jueves, marzo 28, 2024

AHMADOU SADIO DIALLO (REPÚBLICA DE GUINEA CONTRA LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO) [INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO A LA REPÚBLICA DE GUINEA] Fallo de 19 de junio de 2012 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

AHMADOU SADIO DIALLO (REPÚBLICA DE GUINEA CONTRA LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO) [INDEMNIZACIÓN DEBIDA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO A LA REPÚBLICA DE GUINEA]

Fallo de 19 de junio de 2012

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 19 de junio de 2012 la Corte Internacional de justicia pronunció su fallo en la causa relativa a Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo) (Indemnización debida por la República Democrática del Congo a la República de Guinea).

La Corte estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, C-anca- do, Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde; Magistrados ad hoc Mahiou, Mampuya; Secretario Couvreur.

* * *

El párrafo dispositivo [párr. 61] del fallo dice lo siguiente:

LA CORTE,

1) Por 15 votos a favor y uno en contra,

Fija el importe de la indemnización adeudada por la República Democrática del Congo a Guinea por el daño moral sufrido por el Sr. Diallo en 85.000 dólares de los Estados Unidos;

VOTOS A FAVOR: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde; Magistrado ad hoc Mahiou;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado ad hoc Mampuya;

2) Por 15 votos a favor y uno en contra,

Fija el importe de la indemnización adeudada por la República Democrática del Congo a Guinea por el daño material sufrido por el Sr. Diallo en relación con sus efectos personales en 10.000 dólares de los Estados Unidos;

VOTOS A FAVOR: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde; Magistrado ad hoc Mahiou;

VOTOS EN CONTRA Magistrado ad hoc Mampuya;

3) Por 14 votos a favor y dos en contra,

Considera que la República Democrática del Congo no adeuda a Guinea indemnización alguna con respecto a la alegación relativa al daño material presuntamente sufrido por el Sr. Diallo como resultado de una pérdida de su remuneración profesional durante sus detenciones ilícitas y después de su expulsión ilícita;

VOTOS A FAVOR: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde; Magistrado ad hoc Mampuya;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado Yusuf; Magistrado ad hoc Mahiou;

4) Por unanimidad,

Considera que la República Democrática del Congo no adeuda a Guinea indemnización alguna con respecto a la alegación relativa al daño material presuntamente sufrido por el Sr. Diallo como resultado de la privación de sus ingresos potenciales;

5) Por unanimidad,

Decide que la cuantía total de la indemnización adeudada en virtud de los apartados 1 y 2 supra se debe abonar a más tardar el 31 de agosto de 2012 y que, en caso de que no se haya pagado para esa fecha, los intereses sobre el principal adeudado por la República Democrática del Congo a Guinea se devengarán a partir del 1 de septiembre de 2012 a un tipo anual de interés del 6%;

6) Por 15 votos a favor y uno en contra,

Desestima la pretensión de Guinea relativa a las costas incurridas en el juicio.

VOTOS A FAVOR: Presidente Tomka; Vicepresidente Sepúlveda-Amor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde; Magistrado ad hoc Mampuya;

VOTOS EN CONTRA: Magistrado ad hoc Mahiou.”

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El Magistrado Candado Trindade adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; los Magistrados Yusuf y Greenwood adjuntaron declaraciones al fallo de la Corte; los Magistrados ad hoc Mahiou y Mampuya adjuntaron opiniones separadas al fallo de la Corte.

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I. Antecedentes procesales y fácticos de la causa

(párrs. 1 a 17)

La Corte comienza recordando los antecedentes procesales de la presente causa.

El 28 de diciembre de 1998, la República de Guinea (en adelante “Guinea”) presentó a la Secretaría una demanda contra la República Democrática del Congo (en adelante la “RDC”) por una controversia relativa a infracciones graves del derecho internacional presuntamente cometidas contra la persona de un nacional de Guinea, el Sr. Ahmadou Sadio Diallo.

El 24 de mayo de 2007, la Corte pronunció un fallo sobre las excepciones preliminares en que declaró que la demanda de Guinea era admisible en lo referente a la protección de los derechos del Sr. Diallo como persona y de sus derechos directos como socio de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, pero inadmisible en lo referente a la protección del Sr. Diallo en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire.

En su fallo de 30 de noviembre de 2010 sobre el fondo de la causa, la Corte determinó, respecto de las circunstancias en que el Sr. Diallo había sido expulsado el 31 de enero de 1996, que la RDC había violado el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “Pacto”) y el artículo 12, párrafo 4, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante la “Carta Africana”) (apartado 2 del párrafo dispositivo). La Corte decidió también que, respecto de las circunstancias en que se había arrestado y detenido al Sr. Diallo en 1995-1996 con miras a su expulsión, la RDC había violado el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto y el artículo 6 de la Carta Africana (apartado 3 del párrafo dispositivo). Además, la Corte determinó que la RDC había violado los derechos del Sr. Diallo en virtud del artículo 36, párrafo 1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante la “Convención de Viena”).

En su fallo sobre el fondo, la Corte decidió además que la RDC estaba obligada a otorgar una reparación adecuada, en forma de una indemnización, a la República de Guinea por las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de las obligaciones internacionales mencionadas en los apartados 2 y 3 [del párrafo operativo]. Sin embargo, la Corte no ordenó a la RDC pagar una indemnización por la violación de los derechos del Sr. Diallo en virtud del artículo 36, párrafo 1 b) de la Convención de Viena. La Corte decidió que, a falta de acuerdo entre las partes sobre esta cuestión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de pronunciado el fallo, la cuestión de la indemnización adeudada a Guinea por la RDC sería resuelta por la Corte. Como el plazo de seis meses así establecido por la Corte venció el 30 de mayo de 2011 sin que las partes llegaran a un acuerdo al respecto, correspondió a la Corte decidir el monto de la indemnización que se debía pagar a Guinea a resultas del arresto, la detención y la expulsión ilícitos del Sr. Diallo por la RDC, de conformidad con las conclusiones establecidas en el fallo sobre el fondo.

La Corte señala que Guinea pide indemnización por cuatro categorías de daño: daño inmaterial [que Guinea denomina “daño mental y moral”], y tres tipos de daño material: presunta pérdida de bienes personales; presunta pérdida de remuneración profesional [que Guinea denomina “pérdida de ganancias”] durante la detención del Sr. Diallo y después de su expulsión; y presunta pérdida de “ganancias potenciales”. Respecto de cada categoría, la Corte indica que examinará si se ha establecido la existencia del daño. Lugo pasará a “determinar si los daños alegados por el demandante son consecuencia, y en qué medida, de la conducta ilícita del demandado”, teniendo en cuenta “si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el acto ilícito. ..y el daño sufrido por el demandante”. Por último, la Corte señala que, en caso de determinarse la existencia de un daño y establecerse su causa, procederá a determinar su monto.

II. Categorías de daño respecto de las que se solicita indemnización (párrs. 18 a 55)

a) Indemnización por los daños inmateriales sufridos por el Sr. Diallo

La Corte considera que los daños inmateriales se pueden establecer aun sin pruebas específicas. En el caso del Sr. Diallo, el hecho de que sufrió daños inmateriales es una consecuencia inevitable de los actos ilícitos de la RDC ya determinados por la Corte. En su fallo sobre el fondo, la Corte determinó que el Sr. Diallo había sido arrestado sin que se le informaran las razones y sin que se le ofreciera la posibilidad de interponer un recurso; que fue detenido por un plazo injustificadamente largo hasta su expulsión; que fue objeto de acusaciones no sustanciadas; y que fue expulsado ilícitamente del país en que había residido durante 32 años y en que había realizado importantes actividades comerciales. En consecuencia, la Corte considera razonable concluir que la conducta ilícita de la RDC causó al Sr. Diallo un sufrimiento sicológico y una pérdida de reputación importantes.

