viernes, abril 26, 2024

CASOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE – Fallo de 20 de febrero de 1969 – Corte Internacional de Justicia

Plataforma continental del Mar del Norte

Alemania contra Dinamarca

Alemania contra Países Bajos

Sentencia

20 de febrero de 1969

 

Presidente: Bustamante Y Rivero;
Vicepresidente: Koretsky;
Jueces: Sir Gerald Fitzmaurice, Tanaka, Jessup, Morelli, Sir Muhammad Zafrulla Khan, Padilla Nervo, Forster, Gros, Ammoun, Bengzon, Petren, Lachs, Oneyama;
Jueces ad hoc: Mosler, Sørensen

Representado por: Alemania: Dr. G. Jaenicke, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Frankfurt am Main, en calidad de Agente; asistido por Dr. S. Oda, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Sendai, como abogado; Dr. U. Scheuner, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Bonn; Dr. E. Menzel, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Kiel; Dr. Henry Herrmann, del Colegio de Abogados de Massachusetts, asociado a los Sres; Goodwin, Procter y Hoar, abogados, Boston; Dr. H. Blomeyer-Bartenstein, Consejero de primera clase, Ministerio de Asuntos Exteriores; Dr. H. D. Treviranus, Consejero, Ministerio de Asuntos Exteriores, como Asesores; Sr. K. Witt, Ministerio de Asuntos Exteriores, como experto;

Dinamarca: Sr. Bent Jacobsen, Abogado del Tribunal Supremo de Dinamarca, en calidad de Agente y Abogado; asistido por Sir Humphrey Waldock, C.M.G., O.B.E., Q.C., Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Oxford, como Consejero y Abogado; Excmo. Sr. S. Sandager Jeppesen, Embajador, Ministerio de Asuntos Exteriores; Sr. E. Krog-Meyer, Jefe del Departamento Jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores; Dr. I. Foighel, Profesor de la Universidad de Copenhague; Sr. E. Lauterpacht, miembro del Colegio de Abogados inglés y profesor de la Universidad de Cambridge; Sr. M. Thamsborg, Jefe de Departamento del Instituto Hidrográfico, como asesores; Sr. P. Boeg, Jefe de Secretaría, Ministerio de Asuntos Exteriores; Sr. U. Engel, Jefe de Sección, Ministerio de Asuntos Exteriores, como Secretarios;

Países Bajos: Profesor W. Riphagen, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Profesor de Derecho Internacional en la Escuela de Economía de Rotterdam, en calidad de Agente; asistido por Sir Humphrey Waldock, C.M.G., O.B.E., Q.C., Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Oxford, como Consejero; Contralmirante W. Langeraar, Jefe del Departamento Hidrográfico, Marina Real de los Países Bajos; Sr. G. W. Maas Geesteranus, Asesor Jurídico Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores; Srta. F. Y. van der Wal, Asesora Jurídica Adjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Asesores; Sr. H. Rombach, Jefe de División, Departamento de Hidrografía, Marina Real de los Países Bajos, en calidad de asesor adjunto. de Hidrografía de la Marina Real de los Países Bajos.

 

[p.3] El Tribunal, compuesto como arriba,

dicta la siguiente Sentencia:

Por carta de 16 de febrero de 1967, recibida en la Secretaría el 20 de febrero de 1967, el Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos transmitió al Secretario:

(a) un ejemplar original, firmado en Bonn el 2 de febrero de 1967 por los Gobiernos de Dinamarca y de la República Federal de Alemania, de un Acuerdo especial para someter al Tribunal de Justicia una diferencia entre estos dos Estados relativa a la delimitación, entre ellos, de la plataforma continental en el Mar del Norte;

(b) un ejemplar original, firmado en Bonn el 2 de febrero de 1967 por los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos, de un Acuerdo especial para someter al Tribunal de Justicia un litigio entre estos dos Estados relativo a la delimitación, entre ellos, de la plataforma continental en el Mar del Norte;

(c) un ejemplar original, firmado en Bonn el 2 de febrero de 1967 por los tres Gobiernos antes citados, de un Protocolo relativo a determinadas cuestiones de procedimiento derivadas de los Acuerdos especiales antes mencionados.

Los artículos 1 a 3 del Acuerdo especial entre los Gobiernos de Dinamarca y de la República Federal de Alemania son los siguientes:

“Artículo 1 (1) Se solicita a la Corte Internacional de Justicia que decida la siguiente cuestión:

¿Qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial determinada por el Convenio de 9 de junio de 1965 antes mencionado? (2) Los Gobiernos del Reino de Dinamarca y de la República Federal de Alemania delimitarán la plataforma continental en el Mar del Norte entre sus países mediante acuerdo en cumplimiento de la decisión solicitada a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 2

(1) Las Partes presentarán sus escritos a la Corte en el orden que se indica a continuación:

1. un Memorial de la República Federal de Alemania que se presentará en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Acuerdo a la Corte; 2. una Contramemoria del Reino de Dinamarca que deberá presentarse en el plazo de seis meses a partir de la entrega de la Memoria alemana;

3. una Contestación alemana seguida de una Dúplica danesa que se presentarán en los plazos que el Tribunal pueda ordenar. (2) Podrán presentarse escritos adicionales si así lo proponen conjuntamente las Partes y el Tribunal lo considera adecuado al caso y a las circunstancias.

(3) El anterior orden de presentación se entiende sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba que pudiera plantearse.

Artículo 3

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.”

Los artículos 1 a 3 del Acuerdo especial entre los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos son los siguientes:

“Artículo 1

(1) Se solicita a la Corte Internacional de Justicia que decida la siguiente cuestión:
¿Qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial determinada por el Convenio de 1 de diciembre de 1964 antes mencionado?[p7].

(2) Los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de los Países Bajos delimitarán la plataforma continental del Mar del Norte entre sus países mediante acuerdo, en cumplimiento de la decisión solicitada a la Corte Internacional de Justicia.

Artículo 2

(1) Las Partes presentarán sus escritos a la Corte en el orden que se indica a continuación:

1. un Memorial de la República Federal de Alemania que se presentará en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Acuerdo a la Corte;

2. una Contramemoria del Reino de los Países Bajos que deberá presentarse en el plazo de seis meses a partir de la entrega de la Memoria alemana;

3. una Réplica alemana seguida de una Dúplica neerlandesa que se presentarán dentro de los plazos que el Tribunal pueda fijar. (2) Podrán presentarse escritos adicionales si así lo proponen conjuntamente las Partes y el Tribunal lo considera adecuado al caso y a las circunstancias.

(3) El anterior orden de presentación se entiende sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la carga de la prueba que pudiera plantearse. Artículo 3

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.”

El Protocolo entre los tres Gobiernos dice lo siguiente:

“Protocolo A la firma del Acuerdo Especial de la fecha de hoy entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y los Gobiernos del Reino de Dinamarca y del Reino de los Países Bajos, respectivamente, sobre la sumisión a la Corte Internacional de Justicia de las diferencias entre las Partes relativas a la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte, los tres Gobiernos desean declarar su acuerdo sobre lo siguiente:

1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos notificará, en el plazo de un mes a partir de la firma, los dos Acuerdos Especiales junto con el presente Protocolo a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto de la Corte. 2. Tras la notificación de conformidad con el punto 1 anterior, las Partes solicitarán a la Corte la acumulación de los dos casos.

3. Los tres Gobiernos acuerdan que, a los efectos del nombramiento de un juez ad hoc, los Gobiernos del Reino de Dinamarca y del Reino de los Países Bajos serán considerados partes en el mismo interés en el sentido del artículo 31, párrafo 5, del Estatuto de la Corte.”

De conformidad con el artículo 33, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, el Secretario informó inmediatamente a los Gobiernos de Dinamarca y de la República Federal de Alemania de la presentación de los Acuerdos Especiales. De conformidad con el Artículo 34, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de los Acuerdos Especiales a los demás Miembros de las Naciones Unidas y a otros Estados no miembros con derecho a comparecer ante la Corte.[p8].

Por Providencias de 8 de marzo de 1967, teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado entre las Partes, se fijaron respectivamente el 21 de agosto de 1967 y el 20 de febrero de 1968 como plazos para la presentación de los Memoriales y Contramemoriales. Estos escritos fueron presentados dentro de los plazos fijados. Mediante Providencias de 1 de marzo de 1968, se fijaron respectivamente los días 31 de mayo y 30 de agosto de 1968 como plazos para la presentación de las réplicas y dúplicas.

De conformidad con el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto del Tribunal, el Gobierno de la República Federal de Alemania eligió al Dr. Hermann Mosler, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Heidelberg, para actuar como Juez ad hoc en ambos asuntos. Refiriéndose al acuerdo celebrado entre ellos, según el cual debían ser considerados partes en el mismo interés en el sentido del artículo 31, párrafo 5, del Estatuto, los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos eligieron al Dr. Max Sørensen, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Aarhus, para actuar como Juez ad hoc en ambos asuntos.

Mediante Providencia de 26 de abril de 1968, considerando que los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos, por lo que se refiere a la elección del Juez ad hoc, debían ser considerados como una sola Parte, el Tribunal estimó que ambos Gobiernos tenían el mismo interés, acumuló los procedimientos en los dos asuntos y, modificando las indicaciones dadas en las Providencias de 1 de marzo de 1968, fijó el 30 de agosto de 1968 como plazo para la presentación de una Dúplica común para Dinamarca y los Países Bajos.

Habiéndose presentado las réplicas y la dúplica común dentro de los plazos señalados, los asuntos quedaron listos para la vista el 30 de agosto de 1968.

De conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, los escritos de demanda y los documentos anexos fueron, previa consulta a las Partes, puestos a disposición de los Gobiernos de Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Honduras, Irán, Noruega, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Venezuela.

De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, dichos escritos y documentos anexos se hicieron accesibles al público, con el consentimiento de las Partes, a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral.

Se celebraron vistas del 23 al 25 de octubre, del 28 de octubre al 1 de noviembre y los días 4, 5, 7, 8 y 11 de noviembre de 1968, en el curso de las cuales el Tribunal de Justicia oyó, según el orden acordado entre las Partes y aceptado por el Tribunal, los informes orales y las réplicas del Profesor Jaenicke, Agente, y del Profesor Oda, Abogado, en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania; y del Sr. Jacobsen y del Profesor Riphagen, Agentes, y de Sir Humphrey Waldock, Abogado, en nombre de los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos.

En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones: En nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, en los Memoriales:

“Que la Corte reconozca y declare:

1. La delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte se rige por el principio de que cada Estado ribereño tiene derecho a una parte justa y equitativa[p9].

2.

El método de determinación de los límites de la plataforma continental de manera que cada punto del límite sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado (método de la equidistancia), no es una norma de derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, no es aplicable como tal entre las Partes. 3. El método de la equidistancia no puede emplearse para la delimitación de la plataforma continental a menos que se establezca mediante acuerdo, arbitraje o de otro modo, que con él se logrará un reparto justo y equitativo de la plataforma continental entre los Estados interesados.
4. En cuanto a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte, el método de la equidistancia no puede encontrar aplicación, ya que no repartiría una parte justa y equitativa a la República Federal de Alemania”;

en las Réplicas:

“Se sirva el Tribunal reconocer y declarar:
1. La delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte se rige por el principio de que cada Estado ribereño tiene derecho a una parte justa y equitativa.

2. a) El método de determinación de los límites de la plataforma continental de forma que cada punto del límite sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado (método de equidistancia) no es una norma de derecho internacional consuetudinario.

(b) La norma contenida en la segunda frase del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, que prescribe que a falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otro límite, éste se determinará aplicando el principio de equidistancia, no se ha convertido en norma de derecho internacional consuetudinario,
(c) Incluso si la regla bajo (b) fuera aplicable entre las Partes, circunstancias especiales en el sentido de dicha regla excluirían la aplicación del método de equidistancia en el presente caso.

3. a) El método de la equidistancia no puede utilizarse para la delimitación de la plataforma continental a menos que se establezca, mediante acuerdo, arbitraje o de otro modo, que con él se logrará un reparto justo y equitativo de la plataforma continental entre los Estados interesados.

(b) En cuanto a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte, el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos no pueden basarse en la aplicación del método de la equidistancia, ya que no conduciría a un reparto equitativo.

4. Por consiguiente, la delimitación de la plataforma continental del Mar del Norte entre las Partes es una cuestión que debe resolverse mediante acuerdo. Este acuerdo debe repartir una parte justa y equitativa a cada una de las Partes a la luz de todos los factores relevantes a este respecto.”

En nombre del Gobierno de Dinamarca, en su Memorial de Contestación:

“Considerando que, como se señala en el Compromiso, existe un desacuerdo [p10] entre las Partes que no pudo resolverse mediante negociaciones detalladas, en relación con el curso ulterior de la frontera más allá de la frontera parcial determinada por el Convenio de 9 de junio de 1965;

Considerando que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Compromis, la tarea encomendada al Tribunal no es formular una base para la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte entre las Partes ex aequo et bono, sino decidir qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial, determinada por el Convenio de 9 de junio de 1965 antes mencionado;

En vista de los hechos y argumentos presentados en las Partes I y II de este Memorial de Contestación,
Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar:
1. La delimitación entre las Partes de dichas áreas de la plataforma continental en el Mar del Norte se rige por los principios y normas del derecho internacional que se expresan en el Artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental.

2. Estando las Partes en desacuerdo, salvo que circunstancias especiales justifiquen otro límite, el límite entre ellas se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado. 3. Circunstancias especiales que justifiquen que no se haya establecido otra línea fronteriza, la frontera entre las Partes se determinará por aplicación del principio de equidistancia indicado en la Presentación precedente.”
En nombre del Gobierno de los Países Bajos,

en su Memorial de Contestación: “Considerando que, como se señala en el Compromiso, existe un desacuerdo entre las Partes que no ha podido resolverse mediante negociaciones detalladas, en relación con el curso ulterior de la frontera más allá de la frontera parcial determinada por el Tratado de 1 de diciembre de 1964;

Considerando que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Compromis, la tarea encomendada al Tribunal no consiste en formular una base para la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte entre las Partes ex aequo et bono, sino en decidir qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial determinada por el Tratado de 1 de diciembre de 1964 antes mencionado;
En vista de los hechos y argumentos presentados en las Partes I y II de este Memorial de Contestación,
Se sirva el Tribunal adjudicar y declarar:

1. La delimitación entre las Partes de dichas áreas de la plataforma continental en el Mar del Norte se rige por los principios y normas del derecho internacional que se expresan en el Artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental.[p11]. 2. Estando las Partes en desacuerdo, salvo que circunstancias especiales justifiquen otro límite, el límite entre ellas se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado. 3.

Circunstancias especiales que justifiquen que no se haya establecido otra línea fronteriza, la frontera entre las Partes se determinará por aplicación del principio de equidistancia indicado en la Presentación precedente.”

En nombre de los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos,
en la Dúplica Común:

“Que la Corte se sirva además adjudicar y declarar:

4. Si los principios y normas del derecho internacional mencionados en la Presentación 1 de los respectivos Contramemoriales no son aplicables entre las Partes, la frontera se determinará entre las Partes sobre la base de los derechos exclusivos de cada Parte sobre la plataforma continental adyacente a su costa y del principio de que la frontera dejará a cada Parte todo punto de la plataforma continental que se encuentre más cerca de su costa que de la costa de la otra Parte.”

En el curso del procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania,
en la audiencia del 5 de noviembre de 1968:

“1. La delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte se rige por el principio de que cada Estado ribereño tiene derecho a una parte justa y equitativa.

2. a) El método de determinación de los límites de la plataforma continental de forma que cada punto del límite sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado (método de equidistancia) no es una norma de derecho internacional consuetudinario.

(b) La norma contenida en la segunda frase del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, que prescribe que a falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otro límite, éste se determinará aplicando el principio de equidistancia, no se ha convertido en norma de derecho internacional consuetudinario.
(c) Incluso si la regla bajo (b) fuera aplicable entre las Partes, circunstancias especiales en el sentido de dicha regla excluirían la aplicación del método de equidistancia en el presente caso.

3. a) El método de la equidistancia no puede utilizarse para la delimitación de la plataforma continental a menos que se establezca, mediante acuerdo, arbitraje o de otro modo, que con él se logrará un reparto justo y equitativo de la plataforma continental entre los Estados interesados.

(b) En cuanto a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte, el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos no pueden basarse en la aplicación del método de la equidistancia, ya que no conduciría a un reparto equitativo[p12]. 4. Por consiguiente, la delimitación de la plataforma continental, sobre la que las Partes deben ponerse de acuerdo en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo especial, viene determinada por el principio del reparto justo y equitativo, basado en criterios pertinentes a la situación geográfica particular del Mar del Norte.”

En nombre del Gobierno de Dinamarca,

en la vista del 11 de noviembre de 1968, el Abogado de dicho Gobierno declaró que confirmaba las Alegaciones presentadas en su Memorial de Contestación y en la Dúplica Común y que dichas Alegaciones eran idénticas, mutatis mutandis, a las del Gobierno de los Países Bajos. En nombre del Gobierno de los Países Bajos,
en la audiencia del 11 de noviembre de 1968: “Con respecto a la delimitación entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos de la frontera de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que pertenecen a cada uno de ellos más allá de la frontera parcial determinada por el Convenio de 1 de diciembre de 1964.

Que se sirva el Tribunal de Justicia adjudicar y declarar:

1. La delimitación entre las Partes de dichas zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte se rige por los principios y normas de derecho internacional que se expresan en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental.

2. Estando las Partes en desacuerdo, salvo que circunstancias especiales justifiquen otro límite, el límite entre ellas se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

3. Circunstancias especiales que justifiquen que no se haya establecido otra línea fronteriza, la frontera entre las Partes se determinará por aplicación del principio de equidistancia indicado en la Presentación precedente.

4. Si los principios y normas del derecho internacional mencionados en la Comunicación 1 no son aplicables entre las Partes, la frontera se determinará entre las Partes sobre la base de los derechos exclusivos de cada Parte sobre la plataforma continental adyacente a su costa y del principio de que la frontera dejará a cada Parte todo punto de la plataforma continental que se encuentre más cerca de su costa que de la costa de la otra Parte.”

*****

1. Por los dos Acuerdos Especiales celebrados respectivamente entre el Reino de Dinamarca y la República Federal de Alemania, y entre la República Federal y el Reino de los Países Bajos, las Partes han sometido al Tribunal ciertas diferencias relativas a “la delimita[p13]ción entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas” -con excepción de las zonas situadas en las inmediaciones de la costa, que ya han sido objeto de delimitación por dos acuerdos de fechas 1 de diciembre de 1964 y 9 de junio de 1965, celebrados en un caso entre la República Federal y el Reino de los Países Bajos, y en el otro entre la República Federal y el Reino de Dinamarca.

2. 2. En lo que respecta a la delimitación de las zonas de la plataforma continental situadas más allá y frente al mar de las afectadas por los límites parciales así establecidos, cada uno de los dos Acuerdos especiales pide al Tribunal de Justicia que decida cuáles son los “principios y normas de Derecho internacional” aplicables.

En realidad, no se pide a la Corte que delimite las fronteras adicionales que se verán afectadas, ya que los Acuerdos Especiales reservan esta tarea a las Partes, que se comprometen a llevar a cabo dicha delimitación “mediante acuerdo en cumplimiento de la decisión solicitada a la… Corte”.

Corte”, es decir, sobre la base y de conformidad con los principios y normas de derecho internacional que la Corte considere aplicables. *

3. Tal como se describe en el artículo 4 del Convenio de 6 de mayo de 1882 sobre el control de la pesca en el Mar del Norte, el Mar del Norte, situado entre Europa continental y Gran Bretaña en dirección este-oeste, tiene una forma aproximadamente ovalada y se extiende desde el estrecho de Dover hacia el norte hasta un paralelo trazado entre un punto situado inmediatamente al norte de las islas Shetland y la desembocadura del fiordo de Sogne en Noruega, a unos 75 kilómetros por encima de Bergen, más allá del cual se encuentra el océano Atlántico Norte. En el extremo noroeste, está delimitado por una línea que une los grupos de islas Orcadas y Shetland; mientras que en su lado noreste, la línea que lo separa de las entradas al mar Báltico se encuentra entre Hanstholm, en el extremo noroeste de Dinamarca, y Lindesnes, en el extremo sur de Noruega. Al este de esta línea comienza el Skagerrak. Así pues, el Mar del Norte tiene en cierta medida el aspecto general de un mar cerrado sin serlo en realidad. En torno a sus costas se sitúan, en su parte oriental y empezando por el norte, Noruega, Dinamarca, la República Federal de Alemania, los Países Bajos, Bélgica y Francia; mientras que toda la parte occidental está ocupada por Gran Bretaña, junto con los grupos de islas de las Orcadas y las Shetland. De ello se desprende que la plataforma continental de la República Federal se sitúa entre las de Dinamarca y los Países Bajos.

4. Las aguas del Mar del Norte son poco profundas y todo el lecho marino está formado por una plataforma continental de menos de 200 metros de profundidad, excepto la formación conocida como la Fosa Noruega, una franja de agua de 200 a 650 metros de profundidad que bordea las costas meridional y sudoccidental de Noruega con una anchura media de 80 a 100 kilómetros. La mayor parte de esta plataforma continental ya ha sido objeto de delimitación [p14] por una serie de acuerdos celebrados entre el Reino Unido (que, como se ha dicho, se extiende a lo largo de toda la parte occidental de la misma) y algunos de los Estados de la parte oriental, a saber, Noruega, Dinamarca y los Países Bajos. Estas tres delimitaciones se llevaron a cabo mediante el trazado de lo que se conoce como “líneas medianas” que, a efectos inmediatos, pueden describirse como fronteras trazadas entre las zonas de la plataforma continental de Estados “opuestos”, dividiendo los espacios intermedios a partes iguales entre ellos. Estas líneas se muestran en el Mapa 1 de la página 15, junto con una línea similar, también establecida por acuerdo, trazada entre las zonas de la plataforma de Noruega y Dinamarca.

En teoría, también sería posible trazar las siguientes líneas medianas en el Mar del Norte: Reino Unido/República Federal (al este de la actual línea Reino Unido/Noruega-Dinamarca-Países Bajos); Noruega/República Federal (al sur de la actual línea Noruega/Dinamarca); y Noruega/Países Bajos (al norte de la línea que finalmente se determine como límite de la plataforma continental entre la República Federal y los Países Bajos).

Sin embargo, aunque se trazaran estas líneas medianas, se plantearía la cuestión de si el Reino Unido, Noruega y los Países Bajos podrían beneficiarse de ellas frente a las partes de las delimitaciones existentes, ya que, al parecer, estas líneas se situarían en cada caso más allá (es decir, respectivamente al este, al sur y al norte) de las fronteras ya efectivas en virtud de los acuerdos existentes actualmente en vigor. Así lo ilustra el mapa 2 de la página 15.

5. Además de las líneas fronterizas parciales República Federal/Dinamarca y República Federal/Países Bajos, que, como se menciona en el apartado 1 anterior, fueron establecidas respectivamente por los acuerdos de 9 de junio de 1965 y 1 de diciembre de 1964, y que se muestran como líneas A-B y C-D en el Mapa 3 de la página 16, se ha trazado otra línea en esta zona, a saber, la representada por la línea E-F en dicho mapa. Esta línea, que divide zonas reclamadas respectivamente (al norte de ella) por Dinamarca y (al sur de ella) por los Países Bajos, es el resultado de un acuerdo entre estos dos países de fecha 31 de marzo de 1966, que refleja la opinión adoptada por ellos sobre cuáles son las líneas fronterizas correctas entre sus respectivas zonas de plataforma continental y la de la República Federal, más allá de los límites parciales A-B y C-D ya trazados. Estos límites adicionales y no acordados hacia el mar, se muestran en el Mapa 3 mediante las líneas punteadas B-E y D-E. Se trata de las líneas cuya exactitud, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal debe determinar, aunque de forma indirecta.

En el mapa 3 también figuran las dos líneas de puntos B-F y D-F, que representan aproximadamente los límites que la República Federal habría deseado obtener en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar entre la República Federal y las otras dos Partes antes de que se sometiera el asunto al Tribunal de Justicia. Es preciso describir ahora la naturaleza de estas negociaciones.

*

[p15]

Mapa 1 [p16]

Mapa 3

[p17] 6.

En virtud de los acuerdos de diciembre de 1964 y junio de 1965, ya mencionados, las fronteras parciales representadas por las líneas cartográficas A-B y C-D habían sido trazadas, según la información proporcionada al Tribunal por las Partes, principalmente por aplicación del principio de equidistancia, utilizando este término como denotativo del concepto abstracto de equidistancia.

Una línea así trazada, conocida como “línea de equidistancia”, puede describirse como aquella que deja a cada una de las partes interesadas todas aquellas porciones de la plataforma continental que están más cerca de un punto de su propia costa que de cualquier punto de la costa de la otra parte. Una línea de equidistancia puede consistir en una línea “mediana” entre Estados “opuestos” o en una línea “lateral” entre Estados “adyacentes”. En ciertas configuraciones geográficas de las que las Partes han proporcionado ejemplos, una línea de equidistancia dada puede tener en grado variable la naturaleza tanto de una línea mediana como de una línea lateral. No obstante, existe una distinción entre ambas, que se mencionará a continuación.

7.

Las negociaciones ulteriores entre las Partes para la prolongación de los límites parciales fracasaron principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos, respectivamente, deseaban que esta prolongación se efectuara también sobre la base del principio de equidistancia, lo que habría dado lugar a las líneas de puntos B-E y D-E, que figuran en el mapa 3; mientras que la República Federal consideraba que tal resultado no sería equitativo porque reduciría indebidamente lo que la República creía que debía ser su parte correspondiente de la plataforma continental, sobre la base de la proporcionalidad a la longitud de su costa del Mar del Norte. Se observará que ninguna de las líneas en cuestión, tomada por sí sola, produciría este efecto, sino sólo las dos juntas, un elemento considerado por Dinamarca y los Países Bajos como irrelevante para lo que ellos consideraban dos delimitaciones separadas y autónomas, cada una de las cuales debería llevarse a cabo sin referencia a la otra.

8. La razón del resultado que producirían las dos líneas B-E y D-E, tomadas conjuntamente, es que en el caso de una costa cóncava o en recesión como la de la República Federal en el Mar del Norte, el efecto del uso del método de la equidistancia es tirar de la línea de la frontera hacia dentro, en la dirección de la concavidad.

Por consiguiente, cuando se trazan dos líneas de este tipo en puntos diferentes de una costa cóncava, si la curvatura es pronunciada, se encontrarán inevitablemente a una distancia relativamente corta de la costa, haciendo así que la zona de la plataforma continental que encierran adopte la forma aproximada de un triángulo con su vértice hacia el mar y, como se dijo en nombre de la República Federal, “aislando” al Estado ribereño de las demás zonas de la plataforma continental situadas fuera y más allá de este triángulo. Por supuesto, el efecto de concavidad también podría producirse en un país con un litoral rectilíneo si las costas de los países adyacentes sobresalieran inmediatamente a ambos lados. Por el contrario, los salientes costeros o las costas convexas o curvadas hacia el exterior, como las de Dinamarca y los Países Bajos, provocan que las líneas fronterizas trazadas sobre una base de equidistancia salgan de la costa en trayectorias divergentes, con la consiguiente tendencia a ensanchar la superficie de la plataforma continental frente a dicha costa.

Estos dos efectos distintos, que se muestran en los croquis I-III que figuran en la página 16, son directamente atribuibles a la utilización del método de equidistancia para delimitar la plataforma continental frente a costas recesivas o salientes. Ni que decir tiene que en este tipo de costas el método de la equidistancia produce efectos exactamente similares en la delimitación de los límites laterales del mar territorial de los Estados en cuestión. Sin embargo, debido a la gran proximidad de dichas aguas a las costas en cuestión, estos efectos son mucho menos marcados y pueden ser muy leves,- y hay otros aspectos implicados, que se considerarán en su lugar. Baste mencionar aquí que, por ejemplo, una desviación de una línea trazada perpendicularmente a la dirección general de la costa, de sólo 5 kilómetros, a una distancia de unos 5 kilómetros de dicha costa, se convertirá en una de más de 30 a una distancia de más de 100 kilómetros.

9. Después de que las negociaciones, celebradas por separado entre la República Federal y las otras dos Partes respectivamente, no hubieran dado lugar en cada caso, por las razones expuestas en los dos párrafos anteriores, a ningún acuerdo sobre la delimitación de la frontera que se extendiera más allá de la parcial ya acordada, se celebraron conversaciones tripartitas entre todas las Partes en La Haya en febrero-marzo de 1966, en Bonn en mayo y de nuevo en Copenhague en agosto. Al resultar también infructuosas, se decidió someter el asunto al Tribunal.

Entretanto, los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos habían procedido, mediante el acuerdo de 31 de marzo de 1966, ya citado (apartado 5), a delimitar entre ellos las zonas de la plataforma continental situadas entre el vértice del triángulo teóricamente atribuido por ellos a la República Federal (punto E del Mapa 3) y la línea mediana ya trazada en el Mar del Norte, mediante una frontera trazada según el principio de equidistancia, que confluye con dicha línea en el punto marcado con una F en el Mapa 3. El 25 de mayo de 1966, el Gobierno de la República Federal, considerando que esta delimitación era res inter alios acta, notificó a los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos, mediante un aide-mémoire, que el acuerdo así celebrado no podía “tener efecto alguno sobre la cuestión de la delimitación de las partes germano-neerlandesas o germano-danesas de la plataforma continental en el Mar del Norte”.

10. En aplicación de los acuerdos tripartitos celebrados en Bonn y Copenhague, descritos en el apartado anterior, en agosto de 1966 se rubricaron Acuerdos especiales para someter al Tribunal las diferencias planteadas, que se firmaron el 2 de febrero de 1967. Por un Protocolo tripartito firmado el mismo día se dispuso (a) que el Gobierno del Reino de los Países Bajos notificaría los dos Acuerdos Especiales al Tribunal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto del Tribunal, junto con el texto del propio Protocolo;

(b) que tras dicha notificación, las Partes solicitarían a la Corte la acumulación de los dos asuntos; y (c) que a efectos del nombramiento [p19] de un juez ad hoc, los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos deberían ser considerados como poseedores del mismo interés en el sentido del Artículo 31, párrafo 5, del Estatuto de la Corte. A raíz de estas comunicaciones, que le fueron debidamente formuladas en aplicación del Protocolo, el Tribunal, por Providencia de 26 de abril de 1968, declaró que Dinamarca y los Países Bajos tenían el mismo interés, y acumuló los procedimientos en los dos asuntos. 11. 11. Aunque los procedimientos se hayan acumulado de este modo, los asuntos en sí siguen siendo distintos, al menos en el sentido de que se refieren a zonas diferentes de la plataforma continental del Mar del Norte, y de que no existe ninguna razón a priori por la que el Tribunal de Justicia deba llegar a conclusiones idénticas en relación con ellos, si, por ejemplo, los accidentes geográficos presentes en un asunto no lo estuvieran en el otro. Al mismo tiempo, los argumentos jurídicos presentados en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos, tanto antes como después de la acumulación, han sido sustancialmente idénticos, salvo algunas cuestiones de detalle, y se han presentado en común o en estrecha cooperación. Por lo tanto, en esta medida, los dos asuntos pueden tratarse como uno solo; y debe señalarse que, aunque se cuestionan dos delimitaciones distintas, implican -de hecho, dan lugar a- una única situación.

El hecho de que la cuestión de cualquiera de estas delimitaciones pudiera haber surgido y exigido una solución por separado en el tiempo, no altera el carácter del problema con el que el Tribunal se enfrenta en la actualidad, teniendo en cuenta la forma en que las propias Partes han planteado el asunto ante él, como se describe en los dos párrafos anteriores. 12. Como conclusión en cuanto a los hechos, cabe señalar que la República Federal se ha reservado formalmente su posición, no sólo con respecto a la delimitación danesa-neerlandesa de la línea E-F (Mapa 3), como se señala en el párrafo 9, sino también con respecto a las delimitaciones Reino Unido-Dinamarca y Reino Unido-Países Bajos mencionadas en el párrafo 4. En ambos casos, el Gobierno del Reino Unido se ha reservado formalmente su posición con respecto a la delimitación danesa-neerlandesa de la línea E-F (Mapa 3). En estos dos últimos casos, el Gobierno de la República Federal señaló a todos los Gobiernos interesados que la cuestión de la delimitación lateral de la plataforma continental en el Mar del Norte entre la República Federal y los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos seguía pendiente y no podía verse perjudicada por los acuerdos celebrados entre estos dos países y el Reino Unido.

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13. Tales son los acontecimientos y los hechos geográficos a la luz de los cuales el Tribunal de Justicia debe determinar qué principios y normas de Derecho internacional son aplicables a la delimitación de las zonas de plataforma continental de que se trata. Sobre esta cuestión las Partes han adoptado posiciones fundamentalmente diferentes. En nombre de los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos se sostiene que toda la cuestión se rige por una norma de derecho imperativo que, reflejando el lenguaje del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental celebrada en Ginebra el 29 de abril de 1958, fue designada por ellos como la norma de la “equidistancia-circunstancias especiales”.

Según este argumento, la “equidistancia” no es simplemente un método de construcción cartográfica de una línea fronteriza, sino el elemento esencial de una norma de derecho que puede enunciarse como sigue, a saber, que a falta de acuerdo entre las Partes para emplear otro método o para proceder a una delimitación sobre una base ad hoc, todos los límites de la plataforma continental deben trazarse mediante una línea de equidistancia, una línea de equidistancia es, como se recordará, una línea en la que cada punto se encuentra a la misma distancia del punto más próximo a ella en la costa de cada uno de los países interesados o, más estrictamente, en la línea de base del mar territorial a lo largo de esa costa. Por lo que se refiere a las “circunstancias especiales”, basta con decir que, según la opinión defendida por Dinamarca y los Países Bajos, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte, su carácter recesivo y el hecho de que forme una curva casi en ángulo recto a mitad de su recorrido no constituirían por sí mismos, para ninguna de las dos líneas fronterizas en cuestión, una circunstancia especial que exigiera o justificara apartarse del método de delimitación por equidistancia: Sólo la presencia de alguna característica especial, menor en sí misma -como un islote o una pequeña protuberancia- pero situada de tal manera que produjera un efecto distorsionador desproporcionado en una línea fronteriza por lo demás aceptable tendría, según se alegó, este carácter.

14. Estas diversas alegaciones, junto con la opinión de que una regla de equidistancia-circunstancias especiales es vinculante para la República Federal, son fundadas por Dinamarca y los Países Bajos en parte en la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental ya mencionada (párrafo anterior), y en parte en consideraciones generales de derecho relativas a la plataforma continental, que quedan fuera de esta Convención.

Consideraciones similares se aducen igualmente para fundamentar el argumento de que la delimitación sobre una base de equidistancia de la línea E-F (Mapa 3) por el acuerdo neerlandés-danés de 31 de marzo de 1966 (apartado 5 anterior) es válida erga omnes, y debe ser respetada por la República Federal a menos que pueda demostrar la existencia de “circunstancias especiales” jurídicamente relevantes.

15.

15. La República Federal, por su parte, si bien reconoce la utilidad de la equidistancia como método de delimitación y que este método puede emplearse en muchos casos de forma adecuada y ventajosa, niega su carácter obligatorio para los Estados que no son partes en la Convención de Ginebra y sostiene que la norma correcta que debe aplicarse, en todo caso en circunstancias como las del Mar del Norte, es aquella según la cual cada uno de los Estados interesados debe tener una “parte justa y equitativa” de la plataforma continental disponible, en proporción a la longitud de su litoral o frente marítimo. También se alegó en nombre de la República Federal [p21] que en un mar con la forma del Mar del Norte, cuyo lecho está constituido en su totalidad, con excepción de la fosa noruega, por plataforma continental a una profundidad inferior a 200 metros, y en el que la situación de los Estados circunyacentes provoca una convergencia natural de sus respectivas zonas de plataforma continental, hacia un punto central situado en la línea mediana de todo el fondo marino -o, en todo caso, en las localidades en que así ocurre-, cada uno de los Estados interesados tiene derecho a una zona de plataforma continental que se extienda hasta ese punto central (en realidad, un sector), o que al menos se extienda hasta la línea mediana en un punto u otro. De este modo se evitaría el efecto de “corte” del que se queja la República Federal, provocado, como se explica en el apartado 8, por el trazado de líneas de equidistancia en los dos extremos de una costa curvada hacia el interior o recortada.

Como medio de hacer efectivas estas ideas, la República Federal propuso el método del “frente litoral”, o fachada, constituido por una línea de base recta que uniría estos extremos, sobre la que se levantarían las construcciones geométricas necesarias.

16.

Alternativamente, la República Federal alegó que si, contrariamente a su tesis principal, se consideraba aplicable el método de la equidistancia, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituía una “circunstancia especial” que justificaba apartarse de dicho método de delimitación en este caso concreto.
17. 17. Al formular estas alegaciones, la República Federal subrayó que la demanda de reparto justo y equitativo no implicaba en modo alguno solicitar al Tribunal que dictara una resolución ex aequo et bono (lo que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, ya que el principio de la parte justa y equitativa es uno de los principios generales del derecho reconocidos que, en virtud de la letra c) del apartado 1 del mismo artículo, la Corte está facultada para aplicar en virtud de la justitia distributiva que rige todos los sistemas jurídicos.

Parecía, además, que cualquiera que fuera su motivación subyacente, la reivindicación de la República Federal era, al menos ostensiblemente, la de una participación justa y equitativa en el espacio en cuestión, más que la de una participación en los recursos naturales como tales, minerales o de otro tipo, que se encontraran en él, cuya ubicación no podía en ningún caso determinarse plenamente en la actualidad. Sobre el tema de la ubicación, el Tribunal ha recibido de hecho alguna información, aunque no completa, pero no ha considerado necesario profundizar en el asunto, ya que la cuestión de los recursos naturales es menos una cuestión de delimitación que de explotación eventual.

*

18.

Conviene examinar en primer lugar las alegaciones formuladas en nombre de la República Federal. El Tribunal de Justicia no se siente capaz de aceptarlas, al menos en la forma concreta que han adoptado.

Considera [p22] que, teniendo en cuenta tanto el lenguaje de los Acuerdos Especiales como consideraciones más generales de derecho relativas al régimen de la plataforma continental, su tarea en el presente procedimiento se refiere esencialmente a la delimitación y no al reparto de las zonas en cuestión, o a su división en sectores convergentes. La delimitación es un proceso que consiste en establecer los límites de una zona que ya pertenece, en principio, al Estado ribereño y no en determinar de novo dicha zona. Delimitar de manera equitativa es una cosa, pero no es lo mismo que adjudicar una parte justa y equitativa de una zona previamente no delimitada, aunque en varios casos los resultados puedan ser comparables, o incluso idénticos.

19. 19. Más importante aún es el hecho de que la doctrina de la parte justa y equitativa parece estar en total desacuerdo con lo que el Tribunal considera sin duda la más fundamental de todas las normas de derecho relativas a la plataforma continental, consagrada en el artículo 2 del Convenio de Ginebra de 1958, aunque bastante independiente de él, –a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto de la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre hacia y bajo el mar existen ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre la tierra, y como una extensión de ésta en un ejercicio de derechos soberanos con el fin de explorar el lecho marino y explotar sus recursos naturales. En resumen, existe aquí un derecho inherente. Para ejercerlo no hay que pasar por ningún proceso legal especial, ni realizar ningún acto jurídico especial. Se puede declarar su existencia (y muchos Estados lo han hecho), pero no es necesario constituirlo.

Además, el derecho no depende de que se ejerza. Haciéndonos eco del lenguaje de la Convención de Ginebra, es “exclusivo” en el sentido de que si el Estado ribereño no decide explorar o explotar las zonas de plataforma que le pertenecen, es asunto suyo, pero nadie más puede hacerlo sin su consentimiento expreso.

20. 20. De ello se desprende que, incluso en una situación como la del Mar del Norte, la noción de reparto de una zona aún no delimitada, considerada en su conjunto (que subyace a la doctrina de la parte justa y equitativa), es totalmente ajena e incoherente con el concepto básico del derecho sobre la plataforma continental, según el cual el proceso de delimitación consiste esencialmente en trazar una línea fronteriza entre zonas que ya pertenecen a uno u otro de los Estados afectados. En efecto, la delimitación debe efectuarse de forma equitativa, pero no puede tener por objeto la atribución de una parte equitativa, o incluso de una parte como tal, ya que el concepto fundamental en cuestión no admite que haya nada indiviso que repartir. Evidentemente, cualquier disputa sobre límites debe implicar que existe una zona marginal o periférica en disputa, que ambas partes reclaman, de modo que cualquier delimitación de la misma que no la deje totalmente en manos de una de las partes la dividirá en la práctica entre ellas en ciertas partes, o funcionará como si se hubiera hecho tal división.[p23]Pero esto no significa que se haya producido un reparto de algo que anteriormente consistía en un todo integral, y menos aún indiviso.

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21. El Tribunal de Justicia pasa ahora a examinar las alegaciones formuladas en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos. Su carácter general ya se ha indicado en los apartados 13 y 14: la forma más conveniente de abordarlas será a partir de la siguiente cuestión: ¿constituye el principio de equidistancia-circunstancias especiales una norma imperativa, ya sea sobre una base convencional o sobre una base de Derecho internacional consuetudinario, de modo que rija cualquier delimitación de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte entre la República Federal y los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos, respectivamente? Otra forma más breve de formular la cuestión sería preguntar si, en cualquier delimitación de estas zonas, la República Federal tiene la obligación jurídica de aceptar la aplicación del principio de equidistancia-circunstancias especiales. 22. Se llama especialmente la atención sobre la utilización, en las formulaciones precedentes, de los términos “obligatorio” y “obligación”. Nunca se ha puesto en duda que el método de delimitación por equidistancia es muy conveniente y su uso está indicado en un número considerable de casos. Constituye un método que puede emplearse en casi todas las circunstancias, por singulares que a veces sean los resultados, y tiene la virtud de que, en caso necesario -si, por ejemplo, las Partes no pueden entablar negociaciones-, cualquier cartógrafo puede trazar de facto tal límite en los mapas y cartas apropiados, y los trazados por cartógrafos competentes coincidirán a todos los efectos prácticos.

23. En resumen, probablemente sería cierto decir que ningún otro método de delimitación tiene la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación. Sin embargo, estos factores no bastan por sí solos para convertir lo que es un método en una norma de derecho, haciendo obligatoria la aceptación de los resultados de la utilización de ese método en todos los casos en que las partes no acuerden otra cosa, o en que no pueda demostrarse la existencia de “circunstancias especiales”.

Jurídicamente, si existe tal norma, debe extraer su fuerza legal de otros factores distintos de la existencia de estas ventajas, por importantes que sean. También debe tenerse en cuenta que la contrapartida de esta conclusión no es menos válida, y que las ventajas prácticas del método de la equidistancia seguirían existiendo tanto si su empleo fuera obligatorio como si no lo fuera.

24. Sin embargo, sería ignorar las realidades si no se señalara al mismo tiempo que la utilización de este método, en parte por las razones expuestas en el apartado 8 supra y en parte por razones que se aprecian mejor si se hace referencia a los numerosos mapas y diagramas proporcionados por ambas partes en el curso de los procedimientos escrito y oral, puede en determinadas circunstancias producir resultados que parecen a primera vista extraordinarios, antinaturales o irrazonables. Es básicamente este hecho el que desvirtúa el presente procedimiento. El argumento de que, sea como fuere, los resultados nunca pueden ser injustos, porque el principio de equidistancia es, por definición, un principio de delimitación equitativo, implica un postulado que, a todas luces, elude toda la cuestión controvertida.

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25. El Tribunal examina ahora la situación jurídica del método de la equidistancia. La primera cuestión que debe examinarse es si la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental es vinculante para todas las Partes en el presente asunto, es decir, si, como sostienen Dinamarca y los Países Bajos, el uso de este método es obligatorio para las presentes delimitaciones en virtud de la disposición sobre delimitaciones (artículo 6) de dicho instrumento, según las condiciones establecidas en él. Es evidente que, de ser así, las disposiciones del Convenio prevalecerán en las relaciones entre las Partes y tendrán prioridad sobre cualquier norma de carácter más general o derivada de otra fuente.

Sobre esta base, la respuesta del Tribunal a la cuestión planteada en los Acuerdos especiales sería necesariamente que, entre las Partes, las disposiciones pertinentes del Convenio representaban las normas jurídicas aplicables -es decir, constituían la ley para las Partes- y su única tarea restante sería interpretar dichas disposiciones, en la medida en que su significado fuera discutido o pareciera incierto, y aplicarlas a las circunstancias particulares de que se tratara.

26. Las disposiciones pertinentes del artículo 6 de la Convención de Ginebra, cuyo párrafo 2 Dinamarca y los Países Bajos sostienen no sólo que es aplicable como norma convencional, sino también que representa la norma aceptada del derecho internacional general en materia de delimitación de la plataforma continental, tal como existe independientemente de la Convención, dicen lo siguiente

“1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a frente, el límite de la plataforma continental que corresponda a esos Estados será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite es la línea media, cada uno de cuyos puntos es equidistante del punto más próximo de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

2. Cuando la misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará aplicando el principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado”[p25].

El Convenio recibió 46 firmas y, hasta la fecha, se han producido 39 ratificaciones o adhesiones. Entró en vigor el 10 de junio de 1964, tras haber recibido las 22 ratificaciones o adhesiones requeridas a tal efecto (artículo 11), y, por lo tanto, estaba en vigor en el momento en que tuvieron lugar entre las Partes las distintas delimitaciones de los límites de la plataforma continental descritas anteriormente (apartados 1 y 5).

Sin embargo, según las disposiciones formales del Convenio, éste sólo está en vigor para un Estado concreto en la medida en que, habiéndolo firmado dentro del plazo previsto a tal efecto, dicho Estado también lo haya ratificado posteriormente; o, no habiéndolo firmado dentro de dicho plazo, se haya adherido posteriormente al Convenio. Dinamarca y los Países Bajos han firmado y ratificado el Convenio, y son partes en el mismo, la primera desde el 10 de junio de 1964, la segunda desde el 20 de marzo de 1966. La República Federal fue uno de los signatarios del Convenio, pero nunca lo ha ratificado y, en consecuencia, no es parte.

27. 27. Dinamarca y los Países Bajos admiten que, en estas circunstancias, el Convenio no puede, como tal, vincular a la República Federal, en el sentido de que ésta quede vinculada contractualmente por él. Pero se sostiene que la Convención, o el régimen de la Convención, y en particular del artículo 6, se ha convertido en vinculante para la República Federal de otra manera, a saber, porque, por conducta, por declaraciones públicas y proclamaciones, y de otras maneras, la República ha asumido unilateralmente las obligaciones de la Convención, o ha manifestado su aceptación del régimen convencional, o lo ha reconocido como de aplicación general a la delimitación de las zonas de la plataforma continental. También se ha sugerido que la República Federal se había ostentado como tal asumiendo, aceptando o reconociendo, de tal manera que hizo que otros Estados, y en particular Dinamarca y los Países Bajos, confiaran en la actitud así asumida.

28. Por lo que respecta a estas alegaciones, es evidente que sólo un comportamiento muy definido y muy coherente de un Estado que se encuentre en la situación de la República Federal podría justificar que el Tribunal de Justicia las acogiera; y, si ello hubiera existido -es decir, si hubiera habido una intención real de manifestar la aceptación o el reconocimiento de la aplicabilidad del régimen convencional-, habría que preguntarse por qué la República Federal no dio el paso obvio de expresar esta disposición mediante la simple ratificación del Convenio. En principio, cuando varios Estados, incluido aquél cuya conducta se invoca, y los que la invocan, han redactado un convenio que prevé específicamente un método concreto para manifestar la intención de quedar obligado por el régimen del convenio, a saber, la realización de determinadas formalidades prescritas (ratificación, adhesión), no cabe presumir a la ligera que un Estado que no ha llevado a cabo estas formalidades, aunque en todo momento haya tenido plena capacidad y derecho para hacerlo, haya quedado obligado de algún modo de otro modo. En efecto, si no se tratara de una cuestión de obligación, sino de derechos, es decir, si un Estado que, a pesar de tener derecho a hacerlo, no hubiera ratificado el convenio ni se hubiera adherido a él, intentara reclamar derechos en virtud del convenio, basándose en una voluntad declarada de quedar vinculado por él, o en una conducta que evidenciara la aceptación del régimen convencional, se le diría simplemente que, al no haber pasado a ser parte en el convenio, no podría reclamar ningún derecho en virtud de él hasta que la voluntad y la aceptación declaradas se hubieran manifestado en la forma prescrita.

29. Otro punto, no concluyente en sí mismo, pero que debe señalarse, es que si la República Federal hubiera ratificado el Convenio de Ginebra, podría haber formulado -y podría, si lo ratificara ahora, formular- una reserva al artículo 6, en virtud de la facultad de hacerlo que le confiere el artículo 12 del Convenio. Esta facultad se mantendría, cualquiera que hubiera sido el comportamiento anterior de la República Federal, hecho que, como mínimo, aumenta las dificultades que plantea la controversia entre Dinamarca y los Países Bajos.

30. 30. Habida cuenta de estas consideraciones de principio, el Tribunal de Justicia estima que sólo la existencia de una situación de estoppel podría bastar para dar fundamento a esta alegación, es decir, si la República Federal no pudiera ahora negar la aplicabilidad del régimen convencional, en razón de un comportamiento anterior, de declaraciones, etc., que no sólo pusieran de manifiesto de forma clara y constante la aceptación de dicho régimen, sino que también hubieran hecho que Dinamarca o los Países Bajos, basándose en dicho comportamiento, cambiaran de posición o sufrieran algún perjuicio.

De ello no existe prueba alguna en el presente asunto.
31. 31. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que de poco serviría pasar revista y someter a un examen detallado los diversos actos invocados por Dinamarca y los Países Bajos como indicativos de la aceptación por la República Federal de Alemania del régimen del artículo 6. El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no ha aportado prueba alguna de la aceptación por la República Federal de Alemania del régimen del artículo 6; -por ejemplo, que en la Conferencia de Ginebra la República Federal no planteó objeciones formales al artículo 6 y que finalmente firmó la Convención sin formular reserva alguna respecto a dicha disposición; que en un momento dado anunció su intención de ratificar la Convención; que en sus declaraciones públicas relativas a sus derechos sobre la plataforma continental parecía basarse en determinadas disposiciones de la Convención de Ginebra, o al menos citarlas. A este respecto, se ha hablado mucho del acta conjunta firmada en Bonn, el 4 de agosto de 1964, entre las delegaciones negociadoras de la República Federal y de los Países Bajos. Pero esta acta dejaba claro que lo que pretendía la República Federal era una división acordada, y no una delimitación de las zonas centrales de la plataforma continental del Mar del Norte, y la referencia que hacía al artículo 6 se refería concretamente a la primera frase de los apartados 1 y 2 de dicho artículo, que habla exclusivamente de la delimitación por acuerdo y en absoluto de la utilización del método de la equidistancia.

32. 32. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que ninguno de los elementos invocados es decisivo; cada uno de ellos es, en última instancia, negativo o no concluyente; todos pueden ser objeto de interpretaciones o explicaciones diversas.

Una cosa sería [p27] deducir de las declaraciones de la República Federal la aceptación del concepto fundamental de los derechos del Estado ribereño con respecto a la plataforma continental: otra cosa muy distinta sería ver en ello una aceptación de las normas de delimitación contenidas en el Convenio. Las declaraciones de la República Federal, tomadas en su conjunto, podrían justificar a lo sumo la opinión de que, para empezar, y antes de ser plenamente consciente de cuáles serían los efectos probables en el Mar del Norte, la República Federal no se oponía específicamente al principio de equidistancia consagrado en el artículo 6 del Convenio. Pero de una conclusión puramente negativa como ésta no podría extraerse la inferencia positiva de que la República Federal, aunque no fuera parte en el Convenio, hubiera aceptado el régimen del artículo 6 de forma vinculante para sí misma.

33. 33. No es necesario insistir en los peligros que entrañaría la doctrina aquí defendida por Dinamarca y los Países Bajos, si hubiera de generalizarse su aplicación en el ámbito del Derecho internacional. Además, en el presente caso, cualquier deducción de este tipo quedaría inmediatamente anulada por el hecho de que, tan pronto como comenzaron a llevarse a cabo las delimitaciones concretas de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte, la República Federal, tal como se ha descrito anteriormente (apartados 9 y 12), se reservó inmediatamente su posición con respecto a aquellas delimitaciones que (efectuadas sobre una base de equidistancia) pudieran ser perjudiciales para la delimitación de sus propias zonas de plataforma continental.

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34. 34. Por consiguiente, dado que las consideraciones que preceden deben llevar al Tribunal de Justicia a estimar que el artículo 6 de la Convención de Ginebra no es, como tal, aplicable a las delimitaciones objeto del presente procedimiento, resulta innecesario que entre a examinar algunas cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de dicha disposición que, de otro modo, se plantearían. Sin embargo, debe mencionarse una, a saber, cuál es la relación entre el requisito del artículo 6 para la delimitación mediante acuerdo y los requisitos relativos a la equidistancia y las circunstancias especiales que deben aplicarse “a falta de” tal acuerdo, es decir, a falta de acuerdo sobre la cuestión, ¿existe la presunción de que el límite de la plataforma continental entre dos Estados adyacentes consiste automáticamente en una línea de equidistancia, o deben fracasar definitivamente las negociaciones para acordar un límite antes de que la aceptación de un límite trazado sobre la base de la equidistancia sea obligatoria en virtud del artículo 6, si no existen circunstancias especiales?

35. Sin intentar resolver esta cuestión, cuya determinación no es necesaria a los efectos del presente asunto, el Tribunal de Justicia llama la atención sobre el hecho de que la delimitación de la línea E-F, tal como figura en el mapa 3, efectuada por Dinamarca y los Países Bajos en virtud del acuerdo de 31 de marzo de 1966 ya mencionado (apartados 5 y 9), del que la República Federal no era parte, debe haberse basado en [p28] la suposición tácita de que, al no haberse llegado a un acuerdo en contrario en las negociaciones entre la República Federal y Dinamarca y los Países Bajos respectivamente (apartado 7), la frontera entre las zonas de la plataforma continental de la República y las de los otros dos países debe considerarse de equidistancia; -o dicho de otro modo, la delimitación de la línea E-F, y su validez erga omnes incluyendo a la República Federal, como pretenden Dinamarca y los Países Bajos, presupone tanto la delimitación como la validez sobre una base de equidistancia, de las líneas B-E y D-E del Mapa 3, consideradas por Dinamarca y los Países Bajos como representativas de los límites entre sus zonas de plataforma continental y las de la República Federal. 36. Ahora bien, dado que el artículo 6 de la Convención de Ginebra sólo prevé la delimitación entre Estados “adyacentes”, que Dinamarca y los Países Bajos claramente no son, o entre Estados “opuestos” que, a pesar de las sugerencias en sentido contrario, el Tribunal de Justicia considera que tampoco son, la delimitación de la línea E-F del mapa 3 no podría en ningún caso encontrar su validez en el artículo 6, incluso si esta disposición fuera oponible a la República Federal.

Por lo tanto, la validez de esta delimitación debe buscarse en alguna otra fuente de derecho. Dinamarca y los Países Bajos sostienen principalmente que, de hecho, existe esa otra fuente, que proporciona una norma que valida no sólo esta delimitación en particular, sino todas las delimitaciones efectuadas sobre una base de equidistancia, y que, de hecho, exige la delimitación sobre esa base a menos que los Estados interesados acuerden otra cosa, e independientemente de que la Convención de Ginebra sea aplicable o no. Este argumento debe examinarse ahora.

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37.

Dinamarca y los Países Bajos sostienen que la República Federal, cualquiera que sea su posición en relación con el Convenio de Ginebra, considerado como tal, está obligada en cualquier caso a aceptar la delimitación sobre la base de la equidistancia y de las circunstancias especiales, porque la utilización de este método no tiene el carácter de una obligación meramente convencional, sino que constituye, o debe considerarse que constituye, una norma que forma parte del corpus del derecho internacional general y que, como otras normas de derecho internacional general o consuetudinario, es obligatoria para la República Federal automáticamente e independientemente de cualquier consentimiento específico, directo o indirecto, dado por esta última. Esta afirmación tiene un aspecto de derecho positivo y otro más fundamentalista. Como cuestión de derecho positivo, se basa en la labor realizada en este ámbito por los órganos jurídicos internacionales, en la práctica de los Estados y en la influencia atribuida a la propia Convención de Ginebra, alegando que estos diversos factores han puesto de manifiesto o han sido creadores de la opinio juris sive necessitatis, necesaria para la formación de nuevas normas de derecho internacional consuetudinario.

En su aspecto fundamentalista, el punto de vista propuesto se deriva de lo que podría denominarse el derecho natural de la plataforma con[p29]tinental, en el sentido de que el principio de equidistancia se considera una expresión necesaria en el ámbito de la delimitación de la doctrina aceptada de la pertenencia exclusiva de la plataforma continental al Estado ribereño cercano, y por tanto con un carácter a priori de inevitabilidad por así decirlo jurídica.

38. El Tribunal de Justicia comenzará por examinar este último aspecto, tanto porque es el más fundamental, y así fue presentado en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos, es decir, como algo que rige todo el asunto, como porque, si es correcto que el principio de equidistancia debe considerarse, tal como se planteó en el curso de la argumentación, como inherente a todo el concepto básico de los derechos sobre la plataforma continental, entonces la equidistancia debería constituir también la regla según las pruebas de derecho positivo. Por otra parte, si la equidistancia no poseyera ningún carácter a priori de necesidad o inherencia, ello no sería óbice para que se hubiera convertido en una norma de derecho positivo por influencias como las de la Convención de Ginebra y la práctica de los Estados, y ese aspecto de la cuestión quedaría para un examen posterior.

*

39. El argumento a priori parte de la posición descrita en el párrafo 19, según la cual el derecho del Estado ribereño a sus zonas de plataforma continental se basa en su soberanía sobre el dominio terrestre, del que la zona de plataforma es la prolongación natural hacia el mar y bajo éste.

De esta noción de pertenencia se deriva la opinión que, como ya se ha indicado, el Tribunal acepta, según la cual los derechos del Estado ribereño existen ipso facto y ab initio sin que se plantee la cuestión de tener que reivindicar las zonas en cuestión, ni la de un reparto de la plataforma continental entre diferentes Estados. Esta fue una de las razones por las que el Tribunal se sintió obligado a rechazar la pretensión de la República Federal (en la forma concreta que adoptó) de que se le concediera una “parte justa y equitativa” de las zonas de la plataforma afectadas por el presente procedimiento. Dinamarca y los Países Bajos, por su parte, sostienen que el criterio de pertenencia debe ser la “proximidad” o, más exactamente, la “mayor proximidad”: todas aquellas partes de la plataforma que se consideren pertenecientes a un Estado ribereño determinado y que estén (pero sólo si lo están) más próximas a él que a cualquier punto de la costa de otro Estado. Por consiguiente, la delimitación debe efectuarse mediante un método que deje a cada uno de los Estados interesados todas las zonas más próximas a su propia costa. Sólo una línea trazada según los principios de equidistancia podrá hacerlo.

Por lo tanto, se sostiene, sólo una línea de este tipo puede ser válida (a menos que las Partes, por razones propias, acuerden otra), porque sólo una línea de este tipo puede ser así coherente con la doctrina básica de la plataforma continental.

40. Este punto de vista tiene claramente mucha fuerza; porque no puede haber duda de que, como cuestión de topografía normal, la mayor parte de las zonas de la plataforma continental de un Estado estarán de hecho, y sin necesidad de delimitación alguna, más cerca de sus costas que de cualquier otra.

No podría ser de otra manera; pero post hoc no es propter hoc, y esta situación sólo puede servir para oscurecer la verdadera cuestión, que es si de ello se deduce que cada parte de la zona en cuestión debe ser colocada de esta manera, y que debería ser como prohibido que cualquier parte no sea colocada así. El Tribunal de Justicia considera que no se desprende ni del propio concepto de proximidad ni del concepto más fundamental de la plataforma continental como prolongación natural del dominio terrestre, concepto al que ambas partes han apelado repetidamente a lo largo del asunto, aunque con interpretaciones muy distintas.

41.

En cuanto a la noción de proximidad, la idea de proximidad absoluta no está ciertamente implícita en la terminología más bien vaga y general empleada en la literatura del tema, y en la mayoría de las proclamaciones de los Estados y de las convenciones internacionales y otros instrumentos -términos tales como “cerca de”, “próximo a sus costas”, “frente a sus costas”, “frente a”, “frente a la costa”, “en las proximidades de”, “vecino de la costa”, “adyacente a”, “contiguo a”, etc.-, -todos ellos términos de carácter algo impreciso que, aunque transmiten una idea general razonablemente clara, son capaces de una considerable fluidez de significado. Por lo que respecta al término más utilizado, “adyacente a”, es evidente que un punto de la plataforma continental situado a un centenar de millas, o incluso mucho menos, de una costa determinada no puede considerarse “adyacente” a dicha costa, o a cualquier costa, en el sentido normal de adyacencia, aunque el punto en cuestión esté más cerca de una costa que de otra. Esto sería aún más cierto en el caso de las localidades en las que, físicamente, la plataforma continental comienza a fundirse con las profundidades oceánicas.

Del mismo modo, un punto costero situado cerca de la confluencia de las costas de dos Estados puede considerarse adyacente a ambas costas, aunque se encuentre fraccionalmente más cerca de una que de otra. En efecto, la configuración geográfica local puede a veces hacer que tenga una conexión física más estrecha con la costa a la que de hecho no está más próximo.

42. Por consiguiente, la cuestión de saber qué partes de la plataforma continental “adyacentes” a una costa limítrofe con más de un Estado están sujetas a la apurte-nancia de cada uno de ellos queda abierta y no puede determinarse exclusivamente en función de la proximidad. Aunque la proximidad puede ser uno de los criterios que se apliquen y uno importante en las condiciones adecuadas, no es necesariamente el único ni, en todas las circunstancias, el más apropiado. De ahí que la noción de adyacencia, tan constantemente empleada en la doctrina de la plataforma continental desde el principio, sólo implica la proximidad en un sentido general, y no implica ninguna norma fundamental o inherente cuyo efecto último sería [p31]prohibir a cualquier Estado (salvo mediante acuerdo) ejercer derechos sobre la plataforma continental respecto de las zonas más próximas a la costa de otro Estado.

43. Más fundamental que la noción de proximidad parece ser el principio – invocado constantemente por todas las Partes – de la prolongación o continuación natural del territorio o dominio terrestre, o de la soberanía terrestre del Estado ribereño, hacia y bajo alta mar, a través del lecho de su mar territorial que está bajo la plena soberanía de ese Estado.

Hay varias formas de formular este principio, pero la idea subyacente, a saber, la extensión de algo que ya se posee, es la misma, y es esta idea de extensión la que, en opinión del Tribunal, es disuasoria.

Las zonas submarinas no pertenecen realmente al Estado ribereño porque -o no sólo porque- estén cerca de él. Están cerca de él, por supuesto; pero esto no bastaría para conferir el título, al igual que, de acuerdo con un principio bien establecido del derecho reconocido por ambas partes en el presente caso, la mera proximidad confiere per se el título al territorio terrestre. Lo que confiere el título ipso iure que el derecho internacional atribuye al Estado ribereño con respecto a su plataforma continental, es el hecho de que las zonas submarinas en cuestión pueden ser consideradas como parte real del territorio sobre el que el Estado ribereño ya tiene dominio, en el sentido de que, aunque cubiertas de agua, son una prolongación o continuación de ese territorio, una extensión del mismo bajo el mar. De ello se desprende que cuando una zona submarina determinada no constituye una prolongación natural -o la más natural- del territorio terrestre de un Estado ribereño, aunque dicha zona esté más próxima a él que al territorio de cualquier otro Estado, no puede considerarse que pertenezca a dicho Estado; o al menos no puede considerarse así frente a una reivindicación concurrente de un Estado de cuyo territorio terrestre la zona submarina de que se trate deba considerarse una prolongación natural, aunque esté menos próxima a él.

44. En el presente asunto, aunque ambas partes invocaron el principio de prolongación y lo consideraron fundamental, lo interpretaron de forma muy diferente.

El Tribunal de Justicia considera que ambas interpretaciones son incorrectas. Dinamarca y los Países Bajos identificaron la prolongación natural con la mayor proximidad y, a partir de ahí, argumentaron que exigía una línea de equidistancia: la República Federal parecía pensar que implicaba la noción de la parte justa y equitativa, aunque la conexión es claramente remota. (No obstante, la República Federal invocó otra idea, a saber, la de la proporcionalidad de la superficie de la plataforma continental de un Estado a la longitud de su litoral, que evidentemente sí guarda una íntima relación con el principio de prolongación, y que se examinará en su lugar).

En cuanto a la equidistancia, es evidente que no puede identificarse con el concepto de prolongación o extensión natural, puesto que, como ya se ha indicado (apartado 8), la utilización del método de la equidistancia provocaría con frecuencia la atribución a otro Estado de zonas que constituyen la prolongación o extensión natural del territorio de un Estado, cuando la configuración de la costa de este último hace que la línea de equidistancia se desplace lateralmente a través del frente costero del primero, aislándolo de las zonas situadas directamente delante de dicho frente.

45. La fluidez de todas estas nociones queda bien ilustrada por el caso de la depresión noruega (apartado 4 supra).

Sin pretender pronunciarse sobre el estatuto de este elemento, el Tribunal observa que las zonas de la plataforma del Mar del Norte separadas de la costa noruega por los 8.100 kilómetros de la Fosa no pueden considerarse físicamente adyacentes a ella ni su prolongación natural. No obstante, los Estados parte en las delimitaciones pertinentes, tal como se describen en el apartado 4, consideran que pertenecen a Noruega hasta las líneas medianas que figuran en el Mapa 1. Es cierto que estas líneas medianas están trazadas a su vez por los Estados parte en las delimitaciones pertinentes. Es cierto que estas líneas medianas están trazadas según los principios de equidistancia, pero sólo se trazaron ignorando la existencia de la depresión.

*

46. La conclusión extraída por el Tribunal del análisis anterior es que la noción de equidistancia como lógicamente necesaria, en el sentido de ser un acompañamiento a priori ineludible de la doctrina básica de la plataforma continental, es incorrecta.

Se afirma que no es posible sostener que existe una norma de derecho que atribuye determinadas zonas a un Estado como cuestión de derecho inherente y originario (véanse los apartados 19 y 20), sin admitir también la existencia de alguna norma en virtud de la cual esas zonas puedan delimitarse obligatoriamente. El Tribunal no puede aceptar la lógica de este punto de vista. El problema sólo se plantea en caso de litigio y únicamente respecto de las superficies marginales de que se trate. La pertenencia de una zona determinada, considerada como una entidad, no regula en modo alguno la delimitación precisa de sus límites, del mismo modo que la incertidumbre en cuanto a los límites no puede afectar a los derechos territoriales. Por ejemplo, no existe ninguna norma que establezca que las fronteras terrestres de un Estado deban estar totalmente delimitadas y denegadas, y a menudo en varios lugares y durante largos períodos no lo están, como demuestra el caso de la entrada de Albania en la Sociedad de Naciones {Monasterio de Saint Naoum, Opinión Consultiva, 1924, P.C.I.J., Serie B, nº 9, p. 10).

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47. Un examen de la génesis y el desarrollo del método de delimitación por equidistancia sólo puede servir para confirmar la conclusión anterior.

Tal revisión puede comenzar apropiadamente con el instrumento, generalmente conocido como la “Proclamación Truman”, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos el 28 de septiembre de 1945. Aunque este instrumento no fue el primero ni el único en aparecer, tiene en opinión del Tribunal un estatus especial. Anteriormente, juristas, publicistas y técnicos habían formulado diversas teorías sobre la naturaleza y el alcance de los derechos relativos a la plataforma continental o que pueden ejercerse sobre ella. Sin embargo, la Proclamación Truman pronto fue considerada como el punto de partida del derecho posi[p33]vo en la materia, y la principal doctrina que enunciaba, a saber, la del Estado ribereño como titular de un derecho originario, natural y exclusivo (en resumen, adquirido) sobre la plataforma continental situada frente a sus costas, llegó a prevalecer sobre todas las demás, quedando ahora reflejada en el artículo 2 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental. En cuanto a la delimitación de las fronteras laterales entre las plataformas continentales de los Estados adyacentes, cuestión que había suscitado algunas consideraciones en el plano técnico, pero muy pocas en el jurídico, la Proclamación Truman declaró que dichas fronteras “serán determinadas por los Estados Unidos y el Estado interesado de conformidad con principios equitativos”. Estos dos conceptos, el de delimitación de mutuo acuerdo y el de delimitación de acuerdo con principios equitativos, han subyacido en toda la historia posterior del tema. Se reflejaron en varias otras proclamaciones estatales de la época, y posteriores, y en los trabajos posteriores sobre el tema.

48.

Fue en la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas donde por primera vez se abordó seriamente la cuestión de la delimitación entre Estados adyacentes como parte de un proyecto jurídico general, ya que fuera de las filas de los hidrógrafos y cartógrafos, no se pensó mucho en las cuestiones de delimitación en la doctrina anterior sobre la plataforma continental. El interés y la especulación jurídicos se centraban sobre todo en cuestiones tales como cuál era la base jurídica sobre la que se podía reivindicar cualquier derecho sobre la plataforma continental y cuál era la naturaleza de esos derechos. En cuanto a los límites, la cuestión principal no era la de las fronteras entre Estados, sino la del límite hacia el mar de la zona sobre la que el Estado ribereño podía reclamar derechos exclusivos de explotación. Como se señaló en el curso de los procedimientos escritos, en la mayoría de los casos los Estados no habían considerado necesario celebrar tratados o legislar sobre sus límites marítimos laterales con los Estados adyacentes antes de que se planteara la cuestión de la explotación de los recursos naturales del fondo del mar y del subsuelo; la práctica era, pues, escasa.

49.

En las actas de la Comisión de Derecho Internacional, que examinó la cuestión de 1950 a 1956, no hay indicación alguna de que alguno de sus miembros supusiera que incumbía a la Comisión adoptar una norma de equidistancia porque ello expresaba y traducía en términos lineales un principio de proximidad inherente al concepto básico de la plataforma continental, que hacía que cada parte de la plataforma perteneciera al Estado ribereño más próximo y a ningún otro, y porque, por consiguiente, esa norma debía ser obligatoria como cuestión de derecho internacional consuetudinario. Tal idea no parece haber sido propuesta nunca. Si lo hubiera sido, y si hubiera tenido el carácter evidente que defienden Dinamarca y los Países Bajos, la Comisión no habría tenido otra alternativa que adoptarla, y sus prolongadas vacilaciones sobre este asunto serían incomprensibles[p34].

50. Por otra parte, en el contexto que nos ocupa, una característica sorprendente de los debates de la Comisión es que, durante las fases inicial y media, la noción de equidistancia no sólo no se consideró nunca desde el punto de vista de su carácter a priori de necesidad inherente, sino que nunca se le dio ninguna importancia especial y, desde luego, ninguna prioridad. La Comisión debatió otras posibilidades de igual o mayor importancia, como la delimitación mediante acuerdo, mediante arbitraje, trazando líneas perpendiculares a la costa, prolongando la línea divisoria de las aguas territoriales adyacentes (cuyo principio aún no estaba establecido), y en ocasiones consideró seriamente la posibilidad de adoptar una u otra de estas soluciones. El informe de la Comisión de ese año (su principal informe sobre el tema de la delimitación propiamente dicha) deja claro que, antes de que se recurriera a los expertos, la Comisión se había sentido incapaz de formular ninguna norma definitiva, ya que la tendencia anterior había sido principalmente favorable a la delimitación por acuerdo o mediante arbitraje.

51. 51. En gran parte debido a estas dificultades, se decidió consultar al Comité de Expertos. Por consiguiente, resulta instructivo en este contexto (es decir, el de una supuesta necesidad inherente al principio de equidistancia) ver sobre qué base se planteó la cuestión a los expertos y cómo la trataron. De hecho, la equidistancia sólo fue uno de los cuatro métodos que se les propusieron, siendo los otros tres la continuación en dirección al mar de la frontera terrestre entre los dos Estados adyacentes en cuestión; el trazado de una perpendicular a la costa en el punto de su intersección con esta frontera terrestre; y el trazado de una línea perpendicular a la línea de la “dirección general” de la costa.
Además, la cuestión ni siquiera se planteó a los expertos directamente como una cuestión de delimitación de la plataforma continental, sino en el contexto de la delimitación de la frontera lateral entre aguas territoriales adyacentes, sin tener en cuenta la posibilidad de que la situación relativa a las aguas territoriales pudiera ser diferente.

52.

La Comisión de Expertos se limitó a informar de que, tras un debate exhaustivo de los diferentes métodos (no hay constancia oficial de este debate), había decidido que “el límite (lateral) a través del mar territorial -si no se ha fijado ya de otro modo- debe trazarse de acuerdo con el principio de equidistancia de las respectivas líneas costeras”. Añadieron, sin embargo, que “en algunos casos, esto podría no conducir a una solución equitativa, a la que se debería llegar mediante negociación”. Sólo después añadieron, como adición a esta conclusión, que habían considerado “importante encontrar una fórmula para trazar los límites internacionales en las aguas territoriales de los Estados, que pudiera utilizarse también para la delimitación de las respectivas plataformas continentales de dos Estados ribereños de la misma plataforma continental”[p35].

53. De esta manera casi improvisada, y ciertamente contingente, se propuso el principio de equidistancia para la delimitación de los límites de la plataforma continental. Del Informe de la Comisión para 1953 ya citado (párrafo 50) se desprende claramente que ésta lo adoptó en gran parte sobre la base de la recomendación del Comité de Expertos, y aun así en un texto que daba prioridad a la delimitación por acuerdo e introducía además una excepción en favor de “circunstancias especiales” que el Comité no había propuesto formalmente. Por otra parte, el Tribunal considera legítimo suponer que los expertos se guiaron por consideraciones no de teoría jurídica, sino de conveniencia práctica y cartográficas del tipo mencionado en el párrafo 22 anterior.
Aunque no hay constancia oficial de sus deliberaciones, la correspondencia mantenida entre algunos de ellos y el Relator Especial de la Comisión sobre el tema, depositada por una de las partes durante la vista oral a petición del Tribunal, avala esta opinión.

Incluso después de que se adoptara una decisión de principio a favor de la regla de la equidistancia, las dudas de la Comisión no cesaron hasta tres años después de la adopción del informe del Comité de Expertos, cuando la Comisión estaba ultimando todo el conjunto de proyectos incluidos en el tema del Derecho del Mar, todavía se expresaban en la Comisión diversas dudas sobre el principio de equidistancia, por ejemplo, que su aplicación estricta se prestaría, en ciertos casos, a la objeción de que la configuración geográfica de la costa haría inequitativo un límite trazado sobre esta base.

54.

54. Otro punto de cierta importancia es que ni en el Comité de Expertos, ni en la propia Comisión, ni posteriormente en la Conferencia de Ginebra, parece haber habido ningún debate sobre la delimitación en el contexto, no sólo de dos Estados adyacentes, sino de tres o más Estados en la misma costa, o en la misma vecindad, de lo que puede inferirse razonablemente que las posibles situaciones resultantes, algunas de las cuales se han descrito en el párrafo 8 supra, nunca fueron realmente previstas o tenidas en cuenta. Esta opinión encuentra cierta confirmación en el hecho de que la parte pertinente del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio de Ginebra habla de delimitar la plataforma continental de “dos” Estados adyacentes (aunque habría bastado con una simple referencia a “Estados adyacentes”), mientras que en lo que respecta a las líneas medianas la referencia del párrafo 1 de dicho artículo es a “dos o más” Estados opuestos.

55.

A la luz de esta historia, y del expediente en general, está claro que en ningún momento se consideró la noción de equidistancia como una necesidad inherente a la doctrina de la plataforma continental. De hecho, desde el principio se manifestó una perspectiva muy diferente en el pensamiento jurídico actual. En primer lugar, que no existía un único método de delimitación que pudiera resultar satisfactorio en todas las circunstancias y que, por lo tanto, la delimitación debía llevarse a cabo mediante acuerdo (o mediante arbitraje) y, en segundo lugar, que debía efectuarse sobre la base de principios equitativos. En virtud de la primera de estas convicciones, en el proyecto que se convirtió en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, la Comisión dio prioridad a la delimitación por acuerdo, y en virtud de la segunda, introdujo la excepción en favor de las “circunstancias especiales”. Sin embargo, los hechos demuestran que, incluso con estas atenuaciones, persistían las dudas, en particular sobre si el principio de equidistancia resultaría equitativo en todos los casos.

56.

56. En estas circunstancias, al Tribunal le parece que el argumento de la inherencia, tal como lo presentan ahora Dinamarca y los Países Bajos, invierte el verdadero orden de las cosas en el tiempo y que, lejos de que una regla de equidistancia haya sido generada por un principio previo de proximidad inherente a todo el concepto de pertenencia a la plataforma continental, este último es más bien una racionalización del primero, una construcción ex post facto dirigida a proporcionar una base jurídica lógica a un método de delimitación propuesto en gran medida por diferentes razones, cartográficas y de otro tipo. Dado también que por las razones ya expuestas (párrafos 40-46) tampoco puede decirse que la teoría esté dotada de ninguna cualidad de necesidad lógica, el Tribunal no puede aceptarla.

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57. Antes de proseguir, conviene tratar brevemente dos cuestiones subsidiarias. La mayor parte de las dificultades sentidas en la Comisión de Derecho Internacional se referían, como aquí, al caso del límite lateral entre Estados adyacentes. Se sintieron menos dificultades en el caso de la línea divisoria entre Estados opuestos, aunque también es una línea de equidistancia. El Tribunal considera que hay buenas razones para ello.

La zona de la plataforma continental que separa Estados opuestos puede ser reivindicada por cada uno de ellos como una prolongación natural de su territorio. Estas prolongaciones se encuentran y se superponen, por lo que sólo pueden delimitarse mediante una línea mediana; y, haciendo caso omiso de la presencia de islotes, rocas y salientes costeros menores, cuyo efecto distorsionador desproporcionado puede eliminarse por otros medios, dicha línea debe efectuar una división equitativa de la zona concreta de que se trate. Si hay un tercer Estado en una de las costas en cuestión, la zona de prolongación natural mutua con la del mismo Estado u otro opuesto será una zona separada y distinta, que deberá tratarse de la misma manera. Por lo tanto, este tipo de caso es diferente del de los Estados adyacentes lateralmente en la misma costa sin costa inmediatamente opuesta enfrente, y no plantea el mismo tipo de problema, conclusión que también se ve confirmada por la diferencia de lenguaje que se observa en los dos párrafos del artículo 6 del Convenio de Ginebra (reproducido en el apartado 26 supra) en lo que respecta al recurso, en un caso, a las líneas medianas y, en el otro, a las líneas de equidistancia lateral, en caso de falta de acuerdo.

58.

Si, por el contrario, contrariamente a la opinión expresada en el apartado anterior, fuera correcto afirmar que no existe ninguna diferencia esencial en el proceso de delimitación de las zonas de la plataforma continental entre Estados opuestos y el de las delimitaciones entre Estados adyacentes, entonces los resultados deberían ser, en principio, los mismos o al menos comparables. Pero, de hecho, mientras que una línea mediana divide por igual entre los dos países opuestos zonas que pueden considerarse como prolongación natural del territorio de cada uno de ellos, una línea de equidistancia lateral deja a menudo a uno de los Estados interesados zonas que son prolongación natural del territorio del otro.

