jueves, abril 18, 2024

CONTROVERSIA TERRITORIAL Y MARÍTIMA (NICARAGUA contra COLOMBIA) (EXCEPCIONES PRELIMINARES) Fallo de 13 de diciembre de 2007

Corte Internacional de Justicia Año 2007

Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia)

Excepciones Preliminares

13 de diciembre de 2007

Presentes: Presidente HIGGINS; Vice-Presidente AL-KHASAWNEH; Jueces RANJEVA, SHI, KOROMA, PARRA-ARANGUREN, BUERGENTHAL, OWADA, SIMMA, TOMKA, ABRAHAM, KEITH, SEPÚLVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV; Jueces ad hoc FORTIER, GAJA;

Secretario COUVREUR.

En el caso relativo a la controversia territorial y marítima entre la República de Nicaragua, representada por S.E. el señor Carlos Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, Como Agente y Abogado;

S.E. el señor Samuel Santos, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua;

El señor Ian Brownlie, C.B.E., Q.C., F.B.A., miembro del English Bar, Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Profesor Emérito Chichele de Derecho Internacional Público, Universidad de Oxford, miembro del Institut de droit international, Miembro Distinguido, All Souls College, Oxford, El señor Alex Oude Elferink, Investigador Asociado, Netherlands Institute for the Law of the Sea, Utrecht University, El señor Alain Pellet, Profesor en la Universidad Paris X – Nanterre, Miembro y ex – Presidente de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, El señor Antonio Remiro Brotóns, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, como Consejeros y Abogados;

La señorita Irene Blázquez Navarro, Doctor en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma, Madrid, La señorita Tania Elena Pacheco Blandino, Consejero, Embajada de Nicaragua en los Países Bajos, La señorita Nadine Susani, Doctor en Derecho Público, Centre de droit international de Nanterre (CEDIN), Universidad de Paris X-Nanterre, como Consejeros Asistentes, y

la República de Colombia, representada por S.E. el señor Julio Londoño Paredes, Embajador de la República de Colombia en la República de Cuba, Como Agente, S.E. el señor Guillermo Fernández de Soto, Embajador de la República de Co­lombia en el Reino de los Países Bajos, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje y ex — Ministro de Relaciones Exteriores, como Co-Agente;

El señor Stephen M. Schwebel, miembro de las Barras del Estado de New York, el Distrito de Columbia y la Corte Suprema de los Estados Unidos de América; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Institut de droit international, Sir Arthur Watts, K.C.M.G., Q.C., miembro del English Bar; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Institut de droit international, El señor Prosper Weil, Profesor Emerito, Universidad de Paris II; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Institut de droit international; miembro de l’Académie des Sciences Morales et Politiques (Institut de France), como Consejeros y Abogados;

El señor Eduardo Valencia-Ospina, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, El señor Rafael Nieto Navia, antiguo Juez del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia; antiguo Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; miembro del Institut de droit international, El señor Andelfo García González, Profesor de Derecho Internacional, Embajador Alterno de la Embajada de Colombia en el Reino de España, antiguo Viceministro de Relaciones Exteriores, República de Colombia, El señor Enrique Gaviria Liévano, Profesor de Derecho Internacional Público; antiguo Embajador y Representante Permanente Alterno de Colombia ante las Naciones Unidas; antiguo Presidente de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Antiguo Embajador de Colombia en Grecia y en la República Checa, El señor Juan Carlos Galindo Vacha, antiguo Procurador Delegado ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, Registrador Nacional del Estado Civil, como Abogados;

La señora Sonia Pereira Portilla, Ministro Plenipotenciario, Embajada de Colombia en los Países Bajos, El señor Juan José Quintana, Ministro Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, La señorita Mirza Gnecco Plá, Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, El señor Julián Guerrero Orozco, Consejero, Embajada de Colombia en los Países Bajos, La señora Andrea Jiménez Herrera, Primer Secretario, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, La señorita Daphné Richemond, miembro de las Barras de París y el Estado de New York, como Asesores Jurídicos;

El señor Scott Edmonds, Cartógrafo, International Mapping, como Asesor Técnico;

La señora Stacey Donison, como Estenógrafa.

La Corte,

compuesta como se indicó atrás, luego de haber deliberado, emite la siguiente Sentencia:

1. El 6 de diciembre de 2001 la República de Nicaragua (de aquí en adelante “Nicaragua”) depositó en la Secretaría de la Corte una Demanda introductiva de instancia en contra de la República de Colombia (de aquí en adelante “Colombia”) con respecto a una controversia consistente en “un grupo de asuntos de orden jurídico pendientes” entre los dos Estados “relacionados con título sobre ciertos territorios y delimitación marítima” en el Caribe Occidental (para el contexto geográfico del caso, ver el gráfico adjunto). En su Demanda, Nicaragua busca fundamentar la competencia de la Corte en las disposiciones del Artículo XXXI del Tratado Americano sobre Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, de conformidad con su Artículo LX, “Pacto de Bogotá” (de aquí en adelante “Pacto de Bogotá”) así como en las declaraciones hechas por las Partes según el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las cuales se consideran, por el período que aún les quede de vigencia, aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto.

2. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicó de inmediato la demanda al Gobierno de Colombia; y, de conformidad con el párrafo 3 de ese Artículo, todos los restantes Estados legitimado para comparecer ante la Corte fueron notificados de la demanda.

3. Según las instrucciones de la Corte a la luz del Artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario le dirigió a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el Artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con las disposiciones del Artículo 69, párrafo 3, del

Reglamento de la Corte, el Secretario dirigió también a la Organización de los Estados Americanos (de aquí en adelante “OEA”) la notificación prevista en el Artículo 34, párrafo 3, del Estatuto. Posteriormente, el Secretario transmitió a esa organización copias de los alegatos presentados en el caso y solicitó a su Secretario General que le informara si tenía o no la intención de presentar observaciones escritas en el sentido del Artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte. La OEA indicó que no presentaría tales observaciones.