Además, la Corte tuvo en cuenta el número de días que el Sr. Diallo estuvo detenido: continuamente 66 días, del 5 de noviembre de 1995 hasta el 10 de enero de 1996, y una segunda vez entre el 25 y el 31 de enero de 1996, es decir, un total de 72 días; en la conclusión de su fallo sobre el fondo la Corte manifestó que no se había demostrado que el Sr. Diablo hubiera sido objeto de malos tratos en violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

La Corte también señala que las circunstancias del caso apuntan a la existencia de ciertos factores que agravan el daño inmaterial sufrido por el Sr. Diallo, en particular en el contexto en que se produjeron su detención y expulsión ilegales. Además de que el arresto y la detención del Sr. Diallo, que tuvieron por objeto posibilitar la medida de expulsión, fueron arbitrarios, en el sentido del artículo 9, párrafo 1 del Pacto, y el artículo 6 de la Carta Africana, la Corte destaca que también señaló en su fallo sobre el fondo que era difícil no discernir que existe un vínculo entre la expulsión del Sr. Diallo y el hecho de que hubiera tratado de recuperar deudas que consideraba que el Estado del Zaire o empresas en que el Estado tenía una parte importante del capital debían a sus empresas. La Corte observa que la cuantificación de la indemnización por los daños inmateriales necesariamente se debe basar en consideraciones de equidad.

Habida cuenta de las circunstancias citadas precedentemente, la Corte considera que la suma de 85.000 dólares de los Estados Unidos constituye una indemnización adecuada por los daños inmateriales sufridos por el Sr. Diallo.

b) Indemnización por daños materiales sufridos por el Sr. Diallo

La Corte explica que comenzará abordando la reclamación de Guinea relativa a la pérdida de bienes personales del Sr. Diallo; después examinará las reclamaciones de Guinea relativas a la pérdida de remuneración profesional durante las detenciones ilícitas del Sr. Diallo y después de su expulsión ilícita de la RDC; y, por último, examinará la reclamación de Guinea respecto de las “ganancias potenciales”.

1. Presunta pérdida de bienes personales del Sr. Diallo (incluidos activos en cuentas bancarias)

La Corte observa que, según Guinea, la abrupta expulsión del Sr. Diallo le impidió hacer arreglos para la transferencia o disposición de bienes personales que se encontraban en su departamento, y también la pérdida de ciertos activos depositados en cuentas bancarias. La Corte manifiesta que abordará la reclamación de Guinea por la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo sin tener en cuenta los bienes de las empresas, habida cuenta de su decisión anterior de que las reclamaciones de Guinea relativas a las empresas eran inadmisibles. La Corte observa que los bienes personales mencionados en la reclamación de Guinea se pueden dividir en tres categorías: objetos que se encontraban en el departamento del Sr. Diallo que figuran en el inventario de bienes personales en el departamento; ciertos artículos de gran valor que presuntamente se encontraban en el departamento del Sr. Diallo, que no se especifican en ese inventario; y activos depositados en cuentas bancarias.

En cuanto a los bienes personales que se encontraban en el departamento del Sr. Diallo, la Corte observa que el inventario de esos bienes, presentado por ambas partes a la Corte, se preparó unos 12 días después de la expulsión del Sr. Diallo de la RDC. La Corte considera que, aunque aparentemente ambas partes aceptan que los artículos que figuran en el inventario se encontraban en el departamento al momento en que aquel fue preparado, no hay certeza sobre el destino de esos bienes. Guinea no ha demostrado la cuantía de la pérdida sufrida por el Sr. Diallo ni la medida en que esa pérdida fue causada por la conducta ilícita de la RDC. La Corte añade que, aun presumiendo que se pudiera establecer que los bienes personales que figuran en el inventario se perdieron y que la pérdida fue causada por la conducta ilícita de la RDC, Guinea no ofreció pruebas respecto del valor de los artículos incluidos en el inventario. A pesar de los inconvenientes en las pruebas relacionadas con los bienes que figuran en el inventario, la Corte recuerda que el Sr. Diallo vivió y trabajó en el territorio de la RDC durante más de 30 años, lapso en el cual seguramente acumuló bienes personales. Aun asumiendo que la RDC es correcta en su afirmación de que los funcionarios de Guinea y los familiares del Sr. Diallo estaban en condiciones de disponer de los bienes personales del Sr. Diallo después de su expulsión, la Corte considera que, como mínimo, el Sr. Diallo tuvo que haber transportado sus bienes personales a Guinea o realizar arreglos para su disposición en la RDC. En consecuencia, la Corte considera que la conducta ilícita de la RDC causó algún tipo de daño material al Sr. Diallo respecto de los bienes personales que se encontraban en el departamento en que vivía, aunque no sería razonable aceptar la gran suma de dinero reclamada por Guinea por esta categoría de daño. En esta situación, la Corte considera adecuado otorgar una indemnización fundada en consideraciones de equidad por la suma de 10.000 dólares de los Estados Unidos.

A continuación la Corte examina la afirmación de Guinea de que en el departamento del Sr. Diallo había ciertos artículos de gran valor no incluidos en el inventario señalado precedentemente. Observa que Guinea menciona varios artículos en su memoria, pero aporta pocos detalles y no ofrece pruebas en apoyo de la afirmación de que el Sr. Diallo era el propietario de esos artículos al momento de la expulsión, que se encontraran en su departamento, ni que era su propietario, ni que se perdieron a resultas del trato que recibió por parte de la RDC. Por esas razones, la Corte rechaza la reclamación de Guinea respecto de la pérdida de artículos de gran valor que no figuran en el inventario.

En cuanto a los activos presuntamente depositados en cuentas bancarias, la Corte considera que Guinea no ofrece detalles ni pruebas en apoyo de su reclamo. No hay información sobre la suma total depositada en las cuentas bancarias, el monto de ninguna cuenta en particular ni el nombre del banco o bancos en que se encontraban las cuentas. Además, no hay pruebas que demuestren que la detención y expulsión ilícitas del Sr. Diallo provocaron la pérdida de activos depositados en cuentas bancarias. Por ejemplo, Guinea no explica la razón por la cual el Sr. Diallo no tuvo acceso a esas cuentas después de salir de la RDC. En consecuencia, no se ha establecido que el Sr. Diallo haya perdido activos depositados en cuentas bancarias en la RDC, ni que los actos ilícitos de la RDC hayan causado la pérdida de esos activos financieros del Sr. Diallo. En consecuencia, la Corte rechaza la reclamación de Guinea respecto de la pérdida de los activos en cuentas bancarias.

En consecuencia, la Corte no otorga indemnización alguna respecto de los artículos de alto valor y los activos en cuentas bancarias.

