jueves, octubre 3, 2024

CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA INMUNIDAD JUDICIAL DE UN RELATOR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Opinión consultiva de 29 de abril de 1999 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA INMUNIDAD JUDICIAL DE UN RELATOR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Opinión consultiva de 29 de abril de 1999

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

La Corte dictó su opinión consultiva a petición del Consejo Económico y Social, uno de los seis órganos principales de las Naciones Unidas, en el caso relativo a la controversia relacionada con la inmunidad judicial de un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos.

La Corte consideró, por 14 votos contra uno, que la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas que Inmunidades de las Naciones Unidas era “aplicable” en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy, jurista malasio, quien había sido nombrado Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1994 y tenía “derecho a inmunidad judicial respecto de las palabras pronunciadas por él durante una entrevista publicada en un artículo aparecido en el número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation”.

En su opinión consultiva, la Corte sostuvo que el Gobierno de Malasia debería haber informado a los tribunales malasios de la conclusión del Secretario General y de que esos tribunales deberían haber abordado la cuestión de la inmunidad de manera preliminar y haber resuelto rápidamente al respecto. La Corte señaló por unanimidad que del Sr. Cumaraswamy debería haber sido “exonerado de cualquier carga financiera que le hayan impuesto los tribunales malasios, particularmente en relación con los impuestos”.

Además, la Corte consideró, por 13 votos contra dos, que el Gobierno de Malasia tenía “la obligación de remitir la opinión consultiva a los tribunales malasios, con objeto de que las obligaciones internacionales de Malasia surtieran efecto y se respetará la inmunidad del [Sr.] Cumaraswamy.

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Schwebel; Vicepresidente: Weeramantry; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek; Secretario: Valencia Ospina.

* * *

El texto completo del párrafo final de la opinión es el siguiente:

“67. Por las razones que anteceden,

“La Corte

“Considera”.

“1) a) Por 14 votos contra uno,

“Que la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas es aplicable en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy, en su calidad de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados;

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek;

“VOTOS en CONTRA: Magistrado Koroma;

“b) Por 14 votos contra uno,

“Que Dato’ Param Cumaraswamy tiene derecho a inmunidad judicial respecto de las palabras que pronunció durante una entrevista publicada en un artículo del número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation;

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek;

“Votos en contra: Magistrado Koroma;

“2) a) Por 13 votos contra dos,

“Que el Gobierno de Malasia tenía la obligación de informar a los tribunales malasios de la conclusión del Secretario General de que Dato’ Param Cumaraswamy tenía derecho a inmunidad judicial;

“Votos A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek;

“Votos en CONTRA: Magistrados Oda, Koroma;

“b) Por 14 votos contra uno,

“Que los tribunales malasios tenían la obligación de abordar la cuestión de la inmunidad judicial como cuestión preliminar que había de resolverse con rapidez in limine litis;

“Votos a FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek;

“VOTOS en CONTRA: Magistrado Koroma;

“3) Por unanimidad,

“Que Dato’ Param Cumaraswamy no deberá soportar las cargas financieras que le puedan haber impuesto los tribunales malasios, en particular las relacionadas con los impuestos;

“4) Por 13 votos contra dos,

“Que el Gobierno de Malasia tiene la obligación de remitir esta opinión consultiva a los tribunales malasios con objeto de que las obligaciones internacionales de Malasia surtan efecto y se respete la inmunidad de Dato’ Param Cumaraswamy;

“Votos a favor.Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Magistrados Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Koroma.”

* * *

El Vicepresidente Weeramantry y los Magistrados Oda y Rezek agregaron opiniones separadas a la opinión consultiva de la Corte. El Magistrado Koroma agregó una opinión disidente.

* * *

Examen de las actuaciones y resumen de los hechos

(párrs. 1 a 21)

La Corte empieza por recordar que la cuestión sobre la que se le ha pedido que dé una opinión consultiva figura en la decisión 1998/297, adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, el “Consejo”) el 5 de agosto de 1998. El texto de la decisión 1998/297 es el siguiente:

“El Consejo Económico y Social,

“Habiendo examinado la nota del Secretario General sobre los privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados[1],

“Considerando que ha surgido una diferencia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia, en la interpretación del contexto del contenido del artículo 30 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas respecto de la inmunidad contra todo procedimiento judicial de Dato’ Param Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados,

“Recordando la resolución 89 (I) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1946,

“ 1. Pide, con carácter prioritario, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y con arreglo a la resolución 89 (I) de la Asamblea General, una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre la cuestión jurídica de la aplicación de la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy en su carácter de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, sobre las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso;

“2. Invita al Gobierno de Malasia a que vele por que se mantengan en suspenso todas las sentencias y los procedimientos relacionados con este caso que se tramiten en los tribunales de Malasia en espera del recibo de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, que será aceptada como definitiva por las partes.”

A la carta de remisión del Secretario General se adjuntaba una nota suya de fecha 28 de julio de 1998, titulada “Privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados” (E/1998/94) y una adición a esa nota.

