viernes, noviembre 29, 2024

CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (MEDIDAS PROVISIONALES) Providencia de 15 de marzo de 1996 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CASO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE EL CAMERÚN Y NIGERIA (CAMERÚN CONTRA NIGERIA) (MEDIDAS PROVISIONALES)

Providencia de 15 de marzo de 1996

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

En el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria), la Corte dictó una providencia en la que indicaban las siguientes medidas provisionales:

“1) Por unanimidad,

“Ambas partes deben velar porque no se lleve a cabo acción alguna, especialmente por parte de sus fuerzas armadas, que pueda perjudicar los derechos de la otra con respecto al fallo que la Corte pueda dictar en la causa, o que pueda agravar o prolongar la controversia de que conoce;

“2) Por 16 votos contra 1,

“Ambas partes deben respetar el acuerdo alcanzado entre los Ministros de Relaciones Exteriores en Kara (Togo) el 17 de febrero de 1996, sobre cesación de todas las hostilidades en la Península de Bakassi;

“Votos a favor: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren, Magistrados; Mbaye, Magistrado ad hoc;

“Voto en contra: Magistrado ad hoc, Ajibola;

“3) Por 12 votos contra 5,

“Ambas partes deben velar porque la presencia de las fuerzas armadas en la península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996;

“Votos a FAVOR: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Ferrari Bravo, Higgins y ParraAranguren, Magistrados; Mbaye, Magistrado ad hoc;

“Votos en contra: Shahabuddeen, Weeramantry, Shi y Vereshchetin, Magistrados; Ajibola, Magistrado ad hoc;

“4) Por 16 votos contra 1,

“Ambas partes deben tomar todas las medidas necesarias para conservar las pruebas atinentes a esta causa dentro de la zona objeto de la controversia;

“Votos a FAVOR: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren, Magistrados; Mbaye, Magistrado ad hoc;

“Voto en contra: Ajibola, Magistrado ad hoc;

“5) Por 16 votos contra 1,

“Ambas partes deben prestar toda la asistencia necesaria a la misión de determinación de hechos que el Secretario General de las Naciones Unidas ha propuesto enviar a la península de Bakassi;

“VOTOS a FAVOR: Bedjaoui, Presidente; Schwebel, Vicepresidente; Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren, Magistrados; Mbaye, Magistrado ad hoc.”

“Voto en contra: Ajibola, Magistrado ad hoc.”

Los Magistrados Oda, Shahabuddeen, Ranjeva y Koroma agregaron declaraciones a la providencia de la Corte; los Magistrados Weeramantry, Shi y Vereshchetin agregaron una declaración conjunta; el Magistrado ad hoc Mbaye agregó una declaración; y el Magistrado ad hoc Ajibola agregó una opinión separada.

La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente’. Bedjaoui; Vicepresidente: Schwebel; Magistrados: Oda, Guillaume, Shahabuddeen, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins y Parra-Aranguren; Magistrados ad hoc: Mbaye y Ajibola; Secretario: Valencia Ospina.

* * *

En su providencia, la Corte recuerda que el 29 de marzo de 1994 el Camerún incoó actuaciones contra Nigeria respecto a una controversia descrita como “relativa esencialmente a la cuestión de la soberanía sobre la Península de Bakassi”.

En la solicitud, el Camerún, basando la competencia de la Corte en las declaraciones formuladas por los dos Estados con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, manifiesta: que “el título del Camerún [respecto a la Península de Bakassi] es impugnado” por Nigeria; que “desde el final de 1993 esa impugnación ha tomado la forma de una agresión cometida por … Nigeria, cuyas tropas ocupan varias localidades camerunesas en la Península de Bakassi”, y que eso ha causado un grave perjuicio a … el Camerún, por lo cual se pide respetuosamente a la Corte que determine una indemnización”. El Camerún manifiesta además que la “delimitación [de la frontera marítima entre los dos Estados] sigue siendo parcial y [que], pese a muchos intentos de completarla, las dos partes no han conseguido hacerlo”, y, en consecuencia, pide a la Corte que, “para evitar nuevos incidentes entre los dos países, … determine el trazado de la frontera marítima entre los dos Estados más allá de la línea fijada en 1975”.

