lunes, abril 29, 2024

CIERTAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA CONTRA NICARAGUA) [SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 8 de marzo de 2011 – Corte Internacional de Justicia

CIERTAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA

(COSTA RICA contra NICARAGUA)

SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

PROVIDENCIA

8 de marzo de 2011

 

Presentes: Presidente OWADA ; Vicepresidente TOMKA ; Jueces KOROMA, AL-KHASAWNEH, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPULVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, YUSUF, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE ; Jueces ad hoc GUILLAUME, DUGARD ; Secretario COUVREUR.

La Corte Internacional de Justicia,
Compuesta como arriba,
Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que mediante Demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2010, la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) inició un procedimiento contra la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) sobre la base de una supuesta “incursión, ocupación y utilización por parte del ejército de Nicaragua de territorio costarricense”, así como de supuestos incumplimientos de las obligaciones de Nicaragua para con Costa Rica en virtud de :
(a) ) la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos ;
(b) el Tratado de Límites Territoriales entre Costa Rica y Nicaragua del 15 de abril de 1858 . . , en particular los Artículos I, II, V y IX ;
(c) el laudo arbitral dictado por el Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, el 22 de marzo de 1888 . . ;
(d) el primer y segundo laudos arbitrales dictados por Edward Porter Alexander, de fecha 30 de septiembre de 1897 y 20 de diciembre de 1897, respectivamente . . ;
(e) la Convención de 1971 relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas . . . ;
(f) la Sentencia de la Corte de 13 de julio de 2009 en el caso relativo a la Controversia sobre Derechos de Navegación y Derechos Conexos (Costa Rica c. Nicaragua) ; y
(g) otras normas y principios de derecho internacional aplicables” ;

2. Considerando que Costa Rica afirma en su Solicitud que
“[c]on el envío de contingentes de sus fuerzas armadas a territorio costarricense y el establecimiento de campamentos militares en el mismo, Nicaragua no sólo está actuando en franca violación del régimen limítrofe establecido entre ambos Estados, sino también de los principios fundamentales fundadores de las Naciones Unidas, a saber, los principios de integridad territorial y la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza contra cualquier Estado de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta ; también refrendados entre las partes en los Artículos 1, 19 y 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos” ;

3. Considerando que Costa Rica sostiene en dicha Solicitud que
“Nicaragua ha ocupado, en dos incidentes separados, el territorio de Costa Rica en relación con la construcción de un canal a través del territorio costarricense desde el Río San Juan hasta la Laguna los Portillos (también conocida como Laguna Harbor Head), y ciertas obras conexas de dragado en el Río San Juan” ;
Considerando que, durante la primera incursión, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2010 o alrededor de esa fecha, se informó de que Nicaragua estaba “talando árboles y depositando sedimentos procedentes de las obras de dragado en territorio costarricense” ; considerando que añade que, “[d]espués de una breve retirada, el 1 de noviembre de 2010 o alrededor de esa fecha, un segundo contingente de tropas nicaragüenses entró en territorio costarricense y estableció un campamento” ;

4. Considerando que Costa Rica sostiene que “[e]sta segunda incursión ha resultado en la ocupación continua por parte de fuerzas militares armadas nicaragüenses de un área inicial de alrededor de 3 kilómetros cuadrados de territorio costarricense, ubicada en el extremo caribeño noreste de Costa Rica”, pero que “[l]as evidencias demuestran que fuerzas militares nicaragüenses también se han aventurado más adentro del territorio costarricense, al sur de esa área” ; considerando que sostiene que Nicaragua “también ha dañado seriamente esa parte del territorio costarricense bajo su ocupación” ;

5. Considerando que Costa Rica también afirma en dicha Solicitud que “[e]l dragado en curso y planeado y la construcción del canal afectarán seriamente el flujo de agua al Río Colorado de Costa Rica, y causarán más daños al territorio costarricense, incluyendo los humedales y las áreas silvestres protegidas nacionales ubicadas en la región” ;

6. Considerando que, apoyándose en declaraciones del jefe nicaragüense de las operaciones de dragado y del Presidente de Nicaragua, Costa Rica afirma que Nicaragua pretende desviar el caudal del Río San Juan hacia lo que ese Estado califica erróneamente como su “cauce histórico”, mediante el corte de un canal que uniría el curso marítimo del río con la Laguna los Portillos ; que, al hacerlo, Nicaragua causaría daños a una zona del territorio que Costa Rica sostiene, por las razones expuestas extensamente en su Solicitud, que corresponde a su soberanía ;

7. Considerando que Costa Rica sostiene en particular que la línea fronteriza, que alega Nicaragua está violando con sus operaciones militares y de dragado, ha sido durante los últimos 113 años “consistentemente respetada y representada, en todos los mapas oficiales de ambos países, como constituyendo la línea fronteriza internacional entre Costa Rica y Nicaragua” ;

8. Considerando que en su Demanda, como fundamento de la competencia de la Corte, Costa Rica hace referencia al artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado en Bogotá el 30 de abril de 1948 (en adelante “Pacto de Bogotá”) y a las declaraciones formuladas en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, por Costa Rica el 20 de febrero de 1973 y por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929 (enmendado el 23 de octubre de 2001) ;

9. Considerando que, al final de su Demanda, Costa Rica presenta los siguientes alegatos :
“Por las razones expuestas, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar la presente Demanda, Costa Rica solicita a la Corte que declare que Nicaragua ha incumplido las obligaciones internacionales a que se refiere el párrafo 1 de esta Demanda, en lo relativo a la incursión y ocupación del territorio costarricense, el grave daño infligido a sus bosques húmedos y humedales protegidos, y el daño pretendido al Río Colorado, humedales y ecosistemas protegidos, así como las actividades de dragado y canalización que está llevando a cabo Nicaragua en el Río San Juan.
En particular se solicita a la Corte que adjudique y declare que, con su conducta, Nicaragua ha violado :
(a) el territorio de la República de Costa Rica, según lo acordado y delimitado por el Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland y el primer y segundo Laudos Alexander ;
(b) los principios fundamentales de integridad territorial y la prohibición del uso de la fuerza bajo la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos ;
(c) la obligación impuesta a Nicaragua por el Artículo IX del Tratado de Límites de 1858 de no utilizar el Río San Juan para llevar a cabo actos hostiles ;
(d) la obligación de no dañar el territorio costarricense ;
(e) la obligación de no canalizar artificialmente el Río San Juan fuera de su cauce natural sin el consentimiento de Costa Rica ;
(f) la obligación de no prohibir la navegación por el Río San Juan a los nacionales costarricenses ;
(g) la obligación de no dragar el Río San Juan si ello causa daños al territorio costarricense (incluido el Río Colorado), de conformidad con el Laudo Cleveland de 1888 ;
(h) las obligaciones derivadas de la Convención de Ramsar sobre los Humedales ;
(i) la obligación de no agravar y extender la disputa mediante la adopción de medidas contra Costa Rica, incluyendo la expansión del territorio costarricense invadido y ocupado o mediante la adopción de cualquier otra medida o la realización de cualquier otra acción que atente contra la integridad territorial de Costa Rica conforme al derecho internacional” ;

