jueves, abril 25, 2024

CUESTIONES REFERENTES A LA OBLIGACIÓN DE JUZGAR O EXTRADITAR (BÉLGICA CONTRA SENEGAL) – Fallo de 20 de julio de 2012 – Corte Internacional de Justicia

CUESTIONES REFERENTES A LA OBLIGACIÓN DE JUZGAR O EXTRADITAR

(BÉLGICA CONTRA SENEGAL)

SENTENCIA

20 de julio de 2012

Presentes: Presidente TOMKA ; Vicepresidente SEPULVEDA-AMOR ; Jueces OWADA, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE ; Jueces ad hoc SUR, KIRSCh ; Secretario CoUvREUR.

En el asunto relativo a las cuestiones relacionadas con la obligación de perseguir o extraditar

entre

el Reino de Bélgica,

representado por el

Sr. Paul Rietjens, Director General de Asuntos Jurídicos, Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo,

en calidad de Agente ;

D. Gerard Dive, Consejero, Jefe de la División de Derecho Internacional Humanitario, Servicio Público Federal de Justicia,

como Co-Agente ;

Sr. Eric David, Profesor de Derecho en la Universidad Libre de Bruselas,

Sir Michael Wood, K.C.M.G., miembro del Colegio de Abogados inglés, miembro de la Comisión de Derecho Internacional,

Sr. Daniel Muller, consultor en Derecho Internacional Público, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París Ouest, Nanterre-La Defense,

como Consejeros y Abogados ;

Excmo. Sr. Willy De Buck, Embajador, Representante Permanente del Reino de Bélgica ante las Organizaciones Internacionales en La Haya, Sr. Philippe Meire, Fiscal Federal, Fiscalía Federal, Sr. Alexis Goldman, Asesor, Dirección de Derecho Internacional Público, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo,

Sr. Benjamin Goes, Asesor, Servicio Público Federal Cancillería del Primer Ministro,

Sra. Valerie Delcroix, Agregada, Dirección de Derecho Internacional Público, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Servicio Público Federal de Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al Desarrollo,

Sra. Pauline Warnotte, Agregada, Dirección de Derecho Internacional Humanitario, Servicio Público Federal de Justicia,

Sra. Liesbet Masschelein, Agregada, Oficina del Primer Ministro,

Sr. Vaios Koutroulis, Profesor Titular, Facultad de Derecho, Universidad Libre de Bruselas,

Sr. Geoffrey Eekhout, Agregado, Representación Permanente del Reino de Bélgica ante las Organizaciones Internacionales en La Haya,

Sr. Jonas Perilleux, Agregado, División de Derecho Internacional Humanitario, Servicio Público Federal de Justicia,

como Asesores,

y

la República del Senegal, representada por

Excmo. Sr. Cheikh Tidiane Thiam, Profesor, Embajador, Director General de Asuntos Jurídicos y Consulares, Ministerio de Asuntos Exteriores y Senegaleses en el Extranjero,

como Agente ;

Excmo. Sr. D. Amadou Kebe, Embajador de la República de Senegal ante el Reino de los Países Bajos,

Sr. Francois Diouf, Magistrado, Director de Asuntos Penales e Indultos, Ministerio de Justicia,

como Co-Agentes ;

Profesor Serigne Diop, Mediador de la República,

Sr. Abdoulaye Dianko, Agente judicial del Estado,

Sr. Ibrahima Bakhoum, Magistrado,

Sr. Oumar Gaye, Magistrado,

como Abogado ;

Sr. Moustapha Ly, Primer Consejero, Embajada de Senegal en La Haya, Sr. Moustapha Sow, Primer Consejero, Embajada de Senegal en La Haya,

 

EL TRIBUNAL,

compuesto como arriba se indica,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia :

1. El 19 de febrero de 2009, el Reino de Bélgica (en lo sucesivo, “Bélgica”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República del Senegal (en lo sucesivo, “Senegal”) en relación con un litigio relativo al “cumplimiento por Senegal de su obligación de procesar al Sr. H[issene] Habre[, antiguo Presidente de la República del Chad,] o de extraditarlo a Bélgica a efectos de un procedimiento penal”. Bélgica basó sus pretensiones en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 (en adelante, “la Convención contra la Tortura” o la “Convención”), así como en el derecho internacional consuetudinario.

En su demanda, Bélgica invocó, como fundamento de la competencia de la Corte, el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y las declaraciones hechas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por Bélgica el 17 de junio de 1958 y por Senegal el 2 de diciembre de 1985.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la demanda fue comunicada al Gobierno de Senegal por el Secretario ; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, la demanda fue notificada a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte.

3. El 19 de febrero de 2009, inmediatamente después de la presentación de su Demanda, Bélgica, remitiéndose al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte, presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales y pidió a la Corte “que indique, a la espera de una sentencia definitiva sobre el fondo”, medidas provisionales por las que se exija a la Demandada que adopte “todas las medidas a su alcance para mantener al sr. H. Habre bajo el control y la vigilancia de las autoridades judiciales de Senegal para que se apliquen correctamente las normas de derecho internacional cuyo cumplimiento solicita Bélgica”.

4. Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: Bélgica eligió al Sr. Philippe Kirsch y Senegal al Sr. Serge Sur.

5. Mediante providencia de 28 de mayo de 2009, la Corte, tras oír a las partes, estimó que las circunstancias, tal como se presentaban entonces a la Corte, no eran tales que exigieran el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales (Cuestiones relativas a la obligación de procesar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, providencia de 28 de mayo de 2009, I.C.J. Reports 2009, p. 156, para. 76).

6. Mediante Providencia de 9 de julio de 2009, la Corte fijó el 9 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2011 como plazos para la presentación de la Memoria de Bélgica y de la Contramemoria de Senegal, respectivamente. El Memorial de Bélgica fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.

7. A petición de Senegal, el Presidente del Tribunal, mediante Providencia de 11 de julio de 2011, prorrogó hasta el 29 de agosto de 2011 el plazo de presentación de la Contramemoria. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así prorrogado.

8. En una reunión celebrada por el Presidente del Tribunal con los Agentes de las Partes el 10 de octubre de 2011, las Partes indicaron que no consideraban necesaria una segunda ronda de escritos de alegaciones y que deseaban que el Tribunal fijara lo antes posible la fecha de apertura de las vistas. El Tribunal consideró que estaba suficientemente informado de las alegaciones sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se basaban las Partes y que la presentación de nuevos escritos no parecía necesaria. De este modo, el asunto quedó listo para la vista.

9. De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia, el Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos procesales y de los documentos anexos se pondrían a disposición del público a la apertura de la vista oral. Los escritos de alegaciones sin sus anexos se colgaron también en la página web del Tribunal.

10. Las vistas públicas se celebraron entre el 12 de marzo y el 21 de marzo de 2012, durante las cuales el Tribunal de Justicia escuchó los informes orales y las réplicas de :

Por Bélgica : Sr. Paul Rietjens,

Sr. Gerard Dive, Sr. Eric David, Sir Michael Wood, Sr. Daniel Muller.

Por Senegal : Excmo. Sr. Cheikh Tidiane Thiam,

Sr. Oumar Gaye, Sr. François Diouf, Sr. Ibrahima Bakhoum, Sr. Abdoulaye Dianko.

11. Durante la vista, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que respondieron oralmente y por escrito. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó sus comentarios escritos sobre las respuestas escritas proporcionadas por la otra Parte.

*

12. En su Demanda, Bélgica presentó las siguientes alegaciones :

“Bélgica solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que :

– el Tribunal es competente para conocer del litigio entre el Reino de Bélgica y la República del Senegal relativo al cumplimiento por el Senegal de su obligación de procesar al Sr. H. Habre o de extraditarlo a Bélgica a efectos de un procedimiento penal ;

– la demanda de Bélgica es admisible ;

– la República de Senegal está obligada a iniciar un procedimiento penal contra el Sr. H. Habre por los actos, incluidos los crímenes de tortura y los crímenes contra la humanidad, que se le imputan como autor, coautor o cómplice ;

– a falta de procesamiento del Sr. H. Habre, la República de Senegal está obligada a extraditarlo al Reino de Bélgica para que pueda responder de estos crímenes ante los tribunales belgas.

Bélgica se reserva el derecho de revisar o completar los términos de la presente Solicitud.”

13. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Bélgica

en el Memorial :

“Por las razones expuestas en este Memorial, el Reino de Bélgica solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que :

1. (a) Senegal violó sus obligaciones internacionales al no incorporar en su derecho interno las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos.

(a) Senegal ha violado sus obligaciones internacionales al no haber incorporado en su derecho interno las disposiciones necesarias para permitir a las autoridades judiciales senegalesas ejercer la jurisdicción universal prevista en el artículo 5, párrafo 2, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

(b) Senegal ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del derecho internacional consuetudinario, al no incoar un proceso penal contra el sr. Hissene Habre por los actos caracterizados en particular como crímenes de tortura, genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad que se le imputan como autor, coautor o cómplice, o de extraditarlo a Bélgica a efectos de dichos procedimientos penales ;

(c) Senegal no podrá invocar dificultades financieras o de otro tipo para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

2. Senegal debe poner fin a estos hechos internacionalmente ilícitos

(a) sometiendo sin demora el caso Hissene Habre a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento ; o

(b) en su defecto, extraditando al Sr. Habre a Bélgica.

Bélgica se reserva el derecho de revisar o modificar estas alegaciones según proceda, de conformidad con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte.”

En nombre del Gobierno de Senegal,

en el Contra-Memorial :

“Por las razones expuestas en la presente Contramemoria, el Estado de Senegal solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que :

1. Principalmente, que no puede pronunciarse sobre el fondo de la Demanda presentada por el Reino de Bélgica porque carece de competencia como consecuencia de la inexistencia de un litigio entre Bélgica y Senegal, y de la inadmisibilidad de dicha Demanda ;

2. Con carácter subsidiario, Senegal no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Convención contra la Tortura de 1984, en particular las que prescriben la obligación de “extraditar o juzgar” (artículo 6, apartado 2, y artículo 7, apartado 1, de la Convención), ni, de manera más general, ninguna norma de Derecho internacional consuetudinario ;

3. Al adoptar las diversas medidas que se han descrito, Senegal cumple con sus compromisos como Estado parte de la Convención contra la Tortura de 1984 ;

4. Al adoptar las medidas y diligencias oportunas para preparar el juicio del Sr. Habre, Senegal está cumpliendo con la declaración por la que se comprometió ante el Tribunal.

Senegal se reserva el derecho de revisar o modificar estas alegaciones, según proceda, de conformidad con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte.”

14. En la vista oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones :

En nombre del Gobierno de Bélgica,

en la vista de 19 de marzo de 2012 :

“Por las razones expuestas en su Memorial y durante el procedimiento oral, el Reino de Bélgica solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare que :

1. (a) Senegal incumplió sus obligaciones internacionales al no incor

(a) Senegal ha violado sus obligaciones internacionales al no haber incorporado a tiempo en su derecho interno las disposiciones necesarias para permitir a las autoridades judiciales senegalesas ejercer la jurisdicción universal prevista en el artículo 5, párrafo 2, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

(b) Senegal ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud de otras normas de derecho internacional, al no entablar acciones penales contra Hissene Habre por actos tipificados en particular como crímenes de tortura, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y crimen de genocidio de los que se le acusa como autor, coautor o cómplice, o, de lo contrario, extraditarlo a Bélgica a efectos de dichos procedimientos penales ;

(c) Senegal no podrá invocar dificultades financieras o de otro tipo para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

2. Senegal debe poner fin a estos hechos internacionalmente ilícitos

(a) sometiendo sin demora el caso Hissene Habre a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento ; o

(b) en su defecto, extraditando a Hissene Habre a Bélgica sin más dilación.”