Al final de su solicitud, el Camerún presenta las siguientes conclusiones:

“Sobre la base de la precedente exposición de hechos y de fundamentos jurídicos, la República del Camerún, reservándose el derecho a complementar, enmendar o modificar la presente solicitud durante las actuaciones y a presentar a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales, en caso de que resulten necesarias, pide a la Corte que falle y declare que:

“a) La soberanía sobre la península de Bakassi corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y que esa península forma parte del territorio del Camerún;

“b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris);

“c) Al emplear la fuerza contra la República del Camerún, la República Federal de Nigeria ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

“d) La República Federal de Nigeria, al ocupar militarmente la península camerunesa de Bakassi, ha violado y viola las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

“e) En vista de esas transgresiones de sus obligaciones jurídicas, mencionadas anteriormente, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de poner fin a su presencia militar en territorio camerunés y proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de la península camerunesa de Bakassi;

“e’) Los actos contrarios al derecho internacional a que se hace referencia en los apartados a), b), c), d) y e) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

“e”) En consecuencia, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que la Corte determine a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los peijuicios causados por la República Federal de Nigeria;

“f) A fin de evitar cualquier controversia que pudiera surgir entre los dos Estados en relación con su frontera marítima, la República del Camerún pide a la Corte que proceda a prolongar el curso de su frontera marítima con la República Federal de Nigeria hasta el límite de las zonas marítimas que el derecho internacional coloca bajo sus respectivas jurisdicciones.”

El 6 de junio de 1994 el Camerún presentó una solicitud adicional “a los efectos de ampliar el objeto de la controversia” a una controversia ulterior, descrita en esa solicitud adicional como “relacionada esencialmente con la cuestión de la soberanía sobre una parte del territorio del Camerún en la zona del Lago Chad”.

En la solicitud adicional se indica que “el título del Camerún [a esa parte del territorio] es impugnado por… Nigeria, y que

“esa impugnación tomó inicialmente la forma de una entrada masiva de nacionales nigerianos en la zona objeto de la controversia, seguida por una entrada de fuerzas de seguridad nigerianas, efectuada antes de la declaración oficial de su reivindicación por el Gobierno de la República Federal de Nigeria bastante recientemente, por primera vez”.

En su solicitud adicional, el Camerún pidió también a la Corte que fijara [de forma definitiva] la frontera entre los dos Estados desde el Lago Chad hasta el mar, y que reuniera las dos solicitudes y las examinara como “un solo caso”.

Al final de su solicitud adicional, el Camerún presentó las siguientes peticiones:

Sobre la base de la precedente exposición de hechos y de fundamentos jurídicos, y con sujeción a las reservas expresadas en el párrafo 20 de su solicitud de 29 de marzo de 1994, la República del Camerún pide a la Corte que falle y declare que:

“a) La soberanía sobre el terreno en litigio en la zona del Lago Chad corresponde al Camerún con arreglo al derecho internacional, y dicho terreno forma parte del territorio del Camerún;

“b) La República Federal de Nigeria ha violado y viola el principio fundamental de respeto de las fronteras heredadas de la colonización (uti possidetis juris) y sus recientes compromisos jurídicos relativos a la demarcación de las fronteras en el Lago Chad;

“c) La República Federal de Nigeria, al ocupar, con el apoyo de sus fuerzas de seguridad, porciones de territorio camerunés en la zona del Lago Chad ha violado y viola sus obligaciones en virtud del derecho de los tratados y el derecho consuetudinario;

“d) En vista de las obligaciones jurídicas mencionadas, la República Federal de Nigeria tiene el deber expreso de proceder a la retirada inmediata y sin condiciones de sus tropas de territorio camerunés en la zona del Lago Chad;

“e) Los actos contrarios al derecho internacional a los que se hace referencia en los apartados a), b), c) y d) supra entrañan la responsabilidad de la República Federal de Nigeria;

“e’) En consecuencia, y habida cuenta de los daños materiales y morales causados a la República del Camerún, la República Federal de Nigeria debe indemnizar en la cuantía que determine la Corte a la República del Camerún, que se reserva la presentación ante la Corte de [procedimientos para] la evaluación precisa de los peijuicios causados por la República Federal de Nigeria;

“f) En vista de las repetidas incursiones de grupos nigerianos y de sus fuerzas armadas en territorio camerunés, a lo largo de toda la frontera entre ambos países, los graves y repetidos incidentes consiguientes y la vacilante y contradictoria actitud de la República Federal de Nigeria con respecto a los instrumentos jurídicos en los que se definen la frontera entre los dos países y el curso exacto de dicha frontera, la República del Camerún pide respetuosamente a la Corte que fije de forma definitiva la frontera entre el Camerún y la República Federal de Nigeria desde el Lago Chad hasta el mar.”

