el Ministerio de Justicia,

como Co-Agente,

y

la República Democrática del Congo,

representada por

Excmo. Sr. D. Henri Mova Sakanyi, Embajador de la República Democrática del Congo ante el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo,

en calidad de Agente ;

Sr. Tshibangu Kalala, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Kinshasa, miembro de los Colegios de Abogados de Kinshasa y Bruselas, y miembro del Parlamento congoleño,

en calidad de coagente,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

compuesto como se indica más arriba,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 28 de diciembre de 1998, el Gobierno de la República de Guinea (en lo sucesivo “Guinea”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Democrática del Congo (en lo sucesivo “RDC”, denominada Zaire entre 1971 y 1997) en relación con un litigio relativo a “graves violaciones del Derecho Internacional” supuestamente cometidas contra la persona del Sr. Ahmadou Sadio Diallo, nacional guineano.

En la demanda, Guinea sostenía que :

“El Sr. Ahmadou Sadio Diallo, hombre de negocios de nacionalidad guineana, fue injustamente encarcelado por las autoridades de la República Democrática del Congo, después de haber residido en ese Estado durante treinta y dos (32) años, despojado de sus cuantiosas inversiones, negocios, bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias, y posteriormente expulsado.”

Guinea añadió :

“Esta expulsión se produjo en el momento en que el Sr. Ahmadou Sadio Diallo perseguía el cobro de importantes deudas contraídas con sus empresas [Africom-Zaire y Africontainers-Zaire] por el Estado [congoleño] y por empresas petroleras establecidas en su territorio y de las que el Estado es accionista”.

Según Guinea, los arrestos, detenciones y expulsiones del Sr. Diallo constituyeron, entre otras cosas, violaciones de

“el principio de que los extranjeros deben ser tratados de acuerdo con ‘un nivel mínimo de civilización’, [de] la obligación de respetar la libertad y la propiedad de los extranjeros, [y del] derecho de los extranjeros acusados de un delito a un juicio justo basado en principios contradictorios por un tribunal imparcial”.

Para fundamentar la competencia de la Corte, Guinea invocó en la Demanda las declaraciones por las que ambos Estados han reconocido la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

2. El 3 de octubre de 2002, la RDC planteó excepciones preliminares respecto a la admisibilidad de la Demanda de Guinea. En su sentencia de 24 de mayo de 2007 sobre estas excepciones preliminares, el Tribunal declaró admisible la demanda de la República de Guinea “en la medida en que se refiere a la protección de los derechos del Sr. Diallo como individuo” y “en la medida en que se refiere a la protección de [sus] derechos directos como asociado en Africom-Zaire y Africontamers-Zaire”. Sin embargo, el Tribunal declaró inadmisible la demanda de la República de Guinea “en la medida en que se refiere a la protección del Sr. Diallo con respecto a las supuestas violaciones de los derechos de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire” (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 617-618, para. 98, apartado. 3 a), b) y c) de la parte dispositiva).

3. En su sentencia de 30 de noviembre de 2010 sobre el fondo, el Tribunal consideró que, en lo que respecta a las circunstancias en las que el Sr. Diallo había sido expulsado el 31 de enero de 1996, la RDC había violado el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, el “Pacto”) y el artículo 12, párrafo 4, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en lo sucesivo, la “Carta Africana”) [Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (II), p. 692, ap. 165, párr. (2)]. 165, apartado (2) del fallo). El Tribunal también declaró que, en relación con las circunstancias en las que el Sr. Diallo había sido arrestado y detenido en 1995-1996 con vistas a su expulsión, la RDC había violado el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto y el artículo 6 de la Carta Africana (ibid., p. 692, párr. 165, subpárr. (3) de la parte dispositiva). 165, apartado (3) de la parte dispositiva).

4. El Tribunal decidió además que

“la República Democrática del Congo [tenía] la obligación de reparar adecuadamente, en forma de indemnización, a la República de Guinea por las consecuencias perjudiciales de las violaciones de las obligaciones internacionales a que se refieren los apartados 2) y 3) [de la parte dispositiva]” (ibíd., pág. 693, párr. 165, apartado 7)). 165, apartado (7) de la parte dispositiva),

a saber, los arrestos, detenciones y expulsiones ilegales del Sr. Diallo.

5. Además, el Tribunal consideró que la RDC había violado los derechos del Sr. Diallo en virtud del artículo 36, párrafo 1 (b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ibid., p. 692, para. 165, apartado (4) de la parte dispositiva). Sin embargo, no condenó a la RDC a pagar una indemnización por esta violación (ibid., p. 693, para. 165, apartado (7) de la parte dispositiva).

6. En la misma sentencia, el Tribunal rechazó todas las demás alegaciones de Guinea relativas a los arrestos y detenciones del Sr. Diallo, incluida la alegación de que fue sometido a tratos prohibidos por el artículo 10, párrafo 1, del Pacto durante sus detenciones (ibid., apartado (5) de la parte dispositiva). Además, el Tribunal consideró que la RDC no había violado los derechos directos del Sr. Diallo como asociado en las empresas Africom- Zaire y Africontainers-Zaire (ibid., subapartado (6) de la parte dispositiva).

7. Por último, la Corte decidió, con respecto a la cuestión de la indemnización debida por la RDC a Guinea, que “a falta de acuerdo entre las Partes sobre esta cuestión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de [dicha] Sentencia, [esta] cuestión… será resuelta por la Corte” (ibid., apartado (8) de la parte dispositiva). Considerándose “suficientemente informado de los hechos del . . . caso”, el Tribunal estimó que “un simple intercambio de escritos de alegaciones de las Partes bastaría entonces para pronunciarse sobre el importe de la indemnización” (ibid, p. 692, párr. 164).

8. Habiendo expirado el plazo de seis meses así fijado por el Tribunal el 30 de mayo de 2011 sin que se hubiera alcanzado un acuerdo entre las Partes sobre la cuestión de la indemnización debida a Guinea, el Presidente del Tribunal celebró una reunión con los representantes de las Partes el 14 de septiembre de 2011 con el fin de conocer su opinión sobre los plazos que debían fijarse para la presentación de los dos escritos previstos por el Tribunal.

9. Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2011, la Corte fijó el 6 de diciembre de 2011 y el 21 de febrero de 2012 como plazos respectivos para la presentación del Memorial de Guinea y de la Contramemoria de la RDC sobre la cuestión de la indemnización debida a Guinea. El Memorial y la Contramemoria fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados.

10. En el procedimiento escrito relativo a la indemnización, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de Guinea, en el Memorial :

“En compensación por los daños sufridos por el Sr. Ahmadou Sadio Diallo como resultado de sus detenciones arbitrarias y expulsión, la República de Guinea ruega a la Corte que ordene a la República Democrática del Congo pagarle (en nombre de su nacional) las siguientes sumas :

– 250.000 US$ por daños mentales y morales, incluido el perjuicio a su reputación ;

– 6.430.148 US$ por lucro cesante durante su detención y tras su expulsión ;

– 550.000 dólares por otros daños materiales; y

– 4.360.000 dólares por pérdida de ingresos potenciales;

sumando un total de once millones quinientos noventa mil ciento cuarenta y ocho dólares americanos (US$11.590.148), sin incluir los intereses legales de demora.

Además, por haberse visto obligado a incoar el presente procedimiento, el Estado guineano ha incurrido en gastos irrecuperables que no debería, en equidad, soportar y que se evalúan en 500.000 dólares americanos. La República de Guinea ruega igualmente al Tribunal que condene a la RDC a pagarle dicha suma.

La República Democrática del Congo también debe ser condenada a pagar todas las costas”.

En nombre del Gobierno de la RDC,

en el Contra-Memorial :

“Teniendo en cuenta todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que adjudique y declare que :

(1) se debe una indemnización de 30.000 US$ a Guinea para reparar el perjuicio moral sufrido por el Sr. Diallo como consecuencia de sus detenciones ilegales y su expulsión en 1995-1996 ;

(2) no se adeudan intereses de demora sobre el importe de la indemnización fijado anteriormente ;

(3) la RDC dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal para abonar a Guinea el importe de la indemnización antes mencionada ;

(4) no procede indemnización alguna por los demás daños materiales reclamados por Guinea ;

(5) cada Parte soportará sus propias costas procesales, incluidos los gastos y honorarios de sus abogados, procuradores, asesores, asistentes y otros.”

*

I. OBSERVACIONES INTRODUCTORIAS

11. Corresponde al Tribunal, en esta fase del procedimiento, determinar el importe de la indemnización que debe concederse a Guinea como consecuencia de los arrestos, detenciones y expulsiones ilegales del Sr. Diallo por la RDC, de conformidad con las conclusiones del Tribunal expuestas en su Sentencia de 30 de noviembre de 2010 y recordadas anteriormente. En dicha sentencia, el Tribunal indicó que el importe de la indemnización debía basarse en “el perjuicio derivado de las detenciones ilegales y la expulsión del Sr. Diallo en 1995-96, incluida la pérdida resultante de sus efectos personales” (Recueil 2010 (II), p. 691, párr. 163). 163).

12. El Tribunal comienza recordando algunos de los hechos en los que basó su sentencia de 30 de noviembre de 2010. El Sr. Diallo estuvo detenido ininterrumpidamente durante 66 días, desde el 5 de noviembre de 1995 hasta el 10 de enero de 1996 (ibíd., p. 662, párr. 59), y fue detenido por segunda vez entre el 25 y el 31 de enero de 1996 (ibíd., p. 662, párr. 60), es decir, durante un total de 72 días. El Tribunal también observó que Guinea no demostró que el Sr. Diallo fuera sometido a tratos inhumanos o degradantes durante sus detenciones (ibid., p. 671, párrs. 88-89). Además, el Tribunal constató que el Sr. Diallo fue expulsado por la RDC el 31 de enero de 1996 y que recibió la notificación de su expulsión el mismo día (ibid., p. 659, párr. 50, y p. 668, párr. 78).

13. El Tribunal aborda la cuestión de la indemnización por las violaciones de los derechos humanos del Sr. Diallo establecidas en su sentencia de 30 de noviembre de 2010. Recuerda que ha fijado un importe de indemnización una vez, en el asunto del Canal de Corfú ((Reino Unido c. Albania), Evaluación del importe de la indemnización, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 244). En el presente caso, Guinea ejerce la protección diplomática con respecto a uno de sus nacionales, el Sr. Diallo, y solicita una indemnización por el perjuicio que se le ha causado. Como declaró la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de la Fábrica de Chorzow (Fondo, sentencia núm. 13, 1928, P.C.I.J., Serie A, núm. 17, págs. 27-28), “[e]s un principio de derecho internacional que la reparación de un perjuicio puede consistir en una indemnización correspondiente al daño que los nacionales del Estado lesionado hayan sufrido como consecuencia del hecho contrario al derecho internacional”. La Corte ha tenido en cuenta la práctica de otras cortes, tribunales y comisiones internacionales (como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos, la Comisión de Reclamaciones Eritrea-Etiopía y la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas), que han aplicado los principios generales que rigen la indemnización a la hora de fijar su cuantía, incluso respecto de los perjuicios derivados de la detención ilegal y la expulsión.

14. Guinea solicita una indemnización en virtud de cuatro conceptos de daños: daños morales (denominados por Guinea “daños mentales y morales”); y tres conceptos de daños materiales: supuesta pérdida de bienes personales; supuesta pérdida de remuneración profesional (denominada por Guinea “lucro cesante”) durante las detenciones del Sr. Diallo y después de su expulsión; y supuesta privación de “ingresos potenciales”. En cuanto a cada concepto de daño, el Tribunal considerará si se ha establecido la existencia de un perjuicio. A continuación, “determinará si, y en qué medida, el perjuicio alegado por el demandante es consecuencia de la conducta ilícita del demandado”, teniendo en cuenta “si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el acto ilícito… y el perjuicio sufrido por el demandante”. . y el perjuicio sufrido por el demandante” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (I), pp. 233-234, párr. 462). Si se establece la existencia de perjuicio y causalidad, el Tribunal determinará entonces la valoración.