4. Dado que la Corte no incluye jueces de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho conferido mediante el Artículo

31, párrafo 3 del Estatuto, en el sentido de designar un juez ad hoc para conocer del caso. Inicialmente Nicaragua eligió al señor Mohammed Bedjaoui, quien renunció el 2 de mayo de 2006, y posteriormente eligió al señor Giorgio Gaja. Colombia designó al señor Yves Fortier.

5. Mediante providencia fechada el 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como el plazo para el depósito de la Memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como el plazo para el depósito de la Contra-Memoria de Colombia. Nicaragua depositó su Memoria dentro del plazo así previsto.

6. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo establecido por el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, tal como fue enmendado el 5 de diciembre de 2000, Colombia planteó excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia fechada el 24 de septiembre de 2003, la Corte, habiendo observado que en virtud del Artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte el procedimiento sobre el fondo fue suspendido, fijó el 26 de enero de 2004 como el plazo para la presentación por Nicaragua de unas observaciones escritas sobre las excepciones preliminares formuladas por Colombia. Nicaragua depositó dichas observaciones dentro del plazo así prescrito y el caso quedó por tanto listo para audiencias, por lo que respecta a las excepciones preliminares.

7. Citando el Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador y Venezuela solicitaron que les fueran transmitidas copias de los alegatos y los documentos anexos en el caso. Habiendo consultado las opiniones de las Partes, de conformidad con el Artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió acceder a esas solicitudes. El Secretario comunicó debidamente esas decisiones a los gobiernos mencionados y a las Partes.

8. El 4 de junio de 2007, Colombia, invocando el Artículo 56, párrafo 4, del Reglamento de la Corte y las Instrucciones Prácticas IXbis y IXter, transmitió a la Corte cuatro documentos, a los cuales se proponía hacer referencia durante el procedimiento oral, así como sus traducciones certificadas al idioma inglés.

9. De conformidad con el Artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió, después de recabar las opiniones de las Partes, que en la fecha de apertura del procedimiento oral se harían accesibles al público copias de los alegatos y los documentos anexos.

10. Se realizaron audiencias públicas entre el 4 y el 8 de junio de 2007, durante las cuales la Corte escuchó argumentos orales y réplicas de:

Por Colombia. S.E. el señor Julio Londoño Paredes,

Sir Arthur Watts,

El señor Prosper Weil,

El señor Stephen M. Schwebel.

Por Nicaragua S.E. el señor Carlos Argüello Gómez,

El señor Alain Pellet,

El señor Antonio Remiro Brotóns,

El señor Ian Brownlie.

11. En su demanda, Nicaragua formuló las siguientes peticiones:

“Por tanto, se pide a la Corte que juzgue y declare:

Primero: que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, y también sobre los cayos de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida que sean susceptibles de apropiación);

Segundo: a la luz de las determinaciones solicitadas anteriormente en relación con la titularidad, se pide a la Corte, además, que determine el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y a Colombia, de conformidad con principios equitativos y circunstancias relevantes, reconocidos por el Derecho Internacional general como aplicables a una delimitación tal de una frontera marítima única.”

Nicaragua también señaló:

“Si bien el propósito principal de esta Demanda es obtener declaraciones concernientes a la titularidad y la determinación de fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar compensación por elementos de enriquecimiento injusto derivados de la posesión colombiana de las Islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de un título legítimo. El Gobierno de Nicaragua también se reserva el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencia de Nicaragua.

El Gobierno de Nicaragua se reserva, además, el derecho a complementar o enmendar la presente Demanda.”

12. Durante el procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes peticiones:

En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la Memoria:

“Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y la evidencia contenidas en la presente Memoria: Se solicita a la Corte declarar y juzgar que:

(1) la República de Nicaragua posee soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los islotes y cayos correspondientes;

(2) la República de Nicaragua posee soberanía sobre los siguientes cayos: los Cayos de

Albuquerque; los Cayos del Este Sudeste; el Cayo de Roncador; North Cay, Southwest Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serrana; East Cay, Beacon Cay y cualquier otro cayo en el banco de Serranilla; y Low Cay y cualquier otro cayo en el banco de Bajo Nuevo;

(3) si la Corte concluyera que hay formaciones en el banco de Quitasueño que califican como islas a la luz del Derecho Internacional, se pide a la Corte concluir que la soberanía sobre dichas formaciones le corresponde a Nicaragua;

(4) el Tratado Barcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no fue válido legalmente y, en particular, no proporcionó un fundamento jurídico a las pretensiones de Colombia sobre San Andrés y Providencia;

(5) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Barcenas- Esguerra fue celebrado válidamente, la violación de este Tratado por Colombia autorizó a Nicaragua a declarar su terminación;

(6) en el evento de que la Corte concluya que el Tratado Bárcenas- Esguerra fue celebrado válidamente y está todavía en vigor, determinar que este Tratado no estableció una delimitación de las áreas marítimas a lo largo del meridiano 82° oeste de longitud;

(7) en el evento de que la Corte concluya que Colombia tiene soberanía respecto de las islas de San Andrés y Providencia, se enclaven estas islas y se les asigne derecho a un mar territorial de doce millas, puesto que esta es la solución equitativa apropiada que se justifica dado el marco geográfico y jurídico;

(8) la solución equitativa para los cayos, en el evento de que se concluya que ellos son colombianos, es la de delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de los mismos;

(9) la forma apropiada de delimitación, dentro del contexto geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una frontera marítima única en forma de línea media entre estas costas.”

