Ahmadou Sadio Diallo
Guinea v. Congo
Sentencia
30 de noviembre de 2010
Presidente: Owada;
Vicepresidente: Tomka;
Jueces: Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood;
Jueces Ad Hoc: Mahiou, Mampuya
Representado por:
Guinea: Coronel Siba Lohalamou, Ministro de Justicia, Guardián de los Sellos, como Jefe de Delegación; Sra. Djénabou Saïfon Diallo, Ministra de Cooperación; Sr. Mohamed Camara, Primer Consejero para Asuntos Políticos, Embajada de Guinea en los países del Benelux y en la Unión Europea, como Agente; Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense, Miembro y antiguo Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, Asociado del Institut de droit international, en calidad de Agente adjunto, Consejero y Abogado; Sr. Mathias Forteau, Profesor en la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense, Secretario General de la Société française pour le droit international, Sr. Daniel Müller, Investigador en el Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense; Sr. Jean-Marc Thouvenin, Profesor de la Universidad de París Ouest, Nanterre-La Défense, Director del Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), miembro del Colegio de Abogados de París, Cabinet Sygna Partners; Sr. Luke Vidal, miembro del Colegio de Abogados de París, Cabinet Sygna Partners; Sr. Samuel Wordsworth, miembro de los Colegios de Abogados de Inglaterra y París, Essex Court Chambers, en calidad de Counsel y Advocates; Excmo. Sr. Ahmed Tidiane Sakho, Embajador de la República de Guinea ante los países del Benelux y ante la Unión Europea; Sr. Alfred Mathos, Agente Judicial de la República de Guinea ante el Benelux y ante la Unión Europea. Alfred Mathos, Agente Judicial del Estado; Sr. Hassan II Diallo, Consejero Jurídico del Primer Ministro de la República de Guinea; Sr. Ousmane Diao Balde, Director de la División Jurídica y Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Sr. André Saféla Leno, Presidente de la División de Acusaciones del Tribunal de Apelación de Conakry; Excmo. Sr. Abdoulaye Sylla, antiguo Embajador, como Consejeros; Sr. Ahmadou Sadio Diallo;
Congo: S.E. Sr. Henri Mova Sakanyi, Embajador de la República Democrática del Congo ante el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, como Agente y Jefe de Delegación; Sr. Tshibangu Kalala, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Kinshasa, miembro de los Colegios de Abogados de Kinshasa y Bruselas, y Diputado del Parlamento congoleño, como Co-Agente, Consejero y Abogado; Sr. Lwamba Katansi, Profesor de la Universidad de Kinshasa, Consejero Jurídico, Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos; Sra. Corinne Clavé, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas, Gabinete Liedekerke-Wolters-Waelbroeck-Kirkpatrick; Sr. Kadima Mukadi, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa, Gabinete Tshibangu & Associés; Sr. Bukasa Kabeya, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa, Gabinete Tshibangu & Associés; Sr. Kikangala Ngoie, miembro del Colegio de Abogados de Kinshasa, Gabinete Tshibangu & Associés. Kikangala Ngoie, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas; Sr. Moma Kazimbwa Kalumba, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas, Abogado Consejero, Embajada de la República Democrática del Congo en Bruselas; Sr. Tshimpangila Lufuluabo, miembro del Colegio de Abogados de Bruselas; Sra. Mwenze Kisonga Pierrette, Jefa del Departamento Jurídico y Contencioso, Embajada de la República Democrática del Congo en Bruselas; Sr. Kalume Mabingo, Consejero Jurídico, Embajada de la República Democrática del Congo en Bruselas, en calidad de Asesores; Sr. Mukendi Tshibangu, Investigador, Gabinete Tshibangu & Associés; Sra. Ali Feza, Investigadora, Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos; Sr. Makaya Kiela, Investigador, Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en calidad de Asistentes.
EL TRIBUNAL
compuesto como arriba se indica,
después de deliberar,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 28 de diciembre de 1998, el Gobierno de la República de Guinea (en lo sucesivo “Guinea”) presentó en la Secretaría del Tribunal una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República Democrática del Congo (en lo sucesivo “RDC”, denominada Zaire entre 1971 y 1997) en relación con un litigio relativo a “graves violaciones del Derecho Internacional” supuestamente cometidas “contra la persona de un nacional guineano”. La demanda constaba de dos partes, cada una de ellas firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores de Guinea. La primera parte, titulada “Demanda” (en adelante, la “Demanda (Primera Parte)”), contenía una exposición sucinta del objeto del litigio, el fundamento de la competencia de la Corte y los fundamentos jurídicos invocados. La segunda parte, titulada “Memorial de la República de Guinea” (en adelante, la “Demanda (Segunda Parte)”), exponía los hechos subyacentes al litigio, ampliaba los fundamentos de derecho invocados por Guinea y exponía las pretensiones de Guinea.
En la Demanda (Primera Parte), Guinea sostenía que:
“El Sr. Ahmadou Sadio Diallo, hombre de negocios de nacionalidad guineana, fue injustamente encarcelado por las autoridades de la República Democrática del Congo, tras haber residido en dicho Estado durante treinta y dos (32) años, despojado de sus cuantiosas inversiones, negocios, bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias, y posteriormente expulsado”.
Guinea añadió: “[e]sta expulsión se produjo en un momento en que el Sr. Ahmadou Sadio Diallo perseguía el cobro de importantes deudas contraídas con sus empresas por el Estado y por empresas petroleras establecidas en su territorio y de las que el Estado es accionista”. El arresto, la detención y la expulsión del Sr. Diallo constituyeron, entre otras cosas, según Guinea, violaciones de
“el principio de que los extranjeros deben ser tratados de acuerdo con ‘un nivel mínimo de civilización’, [de] la obligación de respetar la libertad y la propiedad de los extranjeros, [y del] derecho de los extranjeros acusados de un delito a un juicio justo sobre la base de principios contradictorios por un tribunal imparcial”.
Para fundar la competencia de la Corte, Guinea invocó en la demanda (primera parte) las declaraciones por las que los dos Estados han reconocido la competencia obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto, la Demanda fue inmediatamente comunicada al Gobierno de la RDC por el Secretario; y, de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.
3. Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1999, la Corte fijó el 11 de septiembre de 2000 como fecha límite para la presentación de un Memorial por parte de Guinea y el 11 de septiembre de 2001 como fecha límite para la presentación de un Memorial de Contestación por parte de la RDC. Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2000, el Presidente del Tribunal, a petición de Guinea, prorrogó el plazo para la presentación del Memorial hasta el 23 de marzo de 2001; en la misma Providencia, el plazo para la presentación de la Contramemoria se prorrogó hasta el 4 de octubre de 2002. Guinea presentó debidamente su Memorial dentro del plazo así prorrogado.
4. Dado que el Tribunal no contaba con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada una de ellas hizo uso del derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto. Guinea eligió al Sr. Mohammed Bedjaoui y la RDC al Sr. Auguste Mampuya Kanunk’a-Tshiabo. Tras la dimisión del Sr. Bedjaoui el 10 de septiembre de 2002, Guinea eligió al Sr. Ahmed Mahiou.
5. El 3 de octubre de 2002, dentro del plazo fijado en el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte adoptado el 14 de abril de 1978, la RDC planteó excepciones preliminares respecto a la admisibilidad de la demanda de Guinea. De conformidad con el artículo 79, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal, se suspendió entonces el procedimiento sobre el fondo. Mediante Providencia de 7 de noviembre de 2002, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y el acuerdo de las Partes, fijó el 7 de julio de 2003 como plazo para la presentación por Guinea de un escrito con sus observaciones y alegaciones sobre las excepciones preliminares planteadas por la RDC. Guinea presentó dicha declaración dentro del plazo fijado, por lo que el caso quedó listo para la vista sobre las excepciones preliminares.
6. El Tribunal celebró audiencias sobre las excepciones preliminares planteadas por la RDC del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2006. En su sentencia de 24 de mayo de 2007, el Tribunal declaró admisible la demanda de la República de Guinea “en la medida en que se refiere a la protección de los derechos del Sr. Diallo como individuo” y “en la medida en que se refiere a la protección de [sus] derechos directos como associé en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire”. Por otro lado, el Tribunal declaró inadmisible la Demanda de la República de Guinea “en la medida en que se refiere a la protección del Sr. Diallo con respecto a las supuestas violaciones de los derechos de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire”.
7. Mediante Providencia de 27 de junio de 2007, el Tribunal de Justicia fijó el 27 de marzo de 2008 como plazo para la presentación del escrito de contestación a la demanda de la RDC. Dicho escrito fue debidamente presentado dentro del plazo así fijado.
8. Mediante Providencia de 5 de mayo de 2008, el Tribunal autorizó la presentación de una Réplica por parte de Guinea y de una Dúplica por parte de la RDC, y fijó el 19 de noviembre de 2008 y el 5 de junio de 2009 como plazos respectivos para la presentación de dichos escritos. La Réplica de Guinea y la Dúplica de la RDC fueron debidamente presentadas dentro de los plazos así fijados.
9. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, ésta decidió que, una vez recabada la opinión de las Partes, las copias de los escritos y documentos anexos se pondrían a disposición del público en la apertura del juicio oral.
10. Debido a las dificultades en el sector del transporte aéreo a raíz de la erupción volcánica ocurrida en Islandia durante el mes de abril de 2010, las vistas públicas que, según el calendario inicialmente adoptado, debían celebrarse del 19 al 23 de abril de 2010, tuvieron lugar los días 19, 26, 28 y 29 de abril de 2010. En dichas vistas, el Tribunal escuchó los informes orales y las réplicas de:
Por Guinea: Sr. Mohamed Camara, Sr. Luke Vidal, Sr. Jean-Marc Thouvenin, Sr. Mathias Forteau, Sr. Sam Wordsworth, Sr. Daniel Müller, Sr. Alain Pellet.
Por la RDC: Sr. Tshibangu Kalala.
11. En las audiencias, los miembros del Tribunal formularon preguntas a las Partes, a las que se respondió oralmente y por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento del Tribunal.
12. En la Demanda (Segunda Parte), Guinea formuló las siguientes peticiones:
“En cuanto al fondo Providencia por la que se ordene a las autoridades de la República Democrática del Congo que presenten una disculpa pública oficial al Estado de Guinea por los numerosos agravios que le han sido infligidos en la persona de su nacional Ahmadou Sadio Diallo;
Declarar que las sumas reclamadas son ciertas, liquidadas y legalmente debidas;
Declarar que el Estado congolés debe asumir el pago de estas deudas, de conformidad con los principios de responsabilidad del Estado y de responsabilidad civil;
Providencia para que el Estado congolés pague al Estado de Guinea, en nombre de su nacional Ahmadou Sadio Diallo, las sumas de US$31.334.685.888,45 y Z14.207.082.872,7 en concepto del perjuicio financiero sufrido por éste;
Pagar también al Estado de Guinea una indemnización equivalente al 15 por ciento de la indemnización principal, es decir, US$4.700.202.883,26 y Z2.131.062.430,9;
Conceder al Estado demandante intereses bancarios y moratorios a los tipos anuales respectivos del 15 por ciento y del 26 por ciento desde finales del año 1995 hasta la fecha del pago íntegro;
Providencia por la que se ordena a dicho Estado que devuelva a la demandante todos los activos no valorados que figuran en la lista de reclamaciones varias;
Providencia por la que se ordena a la República Democrática del Congo que presente, en el plazo de un mes, un calendario aceptable para el reembolso de las sumas mencionadas;
En caso de que dicho plan no sea presentado en la fecha indicada o no sea respetado, autorizar al Estado de Guinea a embargar los bienes del Estado congolés dondequiera que se encuentren, hasta un importe igual a la suma principal adeudada y las demás sumas que el Tribunal haya ordenado.
Providencia por la que se condena en costas al Estado congoleño.” (Énfasis en el original.)
13. En el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:
En nombre del Gobierno de Guinea,
en el Memorial:
“La República de Guinea tiene el honor de solicitar a la Corte Internacional de Justicia que juzgue y declare
(1) que, al detener y expulsar arbitrariamente a su nacional, el Sr. Ahmadou Sadio Diallo; al no respetar en ese momento su derecho a beneficiarse de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares [de 1963]; al someterle a tratos humillantes y degradantes; al privarle del ejercicio de sus derechos de propiedad y de gestión sobre las sociedades fundadas por él en la RDC; al impedirle cobrar las numerosas deudas que la propia RDC y otros socios contractuales tienen con él, con él personalmente y con dichas sociedades; al no pagar sus propias deudas con él y con sus sociedades, la República Democrática del Congo ha cometido hechos internacionalmente ilícitos que comprometen su responsabilidad ante la República de Guinea;
(2) que, en consecuencia, la República Democrática del Congo está obligada a reparar íntegramente el perjuicio sufrido por la República de Guinea en la persona de su nacional;
(3) que dicha reparación consista en una indemnización que cubra la totalidad de los perjuicios causados por los hechos internacionalmente ilícitos de la República Democrática del Congo, incluido el lucro cesante, e incluya también los intereses.
La República de Guinea solicita además a la Corte que tenga a bien autorizarla a presentar una evaluación del importe de la indemnización que le corresponde por este concepto de la República Democrática del Congo en una fase ulterior del procedimiento, en el caso de que las dos Partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre su importe en un plazo de seis meses a partir del pronunciamiento de la Sentencia.”
en la Réplica:
“Por los motivos expuestos en su Memorial y en la presente Réplica, la República de Guinea solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare:
que, al llevar a cabo detenciones arbitrarias de su nacional, el Sr. Ahmadou Sadio Diallo, y al expulsarlo; al no respetar en ese momento su derecho a beneficiarse de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; al someterlo a tratos humillantes y degradantes; al privarle del ejercicio de sus derechos de propiedad, control y gestión de las sociedades que había fundado en la RDC y de las que era socio único; al impedirle, en calidad de tal, reclamar el pago de las numerosas deudas contraídas con dichas sociedades, tanto por la propia RDC como por otros socios contractuales; al expropiar de facto los bienes del Sr. Diallo, la RDC y otros socios contractuales. Diallo, la República Democrática del Congo ha cometido hechos internacionalmente ilícitos que comprometen su responsabilidad frente a la República de Guinea;
que, en consecuencia, la República Democrática del Congo está obligada a reparar íntegramente el perjuicio sufrido por el Sr. Diallo o por la República de Guinea en la persona de su nacional;
que dicha reparación adoptará la forma de una indemnización que cubra la totalidad de los perjuicios causados por los hechos internacionalmente ilícitos de la República Democrática del Congo, incluido el lucro cesante, e incluirá también los intereses.
La República de Guinea solicita además a la Corte que tenga a bien autorizarla a presentar una evaluación del importe de la indemnización que le corresponde por este concepto de la República Democrática del Congo en una fase ulterior del procedimiento, en el caso de que las dos Partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe de la misma en un plazo de seis meses a partir del pronunciamiento de la Sentencia.”
En nombre del Gobierno de la RDC,
en el Memorial de Contestación:
“A la luz de los argumentos expuestos anteriormente y de la Sentencia del Tribunal de 24 de mayo de 2007 sobre las excepciones preliminares, en la que el Tribunal declaró inadmisible la Demanda de Guinea en la medida en que se refería a la protección del Sr. Diallo con respecto a supuestas violaciones de derechos pertenecientes a Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, la Demandada solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que:
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea con respecto a los derechos personales individuales del Sr. Diallo;
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea en relación con los derechos directos del Sr. Diallo como asociado en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire;
en consecuencia, la demanda de la República de Guinea carece de fundamento de hecho y de derecho”.
en la Dúplica:
“Al tiempo que se reserva expresamente el derecho de completar y ampliar sus fundamentos de hecho y de derecho y sin admitir ninguna declaración que pudiera perjudicarle, la Demandada solicita al Tribunal que se pronuncie y declare que:
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea en relación con los derechos individuales de la persona del Sr. Diallo;
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea en relación con los derechos directos del Sr. Diallo como associé en Africontainers-Zaire o supuesto associé en Africom-Zaire;
en consecuencia, la Demanda de la República de Guinea carece de fundamento de hecho y de derecho.”