En nombre del Gobierno de Senegal,

en la audiencia del 21 de marzo de 2012 :

“A la luz de todos los argumentos y razones contenidos en su Memorial de contestación, en sus alegatos orales y en las respuestas a las preguntas que le han formulado los jueces, mediante los cuales Senegal ha declarado y tratado de demostrar que, en el presente caso, ha cumplido debidamente sus compromisos internacionales y no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito, [Senegal solicita] a la Corte… que se pronuncie a su favor sobre las siguientes alegaciones y que adjudique y declare que :

1. Con carácter principal, no puede pronunciarse sobre el fondo de la Demanda presentada por el Reino de Bélgica porque carece de competencia como consecuencia de la inexistencia de un litigio entre Bélgica y Senegal, y de la inadmisibilidad de dicha Demanda ;

2. Con carácter subsidiario, en caso de que declare que es competente y que la Demanda de Bélgica es admisible, que Senegal no ha infringido ninguna de las disposiciones de la Convención contra la Tortura de 1984, en particular las que prescriben la obligación de “juzgar o extraditar” (artículo 6, apartado 2, y artículo 7, apartado 1, de la Convención), ni, con carácter más general, ninguna otra norma de Derecho convencional, de Derecho internacional general o de Derecho internacional consuetudinario en la materia ;

3. Al adoptar las diversas medidas que se han descrito, Senegal cumple con sus compromisos como Estado parte de la Convención contra la Tortura de 1984 ;

4. Al adoptar las medidas y diligencias oportunas para preparar el juicio del Sr. H. Habre, Senegal está cumpliendo con la declaración por la que se comprometió ante el Tribunal ;

5. En consecuencia, rechaza todas las peticiones formuladas en la demanda del Reino de Bélgica.”

*

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y FÁCTICOS

15. El Tribunal comenzará con una breve descripción de los antecedentes históricos y fácticos del presente asunto.

16. Tras tomar el poder el 7 de junio de 1982 a la cabeza de una rebelión, el Sr. Hissene Habre fue Presidente de la República del Chad durante ocho años, durante los cuales se cometieron presuntamente violaciones a gran escala de los derechos humanos, incluyendo arrestos de opositores políticos reales o presuntos, detenciones sin juicio o en condiciones inhumanas, malos tratos, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. El Sr. Habre fue derrocado el 1 de diciembre de 1990 por su antiguo asesor de defensa y seguridad, el Sr. Idriss Deby, actual Presidente de Chad. Tras una breve estancia en Camerún, solicitó asilo político al gobierno senegalés, petición que le fue concedida. A continuación se instaló en Dakar, donde reside desde entonces.

17. El 25 de enero de 2000, siete nacionales chadianos residentes en el Chad, junto con una asociación de víctimas, presentaron ante el juez de instrucción superior del Tribunal regional hors classe de Dakar una denuncia con constitución en parte civil contra el Sr. Habre por los crímenes presuntamente cometidos durante su presidencia. El 3 de febrero de 2000, el juez de instrucción decano, tras haber realizado un interrogatorio en primera comparecencia para establecer la identidad del Sr. Habre y haberle informado de los hechos que se le imputaban, inculpó al Sr. Habre por haber “ayudado o encubierto a X . . . en la comisión de crímenes contra la humanidad y actos de tortura y barbarie” y lo puso bajo arresto domiciliario.

18. El 18 de febrero de 2000, el Sr. Habre presentó ante la Chambre d’accusation del Tribunal de Apelación de Dakar un recurso de anulación de los procedimientos incoados contra él, alegando que los tribunales de Senegal carecían de competencia ; que no había base jurídica para los procedimientos ; que habían prescrito ; y que violaban la Constitución senegalesa, el Código Penal senegalés y la Convención contra la Tortura. En sentencia de 4 de julio de 2000, esta Sala del Tribunal de Apelación declaró la incompetencia del juez de instrucción y anuló el procedimiento contra el Sr. Habre, por tratarse de delitos cometidos fuera del territorio de Senegal por un ciudadano extranjero contra ciudadanos extranjeros y por implicar el ejercicio de la jurisdicción universal, mientras que el Código de Procedimiento Penal senegalés entonces vigente no preveía tal jurisdicción. En sentencia de 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación senegalés desestimó un recurso interpuesto por los demandantes civiles contra la sentencia de 4 de julio de 2000, confirmando la incompetencia del juez de instrucción.

19. El 30 de noviembre de 2000, un ciudadano belga de origen chadiano presentó una denuncia con constitución en parte civil contra el Sr. Habre ante un juez de instrucción belga por, entre otros, graves violaciones del derecho internacional humanitario, delitos de tortura y delito de genocidio. Entre el 30 de noviembre de 2000 y el 11 de diciembre de 2001, otras 20 personas presentaron denuncias similares contra el Sr. Habre por hechos de la misma naturaleza, ante el mismo juez. Estas denuncias, relativas al período comprendido entre 1982 y 1990, y presentadas por dos personas con doble nacionalidad belga-chadiana y dieciocho chadianos, se basaban en crímenes contemplados por la Ley belga de 16 de junio de 1993 relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, modificada por la Ley de 10 de febrero de 1999 (en adelante, la “Ley 1993/1999”), y por la Convención contra la Tortura. La Convención fue ratificada por Senegal el 21 de agosto de 1986, sin reservas, y adquirió carácter vinculante el 26 de junio de 1987, fecha de su entrada en vigor. Bélgica ratificó la Convención el 25 de junio de 1999, sin reservas, y quedó vinculada por ella el 25 de julio de 1999.

20. Tras constatar que los actos denunciados – exterminio, tortura, persecución y desapariciones forzadas – podían calificarse de “crímenes contra la humanidad” en virtud de la Ley 1993/1999, el juez de instrucción belga emitió dos comisiones rogatorias internacionales, dirigidas a Senegal y Chad, el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2001, respectivamente. En la primera de ellas, pretendía obtener una copia del expediente de todos los procedimientos relativos al Sr. Habre pendientes ante las autoridades judiciales senegalesas ; el 22 de noviembre de 2001, Senegal proporcionó a Bélgica un expediente al respecto. La segunda comisión rogatoria tenía por objeto establecer la cooperación judicial entre Bélgica y el Chad, en particular solicitando que se permitiera a las autoridades belgas entrevistar a los denunciantes y testigos chadianos, tener acceso a los expedientes pertinentes y visitar los lugares pertinentes. Esta comisión rogatoria fue ejecutada en Chad por el juez de instrucción belga entre el 26 de febrero y el 8 de marzo de 2002. Además, en respuesta a una pregunta formulada por el juez de instrucción belga el 27 de marzo de 2002, en la que se preguntaba si el Sr. Habre gozaba de inmunidad de jurisdicción en su calidad de ex Jefe de Estado, el Ministro de Justicia del Chad declaró, en una carta de fecha 7 de octubre de 2002, que la Conferencia Nacional Soberana, celebrada en Nyamena del 15 de enero al 7 de abril de 1993, había levantado oficialmente al ex Presidente toda inmunidad de jurisdicción. Entre 2002 y 2005, se llevaron a cabo diversas diligencias de investigación en Bélgica, entre ellas el interrogatorio de denunciantes y testigos, así como el análisis de los documentos proporcionados por las autoridades chadianas en ejecución de la comisión rogatoria.

21. El 19 de septiembre de 2005, el juez de instrucción belga emitió una orden internacional de detención en rebeldía contra el Sr. Habre, acusado como autor o coautor, entre otros, de graves violaciones del derecho internacional humanitario, tortura, genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Mediante Nota Verbal de 22 de septiembre de 2005, Bélgica transmitió la orden de detención internacional a Senegal y solicitó la extradición del Sr. Habre. El 27 de septiembre de 2005, Interpol -de la que Bélgica y Senegal son miembros desde el 7 de septiembre de 1923 y el 4 de septiembre de 1961, respectivamente- difundió una “difusión roja” relativa al Sr. Habre, que sirve de solicitud de detención provisional con vistas a la extradición.

22. En una sentencia de 25 de noviembre de 2005, la Chambre d’accusation del Tribunal de Apelación de Dakar se pronunció sobre la solicitud de extradición de Bélgica, sosteniendo que, como “tribunal de derecho común, [no podía] extender su competencia a las cuestiones relativas a la investigación o el enjuiciamiento de un Jefe de Estado por actos presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones” ; que el Sr.. Habre debía “gozar de inmunidad jurisdiccional”, que “tiene por objeto sobrevivir al cese de sus funciones como Presidente de la República” ; y que no podía por tanto “pronunciarse sobre la legalidad de [los] procedimientos y la validez de la orden de detención contra un Jefe de Estado”.

23. Al día siguiente del pronunciamiento de la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Senegal remitió a la Unión Africana la cuestión de la apertura de un procedimiento contra este antiguo Jefe de Estado. En julio de 2006, la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión, mediante la Decisión 127 (VII), entre otras cosas

decidió considerar que el “caso Hissene Habre” era competencia de la Unión Africana, encomendó a la República del Senegal que procesara a Hissene Habre y velara por que fuera juzgado, en nombre de África, por un tribunal senegalés competente con garantías de un juicio justo”.

y

“mandate[d] the Chairperson of the [African] Union, in consultation with the Chairperson of the Commission [of the Union], to provide Senegal with the necessary assistance for the effective conduct of the trial”.

24. Habida cuenta de la sentencia de 25 de noviembre de 2005 de la Chambre d’accusation del Tribunal de Apelación de Dakar, Bélgica pidió al Senegal, en una Nota Verbal de 30 de noviembre de 2005, que le informara sobre las consecuencias de esta decisión judicial para la solicitud de extradición de Bélgica, el estado actual del procedimiento y si el Senegal podía responder oficialmente a la solicitud de extradición y dar explicaciones sobre su posición a raíz de dicha decisión. En respuesta, en una Nota Verbal de 7 de diciembre de 2005, Senegal declaró, entre otras cosas, que, a raíz de la sentencia en cuestión, había remitido el caso Habre a la Unión Africana, y que ello “prefigura[ba] un enfoque concertado a escala africana sobre cuestiones que corresponden en principio a la soberanía nacional de los Estados”. Mediante Nota Verbal de 23 de diciembre de 2005, Senegal explicó que la sentencia de la Chambre d’accusation ponía fin a la fase judicial del procedimiento, que había tomado la decisión de remitir el “caso Hissene Habre” a la Unión Africana (véanse los párrafos 23 supra y 36 infra) y que, en consecuencia, debía considerarse que esta decisión reflejaba su posición tras la sentencia de la Chambre d’accusation.

25. Mediante Nota Verbal de 11 de enero de 2006, Bélgica, refiriéndose al procedimiento de negociación en curso previsto en el artículo 30 de la Convención contra la Tortura y tomando nota de la remisión del “caso Hissene Habre” a la Unión Africana, declaró que interpretaba dicha Convención, y más concretamente la obligación aut dedere aut judicare prevista en su artículo 7, “en el sentido de que sólo impone obligaciones a un Estado, en este caso, en el marco de la solicitud de extradición del Sr. Hissene Habre, la República del Senegal”. Bélgica pidió además a Senegal que “tenga a bien notificarle su decisión final de conceder o denegar la solicitud de extradición” del Sr. Habre. Según Bélgica, Senegal no respondió a esta Nota. Mediante Nota Verbal de 9 de marzo de 2006, Bélgica volvió a referirse al procedimiento de negociación en curso previsto en el artículo 30 y explicó que interpretaba el artículo 4, el artículo 5, párrafos 1) c) y 2), el artículo 7, párrafo 1), el artículo 8, párrafos 1), 2) y 4), y el artículo 9 párrafo (1), del Convenio como “estableciendo la obligación, para un Estado en cuyo territorio se encuentre una persona acusada de haber cometido cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4 del Convenio, de extraditarla si no la persigue por los delitos mencionados en dicho artículo”. En consecuencia, Bélgica pidió a Senegal que

“tenga la amabilidad de informarle sobre si su decisión de remitir el caso Hissene Habre a la Unión Africana [debía] interpretarse en el sentido de que las autoridades senegalesas ya no tenían la intención de extraditarlo a Bélgica o de hacerlo juzgar por sus propios Tribunales”.