10. Que Costa Rica también solicita a la Corte que “determine la reparación que debe ser efectuada por Nicaragua, en particular en relación con cualesquiera medidas del tipo de las referidas… supra” (párrafo 9) ;

11. Considerando que el 18 de noviembre de 2010, tras haber presentado su Demanda, Costa Rica también presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 a 75 del Reglamento de la Corte ;

12. Que, en su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Costa Rica hace referencia a los mismos fundamentos de competencia de la Corte invocados en su Demanda (véase párrafo 8 supra) y a los hechos expuestos en la misma ;

13. Considerando que, en apoyo de dicha Solicitud, Costa Rica afirma que
“Nicaragua está destruyendo actualmente una zona de bosques húmedos primarios y humedales frágiles en territorio costarricense (incluidos como tales en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención de Ramsar) con el propósito de facilitar la construcción de un canal a través de territorio costarricense, destinado a desviar las aguas del Río San Juan de su curso histórico natural hacia la Laguna los Portillos (Laguna Harbor Head)” ;
considerando que “funcionarios nicaragüenses han indicado que la intención de Nicaragua es desviar unos 1.700 metros cúbicos por segundo . . . del agua que actualmente transporta el río Colorado costarricense” ;

14. Considerando que Costa Rica sostiene que ha protestado regularmente ante Nicaragua y le ha pedido que no drague el río San Juan “hasta que se pueda establecer que la operación de dragado no dañará el río Colorado u otro territorio costarricense”, pero que Nicaragua, sin embargo, ha continuado con sus actividades de dragado en el río San Juan y que “incluso anunció el 8 de noviembre de 2010 que desplegaría dos dragas adicionales en el río San Juan”, una de las cuales, según se informa, aún está en construcción ;

15. Mientras que Costa Rica afirma que las declaraciones de Nicaragua demuestran “la probabilidad de daño al Río Colorado de Costa Rica, y a las lagunas, ríos, pantanos herbáceos y bosques de Costa Rica”, planteando la operación de dragado más específicamente “una amenaza a los refugios de vida silvestre en la Laguna Maquenque, Barra del Colorado, Corredor Fronterizo y el Parque Nacional Tortuguero” ;

16. Considerando que Costa Rica se refiere a la adopción, el 12 de noviembre de 2010, de una resolución del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (CP/RES.978 (1777/10)), acogiendo y respaldando las recomendaciones formuladas por el Secretario General de dicha Organización en su informe del 9 de noviembre de 2010 (CP/doc.4521/10) ; y que señala que el Consejo Permanente exhortó a las Partes a cumplir dichas recomendaciones, en particular la que solicita “evitar la presencia de fuerzas militares o de seguridad en la zona donde su existencia pueda despertar tensiones” ;

17. Considerando que Costa Rica afirma que la “respuesta inmediata de Nicaragua a la Resolución del Consejo Permanente de la OEA fue manifestar [su] intención de no cumplirla” y que Nicaragua “se ha negado sistemáticamente a todas las solicitudes de retirar sus fuerzas armadas del territorio costarricense en Isla Portillos” ;

18. Considerando que Costa Rica afirma que sus derechos a la soberanía e integridad territorial constituyen el objeto de su Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada a la Corte ; que sostiene que la obligación de Nicaragua de “no dragar el San Juan si ello afecta o daña las tierras de Costa Rica, sus áreas ambientalmente protegidas y la integridad y caudal del Río Colorado” corresponde a estos derechos ;

19. Considerando que, al final de su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Costa Rica solicita a la Corte
“con carácter de urgencia, que ordene las siguientes medidas provisionales a fin de rectificar la actual violación de la integridad territorial de Costa Rica y evitar mayores daños irreparables al territorio costarricense, hasta tanto resuelva este caso sobre el fondo :
(1) el retiro inmediato e incondicional de todas las tropas nicaragüenses de los territorios costarricenses ilegalmente invadidos y ocupados ;
(2) el cese inmediato de la construcción de un canal a través del territorio costarricense ;
(3) el cese inmediato de la tala de árboles, remoción de vegetación y suelo del territorio costarricense, incluyendo sus humedales y bosques ;
(4) el cese inmediato del vertido de sedimentos en territorio costarricense ;
(5) la suspensión del programa de dragado en curso de Nicaragua, dirigido a la ocupación, inundación y daño del territorio costarricense, así como al grave daño y menoscabo de la navegación del Río Colorado, dando pleno efecto al Laudo de Cleveland y en tanto se resuelve el fondo de esta controversia ;
(6) que Nicaragua se abstenga de cualquier otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte” ;

20. Considerando que el 18 de noviembre de 2010, fecha de presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales en la Secretaría, el Secretario informó al Gobierno de Nicaragua de la presentación de estos documentos y le transmitió sin demora copias certificadas de los mismos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte y el artículo 38, párrafo 4, y el artículo 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte ; y que el Secretario notificó asimismo esta presentación al Secretario General de las Naciones Unidas ;

21. Considerando que el 19 de noviembre de 2010 el Secretario informó a las Partes que la Corte, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, había fijado los días 11, 12 y 13 de enero de 2011 como fechas para la celebración de la vista oral sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales ;

22. Que, a la espera de la notificación prevista en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte mediante la transmisión del texto bilingüe impreso de la Demanda a los Miembros de las Naciones Unidas, el Secretario informó a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de su objeto, así como de la presentación de la Solicitud de indicación de medidas provisionales ;

23. Considerando que, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió a todos los Estados partes en el Pacto de Bogotá la notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 63 del Estatuto ; y que el Secretario dirigió igualmente al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto ;

24. Considerando que, no habiendo en la Corte ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas procedió, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, a elegir un juez ad hoc en el caso ; que, a tal efecto, Costa Rica eligió al señor John Dugard, y Nicaragua al señor Gilbert Guillaume ;