2. Presunta pérdida de remuneración durante la detención del Sr. Diallo y después de su expulsión ilícita

Para comenzar, la Corte señala que, en sus presentaciones en la conclusión de su memoria, Guinea reclama 6.430.148 dólares por concepto de pérdidas sufridas por el Sr. Diallo por pérdida de ganancias durante su detención y posterior expulsión. Sin embargo, en otra parte de su memoria, Guinea hace referencia a la suma de 80.000 dólares por la pérdida de ganancias sufrida por el Sr. Diallo durante su detención. Según la presenta Guinea, esta reclamación por 80.000 dólares, aunque no se refleja en una presentación separada, es claramente diferente de la hecha por 6.430.148 dólares que, según el razonamiento seguido en la memoria, solo se refiere a la presunta “pérdida de ganancias” después de la expulsión del Sr. Diallo. La Corte interpreta las presentaciones de Guinea a la luz del razonamiento seguido en su memoria, como es su derecho. En consecuencia, en primer lugar examinará la reclamación de 80.000 dólares por la pérdida de remuneración profesional durante las detenciones del Sr. Diallo y luego examinará la reclamación de 6.430.148 dólares por pérdida de remuneración profesional después de su expulsión.

En cuanto a la presunta pérdida de remuneración profesional durante las detenciones ilícitas del Sr. Diallo, la Corte recuerda que Guinea sostiene que, antes de su detención el 5 de noviembre de 1995, el Sr. Diallo percibía una remuneración mensual de 25.000 dólares en su condición de gerente de Africom-Zaire y Afrocontainers-Zaire. Sobre la base de esa suma, Guinea estima que el Sr. Diallo sufrió una pérdida total de 80.000 durante los 72 días de su detención, suma que, según Guinea, tiene en cuenta la inflación. La Corte señala que la RDC afirma que Guinea no ha producido ninguna prueba documental en apoyo de la reclamación por pérdida de remuneración. La RDC también opina que Guinea no ha demostrado que las detenciones del Sr. Diallo provocaron la pérdida de remuneración que habría percibido en caso contrario. En particular, la DRC afirma que Guinea no ha explicado por qué el Sr. Diallo, en su condición de único gerente y asociado de las dos empresas, no pudo haber ordenado que se le hicieran los pagos.

La Corte pasa a examinar si se ha establecido que Sr. Diallo percibía una remuneración antes de su detención y que esa remuneración era de 25.000 dólares mensuales. La Corte observa en primer lugar que Guinea no ofrece pruebas de que el Sr. Diallo estuviera ganando 25.000 dólares mensuales en su condición de gerente de las dos empresas. No hay cuentas bancarias ni registros tributarios; tampoco hay registros contables de ninguna de las empresas que demuestren que se efectuaban esos pagos.

Además, la Corte considera que no hay pruebas que sugieran que antes de sus detenciones el Sr. Diallo percibiera 25.000 dólares mensuales por concepto de remuneración por parte de las dos empresas. En primer lugar, las pruebas relativas a Africom-Zaire y Africontainers-Zaire indican seriamente que, en los años inmediatamente precedentes a las detenciones del Sr. Diallo, ninguna de las empresas estaba realizando actividades comerciales, aparte de tentativas de recaudar deudas presuntamente debidas a esas empresas. En segundo lugar, en contraste con la reclamación de Guinea en la presente etapa del proceso dedicada a la indemnización de que el Sr. Diallo percibía una remuneración mensual de 25.000 dólares, Guinea manifestó a la Corte, durante la etapa de las excepciones preliminares, que en 1995, el Sr. Diallo ya se había empobrecido. Esa declaración ante la Corte se adecua al hecho de que, el 2 julio 1995, el Sr. Diallo obtuvo de la DRC, a su solicitud, un “certificado de indigencia” en que se lo declaraba “temporalmente empobrecido”, lo que le permitió evitar hacer pagos que de lo contrario se habría visto obligado a realizar a fin de registrar un fallo en favor de una de sus empresas. En consecuencia, la Corte concluye que Guinea no ha demostrado que el Sr. Diallo haya percibido una remuneración mensual de Africom-Zaire ni de Africontainers-Zaire en el período inmediatamente anterior a sus detenciones en 1995 y 1996, ni que esa remuneración era de 25.000 dólares mensuales.

La Corte observa que Guinea tampoco explica la razón por la cual las detenciones del Sr. Diallo interrumpieron la remuneración que quizás percibía en su condición de gerente de las dos empresas. Si en realidad las empresas estaban en condiciones de pagar al Sr. Diallo al momento en que fue detenido, es razonable esperar que sus empleados pudieran haber seguido haciendo a su gerente los pagos necesarios. Además, el Sr. Diallo estuvo detenido del 5 de noviembre de 1995 al 10 de enero de 1996, fue liberado y posteriormente detenido una vez más del 25 al 31 de enero de 1996. En consecuencia, hubo un período de dos semanas durante el cual el Sr. Diallo tuvo oportunidad de hacer arreglos para percibir la remuneración que presuntamente las empresas no le pagaron durante el período inicial de detención de 66 días.

En esas circunstancias, la Corte considera que Guinea no ha demostrado que el Sr. Diallo sufrió una pérdida de remuneración profesional a resultas de sus detenciones ilícitas.

En cuanto a la presunta pérdida de remuneración profesional después de la expulsión del Sr. Diallo, la Corte recuerda que Guinea afirma que la expulsión ilícita del Sr. Diallo por la RDC le privó de su capacidad de seguir percibiendo su remuneración como gerente de Africom-Zaire y Africon- tainers-Zaire. Con fundamento en que el Sr. Diallo percibía una remuneración de 25.000 dólares mensuales antes de sus detenciones en 1995 y 1996, Guinea afirma que, durante el período transcurrido desde la expulsión del Sr. Diallo el 31 enero de 1996, ha perdido “ingresos profesionales” adicionales por la suma de 4.755.500 dólares. Guinea afirma además que esa suma debe ajustarse teniendo en cuenta la inflación, con lo cual la estimación de la pérdida sufrida por el Sr. Diallo por concepto de remuneración profesional desde su expulsión asciende a 6.430.148 dólares. La Corte observa que la RDC reitera su posición respecto de la reclamación por remuneración no pagada desde el período transcurrido desde las detenciones del Sr. Diallo, en particular la falta de pruebas en apoyo de la afirmación de que percibía una remuneración de 25.000 dólares mensuales antes de su detención y expulsión.

La Corte observa que ya ha rechazado la reclamación por pérdida de remuneración profesional durante el período de las detenciones del Sr. Diallo. Considera que las mismas razones también se aplican respecto de la reclamación de Guinea relativa al periodo posterior a la expulsión del Sr. Diallo. Además, la reclamación de Guinea respecto de la remuneración correspondiente al Sr. Diallo después de su expulsión es sumamente especulativa y presume que el Sr. Diallo habría seguido percibiendo 25.000 dólares mensuales de no haber sido expulsado ilícitamente. Si bien el otorgamiento de una indemnización por la pérdida de ganancias futuras inevitablemente entraña algo de incertidumbre, la reclamación no puede ser enteramente especulativa. En consecuencia, la Corte concluye que no se puede otorgar indemnización alguna respecto de la reclamación de Guinea relativa a la remuneración no pagada después de la expulsión del Sr. Diallo.

En consecuencia, la Corte no otorga indemnización alguna por la remuneración presuntamente perdida por el Sr. Diallo durante sus detenciones y después de su expulsión.

