jueves, abril 25, 2024

Convención con S. M. el Rey de Cerdeña, sobre reclamos de súbditos sardos (Paraná, 21 de agosto de 1858)

Convención con S. M. el Rey de Cerdeña, sobre reclamos de súbditos sardos

Paraná, 21 de agosto de 1858.

El Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General de sus ejércitos, y Su Majestad el Rey de Cerdeña, desean concordar el medio, modo y forma en que debe hacerse el pago de la deuda que la Nación Argentina reconoce a favor de los súbditos de Su Majestad Sarda por los perjuicios sufridos en los trastornos acaecidos en la República por la guerra civil. Estos perjuicios han sido reconocidos siguiendo una política reparadora y generosa, comprendiendo la necesidad de fijar ese acuerdo en una Convención que establezca las condiciones y forma de este pago. Han resuelto nombrar por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Exmo. Sr. Presidente de la Confederación Argentina, a los Exmos. Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores, Doctores Don Santiago Derqui y Don Bernabé López.

Y Su Majestad el Rey de Cerdeña, al Caballero Don Marcelo Cerruti, su Encargado de Negocios en la Confederación Argentina, Comendador de la Real Orden de San Mauricio y San Lázaro y de la del Salvadoi de Grecia, Oficial de la Orden de la Legión de Honor de Francia y de la de Leopoldo de Bélgica.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo l.°: El Gobierno de la Confederación Argentina reconoce como deuda Nacional todas las sumas debidas a súbditos sardos por las reclamaciones presentadas a o antes del 1.° de enero de 1860, y examinadas y liquidadas conjuntamente por los Comisarios del Gobierno Argentino, nombrados al efecto, y por el Encargado de Negocios de Su Majestad el Rey de Cerdeña.

Art. 2.°: El Gobierno de la Confederación Argentina se obliga a pagar el interés de esta deuda a razón de 6 por ciento al año, a partir del 1.° de octubre de 1858, y amortizarla por plazos anuales. El primero se pagará el 31 de diciembre de 1860, formando el 1 por 100 de una suma total compuesta del principal de la deuda y del interés del 6 por ciento ya mencionado, calculado hasta el 31 de diciembre de 1859. Se aumentará cada año el monto en la proporción de la disminución de la parte de interés a pagar, de manera que el total de la deuda se extinga en un periodo de treinta y cuatro años, según el cálculo del anexo adjunto a la presente Convención.

Art. 3.°: El Gobierno Argentino emitirá para cada reclamo treinta y cuatro cupones al portador, representando la suma anual de amortización, pagadera el 31 de diciembre de cada año hasta la completa extinción de la deuda y ganando intereses a razón de un 6 por ciento, cuyos intereses se pagarán semestralmente, el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, comenzando el 30 de junio de 1860, hasta la total amortización de la deuda.

Art. 4.°: Todos los cupones por reclamos ya liquidados serán entregados a la Legación Sarda para ser entregados a quien corresponda a la época del canje de la ratificación de la presente Convención, y los correspondientes a los reclamos liquidados posteriormente se entregarán dentro de un mes después de cada liquidación por los Comisarios Argentinos y el Encargado de Negocios de Cerdeña.

Art. 5.°: Estos cupones se emitirán desde el día de su emisión en la Tesorería del Gobierno Argentino a la par en pago de tierras públicas. También se admitirán a la par en las aduanas principales de la Confederación y por ahora en las de Mendoza, Rosario, Corrientes y Gualeguaychú en pago de derechos de Aduana después del 1.° de enero del año en que respectivamente venzan. Se abonarán los intereses sobre el cupón hasta el día en que se reciba ya sea por compra de tierras públicas o en pago de derechos de Aduana.

Art. 6.°: Los cupones serán siempre pagados en moneda de plata o en onzas de oro, al cambio legal de 17 pesos la onza, así como los intereses.

Art. 7.°: Todas las rentas del Gobierno Argentino serán afectadas al cumplimiento de la presente Convención.

Art. 8.°: Considerando que Convenciones análogas han sido firmadas hoy por los mismos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y los respectivos Plenipotenciarios de Inglaterra y de Francia, el Gobierno Argentino consiente en el establecimiento de una Comisión compuesta por los Ministros o Encargados de Negocios de Cerdeña, Inglaterra y Francia, y tres miembros nombrados por el Gobierno Argentino, para resolver amigablemente todas las dificultades que puedan suscitarse respecto de dichas Convenciones.

Art. 9.°: Las ratificaciones de la presente Convención serán canjeadas en el Paraná dentro del plazo de ocho meses, o antes si fuera posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con sus sellos.

Hecha en la Ciudad del Paraná, Capital provisional de la Confederación Argentina, el veintiuno día del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho.—(L. S.)—Santiago Derqui.—(L. S.)—Bernabé López.—(L. S.)—Marcelo Cerruti.

Anexo.