26. Mediante Nota Verbal de 4 de mayo de 2006, tras constatar la ausencia de respuesta oficial de las autoridades senegalesas a sus Notas y comunicaciones anteriores, Bélgica volvió a precisar que interpretaba el artículo 7 de la Convención contra la Tortura en el sentido de que el Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto delincuente debe extraditarlo si no lo enjuicia, y declaró que la “decisión de remitir el caso Hissene Habre a la Unión Africana” no podía eximir a Senegal de su obligación de juzgar o extraditar a la persona acusada de estos delitos de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención. Añadió que un litigio no resuelto sobre esta interpretación conduciría a recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 30 del Convenio. Mediante Nota Verbal de 9 de mayo de 2006, Senegal explicó que sus Notas Verbales de 7 y 23 de diciembre de 2005 constituían una respuesta a la solicitud de extradición de Bélgica. Indicó que, al remitir el caso a la Unión Africana, Senegal, para no crear un impasse jurídico, actuaba de conformidad con el espíritu del principio aut dedere aut punire. Por último, tomó nota de “la posibilidad [de] recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 30 del Convenio”. En una Nota Verbal del 20 de junio de 2006, que Senegal afirma no haber recibido, Bélgica “constata que el intento de negociación con Senegal, iniciado en noviembre de 2005, no ha tenido éxito” y, en consecuencia, pide a Senegal que someta el litigio a arbitraje “en las condiciones que se acuerden mutuamente”, de conformidad con el artículo 30 del Convenio. Además, según un informe de la Embajada de Bélgica en Dakar tras una reunión celebrada el 21 de junio de 2006 entre el Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores senegalés y el Embajador belga, este último invitó expresamente a Senegal a adoptar una posición clara sobre la solicitud de someter el asunto a arbitraje. Según el mismo informe, las autoridades senegalesas tomaron nota de la solicitud belga de arbitraje y el Embajador belga llamó su atención sobre el hecho de que el plazo de seis meses previsto en el artículo 30 (véase el párrafo 42 infra) empezaba a correr a partir de ese momento.

27. El Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura examinó una comunicación presentada por varias personas, entre ellas el Sr. Souleymane Guen- gueng, uno de los nacionales chadianos que había presentado una denuncia contra el Sr. Habre ante el juez de instrucción superior del Tribunal regional hors classe de Dakar el 25 de enero de 2000 (véase el párrafo 17 supra). En su decisión de 17 de mayo de 2006, el Comité consideró que Senegal no había adoptado las “medidas que puedan ser necesarias” para establecer su jurisdicción sobre los crímenes enumerados en el Convenio, en violación del artículo 5, párrafo 2, de este último. El Comité también declaró que Senegal no había cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Convención, de someter el caso relativo al Sr. Habre a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento o, alternativamente, puesto que Bélgica había presentado una solicitud de extradición, de acceder a dicha solicitud. Además, el Comité dio a Senegal 90 días para proporcionar información “sobre las medidas que ha[bía] adoptado para dar efecto a sus recomendaciones”.

28. En 2007, Senegal llevó a cabo una serie de reformas legislativas con el fin de adaptar su derecho interno al párrafo 2 del artículo 5 de la Convención contra la Tortura. Los nuevos artículos 431-1 a 431-5 de su Código Penal definieron y proscribieron formalmente el delito de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones del derecho internacional humanitario. Además, en virtud del nuevo artículo 431-6 del Código Penal, cualquier persona podía

“ser juzgado o condenado por actos u omisiones . ., que en el momento y lugar en que fueron cometidos, fueran considerados como infracción penal según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones, independientemente de que constituyeran o no una transgresión legal vigente en ese momento y lugar”.

Además, se modificó el artículo 669 del Código de Procedimiento Penal senegalés, que quedó redactado como sigue :

“Todo extranjero que, fuera del territorio de la República, haya sido acusado de ser autor o cómplice de uno de los delitos previstos en los artículos 431-1 a 431-5 del Código Penal . . podrá ser perseguido y juzgado según las disposiciones de las leyes senegalesas o aplicables en Senegal, si se encuentra bajo la jurisdicción de Senegal o si la víctima reside en el territorio de la República de Senegal, o si el Gobierno obtiene su extradición”.

También se incorporó un nuevo artículo 664 bis al Código de Procedimiento Penal, según el cual “[l]os tribunales nacionales serán competentes para conocer de todas las infracciones penales, punibles con arreglo a la legislación senegalesa, cometidas fuera del territorio de la República por un nacional o un extranjero, si la víctima tiene nacionalidad senegalesa en el momento de la comisión de los hechos”.

Senegal informó a Bélgica de estas reformas legislativas mediante Notas Verbales de 20 y 21 de febrero de 2007. En su Nota Verbal de 20 de febrero, Senegal también recordó que la Asamblea de la Unión Africana, durante su octava sesión ordinaria celebrada los días 29 y 30 de enero de 2007, había

“[a]apeló] a los Estados miembros [de la Unión], … a los socios internacionales y a toda la comunidad internacional a movilizar todos los recursos, especialmente financieros, necesarios para la preparación y el buen desarrollo del juicio [del Sr. Habre]” (doc. Assembly/AU/ DEC.157 (VIII)).

29. En su Nota Verbal de 21 de febrero, Senegal declaró que

“el principio de irretroactividad, aunque reconocido por el derecho senegalés[,] no bloquea el juicio o la condena de cualquier individuo por actos u omisiones que, en el momento en que se cometieron, se consideraban delictivos en virtud de los principios generales del derecho reconocidos por todos los Estados”.

Después de haber indicado que había creado “un grupo de trabajo encargado de elaborar las propuestas necesarias para definir las condiciones y los procedimientos adecuados para procesar y juzgar al ex Presidente del Chad, en nombre de África, con las garantías de un juicio justo y equitativo”, Senegal declaró que dicho juicio “requería importantes fondos que Senegal no podía movilizar sin la ayuda de la comunidad [i]nternacional”.

30. Mediante Nota Verbal de 8 de mayo de 2007, Bélgica recordó que había informado al Senegal, en una Nota Verbal de 20 de junio de 2006, “de su deseo de constituir un tribunal arbitral para resolver la diferencia de opinión a falta de encontrar una solución por la vía de la negociación, como estipula el artículo 30 de la Convención [contra la Tortura]”. Señaló que “no había recibido respuesta alguna de la República de Senegal [a su] propuesta de arbitraje” y se reservó sus derechos sobre la base del artículo 30 antes mencionado. Tomó nota de las nuevas disposiciones legislativas de Senegal y preguntó si dichas disposiciones permitirían juzgar al Sr. Habre en Senegal y, en caso afirmativo, en qué plazo. Por último, Bélgica hizo a Senegal una oferta de cooperación judicial, que preveía que, en respuesta a una comisión rogatoria de las autoridades senegalesas competentes, Bélgica transmitiría a Senegal una copia del expediente de investigación belga contra el Sr. Habre. Mediante Nota Verbal de 5 de octubre de 2007, Senegal informó a Bélgica de su decisión de organizar el juicio del Sr. Habre e invitó a Bélgica a una reunión de donantes potenciales, con vistas a financiar dicho juicio.

Bélgica reiteró su oferta de cooperación judicial mediante Notas Verbales de 2 de diciembre de 2008, 23 de junio de 2009, 14 de octubre de 2009, 23 de febrero de 2010, 28 de junio de 2010, 5 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2012. Mediante Notas Verbales de 29 de julio de 2009, 14 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2010 y 15 de junio de 2010, Senegal acogió favorablemente la propuesta de cooperación judicial, declaró que había nombrado jueces de instrucción y expresó su voluntad de aceptar la oferta en cuanto se celebrara la próxima Mesa Redonda de Donantes. Las autoridades belgas no recibieron ninguna comisión rogatoria a tal efecto de las autoridades judiciales senegalesas.

31. En 2008, Senegal modificó el artículo 9 de su Constitución con el fin de prever una excepción al principio de irretroactividad de sus leyes penales : si bien el segundo párrafo de dicho artículo prevé que “[n]adie podrá ser condenado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de la comisión del hecho”, el tercer párrafo estipula que

“[n]o obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la persecución, el enjuiciamiento y el castigo de cualquier persona por cualquier acto u omisión que, en el momento en que se cometió, estaba tipificado como delito en virtud de las normas de derecho internacional relativas a los actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra”.

32. Tras las reformas legislativas y constitucionales mencionadas (véanse los párrafos 28 y 31 supra), 14 víctimas (una de nacionalidad senegalesa y 13 de nacionalidad chadiana) presentaron en septiembre de 2008 una denuncia ante el fiscal del Tribunal de Apelación de Dakar, acusando al Sr. Habre de actos de tortura y crímenes contra la humanidad durante los años de su presidencia.

33. El 19 de febrero de 2009, Bélgica presentó en la Secretaría la demanda por la que se incoaba el presente procedimiento ante el Tribunal (véase el apartado 1 supra). El 8 de abril de 2009, durante las audiencias relativas a la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Bélgica en el presente asunto (véanse los párrafos 3 y 5 supra), Senegal declaró solemnemente ante el Tribunal que no permitiría al Sr. Habre abandonar su territorio mientras el asunto estuviera pendiente (véase I.C.J. Reports 2009, p. 154, párr. 68). Durante las mismas audiencias, afirmó que “[e]l único impedimento . . para la apertura del juicio del Sr. Hissene Habre en Senegal [era] de carácter financiero” y que Senegal “aceptó juzgar al Sr. Habre, pero desde el principio comunicó a la Unión Africana que no podría sufragar por sí solo los gastos del juicio”. El presupuesto de dicho juicio fue aprobado durante una Mesa Redonda de Donantes celebrada en Dakar en noviembre de 2010, en la que participaron Senegal, Bélgica y varios otros Estados, así como la Unión Africana, la Unión Europea, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos : asciende a 8,6 millones de euros, suma a la que Bélgica aceptó contribuir con un máximo de 1 millón de euros.

34. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se declaró incompetente para conocer de una demanda presentada el 11 de agosto de 2008 contra la República del Senegal, que tenía por objeto la retirada del procedimiento en curso incoado por dicho Estado, con vistas a acusar, juzgar y condenar al Sr. Habre. El tribunal basó su decisión en el hecho de que Senegal no había hecho una declaración aceptando su competencia para conocer de tales demandas, en virtud del artículo 34, párrafo 6, del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a la creación de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Michelot Yogogombaye c. República de Senegal, demanda nº 001/2008, sentencia de 15 de diciembre de 2009).

35. En sentencia de 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia de la CEDEAO”) se pronunció sobre una demanda presentada el 6 de octubre de 2008, en la que el Sr. Habre solicitaba al Tribunal que declarara que sus derechos humanos serían violados por Senegal si se iniciaba un procedimiento contra él. Tras observar, entre otras cosas, que existían indicios de posibles violaciones de los derechos humanos del Sr. Habre como consecuencia de las reformas constitucionales y legislativas de Senegal, dicho Tribunal estimó que Senegal debía respetar las sentencias dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales y, en particular, atenerse al principio de cosa juzgada, y le ordenó, en consecuencia, respetar el principio absoluto de irretroactividad. Además, constató que el mandato que Senegal recibió de la Unión Africana consistía, en realidad, en idear y proponer todas las disposiciones necesarias para que se llevara a cabo la persecución y el enjuiciamiento del Sr. Habre, en el marco estricto de un procedimiento internacional especial ad hoc (Tribunal de Justicia de la CEDEAO, Hissein Habre c. República de Senegal, sentencia núm. ECW/CCJ/JUD/06/10, de 18 de noviembre de 2010).

36. Tras el dictado de la citada sentencia por el Tribunal de Justicia de la CEDEAO, en enero de 2011 la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana

“pidió[ron] a la Comisión que iniciara consultas con el Gobierno de Senegal a fin de ultimar las modalidades para el enjuiciamiento rápido de Hissene Habre por un tribunal especial de carácter internacional, en consonancia con la decisión del Tribunal de Justicia de la CEDEAO”.

En su decimoséptimo periodo de sesiones, celebrado en julio de 2011, la Asamblea “confirm[ó] el mandato otorgado a Senegal para juzgar a Hissene Habre en nombre de África” e

“inst[ó] [a este último] a llevar a cabo su responsabilidad legal de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura[,] la decisión de las Naciones Unidas . . . Comité contra la Tortura[,] así como el mencionado mandato de someter a Hissene Habre a un juicio expedito o extraditarlo a cualquier otro país dispuesto a someterlo a juicio”.