14. En el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones finales:
En nombre del Gobierno de Guinea,
en la vista de 28 de abril de 2010:
“1. Sobre la base de los fundamentos expuestos en su Memorial, su Réplica y el alegato oral que ahora concluye, la República de Guinea solicita a la Corte Internacional de Justicia que adjudique y declare
(a) que, al llevar a cabo detenciones arbitrarias de su nacional, el Sr. Ahmadou Sadio Diallo, y al expulsarlo; al no respetar en ese momento su derecho a beneficiarse de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; al someterlo a tratos humillantes y degradantes; al privarle del ejercicio de sus derechos de propiedad, de control y de gestión sobre las sociedades que había fundado en la RDC y de las que era el único socio; al impedirle, en calidad de tal, reclamar el cobro de las numerosas deudas contraídas con dichas sociedades, tanto por la propia RDC como por otros socios contractuales; y al expropiar de facto los bienes del Sr. Diallo, la RDC. Diallo, la República Democrática del Congo ha cometido hechos internacionalmente ilícitos que comprometen su responsabilidad ante la República de Guinea;
(b) que, en consecuencia, la República Democrática del Congo está obligada a reparar íntegramente el perjuicio sufrido por el Sr. Diallo o por la República de Guinea en la persona de su nacional;
(c) que dicha reparación adoptará la forma de una indemnización que cubra la totalidad de los perjuicios causados por los hechos internacionalmente ilícitos de la República Democrática del Congo, incluido el lucro cesante, e incluirá también los intereses.
2. La República de Guinea solicita además a la Corte que tenga a bien autorizarla a presentar una evaluación del importe de la indemnización que le corresponde por este concepto de la República Democrática del Congo en una fase ulterior del procedimiento, en el caso de que las dos Partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe de la misma en un plazo de seis meses a partir del pronunciamiento de la Sentencia.”
En nombre del Gobierno de la RDC,
en la audiencia del 29 de abril de 2010:
“A la luz de los argumentos mencionados anteriormente y de la Sentencia del Tribunal de 24 de mayo de 2007 sobre las excepciones preliminares, por la que el Tribunal declaró inadmisible la Demanda de Guinea en la medida en que se refería a la protección del Sr. Diallo en relación con las supuestas violaciones de derechos de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, la Demandada solicita respetuosamente al Tribunal que adjudique y declare que:
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea con respecto a los derechos personales individuales del Sr. Diallo;
la República Democrática del Congo no ha cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea en relación con los derechos directos del Sr. Diallo como asociado en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire;
en consecuencia, la Demanda de la República de Guinea carece de fundamento de hecho y de derecho y no procede reparación alguna.”
I. ANTECEDENTES DE HECHO GENERALES
15. El Tribunal comenzará con una breve descripción de los antecedentes de hecho del presente caso, como recordó anteriormente en su Sentencia sobre excepciones preliminares de 24 de mayo de 2007 (Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), pp. 590-591, párrs. 13-15). Volverá sobre cada uno de los hechos pertinentes con más detalle cuando llegue el momento de examinar las alegaciones jurídicas relativas a los mismos.
16. El Sr. Ahmadou Sadio Diallo, ciudadano guineano, se instaló en la RDC en 1964. Allí, en 1974, fundó una empresa de importación y exportación, Africom-Zaire, una société privée à responsabilité limitée (sociedad privada de responsabilidad limitada, en lo sucesivo “SPRL”) constituida con arreglo a la legislación zaireña e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Kinshasa. En 1979, el Sr. Diallo participó, en calidad de gerente de Africom-Zaire, en la creación de una SPRL zaireña especializada en el transporte de mercancías en contenedores, Africontainers-Zaire. Esta sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Kinshasa y el Sr. Diallo se convirtió en su gérant (véanse los párrafos 105 a 113 infra).
17. 17. A finales de los años ochenta, Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, a través de su gestor, el Sr. Diallo, entablaron procedimientos contra sus socios comerciales para intentar cobrar diversas deudas. Los diversos litigios entre Africom-Zaire o Africontainers-Zaire, por una parte, y sus socios comerciales, por otra, continuaron a lo largo de la década de 1990 y, en su mayor parte, siguen sin resolverse en la actualidad (véanse los párrafos 109, 114, 136 y 150 infra).
18. El 25 de enero de 1988, el Sr. Diallo fue detenido y encarcelado. El 28 de enero de 1989, el fiscal de Kinshasa ordenó la liberación del Sr. Diallo tras el archivo del caso por “inoportunidad del enjuiciamiento”.
19. El 31 de octubre de 1995, el Primer Ministro zaireño dictó un decreto de expulsión contra el Sr. Diallo. El 5 de noviembre de 1995, el Sr. Diallo fue detenido y encarcelado con miras a su expulsión. Tras haber sido puesto en libertad y detenido de nuevo, fue finalmente expulsado del territorio congoleño el 31 de enero de 1996 (véanse los párrafos 50 a 60 infra).
20. 20. Tras haber declarado, en su sentencia de 24 de mayo de 2007, la admisibilidad de la demanda de la República de Guinea “en la medida en que se refiere a la protección de los derechos del Sr. Diallo como individuo” y “en la medida en que se refiere a la protección de [sus] derechos directos como asociado en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire” (véase el apartado 6 supra), el Tribunal examina a continuación las cuestiones relativas a la protección de los derechos del Sr. Diallo como individuo. Diallo como individuo (véanse los apartados 21 a 98) y de la protección de sus derechos directos como asociado en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire (véanse los apartados 99 a 159). A la luz de las conclusiones a las que llegue sobre estas cuestiones, examinará a continuación las pretensiones de reparación formuladas por Guinea en sus alegaciones finales (véanse los apartados 160 a 164).
II. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL SR. DIALLO COMO INDIVIDUO
21. En sus alegaciones finales, Guinea sostiene que el Sr. Diallo fue víctima en 1988-1989 de medidas de arresto y detención adoptadas por las autoridades de la RDC en violación del derecho internacional y en 1995-1996 de medidas de arresto, detención y expulsión también en violación del derecho internacional. Guinea razona de ello que tiene derecho a ejercer la protección diplomática de su nacional a este respecto.
22. La RDC sostiene que la reclamación relativa a los acontecimientos de 1988-1989 fue presentada tardíamente y que, por lo tanto, debe ser rechazada por inadmisible. Con carácter subsidiario, la RDC sostiene que dicha reclamación debe ser rechazada por no haberse agotado los recursos internos o, de lo contrario, rechazada en cuanto al fondo. La RDC niega que el trato del Sr. Diallo en 1995-1996 haya violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional.
23. Por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre el argumento de la RDC que impugna la admisibilidad de la demanda relativa a los acontecimientos de 1988-1989 antes de poder, en su caso, examinar el fondo de dicha demanda. A continuación, deberá examinar el fondo de los agravios invocados por Guinea en apoyo de su reclamación relativa a los acontecimientos de 1995-1996, cuya admisibilidad ya no se cuestiona en esta fase del procedimiento.
A. La reclamación relativa a las medidas de arresto y detención adoptadas contra el Sr. Diallo en 1988-1989
24. Tras afirmar que Guinea sólo expuso por primera vez en la Réplica argumentos relativos a los acontecimientos de 1988-1989, la RDC impugnó en la Dúplica la admisibilidad de la reclamación en cuestión de la siguiente manera:
“La Demandante intenta claramente presentar una nueva reclamación mediante la Réplica y, en consecuencia, modificar la Demanda en una fase inapropiada del procedimiento. Esta nueva reclamación, que no está vinculada en modo alguno a la reclamación principal relativa a los acontecimientos de 1995 a 1996 que constituyen la base de esta controversia, autoriza al [demandado] a plantear la objeción de no haber agotado los recursos locales disponibles en el sistema jurídico congoleño con respecto al arresto y la detención de 1988-1989”.
La RDC reiteró esta objeción en términos similares durante el procedimiento oral.
25. Así enunciada, la objeción de la Demandada equivale a impugnar la admisibilidad de la demanda relativa a los acontecimientos de 1988-1989 por dos motivos distintos: en primer lugar, se alega que Guinea planteó la demanda en una fase del procedimiento tal que era tardía, habida cuenta de la falta de conexión suficiente entre ésta y la demanda formulada en la Demanda de incoación; en segundo lugar, se alega que esta demanda está excluida en cualquier caso por una objeción basada en el hecho de que el Sr. Diallo no agotó en primer lugar los recursos disponibles en el sistema jurídico congoleño.
26. El Tribunal debe comenzar por examinar la primera de estas dos causas de inadmisibilidad. Si llega a la conclusión de que la reclamación fue de hecho tardía y por lo tanto debe ser rechazada sin ninguna consideración sobre el fondo, no habrá necesidad de que el Tribunal siga adelante. Si, por el contrario, concluye que la demanda no fue presentada tardíamente, deberá examinar si la RDC tiene derecho a plantear, en esta fase del procedimiento, la excepción de no agotamiento de los recursos internos y, en caso afirmativo, si dicha excepción está justificada. *
27. Para decidir si la reclamación relativa a los acontecimientos de 1988-1989 se planteó tardíamente, el Tribunal debe determinar en primer lugar exactamente cuándo se hizo valer la reclamación por primera vez en el presente procedimiento.
28. En primer lugar, debe señalarse que en la demanda de 28 de diciembre de 1998 no se hace referencia alguna a los hechos acaecidos entre 1988 y 1989. Es cierto que en el epígrafe “Objeto del litigio”, tal como se define en la demanda, se afirma que el Sr. Diallo fue “injustamente encarcelado… despojado… y posteriormente expulsado”. Sin embargo, del documento anexo a la demanda [la demanda (segunda parte), véase el apartado 1 supra] se desprende claramente que el “encarcelamiento” en cuestión comenzó el 5 de noviembre de 1995 y, según Guinea, terminó tras una breve interrupción con la expulsión física del Sr. Diallo el 31 de enero de 1996 en el aeropuerto de Kinshasa. En ninguna parte de la Demanda propiamente dicha ni de su anexo se hace referencia al arresto y detención del Sr. Diallo en 1988-1989.
29. Tampoco se mencionan estos hechos en el Memorial presentado por Guinea de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal el 23 de marzo de 2001. Dicho Memorial contiene una amplia exposición de los hechos que han dado lugar al litigio. Con respecto a los correspondientes a “arresto” y “detención”, se describen detalladamente los acontecimientos de 1995-1996, en la sección “Los hechos más destacados”, mientras que no se menciona ninguna detención sufrida por el Sr. Diallo en 1988-1989. Es cierto que en las “alegaciones” finales del Memorial se solicita al Tribunal que declare que, “al detener y expulsar arbitrariamente […] Sr. Diallo” [“en procédant à l’arrestation arbitraire et à l’expulsion de . . . M. Diallo”], la RDC cometió actos que comprometen su responsabilidad internacional, sin más precisiones sobre la fecha y la naturaleza de la “detención arbitraria” [“l’arrestation arbitraire”] en cuestión. Pero es habitual que los hechos no sean tratados en detalle en los “alegatos” que un Memorial debe contener de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, porque los alegatos siguen a la exposición de los hechos, que la misma disposición del Reglamento de la Corte también exige, y deben ser leídos a la luz de esa exposición. En el caso que nos ocupa, la “detención arbitraria” a la que se refieren las alegaciones del Memorial de Guinea sólo puede ser la detención que sufrió el Sr. Diallo, según el Demandante, en 1995-1996 con motivo de la ejecución del decreto de expulsión dictado contra él en octubre de 1995, y no la supuesta detención del Sr. Diallo en 1988-1989, de la que no se hace mención.
30. No fue hasta que el demandante presentó sus observaciones escritas sobre las excepciones preliminares planteadas por el demandado, el 7 de julio de 2003, cuando se hizo referencia por primera vez a la detención y encarcelamiento del Sr. Diallo en 1988-1989. Pero es de observar que la referencia sólo aparece en el primer capítulo, titulado “Los hechos más destacados”, únicamente en el contexto de la negativa de las autoridades zaireñas a pagar sumas a Africom-Zaire, y no se hace ninguna otra mención de estos hechos en los capítulos posteriores dedicados a la discusión desde el punto de vista jurídico de las objeciones de la RDC a la admisibilidad.
31. En opinión del Tribunal, la alegación relativa a los acontecimientos de 1988-1989 no puede considerarse presentada por Guinea en sus “Observaciones escritas” de 7 de julio de 2003. Dichas observaciones tenían por objeto responder a las objeciones de la RDC en materia de admisibilidad, de conformidad con las exigencias del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, en su versión de 1978 aplicable al presente procedimiento. Al tratarse de objeciones preliminares, al haber sido planteadas por la RDC dentro del plazo de presentación de su Contramemoria, el procedimiento sobre el fondo se había suspendido en el momento de la recepción por la Secretaría del documento que las exponía, de conformidad con el artículo 79, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, en la versión aplicable al presente procedimiento. Por esta razón, Guinea se limitó en sus Observaciones Escritas de 7 de julio de 2003 a afirmar al final que el Tribunal debería “[r]echazar las Excepciones Preliminares” y “[d]eclarar la Demanda… admisible”. Dado que se trataba de un procedimiento incidental abierto en virtud de las excepciones preliminares de la RDC, Guinea no podía presentar más alegaciones que las relativas al fundamento de las excepciones y a la forma en que el Tribunal debía tratarlas. En consecuencia, no puede interpretarse que las “Observaciones Escritas” de 7 de julio de 2003 hayan introducido en el procedimiento una pretensión adicional de la demandante. Y habría sido especialmente difícil que el demandado las hubiera interpretado así, dado el objeto del procedimiento incidental. No es de extrañar, pues, que la RDC no se haya referido, ni en el procedimiento oral sobre las excepciones preliminares ni en su Memorial de contestación, a los hechos alegados por Guinea en relación con 1988-1989.
32. Guinea presentó por primera vez su reclamación respecto a los hechos de 1988-1989 en su Réplica, presentada el 19 de noviembre de 2008, después de que el Tribunal hubiera dictado su Sentencia sobre las excepciones preliminares. La Réplica describe en detalle las circunstancias que rodearon el arresto y la detención del Sr. Diallo en 1988-1989, afirma que estos “figuran indiscutiblemente entre los actos ilícitos por los que Guinea pretende que se considere internacionalmente responsable al Demandado” e indica por primera vez cuáles fueron, desde el punto de vista del Demandante, las obligaciones internacionales, especialmente las basadas en tratados, violadas por el Demandado en relación con los actos en cuestión. De manera reveladora, mientras que en las alegaciones finales del Memorial Guinea pedía al Tribunal que declarase “que, al detener y expulsar arbitrariamente … Sr. Ahmadou Sadio Diallo . . la República Democrática del Congo ha cometido . . . actos que comprometen su responsabilidad” [en el original francés: “qu’en procédant à l’arrestation arbitraire et à l’expulsion de . . . M. Ahmadou Sadio Diallo . . la République démocratique du Congo a commis des faits . . . qui engagent sa responsabilité” (énfasis añadido)], las alegaciones de la Réplica están redactadas de forma idéntica con la única excepción de que el término singular subrayado anteriormente se sustituye por el plural: “arrestations arbitraires” [“detenciones arbitrarias”].
33. En respuesta a la objeción de la RDC basada en la afirmación tardía de la reclamación en cuestión, Guinea no dio ninguna explicación sobre por qué esta reclamación fue introducida en una fase tan avanzada del procedimiento. Señaló sin embargo que el Tribunal declaró en el párrafo 45 de su Sentencia de 24 de mayo de 2007 sobre las excepciones preliminares del demandado en el presente caso:
“en su Memorial sobre el fondo, Guinea describió detalladamente las violaciones del derecho internacional supuestamente cometidas por la RDC contra el Sr. Diallo. Entre las citadas se encuentra la alegación de que el Sr. Diallo fue arrestado y detenido arbitrariamente en dos ocasiones, primero en 1988 y luego en 1995”. (I.C.J. Reports 2007 (II), p. 600, para. 45.)
34. El pasaje citado se refiere erróneamente al arresto y detención en 1988 como incluido entre los hechos expuestos en el Memorial. Este error de hecho no tuvo ningún efecto sobre la conclusión a la que llegó el Tribunal en 2007, a saber, que la Solicitud de Guinea era admisible en la medida en que tenía por objeto ejercer la protección diplomática del Sr. Diallo respecto de supuestas violaciones de sus derechos como individuo. Guinea no ha alegado que la referencia al año 1988 en el apartado 45 de la Sentencia de 2007 tenga ningún efecto vinculante para el Tribunal en la fase actual del procedimiento, y es evidente que no lo tiene, ya que el fallo de la Sentencia no habría sido diferente aunque el error no hubiera aparecido en el apartado citado.
35. Una vez determinado el momento exacto en que se introdujo en el procedimiento la pretensión relativa a los hechos acaecidos en 1988-1989, el Tribunal de Justicia puede decidir ahora si dicha pretensión debe considerarse extemporánea e inadmisible en consecuencia. La Sentencia dictada el 24 de mayo de 2007 sobre las excepciones preliminares de la RDC no impide a la Demandada plantear ahora la objeción de que la demanda adicional fue presentada extemporáneamente, ya que la demanda fue introducida, como se acaba de indicar, después de dictarse la Sentencia de 2007.