En nombre del Gobierno de Colombia, en las excepciones preliminares:

“Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, Colombia solicita respetuosamente a la Corte, en aplicación del Artículo 79 del Reglamento de la Corte, declarar y juzgar que:

(1) bajo el Pacto de Bogotá, y en particular en cumplimiento de los Artículos VI y XXXIV, la Corte declare que carece de jurisdicción para conocer de la controversia elevada ante ella por Nicaragua según el Artículo XXXI, y declare terminada esa controversia;

(2) bajo el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte, la Corte carece de jurisdicción para conocer de la demanda de Nicaragua;

y que

(3) Se rechace la demanda de Nicaragua.”

En nombre del Gobierno de Nicaragua, en sus observaciones escritas y conclusiones sobre las excepciones preliminares planteadas por Colombia:

“1. Por las razones planteadas, la República de Nicaragua solicita a la Corte declarar u juzgar que las Excepciones Preliminares formuladas por la República de Colombia, tanto con respecto a la jurisdicción basada en el Pacto de Bogotá, como respecto a la jurisdicción basada en el Artículo

36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, son inválidas.

2. En la alternativa, se pide a la Corte declarar y juzgar, de conformidad con las disposiciones del Artículo 79, párrafo 9 del Reglamento de la Corte, que las excepciones planteadas por la República de Colombia no poseen un carácter exclusivamente preliminar.

3. Adicionalmente, la República de Nicaragua solicita a la Corte rechazar la solicitud de la República de Colombia en el sentido de declarar “terminada” la controversia sometida ante ella por Nicaragua bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, de conformidad con los Artículos VI y XXXIV del mismo instrumento.

4. Cualesquiera otros asuntos no mencionados en forma explícita en las precedentes Observaciones Escritas, quedan expresamente reservados para la fase de fondo del presente procedimiento.”

13. Durante el procedimiento oral, las Partes presentaron las siguientes peticiones:

En nombre del Gobierno de Colombia, en la audiencia del 6 de junio de 2007:

“De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte, teniendo en cuenta sus alegatos, escritos y orales, Colombia solicita respetuosamente a la Corte declarar y juzgar que:

(1) bajo el Pacto de Bogotá, y en particular en cumplimiento de los Artículos VI y XXXIV, la Corte declare que carece de jurisdicción para conocer de la controversia elevada ante ella por Nicaragua según el Artículo XXXI, y declare terminada esa controversia;

(2) bajo el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte, la Corte carece de jurisdicción para conocer de la demanda de Nicaragua; y que

(3) se rechace la demanda de Nicaragua.”

En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la audiencia del 8 de junio de 2007:

“De conformidad con el Artículo 60 del Reglamento de la Corte, teniendo en cuenta sus alegatos, escritos y orales, Nicaragua solicita respetuosamente a la Corte declarar y juzgar que:

1. Las Excepciones Preliminares formuladas por la República de Colombia, tanto respecto a la jurisdicción basada en el Pacto de Bogotá, como respecto a la jurisdicción basada en el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, son inválidas.

2. En la alternativa, se pide a la Corte declarar y juzgar, de conformidad con las disposiciones del Artículo 79, párrafo 9 del Reglamento de la Corte, que las excepciones planteadas por la República de Colombia no poseen un carácter exclusivamente preliminar.

3. Adicionalmente, la República de Nicaragua solicita a la Corte rechazar la solicitud de la República de Colombia en el sentido de declarar “terminada” la controversia sometida ante ella por Nicaragua bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, de conformidad con los Artículos VI y XXXIV del mismo instrumento.

4. Cualesquiera otros asuntos no mencionados en forma explícita en sus Observaciones Escritas y en sus alegatos orales, quedan expresamente reservados para la fase de fondo del presente procedimiento.”

* * *

14. Por razones de conveniencia, de aquí en adelante la Corte se referirá a la excepción preliminar planteada por Colombia respecto a la jurisdicción de la Corte a la luz del Pacto de Bogotá como la “primera excepción preliminar”. La Corte se referirá a la excepción preliminar planteada por Colombia respecto a la jurisdicción de la Corte a la luz de las declaraciones de la disposición facultativa hechas por las Partes como la “segunda excepción preliminar”.

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2. Antecedentes históricos

15. Antes de obtener la independencia en 1821, Nicaragua fue una provincial colonial sujeta al gobierno de España. Luego de esa fecha, junto con Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica, Nicaragua formó la República Federal de América Central, también llamada Provincias Unidas de América Central

o Federación Centroamericana. En 1838 Nicaragua se separó de la República Federal, manteniendo el territorio que había poseído antes. La República Federal se desintegró durante el período entre 1838 y 1840. En un Tratado firmado el 25 de Julio de 1850, España reconoció la independencia de Nicaragua.

16. El territorio de la actual Colombia también estuvo bajo el gobierno de España y formó parte del Virreinato de la Nueva Granada. En 1810 las provincias del Virreinato de la Nueva Granada se declararon independientes de España. En 1819 se formó la República de la “Gran Colombia”, que incluía los territorios de la anterior Capitanía General de Venezuela y el Virreinato de la Nueva Granada. En 1830 Venezuela y Ecuador se separaron de la República de la “Gran Colombia”. Los restantes territorios fueron bautizados República de Nueva Granada en 1832. El nombre de la República fue cambiado a Confederación Granadina en 1858 y la Constitución de 1863 estableció los Estados Unidos de Colombia. El 30 de enero de 1881 España y los Estados Unidos de Colombia celebraron un Tratado de Paz y Amistad. Bajo la nueva Constitución adoptada en 1886, los Estados Unidos de Colombia pasaron a llamarse República de Colombia. El alcance territorial del Estado permaneció inalterado entre 1830 y 1903, cuando Panamá, cuyo territorio había formado parte de la República de Colombia, se separó y se convirtió en un Estado independiente.