Después de destacar las etapas sucesivas de las actuaciones (párrs. 2 a 9), la Corte observa que, en su decisión 1998/297, el Consejo pidió a la Corte que, a los efectos de la opinión consultiva solicitada, tuviera en cuenta las “circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General” (E/1998/94). Después se reproduce el texto esos párrafos. En ellos se expone lo siguiente:

En 1946, la Asamblea General aprobó, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 105 de la Carta, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (la Convención), de la que 137 Estados Miembros han pasado a ser partes y cuyas disposiciones se han incorporado a título de referencia en centenares de acuerdos relacionados con las Naciones Unidas y sus actividades. La Convención tiene por objeto, entre otras cosas, proteger a diversas categorías de personas, incluidos los “peritos que formen parte de las misiones de las Naciones Unidas”, de todo tipo de injerencias de las autoridades nacionales. En particular, en el apartado b) de la sección 22 del artículo VI de la Convención se dispone lo siguiente:

“Sección 22: A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo V) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial gozarán de:

“…

“b) Inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas o a sus actos en el cumplimiento de su misión; esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas.”

En su opinión consultiva de 14 de diciembre de 1989 (en el denominado “caso Mazilu”), la Corte Internacional de Justicia sostuvo que un Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos era un “perito en misión” en el sentido del artículo VI de la Convención. En 1994 la Comisión de Derechos Humanos nombró a Dato’ Param Cumaraswamy, jurista malasio, Relator Especial de la Comisión sobre la independencia de magistrados y abogados. Su mandato consiste en desempeñar tareas que incluyan, entre otras cosas, investigar las denuncias firmes relativas a la independencia de magistrados, abogados y funcionarios de los tribunales, indicar los ataques que se produzcan contra su independencia y dejar constancia de ellos. El Sr. Cumaraswamy ha presentado cuatro informes a la Comisión sobre el cumplimiento de su mandato. Tras el tercer informe, que contiene una sección sobre un litigio pendiente contra él en los tribunales civiles malasios, la Comisión renovó su mandato por otros tres años en abril de 1997.

Como resultado de un artículo publicado sobre la base de una entrevista concedida por el Relator Especial a una revista (International Commercial Litigation) en noviembre de 1995, dos empresas comerciales de Malasia señalaron que el artículo contenía afirmaciones difamatorias que les habían “ocasionado escándalo público, deshonra y oprobio”. Cada una de las empresas presentó una demanda contra el jurista por daños y perjuicios, en la que reclamaban una indemnización de 30 millones de ringgit (alrededor de 12 millones de dólares de los Estados Unidos), “incluidos daños y perjuicios a título punitivo por difamación”.

Actuando en nombre del Secretario General, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas examinó las circunstancias de la entrevista y de los pasajes controvertidos del artículo y determinó que Dato’ Param Cumaraswamy había sido entrevistado en su condición oficial de Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, que el artículo se refería claramente al cargo que desempeñaba en las Naciones Unidas y al mandato general, en su calidad de Relator Especial, de investigar denuncias relativas a la independencia del poder judicial y que los pasajes citados guardaban relación con esas denuncias. Por consiguiente, el 15 de enero de 1997 el Asesor Jurídico, en una nota verbal pidió “a las autoridades competentes malasias que comuniquen sin demora a los tribunales malasios la inmunidad del Relator Especial contra toda acción judicial” en relación con esa denuncia concreta. El 20 de enero de 1997, el Relator Especial presentó una solicitud ante el Tribunal Superior de Kuala Lumpur (el tribunal ante el que al parecer se había presentado la denuncia) de que desestimara la demanda sobre la base de que las palabras objeto de la demanda habían sido pronunciadas por el demandado durante el desempeño de su misión como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados. El 7 de marzo de 1997, el Secretario General publicó una nota en la que confirmaba que “las palabras que constituyen la base de la demanda en este caso fueron pronunciadas por el Relator Especial durante el desempeño de su misión” y que el Secretario General “por consiguiente mantiene que Dato’ Param Cumaraswamy tiene inmunidad contra toda acción judicial con respecto a esas palabras”. El Relator Especial presentó esta nota en apoyo de su mencionada solicitud.

A pesar de las observaciones de la Oficina de Asuntos Jurídicos, el Ministro de Relaciones Exteriores de Malasia presentó un certificado al tribunal en el que no se hacía mención alguna a la nota que el Secretario General había redactado algunos días antes y que mientras tanto se había presentado al tribunal, ni se indicaba que, a ese respecto, la decisión de si determinadas palabras o actos de un experto quedaban abarcados dentro de su misión, correspondía exclusivamente al Secretario General, y que tal decisión tenía un efecto concluyente y, por lo tanto, debía ser aceptada como tal por el tribunal. A pesar de las reiteradas solicitudes del Asesor Jurídico, el Ministro de Relaciones Exteriores se negó a modificar su certificado o a complementarlo de la manera que requerían las Naciones Unidas.

El 28 de junio de 1997, la Magistrada competente del Tribunal Superior de Kuala Lumpur llegó a la conclusión de que no podía “determinar que el acusado estuviera absolutamente protegido por la inmunidad que argumentaba”, en parte porque la Magistrada consideraba que la nota del Secretario General era simplemente “una opinión” con escaso valor probatorio y no tenía fuerza vinculante ante el Tribunal y que el certificado del Ministro de Relaciones Exteriores “parecía ser sólo una declaración débil respecto de un hecho relacionado con la condición y el mandato del acusado como Relator Especial, que podía dar lugar a diversas interpretaciones”. El Tribunal ordenó que la petición del Relator Especial se desestimara con costas, que se fijaran las costas y que el acusado las pagara y presentará su defensa en el plazo de 14 días. El 8 de julio el Tribunal de Apelaciones desestimó la petición del Sr. Cumaraswamy de que se suspendiera la ejecución de la sentencia.