15. La valoración de la indemnización debida a Guinea en este caso requerirá que el Tribunal sopese las alegaciones de hecho de las Partes. El Tribunal recordó en su Sentencia de 30 de noviembre de 2010 que, por regla general, corresponde a la parte que alega un hecho concreto en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho (Recueil 2010 (II), p. 660, párr. 54 ; véase también Aplicación del Acuerdo Provisional de 13 de septiembre de 1995 (Antigua República Yugoslava de Macedonia contra Grecia), sentencia, Recueil 2011 (II), p. 668, párr. 72 ; Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), sentencia, I.C.J. Recueil 2010 (I), p. 71, párr. 162). El Tribunal también reconoció que esta regla general tendría que aplicarse con flexibilidad en este caso y, en particular, que el Demandado podría estar en mejor posición para demostrar ciertos hechos (I.C.J. Reports 2010 (II), pp. 660-661, párrs. 54-56).

16. En la presente fase del procedimiento, el Tribunal se guiará una vez más por el enfoque resumido en el párrafo anterior. Así, el punto de partida de la investigación de la Corte serán las pruebas aportadas por Guinea en apoyo de su reclamación bajo cada epígrafe de daños, que la Corte evaluará a la luz de las pruebas aportadas por la RDC. El Tribunal también reconoce que la brusquedad de la expulsión del Sr. Diallo puede haber disminuido la capacidad del Sr. Diallo y de Guinea para localizar ciertos documentos, lo que requiere cierta flexibilidad por parte del Tribunal en la consideración del expediente que tiene ante sí.

17. Antes de pasar a los distintos conceptos de daños, el Tribunal también recuerda que el alcance del presente procedimiento está determinado en aspectos importantes por las Sentencias del Tribunal de 24 de mayo de 2007 y de 30 de noviembre de 2010. Habiendo declarado inadmisible la demanda de Guinea en cuanto a las supuestas violaciones de los derechos de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire (I.C.J. Reports 2007 (II), p. 616, para. 94), el Tribunal no tendrá en cuenta ninguna reclamación por daños sufridos por las dos empresas, y no por el propio Sr. Diallo. Además, el Tribunal no concederá ninguna indemnización con respecto a la reclamación de Guinea de que la RDC violó los derechos directos del Sr. Diallo como asociado en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, porque el Tribunal declaró que no hubo tal violación en su sentencia de 30 de noviembre de 2010 (I.C.J. Reports 2010 (II), p. 690, para. 157, y pp. 690-691, párr. 159). La investigación del Tribunal se limitará al perjuicio resultante de la violación de los derechos del Sr. Diallo como individuo, es decir, “el perjuicio derivado de las detenciones ilegales y la expulsión del Sr. Diallo en 1995-1996, incluida la pérdida resultante de sus pertenencias personales” (ibíd., p. 691, párr. 163).

II. CONCEPTOS DE DAÑOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE SOLICITA

A. Reclamación de indemnización por el daño moral sufrido por el Sr. Diallo

18. El “daño psíquico y moral”, al que se refiere Guinea, o el “perjuicio moral”, al que se refiere la RDC, abarca el daño distinto del perjuicio material que sufre una entidad o un individuo lesionado. El daño moral a una persona que es reconocible en virtud del Derecho internacional puede adoptar diversas formas. Por ejemplo, el árbitro en los casos del Lusitania ante la Comisión Mixta de Reclamaciones (Estados Unidos/Alemania) mencionó “el sufrimiento mental, la lesión de los sentimientos [del demandante], la humillación, la vergüenza, la degradación, la pérdida de posición social o la lesión de su crédito o de su reputación” (dictamen en los casos del Lusitania, 1 de noviembre de 1923, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. VII, p. 40). La Corte Interamericana de Derechos Humanos observó en Gutiérrez-Soler c. Colombia que “[l]os daños patrimoniales pueden incluir la angustia, el sufrimiento, la alteración de los valores esenciales de la víctima y los cambios de carácter no pecuniario en la vida cotidiana de la persona” (sentencia de 12 de septiembre de 2005 (fondo, reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, núm. 132, párr. 82).

19. En el presente caso, Guinea sostiene que

“El Sr. Diallo sufrió daños morales y mentales, incluyendo dolor emocional, sufrimiento y conmoción, así como la pérdida de su posición en la sociedad y el daño a su reputación como resultado de sus arrestos, detenciones y expulsión por parte de la RDC”.

Guinea no presenta ninguna prueba específica en relación con esta partida de daños.

20. La RDC, por su parte, no impugna el hecho de que el Sr. Diallo haya sufrido un “perjuicio moral”. Sin embargo, la RDC solicita al Tribunal que

“tenga en cuenta las circunstancias específicas de este caso, la brevedad de la detención denunciada, la ausencia de malos tratos al Sr. Diallo, [y] el hecho de que el Sr. Diallo fue expulsado a su país de origen, con el que había podido mantener contactos permanentes y de alto nivel durante toda su larga estancia en el Congo”.

*

21. En opinión del Tribunal, el perjuicio moral puede demostrarse incluso sin pruebas específicas. En el caso del Sr. Diallo, el hecho de que haya sufrido un perjuicio moral es una consecuencia inevitable de los actos ilícitos de la RDC ya comprobados por el Tribunal. En su sentencia sobre el fondo, el Tribunal constató que el Sr. Diallo había sido detenido sin haber sido informado de los motivos de su detención y sin haber tenido la posibilidad de interponer un recurso (Recueil 2010 (II), p. 666, párr. 74, y p. 670, párr. 84) ; que fue detenido durante un período injustificadamente largo a la espera de su expulsión (ibíd., pp. 668-669, párr. 79) ; que fue objeto de acusaciones que no estaban fundamentadas (ibíd., p. 669, párr. 82) ; y que fue expulsado injustamente del país en el que había residido durante 32 años y en el que había desarrollado importantes actividades empresariales (ibíd., pp. 666-667, párrs. 73 y 74). Por lo tanto, es razonable concluir que la conducta ilícita de la RDC causó al Sr. Diallo un sufrimiento psicológico significativo y la pérdida de su reputación.

22. El Tribunal ha tenido en cuenta el número de días durante los cuales el Sr. Diallo estuvo detenido y su conclusión anterior de que no se había demostrado que el Sr. Diallo hubiera sido maltratado en violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto (ibíd., pág. 671, párr. 89).

