jueves, diciembre 12, 2024

Convención celebrada con la Gran Bretaña sobre reclamos de súbditos ingleses (Paraná, 21 de agosto de 1858)

Convención celebrada con la Gran Bretaña sobre reclamos de súbditos ingleses.

Paraná, 21 de agosto de 1858.

El Excmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General de sus ejércitos, y S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando concordar el medio, modo y forma en que debe hacerse el pago de la deuda que la Nación Argentina reconoce a favor de los súbditos de S. M. B. por los perjuicios que han sufrido en los trastornos acaecidos en la República por la guerra civil, perjuicios que ha querido reconocer siguiendo una política reparadora y generosa; y comprendiendo la necesidad de fijar ese mismo acuerdo en una Convención que establezca las condiciones y forma de ese pago, han resuelto nombrar por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Excmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina a los Excmos. Sres. Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y del Interior, doctores D. Bernabé López y D. Santiago Derqui.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a su Ministro Plenipotenciario en la Confederación Argentina, caballero D. Williams Dougal Christie.

Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° El Gobierno de la Confederación Argentina reconoce como deuda nacional todas las sumas debidas a súbditos británicos por las reclamaciones que hayan sido presentadas a o antes del 1.° de enero de 1860, y que hayan sido examinadas y liquidadas conjuntamente por los Comisarios del Gobierno Argentino nombrados al efecto, y por el Ministro Plenipotenciario de S. M. B. o su representante.

Art. 2.° El Gobierno Argentino se obliga a pagar el interés de esta deuda a razón de 6 por ciento al año, a partir desde el 1.° de octubre de 1858, y amortizarla por plazos anuales, de los que el primero se pagará el 31 de diciembre de 1860 tomando el uno por ciento de una suma total compuesta del principal de la deuda y del interés de 6 por ciento ya mencionado, calculado hasta el 31 de diciembre de 1859, desde cuyo término se aumentará cada año el monto en proporción de la disminución de la parte de interés a pagar, de manera que el total de la deuda sea extinguido en un periodo de treinta y cuatro años, según el cálculo del anexo adjunto a la presente Convención.

Art. 3.° El Gobierno Argentino emitirá para cada reclamo treinta y cuatro cupones al portador, representando la suma anual de amortización pagable el 31 de diciembre de cada año, hasta la completa extinción de la deuda, y ganando intereses a razón de un 6 por ciento, cuyos intereses se pagarán por semestres, a saber: el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, principiando el 30 de junio de 1860, hasta la total amortización de la deuda.

Art. 4.° Todos los cupones por reclamos ya liquidados serán entregados a la Legación Británica para serlo a quien pertenezca, a la época del canje de las ratificaciones de la presente Convención, y los que correspondan a los reclamos que sean liquidados posteriormente serán entregados en el plazo de un mes, después que cada liquidación se haya operado por los Comisarios Argentinos, y el Ministro de S. M. B. o su Representante.

Art. 5.° Estos cupones se admitirán desde el día de su emisión en la Tesorería del Gobierno Argentino, a la par, en pago de tierras públicas, y también se admitirán, a la par, en las aduanas principales de la Confederación, y por ahora en las de Mendoza, Rosario, Corrientes y Gualeguaychú, en pago de derechos de aduana, después del 1.° de enero del año en que respectivamente vencieren.
Se le abonará al portador intereses sobre el cupón hasta el día en que se reciba ya por compra de tierras públicas o en pago de derechos de aduana.

Art. 6.° Los cupones serán siempre pagados en moneda de plata, o en onzas de oro, al cambio legal de 17 pesos la onza, así como los intereses.

Art. 7.° Todas las rentas del Gobierno Argentino serán afectadas al cumplimiento de la presente Convención.

Art. 8.° Considerando que Convenciones análogas han sido firmadas hoy por los mismos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y los respectivos Plenipotenciarios de Francia y Cerdeña, el Gobierno Argentino consiente en el establecimiento de una Comisión compuesta de los Ministros o Encargados de Negocios de Inglaterra, Francia y Cerdeña, y de tres miembros nombrados por el Gobierno Argentino, a efecto de arreglar amigablemente todas las dificultades que puedan suscitarse respecto de cualquiera de dichas Convenciones.

Art. 9.° Las ratificaciones de la presente Convención serán canjeadas en el Paraná dentro del plazo de ocho meses o antes si fuere posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con sus sellos.

Hecha en el Paraná, Capital provisional de la Confederación Argentina, a los veintiún días del mes de agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.— (L. S.) Santiago Derqui.—(L. S.) Bernabé López.- (L. S.) W. D. Christie.

Tabla anexa a la Convención.

Cálculo que demuestra el modo en que se amortizará la deuda en treinta y cuatro años, comenzando en 1860 y concluyendo en 1893.