25. Considerando que el 4 de enero de 2011 Costa Rica transmitió a la Corte ciertos documentos relativos a la Solicitud de indicación de medidas provisionales, a los que tenía la intención de referirse durante el procedimiento oral ; que estos documentos fueron comunicados de inmediato a la otra Parte ;

26. Considerando que, el mismo día y con el mismo fin, Nicaragua transmitió a su vez ciertos documentos a la Corte, los cuales fueron comunicados de inmediato a la otra Parte ; que en la misma ocasión Nicaragua presentó en la Secretaría copias electrónicas de documentos, incluyendo material de video que pretendía presentar a la Corte durante el procedimiento oral ; que Costa Rica informó a la Secretaría que no tenía objeción a dicha presentación ; y que la Corte autorizó la presentación del material de video en las audiencias ;

27. Considerando que, el 4 de enero de 2011, Nicaragua también solicitó a la Corte, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, que requiriera a Costa Rica para que presentara, antes de la apertura del juicio oral, los estudios que hubiera realizado en relación con el impacto del dragado del río San Juan sobre el caudal del río Colorado ; considerando que, a raíz de esta solicitud, Costa Rica presentó dicho estudio por iniciativa propia el 6 de enero de 2011 ;

28. Considerando que el 10 de enero de 2011 Costa Rica también transmitió al Tribunal versiones electrónicas de un atlas nicaragüense a partir del cual pretendía elaborar determinados mapas durante el juicio oral ; que este documento fue comunicado de inmediato a Nicaragua ;

29. Considerando que en las audiencias públicas celebradas los días 11, 12 y 13 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 74, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, presentaron observaciones orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales los siguientes representantes de las Partes :

En nombre de Costa Rica S.E. Sr. Edgar Ugalde Alvarez, Agente,
Sr. Arnoldo Brenes,
Sr. Sergio Ugalde, Co-Agente,
Sr. Marcelo Kohen, Sr. James Crawford ;
En nombre de Nicaragua: Excmo. Sr. D. Carlos José Arguello Gómez, Agente, Sr. Stephen C. McCaffrey, Sr. Paul S. Reichler, Sr. Alain Pellet ;
y considerando que, durante las audiencias, algunos Miembros de la Corte formularon preguntas a Nicaragua, a las que ésta respondió por escrito ; considerando que, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, Costa Rica comentó a continuación las respuestas escritas de Nicaragua ;

* * *

30. Considerando que, en su primera ronda de observaciones orales, Costa Rica reiteró los argumentos desarrollados en su Demanda y en su Solicitud de indicación de medidas provisionales, y sostuvo que se habían cumplido las condiciones necesarias para que la Corte indicara las medidas solicitadas ;

31. Considerando que Costa Rica reafirmó que, sin su consentimiento, Nicaragua ha construido un canal artificial a través de un área de territorio costarricense ilegalmente ocupada por fuerzas armadas nicaragüenses ; que, para ello, Nicaragua habría deforestado ilegalmente áreas de bosques primarios internacionalmente protegidos ; y considerando que, según Costa Rica, las acciones de Nicaragua han causado graves daños a un ecosistema frágil y están dirigidas a establecer un hecho consumado, modificando unilateralmente la frontera entre las dos Partes, al intentar desviar el curso del río San Juan, a pesar del reconocimiento “constante, inequívoco [e] incontestable” por parte de la Demandada de la soberanía de la Demandante sobre Isla Portillos, que dicho canal atravesaría en lo sucesivo ;

32. Considerando que Costa Rica declaró que no se opone a que Nicaragua realice obras de saneamiento del Río San Juan, siempre y cuando estas obras no afecten el territorio de Costa Rica, incluyendo el Río Colorado, ni sus derechos de navegación sobre el Río San Juan, ni sus derechos en la Bahía de San Juan del Norte ; Considerando que Costa Rica afirmó que las obras de dragado realizadas por Nicaragua en el río San Juan no cumplían con estas condiciones, en primer lugar porque Nicaragua ha depositado grandes cantidades de sedimentos del río en el territorio costarricense que está ocupando y ha procedido a deforestar ciertas áreas ; en segundo lugar, porque estas obras, y las relativas al corte del canal en disputa, tienen como consecuencia la desviación significativa de las aguas del río Colorado, que se encuentra íntegramente en territorio costarricense ; y, en tercer lugar, porque estas obras de dragado deteriorarán porciones de la costa norte de Costa Rica sobre el mar Caribe ;

33. Considerando que Costa Rica afirmó que la parte de su territorio afectada por las actividades de Nicaragua está protegida por la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecha en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (United Nations Treaty Series (UNTS), Vol. 996, No. I-14583, p. 245, en lo sucesivo la “Convención de Ramsar”), y que el 17 de diciembre de 2010, tras una misión, un informe de la Secretaría de Ramsar (en lo sucesivo el “Informe de Ramsar”) afirmaba que las obras realizadas por Nicaragua habían infligido graves daños a los humedales protegidos ; Considerando que Costa Rica también se refirió a un informe de 4 de enero de 2011 elaborado por el Programa de Aplicaciones Satelitales Operacionales del Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones (en lo sucesivo, el “Informe UNITAR/UNOSAT”) relativo a los cambios geomorfológicos y ambientales que probablemente causarían las actividades de Nicaragua en la región fronteriza ;

34. Considerando que, según Costa Rica, la Corte no conoce de una controversia limítrofe derivada de una divergencia de interpretación, entre las Partes, de un tratado o de un laudo arbitral, porque, hasta el surgimiento inesperado de la presente controversia, Nicaragua siempre había reconocido que Isla Portillos caía en su totalidad bajo soberanía costarricense ; Considerando que, para ello, Costa Rica recordó la historia y sustancia de la demarcación territorial entre las Partes a través del Tratado de Límites de 1858, el Laudo Cleveland de 1888, la Convención Pacheco-Matus de 1896 y los cinco laudos arbitrales del General Alexander ; considerando que, en apoyo de sus afirmaciones, presentó varios mapas, incluidos algunos elaborados en la época de los laudos mencionados y, más recientemente, por la propia Nicaragua o por terceros Estados ; y considerando que Costa Rica sostuvo que Nicaragua intenta, de manera novedosa y artificial, presentar este procedimiento como una disputa territorial, a pesar de que está indiscutiblemente establecido que, desde el punto de la costa originalmente identificado como Punta Castilla, el límite corre alrededor de la Laguna Harbor Head y a lo largo de la costa marítima de Isla Portillos antes de unirse a la desembocadura del Río San Juan, de tal manera que el canal cortado por Nicaragua a través de Isla Portillos se encuentra en territorio costarricense ;