59. Igualmente distinto es, en opinión del Tribunal, el caso del límite lateral entre aguas territoriales adyacentes que debe trazarse sobre una base de equidistancia. Como se demostró convincentemente en los mapas y diagramas facilitados por las Partes, y como se ha señalado en el apartado 8, los efectos distorsionadores de las líneas de equidistancia lateral en determinadas condiciones de configuración costera son, no obstante, comparativamente pequeños dentro de los límites de las aguas territoriales, pero producen su máximo efecto en las localidades donde las principales zonas de la plataforma continental se encuentran más alejadas. También existe una correlación directa entre el concepto de máxima proximidad a la costa y la jurisdicción soberana que el Estado ribereño tiene derecho a ejercer y debe ejercer, no sólo sobre los fondos marinos situados bajo las aguas territoriales, sino sobre las propias aguas, que no existe respecto de las zonas de la plataforma continental en las que no hay jurisdicción sobre las aguas suprayacentes, y sobre los fondos marinos únicamente a efectos de exploración y explotación.

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60. Las conclusiones a las que se ha llegado hasta ahora dejan abierta, y aún por examinar, la cuestión de si sobre alguna base distinta de la de una necesidad lógica a priori, es decir, a través de procesos de derecho positivo, el principio de equidistancia ha llegado a ser considerado como una norma de derecho internacional consuetudinario, de modo que sería obligatorio para la República Federal de ese modo, aunque el artículo 6 de la Convención de Ginebra no sea, como tal, oponible a él. Para ello, es necesario examinar la situación del principio tal como era cuando se redactó el Convenio, tal como resultó del efecto del Convenio, y a la luz de la práctica de los Estados posterior al Convenio; pero debe entenderse claramente que en los pronunciamientos que el Tribunal hace sobre estas cuestiones tiene en cuenta únicamente las disposiciones de delimitación (artículo 6) del Convenio, no otras partes del mismo, ni el Convenio como tal.[p38].

61. 61. La primera de estas cuestiones puede considerarse convenientemente en la forma sugerida en nombre de Dinamarca y los Países Bajos en el curso de la vista oral, cuando se declaró que no habían afirmado de hecho que el artículo de delimitación (artículo 6) del Convenio “incorporaba normas ya recibidas de derecho consuetudinario en el sentido de que el Convenio fuera meramente declarativo de normas existentes”. Su argumento era, más bien, que aunque antes de la Conferencia, el derecho de la plataforma continental estaba sólo en fase de formación, y la práctica de los Estados carecía de uniformidad, sin embargo “el proceso de definición y consolidación del derecho consuetudinario emergente tuvo lugar a través del trabajo de la Comisión de Derecho Internacional, la reacción de los gobiernos a ese trabajo y los procedimientos de la Conferencia de Ginebra”; y este derecho consuetudinario emergente se “cristalizó en la adopción de la Convención sobre la Plataforma Continental por la Conferencia”.

62.

Independientemente de la validez que pueda tener este argumento con respecto al menos a ciertas partes de la Convención, el Tribunal no puede aceptarlo en lo que se refiere a la disposición sobre delimitación (artículo 6), cuyas partes pertinentes se adoptaron casi sin cambios a partir del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que constituyó la base del debate en la Conferencia. Por lo tanto, el estatus de la norma en la Convención depende principalmente de los procesos que llevaron a la Comisión a proponerla. Estos procesos ya se han revisado en relación con el argumento danés-neerlandés de la necesidad a priori de la equidistancia, y el Tribunal considera que esta revisión es suficiente también para los fines actuales, con el fin de mostrar que el principio de equidistancia, tal como figura ahora en el artículo 6 del Convenio, fue propuesto por la Comisión con considerables dudas, en cierto modo con carácter experimental, a lo sumo de lege ferenda, y en absoluto de lege lata o como una norma emergente del Derecho internacional consuetudinario.

Evidentemente, éste no es el tipo de fundamento sobre el que podría decirse que el artículo 6 del Convenio ha reflejado o cristalizado dicha norma.
*

63.

63. La conclusión anterior se ve confirmada de manera significativa por el hecho de que el artículo 6 es uno de aquellos respecto de los cuales, en virtud del artículo sobre las reservas de la Convención (artículo 12), cualquier Estado puede formular reservas en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, ya que, hablando en general, una característica de las normas y obligaciones puramente convencionales es que, respecto de ellas, puede admitirse, dentro de ciertos límites, cierta facultad de formular reservas unilaterales; -mientras que esto no puede ser así en el caso de las normas y obligaciones de derecho general o consuetudinario que, por su propia naturaleza, deben tener la misma fuerza para todos los miembros de la comunidad internacional y no pueden, por tanto, ser objeto de ningún derecho de exclusión unilateral ejercitable a voluntad por uno de ellos en su propio favor. En consecuencia, cabe esperar que cuando, por la razón que sea, las normas u obligaciones de esta Providencia estén incorporadas, o se pretenda que queden reflejadas, en determinadas disposiciones de un convenio, tales disposiciones figuren entre aquellas respecto de las cuales no se confiere, o se excluye, un derecho de reserva unilateral. Esta expectativa se cumple, en principio, en el artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, que permite formular reservas a todos los artículos de la Convención “salvo a los artículos 1 a 3 inclusive”, siendo estos tres artículos los que, como es evidente, se consideraba entonces que reflejaban o cristalizaban las normas de derecho internacional consuetudinario recibidas o al menos emergentes relativas a la plataforma continental, entre ellas la cuestión de la extensión de la plataforma hacia el mar;

el carácter jurídico de la titularidad del Estado ribereño; la naturaleza de los derechos ejercitables; el tipo de recursos naturales a que se refieren; y el mantenimiento intacto de la condición jurídica de alta mar de las aguas situadas sobre la plataforma y de la condición jurídica del espacio aéreo suprayacente. 64. La deducción normal sería, pues, que los artículos que no figuran entre los excluidos de la facultad de reserva en virtud del artículo 12, no se consideraran declarativos de normas de derecho previamente existentes o emergentes; y ésta es la deducción que el Tribunal extrae de hecho con respecto al artículo 6 (delimitación), habida cuenta también de la actitud de la Comisión de Derecho Internacional ante esta disposición, tal como ya se ha descrito en términos generales. Naturalmente, esto no impediría por sí mismo que esta disposición pasara finalmente al corpus general del Derecho internacional consuetudinario mediante uno de los procesos considerados en los párrafos 70-81 más adelante.

Pero esa no es la cuestión aquí. Lo que ahora se examina es si originalmente figuraba en el Convenio como tal norma.

65.

No obstante, se ha sugerido que la deducción que se hace al comienzo del párrafo precedente no está necesariamente justificada, dado que hay algunas otras disposiciones del Convenio que tampoco están excluidas de la facultad de reserva, pero que indudablemente se refieren en principio a cuestiones que pertenecen al ámbito del derecho consuetudinario recibido, como la obligación de no impedir el tendido o mantenimiento de cables submarinos o tuberías en el lecho marino de la plataforma continental (artículo 4), y la obligación general de no interferir injustificadamente en la libertad de navegación, pesca, etc. (artículo 5, apartados 1 y 6). Sin embargo, todas estas cuestiones se refieren o son consecuencia de principios o normas de derecho marítimo general, muy anteriores a la Convención, y no directamente relacionadas con los derechos de la plataforma continental como tales, sino sólo accesorias a ellos.

Fueron mencionados en la Convención, no para declarar o confirmar su existencia, lo que no era necesario, sino simplemente para garantizar que no fueran perjudicados por el ejercicio de los derechos de la plataforma continental previstos en la Convención. Otro método de [p40] redacción podría haber aclarado el punto, pero ello no puede alterar el hecho de que ninguna reserva podía liberar a la parte que la formulaba de obligaciones de derecho marítimo general existentes fuera de la Convención e independientemente de ella, y especialmente de obligaciones formalizadas en el artículo 2 de la Convención contemporánea sobre Alta Mar, expresadas por su preámbulo como declarativas de principios establecidos de derecho internacional.

66. El Tribunal considera que el artículo 6 (delimitación) se encuentra en una posición diferente. Se refiere directamente a los derechos de la plataforma continental como tales, y no a cuestiones incidentales a éstos; y puesto que no fue excluido, como los artículos 1 a 3, de la facultad de reserva, es legítimo inferir que se consideró que tenía un estatuto diferente y menos fundamental y que no reflejaba, como esos artículos, un derecho consuetudinario preexistente o emergente.

Sin embargo, en nombre de Dinamarca y los Países Bajos se alegó que el derecho de reserva otorgado con respecto al artículo 6 no pretendía ser un derecho ilimitado y que, en particular, no se extiende a la exclusión total del principio de equidistancia de la delimitación, ya que, según se alegó, la delimitación sobre la base de ese principio está implícita en los artículos 1 y 2 del Convenio, con respecto a los cuales no se permiten reservas. Por consiguiente, el derecho de reserva previsto en el artículo 6 sólo puede ejercerse de forma compatible con el mantenimiento, al menos, del principio básico de equidistancia. A este respecto, se señaló que, de las no más de cuatro reservas formuladas hasta la fecha en relación con el artículo 6, una de las cuales al menos era de cierto alcance, ninguna ha pretendido efectuar una exclusión o denegación tan total.

67. El Tribunal de Justicia considera que este argumento no es convincente por varias razones. En primer lugar, los artículos 1 y 2 de la Convención de Ginebra no parecen tener ninguna relación directa con la delimitación interestatal como tal.

El artículo 1 sólo se refiere al límite exterior, hacia el mar, de la plataforma en general, no a los límites entre las zonas de la plataforma de Estados opuestos o adyacentes. El artículo 2 tampoco se ocupa de estos límites. La sugerencia parece ser que la noción de equidistancia está implícita en la referencia del apartado 2 del artículo 2 a que los derechos del Estado ribereño sobre su plataforma continental son “exclusivos”.

Desde el punto de vista del lenguaje, esta interpretación es claramente incorrecta.

El verdadero sentido del pasaje es que en cualquier zona de la plataforma continental en la que un Estado ribereño tenga derechos, éstos son derechos exclusivos, no ejercitables por ningún otro Estado. Pero esto no dice nada sobre cuáles son de hecho las zonas precisas sobre las que cada Estado ribereño posee estos derechos exclusivos. Esta cuestión, que sólo puede plantearse en relación con los límites de la zona de la plataforma de un Estado ribereño es, como se explica al final del apartado 20 supra, exactamente lo que corresponde resolver mediante el proceso de delimitación, y éste es el ámbito del artículo 6, no del artículo 2.[p 41].

68. 68. En segundo lugar, debe observarse que no pueden extraerse conclusiones válidas del hecho de que la facultad de formular reservas al artículo 6 sólo se haya ejercido con moderación y dentro de ciertos límites.

Se trata de un asunto que concierne exclusivamente a los Estados que no han querido ejercer dicha facultad o que se han contentado con hacerlo de forma limitada. Su acción o inacción no puede afectar al derecho de los demás Estados a formular reservas en la medida legítima de ese derecho.

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69. A la luz de estas diversas consideraciones, el Tribunal llega a la conclusión de que la Convención de Ginebra no incorporó ni cristalizó ninguna norma preexistente o emergente de derecho consuetudinario, según la cual la delimitación de las zonas de la plataforma continental entre Estados adyacentes deba, a menos que las Partes acuerden otra cosa, llevarse a cabo sobre la base de la equidistancia y las circunstancias especiales.

Por supuesto, esta norma se recogió en el artículo 6 de la Convención, pero como norma puramente convencional. Queda por ver si desde entonces ha adquirido una base más amplia: sin embargo, como norma convencional, como ya se ha concluido, no es oponible a la República Federal.

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70. 70. El Tribunal de Justicia debe pasar ahora a la última fase de la argumentación formulada en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos. Se trata de que, aunque en la fecha de la Convención de Ginebra no existía ninguna norma de derecho internacional consuetudinario en favor del principio de equidistancia, y que tal norma no se cristalizó en el artículo 6 de la Convención, sin embargo, tal norma ha surgido después de la Convención, en parte debido a su propio impacto, en parte sobre la base de la práctica posterior de los Estados, y que esta norma, siendo ahora una norma de derecho internacional consuetudinario vinculante para todos los Estados, incluida por lo tanto la República Federal, debe ser declarada aplicable a la delimitación de los límites entre las respectivas zonas de plataforma continental de las Partes en el Mar del Norte.

71. En la medida en que esta alegación se basa en la opinión de que el artículo 6 del Convenio ha tenido la influencia y ha producido el efecto descrito, implica claramente tratar dicho artículo como una disposición creadora de normas que ha constituido el fundamento o ha generado una regla que, aunque sólo convencional o contractual en su origen, ha pasado después al corpus general del Derecho internacional y es ahora aceptada como tal por la opinio juris, de modo que se ha convertido en vinculante incluso para países que nunca han sido ni son partes en el Convenio. No cabe duda de que este proceso es perfectamente posible y se produce de vez en cuando: constituye, de hecho, uno de los métodos reconocidos por los que pueden formarse nuevas normas de Derecho internacional consuetudinario. Al mismo tiempo, este resultado no debe considerarse a la ligera como alcanzado.

72. 72. En primer lugar, sería necesario que la disposición de que se trata tuviera, en todo caso potencialmente, un carácter fundamentalmente normativo tal que pudiera considerarse que constituye la base de una regla general de Derecho. Considerado in ubstracto, podría decirse que el principio de equidistancia cumple este requisito. Sin embargo, en la forma particular en que está plasmado en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, y teniendo en cuenta la relación de dicho artículo con otras disposiciones de la Convención, esto debe estar abierto a algunas dudas. En primer lugar, el artículo 6 está redactado de tal forma que la obligación de utilizar el método de la equidistancia queda relegada a un segundo plano, por lo que se sitúa después de la obligación primaria de efectuar la delimitación mediante acuerdo.

Tal obligación primaria constituye un prefacio inusual de lo que se pretende que sea una posible norma general de derecho. Sin pretender entrar, ni mucho menos pronunciarse, sobre ninguna cuestión de ius cogens, se entiende perfectamente que, en la práctica, las normas de derecho internacional pueden, mediante acuerdo, derogarse en casos particulares, o entre partes particulares, pero esto no suele ser objeto de ninguna disposición expresa, como ocurre en el artículo 6 de la Convención de Ginebra. En segundo lugar, el papel desempeñado por la noción de circunstancias especiales en relación con el principio de equidistancia consagrado en el artículo 6, y las controversias muy considerables, aún no resueltas, sobre el significado y el alcance exactos de esta noción, deben suscitar nuevas dudas en cuanto al carácter potencialmente creador de normas de la regla. Por último, la facultad de formular reservas al artículo 6, aunque no impida por sí misma que el principio de equidistancia se reciba finalmente como derecho general, aumenta considerablemente la dificultad de considerar que este resultado se ha producido (o es potencialmente posible) sobre la base del Convenio: mientras esta facultad siga existiendo, y no sea objeto de una revisión como consecuencia de una solicitud formulada en virtud del artículo 13 del Convenio -de lo que no hay actualmente ninguna indicación oficial-, es el propio Convenio el que, por las razones ya indicadas, parecería negar a las disposiciones del artículo 6 el mismo carácter creador de normas que poseen, por ejemplo, los artículos 1 y 2.

73. En cuanto a los demás elementos que suelen considerarse necesarios para que pueda considerarse que una norma convencional se ha convertido en una norma general de Derecho internacional, cabría pensar que, incluso sin el transcurso de un período de tiempo considerable, una participación muy amplia y representativa en el Convenio podría bastar por sí sola, siempre que incluyera la de los Estados cuyos intereses se vieran especialmente afectados. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal observa que, incluso si se tiene en cuenta la existencia de un número de Estados a los que la participación en la Convención de Ginebra no está abierta, o que, por ejemplo, por no tener salida al mar, no tendrían interés en ser partes en ella, el número de ratificaciones y adhesiones hasta ahora conseguido es, aunque respetable, apenas suficiente. El hecho de que la no ratificación pueda deberse a veces a factores distintos de la desaprobación activa del convenio en cuestión difícilmente puede constituir una base sobre la que se pueda implicar una aceptación positiva de sus principios: las razones son especulativas, pero los hechos permanecen.[p43].

74. Por lo que se refiere al elemento temporal, el Tribunal de Justicia señala que han transcurrido más de diez años desde la firma del Convenio, pero que incluso han transcurrido menos de cinco desde su entrada en vigor en junio de 1964, y que cuando se interpuso el presente procedimiento habían transcurrido menos de tres años, mientras que había transcurrido menos de uno en el momento en que fracasaron las respectivas negociaciones entre la República Federal y las otras dos Partes para una delimitación completa sobre la cuestión de la aplicación del principio de equidistancia. Aunque el transcurso de un corto período de tiempo no es necesariamente, ni por sí mismo, un obstáculo para la formación de una nueva norma de derecho internacional consuetudinario sobre la base de lo que originalmente era una norma puramente convencional, un requisito indispensable sería que dentro del período en cuestión, por corto que sea, la práctica de los Estados, incluida la de los Estados cuyos intereses se ven especialmente afectados, haya sido amplia y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada;- y además se haya producido de tal manera que muestre un reconocimiento general de que se trata de una norma de derecho o de una obligación jurídica.

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75. El Tribunal debe examinar ahora si la práctica de los Estados en materia de delimitación de la plataforma continental ha sido, con posterioridad a la Convención de Ginebra, de tal naturaleza que satisfaga este requisito. Dejando a un lado los casos que, por diversas razones, la Corte no considera que sean guías fiables como precedentes, tales como las delimitaciones efectuadas entre las propias Partes actuales, o que no se refieren a fronteras internacionales, se han citado unos quince casos en el curso de los presentes procedimientos, ocurridos en su mayoría desde la firma de la Convención de Ginebra de 1958, en los que los límites de la plataforma continental se han delimitado de acuerdo con el principio de equidistancia -en la mayoría de los casos por acuerdo, en algunos otros unilateralmente- o bien la delimitación estaba prevista pero aún no se ha llevado a cabo. Entre estas quince se encuentran las cuatro delimitaciones del Mar del Norte Reino Unido/Noruega-Dinamarca-Países Bajos y Noruega/Dinamarca ya mencionadas en el apartado 4 de la presente sentencia. Pero incluso si estos diversos casos constituyeran más que una proporción muy pequeña de los que potencialmente exigen una delimitación en el mundo en su conjunto, el Tribunal no creería necesario enumerarlos o evaluarlos por separado, ya que existen, a priori, varios motivos que les privan de peso como precedentes en el presente contexto.

76. En primer lugar, más de la mitad de los Estados afectados, actuando unilateral o conjuntamente, eran o llegaron a ser en breve partes en la Convención de Ginebra, por lo que presumiblemente, en lo que a ellos respecta, actuaban real o potencialmente en aplicación de la Convención. De su actuación no podría inferirse legítimamente la existencia de una norma de Derecho internacional consuetudinario favorable al principio de equidistancia.

Por otra parte, en lo que respecta a los Estados que no eran ni han llegado a ser partes en el Convenio, el fundamento de su actuación sólo puede ser problemático y debe seguir siendo totalmente especulativo. Es evidente que no estaban aplicando el Convenio. Pero de ello no puede inferirse justificadamente que creyeran estar aplicando una norma imperativa del derecho internacional consuetudinario.

No hay la menor prueba de que lo hicieran y, como se ha visto (apartados 22 y 23), no faltan otras razones para utilizar el método de la equidistancia, de modo que actuar, o acordar actuar de una determinada manera, no demuestra por sí mismo nada de naturaleza jurídica.

77.

77. Lo esencial a este respecto -y parece necesario subrayarlo- es que, aunque estos casos de actuación de personas que no son parte en el Convenio fueran mucho más numerosos de lo que son en realidad, no bastarían por sí solos, ni siquiera en su conjunto, para constituir la opinio juris, ya que, para llegar a este resultado, deben cumplirse dos requisitos. No sólo los actos en cuestión deben constituir una práctica establecida, sino que también deben ser tales, o llevarse a cabo de tal manera, que demuestren la creencia de que esta práctica es obligatoria debido a la existencia de una norma jurídica que la exija.

La necesidad de tal creencia, es decir, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la propia noción de opinio juris sive necessitatis. Por consiguiente, los Estados afectados deben tener la sensación de que se ajustan a lo que equivale a una obligación jurídica. La frecuencia, o incluso el carácter habitual de los actos, no basta por sí sola.

Hay muchos actos internacionales, por ejemplo, en el ámbito del ceremonial y del protocolo, que se realizan casi invariablemente, pero que están motivados únicamente por consideraciones de cortesía, conveniencia o tradición, y no por ningún sentido del deber jurídico.

78.

A este respecto, el Tribunal de Justicia sigue la opinión adoptada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto Lotus, tal como se expone en el siguiente pasaje, cuyo principio es, por analogía, aplicable casi literalmente, mutatis mutandis, al presente asunto (P.C.I.J., Serie A, nº 10, 1927, p. 28):
“Aun cuando la rareza de las decisiones judiciales que se encontraran… bastara para probar… la circunstancia alegada…, sólo demostraría que los Estados se han abstenido a menudo, en la práctica, de entablar acciones penales, y no que se reconocieran obligados a hacerlo; pues sólo si esa abstención se basara en que son conscientes de tener el deber de abstenerse sería posible hablar de una costumbre internacional. El hecho alegado no permite inferir que los Estados hayan sido conscientes de tener tal deber; por otra parte, .. . existen otras circunstancias calculadas para demostrar que lo contrario es cierto”.

Aplicando este dictum al presente caso, la posición es simplemente que en ciertos casos -no un gran número- los Estados afectados acordaron trazar o trazaron las fronteras en cuestión según el principio de equidistancia. No hay pruebas de que actuaran así porque se sintieran [p45] jurídicamente obligados a trazarlas de ese modo en virtud de una norma de derecho consuetudinario que les obligara a ello, sobre todo teniendo en cuenta que podrían haber estado motivados por otros factores evidentes.

79. 79. Por último, parece que en casi todos los casos citados, las delimitaciones en cuestión eran delimitaciones de línea media entre Estados opuestos, y no delimitaciones laterales entre Estados adyacentes. Por las razones que ya se han expuesto (apartado 57), el Tribunal de Justicia considera que el caso de las delimitaciones de líneas medianas entre Estados opuestos es diferente en varios aspectos, y lo suficientemente distinto como para no constituir un precedente para la delimitación de fronteras laterales.

Sólo en una situación discutida por las Partes parece haberse dado una configuración geográfica que en cierta medida se asemeja a la actual, en el sentido de que varios Estados de la misma línea de costa se agrupan en torno a una curva o recodo pronunciado de la misma.

Sin embargo, todavía no se ha llevado a cabo ninguna delimitación completa en esta zona. Pero el Tribunal no pretende negar a este caso, ni a ningún otro de los citados, todo valor probatorio en favor de las tesis de Dinamarca y los Países Bajos. Simplemente considera que no son concluyentes e insuficientes para soportar el peso que se les pretende atribuir como prueba de una práctica tan asentada, manifestada en tales circunstancias, que justificaría la inferencia de que la delimitación según el principio de equidistancia equivale a una norma imperativa de derecho internacional consuetudinario,-más particularmente cuando se trata de delimitaciones laterales.

80.

Existen, por supuesto, numerosos casos (y se ha citado un número considerable) de delimitaciones de aguas, por oposición a los fondos marinos, que se han llevado a cabo sobre la base de la equidistancia, principalmente de aguas interiores (lagos, ríos, etc.), y sobre todo casos de línea media. La analogía más próxima es la de las aguas territoriales adyacentes, pero como ya se ha explicado (apartado 59) el Tribunal no considera que este caso sea análogo al de la plataforma continental.

81. La Corte concluye, en consecuencia, que si la Convención de Ginebra no fue en sus orígenes o en su inicio declarativa de una norma imperativa de derecho internacional consuetudinario que imponga la utilización del principio de equidistancia para la delimitación de las zonas de plataforma continental entre Estados adyacentes, tampoco su efecto posterior ha sido constitutivo de tal norma; y que la práctica de los Estados hasta la fecha ha sido igualmente insuficiente a tal efecto.

*

82. La conclusión inmediatamente anterior, unida a la alcanzada anteriormente (apartado 56) en el sentido de que el principio de equidistancia no podía considerarse una norma de derecho sobre ninguna base a priori de [p46] necesidad lógica derivada de la teoría fundamental de la plataforma continental, lleva a la conclusión final en esta parte del caso de que el uso del método de la equidistancia no es obligatorio para la delimitación de las zonas de que se trata en el presente procedimiento. En estas circunstancias, resulta innecesario que el Tribunal determine si la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituye o no una “circunstancia especial” a los efectos del artículo 6 de la Convención de Ginebra o de cualquier norma de Derecho internacional consuetudinario, ya que una vez que se determina que el uso del método de delimitación por equidistancia no es obligatorio en ningún caso, deja de ser jurídicamente necesario probar la existencia de circunstancias especiales para justificar la no utilización de dicho método.

*****

83. La situación jurídica es, pues, que las Partes no están obligadas a aplicar ni el Convenio de 1958, que no es oponible a la República Federal, ni el método de la equidistancia como norma imperativa de Derecho consuetudinario, que no lo es.

Pero entre Estados que se enfrentan a una cuestión relativa a la delimitación lateral de plataformas continentales adyacentes, siguen existiendo normas y principios de derecho que deben aplicarse; y en el presente caso no se trata ni de que falten normas, ni de que la situación se preste a la apreciación sin trabas de las Partes.

Igualmente, no es el caso que si el principio de equidistancia no es una regla de derecho, tenga que haber como alternativa alguna otra regla única equivalente.

84. Como ya se ha indicado, la Corte no está llamada a delimitar por sí misma las áreas de plataforma continental que corresponden respectivamente a cada Parte y, en consecuencia, no está obligada a prescribir los métodos que deben emplearse a efectos de tal delimitación. La Corte debe indicar a las Partes los principios y normas de derecho a la luz de los cuales deberán elegirse los métodos para llevar a cabo la delimitación.

La Corte cumplirá esta tarea de tal manera que proporcione a las Partes las indicaciones necesarias, sin sustituirlas mediante una indicación detallada de los métodos a seguir y de los factores a tener en cuenta a efectos de una delimitación cuya realización las Partes se han reservado expresamente.

85. De la historia de la evolución del régimen jurídico de la plataforma continental, que se ha examinado anteriormente, se desprende que la razón esencial por la que el método de la equidistancia no debe considerarse como una regla de derecho es que, si se aplicara obligatoriamente en todas las situaciones, ello no estaría en consonancia con ciertas nociones jurídicas básicas que, como se ha observado en los párrafos 48 y 55, han reflejado desde el principio la opinio juris en materia de delimitación;
Estos principios son que la delimitación debe ser objeto de un acuerdo entre los Estados interesados y que dicho acuerdo debe alcanzarse de conformidad con principios equitativos. Sobre la base de preceptos muy generales de justicia y de buena fe, se trata aquí de verdaderas reglas de derecho que rigen la [p47] delimitación de las plataformas continentales adyacentes, es decir, reglas que obligan a los Estados para todas las delimitaciones; en resumen, no se trata de aplicar la equidad simplemente como una cuestión de justicia abstracta, sino de aplicar una regla de derecho que exige en sí misma la aplicación de principios equitativos, de conformidad con las ideas que siempre han subyacido a la evolución del régimen jurídico de la plataforma continental en este ámbito, a saber

(a) las partes están obligadas a entablar negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a pasar por un proceso formal de negociación como una especie de condición previa para la aplicación automática de un determinado método de delimitación en ausencia de acuerdo; están obligadas a conducirse de tal manera que las negociaciones tengan sentido, lo que no ocurrirá cuando una de ellas insista en su propia posición sin contemplar ninguna modificación de la misma;

(b) las partes tienen la obligación de actuar de manera que, en el caso concreto, y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se apliquen principios equitativos,- para ello puede utilizarse el método de la equidistancia, pero existen otros métodos que pueden emplearse, solos o combinados, según los ámbitos de que se trate;

(c) por las razones expuestas en los párrafos 43 y 44, la plataforma continental de cualquier Estado debe ser la prolongación natural de su territorio terrestre y no debe invadir lo que es la prolongación natural del territorio de otro Estado.

***

86.

Ahora es necesario examinar más detenidamente estas normas, así como algunos problemas relativos a su aplicación. Por lo que se refiere a la primera norma, el Tribunal recuerda no sólo que la obligación de negociar asumida por las Partes en virtud del artículo 1, párrafo 2, de los Acuerdos Especiales se deriva de la Proclamación Truman, que, por las razones expuestas en el párrafo 47, debe considerarse como la que propuso las normas de derecho en la materia, sino también que esta obligación no constituye más que una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales y que, por otra parte, está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos de arreglo pacífico de las controversias internacionales. No es necesario insistir en el carácter fundamental de este método de arreglo, salvo para señalar que se pone de relieve por el hecho observable de que el arreglo judicial o arbitral no es universalmente aceptado.

87.

Como dijo la Corte Permanente de Justicia Internacional en su Providencia de 19 de agosto de 1929 en el asunto de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, el arreglo judicial de las controversias internacionales “es simplemente una alternativa al arreglo directo y amistoso de dichas controversias entre las partes” (P.C.I.J., Serie A, Nº 22, en la pág. 13). Al definir el contenido de la obligación de negociar, el Tribunal Permanente, en su Opinión Consultiva [p48] en el asunto Tráfico ferroviario entre Lituania y Polonia, dijo que la obligación consistía “no sólo en entablar negociaciones, sino también en proseguirlas en la medida de lo posible con miras a concluir acuerdos”, aunque la obligación de negociar no implicara la obligación de llegar a un acuerdo (P.C.I.J., Serie A/B, nº 42, 1931, p. 116).

En el presente caso, es preciso observar que, cualesquiera que sean los detalles de las negociaciones llevadas a cabo en 1965 y 1966, éstas fracasaron en su propósito porque los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos, convencidos de que el principio de equidistancia era el único aplicable, como consecuencia de una norma vinculante para la República Federal, no vieron razón alguna para apartarse de dicha norma; e igualmente, habida cuenta de las consideraciones geográficas expuestas en la última frase del apartado 7 supra, la República Federal no podía aceptar la situación resultante de la aplicación de dicha norma. Por lo tanto, hasta ahora las negociaciones no han cumplido las condiciones indicadas en el apartado 85 a), pero deben celebrarse nuevas negociaciones sobre la base de la presente sentencia.

***

88.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina la regla de equidad. Ya se ha expuesto el fundamento jurídico de esta regla en el caso concreto de la delimitación de la plataforma continental entre Estados limítrofes. Sin embargo, debe señalarse que la regla se apoya también en una base más amplia. Cualquiera que sea el razonamiento jurídico de un tribunal de justicia, sus decisiones deben ser por definición justas y, por tanto, en ese sentido equitativas. Sin embargo, cuando se menciona que un tribunal imparte justicia o declara el derecho, lo que se quiere decir es que la decisión encuentra su justificación objetiva en consideraciones que no se encuentran fuera sino dentro de las normas, y en este ámbito es precisamente una norma de derecho la que exige la aplicación de principios equitativos.

Por consiguiente, no cabe hablar en este caso de una decisión ex aequo et bono, como la que sólo sería posible en las condiciones prescritas por el artículo 38, apartado 2, del Estatuto del Tribunal. Tampoco sería ésta la primera vez que el Tribunal adopta tal actitud, como lo demuestra el siguiente pasaje de la Opinión Consultiva emitida en el asunto de las Sentencias del Tribunal Administrativo de la O.I.L. sobre las Reclamaciones Presentadas contra la Unesco (Recueil 1956, p. 100):

“En vista de ello, el Tribunal no necesita examinar la alegación de que la validez de las sentencias del Tribunal está viciada por exceso de jurisdicción debido a que concedió una indemnización ex aequo et bono. Se limitará a señalar que, en las razones dadas por el Tribunal en apoyo de su decisión sobre el fondo, el Tribunal dijo: “Que la reparación se garantizará ex aequo et bono mediante la concesión al demandante de la suma que se indica a continuación”.

Del contexto de la sentencia no se desprende que el Tribunal pretendiera con ello apartarse de los principios de derecho.

La intención aparente era decir [p49] que, como la determinación precisa de la cuantía real que debía concederse no podía basarse en ninguna norma jurídica específica, el Tribunal fijó lo que el Tribunal, en otras circunstancias, ha descrito como la verdadera medida de la indemnización y la cifra razonable de dicha indemnización (asunto del Canal de Corfú, Sentencia de 15 de diciembre de 1949, I.C.J. Recueil 1949, p. 249)”.

89. Debe observarse a continuación que, en determinadas circunstancias geográficas que se dan con bastante frecuencia, el método de la equidistancia, a pesar de sus conocidas ventajas, conduce indudablemente a la falta de equidad, en el sentido siguiente:

(a) La más mínima irregularidad de una línea de costa es automáticamente magnificada por la línea de equidistancia en lo que se refiere a las consecuencias para la delimitación de la plataforma continental. Así, se ha visto en el caso de costas cóncavas o convexas que, si se emplea el método de la equidistancia, cuanto mayor es la irregularidad y más alejada de la línea de costa la zona que debe delimitarse, más irrazonables son los resultados producidos. Una exageración tan grande de las consecuencias de un accidente geográfico natural debe ser remediada o compensada en la medida de lo posible, siendo de por sí creadora de inequidad.

(b) En el caso del Mar del Norte en particular, donde no existe un límite exterior de la plataforma continental, sucede que las reivindicaciones de varios Estados convergen, se encuentran y se entrecruzan en localidades donde, a pesar de su distancia de la costa, el lecho del mar todavía consiste incuestionablemente en plataforma continental.

El estudio de estas convergencias, tal como lo revelan los mapas, muestra cuán inequitativa sería la aparente simplificación provocada por una delimitación que, ignorando tales circunstancias geográficas, se basara únicamente en el método de la equidistancia.

90. Si, por las razones expuestas, la equidad excluye la utilización del método de la equidistancia en el presente caso, como único método de delimitación, se plantea la cuestión de si es necesario emplear un solo método a efectos de una delimitación determinada.

No hay ninguna base lógica para ello, y no hay por qué oponerse a la idea de efectuar una delimitación de zonas contiguas de la plataforma continental mediante el uso concurrente de varios métodos. El Tribunal ya ha expuesto por qué considera que el derecho internacional de la delimitación de la plataforma continental no implica ninguna regla imperativa y permite recurrir a diversos principios o métodos, según convenga, o a una combinación de ellos, siempre que, mediante la aplicación de principios equitativos, se llegue a un resultado razonable.

91. La equidad no implica necesariamente igualdad. No se trata nunca de modificar completamente la naturaleza, y la equidad no exige que un Estado sin acceso al mar reciba una superficie de plataforma continental, como tampoco se trata de asimilar la situación de un Estado con un litoral extenso a la de un Estado con un litoral limitado. La igualdad debe considerarse dentro del mismo plano, y no son desigualdades naturales como éstas las que la equidad podría remediar.

Pero en el presente caso hay tres Estados cuyas costas del Mar del Norte son de hecho comparables en longitud y a los que, por lo tanto, se les ha dado un trato ampliamente igual por naturaleza, excepto que la configuración de una de las costas, si se utiliza el método de la equidistancia, negaría a uno de estos Estados un trato igual o comparable al dado a los otros dos. Se trata, en efecto, de un caso en el que, en una situación teórica de igualdad dentro de una misma Providencia, se crea una desigualdad. Lo que es inaceptable en este caso es que un Estado disfrute de derechos de plataforma continental considerablemente diferentes de los de sus vecinos por el mero hecho de que en un caso la línea de costa tenga una forma aproximadamente convexa y en el otro sea marcadamente cóncava, aunque esas líneas de costa sean comparables en longitud. No se trata, pues, de modificar totalmente la geografía, cualesquiera que sean los hechos, sino de atenuar, en una situación geográfica de cuasi igualdad entre varios Estados, los efectos de una particularidad accesoria de la que podría resultar una diferencia de trato injustificable.

92. Sin embargo, se ha sostenido que ningún método de delimitación puede evitar tales resultados y que todos pueden conducir a injusticias relativas. En efecto, este argumento ya se ha tratado. Sólo puede reforzar la opinión de que es necesario buscar no un método de delimitación, sino un objetivo.

Con este espíritu, el Tribunal debe examinar la cuestión de cómo puede delimitarse la plataforma continental cuando, de hecho, el principio de equidistancia no aporta una solución equitativa. Dado que la operación de delimitación consiste en determinar áreas que pertenecen a jurisdicciones diferentes, es una perogrullada decir que la determinación debe ser equitativa; más bien el problema consiste sobre todo en definir los medios para que la delimitación pueda llevarse a cabo de manera que sea reconocida como equitativa.

Aunque las Partes han hecho saber que tienen la intención de reservarse para sí la aplicación de los principios y reglas establecidos por el Tribunal, sería, aun así, insuficiente basarse simplemente en la regla de equidad sin dar algún grado de indicación sobre las posibles formas en que podría aplicarse en el presente caso, quedando entendido que las Partes serán libres de acordar un método en lugar de otro, o métodos diferentes si así lo prefieren.

93. De hecho, no hay límite legal a las consideraciones que los Estados pueden tener en cuenta con el fin de asegurarse de que aplican procedimientos equitativos, y la mayoría de las veces es la ponderación de todas estas consideraciones lo que producirá este resultado en lugar de confiar en una con exclusión de todas las demás. El problema del peso relativo que debe atribuirse a las diferentes consideraciones varía, naturalmente, en función de las circunstancias del caso.

94. Al sopesar los factores en cuestión, parece que deben tenerse en cuenta diversos aspectos. Algunos están relacionados con el aspecto geológico, otros con el aspecto geográfico de la situación, otros con la idea de unidad de los yacimientos.

Estos criterios, aunque no sean totalmente precisos, pueden proporcionar bases adecuadas para una decisión adaptada a la situación de hecho.

95. La institución de la plataforma continental ha surgido del reconocimiento de un hecho físico; y el vínculo entre este hecho y el derecho, sin el cual dicha institución nunca habría existido, sigue siendo un elemento importante para la aplicación de su régimen jurídico. La plataforma continental es, por definición, una zona que prolonga físicamente el territorio de la mayoría de los Estados ribereños en una especie de plataforma que ha atraído la atención primero de los geógrafos e hidrógrafos y después de los juristas.

La importancia del aspecto geológico se ve subrayada por el cuidado que, al principio de sus investigaciones, puso la Comisión de Derecho Internacional en adquirir información exacta sobre sus características, como se desprende, en particular, de las definiciones que figuran en la página 131 del Volumen I del Anuario de la Comisión de Derecho Internacional correspondiente a 1956. La pertenencia de la plataforma a los países frente a cuyas costas se encuentra es, pues, un hecho, y puede ser útil considerar la geología de esa plataforma para saber si la dirección tomada por ciertos rasgos configuracionales debe influir en la delimitación, ya que, en ciertas localidades, señalan toda la noción de pertenencia de la plataforma continental al Estado cuyo territorio prolonga de hecho.

96. La doctrina de la plataforma continental es un caso reciente de invasión de extensiones marítimas que, durante la mayor parte de la historia, no pertenecieron a nadie. La zona contigua y la plataforma continental son, en este sentido, conceptos del mismo tipo.

En ambos casos se aplica el principio de que la tierra domina el mar; por consiguiente, es necesario examinar detenidamente la configuración geográfica de las costas de los países cuyas plataformas continentales se pretende delimitar. Esta es una de las razones por las que el Tribunal de Justicia no considera que puedan ignorarse las configuraciones marcadamente pronunciadas; en efecto, dado que la tierra es la fuente jurídica de la competencia que un Estado puede ejercer sobre las extensiones territoriales hacia el mar, es preciso en primer lugar determinar claramente qué elementos constituyen efectivamente tales extensiones. Sobre todo cuando ya no se trata de zonas marítimas, como la zona contigua, sino de extensiones de tierra sumergida; pues el régimen jurídico de la plataforma continental es el de un suelo y un subsuelo, dos palabras evocadoras de la tierra y no del mar.

97. Otro factor a tener en cuenta en la delimitación de las zonas de plataforma continental entre Estados adyacentes es la unidad de los eventuales yacimientos. Los recursos naturales del subsuelo del mar en las partes que constituyen la plataforma continental son el objeto mismo del régimen jurídico establecido con posterioridad a la Proclamación Truman.
Sin embargo, ocurre con frecuencia que el mismo yacimiento se encuentra a ambos lados de la línea que divide una plataforma continental entre dos Estados y, dado que es posible explotar dicho yacimiento desde cualquiera de los dos lados, surge inmediatamente un problema debido al riesgo de explotación perjudicial o despilfarradora por parte de uno u otro de los Estados afectados. La práctica de los Estados en el Mar del Norte demuestra cómo se ha resuelto este problema, y basta con remitirse a los compromisos contraídos por los Estados ribereños de ese mar con el fin de garantizar la explotación más eficaz o el reparto de los productos extraídos (véase, en particular, el acuerdo de 10 de marzo de 1965 entre el Reino Unido y Noruega, artículo 4); el acuerdo de 6 de octubre de 1965 entre los Países Bajos y el Reino Unido relativo a “la explotación de estructuras geológicas únicas que se extienden a través de la línea divisoria en la plataforma continental bajo el Mar del Norte”; y el acuerdo de 14 de mayo de 1962 entre la República Federal y los Países Bajos relativo a un plan común de explotación de los recursos naturales subyacentes a la zona del estuario del Ems donde la frontera entre los dos Estados no ha sido definitivamente delimitada. ) El Tribunal de Justicia no considera que la unidad de depósito constituya más que un elemento de hecho que es razonable tomar en consideración en el curso de las negociaciones para una delimitación.

Las Partes son plenamente conscientes de la existencia del problema, así como de las posibles vías de solución.

98. 98. Un último factor que debe tenerse en cuenta es el elemento de proporcionalidad razonable que una delimitación efectuada según principios equitativos debe establecer entre la extensión de la plataforma continental que corresponde a los Estados interesados y la longitud de sus costas respectivas, medidas éstas según su dirección general, a fin de establecer el equilibrio necesario entre los Estados con costas rectas y los que tienen costas marcadamente cóncavas o convexas, o para reducir las costas muy irregulares a sus proporciones reales. La elección y aplicación de los métodos técnicos adecuados sería competencia de las partes. Un método discutido en el curso del procedimiento, bajo el nombre de principio del frente costero, consiste en trazar una línea de base recta entre los puntos extremos de cada extremo de la costa en cuestión, o en algunos casos una serie de tales líneas. Cuando las partes desean emplear en particular el método de delimitación por equidistancia, el establecimiento de una o varias líneas de base de este tipo puede desempeñar un papel útil para eliminar o disminuir las distorsiones que podrían resultar de la utilización de dicho método.

99. En un mar con la configuración particular del Mar del Norte, y habida cuenta de la situación geográfica particular de las costas de las Partes sobre dicho mar, los métodos elegidos por éstas para fijar la delimitación de sus zonas respectivas pueden dar lugar, en ciertas localidades, a una superposición de las zonas que les corresponden. El Tribunal de Justicia considera que tal situación debe aceptarse como un hecho y resolverse bien mediante un reparto consensuado o, en su defecto, equitativo de las zonas superpuestas, bien mediante acuerdos de explotación conjunta, solución esta última que parece especialmente adecuada cuando se trata de preservar la unidad de un yacimiento.

***[p53] 100.

El Tribunal de Justicia ha examinado los problemas planteados por el presente asunto en su propio contexto, que es estrictamente el de la delimitación.
Las demás cuestiones relativas al régimen jurídico general de la plataforma continental, sólo se han examinado a tal efecto. Este régimen constituye un ejemplo de teoría jurídica derivada de una fuente particular que se ha generalizado. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en la primera parte de su sentencia, fue la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945 la que estuvo en el origen de la teoría, cuyas particularidades reflejan dicho origen. Por tanto, no estaría en armonía con esta historia sistematizar en exceso una construcción pragmática cuya evolución se ha producido en un espacio de tiempo relativamente corto.

*****

101.

Por estas razones,

El Tribunal de Justicia,
por once votos contra seis,
considera que, en cada caso,

(A) el uso del método de delimitación por equidistancia no es obligatorio entre las Partes; y (B) no existiendo ningún otro método de delimitación cuyo uso sea obligatorio en todas las circunstancias;

(C) los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial determinada por los acuerdos de 1 de diciembre de 1964 y 9 de junio de 1965, respectivamente, son los siguientes (1) la delimitación se efectuará mediante acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, de forma que se deje a cada Parte, en la medida de lo posible, todas las partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre en el mar y bajo éste, sin menoscabo de la prolongación natural del territorio terrestre de la otra;

(2) si, en aplicación del subpárrafo anterior, la delimitación deja a las Partes zonas que se superponen, éstas deberán dividirse entre ellas en proporciones convenidas o, a falta de acuerdo, a partes iguales, a menos que decidan un régimen de jurisdicción, usuario o explotación conjuntos para las zonas de superposición o cualquier parte de ellas;

(D) en el curso de las negociaciones, los factores a tener en cuenta incluirán:[p54]

(1) la configuración general de las costas de las Partes, así como la presencia de cualquier característica especial o inusual;

(2) en la medida en que sean conocidos o fácilmente determinables, la estructura física y geológica, así como los recursos naturales, de las zonas de la plataforma continental de que se trate;

(3) el elemento de proporcionalidad razonable que una delimitación efectuada según principios equitativos debe establecer entre la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes al Estado ribereño y la longitud de su costa medida en la dirección general del litoral, teniendo en cuenta a este efecto los efectos, actuales o futuros, de cualquier otra delimitación de la plataforma continental entre Estados adyacentes de la misma región.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés en el Palacio de la Paz, La Haya, el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los demás se remitirán al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Gobierno del Reino de Dinamarca y al Gobierno del Reino de los Países Bajos, respectivamente.

(Firmado) J. L. Bustamante R.,
Presidente.

(Firmado) S. Aquarone,
Secretario.

El Juez Sir Muhammad Zafrulla Khan hace la siguiente declaración:

Estoy de acuerdo con la Sentencia en su totalidad, pero me gustaría añadir las siguientes observaciones.

La esencia de la controversia entre las Partes es que los dos Reinos pretenden que la delimitación efectuada entre ellos en virtud del Acuerdo de 31 de marzo de 1966 es vinculante para la República Federal y que ésta está obligada a aceptar la situación resultante de dicho Acuerdo, que confinaría su plataforma continental al triángulo formado por las líneas A-B-E y C-D-E del Mapa 3. La República Federal se resiste enérgicamente a ello.
La República Federal se opone enérgicamente a esta pretensión.

No sólo el artículo 6 de la Convención de Ginebra de 1958 no es oponible a la República Federal, sino que la delimitación efectuada en virtud del Acuerdo de 31 de marzo de 1966 no se deriva de las disposiciones de dicho artículo, ya que Dinamarca y los Países Bajos no son ni Estados “cuyas costas estén situadas frente a frente” en el sentido del párrafo primero de dicho artículo, ni “dos Estados adyacentes” en el sentido del [p55] párrafo segundo de dicho artículo.

Por consiguiente, la situación resultante de esta delimitación, en la medida en que afecta a la República Federal, no resulta de la aplicación del principio enunciado en ninguno de los apartados del artículo 6 del Convenio.

Si el párrafo 2 del artículo 6 hubiera sido aplicable a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en litigio, una línea fronteriza, determinada mediante la aplicación del principio de equidistancia, habría tenido que tener en cuenta la configuración de la línea de costa de la República Federal como “circunstancia especial”.

En el curso de los alegatos orales, la alegación de que el principio de equidistancia cum circunstancias especiales había cristalizado en una norma de Derecho internacional consuetudinario no fue formulada en nombre de los dos Reinos como alternativa a la alegación de que dicho principio era inherente al propio concepto de plataforma continental. La Sentencia, en justicia, ha tratado estas dos alegaciones como si se hubieran planteado de forma alternativa y fueran, por tanto, coherentes entre sí, y ha rechazado cada una de ellas en cuanto al fondo. Estoy de acuerdo con el razonamiento de la sentencia sobre ambos puntos. Sin embargo, considero que merece la pena mencionar que los abogados de los dos Reinos resumieron su posición en relación con el efecto del Convenio de 1958 de la siguiente manera:

“. . .

No han sostenido que el Convenio incorporara normas de Derecho consuetudinario ya recibidas en el sentido de que el Convenio fuera meramente declarativo de normas existentes. Su posición es más bien que la doctrina de los derechos exclusivos del Estado ribereño sobre la plataforma continental adyacente estaba en proceso de formación entre 1945 y 1958; que la práctica de los Estados antes de 1958 mostraba variaciones fundamentales en la naturaleza y el alcance de los derechos reivindicados:

que, en consecuencia, en la práctica de los Estados la doctrina emergente carecía por completo de toda definición de esos elementos cruciales, como también del régimen jurídico aplicable al Estado ribereño con respecto a la plataforma continental; que el proceso de definición y consolidación del derecho consuetudinario emergente tuvo lugar a través de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, la reacción de los gobiernos a esos trabajos y los trabajos de la Conferencia de Ginebra; que el derecho consuetudinario emergente, ahora más definido, tanto en lo que se refiere a los derechos del Estado ribereño como al régimen aplicable, cristalizó en la adopción de la Convención sobre la Plataforma Continental por la Conferencia; y que las numerosas firmas y ratificaciones de la Convención y las demás prácticas de los Estados basadas en los principios enunciados en la Convención tuvieron el efecto de consolidar esos principios como derecho consuetudinario. “

Si fuera cierto que la doctrina de los derechos exclusivos del Estado ribereño sobre la plataforma continental adyacente estaba en proceso de formación [p56] entre 1945 y 1958 y que en la práctica de los Estados anterior a 1958 carecía por completo de toda definición de elementos cruciales como lo era también del régimen jurídico aplicable al Estado ribereño con respecto a la plataforma continental, entonces parecería deducirse de manera concluyente que el principio de equidistancia no era inherente al concepto de plataforma continental.

El juez Bengzon hace la siguiente declaración

Lamento no poder coincidir con las principales conclusiones de la mayoría del Tribunal. Estoy de acuerdo con mis colegas que mantienen la opinión de que el artículo 6 de la Convención de Ginebra es el derecho internacional aplicable y que entre estas Partes la equidistancia es la regla para la delimitación, regla que puede incluso derivarse de los principios generales del derecho.

El Presidente Bustamante y Rivero, los Jueces Jessup, Padilla Nervo y Ammoun adjuntan Votos Particulares a la Sentencia del Tribunal.

El Vicepresidente Koretsky, los Jueces Tanaka, Morelli, Lachs y el Juez ad hoc Sr. Sørensen adjuntan Votos Particulares a la Sentencia del Tribunal de Justicia.

(Rubricado) J. L. B.-R.
(Iniciales) S. A.[p58]

Voto particular del Presidente J.L. Bustamante Y Rivero

[Traducción]

1. Comparto las opiniones expresadas en el texto de la Sentencia y las conclusiones contenidas en su fallo, salvo en lo que se refiere al párrafo 59, respecto del cual debo expresar la reserva que se encontrará más adelante.

No obstante, creo que es posible exponer algunas consideraciones adicionales en apoyo de ciertos principios y normas de derecho en los que las Partes podrían también basarse para llevar a cabo la delimitación, cuya realización se han reservado en virtud del Artículo 1, párrafo 2, de los Acuerdos Especiales por los que se recurrió a la Corte. 2.

El razonamiento que he seguido para elaborar el presente dictamen ha sido el siguiente: aunque la institución de la plataforma continental es una institución nueva, lo cierto es que su aplicación se ha generalizado mucho en la actualidad. Numerosos Estados, en todos los continentes, han adoptado sus principios fundamentales en su legislación y los aplican constantemente. En este sentido, no es exagerado afirmar que el régimen de la plataforma continental tiene hoy una existencia concreta y una vitalidad creciente.

Dado que las proclamaciones gubernamentales que están en su origen (unas 25 en número) rara vez han sido impugnadas, sino que, por el contrario, han marcado una tendencia, han adquirido así el carácter de factores relevantes desde el punto de vista del derecho internacional.

Si bien es cierto que algunas proclamaciones fueron objeto de reservas por parte de algunos otros Estados, dichas reservas se debieron al hecho de que los derechos proclamados sobre la plataforma continental conferían a este concepto un ámbito que los Estados objetantes consideraban excesivo; por consiguiente, debe concluirse de ello que la expresión de tales reservas no constituye sino una prueba más del carácter efectivo de la institución a partir de ese momento. Los escritos de los publicistas han apoyado firmemente el concepto de plataforma continental y han reconocido como legítimo su fundamento jurídico, a saber: la utilización de los recursos naturales del fondo del mar y del subsuelo en beneficio de los pueblos vecinos y de la humanidad en general.

Posteriormente, en varios acuerdos bilaterales, los Estados han confirmado el sistema adoptándolo para sus relaciones mutuas. Por último, la Conferencia de Ginebra intentó sistematizar los principios de la nueva institución en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 y trató de definir los métodos para su aplicación[p58].

Habida cuenta de la reciente aparición de esta nueva rama del derecho marítimo y de la experiencia aún limitada y no siempre feliz que se ha tenido de sus métodos de aplicación, es comprensible que se hayan podido sentir algunas vacilaciones con respecto a la incorporación formal de todos sus principios y normas al derecho internacional general. Me parece, sin embargo, que ciertos conceptos básicos, en todo caso, cuya aceptación corresponde a una opinión casi universal, o cuyo sentido se desprende necesariamente del concepto mismo de plataforma continental, están ya suficientemente arraigados para que tal incorporación sea posible. Esto es, por lo demás, lo que afirma la Sentencia en lo que se refiere, por ejemplo, a los dos principios enunciados en los apartados a ) y b) del párrafo 85, el primero de los cuales se refiere a la obligación de negociar que incumbe a los Estados interesados a efectos de la delimitación de sus plataformas continentales y el segundo a la aplicación de principios equitativos para determinar los derechos de las partes participantes. Estos dos principios, expresamente enunciados en la Proclamación Truman, reflejan respectivamente el derecho exclusivo del Estado, como soberano, a decidir por sí mismo los límites fijados al territorio nacional, y la necesidad de introducir en las negociaciones sobre la plataforma continental, complejas en sí mismas y a menudo llenas de factores imprevistos, ese factor de buena fe y de flexibilidad que constituye la equidad y que concilia las necesidades de las relaciones pacíficas de vecindad con la rigidez del derecho. Un tercer principio se establece en la Sentencia (párrafo 85, apartado c)), cuando da por establecida la noción de que la plataforma continental de todo Estado marítimo es la prolongación natural de su territorio terrestre y no debe invadir lo que constituye la prolongación natural del territorio terrestre de otro Estado. Este concepto de “prolongación” también está implícito en la expresión “adyacente a la costa”, que se emplea en la descripción de la plataforma continental en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1958.

Demostraré más adelante que el concepto de “prolongación”, que adquiere el aspecto de “convergencia” en las circunstancias geográficas particulares de los mares cerrados, implica ciertas limitaciones en cuanto al trazado de la línea fronteriza de las plataformas situadas en dichos mares.

3. No obstante, opino que, además de los principios esenciales que acabo de mencionar, es posible deducir otros del concepto aceptado de plataforma continental, tanto si se buscan en la Proclamación Truman o en los artículos 1 y 2 de la Convención de Ginebra, como si son la consecuencia lógica y necesaria de la adaptación de los principios básicos a ciertos hechos geográficos inevitables de los que se encuentran ejemplos en todo el mundo.
A continuación he enumerado esos posibles principios complementarios.

4.

El concepto, ya examinado, de “prolongación natural” del territorio terrestre del Estado ribereño implica, como necesidad lógica evidente, una relación de proporcionalidad entre la longitud del litoral del territorio terrestre de un Estado y la extensión de la plataforma continental [p59] perteneciente a dicho territorio terrestre. Paralelamente, en lo que se refiere a las relaciones interestatales, es ineludible la conclusión de que el Estado que tiene un litoral más largo tendrá una plataforma más extensa. Este tipo de proporcionalidad es, en consecuencia, a mi juicio, otro de los principios que recoge el Derecho de la plataforma continental. La sentencia, en los apartados 94 y 98, menciona este elemento como uno de los factores que deben tenerse en cuenta para la delimitación de una plataforma; sin embargo, el Tribunal no le confirió el carácter de principio obligatorio. La cuestión anterior conduce naturalmente a la del método que debe aplicarse para medir la longitud del litoral del territorio terrestre de un Estado y, por lo que respecta a la plataforma continental, no comparto la idea de que dicha longitud deba medirse como en el caso del mar territorial, a partir de la línea de bajamar. Ese criterio, establecido en la Convención de 1958, tiene probablemente su origen en el hecho de que la institución de la plataforma continental es históricamente posterior a la del mar territorial y tal vez se pensó que una aparente similitud entre ambos casos hacía posible su adaptación. En realidad, los casos son diferentes. La plataforma continental, al no ser sino una prolongación natural del territorio terrestre, forma parte integrante del mismo y se identifica físicamente con él, de modo que constituye una única masa de tierra. Una línea divisoria entre el territorio terrestre y la plataforma consistente en la línea de bajamar sería un límite variable, caprichoso y, además, ajeno al concepto de plataforma continental.

En efecto, la línea de bajamar sólo se refiere a un elemento de superficie variable e irregular, a saber, el relieve o la topografía de la costa. Este elemento incierto, sujeto a numerosas circunstancias físicas y geográficas, no parece el más adecuado para definir el punto de partida de una masa de tierra como la plataforma continental, cuyo estrecho vínculo con el territorio terrestre no admite discusión. Es preciso encontrar una línea de base más estable, que podría obtenerse midiendo la longitud de la línea de costa según su dirección general, mediante una línea recta trazada entre los dos puntos extremos de la frontera marina del Estado de que se trate. En el apartado 98, la Sentencia menciona esta solución como una de las posibles en el presente caso. Debo añadir que el principio de equidad, que se aplicaría al mismo tiempo como uno de los elementos que deben regir la delimitación a efectuar, permitiría superar cualquier dificultad que pudiera surgir en la práctica.

Debo abordar aquí otro tema muy relacionado. No comparto el punto de vista de la Convención de Ginebra de 1958, según la cual la plataforma continental sólo comienza más allá del límite exterior del mar territorial.

Tal punto de vista me parece artificial e incluso muy discutible, no sólo porque contradice la idea de adyacencia a la costa a que se refiere el artículo 1 de la Convención, sino, sobre todo, porque trastorna el concepto geológico del territorio terrestre del que la plataforma continental no es sino una prolongación física bajo el mar territorial e incluso más allá de él. La geología no admite ni ruptura ni espacio intermedio entre la costa del territorio terrestre y la línea donde se consideraría que comienza la plataforma continental en el límite exterior del mar territorial. Me parece que la verdad es otra: que el mar territorial es suprayacente a la parte de la plataforma más próxima a la costa.
Pero no hay ninguna diferencia geológica entre el lecho del mar territorial y la parte que se extiende más allá del límite exterior de ese mar.

Estos dos lechos no constituyen, de hecho, más que una única formación geológica: la plataforma continental, cuya característica es constituir una zona de escasa profundidad en relación con el nivel del mar suprayacente, prolonga progresivamente el continente hasta alcanzar la plataforma continental, desde la que se produce un brusco y pronunciado descenso hasta las grandes profundidades de alta mar.

5. Si, sobre la base del criterio adoptado en el Convenio, la posibilidad de utilizar los recursos naturales del fondo del mar y de su subsuelo próximos a la costa fue la razón determinante de la creación de la plataforma continental, huelga decir que deben enunciarse ciertos principios fundamentales que sirvan de base al régimen jurídico de la exploración y explotación de dichos recursos.

En mi opinión, el hecho de tomar en consideración la existencia o la localización de recursos naturales en el ámbito de una plataforma continental, lejos de constituir en principio un factor esencial para juzgar dónde trazar el límite con una plataforma vecina, entraña más bien el riesgo de constituir un factor perturbador en detrimento de la equidad. Pero un tribunal no puede ignorar la realidad, que demuestra que en el origen del concepto de plataforma continental, que abre a los Estados ribereños la posibilidad de explotar las riquezas que contiene, se encuentra un criterio de importancia social y económica. Por eso es indispensable considerar si, a partir de los elementos aportados por el concepto aceptado de plataforma continental y contenidos en las proclamaciones iniciales, en los escritos de publicistas cualificados, en los trabajos de Ginebra y en la práctica de los Estados, es posible formular ciertos postulados destinados a coordinar los conceptos básicos de la institución y los factores representados por las circunstancias geográficas, las exigencias técnicas o las necesidades económicas. Esta noción de coordinación se resume en los principios y reglas que se enuncian a continuación: (a) El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental perteneciente a su territorio a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales que en ella se encuentren.

(b) Los derechos de soberanía de un Estado sobre su plataforma continental se ejercen independientemente de la existencia o inexistencia de recursos naturales en dicha plataforma.

(c) La delimitación de una plataforma continental determinada no está sujeta, en principio, a la localización o dirección de los yacimientos o depósitos de los recursos naturales que puedan existir en la región en que se encuentra la plataforma, a menos que circunstancias decisivas así lo exijan o que se llegue a un acuerdo en contrario entre los Estados interesados, sin perjuicio de los derechos de terceros.[p 61].

(d) La explotación de un yacimiento que se extienda a través de la línea fronteriza de una plataforma continental será resuelta por los Estados adyacentes de conformidad con los principios de equidad y, preferentemente, mediante el sistema de explotación conjunta u otro que no reduzca la eficacia de los trabajos ni las cantidades obtenidas. (El Tribunal, en el apartado 97, se refirió a la cuestión de los yacimientos como uno de los factores que razonablemente deben tener en cuenta las Partes).

6. La especial situación geográfica de las plataformas continentales en cuestión exige, en mi opinión, que se busquen normas de derecho, también especiales, que permitan a las Partes llegar a una delimitación justa y equitativa. Los problemas de los que debe ocuparse el Tribunal deben situarse en su contexto geográfico particular. Las plataformas continentales de Dinamarca, de la República Federal de Alemania y de los Países Bajos, cuya delimitación debe llevarse a cabo, pertenecen respectivamente a los territorios de estos tres Estados, situados en la costa oriental del Mar del Norte, mientras que varios otros Estados bordean el resto del perímetro aproximadamente ovalado de este mar casi cerrado por el norte, el sur y el oeste. La zona así circunscrita está ocupada por las diversas plataformas continentales nacionales que se encuentran a una profundidad máxima de 200 metros por debajo del nivel del mar (a excepción de la depresión noruega). Las Partes están de acuerdo en este hecho.

Esta especial configuración geográfica del Mar del Norte confiere a las plataformas continentales incluidas en él ciertos aspectos característicos en cuanto a su localización, forma y delimitación mutua, aspectos que influyen en el régimen jurídico. Los aspectos en cuestión son los siguientes

(a) En este tipo de configuración, la prolongación natural del territorio de cada Estado, partiendo de la costa, se desplaza en dirección mar adentro hacia la zona central del mar considerado; mientras que las líneas fronterizas laterales de cada plataforma convergen natural y necesariamente hacia esa misma zona central. El principio de convergencia es, pues, normal para la delimitación de las plataformas en este tipo de mar, a menos que las Partes acuerden otra solución.

(b) La convergencia natural de las líneas de delimitación lateral de las plataformas adyacentes pertenecientes a tales mares excluye de hecho la posibilidad de dar a esas líneas direcciones paralelas y, en consecuencia, de obtener plataformas de forma rectangular. Esta convergencia introduce, pues, un nuevo factor que la necesidad de evitar toda superposición o invasión hace prácticamente inevitable, a saber, el estrechamiento progresivo de la plataforma a medida que se aproxima al vértice central; la plataforma adopta entonces aproximadamente la forma de un trapecio o de un triángulo, según que la zona marítima central sea más o menos alargada o, por el contrario, más o menos circular.

A la luz de estos hechos, que exigen que el concepto de “prolongación” se adapte a las exigencias de la geografía, y refiriéndonos por el momento únicamente al problema de la delimitación lateral, creo que está justificado establecer en el presente caso, como regla a seguir por las Partes, la adopción del sistema de líneas de delimitación convergentes para trazar los límites laterales de la plataforma continental de la República Federal de Alemania, tanto en lo que se refiere a la frontera germano-danesa al norte como a la frontera germano-holandesa al sur;

Por supuesto, también deben tenerse en cuenta los dos elementos esenciales siguientes

(i) la delimitación se realizará únicamente más allá de las líneas fronterizas parciales determinadas por los tratados de 1 de diciembre de 1964 y 9 de junio de 1965 ya citados (puntos D y B del mapa que figura como Anexo 16 en el Contramemorial);

(ii) los extremos de las dos líneas fronterizas laterales que se trazarán se encontrarán con la línea o, en su caso, el punto que indica el lado occidental o el vértice de la plataforma alemana, cuya situación jurídica especial se describe en el subpárrafo (f) del presente párrafo. Corresponde a las Partes elegir el método o métodos para llevar a cabo esta delimitación lateral, de conformidad con los términos de los Acuerdos Especiales actualmente en vigor, así como combinar dichos métodos con el principio de equidad, tal como se contempla en el párrafo 85 de la Sentencia.

(c) La convergencia de los límites laterales de este tipo de plataforma obliga a considerar una delimitación nueva y diferente, la del vértice o límite final de la plataforma en cuestión, en la zona en la que, como consecuencia del contacto con el extremo o vértice de la plataforma del Estado contrario, existe peligro de conflicto de derechos. Esta delimitación se efectúa habitualmente mediante el trazado de una línea mediana, salvo acuerdo en contrario de las Partes o la existencia de circunstancias especiales. Por lo que se refiere al Mar del Norte, la utilización de la línea mediana por la mayoría de los Estados ribereños en los acuerdos de delimitación de sus plataformas que se mencionarán más adelante demuestra la existencia de un derecho consuetudinario regional sobre este punto. (d) Las características consideradas en los tres párrafos precedentes no son, a mi juicio, expresiones o conceptos nuevos del derecho de la plataforma continental, sino simples adaptaciones lógicas de otros principios, ya descritos, bajo la influencia ineludible de los hechos geográficos.

Por ejemplo, la convergencia no es más que un aspecto del principio de la prolongación natural del territorio terrestre, prolongación que en cierta medida se ve restringida como consecuencia de las presiones resultantes de la geografía local. La determinación del vértice, como uno de los límites de la plataforma continental, está implícita en la definición de ésta, ya que no debe ser indefinida y no debe prolongarse más allá del dominio vecino, es decir, más allá del vértice de la plataforma del Estado opuesto, ni tampoco más allá de los puntos donde la profundidad del mar sobrepasa la línea de 200 metros de profundidad, si se adopta la Convención [p63] de 1958.

El principio de lo razonable se aplica, a mi juicio, en todos los casos, para el reconocimiento como jurídicamente propias de estas variantes ocasionales de los principios y reglas que constituyen la base del régimen jurídico de la plataforma continental, tal como figuran en su definición generalmente aceptada, principios que han sido respaldados por el apoyo suficientemente reiterado de la opinio juris entre los Estados, y por los escritos de los publicistas.

Conviene añadir que la expresión de estas ideas no implica que el autor desee proponer la aplicación, en el caso que nos ocupa, del sistema de sectores (concepto que, desde el punto de vista estrictamente técnico, no se corresponde con la situación del Mar del Norte), y menos aún distribuir entre las Partes cuotas de dichos sectores tomadas de la plataforma en su conjunto. La argumentación de este autor se dirige en particular al hecho de que, en el Mar del Norte, habida cuenta de su peculiar configuración, en particular en la costa oriental, las líneas de demarcación lateral de las plataformas nacionales convergen necesariamente hacia la zona central, y al hecho de que es necesario demarcar no sólo los límites laterales de cada plataforma sino también el límite del vértice o extremo para fijar jurídicamente la relación de vecindad con la plataforma del Estado opuesto.

(e) Queda por añadir -y esta observación me parece no sólo importante, sino posiblemente decisiva- que en la práctica un número considerable de las plataformas continentales del Mar del Norte ya han sido delimitadas, total o parcialmente, según los mismos principios que acabo de expresar. En otras palabras, existe un corpus de derecho convencional bastante extendido y generalmente aceptado sobre esta cuestión entre los Estados ribereños del Mar del Norte. Basta con examinar el Acuerdo anglo-noruego de 10 de marzo de 1965, el Acuerdo anglo-holandés de 6 de octubre de 1965, el Acuerdo danés-noruego de 8 de diciembre de 1965 y el Acuerdo anglo-danés de 3 de marzo de 1966 para comprobar que el sistema de líneas de convergencia hacia el espacio central y la utilización de la línea mediana se han adoptado invariablemente para la delimitación de las plataformas entre Estados opuestos, con referencia a sus ápices. El Acuerdo germano-holandés de 1 de diciembre de 1964 y el Acuerdo germano-danés de 9 de junio de 1965 sobre la delimitación lateral de las plataformas próximas a la costa demuestran también que las dos líneas parciales que se trazaron mediante estos Acuerdos, aunque se interrumpió su curso, son claramente líneas laterales que convergen hacia la región central del mar. Por consiguiente, cuando en el presente dictamen llamo la atención de las Partes sobre la obligación de remitirse, para la delimitación de la plataforma continental alemana, a la regla enunciada en el apartado 6, no hago más que constatar la existencia de un derecho consuetudinario de carácter regional, que en forma de derecho convencional prevalece generalmente desde hace algunos años en la práctica de los Estados ribereños del Mar del Norte.

(f) Queda por determinar los principios y reglas según los cuales la delimitación del vértice (lado oeste) de la plataforma de la República Federal de Alemania debe ser efectuada por las Partes. Esto exige [p64] en primer lugar que se estudie la situación jurídica que resulta a este respecto del Acuerdo de 31 de marzo de 1966 entre los Países Bajos y Dinamarca sobre la delimitación de las plataformas continentales que estos dos países se han asignado sobre la base del principio de equidistancia; ello exige también que se estudie la situación que se deriva de los Acuerdos de 6 de octubre de 1965 y de 3 de marzo de 1966, por los que se determinan mediante una línea mediana ininterrumpida (puntos G-F-H del mapa, Anexo 16 del Memorial de contestación) los límites entre los ápices de las plataformas anglo-holandesa y anglo-danesa, respectivamente.

En cuanto al primero de estos tres acuerdos, el Tribunal ha considerado que no era oponible a la República Federal de Alemania que, no habiendo sido parte en el mismo, informó a las partes contratantes de sus reservas (Anexo 15 al Memorial). El Tribunal también ha indicado que, al no ser Dinamarca y los Países Bajos Estados adyacentes, su aplicación del sistema de equidistancia no era conforme con el texto del artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958.

Por lo que respecta a los otros dos acuerdos mencionados (Países Bajos/Reino Unido y Dinamarca/Reino Unido), sobre los que la República Federal de Alemania también ha formulado observaciones (Anexos 10 y 13 del Memorial), no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre su contenido o validez, ya que entre las partes contratantes de los mismos hay un Estado que no es parte en los presentes asuntos; según los términos de los Acuerdos especiales, el Tribunal carece de competencia. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no podría dictar ninguna norma relativa al trazado de una línea mediana entre el Reino Unido y la República Federal. Desde el punto de vista hipotético, podrían contemplarse varias posibilidades para el futuro; se podría contemplar un acuerdo anglo-alemán, con la aquiescencia de los Países Bajos y Dinamarca, que permitiera redibujar la línea mediana anglo-neerlandesa-danesa para introducir en ella, probablemente con una ligera inflexión hacia el este, un pequeño tramo de línea mediana anglo-alemana, o simplemente un punto, si es el vértice de un triángulo lo que se contempla; También se podría imaginar un acuerdo tripartito entre Alemania Federal, Dinamarca y los Países Bajos en el que la posición teórica o matemática de una línea mediana germano-británica se fijaría con el único fin de situar sobre ella la línea (o el punto) en el que se encontraría con las dos líneas fronterizas laterales danesa-alemana y neerlandesa-alemana de la plataforma continental de la República Federal, líneas que se trazarían de conformidad con las indicaciones de la letra b) del apartado 6 anterior, con el fin de completar definitivamente la delimitación de la plataforma alemana.

En esta última hipótesis, un paso estrecho preservaría probablemente la unión de los extremos de las plataformas neerlandesa y danesa detrás de la plataforma alemana y, siendo así, no sería necesario que el Reino Unido participara contractualmente con el fin de ajustar la línea mediana actual. Estas hipótesis o tal vez otras, más aceptables o más prácticas, podrían [p65] contemplarse fuera del ámbito del procedimiento ante el Tribunal; pero todas ellas suscitan la profunda convicción de que para resolver esta situación de manera satisfactoria el Tribunal no tiene, en mi opinión, otra regla que prescribir a las Partes que la observancia del principio de equidad, inspirado siempre en los dos factores jurídicos ya definidos;

el concepto de convergencia lateral a partir de los puntos B y D del mapa antes mencionado, y el concepto de acceso a lo que sería, al menos en teoría, la línea mediana anglo-alemana o un punto de la misma, tanto si las negociaciones prevén el vértice de un trapecio, como si prevén el de un triángulo. En este punto debo volver al texto del apartado 85 a) y b) de la Sentencia:

“las partes tienen la obligación de entablar negociaciones [que] … sean significativas, …. [y] tienen la obligación de actuar de forma que, en el caso concreto, y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se apliquen los principios de equidad”.

*** Una vez expresado así mi voto particular, debo añadir la siguiente declaración:

La comparación que a modo de ejemplo se hace en el apartado 59 de la Sentencia es muy acertada cuando muestra los efectos muy diferentes que sobre la línea de equidistancia tienen ciertas configuraciones irregulares del litoral según que la línea se utilice para trazar los límites laterales de las aguas territoriales, cuya extensión hacia el mar no es considerable, o para definir los límites laterales de las plataformas continentales más extensas. Pero dado que no existe un acuerdo uniforme, y menos aún unanimidad, entre los Estados en cuanto a la anchura del mar territorial de cada uno de ellos, y que no siempre es seguro que en todos los casos la anchura de la plataforma continental de un Estado dado se extienda más allá de la de su mar territorial, es imposible concluir con certeza que los efectos de desviación que afectan a la línea de equidistancia se producirán en la práctica en la forma y medida indicadas en dicho texto. Por lo tanto, he creído preferible expresar algunas reservas en lo que concierne a mi adhesión al contenido de dicho párrafo 59, tanto más cuanto que si los problemas del mar territorial son problemas conexos, no constituyen directamente el objeto principal del litigio, que concierne concretamente a la plataforma continental.

(Firmado) J. L. Bustamante y Rivero [p66]

Voto particular del Juez Jessup

Estoy de acuerdo con la Sentencia del Tribunal y especialmente con su conclusión de que el método o principio de equidistancia no está establecido como obligatorio en el Derecho Internacional. Sería posible subrayar con citas más detalladas lo meridianamente claro que está que ni la Comisión de Derecho Internacional ni su Comité de Expertos consideraron que la “equidistancia” estuviera prescrita por el derecho vigente o que fuera un concepto inherente a la propia naturaleza de la plataforma continental.

En mi opinión, puede ser útil dedicar un debate más extenso que el que se encuentra en la Sentencia del Tribunal a lo que, en palabras de los Abogados de Dinamarca y los Países Bajos, son “algunas de las realidades de la ‘parte justa y equitativa’ en los presentes casos”. Al mismo tiempo, coincido con el Tribunal de Justicia en que las alegaciones de la República Federal de Alemania a favor de este concepto no pueden aceptarse en la forma en que se han formulado. Aunque, por razones que no se revelaron plenamente, pero que pueden conjeturarse, las Partes en este asunto optaron por tratar de forma oblicua en sus escritos la actualidad de sus intereses básicos en la plataforma continental del Mar del Norte, es evidente que la razón por la que están especialmente interesadas en la delimitación de sus respectivas porciones es la existencia conocida o probable de yacimientos de petróleo y gas en ese lecho marino.

El Mar del Norte es uno de los grandes caladeros históricos del mundo, pero no hay ningún indicio en los alegatos de las Partes en este caso de que, en relación con la delimitación de la plataforma, les preocupara en modo alguno el control sobre organismos vivos como los descritos en el apartado 4 del artículo 2 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958. Además de las Partes en este asunto, Gran Bretaña y Noruega también están activamente interesadas en la explotación del petróleo y del gas del Mar del Norte, pero la industria petrolera no ha manifestado ningún interés por la zona de la plataforma continental que pertenece a Bélgica o a Francia.

Como se indica en la sentencia del Tribunal, una serie de siete acuerdos bilaterales internacionales entre pares de los Estados ribereños han trazado líneas que delimitan porciones de la plataforma que las Partes consideran pertenecientes a ellas mismas y entre sí. En estas diversas zonas, durante los últimos cinco años, se ha producido un aumento constante de la actividad de exploración y perforación en busca de petróleo y gas, aunque los intereses privados durante un tiempo [p67] naturalmente dudaron en realizar las grandes inversiones necesarias FN1 hasta la promulgación de leyes nacionales que revelaran las condiciones en las que se otorgarían las concesiones FN2 y hasta la resolución de las reclamaciones nacionales en disputa sobre determinadas zonas. La ambivalencia que caracterizó los alegatos de las Partes en cuanto a la relevancia de los recursos minerales de la plataforma continental se desprende de algunos pasajes de los alegatos escritos y orales.

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FN1 Por ejemplo, el coste de una plataforma fija en 100 pies de agua se ha estimado en 3.500.000 $; en 500 pies de agua, en 814.250.000 $.

Otra estimación es de 6.000 libras al día durante las operaciones de perforación. Se dice que la línea de tuberías desde los pozos productivos en Leman Bank hasta la terminal costera en Gran Bretaña, una distancia de unas 30-40 millas, ha costado entre 7 y 8 millones de libras esterlinas.

FN2 Las Providencias, leyes o decretos del Reino Unido y Alemania no entraron en vigor hasta mediados de 1964 y la normativa definitiva de los Países Bajos no fue operativa hasta 1967. La República Federal se enfrentó a dificultades como las encontradas en Estados Unidos, es decir. los derechos respectivos del Gobierno Federal y de los Estados separados o Lander.
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La República Federal de Alemania

El Memorial de la República Federal, en la Parte I, Capítulo I, comienza con una descripción física de la plataforma continental del Mar del Norte. Señala (en la sección 7):

“Tras el descubrimiento de un yacimiento muy rico en gas natural cerca de Slochteren, en la provincia neerlandesa de Groninga, cerca de la desembocadura del Ems, en 1963 se realizaron las primeras perforaciones de prueba.

Desde entonces se han hecho varios descubrimientos, incluidos varios yacimientos explotables de gas natural en la zona británica…”. Se hace referencia a diversos actos gubernamentales de Dinamarca, la República Federal, Gran Bretaña y los Países Bajos, relativos al futuro desarrollo de estos recursos minerales (secciones 12-15).

A medida que el Memorial (en el Capítulo 1 de la Parte II) comienza a desarrollar la teoría jurídica de “la parte justa y equitativa”, se hace una clara referencia a los recursos naturales (secciones 29 y 30). El énfasis en los recursos se refuerza en las secciones 34 y 35, especialmente por la invocación de la ley sobre el reparto de las aguas de una cuenca fluvial. En la sección 48, se cita al Juez Hudson afirmando que “el valor económico de los depósitos probados de minerales” debe tenerse en cuenta en la delimitación de la plataforma continental. En la sección 66, se lee: “Desde el punto de vista de la explotación y el control de dichas zonas submarinas, el factor decisivo no es el punto más cercano de la [p68] costa, sino la zona costera o el puerto más cercanos desde los que pueda efectuarse la explotación del lecho marino y del subsuelo. La distancia de un yacimiento de petróleo, gas o minerales al punto más cercano de la costa es irrelevante a efectos prácticos, incluso para el tendido de un oleoducto, si este punto de la costa no ofrece posibilidades de establecer una base de aprovisionamiento para establecer una estación de perforación o para el desembarco del producto extraído.”

A medida que el Memorial procede a desarrollar el argumento sobre las “circunstancias especiales”, aparecen referencias y citas en el sentido de que la localización de “yacimientos indivisibles de hidrocarburos o gas natural” puede constituir tales circunstancias (sección 70). Estas referencias se repiten en el artículo 79, donde se dice que

“la literatura sobre la materia atribuye relevancia también a factores históricos, económicos y técnicos, en particular a la distribución geográfica de los recursos minerales de la plataforma continental y al mantenimiento de la unidad de sus yacimientos” FN1.