3. Presunta privación de ganancias potenciales

La Corte observa que Guinea formula una reclamación adicional que describe como relativa a las “ganancias potenciales” del Sr. Diallo. Concretamente, Guinea manifiesta que las detenciones ilícitas y posterior expulsión del Sr. Diallo dieron lugar a una disminución del valor de las empresas y a la dispersión de sus activos. Guinea también afirma que el Sr. Diallo no pudo ceder a terceros su participación (parts sociales) en esas empresas, y que su pérdida de ganancias potenciales se puede estimar en el 50% del “valor de mercado de la participación”, suma que, según Guinea, asciende a 4.360.000 dólares. La Corte observa que la RDC considera que el cálculo de Guinea sobre la presunta pérdida del Sr. Diallo basa en los activos pertenecientes a las dos empresas, y no en activos pertenecientes al Sr. Diallo a título individual. Además, la RDC afirma que Guinea no aporta pruebas de que, de hecho, los activos de las empresas se hayan perdido o que activos concretos de las dos empresas a que hace referencia Guinea no pudieron haberse vendido en un mercado abierto.

La Corte considera que la reclamación de Guinea relativa a las “ganancias potenciales” equivale a una reclamación por la pérdida del valor de las empresas presuntamente resultante de las detenciones y la expulsión del Sr. Diallo. Esa reclamación excede el alcance de las presentes actuaciones, habida cuenta de la decisión previa de la Corte de que son inadmisibles las reclamaciones de Guinea respecto de los daños presuntamente causados a las empresas. Por ese motivo, la Corte no otorga indemnización alguna a Guinea respecto de su reclamación relativa a las “ganancias potenciales” del Sr. Diallo.

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Después de analizar los componentes de la reclamación de Guinea respecto del daño material causado al Sr. Diallo a resultas de la conducta ilícita de la de RDC, la Corte otorga a Guinea una indemnización por la suma de 10.000 dólares de los Estados Unidos.

III. Suma total otorgada e intereses posteriores al fallo

(párrs. 56 a 57)

La Corte concluye que la suma total otorgada a Guinea asciende a 95.000 dólares de los Estados Unidos, que se deberá pagar a más tardar el 31 de agosto de 2012. La Corte espera que el pago se hará oportunamente y no tiene razones para presumir que la RDC no actuará en consecuencia. Sin embargo, considerando que el otorgamiento de intereses posteriores al fallo se adecua a la práctica de otros tribunales y cortes internacionales, la Corte decide que, en caso de que el pago se atrase, los intereses posteriores al fallo correspondientes a la suma principal debida se calcularán, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo del 6% anual. Ese tipo se ha fijado teniendo en cuenta los prevalecientes en el mercado internacional y la importancia de un cumplimiento rápido. La Corte recuerda que la suma otorgada a Guinea en ejercicio de su protección diplomática del Sr. Diallo tiene como objetivo que se pueda dar una indemnización por el daño sufrido por este último.

IV. Costas procesales (párrs. 58 a 60)

La Corte observa que Guinea solicita a la Corte que adjudique las costas en su favor, por la suma de 500.000 dólares de los Estados Unidos, porque “a resultas de haberse visto obligada a instituir las presentes actuaciones, el Estado de Guinea ha incurrido en costas irrecuperables que, por razones de equidad, no debería sufragar”. La RDC se solicita a la Corte “que rechace la solicitud de reembolso de las costas presentada por Guinea y que cada Estado sufrague sus propias costas procesales, incluidas las de sus abogados y de otro tipo”.

La Corte recuerda que el artículo 64 de su Estatuto establece: “Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas”. Si bien la norma general ha sido siempre seguida por la Corte, el artículo 64 entraña que quizás se presenten circunstancias en que sea adecuado que la Corte adjudique las costas en favor de una de las partes. Sin embargo, la Corte no considera que en la presente causa se haya presentado alguna de esas circunstancias. En consecuencia, cada parte deberá sufragar sus propias costas.

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Opinión separada del Magistrado Candado Trindade

1. En su opinión separada, compuesta de 10 partes, el Magistrado Candado Trindade presenta los fundamentos de su posición personal respecto de los asuntos abordados en el presente fallo de la Corte. Respalda la decisión de la Corte de ordenar una indemnización por los daños sufridos por el señor A. S. Diallo, en su condición de particular, en virtud de los tratados de derechos humanos (el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12.4 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos), además de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares (su derecho a información sobre asistencia consular en virtud del artículo 36.1.b). Respalda además la decisión de la Corte de tener en cuenta la experiencia de otros tribunales internacionales contemporáneos respecto de la cuestión de la indemnización por daños y perjuicios.

2. Destaca en particular (parte I) la importancia de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos (en particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) a fin de determinar la indemnización que se debe otorgar a los particulares por los daños que se les hayan causado. Si bien conviene con la mayoría de la Corte en cuanto a la determinación de la indemnización en la presente causa, hay algunas cuestiones, que no se reflejan plenamente en el razonamiento de la Corte, que se considera obligado a profundizar en su opinión separada, a fin de aclarar el asunto abordado por la Corte y los fundamentos de su posición personal al respecto.

3. El Magistrado Candado Trindade comienza su reflexión mediante la identificación del tema de los derechos infringidos y el del derecho a una indemnización (parte II), en el marco de la posición de los particulares como sujetos del derecho internacional contemporáneo y, en consecuencia, como titulares del derecho a indemnización por los daños que hayan sufrido. En efecto, como quedó claro en las actuaciones y el fallo (de 30 de noviembre de 2010) sobre el fondo de la presente causa, el sujeto de los derechos infringidos en ella es un ser humano, el Sr. S. A. Diallo, y no un Estado. Igualmente, el sujeto del correspondiente derecho a indemnización es un ser humano, el Sr. S. A. Diallo, y no un Estado. Él es el titular de ese derecho a indemnización y el beneficiario de la indemnización ordenada por la Corte en el presente fallo.

4. También se ha reconocido en las actuaciones y en el presente fallo sobre la indemnización cuándo se ha tenido en cuenta la jurisprudencia pertinente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Magistrado Candado Trindade añade que “el hecho de que el mecanismo de solución de controversias de la Corte Internacional de Justicia, como se establece en su interna corporis, se aplica entre Estados, no quiere decir que las conclusiones de la Corte y el razonamiento correspondiente se debe limitar invariablemente a un criterio estrictamente interestatal” (párr. 9). Luego hace referencia a una serie de causas, resueltas por la Corte Internacional de Justicia en los últimos decenios (en adición al ejercicio de su función consultiva), directamente referidas a la condición de particulares, a cuya luz, afirma “la insuficiencia, sino la arti- ficialidad, del criterio exclusivamente interestatal de los procedimientos ante la Corte se ha vuelto manifiesto” (párr. 11).