23. Las circunstancias del caso apuntan a la existencia de ciertos factores que agravan el perjuicio moral del Sr. Diallo. Uno de ellos es el contexto en el que se produjeron las detenciones ilegales y la expulsión. Como señaló el Tribunal en su sentencia sobre el fondo,

“es difícil no discernir un vínculo entre la expulsión del Sr. Diallo y el hecho de que había intentado recuperar deudas que creía que tenía con sus empresas, entre otros, el Estado zaireño o empresas en las que el Estado posee una parte sustancial del capital” (I.C.J. Reports 2010 (II), p. 669, párr. 82).

Además, el Sr. Diallo

“arresto y detención destinados a permitir que se efectúe tal medida de expulsión, una sin ninguna base defendible, sólo puede calificarse de arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto y del artículo 6 de la Carta Africana” (ibíd.).

24. La cuantificación de la indemnización por daño moral se basa necesariamente en consideraciones equitativas. Como señaló el árbitro en los asuntos del Lusitania, los daños inmateriales “son muy reales, y el mero hecho de que sean difíciles de medir o estimar con criterios monetarios no los hace menos reales y no ofrece ninguna razón para que la persona lesionada no deba ser indemnizada por ello como daños compensatorios” (RIAA, vol. VII, pág. 40). Al examinar la indemnización por daños materiales o inmateriales causados por violaciones del Pacto o de la Carta Africana, respectivamente, el Comité de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos recomendaron una “indemnización adecuada” sin especificar la suma que debía pagarse (véase, por ejemplo, A. c. Australia, CDH, 3 de abril de 1997, comunicación nº 560/1993, doc. de las Naciones Unidas. CCPR/C/59/D/560/1993, párrafo 11. 11 ; Kenneth Good c. República de Botsuana, CADHP, 26 de mayo de 2010, comunicación núm. 313/05, 28º Informe de Actividades, Ann. IV, p. 110, párr. 244). Los tribunales arbitrales y los tribunales regionales de derechos humanos han sido más específicos, dada la facultad de evaluar la indemnización que les otorgan sus respectivos instrumentos constitutivos. Las consideraciones de equidad han guiado su cuantificación de la indemnización por daños inmateriales. Por ejemplo, en Al-Jedda c. Reino Unido, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, para determinar el daño

“[s]u principio rector es la equidad, que ante todo implica flexibilidad y una consideración objetiva de lo que es justo, equitativo y razonable en todas las circunstancias del caso, incluyendo no sólo la posición del demandante, sino el contexto general en el que se produjo la violación” (demanda núm. 27021/08, sentencia de 7 de julio de 2011, Rec. 2011, párr. 114).

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el pago de una suma de dinero como indemnización por daños no pecuniarios puede ser determinada por ese tribunal “en ejercicio razonable de su autoridad judicial y sobre la base de la equidad” (Cantoral Benavides c. Perú, sentencia de 3 de diciembre de 2001 (reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, núm. 88, párr. 53).

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25. Con respecto al daño moral sufrido por el Sr. Diallo, las circunstancias expuestas en los párrafos 21 a 23 llevan a la Corte a considerar que la suma de US$85.000 proporcionaría una indemnización adecuada. La suma está expresada en la moneda a la que ambas Partes se refirieron en sus escritos sobre indemnización.

B. Demanda de indemnización por daños materiales sufridos por el Sr. Diallo

26. Como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 14), Guinea reclama una indemnización por tres conceptos de daños materiales. El Tribunal comenzará por abordar la reclamación de Guinea relativa a la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo; a continuación, examinará las reclamaciones de Guinea relativas a la pérdida de remuneración profesional durante las detenciones ilegales del Sr. Diallo y tras su expulsión ilegal de la RDC; y, por último, se ocupará de la reclamación de Guinea respecto de los “ingresos potenciales”.

1. Supuesta pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo (incluidos los activos en cuentas bancarias)

27. Guinea alega que la expulsión abrupta del Sr. Diallo le impidió tomar disposiciones para la transferencia o enajenación de bienes personales que se encontraban en su apartamento y también causó la pérdida de ciertos activos en cuentas bancarias. Guinea hace referencia a un inventario de los objetos del apartamento del Sr. Diallo que se preparó 12 días después de su expulsión, y afirma que el inventario subestimaba sus bienes personales porque no incluía una serie de objetos de gran valor que se encontraban en el apartamento. Afirma que todos estos bienes se han perdido irremediablemente y estima el valor de los activos tangibles e intangibles perdidos (incluidas las cuentas bancarias) en 550.000 dólares.

28. La RDC sostiene que Guinea fue responsable de haber presentado el inventario en cuestión como prueba ante el Tribunal, para después declararlo incompleto. Citando el papel de Guinea en la preparación del inventario, la RDC caracteriza dicho inventario como “creíble” y “serio”, y sostiene que Guinea no puede ahora alegar que el Sr. Diallo poseía activos adicionales no reflejados en el mismo. La RDC afirma además que no puede ser considerada responsable de la supuesta pérdida de bienes que se encontraban en el apartamento porque la RDC no ordenó el desalojo del Sr. Diallo del apartamento y porque los bienes personales del Sr. Diallo estaban bajo el control de funcionarios de la embajada de Guinea y de amigos y familiares del Sr. Diallo. Además, la RDC afirma que Guinea no ha aportado ninguna prueba relativa a los activos bancarios.

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29. El Tribunal aborda aquí la reclamación de Guinea por la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo, sin tener en cuenta los bienes de las dos empresas (a las que Guinea también se refiere), dada la decisión previa del Tribunal de que las reclamaciones de Guinea relativas a las empresas eran inadmisibles (véase el párrafo 17 supra). Los bienes personales en cuestión en la reclamación de Guinea pueden dividirse en tres categorías: mobiliario del apartamento del Sr. Diallo que aparece en el inventario antes mencionado; ciertos artículos de alto valor que supuestamente se encontraban en el apartamento del Sr. Diallo, que no se especifican en dicho inventario; y activos en cuentas bancarias.

