jueves, abril 25, 2024

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [CUESTIÓN RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN] – Resumen del fallo de 2 de febrero de 2018 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

DETERMINADAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR NICARAGUA EN LA ZONA FRONTERIZA (COSTA RICA c. NICARAGUA) [CUESTIÓN RELATIVA A LA INDEMNIZACIÓN]

Resumen del fallo de 2 de febrero de 2018

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 2 de febrero de 2018, la Corte Internacional de Justicia pronunció su fallo sobre la cuestión de la indemnización en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua).

La Corte tenía la siguiente composición: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard; Secretario Couvreur.

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I. Observaciones introductorias (párrs. 21 a 28)

La Corte observa, en primer lugar, que, de conformidad con lo establecido en su fallo de 16 de diciembre de 2015, y ante la falta de acuerdo entre las partes y la solicitud formulada por Costa Rica, corresponde a la Corte determinar la cuantía de la indemnización que debe concederse a Costa Rica por los daños materiales causados por las actividades ilícitas de Nicaragua en territorio costarricense. La Corte comienza por recordar determinados hechos en los que basó su fallo.

Las cuestiones presentadas ante la Corte tienen su origen en una controversia territorial entre Costa Rica y Nicaragua sobre una zona colindante con el tramo más oriental de la frontera terrestre entre las partes. Esta zona, denominada por la Corte “territorio en disputa”, fue definida por esta en su providencia de 8 de marzo de 2011 sobre medidas provisionales como “la parte septentrional de la isla Portillos, es decir, la zona de humedales de unos 3 km2 entre la ribera derecha del caño [de 2010] en litigio, la ribera derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe y la Laguna Harbour Head”.

El 18 de octubre de 2010, Nicaragua comenzó a dragar el río San Juan a fin de mejorar su navegabilidad. También empezó a realizar obras en la parte septentrional de la isla Portillos, excavando un canal (“caño”) en el territorio en disputa entre el río San Juan y la laguna Harbor Head (en adelante denominado el “caño de 2010”). Nicaragua también envió algunas unidades militares y personal de otra índole a esa zona.

En su providencia sobre medidas provisionales, de 22 de noviembre de 2013, la Corte determinó que Nicaragua había construido dos nuevos caños en el territorio en disputa (en adelante, “caños de 2013”). Nicaragua reconoció que la excavación de los caños representaba una violación de las obligaciones que le impuso la providencia de 2011.

La Corte observa además que, con posterioridad a su providencia de 2013, y tras consultar con la secretaría de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (en adelante, la “Convención de Ramsar”), Costa Rica construyó un dique al este de los dos caños de 2013 (en adelante, el “caño oriental de 2013”) durante un breve período comprendido entre finales de marzo y principios de abril de 2015.

En su fallo de 16 de diciembre de 2015, la Corte resolvió que la soberanía sobre el “territorio en disputa” correspondía a Costa Rica, y que, en consecuencia, las actividades de Nicaragua, incluida la excavación de tres caños y el establecimiento de una presencia militar en ese territorio, constituían una violación de la soberanía de Costa Rica. La Corte sostuvo que, por tanto, Nicaragua había incurrido en la obligación de reparar el daño causado por sus actividades ilícitas y que Costa Rica tenía derecho a recibir indemnización por los daños materiales causados por Nicaragua debido al incumplimiento de sus obligaciones, tal como la Corte había determinado. El presente fallo establece el monto de la indemnización debida a Costa Rica.

II. Principios jurídicos aplicables a la indemnización debida a Costa Rica (párrs. 29 a 38)

Antes de pasar a examinar la indemnización debida en el presente caso, la Corte expone algunos de los principios pertinentes para su determinación. Señala que es un principio arraigado del derecho internacional que “la infracción de un compromiso entraña la obligación de dar reparación en la forma debida”. Además, observa que la obligación de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho ilícito ha sido reconocida por la Corte en varios casos. La Corte también ha sostenido que la indemnización puede constituir una forma adecuada de reparación, especialmente en los casos en que la restitución es materialmente imposible o indebidamente onerosa. Sin embargo, la indemnización no debería tener un carácter punitivo o ejemplar.

La Corte considera que, para otorgar el derecho a indemnización, debe primero establecer en qué medida es posible determinar las distintas clases de daños alegados por el demandante y si son consecuencia de comportamientos ilícitos del demandado, dilucidando “si existe un nexo causal suficiente entre el hecho ilícito […] y el perjuicio sufrido por el demandante”. Por último, la Corte ha de determinar el monto de la indemnización adeudada.

En los casos de presunto daño ambiental, pueden surgir cuestiones particulares en cuanto a la existencia de un daño y la causalidad. Es posible que el daño se deba a varias causas concurrentes, o que los conocimientos científicos arrojen un resultado incierto en lo que respecta a la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. Estos problemas deben abordarse a medida que vayan planteándose, teniendo en cuenta los hechos del caso en cuestión y las pruebas presentadas ante la Corte.

Por lo que se refiere a la valoración de los daños, la Corte recuerda que la falta de pruebas suficientes sobre el alcance de los daños materiales no impide, en todos los casos, que se conceda una indemnización por dichos daños.

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La Corte señala que, en el presente caso, Costa Rica reclama una indemnización por los daños cuantificables al medio ambiente y por los costos y gastos incurridos como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, incluidos los gastos derivados de vigilar o subsanar los daños ambientales causados.

III. Indemnización por daños ambientales (párrs. 39 a 87)

1. Posibilidad de obtener indemnización por daños ambientales (párrs. 39 a 43)

La Corte señala que no se ha pronunciado con anterioridad sobre ninguna demanda de indemnización por daños ambientales. Sin embargo, en virtud de los principios de derecho internacional que rigen las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos, incluido el principio de la reparación integral, cabe afirmar que existe el deber de indemnizar por el hecho mismo de causar daños al medio ambiente, sumado a los gastos en que incurra un Estado lesionado como consecuencia de ese daño.

Así pues, la Corte opina que los daños ambientales y el consiguiente deterioro o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios son indemnizables con arreglo al derecho internacional. Dicha indemnización puede incluir la compensación por el deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales en el período anterior a la recuperación y el pago por la restauración del medio ambiente dañado.

La Corte añade que el pago para la restauración tiene en cuenta el hecho de que no siempre basta la recuperación natural para devolver un entorno al estado en que se hallaba antes de producirse el daño. En tales casos, pueden ser necesarias medidas activas de restauración para devolver el medio ambiente a su estado anterior, en la medida de lo posible.

2. Metodología para la valoración de los daños ambientales (párrs. 44 a 53)

La Corte ofrece una visión general de la metodología propuesta por cada una de las partes para valorar los daños ambientales en el presente caso. La metodología que Costa Rica considera más apropiada, a la que denomina “enfoque de servicios ecosistémicos”, sigue las recomendaciones de un informe de expertos encargado a la Fundación Neotrópica, una organización no gubernamental costarricense. Costa Rica afirma que la valoración de los daños ambientales aplicando un enfoque de servicios ecosistémicos goza de vigencia y reconocimiento internacional, y es apropiada para el humedal protegido por la Convención de Ramsar que ha resultado dañado por Nicaragua. Costa Rica aclara que, de acuerdo con el enfoque de servicios ecosistémicos, el valor de determinado medio ambiente se basa en una serie de bienes y servicios que pueden o no ser comercializados en el mercado.

Por su parte, Nicaragua considera que Costa Rica tiene derecho a una indemnización “para reemplazar los servicios ambientales que se han perdido o pueden perderse antes de la recuperación de la zona afectada”, lo que denomina “costo de reposición de los servicios ecosistémicos” o “costos de reposición”. Según Nicaragua, el método adecuado para calcular este valor consiste en tomar como referencia el precio que habría que pagar para preservar una zona equivalente hasta recuperarse los servicios prestados por la zona afectada.

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La Corte reconoce que los métodos de valoración propuestos por las partes se utilizan en ocasiones para valorar los daños ambientales, conforme a la práctica de los órganos nacionales e internacionales, por lo que no dejan de ser pertinentes en el caso que nos ocupa. Sin embargo, señala que no son los únicos métodos utilizados a tal efecto por dichos órganos, ni se limita su uso a la valoración de los daños, ya que también pueden utilizarse para realizar análisis de coste/beneficio de proyectos y programas ambientales con miras a establecer políticas públicas. La Corte señala que, por lo tanto, no elegirá entre ellos ni los utilizará de forma exclusiva para valorar los daños causados al humedal protegido de Costa Rica. No obstante, cuando los elementos de cualquiera de esos métodos ofrezcan una base razonable para la valoración, la Corte podrá tenerlos en cuenta. El enfoque adoptado responde a dos factores: en primer lugar, el derecho internacional no prescribe ningún método específico de valoración a efectos de fijar la indemnización por daños ambientales; en segundo lugar, deben tomarse en consideración, a juicio de la Corte, las circunstancias y características específicas de cada caso.