5. El Magistrado Candado Trindade añade que “a pesar de las limitaciones de la concepción interestatal de su mecanismo de funcionamiento, la Corte por lo menos puede revelar su disposición a razonar a la luz del desarrollo progresivo del derecho internacional, en consecuencia contribuyendo a él, más allá del obsoleto criterio interestatal” (párr. 11). Para su satisfacción, así se pronunció la Corte en el fallo sobre el fondo (2011) y ahora sobre la indemnización, en la presente causa A. S. Diallo. Y añade que, “después de todo, las infracciones del derecho internacional no solo se cometen en detrimento de los Estados, sino también de los seres humanos, sujetos de derechos (y titulares de obligaciones), y dimanan directamente del derecho internacional mismo. Los Estados perdieron hace mucho tiempo el monopolio de la personalidad jurídica internacional (párr. 12). Y sobre este tema en particular el Magistrado Candado Trindade concluye que:

“Los particulares, al igual que los Estados y las organizaciones internacionales, son sujetos de derecho internacional. La violación de sus derechos entraña la obligación de indemnizarlos. Este es precisamente el caso del señor A. S. Diallo; la presente causa es un testimonio elocuente de ello, y de los límites impuestos por el derecho internacional contemporáneo al voluntarismo de los Estados. Los Estados no pueden disponer de los seres humanos de la manera que quieran, sin que importen los derechos que se les reconocen en el corpus juris de las normas internacionales de derechos humanos; cuando violan los derechos allí consagrados, deben hacerse cargo de las consecuencias correspondientes, en particular de la obligación ineludible de indemnizar a las víctimas individuales” (párr. 13).

6. En la parte III de su opinión separada, el Magistrado Candado Trindade examina las raíces históricas de la obligación de indemnizar (a la luz del principio básico nemimem laedere), partiendo desde los orígenes del derecho de las naciones (los escritos de Francisco de Vitoria, Hugo Grotius, Samuel Pufendorf y Chrisitian Wolf, además de los de Albe- rico Gentili, Francisco Suárez y Cornelius van Bynkershoek). Afirma que las enseñanzas (de los siglos XVI a XVII) de los “padres fundadores” del derecho de las naciones sobre esa cuestión nunca se desvanecieron. Las sucesivas violaciones graves de los derechos de la persona humana (algunas a escala masiva) despertaron en la conciencia humana la necesidad de volver a poner al ser humano en la posición central de la que había sido indebidamente desplazado por el pensamiento exclusivamente interestatal que prevaleció en el siglo XIX.

7. El Magistrado Candado Trindade añade que “la reconstrucción, con un fundamento humano, a partir de mediados del siglo XX, tomó, como fundamento conceptual, los cánones del ser humano como titular de derechos (titu- laire de droits), de la garantía colectiva de la realización de estos últimos, y del carácter objetivo de las obligaciones de protección, y de la realización de valores comunes superio- res. Se volvió a percibir a la persona como sujeto del derecho a indemnización por los daños sufridos” (párr. 21). A continuación (parte IV) examina los distintos marcos teóricos de la doctrina jurídica sobre el fundamento de la obligación de indemnizar los ilícitos internacionales, desde fines del siglo XIX en adelante (por ejemplo, los escritos de Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen, Paul Fauchille, Hildebrando Accioly, F. V. García- Amador).

8. Recuerda además la contribución de la Corte Permanente de Justicia Internacional, especialmente su fallo de 1927 en la causa Fábrica de Chorzów, en que se reconoció que la obligación de indemnizar corresponde a un principio de derecho internacional, y que conforma un “complemento indispensable” del acto ilícito, a fin de borrar todas las consecuencias de este último (es decir, que se debe otorgar una reparación integral). En opinión del Magistrado Candado Trindade, “la obligación de indemnizar en el ámbito de la responsabilidad internacional está vinculada a la subjetividad del derecho internacional, que dimana de la condición de ser sujeto de derechos y titular de obligaciones en el derecho de las naciones (droit des gens)” (párr. 32). Añade que el advenimiento de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho penal internacional contemporáneo ha tenido consecuencias en la aclaración de toda la cuestión, “dejando ninguna duda de que los particulares, ya no solo los Estados, también son sujetos de derechos y titulares de obligaciones dimanadas directamente del derecho internacional (el droit des gens)” (párr. 32).

9. En la parte V de su opinión separada, el Magistrado Candado Trindade señala a la atención lo que denomina la totalidad indisoluble conformada por la infracción del derecho internacional y el cumplimiento de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios. En tal sentido, recuerda su propia opinión disidente en el fallo de la Corte de 3 de febrero de 2012, en la reciente causa relativa a Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia: intervención de Grecia), para mantener una vez más la opinión de que el cumplimiento de la obligación del Estado de indemnizar dimana ineludiblemente de la ocurrencia de infracciones del derecho internacional, como su “complemento indispensable”; que esa obligación se rige por el derecho internacional en todos sus aspectos (por ejemplo, alcance, forma, beneficiarios), y que no se puede modificar ni suspender invocando las presuntas dificultades del derecho interno.

10. En opinión del Magistrado Candado Trindade, el incumplimiento del derecho internacional y el correspondiente cumplimiento de la obligación de reparar por daños y perjuicios son dos caras de una misma moneda: forman una totalidad indisoluble, que de manera alguna se puede alterar mediante la invocación indebida de la soberanía o la inmunidad del Estado. Se trata de una opinión que sostuvo enérgicamente en su opinión disidente en la reciente causa relativa a Inmunidades jurisdiccionales del Estado (fallo de 3 de febrero de 2012), y que reitera en el presente fallo en la causa A. S. Diallo. En su opinión, el régimen de indemnización por infracción de los derechos humanos no se agota a nivel interestatal; después de todo, las víctimas de esas infracciones “son los titulares del derecho a una indemnización”.

11. Al sostener su “criterio humanizado”, el Magistrado Candado Trindade señala que la reparatio (del latín reparare, “preparar de nuevo, reparar”) integral en realidad no borra las violaciones de derechos humanos cometidas, sino que más bien hace cesar todos sus efectos, por lo menos evitando la agravación del daño ya cometido, además de restaurar la integridad del ordenamiento jurídico y la de las víctimas. Advierte además que la obligación de indemnizar es fundamental (y no secundaria), y que ello se ve más claramente cuando se la considera desde la perspectiva del carácter central de las víctimas, que es la que él adopta. “La totalidad indisoluble conformada por la violación y la indemnización no puede ser alterada por medio de la invocación indebida de la responsabilidad del Estado, de su soberanía o sus inmunidades, con miras a eludir la consecuencia indispensable del incumplimiento internacional que se ha cometido: la indemnización debida a las víctimas” (párr. 40).

12. En la parte VI de su opinión separada, el Magistrado Candado Trindade fija su atención en el carácter central de las víctimas en el ámbito actual de la protección y sus consecuencias en la indemnización. El derecho en cuestión, inherente a la persona humana y anterior y superior al Estado, no se reduce a aquellos que el Estado esté dispuesto a “otorgar” o “conceder” a personas bajo su jurisdicción, a su sola discreción. El carácter central de su posición en el ámbito actual de la protección está bien establecido, ya que responde a una necesidad genuina de la propia comunidad internacional, según percibió y promovió hace algunos decenios, en la primera mitad del siglo XX, en su condición de pioneros, una generación de juristas (André N. Mandelstam, Georges Scelle, Charles de Visscher).