30. En cuanto a los bienes personales que se encontraban en el apartamento del Sr. Diallo, parece que el inventario de los bienes del apartamento del Sr. Diallo, que ambas Partes han presentado al Tribunal, se preparó aproximadamente 12 días después de la expulsión del Sr. Diallo de la RDC. Si bien Guinea se queja de omisiones en el inventario (los artículos de gran valor que se discuten más adelante), ambas Partes parecen aceptar que los artículos que figuran en el inventario estaban en el apartamento en el momento en que se preparó el inventario.

31. Sin embargo, existe incertidumbre sobre lo que ocurrió con los bienes que figuran en el inventario. Guinea no señala ninguna prueba de que el Sr. Diallo intentara transportar o deshacerse de los bienes en el apartamento, y no hay pruebas ante el Tribunal de que la CRD le impidiera hacerlo. La DRC afirma que no tomó posesión del apartamento y que no desalojó al Sr. Diallo del mismo. El propio Sr. Diallo declaró en 2008 que la empresa a la que había alquilado el apartamento tomó posesión del mismo poco después de su expulsión y que, como consecuencia de ello, había perdido todos sus efectos personales. Por lo tanto, en su conjunto, Guinea no ha logrado probar el alcance de la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo que figuran en el inventario y la medida en que dicha pérdida fue causada por la conducta ilegal de la RDC.

32. Incluso suponiendo que pudiera establecerse que los bienes personales que figuran en el inventario se perdieron y que cualquier pérdida de los mismos fue causada por la conducta ilícita de la RDC, Guinea no ofrece ninguna prueba relativa al valor de los artículos que figuran en el inventario (ya sea con respecto a artículos individuales o en conjunto).

33. A pesar de las deficiencias en las pruebas relacionadas con los bienes enumerados en el inventario, el Tribunal recuerda que el Sr. Diallo vivió y trabajó en el territorio de la RDC durante más de treinta años, tiempo durante el cual seguramente acumuló bienes personales. Incluso suponiendo que la RDC tenga razón en su afirmación de que los funcionarios guineanos y los familiares del Sr. Diallo estaban en condiciones de disponer de esos bienes personales después de la expulsión del Sr. Diallo, el Tribunal considera que, como mínimo, el Sr. Diallo habría tenido que transportar sus bienes personales a Guinea o disponer de ellos en la RDC. Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que la conducta ilegal de la RDC causó algún perjuicio material al Sr. Diallo con respecto a los bienes personales que se encontraban en el apartamento en el que vivía, aunque no sería razonable aceptar la gran suma reclamada por Guinea por este concepto de daños. En tal situación, el Tribunal considera apropiado conceder un importe de indemnización basado en consideraciones equitativas (véase el apartado 36 infra). Otros tribunales, incluidos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han seguido este enfoque cuando estaba justificado (véase, por ejemplo, Lupsa c. Rumanía, solicitud nº 10337/04, sentencia de 8 de junio de 2006, Rec. 2006- VII, párrs. 70-72 ; Chaparro Alvarez y Lapo Iniguez c. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, núm. 170, párrs. 240 y 242).

34. El Tribunal examina a continuación la alegación de Guinea de que el apartamento del Sr. Diallo contenía ciertos objetos de gran valor no especificados en el inventario descrito anteriormente. Guinea menciona varios artículos en su Memorial (por ejemplo, un reloj con diamantes y dos pinturas de un artista de renombre), pero ofrece pocos detalles y no proporciona ninguna prueba para apoyar la afirmación de que los artículos se encontraban en el apartamento del Sr. Diallo en el momento de sus detenciones y expulsión. No hay ninguna declaración del Sr. Diallo que describa estos bienes. No hay registros de compra, ni siquiera de los artículos supuestamente adquiridos en establecimientos conocidos que venden artículos de lujo de alto valor, de los que se puede esperar que mantengan registros de ventas, y que se encuentran fuera del territorio de la RDC, por lo que son accesibles al Sr. Diallo. Guinea no ha aportado prueba alguna de que el Sr. Diallo poseyera estos artículos en el momento de su expulsión, de que estuvieran en su apartamento si los poseía, o de que se perdieran como consecuencia del trato recibido por parte de la RDC. Por estas razones, el Tribunal rechaza las alegaciones de Guinea en cuanto a la pérdida de artículos de gran valor no especificados en el inventario.

35. En cuanto a los activos supuestamente contenidos en cuentas bancarias, Guinea no ofrece detalles ni pruebas que respalden su alegación. No hay información sobre la suma total mantenida en cuentas bancarias, el importe de ninguna cuenta en particular o el nombre del banco o bancos en los que se mantenían las cuentas. Además, no hay pruebas que demuestren que las detenciones ilegales y la expulsión del Sr. Diallo causaran la pérdida de activos en cuentas bancarias. Por ejemplo, Guinea no explica por qué el Sr. Diallo no pudo acceder a ninguna de dichas cuentas tras abandonar la RDC. Por lo tanto, no se ha demostrado que el Sr. Diallo perdiera ningún activo en sus cuentas bancarias en la RDC o que los actos ilegales de la RDC causaran que el Sr. Diallo perdiera dichos activos financieros. En consecuencia, el Tribunal rechaza la alegación de Guinea en cuanto a la pérdida de activos en cuentas bancarias.

*

36. Por lo tanto, el Tribunal no concede ninguna indemnización con respecto a los objetos de gran valor y los activos de las cuentas bancarias descritos en los párrafos 34 y 35 supra. Sin embargo, en vista de las conclusiones del Tribunal anteriormente expuestas (véase el párrafo 33) en relación con los bienes personales del Sr. Diallo y sobre la base de consideraciones equitativas, el Tribunal concede la suma de US$10.000 bajo este concepto de daños.