36. Sobre el tema de las pretensiones adicionales introducidas -por una Demandante- en el curso del procedimiento, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia ya consolidada que se basa en las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento de la Corte, específicamente el artículo 40, párrafo 1, del primero y el artículo 38, párrafo 2, y el artículo 49, párrafo 1, del segundo.
37. El artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte dispone:
“1. Los asuntos se someten a la Corte, según los casos, mediante la notificación del acuerdo especial o mediante demanda escrita dirigida al Secretario. En uno u otro caso se indicará el objeto del litigio y las partes.” (Énfasis añadido.)
El artículo 38, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia establece:
“2. La demanda precisará, en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en los que se dice se basa la competencia del Tribunal; precisará también la naturaleza exacta de la pretensión, así como una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en los que se basa la pretensión.” (Énfasis añadido.)
El artículo 49, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal reza:
“1. El memorial contendrá una exposición de los hechos pertinentes, una exposición del derecho y las alegaciones.” (Énfasis añadido.)
38. El Tribunal ha considerado estas disposiciones “esenciales desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la buena administración de la justicia” (Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 267, para. 69). Ha observado además que ya formaban parte, en sustancia, del texto del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, adoptado en 1920, y del texto del primer Reglamento de dicha Corte, adoptado en 1922 (ibid.).
39. A partir de estas disposiciones, la Corte ha llegado a la conclusión de que las pretensiones adicionales formuladas en el curso del procedimiento son inadmisibles si, de ser admitidas, darían lugar a transformar “el objeto de la controversia inicialmente sometida [a la Corte] en virtud de la demanda” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 695, párr. 108). A este respecto, es la demanda la que es pertinente y el memorial, “aunque puede elucidar los términos de la demanda, no debe ir más allá de los límites de la reclamación tal como se establece en ella” (Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992, p. 267, párr. 69, citando la Providencia del Tribunal Permanente de 4 de febrero de 1933 en el asunto relativo a la Administración Prince von Pless (Providencia de 4 de febrero de 1933, P.C.I.J., Serie A/B, nº 52, p. 14)). A fortiori, una pretensión formulada con posterioridad al Memorial, como ocurre en el presente caso, no puede transformar el objeto de la controversia tal y como queda delimitado por los términos de la Demanda.
40. Sin embargo, el Tribunal también ha aclarado que “el mero hecho de que una reclamación sea nueva no es en sí mismo decisivo para la cuestión de la admisibilidad” y que:
“Para determinar si una nueva reclamación introducida durante el curso del procedimiento es admisible [deberá] considerar si, ‘aunque formalmente sea una nueva reclamación, la reclamación en cuestión puede considerarse incluida en la reclamación original en cuanto al fondo’.” (Disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 695, párr. 110, en parte citando Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, pp. 265-266, para. 65.)
41. En otras palabras, una nueva reclamación no es inadmisible ipso facto; la consideración decisiva es la naturaleza de la conexión entre esa reclamación y la formulada en la demanda por la que se incoa el procedimiento.
A este respecto, el Tribunal también ha tenido ocasión de señalar que, para constatar que una nueva demanda, en cuanto al fondo, ha sido incluida en la demanda inicial, “no basta con que existan vínculos entre ellas de carácter general” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), Sentencia, I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 695, párr. 110).
Basándose en casos anteriores, la sentencia dictada en el caso relativo a ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru c. Australia), (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1992) formuló dos pruebas alternativas.
O bien la pretensión adicional debe estar implícita en la demanda (como en el caso de una de las alegaciones finales del demandante en el asunto relativo al Templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia) (véase la sentencia sobre el fondo, I.C.J. Recueil 1962, p. 36)) o bien debe surgir directamente de la demanda. 36)) o debe surgir directamente de la cuestión objeto de la Demanda (como fue el caso de una de las alegaciones finales de Nicaragua en el asunto relativo a la Disputa Territorial y Marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), citado anteriormente, párrafo 114).
42. Estas son las pruebas que el Tribunal tiene que aplicar ahora en el presente caso para determinar si es admisible la reclamación de Guinea con respecto a los acontecimientos de 1988-1989, que es “formalmente nueva” con respecto a la reclamación inicial.
43. El Tribunal se encuentra en la imposibilidad de considerar esta reclamación como “implícita” en la reclamación inicial tal como se expone en la Demanda. Dejando de lado las supuestas violaciones de los derechos pertenecientes a las empresas propiedad del Sr. Diallo, respecto de las cuales la Demanda fue declarada inadmisible en la Sentencia dictada sobre las excepciones preliminares, y las violaciones de los derechos directos del Sr. Diallo como associé, que se tratarán más adelante, la demanda inicial se refería a las violaciones de los derechos individuales del Sr. Diallo que Guinea alegaba que se habían derivado de las medidas de arresto, detención y expulsión adoptadas contra él en 1995-1996. Es difícil ver cómo las alegaciones relativas a otras medidas de arresto y detención, adoptadas en un momento y circunstancias diferentes, podrían considerarse “implícitas” en la solicitud relativa a los acontecimientos de 1995-1996. Esto es especialmente así dado que los fundamentos jurídicos de las detenciones del Sr. Diallo en 1988-1989, por un lado, y 1995-1996, por otro, eran completamente diferentes. Su primera detención se llevó a cabo en el marco de una investigación penal por fraude abierta por la Fiscalía de Kinshasa. La segunda se ordenó con vistas a la ejecución de un decreto de expulsión, es decir, en el marco de un procedimiento administrativo. De ello se desprende, entre otras consecuencias, que las normas internacionales aplicables -que se reprocha a la RDC haber violado- son en parte diferentes, y que los recursos internos a cuyo agotamiento previo se supedita por regla general el ejercicio de la protección diplomática son también de naturaleza diferente.
44. Este último punto merece especial atención. Dado que, como se ha señalado anteriormente, la nueva pretensión no se presentó hasta la fase de réplica, el demandado ya no podía oponer excepciones preliminares a la misma, puesto que tales excepciones deben presentarse, en virtud del artículo 79 del Reglamento del Tribunal aplicable al presente procedimiento, dentro del plazo fijado para la presentación del escrito de contestación a la demanda (y, en virtud de dicho artículo en vigor desde el 1 de febrero de 2001, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del escrito de contestación a la demanda). El derecho de un demandado a plantear excepciones preliminares, es decir, excepciones sobre las que el Tribunal debe pronunciarse antes de que comience el debate sobre el fondo (véase Cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1998, p. 26, párr. 47), es un derecho procesal fundamental. 47), es un derecho procesal fundamental. Este derecho se vulnera si el demandante formula una demanda sustancialmente nueva después del Memorial de Contestación, es decir, en un momento en el que el demandado todavía puede plantear objeciones a la admisibilidad y a la jurisdicción, pero no objeciones preliminares. Esto es especialmente cierto en un caso de protección diplomática si, como en el presente caso, la nueva demanda se refiere a hechos respecto de los cuales los recursos disponibles en el sistema nacional son diferentes de los que podrían interponerse respecto de los hechos subyacentes a la demanda inicial.
45. Así pues, no puede afirmarse que la reclamación adicional relativa a los acontecimientos de 1988-1989 estuviera “implícita” en la demanda inicial.
46. 46. Por razones similares, el Tribunal de Primera Instancia no ve ninguna posibilidad de considerar que la nueva pretensión “se derive directamente de la cuestión objeto de la demanda”. Obviamente, el mero hecho de que dos cuestiones estén estrechamente relacionadas en cuanto al objeto, en la medida en que se refieren a hechos más o menos comparables y a derechos similares, no significa que una se derive de la otra. Además, como ya se ha observado, los hechos que concurren en las detenciones del Sr. Diallo en 1988-1989 y en 1995-1996 son de naturaleza disímil, el marco jurídico interno es diferente en cada caso y los derechos garantizados por el Derecho internacional distan mucho de ser perfectamente coincidentes. Sería particularmente extraño considerar que la reclamación relativa a los acontecimientos de 1988-1989 “surge directamente” de la cuestión que constituye el objeto de la Demanda, en la medida en que la reclamación se refiere a hechos, perfectamente conocidos por Guinea en la fecha en que se presentó la Demanda, que son muy anteriores a aquellos respecto de los cuales se presentó la Demanda (en la parte que se refiere a la supuesta violación de los derechos individuales del Sr. Diallo).
47. Por todas las razones expuestas, el Tribunal considera que la demanda relativa a las medidas de arresto y detención a las que fue sometido el Sr. Diallo en 1988-1989 es inadmisible.
48. A la luz de la anterior conclusión, no es necesario que el Tribunal considere si la RDC tiene derecho a plantear, en esta fase del procedimiento, una objeción a la reclamación en cuestión basada en la falta de agotamiento de los recursos internos o, en caso afirmativo, si la objeción estaría justificada.
B. La reclamación relativa a las medidas de arresto, detención y expulsión adoptadas contra el Sr. Diallo en 1995-1996
1. Los hechos
49. Algunos de los hechos relativos al arresto, la detención y las medidas de expulsión adoptadas contra el Sr. Diallo entre octubre de 1995 y enero de 1996 son reconocidos por ambas Partes; otros, en cambio, son controvertidos.
50. Los hechos sobre los que las Partes están de acuerdo son los siguientes.
El 31 de octubre de 1995 se dictó un decreto de expulsión contra el Sr. Diallo. Este decreto, firmado por el Primer Ministro del Zaire, establecía que: “[la] presencia y la conducta personal [del Sr. Diallo] han atentado y siguen atentando contra el orden público zaireño, especialmente en los ámbitos económico, financiero y monetario”.
El 5 de noviembre de 1995, a raíz de la decisión mencionada y con vistas a su aplicación, el Sr. Diallo fue detenido y encarcelado en los locales del servicio de inmigración.
El 10 de enero de 1996, el Sr. Diallo fue puesto en libertad.
El 31 de enero de 1996, el Sr. Diallo fue expulsado a Abiyán, en un vuelo procedente del aeropuerto de Kinshasa. Se le entregó una notificación, redactada ese mismo día, en la que se indicaba que era objeto de una “devolución por residencia no autorizada”.
51. Sin embargo, las Partes discrepan notablemente en lo que respecta, por una parte, a la situación del Sr. Diallo entre el 5 de noviembre de 1995, fecha de su primera detención, y su liberación el 10 de enero de 1996 y, por otra parte, a su situación durante el período comprendido entre esta última fecha y su expulsión efectiva el 31 de enero de 1996.
Por lo que respecta al primero de estos períodos, Guinea sostiene que el Sr. Diallo permaneció continuamente detenido: así, habría estado detenido durante 66 días consecutivos. Por el contrario, la RDC sostiene que el Sr. Diallo fue puesto en libertad el 7 de noviembre de 1995 -dos días después de su detención- y sometido a vigilancia. Según la RDC, tras haber reanudado sus actividades contrarias al orden público, fue detenido de nuevo en una fecha indeterminada, pero en cualquier caso no antes del 2 de enero de 1996. A continuación, el 10 de enero de 1996, habría sido puesto en libertad por segunda vez, debido a que el servicio de inmigración no pudo encontrar un vuelo con destino a Conakry en el plazo legal de ocho días a partir de su última detención. Por lo tanto, durante el primer período en cuestión, según la RDC, el Sr. Diallo sólo estuvo detenido dos días en un primer momento y, posteriormente, no más de ocho días.
Por lo que respecta al período comprendido entre el 10 y el 31 de enero de 1996, Guinea sostiene que el Sr. Diallo fue detenido de nuevo el 14 de enero de 1996, por Providencia del Primer Ministro congoleño a efectos de la ejecución del decreto de expulsión, y mantenido en detención hasta su expulsión del aeropuerto de Kinshasa el 31 de enero, es decir, durante otros 17 días. En cambio, la RDC afirma que el Sr. Diallo permaneció en libertad del 10 de enero al 25 de enero de 1996, fecha en la que fue detenido antes de ser expulsado unos días más tarde, el 31 de enero.
52. Las Partes también difieren en cuanto al trato que recibió el Sr. Diallo durante los períodos en que estuvo privado de libertad, aunque en este aspecto de la controversia el desacuerdo se refiere menos a los hechos en sí que a su caracterización. Según Guinea, el Sr. Diallo estuvo detenido en condiciones terribles y difíciles; sólo pudo recibir alimentos gracias a las visitas de sus familiares; y fue objeto de amenazas de muerte por parte de las personas encargadas de vigilarlo. La RDC impugna este último punto; por lo demás, sostiene que las condiciones de detención del Sr. Diallo no constituyeron un trato inhumano y degradante contrario al derecho internacional. *
53. Ante un desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de los hechos pertinentes para la decisión del caso, el Tribunal debe abordar en primer lugar la cuestión de la carga de la prueba.
54. Por regla general, corresponde a la parte que alega un hecho en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de ese hecho (véase, más recientemente, la Sentencia dictada en el asunto relativo a las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 162).
Sin embargo, sería erróneo considerar esta regla, basada en la máxima onus probandi incumbit actori, como una regla absoluta, que debe aplicarse en todas las circunstancias. En efecto, la determinación de la carga de la prueba depende en realidad del objeto y de la naturaleza de cada litigio sometido al Tribunal de Justicia; varía en función del tipo de hechos que es necesario establecer a efectos de la resolución del asunto.
55. 55. En particular, cuando, como en el caso de autos, se alega que una autoridad pública no ha otorgado a una persona determinadas garantías procesales a las que tenía derecho, por regla general no puede exigirse a la parte demandante que pruebe el hecho negativo que afirma. Por lo general, una autoridad pública puede demostrar que ha seguido los procedimientos adecuados y ha aplicado las garantías exigidas por la ley -si tal era el caso- aportando pruebas documentales de las actuaciones que se llevaron a cabo. Sin embargo, no en todos los casos en que el demandado no pueda probar el cumplimiento de una obligación de procedimiento puede deducirse que la ha incumplido: ello depende en gran medida de la naturaleza exacta de la obligación de que se trate; algunas obligaciones implican normalmente la elaboración de documentos escritos, mientras que otras no. También debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos.
56. Corresponde al Tribunal valorar todas las pruebas aportadas por las dos Partes y debidamente sometidas a un examen contradictorio, con el fin de formar sus conclusiones. En definitiva, cuando se trata de acreditar hechos como los controvertidos en el presente asunto, ninguna de las partes soporta por sí sola la carga de la prueba.
57. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal se pronunciará a continuación sobre los hechos que siguen siendo objeto de controversia entre las Partes. *
58. Al Tribunal no le convence la alegación de la RDC de que el Sr. Diallo fue puesto en libertad ya el 7 de noviembre de 1995 y luego no volvió a ser detenido hasta principios de enero de 1996, antes de ser liberado de nuevo el 10 de enero. La apreciación del Tribunal se basa en las siguientes razones.
Hay dos documentos en el expediente que prueban que el Sr. Diallo fue encarcelado el 5 de noviembre de 1995 y liberado de nuevo el 10 de enero de 1996: se trata del acta de ingreso en prisión (billet d’écrou) que lleva la primera de estas dos fechas y del documento de puesta en libertad (billet de mise en liberté) que lleva la segunda. Si fuera cierto, como afirma la RDC, que entre estas dos fechas el Sr. Diallo fue puesto en libertad por primera vez y luego detenido de nuevo, es difícilmente comprensible que el demandado no haya podido presentar ningún documento administrativo – o cualquier otro elemento de prueba – para establecer la realidad de estos hechos. Es cierto que el 30 de noviembre de 1995 – fecha en la que el Sr. Diallo se encontraba en libertad según la versión de los hechos de la RDC, mientras que, según las alegaciones de Guinea, estaba en prisión – escribió una carta al Primer Ministro y al Ministro de Finanzas zaireños transmitiéndoles los expedientes relativos a las deudas reclamadas por sus empresas, en la que no hace ninguna referencia a su detención. Pero la existencia de esta correspondencia no prueba en absoluto, contrariamente a lo que afirma la RDC, que el Sr. Diallo estuviera en libertad en esa fecha. Es un hecho que, durante los períodos en que estuvo privado de libertad, el Sr. Diallo pudo comunicarse ampliamente con el mundo exterior y que no se le impidió mantener correspondencia escrita. Por consiguiente, la carta de 30 de noviembre de 1995 no es en modo alguno concluyente.
59. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Sr. Diallo permaneció en detención continuada durante 66 días, del 5 de noviembre de 1995 al 10 de enero de 1996.
60. Por otra parte, el Tribunal no acepta la afirmación del demandante de que el Sr. Diallo fue detenido de nuevo el 14 de enero de 1996 y permaneció detenido hasta que fue expulsado el 31 de enero. Esta afirmación, impugnada por el demandado, no se apoya en prueba alguna; el Tribunal observa además que, en el procedimiento escrito, Guinea declaró que la fecha de esta supuesta detención era el 17 y no el 14 de enero. Por consiguiente, el Tribunal no puede considerar probado el segundo período de detención alegado por el demandante, de 17 días de duración. Sin embargo, dado que la RDC ha reconocido que el Sr. Diallo fue detenido, a más tardar, el 25 de enero de 1996, el Tribunal dará por establecido que estuvo detenido entre el 25 y el 31 de enero de 1996.
