jueves, abril 25, 2024

Suplemento y declaración del Tratado del 17 de Enero, por el cual se regularán las instrucciones de los Comisarios que deben pasar a Sud-América (Madrid, 17 de Abril de 1751)

Suplemento y declaración del Tratado del 17 de Enero, por el cual se regularán las instrucciones de los Comisarios que deben pasar a Sud-América.

Madrid, 17 de Abril de 1751.

Por cuanto se halló que el tratado arriba escrito necesitaba ser adicionado y explicado, para así evitar algunas dificultades y embarazos que en lo futuro pudiera traer consigo la demarcación de países tan vastos, lo cual debe practicarse en lugares tan remotos, donde no será fácil ocurrir a la rectitud y previsión de las dos Magestades contratantes: Los mismos dos respectivos plenipotenciarios convinieron además de común acuerdo, en que el tratado sobre-escrito se ampliara y aclarara con los artículos abajo expresados, para que hagan parte integrante del mismo tratado, así como sigue:

Artículo 1°. Respecto al artículo 4°, se establece que las conferencias tendrán lugar solamente entre los dos comisarios principales, sin que en ellas intervengan los segundos y terceros comisarios de ninguna de las partes.

Art. 2°. Al mismo artículo 4° del referido tratado se agrega que la entrevista que los dos referidos comisarios principales celebren por primera vez en la casa de madera o carpa de campaña de que en él se trata, coincidirá con su primera visita entre sí.

Art. 3°. El artículo 3° del mismo tratado se declara ser del siguiente tenor: Los dos respectivos comisarios principales pondrán el mayor cuidado en la provisión de víveres, conducciones, gente de servicio y demás aprestos para las tropas de los comisarios subalternos, de lo que más abajo se hablará, informándose con cuidado de los parajes y del tiempo en que convenga remitirlos, haciendo los preparativos necesarios para que no se experimente la menor falta en esta materia y para que todo esté pronto al primer aviso y se mande donde convenga conforme acordaren en sus conferencias. Y darán las órdenes necesarias a los gobernadores y capitanes generales, sus subalternos, para que tengan prontos los soldados indios y negros de servicio que deban acompañar a dichas comisiones, determinando de común acuerdo los mismos dos comisarios principales el respectivo número de la gente de guerra y servicio, armas y pertrechos que han de mandarse como escolta y para comodidad de cada una de las precitadas comisiones, como lo determina el artículo 8° del mismo tratado arriba escrito.

Art. 4°. Se convino en que los artículos 18, 19, y 20, de dicha convención arriba escrita, fuesen reducidos para mayor brevedad y claridad a los precisos términos siguientes: Entre las personas que compusieren cada una de las respectivas comitivas, los dos comisarios principales nombrarán al que debe ser el comandante de toda ella, teniendo en vista las graduaciones de sus despachos, cuando no haya nombramiento expreso de cada una de las dos Magestades Contratantes en lo tocante a cada cual. En caso de muerte o impedimento, determinarán también por órden los oficiales que se sustituirán en el mando de las referidas comisiones.

Y considerando que los dos comisarios nombrados en segundo y tercer lugar por los dos respectivos monarcas deben ir en las segundas y terceras comitivas, como principales; Su Magestad Fidelísima y Su Magestad Católica, conceden a sus comisarios principales, Gomes Freire de Andrade y Marqués de Val de Lirios, todo el poder y la facultad necesaria para nombrar en las referidas dos comitivas a los primeros y segundos comisarios, cuando no fueren individualmente nombrados por ambas o por alguna de las dichas Magestades; pidiendo y exigiendo los dichos Gomes Freire de Andrade y Marqués de Val de Lirios, a los gobernadores y oficiales de los respectivos dominios de América, que para dicho fin remitan a sus órdenes a los sujetos que al efecto les parezcan más aptos y más experimentados, quienes bajo ningún pretexto podrán escusarse.

Art. 5°. El artículo 35 de dicha convención arriba escrita se explicó y redujo también a los términos contenidos en las palabras siguientes: Si fuere compatible con la práctica y ejecución de las diligencias contenidas en estas órdenes y se hallaren los dos comisarios principales desocupados al tiempo de las entregas del territorio oriental del Uruguay y de sus poblaciones, y de la Colonia del Sacramento y de sus adyacentes, pasarán personalmente a recibirlas nombrando por una y otra parte los gobernadores que les parezca, si Sus Magestades Fidelísima y Católica no los hubieren expresamente nombrado.

Y si no pudieren pasar personalmente a los dichos lugares mandarán personas de su confianza para que por su intermedio se hagan los actos de entrega, y que después queden gobernándolas, en cuanto Sus Magestades no dictaren otras providencias en los referidos gobiernos.

Sin embargo, los mismos dos comisarios principales procurarán en todos casos desenvolverse así en la diligencia de las referidas tres comisiones como en lo demás que deben ejecutar en Castillos Grandes para mudar sus residencias; a saber: Gomes Freire de Andrade primero a la Colonia y después a las aldeas que fueren cedidas a la corona de Portugal, en el territorio oriental del Uruguay; y el Marqués de Val de Lirios a Buenos Aires, Santa Fe, Corrientes o misiones que tienen en aquella parte los padres de la Compañía de Jesús: para que ambos comisarios principales queden más expeditos para proveer a las novedades y accidentes que ocurrieren, y para remitir las mantenciones necesarias a las comisiones, a las cuales advertirán siempre de los lugares de sus residencias para que en cualquier contingencia puedan ocurrir a ellos.

Por tanto los dos referidos Ministros Plenipotenciarios usando de sus plenos poderes convinieron y firmaron en Madrid a los diez y siete de Abril de mil setecientos cincuenta y uno. Vizconde Tomás da Silva Telles.—José de Carvajal y Lancáster.

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