2. Supuesta pérdida de remuneración durante las detenciones ilegales del Sr. Diallo y tras su expulsión ilegal

37. En primer lugar, el Tribunal observa que, en sus alegaciones al final de su Memorial, Guinea reclama 6.430.148 US$ por el lucro cesante del Sr. Diallo durante sus detenciones y tras su expulsión. Sin embargo, Guinea hace referencia en otra parte de su Memorial a una suma de 80.000 USD por el lucro cesante del Sr. Diallo durante sus detenciones. Tal y como la presenta Guinea, esta reclamación de 80.000 US$, aunque no se refleja como una presentación separada, es claramente distinta de su reclamación de 6.430.148 US$ que, en el razonamiento del Memorial, sólo se refiere a la supuesta “pérdida de ingresos” tras la expulsión del Sr. Diallo. El Tribunal interpretará las alegaciones de Guinea a la luz del razonamiento de su Memorial, como tiene derecho a hacer (véase, por ejemplo, Nuclear Tests (Australia v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 262, párrafo 29; Nuclear Tests (New Zealand v. France), Sentencia, I.C.J. Reports 1974, p. 466, párrafo 30). 30). Por lo tanto, en la presente Sentencia, examinará en primer lugar la reclamación de 80.000 US$ por pérdida de remuneración profesional durante las detenciones del Sr. Diallo (véanse los párrafos 38 a 46) y luego examinará la reclamación de 6.430.148 US$ por pérdida de remuneración profesional tras su expulsión (véanse los párrafos 47 a 49).

38. Guinea afirma que, antes de su detención el 5 de noviembre de 1995, el Sr. Diallo percibía una remuneración mensual de 25.000 dólares de los EE.UU. en su calidad de gerente de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. Basándose en esa cifra, Guinea estima que el Sr. Diallo sufrió una pérdida total de 80.000 dólares de los EE.UU. durante los 72 días que estuvo detenido, cantidad que, según Guinea, tiene en cuenta la inflación. Guinea afirma que la remuneración de las dos empresas era la “principal fuente de ingresos” del Sr. Diallo y no pide al Tribunal que conceda una indemnización con respecto a cualquier otro ingreso relacionado con el período de las detenciones del Sr. Diallo. Guinea afirma además que el Sr. Diallo no pudo llevar a cabo sus “actividades normales de gestión” mientras estuvo detenido y, por tanto, garantizar que sus empresas estaban siendo gestionadas adecuadamente.

39. En respuesta, la RDC sostiene que Guinea no ha presentado ninguna prueba documental que apoye la reclamación por pérdida de remuneración. La RDC también considera que Guinea no ha demostrado que las detenciones del Sr. Diallo causaran una pérdida de remuneración que de otro modo habría recibido. En particular, la RDC afirma que Guinea no ha explicado por qué el Sr. Diallo, como único gerente y socio de las dos empresas, no podría haber ordenado que se le hicieran pagos. Según la RDC, no se justifica ninguna indemnización por la pérdida de remuneración durante el período de detención del Sr. Diallo.

*

40. El Tribunal observa que, en general, una reclamación por pérdida de ingresos como resultado de una detención ilegal es reconocible como un componente de la indemnización. Este enfoque ha sido seguido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, Teixeira de Castro v. Portugal, solicitud No. 44/1997/828/1034, sentencia de 9 de junio de 1998, ECHR Reports 1998-IV, paras. 46-49), por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (véase, por ejemplo, Suárez-Rosero c. Ecuador, sentencia de 20 de enero de 1999 (reparaciones y costas), CIDH, Serie C, Nº 44, párr. 60), y por el Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas (véase Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas, Report and Recommendations Made by the Panel of Commissioners concerning the Fourteenth Instment of “E3” Claims, Naciones Unidas doc. S/AC. 26/2000/19, párr. 1). S/AC. 26/2000/19, 29 de septiembre de 2000, párr. 126). Además, si el importe de los ingresos dejados de percibir no puede calcularse con precisión, puede ser conveniente hacer una estimación (véase, por ejemplo, Elci y otros c. Turquía, solicitudes Nos. 23145/93 y 25091/94, sentencia de 13 de noviembre de 2003, TEDH, párr. 721 ; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán-Morales y otros) c. Guatemala, sentencia de 26 de mayo de 2001 (reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, nº 77, párr. 79). Así, la Corte debe examinar en primer lugar si Guinea ha demostrado que el Sr. Diallo recibía una remuneración antes de sus detenciones y que dicha remuneración ascendía a 25.000 dólares mensuales.

41. La afirmación de que el Sr. Diallo ganaba 25.000 dólares mensuales como gerente de las dos empresas se hace por primera vez en la presente fase del procedimiento, dedicada a la indemnización. Guinea no ofrece ninguna prueba que apoye esta afirmación. No existen registros de cuentas bancarias ni fiscales. No hay registros contables de ninguna de las dos empresas que demuestren que hubiera realizado tales pagos. Es plausible, por supuesto, que la abrupta expulsión del Sr. Diallo impidiera o imposibilitara su acceso a dichos registros. Dicho esto, la ausencia de cualquier prueba en apoyo de la reclamación por pérdida de remuneración en cuestión aquí contrasta fuertemente con las pruebas presentadas por Guinea en una etapa anterior de este caso en apoyo de las reclamaciones relativas a las dos empresas, que incluían varios documentos de los registros de las empresas.

42. Además, hay pruebas que sugieren que el Sr. Diallo no recibía 25.000 dólares mensuales de remuneración de las dos empresas antes de su detención. En primer lugar, las pruebas relativas a Africom-Zaire y Africontainers-Zaire indican claramente que ninguna de las empresas realizaba actividades comerciales -aparte de los intentos de cobrar las deudas supuestamente contraídas con cada empresa- durante los años inmediatamente anteriores a las detenciones del Sr. Diallo. En particular, el expediente indica que las operaciones de Africontainers-Zaire habían experimentado, incluso según Guinea, un grave declive en 1990. Además, como el Tribunal señaló anteriormente, la RDC afirmó que Africom-Zaire había cesado todas las actividades comerciales a finales de la década de 1980 y por esa razón había sido suprimida del Registro Mercantil (I.C.J. Reports 2007 (II), p. 593, párr. 22 ; I.C.J. Reports 2010 (II), p. 677, párr. 108); esta afirmación no fue impugnada por Guinea. Parece que las disputas sobre las cantidades pagaderas por diversas entidades a Africom-Zaire y Africontainers-Zaire continuaron en la década de 1990, en algunos casos incluso después de la expulsión del Sr. Diallo en 1996. Pero no hay pruebas de actividad operativa que hubiera generado un flujo de ingresos durante los años inmediatamente anteriores a las detenciones del Sr. Diallo.