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FN1 Las citas podrían completarse con la referencia a la prestigiosa autoridad de Gidel (A/CN. 4/32), con la reiteración de la opinión del almirante Mouton en su artículo de Marineblad. enero de 1959 y en sus conferencias de Teherán en octubre de 1959. y por las opiniones de Pearcy, Geógrafo del Departamento de Estado de los Estados Unidos y del Comandante Kennedy (IV Whiteman’s Digest, 329 y 913).
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Sin embargo, no queda del todo claro en el texto si éste es el “criterio geográfico” al que la República Federal atribuiría una importancia primordial.

Sin embargo, en la sección siguiente, el Memorial, al defender el “principio de igualdad”, afirma que todos los Estados ribereños del Mar del Norte están interesados, entre otras cosas, “en la explotación adecuada de los yacimientos minerales de los fondos marinos a fin de evitar métodos de extracción despilfarradores o perjudiciales que conducirían a la expoliación”.

Aquí se hace referencia al Acuerdo complementario de 14 de mayo de 1962 del Tratado germano-neerlandés Ems-Dollard de 8 de abril de 1960, que prevé la explotación conjunta y el reparto de costes y beneficios en el estuario del Ems FN2. ———————————————————————————————————————
FN2 En 1963, este acuerdo de cooperación se aplicó a partes iguales a los pozos de gas situados en el lado alemán de la línea, cerca de Groothusen, y en el lado neerlandés, cerca de Bierum, según Petroleum Press Service, 1963, p. 377 y 1964, p. 332. En las zonas terrestres adyacentes, está el gran yacimiento de Groningen, en los Países Bajos, y los grandes recursos alemanes que se encuentran entre la frontera holandesa y el Ems y más al este hasta el Wcser.

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Por último, el Memorial, en la sección 95, al menos insinúa que el Tribunal tendría libertad para indicar que la ubicación de los recursos minerales puede ser uno de los criterios a tener en cuenta “para lograr un reparto justo y equitativo”.

En la Réplica (sección 31) se discuten las alegaciones de la [p69] Contramemoria danesa en el sentido de que la República Federal se había visto influida por los conocimientos recientemente adquiridos sobre las perspectivas de encontrar petróleo y gas en la plataforma continental.

En la réplica se afirma que “las exploraciones alemanas mencionadas en el Memorial de contestación no podían proporcionar a la República Federal de Alemania información fiable sobre la existencia de yacimientos de petróleo y gas en la zona en litigio. Sólo las perforaciones reales, tal como se llevaron a cabo en 1967 en virtud de una concesión danesa, podrían haber proporcionado dicha información”.

Se añade que “las exploraciones alemanas se interrumpieron a petición del Gobierno danés en la zona en litigio”, pero que este último otorgó allí concesiones de perforación.

Dinamarca El capítulo I de la contramemoria danesa llama inmediatamente la atención sobre el interés de los recursos minerales al comenzar, en la sección 7, con un análisis algo detallado de las exploraciones y perforaciones en el Mar del Norte, que se iniciaron ya en 1963, cuando el único concesionario danés realizó sus primeras perforaciones en 1966. Se remite al lector al anexo 7 del Memorial de contestación, que es un memorándum del asesor del concesionario danés junto con un mapa que muestra la ubicación de lo que entonces (1967) se consideraban los lugares más prometedores para perforar pozos. El memorándum también llamaba la atención sobre la existencia de una cresta que se extiende unos 220 kilómetros en el Mar del Norte conocida como “Fyn-Grindsted High”. Se afirma que, debido a su estructura geológica, esta cresta “se considera desprovista de perspectivas de hidrocarburos de importancia y. . . por consiguiente, reduce considerablemente la zona prospectiva de Dinamarca y de la plataforma continental danesa del Mar del Norte”.

En el Capítulo II del Memorial de contestación, las secciones 14-16 establecen más detalles relativos a la exploración y explotación de petróleo y gas en la zona de la plataforma continental reclamada por Dinamarca, incluida la mención de la concesión de 1963 a las A. P. M!!!oller Companies. En el capítulo II, las secciones 21 y 22 describen las exploraciones alemanas en la plataforma continental del Mar del Norte “incluida la parte sur de la zona de la plataforma danesa”. Se hace referencia a la protesta y afirmaciones danesas que se han mencionado en relación con la respuesta de la República Federal.
También se señala que la proclamación alemana de 1964 relativa a los derechos exclusivos en la plataforma continental se inspiró probablemente en informaciones de prensa según las cuales una empresa estadounidense FN1 planeaba perforar fuera del mar territorial alemán. [p70]

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FN1 Probablemente Amoseas.
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En las secciones 31 y 34, que tratan de las negociaciones entre Dinamarca, la República Federal y los Países Bajos, se hace referencia a las sugerencias alemanas de una posible utilización conjunta de los recursos en determinadas zonas, pero no se expresa ninguna opinión.

Más adelante, en el apartado 49, el contramemorial danés sostiene que el memorial alemán confunde la cuestión del “espacio” con la cuestión de los “recursos” y, en este sentido, rechaza la analogía invocada de las aguas de una cuenca fluvial. En el apartado 125, el contramemorial danés responde a la cuestión planteada en el apartado 66 del memorial alemán en el sentido de que el punto costero importante debe ser uno útil en relación con las perforaciones y extracciones de minerales. El contramemorial afirma que

“la experiencia demuestra que, si se explota un yacimiento, los puntos más cercanos de la costa, aunque hasta entonces no hayan sido utilizados o estén escasamente habitados, pueden convertirse en importantes elementos de apoyo para la explotación…”.
En el artículo 149 se hace referencia a determinados acuerdos bilaterales entre Estados del Mar del Norte en los que se prevé la celebración de consultas en relación con la explotación de recursos limítrofes FN1
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FN1 No se menciona el Acuerdo especial entre el Reino Unido y los Países Bajos de 6 de octubre de 1965 relativo a la explotación de una única estructura geológica.
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Países Bajos

El contramemorial de los Países Bajos, al igual que el de Dinamarca, pero con menos detalle, abre el capítulo I con algunas referencias a las primeras perforaciones en el Mar del Norte. El debate se amplía en la sección 11, en la que se muestra que los intereses holandeses (especialmente Nederlandse Aardolie Maatschappij -N.A.M.) llevaban a cabo mediciones gravimétricas y exploraciones sísmicas en el Mar del Norte desde 1956. Desde 1960 “estas actividades se han concentrado especialmente en la parte septentrional y hasta las líneas medianas que separan la parte neerlandesa de las partes alemana y danesa de la plataforma”. Entre agosto de 1962 y 1966, se concedieron un total de 24 licencias a unas 19 empresas o grupos de empresas que representaban intereses estadounidenses, belgas, británicos, franceses, alemanes e italianos; estas licencias “abarcan toda la parte de la plataforma continental que entra dentro de la jurisdicción de los Países Bajos sobre la base del principio de equidistancia”.

Desde la entrada en vigor de la nueva legislación neerlandesa a principios de 1967, se han concedido más licencias. La figura 2 de la página 315 del Memorial de contestación de los Países Bajos [p71] muestra el trazado de los bloques para los que se conceden licencias. En la sección 18, el Memorial de contestación explica que la legislación nacional y los acuerdos internacionales de los Países Bajos

“tienen en cuenta la posibilidad de la presencia de estructuras geológicas únicas que se extienden a través de la línea divisoria entre partes de la plataforma continental bajo el Mar del Norte”.

El artículo 29 hace referencia al Acuerdo Especial con la República Federal sobre actividades de cooperación en el estuario del Ems, donde la frontera internacional “ha sido objeto de disputa durante siglos”.

Al igual que en la sección 49 del contramemorial danés, el contramemorial neerlandés responde en la sección 43 al argumento alemán invocando las normas sobre el reparto de las aguas de una cuenca fluvial. Del mismo modo, la sección 119 desarrolla el mismo argumento que el del contramemorial danés en la sección 125, respecto a la importancia relativa de varios puntos de la costa. Asimismo, en el apartado 143, se abordan los acuerdos especiales que cubren situaciones en las que existen “yacimientos indivisibles de petróleo o gas natural”.

La Dúplica Común de Dinamarca y los Países Bajos añade poco al panorama general ya presentado. Sin embargo, en el apartado 20, en el que se desarrolla la cuestión de la distinción entre “espacio” o “área” y “recursos”, se afirma que

“no existe una relación necesaria entre la superficie de una zona y la cantidad de recursos explotables que contiene. . . .

De hecho, se desconoce la cantidad total de recursos naturales de la zona, indicada como plataforma continental bajo el Mar del Norte, y lo mismo ocurre con la localización de dichos recursos.”

En el apartado 21, donde se rebate de nuevo el argumento basado en la utilización de las aguas de los ríos internacionales, se hace la siguiente afirmación que no carece de significación:

“Ciertamente es posible que una única estructura geológica se extienda a través de una línea de delimitación en la plataforma continental, como es posible que una única estructura geológica se extienda a través de las líneas de delimitación entre áreas de concesión en la parte de la plataforma continental que pertenece a un Estado. Tanto las legislaciones municipales como la práctica internacional de los Estados demuestran que los problemas derivados de tal situación no se resuelven mediante una modificación de los límites de la zona de concesión o de la plataforma continental, según el caso, sino mediante métodos diferentes que no afectan a dichos límites. A este respecto se hace referencia al párrafo 18 del contramemorial neerlandés…”[p72] -que trata de las consultas en caso de imbricaciones o solapamientos. En la sección 22 se argumenta que la propia República Federal renunció a basar su reclamación en el reparto de “recursos”.

En la sección 51, se recuerda que en ambos Contramemoriales (danés, apartado 88, y neerlandés, apartado 82) se señaló que no había habido mucha ocasión para que los Estados celebraran tratados relativos a los límites laterales “antes de que surgiera la cuestión de la explotación de los recursos minerales del lecho marino y del subsuelo”.

De los extractos anteriores se desprende que el problema de la explotación de los recursos de petróleo y gas de la plataforma continental del Mar del Norte estaba en la mente de las Partes, pero que ninguna de ellas estaba dispuesta a basar su caso directamente en la consideración de este factor, prefiriendo argumentar sobre otros principios jurídicos que a veces se exponen con un distanciamiento casi académico de las realidades.

En el procedimiento oral, hay una serie de declaraciones que son de interés para considerar si la localización conocida o probable de los recursos minerales es un factor clave.

Por parte de la República Federal, su Agente, en su discurso de apertura del 23 de octubre afirmó rotundamente:

“La principal consideración que influye en la práctica de los Estados en la adquisición y delimitación de las zonas de la plataforma continental es la idea de obtener una participación en las potencialidades de la plataforma continental que han adquirido los Estados ribereños gracias al progreso de la tecnología moderna.”
Todas estas referencias diversas, pero a menudo ambivalentes, a los recursos naturales de la plataforma, consideradas a la luz del argumento alemán de una “parte justa y equitativa”, llevaron a un Miembro del Tribunal a formular la siguiente pregunta al Agente de la República Federal el 25 de octubre:

“¿Informará el Agente de la República Federal de Alemania al Tribunal, en el momento oportuno, si la República Federal de Alemania sostiene que la localización real o probable de los recursos conocidos o potenciales sobre o en la plataforma continental, es uno de los criterios a tener en cuenta para determinar lo que es un “reparto justo y equitativo” de la plataforma continental en el Mar del Norte?”. El Agente alemán respondió a esta pregunta el 4 de noviembre en los siguientes términos

“En respuesta a esta pregunta me gustaría exponer lo siguiente: En primer lugar, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar lo que [p73] es una parte justa y equitativa de la plataforma continental son principalmente, pero no exclusivamente, factores geográficos. La consideración de otros factores y el peso que debe atribuírseles depende de su pertinencia en las circunstancias del caso concreto.

En segundo lugar, si, como ocurre en el Mar del Norte, no se dispone de información fiable sobre la localización real de recursos explotables económicamente de considerable importancia, la situación geográfica determina por sí sola el reparto equitativo.

Una vez alcanzado un acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental, el conocimiento posterior de la ubicación de tales recursos no debería afectar a la frontera acordada.

En tercer lugar, los recursos económicamente explotables de considerable importancia, situados en zonas en las que la frontera es objeto de controversia o está aún por determinar, pueden tenerse en cuenta, en virtud del principio de la parte justa y equitativa, para determinar la asignación de zonas a uno u otro Estado. Esto puede lograrse modificando el curso de la línea fronteriza o mediante la explotación conjunta, si esto último es factible. Este caso puede plantearse en particular si la línea fronteriza atraviesa un único yacimiento. Dado que en el Mar del Norte no existen recursos de este tipo, la delimitación de la plataforma continental debe hacerse sobre la base de la situación geográfica, siguiendo las líneas sugeridas por la República Federal de Alemania. (Énfasis añadido).

En este contexto, puedo añadir que la forma más sencilla de haber logrado un reparto equitativo con respecto a los recursos conocidos o desconocidos habría sido someter las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte situadas más lejos de la costa a un régimen de control y explotación conjuntos. La República Federal había abogado por una solución de este tipo en las primeras fases de las negociaciones: desde que los Estados del Mar del Norte empezaron a dividir la plataforma continental entre ellos por fronteras, tal situación parece estar fuera del ámbito de la realidad.

En la situación actual, una división por sectores que alcancen el centro del Mar del Norte es una forma eficaz de dar a las Partes una oportunidad equitativa con respecto a las potencialidades de la plataforma continental”.

Es difícil conciliar la afirmación de que “no existen tales recursos en el Mar del Norte”, es decir, donde la línea fronteriza cortaría un único yacimiento, con la afirmación de que “no existe información fiable sobre la ubicación real de recursos explotables económicamente de importancia con-siderable” en el Mar del Norte. Es de suponer que el Agente sólo tenía en mente la parte del Mar del Norte que está en litigio en este caso.
Posteriormente, el mismo día, el agente alemán hizo los siguientes comentarios:[p74]

“Si hay varios Estados adyacentes a la misma plataforma continental, esta transferencia de jurisdicción [a la jurisdicción exclusiva de los Estados ribereños] implica una partición, entre esos Estados, del área, y de los recursos potenciales en ella, que han correspondido al Estado ribereño del fondo común de la humanidad. La realización de tal reparto implica que debe aplicarse el principio evidente de la parte justa y equitativa. Los criterios necesarios deberán desarrollarse a partir del concepto de plataforma continental y adaptarse a la situación del caso concreto.”

(Énfasis añadido.)

A continuación, tras una nueva invocación de las normas relativas a los usos de las aguas de los ríos internacionales: “Como he … señalado … la delimitación de las zonas de la plataforma continental no es en su esencia una mera extensión de la soberanía.

Se trata ante todo de una distribución de zonas submarinas en las que se concede a cada Estado ribereño un derecho exclusivo de explotación de los recursos potenciales de esas zonas. Dado que los recursos de la plataforma continental que han de distribuirse entre varios Estados adyacentes son tan limitados como los recursos de una cuenca hidrográfica internacional, el Derecho se enfrenta en ambos casos al mismo problema, a saber, la distribución equitativa de tales recursos.”

La suma de estos comentarios resulta un tanto ambigua cuando se busca una respuesta directa a la cuestión planteada por un miembro del Tribunal. Tampoco aclara mucho la cuestión la observación de ciertas observaciones del Profesor Oda, Abogado de la República Federal. El 25 de octubre, el profesor Oda citó un acuerdo entre Irán y Arabia Saudí relativo a una zona marítima en litigio, en virtud del cual no dividieron la zona

“mediante una línea mediana u otra demarcación geométrica, sino mediante una solución novedosa, denominada ‘económica’. Para ello se ha dividido en dos partes iguales todo el “petróleo recuperable” de la zona anteriormente en disputa. Se han descartado las ideas que se habían propuesto anteriormente de dividir el “petróleo in situ”. La parte igual ahora se refiere a todo el “petróleo recuperable” contenido en la estructura geológica pertinente”.

Por otra parte, los argumentos de Dinamarca y los Países Bajos no dejaron de tener en cuenta la realidad de la localización de los recursos de petróleo y gas.
El 28 de octubre, el agente de Dinamarca hizo la siguiente declaración:

“Al mismo tiempo, el Gobierno danés debe considerar este caso como de la máxima importancia. Dinamarca no ha tenido hasta ahora recursos naturales ni riquezas. En la búsqueda moderna de petróleo y gas [p75] se han llevado a cabo extensas exploraciones sin resultados positivos, aparte de que no muy al norte de la línea fronteriza en cuestión se han encontrado petróleo y gas.

Aunque todavía no se sabe si es posible la explotación comercial, la posición de la línea fronteriza debe considerarse de la mayor importancia.”
El 31 de octubre, el agente neerlandés, al igual que el agente de la República Federal, aludió a la posibilidad de superar ciertas dificultades por medios distintos del cambio de la línea fronteriza, concretamente mediante la explotación conjunta. Dijo: “En ambos casos puede decirse que existe un elemento de artificialidad en parte de la línea fronteriza verdaderamente equidistante. . .

Además, el derecho y la práctica internacionales demuestran que existen otros medios para resolver los problemas derivados de la artificialidad de las líneas fronterizas, otros medios distintos del trazado de una línea fronteriza diferente.

A este respecto, puedo hacer referencia, a modo de ejemplo, al Acuerdo entre el Reino Unido y los Países Bajos relativo a la explotación de estructuras geológicas únicas que se superponen a la línea fronteriza.”

El 7 de noviembre, el mismo Agente, tras tratar de nuevo la invocación de las normas que rigen la utilización de las aguas de los ríos internacionales, dijo que si bien la República Federal se basaba en dichas normas-

“al mismo tiempo y por otra parte no considera la ubicación real o probable de los recursos conocidos o potenciales sobre o en la plataforma continental en el Mar del Norte como uno de los criterios para su esquema de la llamada repartición equitativa. Esto, al menos [dijo el Agente] parece ser el resultado de la respuesta dada por el docto Agente de la República Federal a una de las preguntas…”. . .” formulada por un miembro del Tribunal, tal como se ha descrito anteriormente.

El último día de la vista oral, el 11 de noviembre, el abogado de Dinamarca y los Países Bajos, en el curso de un debate un tanto satírico sobre lo que denominó el enfoque “macrogeográfico”, hizo una comparación un tanto detallada de los recursos económicos y, en particular, minerales de los tres Estados partes en el asunto. Señaló que la República Federal “ha sido rica en minerales y combustibles” mientras que, “hasta hace poco, los Países Bajos tenían unos recursos minerales y de combustibles bastante menores”. Dinamarca, por su parte, “en el pasado disponía de recursos minerales y de combustible totalmente insignificantes”. Además, los Países Bajos han descubierto en los últimos años “importantes fuentes de gas natural y [p76] algo de petróleo” FN1 . En cuanto a Dinamarca, su posición económica

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FN1 Las reservas del yacimiento de gas de Slochteren se estiman en más de 40 millones de pies cúbicos. Es probablemente el segundo o tercer yacimiento más grande del mundo.
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“podría transformarse si ahora dispusiera de petróleo o gas natural en la plataforma continental. A este respecto, se informó al Tribunal, en el Capítulo I de la Parte I, y en el Anexo 7 del Memorial de contestación danés, de que la exploración bastante amplia ya realizada indica que las únicas zonas prometedoras descubiertas hasta ahora se encuentran justo al norte, en el lado danés, de la frontera de equidistancia danesa.

En resumen, la extensión de la plataforma continental de la República Federal hasta el llamado centro del Mar del Norte, tal como exigen nuestros oponentes, puede tener como consecuencia que Dinamarca quede aislada de la única expectativa razonable que tiene de adquirir fuentes de energía nacionales apreciables”. Todas estas observaciones, informó el abogado al Tribunal, se presentaron “únicamente para indicar algunas de las realidades del ‘reparto justo y equitativo’ en los presentes asuntos”. Por último, fue más dogmático al afirmar que la respuesta del Agente alemán a la pregunta de un miembro del Tribunal constituía un acuerdo de que el Tribunal sólo tiene que considerar “factores geográficos”; en otras palabras, sostenía que a pesar de sus propias observaciones sobre la riqueza relativa de los tres Estados en recursos minerales combustibles, el Tribunal no estaba llamado a tener en cuenta dichos recursos en la plataforma continental si pretendía determinar lo que es un “reparto justo y equitativo”.

A pesar de que los argumentos de los alegatos fueron desviados por las Partes lejos de basarse abiertamente en la ubicación de los hidrocarburos bajo el Mar del Norte, sus negociaciones bilaterales y trilaterales estaban específicamente relacionadas con tales recursos e indicaban que se sabía más sobre su ubicación de lo que indican los alegatos FN2.

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FN2 Los documentos facilitados en respuesta a una solicitud del Tribunal sólo contienen extractos de los registros gubernamentales.
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El Gobierno de la República Federal dejó claro desde el principio (es decir, en la primavera de 1964) que su principal interés era llegar a un acuerdo con los Países Bajos en la zona próxima a la costa para que “las compañías petroleras alemanas puedan iniciar las operaciones de perforación en los puntos próximos a la costa en los que actualmente están principalmente interesadas”.

(Docs. alemanes, nº 8.) La zona en cuestión se situaba hacia el mar del estuario del Ems, más allá de la parte ya cubierta por el acuerdo de 1962 para la explotación cooperativa de los recursos minerales [p77]allí existentes. Ambos Gobiernos señalaron que aún no se había promulgado la legislación nacional y que existía el peligro de una “caza incontrolada y, por tanto, probablemente ineficaz de petróleo y gas”. Pero el alcance último de la línea divisoria entre las dos zonas nacionales del Mar del Norte siempre fue reservado, señalándose que aún se desconocía el valor de diversas zonas.
La situación se resumía en un documento del 10 de agosto de 1964, preparado para el Gabinete de la República Federal:

“Sin embargo, en vista de las operaciones de perforación para la extracción de gas natural iniciadas este verano por un consorcio alemán en la parte occidental de la bahía alemana, era urgente resolver cuanto antes el problema de los límites en la zona costera.

Por lo tanto, el primer paso fue acordar con los Países Bajos el límite parcial establecido en el presente proyecto de tratado; no prejuzga el curso ulterior de la frontera en vista de las reservas declaradas por ambas Partes en el Acta Conjunta de las Negociaciones adjunta de 4 de agosto de 1964, y aclara la situación en la zona cercana a la costa en la que la industria alemana de hidrocarburos deposita grandes esperanzas en vista de los grandes yacimientos de gas natural encontrados en la provincia septentrional neerlandesa de Groningen”. (Docs. alemanes, p. 23.)

El acuerdo se celebró el 1 de diciembre de 1964.

Desde el punto de vista del Gobierno de la República Federal: “Por lo que se puede juzgar en este momento [6 de octubre de 1964], las conversaciones con Dinamarca no tendrán la misma importancia económica que las mantenidas con los Países Bajos, ya que hasta ahora no hay suposiciones definitivas de que se encuentren yacimientos de petróleo y gas natural dignos de prospección en la zona fronteriza germano-danesa…”.

(Docs. alemanes, p. 26.)

Por parte danesa, el concesionario, A. P. Møller Companies, Ltd., que colaboraba estrechamente con el Gobierno, compartía una opinión que se había expresado en las negociaciones germano-holandesas, a saber, que el acuerdo costero germano-holandés se debía a la presión de las compañías petroleras y que la zona fronteriza germano-danesa tenía muy pocas perspectivas. Según un memorándum del Gobierno danés fechado el 17 de febrero de 1965:

“En una reunión celebrada para tratar la cuestión de la continuación de las [p78]negociaciones con Alemania y a la que asistieron representantes del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Obras Públicas y el Sindicato Danés al que se ha otorgado una concesión exclusiva para explorar y explotar yacimientos de hidrocarburos en el subsuelo y la plataforma continental daneses,

el representante del Sindicato ha manifestado que no tiene un interés real o concreto en que se establezca una línea de demarcación equidistante danesa-alemana en la zona del Mar del Norte próxima a la costa, ya que, a la vista de los resultados de las exploraciones realizadas en dicha zona y de otras informaciones disponibles, cabe suponer que sólo existen escasas probabilidades de encontrar allí yacimientos de gas o petróleo El Sindicato no sería especialmente activo allí. Sin embargo, las posibilidades de encontrar yacimientos de gas o petróleo más al oeste, es decir, hacia el centro del Mar del Norte, en las regiones fronterizas adyacentes a Alemania, los Países Bajos y Gran Bretaña, eran sensiblemente mayores. El Sindicato está especialmente interesado en esa zona, que naturalmente se perdería si se hicieran realidad las aspiraciones alemanas.” (Docs. daneses, p. 6.)

En consecuencia, el concesionario esperaba que las negociaciones danés-holandesas comenzaran pronto. Pero el acuerdo danés-alemán sobre la costa se firmó el 9 de junio de 1965 y el acuerdo danés-neerlandés no se firmó hasta el 31 de marzo de 1966, tras el cierre de las negociaciones tripartitas.

Es cierto que no existe ninguna norma de Derecho internacional que obligue a los Estados ribereños de una zona como el Mar del Norte a delimitar sus respectivas secciones de la plataforma continental de forma que cada Estado reciba una “parte equitativa” de los recursos minerales de dicha plataforma. Una norma de este tipo sería imposible de aplicar, ya que exigiría como condición previa un conocimiento preciso de la ubicación y el tamaño o la productividad de todas las partes de la zona. Tal conocimiento no es completo en el caso del Mar del Norte ni siquiera hoy, unos cinco años después de que se emprendieran numerosas operaciones salvajes; las prospecciones científicas habían comenzado mucho antes, y el descubrimiento de Slochteren se remonta a 1959.

Las primeras licencias británicas para perforar en el Mar del Norte se concedieron en 1964; las primeras licencias holandesas se expidieron entre 1962 y 1966.

La concesión danesa se amplió a la plataforma continental en octubre de 1963, pero los primeros pozos perforados no eran comercialmente explotables. Como ya se ha señalado, los resultados de las perforaciones ligeramente al norte de la línea de “equidistancia” danesa-alemana son más prometedores.
En el sector alemán se perforaron 11 ó 12 pozos secos en tres años, 1964-1967.

Si el argumento de un “reparto justo y equitativo” se hubiera basado en una noción de prorrateo de los recursos naturales, el contraargumento podría haber insistido (como de hecho insinuaba) en que también debían tenerse en cuenta los recursos en la [p79]tierra firme adyacente o en el lecho del mar territorial. Esto habría sido desventajoso para la República Federal debido a sus suministros terrestres, especialmente entre la frontera holandesa y el río Weser.

Se ha afirmado que “la industria petrolera es estrictamente internacional” y en muchas de las exploraciones en la plataforma continental del Mar del Norte los intereses de una empresa petrolera no se limitan a un único sector nacional y con frecuencia se mezclan en un grupo o consorcio que puede contener hasta una docena de empresas distintas. Los mismos equipos de perforación, barcazas o plataformas se fletan para operar primero en un sector nacional y luego en otro.

“El proceso de exploración de superficies que ya han sido exploradas por otra empresa con ideas e hipótesis diferentes continúa continuamente. Ocurre con frecuencia que se hacen descubrimientos importantes de petróleo y gas en acres a los que un competidor ha renunciado tras completar lo que considera un programa de exploración adecuado.” (Gas del Mar del Norte, Partido Laborista [del Reino Unido]: Report of the North Sea Study Group, agosto de 1967, p. 15.)

Sin embargo, los intereses de las compañías petroleras no son, por supuesto, idénticos a los de los gobiernos de los distintos Estados.

Estos últimos están preocupados por los ingresos nacionales que se derivarán de los cánones, impuestos, regalías o participación en los beneficios, por el aumento de la productividad nacional y también por el impacto en la balanza de pagos nacional si las importaciones de combustibles para satisfacer las necesidades nacionales se eliminan o reducen gracias a la producción de gas natural en la parte de la plataforma continental que corresponde al Estado.

El Tribunal debe suponer que las Partes han actuado de buena fe. Esto significa que Dinamarca y los Países Bajos, al celebrar su acuerdo de delimitación el 31 de marzo de 1966, creyeron que su actuación, basada en el método de la equidistancia, estaba justificada por el Derecho internacional vigente. En mi opinión, no sería equitativo adoptar la postura de que, puesto que el Tribunal ha declarado ahora que el método de la equidistancia no es obligatorio en virtud del Derecho internacional, cualquier acto como el otorgamiento de licencias o concesiones en las zonas de la plataforma reclamadas por Dinamarca o los Países Bajos debe considerarse nulo ah initio. Más bien, creo que debería aplicarse la siguiente conclusión del Tribunal Arbitral que, en el caso Grisbadarna, el 23 de octubre de 1909, decidió la delimitación de cierta parte de la frontera marítima entre Noruega y Suecia:

“. . . en el derecho de gentes, es un principio bien establecido que es necesario abstenerse, en la medida de lo posible, de modificar el estado de [p80]cosas existente de hecho y desde hace mucho tiempo; . . . ese principio tiene una aplicación muy particular cuando se trata de intereses privados que, una vez desconocidos, no pueden ser preservados de manera eficaz ni siquiera por cualquier sacrificio del Estado, al que pertenecen los interesados…”.
(Wilson, The Hague Arbitration Cases, 1915, pp. 111, 129).

En efecto, las Partes en el presente caso han actuado recientemente sobre la base de este mismo principio con respecto a las prácticas pesqueras habituales: Convenio de Pesca de 9 de marzo de 1964, Artículos 3 y 4, 581 United Nations Treaty Series, páginas 58, 60. Este Convenio prevé un período transitorio durante el cual pueden suprimirse progresivamente los derechos establecidos, disposición que no sería adecuada en el caso de las operaciones de perforación ya iniciadas. Pero también cabe señalar que, mientras que en el asunto Grisbadarna el Tribunal hablaba de un estado de cosas “existente… desde hace mucho tiempo”, el Convenio de Pesca considera “habituales” las explotaciones durante un período de diez años.

Teniendo en cuenta la rapidez con que avanza la explotación en la industria petrolera del Mar del Norte, no debe establecerse ningún límite restrictivo en cuanto al tiempo transcurrido. La existencia de perforaciones o explotaciones reales en un lugar determinado no puede considerarse en las circunstancias actuales para fundamentar un título por prescripción, o por usuario u ocupación anteriores; tampoco debe asimilarse al “título histórico” que se menciona como “circunstancia especial” en el artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial de 1958. No obstante, las Partes bien podrían tener presente una disposición del tratado de 1897 entre Gran Bretaña y Venezuela que establecía que:

“En la determinación de la línea fronteriza, si el tribunal encuentra que el territorio de una parte ha estado en la fecha de este tratado bajo la ocupación de los súbditos o ciudadanos de la otra parte, se dará a dicha ocupación el efecto que la razón, la justicia, los principios del derecho internacional y las equidades del caso, en opinión del tribunal, requieran”. (5 Moore, International Arbitrations, p. 5018.)

En cualquier caso, una delimitación acordada de la plataforma continental por los tres Estados, de conformidad con la sentencia del Tribunal, no parecería afectar a la mayoría de las zonas que ya han demostrado ser productivas, sino que supondría una zona de explotación salvaje. En el sector británico, los principales yacimientos productores, por ejemplo, Leman Bank e Indefatigable Bank, están situados al sur del grado 54 de latitud y entre 2 y 3° E. El West Sole Field y el Hewett Field están aún más al oeste. Todos ellos se encuentran al oeste de la línea divisoria entre la República Federal y Gran Bretaña. El descubrimiento de gas de Mobil en noviembre de 1968 en el Bloque P-6 de los Países Bajos, ampliamente anunciado pero aún no probado, se encuentra al sur del paralelo 53 y, por lo tanto, no es una zona que la República Federal pueda reclamar. Los yacimientos productivos del sector noruego [p81] se encuentran al norte de la línea divisoria entre la República Federal y Noruega. Las ubicaciones prometedoras del sector danés podrían estar implicadas en una nueva delimitación de la porción de la República Federal, y a ellas se les podría aplicar, con toda equidad, el principio Gris-badarna. Al parecer, se trata de los únicos lugares en los que la explotación ya ha dado resultados prometedores, dentro de los límites del sector delimitado en la carta núm. 6 presentada por el Agente de la República Federal el 4 de noviembre de 1968. Este sector está marcado por las líneas B-F y D-F en el mapa núm. 3 que se incluye en la Sentencia del Tribunal.

El Agente de la República Federal declaró que “la presente reclamación de la República Federal de Alemania se encuentra dentro de los límites de dicho sector equitativo”. Afirmó que aceptaban o estaban de acuerdo con las líneas fronterizas parciales acordadas con los Países Bajos el 1 de diciembre de 1964 y con Dinamarca el 9 de junio de 1965. En consecuencia, cualquier posible reclamación sobre la plataforma al norte de la línea danesa o al oeste de la línea neerlandesa debe considerarse renunciada. Además, el punto más occidental de dicho sector triangular alemán no podría situarse justificadamente al oeste de la verdadera línea mediana entre la República Federal y el Reino Unido, ni al norte de la verdadera línea mediana entre la República Federal y Noruega.

Sin embargo, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia, habrá zonas en las que, de conformidad con las normas y principios indicados por el Tribunal de Justicia, dos Estados podrán tener reivindicaciones igualmente justificables o, dicho de otro modo, zonas en las que dichas reivindicaciones se superpondrán. Como indica el Tribunal, en tales situaciones la solución puede encontrarse en una división acordada de las zonas superpuestas o en un acuerdo de explotación conjunta, “solución esta última que parece especialmente apropiada cuando se trata de preservar la unidad de un yacimiento” (apartado 99).

De los acuerdos existentes en el Mar del Norte relativos a la explotación conjunta y mencionados en el apartado 97 de la sentencia del Tribunal de Justicia, el celebrado entre los Países Bajos y la República Federal aplicable al estuario del Ems es, como ya se ha señalado, el ejemplo más completo de cooperación plena tanto en la explotación como en el reparto de beneficios. El Acuerdo de 6 de octubre de 1965 entre los Países Bajos y el Reino Unido prevé la celebración de consultas sobre la explotación más eficaz de los yacimientos superpuestos y sobre “la forma en que se repartirán los costes y los beneficios correspondientes”.

Si los dos Gobiernos no llegan a un acuerdo, la cuestión se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un árbitro cuya decisión será vinculante. Si hay concesionarios implicados, los Gobiernos deben estudiar sus propuestas.
Los demás acuerdos prevén en general la consulta con vistas a un acuerdo; en el Acuerdo Reino Unido-Noruega de 10 de marzo de 1965 se prevé de nuevo la consulta a los posibles concesionarios.

Fuera del Mar del Norte, el problema de un yacimiento que se extiende a través de una línea fronteriza se trata de forma similar en el Acuerdo entre Italia y Yugoslavia de 8 de enero de 1968 relativo a la delimitación de sus respectivas zonas de la plataforma continental intermedia en el Adriático.

En el Golfo Pérsico, hay ejemplos de acuerdos de explotación y beneficios compartidos al menos en el Acuerdo Kuwait-Arabia Saudí de 7 de julio de 1965, y en el Acuerdo Bahrein-Arabia Saudí de 22 de febrero de 1958. En un acuerdo rubricado recientemente entre Irán y Arabia Saudí, mencionado por ambas partes en el juicio oral, parece haberse previsto un reparto equitativo del petróleo recuperable.

La mayoría de los acuerdos del Mar del Norte, y el acuerdo en el Adriático, se refieren específicamente a un yacimiento que se extiende a través de una línea fronteriza, pero el Acuerdo germano-holandés sobre el estuario del Ems y los acuerdos en el Golfo Pérsico prevén la explotación conjunta o el reparto de beneficios en zonas de considerable extensión en las que las fronteras nacionales son indeterminadas o se han acordado recientemente a reserva de la disposición sobre intereses conjuntos, como en el caso concreto de la Partición de la Zona Neutral. Por lo tanto, si bien, como afirma el Tribunal, el principio de explotación conjunta es particularmente apropiado en los casos en que está en juego el principio de unidad de un yacimiento, puede tener una aplicación más amplia en los acuerdos alcanzados por las Partes en relación con las zonas de la plataforma continental aún no delimitadas pero potencialmente superpuestas que han sido objeto de controversia.

Tampoco es irrelevante recordar que el principio de cooperación internacional en la explotación de un recurso natural está bien establecido en otras prácticas internacionales. La República Federal invocó las Reglas de Helsinki de la Asociación de Derecho Internacional relativas al reparto de las aguas de una cuenca hidrográfica que atraviesa o bordea más de un Estado. Independientemente de que esas Reglas sean o no la exposición más exacta del derecho internacional vigente, sobre lo cual no expreso opinión alguna, existen numerosos ejemplos de utilización cooperativa y de reparto de los recursos fluviales. La historia de la pesca oceánica está llena de ejemplos de acuerdos cooperativos y el Preámbulo de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar recita-.

“. . . que la naturaleza de los problemas que plantea la conservación de los recursos vivos de la alta mar es tal que existe una clara necesidad de que se resuelvan, siempre que sea posible, sobre la base de la cooperación internacional mediante la acción concertada de todos los Estados interesados…”[p83].

Un ejemplo notable de cooperación en la explotación de un recurso vivo es el Convenio entre Estados Unidos, Canadá. Los Estados Unidos y la Unión Soviética recogen las pieles y comparten los beneficios con Canadá y Japón (cf. 314 United Nations Treaty Series, 106).

En tierra, Austria y Checoslovaquia han acordado la explotación cooperativa de una reserva de petróleo que cruza bajo la frontera, y ya en 1866 Bolivia y Chile acordaron repartirse el producto de los depósitos de guano en una zona en la que estaban definiendo la frontera común.

Además, “hoy en día, las leyes municipales de la mayoría de las naciones productoras de petróleo del mundo han superado las fases anteriores de no regulación y derechos correlativos limitados y ahora contienen disposiciones específicas que exigen el desarrollo cooperativo de una reserva compartida de recursos petrolíferos por parte de todos los titulares de intereses comunes”. Muchas leyes exigen que las partes interesadas “adopten un plan unificado de explotación en el que se elimine por completo la competencia y se exija la cooperación para coordinar aspectos como el número y el espaciado de los pozos que explotan la misma fuente común”. (Onorato, “Apportionment of an International Petroleum Deposit”, 17 International and Comparative Law Quarterly, 85 (1958)).

Las normativas británica y noruega, y al parecer la holandesa, prevén todas ellas una acción ministerial para evitar una explotación irracional cuando un yacimiento subyace en más de una zona de concesión. La acción ejecutiva cooperativa con un fin similar se ocupa de situaciones comparables a través de las fronteras estatales en Estados Unidos.

(Morris, “The North Sea Continental Shelf: Oil and Gas Legal Problems”. 2 The International Lawyer, 191, 210 y ss. (1968).

Evidentemente, el principio de cooperación se aplica tanto a la fase de exploración como a la de explotación, y nada impide a las Partes, en sus negociaciones, a la espera de las delimitaciones definitivas, acordar, por ejemplo, la concesión conjunta de licencias a un consorcio que, con las salvaguardias adecuadas en relación con la explotación futura, podría emprender las operaciones de exploración necesarias. Soy muy consciente del hecho de que la economía general de la sentencia del Tribunal no conducía a la inclusión del análisis detallado, y en gran parte fáctico, que he considerado apropiado exponer en esta opinión separada, pero creo que lo que aquí se expone, incluso si no se considera que revela una norma emergente de derecho internacional, puede considerarse al menos como una elaboración de los factores que deben tenerse en cuenta en las negociaciones que ahora deben emprender las Partes. Más allá [p84]de eso, espero que pueda contribuir a una mayor comprensión de los principios de equidad que, en palabras del Juez Manley O. Hudson, son “parte del derecho internacional que [la Corte] debe aplicar”.

(Diversion of Water from the Meuse, P.C.I.J., Series A /B, No. 70, 1937, p. 77.)

Deseo declarar también que me adhiero a los puntos expuestos en la Declaración del Juez Sir Muhammad Zafrulla Khan.

Por difíciles que sean los problemas, es una suerte que los tres Estados que los afrontan estén expresamente comprometidos con diversos métodos de solución amistosa. Son conscientes de su derecho, en virtud del artículo 60 del Estatuto, a volver a esta Corte para obtener nuevas orientaciones, o pueden, si surge la necesidad, recurrir a los procedimientos de arbitraje y conciliación establecidos en los tratados de 1926 que se citan en los Acuerdos Especiales de 2 de febrero de 1967.

(Firmado) Philip C. Jessup. [p85]

Voto Particular del Juez Padilla Nervo

Estoy de acuerdo con la Sentencia de la Corte, y en particular con sus conclusiones: que el uso del método de delimitación por equidistancia no es obligatorio entre las Partes; que la delimitación debe efectuarse por acuerdo de conformidad con principios equitativos de tal manera que deje a cada Parte todas aquellas partes de la plataforma continental que constituyan una prolongación natural de su territorio terrestre bajo el mar, sin invadir la prolongación natural del territorio terrestre de la otra. También estoy de acuerdo con la declaración del Tribunal sobre los factores que las Partes deben tener en cuenta en el curso de las negociaciones.

***

Deseo hacer las siguientes observaciones que enfatizan mi punto de vista individual con respecto a las principales cuestiones ante la Corte, mi análisis de los argumentos conflictivos de las Partes en el presente caso y el razonamiento que me lleva a estar de acuerdo con la Corte.

Cuando en los Acuerdos Especiales se hace referencia a “principios y normas de Derecho Internacional”, debe tenerse en cuenta que existen ciertas normas de carácter práctico, denominadas “principios”, que en realidad no son más que métodos o sistemas utilizados para aplicar los principios. Tal es el caso de la “regla de equidistancia”, a la que se hace referencia como “principio” en el Convenio sobre la Plataforma Continental.

En el presente caso, Dinamarca y los Países Bajos se basan en la aplicación de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, que han firmado y ratificado.

La República Federal de Alemania sostiene que la Convención no es aplicable, ya que no la ha ratificado.

No cabe duda de que la República Federal no está contractualmente vinculada por la Convención. No hay controversia sobre este punto. Por lo tanto, sobre estas bases, el Convenio de 1958 no es oponible como tal a la República Federal.

Dinamarca y los Países Bajos sostienen que la República Federal ha manifestado su acuerdo con el Convenio en lo que respecta a varias de sus disposiciones, en particular que ha celebrado con ellos dos tratados con el fin de trazar, según lo que en realidad son líneas de equidistancia, las partes de las líneas fronterizas entre las plataformas continentales alemana y danesa, y alemana y neerlandesa, que se encuentran cerca de la costa[p86]. En mi opinión, de este hecho no se deduce que la República Federal esté obligada a aceptar las líneas de equidistancia “en lo que respecta al curso ulterior de la línea divisoria”. De las negociaciones que tuvieron lugar con el fin de concluir los dos tratados mencionados se desprende que la República Federal no se basó en el artículo 6 del Convenio para trazar la frontera cerca de la costa. Esas líneas fueron trazadas por acuerdo entre las Partes y su dirección, extensión y resultado fueron considerados por ellas como justos y equitativos. Si esas líneas eran en realidad líneas de equidistancia hasta cierto punto (sufrían de hecho algunas desviaciones) esa circunstancia no cambia el hecho de que las líneas fronterizas se determinaron por acuerdo entre las Partes interesadas.
Ello subraya la afirmación de que sólo mediante acuerdo pueden resolverse, en última instancia, estos problemas.

La cuestión fundamental entre las Partes en los casos ante el Tribunal es la cuestión de si la línea de equidistancia debe constituir o no la línea fronteriza entre sus respectivas plataformas continentales más allá de los límites parciales que ya han acordado.

Sobre esta cuestión ha habido desacuerdo entre las Partes desde el principio de sus negociaciones. Dinamarca y los Países Bajos insistieron en que sólo la línea de equidistancia podía constituir la base sobre la que fijar de común acuerdo la línea fronteriza.

La República Federal adoptó la postura de que la situación geográfica en esa parte del Mar del Norte exigía otra línea fronteriza que fuera más justa para ambas partes.

Si el artículo 6 del Convenio no es contractualmente vinculante para la República Federal, el Tribunal debe examinar si la norma que incorpora o refleja le es o no oponible sobre alguna otra base, y si la parte del artículo 6 que se refiere al principio de equidistancia constituye una norma reconocida de Derecho internacional general que, como tal, sería vinculante para la República Federal.

Por lo que respecta a la práctica de los Estados anterior a la Convención de 1958, y en la medida en que ha sido posible constatarla, no parece que los casos de utilización de la línea de equidistancia para la delimitación lateral de las plataformas continentales de los Estados adyacentes sean numerosos, ni que dicha práctica muestre una aplicación uniforme, estricta y total de la línea de equidistancia en tales casos como para ser calificada de consuetudinaria. En mi opinión, el artículo 6 no recoge una norma preexistente aceptada de Derecho internacional consuetudinario, o que haya llegado a ser considerada como tal.

La regla de la equidistancia es más bien una regla convencional o un método técnico que podría ser modificado por las partes del Convenio.

Según el Convenio, las partes, mediante acuerdo, pueden hacer caso omiso del principio de equidistancia. Si la regla de equidistancia fuera una norma preexistente de Derecho internacional general, el artículo 6 no daría primacía a la solución por acuerdo, ni un acuerdo entre las partes podría pasar por alto, ignorar o eludir la aplicación de una norma vinculante[p87].

Durante los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional hubo muchas dificultades en relación con el texto del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, ya que la Comisión tenía dudas sobre el criterio de la equidistancia y los resultados imprevisibles de su aplicación.

Aunque la Comisión de Derecho Internacional informó sobre el conjunto del derecho del mar, la Conferencia de 1958 adoptó convenios separados sobre el mar territorial, la alta mar y la plataforma continental, así como un cuarto convenio sobre la pesca.

La consideración del hecho de que la plataforma continental era un concepto nuevo y que el derecho internacional en la materia estaba en proceso de desarrollo llevó a la decisión de incorporar los artículos relativos a la plataforma continental en una convención separada, permitiendo reservas a todos ellos salvo a los artículos 1 a 3 (antiguos artículos 67, 68 y 69), como se indica en el artículo 12.

El artículo 6 de la Convención de 1958 no “incorporaba en aquel momento normas ya recibidas del derecho consuetudinario y no era entonces declarativo de normas existentes”, y no ha adquirido desde entonces, en mi opinión, por la práctica de los Estados y la acumulación de precedentes, el carácter de derecho consuetudinario vinculante. La consideración de que el derecho sobre la materia en 1958 estaba en proceso de desarrollo se vio acentuada por la disposición del artículo 13, que permitía la revisión del Convenio a petición de cualquiera de las partes contratantes, en cualquier momento transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.

Gracias a este artículo, será posible modificar el Convenio después de junio de 1969.

En la práctica, la aplicación del método de la equidistancia para las delimitaciones laterales, antes de 1958, no ha sido rígida en todos los casos. Ciertos factores o circunstancias especiales se han tenido en cuenta para justificar una desviación de su aplicación rígida, y la línea de equidistancia ha sido sustituida por otras líneas fijadas de común acuerdo.

Su uso no puede calificarse de consuetudinario.

En Ginebra, el principio de equidistancia se consideraba el método más equitativo para fijar los límites, aunque no el único, pero el propósito y el objetivo era encontrar o desarrollar una regla que debía ser equitativa. La justicia y la equidad fueron una consideración abrumadora en la mente de los redactores de la Convención sobre la Plataforma Continental en su búsqueda de una norma que no diera lugar a graves desigualdades, en la medida en que pudieran predecir los resultados reales de su aplicación.

Los Estados adyacentes que son Partes en la Convención no están obligados, en virtud del artículo 6, a determinar el límite de la plataforma continental adyacente a sus territorios mediante la aplicación rígida del principio de equidistancia; son libres de determinar el límite de otro modo si así lo desean, mediante acuerdo entre ellos.

El criterio de equidistancia es una norma técnica que debe tender a [p 88]realizar lo que es justo según el derecho natural de gentes. (Artículo 38 (1) (c) del Estatuto de la Corte).

El Convenio incluye algunas normas técnicas que todavía no pueden considerarse principios de derecho internacional.

La obligación de negociar es un principio de Derecho internacional. Debe darse preferencia al acuerdo.

La primera frase del artículo 6 es categórica, es una declaración de principios: “los límites… se determinarán mediante acuerdo”.

La “falta de acuerdo” no puede considerarse un arma en manos de ningún Estado para imponer a otro Estado adyacente la aplicación de la regla de la equidistancia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales del caso, que pueden ser el motivo del desacuerdo a la aplicación de la regla de la equidistancia. Si el Estado limítrofe discrepa en cuanto a la existencia de circunstancias especiales, el otro Estado no podrá determinar el límite de su plataforma continental mediante un acto unilateral.

Los acuerdos existentes entre Estados en el Mar del Norte no son prueba suficiente del reconocimiento por los Estados afectados del principio de equidistancia del artículo 6 como “derecho generalmente aceptado” que les vincula. Más bien podría parecer que, puesto que las delimitaciones por el método de la equidistancia se hicieron por acuerdo entre los Estados interesados, había cierto reconocimiento del hecho de que el resultado de la aplicación de dicho método era satisfactorio para esos Estados y era considerado por ellos justo y equitativo. Si una de las partes lo hubiera considerado injusto, no se habría podido llegar a ningún acuerdo.

Las realidades geográficas pueden justificar una desviación de la aplicación rígida del principio de equidistancia.

Hasta que se resuelva mediante acuerdo o arbitraje, la cuestión está abierta. En los casos sometidos al Tribunal, si no hay acuerdo, las líneas fronterizas fijadas unilateralmente no existen para ser oponibles a la República Federal.

El efecto del derecho conferido por el artículo 12 de la Convención sobre la plataforma continental a formular reservas al artículo 6, entre otros, en lo que respecta a la afirmación de que la Convención cristalizó el método de la equidistancia como norma general de derecho o debe considerarse que fundó tal norma, puede determinarse más claramente a la luz del debate sobre el tema en las sesiones plenarias de la Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1958.

Se consideró que, dado que la plataforma continental era un nuevo tema de derecho internacional, era deseable que un gran número de Estados se hicieran partes en la Convención, aunque formularan reservas a artículos distintos de los artículos 67 a 69 (1 a 3), y muchos representantes opinaron que en la Convención debía haber una disposición clara relativa a las reservas, ya que habían surgido grandes dificultades por la falta de tal disposición en convenciones anteriores[p 89].

Se declaró que, al debatir la cuestión de las reservas a los artículos propuestos, debía recordarse que la Conferencia había sido convocada para elaborar normas internacionales que se aceptarían progresivamente hasta llegar a ser comunes a todos los Estados.

La Convención debe redactarse de forma que todos los Estados puedan ser partes en ella. La cuestión de las reservas reviste una importancia fundamental. La Convención carecería de valor si sólo la ratificaran unos pocos Estados. Con frecuencia, los gobiernos desean formular reservas a una convención que no afecten a las normas comunes, y no están dispuestos a convertirse en partes de la misma a menos que puedan hacerlo.

Se ha reprochado a los representantes que desean permitir las reservas que defiendan intereses nacionales; pero, en realidad, asisten a la Conferencia con ese mismo propósito.

El debate demostró que si se insistiera en la prohibición absoluta de formular reservas no podría haber acuerdo. El derecho internacional, se dijo, debe construirse gradualmente, pero esta regla no impide que se intente basar los instrumentos internacionales en la justicia y la igualdad entre los Estados.

En conclusión, parece correcto afirmar que el derecho a formular reservas al artículo 6 demuestra que los Estados de Ginebra no tenían la intención de aceptar el método de la equidistancia como norma general de derecho de la que no pudieran apartarse y que fuera vinculante para ellos en todos los casos. Por lo tanto, la afirmación de que el Convenio cristalizó el método de la equidistancia como norma general de Derecho, o que debe considerarse que fundó tal norma, no está justificada, y de las actas se desprende que los debates de la Conferencia de Ginebra no proporcionan una base ni apoyan tal afirmación.

Aunque los casos de Dinamarca y los Países Bajos se han unido a los efectos de su presentación ante el Tribunal, porque ambas Partes están planteando las mismas alegaciones básicas, siguen siendo casos separados en el sentido de que uno se refiere a la línea de demarcación danesa-alemana, y el otro a la línea germano-neerlandesa; pero si estas líneas se tomaran por separado y aisladamente no habría ningún problema: es la existencia simultánea de ambas líneas, si se construyen en su totalidad sobre la base de los principios de equidistancia, lo que conduce a un resultado injusto, y causa la objeción de la República Federal. Es la existencia de las tres costas con Alemania en medio (y su configuración costera) lo que crea el problema.
Se trata de dos líneas que, por su interacción, han determinado automáticamente la superficie de la plataforma continental de la República Federal. El Tribunal no puede ignorar este hecho, sino que debe tenerlo plenamente en cuenta.

Geográficamente, el Mar del Norte constituye lo que a efectos puramente prácticos puede denominarse un mar “interior”, en el sentido de que, si bien tiene [p 90]algunas salidas al océano, está bordeado a lo largo de casi toda su periferia por los territorios de varios Estados ribereños.

Todos los Estados ribereños coinciden en que el lecho del Mar del Norte constituye en su totalidad una plataforma continental única, cuyas distintas partes pertenecen cada una a un Estado.

Varios de los Estados ribereños del Mar del Norte están situados frente a frente y otros, situados en la misma orilla del mar, son adyacentes y tienen fronteras laterales.

Por consiguiente, las plataformas continentales pertenecientes a los Estados ribereños cuyas costas delimitan casi totalmente el Mar del Norte son plataformas continentales convergentes, con una base inicial o límite constituido por la costa del territorio de cada Estado y un punto final o límite que toca la plataforma continental de los Estados opuestos situados al otro lado del mar.

En el caso de los Estados partes en el presente litigio, los Países Bajos, la República Federal y Dinamarca son Estados cuyas costas están situadas frente a la costa del Reino Unido. Si se aplica en principio la regla contenida en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio sobre la plataforma continental, el límite entre las plataformas continentales de la República Federal de Alemania y del Reino Unido estaría constituido por la línea mediana del Mar del Norte trazada entre las costas de ambos Estados. Pero la posibilidad de trazar tal línea mediana queda excluida por el hecho de que, en virtud del Tratado de 31 de marzo de 1966 entre los Gobiernos de los Países Bajos y de Dinamarca, dos zonas de las plataformas continentales que dichos Estados se han concedido bilateralmente se interponen en la zona central del Mar del Norte, entre la República Federal y el Reino Unido.

De hecho, tales superposiciones parecen impedir la aplicación de las normas convencionales pertinentes y parece que este caso concreto, el de un mar interior, no se contempló cuando se redactó el texto del artículo 6. Ni el apartado 1 ni el apartado 2 del artículo 6 han previsto las superposiciones que pueden surgir de la existencia simultánea de líneas de equidistancia mediana y lateral cuando hay Estados opuestos y adyacentes en un determinado mar interior. Por lo tanto, parece que el caso del Mar del Norte, en lo que respecta a la situación de las Partes en la presente controversia, podría considerarse un caso en el que se dan circunstancias especiales.

La delimitación debe ser razonable. Es la repercusión o combinación de ambas líneas lo que provocó la objeción alemana y lo que de hecho conduce a un resultado poco razonable.
Su efecto combinado no es equitativo con respecto a la República Federal. Esa fue la causa del desacuerdo y la razón misma por la que las Partes han traído su disputa ante este Tribunal.

Creo que las Partes, al someter el asunto al Tribunal en la forma elegida por ellas, reconocieron en efecto que las respectivas líneas no pueden determinarse aisladamente unas de otras, y que el asunto constituye un todo integral[p 91].

El 30 de octubre, durante el procedimiento oral. El abogado de los dos Reinos dijo que, en cierto sentido, los Países Bajos y Dinamarca se encuentran oblicuamente uno frente al otro, pero que de ningún modo se les podría llamar Estados adyacentes.

Si el párrafo 2 del artículo 6 prescribe el método de la equidistancia sólo en el caso de dos Estados adyacentes, el hecho de que los dos Reinos, no siendo Estados adyacentes, hayan determinado sus fronteras entre ellos sobre la base de la equidistancia demuestra, al parecer, que si su acuerdo se basa en la Convención de Ginebra tuvo que celebrarse con arreglo a la primera frase del párrafo primero del artículo 6. es decir, meramente como un acuerdo bilateral ad hoc y no sobre la base de algún principio.
No existe ninguna norma de derecho internacional que permita a un Estado delimitar su plataforma continental con cualquier otro Estado de forma unilateral mediante la aplicación del método de equidistancia, a menos que el otro Estado acepte dicho límite. El límite de equidistancia no puede imponerse a un Estado que no se haya adherido al Convenio.

En el presente caso, se trata de determinar si la parte del artículo 6 del Convenio de 1958 sobre la plataforma continental relativa al método de la equidistancia constituye o no una norma de Derecho internacional general vinculante para la República Federal.

En general, se admite que en la práctica de los Estados anterior a la Conferencia de Ginebra de 1958 la tendencia era referirse en términos generales a la delimitación de los límites de la plataforma continental sobre la base de “principios equitativos”, sin mencionar el principio de “equidistancia” en particular. La práctica de los Estados hasta esa fecha no fue considerada por la Comisión de Derecho Internacional lo suficientemente coherente como para establecer la existencia de una norma consuetudinaria relativa a la plataforma continental.

He dicho más arriba cuál es, en mi opinión, el carácter de la práctica de los Estados después de 1958, que no demuestra que la norma de la “equidistancia” haya evolucionado todavía como derecho consuetudinario. En los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional, al igual que en la Conferencia de Ginebra, siempre predominó el sentimiento de que el principio de equidistancia no debía ser una norma absoluta. Cuando se sugirió que la regla de las “circunstancias especiales” debía eliminarse del texto del Artículo 6, la propuesta en ese sentido fue rechazada por abrumadora mayoría.

El método de la equidistancia debía aplicarse, por así decirlo, en última instancia, sólo cuando no se llegara a un acuerdo y cuando la demarcación en un caso concreto no tuviera características que justificaran el trazado de líneas de delimitación por cualquier otro método.

La flexibilidad y adaptabilidad del texto del Artículo 6 a una variedad de situaciones, posibles reclamaciones conflictivas, diferencias geográficas y geológicas con respecto a los Estados ribereños de todo el mundo, fueron consideraciones y preocupaciones siempre presentes durante la elaboración del Artículo 6, con el fin de posibilitar una gran aceptación por parte de los gobiernos.

[p 92]

El derecho a formular reservas al artículo 6 era otra válvula de seguridad contra una aplicación o interpretación rígida del concepto de equidistancia que alterase su verdadera naturaleza de norma técnica a utilizar constructivamente en los casos en que no hubiera acuerdo o no se dieran circunstancias especiales.

Cuando, durante las negociaciones, una de las partes alega la existencia de circunstancias especiales, sólo hay una forma de salir del atolladero: el compromiso y la continuación de las negociaciones. No hay posibilidad de llegar a una solución aceptable, justa y pacífica, y por tanto perdurable, si no se busca por las vías y medios establecidos en el artículo 33 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

La obligación de negociar es una obligación de tracto continuo; nunca termina y está potencialmente presente en todas las relaciones y tratos entre los Estados. La finalidad de la doctrina de la plataforma continental y de la Convención es contribuir a un orden mundial que, en la previsible carrera por los recursos petrolíferos y minerales, evite peligrosos enfrentamientos entre los Estados y proteja a las naciones más pequeñas de la presión de la fuerza, económica o política, de Estados mayores o más fuertes.

La solución pacífica de las controversias en este ámbito debe promover las relaciones amistosas y la cooperación duradera, especialmente entre los Estados vecinos.

Las soluciones que pudieran ser consideradas por una de las partes como no equitativas serían difíciles de aplicar, con el tiempo se eludirían y darían lugar a nuevos litigios.

La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿justifican las realidades geográficas una desviación de la aplicación rígida de la norma de equidistancia? Creo que sí justifican tal desviación.

El efecto distorsionador causado por la aplicación de la línea de equidistancia lateral, cuando no puede explicarse por la longitud de la línea de costa, justifica la aplicación del principio de las circunstancias especiales.

Si la aplicación de la regla de equidistancia diera lugar a graves desigualdades en un caso concreto, este resultado puede considerarse una circunstancia especial que justifique otra línea de demarcación, a falta de acuerdo entre las partes interesadas. Creo que es correcto decir que el debate sobre la reserva de “circunstancias especiales” demostró que esta cláusula se entendía no tanto como una excepción limitada a una norma de aplicación general, sino más bien en el sentido de una alternativa de igual rango al método de la equidistancia.

La configuración de las costas del Mar del Norte de Dinamarca, de la República Federal y de los Países Bajos y los efectos producidos por dicha configuración geográfica en los límites de las plataformas continentales de estos tres Estados, tal como resultan de la aplicación de la equidistancia, constituyen una circunstancia que da derecho a la República Federal a reclamar a Dinamarca y a los Países Bajos una revisión a su favor de los límites de su plataforma continental. [p 93] Estoy de acuerdo con el argumento de que “la historia y los documentos de la Conferencia de Ginebra sobre … la Plataforma Continental muestran que el origen de la cláusula de ‘circunstancias especiales’ fue el hecho de que las características o irregularidades costeras ejercen con bastante frecuencia una influencia perjudicial sobre la línea de equidistancia, dando lugar a inflexiones o desviaciones considerables, cuyo efecto es reducir de manera no equitativa la superficie de la plataforma que normalmente correspondería a una parte.

Por consiguiente, con el fin de salvaguardar los derechos de la parte perdedora y en un espíritu de equidad, se introdujo la disposición sobre “circunstancias especiales”, que permite trazar “otra línea fronteriza” en lugar de la línea de equidistancia o en combinación con ella”.

Así lo confirma también el comentario que la Comisión de Derecho Internacional añadió al artículo 72 de su proyecto (posteriormente artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental):

“.

. . deben preverse las desviaciones [es decir, de la línea de equidistancia] necesarias por cualquier configuración excepcional de la costa, así como por la presencia de islas o de canales navegables. Este caso puede presentarse con bastante frecuencia, por lo que la regla adoptada es bastante elástica”.

(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1956, II, p. 300.) Los intentos realizados en la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de suprimir la alternativa de las “circunstancias especiales” y hacer del método de la equidistancia la única regla fueron rechazados por una gran mayoría.

Además de las situaciones especiales de carácter técnico -canales navegables, cables, exigencias de seguridad o defensa, protección de la pesca (bancos de peces), yacimientos indivisibles de hidrocarburos o gas natural, etc.-, se han considerado circunstancias especiales las situaciones geográficas particulares, como las configuraciones costeras especiales.

M.

W. Mouton, “The Continental Shelf”, Recueil des Cours, Volumen 85 (1954, I), página 420:

“Se estipula que esta regla es aplicable a falta de acuerdo entre los Estados interesados y a menos que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales. Las modificaciones a la regla general se admiten ya sea porque la configuración excepcional de las costas, la presencia de islas o de canales navegables exigen apartarse de estas reglas, ya sea por la existencia de depósitos comunes situados a través de la frontera matemática.”

Colombos, El Derecho Internacional del Mar, 1959, página 70:

“La regla, sin embargo, admite cierta elasticidad en el caso de [p 94] islas o canales navegables, así como en el caso de una configuración excepcional de la costa.”

Olivier de Ferron, Le droit de la mer, Vol. II, página 202:

En efecto, el artículo 6 de la Convención de Ginebra prevé que éstas (es decir, la línea mediana y la línea de equidistancia lateral) puedan ser modificadas por acuerdo entre los Estados interesados, cuando “circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza”, por ejemplo, cuando la configuración excepcional de la costa o la presencia de islas o de canales navegables lo exijan. Las normas adoptadas por la Conferencia de Ginebra son, pues, suficientemente flexibles para permitir una solución equitativa en todos los casos.” [Traducción de la Secretaría].

En consecuencia, las Partes deben buscar otro método de delimitación que produzca un resultado justo y equitativo y, siguiendo la orientación dada por la Corte, deben iniciar nuevas negociaciones en cumplimiento de la obligación que les impone un principio de derecho internacional general. A continuación, las Partes, como se establece en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo Especial, fijarán los límites mediante acuerdo entre ellas.

Podría decir, para concluir, que mi opinión es que en este caso concreto la regla de la equidistancia no es aplicable, que no existe un derecho consuetudinario general que obligue a la República Federal a acatar la delimitación de su plataforma continental que resulta de las líneas trazadas como consecuencia del acuerdo ad hoc celebrado entre sus vecinos Dinamarca y los Países Bajos; que las Partes deben buscar y emplear otro método, de conformidad con la equidad y la justicia, y que las Partes deben emprender nuevas negociaciones para delimitar la plataforma continental en el Mar del Norte entre sus países mediante acuerdo, en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal.

Los argumentos a favor de la aplicabilidad del método de la equidistancia en el artículo 6 del Convenio son los siguientes:

(a) que la República Federal de Alemania participó en las deliberaciones de la Conferencia de Ginebra y firmó el Convenio sin reservas al artículo 6;

(b) que la República Federal informó a los dos Gobiernos de que su Gobierno se disponía a ratificar el Convenio;

(c) que la República Federal, en su Proclamación de 20 de enero de 1964, invocó la Convención para hacer valer sus derechos soberanos sobre su plataforma continental en lo que respecta a la exploración y explotación de sus recursos naturales (d) que se aplica el principio del estoppel y no debe permitirse a la República Federal negar la fuerza jurídica válida de la Convención.

El método de la equidistancia no puede considerarse una norma derivada de principios fundamentales de aceptación general[p 95].

El nuevo concepto de plataforma continental expresado en la Proclamación Truman y en posteriores proclamaciones gubernamentales; la existencia de opiniones en el sentido de que la jurisdicción del Estado ribereño sobre la plataforma continental adyacente ya formaba parte del derecho internacional consuetudinario; y, por último, la definición de plataforma continental contenida en los artículos 1 a 3 del Convenio, son todos puntos que cuentan en contra de la afirmación de que el método de la equidistancia del artículo 6 es una norma de derecho internacional consuetudinario.

La aceptación, el reconocimiento o la invocación de los derechos definidos en los tres primeros artículos de la Convención (a los que están prohibidas las reservas) por un Estado que no sea parte en la Convención, no significa ni implica la obligación de atenerse al método de la equidistancia. No es lógico ni acertado afirmar que si una parte en el Convenio puede formular reservas al artículo 6, un Estado que no esté vinculado por el Convenio de manera contractual podría encontrarse en peor situación que una parte respecto a la aplicación rígida del artículo 6.

(a) El argumento de que la República Federal participó en las deliberaciones de la Conferencia de Ginebra no es válido ni constituye prima facie un indicio de consentimiento o aceptación de quedar vinculada por los convenios celebrados en dicha Conferencia. Si la mera asistencia a una conferencia internacional pudiera producir efectos vinculantes, ningún Estado estaría dispuesto a participar en una conferencia cuyos resultados concretos e implicaciones se desconocen.

No se niega que la República Federal firmó la Convención sobre la Plataforma Continental y no formuló reservas al artículo 6; pero esta firma es un paso previo realizado ad referendum, sujeto a la aprobación expresa del órgano competente de un Estado por sus propios procedimientos constitucionales. La República Federal no ratificó el Convenio, no es parte en él y, por tanto, no puede quedar vinculada contractualmente por sus disposiciones.

(b) El hecho de que la República Federal informara a los dos Reinos de que se disponía a ratificar el Convenio no puede considerarse como una promesa legal y vinculante de hacerlo.
Dicha información puede ser una manifestación de intención de realizar en el futuro un determinado acto; la intención existente en un momento dado puede cambiar posteriormente y la parte es libre de cambiar de opinión.

Mientras el acto (en este caso, la ratificación) no se realice efectivamente, no puede existir una obligación vinculante; el consentimiento no puede implicarse o deducirse de dicha información de intención.

(c) El hecho de que la República Federal, en su Proclamación de 20 de enero de 1964, invocara la Convención para hacer valer derechos soberanos sobre su plataforma continental no puede considerarse una expresión de consentimiento a quedar vinculada por la Convención en su conjunto, ni significa que la República Federal aceptara el método de la equidistancia. La República Federal reivindicó mediante dicha Proclamación [p 96] un derecho sobre su plataforma continental como prolongación en el mar de su territorio terrestre, pero podría haber hecho esa reivindicación independientemente de la Convención a la manera de la Proclamación Truman. Invocando la definición de los tres primeros artículos de la Convención, la República Federal de Alemania reivindicó un derecho ya existente, reconocido internacionalmente antes de la elaboración de la Convención sobre la plataforma continental e inherente a la doctrina aceptada de la plataforma continental.
Reivindicar tal derecho y citar su definición en la Convención no implica una aceptación de toda la Convención como tal, ni una aceptación de la aplicación rígida del principio de equidistancia.

(d) El principio de estoppel no puede aplicarse en este caso contra la República Federal. No puede probarse que los dos Reinos cambiaran su posición a peor basándose en actos de la República Federal como su Proclamación de 1964 o su manifestación de su intención de ratificar el Convenio.

Los tres primeros artículos del Convenio pretendían ser ampliamente declarativos del Derecho internacional consuetudinario existente, pero es esencial no extender el carácter de estos artículos al resto de los artículos del mismo Convenio, que no son en absoluto declarativos del Derecho consuetudinario contemporáneo, y que en general tienen un carácter puramente técnico, que podría ser objeto de reservas expresas como lo es, especialmente, el método de la equidistancia. Lo que hayan dicho los publicistas sobre la doctrina de la plataforma continental y su definición en los tres primeros artículos del Convenio, no se aplica a todo el Convenio, y por ningún razonamiento jurídico podría decirse que el método de equidistancia del artículo 6 encarna una norma de derecho internacional consuetudinario.

El número de ratificaciones y los casos en que los Estados, mediante acuerdo, han hecho uso del método de la equidistancia no confieren a dicho método el carácter de derecho consuetudinario. Existe acuerdo entre las Partes en el sentido de que el Convenio no es aplicable a la República Federal como parte contratante; tampoco le es aplicable el artículo 6 como principio de Derecho internacional general.

Incluso los Estados partes en el Convenio no están obligados a aplicar el método de la equidistancia, ya que – según los propios términos del artículo 6 – son libres de acordar otro método o forma de delimitación de sus plataformas continentales.

Un tratado no crea derechos ni obligaciones para un tercer Estado sin su consentimiento, pero las normas establecidas en un tratado pueden llegar a ser vinculantes para un Estado no contratante como normas consuetudinarias de derecho internacional[p 97].

El artículo 6 del Convenio, y en particular el método de la equidistancia, no constituye una regla que haya sido generalmente aceptada como norma internacional jurídicamente vinculante.

Los actos de la República Federal que se invocan como prueba de que ha recorrido un largo camino hacia el reconocimiento del Convenio, no pueden anular el hecho de que se ha negado sistemáticamente a reconocer el artículo 6 y el método de la equidistancia como expresión de una norma de Derecho internacional generalmente aceptada y ha objetado su aplicabilidad contra sí misma.

La República Federal, como cualquier otro Estado, podría hacer valer sus derechos sobre la plataforma continental sin basarse en la Convención. Los Estados han hecho tales afirmaciones mucho antes de que se celebrara la Conferencia de Ginebra (Proclamación Truman; Declaración Mexicana de 29 de octubre de 1945 FN1) y pueden hacerlo ahora y en el futuro con independencia de la Convención.
El derecho de un Estado ribereño a su plataforma continental existe independientemente de su reconocimiento expreso en los tres primeros artículos de la Convención, y se basa en la consideración de que la plataforma continental es la prolongación natural bajo el mar del territorio terrestre perteneciente al Estado ribereño.

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FN1 Declaración presidencial relativa a la plataforma continental, 29 de octubre de 1945: “[La plataforma continental] forma claramente parte integrante de los países continentales y no es sabio, prudente ni posible que México renuncie a la jurisdicción y al control y utilización de la parte de la plataforma que colinda con su territorio en ambos océanos”.
………………………………………………………………………………………………………

Por lo anterior, el Gobierno de la República reivindica la totalidad de la plataforma o plataforma continental adyacente a su litoral y todos y cada uno de los recursos naturales existentes en ella, conocidos o desconocidos, y realiza acciones para vigilar, aprovechar y controlar las zonas de veda necesarias para la conservación de esta fuente de bienestar.

Lo anterior no significa que el Gobierno mexicano pretenda desconocer los legítimos derechos de terceros, basados en la reciprocidad, ni que se afecten los derechos de libre navegación en alta mar, ya que el único propósito es conservar estos recursos para el bienestar de la nación, del continente y del mundo.” [Traducción de la Secretaría de la ONU].

Véanse también los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución mexicana, reformados por Decreto de 20 de enero de 1960 (Diario Oficial, Vol. CCXXXVII, No. 16) “El territorio nacional comprende. . . [entre otros] la plataforma continental y la plataforma submarina de las islas, cayos y arrecifes” (Art. 42).

[Traducción de la Secretaría de la ONU].

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Un tratado puede contener una cláusula que permita o prohíba formular reservas a algunas de sus disposiciones. Una parte que formula reservas permitidas a un artículo concreto no está vinculada por su texto. La finalidad misma de una reserva es permitir a las partes eludir la aplicación rígida de una disposición concreta. No se confiere ningún derecho a formular reservas unilaterales a artículos que son declarativos de principios establecidos de derecho internacional. Las normas consuetudinarias que pertenecen a la categoría del ius cogens no pueden ser objeto de reservas unilaterales.

De ello se desprende que si la Convención permite, por disposición expresa, formular reservas a determinados artículos, ello se debe al [p 98]reconocimiento de que tales artículos no son la codificación o expresión de principios imperativos existentes o de normas vinculantes establecidas de derecho internacional general, que como tales son oponibles no sólo a las partes contratantes sino también a terceros Estados.

El artículo 6, entre otros, de la Convención sobre la Plataforma Continental es de carácter técnico; no es la expresión de una norma consuetudinaria y no es oponible a la República Federal, que se ha negado sistemáticamente a aceptar la aplicación, sin su consentimiento, del método de la equidistancia.
La historia de la Convención a través de la Comisión de Derecho Internacional, la Asamblea General y la Conferencia de Ginebra demuestra que el concepto de equidistancia no es ni nunca pretendió ser la expresión de una norma jurídica internacional de aplicación universal. El hecho de que la Convención no haya hecho obligatoria la aplicación rígida del método de la equidistancia no significa que la Convención sea incompleta o que haya dejado abierta la cuestión de la delimitación. Esta cuestión se plantea ciertamente, pero la delimitación no puede imponerse por medios pacíficos, salvo mediante acuerdo, arbitraje o decisión judicial.

El único principio de derecho internacional general implícito en el artículo 6 es la obligación de negociar, ya que la delimitación entre las plataformas continentales de los Estados adyacentes “deberá determinarse mediante acuerdo entre ellos”.

El hecho de que se haya seguido el método de la equidistancia en varios acuerdos bilaterales entre Estados vecinos no significa en absoluto que dichos Estados estuvieran obligados por el Convenio a utilizar el método de la equidistancia. Sólo significa que hubo acuerdo entre ellos porque consideraron dicho método satisfactorio, justo, equitativo y conveniente. También se apartaron del método de la equidistancia cuando así lo acordaron.

El acuerdo bilateral de 31 de marzo de 1966, celebrado antes de la última parte de las conversaciones tripartitas de mayo en Bonn, se basaba en el supuesto de que el fracaso de las conversaciones hasta ese momento era concluyente y que, a falta de acuerdo, podían proceder a aplicar el método de la equidistancia. La República Federal, al no ser parte en dicho acuerdo, se negó a acatarlo y a considerarlo res inter alios acta.

La falta de acuerdo en la negociación no era, sin embargo, concluyente en opinión de las Partes, como lo demuestra el hecho de que decidieran presentar el asunto ante el Tribunal.

***

En mi opinión, los párrafos 71 a 75 de las consideraciones de la Corte contienen -en su aplicación al presente caso- la enunciación de los[p99]requisitos que deben cumplirse para que una norma que en su origen es sólo contractual pueda convertirse en una norma de derecho internacional consuetudinario.

Estos requisitos, que pueden considerarse de aplicación general, podrían resumirse de la siguiente manera:

“En primer lugar, sería necesario que la disposición de que se trate tuviera, en todo caso potencialmente, un carácter fundamentalmente normativo tal que pudiera considerarse que constituye la base de una regla general de Derecho.” (Párrafo 72, primera frase.)

“En cuanto a los demás elementos que suelen considerarse necesarios para que pueda considerarse que una norma convencional se ha convertido en una norma general de Derecho internacional, podría ser que, incluso sin que haya transcurrido un período de tiempo considerable, bastara por sí sola una participación muy amplia y representativa en la convención, siempre que incluyera la de cualesquiera Estados cuyos intereses se vieran especialmente afectados.” (Párrafo 73, primera frase.)

“Aunque el transcurso de un breve período de tiempo no es necesariamente, ni por sí mismo, un obstáculo para la formación de una nueva norma de derecho internacional consuetudinario sobre la base de lo que originalmente era una norma puramente convencional, un requisito indispensable sería que dentro del período en cuestión, por breve que sea. La práctica de los Estados, incluida la de los Estados cuyos intereses se vean especialmente afectados, debe haber sido amplia y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada y, además, debe haberse producido de tal manera que muestre un reconocimiento general de que se trata de una norma de derecho o de una obligación jurídica”. (Apartado 74.) ***

Creo que la Sentencia del Tribunal guiará y ayudará a las Partes en las futuras negociaciones que emprenderán, en cumplimiento del párrafo (2) del Artículo 1 del Acuerdo Especial, con el fin de delimitar la plataforma continental en el Mar del Norte entre sus países.

El acuerdo entre ellos realizado de conformidad con las conclusiones del Tribunal y llevado a cabo en cumplimiento de los principios prescritos por la Carta de las Naciones Unidas, tendrá como resultado el reconocimiento de sus respectivos intereses legítimos en las plataformas continentales pertenecientes a cada uno de ellos.

Creo, además, que la Sentencia de la Corte en los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte servirá también de guía en otras controversias similares, para ayudar a los Estados a resolver mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección, sus eventuales diferencias a este respecto.

(Firmado) Luis Padilla Nervo.

[p100]

Voto particular del Juez Fouad Ammoun

[Traducción]

1. La base jurídica y la definición de la plataforma continental.

*

Dado que el Tribunal estaba llamado, en virtud de los Acuerdos Especiales por cuya notificación se le sometió, a declarar los principios y reglas aplicables a los litigios entre la República Federal de Alemania y los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos en cuanto a la delimitación de las zonas de la plataforma continental que constituye la totalidad del Mar del Norte que pertenecen a cada uno de estos países, el Tribunal tuvo que establecer en primer lugar el concepto real de la plataforma continental cuya delimitación estaba en cuestión.

Incluso hasta la Conferencia sobre el Derecho del Mar celebrada en Ginebra en 1958, este concepto seguía siendo objeto de controversia FN1 e incluso el año pasado, en 1968, en el curso de las deliberaciones del Comité ad hoc creado por las Naciones Unidas para estudiar los usos pacíficos de los fondos marinos y oceánicos, los límites, si no la definición, de la plataforma continental fueron objeto de debate por parte de los representantes de los Estados, que al parecer no encontraban la definición ni suficientemente precisa ni suficientemente completa FN2. Es más, en el curso de las audiencias de los presentes asuntos, el representante de la República Federal de Alemania declaró que “no es posible hablar del concepto de plataforma continental como un concepto ya fijado o acabado FN3”. Esta observación, procedente de una de las Partes, está cargada de consecuencias, en particular para el momento en que las Partes, sobre la base de la Sentencia del Tribunal, lleguen a ejercer sus derechos sobre la zona de plataforma continental que se ha reconocido que pertenece a cada una de ellas. A este respecto, bastará con mencionar las divergencias de opinión, a las que me referiré más adelante, en cuanto a la extensión de la soberanía del Estado ribereño sobre la plataforma continental FN4 y en cuanto a sus límites exteriores FN5.

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FN1 Véanse las declaraciones ante la Conferencia de los representantes de Francia, Grecia y la República Federal de Alemania (Documentos Oficiales, Vol. VI, pág. 1 y págs. 5-7).
FN2 Informe del Comité Ad Hoc a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 1968.
FN3 Discurso del 5 de noviembre de 1968.
FN4 Infra, párr.