35. Considerando que Costa Rica también afirmó que su título sobre el territorio fue confirmado por effectivites, a saber, el ejercicio de elementos de autoridad gubernamental en el territorio en disputa, incluyendo las escrituras de posesión inscritas en el catastro de Costa Rica ;

*

36. Considerando que, en su primera ronda de observaciones orales, Nicaragua afirmó que las actividades que le imputa Costa Rica tuvieron lugar en territorio nicaragüense y que no causaron, ni corren el riesgo de causar, un daño irreparable a la otra Parte ;

37. Considerando que, refiriéndose al primer Laudo Alexander de fecha 30 de septiembre de 1897 (Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Awards (RIAA), Vol. XXVIII, pp. 215-222), Nicaragua sostuvo que, desde el punto de la costa originalmente identificado como Punta Castilla, el límite sigue el borde oriental de la laguna Harbor Head antes de unirse al río San Juan por el primer canal natural en dirección suroeste y luego sur ; que esta línea fronteriza en la zona en litigio se deriva de los propios términos del Laudo Alexander y es más racional que la línea reclamada por Costa Rica, ya que une, por dicho canal, el lecho del Río San Juan con la Laguna Harbor Head, sobre la cual Nicaragua es indiscutiblemente soberana ; y que el ejercicio en diversas formas y durante varios años de prerrogativas soberanas en la región en cuestión por parte de las autoridades públicas nicaragüenses es confirmación del título de Nicaragua sobre el territorio;

38. Considerando que Nicaragua afirmó que, dado que dicho canal natural se había obstruido con el paso de los años, se había comprometido a hacerlo nuevamente navegable para embarcaciones menores ; que las obras condenadas por Costa Rica no tenían por objeto, por lo tanto, el corte de un canal artificial ; y que la limpieza y el despeje del canal se habían efectuado manualmente en territorio nicaragüense, constituyendo la margen derecha de dicho canal el límite entre las dos Partes ;

39. Considerando que Nicaragua también afirmó que el número de árboles talados fue limitado y que se ha comprometido a replantar las áreas afectadas, todas ubicadas en la margen izquierda de dicho canal, con diez árboles por cada uno talado ; y que afirmó que los trabajos de limpieza del canal están terminados y finalizados ;

40. Considerando que Nicaragua indicó que las operaciones de dragado en el río San Juan se hicieron necesarias por la progresiva sedimentación de su cauce y que no sólo tiene el derecho soberano de dragar el río, sino también la obligación internacional de hacerlo ; Considerando que estas operaciones, destinadas a mejorar la navegabilidad del río, sólo han sido autorizadas después de haber realizado un estudio de impacto ambiental ; considerando que, al igual que en el caso de la limpieza y desbroce del canal, los escombros procedentes del dragado del río han sido depositados en el lado nicaragüense de la frontera, en varios lugares claramente identificados ;

41. Considerando que Nicaragua alegó que Costa Rica no había sufrido, ni era probable que sufriera, ningún daño a causa de estas actividades controvertidas ; que impugnó el valor científico del Informe Ramsar alegando que se había elaborado sobre la base de información suministrada únicamente por Costa Rica ; Considerando que, según Nicaragua, el impacto de las obras de dragado del río San Juan sobre el caudal del río Colorado es y seguirá siendo insignificante, como lo reconoce un estudio costarricense ; y considerando que Nicaragua se refirió a un informe de expertos holandeses que confirma la validez de la evaluación de impacto ambiental realizada por la administración nicaragüense y el carácter no perjudicial de las obras de dragado emprendidas ;

42. Considerando que Nicaragua negó que elementos de sus fuerzas armadas hubieran ocupado una zona del territorio costarricense ; que afirmó que había destinado parte de sus tropas a la protección del personal dedicado a la limpieza del canal y al dragado del río, pero aclaró que los efectivos habían permanecido en territorio nicaragüense y que ya no estaban presentes en la región fronteriza donde se desarrollaban esas actividades ;

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43. Considerando que, en su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica repudió la existencia de un canal natural que uniera el río San Juan con la laguna Harbor Head y sostuvo que el estrecho canal en cuestión había sido construido artificialmente por Nicaragua en territorio costarricense ; Considerando que, según Costa Rica, el reclamo territorial de Nicaragua sobre el área en disputa no es “plausible” y deriva de un peligroso desafío al principio de estabilidad de las fronteras ; considerando que Costa Rica sostuvo que los efectivitos invocados por Nicaragua se sustentan únicamente en declaraciones juradas recogidas de funcionarios del Estado nicaragüense con posterioridad a la introducción del presente procedimiento ;

44. Considerando que Costa Rica indicó que, a pesar de sus solicitudes, no había recibido, antes del presente procedimiento, una copia del estudio de impacto ambiental realizado por Nicaragua ; que observó que este estudio se refería únicamente a la operación de dragado en el río San Juan y no a las actividades relativas al canal cortado por Nicaragua y considerado por esta última como un canal natural (en adelante el ” cano “, denominación española adoptada por ambas Partes a partir de la segunda ronda de alegatos orales) ; y considerando que Costa Rica puso en duda el valor probatorio del informe de los expertos holandeses presentado por Nicaragua y sostuvo que ha sufrido un daño ambiental que tiene el potencial de agravarse, lo que hace necesaria la indicación de medidas provisionales por parte de la Corte ;

45. Considerando que, al finalizar su segunda ronda de observaciones orales, Costa Rica presentó los siguientes alegatos :
“Costa Rica solicita a la Corte que ordene las siguientes medidas provisionales :
A. Hasta tanto se resuelva el fondo del presente caso, Nicaragua no podrá, en el área que comprende la totalidad de Isla Portillos, es decir, a través de la margen derecha del Río San Juan y entre las riberas de la Laguna los Portillos (también conocida como Laguna Harbor Head) y el Río Taura (‘el área relevante’) :
(1) estacionar cualquiera de sus tropas u otro personal ;
(2) participar en la construcción o ampliación de un canal ;
(3) talar árboles o retirar vegetación o tierra ;
(4) verter sedimentos.
B. En espera de la resolución de este caso sobre el fondo, Nicaragua suspenderá su programa de dragado en curso en el río San Juan adyacente a la zona en cuestión.
C. Mientras se resuelve este caso sobre el fondo, Nicaragua se abstendrá de cualquier otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte” ;