Para determinar la indemnización por daños ambientales, la Corte señala que calibrará el valor que debe asignarse a la restauración del medio ambiente dañado, así como al deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales antes de la recuperación.

3. Determinación de la magnitud de los daños causados al medio ambiente y de la cuantía de la indemnización debida (párrs. 54 a 87)

La Corte pasa ahora a determinar la magnitud de los daños causados al medio ambiente y de la cuantía de la indemnización debida. Señala que Costa Rica reclama una indemnización por los siguientes conceptos: i) el deterioro o pérdida de bienes y servicios ambientales como resultado de las actividades de Nicaragua y ii) los costos de restauración, que comprenden los gastos por reponer tierra en los dos caños y los gastos por restaurar los humedales.

La Corte observa que, aunque Costa Rica identifica 22 categorías de bienes y servicios que podrían haberse deteriorado o perdido como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, solo reclama indemnización respecto de seis de ellos: árboles madereros; otras materias primas (fibra y energía); regulación de los gases y calidad del aire; mitigación de los peligros naturales; formación de suelos y control de la erosión; y biodiversidad, en lo que se refiere a hábitat y cría.

Antes de asignar un valor monetario al daño causado a los bienes y servicios ambientales por las actividades ilícitas de Nicaragua, la Corte declara que determinará la existencia y el alcance del daño, y si existe un vínculo causal directo y cierto entre ese daño y las actividades de Nicaragua. A continuación, establecerá la indemnización debida.

La Corte considera que Costa Rica no ha demostrado que la zona afectada, a causa de un cambio en sus características ecológicas, haya perdido su capacidad para mitigar las amenazas naturales o que esos servicios hayan sufrido menoscabo. En cuanto a la formación del suelo y el control de la erosión, Nicaragua no discute que retiró aproximadamente 9.500 metros cúbicos de tierra de los emplazamientos del caño de 2010 y el caño oriental de 2013. Sin embargo, según las pruebas presentadas ante la Corte, ambos caños han sido rellenados posteriormente con tierra y se ha restablecido sustancialmente la vegetación. En consecuencia, la Corte estima que no es admisible la pretensión de Costa Rica de que se le pague el costo de reponer toda la tierra retirada por Nicaragua. Hay indicios de que la tierra retirada en su día por Nicaragua era de mayor calidad que la que ahora rellena los dos caños, pero Costa Rica no ha probado que esa diferencia haya afectado al control de la erosión, y las pruebas presentadas ante la Corte con respecto a la calidad de los dos tipos de tierra no son suficientes para que la Corte pueda determinar una posible pérdida para Costa Rica.

La Corte pasa ahora a examinar las otras cuatro categorías de bienes y servicios ambientales por los que Costa Rica reclama una indemnización (es decir, los árboles, otras materias primas, los servicios relativos a la regulación de los gases y la calidad del aire, y la diversidad biológica). La Corte considera que, atendiendo a las pruebas que tiene ante sí, al excavar el caño de 2010 y el caño oriental de 2013 Nicaragua retiró cerca de 300 árboles y taló 6,19 hectáreas de vegetación. En opinión de la Corte, estas actividades han afectado significativamente a la capacidad de ambos lugares para suministrar los bienes y servicios ambientales antes mencionados. Por lo tanto, la Corte considera que se ha producido un deterioro o pérdida de esas cuatro categorías de bienes y servicios ambientales, como consecuencia directa de las actividades de Nicaragua.

En cuanto a la valoración de los daños causados a los bienes y servicios ambientales, la Corte señala que no puede aceptar las valoraciones propuestas por las partes. Con respecto a la valoración de Costa Rica, la Corte alberga dudas en cuanto a la fiabilidad de determinados aspectos de su metodología. Costa Rica da por sentado, por ejemplo, que 50 años es el período necesario para que el ecosistema revierta al estado anterior a verificarse el daño. No obstante, en primer lugar, la Corte no dispone de pruebas claras sobre el estado básico de la totalidad de los bienes y servicios ambientales existentes en la zona afectada antes de las actividades de Nicaragua. En segundo lugar, la Corte señala que los distintos componentes del ecosistema requieren períodos de recuperación diferentes.

En opinión de la Corte, deben valorarse los daños ambientales desde la perspectiva del ecosistema en su conjunto, realizando un cálculo global del valor del deterioro o la pérdida de bienes y servicios ambientales antes de la recuperación, en lugar de atribuir valores a categorías específicas de bienes y servicios ambientales y estimar los períodos de recuperación de cada una de ellas.

En primer lugar, en relación con los bienes y servicios ambientales que se han deteriorado o perdido, la Corte observa que el daño más significativo a la zona, del que se derivan otros daños al medio ambiente, es la remoción de árboles por parte de Nicaragua durante la excavación de los caños. Una valoración global puede explicar la correlación entre la retirada de los árboles y el daño causado a otros bienes y servicios ambientales. En segundo lugar, el enfoque basado en una valoración global viene dictado por las características específicas de la zona afectada por las actividades de Nicaragua, que está situada en el humedal Caribe Noreste, un humedal protegido por la Convención de Ramsar, donde existen varios bienes y servicios ambientales que están estrechamente interrelacionados. En tercer lugar, esta valoración global permitirá a la Corte tener en cuenta la capacidad de regeneración natural de la zona dañada.

Estas consideraciones también llevan a la Corte a concluir, en relación con la duración del período de recuperación, que no puede establecerse un único período para todos los bienes y servicios ambientales afectados.

En su valoración global, la Corte tiene en cuenta las categorías de bienes y servicios ambientales antes mencionadas cuyo deterioro o pérdida ha quedado establecida.

La Corte recuerda que, además de las dos valoraciones presentadas por Costa Rica y Nicaragua, respectivamente, Nicaragua también ha proporcionado una valoración alternativa de los daños, calculada en función de las cuatro categorías de bienes y servicios ambientales. Esta valoración adopta el enfoque de Costa Rica basado en los servicios ecosistémicos, pero realizando ajustes significativos. Nicaragua se refiere a esta valoración como un “análisis corregido”. Sin embargo, la Corte considera, que el “análisis corregido” de Nicaragua subestima el valor que debe asignarse a ciertas categorías de bienes y servicios antes de la recuperación.

Además, la Corte recuerda que la falta de certeza en cuanto al alcance del daño no le impide necesariamente conceder una cantidad que, a su juicio, refleje de forma aproximada el valor del deterioro o la pérdida de bienes y servicios ambientales. En el presente caso, la Corte, aunque mantiene algunos de los elementos del “análisis corregido”, considera razonable, a efectos de la valoración global, efectuar un ajuste del importe total de ese “análisis corregido” para subsanar sus deficiencias. Por lo tanto, la Corte otorga a Costa Rica la suma de 120.000 dólares de los Estados Unidos por el deterioro o la pérdida de los bienes y servicios ambientales de la zona afectada en el período anterior a la recuperación.

En lo que concierne a la restauración, y por las razones ya expuestas, la Corte rechaza la reclamación de Costa Rica de 54.925,69 dólares en concepto de reposición de la tierra. No obstante, considera justificado el pago de una indemnización para llevar a cabo medidas de restauración del humedal en vista de los daños causados por las actividades de Nicaragua. Costa Rica reclama una indemnización de 2.708,39 dólares a tal efecto. La Corte se pronuncia a favor de esa pretensión.

IV. Indemnización reclamada por Costa Rica por costos y gastos (párrs. 88 a 147)

La Corte señala que, además de su petición de indemnización por daños ambientales, Costa Rica solicitó una indemnización por los costos y gastos incurridos como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua.

1. Costos y gastos incurridos en relación con las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos entre octubre de 2010 y abril de 2011 (párrs. 90 a 106)

La Corte se refiere a la evaluación de la indemnización debida por los costos y gastos incurridos por Costa Rica como consecuencia de la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos entre octubre de 2010 y abril de 2011. Tras examinar todas las pruebas y documentos pertinentes, la Corte considera que Costa Rica ha proporcionado, en relación con dos partidas de gastos, prueba bastante de que algunos de los costos incurridos tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua.

La primera partida de gastos, que la Corte considera parcialmente indemnizable, se refiere al combustible y los servicios de mantenimiento de los aviones de policía utilizados para llegar a la parte septentrional de la isla Portillos y sobrevolarla. De las pruebas presentadas ante la Corte se desprende que el Servicio de Vigilancia Aérea de Costa Rica realizó varios sobrevuelos de la zona en cuestión en el período de que se trata. La Corte está convencida de que algunos de tales vuelos se realizaron para garantizar una inspección efectiva de la parte septentrional de la isla Portillos, por lo que considera que esos costes accesorios están directamente relacionados con la vigilancia de la zona, que se hizo necesaria como consecuencia de la conducta ilícita de Nicaragua.