43. En segundo lugar, en contraste con la afirmación de Guinea en la presente fase del procedimiento dedicada a la indemnización de que el Sr. Diallo recibía una remuneración mensual de 25.000 dólares, Guinea dijo al Tribunal, durante la fase de excepciones preliminares, que el Sr. Diallo “ya estaba empobrecido en 1995”. Esta declaración al Tribunal es coherente con el hecho de que, el 12 de julio de 1995, el Sr. Diallo obtuvo en la RDC, a petición suya, un “Certificado de Indigencia” que le declaraba “temporalmente indigente” y le permitía así evitar los pagos que de otro modo se le habrían exigido para registrar una sentencia a favor de una de las empresas.

44. Por lo tanto, el Tribunal concluye que Guinea no ha demostrado que el Sr. Diallo recibiera una remuneración mensual de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire en el período inmediatamente anterior a sus detenciones en 1995-1996 o que dicha remuneración fuera a razón de 25.000 dólares mensuales.

45. Guinea tampoco explica a satisfacción del Tribunal cómo las detenciones del Sr. Diallo causaron una interrupción en cualquier remuneración que el Sr. Diallo pudiera haber estado recibiendo en su calidad de gerente de las dos empresas. Si las empresas estaban de hecho en condiciones de pagar al Sr. Diallo a partir del momento en que fue detenido, es razonable esperar que los empleados podrían haber seguido haciendo los pagos necesarios al gerant (su director general y el propietario de las empresas). Además, como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 12), el Sr. Diallo estuvo detenido del 5 de noviembre de 1995 al 10 de enero de 1996, luego fue puesto en libertad y posteriormente detenido de nuevo del 25 de enero de 1996 al 31 de enero de 1996. Por lo tanto, hubo un período de dos semanas durante el cual el Sr. Diallo tuvo la oportunidad de hacer arreglos para recibir cualquier remuneración que las empresas supuestamente no le habían pagado durante el período inicial de 66 días de detención.

*

46. En estas circunstancias, Guinea no ha probado a satisfacción del Tribunal que el Sr. Diallo sufriera una pérdida de remuneración profesional como consecuencia de sus detenciones ilegales.

* *

47. Además de la reclamación por pérdida de remuneración durante sus detenciones ilegales, Guinea afirma que la expulsión ilegal del Sr. Diallo por la RDC le privó de la posibilidad de continuar recibiendo remuneración como gerente de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. Basándose en su afirmación (descrita anteriormente) de que el Sr. Diallo recibía una remuneración de 25.000 USD al mes antes de sus detenciones en 1995-1996, Guinea afirma que, durante el período transcurrido desde la expulsión del Sr. Diallo el 31 de enero de 1996, ha perdido “ingresos profesionales” adicionales por valor de 4.755.500 USD. Guinea afirma además que esta cantidad debería ajustarse al alza para tener en cuenta la inflación, de modo que su estimación de la pérdida de remuneración profesional del Sr. Diallo desde su expulsión asciende a 6.430.148 dólares de los Estados Unidos.

48. La RDC reitera su posición con respecto a la reclamación de la remuneración no pagada desde el período de las detenciones del Sr. Diallo, en particular la falta de pruebas para apoyar la afirmación de que el Sr. Diallo estaba recibiendo una remuneración de 25.000 dólares EE.UU. al mes antes de sus detenciones y expulsión.

*

49. Por las razones indicadas anteriormente, el Tribunal ya ha rechazado la demanda por pérdida de remuneración profesional durante el período de las detenciones del Sr. Diallo (véanse los párrafos 38-46). Estas razones se aplican también a la reclamación de Guinea relativa al período posterior a la expulsión del Sr. Diallo. Además, la reclamación de Guinea con respecto a la remuneración del Sr. Diallo posterior a la expulsión es altamente especulativa y supone que el Sr. Diallo habría seguido percibiendo 25.000 USD al mes si no hubiera sido expulsado ilegalmente. Si bien una indemnización relativa a la pérdida de ingresos futuros implica inevitablemente cierta incertidumbre, tal reclamación no puede ser puramente especulativa (cf. Khamidov c. Rusia, solicitud nº 72118/01, sentencia de 15 de noviembre de 2007 (fondo y justa satisfacción), TEDH, párr. 197 ; Chaparro Alvarez y Lapo Iniguez c. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, núm. 170, párrs. 235-236 ; véase también Comentario al artículo 36, Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, Vol. II (2), pp. 104-105 (relativo a las reclamaciones por “lucro cesante”)). Por lo tanto, el Tribunal concluye que no se puede conceder ninguna indemnización por la reclamación de Guinea relativa a la remuneración no pagada tras la expulsión del Sr. Diallo.

* *

50. Por lo tanto, el Tribunal no concede ninguna indemnización por la remuneración que el Sr. Diallo supuestamente perdió durante sus detenciones y tras su expulsión.

3. Supuesta privación de ganancias potenciales

51. Guinea presenta una reclamación adicional que describe como relativa a las “ganancias potenciales” del Sr. Diallo. Concretamente, Guinea afirma que las detenciones ilegales y la posterior expulsión del Sr. Diallo provocaron una disminución del valor de las dos empresas y la dispersión de sus activos. Guinea también afirma que el Sr. Diallo no pudo ceder sus participaciones (partes sociales) en estas empresas a terceros y que su pérdida de ganancias potenciales puede valorarse en un 50% del “valor de cambio de las participaciones”, una suma que, según Guinea, asciende a 4.360.000 dólares estadounidenses.

52. La RDC señala que el cálculo de Guinea de la supuesta pérdida para el Sr. Diallo se basa en los activos pertenecientes a las dos empresas, y no en los activos que pertenecen al Sr. Diallo a título individual. Además, la RDC sostiene que Guinea no aporta ninguna prueba de que los activos de las empresas, de hecho, se hayan perdido o de que los activos específicos de Africom-Zaire o Africontainers-Zaire a los que Guinea hace referencia no pudieran venderse en el mercado abierto.