61. El Tribunal tampoco puede aceptar las alegaciones de amenazas de muerte que, según se afirma, fueron proferidas contra el Sr. Diallo por sus guardias, en ausencia de cualquier prueba que apoye estas alegaciones.
62. En cuanto a la cuestión del cumplimiento por parte de las autoridades de la RDC de sus obligaciones en virtud del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los hechos pertinentes serán examinados en una fase posterior, cuando el Tribunal aborde esta cuestión (véanse los párrafos 90-97 infra).
2. Examen de los hechos a la luz del Derecho internacional aplicable
63. 63. Guinea sostiene que las circunstancias en las que el Sr. Diallo fue arrestado, detenido y expulsado en 1995-1996 constituyen en varios aspectos una violación por la RDC de sus obligaciones internacionales.
En primer lugar, la expulsión del Sr. Diallo habría infringido el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, el “Pacto”) de 16 de diciembre de 1966, en el que Guinea y la RDC se adhirieron el 24 de abril de 1978 y el 1 de febrero de 1977, respectivamente, así como el párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en lo sucesivo, la “Carta Africana”) de 27 de junio de 1981, que entró en vigor para Guinea el 21 de octubre de 1986 y para la RDC el 28 de octubre de 1987.
En segundo lugar, el arresto y la detención del Sr. Diallo habrían violado el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, y el artículo 6 de la Carta Africana.
En tercer lugar, el Sr. Diallo habría sufrido condiciones de detención comparables a formas de trato inhumano o degradante prohibidas por el derecho internacional.
En cuarto y último lugar, el Sr. Diallo no habría sido informado, en el momento de su detención, de su derecho a solicitar asistencia consular a su país, en violación del artículo 36 (1) (b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, que entró en vigor para Guinea el 30 de julio de 1988 y para la RDC el 14 de agosto de 1976.
El Tribunal examinará sucesivamente si cada una de estas afirmaciones está fundada.
(a) La supuesta violación del artículo 13 del Pacto y del párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana
64. El artículo 13 del Pacto dice lo siguiente:
“El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.”
Asimismo, el apartado 4 del artículo 12 de la Carta Africana establece que:
“Un no nacional legalmente admitido en un territorio de un Estado Parte en la presente Carta, sólo podrá ser expulsado del mismo en virtud de una decisión adoptada conforme a la ley.”
65. De los términos de las dos disposiciones citadas se desprende que la expulsión de un extranjero que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado parte en estos instrumentos sólo puede ser compatible con las obligaciones internacionales de dicho Estado si se decide de conformidad con “la ley”, es decir, con el Derecho interno aplicable al respecto. La conformidad con el Derecho internacional depende aquí, en cierta medida, de la conformidad con el Derecho interno. Sin embargo, es evidente que si bien la “conformidad con la ley” así definida es una condición necesaria para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas, no es la condición suficiente. En primer lugar, el propio derecho interno aplicable debe ser compatible con las demás exigencias del Pacto y de la Carta Africana; en segundo lugar, una expulsión no debe tener carácter arbitrario, ya que la protección contra el trato arbitrario se encuentra en el núcleo de los derechos garantizados por las normas internacionales de protección de los derechos humanos, en particular las establecidas en los dos tratados aplicables en este caso.
66. La interpretación anterior está plenamente corroborada por la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto para velar por el cumplimiento de dicho instrumento por los Estados Partes (véanse, por ejemplo, a este respecto, Maroufidou c. Suecia, Nº 58/1979, párr. 9.3; Comité de Derechos Humanos, Observación General nº 15: La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto).
Desde su creación, el Comité de Derechos Humanos ha acumulado un considerable corpus de jurisprudencia interpretativa, en particular a través de sus conclusiones en respuesta a las comunicaciones individuales que pueden presentársele respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo, y en forma de sus “Observaciones Generales”.
Aunque el Tribunal no está obligado en modo alguno, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a modelar su propia interpretación del Pacto sobre la del Comité, considera que debe atribuir un gran peso a la interpretación adoptada por este órgano independiente que fue creado específicamente para supervisar la aplicación de dicho tratado. De lo que se trata aquí es de lograr la necesaria claridad y la imprescindible coherencia del derecho internacional, así como la seguridad jurídica, a la que tienen derecho tanto los individuos con derechos garantizados como los Estados obligados a cumplir las obligaciones convencionales.
67. Asimismo, cuando el Tribunal de Justicia deba aplicar, como en el presente procedimiento, un instrumento regional de protección de los derechos humanos, deberá tener debidamente en cuenta la interpretación de dicho instrumento adoptada por los órganos independientes que hayan sido creados específicamente, si tal ha sido el caso, para controlar la buena aplicación del tratado en cuestión. En el presente caso, la interpretación dada anteriormente al párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana es conforme con la jurisprudencia de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos establecida por el artículo 30 de dicha Carta (véase, por ejemplo, Kenneth Good c. República de Botsuana, nº 313/05, párrafo 204; Organización Mundial contra la Tortura y Asociación Internacional de Juristas Demócratas, Comisión Internacional de Juristas, Unión Interafricana de Derechos Humanos c. Ruanda, nº 27/89, 46/91, 49/91, 99/93).
68. El Tribunal observa también que la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente, del artículo 1 del Protocolo núm. 7 al Convenio (Europeo) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 22, párrafo 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -siendo dichas disposiciones próximas en sustancia a las del Pacto y de la Carta Africana que el Tribunal aplica en el presente caso- es coherente con lo que se ha constatado respecto de estas últimas disposiciones en el párrafo 65 supra.
69. Según Guinea, la decisión de expulsar al Sr. Diallo infringió en primer lugar el artículo 13 del Pacto y el párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana porque no fue adoptada de conformidad con el derecho interno congoleño, por tres razones: debería haber sido firmada por el Presidente de la República y no por el Primer Ministro; debería haber sido precedida de una consulta al Consejo Nacional de Inmigración; y debería haber indicado los motivos de la expulsión, lo que no hizo.
70. El primero de estos argumentos no convence al Tribunal de Justicia. Es cierto que el artículo 15 de la Providencia legislativa zaireña de 12 de septiembre de 1983 relativa al control de la inmigración, en la versión vigente en aquel momento, confería al Presidente de la República, y no al Primer Ministro, la facultad de expulsar a un extranjero. Sin embargo, la RDC explica que, desde la entrada en vigor del Acta Constitucional de 9 de abril de 1994, las competencias conferidas por determinadas disposiciones legislativas al Presidente de la República se consideran transferidas al Primer Ministro -aunque dichas disposiciones no hayan sido formalmente modificadas- en virtud del apartado 2 del artículo 80 de la nueva Constitución, que dispone que “el Primer Ministro ejercerá la potestad reglamentaria mediante decretos deliberados en Consejo de Ministros”.
El Tribunal recuerda que corresponde a cada Estado, en primera instancia, interpretar su propio Derecho interno. En principio, el Tribunal de Justicia no está facultado para sustituir la interpretación de las autoridades nacionales por la suya propia, sobre todo cuando dicha interpretación procede de los más altos órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, para este último caso, Préstamos serbios, sentencia nº 14, 1929, P.C.I.J., Serie A, nº 20, p. 46 y Préstamos brasileños, sentencia nº 15, 1929, P.C.I.J., Serie A, nº 21, p. 124). Excepcionalmente, cuando un Estado propone una interpretación manifiestamente errónea de su Derecho interno, en particular con el fin de obtener una ventaja en un asunto pendiente, corresponde al Tribunal adoptar la que considere la interpretación correcta.
71. Esta no es la situación en el presente asunto. La interpretación que hace la RDC de su Constitución, de la que se desprende que el artículo 80, apartado 2, produce determinados efectos sobre las leyes ya en vigor en la fecha en que se adoptó dicha Constitución, no parece manifiestamente errónea. No se ha negado que esta interpretación correspondía, en la época de que se trata, a la práctica general de las autoridades constitucionales. La CRD ha incluido en el expediente, a este respecto, otros decretos de expulsión dictados en la misma época y firmados todos ellos por el Primer Ministro. Por consiguiente, aunque en teoría sería posible discutir la validez de esta interpretación, no corresponde ciertamente al Tribunal adoptar una interpretación diferente del Derecho interno congoleño a efectos de la decisión del presente asunto. Por lo tanto, no puede concluirse que el decreto de expulsión del Sr. Diallo no haya sido dictado “conforme a derecho” por el hecho de haber sido firmado por el Primer Ministro.
72. Sin embargo, el Tribunal opina que este decreto no se ajustaba a las disposiciones del derecho congoleño por otras dos razones.
En primer lugar, no fue precedido de una consulta a la Junta Nacional de Inmigración, cuyo dictamen exige el artículo 16 de la Providencia legislativa relativa al control de la inmigración antes de adoptar cualquier medida de expulsión contra un extranjero titular de un permiso de residencia. La RDC no ha negado ni que la situación del Sr. Diallo le incluyera en el ámbito de aplicación de esta disposición, ni que se omitiera consultar a la Junta. Esta omisión se ve confirmada por la ausencia en el decreto de una mención al dictamen de la Junta, mientras que todos los demás decretos de expulsión incluidos en el expediente citan expresamente dicho dictamen, de conformidad con el artículo 16 de la Providencia legislativa, que, por otra parte, concluye estipulando que la decisión “mencionará el hecho de que se consultó a la Junta”.
En segundo lugar, el decreto de expulsión debería haber sido “motivado” de conformidad con el artículo 15 de la Providencia legislativa de 1983; en otras palabras, debería haber indicado los motivos de la decisión adoptada. El hecho es que la motivación general y estereotipada incluida en el decreto no puede considerarse en modo alguno que cumpla los requisitos de la legislación. El decreto se limita a afirmar que “la presencia y la conducta [del Sr. Diallo] han atentado y siguen atentando contra el orden público zaireño, especialmente en los ámbitos económico, financiero y monetario”. La primera parte de esta frase parafrasea simplemente el fundamento jurídico de toda medida de expulsión según el derecho congoleño, ya que el artículo 15 de la Providencia legislativa de 1983 permite expulsar a todo extranjero “que, por su presencia o su conducta, quebrante o amenace con quebrantar la paz o el orden público”. En cuanto a la segunda parte, si bien representa una adición, ésta es tan vaga que es imposible saber sobre la base de qué actividades se consideró que la presencia del Sr. Diallo constituía una amenaza para el orden público (en el mismo sentido, mutatis mutandis, véase Ciertas cuestiones de asistencia judicial en materia penal (Yibuti c. Francia), sentencia, Recueil 2008, p. 231, párr. 152).
La formulación utilizada por el autor del decreto equivale, por tanto, a una ausencia de motivación de la medida de expulsión.
73. El Tribunal de Justicia concluye así que, en dos aspectos importantes, relativos a las garantías procesales conferidas a los extranjeros por el Derecho congoleño y destinadas a proteger a las personas en cuestión contra el riesgo de tratos arbitrarios, la expulsión del Sr. Diallo no se decidió “conforme a Derecho”. En consecuencia, con independencia de si dicha expulsión estaba justificada en cuanto al fondo, cuestión sobre la que el Tribunal volverá más adelante en la presente Sentencia, la medida controvertida violó el artículo 13 del Pacto y el artículo 12, párrafo 4, de la Carta Africana.
74. Por otra parte, el Tribunal considera que Guinea tiene razón al sostener que el derecho reconocido por el artículo 13 a un extranjero objeto de una medida de expulsión a “exponer los motivos contra su expulsión y a que su caso sea examinado por… la autoridad competente” no fue respetado en el caso del Sr. Diallo.
En efecto, es cierto que ni antes de la firma del decreto de expulsión, el 31 de octubre de 1995, ni posteriormente, pero antes de la aplicación de dicho decreto, el 31 de enero de 1996, se permitió al Sr. Diallo presentar su defensa ante una autoridad competente para que se tuvieran en cuenta sus argumentos y se decidiera la respuesta adecuada que debía darse a los mismos.
Es cierto, como ha señalado la RDC, que el artículo 13 del Pacto prevé una excepción al derecho de un extranjero a presentar sus razones cuando “razones imperiosas de seguridad nacional” exijan lo contrario. El demandado sostiene que éste era precisamente el caso aquí. Sin embargo, no ha proporcionado al Tribunal ninguna información tangible que pueda establecer la existencia de tales “razones imperiosas”. En principio, corresponde sin duda a las autoridades nacionales considerar las razones de orden público que pueden justificar la adopción de una u otra medida policial. Pero cuando se trata de dejar de lado una importante garantía procesal prevista por un tratado internacional, no puede dejarse simplemente en manos del Estado en cuestión la determinación de las circunstancias que, excepcionalmente, permiten dejar de lado dicha garantía. Corresponde al Estado demostrar que existían las “razones imperiosas” exigidas por el Pacto o que, al menos, podía concluirse razonablemente que existían, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la medida de expulsión.
En el presente caso, la demandada no ha aportado tal demostración.
También por estos motivos, el Tribunal concluye que se violó el artículo 13 del Pacto con respecto a las circunstancias en las que el Sr. Diallo fue expulsado.
(b) La presunta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto y del artículo 6 de la Carta Africana
75. Los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto disponen que:
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido o preso. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y se le comunicarán sin demora los cargos que se le imputan.”
El artículo 6 de la Carta Africana establece que:
“Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. En particular, nadie podrá ser arbitrariamente detenido o preso.”
76. Según Guinea, las disposiciones mencionadas fueron violadas cuando el Sr. Diallo fue arrestado y detenido en 1995-1996 con el fin de aplicar el decreto de expulsión, por varias razones.
En primer lugar, las privaciones de libertad que sufrió no se produjeron “con arreglo al procedimiento establecido por la ley” en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, ni sobre la base de “condiciones fijadas previamente por la ley” en el sentido del artículo 6 de la Carta Africana.
En segundo lugar, fueron “arbitrarias” en el sentido de estas disposiciones.
En tercer lugar, el Sr. Diallo no fue informado, en el momento de sus detenciones, de las razones de las mismas, ni de los cargos que se le imputaban, lo que constituyó una violación del artículo 9, párrafo 2, del Pacto.
El Tribunal examinará sucesivamente si cada una de estas afirmaciones está fundada.
77. En primer lugar, es necesario hacer una observación general. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto, así como las del artículo 6 de la Carta Africana, se aplican en principio a toda forma de arresto o detención decidida y llevada a cabo por una autoridad pública, cualquiera que sea su fundamento jurídico y el objetivo perseguido (véase a este respecto, en relación con el Pacto, la Observación general Nº 8 del Comité de Derechos Humanos, de 30 de junio de 1982, relativa al derecho a la libertad y a la seguridad personales (Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 8 del Comité de Derechos Humanos: Artículo 9 (Derecho a la libertad y a la seguridad personales)). Por lo tanto, el ámbito de aplicación de estas disposiciones no se limita a los procedimientos penales; también se aplican, en principio, a las medidas de privación de libertad adoptadas en el marco de un procedimiento administrativo, como las que pueden ser necesarias para proceder a la expulsión forzosa de un extranjero del territorio nacional. En este último caso, poco importa que el Derecho interno califique la medida en cuestión de “expulsión” o de “devolución”. La posición sólo es diferente en lo que respecta a la exigencia del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto de que la persona detenida sea “informada de cualquier acusación” formulada contra ella, exigencia que sólo tiene sentido en el contexto de un procedimiento penal.
78. El Tribunal pasa ahora a la primera de las tres alegaciones de Guinea, a saber, que el arresto y la detención del Sr. Diallo no se ajustaron a las exigencias de la legislación de la RDC. En primer lugar, cabe señalar que la detención del Sr. Diallo el 5 de noviembre de 1995 y su detención hasta el 10 de enero de 1996 (véase el párrafo 58 supra) tenían por objeto permitir la ejecución del decreto de expulsión dictado contra él el 31 de octubre de 1995. La segunda detención, el 25 de enero de 1996 a más tardar, también tenía por objeto aplicar dicho decreto: la mención de una “devolución” por “residencia ilegal” en la notificación notificada al Sr. Diallo el 31 de enero de 1996, día en que fue efectivamente expulsado, era manifiestamente errónea, como reconoce la RDC.