Sobre una deuda inicial de cien mil pesos, los intereses pagaderos en el año 1860 serán seis mil pesos, y al finalizar ese año se abonarán mil pesos como amortización.

La cantidad amortizada en cada año sucesivo aumenta en proporción exacta a la disminución de los intereses por año; los intereses y el monto de amortización suman un total de siete mil cada año, excepto en el último año, cuando solo queda un pequeño remanente de la deuda.

| Año | Deuda | Interés | Plazo |
|——|———-|———|——-|
| 1860 | 100,000 | 6,000 | 1,000 |
| 1861 | 99,000 | 5,940 | 1,060 |
| 1862 | 97,940 | 5,876 | 1,124 |
| 1863 | 96,816 | 5,808 | 1,192 |
| 1864 | 95,624 | 5,737 | 1,263 |
| 1865 | 94,361 | 5,661 | 1,339 |
| 1866 | 93,022 | 5,581 | 1,419 |
| 1867 | 91,603 | 5,496 | 1,504 |
| 1868 | 90,099 | 5,405 | 1,593 |
| 1869 | 88,594 | 5,310 | 1,690 |
| 1870 | 86,814 | 5,208 | 1,792 |
| 1871 | 85,022 | 5,101 | 1,899 |
| 1872 | 83,123 | 4,987 | 2,013 |
| 1873 | 81,110 | 4,866 | 2,134 |
| 1874 | 78,976 | 4,738 | 2,262 |
| 1875 | 76,714 | 4,602 | 2,398 |
| 1876 | 74,316 | 4,458 | 2,542 |
| 1877 | 71,774 | 4,306 | 2,694 |
| 1878 | 69,080 | 4,144 | 2,856 |
| 1879 | 66,224 | 3,973 | 3,027 |
| 1880 | 63,197 | 3,791 | 3,309 |
| 1881 | 59,988 | 3,599 | 3,401 |
| 1882 | 56,587 | 3,395 | 3,605 |
| 1883 | 52,982 | 3,178 | 3,822 |
| 1884 | 49,160 | 2,949 | 4,051 |
| 1885 | 45,109 | 2,706 | 4,294 |
| 1886 | 40,815 | 2,448 | 4,552 |
| 1887 | 36,263 | 2,175 | 4,825 |
| 1888 | 31,438 | 1,886 | 5,114 |
| 1889 | 26,324 | 1,579 | 5,421 |
| 1890 | 20,903 | 1,254 | 5,746 |
| 1891 | 15,157 | 909 | 6,091 |
| 1892 | 9,066 | 543 | 6,457 |
| 1893 | 2,609 | 156 | 2,609 |

W. D. Christie.—Derqui.—López.

Artículos adicionales.

Con el intento de determinar con mas claridad algunas de las estipulaciones comprendidas en los pactos concluidos en 21 de Agosto de 1858, entre los señores Ministros Plenipotenciarios de la Confederación Argentina, los Excmos. señores Ministros de Inglaterra, Francia y S.S. el señor Encargado de Negocios de S.M. el Rey de Cerdeña, y para facilitar su ejecución:

Los abajo firmados, a saber: Su Excelencia el señor Brigadier General y Senador D. Tomás Guido, en virtud de los Plenos Poderes que le ha conferido el Excmo. Señor Vice-Presidente y S.S. el Señor Encargado de Negocios de S.M.B., D. Jorge Fagan, bajo reserva de la aprobación de su Gobierno, han convenido en lo que sigue:

Art. 1°. Los artículos 2 y 9 de la Convención de 21 de Agosto de 1858, y el protocolo del mismo día, quedan sin efecto, y son reemplazados por los artículos que siguen, adicionales a la expresada Convención, los cuales tendrán la misma fuerza y valor como si hubiesen sido insertos palabra por palabra.

Art. 2°. El principal de cada indemnización arreglada y liquidada tal como está establecido en el artículo 1° de la citada Convención, se agregarán los intereses en las siguientes proporciones:

Por las reclamaciones provenientes de la destrucción y extracción violenta de ganados, destrucción de propiedades rurales, secuestro de mercaderías, robos y otras pérdidas, no se pagará sino un 50 por ciento en masa, por remota que sea la data de los hechos que motivaron la reclamación.

Por los empréstitos forzosos y otras deudas originalmente líquidas, se pagará un cinco por ciento anual calculado desde la data de los hechos que han dado lugar a la indemnización o desde el reconocimiento hasta el 1° de Octubre de 1859, bien que los boletos de empréstito fijen un interés de uno por ciento al mes, o doce por ciento al año.