13. Continúa diciendo que en nuestra época el ordenamiento jurídico internacional reconoce cada vez más la importancia de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo que es un signo de su madurez, si bien todavía queda mucho por hacer. De esta manera, el proceso histórico de humanización del derecho internacional, detectado y propugnado intuitivamente hace un par de decenios por otra generación de juristas de formación humanista (M. Bourquin, A. Favre, S. Sucharitkul, S. Glaser), seguirá progresando, con particular atención en aquellas personas (individualmente o en grupo) que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

14. Las consecuencias de la subjetividad internacional respecto de los particulares y de las indemnizaciones que se les deben constituyeron un desafío a los postulados de la doctrina tradicional de la responsabilidad de los Estados y, en particular, al poco satisfactorio y artificial criterio interestatal. Como lo demuestra claramente la presente causa A. S. Diallo, los daños se cometieron contra un particular, no un Estado, y es ese el daño que se toma como “la medida” para determinar la indemnización debida al particular. En efecto, añade, la propia Comisión de Derecho Internacional, en su informe de 2001 sobre la responsabilidad internacional de los Estados, admitió la posibilidad de que ello ocurriera, y que el beneficiario de la indemnización fuera un particular y no el Estado. En opinión del Magistrado Candado Trindade, la causa que se examina, al aclarar esta cuestión respecto de la indemnización, es testigo de este alentador proceso histórico, actualmente en curso, de humanización del derecho internacional, como ha venido señalando y apoyando desde el decenio de 1990.

15. En circunstancias como las de la presente causa A. S. Diallo, el criterio estrictamente interestatal aplicado el cumplimiento del Estado de la obligación de indemnizar parece anacrónico e insostenible. De hecho, ha sido en la esfera de la protección internacional de los derechos humanos, añade el Magistrado Candado Trindade, que se ha reconocido que la indemnización incluye, a la luz del principio general de nemimen laedere, la restitutio in integrum (es decir, en la medida de lo posible, restablecer la situación anterior de la víctima), además de la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición de los actos u omisiones violatorios de derechos humanos.

16. Continúa diciendo que la doctrina contemporánea ha identificado las distintas formas de indemnización mencionadas precedentemente desde la perspectiva de las víctimas, sus reclamos, necesidades y aspiraciones. Ello va más allá de las soluciones del derecho privado y el contenido esencialmente patrimonial (dimanadas de las analogías con el derecho civil) de la doctrina tradicional. El Magistrado Candado Trindade sostiene además que las indemnizaciones se deben revaluar constantemente desde la perspectiva del carácter integral de la personalidad de las víctimas mismas, teniendo presente el cumplimiento de sus aspiraciones como seres humanos y el restablecimiento de su dignidad.

17. Los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones, de 2005, fueron precedidos de una construcción jurisprudencial única e innovadora de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese tema (en particular las distintas formas de indemnización), que tuvo lugar en gran medida entre 1998 y 2004, y que en los últimos años ha atraído cada vez mayor atención de la doctrina. En su con- ceptualización, la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana a los fines de la indemnización fue más allá de los principios y directrices básicos de 2005, ya que alienta la ampliación de la noción de víctima, al abarcar a los familiares directos, considerados también “víctimas directas” por derecho propio (habida cuenta de su intenso sufrimiento), sin establecer condiciones (como las que puede imponer el derecho interno) en casos individuales y colectivos.

18. A continuación, el Magistrado Candado Trindade examina en detalle (parte VII) la contribución pionera de la jurisprudencia sobre indemnización de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Considera alentador que la Corte Internacional de Justicia haya tenido en cuenta esa contribución en la causa que se examina A. S. Diallo (indemnización), “habida cuenta de la misión común de los tribunales internacionales contemporáneos de asegurar la realización de la justicia” (párr. 62). Además, desde la perspectiva de la historia jurídica, destaca la importancia del principio fundamental nemimen laedere para la indemnización del daño moral causado a los particulares (parte VIII). Señala que “la consideración del daño moral inevitablemente señala a la atención el sufrimiento humano, más propio de los seres humanos que de los Estados. En realidad, los Estados no sufren; en ocasiones, tienden a infligir sufrimiento a los seres humanos bajo su jurisdicción respectiva o en otras partes. La importancia del daño moral se convierte en manifiesta habida cuenta de la necesidad de proteger a los particulares” (párr. 77).

19. Observa además que las analogías con las soluciones típicas del common law o del derecho continental (droit civil) nunca le han parecido convincentes ni satisfactorias porque, a los fines de la indemnización, se centran en la relación de los seres humanos con los bienes materiales; insiste en la necesidad de ir más allá de un criterio patrimonial o financiero, de miras cortas, y considerar también las aspiraciones, la libertad y la integridad de la persona humana. También destaca la importancia de la indemnización por daño moral y la particular importancia de la rehabilitación de las víctimas (parte IX), que debe considerarse desde la integralidad de la personalidad de las víctimas, en el marco de la justicia restaurativa. La realización de la justicia (un imperativo de jus cogens) es en sí misma una forma de indemnización (satisfacción) de las víctimas. Añade también que la reparatio no pone fin al sufrimiento dimanado de la violación de los derechos humanos pero, al poner fin a los efectos de esos incumplimientos, por lo menos alivia el sufrimiento de las víctimas individuales (titulares del derecho a la indemnización) al eliminar la indiferencia y el olvido del medio social y la impunidad de los autores.

20. En sus reflexiones finales (parte X), el Magistrado Candado Trindade recuerda las obligaciones del Estado frente a la persona humana, individualmente o en grupos (como en el “solidarisme de la liberté” de Léon Duguit, opuesto a los abusos cometidos con la excusa de la soberanía absoluta del Estado), así como la contribución filosófica del personalismo jurídico, cuyo objetivo es hacer justicia a la individualidad de la persona humana, a su vida interior y a la necesidad de trascendencia sobre la base de su propia experiencia vital (como en los escritos de Emmanuel Mounier y Gabriel Marcel).

21. Añade que esas tendencias del pensamiento humanista, casi olvidadas en nuestros días agitados, en su opinión todavía pueden dar mucha luz en pro del desarrollo de la indemnización por daño moral causado a la persona humana. Otra lección que extrae de la causa que se examina A. S. Dia- llo (Guinea contra DRC), sin precedentes en la historia de esta Corte, es que la determinación de la indemnización debida por violación de los derechos humanos no es únicamente una cuestión de técnica jurídica, como queda plenamente demostrado por la incidencia de consideraciones de equidad.

22. En síntesis, concluye el Magistrado Candado Trinda- de, la reafirmación de la presencia, con carácter central, de la persona en el marco del derecho de las naciones ha sido una gran contribución al desarrollo progresivo más reciente del derecho internacional respecto de la indemnización por daños dimanados de la violación de los derechos humanos. En la causa en examen, en que los daños se causaron a un particular, la Corte, en el párrafo dispositivo del presente fallo, establece el monto de indemnización por los daños inmateriales y materiales “sufridos por el Sr. Diallo” (apartados 1 y 2). El sujeto último (titular) del derecho de indemnización y su beneficiario es el Sr. A. S. Diallo, la persona que sufrió los daños. La indemnización fue determinada por la Corte en su beneficio. En la percepción del Magistrado Candado Trindade, este es el significado correcto de los apartados 1 y 2 del párrafo dispositivo del presente fallo, en combinación con el párrafo 57 de los considerandos de la Corte.