Por lo que respecta a la cuantificación, la Corte observa que Costa Rica reclama 37.585,60 dólares “por el combustible y los servicios de mantenimiento de las aeronaves de policía utilizadas” para llegar al “territorio en disputa” y sobrevolarlo una serie de días de octubre de 2010 y noviembre de 2010. Costa Rica ha presentado pruebas en ese sentido, como los pertinentes diarios de a bordo y un comunicado oficial de fecha 2 de marzo de 2016, por un total de 37.585,60 dólares. La Corte observa que Costa Rica calculó los gastos correspondientes basándose en los gastos de funcionamiento por hora de cada aeronave desplegada; estos costos comprenden los gastos de “combustible”, “revisión”, “seguros” y “otros”. En cuanto a los gastos de “seguro”, la Corte considera que Costa Rica no ha demostrado que incurriera en costos adicionales derivados de las misiones específicas de las aeronaves de policía sobre la parte septentrional de la isla Portillos. Por lo tanto, ese gasto no es resarcible. En lo que se refiere a “otros gastos”, Costa Rica no ha especificado su naturaleza. Por consiguiente, la Corte considera que tampoco son resarcibles.

La Corte excluye asimismo el costo de los vuelos para transportar carga o a miembros de la prensa, el costo de los vuelos con un destino distinto de la parte septentrional de la isla Portillos, así como el de los vuelos en cuyos diarios de a bordo no hay indicación de los pasajeros. En opinión de la Corte, Costa Rica no ha justificado la necesidad de esas misiones para responder a las actividades ilícitas de Nicaragua y, por lo tanto, no ha establecido el nexo causal requerido entre las actividades ilícitas de Nicaragua y los gastos relacionados con esos vuelos.

Además, la Corte considera que es necesario volver a calcular los gastos indemnizables sobre la base de la información facilitada en el citado comunicado oficial de 2 de marzo de 2016 y en los diarios de a bordo, en relación con el número y la duración de los vuelos efectivamente realizados en octubre y noviembre de 2010 para inspeccionar la parte septentrional de la isla Portillos, y teniendo en cuenta únicamente los costes de “combustible” y “revisión”. En consecuencia, la Corte establece que, bajo esa partida de gastos, Costa Rica tiene derecho a una indemnización de 4.177,30 dólares por el mes de octubre de 2010 y de 1.665,90 dólares por el mes de noviembre de 2010, lo que hace un total de 5.843,20 dólares.

La segunda partida de gastos que la Corte considera indemnizable se refiere a la pretensión de Costa Rica de resarcirse por el costo de un informe de UNITAR/UNOSAT, de fecha 4 de enero de 2011. Ha quedado probado que Costa Rica incurrió en ese gasto para detectar y evaluar el impacto ambiental de la presencia de Nicaragua en territorio costarricense y las actividades ilícitas ahí desarrolladas por ese país. La Corte ha examinado el informe y está convencida de que el análisis que contiene proporciona una evaluación técnica de los daños que se han producido como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos.

Por lo que respecta a la cuantificación, la Corte observa que Costa Rica ha presentado una factura numerada y fechada de UNITAR/UNOSAT por un importe de 15.804 dólares, con un desglose de costos anexo. La Corte considera que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre las actividades de Nicaragua y el costo de encargar el informe. Por lo tanto, considera que Costa Rica tiene derecho al resarcimiento íntegro por ese gasto.

La Corte pasa a examinar los gastos en relación con los cuales, a su parecer, Costa Rica no ha cumplido con su carga de la prueba.

La Corte observa que tres partidas de gastos (realizados entre octubre de 2010 y abril de 2011) por los que Costa Rica solicita una indemnización se refieren a los sueldos del personal costarricense que supuestamente participó en actividades de vigilancia en la parte septentrional de la isla Portillos. El monto total reclamado por Costa Rica para esta categoría de gastos es de 9.135,16 dólares. A este respecto, la Corte considera que los sueldos de los funcionarios públicos que intervienen en una situación resultante de un hecho internacionalmente ilícito solo son indemnizables si son de carácter temporal y extraordinario. En otras palabras, un Estado no tiene derecho, por lo general, a una indemnización por los sueldos ordinarios de sus funcionarios. No obstante, puede tener derecho a una indemnización en concepto de sueldos en determinados casos, por ejemplo, cuando se haya visto obligado a pagar a sus funcionarios un sueldo superior al normal o cuando haya tenido que contratar a personal suplementario, cuyos sueldos no estuvieran inicialmente previstos en su presupuesto. La Corte observa que esta interpretación se ajusta a la práctica internacional.

Según la Corte, Costa Rica no ha probado en el presente procedimiento que, entre octubre de 2010 y abril de 2011, incurriera en gastos extraordinarios en relación con el pago de los sueldos a funcionarios públicos. Por lo tanto, concluye que Costa Rica no tiene derecho a una indemnización por los sueldos del personal empleado por el Servicio de Vigilancia Aérea, el Servicio Nacional de Guardacostas y el Área de Conservación Tortuguero (ACTo).

La Corte observa, además, que hay otras tres partidas de gastos estrechamente relacionadas con las funciones del personal empleado por ACTo (para llevar a cabo misiones de vigilancia ambiental en la parte septentrional de la isla Portillos y sus alrededores), respecto de las cuales Costa Rica reclama costos por un total de 801,69 dólares en concepto de suministro de alimentos y agua (446,12 dólares), combustible para el transporte fluvial (92 dólares) y combustible para el transporte terrestre (263,57 dólares). Tras examinar las pruebas que se le han presentado, la Corte observa que, en cuanto a los costos relativos al transporte terrestre, alimentos y agua, no se ha facilitado información específica que justifique la vinculación de esos gastos con las actividades de vigilancia realizadas por Costa Rica como consecuencia directa de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos durante el período comprendido entre octubre de 2010 y abril de 2011. Además, las pruebas no suministran información alguna sobre los costos incurridos en relación con el transporte fluvial.

A la luz de lo anterior, la Corte considera que Costa Rica no ha aportado pruebas suficientes que avalen su reclamación de los gastos bajo estas tres partidas.

Por último, la Corte pasa a examinar la pretensión de Costa Rica de que se le indemnice con 17.600 dólares por el costo de la adquisición de dos imágenes de satélite que, desde su punto de vista, eran necesarias para verificar la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos. Tras estudiar las pruebas aportadas por Costa Rica en apoyo de esta pretensión (concretamente, dos facturas), la Corte señala que en ninguna de ellas se indica la superficie abarcada por las dos imágenes de satélite. En consecuencia, la Corte no está en condiciones de concluir, sobre la base de esos documentos, que las imágenes se refieran a la parte septentrional de la isla Portillos, y que fueron utilizadas para verificar la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la zona. Por lo tanto, la Corte determina que Costa Rica no ha aportado pruebas suficientes en apoyo de su pretensión de que se le indemnice en relación con esa partida de gastos.

La Corte concluye que Costa Rica tiene derecho a una indemnización de 21.647,20 dólares por los gastos en que incurrió en relación con la presencia y las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos entre octubre de 2010 y abril de 2011. Esta cifra se desglosa en 5.843,20 dólares por el costo del combustible y los servicios de mantenimiento de los aviones de policía utilizados para alcanzar y sobrevolar la parte septentrional de la isla Portillos, y 15.804 dólares por el costo de obtener un informe de UNITAR/UNOSAT para verificar las actividades ilícitas de Nicaragua en la zona.

2. Costos y gastos incurridos en la vigilancia de la parte septentrional de la isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua y en la aplicación de las providencias de la Corte de 2011 y 2013 sobre medidas provisionales (párrs. 107 a 131).

En cuanto a la indemnización por las actividades de vigilancia que supuestamente se llevaron a cabo en cumplimiento de las providencias de la Corte de 2011 y 2013, la Corte considera que Costa Rica ha proporcionado prueba bastante en relación con las tres partidas de gastos para demostrar que algunos de dichos gastos tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua establecida por la Corte en su fallo de 2015.

En primer lugar, la Corte considera parcialmente indemnizables los gastos de Costa Rica por su inspección de dos días de duración de la parte septentrional de la isla Portillos los días 5 y 6 de abril de 2011, de manera coordinada y conjunta con la secretaría de la Convención de Ramsar. Esta misión se llevó a cabo con el propósito de evaluar la situación ambiental de la zona e identificar acciones para prevenir daños irreparables adicionales en esa parte del humedal como consecuencia de las actividades ilícitas de Nicaragua. Sobre la base del informe técnico elaborado por los funcionarios de la secretaría de la Convención de Ramsar, la Corte considera que la inspección estaba directamente relacionada con la supervisión de la parte septentrional de la isla Portillos, que se hizo necesaria como resultado de la conducta ilícita de Nicaragua.