Cálculo que demuestra el modo en que se amortizará la deuda en treinta y cuatro años, comenzando en 1860 y concluyendo en 1893 sobre una deuda dada de cien mil pesos. Los intereses pagaderos en el año de 1860 serán seis mil pesos, y al final del mismo año se abonarán mil de amortización. La cantidad amortizada cada año aumenta en proporción exacta a la disminución de los intereses por el año. Los intereses y el dividendo de amortización suman un total de siete mil cada año, excepto el último cuando solo hay un pequeño remanente de la deuda.

| Años | Deuda (supuesta) | Interés | Amortización |
|——-|——————|———|————–|
| 1860 | 100,000 | 6,000 | 1,000 |
| 1861 | 99,000 | 5,940 | 1,060 |
| 1862 | 97,940 | 5,876 | 1,124 |
| 1863 | 96,816 | 5,808 | 1,192 |
| 1864 | 95,624 | 5,737 | 1,263 |
| 1865 | 94,361 | 5,661 | 1,339 |
| 1866 | 93,022 | 5,581 | 1,419 |
| 1867 | 91,603 | 5,496 | 1,504 |
| 1868 | 90,099 | 5,405 | 1,595 |
| 1869 | 88,504 | 5,310 | 1,690 |
| 1870 | 86,814 | 5,208 | 1,792 |
| 1871 | 85,022 | 5,101 | 1,899 |
| 1872 | 83,123 | 4,987 | 2,013 |
| 1873 | 81,110 | 4,866 | 2,134 |
| 1874 | 78,976 | 4,738 | 2,262 |
| 1875 | 76,714 | 4,602 | 2,398 |
| 1876 | 74,316 | 4,458 | 2,542 |
| 1877 | 71,774 | 4,306 | 2,694 |
| 1878 | 69,080 | 4,144 | 2,856 |
| 1879 | 66,224 | 3,973 | 3,027 |
| 1880 | 63,197 | 3,791 | 3,209 |
| 1881 | 59,988 | 3,599 | 3,401 |
| 1882 | 56,587 | 3,395 | 3,605 |
| 1883 | 52,982 | 3,178 | 3,822 |
| 1884 | 49,160 | 2,949 | 4,051 |
| 1885 | 45,109 | 2,706 | 4,294 |
| 1886 | 40,815 | 2,448 | 4,552 |
| 1887 | 36,263 | 2,175 | 4,825 |
| 1888 | 31,438 | 1,886 | 5,114 |
| 1889 | 26,324 | 1,579 | 5,421 |
| 1890 | 20,903 | 1,254 | 5,746 |
| 1891 | 15,157 | 909 | 6,091 |
| 1892 | 9,066 | 543 | 6,457 |
| 1893 | 2,609 | 156 | 2,609 |

Cerruti.—López.—Derqui.

Artículos adicionales.

Con el fin de determinar con más claridad algunas estipulaciones comprendidas en los pactos concluidos el 21 de agosto de 1858 entre los Ministros Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y los Exmos. Ministros de Inglaterra y Francia, y el Sr. Encargado de Negocios de Su Majestad el Rey de Cerdeña, y para facilitar su ejecución;

Los abajo firmados, a saber: S. E. el Sr. Brigadier General y Senador D. Tomás Guido, en virtud de los plenos poderes conferidos por el Exmo. señor Vice-Presidente y el señor Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña, bajo reserva de la aprobación de su Gobierno, han convenido en lo que sigue:

Artículo 1°: Los artículos 2 y 9 de la Convención de 21 de agosto de 1858 y el Protocolo del mismo día quedan sin efecto y son reemplazados por los artículos que signen adicionales a la expresada Convención, los cuales tendrán la misma fuerza y valor como si hubiesen sido insertos en ella palabra por palabra.

Art. 2.° Al principal de cada indemnización arreglada y liquidada tal como está establecido en el artículo 1.° de la citada Convención, se agregarán los intereses en las siguientes proporciones:
Por las reclamaciones provenientes de la destrucción y extracción violenta de ganados, destrucción de propiedades rurales, secuestro de mercaderías, robos y otras pérdidas, no se pagará sino un cincuenta por ciento en masa, por remota que sea la fecha de los hechos que motivaron la reclamación.
Por los empréstitos forzosos y otras deudas originariamente líquidas, se pagarán un cinco por ciento anual, calculado desde la fecha de los hechos que han dado lugar a la indemnización, o desde el reconocimiento hasta el 1° de Octubre de 1859, bien que los boletos de empréstito fijen un interés de uno por ciento al mes o doce por ciento al año.
Por las reclamaciones provenientes de requisiciones hechas y de otras deudas contraídas durante el sitio de Buenos Aires, desde el 29 de Enero de 1853 hasta el levantamiento del sitio, y por las que se hayan ocasionado en otras Provincias, posteriormente al año 1852, cinco por ciento al año desde la fecha de los hechos hasta el 1° de Octubre de 1859.
Queda entendido que ninguna de las reclamaciones del sitio, mencionadas en el párrafo anterior, comprenderán los que estén en los arreglos hechos o por hacerse entre los agentes de S. M. el Rey de Cerdeña y el Gobierno de Buenos Aires.