Declaración del Magistrado Yusuf

1. Añadiendo una declaración al fallo, el Magistrado Yusuf expresa su desacuerdo con el aparado 3 del párrafo dispositivo, en que la Corte rechaza la reclamación de Guinea por el daño material “presuntamente sufrido por el Sr. Diallo como resultado de una pérdida de su remuneración profesional durante sus detenciones ilícitas y después de su expulsión ilícita”. En primer lugar, observa que la Corte reformula como “pérdida de remuneración profesional” el daño material que en la memoria de Guinea se caracterizó como “pérdida de ganancias”. En su opinión, no hay ninguna razón jurídica ni lógica para esta reformulación restrictiva del reclamo de Guinea por que se indemnice un daño material. Manifiesta que, en su condición de comerciante, el Sr. Diallo no solo era remunerado por sus responsabilidades gerenciales, sino que también tenía la responsabilidad general, por ser el único socio, de las actividades de generación de ingresos de las empresas. La detención de un comerciante durante un período tan largo no solo perturbó sus actividades comerciales y empresariales, sino que también tuvo un efecto directo en las ganancias personales del Sr. Diallo en su condición de comerciante y único socio de las dos empresas. En consecuencia, en opinión del Magistrado Yusuf, la reformulación hecha por la Corte no constituye una cualificación adecuada del daño material real sufrido en la presente causa, ni tampoco se corresponde al contexto en el cual se causó el daño ni en las circunstancias particulares de la víctima de violaciones de derechos humanos reconocidos por la Corte.

2. En segundo lugar, el Magistrado Yusuf aborda las conclusiones a que llegó la Corte sobre la falta de pruebas acerca del monto de las ganancias mensuales del Sr. Diallo antes de su detención. Si bien reconoce que la República de Guinea no ha producido pruebas satisfactorias acerca de la suma reclamada, argumenta que esa falta de pruebas no puede negar la existencia de un vínculo causal entre las detenciones ilícitas y el daño material sufrido. La existencia de este daño y su vínculo causal con el acto ilícito se puede determinar a resultas de la medida en que impidió a esa persona dedicarse a sus actividades habituales de generación de ingresos. Al centrarse únicamente en la falta de pruebas fiables sobre las ganancias mensuales del Sr. Diallo, la Corte perdió de vista el daño real causado por la detención ilícita del Sr. Diallo, es decir, la perturbación de sus actividades de generación ingresos y el hecho de que la detención le impidió dedicarse a esas actividades.

3. Además, señala que la falta de pruebas e información fiables sobre las ganancias de víctimas de actos ilícitos cometidos por Estados no ha impedido a las cortes, tribunales y comisiones internacionales otorgar una indemnización con fundamento en consideraciones de equidad. Esos tribunales y cortes han adoptado un criterio flexible, basado en la equidad, para evaluar lo que se dejó de ganar en los casos en que las pruebas eran insuficientes o no se habían establecido a satisfacción del tribunal. Observa que la Corte no tuvo en cuenta esa práctica, a pesar de afirmar en el párrafo 13 de su fallo que así lo hacía.

4. Por último, lamenta que la Corte aparentemente no tuvo en cuenta en el presente fallo, al igual que en el anterior sobre el fondo, que el Sr. Diallo era la figura central y el único associé gérant de las dos empresas, que en realidad eran empresas unipersonales, aunque estaban registradas como sociedades de responsabilidad limitada. Haciendo alusión a su opinión disidente conjunta con el Magistrado Al-Kha- sawneh, el Magistrado Yusuf observa que las detenciones ilícitas del Sr. Diallo socavaron su capacidad de gestionar las actividades de sus empresas, recuperar las deudas debidas a las empresas por el Gobierno del Zaire (RDC) y, en consecuencia, generar ingresos que permitieran compensar sus actividades. Esta prevención tuvo consecuencias directas en su capacidad de seguir percibiendo ingresos de sus empresas, que sufrieron nuevas perturbaciones e interrupciones en sus actividades. Ese es el vínculo causal entre las detenciones ilícitas y el daño material sufrido por el Sr. Diallo en ese periodo en la forma de pérdida de ganancias que debió haber aplicado la Corte para determinar la indemnización con fundamento en la equidad.

Declaración del Magistrado Greenwood

El Magistrado Greenwood considera que la suma comparativamente reducida otorgada a Guinea, en relación con los montos reclamados, está justificada por la falta de pruebas para sostener los reclamos de daños materiales, y el hecho de que la Corte, en sus fallos de 2007 y 2010, había excluido del alcance de la causa el daño sufrido por las empresas (Afri- com-Zaire y Africontainers-Zaire). Respecto de la indemnización por daño moral, los principios de equidad debieron haber sido aplicados de manera uniforme y coherente, para lo cual la suma otorgada debe ser justa, no solo en referencia a los hechos de cada caso particular, sino por comparación con otras causas. Por esa razón, en la presente causa el Magistrado Greenwood habría otorgado una suma más reducida por concepto de daño moral.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Mahiou

Son pocas las veces que la Corte ha tenido oportunidad de fallar respecto de la cuestión de la indemnización y, en particular, determinar su monto. En la celebrada causa relativa a la Fábrica de Chorzów, estableció los principios que deben regir la indemnización de un daño resultante de un acto ilícito del Estado, y también falló respecto del monto de la indemnización en la causa del Canal de Corfú. Las normas que rigen la indemnización están en la actualidad firmemente establecidas en el derecho internacional, a resultas de las decisiones de varias cortes y tribunales internacionales y la labor de la Comisión de Derecho Internacional.

Aplicando esas normas a la presente causa, conviene con el razonamiento de la Corte y su solución respecto de las cuatro categorías de indemnización planteadas por Guinea, relacionados respectivamente con daño inmaterial o moral, pérdida de bienes personales, pérdida de activos de las empresas y fijación de un plazo para el pago de la indemnización, junto con el tipo de interés que se debe aplicar a partir de una fecha determinada. Por otra parte, no puede convenir con el razonamiento general de la Corte, ni a fortiori con su solución de rechazo total de las reclamaciones de Guinea relativas a la remuneración profesional debida al Sr. Diallo y, en menor medida, las costas procesales.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Mampuya

El Magistrado ad hoc Mampuya concurre en gran medida con las conclusiones principales adoptadas por la Corte en su fallo, pero no puede convenir con la mayoría respecto de dos cuestiones.