Respecto a la cuantificación, la Corte observa que Costa Rica reclama 20.110,84 dólares “en concepto de combustible y servicios de mantenimiento de las aeronaves de policía utilizadas” y 1.017,71 dólares “en concepto de sueldos del personal del servicio de vigilancia aérea”, basándose en los diarios de a bordo pertinentes y en un comunicado oficial de fecha 2 de marzo de 2016 de la Oficina Administrativa del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Operaciones Aéreas del Ministerio de Seguridad Pública. La Corte considera necesario evaluar los gastos indemnizables en función de la información facilitada en el citado comunicado oficial y en los diarios de a bordo, y teniendo en cuenta únicamente los costes de “combustible” y “revisión”. Por lo tanto, la Corte determina que, bajo esa partida de gastos, Costa Rica tiene derecho a una indemnización de 3.897,40 dólares. Con respecto a la reclamación de Costa Rica en materia de sueldos y prestaciones conexas para el personal del Servicio de Vigilancia Aérea que participó en misiones aéreas, la Corte concluye que Costa Rica no tiene derecho a reclamar el costo de los salarios por la misión de inspección realizada en abril de 2011. Como ya se ha señalado, un Estado no puede recuperar los sueldos de los funcionarios públicos que habría pagado independientemente de cualquier actividad ilícita cometida en su territorio por otro Estado.

En segundo lugar, la Corte considera parcialmente admisible la reclamación de Costa Rica por la adquisición de imágenes de satélite en el período comprendido entre septiembre de 2011 y octubre de 2015 a fin de supervisar y verificar eficazmente el impacto de las actividades ilícitas de Nicaragua. En la medida en que esas imágenes abarcan la parte septentrional de la isla Portillos, la Corte considera que existe un nexo causal lo bastante directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua establecida por la Corte en su fallo sobre el fondo, y la partida de gastos por los que Costa Rica solicita una indemnización.

Por lo que respecta a la cuantificación, la Corte observa que Costa Rica ha presentado pruebas en forma de facturas e informes de entrega numerados y fechados correspondientes a la compra de imágenes de satélite a INGEO innovaciones geográficas S.A. y a GeoSolutions Consulting, Inc. S.A. En relación con esta partida de gastos, Costa Rica reclama un total de 160.704 dólares. Tras examinar detenidamente estas facturas e informes de entrega, la Corte considera que pueden dividirse en tres grupos, en función de la zona que abarcan las imágenes de satélite. El primer grupo se refiere a las imágenes de satélite de la parte sepententrional de la isla Portillos; el segundo grupo comprende las imágenes de satélite que abarcan la zona de la frontera norte con Nicaragua, en general; y el tercero no proporciona indicación alguna sobre la zona recogida en las imágenes de satélite.

La Corte considera que, dado que las imágenes correspondientes al primer y segundo grupo de facturas cubren en su totalidad la parte septentrional de la isla Portillos, su adquisición, en principio, es susceptible de indemnización. Sin embargo, la Corte observa que la mayoría de ellas se refieren a una zona que excede de la parte septentrional de la isla Portillos, y a menudo abarcan una superficie próxima a los 200 km2. Por otra parte, esas imágenes se cobran a precio unitario por kilómetro cuadrado, generalmente a razón de 28 dólares cada una. A juicio de la Corte, no sería razonable otorgar indemnización a Costa Rica por la totalidad de dichas imágenes. Habida cuenta de la extensión de la parte septentrional de la isla Portillos, la Corte considera que habría sido suficiente una cobertura de 30 km2 para que Costa Rica vigilara y verificara eficazmente las actividades ilícitas de Nicaragua. Por consiguiente, en relación con cada una de las facturas correspondientes a las imágenes de satélite de la parte septentrional de la isla Portillos, la Corte reconoce el derecho de Costa Rica a recibir indemnización por una de las imágenes que cubre una superficie de 30 km2, al precio unitario de 28 dólares por km2.

En cuanto al otro grupo de facturas, que no contienen ninguna indicación de la zona recogida en las imágenes de satélite, la Corte considera que Costa Rica no ha establecido el nexo causal necesario entre las actividades ilícitas de Nicaragua y la compra de esas imágenes.

En consecuencia, la Corte considera que Costa Rica tiene derecho a percibir una indemnización de 15.960 por los gastos incurridos en la adquisición de las imágenes de satélite.

En tercer lugar, la Corte considera parcialmente admisible la pretensión de Costa Rica de resarcirse por el costo de un informe de UNITAR/UNOSAT, de fecha 8 de noviembre de 2011. Costa Rica incurrió en ese gasto para detectar y evaluar el impacto ambiental de la presencia de Nicaragua en territorio costarricense y las actividades ilícitas ahí desarrolladas. La Corte ha revisado el informe de UNITAR/UNOSAT (que consta de tres secciones) y observa que el análisis contenido en la sección 2, titulada “Situación actualizada del nuevo canal a lo largo [del] río San Juan (mapa 4)”, proporciona una evaluación técnica de los daños derivados de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos. La Corte concluye que Costa Rica ha probado la existencia de un nexo causal lo bastante directo y cierto entre la conducta internacionalmente ilícita de Nicaragua establecida por la Corte en su fallo sobre el fondo y la contratación del informe de UNITAR/UNOSAT.

Por lo que respecta a la cuantificación, la Corte observa que las tres secciones del informe de UNITAR/UNOSAT son separables (es decir, cada sección es independiente) y que solo es directamente pertinente el contenido de la sección 2. Por consiguiente, la Corte considera que el importe total de la indemnización debe limitarse a un tercio del costo total del informe. Sobre esa base, la Corte concluye que Costa Rica tiene derecho a una indemnización en este concepto por un monto de 9.113 dólares.

En cuanto a las otras partidas de gastos por las que se solicita indemnización, la Corte señala que las reclamaciones de Costa Rica pueden subdividirse en tres categorías: i) reclamaciones relativas a dos nuevas comisarías de policía en la laguna Los Portillos y la laguna Agua Dulce, ii) reclamaciones relativas a una estación biológica en la laguna Los Portillos, y iii) reclamaciones en concepto de sueldos del personal responsable de las actividades de vigilancia, así como gastos accesorios de suministro de alimentos y agua, y costo del combustible para el transporte del personal de ACTo. La Corte considera que no es indemnizable ninguno de los gastos relacionados con el equipamiento y la operación de las comisarías de policía, puesto que el objetivo de dichas comisarías era garantizar la seguridad de la zona fronteriza, y no, en particular, controlar las actividades ilegales de Nicaragua en la zona septentrional de la isla Portillos. Además, Costa Rica no ha presentado ninguna prueba que demuestre que el equipo adquirido y los costos operativos estuvieran suficientemente vinculados con la aplicación de las medidas provisionales impuestas por la Corte. En cuanto a los gastos incurridos en relación con el mantenimiento de la estación biológica, la Corte concluye, asimismo, que ninguno de los gastos efectuados en ese concepto es indemnizable, al no existir una relación de causalidad lo bastante directa entre el mantenimiento de esa estación y la conducta ilícita de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos. Con referencia a la tercera categoría, como ya se ha explicado anteriormente en el contexto de reclamaciones de indemnización similares presentadas por Costa Rica, la Corte no acepta que un Estado tenga derecho a indemnización por los sueldos ordinarios de sus funcionarios. Asimismo, la Corte opina que Costa Rica no ha aportado ninguna información específica que demuestre la conexión entre los gastos reclamados en concepto de alimentos y agua, así como combustible para el transporte del personal de ACTo, y la vigilancia por Costa Rica de la parte septentrional de la isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua.

En conclusión, la Corte determina que Costa Rica tiene derecho a una indemnización de 28.970,40 dólares por los gastos en que incurrió en relación con la vigilancia de la parte septentrional de la isla Portillos tras la retirada del personal militar de Nicaragua, y con la aplicación de las providencias de 2011 y 2013 de la Corte sobre medidas provisionales. Esta cifra se desglosa en 3.897,40 dólares por los sobrevuelos del Servicio de Vigilancia Aérea realizados los días 5 y 6 de abril de 2011; 15.960 dólares por la adquisición, entre septiembre de 2011 y octubre de 2015, de imágenes de satélite de la parte septentrional de la isla Portillos; y 9.113 dólares por la contratación de un informe de UNITAR/UNOSAT que contenía, entre otras cosas, una evaluación técnica de los daños derivados de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos.

3. Costos y gastos incurridos para prevenir daños irreparables al medio ambiente (construcción de un dique y evaluación de su eficacia) (párrs. 132 a 146)

La Corte recuerda que, en su providencia de 22 de noviembre de 2013 sobre la solicitud presentada por Costa Rica para el señalamiento de nuevas medidas provisionales, indicó, en particular, lo siguiente:

“[Tras celebrar] consultas con la secretaría de la Convención de Ramsar y dar preaviso a Nicaragua, Costa Rica podrá tomar medidas apropiadas en relación con los dos nuevos caños, en cuanto ello sea necesario para evitar un perjuicio irreparable al medio ambiente del territorio en litigio”.