37. Mediante Nota Verbal de 15 de marzo de 2011, Bélgica transmitió a las autoridades senegalesas una segunda solicitud de extradición del Sr. Habre. El 18 de agosto de 2011, la Chambre d’accusation del Tribunal de Apelación de Dakar declaró inadmisible esta segunda solicitud de extradición porque no iba acompañada de los documentos exigidos por la Ley senegalesa n.º 71-77, de 28 de diciembre de 1971 (en lo sucesivo, “Ley senegalesa de extradición”), en particular documentos que revelaran la existencia de un procedimiento penal supuestamente incoado contra el Sr. Habre en Bélgica y la base jurídica de dichos procedimientos, tal y como exige el artículo 9 de la Ley de Extradición, y “cualquier acta del interrogatorio de la persona cuya extradición se solicita, tal y como exige…”. artículo 13 de la [misma] Ley”. La Chambre d’accusation observó además que Bélgica había incoado un procedimiento contra Senegal ante la Corte Internacional de Justicia; por lo tanto, concluyó que

el litigio seguía pendiente ante dicha Corte, que era la única competente para resolver la cuestión de la interpretación controvertida por los dos Estados de la extensión y el alcance de la obligación aut dedere aut judicare en virtud del artículo 4 de la Convención [contra la Tortura]”. Convención [contra la Tortura]”.

38. Mediante Nota Verbal de 5 de septiembre de 2011, Bélgica transmitió a Senegal una tercera solicitud de extradición del Sr. Habre. El 10 de enero de 2012, la Chambre d’accusation del Tribunal de Apelación de Dakar declaró inadmisible esta solicitud de extradición por considerar que la copia de la orden de detención internacional que figuraba en el expediente no era auténtica, como exige el artículo 9 de la Ley senegalesa de extradición. Además, declaró que “el informe sobre el arresto, la detención y el interrogatorio de la persona cuya extradición [s]e solicitaba [n]o se había adjuntado al expediente, como exige el artículo 13 de la citada Ley”.

39. El 12 de enero y el 24 de noviembre de 2011, el Relator del Comité contra la Tortura para el seguimiento de las comunicaciones recordó a Senegal, en relación con la decisión del Comité dictada el 17 de mayo de 2006 (véase el párrafo 27 supra), su obligación de someter el caso del Sr. Habre a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, si no lo extraditaba.

40. Mediante Nota Verbal de 17 de enero de 2012, Bélgica dirigió al Senegal, por conducto de la Embajada del Senegal en Bruselas, una cuarta solicitud de extradición del Sr. Habre. El 23 de enero de 2012, la Embajada acusó recibo de dicha Nota y de sus anexos. Indicó además que todos esos documentos habían sido transmitidos a las autoridades competentes de Senegal. Mediante carta de 14 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia senegalés informó al Ministerio de Asuntos Exteriores de Senegal de que la solicitud de extradición había sido transmitida en su momento “tal cual, al fiscal del Tribunal de Apelación de Dakar, con la instrucción de presentarla ante el Cham- bre d’accusation una vez cumplidas las formalidades legales necesarias”.

41. En su decimoctava sesión, celebrada en enero de 2012, la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana observó que el Tribunal de Apelación de Dakar aún no se había pronunciado sobre la cuarta solicitud de extradición de Bélgica. Señaló que Ruanda estaba dispuesta a organizar el juicio del Sr. Habre y

“pidió a la Comisión [de la Unión Africana] que prosiguiera las consultas con los países e instituciones asociados y la República del Senegal[,] y posteriormente con la República de Rwanda[,] con miras a garantizar un juicio rápido de Hissene Habre y a examinar las modalidades prácticas, así como las consecuencias jurídicas y financieras del juicio”.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

42. Para fundamentar la competencia del Tribunal, Bélgica se basa en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y en las declaraciones hechas por las Partes en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal. El artículo 30, párrafo 1, de la Convención dice lo siguiente :

“1. Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociaciones será sometida a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.”

La declaración de Bélgica en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte se hizo el 17 de junio de 1958, y dice en la parte pertinente lo siguiente :

“[Bélgica] reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, en las controversias jurídicas surgidas después del 13 de julio de 1948 sobre situaciones o hechos posteriores a esa fecha, salvo aquellas respecto de las cuales las partes hayan convenido o puedan convenir en recurrir a otro método de arreglo pacífico.”

La declaración de Senegal se hizo el 2 de diciembre de 1985, y dice en la parte pertinente lo siguiente :

“[Senegal] acepta a condición de reciprocidad como obligatoria ipso facto y sin convención especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte sobre todas las controversias jurídicas que surjan después de la presente declaración, relativas a :

– la interpretación de un tratado ;

– cualquier cuestión de derecho internacional ;

– la existencia de cualquier hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional ;

– la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.

Esta declaración se hace a condición de reciprocidad por parte de todos los Estados. No obstante, Senegal podrá rechazar la competencia de la Corte respecto de :

– controversias respecto de las cuales las partes hayan acordado recurrir a otro método de solución ;

– los litigios relativos a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean competencia exclusiva de Senegal.”

43. Senegal impugna la existencia de la competencia de la Corte sobre cualquiera de los dos fundamentos, sosteniendo que no se han cumplido las condiciones establecidas en los instrumentos pertinentes y, en primer lugar, que no existe controversia entre las Partes.

A. Existencia de un litigio

44. En las pretensiones incluidas en su Demanda, Bélgica solicitó al Tribunal que resolviera y declarara que

“- la República de Senegal está obligada a iniciar un procedimiento penal contra el Sr. H. Habre por los actos, incluidos los crímenes de tortura y los crímenes contra la humanidad que se le imputan como autor, coautor o cómplice ;

– a falta de enjuiciamiento del Sr. H. Habre, la República de Senegal está obligada a extraditarlo al Reino de Bélgica para que pueda responder de estos crímenes ante los tribunales belgas”.

Según las alegaciones finales de Bélgica, se solicita al Tribunal que declare que Senegal incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención contra la Tortura y que, al no tomar medidas en relación con los presuntos delitos del Sr. Habre, Senegal ha incumplido y sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de dicho instrumento y de otras normas de derecho internacional.

Senegal sostiene que no existe controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención contra la Tortura o cualquier otra norma pertinente de derecho internacional y que, en consecuencia, el Tribunal carece de jurisdicción.

45. La Corte observa que las Partes han presentado así puntos de vista radicalmente divergentes sobre la existencia de una controversia entre ellas y, si existe alguna controversia, su objeto. Dado que la existencia de un litigio es una condición de su competencia en virtud de los dos fundamentos de competencia invocados por Bélgica, el Tribunal examinará en primer lugar esta cuestión.

46. El Tribunal recuerda que, para establecer si existe una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (Sudáfrica Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica ; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). El Tribunal ha declarado anteriormente que “[l]a existencia de una controversia internacional es una cuestión que debe determinarse objetivamente” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, Recueil 1950, p. 74) y que “[l]a determinación del Tribunal debe basarse en un examen de los hechos. La cuestión es de fondo, no de forma”. (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 84, párr. 30.) El Tribunal también ha señalado que la “controversia debe, en principio, existir en el momento en que se presenta la Demanda ante el Tribunal” (ibíd., p. 85, párr. 30).

47. La primera petición formulada en 2010 por Bélgica en las alegaciones contenidas en su Memorial y luego en 2012 en sus alegaciones finales, es que el Tribunal declare que Senegal violó el artículo 5, párrafo 2, de la Convención contra la Tortura, que exige que un Estado parte en la Convención “adopte las medidas necesarias para establecer su competencia” sobre los actos de tortura cuando el presunto autor se encuentre “en cualquier territorio bajo su jurisdicción” y dicho Estado no lo extradite a uno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo. Bélgica alega que Senegal no promulgó “a su debido tiempo” las disposiciones de la legislación nacional que permiten a sus autoridades judiciales ejercer su jurisdicción sobre los actos de tortura presuntamente cometidos en el extranjero por un extranjero que se encuentra en su territorio. El Senegal no niega que no cumplió hasta 2007 con la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 5, pero sostiene que lo hizo adecuadamente al adoptar la Ley Nº 2007-05, que modificó el artículo 669 de su Código de Procedimiento Penal con el fin de ampliar la jurisdicción de los tribunales senegaleses sobre determinados delitos, incluida la tortura, presuntamente cometidos por un extranjero fuera del territorio del Senegal, independientemente de la nacionalidad de la víctima (véase el párrafo 28 supra).

Senegal también señala que el artículo 9 de su Constitución fue modificado en 2008 para que el principio de irretroactividad en materia penal no impidiera el enjuiciamiento de una persona por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra si los actos en cuestión eran crímenes de derecho internacional en el momento en que se cometieron (véase el párrafo 31 supra).

Bélgica reconoce que Senegal ha cumplido finalmente con su obligación en virtud del párrafo 2 del artículo 5, pero sostiene que el hecho de que Senegal no cumpliera con su obligación de manera oportuna produjo consecuencias negativas en relación con la aplicación de algunas otras obligaciones en virtud de la Convención.

48. El Tribunal considera que cualquier controversia que pudiera haber existido entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del artículo 5, párrafo 2, del Convenio había terminado en el momento en que se presentó la demanda. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para decidir sobre la reclamación de Bélgica relativa a la obligación en virtud del artículo 5, párrafo 2. Sin embargo, esto no impide al Tribunal examinar las consecuencias que el comportamiento de Senegal en relación con las medidas exigidas por esta disposición puede haber tenido sobre el cumplimiento de algunas otras obligaciones derivadas del Convenio, en caso de que el Tribunal sea competente a este respecto.

49. Bélgica sostiene además que Senegal incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura. Estas disposiciones exigen, respectivamente, que un Estado Parte en la Convención, cuando se encuentre en su territorio a una persona que presuntamente haya cometido un acto de tortura, realice “una investigación preliminar de los hechos” y, “si no lo extradita”, “someta el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”. Senegal sostiene que no hay controversia en cuanto a la interpretación o aplicación de estas disposiciones, ya que no hay controversia entre las Partes sobre la existencia y el alcance de las obligaciones contenidas en ellas, y que ha cumplido con dichas obligaciones.

50. Antes de presentar su demanda ante el Tribunal, Bélgica solicitó en varias ocasiones a Senegal que cumpliera con su obligación en virtud del Convenio de “extraditar o juzgar” al Sr. Habre por los presuntos actos de tortura (véanse los párrafos 25-26 y 30 supra). Por ejemplo, una Nota Verbal de 9 de marzo de 2006 dirigida por la Embajada de Bélgica en Dakar al Ministerio de Asuntos Exteriores de Senegal (ver párrafo 25 supra) hacía referencia a varias disposiciones de la Convención, incluido el artículo 7, y afirmaba que la Convención debía entenderse

“en el sentido de que obliga al Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto autor de una infracción prevista en el artículo 4 de dicho Convenio a extraditar a este delincuente, a menos que lo haya juzgado sobre la base de los cargos previstos en dicho artículo”.

Del mismo modo, una Nota Verbal de 4 de mayo de 2006 dirigida por el Ministerio de Asuntos Exteriores belga al Embajador de Senegal en Bruselas (véase el párrafo 26 supra) declaraba que “Bélgica interpreta el artículo 7 de la Convención contra la Tortura en el sentido de que obliga al Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto autor de la infracción a extraditarlo, a menos que lo haya juzgado”. Aunque el énfasis en las Notas Verbales de Bélgica y también en la Demanda de Bélgica está en la extradición, en sus alegaciones Bélgica subraya la obligación de someter el caso del Sr. Habre a enjuiciamiento. Esto no cambia el fondo de la demanda. La extradición y el enjuiciamiento son vías alternativas para luchar contra la impunidad de conformidad con el artículo 7, párrafo 1. En los intercambios diplomáticos mencionados, la petición de Bélgica de que Senegal cumpla con la obligación de llevar a cabo una investigación preliminar sobre los hechos del caso del Sr. Habre puede considerarse implícita, ya que dicha investigación debería tener lugar normalmente antes del enjuiciamiento.

51. En sus intercambios diplomáticos con Bélgica, Senegal afirmó que cumplía con sus obligaciones en virtud del Convenio. Por ejemplo, en una Nota Verbal de 9 de mayo de 2006 dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores belga, la Embajada del Senegal en Bruselas escribió que

“[c]on respecto a la interpretación del artículo 7 de la Convención…, la Embajada considera que al remitir el caso Hissene Habre a la Unión Africana, Senegal, con el fin de no crear un impasse jurídico, está actuando de acuerdo con el espíritu del principio aut dedere aut punire cuyo objetivo esencial es garantizar que ningún torturador pueda escapar de la justicia dirigiéndose a otro país”.