En julio de 1997, el Asesor Jurídico pidió al Gobierno de Malasia que interviniera en las actuaciones en curso, de modo que corriera por cuenta del Gobierno la carga de la futura defensa, incluidos cualesquiera gastos y costas; que declarara que el Sr. Cumaraswamy no era responsable de los gastos que ya hubiera efectuado o que se le imputaran respecto de las actuaciones celebradas hasta el momento, de manera que no se acumularan gastos y costas adicionales y no fuera necesario recurrir a la defensa hasta que la cuestión de su inmunidad se resolviera definitivamente entre las Naciones Unidas y el Gobierno; y que apoyara la petición de que se suspendieran las actuaciones ante el de Tribunal Superior hasta ese momento. El Asesor Jurídico se refirió a las disposiciones para el arreglo de controversias entre la Organización y un Estado Miembro que surgieran de la interpretación y aplicación de la Convención de 1946, las cuales se establecen en la sección 30 de la Convención, e indicó que si el Gobierno decidía que no podía o no deseaba proteger y eximir de responsabilidad al Relator Especial de la manera indicada, podría considerarse que había surgido entre la Organización y el Gobierno de Malasia una controversia comprendida en esas disposiciones.

En la sección 30 de la Convención se dispone lo siguiente:

“Sección 30: Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas por una parte y un Miembro por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva.”

El 10 de julio se inició otro procedimiento judicial contra el Relator Especial. El 11 de julio el Secretario General presentó una nota similar a la de fecha 7 de marzo de 1997 y también transmitió una nota verbal esencialmente con el mismo texto al Representante Permanente de Malasia, con la solicitud de que el Gobierno la presentara oficialmente al tribunal competente de Malasia. El 23 de octubre y el 21 noviembre de 1997, otros demandantes iniciaron por tercera y cuarta vez procedimientos judiciales contra el Relator Especial. Los días 27 de octubre y 22 de noviembre de 1997 el Secretario General expidió certificados idénticos de inmunidad del Relator Especial.

El 7 de noviembre de 1997, el Secretario General advirtió al Primer Ministro de Malasia que podría haberse planteado una controversia entre las Naciones Unidas el Gobierno de ese país y que existía la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la sección 30 de la Convención. Sin embargo, el 19 de febrero de 1998 el Tribunal Federal de Malasia desestimó la solicitud del Sr. Cumaraswamy de autorización para apelar, señalando que no era un soberano ni tampoco un verdadero diplomático, sino simplemente alguien que “proporcionaba información sólo parte de su tiempo y sin percibir remuneración”.

El Secretario General designó entonces un Enviado Especial, el Sr. Yves Fortier del Canadá, quien, después de desplazarse durante dos días en visita oficial a Kuala Lumpur y de haber fracasado las negociaciones para llegar a un acuerdo extrajudicial, aconsejó que el asunto se remitiera al Consejo a los efectos de solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia. Las Naciones Unidas habían agotado los medios de llegar a un acuerdo negociado o un recurso conjunto a la Corte Internacional de Justicia por conducto del Consejo. A este respecto, el Gobierno de Malasia había reconocido el derecho de la Organización a remitir la cuestión al Consejo para solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 30 de la Convención, había recomendado al Enviado Especial del Secretario General que las Naciones Unidas procedieran a hacerlo y había indicado que, si bien haría su propia presentación ante la Corte Internacional de Justicia, no se oponía a que la cuestión se sometiera a la Corte por intermedio del Consejo.

*

Después de reproducir los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, la Corte se refiere al expediente de los documentos que le presentó el Secretario General, expediente que contiene infonnación suplementaria basada en el modo de entender la solicitud presentada a la Corte en relación con el contexto en el que se pidió al Sr. Cumaraswamy que formulara sus observaciones; en relación con las actuaciones contra el Sr. Cumaraswamy en el Tribunal Superior de Kuala Lumpur, el cual no se pronunció sobre la inmunidad del Sr. Cumaraswamy in limine litis, sino que sostuvo que tenía competencia para entender del caso planteado en relación con el fondo, lo que incluía resolver si el Sr. Cumaraswamy tenía derecho a inmunidad, decisión ésta sostenida por el Tribunal de Apelaciones y por el Tribunal Federal de Malasia; y en relación con los informes periódicos, que el Relator Especial presentó a la Comisión de Derechos Humanos y en los que informaba sobre las causas emprendidas contra él. Además, la Corte que se refiere al examen y a la aprobación sin votación, por parte del Consejo, de un proyecto de decisión en el que se pida a la Corte que evite una opinión consultiva sobre la pregunta formulada al respecto y al hecho de que, en esa reunión, el Observador de Malasia confirmó su crítica previa a la nota del Secretario General, pero no formuló ninguna observación sobre los términos de la pregunta que había de plantearse a la Corte tal como estaba formulada por el Consejo. Por último, se hace referencia a la información sobre la situación de las actuaciones en los tribunales malasios.