La Corte comienza por exponer algunos antecedentes de hecho. Entre el 10 y el 13 de marzo de 2013, la secretaría de la Convención de Ramsar realizó una visita sobre el terreno a la parte septentrional de la isla Portillos para evaluar los daños derivados de la construcción de los dos nuevos caños por Nicaragua. Después de esta visita al sitio, en agosto de 2014 la secretaría elaboró un informe (Misión de asesoramiento sobre Ramsar núm. 77) con recomendaciones sobre medidas de mitigación centradas en el caño oriental de 2013. Pidió a Costa Rica que presentara un plan de aplicación y recomendó que pusiera en marcha un programa de supervisión. Atendiendo a esa solicitud, el Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica elaboró un plan de aplicación, de fecha 12 de agosto de 2014. En dicho plan se detallaban las medidas propuestas, a saber, la construcción de un dique para garantizar que las aguas del río San Juan no se desviaran por el caño oriental de 2013.

Costa Rica propuso iniciar las obras en septiembre de 2014 y solicitó a Nicaragua que le diera acceso al río San Juan para facilitar la realización del proyecto. Al no alcanzar las partes un acuerdo, Costa Rica hizo gestiones para contratar un helicóptero civil privado para las obras de construcción. Según Costa Rica, esto era necesario porque su Servicio de Vigilancia Aérea no contaba con ninguna aeronave con la capacidad para realizar dichos trabajos. Costa Rica afirma que sus fuerzas de policía y el personal de ACTo prestaron apoyo en tierra para la operación. Las obras de construcción del dique duraron siete días, del 31 de marzo al 6 de abril de 2015. El personal costarricense encargado de la protección del medio ambiente hizo un seguimiento de las obras mediante inspecciones periódicas. Costa Rica también llevó a cabo sobrevuelos de la parte septentrional de la isla Portillos en junio, julio y octubre de 2015, a fin de evaluar la efectividad las obras completadas de construcción del dique.

*

La Corte considera que los costos incurridos por Costa Rica en relación con la construcción, en 2015, de un dique en el caño oriental de 2013 son parcialmente indemnizables. En su opinión, Costa Rica ha aportado pruebas de que incurrió en gastos directamente relacionados con las medidas correctivas que tomó para evitar daños irreparables al medio ambiente en la parte septentrional de la isla Portillos a raíz de las actividades ilícitas de Nicaragua. En este sentido, Costa Rica alude a tres partidas de gastos: i) costos de sobrevuelo previos a la construcción del dique; ii) costos relacionados con la construcción efectiva del dique; y iii) costos de sobrevuelo posteriores a la construcción del dique.

La Corte señala que, en relación con la primera partida de gastos, Costa Rica ha declarado que el 25 de julio de 2014 contrató un helicóptero civil privado para inspeccionar de forma directa la parte septentrional de la isla Portillos, con el fin de evaluar la situación de los dos caños de 2013 y así determinar las medidas necesarias para evitar daños irreparables al medio ambiente en esa zona. Según Costa Rica, el costo del vuelo para esta misión ascendió a 6.183 dólares. En la factura relativa correspondiente presentada por Costa Rica se indica que el propósito era “transportar personal en vuelo de observación y logística a la isla Calero”. La descripción del vuelo también demuestra que el itinerario no se acercaba ni remotamente al lugar de construcción. A la luz de estas pruebas, la Corte considera que Costa Rica no ha probado que la misión realizada por el helicóptero en 2014 estuviera directamente relacionada con la construcción prevista de un dique en el caño oriental de 2013. Por tanto, a juicio de la Corte, los gastos de este vuelo no son resarcibles.

La Corte señala además que, en relación con la segunda partida de gastos, Costa Rica se refiere a los costos incurridos por la compra de materiales de construcción y la contratación de un helicóptero civil privado para transportar al personal y los materiales necesarios para construir el dique en el caño oriental de 2013. Costa Rica ha dividido estos costos de la segunda partida de gastos en dos categorías, a saber, horas de vuelo de helicóptero (131.067,50 dólares) y “compra de suministros facturados” (26.378,77 dólares). Con respecto a la primera categoría, la Corte considera que las pruebas presentadas avalan plenamente la reclamación de Costa Rica. Por lo que se refiere a la segunda categoría, en principio debería resarcirse plenamente la compra de materiales de construcción. En cuanto a los materiales de construcción excedentes, la Corte estima que, en vista del difícil acceso al lugar de construcción del dique, situado en los humedales, estaba justificado el enfoque prudente aplicado por Costa Rica, que se aseguró desde el principio de la adquisición y transporte de materiales de construcción suficientes para llevar a cabo la obra. Los costes incurridos en la compra de materiales de construcción en exceso de los realmente utilizados son indemnizables, dadas las circunstancias. En opinión de la Corte, a la hora de examinar la reclamación lo que importa es que sea razonable. La Corte no considera que la cantidad de materiales comprados por Costa Rica sea poco razonable ni desproporcionada en relación con las necesidades reales de las obras de construcción. Así, tras realizar un nuevo cálculo, la Corte establece que Costa Rica debe ser resarcida por un monto total de 152.372,81 dólares por los gastos de la construcción del dique (a saber, el costo de las horas de vuelo de helicóptero, de 131.067,50 dólares, sumado a la compra de suministros facturados por valor de 21.305,31 dólares).

Por último, en relación con la tercera partida de gastos, la Corte recuerda que Costa Rica reclama gastos por los sobrevuelos realizados el 9 de junio, el 8 de julio y el 3 de octubre de 2015 para supervisar la efectividad del dique terminado. La Corte considera que estos gastos son resarcibles, ya que existe un nexo causal suficientemente directo entre los daños causados al medio ambiente en la parte septentrional de la isla Portillos, como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, y las misiones de sobrevuelo realizadas por Costa Rica para supervisar la efectividad del dique recién construido. En opinión de la Corte, Costa Rica también ha satisfecho la carga de la prueba que le corresponde al haber conseguido demostrar el costo incurrido en horas de vuelo por el helicóptero civil privado contratado para acceder a la parte septentrional de la isla Portillos. Costa Rica ha presentado tres facturas, acompañadas de datos de vuelo que indican que la ruta seguida por la aeronave la llevó hasta el dique. A juicio de la Corte, resulta evidente que el helicóptero contratado para estas misiones tuvo que sobrevolar otras zonas del territorio costarricense para llegar al lugar de construcción del dique. Además, la Corte observa que no hay ningún dato en los registros que indique que esos sobrevuelos no se realizaran en ruta hacia la zona del dique, ni que las misiones del helicóptero no estuvieran relacionadas con el propósito de controlar la efectividad del dique. Por lo tanto, la Corte concluye que es resarcible el gasto total en que incurrió Costa Rica bajo esta partida, es decir, un total de 33.041,75 dólares.

En definitiva, la Corte establece que Costa Rica tiene derecho a una indemnización de 185.414,56 dólares por los gastos en que incurrió al construir en 2015 un dique en el caño oriental de 2013. Esta cifra se desglosa en 152.372,81 por los costos de construcción del dique, y 33.041,75 por los sobrevuelos de supervisión realizados una vez terminado la obra.

4. Conclusión (párr. 147)

Del análisis realizado por la Corte de los costos y gastos resarcibles en que incurrió Costa Rica como consecuencia directa de las actividades ilícitas de Nicaragua en la parte septentrional de la isla Portillos, se desprende que Costa Rica tiene derecho a una indemnización total de 236.032,16 dólares.

V. Reclamación de intereses por parte de Costa Rica previos y posteriores al fallo (párrs. 148 a 155)

La Corte observa que, según Costa Rica, en vista de la magnitud del daño sufrido, la plena reparación no es posible sin el pago de intereses. Costa Rica reclama intereses previos y posteriores al fallo.

La Corte recuerda que, en la práctica de las cortes y tribunales internacionales, se pueden conceder intereses previos al fallo si así lo exige la reparación integral del perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito. Sin embargo, afirma que los intereses no constituyen una forma autónoma de reparación, ni forman necesariamente parte de la indemnización en todos los casos.

La Corte observa que, en el presente caso, la indemnización que debe concederse a Costa Rica se divide en dos partes: indemnización por los daños ambientales e indemnización por los costos y gastos incurridos por Costa Rica en relación con las actividades ilícitas de Nicaragua. La Corte considera que Costa Rica no tiene derecho a intereses previos al fallo sobre el monto de la indemnización por daños ambientales; para determinar la valoración global de los daños ambientales, la Corte ha tenido plenamente en cuenta el deterioro o la pérdida de bienes y servicios ambientales en el período anterior a la recuperación.

En cuanto a los costos y gastos en que incurrió Costa Rica como resultado de las actividades ilícitas de Nicaragua, la Corte observa que la mayor parte de esos costos y gastos se efectuaron a fin de adoptar medidas para prevenir nuevos daños. La Corte concede a Costa Rica intereses previos al fallo sobre los costos y gastos considerados resarcibles, devengados, a solicitud de Costa Rica, desde el 16 de diciembre de 2015, fecha en que se dictó el fallo sobre el fondo de la cuestión, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha en que se dictó el presente fallo. El tipo de interés anual se fija en el 4 %. El monto de los intereses es de 20.150,04 dólares.