17.
FN5 Infra, párr. 7.
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[p 101] De hecho, el Tribunal, al no haberse enfrentado directamente a la cuestión como he sugerido, no ha podido evitar discutir varios de sus aspectos y volver sobre el punto a lo largo de su razonamiento. En efecto, el Tribunal de Justicia ha tenido que examinar, con vistas a la delimitación que es objeto de los presentes asuntos, si la plataforma continental es la prolongación natural del territorio nacional bajo el mar, lo que justifica la delimitación de las zonas que corresponden naturalmente a cada uno de los Estados ribereños y excluye la pretensión de un reparto entre dichos Estados;

o si depende de la idea de contigüidad, cuyo corolario sería la regla de la equidistancia, que debe aplicarse obligatoriamente a la delimitación en cuestión 1; o si, de nuevo, la delimitación sobre la base de la equidistancia es inherente al concepto de plataforma continental, o se desprende implícitamente del carácter exclusivo de los derechos reconocidos a los Estados ribereños FN1

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FN1 Infra, párr.

15.
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Por último, no carecía de interés determinar si la plataforma continental ha adquirido el rango de norma jurídica en virtud de dicho Convenio o como resultado de la costumbre, ya que su régimen jurídico podría diferir según cuál fuera el caso.

Cuestiones todas ellas que, en mi opinión, deberían haber sido tratadas desde el primer momento, a fin de clarificar el razonamiento y no dejar ninguna incertidumbre latente sobre el alcance y significado de la Sentencia.

2. En cualquier caso, no había motivos para aceptar la opinión expresada por el Reino de los Países Bajos, según la cual el Tribunal de Justicia no está invitado a pronunciarse sobre la cuestión de qué parte del lecho del mar y del subsuelo de alta mar debe considerarse, desde el punto de vista jurídico, constitutiva de la plataforma continental. Debe tenerse en cuenta que está en juego la integridad de la alta mar, cuya libertad está consagrada por una costumbre genera], y que todos los Estados, y no sólo las Partes en los litigios, están directamente interesados en ello.

Ni que decir tiene que el Tribunal está tan obligado por los Acuerdos Especiales como las Partes. Las citas tomadas de las Sentencias relativas a los asuntos del Loto y de la Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder son pertinentes a este respecto. No obstante, el Tribunal tiene derecho, cuando proceda, a interpretar el acuerdo especial por el que se le ha sometido un asunto, como tiene que interpretar cualquier convenio, siguiendo una línea de decisiones establecida. Y por muy restrictiva que deba ser esta interpretación, habida cuenta de la soberanía de los Estados y del carácter facultativo de la competencia del Tribunal, es evidente que las Partes no podían pedir al Tribunal que enunciara principios y normas que no tuvieran aplicación jurídica.
Un convenio no puede aislarse de su contexto jurídico, que en el presente caso es el problema de la [p 102] continental. Si ésta no estuviera reconocida en derecho, no podría haber controversia en cuanto a su delimitación, y en ausencia de controversia no habría razón para definir principios y reglas para resolverla. Conviene recordar la regla de interpretación enunciada por este Tribunal en su Opinión Consultiva de 3 de marzo de 1950 sobre el tema de la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas, en el sentido de que el texto debe ser reconocido como autoritativo, a menos que sus términos sean ambiguos o conduzcan a un resultado irrazonable; pues no sería razonable atenerse estrictamente a la letra de los Acuerdos Especiales y no dilucidar todo su tenor o alguno de sus elementos implícitos.

***

3.
Una vez dicho esto, la cuestión a la que se enfrentó el Tribunal fue, en primer lugar, si existe una convención internacional general, en el sentido del artículo 38, apartado 1, letra a), de su Estatuto, que haya modificado el principio de la libertad de la alta mar y sancionado el concepto de plataforma continental.

Baste observar que la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental sólo ha sido ratificada hasta la fecha por 39 Estados, de un total de unos 140 que componen la comunidad internacional. La Convención sigue siendo, por analogía con el derecho interno de las naciones, res inter alios acta, y no podría provocar una modificación erga omnes del principio de la alta mar, ni limitar el alcance de sus consecuencias jurídicas. Esta interpretación, hay que añadir, se aplica indiscutiblemente tanto a los tratados creadores de normas como a los tratados-contrato, en particular desde la caída en desuso del privilegio que un número limitado de Potencias se arrogaba para legislar en nombre de todas las naciones del mundo, colonizadas o no.

Es cierto que, para reivindicar derechos soberanos o exclusivos sobre la plataforma continental limítrofe con sus respectivos mares territoriales, las Partes se basan en las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Convención sobre la plataforma continental antes mencionada. El Reino de los Países Bajos y el Reino de Dinamarca están obviamente vinculados por las estipulaciones de dicho Convenio.
La República Federal de Alemania, que no la ha ratificado, está obligada, no obstante, en virtud del principio de buena fe en las relaciones internacionales, como lo está todo Estado como resultado de una declaración unilateral FN1, por las declaraciones hechas en el Memorial, afirmadas en el curso de los discursos del 4 de noviembre de 1968, en los que la República Federal declaró que la definición de la plataforma continental y los derechos de los Estados ribereños determinados por los artículos 1 y 2 antes mencionados son generalmente reconocidos: explicó que “reconoce que las zonas submarinas [p 103] del Mar del Norte constituyen una plataforma continental sobre la cual los Estados ribereños tienen derecho a ejercer los derechos definidos en el artículo 2 del Convenio FN1”.

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FN1 En cuanto a los efectos de la declaración unilateral, véase infra, párr. 21. FN1 Memorial, párrafo 8.
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Aunque las Partes en el caso están vinculadas, cada una con respecto a la otra, por las obligaciones que han asumido en las formas que se han mencionado, no es menos cierto que la definición y los derechos antes mencionados no pueden invocarse, únicamente sobre la base del Convenio antes mencionado, frente a Estados que no lo han ratificado o que no han declarado que aceptan sus términos.

En consecuencia, se justifica la afirmación de que la libertad de alta mar, establecida en virtud de una costumbre de derecho internacional universalmente aceptada, debe ser respetada en principio y en sus consecuencias y, a falta de una convención de alcance universal, no puede ser modificada o limitada salvo por una costumbre respaldada por un consenso general o, en último término, por un principio general de derecho.

Cabe preguntarse ahora si no se ha producido de hecho una modificación del principio de libertad de la alta mar en virtud de una nueva norma consuetudinaria de alcance universal.

Este será el objeto de la siguiente pregunta.
***

4. A falta de una convención general, como se ha precisado anteriormente, ¿existe una costumbre internacional, tal como se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte, que haya modificado el principio de la libertad de la alta mar y sancionado el concepto de plataforma continental?

*

Considerando que la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 relativa a la alta mar codifica ciertas normas de Derecho internacional consuetudinario y, en particular, la libertad de la alta mar fuera de las aguas territoriales, se plantea la cuestión de saber si ocurre lo mismo con la Convención de Ginebra de la misma fecha relativa a la plataforma continental y, en caso negativo, si se ha formado posteriormente una costumbre que, modificando la que establece la libertad de la alta mar, confiere derechos exclusivos sobre tramos de ésta o sobre algunas de sus partes integrantes?

Hay que señalar, por supuesto, que la Convención sobre Alta Mar menciona en su preámbulo la intención de las partes de “codificar las normas de derecho internacional relativas a la alta mar”, mientras que la Convención sobre la Plataforma Continental no dice nada en ese sentido. Además, el artículo 1 de este último Convenio, al dar una definición de la plataforma continental, la limita a los efectos de los artículos de dicho Convenio.

Sin embargo, no sería posible utilizar estas consideraciones como [p 104] argumento para afirmar que el concepto de plataforma continental, por oposición al de libertad de la alta mar, no está aún aceptado en el derecho internacional consuetudinario. La prueba de la formación de la costumbre no debe deducirse de las declaraciones contenidas en el texto de una convención, sino que debe buscarse en la práctica de los Estados. En efecto, la costumbre, que el artículo 38, párrafo 1, letra b), del Estatuto de la Corte toma como prueba de una práctica general aceptada como derecho, o que la doctrina de los publicistas, siguiendo a Gentilis FN1 interpreta más bien como una práctica capaz de demostrar su existencia, requiere el consentimiento, expreso o tácito, de la generalidad de los Estados, como lo enseñó Grocio con referencia al derecho consuetudinario de las naciones de la época. Se trata, pues, de saber si tal práctica es observada, no ya unánimemente, sino, como se desprende claramente del artículo antes citado, por la generalidad de los Estados con conciencia real de someterse a una obligación jurídica.

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FN1 A. Gentilis: El derecho de gentes es “. . . el producto de un acuerdo prolongado entre los pueblos, establecido por el uso, que a su vez es revelado por la historia”.
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5. Los hechos que constituyen la costumbre en cuestión se encuentran en una serie de actos, internos o internacionales, que muestran la intención de adaptar el derecho de gentes a la evolución social y económica y al progreso de los conocimientos;

Esta evolución y este progreso han impulsado la explotación de las riquezas del suelo y del subsuelo del mar a profundidades cada vez mayores, así como la utilización de nuevos medios de comunicación y de transporte que se desarrollan sin cesar, y la extensión, a veces irreflexiva, de la pesca de altura, que tiene sus peligros para la conservación de las especies marinas y, en general, de los recursos biológicos cada vez más necesarios para la alimentación de poblaciones en rápido crecimiento.
Tales son la declaración del Gobierno Imperial Ruso de 29 de septiembre de 1916; el tratado bilateral entre el Reino Unido y Venezuela de 26 de febrero de 1942; la Proclamación y la Orden Ejecutiva del Presidente Truman de 28 de septiembre de 1945; la subsiguiente cadena de proclamaciones, las de México en 1945 y 1949; la de Cuba en 1945; la de Argentina y Panamá en 1946; la de Perú, Chile, Ecuador y Nicaragua en 1947; la de Costa Rica, la del Reino Unido en nombre de Jamaica y las Bahamas, y la de Islandia en 1948; la de Honduras Británica. Guatemala, Arabia Saudí, Abu Dhabi, Bahrein, Kuwait, Qatar, Ajam, Dubai, Sharjah, Ras al Khaimah, Umm al Qaiwain y Filipinas en 1949; de Brasil, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Pakistán y el Reino Unido en nombre de las Islas Malvinas en 1950: de Corea del Sur e Israel en 1952; de Australia en 1953; de Irán en 1955; de Portugal en 1956; de Irak, Birmania y Ceilán en 1957: y, por último, las de los Estados ribereños del Mar del Norte, al haberse descubierto allí gas natural y petróleo.

[p 105] allí descubiertos, a saber: Proclamación Real de Noruega de 31 de mayo de 1963; Decreto Real de Dinamarca de 7 de junio de 1963; Proclamación de la República Federal de Alemania de 20 de enero de 1964; Providencias del Consejo del Reino Unido de 15 de abril de 1964 y de 3 de agosto de 1965; Ley de los Países Bajos de 23 de septiembre de 1965.

A estos Estados hay que añadir una treintena más que, sin figurar entre los autores de declaraciones unilaterales, han firmado y ratificado, o simplemente firmado, la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental.

En efecto, si dicha Convención, ratificada hasta la fecha por 39 Estados, no puede todavía modificar por acuerdo la costumbre internacional relativa a la alta mar, constituye, sin embargo, por el acto jurídico de su ratificación y por el hecho jurídico deliberado de su simple firma, un conjunto de precedentes que contribuyen, junto con la práctica de los Estados, las decisiones judiciales y arbitrales, las resoluciones de las conferencias jurídicas y de los organismos internacionales, así como las posiciones allí adoptadas, a la elaboración del elemento material de la costumbre.

*

6.
No hace tanto tiempo, un eminente jurista FN1 aún podía escribir que las proclamaciones de los Estados no constituyen más que un recital de hechos en los que es difícil “rastrear una ética ampliamente aceptada como constitutiva de derecho, es decir, que encarne un concepto de interés general o de equidad”. Ve en ello más bien lo contrario, discerniendo, por supuesto, “en el trasfondo, pretextos o ansiedades en cuanto a las necesidades de la humanidad”, pero consultando como la más dominante, con mucho, “una preocupación por los intereses individuales y, a lo sumo, por el interés nacional, que en el derecho de gentes no es más que un interés individual”.
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FN1 G. Scelle, Plateau continental et droit international. 1955, pp. 35 y 36.
——————————————————————————————————————– Los representantes de algunos países se hicieron eco de este punto de vista doctrinal en la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 FN2.
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FN2 Supra, nota 1. p. 100.
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Y de hecho, hasta la víspera de dicha Conferencia, podía afirmarse que la doctrina de la plataforma continental no era todavía más que una costumbre en proceso de formación.
Hoy hay que admitir que esas invasiones de la alta mar, esas derogaciones de su libertad, a partir de la Proclamación Truman del 28 de septiembre de 1945, son la expresión de nuevas necesidades de la humanidad. De ello se deduce que, así como razones de orden económico relativas a la navegación y a la pesca justificaron la libertad de la alta mar, razones de la misma naturaleza, no menos imperiosas, relativas a la producción de nuevos recursos con un rico porvenir, a su conservación y a su reparto equitativo entre las naciones, pueden justificar en lo sucesivo la limitación de esta libertad. Así, la Pro-[p 106] clamación americana, que cortaba deliberadamente el nudo gordiano de la cuestión de saber si los inmensos recursos descubiertos bajo alta mar permanecerían, según el modelo de la alta mar misma, a disposición de la comunidad internacional, o pasarían a ser propiedad de los Estados ribereños, marcó la moda, y fue seguida por una serie de documentos similares y por el apoyo de juristas, culminando en la Convención de Ginebra del 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental. La propuesta de la República Federal de Alemania para la explotación de las riquezas submarinas en beneficio de la comunidad internacional, que adoptaba una idea de P. Fauchille, no recibió apoyo en la Conferencia, ya que varios países deseaban reservar sus derechos sobre la plataforma continental o la plataforma epicontinental que prolonga sus costas, y algunos de ellos temían además las empresas de las naciones industrializadas, mejor dotadas para un monopolio de hecho de esta explotación.

Este conjunto de elementos, incluidas las posiciones jurídicas adoptadas por los representantes de la mayoría de los países en la Conferencia de Ginebra, incluso por aquellos que expresaron reservas FN1, equivale aquí y ahora a un consenso general que constituye una costumbre internacional que sanciona el concepto de plataforma continental, que permite a las Partes reivindicar la delimitación entre ellas de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que les pertenecen, para el ejercicio de los derechos exclusivos de exploración y explotación de los recursos naturales secretados en el lecho y el subsuelo del mar.

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FN1 Supra, nota 1, p. 100.
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7. Si el concepto de plataforma continental ha sido así definitivamente reconocido, queda una cuestión conexa, a saber, la extensión de la plataforma continental o su límite exterior. Se trata de una cuestión sujeta a controversia, que hizo decir al representante de la República Federal de Alemania “aún no se ha resuelto una cuestión crucial: ¿cuáles son los límites exteriores de la plataforma continental hacia el mar abierto FN2 ?”.

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FN2 Discurso del 5 de noviembre de 1968.
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El interés de la cuestión reside en el hecho de que una sentencia que enuncia los principios y reglas aplicables a la delimitación de la plataforma continental no debe permitir que se entienda que el Tribunal ha aceptado, sin examinarlo, el concepto de plataforma continental.

Cabe preguntarse si la delimitación de la plataforma continental que figura en el artículo 1 del Convenio ha pasado por sí sola al derecho consuetudinario, o si éste no implica -como en el caso de las aguas históricas- otros límites exteriores de la zona de alta mar sometida a la jurisdicción del Estado ribereño bajo el título de plataforma continental o de plataforma epicontinental, o bajo alguna otra denominación. [p 107]

8. En efecto, se observará que algunos de los actos antes mencionados, que formaban parte de la práctica de los Estados, habían quedado abiertos a la impugnación como consecuencia de la extensión que dichos actos daban a la apropiación de la alta mar. En particular, en el hemisferio más occidental, tales fueron las leyes, proclamas o decretos dictados en 1946 por Argentina, en 1947 por Perú, Chile y Ecuador, en 1948 por Costa Rica, y en 1950 por Honduras y El Salvador; Estos actos extendieron los límites de la plataforma continental adyacente a las costas de estos Estados más allá de la ruptura del talud que se produce a una profundidad comprendida entre 130 y unos 550 metros FN1, o, a falta de prolongación submarina del territorio en forma de plataforma, la sustituyeron por una zona de alta mar, el talud continental o la plataforma epicontinental, limitada por algunos de estos actos a un mínimo de 200 millas de la costa FN2, y dejada por otros sin límite alguno.
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FN1 Conferencia de Ginebra, Documentos preparatorios. Vol. 1, pp. 39-40.
FN2 El límite de las 200 millas se sitúa dentro de la anchura extrema de la plataforma continental, que en algunas regiones alcanza los 1.300 kilómetros.
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Es pertinente subrayar, a este respecto, el papel orientador desempeñado por Perú -país casi sin plataforma continental- a raíz de las decisiones antes mencionadas de Estados Unidos, México y Argentina, los dos últimos de los cuales ya reivindicaban, además de la plataforma continental, zonas exclusivas de la plataforma epicontinental. Cómo es posible, se subrayó en Perú, que los únicos Estados que pueden aprovecharse de un fenómeno natural que les permite anexionarse inmensas zonas del subsuelo y de alta mar, puedan beneficiarse de ellas en exclusiva, y condenar a los que se ven perjudicados por configuraciones geográficas a permanecer de brazos cruzados ante las inmensas riquezas que secretan sus aguas adyacentes, y ello en beneficio de empresas capitalistas mejor dotadas que las suyas y poderosamente protegidas FN3. Las inmensas riquezas disputadas entre las Potencias marítimas y el Perú eran las incalculables riquezas piscatorias secretadas por su plataforma epicontinental, que se determinó preservar para que no se perjudicara la producción de guano, en interés de la economía nacional, que por cierto coincidía con el interés de la producción agrícola en todo el mundo FN4.

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FN33 Citado por G. Scelle, op. cit., p. 46.
FN4 Cf. M. W. Mouton, The Continental Shelf, p. 80, quien afirma lo siguiente: “Perú tiene una razón suplementaria, porque los peces constituyen el alimento de las aves guaneras, que son un activo económico para el país”.

Las decisiones de los tribunales municipales del Perú han confirmado este punto de vista: sentencia del Tribunal de Piata de 26 de noviembre de 1954, en el caso de los buques, Olympic, Victor y otros.
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Así, una declaración común de Perú, Chile y Ecuador procedió a reforzar esta pretensión en los siguientes términos: [p 108]

“Los gobiernos están obligados a asegurar a sus pueblos el acceso a los víveres necesarios y a proporcionarles los medios de desarrollar su economía. Por lo tanto, es deber de cada gobierno asegurar la conservación y protección de sus recursos naturales y regular el uso de los mismos para el mayor beneficio posible de su país. Por lo tanto, es igualmente deber de cada Gobierno impedir que dichos recursos sean utilizados fuera del área de su jurisdicción de manera que se ponga en peligro su existencia, integridad y conservación en perjuicio de los pueblos tan situados geográficamente que sus mares son fuentes insustituibles de alimentos esenciales y materiales económicos. Por las razones expuestas los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, resueltos a preservar y poner a disposición de sus respectivos pueblos los recursos naturales de las zonas adyacentes a sus costas, … declaran lo siguiente:

Debido a los factores geológicos y biológicos que afectan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marinas, . . . la antigua extensión del mar territorial y zona contigua es insuficiente . . . [para] esos recursos, a los que los países ribereños tienen derecho. . . [Por lo tanto, proclaman como principio de su política marítima internacional que cada uno de ellos posee soberanía y jurisdicción exclusivas sobre la zona marítima adyacente a la costa de su propio país y que se extiende no menos de 200 millas marinas desde dicha costa. Su jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona así descrita incluyen la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el fondo del mar y su subsuelo…”. [Texto en inglés de la Secretaría de las Naciones Unidas].

Sucesivamente, Costa Rica, El Salvador y Honduras adoptaron este concepto, contra el cual las Potencias marítimas no dejaron de protestarFN1.

Pero su oposición no logró acallar las intervenciones de los representantes de los Estados en la Conferencia de Ginebra, como tampoco acalló las voces de eminentes juristas que señalaron, en particular en la Comisión de Derecho Internacional, la injusticia que sufrirían los países que no poseyeran una plataforma continental, En efecto, es necesario preguntarse si estas tomas de posición, en particular las de Perú, Chile y Ecuador, no eran puramente declarativas de una costumbre ya establecida, y si las objeciones de las Potencias marítimas no eran, en consecuencia, tardías.

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FN1 Notas de protesta de los Estados Unidos de 2 de julio de 1948 a Perú. Chile y Argentina, del 12 de diciembre de 1950 a El Salvador y del 7 de junio de 1951 a Ecuador; Notas del Reino Unido del 6 de febrero de 1948 a Perú y Chile, del 9 de febrero de 1950 a Costa Rica, del 12 de febrero de 1950 a El Salvador, del 23 de abril de 1951 a Honduras y del 14 de septiembre a Ecuador. Francia, a la que el Reino Unido pidió que diera a conocer su posición, se adhirió en su respuesta de 7 de abril de 1951 a las posiciones adoptadas por las otras dos grandes potencias marítimas.

Sin embargo, el profesor norteamericano L. Henkin, coincidiendo con los puntos de vista de los países latinoamericanos, escribe: “Los Estados Unidos .

. podría considerar también una declaración, solo o con otros, de que en virtud de la Convención (de Ginebra) reclama una plataforma hasta la isóbata de 600, 1.000, 2.000 o incluso 3.000 metros, o hasta 50, 100 o más millas de la costa”. (Los recursos minerales de los mares. pp. 38-39).

El profesor Henkin informa además de que Estados Unidos ha concedido permisos de explotación en alta mar que enumera como sigue: “Estados Unidos ha concedido arrendamientos de fosfato a unas 40 millas de la costa de California, en la zona de Forty-Mile Bank, en aguas de 240 a 4.000 pies. . . Arrendamientos de petróleo y gas a unas 30 millas de la costa de Oregón en unos 1.500 pies de agua; y … (ha) amenazado con litigar contra la creación de una nueva isla por parte de particulares en Cortez Bank, a unas 50 millas de la isla de San Clemente, frente a la costa de California, o a unas 100 millas del continente. Cada una de las zonas californianas está separada de la costa por zanjas de entre 1.000 y 1.500 metros de profundidad. Además, el Departamento de Interior ha manifestado, mediante la publicación de mapas de arrendamiento de la OCS, su interés por asumir la jurisdicción sobre el fondo oceánico hasta 100 millas de la costa del sur de California en aguas de hasta 6.000 pies de profundidad”. (Op. cit. p. 38, nota 117.)

FN1 En la 67ª Sesión de la Comisión de Derecho Internacional en 1950, J. L. Brierly dijo:

“. . . si la Comisión opinaba que el derecho de control y de jurisdicción dependía de la presencia de la plataforma continental, cometía una injusticia con ciertos países, como Chile, que no poseían plataforma continental”. G. Amado y J. Spiropoulos apoyaron el mismo argumento, y el primero propuso una limitación lineal de las aguas a 20 millas de las costas. En la 117ª Sesión de la C.I.L., en 1951, J. M. Yépés presentó un proyecto en este sentido, “pensando en Perú y Chile”.
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En todo caso, la posición de estos Estados se ha visto reforzada por dos nuevos hechos.

En primer lugar, el Acuerdo italo-yugoslavo del 8 de enero de 1968 que delimita toda la anchura del mar Adriático entre las dos partes FN2. Por supuesto, en él se afirma que la delimitación se refiere a la plataforma continental; pero no es necesario concentrarse en la redacción cuando los hechos son claros. Las profundidades de la zona delimitada, de unos 800 metros de media, alcanzan de hecho los 1.589 metros.

Por lo tanto, no se trata de una plataforma continental en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra, a la que Yugoslavia se ha adherido, ya que la línea de delimitación no se encuentra simplemente más allá de la línea de profundidad de 200 metros, sino también más allá de las profundidades que, en el estado actual de la tecnología, permiten la explotación de los recursos naturales del fondo marino, y ésta aún no ha alcanzado los 200 metros. Sólo la exploración ha ido más allá.

Es de la plataforma epicontinental, según el modelo de los países de América Latina, de lo que trata por tanto el acuerdo entre Yugoslavia e Italia.

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FN2 Dúplica común, anexo 7.
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El segundo hecho es la reivindicación de Arabia Saudí sobre las profundidades del Mar Rojo, que acaba de anunciarse FN3.

El Mar Rojo se había mantenido [p110] como mare clausum bajo la autoridad de los árabes y luego del Imperio Otomano hasta principios del siglo XIX. Se dice que la declaración de Arabia Saudí no afecta a la libertad de navegación.

Es ineludible una correlación, desde el punto de vista geofísico, entre este mar, que tiene una profundidad media de 490 metros y alcanza los 2.359 metros, con el mar Adriático. Sin duda, se fijará una delimitación por acuerdo entre Arabia Saudí y la República Árabe Unida, que se encuentra frente a ella. ———————————————————————————————————————
FN3 Le Monde, 30 de octubre de 1968.
Bajo el Mar Rojo hay fangos metalíferos, ricos en cobre, zinc, etc… .

En algunas de sus profundidades hay salmueras calientes. Los yacimientos en solución, así como la energía geotérmica asociada a estas salmueras calientes ofrecen recursos que pueden estar disponibles en un futuro no muy lejano (Informe del Comité ad hoc mencionado en la p. 100, nota 2).
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9. Algunos extractos de las declaraciones más destacadas realizadas en el transcurso de la Conferencia de Ginebra son apropiados para ilustrar el problema que nos ocupa.

El Salvador, adoptando un punto de vista jurídico, aceptó “los derechos del Estado ribereño, no sólo sobre la plataforma continental, sino también sobre una zona exclusiva de pesca, y sus derechos a reglamentar la conservación de los recursos naturales en las zonas de alta mar adyacentes a esa zona exclusiva de pesca, en la convicción de que ese punto de vista constituía el reconocimiento de la unidad jurídica de los diferentes aspectos del derecho del mar FN1”.

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FN1 Conferencia de Ginebra, Vol. VI, p. 24, párrs. 20 y 22.
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Ghana intervino a su vez para plantear la cuestión de los intereses económicos y sociales de algunos Estados más pequeños, entre ellos el suyo, un país joven, que poseía una plataforma continental muy estrecha como consecuencia de una fuerte caída del fondo marino cerca de la costa, y que dependía casi exclusivamente de la pesca para su abastecimiento de proteínas.

La definición adoptada por la Conferencia, concluyó, “podría perjudicar a esos países FN2”. En la misma Conferencia se observó que Costa de Marfil se encuentra en una situación casi idéntica. El grito de alarma de Ghana, en nombre de los países más pequeños, queda como testigo de una realidad inquietante.

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FN2 Idem, p. II, párrafo 22.
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La República Árabe Unida propuso un límite fijo, sea cual sea la profundidad del mar, para que “se tenga en cuenta el deseo de los países sin plataforma continentalFN3”.
Noruega sugirió que el límite se basara, no en la configuración del fondo marino ni en la profundidad del agua, sino en la distancia a la costa. Esta solución, “a la luz del principio de igualdad de los Estados, sería más justa FN4”. Guatemala consideró oportuno “prever un nuevo concepto, que tal vez podría denominarse ‘terraza continental’, que comprendería una zona delimitada por una línea trazada a una distancia determinada de la línea de base del mar territorial del Estado ribereñoFN5 “.

Yugoslavia hizo una propuesta formal de un límite situado a 100 millas [p 111].

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FN3 Idem, p. 27, párr.

7.
FN4 Idem, p. 5, párr. 21.
FN5 Idem, p. 31, párr. 2.
——————————————————————————————————————– de la costa, es decir, la mitad de la adoptada por Perú, Chile y Ecuador, para evitar recurrir a un doble criterio, el de los 200 metros de profundidad y el de la posibilidad de explotación FN1

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FN1 Idem, p. 32. párr. 7, p. 42. para.

15, y propuesta (A/CONF.13/C.4,L.I2).
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La opinión de Panamá fue que “el término ‘base continental’ sería más preciso que ‘plataforma continental, ya que el primero se refiere a la plataforma continental y al talud continental FN2:”. Por último, los Países Bajos propusieron, “en consonancia con las declaraciones formuladas por varios representantes, incluido el representante de Panamá, . . . que la totalidad de la “terraza continental”, que incluía tanto la plataforma continental propiamente dicha como el talud continental, quedara cubierta por los artículos FN3″ del Convenio.

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FN2 Idem, p. 5. párr. 24.
FN3 Idem, p. 35, párr. 6.
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Finalmente. Chile, Ecuador y Perú hicieron una declaración común que confirma la citada anteriormente. En ella afirmaron que “En ausencia de un acuerdo internacional sobre disposiciones suficientemente amplias y justas que reconozcan y creen un equilibrio razonable entre todos los derechos e intereses, y también en vista de los resultados de esta Conferencia, el sistema regional aplicado en el Pacífico meridional… sigue plenamente vigente” y afirmaron en ella su determinación de ayudar “al establecimiento y extensión de un régimen del mar más justo FN4”.

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FN4 Idem, p. 132. Doc. A/CONF. 13 /L.50.
Conviene recordar también las reservas formuladas en 1968 por estos tres Estados, así como por Argentina. Brasil y El Salvador con motivo del informe del Grupo de Trabajo al Comité ad hoc creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para estudiar los usos pacíficos de los fondos marinos y oceánicos, “entendiendo, en particular, que las conclusiones alcanzadas por el Grupo de Trabajo no constituyen en modo alguno un prejuicio sobre los aspectos jurídicos de la cuestión”.
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10. Sin embargo, parece que la Conferencia de Ginebra dio un paso en la dirección de una extensión de la plataforma continental cuando estipuló, en su artículo 1, que ésta se extiende hasta la línea de 200 metros de profundidad o, más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos.

Esta extensión ficticia de la plataforma continental, efectuada por la Convención de Ginebra en detrimento de la alta mar, debilita a quienes, habiéndola adoptado, se oponen a las pretensiones de Estados a los que la naturaleza no ha dotado de plataforma continental y que pueden, mediante una extensión ficticia similar de la misma, encontrar una compensación legítima en los recursos de las aguas adyacentes a sus costas FN5.
[p112]

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FN5 Cf. L. Henkin, The Mineral Resources of the Seas. p. 23: “. . . puesto que la geología no era crucial para la doctrina jurídica, era difícil oponerse a las reclamaciones de los Estados ribereños que no tenían plataforma geológica, ya fuera en el Golfo Pérsico o en América Latina”.
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En la medida en que la motivación básica de las reivindicaciones de todos los afectados es de naturaleza económica, es justo que los intereses de todos los Estados reciban satisfacción sobre una base de igualdad. La igualdad en la libertad había sido adoptada durante siglos como una noción propia del derecho del mar, antes de ser definitivamente extendida por la Carta de las Naciones Unidas a todos los ámbitos de la vida de las naciones y de los individuos, enlazando así la tradición con el derecho romano, que discernía la idea de igualdad en el concepto de equidad FN1. ¿No debería seguir siendo esta idea el fundamento del derecho del mar y de cualquier modificación que se haya hecho o se haga de ese derecho: igualdad en cuanto a la alta mar, igualdad en cuanto a las dependencias naturales de la tierra, tanto para la plataforma continental como para la plataforma epicontinental; por consiguiente, igualdad en la delimitación de las zonas de la plataforma continental, que es la cuestión que debe resolverse en el presente procedimiento?

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FN1 Cf. C. del Vecchio, Philosophie du droit, p. 282, nota 1.
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11.

Además, las reivindicaciones de la mayoría de estos países se remontan tanto o más lejos que el principio de la libertad de alta mar. Esta libertad, consagrada por la costumbre en Occidente desde el siglo XVII, no estaba totalmente exenta de limitaciones jurídicas. Cabe mencionar :

(a) Aguas históricas (golfos, bahías, etc.), como el golfo de Fonseca. ) como el golfo de Fonseca en América Central, asimilado a las aguas interiores; el golfo del Río de la Plata en Argentina; las bahías de Delaware y de Chesapeake en Estados Unidos; las bahías de Miramachi, de Hudson y de Chaleurs en Canadá; el golfo de Gascuña y la bahía de Granville o de Cancale en Francia; el canal de Bristol en Inglaterra; la bahía de la Concepción en Terranova; el golfo de Manaar y la bahía de Polk en la India:

el golfo de Finlandia; la bahía del Lévrier en África; las bahías de Túnez y Gabes en Túnez; la bahía de El Arab en la costa mediterránea de la República Árabe Unida; el golfo Arábigo-Pérsico y el golfo de Aqaba en los mares árabesFN2 ———————————————————————————————————–
FN2 El carácter histórico del golfo de Aqaba fue discutido en la Asamblea General de las Naciones Unidas en febrero de 1957.

Sin embargo, los Estados Unidos declararon que, si se diera el caso, aceptarían la decisión del Tribunal Internacional de Justicia (Memorándum de 11 de febrero de 1957 a Israel y Declaración del Secretario de Estado Dean Rusk de 5 de marzo de 1957). En el primero se afirma que:

“En ausencia de alguna decisión imperativa en sentido contrario, como la de la Corte Internacional de Justicia, los Estados Unidos, en nombre de los buques de registro estadounidense, están dispuestos a ejercer el derecho de paso libre e inocente y a unirse a otros para garantizar el reconocimiento general de este derecho”, y la segunda declara que: “. . . La opinión de Estados Unidos es que el paso debe estar abierto a menos que haya una decisión contraria de la Corte Internacional de Justicia.”
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(b) La pesca sedentaria y la pesca con aparejos fijos, cuyas normas consuetudinarias
que fueron adoptadas por la Convención General de [p113]29 de abril de 1958 sobre la Alta Mar.

Podrían mencionarse, como ejemplos, las pesquerías de Ceilán y Bahrein (Golfo Arábigo-Pérsico), los bancos de coral del Mediterráneo frente a las costas de Argelia, Sicilia y Cerdeña, y por último innumerables pesquerías en el Mar Rojo y en los mares del Extremo Oriente FN1
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FN1 Las pesquerías de ostras perleras de Ceilán y Bahrein ya habían recibido la atención de Vattel (The Law of Nations, 1758). P. C. Jessup (The Law of Territorial Waters, 1927, p. 15), también recordó que la pesca de perlas de Ceilán se remonta en la historia hasta el siglo VI a.C., mientras que la del Golfo Arábigo-Pérsico se menciona, como es bien sabido, hacia el año 1000 en Las mil y una noches.
M. W. Mouton pudo así escribir: “Creemos que los derechos prescriptivos pudieron desarrollarse tranquilamente y que existieron el tiempo suficiente para ser respetados cuando los pueblos tomaron conciencia de la libertad de los mares” (op. cit., p. 145).
———————————————————————————————————–. (c) Zonas de pesca preferenciales poseídas o reclamadas por un cierto número de Estados por razones especiales de carácter económico vital, entre ellos Perú, Chile, Ecuador, República Árabe Unida, Islandia, etc. FN2

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FN2 Cf. L. Henkin, op. cit., p. 26: “Algunos escritores vieron en los casos sobre pesca sedentaria y minería submarina una base en el derecho consuetudinario para la proclamación de Truman y para la posterior Convención sobre la plataforma continental”.
Ibid., p. 27: “Algunos de ellos (los casos citados contra res communis) ocurrieron antes de que se estableciera la libertad del mar como principio del derecho internacional. En los pocos casos relacionados con la pesca de perlas u ostras, las reclamaciones no se basaban en la ocupación, sino en la prescripción o en derechos históricos.”
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12. En efecto, los Estados que reivindican derechos de este tipo, desde los Estados de América Latina hasta los de Europa, Asia y África, se basan, según los casos, en un título histórico o en una costumbre regional, que no podrían ni pueden verse perjudicados por el establecimiento de la costumbre de la libertad de alta mar, en razón de la prioridad o de la eficacia de la primera; mientras que los derechos sobre la plataforma continental se consideran ejercidos ipso jure, sin ayuda de la eficacia.
En consecuencia, estos Estados pueden acogerse al adagio quieta non movere FN3, y ampararse en situaciones consolidadas por el tiempo FN4 que se han transformado en normas de derecho, no admitiendo ya para el futuro posibles protestas FN5. El sentimiento de la sociedad, debe concluirse, [p 114] es en general favorable al reconocimiento de los derechos históricos, ya sea que tal reconocimiento se manifieste por la conducta de los Estados, por decisiones judiciales o arbitrales, o en la enseñanza de los publicistas. Además, no se excluye la posibilidad de que se produzcan situaciones jurídicas similares por el funcionamiento normal de la creación jurídica.

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FN3 Véase el laudo arbitral de 13 de octubre de 1909 en el asunto Grisbadarna entre Suecia y Noruega, donde se afirma que “es un principio establecido… que un estado de cosas que existe realmente y ha existido durante mucho tiempo debe modificarse lo menos posible”. Se trata de un principio de derecho general apoyado en particular por G. Gidel, Le droit international public de la mer. Vol. III, p. 634.

También es el caso en el derecho musulmán, Majallat El Ahkam, Art. 5.

FN4 El Tribunal Arbitral, en el caso de las Pesquerías de la Costa del Atlántico Norte, reconoció en su laudo de 27 de enero de 1909 que “las convenciones y los usos establecidos podrían considerarse como la base para reclamar como territoriales aquellas bahías que por este motivo podrían llamarse bahías históricas”.

FN5 Cf. Ch. de Visscher, Problèmes d’interprétation judiciaire en droit international public, p. 176.
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13. Hay que añadir, por supuesto, que el hecho de que los artículos 1 a 3 de la Convención sobre la plataforma continental no sean objeto de ninguna reserva en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención no implica ninguna contradicción o incompatibilidad entre el concepto de plataforma continental y el de plataforma epicontinental; simplemente habría que añadir, en su caso, la superficie de la plataforma a la superficie de la plataforma.
Así, la Declaración de Argentina de 9 de octubre de 1946 proclama su soberanía sobre estas dos zonas simultáneamente FN1. La Declaración de México de 29 de octubre de 1945, que reivindica zonas de pesca exclusivas más allá de la plataforma continental, ha sido interpretada en el mismo sentido FN2. Asimismo, en el curso de la Conferencia de Ginebra se formularon propuestas para unir el talud continental a la plataforma. En resumen, la situación es que el concepto de plataforma epicontinental no constituye una excepción a la definición de plataforma continental del artículo 1; la plataforma y la plataforma no se excluyen mutuamente; en la fase actual de desarrollo del derecho, están llamadas a complementarse para hacer frente a situaciones de hecho que difieren en algunos aspectos y se asemejan en muchos otros.

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FN1 Dicha Declaración dice: “Declárase que el mar epicontinental y la plataforma continental argentinos están sujetos al poder soberano de la Nación”.

FN2 Cf. M. W. Mouton, The Continental Shelf, p. 74.
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Por lo tanto, en adelante será imposible considerar el concepto de plataforma continental sin tener en cuenta el concepto paralelo o complementario de plataforma epicontinental.

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14. Quedan dos cuestiones complementarias que conviene resolver para dar una imagen completa del concepto o del estatuto jurídico de la plataforma continental, que responda a las exigencias de la argumentación del presente asunto:

(a) ¿Se refiere la plataforma continental al concepto de contigüidad, o debe considerarse más bien como una prolongación submarina natural del territorio terrestre del Estado ribereño?

(b) ¿Consiste la plataforma continental en una extensión de la soberanía territorial, o simplemente confiere derechos, ya sean derechos soberanos o derechos exclusivos?

[p 115]

15.

¿La plataforma continental se refiere al concepto de contigüidad, o debe considerarse más bien como una prolongación submarina natural del territorio terrestre del Estado ribereño?

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El argumento de la contigüidad esgrimido en los Contramemoriales y en el curso de las intervenciones de los representantes de Dinamarca y los Países Bajos, en el sentido de que las zonas submarinas más próximas a un Estado se presumen pertenecientes a éste y no a otro Estado, se desprende de la propia definición de la plataforma continental que figura en el artículo 1 del Convenio pertinente y es inherente a la idea de que ese Estado posee ipso jure un título sobre esas zonas o derechos exclusivos sobre ellas, por lo que se afirma que se ha establecido un vínculo directo y esencial -es decir, un vínculo inherente y no meramente implícito- basado en la ratio legis del concepto fundamental de la plataforma continental entre ese concepto y la norma de delimitación del artículo 6. Esta opinión no parece aceptarse en el contexto de las intervenciones de los representantes de Dinamarca y los Países Bajos.

Esta opinión no parece aceptada como norma de derecho internacional, como se desprende, en particular, del Laudo de 23 de enero de 1925 en el asunto de la Isla de Palmas. Dicho laudo, dictado por uno de los tres grandes árbitros suizos, M. Huber, subrayaba que “es imposible demostrar la existencia de una norma de derecho internacional positivo en el sentido de que las islas situadas fuera de las aguas territoriales deban pertenecer a un Estado por el mero hecho de que su territorio forme la terra firma (continente más próximo o isla de dimensiones considerables)”.

Esta decisión, generalmente aceptada, resuelve también, por analogía, el caso de las zonas submarinas.

La línea argumental esgrimida en los Memoriales de Contestación es también categóricamente refutada por decisiones judiciales anteriores en la medida en que, en la interpretación de los textos, viola abiertamente el significado natural de las palabras, cuando sostiene que el término “adyacente” que aparece en el artículo 1 de la Convención sobre la Plataforma Continental equivale al término “equidistante”, y procede a deducir de ello que dicho artículo, que define la plataforma continental, determina al mismo tiempo la regla por la que debe delimitarse, a saber, la regla de la equidistancia. Pero si tal hubiera sido la intención de los autores del Convenio, la habrían expresado en lugar de permitir que se dedujera de forma tan laboriosa. Además, no hay nada en los trabajos preparatorios que apoye esta opinión, como ha demostrado el Tribunal remitiéndose a los documentos de la Comisión de Derecho Internacional y del Comité de Expertos. Por otra parte, el empleo del término “adyacente” se explica naturalmente por la intención de limitar la plataforma continental a una parte limitada de la alta mar, la que prolonga la costa, con exclusión del mar abierto.

Por otra parte, sería difícil aceptar que, en contra de la buena técnica legislativa, cuyas sutilezas y consecuencias conocían perfectamente, los autores del Convenio hayan utilizado en el mismo [p 116] sentido dos palabras absolutamente diferentes. El término “adyacente” se refiere únicamente al hecho de la situación recíproca de dos territorios o de dos zonas marítimas vecinas. El término “equidistante”, por el contrario, se refiere a una medida que debe determinarse entre los dos territorios o las dos zonas marítimas adyacentes.

Por último, no estaría de más subrayar la gravedad de las consecuencias que implicaría la aceptación de este argumento.

Justificaría adquisiciones territoriales o marítimas repugnantes para los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo: por ejemplo, la apropiación de amplias zonas del Océano Ártico y del Continente Antártico, apropiación que se basa también en la doctrina de los sectores, doctrina que, en algunos de sus elementos, recuerda el concepto abandonado de esferas de influencia; por ejemplo también, la política derivada del Tratado de Berlín de 1885, que, habiendo dividido África, considerada como res nullius, permitió la extensión de la soberanía a partir de la costa que había sido efectivamente ocupada. ¿Y no habría que añadir a estos ejemplos la doctrina del Lebensraum que se extiende más allá de los límites de un país?

*

16. La plataforma continental debe concebirse, por el contrario, como una prolongación submarina del territorio: una prolongación natural, sin ruptura de continuidad. No se trata, pues, de una ficción jurídica discutible, sino de una realidad geológica. Fue esta idea la que adoptaron como base los Estados que abrieron el camino en materia de reivindicaciones sobre la plataforma continental (Estados Unidos) FN1, o sobre la plataforma epicontinental (México, Argentina, Perú) FN2.

La autoridad de los juristas le es generalmente favorable FN3, y la Comisión de Derecho Internacional la hizo suya.

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FN1 La Proclamación Truman establece en su cuarto párrafo: “. . . puesto que la plataforma continental puede considerarse como una extensión de la masa terrestre de la nación ribereña y, por tanto, naturalmente perteneciente a ella”.

FN2 Estos Estados utilizaron términos similares a los que aparecen en la Declaración Truman. La redacción es la siguiente
“La plataforma continental forma una sola unidad morfológica y geológica con el continente”.

FN3 Véanse los autores mencionados por M. W. Mouton, op. cit. p. 33.
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Este concepto también puede deducirse del concepto, universalmente reconocido, de mar territorial, que es a su vez una prolongación o extensión del territorio nacional.

Sin embargo, es necesario hacer una salvedad; a saber, que de la unidad del territorio y de la plataforma o plataforma continental no debe deducirse una unidad de régimen jurídico.

La diferencia aparecerá en el curso del examen de la siguiente cuestión relativa a los derechos de los Estados ribereños.

Las decisiones judiciales apoyan este razonamiento, con una Sentencia de este mismo Tribunal, la de 18 de diciembre de 1951 en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries, según la cual “es la tierra la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas”, que puede incluir igualmente el lecho de las aguas. Además, es evidente que la Conferencia de Ginebra se guió por esta sentencia en su concepción de la plataforma continental.

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17. ¿Consiste la plataforma continental en una extensión de la soberanía territorial o simplemente confiere derechos, ya sean soberanos o exclusivos?

*

La conducta de los Estados es diversa y está sujeta a cambios. No obstante, pueden distinguirse tres actitudes que corresponden a las tres posibilidades comprendidas en la última pregunta planteada, para completar la cuestión del estatuto jurídico de la plataforma continental: una actitud norteamericana que se aferra a la noción de exclusividad; una actitud sudamericana que reivindica la soberanía territorial; y por último la actitud ginebrina, que culminó en la Convención sancionando derechos calificados simultáneamente de soberanos y exclusivos.

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La Proclamación Truman reivindicaba un derecho exclusivo sobre la plataforma continental y, sin pretender ejercer una soberanía formal sobre ella, afirmaba no obstante que el Gobierno estadounidense consideraba que los recursos naturales del subsuelo y del fondo marino y de la plataforma continental, situados bajo alta mar y contiguos a las costas de Estados Unidos, le pertenecían y estaban sujetos a su jurisdicción y control.

No todas las declaraciones que siguieron se abstuvieron de proclamar la soberanía del Estado ribereño sobre el lecho y el subsuelo de alta mar. Este fue el caso de la mayoría de los Estados de América Latina que extendieron su soberanía a 200 millas marinas sobre la plataforma epicontinental, o más allá.

En cuanto a la Conferencia de Ginebra, tras vacilar entre los conceptos de derechos exclusivos y derechos soberanos, optó por este último en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y en el párrafo 2 del mismo artículo calificó los derechos soberanos de exclusivos.

Los Estados Unidos, mencionados anteriormente, se situaron del lado de este último concepto al ratificar el Convenio.

*[p 118] 18. No obstante, por muy variada que sea la práctica de los Estados, debería ser posible someterla a un doble criterio. Los derechos que los Estados ribereños pueden ejercer sobre la plataforma continental o la plataforma epicontinental pueden determinarse en su conjunto por los objetivos económicos que se les atribuyen y por la consideración de que la libertad de alta mar no debe verse afectada más que en la medida necesaria para la realización de esos objetivos. En otras palabras, al tratarse de un principio del derecho de gentes del que el desarrollo económico, social y político, así como el progreso científico y tecnológico, pueden traer consigo derogaciones necesarias, los derechos que el Estado ribereño puede ejercer sobre la plataforma continental o la plataforma epicontinental deben limitarse a los que puedan justificarse desde el punto de vista de la realización de los fines para los que fueron instituidos, es decir, en términos generales, la explotación exclusiva, frente a otros Estados, de los recursos submarinos en un caso, o de la pesca en el otro.

En cuanto al carácter soberano atribuido a estos derechos, parece tratarse, en las tres situaciones señaladas, de una soberanía territorial algo desmembrada, de la que algunas atribuciones se ejercen sobre la plataforma continental o la plataforma epicontinental. El contenido jurídico de los derechos de soberanía queda limitado a los actos estrictamente necesarios para la exploración, explotación o protección de los recursos de la plataforma continental, con exclusión de las aguas y de la zona situada por encima de ellas. Del mismo modo, el contenido jurídico de lo que los Estados de América Latina han denominado soberanía se limita a los objetos antes mencionados, a los que hay que añadir la pesca, con exclusión de la libertad de navegación y del derecho a tender y mantener cables y tuberías. No se trataría, pues, en ningún caso, de soberanía en la forma en que se ejerce sobre el mar territorial.

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19. El doble criterio de los objetivos económicos dados a los derechos de los Estados ribereños y del respeto, en la medida necesaria, de la libertad de la alta mar, excluye naturalmente la utilización de la plataforma continental, al igual que la de la alta mar, con fines militares. La libertad de la alta mar, principio de derecho internacional positivo, permanece sacrosanta mientras una norma de la misma naturaleza no la haya sometido a restricciones precisando los derechos individuales que los Estados estarían facultados a ejercer en ella FN1

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FN1 Este razonamiento no parece ser el seguido por el Comité ad hoc creado por las Naciones Unidas para estudiar los usos pacíficos de los fondos marinos y oceánicos.
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20. En lo sucesivo se establecerá que las tres Partes en el presente asunto están obligadas por las disposiciones del mencionado artículo 2 [p119] de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, los Países Bajos y Dinamarca por haber ratificado la Convención, y la República Federal de Alemania por haber dado su aquiescencia a la aplicación a ella de ese mismo artículo.

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21. Reconocido que el concepto de plataforma continental, así como los derechos que se ejercen sobre ella, forman parte del Derecho internacional consuetudinario, la petición formulada al Tribunal por las Partes se refiere, en primer lugar, a la siguiente cuestión:

¿Existe una convención general o particular, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte, que contenga normas aplicables a la delimitación entre Estados ribereños de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que reivindican?

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Los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y del Reino de Dinamarca invocan las disposiciones del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental de 29 de abril de 1958 para la delimitación de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte.

El Gobierno de la República Federal de Alemania, que no ha ratificado el Convenio, tampoco ha reconocido las disposiciones pertinentes del artículo 6, invocado por los Gobiernos de los Países Bajos y de Dinamarca, como ha hecho en el caso de los dos primeros artículos de dicho Convenio FN1.

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FN1 Supra, párr. 3.
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Sin embargo, el comportamiento de la República Federal y determinadas declaraciones suyas han sido interpretados por las Partes contrarias como equivalentes a un compromiso por su parte de someterse a las disposiciones del artículo 6 del Convenio. El Tribunal, en su estudio de los efectos de las declaraciones efectuadas por un Estado o de su comportamiento, concluye que “sólo la existencia de una situación de impedimento podría bastar para dar fundamento a esta alegación [es decir, que la República Federal de Alemania está obligada por sus declaraciones], es decir, si la República Federal no pudiera negar ahora la aplicabilidad del régimen convencional, en razón de comportamientos, declaraciones, etc., que no sólo ponen de manifiesto de forma clara y coherente que la República Federal de Alemania está obligada por sus declaraciones, sino también que la República Federal de Alemania está obligada por sus declaraciones”, que no sólo demostraban clara y sistemáticamente la aceptación de dicho régimen, sino que también habían hecho que Dinamarca o los Países Bajos, basándose en dicha conducta, cambiaran de posición o sufrieran algún perjuicio”[p 120].

La Sentencia no tiene en cuenta una doctrina bien asentada según la cual un Estado puede quedar vinculado por un acto unilateral FN1.

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FN1 E. Suy, Les actes juridiques internationaux, 1962, pp. 148 y 152.
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Como consecuencia de su argumentación, la sentencia menciona en el apartado 31 que “el Tribunal de Justicia considera que de poco serviría pasar revista y someter a un examen detallado los diversos actos invocados por Dinamarca y los Países Bajos como indicativos de la aceptación por la República Federal del régimen del artículo 6”.

Aun estando de acuerdo con la Sentencia en que el artículo 6, como tal, no es aplicable a las delimitaciones previstas en los presentes asuntos, 1 considera que deben analizarse los actos unilaterales y el comportamiento de la República Federal para llegar a esta conclusión.

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22. La delegación del Gobierno Federal anunció, como se menciona en el acta de las negociaciones con el Gobierno neerlandés de fecha 4 de agosto de 1964 FN2, que su Gobierno “se propone organizar una conferencia de los Estados ribereños del Mar del Norte … de conformidad con la primera frase del párrafo 1 y la primera frase del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental” y que “la delegación neerlandesa ha tomado nota de esta intención”. Pero este compromiso, expresamente limitado a dos disposiciones del artículo 6 relativas a la conveniencia de recurrir preferentemente a acuerdos para la delimitación de la plataforma continental, no puede interpretarse como una declaración referida al conjunto de las disposiciones de dicho artículo.
La letra del texto se opone categóricamente a tal interpretación. En particular, la disposición relativa a la delimitación de la plataforma continental mediante la aplicación de la regla de la equidistancia queda fuera de este compromiso.

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FN2 Memorial, anexo 4.
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No obstante, se ha intentado ver en los Tratados de 1 de diciembre de 1964 y de 9 de junio de 1965, celebrados entre la República Federal de Alemania, por una parte, y el Reino de los Países Bajos y el Reino de Dinamarca, por otra, una aquiescencia en la aplicación de la regla de equidistancia.

La aquiescencia derivada de un acto jurídico unilateral, o deducida del comportamiento o de la actitud de la persona a la que se opone, ya sea por aplicación del concepto de estoppel por conducta de la equidad angloamericana, ya sea en virtud del principio del derecho occidental según el cual allegans contraria non audiendus est, que tiene su paralelo en el derecho musulmán, se cuenta entre los principios generales del derecho aceptados por el derecho internacional como parte del derecho de gentes y que obedecen a las reglas de interpretación correspondientes. Así, cuando la aquiescencia alegada es tácita, como lo sería en el presente caso en la medida en que se infiere de la conducta de la parte contra la que se invoca, exige que la intención se determine mediante la manifestación de una expresión de voluntad definida, libre de ambigüedad.

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FN3 Majallat El Ahkam, Art. 100.
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Pero el Gobierno federal declaró formalmente en las actas conjuntas del 4 de agosto de 1964, antes citadas, que “de la dirección de la frontera parcial propuesta no debe deducirse que ésta deba continuarse en la misma dirección”. También se mencionó en el Protocolo del Tratado germano-danés de 9 de junio de 1965 FN1 que “en lo que respecta al curso ulterior de la línea divisoria, cada Parte Contratante se reserva su punto de vista jurídico”. ———————————————————————————————————————
FN1 Memorial, anexo 7.
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Considerando que las negociaciones que culminaron en el tratado de 1 de diciembre de 1964, así como las que culminaron en el tratado de 9 de junio de 1965 y el Protocolo anexo de la misma fecha, constituyen un todo indivisible, el Tribunal no puede disociar de éste las declaraciones antes mencionadas de 4 de agosto de 1964 y de 9 de junio de 1965 que pusieron fin a cada serie de negociaciones,

y cuyo sentido no se presta a equívocos y no permite que subsista ninguna duda sobre la intención de la República Federal de Alemania de excluir la aplicación pura y simple de la equidistancia a la delimitación más allá de los 54 grados de latitud norte. En efecto, no hay ninguna razón para no seguir, en la interpretación de las declaraciones unilaterales, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual los términos del tratado deben interpretarse “en su sentido natural y corriente FN2”. También hay que señalar que el tratado germano-danés sólo incluye supuestamente un punto de equidistancia, el terminal de la frontera parcial FN3.

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FN2 Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1948 sobre la Admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas; Opinión Consultiva de 3 de marzo de 1950 sobre la Competencia de la Asamblea General para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas; Sentencia en el asunto Asilo de 20 de noviembre de 1950; Opinión Consultiva de 8 de junio de 1960 sobre la Constitución del Comité de Seguridad Marítima.
FN3 Respuesta, párrafo 29.
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No sería menos incorrecto afirmar, a raíz de un razonamiento similar sobre la verdadera intención del Gobierno Federal, que éste, por su Proclamación de 20 de enero de 1964 y la expos!!!e des motifs de la ley sobre la plataforma continental que promulgó el 24 de julio del mismo año, “reconoce la Convención de Ginebra como expresión del derecho internacional consuetudinario”, como pretenden las demás Partes en el asunto FN4. Tampoco es éste el caso, en efecto, de las disposiciones de la Convención de 1958 relativas a la línea de equidistancia, que naturalmente no podrían adquirir, mediante un reconocimiento que a efectos de argumentación [p 122]supondremos eficaz, el estatuto de norma de derecho consuetudinario que no poseen FN1.

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FN4 Memorial de contestación del Gobierno danés, párr. 24 y Memorial de contestación del Gobierno neerlandés, párr. 25.
FN1 Infra, párrs. 24-30.
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Por otra parte, ¿qué efecto jurídico debe atribuirse a la firma por la República Federal de Alemania del Protocolo de aplicación provisional del Convenio europeo de pesca de 9 de marzo de 1964, cuyo artículo 7 prevé el recurso a la línea mediana, cada uno de cuyos puntos es equidistante de las costas de cada una de las partes adyacentes o enfrentadas? El compromiso de la República Federal de aplicar la línea equidistante a las zonas de pesca, que confirmó mediante el memorándum de 16 de marzo de 1967, no admite discusión. Pero su alcance, que excede el objeto para el que se acordó, ¿se extiende a la plataforma continental? La respuesta es más que dudosa, debido a la oposición expresa del Gobierno Federal a la aplicación de la línea de equidistancia, en los documentos que sucesivamente se han discutido, fechados el 4 de agosto de 1964, el 9 de junio de 1965, el 20 de enero de 1964 y el 24 de julio de 1964.

Tal parece ser la interpretación que debe darse a la intención de la República Federal.

Así las cosas, el Tribunal de Justicia no tiene que embarcarse, además, en una indagación sobre los pensamientos privados de la República Federal, como le pide el Gobierno neerlandés, al preguntar en su Memorial de contestación por qué la República Federal subrayó, en el acta de 4 de agosto de 1968, que la frontera debía determinarse teniendo debidamente en cuenta las circunstancias especiales que prevalecían en la desembocadura del Ems, si no tenía en mente los términos del apartado 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra, es decir, la regla de la equidistancia.

Por consiguiente, no es posible interpretar los Tratados de 1 de diciembre de 1964 y de 9 de junio de 1965, celebrados entre la República Federal, por una parte, y los Países Bajos y Dinamarca, por otra, a la luz de las actas de 4 de agosto de 1964 y del Protocolo de 9 de junio de 1965, ni la declaración del Gobierno Federal de 20 de enero de 1964 y la exposé des motifs de la loi de 24 de julio del mismo año, como una aquiescencia a la aplicación de la línea de equidistancia contemplada en el Convenio de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental.

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23. En resumen, la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte sobre las que reivindican derechos de soberanía no se rige por las disposiciones del artículo 6 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental, que aplica el principio de equidistancia.

Por lo tanto, no es necesario entrar en la interpretación de las disposiciones de dicho artículo 6 como texto jurídico vinculante para las Partes. No obstante, podemos volver sobre este punto más adelante, si la adopción de los conceptos incluidos en él pudiera inspirar una solución [p 123]extraída de otra fuente de derecho, como un principio general de derecho reconocido por las naciones.

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24.

A falta de una convención internacional que establezca reglas expresamente reconocidas por las Partes en litigio, ¿no existen principios o reglas de derecho internacional consuetudinario aplicables a la delimitación de la plataforma continental?

Y en caso de no existir una costumbre general, ¿podría existir una costumbre regional propia del Mar del Norte?

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Los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos han alegado que, al haber fijado los límites de sus partes de la plataforma continental sobre la base específica de los principios y normas de Derecho generalmente reconocidos, dichos límites no son prima facie contrarios al Derecho internacional y son válidos frente a otros Estados. Basan su alegación en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, según el cual, a falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará aplicando el principio de equidistancia de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de los Estados adyacentes.

La actuación unilateral en la que se basan los Gobiernos danés y neerlandés habría sido oponible a otros Estados y, en consecuencia, al Gobierno Federal alemán, si la regla de delimitación a la que atribuyen un efecto erga omnes se hubiera convertido en una norma de Derecho internacional positivo que vinculara a Estados que, como la República Federal, no son partes en el Convenio de 1958. Como se ha visto, los artículos 1 y 2 de dicha Convención, que establecen la institución de la plataforma continental, no fueron el resultado de una codificación del Derecho internacional vigente, formando parte de la lex lata, sino el efecto del desarrollo progresivo del Derecho, de lege ferenda, a que se refieren el artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional. El caso de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 no podría ser diferente, en la medida en que aplican el principio establecido en los artículos 1 y 2.

¿Ha llegado este desarrollo progresivo del derecho, en lo que se refiere a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, a la etapa de una costumbre establecida, desde la adopción del método de la equidistancia por la Comisión de Derecho Internacional en 1953, y posteriormente por la Conferencia de Ginebra en 1958, en ambos casos por una muy amplia mayoría?

Ciertamente, la noción misma de plataforma continental, que hizo su primera aparición en la práctica de los Estados en 1945, sólo necesitó una docena de años para [p 124] convertirse en una costumbre universalmente reconocida. Las voces de escritores autorizados FN1 y juristas de todo tipo, en conferencias internacionales, fueron incapaces de frenar la corriente de pensamiento jurídico resultante de un progreso científico sin precedentes y del rápido desarrollo de la vida económica y social de las naciones. Es decir que esta reciente regla del derecho del mar, bajo la presión de poderosos motivos y gracias a la práctica de los Estados y al efecto de los convenios internacionales, se convirtió en poco tiempo en un derecho consuetudinario que responde a las necesidades apremiantes de la vida moderna.

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FN1 En particular, los de G. Scelle y A. de Lapradelle; el representante de la República Federal de Alemania. Dr. Münch, todavía dijo de la regla de la plataforma continental en la Conferencia de Ginebra que “muchas autoridades la rechazan de lege lata y de lege ferenda”.
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¿Puede decirse lo mismo del concepto de equidistancia del artículo 6 de la Convención de Ginebra? Es necesario determinar, en una primera parte del debate, cuál ha sido la práctica de los Estados, tanto antes de la fecha de la Convención de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental como después de esa fecha.

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25.

Una cuestión previa requiere ser resuelta: cuáles son los actos de delimitación que deben ser tabulados para seleccionar aquellos que han contribuido a la formación del elemento material de la costumbre, tanto en relación con la naturaleza de las aguas delimitadas, como en relación con la situación de los Estados ribereños de esas aguas, de los Estados adyacentes y de los Estados opuestos.

El Tribunal de Justicia ha considerado que sólo pueden tenerse en cuenta como precedentes las delimitaciones relativas a la plataforma continental y efectuadas entre Estados adyacentes. Sin embargo, parece que los actos que deben tenerse en cuenta en esta investigación son, en relación con la naturaleza de las aguas, todos los relativos a la delimitación de las aguas marítimas de cualquier tipo: mares territoriales, estrechos, zonas contiguas, zonas de pesca, plataforma continental, plataforma epicontinental, a los que hay que añadir los lagos. El concepto subyacente común a todas estas extensiones de agua, determinante por analogía, es que todas ellas parten de la noción de prolongación natural del territorio terrestre de los Estados ribereños FN2. Así, la Comisión de Expertos de 1953, sin distinguir a este respecto entre el mar territorial y la plataforma continental, escribió en su informe que había “considerado importante encontrar una fórmula para trazar los límites internacionales en las aguas territoriales de los Estados, que pudiera utilizarse también para la delimitación de las respectivas plataformas continentales…”.

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FN2 Supra, párr. 15.
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Por otra parte, es obvio que las líneas fronterizas que dividen los ríos no deben seleccionarse como precedentes. Además, tales líneas fronterizas [p.125] siguen los thalwegs o los canales navegables con mucha más frecuencia que el medio de la corriente.

Las actas de delimitación con referencia a Estados adyacentes u opuestos requieren un examen más detallado.

Todos los actos de este tipo deben basarse, una vez más, en su concepto subyacente común. El ejemplo lo constituyen los tres convenios adoptados en Ginebra relativos, respectivamente, al mar territorial, a la zona contigua y a las zonas de pesca.

Los tres toman como base de delimitación “la línea media cuyos puntos equidistan de los puntos más próximos de las líneas de base…”. . .”.

Y estas convenciones establecen que esta disposición es aplicable tanto a las delimitaciones laterales como a las delimitaciones entre Estados opuestos FN1.

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FN1 Convención sobre el Mar Territorial, artículo 12; sobre la Zona Contigua, artículo 24; sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, artículo 7, que remite al artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial.
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¿No debería reflejarse esta asimilación entre estos dos tipos de delimitación en la interpretación del artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental, aunque se empleen allí dos términos diferentes, línea mediana y línea de equidistancia?

En el presente caso, es imperativo interpretar la Convención sobre la Plataforma Continental a la luz de la fórmula adoptada en las otras tres convenciones, de conformidad con el método de integración de las cuatro convenciones por coordinación. En efecto, los cuatro convenios, votados el mismo día en una misma reunión, constituyen un conjunto de tratados que se inscriben en un mismo marco jurídico, el del derecho del mar.

Así, fueron elaborados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y presentados a la Conferencia de Ginebra en un documento único. Por consiguiente, ¿no hay que convenir en que, a pesar de las diferencias de redacción o de la disparidad entre la terminología empleada en los tres convenios mencionados, por una parte, y en el Convenio sobre la plataforma continental, por otra, la misma regla de equidistancia es aplicable, según el sentido de los cuatro convenios, tanto a las delimitaciones laterales como a las medianas?

Como puede observarse, al haberse entendido así la regla en los círculos internacionales, los 13 Estados firmantes del Convenio celebrado en Londres el 9 de marzo de 1964 retomaron literalmente de los tres convenios de Ginebra mencionados su fórmula común para los Estados situados frente a frente o adyacentes entre sí.

Si, a pesar de todo, el texto de la Convención sobre la plataforma continental salió de las deliberaciones de la conferencia con una redacción distinta de la de las otras tres convenciones, ese hecho debe atribuirse a las contingencias de la discusión en una reunión.

Las delimitaciones tanto entre Estados adyacentes como entre Estados situados uno frente al otro fueron objeto, ante la Comisión de Derecho Internacional, de una formulación única que abarcaba ambas situaciones. El hecho de que se mencionaran, en el convenio redactado durante la conferencia, en párrafos separados del artículo 6, y que los dos textos se redactaran en términos algo diferentes, debe explicarse por las vicisitudes de la discusión en dos Comités, y no permite deducir de ello una diferencia entre una línea media aplicable a los Estados situados uno frente al otro y una línea de equidistancia para demarcar la frontera entre Estados adyacentes. Los trabajos preparatorios no son menos explícitos, a este respecto, que la claridad de los términos empleados en las cuatro convenciones relativas al derecho del mar, que se refieren, en un conjunto único, a la línea mediana y a los puntos equidistantes como aplicables a los Estados adyacentes y a los Estados situados frente a frente. Esto equivale a decir, en resumen, que la noción de equidistancia es la regla para ambos tipos de delimitación. ***

26. Los instrumentos anteriores a la Convención sobre la plataforma continental, relativos a la delimitación de las aguas marítimas -mar territorial, estrechos, lagos, zona contigua, zonas de pesca, plataforma continental, plataforma epicontinental- no podían ser de naturaleza más variada.

Posteriormente se verá que las proclamaciones y otros pronunciamientos realizados en 1945 por Estados Unidos, en 1947 por Nicaragua, en 1949 por Arabia Saudí y los Estados de Kuwait, Bahrein, Qatar, Abu Dhabi, Sharjah, Ras al Khaimah, Umm al Qaiwain y Ajman, y en 1955 por Irán, se basaron todos en la justicia o la equidad. Se trataba del grupo más numeroso de Estados.

El tratado de 27 de septiembre de 1882 entre México y Guatemala, así como el decreto del Gobierno de Camboya de 30 de diciembre de 1957, adoptaron el método de una línea perpendicular a la costa.

El método de extender la frontera terrestre hacia el mar se siguió en el decreto del Gobierno francés de 25 de mayo de 1960, por el que se confirmaba el acuerdo entre Francia y Portugal relativo a Senegal y la denominada Guinea Portuguesa. Lo mismo se hizo con respecto a las fronteras establecidas en 1953 en virtud de la legislación australiana sobre la pesca de perlas de 1952-1953.

La delimitación de la plataforma epicontinental entre Chile, Ecuador y Perú siguió los paralelos geográficos de latitud.

El Acuerdo de 15 de junio de 1846 entre Estados Unidos y Canadá, y el Acta de 1928 que refrenda el Acuerdo de 19 de octubre de 1927 entre Singapur y Johore siguen ambos el canal entre las dos costas.

Se observaron varios acuerdos que optaban por una división equidistante, empleando las siguientes expresiones “equidistante de” o “a medio camino entre” las costas, o a lo largo de “la línea media”.

Tales fueron, por ejemplo, el Acuerdo de 11 de abril de 1908 entre Estados Unidos y Gran Bretaña, los Acuerdos de 28 de septiembre de 1915 entre Malasia e Indonesia, de 28 de abril de 1924 entre Noruega y Finlandia, el Tratado de Paz de 4 de enero de 1932 entre Italia y Turquía, los Acuerdos de [p 127] 30 de enero de 1932 entre Dinamarca y Suecia, y los del Tratado de Paz con Italia de 10 de febrero de 1947, delimitando las aguas territoriales de Trieste, y, por último, el Acuerdo de 22 de febrero de 1958 entre Arabia Saudí y Bahrein.

Las delimitaciones de los lagos se referían a veces a la línea mediana o al centro del agua, a veces al thalweg, y a veces seguían las orillas del lago o no pretendían basarse en ningún método.

Un caso bastante particular fue el del Acuerdo de 25 de febrero de 1953 entre Francia y Suiza para la delimitación del lago Lemán a lo largo de “… una línea mediana y dos brazos transversales…”, siendo esta línea “sustituida, por razones prácticas, por una línea poligonal de seis lados con vistas a efectuar una compensación entre las zonas”. Por último, algunos acuerdos y otros instrumentos no hacen referencia a ningún método.

Es el caso de los Acuerdos de 1918 entre China y Hong Kong y de 1925 entre Estados Unidos y Canadá; del Tratado de 1942 entre el Reino Unido y Venezuela y del Acuerdo de 1957 entre la Unión Soviética y Noruega.

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27. No parece que pueda extraerse ninguna conclusión de estas fórmulas tan variadas que se han empleado, a no ser que constituyan un conjunto de métodos a los que los Estados podrían recurrir libremente para conciliar sus intereses respectivos.
Por consiguiente, la utilización de uno u otro método, sin exceptuar el que emplea la línea media, no indica ninguna opinio juris basada en la conciencia de los Estados del carácter obligatorio de la práctica empleada.

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28.

Dado que los actos mencionados que adoptan la línea mediana o la línea de equidistancia no son susceptibles de crear una costumbre, queda por ver si los que se han producido desde la firma de la Convención sobre la Plataforma Continental, al ser añadidos a la misma, han tenido este efecto.

* Para resolver esta cuestión, el Tribunal sostiene que una convención creadora de normas influye, como tal, en la formación de la costumbre. La función de la práctica de los Estados se contempla, en esta línea de razonamiento, como casos apropiados para apoyar la naturaleza potencialmente creadora de normas del convenio.

Me parece que este razonamiento es contrario tanto a la letra como al espíritu del artículo 38. párrafo 1 (b), del Estatuto del Tribunal, que [p 128] basa la costumbre en la práctica de los Estados.

La Convención de 1958, como cualquier otra convención, no tiene por tanto otra influencia en la formación de la costumbre que la que le confieren los Estados que la han ratificado, o que simplemente la han firmado: el acto jurídico deliberado de la ratificación, y el hecho jurídico de la firma, constituyen ambos actitudes que cuentan en la enumeración de los elementos de la práctica de los Estados.

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29. Por consiguiente, para elaborar una lista lo más completa posible de precedentes actuales que puedan contribuir a la transformación del método de la equidistancia en norma de derecho consuetudinario, sería necesario tabular

(a) los actos jurídicos deliberados de ratificación de los Convenios mencionados;

(b) los hechos jurídicos de firma de los Convenios;

(c) los diferentes actos de delimitación del mar territorial, de la zona contigua, de las zonas de pesca, de los estrechos, de los lagos, de la plataforma continental y de la plataforma epicontinental.

Los Estados cuyos actos de delimitación se han mencionado y que están incluidos en los apartados a) y b) son: la Unión Soviética, Finlandia, Australia, el Reino Unido, Suecia, Dinamarca, Estados Unidos y la República Federal de Alemania. Por lo tanto, no es necesario incluirlos de nuevo entre el número total de Estados que han llevado a cabo actos de delimitación.

Además de los Estados mencionados, los Países Bajos y Dinamarca mencionan en su Dúplica Común a los que han optado por la línea de equidistancia.

Por lo que respecta a Kuwait, los representantes de la República Federal argumentaron que su acuerdo con la sociedad concesionaria no podía considerarse un precedente, ya que no se trataba de un convenio entre Estados.

Numerosas concesiones de derecho público han dado lugar a precedentes judiciales en diversas cuestiones de derecho internacional. Sin embargo, un acuerdo relativo a una concesión de un Estado a una sociedad no constituye, per se o como tal, un elemento de la práctica que contribuya a la creación de una costumbre internacional. Sólo por una legítima asimilación de la posición adoptada por el Estado que otorga la concesión, a un acto unilateral, podría considerarse el caso de Kuwait. Sin embargo, la actitud que se le atribuye, al igual que la que se atribuye a Irán, exige una reflexión detenida.

Podrían haber sido considerados como precedentes que contribuyen al establecimiento de la costumbre si esos Estados no se hubieran abstenido de referirse al método de la equidistancia, aunque sus asesores jurídicos debían estar seguramente al corriente de los debates que habían tenido lugar en la Conferencia de Ginebra. No se puede sondear el pensamiento íntimo de esos Estados para pretender que las demarcaciones que hicieron sin referirse a una norma que se creían obligados a aplicar llevaban aparejada una opinio juris. Tanto más cuanto que, a la vista de las medidas adoptadas por cada uno de ellos para trazar las líneas de demarcación de sus plataformas continentales, es inevitable remontarse a sus respectivas declaraciones de 1947 y 1955, en las que precisaron que se basarían a este respecto en la noción de equidad.

Por lo que respecta a Irak, en la Dúplica se afirmaba que ese Estado “consideraba automáticamente que el principio de equidistancia expresado en el artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental regiría la delimitación de su plataforma continental en ausencia de un acuerdo o de circunstancias especiales que justificasen otra línea fronteriza FN1”. Pero la declaración de Irak se hizo el 10 de abril de 1958, es decir, antes de la firma de la Convención de Ginebra; por consiguiente, la referencia a su artículo 6 está fuera de lugar. No obstante, la declaración iraquí puede considerarse, al igual que la Proclamación Truman, como el inicio de una tendencia hacia una nueva costumbre.

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FN1 Dúplica, párr. 72.
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El Acuerdo entre el Reino Unido y Noruega, firmado el 10 de marzo de 1965, que adoptó la regla de la equidistancia, constituye otro precedente. Lo mismo puede decirse del Acuerdo de 8 de diciembre de 1965 entre Dinamarca y Noruega, de la Proclamación de 30 de marzo de 1967 del Presidente de la República de Tanzania relativa a la delimitación del mar territorial entre Tanzania y Kenia, del Acuerdo de 20 de marzo de 1967 entre Marruecos y España relativo al estrecho de Gibraltar y del Acuerdo de 24 de julio de 1968 entre Suecia y Noruega.

Pero, ¿qué opinión merece la actitud de Bélgica? Aunque no firmó el Convenio sobre la plataforma continental, el Gobierno belga, en una nota de 15 de septiembre de 1965 de la Embajada de Bélgica al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, declaró que “los dos países están de acuerdo sobre el principio de equidistancia y sobre su aplicación práctica”. Por otra parte, las disposiciones de la Convención sobre la plataforma continental se adoptaron en un proyecto de ley, acompañado de una exposé des motifs que se presentó a la Cámara de Representantes el 23 de octubre de 1967.

El proyecto de ley, aunque carece totalmente de efectos jurídicos, expresa no obstante el punto de vista oficial del Gobierno. Constituye uno de esos actos del ordenamiento jurídico municipal que pueden contarse entre los precedentes a tener en cuenta, en su caso, para reconocer la existencia de una costumbre.

En cualquier caso, la actitud del Gobierno belga se expresa sin equívoco posible en la declaración contenida en la comunicación de Estado a Estado de 15 de septiembre de 1965, a la que no puede negarse el carácter de precedente FN2.

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FN2 párrafo 21, sobre el efecto de las declaraciones unilaterales.
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Por otra parte, dado que el Convenio Europeo de Pesca de Londres, de 24 de marzo de 1964, adoptó la fórmula de la equidistancia según el modelo de los Convenios de [p 130]Ginebra sobre el mar territorial, la zona contigua y las zonas de pesca FN1, cabe señalar que siete Estados que no son partes en dichos convenios firmaron el Convenio de Londres. A ellos hay que añadir los Estados, ya mencionados, que han aplicado el método de la equidistancia.

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FN1 Supra, párrafo 22.
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Así, finalmente, en el transcurso de la década transcurrida desde la institución de la nueva regla por tratado, puede contarse una docena de Estados no partes en la Convención de 1958 sobre la plataforma continental que han optado, además de los Estados signatarios de dicha Convención, por el método de la equidistancia.

Por importantes que sean estos precedentes, y a pesar de que se ha recurrido a los relativos a todo tipo de aguas, su número sólo asciende aproximadamente a la mitad del de la comunidad internacional. Es difícil encontrar en esto elementos capaces de constituir la práctica generalmente aceptada del Artículo 38, párrafo 1 (b), del Estatuto de la Corte.

*

30.

Existe un argumento textual tanto más importante cuanto que confirma firmemente este punto de vista. Es el que se desprende del artículo 12 de la Convención sobre la plataforma continental, que distingue entre los artículos 1 a 3 y todos los demás artículos, al disponer que sólo a los primeros no se pueden formular reservas. El Tribunal de Justicia se ha ocupado extensamente de este punto, y sólo necesito referirme a él para añadir que la facultad de someter a reservas la aplicación de las disposiciones del artículo 6 implica la ausencia, en la mente de los signatarios del Convenio, de la opinio juris sive necessitatis. Esta última requiere la conciencia del carácter vinculante de la norma, y es evidente que una norma no puede considerarse vinculante cuando se reserva el derecho a no aplicarla.

Por consiguiente, no puede evitarse la conclusión de que el método de la equidistancia del artículo 6 del citado Convenio de 29 de abril de 1958 no ha adquirido el carácter de norma consuetudinaria que no tenía anteriormente. ***

31. Tampoco se encuentran en él los elementos que configuran una costumbre regional.

En efecto, si bien una norma general de derecho consuetudinario no requiere el consentimiento de todos los Estados, como se desprende de los términos expresos del artículo antes citado, sino al menos el consentimiento de aquellos que tenían conocimiento de esta práctica general y que, estando en condiciones de oponerse a ella, no lo han hecho, no ocurre lo mismo con una norma consuetudinaria regional, habida cuenta del reducido número de Estados a los que está destinada a aplicarse y que están en condiciones de consentir en ello. A falta de consentimiento expreso o tácito, una costumbre regional no puede imponerse a un Estado que se niega a aceptarla.

La Corte Internacional de Justicia lo expresó claramente en su Sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo en los siguientes términos: “La Parte que invoca una costumbre de este tipo [esc., costumbre regional o local] debe probar que esta costumbre está establecida de tal manera que ha llegado a ser obligatoria para la otra Parte FN1”.

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FN2 De este modo se preserva el derecho de los países que se independizan y que no han participado en la formación de normas que consideran incompatibles con el nuevo estado de cosas.
FN1 En apoyo de esta opinión, cf. C.I.J., asunto Asilo, sentencia de 20 de noviembre de 1950; y la sentencia de 27 de agosto de 1953 en el asunto Derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos.
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Por consiguiente, la República Federal de Alemania no puede quedar vinculada por una norma consuetudinaria regional que rechaza. Ha hecho constar expresamente su oposición a la norma en cuestión; en primer lugar, en su Respuesta de 26 de agosto de 1963 a la nota verbal de la Embajada de los Países Bajos en Bonn; y, posteriormente, en el Acuerdo especial de 2 de febrero de 1967, en el que el Gobierno de los Países Bajos tomó nota formal de ello, al igual que el Gobierno de Dinamarca. Además, en su Proclamación de 20 de enero de 1964, el Gobierno Federal distinguió entre el principio de la plataforma continental propiamente dicho y las normas relativas a su delimitación FN2.