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46. Considerando que, en su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua sostuvo que, contrariamente a las afirmaciones de Costa Rica, el cano existía antes de que fuera objeto de la operación de limpieza ; que este hecho se evidenciaba en diversos mapas, fotografías satelitales, la evaluación de impacto ambiental realizada por Nicaragua y declaraciones juradas, todos los cuales son anteriores a las obras en disputa ; y que el límite entre las Partes en la zona en disputa sí sigue este cano, en vista de las características hidrológicas específicas de la región ;

47. Considerando que Nicaragua reafirmó que tiene el derecho de dragar el río San Juan sin tener que obtener el permiso de Costa Rica para hacerlo ; que confirmó que esta operación limitada, al igual que la relativa a la limpieza y desbroce del cano, no había causado ningún daño a Costa Rica y no corría el riesgo de causarlo, ya que, según Nicaragua, no existen pruebas que justifiquen las alegaciones de la Demandante ; y que concluyó que no había nada que justificara la indicación por el Tribunal de las medidas provisionales solicitadas por Costa Rica ;

48. Considerando que, al final de su segunda ronda de observaciones orales, Nicaragua presentó las siguientes alegaciones :
“De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y vistas la Solicitud de indicación de medidas provisionales de la República de Costa Rica y sus alegatos orales, la República de Nicaragua respetuosamente sostiene que,
Por las razones expuestas durante estas audiencias y cualesquiera otras que la Corte estime pertinentes, la República de Nicaragua solicita a la Corte que desestime la Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República de Costa Rica” ;

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COMPETENCIA PRIMA FACIE
49. Considerando que la Corte sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, constituir una base sobre la cual podría fundarse su competencia ; que la Corte no necesita cerciorarse de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, p. 147, párr. 40) ;

* *

50. Considerando que Costa Rica pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y en las declaraciones formuladas por los dos Estados de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto ; considerando que también hace referencia a una comunicación enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua a su homólogo costarricense con fecha 30 de noviembre de 2010, en la que la Corte se presenta como “el órgano judicial de las Naciones Unidas competente para discernir sobre” las cuestiones planteadas por la presente controversia ;

51. Considerando que Nicaragua, en el presente procedimiento, no impugnó la competencia de la Corte para conocer de la controversia ;

52. Considerando que, en vista de lo anterior, la Corte considera que los instrumentos invocados por Costa Rica parecen, prima facie, ofrecer una base sobre la cual la Corte podría tener competencia para pronunciarse sobre el fondo, permitiéndole indicar medidas provisionales si considera que las circunstancias así lo exigen ; que, en esta etapa del procedimiento, la Corte no está obligada a determinar con mayor precisión cuál o cuáles son los instrumentos invocados por Costa Rica que fundamentan su competencia para conocer de las diversas pretensiones que le han sido sometidas (véase ibíd., p. 151, párr. 54) ;

CARÁCTER PLAUSIBLE DE LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN
SE SOLICITA Y VÍNCULO ENTRE ESTOS DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
53. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas provisionales, prevista en el artículo 41 del Estatuto, tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de su decisión ; que de ello se desprende que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente la Corte pueda estimar que pertenecen a cualquiera de las partes ; que, por consiguiente, la Corte sólo puede ejercer esta facultad si tiene la certeza de que los derechos alegados por una parte son al menos plausibles (ibid., p. 151, párrs. 56-57) ;

54. Por otra parte, debe existir un vínculo entre los derechos que son objeto del procedimiento ante el Tribunal de Justicia sobre el fondo del asunto y las medidas provisionales solicitadas (véase, por ejemplo, ibíd., p. 151, apartado 56) ;

Carácter plausible de los derechos cuya protección se solicita
55. Considerando que los derechos reclamados por Costa Rica y que constituyen el objeto del caso sobre el fondo son, por una parte, su derecho a afirmar su soberanía sobre la totalidad de la Isla Portillos y sobre el Río Colorado y, por otra parte, su derecho a proteger el medio ambiente en aquellas áreas sobre las que es soberana ; Considerando, sin embargo, que Nicaragua sostiene que ostenta el título de soberanía sobre la parte norte de Isla Portillos, es decir, el área de humedal de unos 3 kilómetros cuadrados comprendida entre la margen derecha del cano en disputa, la margen derecha del Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y la Laguna Harbor Head (en adelante el “territorio en disputa”), y considerando que Nicaragua argumenta que su dragado del Río San Juan, sobre el cual tiene soberanía, sólo tiene un impacto insignificante en el flujo del Río Colorado, sobre el cual Costa Rica tiene soberanía ;

56. Considerando que, por lo tanto, al margen de toda cuestión vinculada al dragado del río San Juan y al caudal del río Colorado, los derechos en litigio en el presente procedimiento se derivan de la soberanía reivindicada por las Partes sobre el mismo territorio (cf. Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Medidas provisionales, Providencia de 15 de marzo de 1996, Rec. 1996 (I), p. 22, párr. 39) ; y que la parte del territorio de Camerún que es objeto de las medidas provisionales se encuentra bajo la soberanía de Costa Rica. 39) ; y considerando que la parte de Isla Portillos en la que tuvieron lugar las actividades denunciadas por Costa Rica es ex hypothesi una zona que, en la presente fase del procedimiento, debe ser considerada por el Tribunal como litigiosa (cf. Plataforma Continental del Mar Egeo (Grecia c. Turquía), Protección Provisional, Providencia de 11 de septiembre de 1976, Recueil 1976, p. 10, párr. 28) ;

57. Considerando que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal no puede dirimir las pretensiones de soberanía de las Partes sobre el territorio en litigio y no está llamado a determinar de una vez por todas si existen los derechos que Costa Rica desea que se respeten, o si existen los que Nicaragua se considera poseedora ; que, a los efectos de examinar la Solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal sólo necesita decidir si los derechos alegados por la Solicitante sobre el fondo, y para los que solicita protección, son plausibles ;

58. Considerando que a la Corte le parece, después de un examen cuidadoso de las pruebas y argumentos presentados por las Partes, que el título de soberanía reclamado por Costa Rica sobre la totalidad de Isla Portillos es plausible ; que la Corte no está llamada a pronunciarse sobre la plausibilidad del título de soberanía sobre el territorio en litigio aducido por Nicaragua ; que las medidas provisionales que pueda indicar no prejuzgarían ningún título ; y que las pretensiones contradictorias de las Partes no pueden obstaculizar el ejercicio de la facultad de la Corte, en virtud de su Estatuto, de indicar tales medidas ;