17. El 15 de marzo de 1825 las Provincias Unidas de América Central y Colombia firmaron el Tratado de Unión, Liga y Confederación. En el Artículo VII de ese Tratado, ambas partes acordaron respetar sus fronteras tal como ellas existían en el momento y resolver la “demarcación de la línea divisoria” entre ellas en el momento apropiado. En el período subsiguiente, tanto Nicaragua como Colombia formularon diversas reclamaciones sobre la Costa de Mosquitos y el Archipiélago de San Andrés.

18. El 24 de marzo de 1928 se firmó en Managua el “Tratado sobre Cuestiones Territoriales entre Colombia y Nicaragua” (de aquí en adelante “el Tratado de 1928”). El preámbulo de este Tratado estableció:

“La República de Colombia y la República de Nicaragua, deseosas de poner término al litigio territorial entre ellas pendiente, y de estrechar los vínculos de tradicional amistad que las unen, han resuelto celebrar el presente Tratado. . .”

[Traducción del Secretariado de la Liga de las Naciones, para información.]

El Artículo I del Tratado de 1928 estipuló lo siguiente:

“Artículo I.

La República de Colombia reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos comprendida entre el cabo de Gracias a Dios y el río San Juan, y sobre las islas Mangle Grande y Mangle Chico en el Océano Atlántico (Great Corn Island y Little Corn Island); y la República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las Islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho archipiélago de San Andrés.

No se consideran incluidos en este Tratado los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América.” [Traducción del Secretariado de la Sociedad de las Naciones, para información]

La Corte ha observado que existen ciertas diferencias entre el texto original en idioma español del Tratado de 1928 y las traducciones a los idiomas francés e inglés preparadas por el Secretariado de la Sociedad de las Naciones. En particular, el término “cayos” en español, que aparece en los párrafos primero y segundo del Artículo I del Tratado, es traducido como “arrecifes” (“récifs” en francés y “reefs” en inglés), en lugar de “cays”. Para los fines de la presente Sentencia, la Corte, en las citas, utilizará la traducción preparada por la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, empleará el término “cays” en lugar de “reefs” cuando sea la propia Corte la que se refiere al primer párrafo del Artículo I y no utilizará ninguna calificación de carácter geográfico cuando se refiera a Roncador, Quitasueño y Serrana, las tres formaciones insulares mencionadas en el segundo párrafo del Artículo I. Esta metodología es sin perjuicio de la caracterización física o jurídica de dichas formaciones.

19. El 10 de abril de 1928 Colombia y los Estados Unidos de América (de aquí en adelante “Estados Unidos” intercambiaron notas en relación con la situación de Roncador, Quitasueño y Serrana. Colombia se comprometió a que “se abstendrá de objetar el mantenimiento por el gobierno de Estados Unidos de los servicios que este ha establecido o pueda establecer en tales cayos para ayudar a la navegación” y Estados Unidos se comprometió a que “se abstendrá de objetar la utilización por los nacionales de Colombia de las aguas pertenecientes a los cayos, para propósitos de pesca”.

20. Los instrumentos de ratificación del Tratado de 1928 fueron canjeados en Managua el 5 de mayo de 1930. Las Partes firmaron en esa ocasión un Acta de Canje de Instrumentos de Ratificaciones (de aquí en adelante “el Acta de 1930”). El Acta registró que el Tratado de 1928 fue celebrado entre Colombia

y Nicaragua “para poner término a la cuestión pendiente entre ambas repúblicas, sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia y la Mosquitia nicaragüense”. El Acta estipuló lo siguiente:

“Los infrascritos, en virtud de la plenipotencia que se les ha conferido, y con instrucciones de sus respectivos Gobiernos, declaran: que el Archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del Tratado referido no se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich.”

Traducción del Secretariado de la Sociedad de las Naciones, para información]

21. En una nota diplomática, fechada el 4 de junio de 1969, del Embajador de Colombia en Nicaragua al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, Colombia protestó contra la expedición de ciertas concesiones para exploración de petróleo y permisos de reconocimiento emitidos por Nicaragua, los cuales presuntamente abarcaban Quitasueño y las aguas que lo rodean así como las zonas marítimas localizadas al oriente del meridiano 82. Respecto a Quitasueño, Colombia señaló que el Tratado de 1928 declaró en forma explícita que los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana estaban en disputa entre Colombia y los Estados Unidos. Le solicitaba a Nicaragua “corregir el error o inadvertencia en el que se pueda haber incurrido mediante el ejercicio de actos de dominio o disposición sobre un bien que está reconocido solemnemente como situado por fuera del alcance de la jurisdicción o soberanía de Nicaragua”. Colombia también formulaba una “reserva formal… de sus derechos sobre el territorio referido, así como sobre la zona marítima adyacente”. Respecto a las zonas marítimas sobre las cuales se habían otorgado concesiones de exploración de petróleos, Colombia observó que el meridiano 82 había sido señalado en el Acta de 1930 como la frontera occidental del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Colombia aseguró que ella tenía “derechos claros e indiscutidos sobre esa zona [marítima]” que ella se reservaba formalmente y sostuvo que confiaba en que Nicaragua “consideraría apropiado y adecuados revocar [las concesiones] o modificarlas en la medida en que ellas exceden el limite de la jurisdicción nacional de Nicaragua e invaden el dominio colombiano”.