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FN2 Contramemoria de los Países Bajos y Dinamarca, Anexo 10. Exposé des motifs du projet de loi allemand sur la détermination provisoire des droits sur la plate-planche continentielle.
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32. Por consiguiente, no puede aceptarse, como sostienen los Gobiernos de los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos, que la norma del artículo 6 de la Convención de Ginebra relativa a la delimitación de la plataforma continental haya adquirido el carácter de norma general de Derecho consuetudinario internacional o el de norma consuetudinaria regional.

Habiendo sido rechazada la línea de equidistancia como norma de derecho positivo, se puede recurrir a ella, a la manera de los Estados que la han aplicado voluntariamente, como método que puede, a reserva de las rectificaciones necesarias en función de las circunstancias, garantizar una delimitación equitativa.

Así pues, es necesario, en última instancia, tener en cuenta los principios generales del derecho reconocidos por las naciones.

*

Sin embargo, el Tribunal no ha considerado que deba hacer esto; ha considerado que, a falta de un método de delimitación que las Partes estén obligadas a utilizar, deben ser llamadas a negociar un acuerdo mediante la aplicación de principios equitativos.

[p 132]

La equidad que el Tribunal recomienda a la consideración de las Partes no parece ser otra que la justicia: “cualquiera que sea el razonamiento jurídico de un tribunal de justicia”, dice la Sentencia, “sus decisiones deben ser por definición justas, y por tanto en ese sentido equitativas”. La Sentencia llega a la verdad evidente de que es necesario ser justo, y no da muchas indicaciones a las Partes, cada una de las cuales considera que su propia posición es equitativa.

Sin embargo, lo que es justo no siempre es equitativo, como atestigua el conocido adagio: summum jus summa injuria.

Y para paliar este inconveniente de la justicia estricta se puede recurrir a la equidad, cuya función es moderar el rigor de la ley.

Lo cierto es que el principio de equidad que debe aplicarse no es la equidad abstracta contemplada por la Sentencia, sino aquella que colma una laguna, como el principio de equidad praeter legem, que es una fuente subsidiaria del derecho. Contrariamente a la opinión del Tribunal, existe una laguna en derecho internacional cuando la delimitación no está prevista ni por una convención general aplicable (artículo 38, apartado 1, letra a)), ni por una costumbre general o regional (artículo 38, apartado 1, letra b)).

Queda el apartado c), que parece ayudar a colmar la laguna. La cuestión que se plantea es, pues, la siguiente: 33. ¿Existe un principio general de derecho reconocido por las naciones, tal como prevé el apartado c) del artículo 38 del Estatuto de la Corte, del que se derivaría una norma según la cual la plataforma continental podría, en caso de desacuerdo, ser delimitada equitativamente entre las Partes?

* En primer lugar, es importante observar que la formulación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto, que se refiere a “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, es inaplicable en la forma en que se establece, ya que el término “naciones civilizadas” es incompatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, y la consecuencia de ello es una limitación desacertada de la noción de los principios generales del derecho FN1 ———————————————————————————————————————
FN1 S. Krylov, en su opinión disidente en el asunto Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, decidido el 11 de abril de 1949, omite la palabra “civilizadas” al referirse a los principios generales del derecho.

Sin embargo, no da razones para esta omisión. Pero en su curso de conferencias en la Academia de Derecho Internacional de La Haya en 1947, alzó la voz contra el trato arbitrario dado a los llamados Estados nativos (Recueil des Cours, 1947, I. p. 449).
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La discriminación entre naciones civilizadas y naciones incivilizadas, desconocida por los padres fundadores del derecho internacional, protagonistas de un derecho de gentes universal, Vittoria, Suarez, Gentilis, Pufendorf, Vattel, es el legado del período, ya pasado, del colonialismo, y de la época ya lejana en que un número limitado de Potencias [p 133] establecían las reglas, de costumbre o de derecho convencional, de un derecho europeo aplicado en relación con toda la comunidad de naciones. Mantenido y a veces reforzado en la época de los grandes acuerdos históricos -Viena 1815, Berlín 1885, Versalles 1920, Lausana 1923, Yalta 1945-, el derecho internacional europeo había sido defendido por juristas de autoridad indiscutible en la mayoría de las ramas del derecho internacional, como Kent, Wheaton, Phillimore, Anzilotti, Fauchille, F. de Markas, Westlake, Hall, Oppenheim, Politis: así, La morale Internationale del último escritor mencionado llama la atención por el hecho de que se centra sólo en Europa y en los intereses exclusivos de Europa. Por grande y poderoso que sea el pensamiento de estos juristas de renombre, su concepto de una familia de naciones europeas y del Atlántico Norte comienza, sin embargo, a desdibujarse ante la realidad de la comunidad universal, en el pensamiento de los internacionalistas de una nueva era como S. Krylov, M. Katz, W. Jenks y M. Lachs. Además, los juristas universalistas de Europa habían sido precedidos por los de Asia y Oriente Medio: Sui Tchoan-Pao, Bandyo-padhyoy, Rechid.

Ya sea que los adeptos a la noción de derecho reconocido por las naciones civilizadas evalúen los grados de civilización por referencia a la competencia de la autoridad para preservar los derechos de los extranjeros FN1, o a su poder para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona humana FN2, es imposible evitar pensar que el régimen colonial no debería haber sido excluido de los factores de apreciación pertenecientes a uno u otro de estos criterios, ya que los colonizados eran extranjeros frente a los colonizadores, y habían sido privados de algunos de sus derechos fundamentales FN3.
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FN1 Westlake y R. Y. Jennings.
FN2 A. Favre.
FN3 W. Jenks recuerda que en una época anterior, los escritores latinoamericanos habían tenido una reacción similar frente al derecho de Europa (The Common Law of Mankind, p. 74).
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Además, la discriminación condenada por los escritores está en absoluta contradicción con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, que estipulan en lo sucesivo “la igualdad soberana” de todas las naciones miembros y su participación tanto en la elaboración del derecho internacional en los órganos de las Naciones Unidas, en particular la Comisión de Derecho Internacional de la que todas las naciones están llamadas a formar parte. como en la aplicación, la interpretación y, en cierta medida, el desarrollo y la evolución del derecho internacional, en virtud del artículo 9 del Estatuto de la Corte, según el cual “los electores tendrán presente… que en el conjunto del órgano debe quedar asegurada la representación de las principales formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos del mundo”.

Así es como ciertas naciones, a cuyos sistemas jurídicos se aludía más arriba, que no formaban parte del limitado concierto de Estados que hacían el Derecho, hasta las primeras décadas del siglo XX, para el conjunto de la comunidad internacional, participan hoy [p 134] en la determinación o elaboración de los principios generales del Derecho, contrariamente a lo que afirma indebidamente la letra c) del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte.

El delegado estadounidense Root hizo bien en sugerir al Comité de Juristas en 1920 que la Corte debía aplicar, además del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario, “los principios del derecho universalmente reconocidos”. Sin embargo, bajo la influencia de ideas tomadas de la Conferencia de La Haya de 1907, en la que dominaban los juristas de filiación europea, sustituyó esta fórmula por la que debía figurar en la letra c) del párrafo 1 del artículo 38 del Estatuto, que ha sido así heredada, por así decir sin beneficium inventarii, de conceptos tan anacrónicos como injustificados. Y por encima de ello, la línea particularmente dócil adoptada por las decisiones internacionales, entendidas por “naciones civilizadas” las que componen el “Concierto de Europa”, de cuyos sistemas de derecho únicamente tomaron prestados, por analogía, principios generales del derecho FN1.

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FN1 Véanse, en particular, las decisiones del Tribunal Permanente de Arbitraje de 11 de noviembre de 1912 en el asunto Russian Indemnity y de 13 de octubre de 1922 en el asunto Norwegian Shipowners’ Claim.
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Si se tiene en cuenta, en particular, que los principios generales del derecho mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Estatuto no son otra cosa que normas comunes a las diferentes legislaciones del mundo, unidas por la identidad de razón jurídica, o la ratio legis, transpuestas del ordenamiento jurídico interno al ordenamiento jurídico internacional, no se puede dejar de señalar un olvido cometido al limitar arbitrariamente la contribución del derecho interno a la elaboración del derecho internacional: Derecho internacional que se ha convertido, en definitiva, en particular gracias a los principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas, en un Derecho universal capaz de inspirarse en las fuentes internas del Derecho de todos los Estados cuyas relaciones está destinado a regir, por lo que la composición del Tribunal debería representar los principales sistemas jurídicos del mundo.

Ante esta contradicción entre los principios fundamentales de la Carta, y la universalidad de estos principios, por una parte, y el texto de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Estatuto de la Corte, por otra, este último texto no puede interpretarse de otro modo que atribuyéndole un alcance universal que no implique discriminación alguna entre los miembros de una comunidad única basada en la igualdad soberana. El criterio de distinción entre las naciones civilizadas y las que supuestamente no lo son ha sido, pues, un criterio político, de poder, y todo menos ético o jurídico. El sistema que representa no ha dejado de influir en el persistente distanciamiento de ciertos nuevos Estados de la Corte Internacional de Justicia FN2.

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FN2 Cf. W. Jenks, The Common Law of Mankind, p. 79.
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.
Es el principio común subyacente a las normas nacionales en todas las latitudes lo que explica y justifica su anexión al derecho internacional público. Así, los principios generales del derecho, cuando efectúan una síntesis y un compendio del derecho in foro domestico de las naciones-de todas las naciones-[p 135] parecen más próximos que otras fuentes del derecho a la moral internacional.

Al incorporarse al derecho de gentes, despojan de todo tinte de nacionalismo, para representar, como el principio de equidad, los valores morales más puros. Así, arrastrado por estos valores en el camino del desarrollo, el derecho internacional se aproxima cada vez más a la unidad.

Para concluir este relato, parece que el Tribunal, al citar, en su caso, la letra c) del apartado 1 del artículo 38, podría omitir el adjetivo referido y contentarse con las palabras “los principios generales del derecho reconocidos por… [las] naciones”; o bien podría omitir el adjetivo referido y contentarse con las palabras “los principios generales del derecho reconocidos por… [las] naciones”. [las] naciones”; o podría hacer uso de la forma de las palabras empleadas por Sir Humphrey Waldock en su discurso del 30 de octubre de 1968, a saber:

“los principios generales del derecho reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales”. También se podría decir, simplemente: “los principios generales del derecho”; los juristas, e incluso los estudiantes de derecho, no se llevarían a engaño.

Todo ello a la espera de que se revise el Estatuto del Tribunal, o algunas de sus disposiciones. ***

34. Restablecido así el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Estatuto del Tribunal, es posible dar una respuesta adecuada a la cuestión planteada: ¿Existe un principio general de derecho reconocido por las naciones del que se desprendería una regla en el sentido de que la plataforma continental podría ser delimitada equitativamente entre las Partes?

En sus intervenciones del 30 de octubre de 1968, los Países Bajos y Dinamarca subrayaron que no tenían conocimiento de ninguna decisión que apoyara la idea de la aplicación de un principio general reconocido por los sistemas nacionales que estuviera en contradicción con el derecho positivo.

Se ha respondido ampliamente a esta objeción demostrando que el método de la equidistancia no constituye una norma de Derecho positivo.

Existe, en efecto, una laguna que debe colmarse praeter legem y no contra legem, deduciendo un principio general de Derecho reconocido en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, no puede negarse que un tribunal internacional, al apartarse progresivamente de la tesis de la plenitud formal o lógica del derecho internacional, contribuye a remediar sus insuficiencias y a colmar sus lagunas. Es cierto que la Corte está obligada, en virtud del artículo 38 del Estatuto, “a decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas”. Pero el derecho al que se refiere el texto no tiene el sentido limitado, circunscrito a los tratados y a la costumbre, que a menudo se da al término “derecho” FN1.

La disposición del artículo mencionado, según la cual el Tribunal aplicará “los principios generales del derecho reconocidos por… [las] naciones” choca con el punto de vista voluntarista -que fue el de la Sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de 7 de septiembre de 1927 en el asunto Lotus- y autoriza expresamente al Tribunal, al que ordena utilizar el método de la analogía, a extraer las normas jurídicas de fuentes distintas de las fundadas en el consentimiento expreso o tácito de los Estados.

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FN1 Como señaló el Tribunal norteamericano-noruego en 1922 en el asunto Norwegian Shipowners’ Claim.
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En un esfuerzo renovado del pensamiento jurídico romano-mediterráneo, rompiendo la crisálida del formalismo superado que lo envuelve, el derecho internacional desgarra al mismo tiempo sus categorías tradicionales, aunque sea lentamente y poco a poco, para abrir la puerta a la realidad política y social de una sociedad humana que ya no reconoce dominios exclusivos.

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35. Para pronunciarse sobre la oportunidad de la aplicación de tal o cual método con miras a una delimitación equitativa y justa de la plataforma continental, sería necesario, a falta de una obligación jurídica que exigiera la utilización de uno u otro método, recurrir en última instancia a la equidad, a la que la práctica de los Estados se ha referido más de una vez.

En efecto, si hay un principio reconocido por el derecho interno de la comunidad de naciones que exige su adopción por analogía en el derecho internacional como principio general del derecho, al menos tanto como tantos otros que ya ha tomado prestados, es evidentemente el principio que designa a la equidad como fundamento del derecho y como objetivo de su aplicación.

Los principios generales del derecho son indiscutiblemente factores que aportan moralidad al derecho de gentes, en la medida en que toman prestados del derecho de gentes principios de orden moral, como los de igualdad, responsabilidad y faute, fuerza mayor y caso fortuito, estoppel, no abuso de derecho, diligencia debida, la interpretación de los documentos jurídicos basándose tanto en el espíritu como en la letra del texto y, por último, la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, de la que se derivan los principios de enriquecimiento injusto y enriquecimiento sin causa FN1, así como la buena fe “que no es más que un reflejo de la equidad y que nació de la equidad FN 2”.
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FN1 La jurisprudencia francesa, que rubricó el principio del no abuso de derecho, se inspiró claramente en la equidad. Véase la sentencia del Tribunal de Casación de 18 de enero de 1892 que se refiere a “la acción… basada en el principio de equidad que prohíbe el enriquecimiento a costa de otro”. La jurisprudencia del Líbano, antes de que el enriquecimiento sin causa apareciera en su nuevo código de obligaciones, deducía el concepto de las normas de equidad del Majallat el Ahkam. el código musulmán de derecho civil que allí estaba en vigor.

FN2 Expresión de K. Strupp. Curso de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, Recueil des Cours, 1930, Vol. III, p. 462.

Cf. M. P. Fabreguettes, La logique jiudiciaire. p. 399, quien escribe: “En un sentido jurídico más elevado, la equidad (de aequitas, de acquis, igual), es la justicia distributiva, que prohíbe toda acepción de personas, o guiarse por razones que no sean las del derecho”.

Cf. también Ch. de Visscher, Theory and Reality in Public International Law (trad. P. Corbett. Princeton, 1957), p. 357, quien a su vez subraya que “es significativo que en los . . . casos en que los miembros de la Corte han invocado expresamente “los principios generales”, lo hayan hecho al amparo de algunas de las categorías más elevadas y más generales del ordenamiento jurídico, como “justicia” o “equidad””.

Véase la decisión de 11 de noviembre de 1912 del Tribunal Arbitral en el asunto Russian Indemnity, que hace referencia a la equidad para apreciar la responsabilidad de un Estado, y su aplicación.
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***[p 137]

36. No es posible recurrir simplemente al concepto de lo razonable, con preferencia a lo equitativo.

La idea de lo razonable vio la luz ya en los escritos del jurisconsulto romano-fenicio Pablo FN1. Pero lo razonable, si excluye lo equitativo, no satisface completamente la mente.

En la forma en que se formula, en el tiempo como en el espacio, tiene un elemento de subjetividad, o incluso de relatividad, que contrasta con la naturaleza objetiva de lo equitativo FN2. Además, cabe preguntarse si los defensores de lo razonable piensan en la razón pura o se refieren a la razón práctica. Hay una diferencia, digna de mención, entre una doctrina y la otra, a saber, la que separa el entendimiento de la ley moral. La moral, se ha dicho, se cierne en torno a la ley; y se puede añadir, con N. Politis y siguiendo a Ulpiano y Cicerón, que debería tener dominio sobre ella FN3. Al apartarse de ella, el derecho internacional se condena a sí mismo a la esterilidad frente a una sociedad rebosante de vida. La escuela normativa y su teoría pura del derecho, al rechazar los elementos morales, sociales y políticos, calificados de metajurídicos, se aíslan de las realidades internacionales y de sus instituciones progresistas: ubi societas. ibi jus.
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FN1 P. Roubier, antiguo director de la Facultad de Derecho de Beirut, Théorie générale du Droit, p. 129.
FN2 Hay que recordar que Platón y Aristóteles, que eran por así decirlo la razón personificada, ofrecieron una justificación de la esclavitud, contra toda equidad, y no fue condenada definitivamente en nombre de la igualdad entre el hombre y el hombre hasta la llegada del cristianismo.

Incluso entonces fue tolerada como razonable hasta la Revolución Francesa.
No olvidemos tampoco que el colonialismo, tan injusto entre naciones, fue considerado razonable por los grandes juristas occidentales hasta tiempos muy recientes.

Lo mismo podría decirse de las desigualdades sociales y económicas existentes en todas las épocas y en todos los lugares.
Por último, la opinión pública de muchos países muy desarrollados sigue considerando razonable que exista una desigualdad entre la mujer y el marido en el disfrute o el ejercicio de determinados derechos cívicos, civiles o familiares.
FN3 N. Politis. en La morale internationale, p. 26, recuerda el dicho de Cicerón, quid leges sine moribus, y relaciona la base moral del derecho internacional moderno con Ulpiano de Tiro, quien a su vez se inspiró, como observa P. Roubier {ibid., p. 128, nota I) por aquel otro fenicio, Zenón, el fundador de la escuela estoica, y sus discípulos Séneca y Marco Aurelio. p. 51 : honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere.
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***[p138]

37. Aunque la justicia internacional no ha precisado generalmente las fuentes municipales de los principios generales del derecho que ha derivado, cuando se refiere a un concepto de tan amplio alcance como la equidad, y que permite más de una interpretación, como acabamos de ver, es importante que se precisen los elementos subyacentes a la misma: tanto en el tiempo, remontándose a las tradiciones jurídicas que han continuado hasta nuestros días. como en el espacio, echando un rápido vistazo a las diversas aportaciones nacionales. Así, parece legítimo recordar que la filosofía griega, que nunca ha sido rechazada por las generaciones sucesivas hasta la nuestra, ya concebía la equidad como un correctivo del derecho en general, como una forma de justicia mejor que la justicia legal, porque esta última, habida cuenta de su carácter general, no siempre puede corresponder perfectamente a todos los casos posibles FN1. Con el paso del tiempo, el concepto de justicia y equidad se ha asociado al de derecho, tanto si la justicia se define, como por Ulpiano de Tiro, como la intención de atribuir a cada uno lo que le corresponde por derecho FN2, o como el arte de lo que es bueno y equitativo FN3, como si el derecho debe inspirarse en la idea de justicia y tender a su realización FN4.

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FN1 Aristóteles, Ética a Nicómaco, citado por G. del Vecchio, Philosophic du droit, p. 282. Véase también K. Strupp, Course at The Hague Academy of International Law, Recueil des Cours, 1930, Vol. III, p. 462.
FN2 Ulpiano: Justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi.
FN3 Ulpiano siguiendo a Celso: Jus est ars boni et aequi. De hecho, la equidad no era ajena al jus civile: cf. P. Arminjon, B. Nolde y M. Wolff, Traitéde droit compare, p. 528.
FN4 Desde Accarias.
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La solución justa y equitativa, en el sentido que le da Ulpiano a la definición del derecho: jus est ars boni et aequi, no debe confundirse con la facultad que posee el Tribunal en virtud del artículo 38 in fine de decidir un asunto, con el acuerdo de las partes, ex aequo et bono, en el sentido que el derecho moderno da a esta expresión.

Es en este sentido que ya se había tomado en los casos de arbitraje [FN5]. Pero sobre todo es oportuno referirse a la sentencia del 28 de junio de 1937 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto del desvío de las aguas del Mosa entre los Países Bajos y Bélgica, como precedente de la aplicación efectiva de la equidad en el marco del derecho, afirmada, si fuera necesario, por el voto particular del juez Manley Hudson [FN6].

El Tribunal Permanente conservó así el espíritu que había presidido la preparación de su Estatuto, y que fue expresado por el presidente del Comité Consultivo [p 139] de Juristas, el Barón Descamps, en la declaración que hizo en la segunda reunión, el 17 de junio de 1920, donde pueden encontrarse las siguientes palabras: “Si el deber del juez es aplicar el derecho, allí donde existe, no debemos olvidar que la equidad es, tanto en derecho internacional como en derecho nacional, un complemento necesario del derecho positivo…”. [Traducción de la Secretaría del Comité Consultivo].

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[FN5] El Laudo de 25 de junio de 1914 del árbitro C. E. Lardy, en el litigio relativo a las fronteras en la isla de Timor, en el que el acuerdo de arbitraje pedía al árbitro que decidiera sobre la base de los tratados y de los principios generales del derecho internacional, decía lo siguiente: “Si se adopta el punto de vista de la equidad, que es importante no perder de vista en las relaciones internacionales .

. .”

[FN6] El juez Hudson dijo “. . . en virtud del artículo 38 del Estatuto, si no independientemente de ese artículo, la Corte tiene cierta libertad para considerar los principios de equidad como parte del derecho internacional que debe aplicar”.
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Así pues, es necesario distinguir entre el principio de equidad en el sentido amplio de la palabra, que se manifiesta, en la frase de Papiniano, praeter legem, como fuente subsidiaria del derecho internacional para remediar sus insuficiencias y colmar sus lagunas lógicas; y la solución según la equidad independiente, ex aequo et bono, que equivale a una actividad extrajudicial, en expresión del mismo jurisconsulto, contra legem, cuya función es, con el acuerdo de las partes, remediar las insuficiencias sociales del derecho.

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38.

Incorporado a los grandes sistemas jurídicos del mundo moderno a que se refiere el artículo 9 del Estatuto del Tribunal, el principio de equidad se manifiesta en el Derecho de Europa Occidental y de América Latina, herederos directos del ius gentium romano-mediterráneo; en el derecho anglosajón, atemperado y completado por la equidad calificada de accesoria [FN1] en el derecho musulmán que se basa en la equidad (y más concretamente en su equivalente, la igualdad [FN2]) por el Corán [FN3] y la enseñanza de los cuatro grandes jurisconsultos del Islam condensada en la Shari’a [FN4], que comprende, entre las fuentes del derecho, el istihsan, que autoriza los juicios de equidad; El derecho chino, con su primacía de la ley moral y el sentido común de la equidad, en armonía con la filosofía marxista-leninista [FN5]; el derecho soviético, que deja claramente un lugar a las consideraciones de equidad [FN6]; el derecho hindú que recomienda “al individuo actuar, y al juez decidir, según su conciencia, según la justicia, según la equidad, si ninguna otra regla de derecho les obliga [FN7]”; finalmente el derecho de [p 140] los otros países asiáticos, y de los países africanos, cuyas costumbres instan particularmente al juez a no apartarse de la equidad FN1 y cuyo “papel conciliador y carácter equitativo FN2” han sido a menudo subestimados por los europeos; costumbres de las que surgió un jus gentium constituido conjuntamente con las normas del common law en las antiguas posesiones británicas, cuyas lagunas se colmaron “según la justicia, la equidad y la buena conciencia FN3; y en las antiguas posesiones francesas, conjuntamente con el derecho de Europa occidental, impregnado de derecho romano.

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[Véase K. Strupp, Course at The Hague Academy of International Law. Recueil des Cours, 1930, Vol. III, p. 468.

[La equidad, como principio de igualdad ya percibido por los jurisconsultos fenicio-romanos, se encuentra incluso en la terminología del derecho del Islam.

A su vez, el derecho inglés decía que “Equality is equity”. [FN3] Entre otros, Sura IV, versículo 61 y Sura V, versículos 42 y 46: “Si juzgas, juzga con justicia y equidad.”

[FN4] Véase Majallat el Ahkam, Arts. 87 y 88, que aplican el principio de igualdad mencionado en la nota anterior.

[Cf. Chan Nay Chow, La doctrine du droit international chez Confucius, que subraya la virtud de la equidad en el ámbito social, económico y judicial, así como en el plano internacional, pp. 50, 51, 55, 56 y 60. Cf. también René David, Les grands systèmes de droit contemporain, pp. 534 y 540.

[René David, ibídem, p. 122.
[Ibídem, p. 152.
Cf. T. O. Elias, The Nature of African Customary Law, p. 272; y M. Gluck-man, The Judicial Process Among the Barotse of Northern Rhodesia, pp. 202-206. FN2 René David, Les grands systèmes de droit contemporain, p. 572.

FN3 Ibídem, p. 568.

Esta fórmula ha sido interpretada por los jueces ingleses como referida al common law.
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En consecuencia, se ha establecido un principio general del derecho, que el derecho de gentes no podía dejar de aceptar, y que funda las relaciones jurídicas entre las naciones en la equidad y la justicia FN4.

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FN4 Cf. Sir Hersch Lauterpacht, El desarrollo del derecho internacional por la Corte Internacional, p. 213: “La adjudicación ex aequo et bono es una especie de actividad legislativa. Difiere claramente de la aplicación de las normas de equidad en su sentido más amplio.

Pues en la medida en que éstas son idénticas a los principios de buena fe, forman parte del derecho internacional como, de hecho, de cualquier sistema de derecho.”
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39. Una serie de actos traslada este concepto al plano de los hechos, para derivar de él la norma que rige la delimitación de la plataforma continental. Se trata de la Proclamación Truman, las proclamaciones de los numerosos Estados del Golfo Arábigo-Pérsico, las de Arabia Saudí, Irán y Nicaragua. Estos Estados, a excepción de Estados Unidos, no formaban parte del Concierto de Naciones que solía monopolizar el privilegio de elaborar el derecho para el conjunto de la comunidad internacional. Su papel en uno de los problemas más importantes del derecho del mar merece ser tenido en cuenta.

Según los términos de la Proclamación estadounidense, “en los casos en que la plataforma continental se extienda hasta las costas de otro Estado, o sea compartida con un Estado adyacente, la frontera será determinada por Estados Unidos y el Estado en cuestión de conformidad con principios equitativos [FN5]”.

Arabia Saudí, por su parte, dispuso que los límites de las zonas del subsuelo y del fondo marino sobre las que proclamó su soberanía se determinarían de conformidad con principios equitativos [FN6]. Los Estados árabes de Bahrein, Qatar, Abu Dhabi, Kuwait, Dubai, Sharjah, Ras al Khaimah, Umm al Qaiwain y Ajman se remiten, para la delimitación de sus zonas en el Golfo Arábigo-Pérsico, al principio de equidad y de justicia [ FN7]. Por último, para el Imperio iraní, “si surgen diferencias de opinión sobre los [p 141] límites de la plataforma continental iraní, estas diferencias se resolverán de conformidad con las normas de equidad FN1”.

[Traducción al inglés de la Réplica, Anexo, Sección A. 16, p. 449.]

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[Proclamación del 28 de septiembre de 1945.
[Pronunciamiento real de 28 de mayo de 1949.
[Proclamaciones sucesivas de 5, 8, 10, 12, 14, 16, 17 y 20 de junio de 1949.
FN1 Decreto de 10 de mayo de 1949 y Ley de 19 de junio de 1955.
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Por otra parte, no se encuentra ningún Estado, cualquiera que sea el método de delimitación que haya utilizado, que se oponga a este concepto basado en la equidad para resolver el problema de la determinación de los límites de la plataforma continental entre Estados adyacentes o situados frente a frente, y ello durante todo el período preconvencional, hasta 1958, fecha en la que este mismo concepto parece haber sido aceptado por la Convención de Ginebra.

Es cierto que Arabia Saudí y Bahrein, tras haber hecho referencia al principio de equidad en sus respectivas proclamaciones de 28 de mayo y 5 de junio de 1949, recurrieron, en un Acuerdo de 22 de febrero de 1958, a la delimitación sobre la base de la línea mediana, teniendo en cuenta, por supuesto, las circunstancias geográficas especiales de la región. No obstante, las declaraciones anteriores no han dejado de estar en vigor, y el Acuerdo de 22 de febrero de 1958 debe considerarse como una aplicación del principio de equidad del que depende la solución del problema de la delimitación de la plataforma continental.

*

¿No está por tanto justificada la conclusión, para completar la enumeración de los actos internacionales que hacen referencia a la equidad, de que estos actos constituyen aplicaciones del principio general de derecho que autoriza el recurso a la equidad praeter legem para una mejor aplicación de los principios y normas de derecho?

Y no sería prematuro afirmar que la aplicación del principio de equidad para la delimitación de las zonas de la plataforma continental en el presente caso se ajustaría así a esta práctica

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40. Además, la adopción por la Convención de Ginebra de la línea mediana y de la línea de equidistancia, a reserva de posibles circunstancias especiales, parece ser una solución equitativa similar, a la que se recurrió para preservar la autoridad del principio de equidad mediante una especie de compromiso, inspirado de hecho en las conclusiones del estudio realizado por el Comité de Expertos designado en 1953 por la Comisión de Derecho Internacional, relativo al régimen del mar territorial. Las cinco soluciones propuestas en primer lugar por este estudio fueron rechazadas por razones que no eran ajenas a la preocupación por la precisión jurídica o por la equidad.
Cuando comenzó a debatir la regla de la equidistancia, la Comisión de Derecho Internacional había observado que en ciertos casos no permitiría alcanzar una solución equitativa. Fue así como se matizó con la [p 142] condición relativa a las circunstancias especiales, y finalmente se extendió a la delimitación de la plataforma continental. El comentario de la Comisión explica también que la regla de la equidistancia puede incumplirse cuando lo exija una configuración excepcional de la costa FN1. ———————————————————————————————————————
FN1 Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre las deliberaciones de su octavo período de sesiones, p. 24, comentario 1 sobre el artículo 72, que se convirtió en el artículo 6.
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41. La enseñanza de los juristas no ha sido menos fiel que la práctica de los Estados a este concepto moral del derecho.

La noción de justicia y equidad se encuentra en los escritos de los publicistas FN2, así como sobre los nombres de los numerosos juristas que figuran en los travaux préparatoires de la Convención de Ginebra; a los que hay que añadir las actas del Comité ad hoc creado en 1967 por las Naciones Unidas para estudiar los usos pacíficos de los fondos marinos y oceánicos FN3.

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FN2 Se puede citar entre otros B. S. Murty, en Manual de Derecho Internacional, editado por M. Sørensen, p. 691: “La equidad, en el sentido de reglas generales dictadas por la equidad, la imparcialidad y la justicia, puede decirse que forma parte del derecho internacional, sirviendo para atemperar la aplicación de reglas estrictas, y un tribunal puede incluir la equidad, en este sentido, en el derecho que aplica, incluso en ausencia de autorización expresa.”
Ch. de Visscher, Theory and Reality in Public International Law (trad. P. E. Cor-bett, Princeton, 1957), p. 336: “La equidad puede ser algo distinto de una base independiente de decisión, como cuando, en una decisión que en otros aspectos se funda en el derecho positivo (infra legem), el juez elige entre varias interpretaciones posibles de la norma la que le parece, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, más en armonía con las exigencias de la justicia. . . . Es evidente que la exigencia de un acuerdo especial entre las partes no se refiere a esta función necesaria de la equidad”. FN3 Informe del Comité ad hoc a la Asamblea General, pp. 18, 46-47, 63-64.
——————————————————————————————————————— A su vez, las decisiones internacionales han tenido ocasión de referirse al principio de equidad praeter legem FN4.

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FN4 El Tribunal Arbitral Anglo-Turco, en el asunto W. J. Armstrong & Co. Ltd. v. Vickers Ltd.

(1928) basó en normas de equidad el principio general de derecho, aceptado por el derecho internacional, que prohíbe el enriquecimiento injusto.
La Comisión Mixta franco-venezolana, en el asunto Frederick & Co. (1902), asimilando la equidad a la igualdad bajo la inspiración del derecho romano, se expresó de la siguiente manera: “Si se considera que las condiciones de ambas partes producen un equilibrio, se hace justicia”. Este es también un concepto del derecho musulmán (supra, nota 1. p. 136).
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Así pues, es lícito concluir que todas estas manifestaciones del pensamiento jurídico se funden finalmente en el marco de un concepto jurídico normativo, el principio de equidad.

***[p143]

42. Aceptado el principio de equidad, quedan dos cuestiones por examinar:

(a) Aunque el método de la equidistancia haya sido descartado por no vincular a la República Federal de Alemania ni por acuerdo, ni por efecto de una costumbre internacional, ¿puede la línea de equidistancia, aplicada estrictamente, es decir, sin modificación alguna, como desean los Reinos de los Países Bajos y de Dinamarca, constituir una solución del caso sometido al Tribunal de Justicia que responda a las exigencias de la equidad?

(b) En caso de respuesta negativa, ¿cuál es la norma derivada del principio de equidad que efectuaría una delimitación justa y equitativa de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a las Partes?

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43.

¿Puede concebirse la línea de equidistancia estricta como un método equitativo de delimitación aplicado a la presente cuestión?

La República Federal rechaza justificadamente, por no ser conforme a la equidad, la delimitación de su plataforma continental según el método de la equidistancia estricta.

La República Federal lo ha demostrado señalando, por una parte, el mapa que muestra la delimitación de las tres zonas de la plataforma continental de conformidad con el método de equidistancia, basado en las líneas de base de los mares territoriales de las Partes y, por otra parte, el mapa que muestra la delimitación tal como resultaría en el supuesto de que las líneas de equidistancia partieran de costas libres de irregularidades. La unión de esas líneas, tal como se produce hacia el centro del Mar del Norte, ilustra la considerable diferencia entre las dos hipótesis. Expresada en cifras, esta demostración, según se desprende del texto y de las figuras 2 y 21 del Memorial, daría algo así como 23.600 kilómetros cuadrados en el primer caso y 36.700 kilómetros cuadrados en el segundo FN1.

La República Federal demuestra adecuadamente que la parte que le correspondería se reduciría así a una pequeña fracción de la plataforma continental tal que no se correspondería con la extensión del contacto de su territorio con el Mar del Norte y sería desproporcionada en relación con las respectivas longitudes de frente costero de las Partes.

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FN1 Memorial, párr. 91, sujeto a la teoría del sector y su efecto en la zona. Figura 2, p. 27.

Figura 21, p. 85.
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Imaginemos por un momento, en aras de la argumentación, que la República Federal de Alemania hubiera tenido la posibilidad, al igual que los Países Bajos, de reclamar zonas de alta mar hasta tal punto que se hubiera rellenado toda la concavidad de la costa. ¿No habrían producido las líneas de equidistancia un resultado muy diferente, del que la República Federal no habría tenido motivos para quejarse?[p144].

Por otra parte, el Tribunal de Justicia no puede tener inconveniente en recurrir a los trabajos preparatorios de un documento internacional si éstos pueden arrojar más luz sobre las cuestiones de derecho internacional que deben resolverse.

Un examen de las circunstancias en las que se adoptó el método de la equidistancia del artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental muestra, en efecto, que la línea de equidistancia estricta reivindicada por Dinamarca y los Países Bajos ha sido juzgada no equitativa en varios casos.

Si se consultan las actas de la Conferencia de 1958 y se remontan hasta el informe y las actas de la Comisión de Derecho Internacional y el informe de los expertos designados al respecto en 1953, se pondrá de manifiesto el papel de la equidad en la decisión de asociar la línea de equidistancia a la mención de circunstancias especiales que adoptaron los Estados reunidos en Ginebra.

En efecto, fue la consideración de ciertos factores lo que llevó a la Comisión de Expertos, y posteriormente a la Comisión de Derecho Internacional, a llegar a la noción de circunstancias especiales, con el fin de atenuar, en su caso, las consecuencias no equitativas del método de equidistancia, basado en las líneas de base que sirven para la delimitación del mar territorial, que habían decidido adoptar. En el marco de su mandato, la Comisión de Expertos, al introducir la noción de circunstancias especiales, hizo hincapié en el hecho de que el método de la equidistancia podía no dar lugar a una solución equitativa. Y, durante los debates de la Conferencia de Ginebra, fueron muchos los representantes de los países participantes que insistieron en este punto de vista FN1. El Tribunal no puede hacer otra cosa.

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FN1 Memorial, párr. 70.
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44. Al final de este razonamiento, cabe recordar que la República Federal de Alemania, tras haber solicitado al Tribunal, en sus escritos y alegaciones orales, que declarara que el método de la equidistancia no es aplicable al caso y, con carácter subsidiario, que existen circunstancias especiales que excluyen su aplicación, sostuvo que el Tribunal debía, por tanto, devolver a las Partes a negociar un acuerdo con vistas a otra delimitación, teniendo en cuenta las directrices que proporcionaría. Y la República Federal alegó que la delimitación sobre la que deben ponerse de acuerdo las Partes debe determinarse por el principio del reparto justo y equitativo, por referencia a los criterios aplicables a la situación geográfica particular del Mar del Norte.

Los Reinos de los Países Bajos y Dinamarca replicaron que, a la vista de los términos de los Acuerdos Especiales, tal decisión no sería más que un non liquet.

El representante de la República Federal de Alemania precisó, en la segunda ronda de intervenciones, que no pedía que se determinaran los límites, sino que se dieran directrices sobre los principios que debían aplicarse.
Y el representante de Dinamarca subrayó que la República Federal dejaba enteramente en manos del Tribunal averiguar cuál podría ser la consecuencia de la posible aplicación de la cláusula de circunstancias especiales FN1.

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FN1 Audiencia del 8 de noviembre de 1968.
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En efecto, después de haber excluido la aplicación de la línea de equidistancia pura y simple y de haber establecido la existencia de circunstancias especiales, remitir a las Partes a la negociación de un acuerdo que atribuya a cada una de ellas una parte equitativa de la plataforma continental no es determinar los principios y reglas aplicables a la delimitación de las zonas de la plataforma continental, a las que se refieren los Acuerdos especiales. Una decisión limitada de este modo equivaldría a determinar el objetivo perseguido, sin mención alguna de los medios para alcanzarlo. No habría satisfecho ni la letra ni el espíritu de los Acuerdos Especiales. *
45. Además, limitarse a declarar que debe llegarse a un acuerdo sobre una delimitación equitativa no es resolver la cuestión, ya que las Partes pueden muy bien estar divididas en cuanto a lo que es una delimitación equitativa y en cuanto a los medios para determinarla. Por lo tanto, el Tribunal, tras haber excluido en primer lugar la aplicación de la línea de equidistancia como norma de derecho, debería enunciar la norma que es susceptible de ser adoptada por aplicación del principio de equidad.

La Convención de Ginebra estableció una norma que incorporaba el método de la equidistancia y las circunstancias especiales. Correspondía al Tribunal, al rechazar esta norma convencional en las relaciones entre las Partes, sustituirla por otra que tuviera la misma finalidad, deducida de la equidad como principio general del derecho. Lo que hizo el Convenio, lo puede hacer el Tribunal.
Además, el Tribunal podría remitirse, como precedente judicial, a la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 1951 en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries, que estableció la regla de las líneas de base rectas para la determinación del límite exterior del mar territorial.

Más adelante se verá que una solución basada también en una línea de base recta es la que puede constituir la norma que se derive del principio de equidad. De este modo, el Tribunal de Justicia no habría rebasado los límites de su competencia ya fijados por él.

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46. Por otra parte, cabe observar que la pretensión de la República Federal de un reparto -más que una delimitación- de las zonas de la plataforma continental entre los Estados ribereños no se ajusta ni a la letra de los Acuerdos especiales ni a la definición de la plataforma continental.

Esta idea se encuentra, es cierto en un precedente convencional, el acuerdo entre Francia y Suiza del 25 de febrero de 1953 sobre la delimitación del lago de Ginebra. Según los términos de este acuerdo, la línea mediana se sustituye por una línea poligonal “con vistas a efectuar una compensación entre las zonas”.

Pero se trata de un caso único en el que se dio libre juego al acuerdo voluntario. No se ajusta a la definición de la plataforma continental, que se basa, como se ha dicho, en el principio afirmado por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 1951, ya citada, según el cual “es la tierra la que confiere al Estado ribereño un derecho sobre las aguas”. Lo que es inherente a esta definición es el derecho a la prolongación del territorio nacional bajo las aguas. La idea de equidad y justicia se realiza así tomando en consideración, para cada Parte, la extensión del vínculo entre la tierra y las aguas, siendo el derecho del Estado ribereño y el límite equitativo de su reivindicación una función del factor tierra.

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FN1 Supra, párr. 16.
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47.

En palabras de la Sentencia, párrafo 85 (a): “las Partes están obligadas a entablar negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a pasar por un proceso formal de negociación como una especie de condición previa para la aplicación automática de un determinado método de delimitación en ausencia de acuerdo; están obligadas a conducirse de tal manera que las negociaciones tengan sentido, lo que no ocurrirá cuando una de ellas insista en su propia posición sin contemplar ninguna modificación de la misma…”.

La Sentencia justifica tal obligación en el párrafo 86, diciendo que “no sólo… la obligación de negociar que las Partes asumieron en virtud del artículo 1, párrafo 2, de los Acuerdos Especiales se deriva de la Proclamación Truman, que, por las razones expuestas en el párrafo 47, debe considerarse que ha propugnado las normas de derecho en este ámbito, sino que además… esta obligación constituye simplemente una aplicación especial de un principio que subyace en todas las relaciones internacionales, y que además está reconocido en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”.
Y prosigue la Sentencia, en el apartado 87: “por lo tanto, hasta ahora las negociaciones no han satisfecho las condiciones indicadas en el apartado 85 a)”.

Niego que exista tal obligación en el presente caso.

No puede deducirse de la Proclamación Truman, ni tampoco del Artículo 33 de la Carta, que se refiere a las controversias cuya continuación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y es tanto menos imperativo cuanto que faculta al Consejo de Seguridad “cuando lo estime necesario, [para] instar a las partes a que resuelvan su controversia por tales medios”.

En cualquier caso, la alegación de que existía una obligación de negociar, y que las negociaciones llevadas a cabo “no fueron significativas”, equivaldría a una objeción perjudicial para la vista del caso. Por tanto, la Sentencia debería haber seguido su razonamiento hasta el final, es decir, el Tribunal, tras haber llamado la atención de las Partes sobre la cuestión en sus aspectos jurídicos y prácticos, debería pronunciarse sobre la objeción antes de entrar en el fondo.

Sin embargo, entiendo que la Sentencia considera que las negociaciones simplemente se habían suspendido ante las dificultades surgidas, para ser reabiertas y completadas a la luz de las indicaciones que diera el Tribunal.

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48. Descartado el método de la equidistancia estricta por no constituir una solución equitativa adecuada a todos los casos, y en particular al sometido al Tribunal, cabe preguntarse qué regla debe deducirse del principio de equidad con vistas a la delimitación en cuestión.

*

49.

Quizá no sea innecesaria una aclaración previa: las palabras principio y regla no son más sinónimas en el lenguaje jurídico que en el filosófico. Sin embargo, el Tribunal no siempre ha hecho esta distinción. Así, la redacción de los Acuerdos especiales, donde estos términos se utilizan acumulativamente, no puede criticarse por ser tautológica. Es del principio, definido como causa efectiva, de donde emanan las normas.

Por lo tanto, es necesario, después de haberse remontado al principio, a saber, la equidad, enunciar qué normas aplicables a la materia pueden deducirse de él.

*
50. En el curso del procedimiento se debatieron varios métodos. El primero, que adopta como base la noción de sectores que convergen hacia el centro aproximado del Mar del Norte, presupone que las tres zonas de la plataforma continental de la costa suroeste deben necesariamente alcanzar la línea mediana entre el continente y las Islas Británicas, lo que, sin embargo, no está en absoluto demostrado. De hecho, siendo la cuestión la de determinar los límites laterales entre las zonas de plataforma continental de cada una de las Partes, el Tribunal debería limitarse a la solución de esta cuestión, sin preocuparse de la cuestión de si las líneas de demarcación así determinadas alcanzarán la línea mediana, o se encontrarán antes de alcanzarla.

*[p.148]

51. El segundo método, que ha sido adoptado por la mayoría del Tribunal con el fin de ser propuesto a las Partes simplemente como un factor para que lo evalúen, es el basado en la relación entre la longitud de la costa y la extensión de las zonas de plataforma continental.

Aunque no se refiere a ningún tipo de práctica FN1, parte de la idea de prolongación natural del territorio terrestre, e implica el realineamiento, en forma de una única línea de base recta, de la costa cóncava de la República Federal de Alemania.

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FN1 En particular, los precedentes mencionados en el apartado 26.
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No obstante, podría criticarse, en su aplicación práctica, por no evitar la superposición de un sector de la plataforma continental sobre otro a cierta distancia de la costa.

De este modo, parece implicar la aceptación de partes de la plataforma continental que constituyen la prolongación de más de un territorio. Esta hipótesis está viciada por una contradicción interna, ya que una zona de tierra sólo puede ser la prolongación de un único territorio. Además, para este sector común, el Tribunal recomienda la división en partes iguales. Pero, ¿no es esto volver a la solución, ya rechazada, del reparto en partes justas y equitativas, según los términos utilizados por la República Federal de Alemania? Por último, este método determina las superficies, pero no ayuda a trazar los límites laterales, que son exactamente el problema que hay que resolver: ¿hay que desplazar su punto de encuentro un poco hacia Dinamarca o hacia los Países Bajos?

*

52. 52. Un tercer método, el de la equidistancia-circunstancias especiales, es el que me parece que debe aplicarse. Este método, que fue rechazado por no ser una norma de derecho convencional o consuetudinario, puede volver a adoptarse en virtud de un principio general de derecho, a saber, la equidad. Las explicaciones que siguen mostrarán que puede recurrirse al método de la equidistancia si su aplicación se subordina, en los casos apropiados, con vistas a preservar la equidad, al efecto de circunstancias especiales. La cuestión que se planteará será, por tanto, si en este caso concurren tales circunstancias. En tal caso, podría proponerse a las Partes la regla equidistancia-circunstancias especiales deducida del principio de equidad praeter legem.

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53. Las circunstancias especiales no han sido definidas por un texto de derecho positivo; tampoco podrían ser enumeradas exhaustivamente, habida cuenta de la extrema variedad de factores jurídicos y materiales que pueden ser tenidos en cuenta.

No obstante, si nos remitimos de nuevo a los trabajos preparatorios mencionados, nada indica que el concepto de circunstancias especiales se haya limitado en el sentido que pretenden los representantes de Dinamarca y de los Países Bajos.

Por el contrario, la Comisión de Derecho Internacional, sobre la base del informe de los expertos que había designado, declaró en su comentario sobre el artículo 72 del proyecto que presentó a la conferencia y que se convirtió en el artículo 6 que podría haber “… desviaciones (es decir, de la regla de la equidistancia) necesarias por cualquier configuración excepcional de la costa, así como la presencia de islas o de canales navegables…” y la Comisión de Derecho Internacional continuó: “. .. Este caso puede plantearse con bastante frecuencia…”.

En resumen, una circunstancia especial que afecte al método de la equidistancia puede ser el efecto de una situación jurídica particular: un tratado o unas aguas históricas. También puede ser consecuencia de consideraciones geográficas. Sobre la base del mapa y de las mediciones ya mencionadas FN1, la configuración de la costa de la República Federal de Alemania constituye una circunstancia de este tipo, que debe tenerse en cuenta para evitar la aplicación no equitativa de la línea de equidistancia pura y simple.

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FN1 Supra, párr. 43.
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Por otra parte, no se mencionan los objetivos económicos, como la unidad de los depósitos, con vistas a su examen por el Tribunal de Justicia. En cualquier caso, cualquier consideración de los recursos submarinos, mencionada en el curso del procedimiento, es irrelevante. Adoptar como base para el trazado de los límites, entre otros factores, las riquezas que esconde el fondo del mar, equivaldría nada menos que a un reparto de la plataforma continental, cuando de lo único que se trata es de delimitar las zonas que originalmente correspondían a los Estados ribereños, como ya se ha señalado FN2. Además, dado que las riquezas potenciales seguirán descubriéndose sin cesar durante mucho tiempo, tal delimitación, ante un yacimiento que se superpone a dos zonas, estaría continuamente sujeta a rectificación. En consecuencia, si la preservación de la unidad del yacimiento es una cuestión que preocupa a las Partes, éstas deben preverla mediante un acuerdo voluntario (por transferencia o explotación conjunta), y esto no entra en la categoría de factor o regla de delimitación.

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FN2 Supra, párr. 46.
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Además, cabe destacar el siguiente pasaje del apartado 69 de la Sentencia: “Tal regla (sc., la regla de la equidistancia-circunstancias especiales) estaba por supuesto incorporada en el artículo 6 del Convenio, pero como regla puramente convencional”. Pero si el método equidistancia-circunstancias especiales puede, según admite el propio Tribunal, equivaler a una norma de Derecho convencional, también puede constituir tal norma, por lógica, en virtud del principio de equidad.

El Tribunal de Justicia, llamado a enunciar principios y reglas, después de haber adoptado el principio de equidad, debería, en mi opinión, haber deducido de él la regla de la equidistancia-circunstancias especiales.

*

54. Aceptada la regla de la equidistancia-circunstancias especiales derivada de un principio general del derecho, a saber, la equidad, y establecido que en el presente caso existe una circunstancia especial, ¿cuál sería el efecto de esta circunstancia sobre la línea de equidistancia?

La idea que parece constituir el punto de partida es la que se desprende de la naturaleza de la plataforma: puesto que ésta es geológicamente la prolongación del territorio, a partir del frente costero, como ya se ha explicado en las consideraciones relativas al concepto de plataforma continental FN1, es este frente el que constituye la base de la plataforma que se extiende bajo alta mar.

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FN1 Supra, párr.

15.
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Se ha intentado justificar el criterio de contigüidad y, por tanto, la línea de equidistancia como norma imperativa de derecho interno, señalando que las realidades geográficas de la línea de costa real son la base para la determinación de la extensión en el espacio de los derechos soberanos del Estado ribereño FN2. Pero, ¿cuáles son esas realidades geográficas, si no son la línea de costa propiamente dicha, o el frente costero, que se extiende bajo las aguas de alta mar, sin que el frente o la línea de costa se vean afectados por las depresiones de la superficie que se limitan a modificar la línea a lo largo de la cual rompen la superficie?

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FN2 Discurso del 31 de octubre de 1968 en nombre de los Países Bajos.
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Así pues, no debe entenderse por frente la costa con sus curvas más o menos pronunciadas sobre la línea de flotación, siendo estas irregularidades el resultado de un hundimiento o inclinación del terreno por debajo del nivel del mar. No son tales, como para modificar la línea que habría seguido el frente si no se hubiera visto afectado por tales accidentes geológicos. Por consiguiente, las ondulaciones de las bases de la plataforma no deben influir en la configuración natural de esta última modificando las coordenadas establecidas en ella.

*

55. ¿Cómo sería el frente así entendido?

La solución podría encontrarse recurriendo, por analogía, al método de delimitación del mar territorial basado en las líneas de base rectas sancionado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1951 en el asunto Anglo-Norwegian Fisheries. Tal recurso a la analogía se justifica por la identidad de ratio legis, o también por la similitud de los elementos esenciales de los dos conjuntos de circunstancias, a saber, el carácter [p.151] accidentado y recortado de las dos costas, y el factor económico que está presente en ambos casos FN1. ———————————————————————————————————————
FN1 El artículo 4 de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial, que se refiere a las líneas de base rectas, se basa en intereses económicos, que son aún más importantes en el caso de la plataforma continental. Cf. L. Cavaré, Droit international public, Vol. I, p. 231.
——————————————————————————————————————— La solución prevista no sería más contraria a los principios o normas del derecho internacional que el decreto noruego de 12 de julio de 1935 que delimita el mar territorial sobre la base de líneas rectas que siguen la dirección general de la costa y unen puntos fijos situados en terra fir-ma o en islas adyacentes. Sin embargo, dado que la configuración de la costa alemana tiene la forma de una bahía, sería necesario trazar, como en el caso de las bahías abiertas, una única línea de base recta a lo largo de la costa; su línea de apertura no se limitaría necesariamente a una longitud preestablecida, como estipulaba la sentencia del Tribunal antes mencionada para las bahías en general.

A este respecto, cabe recordar que se ha propuesto aplicar esta norma a las hendiduras FN2 y depresiones FN3 que forman interrupciones en el lecho de la plataforma continental.

———————————————————————————————————————
FN2 Conferencia de Ginebra, Prep, docs., p. 44, párr.

37.
FN3 R. Young, citado por L. Cavaré, Droit international public, Vol. II, p. 235.
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Esta solución es tanto más aceptable cuanto que no afecta ni a las aguas interiores ni al mar territorial; no afecta a la configuración de este último, ya que las aguas situadas frente al mar pero frente a la línea de base recta no dejarán de formar parte de la plataforma continental y seguirán sujetas al régimen que rige la plataforma.

Aplicada a la costa alemana, la línea de base recta se extendería de uno a otro de sus extremos, borrando así por completo su concavidad.

Las costas neerlandesa y danesa se mantendrían tal como están, habida cuenta de que, desde los puntos de sus respectivas intersecciones con la costa alemana, siguen un curso rectilíneo exento de salientes desproporcionados.

*

56.
Habiendo sido determinadas las bases para la delimitación de la plataforma continental entre las Partes, ¿cómo deben fijarse los límites laterales?

Se ha dicho más arriba que la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental no se apartó de la noción de equidad al adoptar la línea de equidistancia acompañada de la condición referida a circunstancias especiales.

Por lo tanto, como solución basada en la equidad, se puede recurrir a la regla de la equidistancia y las circunstancias especiales para determinar los límites laterales de la plataforma continental entre las partes en litigio.

Está tanto más justificado recomendar la aplicación de la [p.152] regla de equidistancia, partiendo de líneas de base rectas, cuanto que Dinamarca y los Países Bajos son Partes en la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental y cuanto que la República Federal de Alemania, sin pedir la aplicación de este método, no lo ha rechazado en la medida en que garantiza una solución equitativa FN1.

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FN1 Réplica, párrs. 49, 65-67, 71, 74-76.
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En un caso normal, es decir, sin circunstancias particulares, las líneas de equidistancia estarían constituidas por los puntos más próximos a las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En el presente caso, es tomando como punto de partida la intersección de las líneas de base rectas que delimitan los frentes costeros de la República Federal y de Dinamarca, teniendo debidamente en cuenta la delimitación parcial acordada, como podría fijarse la línea de equidistancia entre las respectivas zonas de plataforma continental de estos dos Estados; y es tomando como punto de partida la intersección de dicha línea de base de la República Federal y la de los Países Bajos, como podría fijarse la línea de equidistancia entre estos dos últimos Estados, teniendo también debidamente en cuenta la delimitación parcial acordada. Esto se haría en dos operaciones separadas. La zona correspondiente a la República Federal estaría comprendida entre las dos líneas de equidistancia y se extendería mar adentro hasta el punto de intersección.

Teniendo en cuenta las delimitaciones parciales, se puede hacer referencia al mapa adjunto en el que el frente costero está representado en forma de línea de base recta, permaneciendo las costas danesa y neerlandesa tal como están, y que el cartógrafo ha completado añadiendo (líneas delgadas completas) las líneas de equidistancia que parten de los puntos de intersección B y C y convergen hasta su unión en el punto A antes de alcanzar la línea mediana Gran Bretaña-Continente.

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En resumen, estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en declarar que el método de la equidistancia previsto en el artículo 6, apartado 2, del Convenio de 1958, no es oponible como norma de Derecho convencional a la República Federal de Alemania, y que esta norma tampoco se ha convertido hasta la fecha en una norma de Derecho consuetudinario.

En cambio, considero que puede recurrirse al método de la equidistancia, matizado por circunstancias especiales, como norma jurídica aplicable al caso y derivada de un principio general del Derecho, a saber, la equidad praeter legem.

Como el Tribunal, por las razones que ha expuesto, no ha considerado que deba ir tan lejos como yo, he creído que debía, con toda la consideración a que tiene derecho, y sin dejar de apoyar la Sentencia, adjuntar a la misma el presente voto particular, que abarca los puntos en los que mi razonamiento ha sido diferente, o en los que he llegado a una conclusión distinta.

(Firmado) Fouad Ammoun

[p.153]

[Mapa]

[p.154]

Opinión discrepante del vicepresidente Koretsky

Muy a mi pesar, no puedo adherirme a la sentencia del Tribunal por las razones que expongo a continuación.

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La Sentencia niega la posibilidad de aplicar el artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental a estos casos sobre una base puramente convencional. Es un hecho que la República Federal de Alemania no ha ratificado la Convención. Por lo tanto, a pesar de que el Gobierno Federal ha reconocido la doctrina de la plataforma continental tal y como se recoge en los artículos 1 a 3 de la Convención, a pesar de que se ha basado en ella para proclamar sus derechos soberanos sobre la plataforma continental, a pesar de que ha anunciado un proyecto de ley para su ratificación, y a pesar de que ha celebrado con los Países Bajos y Dinamarca tratados respectivos que fijan límites parciales de la plataforma continental siguiendo “hasta cierto punto.
. . la línea de equidistancia” o que adoptan un “término hacia el mar… equidistante de” las costas en cuestión (Memoriales, párr. 60) y que, por lo tanto, son más que coherentes con el párrafo 2 del artículo 6, la República Federal de Alemania ha cuestionado la posibilidad de considerar dicha disposición como vinculante para ella. Cabe señalar que, durante las negociaciones que tuvieron lugar con los Países Bajos y Dinamarca, la República Federal impugnó esta posibilidad sólo después de cierto retraso, y que no fue coherente al hacerlo, ya que incluso asumió como posibilidad alternativa en sus alegaciones finales que la norma contenida en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 podría ser aplicable entre las Partes, añadiendo que “circunstancias especiales en el sentido de dicha norma excluirían la aplicación del método de equidistancia en el presente caso”. En esta alegación (nº 2), la República Federal vinculó el principio de equidistancia (aunque denominándolo “método”) con la regla de las “circunstancias especiales”, y cabe recordar que, durante el procedimiento oral, los abogados de Dinamarca y los Países Bajos los habían combinado en la forma de la regla de las “circunstancias especiales de equidistancia”.

La sentencia reconoce que “tal norma estaba recogida en el artículo 6 del Convenio, pero como norma puramente convencional” (apartado 69). Sin embargo, como la República Federal de Alemania no ha ratificado el Convenio, la sentencia considera que “como norma convencional… no es oponible a la República Federal de Alemania” (ibid.). Es de lamentar que la sentencia no haya abordado en profundidad la cuestión de si pueden establecerse efectivamente “circunstancias especiales” en relación con las fronteras marítimas entre la República Federal y los Países Bajos, y entre la República Federal y Dinamarca, respectivamente.

En su primera conclusión, la Sentencia utiliza las siguientes palabras con respecto a cada caso:

“la utilización del método de delimitación por equidistancia no es obligatoria entre las Partes”. De este modo, disocia el principio de equidistancia de los otros dos componentes de la tríada: acuerdo-circunstancias especiales-equidistancia. Estos tres elementos interconectados están incorporados en la Convención, al igual que en la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, y han pasado a formar parte de los principios generales del Derecho internacional, consolidándose como un principio combinado del Derecho internacional consuetudinario. Cada uno de estos tres elementos desempeña su papel en la determinación de una línea fronteriza entre dos zonas marítimas, como las zonas de la plataforma continental en particular.
Se considera que el acuerdo constituye el método principal y más apropiado para determinar los límites de las zonas de cualquier plataforma continental. Así lo confirma la práctica de los Estados. La propia Convención le concede un lugar de honor, lo cual era muy natural, ya que se trataba de una cuestión relativa a los límites geográficos de los derechos soberanos de los Estados. No era necesario prescribir en ese momento ninguna directriz sobre las consideraciones en base a las cuales las partes debían llegar a un acuerdo. Siempre que no se invada la esfera de los derechos soberanos de ningún otro Estado, las partes son libres de acordar los términos que deseen para la delimitación de las fronteras, teniendo en cuenta, en general, consideraciones jurídicas y no jurídicas: factores políticos y económicos pertinentes, consideraciones conexas de seguridad y topografía, las relaciones (“de buena vecindad” o de otro tipo) entre los Estados interesados, y cualesquiera imponderables que puedan escapar a una clasificación rígida y rápida. La apreciación de tales consideraciones es una cuestión política y subjetiva, y no corresponde al Tribunal como órgano judicial ocuparse de ella, a menos que las partes le sometan un litigio sobre una cuestión o cuestiones de carácter realmente jurídico.

El siguiente elemento de la tríada -la situación de “circunstancias especiales”- es, sin embargo, una cuestión objetiva, ya que se refiere, por ejemplo, a la configuración geográfica inusual de la línea costera a ambos lados de una frontera, y un desacuerdo sobre si una determinada situación puede considerarse o no un caso de “circunstancias especiales” que justifique una línea fronteriza adecuada sería una controversia justiciable.

Y sólo tras el fracaso de estos dos elementos de la tríada, en caso de estancamiento, el tercer elemento -el principio de equidistancia- hace su aparición como último recurso, ofreciendo una salida al impasse en una construcción geométrica que introduce una [p156] definitud y una certeza de los límites marítimos. La propia Sentencia coincide en que “probablemente sería cierto afirmar que ningún otro método de delimitación presenta la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación” (párrafo 23).

***

Si se considera que los principios y reglas inseparablemente incorporados en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio no son más que disposiciones convencionales y no son, como tales, oponibles a la República Federal, cabe preguntarse si esos principios y reglas son o se han convertido en una institución de derecho internacional, ya sea como principios generales desarrollados en relación con la plataforma continental, ya sea como incorporación de la costumbre internacional. Hay motivos suficientes para considerar que pueden calificarse de ambas maneras, pero me inclino a considerarlos más bien como principios de derecho internacional general, dado que la doctrina establecida hace mucho hincapié en el factor temporal como criterio para determinar si un principio determinado pertenece al derecho internacional consuetudinario: en general, el derecho internacional consuetudinario mira hacia el pasado, mientras que el derecho internacional general se mantiene al día, transmitiendo un sentido de actualidad y de futuro próximo al absorber los principios progresivos básicos del derecho internacional tan pronto como se desarrollan.

El Derecho internacional contemporáneo ha evolucionado no sólo cuantitativamente, sino sobre todo cualitativamente.

Los trabajos de codificación del derecho internacional, organizados en las Naciones Unidas a una escala desconocida hasta ahora, han tenido un desarrollo trascendental.

En una primera etapa, los proyectos de convenios internacionales multilaterales fueron preparados por la Comisión de Derecho Internacional, compuesta por juristas “de reconocida competencia en derecho internacional”, que, en respuesta a su solicitud, recibió numerosos comentarios y observaciones de casi todos los gobiernos. Siguieron, sobre los temas de esos borradores, una cantidad creciente de literatura especializada (libros o artículos) y el trabajo de universidades e institutos de investigación, incluido el Instituto de Derecho Internacional, y diversas sociedades eruditas (por ejemplo, la Asociación de Derecho Internacional). Luego vinieron los debates en la Asamblea General de los informes y proyectos preparados por la Comisión de Derecho Internacional. Este trabajo preparatorio desembocó finalmente en la convocatoria de conferencias intergubernamentales especiales en las que participaron la gran mayoría de los Estados. La envergadura y la minuciosidad de este proceso de formación y formulación de principios y normas de derecho internacional deberían llevar a considerar bajo una nueva luz lo que se acepta como resultado de tales trabajos de codificación.

Donde antes se consideraba indispensable, para determinar ciertos [p.157] principios generales del derecho internacional, reunir los datos pertinentes ladrillo a ladrillo, por así decirlo, a partir de actos gubernamentales, declaraciones, notas diplomáticas, acuerdos y tratados, en su mayoría sobre asuntos concretos, tales principios comienzan ahora a ser cristalizados por conferencias internacionales que codifican ciertas áreas nada desdeñables del derecho internacional. Elihu Root, el conocido jurista y estadista, uno de los redactores del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, escribió (en su Nota Prefatoria a los Textos de las Conferencias de Paz de La Haya, 1899 y 1907, Boston 1908):

“La cuestión acerca de cada conferencia internacional no es meramente lo que ha logrado, sino también lo que ha comenzado y lo que ha hecho avanzar. No sólo tienen valor las convenciones firmadas y ratificadas, sino los pasos dados hacia conclusiones que tal vez no alcancen forma práctica y efectiva hasta dentro de muchos años.”

Elihu Root escribió esto en relación con las Conferencias de Paz de 1899 y 1907.

Algunos principios que se plasmaron entonces en los Convenios de La Haya han sido reconocidos como principios de derecho internacional general, aunque los Estados han tardado en ponerlos en práctica.

La Conferencia de 1958 sobre el Derecho del Mar, con los Convenios adoptados en ella, entre ellos el Convenio sobre la Plataforma Continental, introdujo una definición sustancial en este campo del derecho internacional; y los principios y normas del derecho internacional del mar formulados en ella se han convertido en los principios generales de ese derecho con una rapidez casi sin precedentes.

El rápido progreso técnico en la exploración y explotación de los recursos submarinos de petróleo y gas ha hecho necesarios los principios y normas jurídicos correspondientes.

La práctica de los Estados ha predeterminado el curso del desarrollo de la doctrina, así como de los principios y normas del derecho internacional relativos a la plataforma continental.

El Tratado anglo-venezolano relativo a las zonas submarinas del Golfo de Paria, 1942 (Serie Legislativa de las Naciones Unidas: Leyes y Reglamentos sobre el Régimen de la Alta Mar, Vol. I (1951), p. 44) fue seguida en un tiempo comparativamente corto por numerosos actos gubernamentales unilaterales, como la Proclamación Presidencial relativa a la política de los Estados Unidos con respecto a los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental (1945), la Declaración Presidencial (de México) del mismo año con respecto a la plataforma continental, y decretos, leyes y declaraciones de casi todos los demás Estados latinoamericanos (en el período 1946-1951), y de los Estados árabes, Pakistán y otros (U.. N. Legislative Series, Laws and Regulations on the Regime of the High Seas, ST/LEG/ SER.B/1).

Como consecuencia de la inclusión en los trabajos de las Naciones Unidas de la tarea de determinar los principios y normas de derecho internacional relativos [p158] a la plataforma continental, los principios generales del derecho de la plataforma continental ya habían tomado forma antes de la Conferencia, aunque no de una forma definitivamente “pulida”, sobre la base de actos gubernamentales, acuerdos y trabajos científicos. La Conferencia de Ginebra de 1958, en la Convención sobre la Plataforma Continental que se adoptó, dio una formulación definitiva a los principios y normas relativos a la misma.

Éstos se consolidaron en la práctica posterior en un número cada vez mayor de actos gubernamentales, declaraciones internacionales y acuerdos (como se menciona en los procedimientos escritos y orales), que en la mayoría de los casos hacían referencia a la Convención o, cuando no lo hacían, utilizaban su texto. Todo ello ha conducido al desarrollo, en gran medida organizado y no espontáneo, de los principios generales del derecho internacional relativos a la plataforma continental, no sólo en su generalidad sino también en su concreción. Así, por una especie de coalescencia de los principios, se ha llegado a una verdadera communis opinio juris en la materia. Los Estados, incluso algunos que no se han adherido al Convenio, han seguido sus principios porque para ellos hacerlo era un reconocimiento de la necesidad, y de este modo han dado expresión práctica a la otra parte de la conocida fórmula opinio juris sive necessitatis.

Y también podría llegarse a esta conclusión deduciendo estos principios como “consecuencias directas e inevitables” de las premisas y considerando que su fuerza vinculante es la de los principios lógicos del derecho desarrollados históricamente (véase Lotus, Dissenting Opinion by Judge Loder, P.C.I.J., Series A, núm. 10, p. 35).

Esto se ve confirmado por la doctrina que considera que la plataforma continental es una continuación real de las zonas submarinas del mar territorial, que, a su vez, es una continuación del continente del Estado ribereño. La Proclamación Presidencial de los Estados Unidos de 1945, afirmando el derecho de los Estados Unidos a ejercer jurisdicción sobre los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental, consideraba esa plataforma “como una extensión de la masa terrestre de la nación ribereña y, por lo tanto, naturalmente perteneciente a ella”. En 1946, un decreto argentino afirmaba: “La plataforma continental está íntimamente unida al continente tanto en sentido morfológico como geológico”. El Decreto Presidencial peruano de 1947 afirmaba que “la plataforma continental sumergida forma toda una unidad morfológica y geológica con el continente”, y los decretos de casi todos los demás países latinoamericanos emplean expresiones prácticamente idénticas. (Colección Legislativa de las Naciones Unidas, Leyes y reglamentos sobre el régimen de la alta mar, ST/LEG/SER.B/1). La sentencia también reconoce que las zonas submarinas de la plataforma continental “pueden considerarse parte integrante del territorio que el Estado ribereño ya domina, en el sentido de que, aunque cubiertas de agua, son una prolongación o continuación de ese territorio, una extensión del mismo bajo el mar” (párrafo 43).

[p159]

Pero, ¿qué conclusión puede extraerse de esta premisa en relación con los principios y normas de Derecho internacional que rigen o deberían regir la delimitación de una parte determinada de la plataforma continental? Teniendo en cuenta que la plataforma continental constituye, como se afirma en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del apartado 1 del párrafo C, “una prolongación natural” del “territorio terrestre de cada Parte en el mar y bajo el mar” (incluido, cabe añadir, el mar territorial perteneciente al mismo Estado ribereño), cabría preguntarse si existen, para la delimitación de la plataforma continental entre Estados “adyacentes”, principios y normas especiales distintos de los que se han establecido (en la práctica de los Estados, tratados, acuerdos, etc.) en relación con la delimitación de la plataforma continental entre Estados “adyacentes”. ) en relación con la delimitación de zonas marítimas como el mar territorial. En cuanto a la posible conexión entre los principios concebibles -similares o diferentes- que rigen la delimitación, respectivamente, del mar territorial y de la plataforma continental, cabe señalar, en primer lugar, que los derechos soberanos de un Estado ribereño sobre su mar territorial y sobre la plataforma continental tienen un alcance diferente.

En relación con el mar territorial pueden distinguirse tres “estratos” (por utilizar este término): (a) la zona marítima, (b) el fondo del mar y su subsuelo y (c) el espacio aéreo. La soberanía de un Estado ribereño se extiende a estos tres estratos en lo que respecta al mar territorial adyacente a su costa.

En relación con la zona contigua, el Estado ribereño tiene ciertos derechos en relación con una zona marítima delimitada.

En relación con la plataforma continental, es decir, con el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a una costa determinada, pero fuera del ámbito del mar territorial (ergo, zonas submarinas de la zona contigua incluidas), el Estado ribereño tiene “derechos soberanos a efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales”, sin que ello afecte “al estatuto jurídico de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas”.

Así pues, se ha producido una especie de bifurcación de los regímenes jurídicos del mar territorial y de la plataforma continental. Los “estratos” marítimo y aéreo sobre la plataforma continental están fuera de la esfera de los derechos de un Estado ribereño determinado. Pero la plataforma continental propiamente dicha está dentro de la esfera de los derechos territoriales especiales (aunque limitados) del Estado ribereño al que pertenece, en razón de la estrecha relación física de la plataforma continental con el continente (a través de la zona submarina de su mar territorial), por ser su prolongación natural, como reconoció el Tribunal y se ha convertido en el concepto generalmente reconocido del derecho internacional. Aunque Bracton podría haber considerado la costa marítima “quasi maris accessoria”, lo que era históricamente comprensible, no sólo el mar territorial sino también la plataforma continental pueden considerarse ahora como “accesorios” de o, en palabras de la sentencia en el asunto de la Pesca, como “appurtenant to the land territory” (I.C.J. Reports 1951, p. 128; en francés, más explícitamente, “comme accessoire du territoire [p.160] terrestre”) FN1. Aplicando el viejo adagio accessorium sequitur suum principale, se puede considerar que este accesorio implica principios comunes para la delimitación de los espacios marítimos, es decir, tanto para el mar territorial como para la plataforma continental.

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FN1 Cf. Laudo Grisbadarna: “los principios fundamentales del derecho de gentes, tanto antiguo como moderno, según los cuales el territorio marítimo es esencialmente una pertenencia de un territorio terrestre” [traducción de la Secretaría]. (U.N.R.I.A.A., XI, p. 159.)

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Esto explica por qué, en la Comisión de Derecho Internacional, casi desde el principio, se dijo con frecuencia que la cuestión de la delimitación de la plataforma continental está, en palabras de M. Cordova, antiguo Juez de la Corte Internacional, “estrechamente ligada a la delimitación de las aguas territoriales” (Anuario de la C.D.I., 1951, Vol. I, p. 289).

El punto de partida para determinar los límites de una plataforma continental está constituido por los límites definitivos del mar territorial de un Estado dado (el artículo 1 de la Convención sobre la plataforma continental define la plataforma continental, como se ha recordado, como adyacente a la costa pero fuera de la zona del mar territorial), y por ello el Profesor Francois, ponente de la Comisión de Derecho Internacional, pudo afirmar lo siguiente en 1951:

“Parece razonable aceptar, como línea de demarcación entre las plataformas continentales de dos Estados vecinos, la prolongación de la línea de demarcación de las aguas territoriales” (A/CN.4/42, p. 717).

El Comité de Expertos, que no estaba compuesto por meros dibujantes sino por especialistas muy experimentados conocedores de la práctica de los Estados en materia de determinación y delimitación de fronteras marítimas, representantes de la cartografía como ciencia dentro del campo de la geografía política íntimamente relacionada con el “derecho público”, declaró en su informe, en respuesta, entre otras cosas, a la cuestión de cómo debía trazarse la línea fronteriza lateral a través del mar territorial de dos Estados adyacentes:

“El Comité consideró importante encontrar una fórmula para trazar los límites internacionales en las aguas territoriales de los Estados, que pudiera utilizarse también para la delimitación de las respectivas plataformas continentales de dos Estados ribereños de la misma plataforma continental” (A/CN.4/61, Add. 1, Anexo, pág. 7). Se observará que los dos Convenios de Ginebra de 1958 -el relativo al mar territorial y la zona contigua y el relativo a la plataforma continental- formularon principios y normas muy similares y, en sustancia, incluso idénticos para la delimitación tanto del mar territorial como de la plataforma continental FN1. A este respecto, cabe destacar que el artículo 6 del Acuerdo soviético-finlandés relativo a los límites en el Golfo de Finlandia prevé que el límite del mar territorial constituya el de la plataforma continental (U.N. Treaty Series, Vol. 566, pp. 38-42).

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FN1 Cabe señalar también que el delegado de la República Federal de Alemania en la Conferencia de Ginebra de 1958, el Profesor Munch, declaró que estaba de acuerdo con la redacción de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, “a reserva de una interpretación de las palabras ‘circunstancias especiales’ en el sentido de que toda delimitación excepcional de las aguas territoriales afectaría a la delimitación de la plataforma continental” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, VI, 4ª Comisión, p. 98).
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Si se considera que tanto el mar territorial como la plataforma continental son una prolongación natural de un territorio continental determinado y si, en este sentido, se estima que tienen carácter territorial, hay que seguir teniendo presente que su delimitación debe efectuarse no de conformidad con los principios y normas aplicables a la delimitación de los territorios terrestres propiamente dichos, sino de conformidad con los aplicables a la delimitación de las zonas marítimas que abarcan esa prolongación de un territorio.

Hasta hace poco, la atención se dirigía principalmente a la delimitación del mar territorial y de la zona contigua y, en cierta medida, de la plataforma continental, en dirección al mar, ya que las complejidades de las relaciones y contradicciones interestatales suscitaban problemas relativos a la correlación de la libertad de alta mar con la soberanía de los Estados ribereños sobre su mar territorial y, asociados a ella, problemas de navegación, paso inocente, pesca, etc. Las cuestiones de política y, en palabras del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, las cuestiones relativas a la prevención de las infracciones de las reglamentaciones aduaneras, fiscales, de inmigración o sanitarias de un Estado determinado, cometidas en su territorio o en su mar territorial, dieron lugar a ciertos problemas relativos a las fronteras laterales.

Cuando la explotación de los recursos naturales del subsuelo marino se convirtió en una posibilidad real y se agudizaron los problemas relacionados con la delimitación de la zona de la plataforma continental no sólo en dirección al mar, sino más especialmente entre Estados vecinos cuya plataforma continental es adyacente a sus costas, el carácter de “territorialidad” de los derechos de soberanía de un Estado ribereño exigió más certeza y más definición y casi, de hecho, precisión matemática. Inevitablemente, la definición del límite de una parte determinada de la plataforma continental debe efectuarse no sobre la plataforma misma, sino sobre las aguas que la cubren. Esto implica la aplicación a la delimitación de la plataforma continental de principios y reglas apropiados para la delimitación [p162] de las zonas marítimas y, por consiguiente, del mar territorial, cuyos límites pueden describirse como matemáticamente, geométricamente construidos de una manera tan simple como lo permita la configuración de la costa o de las líneas de base. El párrafo 2 del artículo 6 de la Convención contempla los casos en que la misma plataforma continental es adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes. De ello se desprende que, cuando se trata de delimitar el límite de las plataformas continentales de dos Estados ribereños de conformidad con los principios y normas vigentes, e incluso si se observa y confirma la presencia de circunstancias especiales, éstas sólo pueden justificar una desviación de la línea normal si están situadas comparativamente cerca del punto de partida hacia tierra de la línea fronteriza de la plataforma continental adyacente a los territorios de los dos (y sólo dos) Estados adyacentes.

Además, la línea fronteriza se construirá generalmente con referencia a las líneas de base del mar territorial, en cuyo trazado ya se habrán tenido debidamente en cuenta ciertas irregularidades de configuración. En cualquier caso, los factores en cuestión sólo deben considerarse en relación con la determinación de una única línea fronteriza entre dos Estados adyacentes, mientras que debe tenerse en cuenta la influencia de cualquier circunstancia especial en ambos. Todas las consideraciones “macrogeográficas” son totalmente irrelevantes, salvo en el marco improbable de una voluntad de redibujar el mapa político de una o varias regiones del mundo.

Si se reconociera la existencia de “circunstancias especiales” en relación con una parte determinada de la plataforma continental, ¿de qué manera afectarían a la aplicación en estos casos de los principios generales que rigen la delimitación de la línea fronteriza? La República Federal de Alemania sostiene que, en el sentido de la norma de las “circunstancias especiales”, ésta excluiría la aplicación del método de la equidistancia. Pero la ausencia de mención de otro principio que deba considerarse alternativo al especificado podría interpretarse en el sentido de que el principio de equidistancia no sería eliminado, excluido o sustituido, sino más bien modificado o inflexionado.

Es decir, que puede haber una cierta desviación del curso matemático estricto de una línea equidistante o que, aún tomando el principio de equidistancia como base de la delimitación, la dirección de la línea fronteriza, después de tomar inicialmente el curso equidistante, puede cambiarse después de un punto apropiado.

Así, la presencia de circunstancias especiales podría introducir un correctivo o sólo modificar el principio que sirve de punto de partida. Es concebible que en medio o hacia el final -pero no al principio- de una línea fronteriza se produzca un cambio de dirección, correctivo de la línea, bajo la influencia de circunstancias especiales. Este podría ser el caso si existiera algún impedimento geográfico para continuar la línea en la misma dirección, de modo que surgiera una desviación en alguna sección de la línea de conformidad con la naturaleza misma de la circunstancia especial implicada. No se excluye la posibilidad de ejercer cierta flexibilidad [p163]

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La sentencia atribuye especial importancia al hecho de que, en virtud del artículo 12 del Convenio, cualquier Estado puede formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 6, de lo que concluye que el párrafo 2 del artículo 6 pertenece a la categoría de las normas puramente convencionales y que, por lo tanto, los principios y normas en él consagrados quedan excluidos del ámbito de los principios y normas generales del Derecho internacional y del del Derecho internacional consuetudinario.
La Sentencia afirma esto al tiempo que razona que la utilización del método de la equidistancia a efectos de delimitar la plataforma continental que corresponde a las Partes no es obligatoria entre ellas.