59. Considerando que el párrafo 6 de la cláusula tercera del Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 dice lo siguiente :
“La República de Costa Rica no puede impedir que la República de Nicaragua ejecute a sus expensas y dentro de su propio territorio tales obras de mejoramiento, siempre que tales obras de mejoramiento no resulten en la ocupación o inundación o daño del territorio de Costa Rica, o en la destrucción o grave menoscabo de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho a exigir indemnización por los lugares que le pertenezcan en la margen derecha del Río San Juan que puedan ser ocupados sin su consentimiento, y por los terrenos de la misma margen que puedan ser inundados o dañados de cualquier otra manera como consecuencia de obras de mejoramiento.” (RIAA, Vol. XXVIII, p. 210.) ;
Considerando que Costa Rica sostiene que tiene derecho a solicitar la suspensión de las operaciones de dragado en el río San Juan si amenazan con perjudicar gravemente la navegación en el río Colorado o dañar el territorio costarricense ; considerando que, basándose en la segunda frase del párrafo 6 de la cláusula tercera de dicho Laudo, citada anteriormente, Nicaragua alega que, si de las obras de mantenimiento y mejora del río San Juan se deriva algún daño, Costa Rica sólo puede solicitar una indemnización y que, por lo tanto, Costa Rica, en caso de riesgo de daño, no puede obtener mediante medidas provisionales un remedio que el Laudo excluiría sobre el fondo ; Considerando que Costa Rica responde que la indemnización no es el único recurso de que dispone ; considerando que, en esta fase del procedimiento, el Tribunal estima que los derechos invocados por Costa Rica son plausibles ;

Vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas solicitadas
60. Considerando que la primera medida provisional solicitada por Costa Rica tiene por objeto que Nicaragua se abstenga de realizar cualquier actividad “en el área que comprende la totalidad de la Isla Portillos” ; que la continuación o reanudación de las actividades controvertidas por parte de Nicaragua en la Isla Portillos sería susceptible de afectar los derechos de soberanía que, en el fondo de la controversia, podría declararse que pertenecen a Costa Rica ; que, por lo tanto, existe un vínculo entre estos derechos y la medida provisional solicitada ;

61. Considerando que la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica se refiere a la suspensión del “programa de dragado de Nicaragua en el río San Juan adyacente a la zona en cuestión” ; Considerando que existe el riesgo de que se afecten los derechos que en el fondo podrían adjudicarse a Costa Rica si se estableciera que la continuación de las operaciones de dragado nicaragüenses en el río San Juan amenazan con perjudicar gravemente la navegación en el río Colorado (véase el párrafo 59 supra) o causar daños al territorio de Costa Rica ; Considerando que, por lo tanto, existe un vínculo entre estos derechos y la medida provisional solicitada ;

62. Considerando que la medida provisional definitiva solicitada por Costa Rica tiene por objeto asegurar que Nicaragua se abstenga “de cualquier otra acción que pueda perjudicar los derechos de Costa Rica, o que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte” en espera de la “resolución de este caso sobre el fondo” ; Considerando que en varias ocasiones la Corte ya ha indicado medidas provisionales ordenando a una u otra de las partes, o incluso a ambas, que se abstengan de cualquier acción que pudiera agravar o extender la controversia o hacerla más difícil de resolver (véase, por ejemplo, United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States of America v. Irán), Medidas provisionales, Providencia de 15 de diciembre de 1979, I.C.J. Recueil 1979, p. 21, párr. 47, punto B ; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Recueil 1993, p. 24, párr. 52, point B ; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Provisional Measures, Providencia de 15 de marzo de 1996, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 24, para. 49, point 1) ; Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), Provisional Measures, Providencia de 1 de julio de 2000, I.C.J. Reports 2000, p. 129, para. 47, punto (1)) ; considerando que “en estos casos también se indicaron medidas provisionales distintas de las medidas que ordenan a las partes no realizar acciones que agraven o extiendan la controversia o que hagan más difícil su solución” (Fábricas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2007, I.C.J. Recueil 2007 (I), p. 16, párr. 49) ; mientras que la medida provisional definitiva solicitada por Costa Rica, al estar redactada en términos muy amplios, está vinculada a los derechos que constituyen el objeto del litigio ante el Tribunal sobre el fondo, en la medida en que se trata de una medida complementaria de medidas más específicas que protegen esos mismos derechos ;

RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA
63. Considerando que el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto del proceso judicial [véase, por ejemplo, Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, Recopilación 1993, p. 19, párr. 34) ;

64. Considerando que la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos en litigio antes de que el Tribunal haya dictado su resolución definitiva (véase, por ejemplo,
Cuestiones relativas a la obligación de perseguir o extraditar (Bélgica c. Senegal), Medidas provisionales, Providencia de 28 de mayo de 2009, Recueil 2009, pp. 152-153, párr. 62) ; y que, por consiguiente, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en el presente procedimiento ;

* *

65. Considerando que, en su Solicitud de indicación de medidas provisionales, Costa Rica afirma que “fuerzas armadas nicaragüenses continúan presentes en Isla Portillos en violación de los derechos soberanos de Costa Rica” y que Nicaragua “continúa dañando el territorio de Costa Rica, representando una seria amenaza para sus humedales y bosques internacionalmente protegidos” ; considerando que sostiene, además, que
“Nicaragua[, que] pretende ajustar unilateralmente, en su propio beneficio, un Río cuya margen derecha forma una frontera válida, lícita y acordada… no puede permitirse que continúe desviando el Río San Juan a través del territorio de Costa Rica de esta manera, para imponer a Costa Rica y a la Corte un hecho consumado” ;

66. Considerando que, en el curso del procedimiento oral, Costa Rica manifestó su deseo de que se restablezca el statu quo ante, en espera de la sentencia de la Corte sobre el fondo, e indicó que los siguientes derechos, de los que se considera titular, se encuentran bajo amenaza de perjuicio irreparable como consecuencia de las actividades de Nicaragua :
1. el derecho a la soberanía y a la integridad territorial ;
2. el derecho a que no se ocupe su territorio ;
3. el derecho a no ver sus árboles talados por una fuerza extranjera ;
4. el derecho a que no se utilice su territorio para depositar sedimentos de dragado o como lugar para la excavación no autorizada de un canal ; y
5. los varios derechos correspondientes a la obligación de Nicaragua de no dragar el San Juan si ello afecta o daña el territorio de Costa Rica, el medio ambiente o la integridad y caudal del Río Colorado” ;

67. Considerando que Costa Rica sostuvo que “no necesita, en la presente etapa, establecer que sus derechos han sido efectivamente dañados de manera irremediable” ni “probar un daño real”, y que es suficiente establecer “que existe un riesgo de perjuicio irreparable [causado] a los derechos en disputa, y que el riesgo de tal daño es lo suficientemente grave e inminente como para que se requieran medidas provisionales para proteger los derechos” ;