Art. 3.° El Gobierno de la Confederación Argentina se compromete a pagar el interés de la deuda, a razón del 6 por ciento al año, a partir el 1° de Enero de 1860, y a la amortización por términos anuales de 1% al año de las que el primero será pagado con el primer término de dicho interés de seis por ciento el 31 de Diciembre de 1860; y a partir de la época del 31 de Diciembre 1860, el monto de la amortización será aumentado cada año a proporción de lo que disminuya la parte del interés que queda que pagar, de manera que el total de la deuda sea extinguida en un periodo de 34 años, según el cálculo del cuadro anexo a la Convención.

Art. 4.° Toda deuda cuyo principal con los intereses liquidados según las bases aquí designadas, que no ascendiese a la suma de mil pesos, será íntegramente pagada en dos términos iguales, el 31 de
Diciembre de 1860 y 31 de Diciembre de 1861, sin ser sometida a los términos y condiciones del precedente artículo.

Art. 5.° En el caso de que el Gobierno de la Confederación, quisiese amortizar toda o parte de las indemnizaciones acordadas por la presente Convención, será aceptada como anticipación al pago del capital adeudado.

Art. 6.° Ningún reclamo de la naturaleza de los contemplados en en el preámbulo de la Convención de 21 de Agosto de 1858 podrá ser presentado después del 31 de Diciembre de 1860, improrrogable.

Art. 7.° Las ratificaciones de este Convenio serán canjeadas en el Paraná, en el término de ocho meses o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con el sello de sus armas.

Hecha en la ciudad del Paraná Capital, provisoria de la Confederación Argentina, a 18 dias del mes de Agosto del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y nueve.

APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Paraná, Agosto 31 de 1859.—Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mis Plenipotenciarios, y el señor Ministro Plenipotenciario de Cerdeña, conforme a las instrucciones y prevenciones, que al efecto fueron dadas a aquellos, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones debiendo elevarse a deliberaciones del Congreso Federal para su aprobación definitiva.

El presente Decreto será refrendado y sellado por mi Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.—Justo J. de Urquiza.— Elías Bedoya.

Paraná, Septiembre 1.° de 1859.—Hallándose los presentes Artículos Adicionales a la Convención de 21 de Agosto de 1858, celebrada entre los Plenipotenciarios Argentinos y S. S. el señor Encargado de Negocios de Cerdeña, conformes con las instrucciones dadas al efecto al Comisario Argentino, los apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones; debiendo ser elevados a la deliberación del Congreso Federal, solicitando su aprobación definitiva por medio del Mensaje acordado.

Comuníquese a la Legación Sarda y al indicado Comisario Argentino honorable Senador, Brigadier General D. Tomás Guido con la manifestación acordada.—Justo J.de Urquiza.—Baldomero García.

Ley aprobando la Convención.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.° Apruébanse los nueve artículos de la Convención que establece el medio y forma en que debe hacerse el pago de la deuda, que el Poder Ejecutivo ha reconocido en favor de los súbditos sardos, celebrada entre el Presidente de la Confederación Argentina y S. M. el Rey de Cerdeña, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital del Paraná, a los veintiún días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho, y los siete Artículos a ella Adicionales celebrados entre ambas Altas Partes Contratantes citadas, por medio del Comisario Especial, Plenipotenciario del Gobierno de la Confederación y el Encargado de Negocios de S.M.el Rey de Cerdeña, en esta misma Capital, a los dieciocho días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.—Manuel Leiva.— Cárlos M. Saravia, Secretario.—M. Luque.— Teófilo García, Pro-Secretario.

Ministerio de Relaciones Exteriores.—Paraná, Septiembre 30 de 1859.—Cúmplase, publíquese y dése al Registro Nacional.—Carril.—Baldomero García.

Acta del canje de las Ratificaciones.

Los infrascritos habiéndose reunido con el fin de canjear las ratificaciones de una Convención entre la Confederación Argentina y Su Majestad el Rey de Cerdeña para el arreglo de reclamaciones de súbditos sardos, concluida y firmada en el Paraná en el día veintiuno de Agosto de 1858, con un Anexo adjunto a ella, como también de siete Artículos Adicionales a dicha Convención concluidos y firmados en el Paraná el día dieciocho de Agosto de 1859; y habiéndose examinado detenidamente las ratificaciones respectivas de dichos instrumentos, tuvo lugar dicho canje en el día de hoy, en la forma acostumbrada, en la inteligencia de que, aun no se ha podido por la falta de tiempo necesario para preparar los cupones que debían entregarse simultáneamente con el canje de las ratificaciones, cumplir con las estipulaciones del artículo 4 de dicha Convención, se verificará la entrega de dichos cupones dentro del más breve término que sea posible, no pudiendo éste pasar de cuatro meses desde la fecha del presente certificado.

En fe de lo cual han firmado el actual Certificado de Canje y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en la Ciudad del Paraná el día veintisiete de Marzo de mil ochocientos sesenta.

(L. S.) Marcel Cerrruti—(L. S.) Emilio de Alvear.

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