79. El artículo 15 de la Providencia legislativa de 12 de septiembre de 1983 relativa al control de la inmigración, tal como estaba en vigor en el momento de la detención y encarcelamiento del Sr. Diallo, preveía que un extranjero “susceptible de sustraerse a la ejecución” de una medida de expulsión podía ser encarcelado por un período inicial de 48 horas, que podía ser “prorrogado por 48 horas cada vez, sin que pueda exceder de ocho días”. El Tribunal considera que el arresto y la detención del Sr. Diallo no se ajustaron a estas disposiciones. No hay pruebas de que las autoridades de la RDC intentaran determinar si era “probable que el Sr. Diallo eludiera la aplicación” del decreto de expulsión y, por lo tanto, si era necesario detenerlo. El hecho de que no intentara eludir la expulsión después de ser puesto en libertad el 10 de enero de 1996 sugiere que no era necesaria su detención. La duración total de su detención – 66 días después de su primera detención y al menos seis días más después de la segunda – superó con creces el plazo máximo permitido por el artículo 15. Además, la República Democrática del Congo ha presentado pruebas de que la detención fue necesaria. Además, la RDC no ha presentado ninguna prueba que demuestre que la detención fue revisada cada 48 horas, como exige dicha disposición.
80. El Tribunal considera además, en respuesta a la segunda alegación expuesta anteriormente (véase el párrafo 76 supra), que el arresto y la detención del Sr. Diallo fueron arbitrarios en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto y del artículo 6 de la Carta Africana.
81. Es cierto que, en principio, un arresto o una detención destinados a hacer efectiva una decisión de expulsión adoptada por la autoridad competente no pueden calificarse de “arbitrarios” en el sentido de las disposiciones mencionadas, aun cuando la legalidad de la decisión de expulsión pudiera ser cuestionable. En consecuencia, el hecho de que el decreto de 31 de octubre de 1995 no fuera dictado, en algunos aspectos, “conforme a derecho”, como el Tribunal ha señalado anteriormente en relación con el artículo 13 del Pacto y el párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana, no basta para que el arresto y la detención destinados a aplicar dicho decreto sean “arbitrarios” en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto y del artículo 6 de la Carta Africana.
82. Sin embargo, hay que tener en cuenta aquí el número y la gravedad de las irregularidades que empañan las detenciones del Sr. Diallo. Como ya se ha señalado, permaneció detenido durante un período particularmente largo y parece que las autoridades no hicieron ningún intento por determinar si su detención era necesaria.
Por otra parte, el Tribunal no puede sino constatar no sólo que el propio decreto no estaba motivado de manera suficientemente precisa, como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 70), sino que a lo largo del procedimiento, la RDC nunca ha sido capaz de proporcionar motivos que pudieran constituir una base convincente para la expulsión del Sr. Diallo. Se han formulado acusaciones de “corrupción” y otros delitos contra el Sr. Diallo, pero no se han presentado al Tribunal pruebas concretas que respalden estas afirmaciones. Estas acusaciones no han dado lugar a ningún procedimiento ante los tribunales ni, a fortiori, a ninguna condena. Por otra parte, es difícil no discernir un vínculo entre la expulsión del Sr. Diallo y el hecho de que éste hubiera intentado cobrar deudas que creía contraídas con sus empresas, entre otros, por el Estado zaireño o por empresas en las que el Estado posee una parte sustancial del capital, presentando a tal efecto demandas ante los tribunales civiles. En estas circunstancias, el arresto y la detención destinados a permitir que se efectúe tal medida de expulsión, sin fundamento defendible, sólo pueden calificarse de arbitrarios en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto y del artículo 6 de la Carta Africana.
83. Por último, el Tribunal se refiere a la alegación relativa al párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. Por las razones expuestas anteriormente (véase el párrafo 77), Guinea no puede alegar efectivamente que en el momento de cada una de sus detenciones (en noviembre de 1995 y enero de 1996), el Sr. Diallo no fue informado de los “cargos que se le imputaban”, como el demandante sostiene que exige el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. Esta disposición concreta del artículo 9 sólo es aplicable cuando una persona es detenida en el contexto de un proceso penal; ese no fue el caso del Sr. Diallo.
84. Por otra parte, Guinea tiene razón al sostener que se violó el derecho del Sr. Diallo a ser “informado, en el momento de su detención, de los motivos de la misma”, derecho garantizado en todos los casos, independientemente de los motivos de la detención. La RDC no ha presentado ni un solo documento ni ninguna otra prueba que demuestre que se notificó al Sr. Diallo el decreto de expulsión en el momento de su detención, el 5 de noviembre de 1995, o que se le informó de algún modo, en ese momento, del motivo de su detención. Aunque el propio decreto de expulsión no daba razones específicas, como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 72), la notificación de este decreto en el momento de la detención del Sr. Diallo le habría informado suficientemente de las razones de dicha detención a los efectos del párrafo 2 del artículo 9, ya que habría indicado al Sr. Diallo que había sido detenido a los efectos de un procedimiento de expulsión y le habría permitido, en caso necesario, tomar las medidas adecuadas para impugnar la legalidad del decreto. Sin embargo, no se le proporcionó ninguna información de este tipo; la RDC, que debería estar en condiciones de probar la fecha en la que el Sr. Diallo fue notificado del decreto, no ha presentado ninguna prueba a tal efecto.
85. Lo mismo ocurre con la detención del Sr. Diallo en enero de 1996. En esa fecha, tampoco se ha demostrado que el Sr. Diallo fuera informado de que iba a ser expulsado por la fuerza del territorio congoleño en ejecución de un decreto de expulsión. Además, el día en que fue efectivamente expulsado, se le comunicó la información errónea de que era objeto de una “devolución” a causa de su “residencia ilegal” (véase el párrafo 50 supra). Por consiguiente, tampoco en este caso se cumplió la obligación de información prevista en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.
(c) La supuesta violación de la prohibición de someter a un detenido a malos tratos
86. Guinea sostiene que el Sr. Diallo fue sometido a malos tratos durante su detención, debido a las condiciones particularmente duras de la misma, a que fue privado de su derecho a comunicarse con sus abogados y con la Embajada de Guinea, y a que recibió amenazas de muerte por parte de los guardias.
87. El demandante invoca a este respecto el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, según el cual: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
El artículo 7 del Pacto, que dispone que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y el artículo 5 de la Carta Africana, que establece que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”, también son pertinentes en este ámbito.
Además, no cabe duda de que la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes figura entre las normas de derecho internacional general que obligan a los Estados en cualquier circunstancia, incluso al margen de cualquier compromiso contraído en virtud de un tratado.
88. El Tribunal observa, sin embargo, que Guinea no ha demostrado de manera convincente que el Sr. Diallo fuera sometido a tales tratos durante su detención. No hay pruebas que corroboren la alegación de que recibió amenazas de muerte. Parece que el Sr. Diallo pudo comunicarse con sus familiares y sus abogados sin grandes dificultades y, aunque no hubiera sido así, esas limitaciones no habrían constituido per se un trato prohibido por el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto y por el derecho internacional general. La cuestión de las comunicaciones del Sr. Diallo con las autoridades guineanas es distinta de la del cumplimiento de las disposiciones que ahora se examinan y se abordará en el epígrafe siguiente, en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Por último, el hecho de que el Sr. Diallo se alimentara gracias a las provisiones que sus familiares llevaron a su lugar de detención -lo que la RDC no impugna- no basta por sí solo para demostrar la existencia de malos tratos, ya que no se obstaculizó el acceso de los familiares a la persona privada de libertad.
89. En conclusión, el Tribunal estima que no se ha demostrado que el Sr. Diallo haya sido objeto de tratos prohibidos por el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
(d) La presunta violación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
90. El apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares dispone que: “[S]i éste lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor informarán sin demora a la oficina consular del Estado que envía si, dentro de su circunscripción consular, un nacional de dicho Estado es arrestado o puesto en prisión preventiva o detenido de cualquier otra forma. Toda comunicación dirigida a la oficina consular por la persona detenida, encarcelada, bajo custodia o retenida deberá ser transmitida sin demora por dichas autoridades. Dichas autoridades informarán sin demora al interesado de los derechos que le asisten en virtud del presente apartado.”
91. Estas disposiciones, como se desprende de su propio tenor, son aplicables a toda privación de libertad, cualquiera que sea su naturaleza, incluso fuera del contexto de la persecución de autores de infracciones penales. Por lo tanto, se aplican en el presente caso, lo que la RDC no impugna.
92. Según Guinea, estas disposiciones fueron violadas cuando el Sr. Diallo fue detenido en noviembre de 1995 y en enero de 1996, porque no fue informado “sin demora” en esos momentos de su derecho a solicitar asistencia a las autoridades consulares de su país.
93. En ningún momento del procedimiento escrito ni de la primera ronda de alegaciones orales, la RDC impugnó la exactitud de las alegaciones de Guinea a este respecto; no intentó demostrar, ni siquiera alegar, que la información exigida por la última frase de la disposición citada fue suministrada al Sr. Diallo, o que fue suministrada “sin demora”, como exige el texto. La demandada respondió a la alegación del demandante con dos argumentos: que Guinea no había probado que el Sr. Diallo hubiera solicitado a las autoridades congoleñas que notificaran sin demora su situación a la oficina consular guineana; y que el embajador guineano en Kinshasa estaba al corriente de la detención y encarcelamiento del Sr. Diallo, como lo demuestran las gestiones que realizó en su favor.
94. Sólo al responder a una pregunta formulada por un juez durante la vista del 26 de abril de 2010, la RDC afirmó por primera vez que había “informado verbalmente al Sr. Diallo, inmediatamente después de su detención, de la posibilidad de solicitar la asistencia consular de su Estado” (respuesta escrita de la RDC entregada a la Secretaría el 27 de abril de 2010 y confirmada verbalmente en la vista del 29 de abril, durante la segunda ronda de los alegatos orales).
95. El Tribunal constata que las dos alegaciones formuladas por la RDC antes de la segunda ronda de los alegatos orales carecen de pertinencia. Corresponde a las autoridades del Estado que procedió a la detención informar por iniciativa propia a la persona detenida de su derecho a solicitar que se notifique a su consulado; el hecho de que la persona no haya formulado tal solicitud no sólo no justifica el incumplimiento de la obligación de informar que incumbe al Estado que procedió a la detención, sino que en algunos casos podría explicarse precisamente por el hecho de que la persona no había sido informada de sus derechos al respecto (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 46, párr. 76). Además, el hecho de que las autoridades consulares del Estado nacional de la persona detenida hayan tenido conocimiento de la detención por otras vías no elimina la violación que se haya podido cometer de la obligación de informar a esa persona de sus derechos “sin demora”.
96. En cuanto a la afirmación de la RDC, hecha en las condiciones descritas anteriormente, de que el Sr. Diallo fue “informado oralmente” de sus derechos en el momento de su detención, el Tribunal no puede sino constatar que fue hecha muy tarde en el procedimiento, mientras que el punto estaba en cuestión desde el principio, y que no existe el menor elemento de prueba que la corrobore. Por lo tanto, el Tribunal no puede darle ningún crédito.
97. En consecuencia, el Tribunal considera que hubo una violación por parte de la RDC del artículo 36, párrafo 1, letra b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. *
98. Guinea ha alegado además que la expulsión del Sr. Diallo, dadas las circunstancias en que se llevó a cabo, violó su derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 14 de la Carta Africana, porque tuvo que dejar atrás la mayor parte de sus bienes cuando se vio obligado a abandonar el Congo.
En opinión del Tribunal, este aspecto del litigio tiene menos que ver con la legalidad de la expulsión del Sr. Diallo a la luz de las obligaciones internacionales de la RDC que con el perjuicio sufrido por el Sr. Diallo como consecuencia de los hechos internacionalmente ilícitos de los que fue víctima. Por lo tanto, el Tribunal lo examinará más adelante en la presente Sentencia, en el contexto de la cuestión de la reparación debida por la Demandada (véanse los párrafos 160 a 164 infra).
III. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DIRECTOS DEL SR. DIALLO COMO ASSOCIÉ EN AFRICOM-ZAIRE Y AFRICONTAINERS-ZAIRE
99. Africom-Zaire y Africontainers-Zaire son dos entidades societarias constituidas bajo la ley zaireña en forma de sociétés privées à responsabilité limitée (SPRL) e inscritas en el Registro Mercantil de la ciudad de Kinshasa. Dado que la SPRL, como forma de sociedad mercantil, es específica de los sistemas de Derecho civil y no tiene un equivalente preciso en los sistemas de Derecho anglosajón, el Tribunal utilizará ciertos términos franceses del Derecho de la RDC en la versión inglesa de la presente Sentencia, a saber, parts sociales, associé, gérant, gérance y gérant associé. El capital de una SPRL se divide en partes sociales iguales. En virtud del artículo 36 del Decreto del Estado Independiente del Congo de 27 de febrero de 1887 relativo a las sociedades comerciales, modificado por el Decreto de 23 de junio de 1960 (en lo sucesivo, “Decreto de 1887”), las partes son nominativas e intransferibles. Además, son “uniformes”, es decir, confieren derechos idénticos a sus titulares (llamados associés: véanse, por ejemplo, los artículos 43, 44, 45 y 51 del Decreto de 1887). La gestión (la gérance) de una SPRL se confía a un mandatario, denominado gérant, que también puede ser un associé (en cuyo caso existe un gérant associé).
100. En su sentencia de 24 de mayo de 2007, el Tribunal precisó que no le correspondía “determinar, en la fase [de las excepciones preliminares]…, qué derechos específicos corresponden al estatuto de associé y cuáles a la posición de gérant de una SPRL en virtud del derecho congoleño”, sino que le correspondía
“en la fase del fondo, según proceda, [deberá] definir la naturaleza precisa, el contenido y los límites de estos derechos. Es también en esa fase del procedimiento cuando corresponderá al Tribunal, en su caso, apreciar los efectos sobre estos diversos derechos de la acción contra el Sr. Diallo”. (Recueil 2007 (II), p. 606, párr. 66.)
101. En sus alegaciones finales, Guinea pidió al Tribunal que declarase que, en la cuestión de los derechos directos del Sr. Diallo como associé, la RDC había cometido varios hechos internacionalmente ilícitos que comprometían su responsabilidad hacia Guinea. En concreto, Guinea alegó que la RDC había incumplido sus obligaciones internacionales al:
“privando [al Sr. Diallo] del ejercicio de sus derechos de propiedad, supervisión y gestión con respecto a las empresas que fundó en la RDC y de las que era el único associé; [al] impedirle en esa calidad perseguir el cobro de las numerosas deudas contraídas con dichas empresas tanto por la propia RDC como por otros socios contractuales; y [al] expropiar de facto los bienes del Sr. Diallo”.
102. Por el contrario, la RDC reiteró en sus alegaciones finales que no había cometido ningún hecho internacionalmente ilícito contra Guinea en relación con los derechos directos del Sr. Diallo como associé en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. *
103. Antes de abordar las diversas alegaciones formuladas por las Partes a este respecto, es necesario que el Tribunal aclare cuestiones relativas a la existencia legal de las dos sociedades y al papel y participación del Sr. Diallo en ellas. En efecto, como el Tribunal constató en su sentencia de 24 de mayo de 2007, los derechos de los asociados son “sus derechos directos en relación con una persona jurídica” (Recueil 2007 (II), p. 606, párr. 64; énfasis añadido). En otras palabras, los derechos directos como associé existen porque las empresas tienen “personalidades jurídicas distintas de las de los associés” (como se indica en el artículo 1 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887 sobre las sociedades comerciales), y son derechos de los associés en su relación con la empresa de cuyas partes son titulares. En el presente caso, es especialmente importante aclarar las cuestiones de la existencia jurídica de las sociedades y de la participación y el papel del Sr. Diallo en ellas, ya que Guinea afirma que era el único gérant y también, directa o indirectamente, el único associé de las dos sociedades. Como mencionó el Tribunal en su sentencia de 24 de mayo de 2007, Guinea sostiene que “de hecho y de derecho era prácticamente imposible distinguir al Sr. Diallo de sus sociedades” (Recueil 2007 (II), p. 604, párr. 56). 56). La RDC, por su parte, considera que el número de participaciones del Sr. Diallo en Africom-Zaire nunca se ha establecido de forma indiscutible; añade que las dos sociedades siguen existiendo formalmente y que, por tanto, deben distinguirse del Sr. Diallo como associé. Además, la RDC sostiene que, por falta de toda actividad comercial, las dos SPRL se encontraban en estado de “quiebra no declarada” desde muchos años antes de la expulsión del Sr. Diallo.