Cabe señalar una vez más que el párrafo 2 del Artículo 6 no sólo consagra el principio de equidistancia, sino también otros dos principios relativos, respectivamente, a la determinación del límite de la plataforma continental mediante acuerdo (y sería imposible imaginar que alguien pudiera oponerse a este principio o desear formular una reserva al respecto) y a la cláusula de “circunstancias especiales” como correctivo del principio de equidistancia. Estos tres elementos del párrafo 2 del artículo 6 están, como ya he señalado, íntimamente interconectados al constituir un procedimiento normal para la determinación de una línea fronteriza de la plataforma continental entre Estados adyacentes. Por consiguiente, es imposible aplicar a esta disposición el método lógico de la separabilidad, del mismo modo que es imposible separar los principios y normas del párrafo 2 del artículo 6 de la doctrina general de la plataforma continental consagrada en los tres primeros artículos de la Convención.

Del examen de las reservas, relativamente escasas, formuladas por los gobiernos al párrafo 2 del artículo 6 se desprende que ninguno de ellos se opuso de manera general a los principios y normas enunciados en ese artículo. Sólo declararon (como en los casos de Venezuela y Francia) que, en ciertas zonas específicas frente a sus costas, existían “circunstancias especiales” que excluían la aplicación del principio de equidistancia.

Así, por ejemplo, el Gobierno de la República Francesa declaró que:

“A falta de acuerdo específico, el Gobierno de la República Francesa no aceptará que se invoque en su contra ningún límite de la plataforma continental determinado por aplicación del principio de equidistancia: … si se encuentra en zonas en las que, a juicio del Gobierno, existen “circunstancias especiales” en el sentido [p164] del trazado mismo de la línea, pero sin sustituir, por supuesto, una base alternativa de delimitación de los apartados 1 y 2 del artículo 6, es decir el golfo de Vizcaya, el golfo de Granville y las zonas marítimas del estrecho de Dover y del mar del Norte frente a la costa francesa” [traducción de la Secretaría] (Situación de los convenios multilaterales respecto de los cuales el Secretario General ejerce funciones de depositario; ST/LEG/SER. D/1).

Y el Gobierno de Yugoslavia formuló una reserva con respecto al artículo 6 del Convenio que puede comprenderse fácilmente teniendo en cuenta su actitud positiva hacia el principio de equidistancia FN1. En su instrumento de ratificación, el Gobierno de Yugoslavia declaró:

“Al delimitar su plataforma continental, Yugoslavia no reconoce ninguna “circunstancia especial” que deba influir en dicha delimitación” (idem).

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FN1 Cabe señalar que, en la Conferencia sobre el Derecho del Mar, la Delegación de Yugoslavia propuso suprimir del artículo 72 (actual artículo 6) las palabras “y a menos que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales” (A/CONF. 13/42, p. 130) y la Delegación del Reino Unido, en su proyecto enmendado del mismo artículo, omitió las mismas palabras (ibíd., p. 134).
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¿Cuáles son, en efecto, los principios y cuál ha sido la práctica en materia de delimitación del mar territorial?

Los derechos soberanos sobre el mar territorial, como todos los derechos territoriales, tienen una referencia espacial inherente, y cada uno de estos derechos está sujeto a ciertos límites determinados por principios desarrollados históricamente. El mar territorial, como espacio marítimo, está inseparablemente ligado al territorio terrestre del que es una pertenencia.

Como se ha recordado anteriormente, la cuestión de los límites del mar territorial se plantea principalmente en relación con la medición de su anchura, pero los límites laterales (ya que no han dado lugar al tipo de controversia grave tan común en relación con la anchura, por lo que no se ha publicado toda la documentación al respecto) suelen determinarse, por lo que sabemos, en tratados, convenios o acuerdos administrativos relativos, en particular, a la jurisdicción aduanera y la pesca. Se calcula que hay unos 160 lugares en los que se han ampliado los límites internacionales a partir de la costa, pero la documentación al respecto es escasa. Sin embargo, es evidente que, en aras de la claridad y la certidumbre, ha habido una tendencia muy general a emplear en la definición de estas fronteras conceptos prácticamente matemáticos expresados en el uso de coordenadas geográficas, paralelos de latitud, construcciones geométricas, cartas que muestran puntos conectados por líneas rectas, per [p.165] pendiculares, límites territoriales producidos, e incluso en medios visuales tan directos como la alineación de accidentes topográficos.

También se ha tendido a aplicar el principio de equidistancia FN1, que como resultado había evolucionado históricamente. Los principios y métodos para delimitar el mar territorial se han convertido -utilizando la expresión de un conocido especialista en cuestiones fronterizas, S. Whittemore Boggs- en algo implícito en el concepto de mar territorial. Estos principios y métodos se resumen en el artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, que establece la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial de cada uno de los dos Estados interesados, habiéndose tratado las diferentes cuestiones relacionadas con el método de determinación de las líneas de base en los artículos 3 a 9 de la misma Convención.

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FN1 Una actitud típica se expresa en el siguiente extracto de una carta dirigida por el Ministerio francés de Asuntos Exteriores a la Comisión de Derecho Internacional el 2 de agosto de 1953: “Si. . . la Comisión de Derecho Internacional considerase indispensable una elección entre las tres definiciones” que ha “propuesto, el Gobierno francés considera que debería elegirse la delimitación por medio de una línea cada uno de cuyos puntos sea equidistante de los puntos más próximos de la línea de costa de cada uno de los dos Estados adyacentes, por ser susceptible de aportar la mejor solución en el mayor número de casos” (Doc. A/CN./4’71/Add.2; Anuario de la C.D.I., 1953, Vol. II, págs. 88 y ss., in fine).
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La Sentencia (párrafos 88 y ss.) se refiere a la “regla de equidad” como fundamento de la decisión del Tribunal, y aparentemente entiende la noción de equidad en un sentido mucho más amplio que la connotación restringida que se le da en los países del Common Law. Afirma:

“Cualquiera que sea el razonamiento jurídico de un tribunal de justicia, sus decisiones deben ser por definición justas y, por tanto, en ese sentido equitativas” (apartado 88). Cualquier juez podría estar satisfecho con esta afirmación, pero la cuestión que plantea me parece puramente semántica. La Corte Internacional es un tribunal de justicia. Su función es decidir las controversias que le sean sometidas “de conformidad con el derecho internacional” (Estatuto, artículo 38, párrafo 1), y no por otros motivos.

Es cierto que la Corte puede estar “facultada … para decidir un caso ex aequo et bono”, pero sólo “si las partes están de acuerdo en ello” (ibid., párrafo 2). Podría sostenerse que en tales circunstancias la Corte estaría desempeñando las funciones de un tribunal arbitral, pero la medida de discreción que el principio ex aequo et bono confiere a un tribunal de justicia como tal es, en cualquier caso, algo de lo que la Corte Internacional de Justicia nunca ha disfrutado. Por consiguiente, este principio no se encuentra en ninguna parte de las decisiones de la actual Corte ni de su predecesora, porque nunca ha habido ningún caso en el que las partes hayan acordado que la Corte pueda decidir ex aequo et bono.[p.166].

Este hecho negativo parece indicar que los Estados tienen cierta aversión a recurrir a este procedimiento FN1 y no fue sobre esta base sobre la que se pidió al Tribunal que se pronunciara en el presente asunto. El propio Tribunal afirma en su sentencia que “No se trata… en este caso de ninguna decisión ex aequo et bono” (apartado 88); no obstante, puede pensarse que ha tendido un poco en esa dirección.

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FN1 Puede recordarse como ejemplo que, en su carta a la Comisión de Derecho Internacional relativa a la delimitación del mar territorial, el Gobierno del Reino Unido declaró: “4. Cuando los Estados adyacentes no puedan llegar a un acuerdo . . . El Gobierno de Su Majestad considera que, por regla general, debe recurrirse a la solución judicial. Esta solución debe ser conforme al derecho internacional y no ex aequo et bono” (I.L.C. Yearbook, 1953, Vol. II, p. 85).
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La noción de equidad fue definida hace tiempo en los diccionarios de derecho, que la consideran como un principio de justicia de carácter ético y no jurídico. Black, por ejemplo, cita: “Su obligación es ética más que jurídica y su discusión pertenece a la esfera de la moral. Se basa en los preceptos de la conciencia, no en ninguna sanción de derecho positivo” (4ª edición, 1951, p. 634) FN2. La ciencia de la ética ha sido y sigue siendo objeto de debates algo acalorados y de diferencias ideológicas sobre el contenido y el significado de la equidad y de lo que es equitativo. Considero que introducir una noción tan vaga en la jurisprudencia de la Corte Internacional puede abrir la puerta a la realización de valoraciones subjetivas y, por tanto, en ocasiones arbitrarias, en lugar de seguir la guía de los principios generales establecidos y de las normas del derecho internacional en la resolución de las controversias sometidas a la Corte.

Así, la cuestión de la extensión real de la zona de plataforma continental que correspondería a la República Federal en aplicación del principio de equidistancia no es en sí misma pertinente para los presentes asuntos, en los que las cuestiones planteadas son, en palabras de Lord McNair, “cuestiones que sólo pueden decidirse sobre una base de derecho” (Fisheries, opinión disidente, I.C.J. Reports 1951, p. 158). ———————————————————————————————————————
FN2 El profesor Max Huber lo entiende “como una base independiente del derecho” [traducción de la Secretaría] (Annuaire de l’Institut de droit international, 1934, p. 233).
——————————————————————————————————————— Para demostrar la necesidad de aplicar la regla de equidad, se ha hecho referencia a la Proclamación Presidencial de los Estados Unidos de 1945, que establecía que:

“En los casos en que la plataforma continental se extienda hasta las costas de otro Estado, o sea compartida con un Estado adyacente, el límite será determinado por los Estados Unidos y el Estado de que se trate de conformidad con principios equitativos”, pero aquí esto no significa más que instar a los Estados vecinos a celebrar acuerdos. Algunas otras proclamaciones, aunque afirman que las fronteras se determinarán de acuerdo con principios equitativos, utilizan términos calificativos.

Por ejemplo, el Pronunciamiento Real de Arabia Saudita (1949) afirma [p167] que los límites “serán determinados de conformidad con principios equitativos por Nuestro Gobierno FN1 de acuerdo con otros Estados … de las zonas colindantes”; la Proclamación de Abu-Dhabi (1949) hace más hincapié en el carácter unilateral de la delimitación: el Gobernante proclama que los límites se determinarán “… con arreglo a principios equitativos, por nosotros después de consultar FN1 con los Estados vecinos” (Serie Legislativa de las Naciones Unidas, Leyes y reglamentos sobre el régimen de la alta mar, ST/LEG/SER. B/l). ———————————————————————————————————————
FN1 Cursiva suministrada.
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El Tribunal, rechazando la aplicación del método de la equidistancia FN2 en estos casos y observando que no existe ningún otro método único de delimitación cuyo uso sea obligatorio en todas las circunstancias FN3, ha considerado que “la delimitación debe efectuarse mediante acuerdo de conformidad con principios equitativos” (Sentencia, párrafo 101 (C) (1)) previendo así nuevas negociaciones (aunque, antes de que solicitaran al Tribunal que decidiera el litigio entre ellas, las Partes ya habían llevado a cabo negociaciones algo prolongadas pero infructuosas).

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FN2 El Convenio habla del principio de equidistancia, pero el Tribunal utiliza el término “método de equidistancia”, reduciendo así el significado del principio al de un medio técnico.

FN3 Cabe señalar que no se pidió a la Corte que indicara un método de delimitación que pudiera aplicarse en cualquier circunstancia o en todas, sino los principios y normas del derecho internacional que son aplicables en las circunstancias que se indicaron en estos casos y a los que se hace referencia en los Acuerdos especiales.
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Al mismo tiempo, el Tribunal ha considerado necesario indicar “los factores a tener en cuenta” por las Partes en sus negociaciones (párrafo 101 (D)). Los factores que se han especificado difícilmente podrían, en mi opinión, considerarse entre los principios y normas de derecho internacional que deben aplicarse en estos casos. La palabra “factor” indica algo de carácter no jurídico que no entra “en el ámbito del derecho”. El Tribunal ha expuesto consideraciones que son, más bien, de naturaleza económico-política, y ha dado algún tipo de consejo o incluso instrucciones; pero no ha dado lo que personalmente concibo como una decisión judicial acorde con la función propia del Tribunal Internacional.

Puede ser apropiado recordar a este respecto la observación hecha por el Juez Kellogg en el caso de las Zonas Francas en el sentido de que la Corte no podía “decidir cuestiones por motivos de conveniencia política y económica” (P.C.I.J., Serie A, No. 24, 1930, p. 34).

Interpretando el artículo 38 del Estatuto, señaló que “se considera imposible evitar la conclusión de que esta Corte sólo es competente para decidir las cuestiones susceptibles de solución mediante la aplicación de normas y principios de [p.168] derecho” (ibid., p. 38); y citó la declaración que hizo James Brown Scott en su discurso en la Conferencia de Paz de La Haya de 1907: “Un tribunal no es una rama del Ministerio de Asuntos Exteriores, ni una Cancillería. Las cuestiones de naturaleza política deberían… excluirse, ya que un tribunal no es una asamblea deliberante ni legislativa. No hace leyes ni determina una política.

Su función suprema es interpretar y aplicar la ley a un caso concreto … Si se introducen intereses especiales, si están implicadas cuestiones políticas, el juicio de un tribunal debe estar tan implicado y confuso como los intereses especiales y las cuestiones políticas FN1.” ———————————————————————————————————————
FN1 Ver Actas de las Conferencias de Paz de La Haya. Conferencia de 1907, Vol. II, Nueva York, 1921, p. 319, donde se ofrece el texto de forma más completa.
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Aunque me veo obligado a discrepar con la totalidad del apartado C) de la parte dispositiva de la Sentencia, considero necesario referirme aquí únicamente al apartado 2) de dicho apartado; en el que la Corte, contemplando un caso en el que “la delimitación deja a las Partes zonas que se solapan”, decide que dichas zonas “se dividan entre ellas en proporciones acordadas o, a falta de acuerdo, por igual FN2”.

En este caso, la Sentencia rebasa el ámbito de las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental y se adentra en el de las cuestiones de reparto, a pesar de que el propio Tribunal ha declarado anteriormente que “su tarea en el presente procedimiento se refiere esencialmente a la delimitación y no al reparto de las zonas en cuestión” (párrafo 18) FN3.
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FN2 Cursiva añadida.
FN3 Tal vez convenga mencionar aquí que, al analizar las sentencias anteriores del Tribunal sobre “Contestations relatives au tracé de la frontière”, la profesora Suzanne Bastid ha señalado que en ellas “se pueden discernir ciertas tendencias que muestran que hay que hacer una distinción entre los conflictos relativos a las fronteras y los que tienen que ver con la atribución de un territorio” (Recueil des Cours de l’Académie de droit international, Vol. 107 (1962), pág. 452).
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Trazar una línea fronteriza de conformidad con los principios y normas adecuados relativos a la determinación de límites es una cosa, pero cómo dividir un área con una “reserva o depósito” subyacente es otra cosa y una cuestión que el Tribunal no está llamado a decidir en los presentes casos. Tal vez baste recordar que el artículo 46 del Tratado entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania relativo al régimen de cooperación en el estuario del Ems (Tratado EmsDollard firmado el 8 de abril de 1960) establecía:

“Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a la cuestión del trazado de la frontera internacional en el estuario del Ems. Cada Parte Contratante se reserva su posición jurídica a este respecto” (Serie de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 509, págs. 94 y ss.).[p.169].

Y el Acuerdo Suplementario a este Tratado, firmado el 14 de mayo de 1962 {ibid., p. 140), que se concluyó con vistas a la cooperación en la explotación de los recursos naturales subyacentes al estuario del Ems, deja intactas las fronteras existentes de ambas partes. Y, naturalmente, para la explotación, incluso en común, de una parte determinada de la plataforma continental es necesario conocer primero los límites de la plataforma continental de cada una de las partes.

Huelga decir que la explotación en común no crea una posesión común de la plataforma continental, ni derechos soberanos comunes en una zona determinada. En general, tales acuerdos se celebran, de hecho, con vistas a preservar los derechos soberanos de cada una de las partes en una zona determinada de la plataforma continental. Sólo en el caso impensable de que se deseara internacionalizar toda una plataforma continental, sería oportuno apartarse de este punto de vista.

Cabe citar, además, los artículos 4 de los dos acuerdos celebrados por el Reino Unido con Noruega y Dinamarca, respectivamente, relativos a la delimitación de la plataforma continental entre ambos países (United Nations Treaty Series, Vol. 551. A/AC. A/AC.

135/10; reproducido en Memoriales, Anexos 5 y 12). El artículo 4 del Acuerdo anglo-noruego reza así:

“Si cualquier estructura geológica petrolífera o yacimiento petrolífero, o cualquier estructura geológica o yacimiento de cualquier otro depósito mineral, incluyendo arena o grava, se extiende a través de la línea divisoria y la parte de dicha estructura o yacimiento que está situada a un lado de la línea divisoria es explotable, total o parcialmente, desde el otro lado de la línea divisoria, las Partes Contratantes, en consulta con los concesionarios, si los hubiere, tratarán de llegar a un acuerdo sobre la forma en que la estructura o el yacimiento se explotarán más eficazmente y la forma en que se repartirán los beneficios derivados de ellos” (United Nations Treaty Series, Vol. 551, p. 216).

Aquí tenemos una norma especial que se refiere a las relaciones entre los titulares de licencias y a la posibilidad de reunirlos en un acuerdo de explotación, pero no una norma relativa al límite real de una parte determinada de la plataforma continental o a la posibilidad de modificar ese límite.

*** En resumen, considero que los principios y normas de derecho internacional consagrados en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental deben aplicarse en estos casos al menos como principios y normas generales de derecho internacional.

Pero incluso si no se está de acuerdo en que esta disposición sea aplicable en estos casos en su totalidad o en parte, es necesario que los principios y normas que se aplican en la delimitación de un límite lateral de la plataforma continental tengan una conexión natural con los tres principios y normas interconectados -acuerdo, circunstancias especiales, equidistancia- que determinan los límites de un mar territorial.

Pues, considerando que es una continuación, una prolongación natural del mar territorial (su lecho y su subsuelo), la plataforma continental no tiene una extensión ilimitada, ya sea hacia el mar o lateralmente, sino que se encuentra dentro de unos límites que continúan de forma coherente las líneas fronterizas del mar territorial de conformidad con los mismos principios, normas y disposiciones convencionales que sirvieron de base para la determinación del mar territorial entre los dos Estados adyacentes dados; es decir, en estos casos, entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania, por una parte, y entre Dinamarca y la República Federal de Alemania, por otra.

(Firmado) V. Koretsky. [p.197]

Opinión disidente del Juez Morelli

[Traducción]

1. Los dos Acuerdos Especiales pedían a la Corte que indicara “qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas…”. Es evidente que los principios y normas que el Tribunal debía establecer sólo podían ser principios y normas vinculantes para cada una de las dos partes de cada Acuerdo especial frente a la otra parte. De ello se desprende que los principios y normas que debían ser objeto de la constatación solicitada al Tribunal eran los principios y normas del Derecho internacional general y no los principios y normas contenidos en la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental de 29 de abril de 1958 (y en particular en su artículo 6), Convención que, al no haber sido ratificada por la República Federal, no era como tal vinculante para ésta.

En este punto comparto plenamente la opinión del Tribunal.

Sin embargo, a diferencia del Tribunal, considero que para encontrar los principios y normas de derecho internacional general relativos a la delimitación de la plataforma continental podría ser útil, siempre que las circunstancias lo exijan, tener en cuenta la Convención como un factor probatorio muy importante en relación con el derecho internacional general, porque el propósito de la Convención es específicamente, en todo caso en principio, codificar el derecho internacional general y porque este propósito ha sido, dentro de ciertos límites, efectivamente realizado. En relación con el Convenio puede observarse que fue firmado por la República Federal. Esto significa que la República Federal participó en una operación técnica que, en la medida de la finalidad codificadora declarada del Convenio, consistió en el establecimiento de un Derecho internacional general.

Con su firma, la República Federal expresó una opinión que, dentro de los límites antes indicados, puede calificarse de opinio juris. Pero se trataba de una mera opinión y no de una declaración de voluntad, que sólo podía expresarse mediante la ratificación. En efecto, sólo mediante la ratificación los Estados signatarios de un Convenio expresan su voluntad de aceptar nuevas normas o, en el caso de un convenio de codificación, de reconocer como obligatorias normas preexistentes.

La afirmación de que el objeto de la Convención de Ginebra era, al menos en principio, codificar el derecho internacional general no se contradice, a mi juicio y en contra de la opinión del Tribunal, por el hecho de que [p.198] el artículo 12 de la Convención reconozca la posibilidad de formular reservas (incluidas las reservas al artículo 6). En efecto, la facultad de formular reservas es totalmente compatible con el carácter codificador de un convenio o de una norma particular contenida en un convenio. Naturalmente, la facultad de formular reservas sólo afecta a la obligación contractual derivada del convenio; esta obligación, es decir, la obligación frente a las demás partes contratantes de considerar la norma en cuestión como una norma consuetudinaria, queda excluida en el caso del Estado que formula la reserva.

A este respecto, no debe perderse de vista que el ámbito de toda codificación está necesariamente limitado subjetivamente: es decir, limitado a los Estados partes en el convenio codificador. Es perfectamente concebible que una determinada disposición del convenio, por efecto de las reservas, se vea afectada por una limitación suplementaria, en el sentido de que la obligación de aceptar la codificación quede, en relación con dicha disposición, excluida para algunas de las partes, es decir, para los Estados que formulan la reserva. Esta circunstancia no constituye en modo alguno un obstáculo para considerar la disposición abierta a la reserva como una codificación de Derecho internacional general.

Huelga decir que una reserva no tiene nada que ver con la norma consuetudinaria como tal.
Si esa norma existe, existe también para el Estado que formuló la reserva, del mismo modo que existe para los Estados que no la han ratificado. La inadmisibilidad de la reserva no debe deducirse de ello, dado que la reserva está destinada a operar únicamente en el ámbito contractual, es decir, en relación con la obligación, derivada del convenio, de reconocer la norma en cuestión. Por esta misma razón, no puede atribuirse ninguna importancia al hecho de que los Estados que no ratifican el convenio y que, en consecuencia, quedan completamente al margen del vínculo contractual, no tengan ninguna posibilidad de formular una reserva. Una vez aclarado mi punto de vista en lo que se refiere al valor que debe atribuirse a la Convención de Ginebra como prueba del Derecho internacional general, pasaré a examinar las cuestiones desde el punto de vista de este último, es decir, desde el mismo punto de vista que el adoptado en la sentencia del Tribunal.

Mencionaré la Convención de Ginebra únicamente para señalar en su artículo 6 que es, en sustancia y dentro de ciertos límites, conforme a las normas de derecho internacional general en lo que se refiere a la delimitación de la plataforma continental.

*** 2. Creo conveniente partir de un punto generalmente reconocido y que ninguna de las Partes discute, a saber, la existencia de ciertos derechos cuyo objeto es la plataforma continental. No es necesario, a los efectos de los presentes asuntos, determinar la naturaleza, el contenido y los límites de esos derechos, que el artículo 2 [p199] de la Convención de Ginebra (artículo que refleja, al parecer, el derecho internacional consuetudinario) califica de “derechos de soberanía [sobre la plataforma continental] para explorarla y explotar sus recursos naturales”.

Los derechos en cuestión pertenecen a los distintos Estados considerados individualmente. La plataforma continental no puede concebirse, al igual que la alta mar, como algo común a todos los Estados. Es necesario, en primer lugar, descartar cualquier idea de comunidad participada por todos los Estados y que tenga por objeto la plataforma continental en general.

Pero también hay que excluir la idea de una comunidad con referencia a determinadas zonas de la plataforma continental, como una comunidad limitada únicamente a determinados Estados, los que tienen una determinada relación con la zona en cuestión. Por supuesto, esto está sujeto al posible efecto de un acuerdo por el que dos o más Estados decidan hacer comunes entre ellos sus respectivas zonas de la plataforma continental.

Fuera de este caso hipotético, perfectamente concebible, no existe ninguna comunidad entre dos o más Estados cuyo objeto sea una zona determinada de la plataforma continental.

Sin duda puede existir una situación que dé lugar a un problema de delimitación, a saber, el problema de determinar cómo se reparte ya entre dos o más Estados una determinada superficie de la plataforma continental. Esta operación de delimitación no tiene nada que ver con el reparto, entre dos o más Estados, de algo común a dichos Estados.
En particular, debe negarse que la plataforma continental del Mar del Norte, a pesar de su unidad geológica, constituya o haya constituido algo común a todos los Estados ribereños. Es bastante obvio que afirmar la existencia de una comunidad a este respecto pondría en entredicho la legitimidad de las delimitaciones bilaterales, sobre una base de equidistancia, efectuadas no sólo entre Dinamarca y los Países Bajos, sino también entre el Reino Unido y los Países Bajos, entre el Reino Unido y Dinamarca, entre el Reino Unido y Noruega, y entre Dinamarca y Noruega. También hay que señalar, en relación con estas dos últimas delimitaciones, que las partes no se limitaron a aplicar el criterio de equidistancia, sino que hicieron algo más que eso. Al aplicar el criterio de la equidistancia en relación con las costas de los Estados contratantes, sin tener en cuenta la característica geológica de la “fosa noruega”, cuyo efecto es que la plataforma continental de Noruega estaría constituida, desde el punto de vista geológico, por una franja muy estrecha a lo largo de la costa noruega, lo que se efectuó finalmente, en sustancia, fue una transferencia de determinadas zonas de la plataforma continental en favor de Noruega. Sólo si se rechaza la idea de un bien común, puede considerarse que dichas zonas, habida cuenta de la mencionada característica geológica, pertenecen a los otros dos Estados contratantes, el Reino Unido y Dinamarca, respectivamente.

Si ha de excluirse que la plataforma continental del Mar del Norte, considerada en su conjunto, constituya o haya constituido algo en común, tal régimen debe excluirse, a fortiori, respecto del sector sudoriental del Mar del Norte (el sector delimitado por las líneas de equidistancia entre Noruega y Dinamarca, y entre el Reino Unido y el continente). Aun suponiendo que existiera una comunidad inicial entre todos los Estados ribereños del Mar del Norte con respecto a la plataforma continental de dicho Mar, no se comprende cómo dicha comunidad pudo disolverse sólo en parte, para dar lugar a una comunidad objetiva y subjetivamente más restringida; y todo ello como resultado, no de un acuerdo colectivo entre todos los Estados participantes en la comunidad, sino más bien de una serie de acuerdos bilaterales entre algunos de dichos Estados, con exclusión de la República Federal.

3. Una vez admitida la existencia de una norma de Derecho internacional general que confiere determinados derechos sobre la plataforma continental a varios Estados individualmente considerados, debe reconocerse la necesidad de que dicha norma determine el objeto de los derechos que confiere. Esto significa, dado que esos derechos se confieren individualmente a los diferentes Estados, que la norma en cuestión debe necesariamente indicar el criterio sobre cuya base se divide la plataforma continental entre los diferentes Estados.

Es perfectamente posible hablar de una “norma” relativa al reparto de la plataforma continental; pero no debe perderse de vista que no se trata de una norma independiente, sino que forma parte integrante de la misma norma que confiere a los diferentes Estados derechos sobre la plataforma continental. De ello se desprende que la falta de indicación del criterio según el cual se reparte la plataforma continental no constituiría una verdadera laguna. Una laguna propiamente dicha consiste en la ausencia de una norma jurídica que regule una relación determinada. En el asunto que nos ocupa, en cambio, se admite la existencia de una norma jurídica: esa norma es precisamente la que confiere a los distintos Estados, individualmente considerados, determinados derechos sobre la plataforma continental. Ahora bien, si esa norma no indicara el criterio de reparto, sería una norma incompleta. Pero, a diferencia de otras normas incompletas que sin duda existen en el ordenamiento jurídico internacional, ésta es una norma cuyo carácter incompleto tendría una importancia muy particular, porque se omitiría la determinación del objeto mismo de los derechos conferidos por la norma.

Tal omisión destruiría totalmente la norma. Sea como fuere, soy de la opinión de que la ley prevé realmente un criterio de reparto: como se verá, se trata de un criterio que es posible deducir de la propia norma que confiere a los diferentes Estados determinados derechos sobre la plataforma continental.

La norma o, más correctamente, el criterio de reparto, sólo puede ser una norma o un criterio que opere automáticamente, de modo que permita determinar, sobre la base de dicho criterio, la situación jurídica existente en un momento dado. Esta exigencia no podría ser satisfecha por la norma que el Tribunal de Justicia declara única en la materia, norma que obligaría a los Estados interesados a negociar un acuerdo para delimitar entre ellos la plataforma continental. Mientras no se celebre el acuerdo que contempla, tal norma permitiría que persistiera una situación de incertidumbre en cuanto al reparto de la plataforma continental.

A este respecto, debe señalarse que no se trataría de lo que podría denominarse una incertidumbre subjetiva, una incertidumbre inherente a casi todos los litigios; una incertidumbre que puede disiparse retroactivamente mediante una sentencia dictada sobre la base del Derecho vigente. Se trataría, por el contrario, de una incertidumbre objetiva, que no sería posible disipar sobre la base del Derecho en vigor porque dicho Derecho no contendría, a este respecto, ninguna norma material inmediatamente aplicable. Para ello habría que esperar a que se creara una norma especial mediante acuerdo entre los Estados interesados.

A falta de tal acuerdo, ningún Estado podría considerar que la zona de la plataforma continental en cuestión le pertenece. 4. El título en que se basa el derecho de un Estado sobre una determinada zona de la plataforma continental es la contigüidad (o colindancia) de esa zona con el territorio del Estado de que se trate.

Dado que, como también se afirma en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, la plataforma continental está constituida por el lecho y el subsuelo de las zonas submarinas situadas fuera de la zona del mar territorial, y dado que, además, el territorio de un Estado comprende no sólo el territorio de tierra firme, sino también el mar territorial, hablar de la contigüidad de una zona de la plataforma continental al territorio de un Estado determinado significa la contigüidad de esa zona al límite exterior del mar territorial del Estado. Esta aclaración es importante, no sólo, como se verá, a efectos de delimitación, sino también para el caso de la existencia de una “artesa”, contenida, en toda su anchura, dentro de los límites del mar territorial de un Estado.

Dicha “artesa” no impide que la plataforma continental situada más allá de la “artesa” se considere adyacente al territorio del Estado. A este respecto, cabe señalar cierta ilógica en la redacción de la Convención de Ginebra.

El artículo 1 se refiere a las “zonas submarinas adyacentes a la costa pero fuera de la zona del mar territorial”; el mismo artículo se refiere a las “zonas submarinas similares adyacentes a las costas de las islas”. No está claro cómo pueden calificarse de adyacentes a la costa zonas que se encuentran fuera del mar territorial.

Probablemente se trate de una forma inexacta de las palabras empleadas para indicar, de hecho, la adyacencia, no a la costa, sino más bien al límite exterior del mar territorial. Más correctamente, el artículo 6 se refiere a la adyacencia “a los territorios” de dos o más Estados.
5.

La noción de contigüidad apunta a un contacto de la plataforma continental con el territorio de un Estado: más precisamente, un contacto con la línea que delimita el territorio del Estado hacia alta mar, línea que es idéntica al límite exterior del mar territorial. A partir de esta línea comienza la plataforma continental del Estado. El criterio para determinar la extensión de la plataforma continental que, a partir de esa línea, pertenece a un Estado, por comparación con las plataformas continentales pertenecientes a otros Estados, sólo puede deducirse indirectamente del propio concepto de contigüidad.
Este concepto postula la coincidencia de la línea del límite del territorio de un Estado hacia alta mar y la línea a partir de la cual comienza la plataforma continental del Estado. En consecuencia, el criterio de contigüidad no puede, en sí mismo, utilizarse para determinar puntos que no caen sobre dicha línea, por estar situados más allá de ella. Sin embargo, es posible, para la determinación de éstos, deducir del criterio de contigüidad otro criterio: el de proximidad. Sobre la base de este criterio, debe considerarse que pertenecen a un Estado determinado todos los puntos de la plataforma continental que, aunque no estén situados en la línea que delimita el territorio del Estado, están más próximos a dicha línea que a la línea que delimita el territorio de cualquier otro Estado.

En mi opinión, esta deducción no tiene nada de arbitraria, sino que, por el contrario, es totalmente lógica. Del criterio de proximidad se pasa casi automáticamente al de equidistancia, de modo que podría decirse que ambos criterios se funden. El criterio de proximidad determina los puntos que constituyen una superficie. Pero hay algunos puntos respecto de los cuales no opera el criterio de proximidad, y ello porque estos puntos no están más cerca del territorio de un Estado que del territorio de otro Estado, porque son equidistantes de los territorios de los dos Estados. Estos puntos forman la línea de equidistancia, línea que constituye el límite entre las plataformas continentales de los dos Estados. Los puntos situados a un lado de esta línea, y por consiguiente más próximos al territorio de uno de los dos Estados, forman parte de la plataforma continental de este Estado; por la misma razón, los puntos situados al otro lado de la línea pertenecen a la plataforma continental del otro Estado.

6.

Como se observará, considero que la norma de Derecho internacional general que prescribe el criterio de la equidistancia para la delimitación de las plataformas continentales de varios Estados es una consecuencia necesaria del reparto efectuado por el Derecho internacional general sobre la base de la contigüidad. Por consiguiente, opino que no es necesario determinar si ha surgido una costumbre específica a este respecto. La práctica de los Estados en este ámbito es pertinente no como elemento constitutivo de una costumbre que crea una norma, sino más bien como confirmación de dicha norma. La confirmación de la norma también la proporcionan, dentro de ciertos límites, las disposiciones de la Convención de Ginebra.

Por lo que se refiere a la práctica de los Estados, hay que observar que las delimitaciones efectuadas por diferentes Estados unilateralmente tienen mayor importancia que los actos bilaterales de delimitación. Estos últimos, tanto si se ajustan a la norma como si se apartan de ella, pueden equivaler simplemente a una manifestación
[p203] de autonomía contractual en un ámbito en el que los Estados contratantes tienen libertad de disposición. Por lo tanto, su valor probatorio a favor o en contra de la norma es muy limitado.

7. El criterio de la equidistancia se emplea en el artículo 6 de la Convención de Ginebra.

El apartado 1 de dicho artículo se refiere al caso de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a frente, en cuyo caso la línea de equidistancia se caracteriza más específicamente como línea media. El apartado 2 sigue el mismo criterio de equidistancia para el caso de dos Estados adyacentes. Nada se dice en cuanto a la relación entre dos Estados que, como Dinamarca y los Países Bajos, no son adyacentes, y que tampoco pueden considerarse opuestos.

A este respecto, debe observarse que el criterio de la equidistancia es en sí mismo utilizable en todas las situaciones imaginables, incluso en la relación entre dos Estados que se encuentran en la situación de Dinamarca y los Países Bajos. Por consiguiente, es este empleo general del criterio el que, teniendo en cuenta las razones que lo justifican, debe considerarse contemplado por la norma de Derecho internacional general que se refiere a dicho criterio.

Por lo que respecta al artículo 6 de la Convención de Ginebra, la interpretación de dicho artículo, en mi opinión, sólo puede llevar a una conclusión similar. En otras palabras, debe considerarse que el artículo 6 de la Convención también utiliza el criterio de la equidistancia de forma general, aunque, según sus términos, no indique expresamente nada más que dos posibles aplicaciones de dicho criterio.

En cuanto a la distinción entre el caso de Estados opuestos y el caso de Estados adyacentes, a la que a menudo se recurre y que inspira el artículo 6 del Convenio, cabe añadir que se trata de una distinción muy relativa. Existen muchos casos, reales o simplemente imaginables, con referencia a los cuales sería difícil decir si se trata de casos de Estados opuestos o de Estados adyacentes.

8. El artículo 6 del Convenio, tanto en su apartado 1 como en su apartado 2, se refiere, para determinar la equidistancia, a “los puntos más próximos de las líneas de base a partir de los cuales se mide la anchura del mar territorial…”. De los trabajos preparatorios de la Conferencia se desprende que se habían formulado otras propuestas a este respecto, consistentes en referirse bien a la línea de bajamar, bien a la línea de pleamar.

Estos dos métodos, así como el finalmente adoptado por la Convención, consistente en referirse a las líneas de base, no son más que métodos diferentes de determinar lo que constituye la costa de un Estado. Sin embargo, considero que, para la delimitación de la plataforma continental, no es correcto relacionar la equidistancia con la costa, tanto si ésta se determina de la forma indicada en el artículo 6, como de cualquier otra. (Por supuesto, un problema muy diferente es el de la delimitación, entre dos Estados, del mar territorial propiamente dicho). En consecuencia, 1 considera que en este punto particular el Convenio se ha apartado del derecho internacional general.

En efecto, según el derecho internacional general, como el territorio de un Estado se extiende hasta el límite exterior de su mar territorial, que es la línea a partir de la cual comienza la plataforma continental que le pertenece, es necesariamente a esta línea, así como al límite exterior del mar territorial de otro Estado, a la que hay que referirse para determinar la línea de equidistancia que constituye el límite entre sus respectivas plataformas continentales.

Es muy posible que la aplicación de este método conduzca a un resultado diferente del producido por el método adoptado en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, que consiste en referirse a las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. La diferencia entre los resultados obtenidos con ambos métodos es bastante evidente, por ejemplo, cuando hay dos Estados situados uno frente al otro, en relación con los cuales la anchura del mar territorial se determina de manera diferente; esto es así incluso cuando las líneas de costa de los dos Estados son perfectamente rectas. Pero, incluso al margen de la forma en que se determine la anchura de los respectivos mares territoriales de los dos Estados de que se trate, una diferencia entre los resultados de los dos métodos puede muy bien ser consecuencia de la configuración de las costas de los dos Estados.

Por lo que respecta a las relaciones entre Dinamarca y la República Federal de Alemania y entre la República Federal de Alemania y los Países Bajos, es cierto que la aplicación del método que considero correcto da un resultado diferente del que se deriva de la referencia de la equidistancia a las líneas de base, aunque esta diferencia sea muy escasa.

En efecto, aun prescindiendo de las posibles consecuencias que podría tener la configuración de las líneas de costa de los tres Estados según se utilice uno u otro de los dos métodos de delimitación y suponiendo, en consecuencia, que el triángulo resultante de la línea fronteriza entre Dinamarca y la República Federal y de la línea fronteriza entre la República Federal y los Países Bajos tiene siempre la misma forma, no cabe duda de que, si se emplea el método que considero correcto, dicho triángulo se situaría más hacia el centro del Mar del Norte, lo que supondría una pequeña ventaja para la República Federal. 9. La regla de la equidistancia no hace más que indicar la forma en que se reparte la plataforma continental entre los distintos Estados; del mismo modo que el reparto se produce automáticamente, la regla de la equidistancia, expresión, como se ha visto, de dicho reparto, también opera automáticamente.

A cada Estado le corresponde ipso iure una determinada superficie de la plataforma continental, determinada en virtud del criterio de la equidistancia. En primer lugar, para que un Estado se convierta en titular de derechos sobre una determinada zona de la plataforma continental, no es necesario que realice ningún acto jurídico a tal efecto. Existe aquí una diferencia con lo que ocurre en el caso del mar territorial, respecto del cual se atribuye a cada Estado la facultad jurídica de determinar su anchura, dentro de ciertos límites, mediante un acto jurídico unilateral.

La Convención sobre la Plataforma Continental, en su artículo 2, párrafo 3, establece en efecto: “Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa”.

De ello se deduce que es incorrecto hablar, como han hecho Dinamarca y los Países Bajos en varias ocasiones, de validez y oponibilidad erga omnes de una delimitación efectuada por un Estado unilateralmente, según el criterio de equidistancia. La delimitación unilateral no es un acto jurídico del que dependan los derechos del Estado sobre la plataforma continental y cuya validez o invalidez pueda discutirse. La delimitación unilateral es simplemente una manifestación de la conducta del Estado, que debe considerarse legítima o no según sea o no conforme con el reparto de la plataforma continental efectuado automáticamente por el Derecho internacional.

10.

Tampoco es necesario, para que la regla de la equidistancia pueda aplicarse, que los Estados interesados hayan celebrado un acuerdo sobre la cuestión. En efecto, un acuerdo conforme al criterio de la equidistancia no hace más que dejar constancia de una situación que ya se ha producido de forma automática; por tanto, tal acuerdo sólo tiene un carácter puramente declarativo. Pero en la medida en que se trata de derechos de los que los Estados pueden disponer libremente, es muy posible que un acuerdo entre los Estados interesados se aparte del criterio de equidistancia. En este caso, el acuerdo tiene carácter constitutivo, porque modifica la situación existente, tal como resulta del funcionamiento automático de la regla de equidistancia.

Nada de esto se contradice, sustancialmente, con la redacción del artículo 6 de la Convención de Ginebra.

Por supuesto, es cierto que dicho artículo, en sus apartados 1 y 2, menciona en primer lugar el acuerdo y, a continuación, en caso de “falta de acuerdo”, el criterio de equidistancia. Pero esto no significa en modo alguno que se atribuya prioridad lógica y cronológica al acuerdo, en el sentido de que sólo en ausencia de acuerdo puede operar la regla de la equidistancia; esto conferiría a dicha regla el carácter de una regla alternativa.

Si las disposiciones del artículo 6 se entendieran en este sentido, podrían plantearse varias cuestiones, a las que no sería fácil responder. ¿En qué momento habría que constatar que se cumple la condición de ausencia de acuerdo, a la que se subordina el funcionamiento de la regla de equidistancia?

¿Cuál es la situación jurídica antes de ese momento o antes de la celebración de un acuerdo, en su caso? ¿Es comunitaria? ¿Cuál sería la extensión de la plataforma continental sujeta a dicha comunidad?

En realidad, al referirse al acuerdo, el artículo 6 significa simplemente que los Estados interesados son siempre libres de delimitar la plataforma continental, mediante un acuerdo, en la forma que estimen más conveniente, incluso para modificar, en su caso, la situación existente resultante de la [p.206] aplicación de la regla de la equidistancia. Es a esta regla a la que debe atribuirse, incluso en virtud del artículo 6, una prioridad lógica y cronológica.

Cuando menciona el acuerdo en primer lugar, el artículo 6 adopta el punto de vista de un tribunal o de cualquier persona u organismo que se proponga determinar la situación jurídica existente. Para ello, es necesario en primer lugar comprobar si los Estados interesados han celebrado un acuerdo. Si es así, no queda más remedio que considerar que dicho acuerdo es determinante, porque la situación anterior al acuerdo, y resultante del criterio de equidistancia, ya no está en vigor. Sólo a falta de acuerdo debe aplicarse la regla de la equidistancia, constatando el reparto efectuado por dicha regla, que no ha sido modificada por ningún acuerdo.

11.

La regla de la equidistancia, como regla de Derecho internacional general codificada en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, es, como se ha dicho, una regla que opera automáticamente. Esta característica de la regla no impide imaginar, desde un punto de vista abstracto, la posibilidad de que esté limitada por una o varias excepciones. Pero una regla de excepción propiamente dicha no sería imaginable sino como una regla también de carácter automático.

Se trataría de una regla que, refiriéndose a determinadas circunstancias posibles, definidas con precisión por la propia regla (por ejemplo, la existencia de una isla con determinadas características en cuanto a sus dimensiones y posición, etc.), declarase que en tal caso el reparto se efectúa (también automáticamente) según un criterio distinto del de la equidistancia, criterio que también debería ser especificado por la regla. Sin embargo, en el Derecho internacional general no existe tal norma de excepción. Tampoco puede considerarse que tal norma esté contenida en el artículo 6 del Convenio, que, tanto en su apartado 1 como en su apartado 2, declara aplicable el criterio de la equidistancia “a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza”. Con respecto a esta norma del Convenio, todas las Partes en los presentes asuntos se han referido siempre a ella como una “excepción” a la norma de la equidistancia; la argumentación se ha concentrado en lo que podría denominarse un aspecto cuantitativo de la cuestión, a saber, el alcance más o menos amplio de la denominada “excepción”.

En mi opinión, no se trata en absoluto de una verdadera excepción: por la sencilla razón de que la regla de las circunstancias especiales, tal como se encuentra en el artículo 6 del Convenio, no puede operar automáticamente. En primer lugar, no especifica en modo alguno cuáles son las circunstancias que impedirían la aplicación de la regla de la equidistancia.

En segundo lugar, nada se dice sobre el efecto que deberían producir las circunstancias contempladas, ya que la norma no indica en absoluto qué delimitación debería sustituir a la resultante del criterio de equidistancia. La determinación de ambas cuestiones sólo podría hacerse por acuerdo entre los Estados interesados, o por laudo arbitral. Mientras no haya ni acuerdo ni laudo, la situación sigue siendo la que resulta del criterio de equidistancia.

Debe concluirse a este respecto que la regla de la equidistancia es una regla absoluta, en el sentido de que no está limitada por ninguna regla de excepción propiamente dicha. Incluso el caso de la existencia de una isla o promontorio que tenga una influencia anormal sobre la línea de equidistancia, no constituye en modo alguno una excepción, porque tal circunstancia no impide por sí misma que opere la regla de equidistancia.

En mi opinión, el Tribunal de Justicia debería haber enunciado en primer lugar la regla de la equidistancia como una regla de Derecho internacional general de carácter absoluto (es decir, no limitada por ninguna excepción), añadiendo que dicha regla era aplicable a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas. De ello se deduce (pero se trata de una consecuencia que no era necesario indicar expresamente) que el reparto que existe actualmente es precisamente el que resulta de la equidistancia.

*** 12. La regla de la equidistancia es una consecuencia lógica necesaria del reparto de la plataforma continental efectuado por el derecho internacional en virtud de la contigüidad. Cualquier consideración de equidad queda fuera de la regla como tal. No puede decirse que su finalidad sea efectuar un reparto equitativo, de modo que sólo funcione en los casos en que su aplicación conduzca a un resultado equitativo. Si así fuera, habría que excluir por completo la regla de la equidistancia como norma jurídica y considerar la regla que rige el reparto de la plataforma continental como algo muy distinto. Dicha regla sería la regla del reparto equitativo. La equidistancia no sería más que un método posible para llegar al resultado del reparto equitativo que persigue la norma jurídica.

Pero la pretendida regla del reparto equitativo no puede aceptarse. Una norma de este tipo, cuyo contenido es remitir la cuestión a la equidad, no podría efectuar automáticamente el reparto de la plataforma continental entre los distintos Estados. Tal reparto sólo podría ser consecuencia de un acuerdo entre los Estados interesados o bien de un laudo que, al estar basado en la equidad, no sería un laudo declarativo sino constitutivo.

Hasta el momento en que se alcanzara el acuerdo o se dictara el laudo no habría reparto. La situación sería de comunidad; una situación difícilmente concebible que contrastaría con la actitud del derecho internacional en esta materia.
13. Todo lo que acabo de decir no significa que el derecho internacional no se preocupe en absoluto del carácter equitativo del reparto; sólo digo que las consideraciones de equidad no pueden actuar de manera que impidan la aplicación, al menos inicialmente, de la regla de la equidistancia. En mi opinión, la forma en que el derecho internacional recurre, en este ámbito, a la equidad es la siguiente.

[p.208] En mi opinión, la regla de la equidistancia (regla absoluta, que opera en todos los casos) va acompañada de otra regla, que no es una regla de excepción porque tiene una importancia propia. Esta última regla contempla circunstancias que ejercen una cierta influencia en la aplicación del criterio de equidistancia, en el sentido de que dicha aplicación produce un resultado no equitativo.

La finalidad de esta norma es corregir dicho resultado. Hay que señalar aquí y ahora que para que esta regla pueda operar no basta con que se advierta cualquier divergencia entre el resultado de aplicar la regla de equidistancia y un reparto absolutamente equitativo. Por el contrario, debe existir una discrepancia especialmente grave.

¿Cuál es el contenido de la norma en cuestión? En otras palabras, ¿de qué manera pretende la norma alcanzar su fin?

En mi opinión, la norma se limita a obligar a los Estados afectados, en los casos en que se den las circunstancias previstas, a negociar entre ellos un acuerdo para revisar la situación existente.

En otras palabras, el acuerdo que modifica la situación existente, acuerdo que siempre puede celebrarse libremente, se convierte, en las circunstancias previstas, en un acto obligatorio. De ello se deduce que, en tanto no se celebre un acuerdo de revisión (o, en su defecto, se dicte un laudo al respecto), la situación resultante de la aplicación del criterio de equidistancia debe considerarse como la situación vigente.

Considero que es la regla de derecho internacional general a la que acabo de referirme la que subyace en el artículo 6 de la Convención de Ginebra cuando establece que la línea de equidistancia se aplicará “salvo que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza”.

Dado que la norma de las circunstancias especiales sólo puede aplicarse con el acuerdo de los Estados interesados, es precisamente un acuerdo lo que la norma prevé como objeto de una obligación que impone a los Estados interesados. También en este caso se trata de un acuerdo para la revisión de la situación resultante de la aplicación automática de la regla de la equidistancia, que, también para el Convenio, constituye la norma principal.

14. No es necesario determinar qué circunstancias pueden dar lugar a una aplicación gravemente injusta del criterio de equidistancia y que, por esa razón, pueden, en virtud de la norma a la que acabo de referirme, dar derecho a un Estado a reclamar que se modifiquen los límites de su plataforma continental. Lo que importa no son las circunstancias en sí, sino el resultado no equitativo al que conducen.

Puede tratarse de circunstancias geográficas y también de circunstancias de otro tipo. Entre las circunstancias geográficas cabe recordar el caso, frecuentemente mencionado, de un promontorio o islote situado frente a la costa de un Estado. Además, hay que reconocer que la configuración del litoral de un Estado en relación con el litoral de otro Estado adyacente también puede implicar una aplicación no equitativa del criterio de equidistancia.

Y hay que añadir que una circunstancia que tiene la misma con-[p.209] secuencia puede consistir en la configuración de la línea de costa de un Estado en relación con las líneas de costa de otros dos Estados adyacentes y en el efecto combinado de la aplicación del criterio de equidistancia a la delimitación de la plataforma continental del primer Estado en relación con las plataformas continentales de cada uno de los otros dos Estados. Esta es precisamente la situación que se produce en los presentes asuntos. 15. 15. A este respecto, debo señalar que no se trata ahora de proceder ex novo a un reparto de la plataforma continental entre las Partes en los presentes asuntos y que no se trata de saber cómo deben trazarse las líneas fronterizas para llegar a tal reparto, es decir, si las dos líneas fronterizas (germano-danesa y germano-neerlandesa) deben trazarse conjuntamente o bien independientemente la una de la otra.

No se trata en absoluto de trazar líneas.

El problema supone un cierto reparto ya efectuado por el funcionamiento automático de la regla de equidistancia, cuyo carácter equitativo o no equitativo debe valorarse. Este reparto, caracterizado por líneas de equidistancia que delimitan a cada lado la plataforma continental de la República Federal, es consecuencia de la situación geográfica real, situación a la que no es posible sustituir por situaciones puramente hipotéticas. Ciertamente, si se partiera de la hipótesis de que la República Federal constituyera un único Estado con Dinamarca, el resultado de aplicar el criterio de equidistancia para trazar la línea fronteriza entre ese hipotético Estado y la plataforma continental perteneciente a los Países Bajos podría reconocerse como equitativo.

Lo mismo habría que decir respecto a la línea fronteriza entre Dinamarca y un hipotético Estado integrado por la actual República Federal y los actuales Países Bajos.

Las cosas son de otro modo si se considera (como debe hacerse) la situación geográfica real y los resultados a los que, en relación con esa situación geográfica, conduce la aplicación del criterio de equidistancia. Sigo refiriéndome a los resultados porque son esos resultados los que hay que valorar. No se trata de juzgar el carácter equitativo o inequitativo de una línea fronteriza o de dos líneas fronterizas, consideradas conjunta o separadamente. El resultado sólo puede concretarse, en el presente caso, como el efecto combinado del criterio de equidistancia para determinar conjuntamente ambas líneas fronterizas.

En mi opinión, debe reconocerse el carácter gravemente injusto del resultado al que conduce la aplicación del criterio de la equidistancia en el presente caso, carácter injusto que consiste en la notable desproporción entre la superficie de las plataformas continentales pertenecientes a cada uno de los tres Estados, por una parte, y la longitud de sus respectivas líneas de costa, por otra; y ello incluso en el caso de que la línea de costa de la República Federal se sustituya por otra línea más corta, como la línea Borkum-Sylt.

***[p.210]

16. Una vez indicada la solución que debe darse, en mi opinión, al problema del Derecho sustantivo, me referiré a continuación a ciertos problemas de carácter procesal que se plantean en estos asuntos y que afectan a las competencias del Tribunal de Justicia.

Existe, en primer lugar, un problema relacionado con la cuestión de fondo que acabo de examinar. Se trata del problema, expresado en una pregunta formulada a las Partes en el curso del procedimiento oral, de si “los dos Acuerdos Especiales facultan al Tribunal para entrar a examinar el efecto combinado de las dos líneas fronterizas proclamadas por Dinamarca y los Países Bajos”. A esta pregunta, Dinamarca y los Países Bajos respondieron negativamente.

Ahora bien, es cierto que los dos litigios a los que se refieren los dos Acuerdos especiales son muy distintos. Pero son dos litigios que tienen cierta relación entre sí, porque la pretensión formulada por la República Federal frente a Dinamarca, con vistas a la delimitación de la plataforma continental entre los dos Estados de una determinada manera, se basa en el carácter no equitativo de las consecuencias a que daría lugar el criterio de equidistancia si se aplicara conjuntamente tanto a la delimitación entre la República Federal y Dinamarca como a la delimitación entre la República Federal y los Países Bajos.

La pretensión formulada por la República Federal frente a los Países Bajos presenta características similares. Es perfectamente posible prever, como hicieron los Abogados de los dos Reinos, una situación en la que el Tribunal de Justicia conociera de una solicitud de resolución (en sentido real) de uno solo de los dos litigios, por ejemplo, el que opone a la República Federal y a Dinamarca.

Ahora bien, si en tal situación la República Federal solicitara al Tribunal que determinara no sólo su frontera con Dinamarca, sino también su frontera con los Países Bajos, no cabe duda de que el Tribunal no podría pronunciarse en ausencia de los Países Bajos, cuyos derechos estarían en juego. En tal caso, no estaría de más citar la sentencia del Tribunal en el asunto Monetary Gold.

Si, por el contrario, la República Federal se limitara, en la misma situación, a presentar una solicitud de delimitación únicamente frente a Dinamarca, no veo que hubiera ningún obstáculo para resolver el litigio, aun en el caso de que, a efectos de su decisión, el Tribunal tuviera que tomar en consideración también las consecuencias del criterio de equidistancia sobre la delimitación entre la República Federal y los Países Bajos.

Pero se trata de situaciones hipotéticas que nada tienen que ver con el presente procedimiento. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia se enfrentó a dos Acuerdos especiales, en cada uno de los cuales se solicitaba al Tribunal que no resolviera el litigio al que se referían, sino que determinara los principios y las normas de Derecho internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre las partes en cada Acuerdo especial (respectivamente, la República Federal y Dinamarca y la República Federal y los Países Bajos).

Es cierto que, a pesar de la acumulación de los dos asuntos, cada convenio especial debía examinarse por separado. Pero era perfectamente posible que el Tribunal de Justicia, basándose en uno de los Convenios Especiales y dejando de lado el otro (e incluso si el otro no hubiera existido en absoluto), llegara a una conclusión sobre los principios y normas aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre las partes del Convenio Especial considerado; Y ello aunque el Tribunal de Justicia se hubiera visto inducido a establecer una norma que exigiera tener en cuenta el efecto combinado de la línea de equidistancia entre las partes en dicho Convenio especial y de la línea de equidistancia entre la República Federal y el Estado parte en el otro Convenio especial. El problema de si tal norma existe o no es un problema que afecta al fondo, y ya lo he examinado, respondiendo afirmativamente.

17. 17. Teniendo en cuenta los términos de los Acuerdos especiales, que hablan de principios y normas aplicables a la “delimitación”, etc., se plantea el problema de si el Tribunal estaba facultado para establecer una norma que, como la que he indicado, no se refiere realmente a la delimitación como declaración de la situación existente, sino más bien a una modificación de la situación existente.

En realidad, desde el punto de vista terminológico, hay que distinguir entre delimitación, que consiste en determinar la situación existente y tiene efectos meramente declarativos, y prorrateo, que tiene efectos de carácter constitutivo.

Se puede hablar de reparto, en primer lugar, para designar el resultado del funcionamiento automático de determinadas normas jurídicas. La consignación de tal resultado constituye la delimitación.

Esto demuestra que la delimitación implica la aplicación de las normas relativas al reparto. De ello se deduce que la tarea que los Acuerdos especiales confían al Tribunal de Justicia, la determinación de los principios y normas aplicables a la delimitación, consiste, en primer lugar y sin la menor duda, en la tarea de determinación de las normas y principios en virtud de los cuales la plataforma continental se reparte automáticamente entre los distintos Estados.

El término reparto se utiliza también para designar la distribución de algo que se tiene en común. Y también puede hablarse de reparto para indicar una modificación del reparto tal como se produce en un momento dado.

Por consiguiente, si el término “delimitación” empleado en los Acuerdos Especiales se entiende en su sentido propio, la tarea del Tribunal debería considerarse limitada a determinar las normas y principios que efectúan, de forma automática, el reparto de la plataforma continental, reparto que, de hecho, se presupone en la delimitación. El Tribunal de Justicia no habría podido indicar ni las normas, si las hubiera, relativas al reparto de la plataforma continental considerada hipotéticamente como algo común, ni las normas que, como la que he declarado existente, se refieren a una modificación del reparto en vigor. El Tribunal tampoco habría podido indicar la norma que ha determinado, que también se refiere al reparto.

No obstante, los Acuerdos Especiales deben interpretarse teniendo en cuenta las características de los litigios a los que se refieren. Ahora bien, los dos litigios se caracterizan por la reivindicación de la República Federal de una determinada zona de la plataforma continental situada al otro lado de las líneas de equidistancia. La República Federal nunca ha afirmado, en apoyo de esta reivindicación, que exista un derecho del que goce en virtud del funcionamiento automático de una norma jurídica.

Más que una delimitación sobre la base de un reparto ya efectuado, lo que la República Federal siempre ha reivindicado es un reparto que debería efectuarse. Dado que los litigios no se refieren únicamente a la delimitación en cuanto registro de la situación existente, es necesario interpretar los Acuerdos especiales en consecuencia y considerar que, a pesar del término “delimitación” que emplean, los Acuerdos especiales tienen por objeto autorizar al Tribunal de Justicia a determinar incluso las normas, en su caso, relativas al reparto, más concretamente la norma relativa a la posible modificación del reparto existente.

18. Dado que la misión confiada a la Corte por los Acuerdos especiales consiste en determinar ciertos principios y ciertas normas de Derecho internacional, podría pensarse que la Corte debería haberse limitado a enunciar la norma que, en mi opinión, hace obligatoria la revisión en caso de que se den determinadas circunstancias, sin pronunciarse sobre la existencia efectiva de tales circunstancias.

Correspondería a las Partes, en el acuerdo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de los Acuerdos Especiales, comprobar si concurren efectivamente las circunstancias que obligan a la revisión y, en caso de que se reconozca la concurrencia de tales circunstancias, extraer las consecuencias que de ello se deriven. No obstante, debe señalarse que los Acuerdos especiales solicitan al Tribunal que indique los principios y las normas “aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas”. Al referirse a ciertos principios y ciertas normas como “aplicables” a la delimitación de la plataforma continental entre las Partes, los Acuerdos Especiales facultan al Tribunal, en mi opinión, no sólo para enunciar las normas y principios, sino también para determinar cuál es realmente la situación de hecho y declarar, sobre la base de lo que encuentre, si las normas y principios que ha determinado deben aplicarse. Si el Tribunal de Justicia hubiera llegado a una conclusión afirmativa sobre este punto de hecho, correspondería a las partes, de común acuerdo, determinar las consecuencias de dicha conclusión.

Por lo que se refiere, en particular, a la norma que he enunciado y que hace obligatoria la revisión, correspondía al Tribunal determinar si las circunstancias que dicha norma contempla se habían dado efectivamente en el presente contexto, más concretamente en lo que se refiere al carácter gravemente injusto [p.213] del reparto vigente.
del reparto vigente. En el caso de que el Tribunal hubiera llegado a una conclusión afirmativa sobre este punto (como creo que debería haber hecho), el Tribunal habría constatado así que la regla debía aplicarse; una constatación equivalente a declarar que las Partes tenían la obligación de negociar un acuerdo de revisión.

19.

La norma que obliga, en determinadas circunstancias, a negociar un acuerdo de revisión de la situación existente, tal y como resulta de la aplicación del criterio de equidistancia, es una norma jurídica cuyo contenido es remitir la cuestión a la equidad, desde dos aspectos diferentes. En primer lugar, del carácter no equitativo del reparto vigente depende la aplicación de la norma. En segundo lugar, la norma no indica directamente los criterios con arreglo a los cuales debe efectuarse la revisión, porque también a tal efecto remite la cuestión a la equidad.

No obstante, a pesar de que remite la cuestión a la equidad, la norma no deja de ser en sí misma una norma jurídica. De ahí la facultad de la Corte para establecerla, de conformidad con los términos de los Acuerdos Especiales, que solicitan a la Corte que indique principios y normas de derecho internacional.

Por otra parte, dado que la misión de la Corte no consiste en resolver litigios, sino simplemente en enunciar principios y normas de derecho, no viene al caso preguntarse si se trata de una sentencia sobre la base del derecho o de una sentencia sobre la base de la equidad. En realidad, se trataba de una sentencia que no podía dictarse ni sobre la base de la equidad ni sobre la base de la ley, por la sencilla razón de que la sentencia no era para aplicar la ley, sino, por el contrario, para declararla.

No obstante, es necesario plantear una cuestión bastante difícil, cuya respuesta depende de la naturaleza del reenvío a la equidad por parte de la norma jurídica. Hay que preguntarse si, después de enunciar la norma que hace obligatoria la negociación de una revisión en el supuesto de que concurran determinadas circunstancias, y después de constatar que dichas circunstancias concurren en los presentes casos, el Tribunal de Justicia debería haber indicado también los criterios con arreglo a los cuales debería llevarse a cabo la revisión. Habría que dar una respuesta afirmativa a esta cuestión si pudiera considerarse que los criterios de equidad forman parte integrante del Estado de Derecho, habida cuenta de que es a la equidad a la que éste remite la cuestión.

Si este es el punto de vista adoptado, debe considerarse que el Tribunal, al indicar los criterios de equidad, no habría hecho más que especificar el contenido concreto de la norma de derecho que debía determinar. Pero la premisa de tal respuesta a la cuestión no sería correcta. El hecho de que una norma jurídica haga referencia a criterios extrajurídicos no significa en absoluto que esos criterios estén incorporados a la norma jurídica.

Se trata de criterios que la norma jurídica obliga a aplicar, pero que quedan al margen de dicha norma jurídica. Debe concluirse que el Tribunal, tras enunciar la norma que obliga a revisar la situación existente, debería haberse abstenido [p.214] de indicar los criterios de equidad conforme a los cuales ha de efectuarse tal revisión. Desde este punto de vista, las competencias del Tribunal de Justicia en materia de equidad son distintas de las que posee para constatar la existencia de circunstancias que hacen obligatoria la revisión.

La razón es que, por lo que respecta a este último punto, las competencias del Tribunal de Justicia iban más allá de la mera constatación de la norma jurídica, ya que el Tribunal de Justicia estaba llamado, además, a determinar la situación de hecho (incluido el carácter no equitativo del reparto vigente) de la que depende la aplicabilidad de la norma al caso concreto.

*** 20. Al examinar el problema del derecho sustantivo, llegué a una doble conclusión.

Afirmé, en primer lugar, que el reparto de la plataforma continental entre los diferentes Estados se realiza automáticamente sobre la base del criterio de equidistancia. Añadí, en segundo lugar, que la regla de la equidistancia va acompañada de otra regla que, cuando el resultado de la aplicación de la equidistancia está en flagrante conflicto con la equidad, obliga a los Estados afectados a negociar un acuerdo entre ellos para revisar la situación existente. Esta norma es aplicable al presente caso, ya que se dan las circunstancias que contempla.

El Tribunal de Justicia también establece en su sentencia una norma que obliga a negociar un acuerdo. Dicha norma se refiere a la equidad en lo que se refiere a los criterios a los que debe ajustarse el acuerdo, del mismo modo que la norma cuya existencia he expuesto se refiere a la equidad no sólo porque a partir de ella debe apreciarse si concurren las circunstancias de las que depende su aplicación, sino también, precisamente como en el caso de la norma establecida por el Tribunal de Justicia, para la determinación de los criterios a los que debe ajustarse el acuerdo que exige negociar.
El hecho de que la regla establecida en la Sentencia remita igualmente a la equidad para la determinación de los criterios a los que debe ajustarse el acuerdo, debería haber llevado al Tribunal a enunciar las características de tal reenvío, a fin de resolver la cuestión de si la indicación de esos criterios equitativos entraba dentro de la tarea encomendada al Tribunal en los Acuerdos especiales, que era exclusivamente la de determinar normas de Derecho.

Considero, por las mismas razones 1 expuestas en el apartado anterior, que la respuesta que debería haberse dado a esta cuestión, que el Tribunal de Justicia no ha planteado en absoluto, es negativa.

Entre la norma establecida por el Tribunal de Justicia y la que yo he afirmado que existe existen, sin embargo, profundas diferencias que conviene subrayar. Estas diferencias se refieren a la relación de cada una de las dos normas con otras normas jurídicas y, en consecuencia, al propio contenido de ambas normas y, en particular, al papel que desempeña el acuerdo que cada una de ellas contempla[p.215].

La regla que he afirmado que existe es una regla subsidiaria, en el sentido de que presupone otra regla, que puede denominarse regla primaria; esta regla es la regla de equidistancia. Dado que esta última es una norma que funciona automáticamente, la plataforma continental se reparte ipso jure de una determinada manera.

Es en relación con esta situación, que se presupone en la norma subsidiaria, que esta última opera, en su caso, en el sentido de obligar a los Estados interesados a negociar un acuerdo para revisarla. Una vez concluido, dicho acuerdo se limita a modificar una situación ya regulada por la ley de una determinada manera.

En cambio, la norma establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia es la única relativa al reparto de la plataforma continental. Se trata de una norma única, aun cuando la Sentencia distinga en su motivación una primera norma, que exige la celebración de negociaciones, de lo que se denomina la norma de equidad, y aun cuando en la parte dispositiva de la Sentencia el Tribunal, tras haber afirmado que la delimitación debe efectuarse mediante acuerdo, se refiera a los principios de equidad, pasando a indicar determinados criterios que el acuerdo entre los Estados interesados debe o puede aplicar.

En efecto, es evidente que la referencia a la equidad y la indicación de determinados criterios no son más que un medio de definir el contenido de la norma que impone la negociación; no constituyen en modo alguno una formulación de normas o principios independientes y complementarios de la norma que impone la negociación. Ahora bien, la norma establecida por el Tribunal de Justicia (la única norma en la materia) no es una norma material que regule directamente el reparto de la plataforma continental.

Se trata, por el contrario, de una norma instrumental, es decir, una norma que contempla una determinada forma de crear la norma material. Ese modo consiste en un acuerdo entre los Estados interesados.

Mientras no haya acuerdo, no hay norma material y no hay reparto alguno. De ahí surge la situación de vacío legal a la que ya he tenido ocasión de referirme; una situación que considero casi inconcebible y, en cualquier caso, lamentable.

A este respecto, cabe preguntarse cómo puede conciliarse la opinión del Tribunal de Justicia según la cual la delimitación (o, más correctamente, el reparto) sólo puede tener lugar mediante acuerdo con lo que se afirma en los apartados 19 y 20 de la sentencia. En dichos apartados, el Tribunal rechaza la doctrina del reparto justo y equitativo por la razón (apartado 19) de que los derechos de un Estado sobre la plataforma continental, al menos en lo que respecta a la zona que constituye una prolongación natural de su territorio terrestre bajo el mar, son derechos inherentes que existen ipso facto y ab initio, por la razón, en otros términos (apartado 20)

que “la noción de prorrateo de una zona aún no delimitada considerada en su conjunto (que subyace a la doctrina de la parte justa y equitativa), es bastante ajena e incoherente con el concepto básico del derecho sobre la plataforma continental, según el cual el proceso de delimitación consiste esencialmente en trazar una línea fronteriza entre zonas que ya pertenecen a uno u otro de los Estados afectados”. A pesar de la dificultad de captar el sentido exacto en que se emplean en la Sentencia los términos “delimitación” y “reparto”, parece [p.216] que en los párrafos que acabo de mencionar el Tribunal reconoce que, con independencia de cualquier acuerdo, existen “zonas que ya pertenecen a uno u otro de los Estados afectados”, es decir, que existe ya un reparto (propiamente dicho) de la plataforma continental entre los Estados afectados, a cada uno de los cuales se asigna automáticamente una determinada superficie.

21. La obligación que se desprende de la regla enunciada en la Sentencia para constituir lo que se denomina la “primera regla”, es decir, la obligación de negociar la delimitación de la plataforma continental, es considerada por el Tribunal como idéntica a la obligación asumida por las Partes en virtud del artículo 1, párrafo 2, de los Acuerdos Especiales (párrafo 86 de la Sentencia). En cuanto a esta asimilación, me remito a lo que tendré que decir a continuación. Por lo que respecta a la obligación impuesta por la norma establecida en la sentencia, parece que el Tribunal la concibe como independiente de la existencia de cualquier controversia; esto se desprende también de la referencia que se hace en la sentencia, a este respecto, a la Proclamación Truman. Este significado del principio enunciado por el Tribunal es totalmente natural, porque la exigencia de una delimitación o, más exactamente, de un reparto, la necesidad, en otras palabras, de colmar el vacío jurídico del que acabo de hablar, es una exigencia que se produce incluso al margen de la existencia de un litigio entre los Estados interesados.

Ahora bien, la obligación de negociar un acuerdo de reparto de la plataforma continental no es, según el Tribunal de Justicia, más que una aplicación particular de un principio que, según se dice, subyace a todas las relaciones internacionales. Al parecer, existe una obligación general de negociar que también es independiente de la existencia de un litigio.

En mi opinión, no es posible reconocer la existencia de una obligación general de negociar. Un Estado al que otro Estado pide que entable negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo para la solución de determinadas relaciones puede, sin hacer nada contrario a derecho, negarse a hacerlo, a menos que exista una norma específica que exija la negociación.

En cuanto al artículo 33 de la Carta, que se menciona en la sentencia, dicho artículo sólo se refiere al caso de una controversia y, más precisamente, a una controversia “cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. E, incluso dentro de esos límites, el artículo 33 no crea en modo alguno una obligación absoluta de buscar, mediante la negociación, una solución a la controversia.

La obligación impuesta por el artículo 33 consiste en buscar la solución de una controversia por medios pacíficos; las negociaciones no son sino uno de los medios pacíficos que la citada disposición de la Carta menciona como susceptibles de ser utilizados. Se trata, en otras palabras, de una obligación alternativa; de modo que el artículo 33 no se violaría en modo alguno en la hipótesis perfectamente concebible de que un Estado se negara a negociar, buscando al mismo tiempo una solución a la controversia por otros medios pacíficos.[p217].

22. Además, debe quedar claro que las negociaciones que las Partes están obligadas a celebrar sobre la base de la norma establecida por el Tribunal, así como sobre la base de la norma que he enunciado como norma subsidiaria aplicable a la presente situación, no tienen nada que ver, como tales, ni con las negociaciones que se llevaron a cabo infructuosamente en 1965 y 1966 ni con las negociaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 1 de los Acuerdos Especiales. Las negociaciones de 1965 y 1966 tenían por objeto resolver de común acuerdo los litigios surgidos entre las Partes.
Las negociaciones previstas en los Acuerdos Especiales tendrán el mismo objetivo, es decir, la conclusión de acuerdos para la solución de las mismas controversias, entendiéndose que dichos acuerdos deberán basarse necesariamente en los principios y normas establecidos por el Tribunal. En cambio, la obligación de negociar que se deriva de la norma enunciada por el Tribunal de Justicia es independiente de todo litigio; no tiene por objeto la solución de un litigio, que, en algún caso distinto del que nos ocupa, podría incluso ser inexistente, sino la creación ex novo de una norma especial relativa al reparto de la plataforma continental.

Es muy cierto, sin embargo, que el cumplimiento por las Partes en los presentes asuntos de esta última obligación implica al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación que asumieron en virtud del artículo 1, párrafo 2, de los Acuerdos Especiales. Pero se trata de una mera coincidencia, resultante del hecho de que la norma determinada por el Tribunal (norma a la que deben ajustarse los acuerdos previstos en los Acuerdos Especiales) no es una norma material, sino una norma instrumental que exige la negociación de acuerdos. En caso de que el Tribunal hubiera declarado únicamente una norma material, seguiría existiendo la obligación de negociar, pero sólo sería la obligación derivada del artículo 1, apartado 2, de los Acuerdos Especiales.

(Firmado) Gaetano Morelli. [p171]

Opinión disidente del Juez Tanaka

I

A pesar de mi gran respeto por la Corte, no puedo, muy a mi pesar, compartir las opiniones de la Corte sobre algunos puntos importantes de la parte dispositiva así como de la motivación de la Sentencia.

Lo que se pide a la Corte Internacional de Justicia en virtud de los dos Acuerdos Especiales (Artículo 1, párrafo 1) es que se pronuncie sobre la cuestión: “¿Qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que pertenecen a cada una de ellas más allá de los [límites] parciales determinados [en los acuerdos anteriores celebrados por ellas, a saber: el Convenio de 9 de junio de 1965 entre el Reino de Dinamarca y la República Federal de Alemania y el Convenio de 1 de diciembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos]?”.

De los Acuerdos especiales se desprende claramente que lo que se solicita constituyen los “principios y normas de Derecho internacional” aplicables a dicha delimitación de la plataforma continental y nada más. Los asuntos sometidos al Tribunal se refieren a litigios relativos a la delimitación de la plataforma continental en las zonas del Mar del Norte.

El hecho de que tales litigios hayan surgido y de que se haya solicitado la decisión del Tribunal de Justicia indica lo siguiente. Un concepto originariamente geológico y geográfico, a saber, el de plataforma continental, en razón de sus intereses económicos intrínsecos (recursos naturales, en particular minerales como el petróleo, el gas del subsuelo del fondo marino) que se han hecho susceptibles de exploración y explotación como consecuencia del reciente desarrollo tecnológico, ha sido investido de interés jurídico y se presenta como un objeto de derechos y deberes sometido al imperio de la ley y constitutivo de una institución perteneciente al Derecho internacional. No cabe la menor duda de que este ámbito original del Derecho marítimo internacional plantea muchas cuestiones nuevas y difíciles.

El hecho de que después de la “Proclamación Truman” de septiembre de 1945 se sucedieran declaraciones unilaterales, decretos y otros actos emitidos por Estados ribereños que declaraban sus derechos soberanos exclusivos sobre las plataformas continentales adyacentes fue sin la menor duda un motivo principal para iniciar los trabajos legislativos de la Conferencia de Ginebra sobre la [p.172] Plataforma continental preparada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.

Con la Convención de Ginebra de 1958, el sistema de la plataforma continental adquirió definitivamente el estatuto de institución jurídica. En cuanto a la idea y el principio fundamental que rigen la plataforma continental como institución jurídica, es evidentemente la realización de la armonía entre los dos intereses: el uno el interés de los Estados ribereños individuales para la exploración de sus plataformas continentales y la explotación de los recursos naturales; el otro el interés de la comunidad internacional, en particular la salvaguardia de la libertad de la alta mar.

En este contexto hay que destacar un punto, a saber, que la institución de la plataforma continental adopta como principios fundamentales que el Estado ribereño ejerce sobre la plataforma continental derechos de soberanía a efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, que estos derechos son exclusivos y que estos derechos no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa (artículo 2, párrafos 1 a 3, de la Convención de Ginebra). Hay que señalar que este concepto fundamental de la plataforma continental, al estar establecido como derecho internacional consuetudinario, ejerce una influencia importante en la decisión de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental, como veremos a continuación.

La necesidad de una regulación jurídica de la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre los Estados ribereños se comprende naturalmente por el hecho de que los litigios fronterizos entre ellos como consecuencia de la extensión de su jurisdicción sobre zonas de la plataforma continental pueden entrañar una grave amenaza para la paz internacional, como en el caso de los litigios sobre fronteras terrestres.

Por el contrario, la coexistencia pacífica de actividades bien ordenadas de exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos por parte de los Estados interesados contribuiría enormemente al bienestar de la humanidad. Desde el punto de vista antes mencionado, resulta evidente que la cuestión relativa a la delimitación de la misma plataforma continental entre dos o más Estados opuestos o entre dos Estados adyacentes desempeña un papel muy importante, cuestión que está prevista en el artículo 6, párrafos 1 y 2, de dicho Convenio. En los presentes asuntos se plantea esta cuestión. Con respecto a la delimitación de la plataforma continental, así como de la plataforma continental en su conjunto, debe prevalecer el imperio de la ley y no la anarquía.

II En cuanto a la delimitación, las opiniones de las Partes, una la República Federal de Alemania y la otra los Reinos de Dinamarca y de los Países Bajos, son radicalmente opuestas. La primera niega la aplicación de la equidistancia a los presentes casos; la segunda aprueba su [p.173] aplicación. El núcleo de los presentes asuntos lo constituye la cuestión de la oponibilidad o no a la República Federal del apartado 2 del artículo 6, que prevé el principio de equidistancia.

Es evidente que la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958, en particular su artículo 6, no es oponible como tal a la República Federal por falta de su consentimiento. Es cierto que participó positivamente en los trabajos de la Convención y se convirtió en uno de los Estados signatarios el 30 de octubre de 1958, pero no ratificó la Convención. Esta falta de ratificación es la razón de la denegación de su obligación contractual relativa a la Convención en su totalidad o en parte, y por lo tanto la hace inoponible a ella.

Aunque la Convención de Ginebra de 1958, como especie de tratado “legislador”, cuenta con un gran número de Estados parte, sigue sin poder vincular a los extraños a la Convención, entre los que se encuentra la República Federal.

El hecho de que los dos Reinos, por el contrario, hayan ratificado la Convención no altera esta inoponibilidad frente a la República Federal. Esto no lo discuten los dos Gobiernos. Por lo tanto, parece innecesario seguir tratando este asunto.

No obstante, considero que tiene cierta importancia en relación con otros contextos. Además de la ya mencionada participación positiva de Alemania en los trabajos de la Convención y en su firma, cabe señalar las siguientes circunstancias:

La Proclamación del Gobierno de 20 de enero de 1964, la exposición de motivos del proyecto de ley para la determinación provisional de los derechos sobre la plataforma continental de 15 de mayo de 1964, y la celebración de los dos tratados de “límites parciales” entre la República Federal y los Países Bajos de 1 de diciembre de 1964 y entre la República Federal y Dinamarca de 9 de junio de 1965; en particular, la Proclamación de 20 de enero de 1964 es sumamente significativa en el sentido de que la República Federal reconoció expresamente la Convención de Ginebra como base de los derechos soberanos exclusivos sobre su plataforma continental. Además, la conclusión de los dos últimos tratados relativos a la delimitación de la plataforma continental, parece aprobar la disposición del artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra.