Con respecto a la reclamación de Costa Rica de intereses posteriores al fallo, la Corte recuerda que en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. la República Democrática del Congo), la Corte otorgó intereses posteriores al fallo, al observar que “la concesión de intereses posteriores al fallo es coherente con la práctica de otras cortes y tribunales internacionales”. La Corte no ve ninguna razón para adoptar un enfoque diferente en el presente caso. Así pues, aunque tiene motivos fundados para esperar que Nicaragua pague a tiempo, la Corte decide que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses posteriores al fallo sobre la suma principal. Estos intereses se pagarán a un tipo anual del 6 %.

VI. Suma total concedida (párr. 156)

La Corte concluye que el monto total de la indemnización otorgada a Costa Rica es de 378.890,59 dólares, que Nicaragua deberá pagar a más tardar el 2 de abril de 2018. Este monto incluye la suma principal de 358.740,55 dólares y los intereses previos al fallo sobre los costos y gastos resarcibles, por un monto de 20.150,04 dólares. Añade que, en caso de retraso en el pago, los intereses posteriores al fallo sobre el importe total se devengarán a partir del 3 de abril de 2018.

VII. Parte dispositiva (párr. 157)

Por las razones que anteceden,

La Corte,

1) Fija en las cuantías siguientes la indemnización que la República de Nicaragua está obligada a abonar a la República de Costa Rica por los daños ambientales ocasionados por las actividades ilícitas que Nicaragua llevó a cabo en territorio costarricense:

a) Por quince votos contra uno,

120.000 dólares de los Estados Unidos por la degradación o la pérdida de bienes y servicios ambientales;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrado ad hoc Guillaume;

EN CONTRA: Magistrado ad hoc Dugard;

b) Por quince votos contra uno,

2.708,39 dólares de los Estados Unidos por los costos de restauración del humedal bajo protección internacional reclamados por la República de Costa Rica;

A FAVOR: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Magistrados ad hoc Guillaume, Dugard;

EN CONTRA: Magistrada Donoghue;

2) Por unanimidad,

Fija en 236.032,16 dólares de los Estados Unidos la cuantía de la indemnización que la República de Nicaragua está obligada a abonar a la República de Costa Rica por los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades ilícitas que Nicaragua llevó a cabo en territorio costarricense;

3) Por unanimidad,

Determina que, en relación con el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2018, la República de Nicaragua deberá pagar intereses, a una tasa anual del 4 %, sobre la cuantía de la indemnización debida a la República de Costa Rica de conformidad con el punto 2, intereses que ascienden a 20.150,04 dólares de los Estados Unidos;

4) Por unanimidad,

Determina que la cuantía total debida de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 deberá abonarse a más tardar el 2 de abril de 2018 y que, en caso de impago en la fecha indicada, se devengarán intereses a una tasa anual del 6 % a partir del 3 de abril de 2018 sobre la cuantía total debida por la República de Nicaragua a la República de Costa Rica.

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Los Magistrados Candado Trindade, Donoghue y Bhandari adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte; el Magistrado Gevorgian adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Guillaume adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Dugard adjuntó una opinión disidente al fallo de la Corte.

***

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. En su opinión separada, compuesta de 13 partes, el Magistrado Candado Trindade comienza explicando que, si bien ha contribuido con su voto a la adopción del presente fallo por el que se fija la indemnización, hay cuestiones conexas que subyacen a la presente decisión de la Corte Internacional de Justicia pero que no se abordan en su razonamiento; dado que su propia visión de la indemnización por daños ambientales es mucho más amplia, se siente obligado a explayarse sobre algunas de esas cuestiones y a dejar constancia de los fundamentos de su posición personal al respecto. Después de todo, este es el primer caso en el que se pide a la Corte Internacional de Justicia que se pronuncie sobre la reparación por daños ambientales.

2. Estas cuestiones, son, para empezar: a) el principio neminem laedere y el deber de reparación por daños y perjuicios; b) el todo indisociable entre la violación y la pronta reparación; c) el deber de reparación como una obligación fundamental, más que “secundaria”; d) la reparación en el pensamiento de los “padres fundadores” del derecho de gentes: su legado perenne; e) la reparación en todas sus formas (indemnización y otras); f) la reparación de los daños ambientales, la dimensión intertemporal y las obligaciones de hacer en los regímenes de protección.

3. Los demás temas, siguiendo una secuencia lógica, son: g) la importancia fundamental de la restitutio y la insuficiencia de la indemnización; h) la incidencia de las consideraciones de equidad y el intercambio de ideas en la esfera de la jurisprudencia; i) los daños ambientales y la necesidad e importancia de la restauración; y j) la restauración más allá de la simple indemnización: la necesidad de reparaciones no pecuniarias. Por último, el Magistrado pasa a exponer sus consideraciones finales, junto a un epílogo que contiene una recapitulación de todos los puntos aquí examinados.

4. El Magistrado Candado Trindade comienza por considerar que el razonamiento de la Corte debería haber sido mucho más amplio, yendo más allá de la indemnización y abarcando también el examen de las medidas de restauración y las distintas formas de reparación. En su opinión, “[l]a Corte debería haber dado otro paso adelante en el ámbito actual de las reparaciones, como lo hizo en su anterior fallo sobre el mismo tema (de 19 de junio de 2012), en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo)”; en ambos casos, añadió, las reparaciones “deben considerarse en el marco de los regímenes internacionales de protección: en la causa Ahmadou Sadio Diallo, la protección de los derechos humanos, y, en el presente caso, la protección del medio ambiente” (párrs. 2 y 3).

5. A continuación, recordando la jurisprudencia constante de la Corte, observa que, de conformidad con un principio bien establecido del derecho internacional, la reparación debe poner fin a todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existía antes de que se produjera la violación. Añade que, en primer lugar, debe recurrirse a la restitutio in integrum y que, cuando la devolución no es posible, ha de optarse por la indemnización. El concepto del deber de reparación de los daños tiene orígenes históricos muy arraigados, que se remontan a la antigüedad y al derecho romano; se inspira en el principio general del derecho natural de neminem laedere (párrs. 7 a 11).

6. El Magistrado Candado Trindade recalca que una violación que ha causado daños genera inmediatamente la obligación de repararlos; la violación y su pronta reparación se complementan entre sí, formando un todo indisoluble (párrs. 12 y 13). Añade que la responsabilidad por los daños ambientales y su reparación no puede abstraerse de la dimensión temporal; después de todo, esa responsabilidad tiene una dimensión ineludible que se extiende en el tiempo. Según sus palabras:

“Como lo demuestran los casos de daños ambientales, el todo indisoluble formado por la violación y la reparación tiene una dimensión temporal que no cabe pasar por alto. A mi juicio, es indispensable contemplar a la vez el pasado, el presente y el futuro. La búsqueda de la restitutio in integrum, por ejemplo, exige dirigir la mirada al presente y el pasado, tanto como al presente y el futuro. En cuanto al pasado y el presente, si la violación no ha ido acompañada de la correspondiente reparación, se produce una situación continua que viola el derecho internacional.

En cuanto al presente y el futuro, la reparación tiene por objeto poner fin a todos los efectos del daño ambiental que se han acumulado en el tiempo. Puede ocurrir que el daño sea irreparable, haciendo imposible la restitutio in integrum, y entonces es aplicable la indemnización. En cualquier caso, la responsabilidad por los daños ambientales y su reparación no puede, en mi opinión, abstraerse de la dimensión intertemporal (…). Después de todo, el daño ambiental tiene una dimensión que se extiende en el tiempo” (párrs. 14 y 15).

7. El Magistrado subraya además que el deber de reparación inmediata es una obligación fundamental, más que “secundaria”: es un imperativo de justicia, como ya señaló en su opinión separada (párr. 97), en la anterior causa sobre reparaciones dictaminada por la CIJ, Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), fallo de 19 de junio de 2012). A lo largo de los siglos, es en el pensamiento iusnaturalista donde se ha propugnado la atención a la pronta reparación (párr. 29). Yendo más allá del razonamiento seguido por la Corte en el presente fallo sobre la indemnización debida por Nicaragua a Costa Rica, el Magistrado Candado Trindade sostiene que, en primer lugar, las reparaciones deben ser adecuadamente valoradas dentro del marco conceptual de la justicia restaurativa; en segundo lugar, las reparaciones ejemplares existen y tienen importancia creciente dentro de los regímenes de protección y en el contexto de los daños ambientales (párrs. 16 a 19).

8. En sus siguientes consideraciones, el Magistrado Candado Trindade observa que, en el derecho de gentes, la reparación se hace necesaria para preservar el orden jurídico internacional, respondiendo así a una verdadera necesidad internacional, de conformidad con la recta ratio; esta, junto con el fundamento de la reparación, ya estaban presentes en los escritos de los “padres fundadores” del derecho de las naciones (siglo XVI en adelante), donde también se alude a las formas de reparación (a saber, la restitutio in integrum, la satisfacción, la indemnización, la rehabilitación y la garantía de no repetición de actos u omisiones contrarios al derecho internacional). Todos estos aspectos forman parte de su legado perenne sobre la pronta reparación, en la línea del pensamiento iusnaturalista (párrs. 20 a 27). Y añade:

“El pensamiento de los “padres fundadores” del derecho de gentes (droit des gens) constituye, por su clarividencia, un legado perenne que goza de actualidad incluso hoy, en la segunda década del siglo XXI. En mi opinión, las lecciones extraídas del pensamiento iusnaturalista han contribuido a definir la importancia otorgada a ciertos principios (como los que subyacen al deber de reparación) en la doctrina jurídica de los países latinoamericanos, que es particularmente influyente en el desarrollo progresivo del derecho internacional” (párr. 28).