1. Monto excesivo de la indemnización

por daño inmaterial o moral

El primer desacuerdo se refiere a una simple cuestión de hecho, relativa no al principio de la indemnización, que acepta plenamente, sino al monto de la indemnización que se debió haber otorgado a Guinea por el daño inmaterial o moral sufrido por el Sr. Diallo. En su razonamiento, el Magistrado ad hoc Mampuya elabora una línea de argumentación que, al tiempo que aborda la cuestión de hecho, se basa en principios jurídicos dimanados tanto de la jurisprudencia como de la doctrina. En consecuencia, afirmando que la suma de 85.000 dólares de los Estados Unidos otorgada por la Corte es demasiado elevada, señala en apoyo de sus argumentos la práctica de otras cortes y tribunales. Esa referencia se puede explicar por el hecho de que, con la úni- ca excepción de la causa relativa al Canal de Corfú (Reino Unido contra Albania), Determinación de la cuantía de la indemnización, Fallo, I. C. J. Reports 1949, págs. 244 y ss.), la Corte tiene muy poca experiencia en la determinación de indemnizaciones; por el contrario, otros tribunales y cortes internacionales, en particular los tribunales regionales de derechos humanos (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como tribunales conjuntos (como el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos y la Comisión General de Reclamaciones entre México y los Estados Unidos) y organismos internacionales de arbitraje, tienen una amplia y rica experiencia en esa esfera, experiencia que la Corte ha estado siempre dispuesta a aprovechar. Entre los principios que surgen de esa jurisprudencia está el principio innegable de que, si bien el principal objetivo de la indemnización es remediar de la mejor manera posible todas las formas de pérdida sufridas a resultas de un acto ilícito internacional, de ninguna manera tiene como meta sancionar al Estado responsable y no debe tener un carácter ni expresivo ni ejemplar. Ese criterio fue aprobado por la Comisión Derecho Internacional en su primeros informes sobre responsabilidad del Estado, citando los principios doctrinarios establecidos, entre otros, por Jiménez de Aréchaga: “Los daños punitivos o ejemplares… son incompatibles con la idea básica subyacente a la obligación de indemnizar” (E. Jiménez de Aré- chaga, “International Responsibility”, en Manual of Public International Law, Londres, Macmillan, 1968, citado en el documento de las Naciones Unidas A/CN.4/4/425 y Corr.1 y Add.1 y Corr.1; Segundo informe sobre la responsabilidad de los Estados, por el Sr. Gaetano Arangio-Ruiz, Relator Especial, 1989, párr. 24). Se incorporó en el proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional, primero en el comentario del artículo 36, relativo a la indemnización, y luego en el artículo 37, párrafo 3, respecto de la satisfacción. Y ese principio, que se puede definir como el principio de la proporcionalidad entre la reparación y el daño, está bien establecido: la cuantía del daño debe ser la medida del nivel o monto de la indemnización, asegurando así que esta última represente simplemente una justa compensación por el daño sufrido; incluso aparece en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que es sumamente favorable a los reclamos de indemnización de víctimas de violaciones de derechos humanos. No obstante su función necesariamente disuasiva, la indemnización se debe corresponder con el principio de la reparación plena y, en consecuencia, no debe representar nada más que el monto de una reparación que refleje no solo de la manera más cabal posible, sino también de la manera más precisa, la escala del daño sufrido.

Además, el Magistrado ad hoc Mampuya reconoce que el monto de la indemnización otorgada también puede depender de si existen o no circunstancias particulares que acompañen al acto internacionalmente ilícito del Estado: por ejemplo, las condiciones de detención o expulsión, el confinamiento solitario, la tortura, la duración de la detención ilícita o arbitraria, los malos tratos, etc., quizás puedan explicar un nivel mayor o menor de la indemnización. Sin embargo, en la presente causa, la Corte reconoció que el Sr. Diallo no sufrió durante sus detenciones un trato inhumano ni degradante, al tiempo que recuerda las circunstancias concretas, que no describe expresamente como agravantes, de la detención y expulsión de este último, según se establece en el fallo sobre el fondo (fallo de 30 de noviembre de 2010, párrs. 74 a 84 y 89).

Esa es razón por la que en general la indemnización que se otorga por daños inmateriales es relativamente modesta, teniendo en cuenta la naturaleza del daño sufrido, especialmente si el daño no ha tenido efectos somáticos significativos comprobados (con frecuencia la suma otorgada oscila entre 8.000 y 50.000 euros; por otra parte, en ocasiones se han otorgado sumas menores respecto de situaciones más graves). En consecuencia, el Magistrado ad hoc Mampuya considera que “teniendo en cuenta las circunstancias de la causa”, la suma de 85.000 dólares de los Estados Unidos es extremadamente excesiva, y no le parece que sea “adecuada”.

2. La indemnización por el daño material resultante de la pérdida de bienes personales carece de fundamento jurídico

El segundo punto en que el Magistrado ad hoc Mampu- ya está en desacuerdo se refiere a una cuestión de derecho relativa a la falta de pruebas y al fundamento jurídico de la indemnización otorgada por el daño material causado por la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo. Está en desacuerdo porque, aunque la suma otorgada de 10.000 dólares sea modesta, está en juego un importante principio jurídico: la prueba relativa a la indemnización. También aquí, respecto de la cuestión fundamental de la prueba, la fuente de referencia de la Corte, al igual que en el punto anterior, es el fallo en la causa del Canal de Corfú (el único fallo que ha dictado sobre la cuestión de determinar una indemnización) y la jurisprudencia seguida desde entonces por otros tribunales internacionales.

En su opinión, el Magistrado ad hoc Mampuya establece en primer lugar las normas que actualmente siguen la jurisprudencia y la doctrina, y que la Corte no tuvo en cuenta cuando determinó la indemnización debida por concepto de daño material presuntamente sufrido por el Sr. Diallo. Habiendo establecido esas normas, el Magistrado procede a examinar la presente causa, y concluye en particular que la Corte no se adhirió escrupulosamente a los requisitos tradicionales que rigen las pruebas. La cuestión jurídica pertinente es la de la carga de la prueba: prueba de la existencia del daño, que es la base y medida efectiva de la indemnización, y prueba del vínculo causal entre el daño y la conducta ilícita del Estado responsable.

Respecto de la existencia del daño, está realmente bien establecido que como norma general, corresponde a la parte que alega un hecho en apoyo de su reclamación demostrar la existencia de ese hecho, como recordó la Corte en su fallo sobre el fondo de la presente causa (fallo sobre el fondo de 30 de noviembre de 2010, párrafo 54). Esa es la razón por la cual jueces y árbitros siempre han exigido un estándar de prueba más alto para sustanciar las reclamaciones de daño material, exigiendo al demandante que respalde su alegación con “pruebas suficientes” o “pruebas a satisfacción del tribunal”. El Magistrado ad hoc Mampuya fundamenta su opinión en la jurisprudencia bien establecida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos y otros laudos arbitrales. Respecto del daño material, aunque los tribunales en ocasiones han fundamentado la indemnización en consideraciones de equidad, no lo hicieron porque hubiera dudas sobre la existencia de daño mismo, sino simplemente a los fines de estimar el valor requerido como fundamento para el cálculo de la indemnización.

La indemnización también depende de las pruebas sobre el vínculo causal entre el daño y la conducta ilícita del Estado responsable: el presunto daño debe tener un vínculo causal directo con la conducta indebida alegada; los tribunales siempre han exigido ese requisito.

En la presente causa, se plantean problemas con algunos bienes que el Sr. Diallo afirma que se perdieron, pero cuya existencia misma no está sustanciada por el inventario preparado en su departamento por la embajada de Guinea. De hecho, la Corte aparentemente adopta la opinión de que no hay un vínculo causal claramente establecido que respalde la conclusión de que la presunta pérdida de esos bienes “fue causada por la conducta ilícita de la RDC” (párr. 32), ya que “Guinea no ha demostrado la cuantía de la pérdida de los bienes personales del Sr. Diallo que figuran en el inventario y la medida en que esa pérdida fue causada por la conducta ilícita de la RDC” (párr. 31); en consecuencia, debió haber rechazado esa reclamación.

Sin embargo, y paradójicamente, después de haber concluido que no existe una prueba “definitiva”, la Corte decidió otorgar una indemnización que ya no está justificada por la pérdida de los bienes en cuestión, ni por la responsabilidad del Gobierno de la RDC. Por ende, la indemnización otorgada carece de todo fundamento jurídico.

En consecuencia, el Magistrado ad hoc Mampuya concluye su opinión declarando que su desacuerdo con la mayoría está plenamente justificado, porque esta última no evaluó la situación correctamente al sostener que correspondía otorgar una indemnización por la pérdida de bienes físicos cuya existencia y valor no se han demostrado, y ni siquiera su pérdida, ni la responsabilidad de la RDC por esa pérdida.

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