Derecho de la Corte a dictar una opinión consultiva

(párrs. 22 a 27)

La Corte comienza por observar que es la primera vez que ha recibido una solicitud de opinión consultiva que se refiere a la sección 30 del artículo VIII de la Convención General, sección que se reproduce supra.

En esa sección se prevé el desempeño por parte de la Corte de una función consultiva en el caso de una diferencia entre las Naciones Unidas y uno de sus Miembros. La existencia de esa diferencia no modifica el carácter consultivo de la función de la Corte, que se rige por lo dispuesto en el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto. Por ello, debe distinguirse entre el carácter consultivo de la labor de la Corte y los efectos concretos que las partes en una controversia pueden desear atribuir, en sus relaciones mutuas, a una opinión consultiva de la Corte, la cual, “como tal… no tiene fuerza vinculante”. Esos efectos concretos, ajenos a la Carta y al Estatuto, que regulan el funcionamiento de la Corte, dimanan de acuerdos separados; en el caso planteado, la sección 30 del artículo VIII de la Convención General dispone que “la opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva”. Esa consecuencia ha sido reconocida expresamente por las Naciones Unidas y por Malasia.

El derecho de la Corte a dar una opinión consultiva dimana del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta y del Artículo 65 del Estatuto. En ambas disposiciones se requiere que la cuestión que constituya el contenido de la solicitud sea una “cuestión jurídica”. Esa condición se cumple en el caso planteado, como han reconocido todos los participantes en las actuaciones, dado que la opinión consultiva solicitada se refiere a la interpretación de la Convención General y a su aplicación en las circunstancias del caso del Relator Especial, Dato’ Param Cumaraswamy.

Además, en el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta se requiere que las cuestiones jurídicas que constituyan el contenido de las opiniones consultivas solicitadas por los órganos autorizados de las Naciones Unidas y los organismos especializados surjan “dentro de la esfera de sus actividades”. El cumplimiento de esta condición no ha sido cuestionado por ninguno de los participantes en las actuaciones en curso. La Corte considera que las cuestiones jurídicas presentadas por el Consejo en su solicitud se refieren a las actividades de la Comisión, dado que guardan relación con el mandato de su Relator Especial, nombrado para “investigar las denuncias firmes relativas a la independencia de magistrados, abogados y funcionarios de los tribunales, y determinar y dejar constancia de los ataques contra ellos”.

Facultades discrecionales de la Corte

(párrs. 28 a 30)

Como sostuvo la Corte en su opinión consultiva de 30 de marzo de 1950, el carácter permisivo del Artículo 65 del Estatuto “confiere a la Corte la facultad de examinar si las circunstancias del caso son de tal carácter que le impulsen a no responder a la petición” (Interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, primera etapa, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1950, pág. 72). En el caso planteado, la Corte, después de haber determinado su competencia, considera que no hay razones de peso para dar la opinión consultiva solicitada por el Consejo. Además, ninguno de los participantes en las actuaciones cuestionó la necesidad de que la Corte ejercitase su función consultiva en este caso.

La cuestión sobre la que se pide la opinión

(párrs. 31 a 37)

Como indicó el Consejo en el preámbulo de su decisión 1998/297, esa decisión fue adoptada por el Consejo sobre la base de la nota presentada por el Secretario General sobre “los privilegios e inmunidades de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados”. En el párrafo 1 de la parte dispositiva de la decisión se hace referencia expresamente a los párrafos 1 a 15 de esa nota, pero no al párrafo 21, que contiene dos cuestiones que el Secretario General propuso que se sometieran a la Corte. La Corte destacó que la redacción de la cuestión sometida por el Consejo era bastante diferente de la propuesta por el Secretario General.

Los participantes en estas actuaciones, incluidos Malasia y otros Estados, han manifestado puntos de vista diferentes sobre cuál es la cuestión jurídica a la que ha de responder la Corte. La Corte observa que corresponde al Consejo —y no a ningún Estado Miembro ni al Secretario General— formular los términos de una pregunta que el Consejo desee formular. En consecuencia, la Corte responderá ahora a la pregunta formulada por el Consejo.

Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la Convención General a los Relatores Especiales de la Comisión de Derechos Humanos

(párrs. 38 a 46)

La Corte comienza por examinar la primera parte de la pregunta planteada por el Consejo, que es la siguiente:

“La cuestión jurídica de la aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy en su calidad de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General…”

A la vista de las deliberaciones que se celebraron en el Consejo, queda claro que la petición del Consejo no sólo se refiere a la cuestión inicial de si el Sr. Cumaraswamy era y es un experto en misión en el sentido de lo dispuesto en la sección 22 del artículo VI de la Convención general, sino, en caso de respuesta afirmativa a esa pregunta, a las consecuencias de esa conclusión para las circunstancias del caso. La Corte observa que Malasia pasó a ser parte en la Convención General, sin reservas, el 28 octubre de 1957. [Parte de la sección 22 del artículo VI de esa Convención se cita supra, en la pág. 68.]