La negación de Senegal de que ha habido una violación parece basarse en su argumento de que el Artículo 6, párrafo 2, y el Artículo 7, párrafo 1, conceden a un Estado Parte cierta latitud con respecto al tiempo en el que puede tomar las medidas requeridas. Como fue reconocido por Senegal, “[e]l asunto ante la Corte es una diferencia entre dos Estados sobre cómo debe entenderse la ejecución de una obligación derivada de un instrumento internacional en el que ambos Estados son partes”.

52. Dado que las pretensiones de Bélgica basadas en la interpretación y aplicación de los artículos 6, párrafo 2, y 7, párrafo 1, del Convenio fueron positivamente rechazadas por Senegal, el Tribunal considera que existía una controversia a este respecto en el momento de la presentación de la Demanda. El Tribunal constata que esta controversia sigue existiendo.

53. La Demanda de Bélgica también incluye una solicitud de que la Corte declare que Senegal incumplió una obligación en virtud del derecho internacional consuetudinario de “iniciar un proceso penal contra el Sr. H. Habre” por crímenes contra la humanidad supuestamente cometidos por él. Esta petición se ha ampliado posteriormente para abarcar los crímenes de guerra y el genocidio. Sobre este punto, Senegal también sostiene que no ha surgido ninguna controversia entre las Partes.

54. Si bien es cierto que la orden de detención internacional belga transmitida al Senegal con una solicitud de extradición el 22 de septiembre de 2005 (véase el párrafo 21 supra) se refería a violaciones del derecho internacional humanitario, tortura, genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, asesinato y otros delitos, en ninguno de los dos documentos se afirmaba ni se daba a entender que el Senegal tuviera la obligación, en virtud del derecho internacional, de ejercer su jurisdicción sobre esos delitos si no extraditaba al Sr. Habre. En términos de la jurisdicción del Tribunal, lo que importa es si, en la fecha en que se presentó la Solicitud, existía una disputa entre las Partes sobre la obligación de Senegal, en virtud del derecho internacional consuetudinario, de tomar medidas respecto a los crímenes mencionados atribuidos al Sr. Habre. A la luz de los intercambios diplomáticos entre las Partes reseñados anteriormente (véanse los párrafos 21 a 30), la Corte considera que tal controversia no existía en esa fecha. Las únicas obligaciones a las que se hace referencia en la correspondencia diplomática entre las Partes son las derivadas de la Convención contra la Tortura. Cabe señalar que, incluso en una Nota Verbal entregada a Senegal el 16 de diciembre de 2008, apenas dos meses antes de la fecha de la Demanda, Bélgica se limitó a indicar que sus propuestas relativas a la cooperación judicial no prejuzgaban “la diferencia de opinión existente entre Bélgica y Senegal en cuanto a la aplicación e interpretación de las obligaciones resultantes de las disposiciones pertinentes de la [Convención contra la Tortura]”, sin mencionar el enjuiciamiento o la extradición respecto de otros delitos. En la misma Nota Verbal, Bélgica se refirió únicamente al delito de tortura al reconocer las enmiendas a la legislación y a la Constitución de Senegal, aunque dichas enmiendas no se limitaban a ese delito. En esas circunstancias, no había razón alguna para que Senegal abordara en absoluto en sus relaciones con Bélgica la cuestión del enjuiciamiento de los presuntos crímenes del Sr. Habre en virtud del derecho internacional consuetudinario. Los hechos constitutivos de esos presuntos delitos pueden haber estado estrechamente relacionados con los presuntos actos de tortura. Sin embargo, la cuestión de si existe una obligación para un Estado de perseguir los crímenes bajo el derecho internacional consuetudinario que fueron presuntamente cometidos por un nacional extranjero en el extranjero es claramente distinta de cualquier cuestión de cumplimiento de las obligaciones de ese Estado en virtud de la Convención contra la Tortura y plantea problemas jurídicos muy diferentes.

55. El Tribunal concluye que, en el momento de la presentación de la Demanda, el litigio entre las Partes no se refería a violaciones de obligaciones derivadas del Derecho internacional consuetudinario y que, por tanto, no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de Bélgica relativas a las mismas.

Por lo tanto, el Tribunal sólo tendrá que determinar si existe una base legal de jurisdicción en relación con la disputa relativa a la interpretación y aplicación del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura.

*

B. Otras condiciones de competencia

56. El Tribunal pasará a examinar las demás condiciones que deben cumplirse para que sea competente en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura (véase el párrafo 42 supra). Estas condiciones son que el litigio no pueda resolverse mediante negociación y que, tras la solicitud de arbitraje por una de las partes, éstas no hayan podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje en un plazo de seis meses a partir de la solicitud. La Corte examinará estas condiciones sucesivamente.

57. En cuanto a la primera de estas condiciones, el Tribunal debe comenzar por comprobar si hubo, “como mínimo[,] un intento genuino por una de las partes contendientes de entablar conversaciones con la otra parte contendiente, con miras a resolver la controversia” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 132, párr. 157). Según la jurisprudencia del Tribunal, “la condición previa de la negociación sólo se cumple cuando ha habido un fracaso de las negociaciones, o cuando las negociaciones se han vuelto inútiles o han llegado a un punto muerto” (ibíd., p. 133, párr. 159). El requisito de que la controversia “no pueda resolverse mediante negociación” no puede entenderse como referido a una imposibilidad teórica de llegar a un acuerdo. Implica más bien que, como señaló el Tribunal con respecto a una disposición redactada en términos similares, “no existe ninguna probabilidad razonable de que la continuación de las negociaciones conduzca a una solución” (Sudáfrica Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica ; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 345).

58. Se produjeron varios intercambios de correspondencia y diversas reuniones entre las Partes en relación con el caso del Sr. Habre, cuando Bélgica insistió en el cumplimiento por Senegal de la obligación de juzgarlo o extraditarlo. Bélgica declaró expresamente que actuaba en el marco del proceso de negociación en virtud del artículo 30 de la Convención contra la Tortura en Notas Verbales dirigidas a Senegal el 11 de enero de 2006, el 9 de marzo de 2006, el 4 de mayo de 2006 y el 20 de junio de 2006 (véanse los párrafos 25-26 supra). El mismo enfoque se desprende de un informe enviado por el Embajador belga en Dakar el 21 de junio de 2006 relativo a una reunión con el Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores de Senegal (véase el párrafo 26 supra). Senegal no se opuso a que Bélgica calificara los intercambios diplomáticos de negociaciones.

59. Habida cuenta de la posición de Senegal según la cual, aunque no estaba de acuerdo con la extradición y tenía dificultades para proceder al enjuiciamiento, cumplía no obstante sus obligaciones en virtud del Convenio (por ejemplo, en la Nota Verbal de 9 de mayo de 2006 ; véase el párrafo 26 supra), las negociaciones no permitieron avanzar hacia la solución del litigio. Así lo observó Bélgica en una Nota Verbal de 20 de junio de 2006 (véase el apartado 26 supra). No hubo ningún cambio en las respectivas posiciones de las Partes en relación con el enjuiciamiento de los presuntos actos de tortura del Sr. Habre durante el período cubierto por los intercambios mencionados. El hecho de que, según se desprende de los escritos de las Partes, sus posiciones básicas no hayan evolucionado posteriormente confirma que las negociaciones no condujeron ni podían conducir a la solución del litigio. Por lo tanto, el Tribunal concluye que se ha cumplido la condición establecida en el párrafo 1 del artículo 30 del Convenio de que la controversia no pueda resolverse mediante negociación.

60. En cuanto al sometimiento a arbitraje de la controversia sobre la interpretación del artículo 7 de la Convención contra la Tortura, una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores belga de 4 de mayo de 2006 (véase el párrafo 26 supra) observó que “[u]na controversia no resuelta sobre esta interpretación llevaría a recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 30 de la Convención contra la Tortura”. En una Nota Verbal de 9 de mayo de 2006 (véase párrafo 26 supra), el Embajador de Senegal en Bruselas respondió que

“En cuanto a la posibilidad de que Bélgica recurra al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 30 de la Convención contra la Tortura, la Embajada no puede sino tomar nota de ello, reafirmando el compromiso de Senegal con las excelentes relaciones entre ambos países en materia de cooperación y lucha contra la impunidad.”

Una solicitud directa de recurrir al arbitraje fue formulada por Bélgica en una Nota Verbal de 20 de junio de 2006 (véase el párrafo 26 supra). En dicha Nota Verbal, Bélgica señalaba que “el intento de negociación con Senegal, iniciado en noviembre de 2005, no había tenido éxito”; Bélgica, “de conformidad con el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, solicitó en consecuencia a Senegal que sometiera el litigio a arbitraje en las condiciones que se acordaran mutuamente”. En su Providencia de 28 de mayo de 2009 sobre la solicitud de Bélgica de indicación de medidas provisionales, el Tribunal ya observó que esta Nota Verbal :

“contiene una oferta explícita de Bélgica a Senegal de recurrir al arbitraje, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura, para resolver el litigio relativo a la aplicación de la Convención en el caso del Sr. Habre” (Recueil 2009, p. 150, párr. 52).

En una Nota Verbal de 8 de mayo de 2007 (véase el párrafo 30 supra), Bélgica recordó “su deseo de constituir un tribunal arbitral” y señaló que no había “recibido ninguna respuesta de la República del Senegal sobre la cuestión de esta propuesta de arbitraje”. Aunque Senegal mantiene que no había recibido la Nota Verbal de 20 de junio de 2006, no mencionó esta cuestión después de haber recibido la Nota Verbal de 8 de mayo de 2007. En esa ocasión, tampoco hubo respuesta por parte de Senegal a la solicitud de arbitraje.

61. Tras su solicitud de arbitraje, Bélgica no formuló ninguna propuesta detallada para determinar las cuestiones que debían someterse a arbitraje y la organización del procedimiento arbitral. Sin embargo, en opinión del Tribunal, esto no significa que no se haya cumplido la condición de que “las Partes no puedan ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje”. Un Estado puede aplazar las propuestas relativas a estos aspectos hasta el momento en que se dé una respuesta positiva en principio a su solicitud de resolver la controversia mediante arbitraje. Como dijo el Tribunal con respecto a una disposición similar de un tratado :

“la falta de acuerdo entre las partes en cuanto a la organización de un arbitraje no puede presumirse. La existencia de tal desacuerdo sólo puede deducirse de una propuesta de arbitraje del demandante, a la que el demandado no haya dado respuesta o que haya manifestado su intención de no aceptar.” (Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda : 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 2006, p. 41, párr. 92.)

En el presente caso, la incapacidad de las Partes para ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje resulta de la ausencia de respuesta por parte del Estado al que se dirigió la solicitud de arbitraje.

62. El párrafo 1 del artículo 30 de la Convención contra la Tortura exige que transcurran al menos seis meses después de la solicitud de arbitraje antes de que el caso sea sometido al Tribunal. En el presente caso, este requisito se ha cumplido, ya que la Demanda se presentó más de dos años después de que se hubiera formulado la solicitud de arbitraje.

*

63. Dado que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 30, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, la Corte concluye que es competente para conocer de la controversia entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención.

Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte no considera necesario considerar si su jurisdicción también existe con respecto a la misma disputa sobre la base de las declaraciones hechas por las Partes bajo el Artículo 36, párrafo 2, de su Estatuto.

III. ADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DE BÉLGICA

64. Senegal se opone a la admisibilidad de las pretensiones de Bélgica. Sostiene que “Bélgica no tiene derecho a invocar la responsabilidad internacional de Senegal por el supuesto incumplimiento de su obligación de someter el caso H[issene] Habre a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, a menos que lo extradite”. En particular, el Senegal sostiene que ninguna de las presuntas víctimas de los hechos que se atribuyen al Sr. Habre era de nacionalidad belga en el momento en que se cometieron los hechos.

