sábado, octubre 12, 2024

Convenio especial de indemnizaciones entre las coronas de España y Inglaterra; firmado en Madrid el 12 de marzo de 1823

Convenio especial de indemnizaciones entre las coronas de España y Inglaterra; firmado en Madrid el 12 de marzo de 1823.

Su Majestad el rey de las Españas y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, igualmente animados del deseo de alejar todo motivo de desavenencia entre las dos naciones, procediendo a un ajuste amistoso de las quejas que en diferentes épocas han sido dadas al gobierno español sobre apresamiento de buques y detención de propiedades pertenecientes a súbditos ingleses por algunas autoridades españolas y otros agravios; han tenido a bien nombrar por sus plenipotenciarios para la conclusión de un convenio especial sobre dicho objeto, a saber: su Majestad católica a don Evaristo San Miguel, coronel de infantería, ayudante general del estado mayor de los ejércitos nacionales, secretario del despacho de estado; y su Majestad británica al muy honorable Sir Guillermo A-Court, baronet, caballero gran cruz de la orden del Baño, del consejo privado de su Majestad británica y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad católica, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1°. Se nombrará una comisión mixta española e inglesa compuesta de dos individuos de cada nación, la cual se reunirá en Londres dentro de diez semanas después de firmado el presente convenio, o antes si fuere posible, con el objeto de tomar en consideración y fallar sumariamente conforme a equidad sobre los casos que se la presenten acreditados en debida forma, de apresamiento o captura de buques ingleses y detención de propiedades pertenecientes a súbditos de su Majestad británica desde la declaración de paz entre España e Inglaterra de 4 de julio de 1808 hasta el día de la fecha de este convenio; e igualmente sobre los casos que se sometan a la misma de apresamiento o captura de buques españoles y detención de propiedades pertenecientes a súbditos de su Majestad católica durante el indicado período.

Artículo 2°. Si ocurriese alguna diversidad de opiniones entre los individuos de la comisión referida y se empatasen los votos, se someterá el caso a la decisión del ministro plenipotenciario de las Españas en Londres y de un magistrado de la corte, nombrado al efecto por su Majestad británica. Mas si también se empatasen los votos de estos árbitros, la suerte designará cuál de los dos deberá tener voto de preferencia, que decida definitivamente la cuestión.

Artículo 3°. Se pondrá inmediatamente a disposición de dichos comisionados una asignación de cuarenta millones de reales inscriptos en el gran libro de la deuda pública, para pago de las indemnizaciones que determinen los mismos. Esta cantidad se aumentará o disminuirá, como indica el decreto de las cortes de 9 de enero del presente año, según fuere mayor o menor el número de reclamaciones que se admitan como válidas excediendo en un caso, o no llegando en el otro al total de la suma depositada.

Artículo 4°. Las reclamaciones de súbditos españoles que fueren reconocidas como legítimas, serán satisfechas por el gobierno británico, como inscripciones sobre los fondos públicos de Inglaterra, o bien en metálico.

Artículo 5°. Luego que los comisionados hayan admitido como válida cualquiera reclamación y determinado la cantidad debida al reclamante, asignarán o transferirán a favor de él una parte de dichas rentas, equivalente a la suma decretada, regulando su valor según el precio corriente que tengan en Londres dichas rentas al tiempo de hacer tal asignación o traslación.

Artículo 6°. No se admitirá reclamación alguna que no se presente a la comisión dentro de seis meses contados desde el día en que ésta se junte por primera vez.

Artículo 7°. Cada gobierno nombrará una persona para escoger y remitir cualesquiera papeles o documentos que sea necesario enviar desde España, a fin de que la comisión referida los tome en consideración, y para arreglar la traslación de las rentas según se vayan determinando las respectivas asignaciones.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica, autorizados con nuestros plenos poderes, firmamos dos originales del presente convenio, y los sellamos con el sello de nuestras armas en Madrid a 12 de marzo de 1823.

El 3 de mayo del mismo año se hizo en Sevilla el canje de las ratificaciones de los dos monarcas.

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