La Corte recuerda a continuación que, en su opinión consultiva de 14 diciembre de 1989 (en el denominado caso Mazilu), señaló lo siguiente:

“El objetivo de la sección 22 resulta … evidente, a saber, permitir que las Naciones Unidas encomienden misiones a personas que no tienen la condición de funcionarios de la Organización y garantizarles ‘las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño independiente de sus funciones’ … la esencia del asunto estriba no en su cargo administrativo, sino en la naturaleza de su misión.” (LC.J. Reports 1989, pág. 194, párr. 47.)

En esa misma opinión consultiva, se consideró que un Relator Especial nombrado por la Subcomisión de Prevención de las Discriminaciones y Protección a las Minorías y al que se hubiera encomendado una misión de investigación habría de ser considerado un experto en misión en el sentido de lo dispuesto en la sección 22 del artículo VI de la Convención General.

La Corte considera que debe extraerse esa misma conclusión en relación con los Relatores Especiales nombrados por la Comisión de Derechos Humanos, de la que la Subcomisión es un órgano subsidiario. La Corte observa que los Relatores Especiales de la Comisión normalmente tienen encomendada no sólo una misión de investigación, sino también la tarea de examinar violaciones de los derechos humanos e informar al respecto. No obstante, lo decisivo es que las Naciones Unidas les han encomendado una misión y, por consiguiente, tienen derecho a las prerrogativas e inmunidades previstas en la sección 22 del artículo VI, que sirven para salvaguardar el desempeño independiente de sus funciones. Después de examinar el mandato del Sr. Cumaraswamy, la Corte considera que ha de ser considerado un experto en misión en el sentido de la sección 22 del artículo VI desde el 21 abril de 1994, que en virtud de esa calidad las disposiciones de la sección le eran aplicables en el momento de sus declaraciones y que le siguen siendo aplicable.

Por último, la Corte observa que Malasia ha reconocido que el Sr. Cumaraswamy, en su calidad de Relator Especial de la Comisión, es un experto en misión y que esos expertos disfrutan de las prerrogativas e inmunidades previstas en la Convención General en sus relaciones con los Estados Partes, incluidos aquéllos de los que son nacionales o en cuyo territorio residen. Malasia y las Naciones Unidas están plenamente de acuerdo en esos aspectos, al igual que los Estados participantes en las actuaciones.

Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la Convención General a las circunstancias concretas del caso

(párrs. 47 a 56)

A continuación la Corte considera la cuestión de si la inmunidad prevista en el apartado b) de la sección 22 se aplica al Sr. Cumaraswamy en las circunstancias concretas del caso; a saber, si las palabras utilizadas por el Sr. Cumaraswamy en la entrevista, tal como fueron publicadas en el artículo de International Commercial Litigation (número de noviembre de 1995) fueron pronunciadas durante el desempeño de su misión y si, por consiguiente, el Sr. Cumaraswamy tenía inmunidad judicial respecto de esas palabras.

El Secretario General de las Naciones Unidas desempeña un papel capital en el proceso de determinación de si cierto experto en misión tiene derecho, habida cuenta de las circunstancias del caso, a la inmunidad prevista en el apartado b) de la sección 22. El Secretario General, en su calidad de más alto funcionario administrativo de la Organización, tiene el derecho y la obligación de brindar la protección que sea necesaria. En la sección 23 del artículo VI de la Convención General se dispone que “las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos”. Por consiguiente, al brindar protección a los expertos de las Naciones Unidas, el Secretario General está protegiendo a las misiones que se les han encomendado. A este respecto, el Secretario General tiene la obligación primordial y el derecho de proteger los intereses de la Organización y de sus agentes, incluidos los expertos en misión.

La determinación de si un agente de la Organización ha actuado en el desempeño de su misión depende de los hechos de cada caso. En el caso planteado, el Secretario General o el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas en nombre del Secretario General ha informado en numerosas ocasiones al Gobierno de Malasia de su conclusión de que el Sr. Cumaraswamy había pronunciado las palabras citadas en el artículo de International Commercial Litigation en su calidad de Relator Especial de la Comisión y que, por consiguiente, tenía derecho a inmunidad “contra todo” procedimiento judicial. El Secretario General se vio reforzado en su idea por el hecho de que ha pasado a ser una práctica usual de los Relatores Especiales de la Comisión mantener contactos con los medios de comunicación.

La Corte observa que se ha hecho referencia expresa en varias ocasiones al Sr. Cumaraswamy en el artículo “Malaysian Justice on Trial” publicado en International Commercial Litigation, en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y magistrados, y, además, en sus diversas resoluciones, la Comisión tomó nota de los informes del Relator Especial y de sus métodos de trabajo. En 1997, la Comisión prorrogó su mandato durante otros tres años. La Comisión presumiblemente no habría actuado de esa manera si hubiera considerado que el Sr. Cumaraswamy se había excedido en su mandato y había concedido la entrevista a International Commercial Litigation al margen de sus funciones. Así pues, el Secretario General pudo encontrar apoyo para sus conclusiones en la posición de la Comisión.