65. Bélgica no discute la afirmación de que ninguna de las presuntas víctimas era de nacionalidad belga en el momento de los presuntos delitos. Sin embargo, señaló en su demanda que “dado que la presente competencia de los tribunales belgas se basa en la denuncia presentada por un nacional belga de origen chadiano, los tribunales belgas tienen la intención de ejercer la competencia personal pasiva”. En su demanda, Bélgica solicitó al Tribunal que se pronunciara y declarara admisible su demanda. En el procedimiento oral, Bélgica también alegó encontrarse en una “posición particular” puesto que “ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 5 para ejercer su jurisdicción y solicitar la extradición”. Además, Bélgica alegó que ” en virtud del Convenio, todo Estado parte, independientemente de la nacionalidad de las víctimas, tiene derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de que se trate y, por tanto, puede invocar la responsabilidad resultante del incumplimiento”.

66. La divergencia de opiniones entre las Partes sobre la legitimación de Bélgica para presentar sus pretensiones contra Senegal ante el Tribunal en relación con la aplicación del Convenio en el caso del Sr. Habre plantea la cuestión de la legitimación de Bélgica. A tal efecto, Bélgica basa sus pretensiones no sólo en su condición de Parte en el Convenio, sino también en la existencia de un interés particular que distinguiría a Bélgica de las demás Partes en el Convenio y le daría un derecho específico en el caso del Sr. Habre.

67. El Tribunal examinará en primer lugar si el hecho de ser parte en el Convenio es suficiente para que un Estado esté legitimado para presentar ante el Tribunal una demanda relativa al cese de supuestas violaciones por otro Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de dicho instrumento.

68. Como se indica en su Preámbulo, el objeto y fin de la Convención es “hacer más eficaz la lucha contra la tortura… en todo el mundo”. Los Estados Partes en la Convención tienen un interés común en garantizar, habida cuenta de los valores que comparten, que se impidan los actos de tortura y que, en caso de que se produzcan, sus autores no gocen de impunidad. Las obligaciones de un Estado Parte de llevar a cabo una investigación preliminar de los hechos y de someter el caso a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento se desencadenan por la presencia del presunto autor en su territorio, independientemente de la nacionalidad del autor o de las víctimas, o del lugar donde se hayan producido los presuntos delitos. Todos los demás Estados parte tienen un interés común en el cumplimiento de estas obligaciones por parte del Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto delincuente. Ese interés común implica que las obligaciones en cuestión son debidas por cualquier Estado parte a todos los demás Estados partes en el Convenio. Todos los Estados partes “tienen un interés jurídico” en la protección de los derechos en cuestión (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 32, párr. 33). Estas obligaciones pueden definirse como “obligaciones erga omnes partes” en el sentido de que cada Estado parte tiene interés en su cumplimiento en un caso determinado. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Convención contra la Tortura son similares a las de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, con respecto a la cual el Tribunal observó que

“En una convención de este tipo, los Estados contratantes no tienen intereses propios; sólo tienen, unos y otros, un interés común, a saber, la realización de esos altos fines que constituyen la razón de ser de la Convención.” (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, Recueil 1951, p. 23).

69. El interés común en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes en virtud de la Convención contra la Tortura implica el derecho de cada Estado Parte en la Convención a presentar una reclamación relativa al cese de una supuesta violación por otro Estado Parte. Si se exigiera un interés especial a tal efecto, en muchos casos ningún Estado estaría en condiciones de presentar tal reclamación. De ello se deduce que cualquier Estado parte en el Convenio puede invocar la responsabilidad de otro Estado parte con el fin de determinar el supuesto incumplimiento de sus obligaciones erga omnes partes, como las previstas en el artículo 6, párrafo 2, y en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, y de poner fin a dicho incumplimiento.

70. Por estas razones, el Tribunal concluye que Bélgica, como Estado parte de la Convención contra la Tortura, está legitimada para invocar la responsabilidad de Senegal por los supuestos incumplimientos de sus obligaciones en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención en el presente procedimiento. Por lo tanto, las reclamaciones de Bélgica basadas en estas disposiciones son admisibles.

En consecuencia, no es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si Bélgica también tiene un interés especial con respecto al cumplimiento por Senegal de las disposiciones pertinentes del Convenio en el caso del Sr. Habre.

IV. LAS SUPUESTAS VIOLACIONES DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA

71. En su demanda de incoación del procedimiento, Bélgica solicitó al Tribunal que se pronunciara y declarara que Senegal está obligado a incoar un procedimiento penal contra el Sr. Habre y, en su defecto, a extraditarlo a Bélgica. En sus alegaciones finales, solicitó al Tribunal que adjudicara y declarara que Senegal violó y continúa violando las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención, al no entablar acciones penales contra el Sr. Habre, a menos que lo extradite.

72. Bélgica ha señalado durante el procedimiento que las obligaciones derivadas del artículo 5, párrafo 2, del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, están estrechamente vinculadas entre sí en el contexto de la consecución del objeto y fin de la Convención, que según su Preámbulo es “hacer más eficaz la lucha contra la tortura”. De ahí que la incorporación de la legislación adecuada al derecho interno (artículo 5, párrafo 2) permitiría al Estado en cuyo territorio se encuentre un sospechoso realizar inmediatamente una investigación preliminar de los hechos (artículo 6, párrafo 2), paso necesario para que dicho Estado, con conocimiento de los hechos, pueda someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (artículo 7, párrafo 1).

73. Senegal refuta las alegaciones de Bélgica y considera que no ha violado ninguna disposición de la Convención contra la Tortura. En su opinión, la Convención desglosa la obligación aut dedere aut judicare en una serie de medidas que el Estado debe adoptar. Senegal sostiene que las medidas que ha tomado hasta ahora demuestran que ha cumplido con sus compromisos internacionales. En primer lugar, Senegal afirma que ha resuelto no extraditar al Sr. Habre, sino organizar su proceso y juzgarlo. Sostiene que adoptó reformas constitucionales y legislativas en 2007-2008, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, para poder celebrar un juicio justo y equitativo del presunto autor de los crímenes en cuestión con razonable rapidez. Señala además que ha adoptado medidas para restringir la libertad del Sr. Habre, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, así como medidas para preparar el juicio del Sr. Habre, contemplado bajo los auspicios de la Unión Africana, que deben considerarse como los primeros pasos hacia el cumplimiento de la obligación de juzgar establecida en el artículo 7 del Convenio. Senegal añade que Bélgica no puede dictar con precisión cómo debe cumplir con sus compromisos en virtud de la Convención, dado que la forma en que un Estado cumple con una obligación internacional, en particular en un caso en el que el Estado debe tomar medidas internas, se deja en gran medida a la discreción de dicho Estado.

74. Aunque, por las razones expuestas, el Tribunal no tiene competencia en este caso sobre la supuesta violación del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, observa que el cumplimiento por el Estado de su obligación de establecer la competencia universal de sus tribunales sobre el delito de tortura es una condición necesaria para permitir una investigación preliminar (artículo 6, párrafo 2), y para someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (artículo 7, párrafo 1). La finalidad de todas estas obligaciones es posibilitar el enjuiciamiento del sospechoso, a falta de su extradición, y alcanzar el objeto y fin de la Convención, que es hacer más eficaz la lucha contra la tortura evitando la impunidad de los autores de tales actos.

75. La obligación del Estado de tipificar como delito la tortura y de establecer su jurisdicción sobre ella encuentra su equivalente en las disposiciones de numerosos convenios internacionales de lucha contra los crímenes internacionales. Esta obligación, que el Estado de que se trate debe cumplir desde el momento en que queda vinculado por la Convención, tiene en particular un carácter preventivo y disuasorio, ya que al dotarse de los instrumentos jurídicos necesarios para perseguir este tipo de delitos, los Estados Partes se aseguran de que sus ordenamientos jurídicos funcionarán a tal efecto y se comprometen a coordinar sus esfuerzos para eliminar todo riesgo de impunidad. Este carácter preventivo es tanto más pronunciado cuanto mayor es el número de Estados Partes. La Convención contra la Tortura reúne así a 150 Estados que se han comprometido a perseguir a los sospechosos, en particular sobre la base de la jurisdicción universal.

76. El Tribunal considera que, al no adoptar la legislación necesaria hasta 2007, Senegal retrasó la presentación del caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. En efecto, el Tribunal de Apelación de Dakar llegó a la conclusión de que los tribunales senegaleses carecían de competencia para conocer de un procedimiento contra el Sr. Habre, acusado de crímenes contra la humanidad, actos de tortura y barbarie, a falta de una legislación apropiada que permitiera dicho procedimiento en el ordenamiento jurídico interno (véase el apartado 18 supra). El Tribunal de Apelación de Dakar sostuvo que

“el legislador senegalés debería, junto con la reforma emprendida del Código Penal, introducir modificaciones en el artículo 669 del Código de Procedimiento Penal, incluyendo en él el delito de tortura, con lo que se pondría en conformidad con los objetivos del Convenio” (Tribunal de Apelación (Dakar), Chambre d’accusation, Ministerio Fiscal y FranQois Diouf v. Hissene Habre, sentencia nº 135, 4 de julio de 2000).

Esta sentencia fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Casación senegalés (Tribunal de Casación, premiere chambre statuant en matiere penale, Souleymane Guengueng y otros c. Hissene Habre, sentencia nº 14, 20 de marzo de 2001).

77. Así, el hecho de que la legislación requerida no hubiera sido adoptada hasta 2007 afectó necesariamente al cumplimiento por Senegal de las obligaciones que le imponen el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 7, párrafo 1, de la Convención.

78. El Tribunal, teniendo en cuenta el vínculo que existe entre las diferentes disposiciones del Convenio, analizará a continuación las supuestas violaciones del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, del Convenio.

A. La supuesta violación de la obligación establecida en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio

79. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, el Estado en cuyo territorio se encuentre una persona que presuntamente haya cometido actos de tortura “procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos”.

80. Bélgica considera que esta obligación de procedimiento incumbe evidentemente al Senegal, ya que este último debe disponer de la información más completa posible para decidir si hay motivos para someter el asunto a sus autoridades judiciales o, cuando sea posible, para extraditar al sospechoso. El Estado en cuyo territorio se encuentra el sospechoso debe tomar medidas eficaces para reunir pruebas, si es necesario mediante la asistencia judicial mutua, dirigiendo comisiones rogatorias a los países que puedan ayudarle. Bélgica considera que Senegal, al no adoptar estas medidas, incumplió la obligación que le impone el apartado 2 del artículo 6 del Convenio. Señala que, no obstante, invitó a Senegal a cursar una comisión rogatoria, con el fin de tener acceso a las pruebas en poder de los jueces belgas (véase el apartado 30 supra).

81. En respuesta a la pregunta formulada por un miembro del Tribunal sobre la interpretación de la obligación establecida por el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, Bélgica ha señalado que la naturaleza de la investigación exigida por el artículo 6, párrafo 2, depende en cierta medida del sistema jurídico de que se trate, pero también de las circunstancias particulares del caso. Se trataría de la investigación realizada antes de la transmisión del caso a las autoridades encargadas del enjuiciamiento, si el Estado decidiera ejercer su jurisdicción. Por último, Bélgica recuerda que el apartado 4 de este artículo establece que los Estados interesados deben ser informados de los resultados de la investigación, para que puedan, en su caso, solicitar la extradición del presunto delincuente. Según Bélgica, no existe ninguna información ante el Tribunal que sugiera que Senegal haya llevado a cabo una investigación preliminar, y concluye de ello que Senegal ha violado el artículo 6, párrafo 2, de la Convención.

82. Senegal, en respuesta a la misma pregunta, ha sostenido que la investigación tiene por objeto establecer los hechos, pero que no conduce necesariamente a un enjuiciamiento, ya que el fiscal puede, a la luz de los resultados, considerar que no hay motivos para ello. Senegal considera que se trata simplemente de una obligación de medios, que afirma haber cumplido.

83. En opinión del Tribunal, la investigación preliminar prevista en el artículo 6, párrafo 2, tiene por objeto, como toda investigación realizada por las autoridades competentes, corroborar o no las sospechas relativas a la persona en cuestión. Dicha investigación la llevan a cabo las autoridades encargadas de instruir un expediente y de recoger hechos y pruebas; éstas pueden consistir en documentos o declaraciones de testigos relativos a los hechos en cuestión y a la posible implicación del sospechoso en el asunto en cuestión. Así pues, se debería haber solicitado la cooperación de las autoridades chadianas en este caso, y la de cualquier otro Estado en el que se hayan presentado denuncias en relación con el caso, para que el Estado pudiera cumplir con su obligación de realizar una investigación preliminar.