104. Para determinar los derechos legales del Sr. Diallo como associé en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, y si dichos derechos han sido vulnerados, el Tribunal deberá examinar en primer lugar la existencia y la estructura de dichas sociedades según el Derecho de la RDC. Como declaró el Tribunal en el asunto Barcelona Traction
“En este ámbito, el derecho internacional está llamado a reconocer instituciones de derecho interno que tienen un papel importante y extenso en el ámbito internacional. . . Todo ello significa que el Derecho internacional ha tenido que reconocer a la persona jurídica como una institución creada por los Estados en un ámbito esencialmente de su jurisdicción interna. Esto, a su vez, exige que, siempre que se planteen cuestiones jurídicas relativas a los derechos de los Estados en relación con el tratamiento de las sociedades y los accionistas, respecto de las cuales el Derecho internacional no haya establecido sus propias normas, tenga que remitirse a las normas pertinentes del Derecho interno.” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Reports 1970, pp. 33-34, párr. 38.)
En la sentencia de 24 de mayo de 2007, el Tribunal ya constató que los derechos directos del Sr. Diallo como associé “están definidos por el derecho interno” de la RDC, siendo el Estado de constitución de las sociedades (Recueil 2007 (II), p. 606, párr. 64), y que hay que remitirse en particular al Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887 relativo a las sociedades comerciales “para establecer la naturaleza jurídica precisa de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire” (ibíd., p. 605, párr. 62).
105. En su sentencia de 24 de mayo de 2007, el Tribunal observó que, en virtud del Decreto de 27 de febrero de 1887, las SPRL son sociedades “constituidas por personas cuya responsabilidad está limitada a sus aportaciones de capital; que no son sociedades anónimas; y en las que las partes sociales, que deben ser uniformes y nominativas, no son libremente transferibles” (artículo 36 del Decreto de 27 de febrero de 1887 sobre las sociedades mercantiles; Recueil 2007 (II), p. 594, párr. 25; véase el párrafo 99 supra). El Tribunal también declaró que
“El derecho congoleño confiere a una SPRL una personalidad jurídica independiente y distinta de la de sus asociados, en particular en la medida en que el patrimonio de los asociados está completamente separado del de la sociedad, y en que los asociados sólo son responsables de las deudas de la sociedad en la medida de los recursos que hayan suscrito. Por consiguiente, las deudas de la sociedad frente a terceros se refieren a sus respectivos derechos y obligaciones. Como señaló el Tribunal en el asunto Barcelona Traction: “Mientras exista la sociedad, el accionista no tiene derecho alguno sobre el patrimonio social”. (I.C.J. Recueil 1970, p. 34, apdo. 41.) Ésta sigue siendo la regla fundamental a este respecto, ya se trate de una SPRL o de una sociedad anónima”. (I.C.J. Recueil 2007 (II), p. 606, aptdo. 63.)
106. No se discute que Africom-Zaire, sociedad de importación-exportación, fue fundada en 1974 por el Sr. Diallo, y que ha sido el gérant de dicha sociedad durante muchos años. Como se menciona más adelante (véase el apartado 110), fue en calidad de tal que el Sr. Diallo participó en la creación de Africontainers-Zaire. Guinea sostiene que también era el único asociado de Africom-Zaire. Sin embargo, esto ha sido cuestionado por la RDC en el curso del procedimiento. En particular, la RDC sostiene que el número de partes que poseía el Sr. Diallo en Africom-Zaire nunca ha sido debidamente documentado y que Guinea no ha demostrado que siguiera siendo associé de dicha sociedad en el momento de su expulsión.
107. Dado que el expediente ante el Tribunal no incluye los estatutos de Africom-Zaire, el Tribunal no puede determinar con precisión la naturaleza y el alcance de la participación del Sr. Diallo en dicha sociedad en el momento de su constitución. No obstante, como la ley de la RDC exige que una SPRL esté formada por más de un associé – como se ve en los artículos pertinentes del Decreto de 1887, incluido el artículo 36, citado anteriormente (“[u]na [SPRL] es una sociedad formada por personas” (énfasis añadido)) y el artículo 78, que se refiere a la asamblea general “de los asociados” – y puesto que ninguna de las partes ha impugnado el hecho de que Africom-Zaire se constituyó debidamente como una SPRL en virtud del Decreto de 1887, la conclusión es ineludible de que, en la primera etapa de su existencia, Africom-Zaire debe haber tenido, además del Sr. Diallo, al menos otro asociado. Diallo, al menos otro associé.
108. Dado que no se han facilitado al Tribunal de Primera Instancia las actas de las juntas generales de Africom-Zaire, éste no puede concluir si el Sr. Diallo se convirtió en el único associé de dicha SPRL y, en caso afirmativo, en qué momento se produjo tal circunstancia. No obstante, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, esta cuestión de hecho carece de consecuencias jurídicas para la cuestión que aquí se examina, ya que no ha quedado acreditado que, con arreglo al Derecho de la RDC, una SPRL deje automáticamente de existir como persona jurídica cuando todas sus partes sociales pasan a ser propiedad de una sola persona. Además, es evidente que, en la práctica, las actividades comerciales de Africom-Zaire en la RDC no se vieron perjudicadas en modo alguno por el hecho de que pudiera haberse convertido en una SPRL unipersonal. Así lo demuestra la relación comercial establecida por Africom-Zaire con las autoridades del Zaire (y posteriormente de la RDC), en la que no se planteó ninguna cuestión ni objeción en cuanto a la naturaleza jurídica de Africom-Zaire y al hecho de que pudiera haberse convertido en una sociedad unipersonal. La RDC ha afirmado que, a mediados de los años ochenta, Africom-Zaire había cesado toda actividad comercial y que, por ese motivo, había sido suprimida del Registro Mercantil. Sin embargo, la RDC no ha alegado que esta medida administrativa equivalga al cese de la personalidad jurídica diferenciada de la SPRL. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que, a pesar de que el Sr. Diallo haya podido convertirse en su único asociado, Africom-Zaire conservó su personalidad jurídica diferenciada. Así pues, esta SPRL sigue rigiéndose por el Decreto de 1887, a falta de una legislación congoleña que regule específicamente las sociedades cuyas partes sociales pertenecen a un único associé, o que, de facto, están totalmente controladas por el gérant associé.
109. Sobre la cuestión del número de acciones que poseía el Sr. Diallo en Africom-Zaire, el Tribunal observa que la RDC no ha negado que fuera un associé en la sociedad, ya que ha admitido que era el gérant associé, en el sentido del artículo 67 del Decreto de 27 de febrero de 1887 (véase el apartado 138 infra), de Africontainers-Zaire y de Africom-Zaire. Por otra parte, y aunque sea imposible cuantificar con precisión el alcance de su participación en Africom-Zaire, el Tribunal considera que todos los elementos que le han sido presentados permiten suponer que el Sr. Diallo poseía una parte tan importante de las partes sociales de la sociedad que la controlaba y habría podido impedir a cualquier otro associés reunido en asamblea general (véase el apartado 120 infra sobre la ley de la RDC relativa al derecho de los associés a solicitar la convocatoria de una asamblea general) impugnar su gestión, incluida en particular su decisión de contratar con las autoridades públicas y de iniciar y proseguir un procedimiento contra el Estado del Zaire ante los tribunales nacionales (véase el apartado 114 infra). Habiendo llegado así a la conclusión de que el Sr. Diallo era un associé principal en Africom-Zaire, el Tribunal considera que corresponde a la RDC probar que el Sr. Diallo podría haber dejado de ser associé en Africom-Zaire en el momento de su expulsión, como sugiere (véase el apartado 106 supra). Sin embargo, en opinión del Tribunal, esto no ha quedado demostrado. El Tribunal considera, por tanto, que una parte muy importante de las partes sociales de Africom-Zaire, si no todas, eran propiedad del Sr. Diallo a lo largo de los años a los que se extiende el presente litigio, lo que le permitía estar plenamente a cargo y en control de dicha sociedad, tanto en calidad de gérant como de associé. Establecer la participación precisa del Sr. Diallo en Africom-Zaire como associé sólo sería necesario si la sociedad fuera liquidada, a fin de transferir al Sr. Diallo, en la debida proporción a su participación en el capital, el valor neto de los activos de la sociedad.
110. El 18 de septiembre de 1979, como gérant de Africom-Zaire, el Sr. Diallo participó en la creación de otra SPRL, Africontainers-Zaire, especializada en el transporte de mercancías en contenedores. El acta notarial de 18 de septiembre de 1979 que constituía los estatutos de Africontainers-Zaire fue presentada por Guinea como parte de los documentos incluidos en su Memorial. El capital de la nueva empresa estaba en manos de la siguiente manera: 40 por ciento por el Sr. Kibeti Zala, nacional zaireño; 30 por ciento por la Sra. Colette Dewast, nacional francesa, y 30 por ciento por Africom-Zaire. El Sr. Zala y la Sra. Dewast se retiraron de Africontainers-Zaire en 1980. A partir de ese momento, el capital de Africontainers-Zaire quedó en manos de la siguiente manera: 60% por Africom-Zaire y 40% por el Sr. Diallo. Al mismo tiempo, el Sr. Diallo se convirtió en gérant de Africontainers-Zaire por tiempo indefinido, sustituyendo así al Sr. Alain David, que había sido nombrado primer gérant en los estatutos. El Tribunal concluye que, puesto que el Sr. Diallo estaba, como se ha establecido anteriormente (véase el párrafo 109), plenamente a cargo y en control de Africom-Zaire, también estaba, directa o indirectamente, plenamente a cargo y en control de Africontainers-Zaire.
111. Basándose en documentos presentados al Tribunal, la RDC alega que, tras su expulsión, el Sr. Diallo nombró a un nuevo gérant de Africontainers-Zaire, el Sr. N’Kanza. La RDC señala a este respecto que fue el Sr. N’Kanza quien hizo el inventario de los bienes de Africontainers y representó a la empresa en las negociaciones con Gécamines en 1997, más de un año después de la expulsión del Sr. Diallo. Guinea sostiene que, contrariamente a lo que afirma la RDC, el Sr. Diallo no nombró al Sr. N’Kanza como nuevo gérant de Africontainers-Zaire. En primer lugar, llama la atención sobre la falta de pruebas que demuestren que alguna vez se celebró una asamblea general extraordinaria en la que el Sr. N’Kanza podría haber sido nombrado gérant de Africontainers-Zaire. En segundo lugar, Guinea cita la decisión de la Cour d’appel de Kinshasa/Gombe de 20 de junio de 2002, en la que se menciona al Sr. Diallo como gérant associé de Africontainers-Zaire. Por último, Guinea observa que en los documentos relativos a Africontainers-Zaire presentados al Tribunal, no se hace referencia al Sr. N’Kanza como gérant, sino como “Directeur d’exploitation”, y que el Sr. Diallo firmó sus cartas a la RDC como “gérant de Africontainers-Zaire”.
112. El Tribunal observa que la RDC no ha demostrado, mediante documentos societarios pertinentes, que el Sr. N’Kanza fuera nombrado gérant de Africontainers-Zaire. En particular, no tuvo lugar ninguna asamblea general que nombrara al Sr. N’Kanza como gérant (véanse los párrafos 129 y 133 infra sobre el nombramiento del gérant en virtud del artículo 65 del Decreto de 1887). Por lo tanto, el Tribunal concluye que el único gérant que actuaba para cualquiera de las empresas, tanto en el momento de las detenciones del Sr. Diallo como después de su expulsión, era el propio Sr. Diallo.
113. Por otra parte, el Tribunal estima que Africom-Zaire y Africontainers-Zaire no han dejado de existir. A falta de liquidación judicial, la disolución de una sociedad, según el Decreto de 1887, “sólo puede ser decidida por una junta general” (art. 99). Una vez decidida la disolución, la sociedad entra en proceso de liquidación. El Tribunal señala que, sin embargo, no dispone de pruebas que indiquen que se haya producido una liquidación judicial ni que se haya celebrado una junta general de ninguna de las dos empresas a efectos de su disolución o liquidación. *
114. 114. Habiendo llegado a la conclusión de que el Sr. Diallo estaba, tanto como gérant como associé de las dos sociedades, plenamente a cargo y en control de ellas, pero que sin embargo seguían siendo entidades jurídicas distintas de él, el Tribunal abordará ahora las diversas reclamaciones de Guinea relativas a los derechos directos del Sr. Diallo como associé. Al hacerlo, el Tribunal tendrá que evaluar si, en virtud del derecho de la RDC, los derechos reclamados son efectivamente derechos directos del associé, o si son más bien derechos u obligaciones de las empresas. Como ya ha señalado el Tribunal, las reclamaciones relativas a derechos que no son derechos directos del Sr. Diallo como associé han sido declaradas inadmisibles por la sentencia de 24 de mayo de 2007, por lo que ya no pueden ser examinadas. Es el caso, en particular, de las reclamaciones relativas a los derechos contractuales de Africom-Zaire contra el Estado del Zaire (RDC), y de Africontainers-Zaire contra las sociedades Gécamines, Onatra, Fina y Shell.
115. En los párrafos siguientes, el Tribunal tiene cuidado de mantener la estricta distinción entre las supuestas violaciones de los derechos de las dos SPRL en cuestión y las supuestas violaciones de los derechos directos del Sr. Diallo como associé de estas últimas (véase I.C.J. Recueil 2007 (II), pp. 605-606, párrs. 62-63). El Tribunal comprende que tal distinción podría parecer artificial en el caso de una SPRL en la que las partes sociales son detentadas en la práctica por un único associé. No obstante, está bien fundada jurídicamente y es indispensable respetarla rigurosamente en el presente caso. La propia Guinea acepta esta distinción en la presente fase del procedimiento y la mayor parte de sus alegaciones se basan en ella. El Tribunal debe tratar las pretensiones tal y como fueron presentadas por el demandante.
116. Las reclamaciones de Guinea relativas a los derechos directos del Sr. Diallo como associé se refieren al derecho a participar y votar en las asambleas generales de las dos SPRL, al derecho a nombrar un gérant y al derecho a supervisar y controlar la gestión de las sociedades. Guinea también presenta una reclamación en relación con el derecho a la propiedad relativa a las partes sociales del Sr. Diallo en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. El Tribunal abordará a continuación estas diferentes reclamaciones.
A. El derecho a participar y votar en las asambleas generales
117. Guinea sostiene que la RDC, al expulsar al Sr. Diallo, le privó de su derecho, garantizado por el artículo 79 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887 sobre las sociedades comerciales, a participar en las juntas generales y a votar. Alega que, en virtud de la legislación de la RDC, las juntas generales de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire no podían celebrarse fuera del territorio de la RDC. Guinea admite que el Sr. Diallo habría podido, por supuesto, ejercer sus derechos como asociado de otro país designando a un apoderado de su elección, de conformidad con el artículo 81 del Decreto de 1887, pero alega que la designación de un apoderado no es más que una opción de que dispone el asociado, cuyo derecho reconocido es claramente el de poder elegir entre designar a un representante o asistir personalmente. Guinea añade que, en el caso de Africontainers-Zaire, habría sido imposible para el Sr. Diallo hacerse representar por un apoderado, ya que el artículo 22 de los estatutos de la SPRL estipula que sólo un associé puede ser nombrado apoderado de otro, mientras que él se había convertido en su único associé en el momento de su expulsión.
118. La RDC sostiene que no puede haber habido ninguna violación del derecho del Sr. Diallo a participar en las asambleas generales, ya que no ha habido pruebas de que se convocara ninguna asamblea general y de que el Sr. Diallo no pudiera asistir debido a su expulsión del territorio de la RDC. La RDC afirma que, en cualquier caso, el derecho mercantil congoleño no impone ninguna obligación a las sociedades mercantiles en cuanto al lugar de celebración de las juntas generales. *
119. El artículo 79 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887 relativo a las sociedades comerciales estipula que: “[n]o obstante cualquier disposición en contrario, todos los associés tendrán derecho a participar en las asambleas generales y tendrán derecho a un voto por acción”. El Tribunal observa que de los términos de esta disposición se desprende que el derecho a participar y votar en las juntas generales corresponde a los asociados y no a la sociedad. Esto es coherente con la conclusión del Tribunal en el asunto Barcelona Traction, en el que señaló que “[e]s bien sabido” que el derecho a participar y votar en las juntas generales es un derecho “que la legislación municipal confiere a los [accionistas] distintos de los de la sociedad” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 36, apdo. 47). 47).
120. El Tribunal aborda ahora la cuestión de saber si la RDC, al expulsar al Sr. Diallo, le privó de su derecho a participar en las asambleas generales y a votar, garantizado por el artículo 79 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887 relativo a las sociedades comerciales.