Estas circunstancias, en su conjunto, contribuyen a justificar el poder vinculante del principio de equidistancia previsto en el artículo 6, párrafo 2, frente a la República Federal en caso de que ésta se viera vinculada por un motivo distinto de la obligación contractual, a saber, por el carácter de derecho consuetudinario de la Convención.

En cuanto a la existencia o no de una situación de estoppel, dudo en reconocer esta última porque no hay pruebas de que Dinamarca y los Países Bajos se vieran obligados a cambiar de posición o a sufrir algún perjuicio en [p.174] función de la conducta de la República Federal, como afirma correctamente la sentencia del Tribunal. Si, en primer lugar, el Convenio de Ginebra, incluido el artículo 6, párrafo 2, no es oponible como tal a la República Federal, el Tribunal, en segundo lugar, se enfrenta a la tarea de examinar la alegación formulada por los dos Reinos sobre la existencia del carácter consuetudinario (artículo 38, párrafo 1, letra b), del Estatuto) del Convenio en su conjunto o del principio de equidistancia del artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Si se establece el carácter de derecho consuetudinario de la Convención de Ginebra y el principio de equidistancia, este último principio puede aplicarse a los presentes casos, y ahí acabará la cuestión.

La historia de la plataforma continental como institución jurídica indicada por la Proclamación Truman de 28 de septiembre de 1945, antes mencionada, no parece ser lo suficientemente larga como para haber permitido formular un derecho internacional consuetudinario más o menos completo sobre esta cuestión. La necesidad práctica de regular un gran número de reivindicaciones de los Estados ribereños sobre su plataforma continental adyacente, a fin de evitar una situación caótica que podría ser causada por la competencia y el conflicto entre ellos, parecía ser una consideración primordial de la comunidad internacional. En 1949, la Comisión de Derecho Internacional, en representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, tomó la iniciativa de nombrar un Comité de Expertos para la cuestión relativa al mar territorial, incluida la plataforma continental. Este Comité de Expertos concluyó su Informe, al que se ha hecho referencia anteriormente, en 1953.
Paralelamente a los esfuerzos de la Comisión de Derecho Internacional, diversas organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales, así como académicas, contribuyeron a promover la labor legislativa sobre la plataforma continental mediante el estudio, el examen y la preparación de proyectos.

Los esfuerzos de la Comisión de Derecho Internacional se vieron coronados por el nacimiento de la Convención sobre la Plataforma Continental, adoptada el 26 de abril de 1958 por la Conferencia de Ginebra, a la que asistieron 86 delegaciones.

El hecho de que 46 Estados hayan firmado la Convención y 39 la hayan ratificado o se hayan adherido a ella constituye ya un logro importante hacia el reconocimiento del derecho internacional consuetudinario en materia de plataforma continental. Para decidir si el principio de equidistancia del apartado 2 del artículo 6 de la Convención puede ser reconocido como derecho internacional consuetudinario, es necesario observar la práctica de los Estados desde la Convención de Ginebra de 1958. A este respecto, puede bastar con indicar los cinco Acuerdos siguientes como ejemplos de aplicación del principio de equidistancia en relación con la plataforma continental del Mar del Norte:

(a) Reino Unido-Noruega, de 10 de marzo de 1965;

(b) Países Bajos-Reino Unido, de 6 de octubre de 1965; (c) Dinamarca-Noruega, de 8 de diciembre de 1965; [p.175].

(d) Dinamarca-Reino Unido de 3 de marzo de 1966; (e) Países Bajos-Dinamarca, de 31 de marzo de 1966.

También debo mencionar los dos tratados fronterizos parciales celebrados por la República Federal ya indicados.

Hay que señalar que Noruega, que es parte en dos de estos Acuerdos, actuó sobre la base del principio de equidistancia a pesar de que todavía no se ha adherido al Convenio de Ginebra, que los Países Bajos adoptaron el principio de equidistancia en su Acuerdo con el Reino Unido en un momento en que todavía no habían ratificado el Convenio y que Bélgica ha adoptado recientemente el principio de equidistancia para la delimitación de los límites de su plataforma continental, aunque no es parte en el Convenio (23 de octubre de 1967 “Projet de Loi”, Art. 2).

No es seguro que antes de 1958 el principio de equidistancia existiera como norma de derecho internacional consuetudinario, y que como tal se incorporara en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, pero sí es cierto que la equidistancia en su forma de línea media es conocida desde hace mucho tiempo en el derecho internacional para trazar las líneas fronterizas marítimas, lacustres o fluviales, que, por lo tanto, no es una simple invención de los expertos de la Comisión de Derecho Internacional y que esta norma ha adquirido finalmente la condición de derecho internacional consuetudinario acelerado por la función legislativa de la Convención de Ginebra.
La formación de un derecho consuetudinario en una sociedad determinada, ya sea municipal o internacional, es un proceso psicológico y sociológico complejo y, por lo tanto, no es una cuestión fácil de decidir. El primer factor del derecho consuetudinario, que puede denominarse su corpus, constituye un uso o una repetición continua del mismo tipo de actos; en el derecho internacional consuetudinario se requiere la práctica de los Estados.

Representa un factor cuantitativo del Derecho consuetudinario. El segundo factor del Derecho consuetudinario, que puede denominarse su animus, constituye la opinio juris sive necessitatis mediante la cual un simple uso puede transformarse en una costumbre con poder vinculante. Representa un factor cualitativo del Derecho consuetudinario.

Decidir si existen o no estos dos factores en el proceso formativo de un derecho consuetudinario es una cuestión delicada y difícil.

La repetición, el número de ejemplos de la práctica de los Estados, la duración del tiempo necesario para la generación del derecho consuetudinario no pueden decidirse matemática y uniformemente. Cada hecho requiere una valoración relativa en función de las diferentes ocasiones y circunstancias. La situación tampoco es la misma en los distintos ámbitos del Derecho, como el Derecho de familia, el Derecho de propiedad, el Derecho mercantil, el Derecho constitucional, etc. No se puede negar que la cuestión de la repetición es una cuestión de cantidad; por lo tanto, no hay más remedio que negar la formación del derecho consuetudinario sobre la plataforma continental en general y el principio de equidistancia si no se cumple este requisito de cantidad. Lo que quiero subrayar es que lo importante en el asunto que nos ocupa no es el número o la cifra de ratificaciones y adhesiones al Convenio o de ejemplos de la práctica posterior de los Estados, sino el significado que implicarían en las circunstancias concretas. No podemos evaluar la ratificación del Convenio por un gran país marítimo o la práctica estatal que representa la celebración de un acuerdo sobre la base del principio de equidistancia, como si tuvieran exactamente la misma importancia que actos similares de un país sin litoral que no posee ningún interés particular en la delimitación de la plataforma continental. A continuación, por lo que respecta al factor cualitativo, a saber, la opinio juris sive necessitatis, es extremadamente difícil obtener pruebas de su existencia en casos concretos.

Este factor, relativo a la motivación interna y de naturaleza psicológica, no puede determinarse muy fácilmente, en particular cuando diversos órganos legislativos y ejecutivos de un gobierno participan en un proceso interno de toma de decisiones con respecto a la ratificación u otros actos del Estado. No hay más remedio que constatar la existencia de opinio juris a partir del hecho de la existencia externa de una determinada costumbre y de su necesidad sentida en la comunidad internacional, en lugar de buscar pruebas sobre los motivos subjetivos de cada ejemplo de práctica estatal, lo cual es algo imposible de conseguir.

Por consiguiente, los dos factores necesarios para la formación de un derecho consuetudinario en materia de delimitación de la plataforma continental no deben interpretarse de forma demasiado rígida. La valoración de los factores debe ser relativa a las circunstancias y, por tanto, elástica; requiere el enfoque teleológico.

Como ya se ha dicho, la generación del derecho consuetudinario es un proceso sociológico. Este proceso se desarrolla en una sociedad y no deja de reflejar sus características en la forma de generación del Derecho consuetudinario. Esta es la cuestión del tempo que hay que considerar.

A continuación pueden enumerarse algunos factores sociológicos que puede considerarse que han desempeñado un papel positivo en la rápida formación del derecho internacional consuetudinario en materia de plataforma continental, incluido el principio de equidistancia.

En primer lugar, la existencia de la propia Convención de Ginebra desempeña un papel importante en el proceso de formación de un derecho internacional consuetudinario en relación con el principio de equidistancia.

La Convención de Ginebra constituye el punto terminal de la primera etapa en el desarrollo del derecho relativo a la plataforma continental. Consolidó y sistematizó principios y normas sobre esta materia, aunque su validez no se extendió más allá de los Estados partes en la Convención. Además, la Convención constituye el punto de partida de la segunda etapa en el [p.177] desarrollo del derecho relativo a la plataforma continental. Sin duda, ha proporcionado el apoyo y el impulso necesarios para el crecimiento del derecho en esta materia.

La propia existencia de la Convención de Ginebra facilitaría psicológica y políticamente la adhesión de los Estados no partes a la Convención o la introducción del principio de equidistancia en su práctica. El papel desempeñado por la existencia de una organización internacional de ámbito mundial como las Naciones Unidas, su organismo, la Comisión de Derecho Internacional, y sus actividades en general no dejan de acelerar la rápida formación de un derecho consuetudinario. Es similar a la forma en que un derecho mercantil consuetudinario evoluciona rápidamente de un contrato tipo redactado por expertos de los círculos empresariales a una costumbre mercantil universal. La Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental, primero lex ex contractu entre los Estados partes, ha sido promovida por la práctica posterior de algunos otros Estados mediante acuerdos, actos unilaterales y aquiescencia al derecho de la comunidad internacional que no es otra cosa que el derecho mundial o derecho universal.

En segundo lugar, el carácter jurídico, científico y técnico, y menos político, de la Convención, y el hecho de que su nacimiento se deba principalmente a las actividades de la Comisión de Derecho Internacional compuesta por juristas de renombre internacional altamente cualificados que representan a los principales sistemas jurídicos del mundo en colaboración con un grupo de expertos, no dejaría de ejercer rápidamente una influencia positiva para la formación de la opinio juris sive necessitatis en la comunidad internacional. En tercer lugar, la urgente necesidad de evitar los conflictos y desórdenes internacionales que cabe temer que se produzcan entre los Estados ribereños en proporción a la necesidad económica rápidamente creciente de la exploración y explotación de los recursos naturales del subsuelo de las zonas submarinas, se ha convertido en un asunto de grave preocupación no sólo para los Estados ribereños, sino para toda la comunidad internacional, en la que la conciencia de la solidaridad se intensifica más que nunca.

En cuarto lugar, puede reconocerse que el ritmo acelerado de la vida internacional actual, promovido por el gran desarrollo de las comunicaciones y los transportes, ha minimizado la importancia del factor tiempo y ha hecho posible la aceleración de la formación del derecho internacional consuetudinario. Lo que antes requería cien años, ahora puede requerir menos de diez.

En quinto lugar, la circunstancia de que con respecto a la plataforma continental, incluido el principio de equidistancia, no hubiera existido ningún sistema jurídico, ni escrito ni consuetudinario, y que por lo tanto hubiera existido un vacío jurídico, ha facilitado ciertamente la realización de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental y del derecho consuetudinario sobre la[p.178]misma materia. Circunstancias similares pueden reconocerse en los ámbitos del derecho aéreo y del derecho espacial.

En resumen, el proceso de generación de un derecho consuetudinario es relativo en su forma según los distintos ámbitos del derecho, como he indicado anteriormente. El factor tiempo, es decir, la duración de la costumbre, es relativo; lo mismo ocurre con el factor número, es decir, la práctica de los Estados.

No sólo debe valorarse cada factor generador de un derecho consuetudinario según la ocasión y las circunstancias, sino que la formación en su conjunto debe considerarse como un proceso orgánico y dinámico. No debemos examinar de manera formalista las condiciones requeridas para el derecho consuetudinario y olvidar la necesidad social, es decir, la importancia de los objetivos y fines que debe alcanzar el derecho consuetudinario en cuestión.

La actitud que se adopta ante el Derecho internacional consuetudinario está influida por la visión que se tiene del Derecho internacional o de la filosofía jurídica en general.

Quienes pertenecen a la escuela del positivismo y del voluntarismo quieren buscar la explicación del poder vinculante del Derecho internacional en la voluntad soberana de los Estados y, en consecuencia, su actitud al reconocer la evidencia del Derecho consuetudinario es rígida y formalista. En cambio, quienes defienden la existencia objetiva del Derecho al margen de la voluntad de los Estados, se inclinan por una actitud más liberal y elástica a la hora de reconocer la formación de un Derecho consuetudinario atribuyendo más importancia a la valoración del contenido del Derecho que al proceso de su formación.
Deseo compartir esta última opinión. La razón de ello se deriva de la esencia del Derecho, a saber, que el Derecho, al ser una Providencia objetiva respecto de quienes están sometidos a él, y regir por encima de ellos, no constituye su “autolimitación” (Jellinek), ni siquiera en el caso del Derecho internacional, en el que la voluntad soberana de los Estados desempeña un papel sumamente importante. En este contexto, me atrevo a citar las declaraciones de dos eminentes escritores que parecen valiosas para la conclusión afirmativa sobre la formación del derecho internacional consuetudinario relativo a la cuestión de la plataforma continental.

J.

L. Brierly, en The Law of Nations, 6ª edición, 1963, página 62: “El crecimiento de una nueva costumbre es siempre un proceso lento, y el carácter de la sociedad internacional lo hace particularmente lento en la esfera internacional. Por lo tanto, el progreso del derecho ha llegado a estar cada vez más ligado al del tratado normativo.

Pero incluso hoy en día es posible que se desarrollen nuevas costumbres y se acepten como derecho cuando la necesidad es suficientemente clara y urgente. Una ilustración reciente y sorprendente de ello es el rápido desarrollo del principio de soberanía sobre el aire”[p.179]. D. P. O’Connell, en International Law, I, 1965, páginas 20-21:

“Gran parte de la discusión tradicional sobre el derecho consuetudinario adolece de la rigidez y estrechez de miras del positivismo decimonónico, que era a su vez producto de una concepción estática de la sociedad. El énfasis que el positivista pone en la voluntad del Estado formaliza en exceso el derecho y oscurece su tendencia evolutiva básica. Se fija en la práctica positiva sin poseer los criterios para evaluarla y, por lo tanto, es incapaz de explicar el proceso místico de la lex ferenda, que se ve obligado a distinguir tajantemente, y de forma impropia, de la lex lata…”. . .”

III En el caso de que no pueda demostrarse el carácter de derecho consuetudinario del principio de equidistancia, existe otra razón que parece más convincente para reconocer este carácter. Se trata de la deducción de la necesidad de este principio a partir del concepto fundamental de plataforma continental.
El punto de partida es el concepto de plataforma continental. Este concepto está claramente expresado en los artículos 1 a 3 de la Convención de Ginebra.

Antes de examinar este concepto, aclararemos su naturaleza, es decir, su carácter de derecho consuetudinario.
No cabe duda de que los Artículos 1 a 3, que constituyen el concepto fundamental de plataforma continental, están formulados principalmente sobre la base de la práctica de los Estados establecida desde la Proclamación del Presidente Truman de septiembre de 1945 y que, en consecuencia, tienen carácter de derecho consuetudinario. Por lo tanto, ni siquiera los Estados que no han ratificado la Convención o no se han adherido a ella podrían negar la validez de estas disposiciones en su contra.

Negar los principios enunciados en los artículos 1 a 3 privaría a los Estados no contratantes de la base de todos los derechos sobre sus plataformas continentales. El principio fundamental en el que se basa la institución de la plataforma continental constituye el reconocimiento de los derechos soberanos del Estado ribereño a efectos de su exploración y explotación de sus recursos naturales (apartado 1 del artículo 2 del Convenio).

Estos derechos soberanos son exclusivos en el sentido de que si el Estado ribereño no explora ni explota sus recursos naturales, nadie podrá emprender estas actividades, ni presentar una reivindicación sobre la plataforma continental, sin el consentimiento expreso del Estado ribereño (párrafo 2 del artículo 2 de la Convención). Estos derechos del Estado ribereño no dependen de la ocupación, efectiva o ficticia, ni de ninguna proclamación expresa (apartado 3 del artículo 2 del Convenio).

El hecho de que el Estado ribereño ejerza sobre la plataforma continental derechos soberanos exclusivos, y que estos derechos no dependan de la ocupación ni de ninguna proclamación expresa, explica elocuentemente el estatuto jurídico de la plataforma continental como institución. En primer lugar, la plataforma continental no constituye una res nullius susceptible de ser ocupada por cualquier Estado, no sólo por un Estado ribereño adyacente, sino por cualquier otro Estado.

En segundo lugar, la plataforma continental no constituye una res communis de los Estados ribereños que deba ser explotada conjuntamente o dividida por ellos. La plataforma continental pertenece exclusivamente al Estado ribereño según el principio fijado por la ley que da la definición de la plataforma continental. Según el artículo 1 del Convenio, el término “plataforma continental” se utiliza para referirse al lecho y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa. Mediante esta disposición, la ley prescribe la única condición para que un Estado ribereño pueda tener derechos de soberanía sobre la plataforma continental. Esta condición es de carácter geográfico; se requiere la existencia de la relación de adyacencia entre la plataforma continental y el Estado ribereño.

El criterio de adyacencia -o proximidad, propincuidad, contigüidad- parece de lo más razonable si se adopta el principio de los derechos soberanos del Estado ribereño, excluyendo el régimen de res nullius o res communis. La idea de que la plataforma continental constituye la continuación o extensión natural del Estado ribereño es la más natural y razonable desde los puntos de vista geográfico y económico.

El principio que rige la delimitación de la plataforma continental y que está previsto en el artículo 6 es el corolario del concepto declarado en los artículos 1 y 2.

Los presentes casos están relacionados con el apartado 2 del artículo 6. Éste estipula:

“A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará aplicando el principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar ter-ritorial de cada Estado.”

El principio de equidistancia que se incorpora en el Artículo 6, párrafo 2, se desprende del concepto fundamental de la plataforma continental como conclusión lógica en materia de delimitación de la plataforma continental. El principio de equidistancia está integrado en el concepto de plataforma continental. El primero es inherente al segundo, estando inseparablemente unido a él.

Por lo tanto, si el derecho de la plataforma continental careciera de la disposición relativa a la delimitación mediante el principio de equidistancia, no cabría esperar un funcionamiento satisfactorio de la institución de la plataforma continental. La República Federal niega la oponibilidad de la Convención de Ginebra en su conjunto y, en consecuencia, niega la oponibilidad de su parte, a saber, el artículo 6, párrafo 2. Sin embargo, la República Federal no tiene la menor duda de que ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental de la zona en litigio. Pero, ¿sobre qué título puede ejercer tales derechos?[p.181].

No debería existir otra posibilidad de justificación que el derecho consuetudinario en materia de plataforma continental. Y, de hecho, reconoce la aplicabilidad de los artículos 1 a 3 de la Convención de Ginebra con respecto a sí misma sobre la base del derecho consuetudinario. ¿Puede la República Federal negar la aplicación del artículo 6, párrafo 2, relativo a la delimitación de la plataforma continental que reivindica como propia? La respuesta es negativa.

El punto de vista de la República Federal es considerar la cuestión de la delimitación separadamente del concepto fundamental de plataforma continental. Sin embargo, la norma relativa a la delimitación mediante el principio de equidistancia forma parte integrante de la plataforma continental como institución jurídica de construcción teleológica. En efecto, la existencia de la plataforma continental como institución jurídica presupone la delimitación entre las plataformas continentales adyacentes de los Estados ribereños. La propia delimitación es una consecuencia lógica del concepto de plataforma continental, según el cual los Estados ribereños ejercen derechos soberanos sobre sus propias plataformas continentales.

A continuación, el principio de equidistancia constituye el método resultante del principio de proximidad o continuación natural del territorio terrestre, inseparable del concepto de plataforma continental. La delimitación propiamente dicha y la delimitación por el principio de equidistancia sirven para realizar los objetivos y fines de la plataforma continental como institución jurídica. La República Federal, en la medida en que insiste en sus derechos sobre la plataforma continental, no puede negar la aplicación de su delimitación mediante el principio de equidistancia. Como he dicho anteriormente, el principio de equidistancia previsto en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio es inherente al concepto de plataforma continental, en el sentido de que sin esta disposición la institución en su conjunto no puede alcanzar su propio fin.

La doctrina según la cual el principio de equidistancia es inherente a la institución de la plataforma continental causaría sin duda una impresión muy controvertida. Sin embargo, aunque el apartado 2 del artículo 6 no existiera o no fuera oponible a la República Federal, la interpretación de los artículos 1 a 3 arrojaría la misma conclusión.

El derecho consuetudinario, al ser vago y contener lagunas en comparación con el derecho escrito, requiere precisión y compleción sobre su contenido. Esta tarea, por su naturaleza interpretativa, correspondería al Tribunal.

El método de interpretación lógica y teleológica puede aplicarse en el caso del derecho consuetudinario como en el caso del derecho escrito. Aunque la República Federal sólo reconozca el carácter consuetudinario del concepto fundamental incorporado en los artículos 1 a 3 del Convenio, y lo niegue con respecto a otras cuestiones, no puede sustraerse a la aplicación de lo que se deriva como conclusión lógica del concepto fundamental, conclusión que, con respecto a la delimitación de la plataforma continental, llegaría al mismo resultado que el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

***[p.182]

La República Federal, refiriéndose al derecho de los Estados partes en el Convenio a formular reservas a artículos distintos de los artículos 1 a 3 (artículo 12 del Convenio), argumenta en favor de la inaplicabilidad a fortiori del artículo 6 a la República Federal, que no es Estado parte en el Convenio. Esta cuestión ha sido muy ampliamente debatida.

Sin embargo, si una reserva se refiriera al principio de equidistancia, no tendría necesariamente un efecto negativo sobre la formación del derecho internacional consuetudinario, porque en este caso la reserva sería en sí misma nula por ser contraria a un principio esencial de la institución de la plataforma continental que debe reconocerse como ius cogens. Es cierto que esta institución no puede funcionar correctamente sin ser completada por algún método de delimitación previsto por la ley. Es evidente que un Estado parte en la Convención no puede excluir mediante una reserva la aplicación de la disposición relativa a la solución mediante acuerdo, ya que así lo exige el derecho internacional general, a pesar de que el artículo 12 de la Convención no excluye expresamente los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del ejercicio de la facultad de reserva. La posibilidad de reserva podría aplicarse a la aplicación de la cláusula de circunstancias especiales, pero no a la del principio de equidistancia, que, como ya se ha indicado, constituye parte integrante del régimen de la plataforma continental.

En resumen, una reserva al párrafo 2 del artículo 6, en lo que se refiere a la aplicación del principio de equidistancia, no es admisible, porque produciría un vacío jurídico e impediría así el funcionamiento normal de la institución de la plataforma continental. Los Gobiernos danés y neerlandés han intentado fundamentar su pretensión de aplicar el principio de equidistancia bien mediante la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 6 del Convenio, bien mediante una inferencia directa del concepto fundamental de plataforma continental que se supone inherente a los artículos 1 y 2 del Convenio.
Por las razones expuestas, la alegación de los Gobiernos danés y neerlandés sobre el carácter consuetudinario de la regla de equidistancia aplicable a los Estados no contratantes del Convenio, incluida la República Federal, es fundada.

El principio de equidistancia proporciona un método de delimitación de la plataforma continental que debe considerarse el más práctico y adecuado. Concretamente, en materia de límites, es deseable que el método sea objetivo y claro.

Este es el requisito desde el punto de vista de la necesidad de certidumbre de la comunidad internacional. A este respecto, me gustaría hacer algunas observaciones sobre la relación lógica entre el derecho y la técnica con el fin de considerar la naturaleza de la norma de equidistancia.

Tenemos ante nosotros una norma técnica de naturaleza geométrica, que se denomina regla de equidistancia, y que puede tener una finalidad geográfica.

Esta norma, al ser en sí misma de carácter técnico, constituye una norma de [p.183] conveniencia que tiene carácter facultativo, es decir, no obligatorio, y cuya inobservancia no produce más efecto que la no consecución del resultado que hubiera posibilitado. Esta norma técnica de carácter geométrico puede utilizarse como método de delimitación de la plataforma continental. El legislador, consciente de la utilidad de este método a efectos jurídicos, lo ha adoptado como contenido de una norma jurídica.

De este modo, el método de la equidistancia, como técnica simple, ha quedado plasmado en el Derecho, ya sea en el apartado 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra o en el Derecho internacional consuetudinario correspondiente. Al ser sometido a una evaluación jurídica e investido del carácter de norma legal, ha adquirido una fuerza obligatoria que no tenía como simple norma técnica.

La incorporación de la regla de equidistancia como técnica geométrica a una norma jurídica ejemplifica un fenómeno extremadamente extendido que puede observarse en relación con diversos tipos de normas extrajurídicas, sociales y culturales y en ámbitos tales como el uso, la ética y la técnica, que ha llamado la atención del Profesor Gustav Radbruch, quien lo caracteriza como la investidura de un mismo material con un doble carácter axiológico (Umkleidung desselben Materials mit doppelten Wertcharakter: Rechtsphilosophie, 3ª ed., 1932, p. 43). También ha descrito el mismo fenómeno como “naturalización”‘. En el caso del principio de equidistancia, una norma técnica de naturaleza geométrica, tras ser sometida a valoración jurídica se ha incorporado o naturalizado en el Derecho como norma jurídica investida de fuerza obligatoria.

Esta distinción entre la regla de equidistancia como mera técnica y como norma de Derecho es muy importante en relación con el correcto desempeño por el Tribunal de la tarea que le encomiendan los Acuerdos Especiales.

En el presente contexto, me gustaría añadir que existe una mayor posibilidad de aplicar métodos científico-técnicos a la delimitación de las zonas de mar territorial y plataforma continental que en el caso de la demarcación de fronteras en tierra. Esto se debe a que en las primeras no existen las características particulares e individuales en el sentido histórico, etnológico, social y cultural que suelen darse en las segundas.

Aquí la técnica puede tener pleno juego, como en el caso de la delimitación y división de territorios recién descubiertos y deshabitados, que permiten una demarcación automática mediante el trazado de líneas geométricas.
Por lo tanto, la técnica, en particular la geométrica, puede tener especial importancia para la delimitación del mar territorial y la plataforma continental. Es comprensible que en el ámbito marítimo la relación entre derecho y técnica sea más íntima que en el ámbito de la delimitación del territorio terrestre, que prevalezcan elementos de uniformidad y abstracción y que el papel de la técnica utilizada por el derecho sea destacado[p.184].

En resumen, el Derecho puede ser más coherente con su idea de objetividad y certeza en el Derecho internacional marítimo que en otros campos del Derecho.

La siguiente opinión de Lord McNair en el asunto Fisheries (I.C.J. Reports 1951, p. 161) puede citarse adecuadamente para justificar la aplicabilidad del principio de equidistancia en los presentes asuntos:

“El método de delimitación de las aguas territoriales es objetivo y, si bien el Estado ribereño es libre de hacer pequeños ajustes en su frontera marítima cuando lo requieran los intereses de claridad y su objeto práctico, no está autorizado por la ley a manipular su frontera marítima para dar efecto a sus intereses económicos y otros intereses sociales. Existe un abrumador consenso de opinión entre los Estados marítimos en el sentido de que la línea de base de las aguas territoriales, … es una línea que sigue la línea de costa a lo largo de la línea de bajamar y no una serie de líneas imaginarias trazadas por el Estado ribereño con el fin de dar efecto, incluso dentro de límites razonables, a sus intereses económicos y otros intereses sociales y a otros factores subjetivos.”

IV

El párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra dispone: “2. Cuando la misma plataforma continental sea adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes, el límite de la plataforma continental será determinado por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y a menos que circunstancias especiales justifiquen otra línea fronteriza, el límite se determinará por aplicación del principio de equidistancia desde los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.”

Esta disposición determina la aplicación del principio de equidistancia.

Sin embargo, esta aplicación no es absoluta e inmediata. Presupone la existencia de dos condiciones negativas: la ausencia de acuerdo y la ausencia de circunstancias especiales. Una es de procedimiento y la otra de fondo.

El límite de la plataforma continental se determinará en primer lugar por acuerdo entre los dos Estados antes de recurrir a otros medios. El principio así reconocido por dicha disposición está plenamente en consonancia con el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 33 (1) establece que “las partes en una controversia […] tratarán de buscar solución, ante todo, mediante negociaciones”, y también es apropiado desde el punto de vista psicológico y político. Además, la validez de un acuerdo de delimitación entre dos Estados puede justificarse por el hecho de que los intereses en juego son de naturaleza enajenable entre ellos[p.185].
Por consiguiente, para resolver un litigio de delimitación, el régimen de la plataforma continental exige, como etapa necesaria para la aplicación del principio de equidistancia, un acuerdo entre las partes en litigio.

Este acuerdo debe ir precedido de negociaciones.

Esta exigencia es evidente. Si nos atenemos demasiado a la redacción del artículo, la conclusión sería que el simple hecho de la inexistencia de acuerdo autorizaría siempre la aplicación del principio de equidistancia. Pero este mero análisis de las palabras es sin duda insuficiente para extraer el verdadero significado de la disposición. Es condición previa que hayan tenido lugar verdaderas negociaciones y que, a pesar de ello, no se haya alcanzado ningún acuerdo.

Por lo que respecta a los presentes asuntos, no parece existir ninguna diferencia de opinión en cuanto a la interpretación antes mencionada de la expresión “a falta de acuerdo” y la celebración previa de una negociación efectiva entre los Estados interesados. La segunda condición para la aplicación del principio de equidistancia es la ausencia de circunstancias especiales que justifiquen otra línea fronteriza.

La razón de ser de esta disposición es que la aplicación mecánica del principio de equidistancia produciría a veces un resultado desagradable para un Estado afectado. De ahí la necesidad de completar la prescripción del principio de equidistancia con una cláusula que prevea circunstancias especiales y constituya una excepción al principio fundamental de equidistancia.

La República Federal alega que la cláusula de circunstancias especiales no constituye una excepción al principio de equidistancia, sino que ambas normas son válidas en pie de igualdad, de modo que el principio de equidistancia no tiene prioridad sobre la cláusula de circunstancias especiales. No obstante, puede alegarse que la intención del legislador no podía ser dejar la cuestión en un vacío jurídico, que se decidiera por los nebulosos criterios de justicia y equidad, sino que, para garantizar la seguridad y la estabilidad, habría prescrito alguna norma precisa que se aplicaría en principio mientras la existencia de circunstancias excepcionales no excluyera su aplicación. De lo anterior se desprende que la condición de la inexistencia de circunstancias especiales para la aplicación del principio de equidistancia tiene un significado muy distinto al de la condición de la ausencia de acuerdo.
Esta última condición es una condición sine qua non para la aplicación; por lo tanto, la falta de acuerdo a pesar de las negociaciones reales debe ser probada por la parte que desea invocar el principio de equidistancia; por el contrario, no es necesario que dicha parte pruebe la primera condición, a saber, la inexistencia de circunstancias especiales, porque el principio de equidistancia está disponible para colmar de forma inmediata y automática la laguna producida por la falta de acuerdo.

De lo anterior se desprende el límite y alcance de la aplicación de la cláusula de circunstancias especiales. La República Federal,[p.186] minimizando la importancia del principio de equidistancia, aboga por una interpretación amplia de esta cláusula, que abarque el caso en que una denominada “configuración macrogeográfica diera lugar, sobre la base de la equidistancia, a un reparto injusto e inequitativo”. Por otro lado, se argumenta en nombre de los dos Reinos que la aplicación de esta cláusula debería limitarse a casos como la existencia de islas insignificantes, promontorios, etc., que deberían ignorarse al trazar la línea de equidistancia. Esta opinión parece fundada.

La cláusula no constituye un principio independiente que pueda sustituir a la equidistancia, sino que supone la adaptación de este principio a circunstancias concretas. Si por las razones expuestas se admite el carácter excepcional de esta cláusula, la consecuencia lógica sería su interpretación estricta. Exceptiones sunt strictissimae interpretationis.

En consecuencia, la configuración del litoral alemán que, por aplicación de las dos líneas de equidistancia, produciría consecuencias insatisfactorias para la República Federal, no puede reconocerse como circunstancias especiales en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

Se sostiene en nombre de la República Federal, desde el punto de vista del reparto justo y equitativo en el que se basan sus argumentos, que la cláusula de circunstancias especiales constituye una expresión del principio justo y equitativo, y se pretende negar la relación de principio mayor y excepción existente entre el principio de equidistancia y la cláusula de circunstancias especiales. Es cierto que el principio de equidistancia, al ser de naturaleza técnica, no posee en sí mismo una cualificación moral como la justicia o la equidad. Sin embargo, cuando este principio se incorporó al Convenio como norma jurídica, debió de ser intención del legislador que en los casos ordinarios la aplicación automática de este principio produjera un resultado justo y equitativo. En consecuencia, no estaríamos muy lejos de la verdad si dijéramos que la consideración de reparto justo y equitativo es inherente al principio de equidistancia. Pero esto no significa que no sea necesaria una excepción que constituye la cláusula de circunstancias especiales.

La cláusula de circunstancias especiales se presenta como una manifestación del mismo espíritu del principio principal. Esta cláusula implica algún grado de corrección o, como he dicho anteriormente, de adaptación destinada a alcanzar lo que realmente persigue el principio de equidistancia.

La cláusula de circunstancias especiales, por tanto, no deroga ni anula el principio principal, sino que pretende perfeccionar su funcionamiento. En resumen, la cláusula de circunstancias especiales del artículo 6, apartado 2, segunda frase, no significa un principio independiente que pueda competir con el principio de equidistancia en pie de igualdad, sino que constituye una excepción reconocida en casos concretos para corregir el posible efecto de dureza que puede producir la aplicación automática del método de equidistancia.

Esta conclusión se desprende claramente de la redacción del artículo 6,[p.187] apartado 2, segunda frase, que establece “. . y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra línea”. [Esto sólo significa la corrección en casos especiales e individuales mediante el trazado de otra línea y no la sustitución del principio de equidistancia por otro.

V

Si lo que se ha dicho anteriormente es correcto, y el principio de equidistancia es, sobre una base de derecho consuetudinario, vinculante para la República Federal, este es el final del asunto y no habría necesidad de examinar otras cuestiones que se debatieron enérgicamente durante el curso de los procedimientos escritos y orales.

Entre estas cuestiones, hay que considerar dos. La primera se refiere a las alternativas de delimitación y reparto justo y equitativo.

La segunda cuestión se refiere a la indivisibilidad de los dos casos ante el Tribunal y al efecto combinado de las dos líneas fronterizas danesa-alemana y alemana-neerlandesa. Aunque responder a estas cuestiones no es absolutamente necesario para resolver los presentes asuntos, considero que es importante tratarlas, porque están fundamentalmente relacionadas con el argumento alemán de que la aplicación del principio de equidistancia debería sustituirse por un reparto justo y equitativo en los presentes asuntos y, por lo tanto, su consideración ayuda a comprender el valor intrínseco del principio de equidistancia.

En primer lugar, examinaremos la cuestión de si los presentes asuntos se refieren a la cuestión de la delimitación o a la del reparto justo y equitativo. Los dos Reinos adoptan su postura sobre la delimitación por el principio de equidistancia.

El Gobierno de la República Federal, por su parte, defiende el principio del reparto justo y equitativo. Como hemos visto anteriormente, la delimitación por el principio de equidistancia constituye una conclusión lógica derivada del concepto fundamental de plataforma continental previsto en los artículos 1-3 de la Convención de Ginebra.

Tiene por objeto la delimitación, es decir, el trazado de una línea fronteriza, entre las plataformas continentales que ya pertenecen a dos Estados, y no la división. Puede decirse que la delimitación constituye un acto de carácter bilateral. Si más de dos Estados están interesados en la misma plataforma continental y participan en la negociación común, la solución no debe ser de carácter multilateral, sino bilateral, es decir, una combinación de relaciones bilaterales.

Por consiguiente, la delimitación es individualista en el sentido de que se realiza entre dos partes sin tener en cuenta a un tercero.

Si se realiza mediante la aplicación del principio de equidistancia, la delimitación se efectuaría de forma automática y neutral en la medida en que no concurran circunstancias especiales[p.188]. Por otra parte, el supuesto principio de reparto justo y equitativo que se defiende en nombre de la República Federal parece ser colectivista. Implica el concepto de que la delimitación no es la demarcación de dos esferas soberanas que ya pertenecen a dos Estados diferentes, sino un acto de división o reparto entre más de dos Estados de res nullius o res communis.

Por lo tanto, el concepto de reparto es necesariamente constitutivo y multilateral. Requiere algunos criterios a efectos del reparto de la plataforma continental entre los Estados interesados.

Puede decirse abstractamente que el reparto debe ser justo y equitativo; sin embargo, no es fácil demostrar de qué manera el reparto es, en determinadas circunstancias, conforme con la justicia y la equidad. El hecho de que los presentes asuntos no se refieran al reparto de la plataforma continental, sino a su delimitación, se deriva del concepto fundamental de la plataforma continental. Además, los Acuerdos Especiales solicitan del Tribunal una decisión sobre los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación y no al reparto.

La Sentencia del Tribunal tiene razón al rechazar el argumento de la República Federal que mantiene el punto de vista del reparto y no de la delimitación.

Hay que señalar que la República Federal se queja de las consecuencias injustas e inequitativas de la delimitación por el principio de equidistancia aplicado a los presentes asuntos; no se limita a corregir la supuesta injusticia e inequidad resultantes de dicha delimitación, sino que plantea una pretensión totalmente nueva de reparto justo y equitativo, que pertenece a un concepto totalmente distinto del de delimitación, como he indicado anteriormente.

En primer lugar, es necesario examinar si la aplicación del principio de equidistancia a los presentes casos produciría realmente injusticia e inequidad a expensas de la República Federal, como ella sostiene.

¿Cuáles son las razones por las que la aplicación del principio de equidistancia produciría un efecto inequitativo para la parte alemana en la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte y por qué la República Federal se opone a la aplicación de este principio a los presentes asuntos?

Las razones pueden resumirse como sigue:

Primero:

La parte alemana de la plataforma continental quedaría reducida, por efecto de las dos líneas de equidistancia, a una pequeña fracción de toda la superficie del Mar del Norte, que no se corresponde con la extensión de su contacto con el Mar del Norte (Memorial, p. 73, figura 18). Segundo: La parte alemana se extendería sólo hasta la mitad del centro del Mar del Norte, donde confluyen las partes de Gran Bretaña, Noruega, Dinamarca y los Países Bajos (Réplica, p. 430, figura 5).

Tercero: La superficie de la parte alemana, comparada con la danesa o la neerlandesa, sólo alcanzaría aproximadamente el 40% de la superficie de la parte danesa o neerlandesa, respectivamente. Esto sería [p.189] desproporcionado en relación con la anchura de sus respectivos frentes costeros frente al Mar del Norte (Audiencia del 23 de octubre de 1968). Las partes de la República Federal, Dinamarca y los Países Bajos estarían en la proporción 6:9:9 respectivamente si se miden por la anchura de contacto de la costa con el mar – la fachada costera del país (Memorial, párr. 78, p. 77).

¿Están fundadas estas razones aducidas en nombre de la República Federal?

1 Considero que la alegación alemana es una simple afirmación sin fundamento porque la parte alemana constituye una consecuencia de la configuración natural (concavidad) de la costa, a saber, la curva rectangular de la costa danesa-alemana-neerlandesa que hace que ambas líneas de equidistancia se encuentren antes de la costa alemana limitando así la parte alemana.

Además, no puede considerarse que esta configuración geográfica haga que este caso constituya un ejemplo de aplicación de la cláusula de circunstancias especiales prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio. No faltan ejemplos de un Estado grande que, debido a una configuración geográfica especial, tiene una ventana demasiado pequeña sobre el mar abierto y obtiene una porción muy pequeña de la plataforma continental, desproporcionada en relación con su extenso territorio terrestre (por ejemplo, Siria, Congo, Guatemala, Rumania). (Croquis del mapa E, presentado por el Agente de Dinamarca, Audiencia de 7 de noviembre de 1968).

Además, la supuesta pequeñez proporcional de la parte alemana en comparación con la parte danesa o neerlandesa no debe considerarse el resultado de las dos líneas de equidistancia únicamente, sino que se debe a otros factores: las relaciones, por una parte, entre Dinamarca y Noruega (Acuerdo de 8 de diciembre de 1965) y, por otra, entre los Países Bajos, Bélgica (Proyecto de Ley de 23 de octubre de 1967, artículo 2, por el que se determina la frontera de Bélgica con el Reino Unido y Francia y los Países Bajos) y el Reino Unido (Acuerdo de 6 de octubre de 1965). Los Tratados relativos a la delimitación de la plataforma continental entre estos Estados no se refieren a los presentes asuntos. Por consiguiente, lo que parece aumentar el tamaño de las partes danesa y neerlandesa en comparación con la parte alemana procede en gran medida de otros lugares, no a costa del sacrificio alemán.

Por las razones expuestas, considero que no está fundada la alegación de la República Federal de que la aplicación del principio de equidistancia a la delimitación de la plataforma continental en los presentes asuntos produce injusticia e inequidad. Sin embargo, la República Federal, partiendo de la hipótesis de que la delimitación sobre la base del principio de equidistancia es injusta e inequitativa, presentó un argumento para la sustitución de este principio.

Se trata de la idea del reparto justo y equitativo[p.190]. No está claro si la República Federal insiste en esta idea o si se contenta con sustituir el principio de equidistancia por otros métodos.

En cualquier caso, propone en primer lugar la llamada fachada costera, es decir, una línea de base recta entre los puntos extremos de cada extremo de la costa en cuestión, teniendo en cuenta la configuración especial de la costa alemana. A continuación, se propone el principio del sector en consideración a la particularidad del Mar del Norte.

Parece que estas propuestas pretenden, indirecta o directamente, hacer realidad el principio de reparto justo y equitativo.

Sin embargo, por lo que respecta a la fachada costera, esta línea imaginaria no puede reconocerse como base para la delimitación de la plataforma continental de los Estados interesados, ya que la zona marítima no puede tratarse de forma idéntica a una masa terrestre sólida a partir del concepto de plataforma continental, a saber, la prolongación o continuación natural del territorio terrestre del Estado ribereño. Por lo que respecta al principio del sector, esta idea parece derivarse directamente del principio de reparto justo y equitativo, e implica el reexamen y la nueva redacción de los acuerdos sobre límites de la plataforma continental del Mar del Norte, no sólo entre los Estados partes en los presentes asuntos, sino entre éstos y terceros Estados. Tales consecuencias no pueden tolerarse.
El punto de vista que concibe la delimitación de la plataforma continental como una relación bilateral independiente de la relación con un tercer Estado y reconoce el efecto de la misma, puede exponerse ciertamente a la crítica de que daría lugar a prior in tempore, potior in jure. Por supuesto, todo acuerdo entre Estados sobre cuestiones fronterizas debe ser conforme con el Derecho internacional, por lo que no puede vulnerar los derechos de un tercero. Sin embargo, dado que la delimitación de la plataforma continental puede hacerse por acuerdo bilateral, no hay razón para negar que los acuerdos celebrados entre Dinamarca o los Países Bajos y un tercer Estado, o entre terceros Estados en materia de delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte, sean prima facie válidos erga omnes.

En aras de la seguridad del ordenamiento jurídico internacional, debe evitarse que la validez de un acuerdo anterior pueda ser cuestionada por producir un efecto insatisfactorio desde el punto de vista de un tercero que realice un acto posterior. Tal efecto insatisfactorio debe tolerarse en la medida en que el sistema actual de delimitación de la plataforma continental se basa en el principio de la prioridad del acuerdo mediante negociaciones sobre esta materia (artículo 6, apartados 1 y 2).

En caso de aplicarse el principio de reparto justo y equitativo en lugar de la delimitación por el principio de equidistancia, ¿cuáles serían los criterios para repartir la plataforma continental entre los Estados ribereños del Mar del Norte? Además de los principios ya mencionados del frente costero y del sector, podrían tomarse en consideración muchos otros factores, por ejemplo, la longitud de la línea costera, la continuación de la frontera terrestre, la línea vertical trazada en la dirección general de la línea costera, la proporción del tamaño de los territorios terrestres de los Estados en cuestión, etc. Por último, la distribución de los recursos naturales del subsuelo y la unidad del yacimiento también podrían convertirse en un factor importante a tener en cuenta. La reconsideración y reescritura de las actuales líneas fronterizas de la plataforma continental entre los Estados del Mar del Norte es un asunto muy complicado.

Lo mismo ocurre con los tres Estados Partes en los presentes asuntos. Por consiguiente, la aplicación del principio de equidistancia puede ser muy apreciada incluso desde el punto de vista de su función negativa, a saber, evitar las complicaciones que podría producir la introducción de la idea de prorrateo.

Por las razones expuestas, el argumento alemán de que la delimitación de la plataforma continental entre las Partes en el Mar del Norte debe regirse por el principio de reparto justo y equitativo carece de fundamento. De lo dicho anteriormente se desprende que las siguientes cuestiones, que presuponen la aplicación del reparto justo y equitativo o al menos del principio justo y equitativo, deben excluirse del examen por ser irrelevantes a efectos de la resolución de los presentes asuntos:

(a) Las cuestiones relativas a los acuerdos sobre los límites de la plataforma continental celebrados entre Dinamarca o los Países Bajos y un tercer Estado, a saber, el Reino Unido o Noruega. (b) Cuestiones relativas a la validez del acuerdo sobre los límites de la plataforma continental entre Dinamarca y los Países Bajos.

(c) Cuestiones relativas a los detalles de la definición de la plataforma continental y sus límites exteriores.
(d) Cuestiones relativas a las particularidades de la plataforma continental del Mar del Norte.

(e) Cuestiones relativas a la naturaleza y la localización de los recursos naturales del lecho y del subsuelo del Mar del Norte. (f) Cuestiones relativas a la explotación conjunta de un yacimiento situado a ambos lados de la frontera de los Estados interesados.

VI La segunda cuestión que debe examinarse ahora se refiere a la indivisibilidad de los dos asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y al efecto combinado de las dos líneas fronterizas danesa-alemana y alemana-neerlandesa, o a si los dos asuntos deben examinarse por separado.

En primer lugar, debe señalarse que esta cuestión está esencialmente vinculada a la anterior, a saber, la cuestión de la delimitación frente a la del reparto justo y equitativo.

Si la respuesta a esta última cuestión es favorable a la delimitación, la respuesta a la primera debe ser el reconocimiento de la divisibilidad de los dos casos. Si la respuesta a esta última cuestión es favorable al reparto, la respuesta a la primera debe ser el reconocimiento del efecto combinado[p.192].

Es evidente que el Tribunal de Justicia tiene pendientes dos asuntos: uno entre Dinamarca y la República Federal y otro entre la República Federal y los Países Bajos. Se refieren a zonas diferentes de la plataforma continental del Mar del Norte. Fueron sometidos al Tribunal de Justicia simultáneamente, pero en virtud de Acuerdos Especiales distintos.

Sin embargo, las cuestiones controvertidas en estos asuntos son jurídicamente idénticas y Dinamarca y los Países Bajos tienen los mismos intereses. Esta es la razón por la que el Tribunal ordenó (26 de abril de 1968), en aplicación del Protocolo tripartito, la acumulación de los procedimientos en los dos asuntos y el nombramiento de un Juez ad hoc por los Gobiernos de Dinamarca y de los Países Bajos.

Pero la acumulación de los dos asuntos desde el punto de vista de la conveniencia procesal no implica que exista desde el punto de vista sustantivo un solo asunto en lugar de dos. No se trata de un único y mismo asunto, como ocurrió con los asuntos del Sudoeste de África. En realidad, los dos asuntos de los que debe ocuparse el Tribunal de Justicia se refieren a dos líneas fronterizas diferentes, a saber, la línea Dano-Alemana y la línea Germano-Países Bajos. El resultado de ello es que, al tratar el fondo de los dos asuntos, el Tribunal no debe tomar en consideración la existencia simultánea y la relación mutua o “efecto combinado” de las dos líneas, que desde un punto de vista procesal no existe.

Sin embargo, los argumentos de la República Federal, que constituyen la alegación de injusticia e inequidad, se basan en la doctrina del efecto combinado.
Lo que denuncia la República Federal se refiere a una zona delimitada por las dos líneas de equidistancia y que le parece insatisfactoria.

Debemos prestar atención al hecho de que no era necesario presentar simultáneamente los dos asuntos ante el Tribunal.
Si los dos Gobiernos hubieran podido prever que su cooperación procesal podría producir, en razón del “efecto combinado”, un resultado desfavorable, habrían preferido adoptar el procedimiento de aplazar durante algunos años la presentación de un asunto al Tribunal o presentar los dos asuntos con algún intervalo entre ellos.

Por las razones antes mencionadas, los dos asuntos no deben considerarse, desde un punto de vista sustantivo, como un solo y mismo asunto, sino que deben concebirse como asuntos separados e independientes.

VII

Una de las cuestiones que considero importantes se refiere a la relación jerárquica entre dos tipos de normas jurídicas, a saber, entre el Derecho natural y el Derecho positivo. Tal vez merezca la pena llamar la atención de los estudiantes de Derecho sobre el hecho de que este tema académico de larga tradición ha encontrado su lugar en los escritos y alegatos orales como alegación en nombre de la República Federal[p.193].

La República Federal negó, en primer lugar, la oponibilidad del principio de equidistancia incorporado en el artículo 6, párrafo 2. A continuación, intentó negar también su carácter de derecho internacional consuetudinario. Por último, intentó conseguir el mismo efecto a partir de consideraciones jurídico-filosóficas relativas a los dos tipos de normas: el derecho natural y el derecho positivo.

Según sostiene en nombre de la República Federal, la aplicación del párrafo 2 del Artículo 6 del Convenio, que incorpora el principio de equidistancia, debe subordinarse a una norma superior de derecho que no es otra cosa que el principio de reparto justo y equitativo derivado de la idea de “justicia distributiva” (justitia distributiva) (Memorial, párr. 30, p. 30), “los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas” (Artículo 38, párrafo 1 c)) y el llamado derecho natural de gentes (Audiencia de 5 de noviembre de 1968).

Brevemente, la República Federal parece negar la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio por la razón de que ello produciría un efecto de dureza e insiste en que se aplique la norma del reparto justo y equitativo anulando el principio de equidistancia.

Este argumento nos recuerda la apelación al papel atenuante de la equidad frente al common law en el derecho inglés. En los presentes asuntos, la República Federal apela a la función correctora o complementaria del derecho natural con respecto al derecho positivo.

Sin embargo, desde el punto de vista de la doctrina tradicional del Derecho natural, la anulación de una norma de Derecho positivo por un principio de Derecho natural no parece incluir la cuestión en cuestión.

El derecho natural no se aventura a interferir con el derecho positivo salvo en el caso de que las normas de derecho positivo sean manifiestamente inmorales y violen los principios del derecho natural. Tal caso no puede darse en el asunto del principio de equidistancia. El derecho natural no debe permitir fácilmente que se impugne la validez de las normas de derecho positivo invocando el derecho natural en el sentido de que tales normas no son conformes con la idea de justicia y equidad y, por tanto, contrarias al derecho natural. No debe abrir una puerta a todas las contenciones subjetivas y arbitrarias que niegan la validez del derecho positivo a expensas de la seguridad y la conveniencia.

Si se supone que una norma de derecho positivo produce un efecto duro o inconveniente, lo correcto no es negar la validez de esta norma por ser injusta e inequitativa, sino proponer su modificación.

En los presentes casos, la aplicación del principio de equidistancia no produce ni injusticia ni falta de equidad, como se alega en nombre de la República Federal. En realidad, la cuestión relativa al principio de equidistancia se refiere a la conveniencia, a saber, qué método es más práctico y conveniente a los efectos de la delimitación de la plataforma continental y, por lo tanto, es de carácter técnico y no de carácter sujeto a evaluación moral y anulación por un principio de derecho natural. Por supuesto, la aplicación de la regla técnica de la equidistancia puede producir un resultado injusto e inequitativo. La República Federal insiste en la existencia de tal resultado en los presentes casos. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, tal resultado injusto e inequitativo no puede reconocerse en la aplicación del principio de equidistancia a la delimitación de los presentes casos.

Por cierto, una de las tres justicias aristotélicas, la justitia distributiva a la que se aludió en nombre de la República Federal, parece tener muy poca relación con su causa. La justitia distributiva debe regir la relación entre una persona jurídica y sus miembros, es decir, la obligación de una persona jurídica frente a sus miembros. Si deseamos aplicar alguna categoría de justitia, sería la justitia commutativa la que prevalece en las relaciones entre miembros individuales en una entidad corporativa, porque la cuestión se refiere a la justicia entre Estados individuales en la comunidad internacional y no a una obligación en la comunidad internacional frente a Estados individuales como sus miembros.

En resumen, la referencia de la República Federal al derecho natural o a la justicia distributiva como fundamento del principio de reparto justo y equitativo no significa más que afirmar la idea: jus est ars boni et aequi. La República Federal presenta un argumento, a saber, el principio de delimitación justa y equitativa, como alternativa al principio de reparto justo y equitativo para negar la aplicación exclusiva del principio de equidistancia. Me parece que la diferencia entre ambas alternativas es sólo nominal en el sentido de que la delimitación justa y equitativa implica en sí misma la idea de reparto.
Lo podemos comprobar por el hecho de que en ambos casos los factores a entrar en consideración para lograr la justicia y equidad son idénticos. Por lo tanto, me atrevo a afirmar que las razones anteriormente expuestas que niegan el principio de reparto justo y equitativo defendido en nombre de la República Federal pueden aplicarse mutatis mutandis al principio de delimitación justa y equitativa.

En este contexto, debemos recordar que la Sentencia ha rechazado categóricamente el principio de reparto justo y equitativo. Sin embargo, en la medida en que la Sentencia reconoce los factores a considerar que fueron planteados por la República Federal en virtud de dicho principio, no existe diferencia sustancial con el reconocimiento de dicho principio en sí mismo.
El principio de delimitación justa y equitativa no significa más que la repetición de la idea de derecho.

Lo mismo puede decirse de la referencia de la República Federal al artículo 38, apartado 1, letra c), como fundamento del principio de reparto justo y equitativo en el sentido de que este principio, al ser vago y abstracto, no puede ofrecer ningún criterio para la decisión de los presentes asuntos.
El carácter de “principios generales del derecho” se reconoce más notablemente en el principio de equidistancia que en el supuesto principio de reparto justo y equitativo. Considero que el proceso legislativo de la Convención de Ginebra y, paralelamente, la formación del derecho internacional consuetudinario en materia del principio de equidistancia indican la existencia de un principio o método de carácter técnico, y por tanto universal, en esta materia como denominador común para el derecho convencional y el derecho consuetudinario.

Mi conclusión es que la aplicación del principio de equidistancia no queda anulada por el principio de reparto o delimitación justa y equitativa. La referencia de la República Federal a la doctrina del derecho natural o a los principios generales del derecho está fuera de lugar.

***

Por las razones expuestas, mi conclusión es la siguiente:

1. El primer principio de derecho internacional que debe aplicarse a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte es el de la obligación de entablar negociaciones con vistas a llegar a un acuerdo, tal como he indicado anteriormente.

Por consiguiente, estoy de acuerdo en este punto con la opinión del Tribunal, que es incontrovertible. Esta conclusión no puede ser negada por el hecho de que la presentación de los dos Acuerdos Especiales fue precedida por negociaciones detalladas entre los Gobiernos de los Estados Partes.

El esfuerzo reiterado para llegar a un acuerdo mediante una negociación efectiva no se excluye en esta fase, sino que es obligatorio.

2. La prioridad de la negociación y del acuerdo es un principio de naturaleza procedimental. Se plantea la cuestión de qué tipo de principio material debe prevalecer en materia de delimitación de la plataforma continental: ¿el principio de equidistancia o el principio equitativo?

Lamento que, contrariamente a la decisión del Tribunal, comparta la opinión favorable al principio de equidistancia en lugar del principio equitativo por las razones indicadas anteriormente. En particular, no puedo estar de acuerdo con la opinión del Tribunal sobre la aplicación de este último principio a los presentes asuntos por la razón que se expone a continuación:

En primer lugar, el Tribunal reconoce que la delimitación mediante la aplicación del principio de equidistancia produciría en los presentes casos un efecto injusto e inequitativo en perjuicio de la República Federal de Alemania, lo que no es el caso, como ya se ha indicado.

En segundo lugar, en esta hipótesis, el Tribunal de Justicia admite a favor de la República Federal de Alemania la invocación de ideas superiores del Derecho, como la justicia, la equidad y la racionalidad, que son evidentes pero que, debido a su carácter general y abstracto, no pueden proporcionar ningún criterio concreto para la delimitación en el presente caso.
criterios concretos de delimitación en los presentes casos. La invocación del principio de equidad no es más que una evasiva.

En tercer lugar, los factores que pueden tomarse en consideración para aplicar el principio de equidad son de naturaleza diversa y susceptibles de distintas evaluaciones. En consecuencia, parece extremadamente dudoso que pueda esperarse que las negociaciones alcancen un resultado satisfactorio, y es más probable que engendren nuevas complicaciones y caos.
Puede decirse que la respuesta de la Corte equivale a sugerir a las Partes que resuelvan su controversia mediante negociaciones según el principio ex aequo et bono sin ninguna indicación sobre cuáles son los “principios y normas del derecho internacional”, a saber, principios jurídicos y normas dotados de poder obligatorio en lugar de consideraciones de conveniencia -factores o criterios- que no están incorporados en la norma jurídica y sobre los cuales las Partes no solicitaron una respuesta.

Puede decirse también que el Tribunal parece, con esta decisión, estar haciendo una consideración legislativa sobre el reparto de la plataforma continental que no es de naturaleza declarativa sino constitutiva contraria al concepto de la delimitación y que ha sido negada por ella.

Lo importante en relación con los casos actuales es que las Partes tengan la garantía de poder poner fin a la posible repetición interminable de negociaciones detalladas mediante la aplicación final del principio de equidistancia. Otra cuestión importante es que la Corte, al otorgar al principio de equidistancia el estatus de ley mundial, contribuiría al desarrollo progresivo del derecho internacional. (Firmado) Kotaro Tanaka.

[p.218]

Opinión disidente del Juez Lachs

Ha surgido un desacuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental en el Mar del Norte entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos. Los dos Estados sólo han logrado ponerse de acuerdo sobre la delimitación de la plataforma continental costera y celebraron el 1 de diciembre de 1964 un convenio a tal efecto.

Sin embargo, no han podido ponerse de acuerdo sobre el trazado ulterior de la frontera, habiendo fracasado las negociaciones a tal fin.

Una situación similar se produjo entre el Reino de Dinamarca y la República Federal. El 9 de junio de 1965 celebraron también un convenio sobre la delimitación de la plataforma continental costera.

La cuestión de la línea fronteriza adicional sigue sin resolverse, ya que las negociaciones al respecto han resultado infructuosas. Así pues, subsisten importantes divergencias sobre el tema y para resolverlas los tres Estados, mediante dos Acuerdos Especiales, han solicitado a la Corte que decida: “qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de la frontera parcial” determinada por los Convenios de 1 de diciembre de 1964 y 9 de junio de 1965, respectivamente. Además, han declarado que delimitarán la plataforma continental “mediante acuerdo en cumplimiento de la decisión solicitada a la Corte Internacional de Justicia” (Artículo 1, párrafo 2, de ambos Acuerdos Especiales).

I A la luz de estas peticiones, la Corte se enfrenta obviamente a una cuestión de derecho.

En esa medida, su tarea está clara. Para cumplirla, existen dos enfoques metodológicos posibles: puede abordar directamente la cuestión de la ley “aplicable” “entre las Partes” o, alternativamente, determinar en general si existen “principios y normas de derecho internacional” sobre el tema y, en caso afirmativo, decidir sobre su aplicabilidad en los casos de que conoce.

Este último enfoque puede estar justificado en los casos en que el derecho es de origen muy reciente y pueden existir dudas sobre el estatuto real de un principio o de una norma. Esta es, en efecto, la situación en los asuntos sometidos al Tribunal.

En efecto, la necesidad de regular jurídicamente la exploración y explotación de la plataforma continental se ha hecho imperativa recientemente, como consecuencia de los grandes avances de la tecnología, que han permitido al hombre alcanzar muchos de los tesoros tan celosamente guardados por la naturaleza. Así pues, el derecho de la plataforma continental es uno de los capítulos más recientes del derecho internacional.

El punto de partida de cualquier análisis de las cuestiones planteadas es la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental. La cuestión de su aplicabilidad -y, en particular, de la aplicabilidad de su artículo 6, párrafo 2, relativo a la determinación del límite de la plataforma continental adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes- ha dominado todo el procedimiento en los presentes asuntos: se planteó en los escritos de alegaciones y de nuevo en el curso del procedimiento oral. Por lo tanto, parece lógico tratar esta cuestión en primer lugar. Además, la necesidad de buscar soluciones fuera del apartado 2 del artículo 6, o fuera del Convenio en su conjunto, sólo se planteará si la respuesta en cuanto a su aplicabilidad es negativa.

El fondo y el significado del apartado 2 del artículo 6 vienen determinados por la interrelación de sus tres elementos: acuerdo-equidistancia-circunstancias especiales. Considerémoslos en ese orden:

(a) El párrafo especifica que, en primer lugar, es mediante acuerdo como debe determinarse el límite. Esto no significa, sin embargo, que imponga una obligación de mayor alcance que el deber de negociar del que hablan otros instrumentos y que, como es bien sabido, constituye uno de los principios generales del derecho internacional contemporáneo.

Así pues, esta disposición no puede interpretarse como la imposición de una obligación absoluta de llegar a un acuerdo, sino más bien como la insistencia en la obligación de hacer todos los esfuerzos posibles en ese sentido: las partes interesadas deben esforzarse por resolver sus diferencias en torno a una mesa de conferencias.

Por lo tanto, es esencial que entablen negociaciones. La sustancia del acuerdo se deja a su discreción; son perfectamente libres de decidir sobre su base y sus componentes. Pueden acordar aplicar uno de los otros dos elementos del artículo 6 o encontrar otra base para determinar la frontera. La ley en la materia no les impone ninguna restricción, salvo las que son esenciales en toda negociación; en otras palabras, lo único que se exige es que las negociaciones se lleven a cabo de buena fe. Por lo tanto, las partes pueden moverse dentro de los límites generales impuestos por la ley.

(b) El segundo elemento del apartado 2 del artículo 6 es el de la equidistancia. Las palabras “se determinará” se utilizan dos veces en dicho apartado: una en relación con el acuerdo entre las partes, y una segunda en la que se prevé la aplicación de la equidistancia “a falta de acuerdo”. Este último término se refiere evidentemente a dos situaciones: el fracaso de las negociaciones o el hecho de que no haya habido ninguna. En efecto, se puede imaginar perfectamente que dos Estados vecinos ni siquiera entablen negociaciones; puede haber razones imperiosas que impidan a ambos, o [p220] a uno de ellos, hacerlo. En tal caso, ¿debería la frontera permanecer incierta, con todos los inconvenientes o incluso riesgos resultantes? No existe base jurídica para tal inferencia. La equidistancia también es aplicable si no existen “circunstancias especiales” que justifiquen otra solución.

No sólo el texto, sino también el debate que tuvo lugar en la Comisión de Derecho Internacional deberían disipar todas las dudas sobre el verdadero significado de la noción de equidistancia. Cuando el Relator Especial sugirió que se añadieran las palabras “por regla general”, uno de los miembros de la Comisión (Lauterpacht) se opuso, ya que “era al menos discutible que privaran a la norma de su carácter jurídico”. Argumentó que “ningún juez o árbitro podría interpretar un texto así redactado, porque cualquiera de las partes en litigio siempre podría alegar que su caso no entraba dentro de la norma general, sino que constituía una excepción a la misma”.

Fue entonces cuando se introdujeron las palabras “a menos que circunstancias especiales justifiquen . . . [otra] delimitación”. Se unieron a la supresión de las palabras “por regla general”.

Y el presidente lo dejó bien claro al afirmar que la enmienda “hacía hincapié en las excepciones más que en la regla” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, Vol. I, pp. 128, 131, 133). La intención de los redactores se aclara aún más en el comentario de la Comisión:
“La regla así propuesta está sujeta a las modificaciones que puedan acordar las partes.

Además, aunque . . . la regla de la equidistancia es la regla general, está sujeta a modificación en los casos en que otra línea fronteriza esté justificada por circunstancias especiales”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, Vol. II, pág. 216, párr. 82.)

La decisión adoptada en la Conferencia de Ginebra se basa en las conclusiones de la Comisión de Derecho Internacional. El rechazo de la enmienda venezolana (“el límite de la plataforma continental perteneciente a tales Estados se determinará mediante acuerdo entre ellos o por otros medios reconocidos por el derecho internacional”) demostró la determinación de los Estados de aceptar una norma clara y definitiva; no debía permitirse ninguna incertidumbre al respecto.

En modo alguno afectaba al concepto básico de lo que se convertiría en el artículo 6 del Convenio. (c) Siguiendo el orden lógico, debería ocuparme ahora del tercer elemento del apartado 2 del artículo 6, a saber, las “circunstancias especiales”.

No obstante, dado que se trata de una excepción a la regla general, me detendré en su aplicabilidad más adelante. *[p.221]

Estas aclaraciones parecen ir a la esencia de la cuestión. Su finalidad, como se ha sugerido anteriormente, es extraer el verdadero significado de la noción de equidistancia en el marco del artículo 6, situando al mismo tiempo a este último en su verdadera perspectiva y estableciendo su relación adecuada con los artículos 1 y 2 del Convenio.

En efecto, en los casos en que “una misma plataforma continental es adyacente a los territorios de dos Estados adyacentes”, es decir, cuando se plantea un problema de límites, el ejercicio de los derechos definidos en el artículo 2 está condicionado (si no totalmente, sí en cierta medida) por la aplicación del apartado 2 del artículo 6. Por lo tanto, se puede considerar que éste establece la equidistancia en el marco del artículo 6, al tiempo que lo sitúa en su verdadera perspectiva y establece su relación adecuada con los artículos 1 y 2 del Convenio. Por lo tanto, se puede considerar que establece las normas relativas a la aplicación del artículo 2 en circunstancias específicas. En este sentido, tiene un impacto ineludible sobre el artículo 2.

Una vez analizado lo que a mi juicio es el verdadero significado y alcance de la noción de equidistancia, no me propongo insistir en sus virtudes o ventajas. Baste decir que es práctica y concreta. Por lo tanto, se califica de regla, y así la llamaré en adelante. Se admite que ningún otro principio o regla de delimitación tiene la misma facilidad y conveniencia de aplicación y la misma certeza de resultados. En esta fase, me limitaré a añadir que, con la entrada en vigor de la Convención sobre la Plataforma Continental, la regla de la equidistancia ha pasado a formar parte del derecho convencional en la materia.

II

Sólo dos Estados (el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos) que comparecen ante el Tribunal de Justicia en los presentes asuntos son partes en el Convenio. La República Federal, al no haberlo ratificado, no está contractualmente vinculada por él.

De hecho, no se ha formulado ninguna alegación en este sentido. La cuestión que se plantea, por tanto, es si las normas expresadas en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental han adquirido un estatuto más amplio, de modo que sean aplicables a los Estados que no son partes en la Convención, en particular si eran susceptibles de convertirse y de hecho se han convertido en parte del Derecho internacional general.

Ambas alegaciones han sido formuladas y negadas. Para fundamentar estas negaciones se ha invocado la historia del artículo.

Se hace especial hincapié en el hecho de que la adopción de la regla de la equidistancia estuvo acompañada de vacilaciones, que se debatieron otras soluciones posibles y que la regla de la equidistancia sólo se adoptó en una fase posterior, sobre la base de consideraciones no jurídicas[p.222]. Por muy ciertos que sean estos hechos, no son concluyentes.

No son más que una parte de la historia, antes mencionada, de la creación del apartado 2 del artículo 6. Las dudas y vacilaciones no faltaron. Existieron dudas y vacilaciones. Pero, ¿no ocurre lo mismo con muchas nuevas normas jurídicas? Incluso en ciencia, un experimento exitoso es frecuentemente recibido con sospecha. Algunas leyes de la naturaleza, hoy evidentes, fueron consideradas una herejía. ¿Cuánto más es esto cierto en el ámbito del derecho creado por el hombre, y en particular cuando se crea un nuevo capítulo del derecho?

La Comisión de Derecho Internacional tiene el mérito de haber debatido tan a fondo las cuestiones relacionadas con el artículo 6 antes de adoptar su texto definitivo. Entretanto, se invitó a los gobiernos a presentar sus observaciones, que fueron recibidas. De hecho, transcurrieron tres años (de 1953 a 1956) hasta que se finalizó el texto y se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas. Pasó por todas las etapas contempladas por el Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional para su labor de aplicación del apartado a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta. En la propia Conferencia de Ginebra fue objeto de nuevos debates, antes de ser finalmente votada como Convención.

Incluso si se admite que el Comité de Expertos, en el que se originó la regla de la equidistancia, se guió por consideraciones de conveniencia práctica y cartográficas, esto no puede tener ningún efecto sobre su validez jurídica.

Hay decenas de normas jurídicas en cuya elaboración han intervenido factores no jurídicos. Siempre que el derecho se enfrenta a hechos de la naturaleza o la tecnología, sus soluciones deben basarse en criterios derivados de ellos. En efecto, el Derecho está destinado a resolver los problemas que plantean tales hechos y es en este punto donde se manifiesta el vínculo entre el Derecho y las realidades de la vida. No es la teoría jurídica la que da respuesta a tales problemas; lo único que hace es seleccionar y adaptar la que mejor sirve a sus fines, e integrarla en el marco del Derecho. Así, por ejemplo, es como se ha reconocido el medium filum aquae como regla de límite para los ríos no navegables, y la regla del “talweg” para los ríos navegables que dividen dos Estados. Asimismo, la geografía es la base de las normas relativas a las bahías (apartado 2 del artículo 7 de la Convención sobre el Mar Territorial). Se pueden extraer muchos ejemplos de otros capítulos del Derecho internacional.

La inserción de la obligación principal de determinar el límite mediante acuerdo tampoco puede poner en duda el carácter de la disposición. Es cierto que este principio general del Derecho internacional no suele enunciarse. Sin embargo, se puede encontrar una estipulación similar en el Projet de Convention sur la Navigation des Fleuves Internationaux redactado hace 90 años:

“A falta de estipulación en contrario, la frontera de los Estados separados por un río corresponde al talweg, es decir, a la línea mediana del canal” (traducción de la Secretaría) (Engelhardt, Du r!!!egime conventional des fleuves internationaux, París, 1879, pp. 228 y ss.). También puede [p.223] hacerse referencia a las disposiciones del artículo 12 de la Convención de Ginebra sobre el mar territorial y la zona contigua.

También se afirma que la facultad de formular reservas al artículo 6, prevista en el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio, si bien no impide que la norma de la equidistancia se convierta en derecho general, crea dificultades considerables a este respecto. Aquí tocamos la esencia misma de la institución de las reservas. No cabe duda de que su nacimiento y desarrollo han estado estrechamente ligados al cambio en el proceso de elaboración de los tratados multilaterales, el paso de la unanimidad a la regla de la mayoría en las conferencias internacionales.

Esta nueva institución reflejaba una nueva tendencia histórica hacia un mayor acercamiento y cooperación de los Estados y pretendía servir a este propósito abriendo la puerta a la participación en los tratados del mayor número posible de Estados. Dentro de este proceso, las reservas no pretendían socavar principios y normas de derecho internacional bien establecidos y vigentes, ni poner en peligro el objeto del tratado en cuestión. Así pues, no podían implicar un derecho ilimitado a excluir o modificar disposiciones esenciales de dicho tratado.

De lo contrario, en lugar de servir a la cooperación internacional, la nueva institución la obstaculizaría reduciendo la sustancia de algunos tratados a una mera formalidad.

Tal fue, en efecto, la opinión de este Tribunal cuando afirmó que “el objeto y la finalidad de la Convención limitan, pues, tanto la libertad de formular reservas como la de oponerse a ellas” (Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Opinión Consultiva, Recueil 1951, p. 24). Estas consideraciones se aplican a todos los tratados multilaterales, y el Convenio sobre la plataforma continental no es una excepción.

Debe prestarse especial atención al hecho de que refleja elementos de codificación y desarrollo progresivo del Derecho internacional, ambos estrechamente entrelazados. En cuanto al apartado 2 del artículo 6, el derecho a formular reservas viene determinado por los tres elementos que lo componen.

En primer lugar: ¿puede formularse una reserva a la disposición según la cual el límite de la plataforma continental “será determinado de común acuerdo” por los Estados interesados? ¿Puede algún Estado sustraerse a la obligación de buscar un acuerdo por consentimiento? Evidentemente no, ya que, como se ha indicado anteriormente, esta estipulación debe entenderse como la aplicación ad casum de una obligación general de los Estados.

¿Puede aplicarse la reserva a la parte restante del apartado?

En vista de una situación especial, un Estado puede pretender que en la relación entre la regla (línea de equidistancia) y la excepción (circunstancias especiales) prevalezca esta última. También puede ocurrir que un Estado que formula una reserva pretenda la exclusión de las “circunstancias especiales” y manifieste así su [p224] oposición a cualquier excepción a la regla. No se puede ofrecer mejor prueba de que las posibilidades de reserva se limitan a estas dos que la práctica de los Estados. Tal fue, en efecto, el objeto de las reservas formuladas por Venezuela y Francia, por una parte (una definición especial de “circunstancias especiales” se refleja en la reserva formulada por Irán). Por otra parte, la reserva formulada por Yugoslavia muestra la voluntad de reforzar la norma excluyendo cualquier excepción a la misma.

(Pero incluso en este caso el alcance de las reservas no es ilimitado, como indican las objeciones a algunas de ellas). Estas consideraciones llevan a la conclusión de que la propia sustancia del párrafo 2 del artículo 6 no admite reservas que tengan por objeto “excluir… los efectos jurídicos” de sus disposiciones, sino únicamente las que puedan “modificar” esos efectos jurídicos (Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados, artículo 2).

El derecho a formular reservas al artículo 6 no podía tener por objeto crear una libertad de acción ilimitada de las partes en la Convención. Ello habría abierto la puerta a su total ineficacia, con el resultado evidente de crear una grave laguna en la Convención.

Así lo confirma la práctica, que abarca un período de diez años.

Esta práctica

(a) constituye una prueba importante en cuanto a la interpretación de la facultad de formular reservas al artículo 6;

(b) indica que las disposiciones del artículo 6 han sido generalmente aceptadas sin reservas por las partes del Convenio. En cuanto a la cuestión más general, hay pruebas de que las reservas formuladas a importantes convenios normativos o codificadores no han impedido que sus disposiciones sean generalmente aceptadas como ley. Cinco Estados formularon reservas a la Cuarta Convención de La Haya (1907), pero los principios que incorporaba se han convertido con el paso del tiempo en parte del derecho internacional general, vinculante para todos los Estados.

El Convenio de Ginebra sobre Alta Mar es otro ejemplo.

No contiene ninguna cláusula que permita expresamente las reservas, pero tampoco sigue el ejemplo de la Convención sobre la Esclavitud de 7 de septiembre de 1956 (artículo 9) y las prohíbe. De hecho, se le han formulado más reservas que a la Convención sobre la Plataforma Continental. Sin embargo, la Convención de Ginebra sobre Alta Mar es evidentemente un instrumento codificador por excelencia: su Preámbulo habla de “voluntad de codificar las normas” y califica las disposiciones siguientes de “declarativas en general de los principios consagrados del derecho internacional”.

El Convenio sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad, firmado en La Haya el 12 de abril de 1930 (Recueil des Traités de la Société des Nations, vol. 179, pp. 91-113, núm. 4137), fue, según sus propias palabras, “un primer intento de codificación progresiva” (Preámbulo, párr. 4) en ese ámbito. Sin embargo, su artículo 20 autorizaba reservas a todas sus disposiciones sustantivas. Transcurridos más de 38 años, no más de 14 Estados son partes en él, con seis reservas y dos declaraciones. A pesar de ello, este Tribunal ha invocado la práctica basándose, entre otras cosas, en sus disposiciones (artículos 1 y 5), aunque las partes en el asunto no fueran partes en el Convenio (Nottebohm, Segunda fase, Sentencias, Recueil 1955, pp. 22 y ss.). También fue invocado por la Comisión de Conciliación Italia/Estados Unidos (reclamación Merig!!!e (I.L.R., 22 (1955), p. 450) y también reclamación Flegenheimer (I.L.R., 25 (1958-1), p. 149)).

Otro ejemplo es el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965: el nuevo criterio que en él se introduce sobre la incompatibilidad de las reservas con el objeto y el fin de la Convención no afecta al principio mismo.

Para resumir las observaciones precedentes: de la manera en que se preparó la Convención en su conjunto, de su propósito evidente de llegar a ser universalmente aceptada, de la estructura y el significado claro del párrafo 2 del artículo 6 en su conjunto, de la génesis de la norma de la equidistancia y del hecho de que se haya consagrado en no menos de cuatro disposiciones de tres convenciones firmadas en Ginebra en 1958,me resulta difícil inferir que fue propuesta por la Comisión de Derecho Internacional de manera improvisada y contingente o con carácter experimental, y adoptada por la Conferencia de Ginebra en ese entendimiento.

Tampoco hay nada -incluido el artículo 12- que pueda descalificar la regla de la equidistancia para convertirse en una norma de derecho general o constituir un obstáculo para ese proceso. Además, no hay otros factores conocidos que puedan haber tenido este efecto.

III

Se reconoce generalmente que las disposiciones de los instrumentos internacionales pueden adquirir la condición de normas generales de derecho internacional. Incluso los tratados no ratificados pueden constituir un punto de partida para una práctica jurídica.

Los tratados que vinculan a muchos Estados pueden, a fortiori, producir este efecto, fenómeno que no es desconocido en las relaciones internacionales. Por consiguiente, me esforzaré ahora por determinar si se ha producido efectivamente la transformación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, y en particular de la regla de la equidistancia, en derecho generalmente aceptado. Ello exige un análisis de la práctica de los Estados, del factor tiempo y de lo que tradicionalmente se entiende por opinio juris[p.226].

Han transcurrido diez años desde la firma de la Convención sobre la Plataforma Continental y 39 Estados son hoy partes en ella.

El retraso en la ratificación de los tratados multilaterales y en la adhesión a los mismos es un fenómeno bien conocido en la práctica contemporánea de los tratados. (Según un estudio reciente realizado por el Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones, 55 de los 179 tratados multilaterales respecto de los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas desempeña funciones de depositario sólo habían recibido, por término medio, alrededor del 27% de las posibles aceptaciones). Es evidente que, en muchos casos, estos retrasos se deben a razones de fondo.

Sin embargo, la experiencia indica que en la mayoría de los casos están causados por factores ajenos al fondo y al objetivo del instrumento en cuestión. A menudo son responsables la lentitud y la complicación inherentes a los procedimientos constitucionales, la necesidad de consultas interdepartamentales y la coordinación (la falta de ratificación no impide, sin embargo, que los Estados apliquen las disposiciones de dichos convenios). También es frecuente la dilación, debida a la falta de sentido de la urgencia o de interés inmediato por los problemas que trata el tratado, mientras haya otras cuestiones importantes de las que ocuparse.

Esto puede ilustrarse comparando la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (firmada en Viena el 24 de abril de 1961) y la Convención sobre Alta Mar (firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958). Ambos son eminentemente instrumentos que codifican el derecho existente. Sin embargo, el primero, en un plazo de unos siete años, había recibido 77 ratificaciones, adhesiones o notificaciones de sucesión, mientras que, transcurridos diez años, sólo 42 Estados habían pasado a ser partes en el segundo. Las razones parecen evidentes: la Convención sobre Relaciones Diplomáticas tiene un interés directo y cotidiano para todos los Estados. La Convención para la Prevención y la Represión del Delito de Genocidio (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948) tardó diez años en obtener 59 ratificaciones y adhesiones, mientras que a finales de 1967, 20 años después de su adopción, 71 Estados se habían adherido a ella.