84. Además, el Convenio precisa que, cuando actúan sobre la base de la competencia universal, las autoridades interesadas deben ser tan exigentes en materia de prueba como cuando son competentes en virtud de un vínculo con el caso en cuestión. Así, el apartado 2 del artículo 7 del Convenio estipula :

“En los casos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5, las normas en materia de prueba requeridas para el enjuiciamiento y la condena no serán en modo alguno menos estrictas que las que se aplican en los casos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 5.”

85. El Tribunal observa que Senegal no ha incluido en el expediente ningún material que demuestre que este último ha llevado a cabo tal investigación con respecto al Sr. Habre, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. No basta, como sostiene Senegal, con que un Estado Parte en la Convención haya adoptado todas las medidas legislativas necesarias para su aplicación; también debe ejercer su jurisdicción sobre cualquier acto de tortura que se cuestione, empezando por establecer los hechos. La interrogación en primera comparecencia que el juez de instrucción del Tribunal regional hors classe de Dakar llevó a cabo para establecer la identidad del Sr. Habre e informarle de los hechos que se le imputaban no puede considerarse como el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 6, ya que no implicaba ninguna investigación sobre los cargos que se le imputaban.

86. Si bien la elección de los medios para llevar a cabo la investigación queda en manos de los Estados Partes, teniendo en cuenta el caso de que se trate, el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio exige que se adopten medidas tan pronto como se identifique al sospechoso en el territorio del Estado, con el fin de llevar a cabo una investigación sobre dicho caso. Esta disposición debe interpretarse a la luz del objeto y fin del Convenio, que es hacer más eficaz la lucha contra la tortura. El esclarecimiento de los hechos en cuestión, etapa esencial de ese proceso, se hizo imperativo en el presente caso al menos desde el año 2000, cuando se presentó una denuncia en Senegal contra el Sr. Habre (véase el párrafo 17 supra).

87. El Tribunal observa que otra denuncia contra el Sr. Habre fue presentada en Dakar en 2008 (véase el párrafo 32 supra), después de las enmiendas legislativas y constitucionales realizadas en 2007 y 2008, respectivamente, que fueron promulgadas con el fin de cumplir con los requisitos del artículo 5, párrafo 2, del Convenio (véanse los párrafos 28 y 31 supra). Pero no hay nada en el material presentado al Tribunal que indique que se abrió una investigación preliminar a raíz de esta segunda denuncia. De hecho, en 2010, Senegal declaró ante el Tribunal de Justicia de la CEDEAO que no había ningún procedimiento pendiente o enjuiciamiento en curso contra el Sr. Habre en los tribunales senegaleses.

88. El Tribunal constata que las autoridades senegalesas no iniciaron inmediatamente una investigación preliminar en cuanto tuvieron motivos para sospechar que el Sr. Habre, que se encontraba en su territorio, era responsable de actos de tortura. Ese momento se alcanzó, a más tardar, cuando se presentó la primera denuncia contra el Sr. Habre en 2000.

Por lo tanto, el Tribunal concluye que Senegal ha incumplido su obligación en virtud del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.

B. El supuesto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio

89. El artículo 7, párrafo 1, del Convenio dispone :

“El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se alegue que ha cometido cualquiera de los delitos previstos en el artículo 4, en los casos previstos en el artículo 5, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.”

90. Como se desprende de los travaux preparatoires del Convenio, el apartado 1 del artículo 7 se basa en una disposición similar contenida en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. La obligación de someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (en lo sucesivo, la “obligación de enjuiciar”) se formuló de manera que se dejara a dichas autoridades la decisión de incoar o no un procedimiento, respetando así la independencia de los sistemas judiciales de los Estados Partes. Estos dos convenios subrayan, además, que las autoridades adoptarán su decisión de la misma manera que en el caso de cualquier delito común de carácter grave según la legislación del Estado en cuestión (artículo 7, apartado 2, de la Convención contra la Tortura y artículo 7 de la Convención de La Haya de 1970). De ello se desprende que las autoridades competentes implicadas siguen siendo responsables de decidir si inician o no un proceso, a la luz de las pruebas de que dispongan y de las normas pertinentes del procedimiento penal.

91. La obligación de enjuiciar prevista en el párrafo 1 del artículo 7 se aplica normalmente en el contexto de la Convención contra la Tortura después de que el Estado haya cumplido las demás obligaciones previstas en los artículos precedentes, que le exigen adoptar una legislación adecuada que le permita tipificar como delito la tortura, atribuir a sus tribunales competencia universal en la materia y realizar una investigación de los hechos. Estas obligaciones, tomadas en su conjunto, pueden considerarse elementos de un mecanismo convencional único destinado a impedir que los sospechosos eludan las consecuencias de su responsabilidad penal, en caso de que se demuestre. La reclamación de Bélgica relativa a la aplicación del artículo 7, párrafo 1, plantea una serie de cuestiones sobre la naturaleza y el significado de la obligación que contiene y su alcance temporal, así como su aplicación en el presente caso.

1. La naturaleza y el sentido de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 7

92. Según Bélgica, el Estado está obligado a procesar al sospechoso tan pronto como éste se encuentre en su territorio, haya sido o no objeto de una solicitud de extradición a uno de los países mencionados en el apartado 1 del artículo 5 – es decir, si el delito se cometió en el territorio de este último Estado, o si uno de sus nacionales es el presunto autor o la víctima – o en el apartado 3 del artículo 5, es decir, otro Estado con jurisdicción penal ejercida de conformidad con su derecho interno. En los casos previstos en el artículo 5, el Estado puede consentir la extradición. Se trata de una posibilidad que ofrece el Convenio y, según Bélgica, ese es el significado de la máxima aut dedere aut judicare del Convenio. Así, si el Estado no opta por la extradición, su obligación de juzgar no se ve afectada. En opinión de Bélgica, sólo si por una razón u otra el Estado en cuestión no procesa, y se recibe una solicitud de extradición, ese Estado tiene que extraditar si quiere evitar incumplir esta obligación central en virtud del Convenio.

93. Por su parte, Senegal considera que el Convenio le obliga ciertamente a perseguir al Sr. Habre, lo que, según afirma, se ha esforzado por hacer siguiendo el procedimiento legal previsto en dicho instrumento, pero que no tiene ninguna obligación para con Bélgica, en virtud del Convenio, de extraditarlo.

94. El Tribunal considera que el artículo 7, párrafo 1, obliga al Estado interesado a someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, con independencia de la existencia de una solicitud previa de extradición del sospechoso. Por ello, el apartado 2 del artículo 6 obliga al Estado a realizar una investigación preliminar inmediatamente después de que el sospechoso se encuentre en su territorio. La obligación de someter el caso a las autoridades competentes, en virtud del artículo 7, párrafo 1, puede o no dar lugar a la incoación de un procedimiento, a la luz de las pruebas de que dispongan, en relación con los cargos que se imputan al sospechoso.

95. Sin embargo, si el Estado en cuyo territorio se encuentra el sospechoso ha recibido una solicitud de extradición en cualquiera de los casos previstos en las disposiciones del Convenio, puede eximirse de su obligación de procesar accediendo a dicha solicitud. De ello se desprende que la elección entre la extradición o el sometimiento a enjuiciamiento, de conformidad con el Convenio, no significa que deba darse la misma importancia a ambas alternativas. La extradición es una opción que el Convenio ofrece al Estado, mientras que el enjuiciamiento es una obligación internacional en virtud del Convenio, cuya violación es un hecho ilícito que compromete la responsabilidad del Estado.

2. El alcance temporal de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 7

96. Un miembro del Tribunal preguntó a las Partes, en primer lugar, si las obligaciones que incumben a Senegal en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio se aplican a las infracciones supuestamente cometidas antes del 26 de junio de 1987, fecha de entrada en vigor del Convenio para Senegal, y, en segundo lugar, si, en las circunstancias del presente caso, dichas obligaciones se extienden a las infracciones supuestamente cometidas antes del 25 de junio de 1999, fecha de entrada en vigor del Convenio para Bélgica (véase el párrafo 19 supra). Estas cuestiones se refieren a la aplicación temporal del artículo 7, apartado 1, del Convenio, en función del momento en que supuestamente se cometieron las infracciones y de las fechas de entrada en vigor del Convenio para cada una de las Partes.

97. En sus respuestas, las Partes coinciden en que los actos de tortura son considerados por el derecho internacional consuetudinario como crímenes internacionales, independientemente de la Convención.

98. Por lo que respecta al primer aspecto de la cuestión planteada por el Miembro del Tribunal, a saber, si el Convenio se aplica a los delitos cometidos antes del 26 de junio de 1987, Bélgica sostiene que el supuesto incumplimiento de la obligación aut dedere aut judicare se produjo después de la entrada en vigor del Convenio para Senegal, aunque los hechos imputados se produjeran antes de esa fecha. Bélgica alega además que el artículo 7, párrafo 1, tiene por objeto reforzar el derecho existente estableciendo obligaciones procesales específicas, cuya finalidad es garantizar que no haya impunidad y que, en estas circunstancias, dichas obligaciones procesales podrían aplicarse a delitos cometidos antes de la entrada en vigor del Convenio para Senegal. Por su parte, este último no niega que la obligación prevista en el artículo 7, párrafo 1, pueda aplicarse a delitos presuntamente cometidos antes del 26 de junio de 1987.

99. En opinión del Tribunal, la prohibición de la tortura forma parte del Derecho internacional consuetudinario y se ha convertido en una norma imperativa (ius cogens).

Dicha prohibición se fundamenta en una práctica internacional generalizada y en la opinio juris de los Estados. Figura en numerosos instrumentos internacionales de aplicación universal (en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ; la resolución 3452/30 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1975, sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), y ha sido introducida en el derecho interno de casi todos los Estados ; por último, los actos de tortura son denunciados regularmente en los foros nacionales e internacionales.

100. Sin embargo, la obligación de perseguir a los presuntos autores de actos de tortura en virtud de la Convención sólo se aplica a los hechos ocurridos después de su entrada en vigor para el Estado en cuestión. El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que refleja el derecho consuetudinario en la materia, establece :

“Salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo, sus disposiciones no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar o de ninguna situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor de ese tratado para esa parte”.

El Tribunal señala que nada en la Convención contra la Tortura revela la intención de exigir a un Estado parte que tipifique como delito, en virtud del artículo 4, actos de tortura que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigor para ese Estado, o que establezca su jurisdicción sobre tales actos de conformidad con el artículo 5. En consecuencia, en opinión del Tribunal, la obligación de enjuiciar, en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención, no se aplica a tales actos.

101. El Comité contra la Tortura destacó, en particular, en su decisión de 23 de noviembre de 1989 en el caso O. R., M. M. y M. S. c. Argentina (comunicaciones Nos. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, decisión de 23 de noviembre de 1989, párr. 7.5, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44, doc. ONU. A/45/44, Ann. V, p. 112) que ” por ‘tortura’ a los efectos de la Convención sólo puede entenderse la tortura que se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención”. Sin embargo, cuando el Comité examinó la situación del Sr. Habre, no se planteó la cuestión del alcance temporal de las obligaciones contenidas en la Convención, ni el propio Comité abordó esa cuestión (Guengueng y otros c. Senegal (comunicación núm. 181/2001, decisión de 17 de mayo de 2006, UN doc. CAT/C/36/D/181/2001)).

102. El Tribunal concluye que la obligación de Senegal de enjuiciar en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención no se aplica a los actos presuntamente cometidos antes de la entrada en vigor de la Convención para Senegal el 26 de junio de 1987. El Tribunal recuerda, sin embargo, que las denuncias contra el Sr. Habre incluyen una serie de delitos graves presuntamente cometidos después de esa fecha (véanse los párrafos 17, 19-21 y 32 supra). En consecuencia, Senegal tiene la obligación de someter las alegaciones relativas a esos actos a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Aunque el Senegal no está obligado, en virtud del Convenio, a incoar un procedimiento relativo a hechos cometidos antes del 26 de junio de 1987, nada en dicho instrumento le impide hacerlo.