22. En una nota diplomática, fechada el 12 de junio de 1969, dirigida al Embajador de Colombia en Nicaragua, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua sostuvo que su Gobierno consideraría cuidadosamente la cuestión de los permisos de reconocimiento otorgados en relación con el área de Quitasueño, aunque se reservaba sus derechos sobre la plataforma continental. Respecto a las concesiones para exploración de petróleo, Nicaragua sostuvo que las zonas involucradas formaban parte de su plataforma continental y que por tanto las concesiones habían sido otorgadas “en uso de los derechos soberanos que [Nicaragua] ejerce plena y efectivamente de conformidad con las normas del derecho internacional”. En relación con la referencia al meridiano 82 en el Acta de 1930, Nicaragua sostuvo que “[una] simple lectura de los textos… deja claro que el objetivo de esta disposición es clara y específicamente el de establecer en forma restrictiva la extensión del Archipiélago de San Andrés, y no puede ser interpretada en forma valida como un límite a los derechos de Nicaragua o como creador de frontera entre los dos países. Por el contrario, reconoce y confirma la soberanía y pleno dominio de Nicaragua sobre el territorio nacional en esa zona”.

23. En una nota de respuesta, fechada el 22 de septiembre de 1969, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, inter alia, hizo una “formal declaración de soberanía en las áreas marítimas situadas al Oriente del Meridiano 82 de Greenwich”, basándose en el “carácter definitivo e irrevocable del Tratado sobre Límites [de 1928]” y “[l]a aclaración del Acta complementaria [de 1930]… en el sentido de que la línea divisoria de las respectivas áreas o zonas marítimas queda fijada en el Meridiano 82 de Greenwich”. Señaló también la exclusión de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana en el Tratado de 1928 “de toda negociación entre Colombia y Nicaragua”.

24. En 1971 Colombia y los Estados Unidos iniciaron negociaciones con relación a la situación de Roncador, Quitasueño y Serrana. El 23 de junio de 1971, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua envió al Departamento de Estado de los Estados Unidos un memorando en el cual se reservaba formalmente sus derechos sobre su plataforma continental en el área que rodea Roncador, Quitasueño y Serrana y observaba que ella consideraba que esos bancos formaban parte de su plataforma continental. Sostenía además que no podía aceptar la posición colombiana en el sentido de que el meridiano 82 mencionado en el Acta de 1930 estableció la línea divisoria entre las respectivas áreas marítimas de los dos Estados, puesto que constituía únicamente el límite del Archipiélago de San Andrés. En una nota fechada el 6 de diciembre de 1971, el Secretario de Estado de los Estados Unidos le aseguró al Embajador de Nicaragua en Washington que los Estados Unidos tomarían en cuanta los derechos de Nicaragua sobre la plataforma continental.

25. El 8 de septiembre de 1972, Colombia y los Estados Unidos firmaron el Tratado Relativo a la Situación de Quitasueño, Roncador y Serrana (también conocido como el Tratado Vásquez-Saccio, que es como se le denominará de aquí en adelante), cuyo preámbulo declaró que los dos Estados estaban “deseosos de arreglar los asuntos existentes desde hace largo tiempo, concernientes a la situación de Quitasueño, Roncador y Serrana”. El Artículo 1 del Tratado estipuló que “el Gobierno de los Estados Unidos de América renuncia por el presente a cualesquiera y a todas las reclamaciones de soberanía sobre Quitasueño, Roncador y Serrana”. Cada Estado acordó no interferir con las actividades de pesca del otro Estado en las aguas adyacentes a Quitasueño. Respecto a Roncador y Serrana, el Tratado estipuló que Colombia le garantizaría a los nacionales y buques de los Estados Unidos una continuación de los derechos de pesca en las aguas adyacentes a dichos cayos.

26. El mismo día de la firma del Tratado Vásquez-Saccio, se realizó un Intercambio de Notas entre Colombia y los Estados Unidos respecto a la “posición legal respecto al Artículo 1 de[l] Tratado”. Los Estados Unidos afirmaron que su posición jurídica consistía, interalia, en que “Quitasueño, que está permanentemente sumergido en la alta marea, no está sometido en la actualidad al ejercicio de soberanía” y que el Tratado de 1928 no se aplicaba a Roncador, Quitasueño y Serrana. Por su parte, Colombia sentó su posición en el sentido de que “[l]a condición física de Quitasueño no es incompatible con el ejercicio de soberanía” y que “una vez retirada toda reclamación de soberanía de los Estados Unidos respecto de Quitasueño, al mismo tiempo que de Roncador y Serrana, la República de Colombia es el único titular legítimo en tales cayos o bancos según (el Tratado de 1928 y el Acta de 1930) y el derecho internacional”.

27. El 4 de octubre de 1972, la Asamblea Nacional de Nicaragua adoptó una declaración formal proclamando la soberanía de Nicaragua sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. El 7 de octubre de 1972, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua envió sendas notas diplomáticas al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia y al Secretario de Estado de los Estados Unidos, protestando formalmente por la firma del Tratado Vásquez-Saccio y declarando que “los bancos situados en esa zona… forman parte del territorio [de Nicaragua] y por lo tanto están sujetos a su soberanía”. El Ministro añadió que por tanto su Gobierno no podía aceptar la pretensión de Colombia en el sentido de que el meridiano 82 que se menciona en el Acta de 1930 constituía la línea de frontera de las respectivas áreas marítimas de los dos Estados, dado que esto no coincidía con la letra y espíritu del Acta, cuya clara intención fue la de especificar que el Archipiélago de San Andrés no se extendía al occidente más allá del meridiano 82. El Ministro observó además que el concepto de la plataforma continental no había sido reconocido en la época en que se firmaron el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 y que, en consecuencia, en ese momento Nicaragua no pudo haber renunciado a derechos que todavía no le habían sido reconocidos.