La Corte considera que no procede que, en el caso planteado, juzgue si son apropiados los términos utilizados por el Relator Especial o su valoración de la situación. En cualquier caso, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, las cuales se exponen en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, la Corte mantiene la opinión de que el Secretario General consideró acertadamente que el Sr. Cumaraswamy, al pronunciar las palabras citadas en el artículo de International Commercial Litigation, estaba actuando en el desempeño de su misión de Relator Especial de la Comisión. Por consiguiente, el apartado b) de la sección 22 del artículo VI de la Convención General es aplicable al Sr. Cumaraswamy en el caso planteado y le confiere inmunidad contra todo procedimiento judicial.

Obligaciones jurídicas de Malasia en el caso

(párrs. 57 a 65)

La Corte se ocupa a continuación de la segunda parte de la pregunta del Consejo, a saber, “las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso”. Tras rechazar el argumento de Malasia de que es prematuro abordar esa cuestión, la Corte destaca que la controversia que ha surgido entre las Naciones Unidas y Malasia tuvo su origen en el hecho de que el Gobierno de Malasia no informara a las autoridades judiciales competentes de Malasia de la conclusión del Secretario General de que el Sr. Cumaraswamy había pronunciado esas palabras en el desempeño de su misión y, por consiguiente, tenía derecho a inmunidad judicial. Es a partir del momento en que se produce esa omisión cuando ha de responderse a la pregunta planteada a la Corte.

Como la Corte ha observado, el Secretario General en su calidad de más alto funcionario administrativo de la Organización, tiene la obligación primordial de proteger los intereses de la Organización; a tal efecto, le corresponde determinar si sus agentes actuaron en el desempeño de sus funciones y, si considera que fue así, ha de proteger a esos agentes, incluidos los expertos en misión, haciendo valer su inmunidad. Eso significa que el Secretario General tiene el derecho y el deber de informar al gobierno de un Estado Miembro de la conclusión a que haya llegado y, cuando proceda, pedirle que actúe en consecuencia y, en particular, pedirle que señale su conclusión a la atención de los tribunales locales cuando los actos de un agente hayan dado lugar o puedan dar lugar a actuaciones judiciales. Esa conclusión y su manifestación documental crean una presunción de inmunidad que únicamente puede eliminarse por razones imperiosas y, así pues, ha de ser tenida muy en cuenta por los tribunales nacionales. Por consiguiente, las autoridades de un Estado parte en la Convención General tienen la obligación de trasmitir esa información a los tribunales nacionales de que se trate, dado que, para que éstos apliquen adecuadamente la Convención, han de contar con esa información. El hecho de no cumplir esa obligación, entre otras cosas, podría dar lugar a que se entablaran actuaciones con arreglo a lo dispuesto en la sección 30 del artículo VIII de la Convención General.

La Corte llega a la conclusión de que el Gobierno de Malasia tuvo la obligación, con arreglo al Artículo 105 de la Carta y de conformidad con la Convención General, de informar a sus tribunales de la posición adoptada por el Secretario General. Según una norma arraigada del derecho internacional, la conducta de cualquier órgano de un Estado ha de considerarse un acto de ese Estado. Dado que el Gobierno no remitió la conclusión del Secretario General a los tribunales competentes y que el Ministro de Relaciones Exteriores no se refirió a ella en su certificado, Malasia no cumplió la obligación mencionada.

En el apartado b) de la sección 22 de la Convención General se señala expresamente que los peritos (es decir, los expertos en misión) gozan de inmunidad judicial respecto de sus palabras habladas o escritas y de sus actos en el cumplimiento de su misión. De ello se infiere necesariamente que las cuestiones de la inmunidad son cuestiones preliminares que han de resolverse con rapidez in limine litis. Existe un principio generalmente reconocido del derecho y Malasia tenía la obligación de respetarlo. Los tribunales malasios no resolvieron in limine litis acerca de la inmunidad del Relator Especial, con lo que vaciaron de contenido la esencia de la norma sobre inmunidad que figura en el apartado b) de la sección 22. Además, se impuso al Sr. Cumaraswamy el pago de costas, en tanto que la cuestión de la inmunidad seguía sin ser resuelta. Como se ha indicado supra, la conducta de un órgano de un Estado —incluso de un órgano independiente del poder ejecutivo— ha de considerarse un acto de ese Estado. En consecuencia, Malasia no actuó de conformidad con las obligaciones que le imponía el derecho internacional.

La Corte agrega que la inmunidad de jurisdicción a la que considera que tenía derecho el Sr. Cumaraswamy entraña considerar al Sr. Cumaraswamy inmune contra las costas que pudieran imponerle los tribunales malasios, en particular las costas tasadas.

La Corte observa, además, que, con arreglo a la sección 30 del artículo VIII de la Convención General, la opinión dada por la Corte ha de ser aceptada como decisiva por las partes en la controversia. Malasia ha reconocido las obligaciones que le incumben de conformidad con la sección 30. Dado que la Corte considera que el Sr. Cumaraswamy es un experto en misión, quien, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) de la sección de 22, tiene derecho a inmunidad de jurisdicción, el Gobierno de Malasia está obligado a comunicar su opinión consultiva a los tribunales competentes malasios con objetos de que surtan efecto las obligaciones internacionales de Malasia y se respete la inmunidad del Sr. Cumaraswamy.