68. Considerando que Costa Rica afirmó que las obras emprendidas por Nicaragua en el sitio del cano, en particular la tala de árboles, el despeje de vegetación, la remoción de tierra y el desvío de las aguas del río San Juan, no sólo implican una violación de la integridad territorial de Costa Rica, sino que tendrán el efecto de causar inundaciones y daños al territorio costarricense, así como cambios geomorfológicos ; Considerando que, según Costa Rica, el dragado del río San Juan realizado por Nicaragua producirá efectos similares, además de reducir significativamente el caudal del río Colorado ; y considerando que el daño causado no sólo será irreparable como tal, sino que es intención de Nicaragua que sea irreparable, porque no lo hace con fines temporales ;

69. Considerando, además, que Costa Rica afirma en su Solicitud de indicación de medidas provisionales que la misma “es de . . . verdadera urgencia”, debido a “los continuos daños que se están infligiendo a [su] territorio” por las actividades de Nicaragua, en particular su repetido dragado del Río San Juan ; considerando que, según Costa Rica, “[e]xiste un riesgo real de que . . . de que las acciones lesivas a los derechos de Costa Rica continúen y puedan alterar significativamente la situación de hecho en el terreno antes de que la Corte tenga la oportunidad de emitir su decisión final sobre las cuestiones a ser resueltas en la Demanda” ; considerando que “[l]a presencia continua de fuerzas armadas nicaragüenses en territorio costarricense está contribuyendo a una situación política de extrema hostilidad y tensión” y que “[u]na medida provisional que ordene el retiro de las fuerzas nicaragüenses del territorio costarricense está . . justificada para evitar el agravamiento y/o extensión de la controversia” ; y considerando que, en el procedimiento oral, Costa Rica reafirmó el carácter urgente de su solicitud ;

*

70. Considerando que, durante el procedimiento oral, Nicaragua sostuvo que actuó dentro de su propio territorio y que no causó ningún daño a Costa Rica ; que sostuvo que sus actividades, cuyo impacto ambiental había sido debidamente evaluado de antemano, no eran susceptibles de causar o agravar el daño temido por Costa Rica y que, en todo caso, el riesgo de daño no era inminente ;

71. Considerando que Nicaragua afirmó en las audiencias que las operaciones de limpieza y desbroce del cano habían terminado y que ninguna de sus fuerzas armadas se encontraba actualmente estacionada en Isla Portillos ; Considerando que, en una respuesta escrita a las preguntas formuladas por un Miembro de la Corte al final de las audiencias, Nicaragua confirmó estas afirmaciones, añadiendo que “no tenía la intención de enviar tropas u otro personal a la región” impugnada por las Partes ni de “[establecer] un puesto militar allí en el futuro”, mientras que la cuestión de la tala de árboles y el vertido de sedimentos en ciertas zonas a lo largo del cano “ya no se plantea”, puesto que la operación de limpieza de este último está “terminada y finalizada” ;

72. Considerando que Nicaragua declaró en sus respuestas escritas que no tiene “la intención de tener personal estacionado en la zona [en disputa]” ; que, no obstante, añadió que “[l]a única operación que se está llevando a cabo actualmente allí es la replantación de árboles” y que “[e]l Ministerio del Ambiente de Nicaragua (MARENA) enviará inspectores al lugar periódicamente con el fin de supervisar el proceso de reforestación y cualquier cambio que pueda producirse en la región, incluida la laguna Harbor Head” ; Considerando que Nicaragua también observó que “[l]a canoa ya no está obstruida” y además declaró que “[e]s posible patrullar el área en el río, como siempre ha sido el caso, con el propósito de hacer cumplir la ley, combatir el narcotráfico y el crimen organizado, y proteger el medio ambiente” ;

*

73. Que es a la luz de esta información que debe considerarse la primera medida provisional solicitada por Costa Rica en sus alegatos presentados al final de su segunda ronda de observaciones orales, a saber, que
“[h]asta la resolución de este caso sobre el fondo, Nicaragua no podrá, en el área que comprende la totalidad de Isla Portillos, es decir, a través de la margen derecha del Río San Juan y entre las riberas de la Laguna los Portillos (también conocida como Laguna Harbor Head) y el Río Taura (‘el área relevante’) :
(1) estacionar cualquiera de sus tropas u otro personal ;
(2) participar en la construcción o ampliación de un canal ;
(3) talar árboles o retirar vegetación o tierra ;
(4) verter sedimentos” ;

74. Considerando que las respuestas escritas de Nicaragua expuestas anteriormente (véase el párrafo 71) indican que los trabajos en la zona del cano han llegado a su fin ; que la Corte toma nota de ello ; que la Corte concluye, por lo tanto, que, en las circunstancias del caso en su estado actual, no es necesario indicar las medidas numeradas (2), (3) y (4) expuestas en el párrafo 73 anterior ;

75. Considerando que de dichas respuestas escritas se desprende, no obstante, que Nicaragua, si bien afirma que “[n]o hay tropas nicaragüenses estacionadas actualmente en la zona en cuestión” y que “Nicaragua no tiene la intención de enviar tropas u otro personal a la región” (véase el párrafo 71 supra), sí tiene la intención de llevar a cabo ciertas actividades, aunque sólo sea ocasionalmente, en el territorio en disputa, incluso en el cano (véase el párrafo 72 supra) ; Considerando que la Corte recuerda que existen reivindicaciones concurrentes sobre el territorio en litigio ; que esta situación crea un riesgo inminente de perjuicio irreparable al título de soberanía reivindicado por Costa Rica sobre dicho territorio y a los derechos que de él se derivan ; que esta situación da lugar además a un riesgo real y actual de incidentes susceptibles de causar un daño irremediable en forma de lesiones corporales o de muerte ;

76. Considerando que, en estas circunstancias, el Tribunal llega a la conclusión de que deben indicarse medidas provisionales ; que recuerda que, en virtud de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales total o parcialmente distintas de las solicitadas, o medidas dirigidas a la parte que haya formulado ella misma la solicitud, como lo indica expresamente el artículo 75, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)). Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 8 de abril de 1993, I.C.J. Reports 1993, p. 22, párr. 46) ;

77. Considerando que, dada la naturaleza del territorio en litigio, el Tribunal considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 80 infra, cada una de las Partes debe abstenerse de enviar a, o mantener en el territorio en litigio, incluido el cano, personal alguno, ya sea civil, policial o de seguridad, hasta el momento en que el Tribunal haya resuelto la controversia sobre el fondo o las Partes hayan llegado a un acuerdo al respecto ;