28. En julio de 1979 el gobierno sandinista llegó al poder en Nicaragua. El 4 de febrero de 1980, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua publicó una declaración oficial y un “Libro Blanco” (de aquí en adelante “el Libro Blanco”) en el cual Nicaragua declaraba “la nulidad y falta de validez del Tratado Bárcenas- Meneses/Esguerra [el Tratado de 1928]… [celebrado] en un contexto histórico que incapacitaba como gobernantes a los presidentes impuestos por las fuerzas americanas de intervención en Nicaragua y que violaba. los principios de la Cons­titución Nacional en vigor …”. El Libro Blanco reconocía que “[una] buena porción de tiempo ha transcurrido desde [el Tratado de 1928]”, pero señalaba que “fue únicamente el 19 de Julio de 1979 que Nicaragua recuperó su soberanía nacional”. El 5 de febrero de 1980, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia dirigió una nota diplomática a su contraparte de Nicaragua, sosteniendo que su Gobierno rechazaba la declaración del 4 de febrero de 1980 como “una pretensión infundada que contradice la realidad histórica y viola los principios más elementales del derecho internacional publico”. Afirmaba así mismo que, en opinión de su Gobierno, el

Tratado de 1928 “[era] un instrumento válido y perpetuo y en plena vigencia a la luz de normas jurídicas universalmente reconocidas”.

29. Entre 1976 y 1981 hubo varios intercambios de notas diplomáticas entre Nicaragua y los Estados Unidos en relación con la situación de Roncador, Quitasueño y Serrana en el marco del proceso de ratificación del Tratado Vásquez- Saccio por los Estados Unidos. El 16 de julio de 1981, los Estados Unidos le presentaron a Nicaragua una Ayuda-Memoria titulada “Posición Jurídica de los Estados Unidos”, la cual sostenía, inter alia, que los Estados Unidos no habían tomado y no intentaban tomar ninguna posición con relación al mérito legal de las pretensiones contradictorias de Colombia y de Nicaragua sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. El 17 de septiembre de 1982, el Tratado Vásquez-Saccio entró en vigor luego del intercambio de instrumentos de ratificación entre Colombia y los Estados Unidos.

30. El nuevo gobierno que llegó al poder en Nicaragua en 1990 y subsiguientes gobiernos mantuvieron la posición en relación con el significado de diversas disposiciones del Tratado de 1928 y el Acta de 1930 que había sido manifestada desde 1969 en adelante, así como la posición respecto de la falta de validez del Tratado de 1980, la cual había sido formulada en el Libro Blanco de 1980.

31. El 9 de junio de 1993 helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana interceptaron dos buques pesqueros de Nicaragua en la vecindad del meridiano 82 y les ordenaron abandonar sus presuntas “actividades ilegales de pesca”. El 7 de julio de 1993, en la misma zona, la guardia costera colombiana capturó un buque pesquero hondureño que tenía un permiso de pesca emitido por Nicaragua. En notas diplomáticas dirigidas al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, fechadas el 11 de junio de 1993 y 9 de julio de 1993, respectivamente, Nicaragua protestó contra estas acciones de Colombia, las cuales aseguró que habían ocurrido en aguas nicaragüenses, al occidente del meridiano 82. En una nota diplomática de respuesta, fechada el 19 de julio de 1993, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia aseguró que los buques pesqueros estaban operando al oriente del meridiano 82 durante el momento pertinente y que en consecuencia todos los eventos en cuestión se habían presentado en aguas sujetas a la jurisdicción colombiana. En una nota diplomática fechada el 26 de julio de 1993, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua alegó que, incluso si los buques hubieran estado localizados en las coordenadas suministradas por Colombia, ellos habrían seguido estando en aguas nicaragüenses. Añadió que la pretensión de Colombia en materia de soberanía sobre tales aguas era “totalmente inadmisible y sin fundamento”. Entre 1995 y 2002, hubo capturas similares de buques tanto por Colombia como por Nicaragua.

32. En 1977, 1995 y 2001, se realizaron reuniones entre funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Nicaragua y de Colombia en relación con asuntos pendientes entre los dos Estados. Las Partes están en desacuerdo respecto del contenido y significado de estas discusiones.

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3. Objeto-materia de la controversia

33. Inicialmente, la Corte observa que las Partes han presentado diferentes puntos de vista acerca de si existe una controversia subsistente entre ellas y, en caso de existir, cuál sería el objeto-materia de esa controversia. En consecuencia, antes de examinar las excepciones preliminares formuladas por Colombia, es necesario que la Corte considere estos aspectos.

34. La Corte recuerda que en su demanda, Nicaragua sostuvo que “[l] a disputa consiste en un grupo de cuestiones jurídicas relacionadas subsistentes entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, referidas a titularidad sobre territorio y delimitación marítima”. Alegó que ‘la solución definitiva de  las cuestiones de titularidad [territorial] debe constituir una condición previa para la determinación completa y definitiva de las áreas marítimas”.

35. En sus alegatos escritos, Nicaragua sostuvo que “[e]l corazón de la controversia se refiere a la delimitación marítima entre las Partes”, argumentando que “el objeto-materia de la controversia es la determinación de una frontera marítima única” y que “la cuestión del título no constituye el objeto-materia de la controversia sino un pre-requisito necesario” para la determinación definitiva de las áreas marítimas.

36. Nicaragua sostuvo que la controversia sometida a la Corte se refiere a (i) la validez del Tratado de 1928 y su terminación debido a su violación grave; (ii) la interpretación del Tratado de 1928, en particular en relación con el alcance geográfico del Archipiélago de San Andrés; (iii) las consecuencias jurídicas de la exclusión de Roncador, Quitasueño y Serrana del alcance del Tratado de 1928; y (iv) la delimitación marítima entre las Partes, incluyendo el significado jurídico de la referencia al meridiano 82 en el Acta de 1930. En su opinión, este cuarto elemento “implica[ba] y abarca[ba] todos los demás”. En relación con esto, Nicaragua alegó que la cuestión de la soberanía sobre las formaciones insulares era a la vez accesoria y preliminar a la de la delimitación marítima. Esto es, incluso si el caso estuviera limitado a la delimitación marítima, sería necesario que la Corte resolviera primero la cuestión del título territorial sobre las formaciones insulares en el área en disputa. Finalmente, Nicaragua alegó también que la cuestión de si el Tratado de 1928 ha resuelto todas las cuestiones en disputa entre las Partes constituye “el objeto-materia mismo de la controversia” y “la sustancia del caso”.