9. A continuación, el Magistrado Candado Trindade afirma que, para determinar qué dice el derecho (iuris dictio) en cuanto al deber fundamental de reparación, la Corte no puede limitarse a la indemnización, aun cuando las partes en litigio se centren justamente en esta. La restitutio in integrum es la modalidad de reparación por excelencia, la primera que debe buscarse. Todas las formas de reparación (a saber, la restitutio in integrum, la satisfacción, la indemnización, la rehabilitación y la garantía de no repetición de actos u omisiones contrarios al derecho internacional) se complementan recíprocamente.

10. El Magistrado recuerda que, en la presente opinión separada en la causa que nos ocupa, al igual que en su anterior opinión separada en la causa relativa a las Actividades armadas en el territorio del Congo (providencia de 6 de diciembre de 2016) y en la causa Ahmadou Sadio Diallo (fallo de 19 de junio de 2012) (párrs. 11 a 16; y 50 y 51, 54, 80, 83 y 90, respectivamente), y aun antes en varias de sus opiniones individuales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que hay circunstancias en las que la simple cuantificación de los daños (para la indemnización) resulta insuficiente, por lo que se requieren otras formas de reparación (párrs. 29 a 37).

11. Así, el Magistrado Candado Trindade sostiene que las obligaciones de hacer (esenciales para la restauración) revisten una importancia particular al tratar las reparaciones en el contexto de los regímenes de protección (como el del medio ambiente); las obligaciones de hacer son esenciales para la restauración (párrs. 38 a 41). La justicia restaurativa abarca todas las formas de reparación, y todas ellas deben ser tenidas en cuenta. Según él, solo a través de las medidas de restauración se conseguirá que el medio ambiente dañado vuelva, en la medida de lo posible, a su estado anterior (la reparación del daño causado) (párrs. 42 a 46, 53 a 58 y 80).

12. El Magistrado Candado Trindade subraya a continuación que, en el caso de la reparación (en todas sus formas) por daños ambientales, se debe recurrir a consideraciones de equidad, que no deben minimizarse (como los iuspositivistas, en vano, tratan de hacer); esas consideraciones ayudan a los tribunales internacionales a dirimir las cuestiones ex aequo et bono (párrs. 47, 48, 52 y 78). Advierte que se debe prestar más atención al intercambio de ideas en la esfera de la jurisprudencia, en particular por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las distintas formas de reparación. Los tribunales internacionales, en especial los que actúan en el marco de regímenes internacionales de protección (principalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos), no dudan en recurrir a consideraciones de equidad (párrs. 39 a 51).

13. Advierte que “[la] indemnización, en suma, no basta por sí misma; está interrelacionada con otras formas de reparación y con la restauración en sentido amplio” (párr. 53). En el presente caso, la reparación del daño ambiental exige ir más allá de la mera indemnización, para considerar la posibilidad de adoptar medidas de restauración (párr. 58). A su juicio, en un caso como el actual, la reparación integral solo puede lograrse en el marco de la justicia restaurativa.

14. El Magistrado Candado Trindade señala, además, que los daños ambientales también afectan a las poblaciones; es preciso abordar la vulnerabilidad ambiental para garantizar la salud humana (Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992) y el derecho a la vida (párrs. 60 y 74 a 77). La realización de la justicia puede verse en sí misma como una forma de reparación, en la media en que asegura la satisfacción de las víctimas. Para el Magistrado, los daños ambientales no pueden evaluarse y cuantificarse con precisión únicamente en términos financieros o pecuniarios; la reparación integral no puede lograrse solo mediante la indemnización.

15. Por lo tanto, para remediar los daños ambientales, no debe perderse de vista la importancia de las medidas de restauración, más allá de la compensación monetaria (por ejemplo, plantar árboles para restaurar la biodiversidad). Es necesario considerar también las reparaciones no pecuniarias (párrs. 59 a 64). Y añade que:

“la realización de la justicia, que busca poner fin a los efectos de los actos dañinos, puede ser vista en sí misma como una forma de reparación, cuando asegura la satisfacción de las víctimas. La justicia restaurativa tiene una importancia considerable: incluso si no se puede lograr la restitutio in integrum, deben buscarse otras formas de reparación, como la rehabilitación y la satisfacción, para lograr la restauración. La rehabilitación y la satisfacción son formas de reparación no pecuniarias, que imponen obligaciones de hacer (véase la sección VII) a los efectos de la restauración. A ellas podemos añadir la garantía de no repetición de las violaciones de que se trate” (párr. 65).

16. Con el paso del tiempo, las medidas de restauración pueden poner fin a las consecuencias de los daños ambientales. El Magistrado Candado Trindade subraya que hay que tener en cuenta “el valor intrínseco del medio ambiente para las poblaciones”; si tomamos, por ejemplo, la cuestión de la reparación por los daños causados a los humedales, la Convención de Ramsar sobre los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, de 1971, llama la atención sobre la interdependencia de los seres humanos y su medio ambiente, lo que hace “necesario, en este caso, ir más allá de la estricta perspectiva interestatal y tener en cuenta a las poblaciones de los países afectados” (párr. 70).

17. En sus consideraciones finales, el Magistrado Candado Trindade advierte que es importante precisar que las sumas monetarias adjudicadas por la Corte en el presente fallo podrían utilizarse “para plantar árboles y otras plantas, con el fin de restaurar la biodiversidad y aumentar la prestación futura de servicios como la regulación de los gases, la calidad del aire y las materias primas, además de otras medidas de restauración” (párr. 79). En efecto, añade, en cuanto al deber de reparación “todavía no se han aprendido las lecciones del pasado”; la implementación de esa obligación en el derecho internacional contemporáneo parece estar aún en fase incipiente (párr. 93). Así pues, concluye, aún queda un largo camino por recorrer para garantizar, en el contexto más amplio de la restauración, el desarrollo progresivo del derecho internacional en materia de reparación (párr. 93).

Opinión separada de la magistrada Donoghue

La Magistrada Donoghue ha presentado una opinión separada en la que expone las razones de su voto con respecto a la indemnización por el deterioro o la pérdida de bienes y servicios ambientales (párrafo 157 1 a)) y los gastos de restauración (párrafo 157 1 b)).

Ha votado a favor de que se otorgue una indemnización a Costa Rica por el deterioro o la pérdida de bienes y servicios ambientales (párrafo 157 1) a)), pero considera que las pruebas presentadas solo justifican una indemnización entre 70.000 y 75.000 dólares. No considera que la pretensión de Costa Rica sobre el costo de la restauración del humedal esté respaldada por las pruebas presentadas, por lo que ha votado en contra del apartado b) del párrafo 157 1).

Opinión separada del Magistrado Bhandari

El Magistrado Bhandari está de acuerdo con el fallo de la Corte acerca de la indemnización, pero desea que conste en acta su opinión sobre ciertas cuestiones que la Corte no abordó en detalle. Según el Magistrado Bhandari, la Corte declaró acertadamente que la restitución es el modo de reparación preferente en virtud del derecho internacional vigente, como se refleja en los artículos 35 y 36 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Afirma que hay dos razones por las que en el presente caso la Corte concedió la indemnización, en lugar de la restitución. En primer lugar, el presente caso entra dentro del ámbito de una de las excepciones a la posibilidad de restitución contempladas en el artículo 35 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la CDI, a saber, que la restitución fuera “materialmente imposible”. En segundo lugar, un Estado lesionado puede optar por especificar el método de reparación que prefiera al notificar su reclamación al Estado responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del mismo proyecto de artículos. En la demanda presentada ante la Corte (18 de noviembre de 2010), Costa Rica solicitó que se impusiera a Nicaragua el pago de una indemnización por las actividades ilícitas realizadas en la zona afectada.

El Magistrado Bhandari opina que la Corte debería haber explicado con más detalle el método utilizado para determinar la cuantía de la indemnización. Según él, las pruebas aportadas por las partes no eran suficientes para determinar dicha cuantía. En los casos en que la Corte no disponga de pruebas suficientes, la indemnización otorgada debería responder a consideraciones de equidad. Por tanto, habría sido deseable, según el Magistrado Bhandari, que la Corte hubiera reflejado más claramente que la cuantía de la indemnización se había establecido atendiendo a esas consideraciones.

El Magistrado Bhandari también opina que el enfoque precautorio debería haber desempeñado un papel más central en el procedimiento entre Costa Rica y Nicaragua. Señala que este enfoque se ha incorporado en un número creciente de instrumentos internacionales. Además, las cortes y tribunales internacionales se han referido a él en decisiones recientes para afirmar que podría considerarse parte del derecho internacional consuetudinario.