Por las reclamaciones provenientes de requisiciones hechas y de otras deudas contraídas durante el sitio de Buenos Aires desde el 29 de Enero de 1853 hasta el levantamiento del sitio; y por las que se hayan ocasionado en otras Provincias posteriormente al año 1852, cinco por ciento al año desde la data de los hechos hasta la misma época de 1° de Octubre de 1859.

Queda entendido que ninguno de los reclamos del sitio mencionado en el párrafo anterior, comprenderá los que entren en los arreglos hechos o por hacerse entre los Agentes de Inglaterra y el Gobierno de Buenos Aires.

Art. 3°. El Gobierno de la Confederación Argentina se compromete a pagar el interés de la deuda a razón de seis por ciento al año a partir del 1° de Enero de 1860, y a la amortización por términos anuales de uno por ciento al año, de los que el primero será pagado con el primer término de dicho interés de seis por ciento el 31 de Diciembre de 1860, y a partir de la época del 31 de Diciembre de 1860, el monto de la amortización será aumentado cada año a proporción de lo que disminuya la parte de los intereses que quede que pagar, de manera que el total de la deuda sea extinguido en un periodo de treinta y cuatro años, según el cálculo del cuadro anexo a la Convención.

Art. 4°. Toda deuda cuyo principal, con los intereses liquidados según las bases aquí designadas, no excediere la suma de mil pesos, será pagada íntegramente en dos términos iguales, el 31 de Diciembre de 1860, y el 31 de Diciembre de 1861, sin ser sometida a los términos y condiciones del precedente artículo.

Art. 5°. En el caso de que el Gobierno de la Confederación quisiere amortizar todo o parte de las indemnizaciones acordadas por la presente Convención, será aceptado como anticipación el pago del capital adeudado.

Art. 6°. Ningún reclamo de la naturaleza de los contemplados en el preámbulo de la Convención de 21 de Agosto de 1858 podrá ser presentado después del 31 de Diciembre de 1860, improrrogable.

Art. 7°. Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en el Paraná en el término de ocho meses, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con el sello de sus armas.

Hecha en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los diez y ocho días del mes de Agosto del año de nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y nueve. —(L. S.) Tomás Guido. — (L. S.) George Fagan.

APROBACION DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Paraná, Agosto 31 de 1858.— Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mis Plenipotenciarios, y el Sr. Ministro Plenipotenciario de Inglaterra, conforme a las instrucciones y prevenciones que, al efecto fueron dadas a aquellos, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones; debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal para su aprobación definitiva. El presente Decreto será refrendado y sellado por mi Ministro Secretario de Estado en el despacho de Hacienda. — Justo J. de Urquiza. —Elias Bedoya.

Ley APROBANDO LA CONVENCIÓN.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°. Apruébanse los nueve artículos de la Convención, que establece el medio y forma en que debe hacerse el pago de la deuda, que el Poder Ejecutivo ha reconocido en favor de los súbditos Británicos, celebrado entre el Presidente de la Confederación y S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital del Paraná a los veintiún día del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho; y los siete artículos a ella adicionados celebrados entre ambas Altas Partes Contratantes citadas, por medio del Comisario Especial Plenipotenciario del Gobierno de la Confederación, y el Encargado de Negocios de S.M. Británica, en esta misma Capital, a los diez y ocho días del mes de Agosto del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisional de la Confederación Argentina, el veinte y nueve días del mes de septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Manuel Leiva
Carlos M. Saravia, Secretario.
M. Luque.
Teófilo García, Pro-Secretario.

Ministerio de Relaciones Exteriores. Paraná, septiembre 30 de 1859. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Nacional.

Carril. Baldomero García.

ACTA DEL CANJE DE LAS RATIFICACIONES

Los infrascritos habiéndose reunido con el fin de canjear las ratificaciones de una Convención entre la Confederación Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda para el arreglo de reclamaciones de súbditos Británicos, concluida y firmada en el Paraná en el día veinte y uno de agosto de 1858, con un anexo adjunto a ella, así como siete artículos adicionales a dicha Convención, concluidos y firmados en el Paraná en el día diez y ocho de agosto de 1859; y habiéndose examinado detenidamente las ratificaciones respectivas de dichos instrumentos, tuvo lugar dicho canje en el día de hoy en la forma acostumbrada, en la inteligencia de que, aunque no se ha podido, por la falta del tiempo necesario para preparar los cupones que debían entregarse simultáneamente con el canje de las ratificaciones, cumplir con las estipulaciones del artículo 4. de dicha Convención, se verificará la entrega de dichos cupones dentro del más breve término que sea posible, no pudiendo pasar de cuatro desde la fecha del presente certificado.

En fe de lo cual han firmado el actual certificado de canje, y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en la ciudad del Paraná el día veinte y siete de marzo de mil ochocientos sesenta.

Emilio de Alvear.
Eduardo Thornton.

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