37. Colombia negó que exista una controversia subsistente sobre la cual la Corte podría tener jurisdicción, alegando que los asuntos en discusión ya habían sido resueltos por el Tratado de 1928. Sostuvo también que el verdadero propósito de la demanda nicaragüense era el de una delimitación marítima, más que una determinación de soberanía sobre las formaciones insulares.

38. La Corte observa que, si bien según el Artículo 40, párrafo 1 del Estatuto de la Corte el Demandante debe presentar su opinión sobre el “objeto de la controversia”, le corresponde a la Corte misma determinar el objeto- materia de la controversia que le ha sido sometida, tomando en consideración las peticiones de las Partes (ver Fisheries Jurisdiction (Spain v. Canada), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 447-449, paras. 29-32). Tal como lo dijo en los asuntos Nuclear Tests: “la Corte debe aislar la verdadera cuestión en el caso e identificar el objeto de la pretensión. Nunca se ha puesto en duda que la Corte esté autorizada para interpretar las peticiones de las Partes y de hecho ella está obligada a hacerlo; este es uno de los atributos propios de su función judicial” (Nuclear Tests (Australia v France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 262, para. 29; (New Zealand v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 466, para. 30.)

39. Como cuestión preliminar, la Corte recuerda que las Partes no están de acuerdo en si la controversia entre ellas fue o no “resuelta” por el Tratado de 1928, en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá. En primer lugar, la Corte registra que el Artículo VI del Pacto de Bogotá estipula que los procedimientos de arreglo pacífico previstos en el Pacto “[no] podrán aplicarse. a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto” (subrayado añadido). La Corte observa también que según el Artículo XXXIV del Pacto las controversias sobre asuntos que estén regidos por acuerdos o tratados serán declaradas “terminadas”, de la misma forma como las controversias sobre asuntos resueltos por arreglo entre las Partes, por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional. La Corte considera que, en las específicas circunstancias del presente caso y para los fines de aplicar el Artículo VI del Pacto, no hay diferencia en cuanto al efecto jurídico entre un asunto determinado que esté “resuelto” por el Tratado de 1928 y que esté “regido” por ese Tratado. A la luz de esta consideración, de aquí en adelante la Corte utilizará el término “resuelto”.

40. La Corte nota que Nicaragua sostiene que las cuestiones relativas a la validez y presunta terminación del Tratado de 1928, así como la cuestión de si el Tratado y su Acta de 1930, abarcaron o solucionaron todos los asuntos en disputa entre las Partes, incluyendo el alcance geográfico del Archipiélago de San Andrés, la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana y la delimitación marítima, forman todas ellas parte de la controversia ante la Corte (ver párrafo 36, supra). En opinión de la Corte, todos esos aspectos se refieren a la cuestión única de si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron los asuntos en disputa entre las Partes en relación con la soberanía sobre las islas y las formaciones insulares y el curso de la frontera marítima. La Corte considera, sin embargo, que esto no constituye el objeto-materia de la controversia entre las Partes y que, en las circunstancias del presente caso, se trata de una cuestión preliminar (ver párrafos 49 a 52, infria).

41. Respecto a la alegación colombiana de que el verdadero interés de Nicaragua se refiere a la delimitación marítima, más que a la soberanía sobre las formaciones insulares, la Corte observa que, en todo caso, en lo que respecta a la soberanía sobre las formaciones insulares “la pretensión de una parte es efectivamente opuesta por la otra” (ver South West Africa (Ethiopia v. South Africa; Liberia v. South Africa), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328).

42. En vista de lo anterior, la Corte concluye que los asuntos que constituyen el objeto-materia de la disputa entre las Partes en el fondo son, primero, la soberanía sobre ciertos territorios) a saber, las islas y otras formaciones insulares reclamadas por las Partes) y, segundo, el curso de la frontera marítima entre las Partes.

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4. Primera excepción preliminar

4.1. Vistazo general de los argumentos de las Partes sobre la primera excepción preliminar

43. La Corte recuerda que en su primera excepción preliminar, Colombia sostiene que según los artículos VI y XXXIV del Pacto de Bogotá, la Corte carece de jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto para conocer de la controversia sometida por Nicaragua y debe declarar la controversia terminada (para el texto de los Artículos VI, XXXI y XXXIV del Pacto de Bogotá, ver los párrafos 55 y 56 infra). A este respecto, Colombia alega, refiriéndose, al Artículo VI del Pacto, que los asuntos planteados por Nicaragua fueron resueltos por un tratado en vigor en la fecha en la cual se celebró el Pacto, o sea el Tratado de 1928 y el Acta de 1930. Colombia añade que esta cuestión puede y debe ser considerada durante la etapa de excepciones preliminares.

44. Nicaragua sostiene que la corte posee jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. A este respecto, Nicaragua argumenta que el Tratado de 1928 y su Acta de 1930 no resolvieron la controversia entre Nicaragua y Colombia en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá debido a que el Tratado de 1928 carecía de validez o había sido terminado y que, incluso si ese no fuera el caso, el Tratado de 1928 no abarcaba todas las cuestiones en disputa entre las Partes. Más aun, Nicaragua sostiene que la Corte no puede pronunciarse sobre estas cuestiones en esta etapa del procedimiento, puesto que hacerlo exigiría un examen del fondo del asunto.