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Por último la Corte destaca que la cuestión de la inmunidad judicial es distinta de la cuestión de la indemnización por daños ocurridos de resultas de un acto realizado por las Naciones Unidas o sus agentes en el desempeño de sus funciones oficiales. Puede exigirse a las Naciones Unidas que asuman la responsabilidad de los daños dimanantes de esos actos. No obstante, tal como se aclara en la sección 29 del artículo VIII de la Convención General, esas reclamaciones de indemnización formuladas contra las Naciones Unidas no serán examinadas por los tribunales nacionales, sino que se resolverán de conformidad con las medidas adecuadas de solución que “adoptarán las Naciones Unidas” con arreglo a lo dispuesto en la sección 29. Además, la Corte considera que huelga decir que todos los agentes de las Naciones Unidas, cualquiera que sea el cargo oficial que desempeñen, han de actuar de manera que no se excedan en sus funciones y han de conducirse de manera que se eviten reclamaciones contra las Naciones Unidas.

Opinión separada del Vicepresidente Weeramantry

El Vicepresidente Weeramantry, en su opinión separada, destaca que está de acuerdo con los principios expuestos en la opinión de la Corte de que ha de notificarse inmediatamente a los tribunales nacionales cualquier conclusión a la que haya llegado el Secretario General en relación con la inmunidad de un agente de las Naciones Unidas y que la conclusión del Secretario General entraña una presunción de inmunidad que únicamente puede eliminarse por razones imperiosas.

En la opinión se destacan las diferencias entre la inmunidad que hacen valer los funcionarios de los Estados y la inmunidad que hacen valer los funcionarios de las Naciones Unidas, ya que la Organización actúa en interés de la comunidad de naciones, representada en las Naciones Unidas, y no en nombre de un Estado concreto. La jurisprudencia que se ha ido formando en relación con los derechos de los tribunales nacionales a pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con las inmunidades de los representantes o funcionarios de un Estado por los actos realizados por ellos en otros Estados no es, por consiguiente, aplicable en su totalidad cuando entra en juego el personal de las Naciones Unidas. Si un tribunal nacional tiene derecho a no tener en cuenta el pronunciamiento del Secretario General sobre sus inmunidades, surgirían muchos problemas en relación con las actividades de Naciones Unidas en diversas esferas.

Además, es necesario que la jurisprudencia sobre este asunto sea uniforme, con independencia de la funciones de un determinado relator. El hecho de que los relatores puedan tener diferentes prerrogativas en función del lugar en que realicen sus actividades no propicia la evolución hacia un sistema uniforme del derecho administrativo internacional. Ello pone de manifiesto la importancia del carácter definitivo del pronunciamiento del Secretario General.

No es preciso destacar que los relatores, al hacer declaraciones a los medios de comunicación, habrán de asegurarse de que actúan dentro de los límites del desempeño de su misión.

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda indica que, aunque el Consejo Económico y Social pidió a la Corte que respondiese a la cuestión relacionada con la inmunidad judicial que había de reconocerse al Sr. Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas acerca de las palabras que había pronunciado en la entrevista concedida a un diario económico, la cuestión se había planteado, no obstante, de manera diferente en un principio, ya que se trataba de averiguar si el Secretario General de las Naciones Unidas tenía la facultad exclusiva de determinar que el Sr. Cumaraswamy tenía derecho a inmunidad judicial. El Magistrado Oda manifiesta su temor a que la opinión consultiva de la Corte pueda parecer más interesada en las atribuciones del Secretario General que en la inmunidad judicial que haya de reconocerse al Sr. Cumaraswamy.

El Magistrado Oda considera que la cuestión que ha de resolverse es si el Sr. Cumaraswamy debería tener inmunidad judicial ante los tribunales malasios respecto de lo que había dicho en la entrevista con el diario económico, lo que dio lugar a que ciertas empresas privadas entablarán contra él acciones por difamación ante los tribunales malasios. Según el Magistrado Oda, la cuestión esencial guarda relación no con las palabras pronunciadas por el Sr. Cumaraswamy, sino con el hecho de si pronunció las palabras en el desempeño de su misión como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos. El Magistrado Oda opina que el contacto que el Relator Especial mantuvo con los medios de comunicación en relación con su mandato entra, en términos generales, dentro de la misión de un relator especial. A este respecto, el Magistrado Oda apoya la conclusión de la Corte que figura en los párrafos 1 a), 1 b) y 3 de la parte dispositiva.

El Magistrado Oda está totalmente de acuerdo con la Corte cuando ésta señala, en el párrafo 2 b) de la parte dispositiva, que los tribunales malasios tenían la obligación de ocuparse de la cuestión de la inmunidad judicial, cuestión preliminar que había de resolverse con rapidez in limine litis.