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53. El Tribunal considera que la reclamación de Guinea relativa a las “ganancias potenciales” equivale a una reclamación por una pérdida en el valor de las empresas supuestamente resultante de las detenciones y la expulsión del Sr. Diallo. Tal reclamación está fuera del alcance de este procedimiento, dada la decisión previa de este Tribunal de que las reclamaciones de Guinea relativas a los daños supuestamente causados a las empresas son inadmisibles (I.C.J. Reports 2007 (II), p. 617, para. 98, apartado (1) (b) de la parte dispositiva).

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54. Por estas razones, el Tribunal no concede ninguna indemnización a Guinea con respecto a su reclamación relativa a las “ganancias potenciales” del Sr. Diallo.

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55. Habiendo analizado los componentes de la reclamación de Guinea con respecto al perjuicio material causado al Sr. Diallo como resultado de la conducta ilícita de la RDC, el Tribunal concede una indemnización a Guinea por la cantidad de US$10.000.

III. SUMA TOTAL CONCEDIDA E INTERESES POSTERIORES A LA SENTENCIA

56. La suma total concedida a Guinea asciende a 95.000 dólares de los EE.UU., que deberán abonarse a más tardar el 31 de agosto de 2012. El Tribunal espera el pago puntual y no tiene motivos para suponer que la RDC no actuará en consecuencia. No obstante, considerando que la concesión de intereses posteriores a la sentencia es coherente con la práctica de otras cortes y tribunales internacionales (véase, por ejemplo, The M/V “Saiga” (No. 2) (Saint Vincent and the Grenadines v. Guinea), sentencia de 1 de julio de 1999, ITLOS, para. 175 ; Bamaca-Velasquez v. Guatemala, sentencia de 22 de febrero de 2002 (reparaciones y costas), Corte IDH, Serie C, No. 91, párr. 103 ; Papamichalopoulos y otros c. Grecia (artículo 50), demanda nº 33808/02, sentencia de 31 de octubre de 1995, CEDH, Serie A, nº 330-B, párr. 39 ; Lordos y otros c. Turquía, demanda núm. 15973/90, sentencia de 10 de enero de 2012 (justa satisfacción), TEDH, párr. 76 y dispositif, párr. 1 b)), el Tribunal de Justicia decide que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses posteriores a la sentencia sobre el principal adeudado a partir del 1 de septiembre de 2012 a un tipo anual del 6 %. Este tipo se ha fijado teniendo en cuenta los tipos de interés vigentes en el mercado internacional y la importancia de un pronto cumplimiento.

57. El Tribunal recuerda que la suma concedida a Guinea en el ejercicio de la protección diplomática del Sr. Diallo está destinada a reparar el perjuicio de este último.

IV. COSTAS PROCESALES

58. Guinea solicita al Tribunal que condene en costas a su favor, por un importe de 500.000 dólares, ya que, “como consecuencia de haberse visto obligado a entablar el presente procedimiento, el Estado guineano ha incurrido en gastos irrecuperables que, en equidad, no debería estar obligado a soportar”.

59. La RDC pide al Tribunal “que desestime la solicitud de reembolso de gastos presentada por Guinea y que deje que cada Estado soporte sus propios gastos del procedimiento, incluidos los gastos de sus abogados, procuradores y otros”. La RDC sostiene que Guinea perdió la mayor parte del caso y que, además, la cantidad reclamada “representa una determinación arbitraria y a tanto alzado, no respaldada por ninguna prueba seria y creíble”.

*

60. La Corte recuerda que el artículo 64 del Estatuto dispone que “salvo decisión en contrario de la Corte, cada parte soportará sus propias costas”. Si bien hasta ahora la Corte siempre ha seguido esta norma general, el artículo 64 implica que puede haber circunstancias que hagan conveniente que la Corte asigne las costas a favor de una de las partes. Sin embargo, el Tribunal no considera que concurran tales circunstancias en el presente caso. En consecuencia, cada Parte soportará sus propias costas.

* * *

61. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por quince votos contra uno,

Fija en 85.000 dólares el importe de la indemnización debida por la República Democrática del Congo a la República de Guinea por el perjuicio moral sufrido por el Sr. Diallo ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Mahiou ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Mampuya ;

(2) Por quince votos contra uno,

Fija en 10.000 dólares el importe de la indemnización debida por la República Democrática del Congo a la República de Guinea por el perjuicio material sufrido por el Sr. Diallo en relación con sus bienes personales ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Mahiou ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Mampuya ;

(3) Por catorce votos contra dos,

Declara que la República Democrática del Congo no debe indemnización alguna a la República de Guinea en relación con la reclamación relativa al perjuicio material supuestamente sufrido por el Sr. Diallo como consecuencia de la pérdida de remuneración profesional durante sus detenciones ilegales y tras su expulsión ilegal ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Mampuya ;

EN CONTRA : Juez Yusuf ; Juez ad hoc Mahiou ;

(4) Por unanimidad,

Declara que la República Democrática del Congo no debe indemnización alguna a la República de Guinea en relación con la reclamación relativa al perjuicio material supuestamente sufrido por el Sr. Diallo como consecuencia de una privación de ingresos potenciales ;

(5) Por unanimidad,

Decide que el importe total de la indemnización debida en virtud de los puntos 1 y 2 anteriores se pague a más tardar el 31 de agosto de 2012 y que, en caso de que no se haya pagado en esta fecha, se devenguen intereses sobre la suma principal adeudada por la República Democrática del Congo a la República de Guinea a partir del 1 de septiembre de 2012 a una tasa anual del 6% ;

(6) Por quince votos contra uno,

Desestimar la pretensión de la República de Guinea relativa a las costas del procedimiento.

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Mampuya ;

EN CONTRA : Juez ad hoc Mahiou.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el diecinueve de junio de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Guinea y al Gobierno de la República Democrática del Congo, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUvrEUr, Secretario.

El Juez CANÇADO TRINDADE adjunta un voto particular a la sentencia de la Corte ; los Jueces YUSUF y GREENWOOD adjuntan declaraciones a la sentencia de la Corte ; los Jueces ad hoc MAHIOU y MAMPUYA adjuntan votos particulares a la sentencia de la Corte.

(Inicial) P.T.

(Inicial) Ph.C.

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