103. El Tribunal de Justicia aborda ahora el segundo aspecto de la cuestión planteada por un miembro del Tribunal de Justicia, a saber, cuál era el efecto de la fecha de entrada en vigor del Convenio, para Bélgica, sobre el alcance de la obligación de perseguir los hechos. Bélgica sostiene que Senegal seguía estando vinculado por la obligación de procesar al Sr. Habre después de que Bélgica se hubiera convertido ella misma en parte del Convenio y que, por tanto, tenía derecho a invocar ante el Tribunal las infracciones del Convenio ocurridas después del 25 de julio de 1999. Senegal cuestiona el derecho de Bélgica a comprometer su responsabilidad por hechos supuestamente ocurridos antes de esa fecha. Considera que la obligación prevista en el artículo 7, párrafo 1, pertenece a “la categoría de las obligaciones erga omnes divisibles”, en el sentido de que sólo el Estado lesionado podría pedir que se sancionara su incumplimiento. Senegal concluye, en consecuencia, que Bélgica no tenía derecho a invocar la condición de Estado lesionado respecto de actos anteriores al 25 de julio de 1999 y no podía pretender la aplicación retroactiva del Convenio.

104. El Tribunal considera que Bélgica ha tenido derecho, con efecto a partir del 25 de julio de 1999, fecha en la que pasó a ser parte en el Convenio, a solicitar al Tribunal que se pronuncie sobre el cumplimiento por Senegal de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 7, párrafo 1. En el presente caso, el Tribunal observa que Bélgica invoca la responsabilidad de Senegal por el comportamiento de este último a partir del año 2000, cuando se presentó una denuncia contra el Sr. Habre en Senegal (véase el párrafo 17 supra).

105. El Tribunal observa que las constataciones anteriores son también válidas para la aplicación temporal del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

3. Aplicación de la obligación establecida en el artículo 7, párrafo 1

106. Bélgica, aun reconociendo que el plazo de cumplimiento de la obligación de enjuiciamiento depende de las circunstancias de cada caso y, en particular, de las pruebas reunidas, considera que el Estado en cuyo territorio se encuentra el sospechoso no puede retrasar indefinidamente el cumplimiento de la obligación que le incumbe de someter el asunto a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. La dilación por parte de estas últimas podría, según Bélgica, violar tanto los derechos de las víctimas como los de los acusados. Las dificultades financieras invocadas por Senegal (véanse los párrafos 28-29 y 33 supra) tampoco pueden justificar el hecho de que este último no haya hecho nada para llevar a cabo una investigación e iniciar un procedimiento.

107. Lo mismo ocurre, según Bélgica, con el hecho de que Senegal haya remitido el asunto a la Unión Africana en enero de 2006, lo que no le exime de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Además, en su séptima sesión de julio de 2006 (véase el párrafo 23 supra), la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana dio mandato a Senegal “para que procese y garantice que Hissene Habre sea juzgado, en nombre de África, por un tribunal senegalés competente con garantías de un juicio justo” (Unión Africana, doc. Assembly/AU/DEC.127 (VII), párr. 5).

108. En cuanto a las dificultades jurídicas a las que Senegal afirma haberse enfrentado en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio, Bélgica sostiene que Senegal no puede ampararse en su derecho interno para eludir su responsabilidad internacional. Además, Bélgica recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO de 18 de noviembre de 2010 (véase el apartado 35 supra), que consideró que la modificación por Senegal de su Código Penal en 2007 podría ser contraria al principio de irretroactividad de las leyes penales, y estimó que el procedimiento contra Hissene Habre debía llevarse a cabo ante un tribunal ad hoc de carácter internacional, alegando que esta sentencia no puede ser invocada en su contra. Bélgica subraya que, si Senegal se encuentra ahora ante una situación de conflicto entre dos obligaciones internacionales como consecuencia de esa decisión, ello es consecuencia de sus propias deficiencias en la aplicación de la Convención contra la Tortura.

109. Por su parte, Senegal ha afirmado repetidamente, a lo largo del procedimiento, su intención de cumplir con la obligación que le impone el artículo 7, párrafo 1, de la Convención, adoptando las medidas necesarias para incoar un procedimiento contra el Sr. Habre. Senegal afirma que sólo solicitó apoyo financiero para preparar el juicio en condiciones favorables, dada su naturaleza única, teniendo en cuenta el número de víctimas, la distancia que tendrían que recorrer los testigos y la dificultad de reunir pruebas. Afirma que nunca ha pretendido, por estos motivos, justificar el incumplimiento de sus obligaciones convencionales. Del mismo modo, Senegal sostiene que, al remitir el asunto a la Unión Africana, nunca fue su intención eximirse de sus obligaciones.

110. Por otra parte, Senegal observa que la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEDEAO no es un apremio de carácter interno. Sin dejar de tener presente su deber de respetar su obligación convencional, sostiene que, no obstante, está sometido a la autoridad de dicho Tribunal. Así, Senegal señala que dicha decisión le obligó a introducir cambios fundamentales en el proceso iniciado en 2006, destinado a dar lugar a un juicio a nivel nacional, y a movilizar esfuerzos para crear un tribunal ad hoc de carácter internacional, cuyo establecimiento sería más engorroso.

111. El Tribunal considera que el deber de Senegal de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio no puede verse afectado por la decisión del Tribunal de Justicia de la CEDEAO.

112. El Tribunal de Justicia estima que las dificultades financieras alegadas por Senegal no pueden justificar el hecho de que no haya incoado un procedimiento contra el Sr. Habre. Por su parte, el propio Senegal declara que nunca ha pretendido utilizar la cuestión del apoyo financiero para justificar el incumplimiento de una obligación que le incumbe. Además, la remisión del asunto a la Unión Africana, como reconoce el propio Senegal, no puede justificar los retrasos de esta última en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. La diligencia con la que las autoridades del Estado del foro deben llevar a cabo el procedimiento tiene también por objeto garantizar al sospechoso un trato justo en todas las fases del procedimiento (artículo 7, párrafo 3, del Convenio).

113. El Tribunal observa que, en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que refleja el derecho consuetudinario, Senegal no puede justificar el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura invocando disposiciones de su derecho interno, en particular invocando las decisiones en materia de incompetencia dictadas por sus tribunales en 2000 y 2001, o el hecho de que no adoptó la legislación necesaria en virtud del artículo 5, párrafo 2, de dicha Convención hasta 2007.

114. Si bien el artículo 7, apartado 1, del Convenio no contiene ninguna indicación en cuanto al plazo de ejecución de la obligación que prevé, está necesariamente implícito en el texto que debe ejecutarse en un plazo razonable, de forma compatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

115. El Tribunal considera que la obligación de persecución de un Estado, prevista en el artículo 7, párrafo 1, de la Convención, tiene por objeto permitir el cumplimiento del objeto y fin de la Convención, que es “hacer más eficaz la lucha contra la tortura” (Preámbulo de la Convención). Es por esta razón que los procedimientos deben iniciarse sin demora.

116. En respuesta a una pregunta formulada por un miembro del Tribunal sobre la fecha de la violación del artículo 7, párrafo 1, alegada por Bélgica, respondió que esa fecha podía corresponder al año 2000, cuando se presentó una denuncia contra el Sr. Habre (véase el párrafo 17 supra), o más tarde, en marzo de 2001, cuando el Tribunal de Casación confirmó la decisión del Tribunal de Apelación de Dakar, anulando el procedimiento respecto del Sr. Habre por falta de competencia de los tribunales senegaleses (véase el párrafo 18 supra).

117. El Tribunal constata que la obligación prevista en el artículo 7, párrafo 1, obligaba a Senegal a tomar todas las medidas necesarias para su aplicación lo antes posible, en particular desde la presentación de la primera denuncia contra el Sr. Habre en 2000. Al no haberlo hecho, Senegal ha incumplido y sigue incumpliendo sus obligaciones en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio.

V. REMEDIOS

118. 118. El Tribunal observa que, en sus alegaciones finales, Bélgica solicita al Tribunal que juzgue y declare, en primer lugar, que Senegal violó sus obligaciones internacionales al no incorporar a su debido tiempo en su derecho interno las disposiciones necesarias para permitir a las autoridades judiciales senegalesas ejercer la jurisdicción universal prevista en el artículo 5, párrafo 2, de la Convención contra la Tortura, y que ha violado y continúa violando sus obligaciones internacionales en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, de la Convención, al no incoar un proceso penal contra el Sr. Habre por los crímenes que supuestamente ha cometido, o, de lo contrario, extraditarlo a Bélgica a efectos de dichos procedimientos penales. En segundo lugar, Bélgica solicita al Tribunal que adjudique y declare que Senegal está obligado a poner fin a estos hechos internacionalmente ilícitos sometiendo sin demora el “caso Hissene Habre” a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento o, en su defecto, extraditando al Sr. Habre a Bélgica sin más dilación (véase el párrafo 14 supra).

119. El Tribunal recuerda que el hecho de que Senegal no adoptara hasta 2007 las medidas legislativas necesarias para incoar un procedimiento sobre la base de la jurisdicción universal retrasó el cumplimiento de las demás obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. El Tribunal recuerda además que Senegal incumplió la obligación que le impone el artículo 6, párrafo 2, de la Convención de realizar una investigación preliminar sobre los delitos de tortura presuntamente cometidos por el Sr. Habre, así como la obligación que le impone el artículo 7, párrafo 1, de someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

120. La finalidad de estas disposiciones del tratado es impedir que los presuntos autores de actos de tortura queden impunes, garantizando que no puedan encontrar refugio en ningún Estado Parte. En efecto, el Estado en cuyo territorio se encuentra el sospechoso tiene la posibilidad de extraditarlo a un país que haya formulado tal solicitud, pero con la condición de que sea a un Estado que tenga jurisdicción en alguna capacidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, para procesarlo y juzgarlo.

121. El Tribunal subraya que, al incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, párrafo 2, y del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, Senegal ha comprometido su responsabilidad internacional. En consecuencia, Senegal está obligado a poner fin a este hecho ilícito continuado, de conformidad con el derecho internacional general sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Por consiguiente, Senegal debe adoptar sin más demora las medidas necesarias para someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, si no extradita al Sr. Habre.

*

122. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

(1) Por unanimidad,

Se declara competente para conocer del litigio entre las Partes relativo a la interpretación y aplicación del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, que el Reino de Bélgica sometió al Tribunal en su demanda presentada en Secretaría el 19 de febrero de 2009 ;

(2) Por catorce votos contra dos,

Declara que no es competente para conocer de las pretensiones del Reino de Bélgica relativas a supuestas violaciones, por parte de la República del Senegal, de obligaciones derivadas del Derecho internacional consuetudinario ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Kirsch ;

EN CONTRA : Juez Abraham ; Juez ad hoc Sur ;

(3) Por catorce votos contra dos,

Declara admisibles las pretensiones del Reino de Bélgica basadas en el artículo 6, párrafo 2, y en el artículo 7, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Kirsch ;

EN CONTRA : Juez Xue ; Juez ad hoc Sur ;

(4) Por catorce votos contra dos,

Declara que la República del Senegal, al no haber procedido inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos relativos a los crímenes presuntamente cometidos por el Sr. Hissene Habre, ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Jueces ad hoc Sur, Kirsch ;

EN CONTRA : Jueces Yusuf, Xue ;

(5) Por catorce votos contra dos,

Declara que la República del Senegal, al no haber sometido el caso del Sr. Hissene Habre a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 ;

A FAVOR : Presidente Tomka ; Vicepresidente Sepúlveda-Amor ; Jueces Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue, Gaja, Sebutinde ; Juez ad hoc Kirsch ;

EN CONTRA : Juez Xue ; Juez ad hoc Sur ;

(6) Por unanimidad,

Declara que la República del Senegal debe, sin más demora, someter el caso del Sr. Hissene Habre a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, si no lo extradita.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinte de julio de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno del Reino de Bélgica y al Gobierno de la República del Senegal, respectivamente.

(Firmado) Peter TOMKA, Presidente.

(Firmado) Philippe COUvREUR,

Secretario.

El Juez OWADA adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal ; los Jueces ABRAHAM, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal ; el Juez XUE adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal ; El Juez DONOGhuE adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal ; el Juez SEBuTINDE adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal ; el Juez ad hoc SuR adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) P.T.

(Iniciales) Ph.C.

 

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