La Corte recuerda que en una reunión que su Presidente celebró con los representantes de las partes el 14 de junio de 1994, el Agente de Nigeria indicó que no tenía objeción alguna a que la solicitud adicional se tratara, de conformidad con el deseo expresado por el Camerún, como una enmienda a la solicitud inicial, de manera que la Corte conociera de la totalidad del litigio como un solo caso, y que mediante una providencia de 16 de junio de 1994 la Corte indicó que ella tampoco objetaba a ese procedimiento.

Se refiere después al hecho de que el Camerún presentó su memoria sobre el fondo del asunto y a que Nigeria presentó ciertas excepciones preliminares a la competencia de la Corte y a la admisibilidad de las pretensiones del Camerún.

La providencia relata seguidamente que el 12 de febrero de 1996 el Agente del Camerún, refiriéndose a los “graves incidentes que han tenido lugar entre las … fuerzas [de las dos partes] en la Península de Bakassi desde… el 3 de febrero de 1996”, comunicó a la Corte una solicitud de indicación de medidas provisionales basada en el Artículo 41 del Estatuto y el Artículo 73 del Reglamento de la Corte, al final de la cual el Camerún pedía a la Corte que indicara las siguientes medidas:

“1. Las fuerzas armadas de las partes se retirarán a las posiciones que ocupaban antes del ataque armado perpetrado por Nigeria el 3 de febrero de 1996;

“2. Las partes se abstendrán de toda actividad militar a lo largo de toda la frontera hasta que la Corte dicte sentencia;

“3. Las partes se abstendrán de todo acto o acción que pueda obstaculizar la obtención de pruebas en la presente causa.”

La Corte se refiere seguidamente a una comunicación de 16 de febrero de 1996 del Agente de Nigeria titulada “El Gobierno del Camerún obliga a nigerianos a inscribirse en el censo y votar en las elecciones municipales”, que concluía en los siguientes términos:

“El Gobierno de Nigeria invita por la presente a la Corte Internacional de Justicia a que tome nota de esta protesta y llame al orden al Gobierno del Camerún.

“Debe apercibir al Gobierno del Camerún para que desista de nuevos hostigamientos a los ciudadanos nigerianos en la Península de Bakassi hasta que se falle definitivamente el litigio pendiente ante la Corte Internacional de Justicia.”

La Corte recuerda, por último, que los días 5, 6 y 8 de marzo de 1996 se celebró la vista oral.

*

La Corte considera primeramente que cada una de las dos partes ha formulado una declaración por la que reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, y que ninguna de esas declaraciones contiene reservas, por lo que las declaraciones constituyen prima facie una base en la que fundamentar la competencia de la Corte en el presente litigio. La Corte considera además que la solicitud consolidada del Camerún no parece prima facie inadmisible a la luz de las excepciones preliminares planteadas por Nigeria.

La Corte señala a continuación: que la facultad que le confieren el Artículo 41 de su Estatuto y el Artículo 73 de su Reglamento, de indicar medidas provisionales, tiene por objeto resguardar los derechos respectivos de las partes hasta que la Corte decida, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de la controversia en las actuaciones judiciales; que de ello se deduce que la Corte debe ocuparse dé resguardar mediante tales medidas los derechos que la Corte pueda determinar posteriormente que corresponden al demandante o al demandado, y que esas medidas sólo están justificadas si existe una situación de urgencia.

La Corte resuelve que la mediación llevada a cabo por el Presidente de la República del Togo y el consiguiente comunicado en el que se anunciaba la cesación de todas las hostilidades, publicado el 17 de febrero de 1996, no privan a la Corte de los derechos y obligaciones que le incumben en el litigio planteado ante ella. De las conclusiones presentadas a la Corte por ambas partes se deduce claramente que hubo incidentes militares y que causaron sufrimientos y ocasionaron víctimas —tanto de militares como de civiles—, así como heridos o desaparecidos, además de provocar importantes daños materiales. Los derechos que se debaten en el litigio son derechos de soberanía que las partes reivindican sobre ciertos territorios, y esos derechos también se refieren a personas, y lamentablemente se han producido acciones armadas en el territorio que constituye el objeto del litigio sometido a la Corte.

Independientemente de las solicitudes de indicación de medidas provisionales presentadas por las partes para resguardar derechos concretos, la Corte posee, en virtud del Artículo 41 del Estatuto, la facultad de indicar medidas provisionales con miras a prevenir el agravamiento o la extensión del conflicto, siempre que considere que las circunstancias lo requieren.