121. Según el artículo 83 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887, si bien la decisión de convocar una junta general incumbe al gérant o a los interventores (apartado 1), los associés también tienen derecho a solicitar que se convoque una junta general si poseen una quinta parte del número total de acciones (apartado 2). A la vista de las pruebas que le han presentado las Partes, el Tribunal considera que no hay pruebas de que el Sr. Diallo, actuando como gérant o como associé titular de al menos una quinta parte del número total de acciones, haya tomado medida alguna para convocar una junta general, ni después de haber sido expulsado de la RDC, ni en ningún momento en que fuera residente en la RDC después de 1980, ni siquiera a efectos de “examinar y decidir anualmente sobre el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y sobre la distribución de beneficios”, como exige el Decreto de 1887 (véase el artículo 96). En opinión del Tribunal, el derecho del Sr. Diallo a participar en las asambleas generales y a votar sólo podría haberse vulnerado si las asambleas generales se hubieran convocado efectivamente después de su expulsión de la RDC. El Tribunal observa a este respecto que, aun suponiendo que el artículo 1 de la Providencia legislativa nº 66-341 de 7 de junio de 1966 obligara a las sociedades que tuvieran su sede administrativa en la RDC a celebrar sus juntas generales en territorio congoleño, no se ha aportado ninguna prueba de que el Sr. Diallo hubiera estado impedido de emprender cualquier acción para convocar juntas generales desde el extranjero, ya fuera como gérant o como associé.
122. El Tribunal abordará ahora la cuestión de si el Sr. Diallo ha sido privado de su derecho a participar y votar en cualquier junta general porque, como alega Guinea, después de su expulsión sólo podría haber ejercido ese derecho a través de un apoderado, mientras que la legislación congoleña le permitía elegir entre designar a un representante o asistir personalmente.
123. Según el artículo 81 del Decreto congoleño de 27 de febrero de 1887, “[l]os asociados siempre podrán hacerse representar por un apoderado de su elección, a reserva del cumplimiento de las condiciones previstas en los estatutos”. Según el artículo 80 del Decreto congoleño, “[s]alvo disposición contraria de los estatutos, los asociados podrán expresar su voto por escrito o por cualquier otro medio que garantice la autenticidad de la voluntad expresada”. El Tribunal ha observado que las Partes le han proporcionado los estatutos de Africontainers-Zaire, pero no le han comunicado los de Africom-Zaire (véanse los párrafos 107 y 110 supra). El artículo 22, párrafo 2, de los estatutos de Africontainers-Zaire dice lo siguiente: “Los asociados podrán hacerse representar bien por un apoderado elegido entre los asociados, bien por un representante o agente de cualquier asociado que sea persona jurídica, si tal es el caso”. El artículo 21 de los estatutos de Africontainers-Zaire establece que “[l]os acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los votos, independientemente del número de acciones que posean los asociados presentes o representados en la asamblea” (el subrayado es nuestro).
124. De estas disposiciones se desprende que el derecho de un asociado a participar y votar en las juntas generales puede ser ejercido por el asociado en persona o a través de un apoderado de su elección. A este respecto, no cabe duda de que el voto expresado por un representante en una asamblea general tiene el mismo efecto jurídico que el voto expresado por el propio asociado. En cambio, es más difícil deducir con certeza de las disposiciones mencionadas que éstas establecen el derecho, como sostiene Guinea, del associé a asistir personalmente a las juntas generales. En opinión del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de estas disposiciones es garantizar la celebración efectiva de las juntas generales de las sociedades. La interpretación que Guinea hace del Derecho congoleño podría frustrar ese objetivo, al permitir que un associé impida el normal funcionamiento de los órganos de la sociedad. Es dudoso que los legisladores congoleños hayan podido desear tal resultado, muy alejado de la affectio societatis. Además, por lo que respecta a Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, el Tribunal de Justicia no ve cómo la designación de un representante por el Sr. Diallo podría haber vulnerado en modo alguno, en la práctica, su derecho a participar y votar en las juntas generales de las dos SPRL, ya que tenía un control total sobre ellas.
125. Por otra parte, en lo que respecta a Africontainers-Zaire, el Tribunal no puede aceptar el argumento de Guinea según el cual habría sido imposible que el Sr. Diallo estuviera representado en una junta general por un apoderado que no fuera él mismo, ya que era el único associé de dicha SPRL y el artículo 22 de los estatutos de Africontainers-Zaire estipula que un associé sólo puede designar a otro associé como apoderado. Como el Tribunal de Primera Instancia ha señalado anteriormente (véase el apartado 110), dicha sociedad tiene dos associés, a saber, el Sr. Diallo y Africom-Zaire. Por lo tanto, en virtud del artículo 22 antes mencionado, el Sr. Diallo, actuando como associé de Africontainers-Zaire, podía designar al “representante o agente” de Africom-Zaire como su apoderado para una junta general de Africontainers-Zaire. Antes de la designación de dicho apoderado, y actuando como gérant de Africom-Zaire en virtud del artículo 69 del Decreto de 1887 (véase el párrafo 135 infra), el Sr. Diallo podría haber designado a dicho “representante o agente” de esta última sociedad.
126. Por lo tanto, el Tribunal no puede sostener la alegación de Guinea de que la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a participar y votar en las asambleas generales. La RDC, al expulsar al Sr. Diallo, probablemente le ha impedido participar en persona en cualquier asamblea general, pero, en opinión del Tribunal, tal impedimento no equivale a una privación de su derecho a participar y votar en las asambleas generales.
B. Los derechos relativos a la gérance
127. El Tribunal observa que, en distintos momentos del procedimiento, Guinea ha formulado cuatro afirmaciones ligeramente diferentes que ha agrupado bajo la alegación general de una violación del derecho del Sr. Diallo a “designar un gérant”. Ha afirmado que, al expulsar ilegalmente al Sr. Diallo, la RDC ha cometido: una violación de su supuesto derecho a nombrar un gérant, una violación de su supuesto derecho a ser nombrado gérant, una violación de su supuesto derecho a ejercer las funciones de gérant, y una violación de su supuesto derecho a no ser destituido como gérant.
128. La CRD sostiene que el derecho a nombrar al gérant de una SPRL es un derecho de la sociedad, no del associé, ya que corresponde a la junta general, que es un órgano de la sociedad. Además, la RDC afirma que, dado que, en virtud del Decreto de 1887, un gérant que no haya sido designado en los estatutos es nombrado por la junta general, el derecho invocado por Guinea a designar un gérant es indistinguible del derecho del associé a participar en las juntas generales. Según la RDC, Guinea no ha demostrado que se convocara una asamblea general y que la RDC interviniera con los demás associés para impedir que el Sr. Diallo participara en el nombramiento de un nuevo gérant, o que fuera representado por otra persona de su elección. La RDC afirma que el Sr. Diallo nombró efectivamente al Sr. N’Kanza como gérant de Africontainers-Zaire tras su expulsión.
129. El Tribunal observa que el nombramiento y las funciones de los gérants se rigen, en derecho congoleño, por el Decreto de 1887 sobre las sociedades comerciales, y por los estatutos de la sociedad en cuestión.
130. En virtud del artículo 64 del Decreto de 1887
“Una sociedad de responsabilidad limitada será administrada por una o varias personas, que podrán ser o no associés, llamadas gérants”.
El nombramiento de los gérants se rige por el artículo 65 del Decreto de 1887, que dispone:
“Los gérants serán nombrados en el acto constitutivo o por la asamblea general, por un período que podrá ser fijo o indeterminado”.
Además, el artículo 69 del Decreto de 1887 dispone que:
“Los estatutos, la junta general o la gérance podrán confiar la gestión corriente de la sociedad y poderes especiales a mandatarios u otros apoderados, asociados o no.”
131. Además, el artículo 14 de los estatutos de Africontainers-Zaire dispone, entre otras cosas, que:
“La sociedad será administrada por uno o varios gérants, que podrán ser o no associés, nombrados por la asamblea general.
Cuando se nombre a más de un gérant, la junta general decidirá si ejercerán sus poderes por separado o conjuntamente.”
El artículo 17, por su parte, está redactado en los siguientes términos:
“La gérance podrá delegar en uno de los associés o en terceros o conferir a uno de sus directivos los poderes necesarios para el ejercicio de las funciones directivas cotidianas. Determinará los poderes que se confieran y, en su caso, la remuneración de dichos agentes; los poderes delegados podrán ser revocados en cualquier momento.”
132. El Tribunal comenzará por desestimar el argumento de la RDC según el cual el derecho del Sr. Diallo a designar un mandatario no pudo haber sido violado porque de hecho designó un mandatario para Africontainers-Zaire en la persona del Sr. N’Kanza. Ya ha concluido que esta alegación no ha sido probada (véanse los apartados 111 y 112 supra).
133. En cuanto a la primera alegación de Guinea según la cual la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a nombrar un gérant, el Tribunal recuerda el artículo 65 del Decreto de 1887, que dispone que “[l]os gérants serán nombrados bien en el acto constitutivo, bien por la junta general”. El Tribunal observa que, en virtud de esta disposición, toda SPRL debe estar dirigida por al menos un gestor. En principio, el nombramiento del gerente tiene lugar en el momento de la constitución de la SPRL. También puede tener lugar en una fase posterior, por decisión de la junta general. En ese caso, un órgano de la sociedad (la junta general) ejerce su poder con respecto a otro (la gérance). Por tanto, el nombramiento del gérant incumbe a la propia sociedad, sin constituir un derecho del associé. En consecuencia, el Tribunal concluye que la alegación de Guinea según la cual la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a nombrar un gérant debe ser desestimada.
134. En cuanto a la segunda afirmación presentada por Guinea de que la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a ser nombrado gérant, el Tribunal señala que, en su Sentencia de 2007 sobre excepciones preliminares, observó que:
“La RDC … está de acuerdo con Guinea en el hecho de que, en términos de derecho congoleño, los derechos directos de los associés están determinados por el Decreto del Estado Independiente del Congo de 27 de febrero de 1887 sobre las sociedades comerciales. Los derechos del Sr. Diallo como associé de las sociedades Africom-Zaire y Africontainers-Zaire son pues teóricamente los siguientes: “el derecho a los dividendos y al producto de la liquidación”, “el derecho a ser nombrado gerente (gérant)”, “el derecho del gerente (gérant) asociado a no ser destituido sin causa”, “el derecho del gerente a representar a la sociedad”, “el derecho de supervisión [de la dirección]” y “el derecho a participar en las asambleas generales”.” (C.I.J. Recueil 2007 (II), p. 603, párr. 53.)
Está claro que un associé tiene derecho a ser nombrado gérant. Sin embargo, este derecho no puede haber sido violado en este caso porque el Sr. Diallo ha sido nombrado de hecho como gérant, y sigue siendo el gérant de las dos sociedades en cuestión. A este respecto, el Tribunal recuerda su constatación en su sentencia de 2007 “de que el Sr. Diallo, que era associé en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, ocupaba también el cargo de gérant en cada una de ellas” (ibid., p. 606, párr. 66). Esta conclusión se ve confirmada por las pruebas presentadas ante el Tribunal por las Partes en la presente fase del procedimiento, en particular por las pruebas presentadas por la propia Guinea. En consecuencia, el Tribunal concluye que no existe violación del derecho del Sr. Diallo a ser nombrado gérant.
135. El Tribunal observa que, en tercer lugar, Guinea ha alegado la violación del derecho del Sr. Diallo a ejercer sus funciones de gérant. A este respecto, Guinea ha alegado en su Réplica que:
“tras la detención y expulsión [del Sr. Diallo] por las autoridades zaireñas, le resultó imposible, en términos prácticos, desempeñar la función de ‘gérant’ de Guinea, porque se encontraba fuera del país”.
El Tribunal no puede aceptar este razonamiento y se remite a este respecto al artículo 69 del Decreto de 1887, que dispone que “la gérance podrá confiar la gestión corriente de la sociedad y los poderes especiales a agentes u otros apoderados, asociados o no”. Por otra parte, en lo que respecta a Africontainers-Zaire, el Tribunal se remite también al artículo 16 de sus estatutos, que dispone que “la gérance tiene derecho a establecer bases administrativas en la República del Zaire y sucursales, oficinas, agencias, depósitos o establecimientos comerciales en cualquier lugar, ya sea en la República del Zaire o en el extranjero”. Aunque el desempeño de las funciones del Sr. Diallo como gérant puede haberse visto dificultado por su presencia fuera del país, Guinea no ha demostrado que fuera imposible llevar a cabo dichas funciones. Además, Guinea no ha demostrado que el Sr. Diallo intentara nombrar a un apoderado, que podría haber actuado dentro de la RDC siguiendo sus instrucciones.
136. En efecto, de diversos documentos presentados al Tribunal se desprende que, incluso después de la expulsión del Sr. Diallo, representantes de Africontainers-Zaire han seguido actuando en nombre de la empresa en la RDC y negociando reclamaciones contractuales con la empresa Gécamines.
137. En consecuencia, el Tribunal concluye que la alegación de Guinea de que la RDC ha violado un derecho del Sr. Diallo a ejercer sus funciones como gérant debe fracasar.
138. Finalmente, el Tribunal observa que, en cuarto lugar, Guinea ha alegado que la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a no ser destituido como gérant, refiriéndose al artículo 67 del Decreto de 1887, que establece que:
“Salvo disposición contraria de los estatutos, los gérants associés nombrados para toda la vida de la sociedad sólo pueden ser destituidos por causa justificada, por una asamblea general que delibere en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos.
Los demás gérants pueden ser cesados en cualquier momento”.
En relación con esta disposición, Guinea alega que el Sr. Diallo fue privado de su derecho a no ser destituido como gérant mientras existiera la sociedad. El Tribunal observa, sin embargo, que no se le ha aportado ninguna prueba de que el Sr. Diallo se viera privado de su derecho a seguir siendo gérant, ya que nunca se convocó una junta general con el fin de destituirlo, ni con ningún otro fin. Por lo tanto, no existía la posibilidad de destituirlo “por causa justificada”. Aunque el Sr. Diallo haya podido tener más dificultades para ejercer sus funciones de gérant desde el exterior de la RDC tras su expulsión, como se ha expuesto anteriormente, seguía siendo, desde un punto de vista jurídico, el gérant tanto de Africom-Zaire como de Africontainers-Zaire. En consecuencia, el Tribunal concluye que la alegación de Guinea de que la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a no ser expulsado como gérant debe fracasar.
139. El Tribunal puede añadir que, incluso si se demostrara que el Sr. Diallo había sido nombrado gérant associé mientras existió la empresa y que había sido destituido como gérant sin causa justificada, la alegación de Guinea seguiría apoyándose en un fundamento muy débil. El derecho establecido por el artículo 67 del Decreto de 1887 es un derecho de gérant associé combinado, no un simple derecho de associé. En la medida en que se trata de un derecho del gérant, que es un órgano de la sociedad, la reclamación quedaría excluida por el párrafo 98 (3) (c) de la Sentencia del Tribunal de 2007.
140. A la luz de todo lo anterior, el Tribunal concluye que las diversas alegaciones presentadas por Guinea, agrupadas bajo la alegación general de una violación de los derechos del Sr. Diallo relativos a la gérance, deben ser rechazadas.
C. El derecho a supervisar y controlar la gestión
141. 141. Guinea sostiene que, al detener y expulsar al Sr. Diallo, la República Democrática del Congo le privó de su derecho a supervisar y vigilar los actos de la dirección y las operaciones de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, en violación de los artículos 71 y 75 del Decreto de 1887. Refiriéndose a estas disposiciones, Guinea alega que el derecho a supervisar y controlar los actos de la dirección es un derecho inherente a la condición de asociado, y no un derecho de la sociedad, especialmente cuando hay cinco asociados o menos. Sostiene que como el Sr. Diallo era el único associé de ambas empresas, gozaba de todos los derechos y poderes del commissaire o auditor en virtud del artículo 75 del Decreto de 1887. Añade que esos derechos también están reconocidos por el artículo 19 de los estatutos de Africontainers-Zaire.
142. La CRD alega que, en virtud de los artículos 71 y 75 del Decreto de 1887, así como del artículo 19 y del apartado 3 del artículo 25 de los estatutos de Africontainers-Zaire, la misión de control y de seguimiento de la gestión de una SPRL no se confía a un asociado individualmente, sino a expertos financieros denominados “comisarios de cuentas”. En opinión de la DRC, el derecho del asociado se limita a participar en el nombramiento de uno o varios de estos auditores en la asamblea general. La RDC reconoce que, bajo ciertas condiciones, la legislación congoleña concede a los associés el derecho a supervisar y controlar la gestión de la empresa, pero sostiene que Guinea no ha demostrado que la RDC hubiera ordenado a Africontainers-Zaire que no permitiera al Sr. Diallo supervisar sus operaciones.
143. El artículo 71 del Decreto de 1887 dispone lo siguiente:
Artículo 71
“El control de la gestión se confiará a uno o varios administradores, que no necesitan ser asociados, denominados “interventores”.
Si hay más de uno, los estatutos o la asamblea general podrán exigir que actúen de forma colegiada.