Estos retrasos excesivos en la ratificación y sus causas, no relacionadas con la sustancia de los instrumentos en cuestión, son factores que hay que tener debidamente en cuenta.

Puede que me haya extendido demasiado en este punto. Lo he hecho porque es relevante para la cuestión que ahora se plantea al Tribunal de Justicia. En efecto, indica que el número de ratificaciones y adhesiones no puede, en sí mismo, considerarse concluyente en lo que respecta a la aceptación general de un instrumento determinado.

En el caso de la Convención sobre la Plataforma Continental, existen otros elementos a los que debe darse la importancia debida.

En particular, 31 Estados nacieron durante el período comprendido entre su firma (28 de junio de 1958) y su entrada en vigor (10 de junio de 1964), mientras que otras 13 naciones han accedido desde entonces a la independencia. Por lo tanto, el tiempo durante el cual estos [p.227] 44 Estados podrían haber completado el procedimiento necesario que les permitiera convertirse en partes de la Convención ha sido bastante limitado, en algunos casos muy limitado.

Teniendo en cuenta los grandes y urgentes problemas a los que cada uno de ellos tenía que hacer frente, no puede sorprender que muchos de ellos no lo consideraran una cuestión prioritaria. A pesar de ello, nueve de esos Estados se han adherido a la Convención. Por otra parte, del total de Estados existentes, veintiséis carecen de litoral y no puede considerarse que tengan un interés especial e inmediato en adherirse rápidamente a la Convención (de hecho, sólo cinco de ellos se han adherido).

Por último, cabe señalar que unos 70 Estados se dedican actualmente a la exploración y explotación de zonas de la plataforma continental.

Lo relevante es el análisis anterior, no la comparación directa entre el número total de Estados existentes y el número de Partes en el Convenio. De hecho, revela que el número de Partes en la Convención sobre la Plataforma Continental es impresionante, ya que incluye a la mayoría de los Estados que participan activamente en la exploración de las plataformas continentales.

Una vez más, cabe señalar que, si bien 39 Estados son partes, los primeros pasos hacia la aceptación de la Convención han sido dados por 46 Estados, que la han firmado: la mitad de ellos la han ratificado. Así pues, a la cifra de 39 hay que añadir la de 23 Estados, es decir, aquellos que al firmarla han adquirido un estatuto provisional respecto a la Convención, estando cada uno de ellos “obligado a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del tratado…” hasta que “haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado” (artículo 15a del Proyecto de artículos del derecho de los tratados, elaborado por el C.I.L.,

modificado y adoptado por el Comité Plenario de la Conferencia sobre el Derecho de los Tratados; Doc. A/CONF.

39/C. 1/L.370/Add. 4, p. 8).

Este cálculo matemático, importante en sí mismo, debería completarse, por así decirlo, con un análisis espectral de la representatividad de los Estados Partes en la Convención.

Pues en el mundo actual hay que tener en cuenta un factor esencial para la formación de una nueva norma de Derecho internacional general: que en el proceso participen Estados con sistemas políticos, económicos y jurídicos diferentes, Estados de todos los continentes. Ya no puede establecerse una norma general de Derecho internacional por decreto de uno o de unos pocos, o -como se pretendía antaño- únicamente por consenso de los Estados europeos.

Esta evolución se reflejó ampliamente en la composición de la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar; ahora se refleja de forma similar en el número de Estados que son parte en la Convención sobre la Plataforma Continental. Se trata de Estados de todos los continentes, entre ellos Estados de diversos sistemas políticos, con Estados nuevos y antiguos que representan los principales sistemas jurídicos del mundo[p.228].

Por consiguiente, puede afirmarse que, tanto desde el punto de vista del número como de la representatividad, la participación en la Convención constituye una base sólida para la formación de una norma general de derecho. Sobre esta base se ha desarrollado una práctica más amplia:

(a) Un número considerable de Estados, tanto partes como no partes en el Convenio (y muy aparte de las Partes en los presentes asuntos), han celebrado acuerdos de delimitación de sus plataformas continentales. Varios de ellos hacen referencia específica a la Convención de Ginebra (“teniendo en cuenta…”, “teniendo presente…” o “de conformidad con la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental”, “teniendo presente el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental” o “de conformidad con los principios establecidos en la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958, en particular su artículo 6”).

Al menos otros seis acuerdos (registrados en las Naciones Unidas) han aceptado como base las líneas de equidistancia o medianas, aunque sin referirse realmente a la Convención. (Textos: Naciones Unidas Doc. A/AC. 135/11, y Add. 1.)

(b) Un número considerable de Estados (tanto partes como no partes en la Convención) han promulgado leyes especiales relativas a sus plataformas continentales o han incluido disposiciones al respecto en otros instrumentos. Algunos de ellos han promulgado una delimitación unilateral de su plataforma continental sobre la base de la regla de la equidistancia.

Quince se han referido específicamente a la Convención de 1958, invocándola en un preámbulo o en artículos individuales, o empleando definiciones derivadas de ella (a veces con ligeras modificaciones). Un instrumento hace referencia a “la ley y las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales”, “la ley o los tratados internacionales ratificados” (Guatemala), y otro acepta la línea mediana como límite definitivo (Noruega).

Otro (U.R.S.S.) reproduce mutatis mutandis el texto íntegro del artículo 6 de la Convención, mientras que tres (Finlandia, Dinamarca y Malasia) hacen referencia específica a dicho artículo. Otro, una vez más, invoca “la práctica internacional establecida sancionada por el derecho de gentes” (Filipinas). (Textos: U.N. Doc. A/AC. 135/11, y Add. 1.)
(c) En algunos casos, la adopción unilateral de la regla de la equidistancia ha tenido una incidencia directa en su reconocimiento por otros Estados.

Por citar sólo un ejemplo: La Federal Petroleum (Submerged Lands) Act de Australia de 1967, que define las zonas adyacentes (artículo 5) y su delimitación (segundo anexo), se basa en la aplicación de la regla de la equidistancia. Esta delimitación parece haberse efectuado partiendo del supuesto de que un Estado vecino no podría presentar ninguna reclamación más allá de la línea de equidistancia.

Todo ello lleva a la conclusión de que los principios y normas consagrados en la Convención, y en particular la regla de la equidistancia, han sido[p.229]aceptados no sólo por los Estados que son partes en la Convención sobre la Plataforma Continental, sino también por los que la han seguido posteriormente en acuerdos, o en su legislación, o la han aceptado ante actos legislativos de otros Estados que les afectan. Esto puede considerarse una prueba de la existencia de una práctica suficientemente extendida como para satisfacer los criterios de una norma general de Derecho.

Para ser vinculante, una norma o principio de derecho internacional no necesita superar la prueba de la aceptación universal. Esto se refleja en varias declaraciones del Tribunal, por ejemplo:

“generalmente… adoptado en la práctica de los Estados” (Pesca, Sentencia, Recueil 1951, p. 128). No todos los Estados tienen, como indiqué anteriormente en otro contexto, la oportunidad o la posibilidad de aplicar una norma determinada.

La prueba debe buscarse en el comportamiento de un gran número de Estados, posiblemente la mayoría de los Estados, en todo caso la gran mayoría de los Estados interesados. Así pues, esta prueba no puede ser, ni es, una prueba dotada de carácter absoluto: es, por su propia naturaleza, relativa. Intervienen criterios de frecuencia, continuidad y uniformidad.

Sin embargo, no todas las normas potenciales son susceptibles de verificación por todos estos criterios. La frecuencia sólo puede invocarse en situaciones en las que hay muchas y sucesivas oportunidades de aplicar una regla. No es el caso de la delimitación, que es un acto que se realiza una sola vez. Además, como produce consecuencias duraderas, implica invariablemente la intención de satisfacer el criterio de continuidad.

En cuanto a la uniformidad, “no hay que dar demasiada importancia” a unas “pocas incertidumbres o contradicciones, reales y aparentes” (Fisheries, Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 138). Una norma general que no tiene carácter de ius cogens tampoco puede impedir que algunos Estados adopten una actitud aparte. Pueden haberse opuesto a la norma desde su origen y pueden, unilateralmente, o de acuerdo con otros, decidir soluciones diferentes del problema planteado. El párrafo 2 del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental, en virtud de las excepciones incorporadas, abre de hecho la posibilidad de apartarse ocasionalmente de la regla de la equidistancia cuando se den circunstancias especiales.

Así pues, el hecho de que algunos Estados, como se ha señalado en el curso del procedimiento, hayan promulgado leyes especiales o celebrado acuerdos contrarios a la regla de la equidistancia y a la práctica que la confirma representa una mera excepción permitida y no puede considerarse que haya perturbado la formación de una norma general de derecho en materia de delimitación.

***[p.230] En cuanto al factor temporal, la formación del derecho por la práctica de los Estados ha estado frecuentemente asociada en el pasado al transcurso de un largo período de tiempo. No cabe duda de que en algunos casos esto puede estar justificado.

Sin embargo, la gran aceleración de los cambios sociales y económicos, unida a la de la ciencia y la tecnología, han planteado al Derecho un serio desafío, al que debe responder para no quedarse aún más rezagado de lo que acostumbra.

Por poner un ejemplo concreto: los primeros instrumentos que el hombre envió al espacio ultraterrestre atravesaron el espacio aéreo de los Estados y dieron vueltas sobre ellos en el espacio ultraterrestre, y sin embargo los Estados lanzadores no pidieron permiso, ni los demás Estados protestaron. Así es como la libertad de movimiento en el espacio exterior, y dentro de él, llegó a establecerse y reconocerse como ley en un período de tiempo notablemente corto.

Acontecimientos similares están afectando, o pueden afectar, a otras ramas del derecho internacional. Dada la necesidad de evitar graves diferencias entre los Estados, que podrían dar lugar a controversias, el nuevo capítulo de la actividad humana relativo a la plataforma continental no podía quedar fuera del marco del derecho durante mucho tiempo.

Así, bajo la presión de los acontecimientos, ha nacido una nueva institución. Desde el punto de vista tradicional, se trata sin duda de una evolución rápida. Pero la dimensión del tiempo en el derecho, al ser relativa, debe ser proporcional a la velocidad de los acontecimientos que requieren una regulación jurídica. Se requiere una respuesta consecuente.

Por lo tanto, el breve período en el que se ha desarrollado y madurado el derecho de la plataforma continental no constituye un obstáculo para reconocer sus principios y normas, incluida la norma de la equidistancia, como parte del derecho general. ***

¿Puede considerarse que la práctica antes resumida ha sido aceptada como Derecho, habida cuenta del elemento subjetivo exigido? El proceso que conduce a este efecto es necesariamente complejo. Hay ciertos ámbitos de la actividad de los Estados y del Derecho internacional que, por su propia naturaleza, sólo con gran dificultad pueden engendrar Derecho general, pero hay otros, tanto antiguos como nuevos, que pueden hacerlo con mayor facilidad. En lo que respecta al derecho de la plataforma continental, es probable que al principio algunos Estados hayan aceptado las normas en cuestión, como suelen hacer los Estados, por considerarlas convenientes y útiles, la mejor solución posible para los problemas planteados.

Otros también pueden haber estado convencidos de que el instrumento elaborado en el marco de las Naciones Unidas estaba destinado a convertirse y se convertiría a su debido tiempo en derecho general (el elemento teleológico[p.231] no es de poca importancia en la formación del derecho). Muchos Estados han seguido su ejemplo bajo la convicción de que era ley. Así, en las sucesivas etapas del desarrollo de la norma, los motivos que han impulsado a los Estados a aceptarla han variado de un caso a otro. No podía ser de otro modo. En cualquier caso, postular que todos los Estados, incluso los que inician una práctica determinada, creen actuar bajo una obligación jurídica es recurrir a una ficción y, de hecho, negar la posibilidad de desarrollar tales normas. En efecto, el camino puede partir de actos voluntarios y unilaterales basados en la confianza de que encontrarán aquiescencia o serán emulados; alternativamente, el punto de partida puede consistir en un tratado al que se adhieran cada vez más Estados y al que siga la aceptación unilateral. Sólo en una fase posterior, por el efecto combinado de la acción individual o conjunta, la respuesta y la interacción en el ámbito de que se trate, es decir, de esa reciprocidad tan esencial en las relaciones jurídicas internacionales, se desarrolla la reacción en cadena productiva del consenso internacional.

En vista de la complejidad de este proceso formativo y de las diferentes motivaciones posibles en sus diversas etapas, es sin duda exagerado exigir la prueba de que cada Estado que ha aplicado una norma determinada lo ha hecho porque era consciente de la obligación de hacerlo. Lo que puede exigirse es que la parte que invoca una supuesta norma general pruebe que la norma invocada forma parte de una práctica general aceptada como Derecho por los Estados en cuestión.

No podría ni debería exigirse ninguna otra forma de prueba más rígida.

En resumen, la práctica general de los Estados debe reconocerse como prueba prima facie de que es aceptada como Derecho. Dicha prueba puede, por supuesto, ser controvertida, incluso en la prueba de la propia práctica, si muestra “mucha incertidumbre y contradicción” (Asilo, Sentencia, I.C.J. Reports 1950, p. 277).

También puede ser impugnada en virtud del criterio de opinio juris con respecto a “los Estados en cuestión” o las partes en el asunto. Al abordar esta cuestión hay que tener en cuenta la gran variedad de la actividad de los Estados -que se manifiesta como lo hace hoy en muchas formas de actos unilaterales o instrumentos internacionales o en las decisiones de las organizaciones internacionales-, la multiplicidad y la interdependencia de estos procesos.

Con el aumento constante de las actividades de los Estados en las relaciones internacionales, algunas normas de conducta empiezan a aceptarse incluso antes de alcanzar el grado de precisión que normalmente se requiere para un Estado de Derecho.

Si se impugna su fuerza vinculante, los tribunales que operan en el marco tradicional de la certeza pueden aplicar pruebas de perfección y claridad que no podrían superar. La alternativa sería recurrir a algún principio general y, tal vez, escurridizo. Esto puede no contribuir a fortalecer el edificio del derecho internacional, que es tan importante para las relaciones internacionales actuales.
Por supuesto, hay que evitar el riesgo de petrificar las normas antes de que hayan alcanzado el estado de madurez necesario y, al hacerlo, poner en peligro la estabilidad del derecho y la confianza en él. No obstante, puede ser aconsejable, sin entrar en el ámbito de la legislación, aplicar criterios más flexibles que, al igual que la propia sustancia del Derecho, deban adaptarse a las condiciones cambiantes. De este modo, el Tribunal tomaría conocimiento del nacimiento de una nueva norma, una vez que la práctica general seguida por los Estados ha traspasado el umbral de la acción fortuita y discrecional para entrar en la esfera del Derecho.

En cuanto a los asuntos sometidos al Tribunal, la situación deja poco lugar a dudas. La celebración por los Estados de acuerdos en el ámbito de la delimitación de la plataforma continental ha expresado de forma evidente su voluntad de aceptar las normas del Convenio “como ley” y ha representado de hecho un desarrollo lógico de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6. En cuanto a los actos unilaterales en cuestión, también han reconocido sus disposiciones al hacer referencia a la Convención o al tomar prestada su propia redacción. Otros Estados lo han hecho por aquiescencia.

El análisis anterior lleva a la conclusión de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental, y más especialmente la norma de la equidistancia, han alcanzado la condición identificable de ley general.

Esto puede ser impugnado en un caso concreto por un Estado que niegue su oponibilidad a sí mismo. Entonces, por supuesto, la cuestión se convierte en una cuestión de prueba.

IV Paso ahora a la cuestión principal relativa a la ley aplicable a los presentes asuntos. ¿Está obligada la República Federal por el artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra?

La República Federal de Alemania firmó la Convención sobre la Plataforma Continental el 30 de octubre de 1958. Este hecho, como se ha indicado anteriormente, no puede quedar sin influencia en la relación de dicho Estado con la Convención.

Es cierto que no implica una obligación de ratificar el instrumento, ni es suficiente en sí mismo para vincular a la República Federal a la observancia de sus disposiciones.

Sin embargo, implica ciertamente un vínculo entre el Estado en cuestión y el tratado del que todavía no es parte. El Tribunal lo ha dejado perfectamente claro al afirmar que “Sin entrar en la cuestión del efecto jurídico de la firma de un convenio internacional, que varía necesariamente en cada caso, el Tribunal considera que la firma constituye un primer paso para la participación en el Convenio”; y el Tribunal prosiguió “Es evidente que, sin ratificación, la firma [p233] no convierte al Estado signatario en parte en la Convención; no obstante, establece un estatuto provisional en favor de ese Estado” (Reservas a la Convención sobre el genocidio, Opinión Consultiva, Recueil 1951, p. 28). Por consiguiente, el Tribunal reconoció, en el contexto del caso que estaba tratando en ese momento, ciertos derechos que “la firma confiere al signatario”. Evidentemente, esto implica también algunas obligaciones.

Ahora bien, en ningún momento la República Federal hizo una declaración que pudiera interpretarse como un repudio del Convenio o el abandono de su intención de ratificarlo. Esto quedó claro incluso en el curso del procedimiento ante el Tribunal, al admitir que “todavía” no había ratificado el Convenio (vista de 23 de octubre de 1968).

No es necesario insistir en lo obvio.

Mientras no se produzca esta ratificación, la República Federal no puede considerarse parte en el Convenio. El Gobierno puede haber cambiado de opinión, como hacen los gobiernos; el Parlamento puede rechazar finalmente la ratificación.

Sin embargo, el acto de la firma debe considerarse en el contexto de otros actos voluntarios y positivos de la República Federal en este ámbito. El 22 de enero de 1964, el Gobierno Federal emitió una Proclamación que decía, entre otras cosas:

“El Gobierno Federal presentará en breve a la Asamblea Legislativa un Proyecto de Ley de Adhesión sobre este Convenio, con el fin de crear las bases constitucionales para la ratificación por parte de la República Federal de Alemania”;

y además:
“A fin de eliminar las incertidumbres jurídicas que pudieran surgir en la situación actual hasta la entrada en vigor de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental y hasta su ratificación por la República Federal de Alemania, el Gobierno Federal estima necesario afirmar desde ahora lo siguiente:

1. En virtud de la evolución del derecho internacional general, expresada en la práctica reciente de los Estados y, en particular, en la firma de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, el Gobierno Federal considera que la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y del subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa alemana pero situadas fuera del mar territorial alemán, hasta una profundidad de 200 metros y también -en la medida en que la profundidad de las aguas suprayacentes admita la explotación de los recursos naturales- más allá de dicha profundidad, constituyen un derecho soberano exclusivo de la República Federal de Alemania. En el caso concreto, la delimitación de la plataforma continental alemana con respecto a las plataformas continentales de Estados extranjeros [p.234] queda sujeta al acuerdo con dichos Estados”. [Traducción de la Secretaría FN1].

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FN1 “Die Bundesregierung wird den gesetzgebenden Körperschaften in Kürze den Entwurf eines Zustimmungsgesetzes zu dieser Konvention vorlegen, um die verfassungsrechtliche Grundlage für die Ratifikation durch die Bundesrepublik Deutschland zu schaffen.” “Um Rechtsunklarheiten zu beseitigen, die sich in der gegenwärtigen Situation bis zum Inkrafttreten der Genfer Konvention über den Festlandsockel und bis zu ihrer Ratifikation durch die Bundesrepublik Deutschland ergeben könnten, hält es die Bundesregierung für erforderlich, schon jetzt festzustellen folgendes:

1. Die Bundesregierung sieht auf Grund der Entwicklung des allgemeinen Völkerrechts, wie es in der neueren Staatenpraxis und insbesondere in der Unterzeichnung der Genfer Konvention über den Festlandsockel zum Ausdruck kommt, die Erforschung und Ausbeutung der Naturschätze des Meeresgrundes und des Meeresuntergrundes der an die deutschen Meeresküsten grenzenden Unterwasserzone ausserhalb des deutschen Küstenmeeres bis zu einer Tiefe von 200 m und—soweit die Tiefe des Darüber befindlichen Wassers die Ausbeutung der Naturschätze gestattet—auch hierüber hinaus als ein ausschliessliches Hoheitsrecht der Bundesrepublik Deutschland an.

Im einzelnen bleibt die Abgrenzung des deutschen Festlandsockels gegenüber dem Festlandsockel auswärtiger Staaten Vereinbarungen mit diesen Staaten vorbehalten”. (Bundesgesetzblatt, Teil 11, Nr. 5, 6 de febrero de 1964).

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En la exposición de motivos del proyecto de ley sobre la plataforma continental, de 25 de julio de 1964, se hace especial referencia a la Convención, como expresión manifiesta de un cambio en el planteamiento general del problema de la plataforma continental:

“Durante mucho tiempo se negó en la teoría y en la práctica del derecho internacional la posibilidad de que los Estados adquirieran derechos especiales sobre las partes de la plataforma continental situadas frente a sus costas. En los últimos años se ha impuesto la opinión contraria, según la cual la extracción y la apropiación de los recursos del subsuelo marino no son libres, sino que están reservadas a los Estados ribereños. Una expresión manifiesta de este cambio puede verse, en particular, en la Convención sobre la plataforma continental de 29 de abril de 1958 (reproducida en Archiv des Völkerrechts, Vol. 7, 1958-59, pp. 325 y ss.), adoptada en la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar, que fue firmada por la República Federal de Alemania junto con otros 45 Estados y ha sido ratificada desde entonces por 21 de ellos. Según su artículo 11, este Convenio entrará en vigor en cuanto se deposite el siguiente instrumento de ratificación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede partir de la base de que, al menos desde la Proclamación del Gobierno Federal de 20 de enero de 1964, que ha permanecido incontestada, la República Federal es titular de derechos soberanos, coincidentes en cuanto a su contenido con los establecidos para los Estados ribereños por la Convención de Ginebra, en el dominio de la plataforma continental alemana.” [Traducción de la Secretaría FN2].

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FN2 Lange Zeit hindurch war in der volkerrechtlichen Lehre und Praxis die Möglichkeit des Erwerbs von Sonderrechten einzelner Staaten an den ihrer Küste vorgelagerten Teilen des Festlandsockels verneint worden. En los últimos años, la opinión generalizada ha sido que la obtención y asignación de las cuotas de los Estados miembros no son libres, sino que se limitan a los Estados miembros.

El resultado más destacado de esta iniciativa es la Convención sobre el Festlandsockel, celebrada el 29 de abril de 1958 en el marco de la Conferencia de Derechos Humanos de Ginebra. April 1958 (abgedruckt in Archiv des Völkerrechts Bd. 7 [1958/59] S. 325 ff.) gewertet werden, die neben 45 anderen Staaten auch von der Bundesrepublik Deutschland unterzeichnet und in der Zwischenzeit von 21 dieser Staaten ratifiziert worden ist.

De conformidad con su artículo 11, la Convención se celebrará de conformidad con las disposiciones de la próxima Ronda de ratificaciones.

Es kann angesichts dessen davon ausgegangen werden, dass der Bundesrepublik spätestens seit der ohne Widerspruch gebliebenen Proklamation der Bundesregierung vom 20. Januar 1964 im Bereich des Ratifikationsurkunde in Kraft. Januar 1964 im Bereich des deutschen Festlandsockels Hoheitsrechte zustehen, die sich inhaltlich mit den in der Genfer Konvention zugunsten der Küstenstaaten festgelegten Rechten decken.” (Verhandlungen des deutschen Bundestages, 1964, Vol. 91, Drucksache IV/2341.)
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[p.235]

La Proclamación del Gobierno Federal de 22 de enero de 1964 se refiere, pues, a “la evolución del derecho internacional general, expresada en la práctica reciente de los Estados y, en particular, en la firma de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental”.

Aquí se expresa una opinión sobre el carácter y el alcance del derecho de la plataforma continental. Constituye, de hecho, un juicio de valor sobre el estado del derecho en la materia.

En efecto, se da a entender enfáticamente que la mera firma de ese instrumento, en un momento en que aún no había entrado en vigor, constituía una prueba de derecho internacional general. La República Federal consideraba su propia firma como un elemento constitutivo de dicha prueba, concediéndole así mucha más importancia de lo que es normal en el caso de las firmas de instrumentos que requieren ratificación. Si las palabras tienen algún significado, éstas podrían entenderse únicamente como el reconocimiento por parte de la República Federal de que la Convención de Ginebra refleja el derecho internacional general. Se hizo referencia específica a la práctica de los Estados. Consideró que esta práctica, que abarcaba, hasta la fecha de la Proclamación, un período de más de cinco años, era adecuada y suficientemente uniforme para ser considerada como prueba del derecho internacional general, ya que si hubiera habido variaciones dentro de ella, o hubiera sido inadecuada, no se podría haber llegado a tal conclusión en cuanto al estado definitivo del derecho.

El Gobierno Federal también vinculó la práctica con la Convención de Ginebra. Los acontecimientos posteriores al 22 de enero de 1964 no podrían en ningún caso debilitar una declaración oficial de este tipo, sino que, de hecho, no han hecho más que reforzarla. Pues la Convención de Ginebra se ha convertido en ley, y la práctica posterior la ha corroborado aún más.
La Proclamación es, por lo tanto, tan vinculante para la República Federal hoy como lo era en el momento en que se hizo. Un juicio de valor tan definitivo no puede ser revocado. Por lo tanto, debe considerarse como una expresión inequívoca de opinio juris, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En efecto, si puede afirmarse que la opinio juris de algunos otros Estados es dudosa o no está plenamente probada, éste no es ciertamente el caso de la República Federal. Este es un punto decisivo en los presentes asuntos.

En cuanto a la exposé des motifs del Proyecto de Ley sobre la Plataforma Continental, se apoya en la Convención de Ginebra y en la Proclamación del Gobierno Federal de 20 de enero de 1964, y establece que: “Las normas previstas en el presente proyecto de ley serán el complemento municipal de los efectos de la Proclamación en el ámbito del derecho internacional” (Verhandlungen des deutschen Bundestages, 1964, Vol. 91, Drucksache 1V 2341). Se refiere al Convenio en su conjunto, sin excepciones ni reservas. El gran peso probatorio que se atribuye a documentos de esta naturaleza es sin duda incontrovertible. Este Tribunal ha considerado “concluyentes” varios expose des motifs en un asunto del que conocía (Fisheries, Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 135).

Obviamente, los Estados pueden cambiar sus intenciones, su conducta y su política, pero socavaría gravemente el valor de las declaraciones hechas por los gobiernos y la confianza en ellas si juicios de valor de tan importante naturaleza fueran ignorados o considerados como no vinculantes para los gobiernos que los hicieron. Para utilizar las palabras que el Tribunal empleó en otro contexto: “Un lenguaje de este tipo sólo puede interpretarse como la expresión ponderada de una concepción jurídica…”. (Fisheries, Sentencia, I.C.J. Recueil 1951, p. 136).

Se ha afirmado que las dos declaraciones oficiales no citaban específicamente el artículo 6. Esto es cierto. Es cierto, pero tampoco lo excluyen.

Se hace referencia al Convenio en su conjunto, lo que sin duda implica el artículo 6. Y aunque se empleó la redacción real de la primera parte del apartado 2 del artículo 6, esto no puede entenderse como una exclusión de sus restantes disposiciones. Sólo una exclusión específica de las demás partes del apartado podría haber tenido el efecto alegado por el Gobierno Federal. Cualquier duda sobre este razonamiento debería disiparse con la declaración específica de la Proclamación de que “El Gobierno Federal presentará en breve un proyecto de ley de adhesión a este Convenio”. No había ningún indicio de que la República Federal pudiera plantear objeciones a alguna de las disposiciones del Convenio, en particular al párrafo 2 del artículo 6, aunque sin duda éste era el momento y el contexto para hacerlas constar.

No hay ni la más mínima prueba de que se hubieran contemplado reservas al párrafo, cualquiera que fuera su alcance o naturaleza. Si se mencionó el acuerdo entre las partes, ello se debió, como la propia República Federal ha indicado (ut infra), a que el párrafo en cuestión se refiere a él “en primer lugar”. Esta opinión se ve confirmada por otro reconocimiento del artículo 6. que figura en el acta conjunta de las delegaciones de la República Federal y de los Países Bajos, de 4 de agosto de 1964 (Memorial, Anexo 4). Aunque aquí también se hace referencia específicamente a la determinación de la plataforma continental “mediante acuerdo”, ello se debe a que el acuerdo era el objetivo evidente de la conferencia contemplada en aquel momento por el Gobierno Federal (lo que no implica en modo alguno el rechazo de los demás componentes del párrafo 2 del artículo 6).

Este punto ha sido confirmado por el propio Gobierno Federal:

“En aquel momento, la República Federal todavía podía esperar llegar a un acuerdo amistoso con sus vecinos sobre la delimitación de la plataforma continental antes de su costa sobre líneas equitativas en la medida en que el Artículo 6 remite expresamente a las Partes a una solución por acuerdo en primer lugar” (Réplica, párrafo 27).

La Réplica continúa: “la insistencia en la línea de equidistancia como única regla válida para la delimitación de la plataforma continental, y el hecho de que el Reino de Dinamarca y el Reino de los Países Bajos se basaran para ello en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención en las negociaciones entabladas a instancias de la República Federal de Alemania… hicieron que el Gobierno de la República Federal reconsiderara la conveniencia de ratificar la Convención sobre la plataforma continental mientras la interpretación del párrafo 2 del artículo 6 fuera incierta” (ibíd.).
.
Y sin embargo, la República Federal niega haber reconocido nunca el párrafo 2 del artículo 6 (Réplica, párr. 28). Estas afirmaciones merecen algunos comentarios. En efecto, negarse a reconocer disposiciones y oponerse a una interpretación determinada de las mismas son posiciones que se excluyen mutuamente.

Se impugna una interpretación en nombre de una concepción contraria, al sostener la cual se defienden de hecho las disposiciones como tales. Así pues, o bien la República Federal se ha negado, como alega, a reconocer el artículo 6, apartado 2, del Convenio más allá de su primer elemento (aunque esta negativa deja totalmente intacta la fuerza vinculante de sus dos declaraciones oficiales), o bien debe haber mantenido una concepción del mismo que le llevó a impugnar una interpretación determinada. Ambas posturas no pueden equipararse, ya que la interpretación debe referirse necesariamente al apartado en su conjunto, que en ninguna concepción imaginable podría haberse reducido a un único elemento, a saber, la determinación de la frontera mediante acuerdo.

En efecto, la diferencia de interpretación sólo podía referirse a la relación entre la regla y la excepción, entre la equidistancia y las circunstancias especiales[p.238].

En resumen, la fragilidad de la pretensión de no haber reconocido el apartado 2 del artículo 6 en su conjunto es manifiesta. Se trata de una pretensión que se ha argumentado a partir de un cambio de posición sobre la cuestión de la ratificación cuyo objetivo era precisamente explicar las declaraciones definitivas e inequívocas que transmitían dicho reconocimiento.

De hecho, la República Federal dejó clara su intención de ratificar el Convenio simultáneamente con la Proclamación por la que se reconocía a éste y a la práctica como expresivos del “derecho internacional general”. El vínculo entre dicho reconocimiento y la ratificación puede haber sido más que meramente cronológico, por ejemplo (el segundo derivado del primero), de causa y efecto.

Posteriormente, el Gobierno Federal se lo pensó dos veces antes de ratificar el Convenio. Pero, dado el carácter irrestricto de la Proclamación y exponer des motivos, la expresión de tales segundos pensamientos no puede alterar el hecho de que la República Federal -ratifique o no el Convenio- ha reconocido el carácter vinculante de las normas en cuestión.

Toda la argumentación de la República Federal sobre el tema lleva todas las marcas de una construcción ex post facto. Ha oscurecido la verdadera cuestión jurídica en los presentes asuntos. No puede tener ningún efecto sobre el reconocimiento del Convenio (y dentro de él del artículo 6, párrafo 2) y de la práctica estatal, reflejada en las dos declaraciones oficiales que constan en el expediente del Gobierno Federal.

***

Habiendo analizado así la posición adoptada por la República Federal, llego a la conclusión de que ha reconocido el carácter vinculante de las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental y, en particular, de su artículo 6, párrafo 2. Los cambios posteriores de su actitud, habida cuenta de la naturaleza de sus declaraciones inequívocas, no pueden tener ningún efecto jurídico. Pues, dadas las circunstancias, su situación no puede asimilarse a la de un país que “siempre se ha opuesto a cualquier intento de aplicar” una norma (Pesca, Sentencia, Recueil 1951, p. 131), ni a la de uno que ha “repudiado” el tratado pertinente (Asilo, Sentencia, Recueil 1950, p. 278).

***

A la luz de todos estos hechos y de la ley, el verdadero problema jurídico al que se ha enfrentado el Tribunal no es el del efecto vinculante de la regla de equidistancia para la República Federal, ya que está establecido, sino la cuestión de si existen circunstancias especiales [p.239] que justifiquen apartarse de ella en los presentes casos. En efecto, a pesar de todo lo que se haya alegado en contrario, ésta es la carga implícita de la pretensión de la República Federal.

¿Existen efectivamente circunstancias especiales que justifiquen una excepción a la regla de la equidistancia? En el sentido del apartado 2 del artículo 6, por “circunstancias especiales” debe entenderse simplemente una excepción a la regla general. Esto no debe interpretarse más que de forma restrictiva. La Comisión de Derecho Internacional dio indicaciones en este sentido: “Al igual que en el caso de los límites de las aguas costeras, deben preverse las desviaciones que exija cualquier configuración excepcional de la costa, así como la presencia de islas o canales navegables” (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1953, vol. II, pág. 216, párr. 82). En la Conferencia de Ginebra se expresaron opiniones similares y de otro tipo).

Por otra parte, la presencia de recursos naturales no debe pasarse por alto. Lo que se denomina “circunstancias especiales” debe basarse en todo caso en criterios sólidos. El término no debe ser objeto de una interpretación vaga y arbitraria (Conferencia sobre el Derecho del Mar, 1958, Documentos Oficiales, II, p. 93; VI, p. 91).

Tampoco debe permitirse que el concepto de “circunstancias especiales” sustituya la regla de la equidistancia por otra. La disposición debe entenderse así: que una situación especial, creada por “circunstancias especiales”, exige un acuerdo especial, ad hoc.

En otras palabras, debe existir una combinación de elementos de hecho que cree una situación que ignorar y que daría lugar a dificultades o penurias evidentes.

En este caso, como en cualquier otro, la aplicación de la norma y la admisión de posibles excepciones a la misma exigen un enfoque razonable. La “razonabilidad” exige que se tengan plenamente en cuenta las realidades de una situación, en la medida en que afecta a todas las Partes.

El mero hecho de que, en aplicación de la regla de la equidistancia, la superficie de la plataforma continental asignada a la República Federal sea menor que la de Dinamarca o los Países Bajos no crea una situación cualitativamente anómala que pueda considerarse una “circunstancia especial”. En efecto, la superficie que corresponde a la República Federal no es desdeñable. Además, si la noción de “circunstancias especiales” debe entenderse como una referencia sesgada a bases comparativas, habría que tener en cuenta un espectro mucho más amplio de factores, por ejemplo, la riqueza comparativa y el potencial económico de los Estados en cuestión.

De hecho, las pruebas presentadas en los asuntos ante el Tribunal no bastan para justificar una exención de la norma. No se ha demostrado que su aplicación, debido a la curva de la costa, exponga a la República Federal a ninguna dificultad especial, le imponga cargas indebidas o le cree dificultades graves. Por lo tanto, no encuentro ninguna base adecuada para la exención de la regla de la equidistancia .

***

A la luz de los motivos que he expuesto, considero innecesario tratar las demás cuestiones planteadas por las tres Partes, o las alegaciones presentadas por ellas. En particular, no se plantea la cuestión del efecto combinado de las delimitaciones en cuestión en cada caso respectivo, ya que cada una debe determinarse sobre la base de la regla de la equidistancia.

Concluyo que la delimitación entre las Partes de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas más allá de los límites parciales ya determinados por acuerdo debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del artículo 6, párrafo 2, de la Convención de Ginebra de 1958, y en particular mediante la aplicación de la regla de la equidistancia.

No existen circunstancias especiales que justifiquen apartarse de esta norma.

Por lo tanto, muy a mi pesar, no puedo estar de acuerdo con el razonamiento y las conclusiones de la Sentencia. (Firmado) Manfred Lachs.

[p241] Opinión disidente del Juez Sorensen

Lamentándolo mucho, no puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal y deseo hacer uso del derecho que me confiere el artículo 57 del Estatuto para exponer las razones de mi disentimiento.

En algunos puntos estoy de acuerdo con el Tribunal. No creo que el principio de equidistancia -incluso sujeto a modificación en circunstancias especiales- sea inherente al concepto jurídico de plataforma continental o parte de ese concepto por implicación necesaria.

También estoy de acuerdo en que la República Federal de Alemania no ha asumido con su conducta las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental. Como indicaré más adelante, la conducta de la República Federal puede considerarse relevante en otro contexto, pero estoy de acuerdo en que la Convención no le es oponible sobre una base contractual o cuasicontractual.

Sin embargo, considero que el Convenio, y en particular su artículo 6, es oponible a la República Federal sobre una base diferente. Para fundamentar esta opinión, deseo en primer lugar hacer algunas observaciones sobre el Convenio en general, y después examinar si las conclusiones alcanzadas son válidas con respecto al artículo 6 en particular.

***

En general se reconoce que las normas establecidas en un tratado o convenio pueden llegar a ser vinculantes para un Estado no contratante como normas consuetudinarias de Derecho internacional o como normas que de otro modo han sido generalmente aceptadas como normas internacionales jurídicamente vinculantes. Es en este contexto particular en el que debe tenerse en cuenta la historia de la redacción y adopción del Convenio, las actitudes posteriores de los Estados y la relación de sus disposiciones con las normas de Derecho internacional en otros ámbitos, aunque relacionados.

A este respecto, sin embargo, adopto un punto de vista menos estricto que el Tribunal de Justicia en cuanto a las condiciones para atribuir tal efecto a las normas establecidas en un convenio. Estoy de acuerdo, por supuesto, en que no se debe llegar a la ligera a la conclusión de que un convenio vincula a un Estado no contratante. Pero considero necesario tener en cuenta el hecho, al que el Tribunal no concede peso específico, de que la Convención de Ginebra pertenece a una categoría particular de convenios multilaterales, a saber, los que resultan de la labor de las Naciones Unidas en el ámbito de la codificación [p242] y el desarrollo progresivo del Derecho internacional, en virtud del artículo 13 de la Carta.

A lo largo de varios años, y siguiendo el procedimiento establecido en su Estatuto, la Comisión de Derecho Internacional había elaborado un amplio conjunto de proyectos de artículos sobre el derecho del mar, incluidos algunos sobre la plataforma continental. La Comisión presentó el proyecto de artículos a la Asamblea General en el informe de su octavo período de sesiones, celebrado en 1956.

Mediante la resolución 1105 (XI), la Asamblea General decidió convocar una conferencia de plenipotenciarios para examinar el derecho del mar sobre la base de este proyecto, y se invitó a participar a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de los organismos especializados. La conferencia se reunió en Ginebra en los primeros meses de 1958 y adoptó cuatro convenciones sobre el derecho del mar, una de ellas la Convención sobre la Plataforma Continental, que se abrieron a la firma el 28 de abril de 1958.

Para evaluar los efectos jurídicos de un convenio adoptado en tales circunstancias, puede tomarse como punto de partida la distinción entre las dos nociones de “codificación” y “desarrollo progresivo” del Derecho internacional. Según el artículo 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional, el término “codificación” se utiliza en dicho Estatuto para designar “la formulación más precisa y la sistematización de normas de Derecho internacional en materias en las que ya existe una amplia práctica, precedentes y doctrina de los Estados”. Por el contrario, el término “desarrollo progresivo” se utiliza para designar “la preparación de proyectos de convención sobre materias que aún no han sido reguladas por el derecho internacional o respecto de las cuales el derecho no se ha desarrollado suficientemente en la práctica de los Estados”.

No cabe duda de que la distinción entre estas dos categorías es sólida en teoría y pertinente en la práctica. Hay disposiciones convencionales que se limitan a formular normas de Derecho internacional que ya han sido generalmente aceptadas como parte del Derecho internacional consuetudinario, y es indiscutible que las normas incorporadas y formuladas en tales disposiciones son aplicables a todos los Estados, sean o no partes en el tratado.

Por otra parte, es igualmente evidente que existen disposiciones convencionales que tienen por objeto modificar la situación jurídica existente, ya sea porque cambian el contenido de las normas existentes o porque regulan materias que no habían sido reguladas anteriormente por el Derecho internacional. Las normas establecidas en dichas disposiciones convencionales no son vinculantes ni pueden ser invocadas por los Estados no contratantes.

Sin embargo, se ha llegado a reconocer generalmente que esta distinción entre codificación y desarrollo progresivo puede ser difícil de aplicar rigurosamente a los hechos de las relaciones jurídicas internacionales. Aunque teóricamente claras y distinguibles, las dos nociones tienden en la práctica a solaparse o a dejar entre ellas una zona intermedia en la que no es posible indicar con precisión dónde termina la codificación y dónde empieza el desarrollo progresivo.

El mero hecho de formular o reafirmar una norma consuetudinaria existente puede tener por efecto definir con mayor precisión su contenido y disipar las dudas que pudieran existir sobre su alcance exacto o sus modalidades de aplicación. También se puede aprovechar la oportunidad para adaptar la norma a las condiciones contemporáneas, de hecho o de derecho, de la comunidad internacional. Por otra parte, un tratado que pretende crear un nuevo derecho puede basarse en cierta práctica de los Estados y en opiniones doctrinales que aún no han cristalizado en derecho consuetudinario. Puede partir, no de tabula rasa, sino de una norma consuetudinaria in statu nascendi.

La propia Comisión de Derecho Internacional ha reconocido que la distinción entre el proceso de codificación y el de desarrollo progresivo, tal como se define en su Estatuto, plantea dificultades prácticas y teóricas. El informe de su octavo período de sesiones (1956) contiene, en la introducción al capítulo sobre el derecho del mar -que incluye el proyecto de artículos sobre la plataforma continental-, la siguiente declaración:

“Al preparar sus normas sobre el derecho del mar, la Comisión se ha convencido de que, al menos en este ámbito, la distinción establecida en el estatuto entre estas dos actividades difícilmente puede mantenerse. No sólo puede haber grandes divergencias de opinión sobre si un tema está ya ‘suficientemente desarrollado en la práctica’, sino que además varias de las disposiciones adoptadas por la Comisión, basadas en un ‘principio reconocido de derecho internacional’, se han formulado de tal manera que se sitúan en la categoría del ‘desarrollo progresivo’. Aunque al principio intentó especificar qué artículos pertenecían a una categoría y cuáles a la otra, la Comisión ha tenido que abandonar el intento, ya que varios no pertenecen totalmente a ninguna de las dos”. (I.L.C., VIII, Informe, párrafo 26). Consideraciones como éstas se ven corroboradas por un examen del proceso por el que se crean las normas de Derecho internacional consuetudinario.

El artículo 38 del Estatuto de la Corte se refiere a la costumbre internacional “como prueba de una práctica general aceptada como derecho”. Según la doctrina clásica, dicha práctica debe haberse mantenido durante cierto tiempo. Incluso ha habido quien ha sostenido la necesidad de un “uso inmemorial”.

Sin embargo, en su jurisprudencia anterior, el Tribunal no parece haber establecido requisitos estrictos en cuanto a la duración del uso o práctica que puede aceptarse como ley. En particular, no parece haber extraído ninguna conclusión a este respecto del significado ordinario de la palabra “costumbre” cuando se utiliza en otros contextos. En el asunto Asilo, el Tribunal sólo exigió al Gobierno colombiano que probara-[p.244]

“que la norma que invoca se ajusta a un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso es la expresión de un derecho que corresponde al Estado que concede el asilo y de un deber que incumbe al Estado territorial”. (C.I.J. Recueil 1950, p. 276; citado también en el asunto relativo a los nacionales estadounidenses en Marruecos, C.I.J. Recueil 1952, p. 200).

Así pues, se ha reservado la posibilidad de reconocer la rápida aparición de una nueva norma de derecho consuetudinario basada en la práctica reciente de los Estados. Esto es particularmente importante habida cuenta del proceso de evolución extremadamente dinámico en el que se encuentra inmersa la comunidad internacional en la actual etapa de la historia. Ya sea que el motor de esta evolución se encuentre en el desarrollo de las ideas, en los factores sociales y económicos o en las nuevas tecnologías, es característico de nuestra época que surjan incesantemente nuevos problemas y circunstancias que exigen imperativamente una regulación jurídica. En situaciones de esta naturaleza, una convención adoptada como parte del proceso combinado de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional puede muy bien constituir, o llegar a constituir, la prueba decisiva de nuevas normas de derecho internacional generalmente aceptadas.

El hecho de que no pretenda ser simplemente declarativo del derecho consuetudinario existente es irrelevante en este contexto. La convención puede servir de guía autorizada para la práctica de los Estados que se enfrentan a los nuevos problemas jurídicos pertinentes, y sus disposiciones se convierten así en el núcleo en torno al cual puede cristalizar un nuevo conjunto de normas jurídicas generalmente reconocidas. La palabra “costumbre”, con su tradicional connotación temporal, puede incluso no ser una expresión adecuada para describir esta particular fuente de derecho.

No se trata de una mera cuestión terminológica. Si las disposiciones de un convenio determinado se reconocen como normas de derecho generalmente aceptadas, es probable que esto tenga una incidencia importante en cualquier problema de interpretación que pueda surgir.

En ausencia de un convenio de esta naturaleza, cualquier cuestión relativa al alcance exacto y a las implicaciones de una norma consuetudinaria debe responderse sobre la base de un análisis detallado de la práctica del Estado de la que ha surgido la norma consuetudinaria. Si, por el contrario, las disposiciones del convenio sirven de prueba de normas de Derecho generalmente aceptadas, es legítimo, o incluso necesario, recurrir a los principios ordinarios de interpretación de los tratados, incluido, si las circunstancias lo exigen, el examen de los travaux préparatoires.

Volviendo ahora a la Convención sobre la plataforma continental, no es necesario recordar que los problemas jurídicos que aborda han surgido a raíz del rápido aumento de la demanda de fuentes de energía y del desarrollo de nuevas técnicas que permiten la extracción de recursos del subsuelo de las zonas submarinas. Como problemas de derecho internacional, los relativos a la explotación de los recursos naturales de la [p.245] plataforma continental son de origen reciente. Aunque las semillas de la doctrina contemporánea de la plataforma continental pueden encontrarse en escritos jurídicos anteriores, sólo durante el último cuarto de siglo los avances técnicos han añadido importancia práctica a los problemas.

El punto de partida de la evolución de la doctrina jurídica relativa a la plataforma continental fue la proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 28 de septiembre de 1945.

Sobre la base de la práctica de los primeros Estados y de las observaciones formuladas por los gobiernos, la Comisión de Derecho Internacional elaboró la doctrina de la plataforma continental en disposiciones jurídicas que posteriormente fueron debatidas y adoptadas, con ciertas modificaciones, por la Conferencia de Ginebra en 1958. En cuanto a los elementos principales, las disposiciones de la Convención circunscribieron la doctrina en varios puntos. Se definieron los límites exteriores de la plataforma continental, aunque según criterios alternativos, uno de los cuales era el criterio indeterminado de la explotabilidad. Los derechos del Estado ribereño sobre la zona de la plataforma se caracterizaron como derechos “soberanos” -lo que significa que incluyen la competencia legislativa, ejecutiva y judicial ordinaria del Estado sobre una base territorial- pero sólo para fines limitados, a saber, la exploración y explotación de los recursos naturales. Estos derechos se declararon exclusivos y se estableció además que no dependían de la ocupación ni de ninguna proclamación expresa. El término “recursos naturales” se definió con gran detalle. Además, la Convención imponía ciertos deberes al Estado ribereño con el fin de salvaguardar los intereses de otros Estados en el uso de la alta mar, y se incluían disposiciones para la delimitación frente a los Estados vecinos FN1.

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FN1 Utilizo la expresión “Estados vecinos” en un sentido amplio y general, que abarca todos los Estados adyacentes a la misma plataforma continental, tengan o no una frontera terrestre común.
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Es difícil expresar una opinión definitiva sobre el estatuto jurídico exacto de la plataforma continental en el derecho internacional general anterior a la Conferencia de Ginebra. Se puede argumentar que el derecho internacional consuetudinario ya se había desarrollado para entonces hasta el punto de autorizar a un Estado ribereño a ejercer cierto grado de derechos soberanos sobre la zona adyacente de la plataforma continental. Pero difícilmente puede afirmarse que la doctrina de la plataforma continental, tal como fue formulada y circunscrita con considerable detalle, primero por la Comisión de Derecho Internacional en su proyecto de 1956, y luego por la Conferencia de Ginebra en 1958, no fuera más que una reafirmación de las normas entonces existentes del derecho internacional consuetudinario.

Las disposiciones de la Convención no eran simplemente declarativas del derecho internacional ya aceptado en la materia. Siendo así, la cuestión sigue siendo si la Convención puede, no obstante, considerarse ahora como prueba de normas de Derecho internacional generalmente aceptadas. En la Sentencia, el Tribunal ha aplicado ciertas condiciones mínimas para reconocer que una disposición convencional alcanza el carácter [p246] de norma de Derecho consuetudinario generalmente aceptada. De manera general, estoy de acuerdo en que estas condiciones reflejan los elementos o factores que deben tenerse en cuenta, con la salvedad de que también creo, como se ha indicado anteriormente, que debe considerarse un elemento relevante el hecho de que un convenio haya sido adoptado en el proceso de codificación y desarrollo del Derecho internacional en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

Sin embargo, no me parece del todo satisfactorio el enfoque más bien esquemático adoptado por el Tribunal. En mi opinión, las condiciones no deben considerarse como condiciones alternativas que puedan examinarse y rechazarse una por una. El enfoque adecuado, en mi opinión, consiste en examinar los elementos pertinentes como partes interrelacionadas y mutuamente interdependientes de un proceso general.

Enfocando los problemas de los presentes casos de esta manera, creo que las consideraciones decisivas pueden resumirse de la siguiente manera. La adopción de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental fue un elemento muy significativo en el proceso de creación de nuevas normas de Derecho internacional en un ámbito que requería urgentemente una regulación jurídica. La Convención ha sido ratificada o suscrita por un número bastante considerable de Estados, y no hay motivos para pensar que el flujo de ratificaciones haya cesado. Es significativo que los Estados que se han convertido en partes del Convenio sean bastante representativos de todas las regiones geográficas del mundo y de diferentes sistemas económicos y sociales. No sólo las partes contratantes, sino también otros Estados, han adaptado sus acciones y actitudes para ajustarse al Convenio.

Ningún Estado que haya ejercido derechos de soberanía sobre su plataforma continental de conformidad con las disposiciones de la Convención ha sido objeto de protestas por parte de otros Estados. Es cierto que ha habido ciertas controversias sobre cuestiones como la comprensión del término “recursos naturales” y la delimitación de las zonas de la plataforma entre los Estados interesados, problema que se examinará más adelante. En general, sin embargo, tales controversias han girado en torno a la interpretación y aplicación de las disposiciones del Convenio, más que a la cuestión de si dichas disposiciones incorporan normas de Derecho internacional de aplicación general.

No considero necesario entrar en la cuestión de la opinio juris.

Se trata de un problema de doctrina jurídica que puede causar grandes dificultades en la adjudicación internacional. En vista de la forma en que se llevan a cabo las relaciones internacionales, puede haber numerosos casos en los que sea prácticamente imposible para un gobierno presentar pruebas concluyentes de los motivos que han impulsado la acción y la política de otros gobiernos. Sin entrar en todos los aspectos del debate doctrinal sobre esta cuestión, sólo deseo citar el siguiente pasaje de uno de los comentaristas más cualificados de la jurisprudencia del Tribunal. Examinando las condiciones de la opinio necessitatis juris Sir Hersch Lauterpacht escribe: [p.247]

“A menos que la actividad judicial tenga por resultado reducir la significación jurídica de la fuente más potente de normas de derecho internacional, a saber, el comportamiento de los Estados, parecería que el principio acertado en la materia consiste en considerar que todo comportamiento uniforme de los gobiernos (o, en los casos apropiados, la abstención del mismo) pone de manifiesto la opinio necessitatis juris, salvo cuando se demuestre que el comportamiento en cuestión no iba acompañado de ninguna intención de ese tipo.” (Sir Hersch Lauterpacht: The Development of International Law by the International Court, Londres 1958, p. 380.)

Aplicando estas consideraciones a las circunstancias de los presentes asuntos, creo que la práctica de los Estados antes mencionada puede considerarse prueba suficiente de la existencia de una opinio juris necesaria. Por consiguiente, en mi opinión, puede concluirse sin temor a equivocarse que, como resultado de un proceso continuado a lo largo de un cuarto de siglo, las normas consagradas en la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental han alcanzado ya la categoría de normas de Derecho internacional generalmente aceptadas.

No obstante, es necesario examinar en particular la actitud de la República Federal de Alemania con respecto a la Convención.

En el asunto de la pesca, el Tribunal declaró que la regla de las diez millas “parece en cualquier caso inaplicable a Noruega, ya que siempre se ha opuesto a cualquier intento de aplicarla a la costa noruega” (Recueil 1951, p. 131). Del mismo modo, podría argumentarse en los presentes asuntos que la Convención sobre la Plataforma Continental sería inaplicable frente a la República Federal, si ésta se hubiera negado sistemáticamente a reconocerla como expresión de normas de derecho internacional generalmente aceptadas y se hubiera opuesto a su aplicabilidad en su contra. Pero lejos de adoptar tal actitud, la República Federal ha recorrido un largo camino hacia el reconocimiento del Convenio. Forma parte del conjunto, aunque no es decisivo en sí mismo, el hecho de que la República Federal firmara la Convención en 1958, inmediatamente antes de que venciera el plazo para la firma previsto en el artículo 8. Más significativo es el hecho de que la República Federal se haya basado en la Convención para hacer valer sus propios derechos en la plataforma continental. La Proclamación del Gobierno Federal, de 20 de enero de 1964, contenía el siguiente pasaje:

“A fin de eliminar las incertidumbres jurídicas que pudieran surgir durante la situación actual hasta que entre en vigor la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental y sea ratificada por la República Federal de Alemania, el Gobierno Federal estima conveniente hacer ya desde ahora la siguiente declaración:

1. En vista de la evolución del derecho internacional general, tal como se expresa en la práctica reciente de los Estados y, en particular, en la firma de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, el Gobierno Federal [p.248] considera que la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino y del subsuelo… es un derecho soberano exclusivo de la República Federal de Alemania…”.

Dejando de lado por el momento la cuestión particular de la delimitación de la zona alemana de la plataforma continental frente a otros Estados, a la que volveré más adelante, esta proclamación puede considerarse una prueba concluyente de la actitud adoptada por la República Federal frente al Convenio. Esta actitud es relevante, no tanto en el contexto de los conceptos jurídicos tradicionales de reconocimiento, aquiescencia o preclusión, como en el contexto del proceso general de creación de normas jurídicas internacionales de aplicación universal. En una fase decisiva de este proceso formativo, un Estado interesado, que no era parte en el Convenio, hizo constar formalmente su opinión de que el Convenio era una expresión del Derecho internacional de aplicación general.

Siendo esta opinión perfectamente fundada, dicho Estado no está ahora en condiciones de sustraerse a la autoridad del Convenio. Se ha afirmado que la posibilidad, prevista en el artículo 12, de formular reservas a determinados artículos del Convenio, dificulta la comprensión de los artículos en cuestión como expresión de normas de Derecho internacional generalmente aceptadas. Me propongo volver sobre esta cuestión más adelante, con especial atención al artículo 6.

Con carácter más general, deseo señalar que, en mi opinión, la facultad de formular reservas a una disposición convencional no guarda relación necesaria con la cuestión de si puede considerarse o no que dicha disposición expresa una norma de derecho generalmente reconocida. Para fundamentar esta opinión puede ser suficiente señalar que se han formulado varias reservas a disposiciones del Convenio de Alta Mar, aunque este Convenio, según su preámbulo, es “generalmente declarativo de principios de derecho internacional establecidos”. Algunas de estas reservas han sido objetadas por otros Estados contratantes, mientras que otras han sido aceptadas tácitamente. La aceptación, tácita o expresa, de una reserva formulada por una parte contratante no tiene por efecto privar a la Convención en su conjunto, o al artículo pertinente en particular, de su carácter declarativo.

Sólo tiene por efecto establecer una relación contractual especial entre las partes interesadas en el marco general del derecho consuetudinario consagrado en el Convenio. Siempre que la norma consuetudinaria no pertenezca a la categoría del ius cogens, una relación contractual especial de esta naturaleza no es inválida como tal.

Por consiguiente, no existe incompatibilidad entre la facultad de formular reservas a determinados artículos de la Convención sobre la Plataforma Continental y el reconocimiento de dicha Convención o de los artículos particulares como expresión de normas de Derecho internacional generalmente aceptadas. Como salvedad especial a las observaciones generales precedentes sólo deseo [p249]añadir que el reconocimiento de la Convención como expresión del derecho internacional generalmente aceptado no debe prejuzgar una cuestión que se ha planteado desde que se adoptó la Convención en 1958.

La prueba de la explotabilidad para determinar los límites exteriores de la plataforma continental no debe interpretarse en el sentido de que el estatuto de los fondos marinos y del subsuelo de los fondos oceánicos pueda regirse por la Convención. El concepto jurídico de plataforma continental no puede entenderse razonablemente, ni siquiera en su connotación más amplia, como algo que se extienda mucho más allá del concepto geológico. El problema no se plantea en los presentes asuntos, por lo que no considero necesario profundizar en él.

***

Una vez que se ha llegado a la conclusión de que las disposiciones de la Convención sobre la Plataforma Continental deben considerarse normas de derecho internacional generalmente aceptadas y que, por lo tanto, son aplicables a la República Federal incluso como Estado no contratante, es necesario examinar más particularmente el artículo 6, que es el artículo pertinente a los efectos de los presentes asuntos. Aunque las disposiciones del Convenio en general se consideran vinculantes para la República Federal, puede haber motivos especiales para considerar que esta conclusión general no se aplica a un artículo concreto.

Al examinar esta cuestión, sin duda debe considerarse, como punto de partida, que el artículo 6 difícilmente puede separarse del resto del Convenio sin alterar el equilibrio del régimen jurídico instituido por el Convenio, o romper la unidad y coherencia de dicho régimen. En efecto, una vez reconocido que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para ciertos fines sobre la plataforma continental adyacente a sus costas, se plantea necesariamente una cuestión de delimitación en relación con las zonas de plataforma de los Estados vecinos, salvo en los raros casos de Estados insulares que no comparten su plataforma continental con otros Estados.

Una convención sobre el régimen jurídico de la plataforma continental estaría incompleta si dejara abierta esta cuestión de delimitación. Por consiguiente, tendría que haber razones de peso para no considerar el Artículo 6 como vinculante en general junto con el resto de la Convención. Dicho de otro modo, existe una fuerte presunción a favor de considerar que las normas sobre la delimitación de las zonas de la plataforma tienen un efecto jurídico similar al de las normas sobre el alcance y la naturaleza de los derechos del Estado ribereño.

Lejos de quedar invalidada, esta presunción se ve confirmada por otros elementos. Las normas enunciadas en el artículo 6 se ajustan a las normas que se aplican generalmente para la delimitación de las zonas marítimas entre Estados vecinos. La Conferencia de Ginebra de 1958 se enfrentó a este problema en tres contextos diferentes, además del de la plataforma continental, a saber, el mar territorial, la zona contigua y las zonas especiales de conservación de los recursos pesqueros. Para las tres situaciones adoptó soluciones idénticas, [p.250] formuladas en el artículo 12 de la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua. Estas soluciones son sustancialmente idénticas a las del artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental. El Convenio Europeo de Pesca de 9 de marzo de 1964 adoptó la misma solución para la delimitación de las zonas exclusivas de pesca entre Estados vecinos.

Además, la práctica de los Estados desde 1958 en materia de delimitación de las zonas de plataforma se ajusta a las normas del artículo 6, y no hay diferencia entre la práctica de los Estados parte en el Convenio y la de los Estados no contratantes. La norma principal del artículo, el principio de equidistancia o línea mediana, se ha seguido en varios acuerdos bilaterales entre Estados vecinos. Es cierto que algunos de estos acuerdos bilaterales se apartan de la línea de equidistancia geométricamente exacta.

En algunos casos, el acuerdo tiene por efecto “enderezar” la línea. En otros casos ha tenido en cuenta “circunstancias especiales” en el sentido del artículo 6. Sea como fuere, tales acuerdos son perfectamente compatibles con las disposiciones del artículo 6. Del mismo modo, las delimitaciones unilaterales proclamadas por los Estados, incluso antes de ser partes en el Convenio, se han basado en el principio de equidistancia de conformidad con el artículo 6. Aunque en algunas partes del mundo existen zonas en las que la delimitación sigue siendo objeto de controversia, no parece haber ningún caso en el que no pueda considerarse que la delimitación, ya se haya llevado a cabo de forma bilateral o unilateral, ha tenido lugar en el marco del artículo 6.

El Gobierno Federal ha alegado -y el Tribunal ha aceptado esa línea de argumentación- que ciertos casos de práctica estatal son irrelevantes a los efectos de los presentes asuntos, ya que sólo se refieren al apartado 1 del artículo 6, a saber, la delimitación de zonas de plataforma entre costas opuestas, y no a la delimitación entre Estados adyacentes en virtud del apartado 2 del artículo 6. En mi opinión, este argumento no es válido.

En mi opinión, este argumento no es decisivo. Para fundamentar esta opinión es necesario un análisis más detallado de las disposiciones del artículo 6.

Los términos geográficos utilizados en los dos apartados del artículo 6 no son muy precisos. El apartado I se refiere a dos o más Estados “cuyas costas estén situadas frente a frente”, mientras que el apartado 2 se refiere a “Estados adyacentes”. Así pues, estas dos disposiciones parecen contemplar dos tipos o modelos distintos de configuración geográfica. Sin embargo, las realidades geográficas no siempre se ajustan a esos modelos abstractos. Las costas de los Estados adyacentes (es decir, los Estados que tienen una frontera terrestre común) pueden enfrentarse como costas opuestas en su recorrido posterior desde el punto en que la frontera terrestre común se encuentra con el mar.

Así pues, una misma línea de costa puede entrar en el ámbito de aplicación de ambos apartados. Ni expresa ni implícitamente, el artículo 6 proporciona ningún criterio exacto y racional para decidir cuándo, y en qué medida, dos costas son adyacentes y cuándo son opuestas.

Las dificultades para establecer una distinción clara entre los dos tipos [p.251] de situaciones geográficas quedaron, en mi opinión, bien ilustradas durante el procedimiento oral con la presentación de un mapa esquemático (marcado con la letra D) que mostraba la zona entre Dinamarca y Alemania en la parte más occidental del Mar Báltico.
Como cuestión de principio jurídico, la distinción entre “línea mediana” (apartado 1) y “equidistancia” (apartado 2) me parece ficticia, y la terminología jurídico-técnica de ambos apartados, por tanto, inadecuada. En ambos apartados, el elemento decisivo es que la línea en cuestión debe trazarse de tal manera que cada uno de sus puntos sea equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada Estado. La técnica geométrica utilizada para el trazado de la línea es igualmente idéntica en los dos casos.

Los trabajos de la Conferencia de Ginebra parecen confirmar que el principio jurídico es el mismo en los dos casos. En su proyecto de artículos, la Comisión de Derecho Internacional había aplicado la distinción entre “costas opuestas” y “Estados adyacentes” a la delimitación de la plataforma continental y del mar territorial. El artículo 12 del proyecto trataba de la delimitación del mar territorial en los estrechos y frente a otras costas opuestas, mientras que el artículo 14 trataba de la delimitación del mar territorial de dos Estados adyacentes.

En la Conferencia, sin embargo, Noruega propuso que las dos normas se fusionaran en una sola, y finalmente se adoptó una nueva norma consolidada como Artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. En apoyo de la propuesta se argumentó que “los problemas tratados en los dos artículos [scil. Artículos 12 y 14 del proyecto de I.L.C.] estaban tan estrechamente interrelacionados que en algunos casos eran prácticamente indistinguibles, por ejemplo cuando dos Estados tenían una frontera terrestre común que se encontraba con el mar en la cabecera de una bahía profunda” (Official Records, Vol. III, p. 188),

y también que

“La fusión de los artículos 12 y 14 era una mera cuestión de redacción; la sustancia de los dos artículos era tan similar que sería mejor combinarlos” (ibid., p. 190).

Estos argumentos recibieron la aprobación general de la Primera Comisión de la Conferencia, dedicada al mar territorial y la zona contigua. En la Cuarta Comisión, al tratar de la plataforma continental, el delegado de Noruega llamó la atención sobre el hecho de que los problemas tratados en el artículo 72 del proyecto (que más tarde se convirtió en el artículo 6 del Convenio) eran muy similares a los tratados en otros artículos, en particular los artículos 12 y 14, con respecto a los cuales la delegación noruega había presentado propuestas. Cualquier cambio de redacción en los textos de los Artículos 12, 14 y 66 [p.252] (relativo a la zona contigua, finalmente Artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua) debería, por tanto, ser tomado en consideración por el comité de redacción (Documentos Oficiales, Vol. VI, p. 92).

Sin embargo, esta sugerencia no fue atendida, aunque nadie se pronunció en contra. Por consiguiente, las diferencias que existen actualmente entre las disposiciones de los dos Convenios sobre este punto parecen deberse a una coordinación insuficiente en la redacción, más que a puntos de vista diferentes sobre los principios en cuestión.

Por lo que se refiere al artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental, no existe ninguna diferencia de principio entre los apartados 1 y 2. Una formulación más adecuada de este principio es la que se encuentra en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental. Una formulación más adecuada de ese principio habría sido una formulación negativa, según el modelo del artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial, en el sentido de que “ningún Estado tiene derecho a extender su zona de plataforma continental más allá de una línea cuyos puntos equidistan de [etc.]”.

(cabe señalar de paso que el citado artículo 12 emplea el término “línea mediana” tanto con respecto a las costas opuestas como a las adyacentes).

Una fórmula como la que acabamos de citar sería también la única adecuada para tratar situaciones complejas, por ejemplo, cuando tres o más Estados se encuentran frente a frente como Estados opuestos. Parece obvio que, en virtud del principio de la línea media, ningún Estado debería estar autorizado a extender su zona a la zona que van a dividir otros dos Estados, y que la línea media entre los Estados A y B debe detenerse donde se cruza con la línea media entre B y C, aunque esto no se deduce de la propia redacción del artículo 6.

Aunque un juez internacional no puede reescribir la Convención sobre la Plataforma Continental, las explicaciones precedentes parecen justificar la conclusión de que los apartados 1 y 2 del artículo 6 deben interpretarse como expresiones de un único principio jurídico, y que no puede establecerse ninguna distinción clara entre la práctica de los Estados en virtud de uno u otro de los dos apartados. Para abarcar todos los aspectos de la práctica de los Estados en relación con el artículo 6, también es necesario considerar las reservas que algunos Estados han formulado a dicho artículo.

Dichas reservas no son inadmisibles en virtud del artículo 12 del Convenio, por lo que sus efectos jurídicos deben determinarse en función del fondo de cada caso concreto. Algunas de las reservas han sido objetadas por otros Estados, pero en los presentes casos no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los efectos jurídicos de tales objeciones.

Las reservas formuladas, y las objeciones formuladas contra ellas, sólo son pertinentes en la medida en que su efecto total podría ser refutar la tesis de que el artículo 6, como parte del Convenio, ha sido aceptado como derecho internacional generalmente vinculante. En mi opinión, sin embargo, éste no es el caso.

En primer lugar, sólo cuatro de los 39 Estados Partes en el Convenio han formulado reservas al artículo 6. En segundo lugar, tras haber examinado detalladamente cada una de las reservas, me parece seguro considerar que no tienen por objeto excluir el régimen del artículo 6 como tal, sino dejar constancia [p253] de que la existencia o inexistencia de circunstancias especiales se alega en el sentido de los términos expresos de dicho artículo.

En general, las reservas formuladas al artículo 6 no parecen invalidar la conclusión de que la práctica de los Estados es conforme a las disposiciones de dicho artículo. Ahora bien, si la República Federal, en sus relaciones con otros Estados del Mar del Norte, hubiera negado sistemáticamente la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 6 a la delimitación de su zona de plataforma, podría haberse planteado la cuestión de si las disposiciones de dicho párrafo son oponibles a la República Federal a pesar de sus objeciones. Al igual que el problema más general examinado anteriormente relativo a su actitud frente al Convenio en general, se trata de un problema relativo a la actitud de la República Federal en la fase de formación de una nueva norma de derecho internacional de aplicación general. Sin embargo, lejos de haber negado la aplicabilidad del artículo 6, la República Federal se ha referido en una ocasión a su aplicabilidad. En el Acta Conjunta firmada en Bonn el 4 de agosto de 1964 por los jefes respectivos de una delegación alemana y de una delegación neerlandesa (Memorial, República Federal/Países Bajos, p. 104), se afirma que el tratado que las dos delegaciones propondrían a sus Gobiernos celebrar sobre la delimitación lateral de la plataforma continental próxima a la costa constituiría “un acuerdo conforme a la primera frase del apartado 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra”.

La misma acta común contenía una declaración en el sentido de que el Gobierno Federal estaba tratando de organizar una conferencia de los Estados del Mar del Norte…

“con el fin de llegar a una división adecuada de la plataforma continental situada en el centro del Mar del Norte de conformidad con la primera frase del apartado 1 y la primera frase del apartado 2 del artículo 6 de la Convención de Ginebra”.

Por consiguiente, nada permite concluir que el artículo 6, y en particular su apartado 2, no haya pasado a formar parte del Derecho internacional generalmente aceptado en pie de igualdad con las demás disposiciones de la Convención. ***

Si, entonces, se considera que el párrafo 2 del artículo 6 es aplicable, la siguiente cuestión es: ¿cuál de las normas específicas establecidas en ese párrafo debe aplicarse en el presente caso?
La primera frase establece que la frontera se determinará por acuerdo entre los Estados interesados. En el presente caso, las Partes han negociado con vistas a alcanzar un acuerdo. Estas negociaciones no han sido del todo infructuosas, ya que se concluyeron acuerdos parciales [p.254] relativos a la delimitación cerca de la costa.

No se pudo alcanzar ningún acuerdo sobre la delimitación más mar adentro. Cada uno de los dos Acuerdos Especiales indica en el preámbulo que el desacuerdo existente “no ha podido resolverse mediante negociaciones detalladas”. Por otra parte, el artículo 1, párrafo 2, de cada Acuerdo Especial establece que los Gobiernos interesados “delimitarán la plataforma continental en el Mar del Norte entre sus países mediante acuerdo en cumplimiento de la decisión solicitada a la Corte Internacional de Justicia”. En sus alegaciones ante el Tribunal, las Partes han confirmado que en la actualidad se han agotado las posibilidades de negociación y que no será posible llegar a ningún acuerdo mientras el Tribunal no decida qué principios y normas son aplicables.

En mi opinión, el Tribunal no puede sino tomar conocimiento de esta declaración.

En consecuencia, la siguiente cuestión es si debe aplicarse el principio de equidistancia o si existen circunstancias especiales que justifiquen otra línea fronteriza. Una interpretación natural de la redacción de la disposición, en particular de las palabras “a menos que se justifique otra línea fronteriza…”, parece indicar que el principio de equidistancia pretende ser la norma principal, y el trazado de otra línea fronteriza una excepción a esta norma principal. Esta interpretación general de la disposición parece confirmada por los trabajos preparatorios, en particular el informe del Comité de Expertos de 1953 y los informes de la Comisión de Derecho Internacional de 1953 y 1956. Sin embargo, el problema de hasta qué punto la “norma de las circunstancias especiales” debe considerarse una excepción a la norma principal, y de hasta qué punto debe ser “excepcional”, es en gran medida idéntico al problema de si las palabras “circunstancias especiales” deben interpretarse en sentido amplio o estricto, y de la naturaleza de las “circunstancias especiales” que podrían justificar una desviación del principio de equidistancia.

Esta cuestión no sólo es crucial para la resolución de la disputa entre las Partes, si, como creo, el Artículo 6 es aplicable, sino también la cuestión más difícil de responder. El significado ordinario y natural de las palabras en el contexto del artículo 6 no ofrece ninguna orientación. Si nos remitimos a los trabajos preparatorios, encontramos algunas orientaciones en los debates y en los informes de la Comisión de Derecho Internacional. Se menciona “toda configuración excepcional de la costa, así como la presencia de islas o de canales navegables” (Informe de la CDI de 1953, Comentario al artículo 82, e Informe de 1956, Comentario al artículo 72).

En la Conferencia de Ginebra, uno de los miembros del Comité de Expertos de 1953, el Comandante Kennedy, hablando esta vez como representante del Reino Unido, mencionó como ejemplos de circunstancias especiales “la presencia de una isla pequeña o grande en la zona a repartir”, tales islas a ser “tratadas según sus méritos”, de “la posesión por uno de los dos Estados interesados de derechos especiales de explotación de minerales o derechos de pesca, o la presencia de un canal navegable” (Documentos Oficiales, [p.255] Vol. VI, p. 93). Como elemento de los travaux préparatoires también pueden tomarse en consideración las explicaciones de voto dadas por los delegados en la Conferencia cuando se adoptó el artículo. El representante de la República Federal declaró que había votado a favor del artículo “a reserva de una interpretación de las palabras ‘circunstancias especiales’ en el sentido de que toda delimitación excepcional de las aguas territoriales afectaría a la delimitación de la plataforma continental” (ibíd., p. 98).
Aunque una declaración de este tipo no puede imputarse a la República Federal como justificación de inferencias a contrario, la declaración es, no obstante, significativa como prueba de los tipos de circunstancias especiales que estaban en la mente de los delegados de la Conferencia. Por lo demás, la declaración del delegado alemán tiene en cuenta las situaciones existentes en las zonas fronterizas germano-neerlandesa y germano-danesa, y puede considerarse que los dos acuerdos parciales posteriores de 1964 y 1965 reconocen la existencia de “circunstancias especiales” en estas dos situaciones. Sin embargo, en ninguna parte de los trabajos preparatorios se hace referencia a situaciones geográficas similares a la curva en la dirección general de la costa alemana del Mar del Norte.

Es cierto que la cláusula de circunstancias especiales debía aplicarse en los casos en que el principio de equidistancia condujera a resultados injustos o poco razonables. Sin embargo, es difícil indicar qué es injusto o irrazonable en ausencia de una norma de evaluación.

El propio Convenio no ofrece ninguna norma de este tipo, como tampoco lo hacen los trabajos preparatorios. No hay ninguna base en el derecho internacional para sostener que dos o tres Estados vecinos deban tener zonas de estantería de aproximadamente el mismo tamaño medido en kilómetros cuadrados.

La idea de justifia distributiva, por muy meritoria que sea como principio moral o político, no ha pasado a formar parte del Derecho internacional, como se desprende de un somero vistazo al orden internacional establecido, con sus patentes desigualdades de hecho entre los Estados. Tampoco existe fundamento alguno para sostener que las superficies respectivas de la plataforma continental deban ser proporcionales a la longitud de las costas de los Estados interesados, ni a un concepto tan incierto y desconocido hasta ahora como el de sus “frentes costeros”. En sí misma, la plataforma continental que corresponde a la República Federal de Alemania en virtud del principio de equidistancia no es insignificante: cubre una superficie de 23.000 km2 (más de dos tercios de la superficie total de los Países Bajos y más de la mitad de la de Dinamarca) y su punto más alejado en el mar se encuentra a una distancia de unos 170 km, o casi 100 millas náuticas, de los puntos más cercanos de la costa alemana.
El hecho de que esta zona hubiera sido mayor, de no ser por el efecto combinado de las líneas de equidistancia neerlandesa-alemana y germano-danesa, es irrelevante en este contexto.

Este efecto combinado es producto de la curvatura de la costa alemana, como factor geográfico, y de la ubicación de las fronteras terrestres de la República Federal con sus vecinos, como factor jurídico y político. Si la frontera germano-neerlandesa hubiera estado más al oeste y la frontera germano-danesa más al norte, las dos líneas de equidistancia se habrían encontrado más mar adentro o no se habrían encontrado en absoluto, de modo que el efecto de “corte” se habría reducido o eliminado por completo. Pero el Tribunal tiene que basar sus conclusiones en los factores geográficos y políticos tal como son, y no en comparaciones con situaciones hipotéticas.

Las circunstancias político-geográficas de los Estados ribereños de todo el mundo, incluidos los del Mar del Norte, son extremadamente diferentes y producen grandes desigualdades en cuanto a las zonas de plataforma continental que cada Estado podría reclamar en virtud del principio de equidistancia. Las cláusulas de circunstancias especiales del artículo 6 no pueden entenderse razonablemente como destinadas a rectificar tales desigualdades causadas por factores geográficos elementales en combinación con la ubicación de las fronteras políticas.

En todo caso, cabría argumentar que las zonas sobre las que recaen derechos de soberanía a efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales de la plataforma continental deberían delimitarse de forma que dichos recursos se repartan equitativamente entre los Estados interesados, teniendo en cuenta la estructura y las tendencias de sus respectivas economías nacionales.

Sin embargo, el Convenio no respalda una solución basada en tales consideraciones, y las Partes en los presentes casos no han podido facilitar información pertinente sobre la localización de los recursos naturales, si los hubiere, de las zonas en cuestión.

Una última consideración parece pertinente. La delimitación de zonas marítimas entre Estados vecinos es una cuestión que con bastante frecuencia puede causar desacuerdos y dar lugar a controversias internacionales. De acuerdo con la función del Derecho en la comunidad internacional, las normas de Derecho internacional deben formularse e interpretarse de manera que se reduzcan al mínimo tales causas de desacuerdo y controversia.

Cuanto más clara sea la norma y más automática sea su aplicación, menos se sembrará la semilla de la discordia. Esto es especialmente importante en ausencia de disposiciones que prevean la resolución obligatoria de los litigios entre las partes. La Convención sobre la Plataforma Continental no incluye ninguna cláusula relativa a la resolución de litigios fronterizos, como se previó en una determinada fase de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional.

Varios de los Estados partes en la Convención no son partes en el Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias, adoptado por la Conferencia de Ginebra, ni en ningún otro instrumento que prevea la adjudicación obligatoria. En tales circunstancias, si el Tribunal se enfrenta a formas alternativas de interpretar una disposición de un tratado, parece no sólo legítimo sino también aconsejable dar preferencia a la interpretación que tenga el efecto de circunscribir más estrechamente el posible ámbito de controversia.

Por lo que respecta al artículo 6 del Convenio sobre la plataforma continental, no cabe duda de que el principio de equidistancia es de aplicación sencilla y casi mecánica, mientras que la cláusula de circunstancias especiales, por su propia vaguedad, está plagada de conflictos potenciales. En consecuencia, debe preferirse una interpretación restrictiva del término “circunstancias especiales”.

Consideraciones similares son aún más pertinentes para la cuestión fundamental de si las disposiciones del Convenio, y en particular el artículo 6, deben o no reconocerse como derecho internacional generalmente aceptado.

Si la respuesta a esta pregunta es negativa y la delimitación debe regirse únicamente por un principio de equidad, se producirá una considerable inseguridad jurídica, y ello en un ámbito en el que la seguridad jurídica interesa no sólo a la comunidad internacional en general, sino también -en conjunto- a los Estados directamente afectados.

Por las razones expuestas, mi opinión es que la cuestión planteada en los Acuerdos Especiales debería haberse respondido de la siguiente manera: 1. El artículo 6, párrafo 2, de la Convención sobre la Plataforma Continental de 29 de abril de 1958 es aplicable a la delimitación, entre las Partes, de las zonas de la plataforma continental en el Mar del Norte que corresponden a cada una de ellas, más allá de las líneas fronterizas parciales ya acordadas.

2.

En el sentido del Artículo 6, párrafo 2, no existen circunstancias especiales que justifiquen otro límite que el resultante de la aplicación del principio de equidistancia.

(Firmado) Max Sorensen

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