78. Considerando que, a fin de prevenir el desarrollo de actividades delictivas en el territorio en disputa en ausencia de fuerzas policiales o de seguridad de cualquiera de las Partes, cada Parte tiene la responsabilidad de vigilar ese territorio desde el territorio sobre el que indiscutiblemente ejerce soberanía, es decir, en el caso de Costa Rica, la parte de Isla Portillos situada al este de la orilla derecha del cano, excluyendo el cano ; y, en el caso de Nicaragua, el Río San Juan y la Laguna Harbor Head, excluyendo el cano ; y considerando que corresponderá a las fuerzas policiales o de seguridad de las Partes cooperar entre sí en un espíritu de buena vecindad, en particular para combatir cualquier actividad delictiva que pueda desarrollarse en el territorio en disputa ;

79. Considerando que la Corte observa que existen dos humedales de importancia internacional, en el sentido de la Convención de Ramsar, en la zona fronteriza en cuestión ; que, actuando de conformidad con el Artículo 2 de dicha Convención, Costa Rica ha “designado” el humedal “Humedal Caribe Nor- este” “para su inclusión en [la] Lista de Humedales de Importancia Internacional . . mantenida por la oficina [permanente]” establecida por la Convención, y considerando que Nicaragua ha hecho lo mismo con respecto al humedal “Refugio de Vida Silvestre Rfo San Juan”, del que forma parte la Laguna Harbor Head ; considerando que la Corte recuerda a las Partes que, en virtud del Artículo 5 de la Convención de Ramsar :
“[l]as Partes Contratantes se consultarán mutuamente sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o cuando las Partes Contratantes compartan un sistema hidrológico. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar las políticas y reglamentaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna” ;

80. Considerando que el territorio en litigio se encuentra además situado en el humedal “Humedal Caribe Noreste”, respecto del cual Costa Rica tiene obligaciones en virtud de la Convención de Ramsar ; que la Corte considera que, hasta que se dicte la Sentencia sobre el fondo, Costa Rica debe estar en condiciones de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte de dicho humedal donde se encuentra dicho territorio ; Considerando que para ello Costa Rica debe poder enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente a dicho territorio, incluyendo el cano, pero sólo en la medida en que sea necesario para asegurar que no se cause tal perjuicio ; y que Costa Rica consultará con la Secretaría de la Convención de Ramsar respecto de estas acciones, las notificará previamente a Nicaragua y hará sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con Nicaragua al respecto ;

*

81. Considerando que la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica en sus alegatos presentados al término de las audiencias es una Providencia que requiera a Nicaragua “suspender su programa de dragado en curso en el Río San Juan adyacente al área relevante” ; que en apoyo a esta solicitud Costa Rica afirma que el programa crea un riesgo inminente de perjuicio irreparable a su medio ambiente, en particular al caudal, y por ende a la navegabilidad, del Río Colorado, así como al equilibrio hidrodinámico de los cursos de agua del área, lo que Nicaragua cuestiona ;

82. Considerando que de las pruebas aportadas por las Partes no puede concluirse en esta etapa que el dragado del Río San Juan esté creando un riesgo de perjuicio irreparable al medio ambiente de Costa Rica o al caudal del Río Colorado ; que tampoco se ha demostrado que, aun si existiera tal riesgo de perjuicio a los derechos que Costa Rica reclama en el presente caso, el riesgo sería inminente ; y que la Corte concluye de lo anterior que en las circunstancias del caso tal como se encuentran ahora no debe indicarse la segunda medida provisional solicitada por Costa Rica ;

*

83. Considerando que, a la luz de lo que el Tribunal ya ha dicho sobre la última medida provisional solicitada por Costa Rica (véase el párrafo 62 supra) y de las conclusiones del Tribunal supra sobre las medidas provisionales específicas que deben indicarse, resulta además apropiado en las circunstancias del caso indicar medidas complementarias, exhortando a ambas Partes a abstenerse de todo acto que pueda agravar o extender la controversia o hacer más difícil su solución ;

* * *

84. Considerando que las “Providencias de la Corte sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Germany v. United
Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales que ambas Partes deben cumplir (véase, por ejemplo, Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), sentencia, I.C.J. Recueil 2005, p. 258, párr. 263)) ;

* * *

85. Considerando que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo en sí mismas ; y que deja a salvo el derecho de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua a presentar alegaciones respecto de dichas cuestiones ;

* * *

86. Por las razones expuestas,
EL TRIBUNAL
Señala las siguientes medidas provisionales :

(1) Por unanimidad,
Cada Parte se abstendrá de enviar a, o mantener en el territorio en disputa, incluyendo el cano, cualquier personal, ya sea civil, policial o de seguridad ;

(2) Por trece votos contra cuatro,
No obstante lo dispuesto en el punto (1) anterior, Costa Rica podrá enviar personal civil encargado de la protección del medio ambiente al territorio en disputa, incluyendo la canoa, pero sólo en la medida en que sea necesario para evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte del humedal donde se encuentra dicho territorio ; Costa Rica consultará con la Secretaría de la Convención de Ramsar respecto a estas acciones, dará aviso previo a Nicaragua y hará sus mejores esfuerzos para encontrar soluciones comunes con Nicaragua al respecto ;

A FAVOR : Presidente Owada ; Vicepresidente Tomka ; Jueces Koroma, Al- Khasawneh, Simma, Abraham, Keith, Bennouna, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Donoghue ; Juez ad hoc Dugard ;
EN CONTRA : Jueces Sepúlveda-Amor, Skotnikov, Xue ; Juez ad hoc Guillaume ;

(3) Por unanimidad,
Cada Parte se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver ;

(4) Por unanimidad,
Cada Parte informará a la Corte sobre el cumplimiento de las medidas provisionales mencionadas.
Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el autoritativo, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día ocho de marzo de dos mil once, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Costa Rica y al Gobierno de la República de Nicaragua, respectivamente.
(Firmado) Hisashi OWADA, Presidente.
(Firmado) Philippe COUVREUR, Secretario.
Los Jueces KOROMA y SEPULVEDA-AMOR adjuntan votos particulares al Auto del Tribunal ; los Jueces SKOTNIKOV, GREENWOOD y XUE adjuntan declaraciones al Auto del Tribunal ; el Juez ad hoc GuIllAumE adjunta una declaración al Auto del Tribunal ; el Juez ad hoc DUGARD adjunta un voto particular al Auto del Tribunal.
(Iniciado) H.O.
(Iniciado) Ph.C.

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