Si el número de associés no excede de cinco, el nombramiento de auditores no es obligatorio, y cada associé tendrá las facultades de un auditor.”
144. El artículo 75 de dicho Decreto está redactado en los siguientes términos:
Artículo 75
“La misión de los auditores consistirá en vigilar y controlar, sin restricción alguna, todos los actos realizados por la dirección, todas las operaciones de la sociedad y el registro de associés.”
145. El artículo 19 de los estatutos de Africontainers-Zaire dispone:
“Cada uno de los asociados ejercerá la vigilancia de la sociedad. En caso de que la sociedad esté compuesta por más de cinco asociados, la supervisión será ejercida por al menos un auditor nombrado por la asamblea general, que fijará su mandato y remuneración.”
146. El Tribunal concluye de la redacción del artículo 71, párrafo tercero, antes citado, que dado que tanto Africom-Zaire como Africontainers-Zaire tenían menos de cinco associés, el Sr. Diallo estaba autorizado a actuar como auditor. Sin embargo, se plantea la cuestión de saber si, según el derecho congoleño, esta disposición se aplica en el caso de una sociedad en la que sólo hay un associé que la dirige y controla plenamente.
147. El Tribunal considera que, incluso si existe un derecho a supervisar y controlar la gestión en las empresas en las que sólo un associé está plenamente a cargo y en control, el Sr. Diallo no podría haber sido privado del derecho a supervisar y controlar la gérance de las dos empresas. Si bien es posible que las detenciones y la expulsión del Sr. Diallo de la RDC hayan dificultado la actividad comercial de las empresas, simplemente no podrían haber interferido con su capacidad para supervisar y controlar la gérance, dondequiera que se encuentre.
148. En consecuencia, el Tribunal concluye que la alegación de Guinea de que la RDC ha violado el derecho del Sr. Diallo a supervisar y controlar la gérance fracasa.
D. El derecho de propiedad del Sr. Diallo sobre sus partes sociales en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire
149. Guinea alega que el Sr. Diallo, al no disfrutar ya del control sobre sus derechos como associé, ni del uso efectivo de los mismos, ha sufrido la expropiación indirecta de sus partes sociales en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire porque sus derechos de propiedad han sido interferidos hasta tal punto que se le ha privado de forma duradera del control efectivo sobre esos derechos, de su uso efectivo o del valor de los mismos.
150. Guinea afirma que los actos de injerencia de la RDC en los derechos de propiedad del Sr. Diallo sobre las partes sociales se remontan a 1988, cuando fue detenido por primera vez. Estos actos habrían tenido como consecuencia que no se recuperaran las deudas contraídas con las empresas y, como consecuencia de ello, que la inversión del Sr. Diallo en las empresas perdiera valor. Según Guinea, la injerencia de la RDC continuó como consecuencia de la decisión de las autoridades congoleñas en 1995 de suspender la ejecución de la sentencia a favor del demandante dictada en el asunto Africontainers c. Zaire Shell, lo que tuvo como consecuencia la reducción del valor de las partes sociales del Sr. Diallo en la empresa. Guinea alega que la injerencia de la RDC culminó con la nueva detención y expulsión del Sr. Diallo, a quien, como consecuencia de ello, se le impidió gestionar sus empresas y participar en modo alguno en las actividades de sus órganos sociales y se le privó de toda posibilidad de controlar y utilizar sus partes sociales. Guinea afirma que la expropiación indirecta de los derechos del Sr. Diallo constituye un hecho internacionalmente ilícito que genera la responsabilidad internacional de la RDC.
151. La esencia del argumento de Guinea es que existe un elemento de hecho específico a este caso, a saber:
“que el Sr. Diallo es el único asociado en las dos empresas, es decir, el único propietario de las partes sociales en Africom[-Zaire] y Africontainers[-Zaire]. En consecuencia, aunque oficialmente tengan personalidades jurídicas distintas, las características muy especiales de la relación entre el Sr. Diallo y sus empresas hacen que, desde el punto de vista fáctico, que es el de la expropiación (la expropiación es una cuestión de hecho), la propiedad de las dos empresas se fusione con la suya. Así, al expropiar sus empresas, la RDC vulneró los derechos de propiedad del Sr. Diallo sobre sus partes sociales.”
152. Por su parte, la RDC alega que no puede haber violación de ningún derecho vinculado a la propiedad de las partes sociales. En particular, por lo que se refiere al derecho a los dividendos, alega que, aun suponiendo que las sociedades los hayan distribuido efectivamente, Guinea tendría que demostrar que el Sr. Diallo no pudo percibirlos debido a la decisión de expulsarlo del territorio congoleño o a otro acto ilícito imputable a la RDC. La RDC alega a este respecto que Guinea no ha demostrado que el Sr. Diallo no pudiera percibir directamente sus dividendos en el extranjero o que se lo impidiera un acto imputable a la RDC.
153. La RDC sostiene igualmente que no puede ser acusada de haber impedido el ejercicio de los derechos del Sr. Diallo como propietario de sus partes sociales. Concretamente, la RDC no ordenó en ningún momento a Africontainers-Zaire que no efectuara pagos con respecto a las partes sociales del Sr. Diallo en la asignación anual de dividendos. En cuanto a Africom-Zaire, la RDC señala que Guinea no ha aportado pruebas que demuestren que el Sr. Diallo seguía siendo un associé en esta empresa en el momento de su expulsión y, en caso afirmativo, cuántas partes sociales poseía (véase el párrafo 106 supra).
154. La RDC afirma finalmente que el valor de las partes sociales del Sr. Diallo no está relacionado con su presencia en su territorio. Rechaza los argumentos de Guinea según los cuales actos imputables a la RDC fueron el origen de la pérdida de valor de sus partes sociales y, en general, de la desaparición económica de sus empresas. A este respecto, la RDC afirma que tanto Africom-Zaire como Africontainers-Zaire se encontraban en estado de “quiebra no declarada” desde varios años antes de la expulsión del Sr. Diallo, no habiendo ejercido ninguna actividad comercial desde, al menos, 1991.
155. El Tribunal observa que el derecho internacional ha reconocido reiteradamente el principio de derecho interno según el cual una sociedad tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus accionistas. Esto sigue siendo cierto incluso en el caso de una SPRL que puede haberse convertido en unipersonal en el presente caso. Por lo tanto, los derechos y bienes de una sociedad deben distinguirse de los derechos y bienes de un associé. A este respecto, es jurídicamente insostenible considerar, como sostiene Guinea, que la propiedad de la sociedad se funde con la propiedad del accionista. Además, hay que reconocer que el pasivo de la sociedad no es el pasivo del accionista. En el caso de Africontainers-Zaire, como SPRL, se indica específicamente en sus estatutos que la “responsabilidad de cada associé con respecto a las obligaciones sociales se limitará al importe de sus partes sociales en la sociedad” (artículo 7; véanse también los párrafos 105 y 115 supra).
156. El Tribunal, en el asunto Barcelona Traction, reconoció que “un perjuicio causado a la sociedad causa frecuentemente un perjuicio a sus accionistas” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Segunda Fase, Sentencia, I.C.J. Recueil 1970, p. 35, párr. 44). 44). Pero, añadió, un daño que afecte tanto a la sociedad como al accionista no significará que ambos tengan derecho a reclamar una indemnización: “siempre que los intereses de un accionista se vean perjudicados por un acto realizado a la sociedad, es a esta última a la que debe dirigirse para entablar la acción adecuada; pues aunque dos entidades distintas puedan haber sufrido el mismo perjuicio, es una sola entidad la que ha visto vulnerados sus derechos” (ibid.). Este principio se reafirmó cuando el Tribunal, en respuesta a una alegación belga, estableció una
“distinción entre la lesión de un derecho y la lesión de un simple interés […]. No implica responsabilidad un simple interés afectado, sino únicamente un derecho lesionado, de modo que un acto dirigido contra los derechos de la sociedad y que sólo los vulnera no implica responsabilidad frente a los accionistas, aunque sus intereses se vean afectados”. (Ibid., p. 36, párrafo 46.)
157. El Tribunal ya ha indicado que la RDC no ha violado el derecho directo del Sr. Diallo como associé a participar y votar en las juntas generales de las sociedades, ni su derecho a ser nombrado o a seguir siendo gérant, ni su derecho a supervisar y controlar la gestión (véanse los párrafos 117 a 148 supra). Como acaba de reafirmar el Tribunal de Justicia, los demás derechos directos del Sr. Diallo, en lo que respecta a sus partes sociales, deben distinguirse claramente de los derechos de las SPRL, en particular en lo que respecta a los derechos de propiedad pertenecientes a las sociedades. El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que, junto con sus demás activos, incluidos los créditos frente a terceros, el capital forma parte del patrimonio de la sociedad, mientras que las partes sociales son propiedad de los associés. Las partes sociales representan el capital, pero son distintas de él, y confieren a sus titulares derechos en la explotación de la sociedad, así como el derecho a percibir los dividendos o cualquier cantidad pagadera en caso de liquidación de la sociedad. Los únicos derechos directos del Sr. Diallo que quedan por examinar se refieren a estas dos últimas cuestiones, a saber, la percepción de dividendos o de cualquier suma de dinero pagadera en caso de liquidación de las empresas. Sin embargo, no hay pruebas de que se hayan declarado dividendos o de que se haya emprendido alguna acción para liquidar las empresas, y menos aún de que alguna acción atribuible a la RDC haya infringido los derechos del Sr. Diallo con respecto a esas cuestiones.
158. Por último, el Tribunal considera que no es necesario determinar el alcance de las actividades comerciales de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire en el momento en que el Sr. Diallo fue expulsado, ni pronunciarse sobre si se encontraban en estado de “quiebra no declarada”, como alega la RDC. Como ya declaró el Tribunal en el asunto Barcelona Traction
“una situación financiera precaria no puede equipararse a la desaparición de la persona jurídica…: sólo es relevante el estatuto jurídico de la sociedad, y no su condición económica, ni siquiera la posibilidad de que esté ‘prácticamente desaparecida'” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 41, para. 66).
159. El Tribunal concluye de lo anterior que las alegaciones de Guinea de violación del derecho de propiedad del Sr. Diallo sobre sus partes sociales en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire no han sido probadas.
IV. REPARACIÓN
160. Habiendo concluido que la República Democrática del Congo ha violado sus obligaciones en virtud de los artículos 9 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 6 y 12 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y el artículo 36, párrafo 1 b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (véanse los párrafos 73, 74, 85 y 97 supra), corresponde ahora a la Corte determinar, a la luz de las alegaciones finales de Guinea, qué consecuencias se derivan de estos hechos internacionalmente ilícitos que dan lugar a la responsabilidad internacional de la RDC.
161. La Corte recuerda que “la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si ese hecho no se hubiera cometido” (Fábrica de Chorzów, Fondo, Sentencia núm. 13, 1928, P.C.I.J., Serie A, núm. 17, p. 47). Cuando esto no es posible, la reparación puede adoptar “la forma de indemnización o satisfacción, o incluso ambas” (Fábricas de Celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 273). A la luz de las circunstancias del caso, en particular el carácter fundamental de las obligaciones de derechos humanos violadas y la pretensión de Guinea de obtener una reparación en forma de indemnización, el Tribunal opina que, además de una constatación judicial de las violaciones, la reparación debida a Guinea por el perjuicio sufrido por el Sr. Diallo debe adoptar la forma de una indemnización.
162. A este respecto, Guinea solicitó en sus alegaciones finales que el Tribunal aplazara su Sentencia sobre la cuantía de la indemnización, a fin de que las Partes pudieran llegar a un acuerdo sobre esta cuestión. En caso de que las Partes no pudieran hacerlo “en un plazo de seis meses tras [el] dictado de la [presente] Sentencia”, Guinea también solicitó a la Corte que la autorizara a presentar una evaluación del monto de la indemnización que le correspondía, a fin de que la Corte decidiera sobre esta cuestión “en una fase posterior del procedimiento” (véase el párrafo 14 supra).
163. La Corte opina que las Partes deberían efectivamente entablar una negociación con el fin de llegar a un acuerdo sobre el importe de la indemnización que la RDC debe pagar a Guinea por el perjuicio derivado de las detenciones ilegales y la expulsión del Sr. Diallo en 1995-1996, incluida la pérdida resultante de sus efectos personales.
164. A la luz del hecho de que la Demanda por la que se incoa el procedimiento en el presente caso fue presentada en diciembre de 1998, el Tribunal considera que la buena administración de la justicia exige que dicho procedimiento llegue pronto a una conclusión definitiva y, por lo tanto, que el plazo para negociar un acuerdo sobre la indemnización sea limitado. Por lo tanto, a falta de acuerdo entre las Partes dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la presente Sentencia sobre el importe de la indemnización a pagar por la RDC, el asunto será resuelto por el Tribunal en una fase posterior del procedimiento. Habiendo sido suficientemente informado de los hechos del presente caso, el Tribunal considera que un único intercambio de escritos de alegaciones por las Partes sería entonces suficiente para poder decidir sobre el importe de la indemnización.
165. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(1) Por ocho votos contra seis,
Declara inadmisible la demanda de la República de Guinea relativa al arresto y detención del Sr. Diallo en 1988-1989;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Jueces Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Greenwood; Juez ad hoc Mampuya;
EN CONTRA: Jueces Al-Khasawneh, Simma, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf; Juez ad hoc Mahiou;
(2) Por unanimidad,
Declara que, en relación con las circunstancias en que el Sr. Diallo fue expulsado del territorio congoleño el 31 de enero de 1996, la República Democrática del Congo violó el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 4 del artículo 12 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;
(3) Por unanimidad,
Declara que, en relación con las circunstancias en las que el Sr. Diallo fue arrestado y detenido en 1995-1996 con vistas a su expulsión, la República Democrática del Congo violó el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos;
(4) Por trece votos contra uno,
Declara que la República Democrática del Congo violó las obligaciones que le incumben en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al no informar sin demora al Sr. Diallo, tras su detención en 1995-1996, de los derechos que le asisten en virtud de dicho apartado;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Jueces Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood; Juez ad hoc Mahiou;
EN CONTRA: Juez ad hoc Mampuya;
(5) Por doce votos contra dos,
Rechaza todas las demás alegaciones de la República de Guinea relativas a las circunstancias en las que el Sr. Diallo fue detenido y encarcelado en 1995-1996 con vistas a su expulsión;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Jueces Al-Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov, Yusuf, Greenwood; Juez ad hoc Mampuya;
EN CONTRA: Juez Cançado Trindade; Juez ad hoc Mahiou;
(6) Por nueve votos contra cinco,
Declara que la República Democrática del Congo no ha violado los derechos directos del Sr. Diallo como associé en Africom-Zaire y Africontainers-Zaire;
A FAVOR: Presidente Owada; Vicepresidente Tomka; Jueces Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Greenwood; Juez ad hoc Mampuya;
EN CONTRA: Jueces Al-Khasawneh, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf; Juez ad hoc Mahiou;
(7) Por unanimidad,
Declara que la República Democrática del Congo tiene la obligación de reparar adecuadamente, en forma de indemnización, a la República de Guinea por las consecuencias perjudiciales de las violaciones de las obligaciones internacionales mencionadas en los apartados 2) y 3) supra;
(8) Por unanimidad,
Decide que, a falta de acuerdo entre las Partes sobre esta cuestión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente Sentencia, la cuestión de la indemnización debida a la República de Guinea será resuelta por la Corte, y se reserva a tal efecto el procedimiento ulterior del caso.
Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta de noviembre de dos mil diez, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Guinea y al Gobierno de la República Democrática del Congo, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA,
Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.
Los Jueces AL-KHASAWNEH, SIMMA, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE y YUSUF adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal; los Jueces AL-KHASAWNEH y YUSUF adjuntan una opinión disidente conjunta a la sentencia del Tribunal; los Jueces KEITH y GREENWOOD adjuntan una declaración conjunta a la sentencia del Tribunal; El Juez BENNOUNA adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal; el Juez CANÇADO TRINDADE adjunta una opinión separada a la Sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc MAHIOU adjunta una opinión disidente a la Sentencia del Tribunal; el Juez ad hoc MAMPUYA adjunta una opinión separada a la Sentencia del Tribunal.
(Iniciado) H. O.
(Iniciales) Ph. C.
Declaración conjunta de los Jueces Al-Khasawneh, Simma, Bennouna, Cançado Trindade y Yusuf
Voto particular conjunto de los Jueces Al-Khasawneh y Yusuf
Declaración conjunta de los Jueces Keith y Greenwood
Voto particular discrepante del Juez Bennouna
Voto particular del Juez Sr. Cançado Trindade
Voto particular discrepante del Juez ad hoc Mahiou (sólo en francés)
Voto particular del Juez ad hoc Mampuya (sólo en la versión francesa)