La Corte resuelve: que los sucesos que han dado lugar a la petición, y más concretamente la muerte de personas, han causado daños irreparables a los derechos que las partes puedan tener en la Península; que las personas que habitan la zona en litigio y, consiguientemente, los derechos de las partes dentro de esa zona están expuestos a un grave riesgo de nuevos peijuicios irreparables, y que las acciones armadas dentro del territorio en litigio amenazan la existencia de pruebas pertinentes en el presente caso. Basándose en los elementos de información de que dispone, la Corte opina que hay riesgo de que puedan producirse de nuevo sucesos que puedan agravar o ampliar la controversia, dificultando así cualquier solución de la misma.

La Corte señala aquí que, en el contexto de las actuaciones relativas a la indicación de medidas provisionales, no puede hacer determinaciones definitivas de hecho o de imputabilidad, y que el derecho de cada una de las partes a impugnar los hechos que se alegan contra ella, a refutar la atribución de responsabilidad por esos hechos y a presentar argumentos, si procede, respecto al fondo del asunto no debe ser afectado por la decisión de la Corte.

La Corte llama la atención luego hacia el hecho de que la decisión que pronuncie en las presentes actuaciones no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto, o cualquier cuestión relativa a la admisibilidad de la solicitud o al fondo del asunto, ni afecta tampoco al derecho de los Gobiernos del Camerún y de Nigeria a presentar argumentos respecto a esas cuestiones.

Tras mencionar las cartas del Presidente del Consejo de Seguridad de fecha 29 de febrero de 1996, en las que exhorta a las partes:

“a que respeten ia cesación del fuego que convinieron el 17 de febrero en Kara (Togo) y a que se abstengan de cometer más actos de violencia, [y además] a que adopten las medidas necesarias para que sus fuerzas vuelvan a las posiciones que ocupaban antes de que la controversia fuera sometida a la Corte Internacional [de Justicia]”,

y también la propuesta del Secretario General de las Naciones Unidas de enviar una misión de determinación de hechos a la Península de Bakassi, la Corte indica las medidas provisionales anteriormente citadas.

*

Declaración del Magistrado Oda

En su declaración, el Magistrado Oda señala, en primer lugar, que, a su juicio, la fecha dada en el pasaje “la presencia de cualesquiera fuerzas armadas en la Península de Bakassi no se extienda más allá de la posición en la que estaban situadas antes del 3 de febrero de 1996” debía haber sido el 29 de marzo de 1994, es decir, la fecha en que el Camerún presentó la solicitud para incoar actuaciones en este caso y la fecha que parece haberse indicado en la mediación propuesta por el Presidente del Togo.

En segundo lugar, indica su preocupación por la utilización del término “peijuicio irreparable” en el párrafo 42 de la providencia, debido al hecho de que el peijuicio que la Corte resuelva que se ha causado puede no corresponder al verdadero objeto del litigio, en tanto que, además, la Corte no ha podido formarse una idea clara y precisa de los acontecimientos.

Declaración del Magistrado Shahabuddeen

En su declaración, el Magistrado Shahabuddeen afirma que la providencia de la Corte debería contribuir a mantener relaciones amistosas entre dos países fraternos y vecinos. Él votó a favor de cuatro de los cinco elementos de la parte dispositiva, pero no piensa que exista una base jurídica satisfactoria para el restante elemento. Es esencial que una medida provisional que limite el movimiento de tropas incorpore una referencia material clara con respecto a la cual pueda determinarse si se ha cumplido la limitación. En este caso las pruebas aportadas no permitieron a la Corte especificar una referencia de ese tipo. En consecuencia, esa medida provisional concreta podría conducir a una nueva controversia, en vez de servir al fin pretendido de evitar un conflicto.

Declaración del Magistrado Ranjeva

En la declaración que ha agregado a la providencia el Magistrado Ranjeva señala que ha surgido un nuevo elemento en la evolución de las relaciones judiciales internacionales, a saber, la aparición de un paso en las actuaciones consistente en una solicitud de indicación de medidas provisionales debido a la ocurrencia de un conflicto armado injertado en una controversia jurídica. En esa hipótesis, y cuando las circunstancias del caso lo requieran (exposición de los derechos de las partes a un riesgo de peijuicio irreparable, urgencia, etc.), la Corte puede indicar medidas de carácter militar, según la jurisprudencia ya definida en el caso relativo a la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Malí). Al indicar esas medidas provisionales, la Corte no actúa como una autoridad investida de una facultad general de policía, sino como el órgano judicial principal, que participa en los objetivos de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que competen a las Naciones Unidas.