Además, el Magistrado Bhandari señala la importancia primordial de la protección del medio ambiente. Dado que la preservación del medio ambiente natural constituye un interés supremo de la humanidad, opina que el derecho internacional debería evolucionar para permitir que se otorgara la indemnización por daños de carácter punitivo o ejemplar cuando se causen daños ambientales graves. Según él, los Estados han creado expresamente obligaciones internacionales para proteger y preservar el medio ambiente. Además, la ciencia ha demostrado, sin lugar a dudas, que la humanidad sufrirá enormemente si el medio ambiente natural sufre daños irremediables debido a la actividad humana. El Magistrado Bhandari cree que el desarrollo del derecho internacional a fin de prever la indemnización por daños punitiva o ejemplar también es coherente con el enfoque de los tribunales nacionales en ciertas jurisdicciones, con el “principio de que quien contamina paga”, y con la necesidad de disuadir a los Estados de dañar el medio ambiente en el futuro. Sin embargo, la asignación de daños punitiva o ejemplar no debe ser desproporcionada en relación con el daño real causado por el Estado responsable.

Declaración del Magistrado Gevorgian

El Magistrado Gevorgian explica que, si bien está de acuerdo con la parte dispositiva del fallo, incluido el monto de la indemnización debida por la República de Nicaragua a la República de Costa Rica y la aplicación de un enfoque “holístico” en la evaluación de los daños ambientales, desea, no obstante, expresar cierta cautela en relación con ciertos aspectos del razonamiento de la Corte, ya que se trata del primer fallo dictado por esta sobre daños ambientales como tales.

En primer lugar, aunque la Corte reconoce una aplicación potencialmente “flexible” de la regla general según la cual la carga de la prueba recae en la parte que solicita la indemnización, este enfoque flexible no se ha aplicado en el presente caso. Así, en este caso, la carga de la prueba recayó en el demandante.

En segundo lugar, de las seis categorías de daños potenciales identificados por Costa Rica, la Corte determinó que respecto de cuatro (árboles madereros; otras materias primas (fibra y energía); regulación de los gases y calidad del aire; y biodiversidad (en concreto hábitat y cría)) había pruebas suficientes para justificar la concesión de indemnización. No obstante, al Magistrado Gevorgian no le convencieron las pruebas presentadas por Costa Rica sobre regulación de los gases y calidad del aire, ni tampoco en cuanto a biodiversidad.

Con respecto a la regulación de los gases y la calidad del aire, el Magistrado Gevorgian señala que, como afirmó Nicaragua, cualquier daño que se hubiera causado a la regulación de los gases y la calidad del aire por la liberación de dióxido de carbono a la atmósfera tuvo consecuencias a escala planetaria. Así pues, en la medida en que ese daño afectó a Costa Rica, esta solo tendría derecho a una minúscula parte del valor estimado a nivel mundial.

Con respecto a la biodiversidad, el Magistrado Gevorgian señala la ausencia de una línea de base para medir los daños causado a los humedales. Aunque reconoce los diversos estudios presentados, considera que estos hacen referencia a áreas y sectores diversos, y que no han ayudado a establecer una línea de base clara para medir los daños derivados de las actividades de Nicaragua. En consecuencia, Costa Rica no ha cumplido con su carga de la prueba con respecto a esos daños.

Por último, el Magistrado Gevorgian, si bien apoya el monto total de la indemnización, señala que es importante no extraer conclusiones generales del presente fallo, y que debe evitarse que la “valoración global” de los daños ambientales pueda interpretarse en el sentido de que tiene carácter “punitivo o ejemplar”, para no poner en peligro la solución pacífica de las controversias en materia ambiental.

Declaración del Magistrado ad hoc Guillaume

1. Habida cuenta de que Costa Rica evaluó el daño material causado por Nicaragua en 6.711.685,26 dólares, el Magistrado ad hoc Guillaume observa que la Corte, al fijar en 358.740,55 dólares la suma principal de la indemnización adeudada, ha rechazado la mayor parte de las alegaciones de Costa Rica. Está de acuerdo con la valoración de la Corte, pese a considerarla generosa en algunos aspectos, pero desea aclarar su punto de vista sobre algunas cuestiones.

2. En cuanto a la compensación por los “costos de restauración” previstos por Costa Rica con respecto al “humedal protegido”, si bien el Magistrado ad hoc Guillaume apoya la solución adoptada por la Corte, expresa la esperanza de que los trabajos, mal definidos en el expediente del caso, se planifiquen y ejecuten efectivamente.

3. En cuanto a la indemnización por daños ambientales, el Magistrado ad hoc Guillaume señala los errores en la evaluación presentada por Costa Rica, en particular en lo que respecta al cálculo de los daños por la tala de árboles, y los relacionados con la regulación de los gases y la calidad del aire. Observa que, aunque el método de evaluación propuesto por Nicaragua resulta preferible, tampoco está exento de problemas. Concluye, por tanto, que la evaluación de los daños en este caso solo puede ser aproximada.

4. El Magistrado ad hoc Guillaume acoge con beneplácito la decisión de la Corte de no aceptar las pretensiones de Costa Rica sobre el reembolso de los gastos relacionados, en particular, con el establecimiento de puestos de policía: esos gastos no estaban directamente relacionados con las actividades ilegales de Nicaragua. Además, la redistribución del personal en cuestión no generó ningún gasto adicional para Costa Rica.

5. Finalmente, el Magistrado ad hoc Guillaume observa que, por primera vez, la Corte ha otorgado al demandante intereses previos al fallo y considera que esta es una solución sensata en este caso particular, dada la naturaleza de los gastos en que incurrió Costa Rica. Señala que ello deja margen para realizar valoraciones diferentes en el futuro, dependiendo del caso.

Opinión disidente del magistrado ad hoc Dugard

El Magistrado ad hoc Dugard disiente del fallo, tanto por lo que respecta al método empleado por la Corte para adoptar su decisión sobre el monto de la indemnización concedida, como en lo referente a la suma en que la Corte ha cuantificado los daños ambientales.

La Corte otorgó 120.000 dólares por daños al medio ambiente. En opinión del Magistrado ad hoc Dugard, estaría justificada una indemnización considerablemente mayor que valorara en mayor medida el deterioro de los árboles, las materias primas, la biodiversidad y la regulación de los gases y que tuviera en cuenta el perjuicio en materia de formación del suelo, los daños causados al medio ambiente, las consecuencias de la tala de árboles y de la destrucción del sotobosque para el cambio climático, así como la gravedad del daño intencional causado al entorno de un humedal por Nicaragua.

Es imposible cuantificar con exactitud los daños causados por Nicaragua al medio ambiente de Costa Rica. La evaluación de esos daños es una tarea compleja, que se ve dificultada aún más por la ausencia de un método científico convenido a tal efecto.

El enfoque seguido por la Corte para cuantificar los daños ambientales resulta insatisfactorio. La aparente dependencia de la Corte del “análisis corregido” de Payne y Unsworth (expertos nicaragüenses) es problemática por varias razones que se abordan en la opinión disidente. En primer lugar, el “análisis corregido” asigna un valor a cada partida de daños tomada individualmente.

En segundo lugar, la Corte no puede considerar legítimamente algunos elementos del “análisis corregido” como “base razonable” para sus propias valoraciones. Por último, la Corte rechaza el argumento de Costa Rica de que el plazo de recuperación de los bienes y servicios es de 50 años, pero no ofrece indicación alguna de cuál sería, según ella, el plazo adecuado para esa recuperación.

En el presente caso hay una serie de consideraciones de equidad que la Corte podría y debería haber tenido en cuenta al cuantificar los daños, entre ellas, la protección del medio ambiente, la importancia otorgada en el mundo actual a las medidas para combatir el cambio climático y la gravedad de las acciones del Estado demandado.

En relación con la pérdida de capacidad para asegurar la regulación de los gases, Nicaragua argumentó que el costo del secuestro del carbono perdido reflejaba el valor de este servicio ecológico para la población mundial y que, por lo tanto, Costa Rica no tenía derecho a reclamar el monto total del daño causado. La obligación de no llevar a cabo una deforestación ilícita que resulte en la liberación de carbono a la atmósfera y menoscabe la capacidad de los servicios de captura de los gases es una obligación erga omnes.

Para evaluar la indemnización en este caso, la Corte debería haber tenido en cuenta la gravedad de las actividades ilícitas de Nicaragua, y calcular el monto en consecuencia. La conducta de Nicaragua en la causa que nos ocupa se ha caracterizado por la mala fe y el empeño en desacatar deliberadamente el derecho internacional y la autoridad de la Corte. Sin abogar por que se imponga una indemnización punitiva, es posible tener en cuenta la gravedad de la conducta de Nicaragua tratando de restablecer plenamente la situación de que disfrutaba Costa Rica antes de que se produjera la violación por parte de Nicaragua.

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