No obstante, el Magistrado Oda no está acuerdo con las conclusiones de la Corte que figuran en el párrafo 2) á) y en el párrafo 4) de la parte dispositiva, que guardan relación con las obligaciones jurídicas de Malasia, tal como fueron planteadas en la Corte en la segunda pregunta incluida en la petición de que se emitiera una opinión consultiva. A juicio del Magistrado, Malasia, por ser un Estado, es responsable de no haber velado por que el Sr. Cumaraswamy disfrutara de inmunidad judicial. Sin embargo, no procede determinar a este respecto si el Gobierno de Malasia debería haber informado a sus tribunales nacionales acerca de la opinión del Secretario General de las Naciones Unidas. Además, el Magistrado Oda considera que el Gobierno de Malasia no estaba obligado a comunicar esa opinión consultiva a los tribunales nacionales malasios, dado que no cabe duda de que Malasia, por ser un Estado, está obligado a aceptar como concluyente esa opinión consultiva de conformidad con la sección 30 del artículo VIII de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Opinión separada del Magistrado Rezek

El Magistrado Rezek, aunque comparte las opiniones de la mayoría, desea destacar que la obligación impuesta a Malasia no consiste meramente en notificar a los tribunales malasios la conclusión del Secretario General, sino en garantizar que se respete la inmunidad. En su opinión, un gobierno garantiza el respeto de la inmunidad si recurre a todos los medios judiciales de que dispone para que se respete esa inmunidad, exactamente del mismo modo como defiende sus propios intereses y sus posiciones ante los tribunales. El hecho de pertenecer a una organización internacional exige que todo Estado, en sus relaciones con la organización y sus agentes, manifieste una actitud por lo menos tan constructiva como la que caracteriza a las relaciones diplomáticas.

Opinión disidente del Magistrado Koroma

En su opinión disidente, el Magistrado Koroma señaló que, aunque habría deseado votar en favor de la opinión consultiva si ello hubiera contribuido a solucionar las diferencias existentes entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia, no obstante no habría podido hacerlo porque tenía que atenerse a la Convención, los principios generales de la justicia y su propia conciencia jurídica.

El Magistrado Koroma subrayó que la controversia no se refería a los derechos humanos del Relator Especial o a la determinación de si el Gobierno de Malasia había infringido las obligaciones que le imponían los convenios sobre derechos humanos de las Naciones Unidas en los que era parte. Por el contrario, la controversia se refería a si el Relator Especial tenía inmunidad de jurisdicción por las palabras que había pronunciado y a si esas palabras se consideraban pronunciadas en el desempeño de su misión y, por consiguiente, a la aplicabilidad de la Convención.

El Magistrado Koroma destacó las diferencias existentes en la pregunta que el Secretario General había formulado al Consejo Económico y Social para su presentación a la Corte a los efectos de la emisión de una opinión consultiva y la subsiguiente reformulación de la pregunta por el Consejo sin ninguna explicación. Aunque el Magistrado reconocía el derecho del Consejo Económico y Social a formular la pregunta, sostenía que la Corte, al desempeñar sus facultades judiciales, no tenía que responder a la pregunta si ésta fuera tendenciosa y consideraba que la Corte no tenía más remedio que conceder su imprimatur judicial a un determinado punto de vista. Por otra parte, en opinión del Magistrado, si la Corte estaba dispuesta a responder a la pregunta, debería haber respondido a la “pregunta real”. Además, con objeto de determinar si era aplicable la Convención, la Corte debería haber investigado los hechos del caso y no haberse basado en las conclusiones de otro órgano.

El Magistrado destacó que el hecho de determinar si la Convención era aplicable al Relator Especial no era una cuestión abstracta y que la respuesta debería haberse referido a si las palabras pronunciadas lo habían sido en el desempeño de su misión —una cuestión de hecho y también de derecho—, lo que había de determinarse en función del fondo, y que únicamente después de esa determinación la Corte estaría en condiciones de manifestar si era o no era aplicable la Convención. En opinión del Magistrado, los criterios que la Corte había tenido en cuenta —como el nombramiento del Relator Especial por la Comisión de Derechos Humanos y la conclusión del Secretario General de que el Sr. Cumaraswamy había actuado en el desempeño de su misión—, aunque debían ser reconocidos y considerados con respeto, no eran concluyentes y eran judicialmente insuficientes para llegar a la conclusión de que era aplicable la Convención.

El Magistrado destacó que no tenía especial importancia ni significación en este caso la observación de la Corte de que “huelga decir que todos los agentes de las Naciones Unidas, cualquiera que sea el cargo oficial que desempeñen, han de poner cuidado en no rebasar los límites de sus funciones y conducirse de manera que se eviten reclamaciones contra las Naciones Unidas”.

A juicio del Magistrado Koroma, la obligación del Gobierno de Malasia, con arreglo a la Convención, es una obligación de resultado y no de actuar, y la Convención no establece ningún método o medio particular de cumplimiento. Una vez que la Corte hubo respondido diciendo que la Convención era aplicable, el Gobierno de Malasia había de cumplir sus obligaciones, lo que incluía declarar que el Relator Especial era inmune contra las costas tasadas que se le hubieran impuesto, circunstancia ésta que no era necesario recoger en el párrafo dispositivo de la opinión.

Por último, aunque el Magistrado compartía la opinión de la Corte de que el hecho de dictar una opinión consultiva debía considerarse un medio de participación en la labor de la Organización para alcanzar sus fines y objetivos y que únicamente la existencia de razones de fuerza mayor podía impedir que la Corte respondiera a una pregunta, el Magistrado consideró igualmente importante que, incluso al dar una opinión consultiva, la Corte no podía y no debía apartarse de las normas esenciales que regían sus actividades como tribunal.

[1] E/1998/94.

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