Declaración del Magistrado Koroma

En su declaración, el Magistrado Koroma señala que ha votado a favor de la providencia en la inteligencia de que no prejuzga las cuestiones sometidas a la Corte, sino que sólo trata de preservar los derechos respectivos de las partes.

Opina que, sobre la base de las pruebas materiales presentadas a la Corte, la posibilidad de un nuevo enfrentamiento militar entre las fuerzas armadas de ambos países, que tendría como resultado peijuicios irreparables, incluida la pérdida de más vidas humanas, proporciona por sí misma a la Corte motivo suficiente para dictar la providencia.

Espera que la providencia disuada a las dos partes de adoptar cualesquiera medidas que pudieran causar peijuicios irreparables a los millones de nacionales de cada una de ellas que residen en el territorio de la otra, contribuya a reducir la tensión entre los dos Estados y restaure las relaciones fraternales que siempre han existido entre los dos países, hasta que la Corte pronuncie su decisión.

Declaración conjunta de los Magistrados Weeramantry, Shiy Vereshchetin

Los Magistrados Weeramantry, Shi y Vereshchetin votaron con la mayoría de la Corte respecto a los puntos 1, 2,4 y 5 del párrafo dispositivo, pero no pudieron apoyar a esa mayoría respecto al punto 3.

La razón por la que no pudieron apoyar esa cláusula era que las partes habían dado a la Corte dos versiones enteramente diferentes de los incidentes del 3 de febrero de 1996. Esas versiones diferentes entrañaban posiciones totalmente distintas respecto a la ubicación de sus respectivas fuerzas armadas en esa fecha.

La providencia de la Corte, al requerir a las partes que velen porque la presencia de fuerzas armadas en la Península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996, confía de hecho a cada una de las partes la determinación de esa posición y les permita actuar de acuerdo con esa determinación. Esas posiciones pueden muy bien ser contradictorias, dejando abierta así la posibilidad de confusión sobre el terreno. Por lo tanto, puede interpretarse que la providencia contiene una contradicción interna.

Por tales razones, los Magistrados autores de la declaración conjunta no pudieron apoyar el punto 3 del párrafo dispositivo.

Declaración del Magistrado ad hoc Mbaye

Habiendo subrayado las “llamativas similitudes” entre el caso relativo a la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Malí), Medidas provisionales y las presentes actuaciones relativas a la solicitud de indicación de medidas provisionales (caso relativo a las Fronteras terrestres y marítimas entre el Camerún y Nigeria), el Magistrado Mbaye, al tiempo que acepta que los casos son extrañamente idénticos, se congratula de que la Corte haya consolidado la jurisprudencia sentada por la Sala en el primero de los casos anteriormente mencionados, al indicar que “ambas partes deben velar porque la presencia de fuerzas armadas en la Península de Bakassi no se extienda más allá de las posiciones en que se encontraban antes del 3 de febrero de 1996”. Entiende que esa disposición, considerada conjuntamente con la indicación en la providencia de que las partes “deben velar porque no se lleve a cabo acción alguna… que pueda agravar o prolongar la controversia” o dificultar la recogida de las pruebas atinentes, constituye un conjunto de indicaciones indispensable en el caso de sucesos del mismo tipo que los que forman la base de la presente solicitud de indicación de medidas provisionales.

Voté junto con los demás miembros de la Corte con respecto a la primera de las medidas provisionales indicadas en la providencia porque creo que esa medida, que se atiene al Estatuto y al Reglamento de la Corte (Artículo 41 del Estatuto y párrafo 2 del Artículo 75 del Reglamento), concuerda también con la jurisprudencia de la Corte. Respecto a asuntos similares, que incluían igualmente incidentes armados, la Corte no ha vacilado, en el pasado reciente, en indicar medidas provisionales de esa índole, como puede verse en casos tales como Los Estados Unidos de América contra Nicaragua, Controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República de Malí) y el caso referente a Bosnia en relación con la Convención sobre el Genocidio. La providencia coincide con muchas de las indicaciones recientes por la Corte de que ambas partes deben evitar cualesquiera actos o acciones que puedan agravar o prolongar la controversia. La Corte tiene la facultad y la obligación de actuar así.

Sin embargo, lamento decir que no puedo votar con el resto de los miembros de la Corte respecto a las restantes medidas provisionales que la Corte ha indicado, porque son innecesarias, no tienen carácter jurídico y son “contraproducentes”. Creo que no corresponde a la Corte indicar ese tipo de medidas, cuando ya se ha referido a las circunstancias en la exposición de la controversia, lo que, a mi juicio, es suficiente.

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