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4.2. La etapa apropiada del procedimiento para la consideración de la excepción preliminar

45. La Corte comienza por observar que las Partes no están de acuerdo sobre si las cuestiones planteadas por la primera excepción preliminar pueden ser examinadas en esta etapa del procedimiento.

46. Invocando el Artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, Nicaragua considera que la Corte no puede, en esta etapa del procedimiento, pronunciarse sobre la primera excepción colombiana, debido a que “[e]s difícil encontrar un mejor ejemplo de una excepción que ‘no posea, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar’”. En relación con esto, Nicaragua sostiene que el “punto planteado por la excepción y aquellos relativos al fondo ‘están íntimamente relacionados y estrechamente interconectados’”. Nicaragua considera que si la Corte “fuera a aceptar lo que Colombia está pidiendo, no estaría admitiendo una excepción preliminar a su jurisdicción, sino que estaría decidiendo, a favor de Colombia, sobre el fondo de la disputa sometida por Nicaragua”. Nicaragua afirma que la Corte no puede “sin proceder a un cuidadoso examen del fondo” decidir cuestiones como si el Tratado de 1928 es válido o no, qué sentido se le debe adscribir al término “Archipiélago de San Andrés” y cuál es el curso de la frontera marítima entre las Partes. Nicaragua nota que, en el caso ICAO Council, la Corte afirmó el principio de que “una decisión sobre jurisdicción nunca puede decidir en forma directa cuestión alguna de fondo” (Appeal relating to the Jurisdiction of the ICAO Council (India v Pakistan), Judgment, I.C.J. Reports 1972, p. 56). Añade también que “rozar” aspectos relacionados con el fondo es una cosa, pero resolver la totalidad de dichos aspectos, luego de un examen simplemente preliminar e inevitablemente sumario de los mismos es otra cosa. Nicaragua concluye que si la Corte no rechaza la excepción propuesta por Colombia, “debe unir esa excepción al fondo, en la medida en que ninguna de las cuestiones planteadas posee un carácter exclusivamente preliminar”.

47. Colombia discrepa de estos argumentos de Nicaragua, observando que el Artículo 79, párrafo 1, del Reglamento incluye, en adición a las excepciones de jurisdicción y de admisibilidad, cualquier “otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo”. Alega que al revisar su Reglamento en 1972, la Corte “expandió la definición de excepciones preliminares”. Colombia nota, a este respecto, que en los asuntos Lockerbie (Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arisingfrom the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United States of America), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 131 et seq, paras. 46 et seq.; Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arisingfrom the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1998, pp. 26 et seq, paras. 47 et seq.) y en otros casos previos, la Corte dejó en claro que el campo de aplicación ratione materiae del Artículo 79 ya no se limita a las excepciones de jurisdicción o de admisibilidad, sino que abarca cualquier excepción cuyo propósito sea el de “impedir, in limine, cualquier consideración del fondo del caso”. En respuesta a la conclusión de Nicaragua de que las Partes no pueden, durante esta etapa del procedimiento, tocar aspectos que puedan tener que ser examinados en el fondo, Colombia registra que ‘las excepciones preliminares no pueden —y en la práctica nunca lo son— ser alegadas en el vacío, separadas de todo contexto fáctico y que ese contexto fáctico bien puede rozar asuntos cuyo desarrollo pleno vendrá luego, cuando se llegue a la fase de fondo —si la hay.” Colombia sostiene que la Corte puede y debe determinar, durante la etapa de excepciones preliminares, si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron la controversia entre las Partes y asegura que esto está explícitamente contemplado en el Artículo XXXIII del Pacto de Bogotá, el cual estipula que, si las partes no están de acuerdo en cuanto a si la Corte tiene jurisdicción, la Corte decidirá “previamente” esa cuestión.

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48. La Corte recuerda que, bajo el Artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, hay tres maneras en las cuales la Corte puede evacuar una excepción preliminar: la Corte “aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”.

49. La Corte recuerda también que en los asuntos Nuclear Tests (aunque en circunstancias ligeramente diferentes) ella enfatizó que durante el examen de cuestiones de jurisdicción y admisibilidad ella está autorizada —y en determinadas circunstancias puede estar obligada— a adentrarse en otras cuestiones que aunque en rigor no puedan ser clasificadas como asuntos de jurisdicción o de admisibilidad, son de todas maneras de una naturaleza tal que se haga necesario examinarlas con anterioridad a dichos asuntos (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 259, para. 22; y Nuclear Tests (New Zealand v France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 463, para. 22; ver también Northern Cameroons (Cameroon v. United Kingdom), Preliminary Objections, Judgment,

I.C.J. Reports 1963, p. 29).

50. La Corte considera que no sería en interés de una correcta administración de justicia si ella se limitara en la presente etapa a simplemente registrar que existe un desacuerdo entre las Partes respecto a si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron los asuntos que constituyen el objeto de la presente controversia en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá, dejando todos los aspectos relacionados pendientes para ser resueltos junto con el fondo.

51. En principio, la parte que plantea excepciones preliminares está legitimada a que estas excepciones sean resueltas durante la etapa preliminar del procedimiento, a menos que la Corte no tenga ante sí todos los hechos necesarios para decidir las cuestiones planteadas o que al responder la excepción esté determinando la controversia, o algún aspecto de ella, en cuanto al fondo. La Corte no considera que esté en ninguna de esas situaciones en el presente caso. La determinación por la Corte de su jurisdicción puede rozar ciertos aspectos del fondo del caso (Certain Germán Interests in Polish Upper Silesia, Jurisdiction, Judgment No. 6, 1925, P.C.I.J, Series A, No. 6, p. 15). Más aun, la Corte ya ha concluido que la cuestión de si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron las cuestiones en disputa no constituye el objeto-materia de la controversia en cuanto al fondo, sino más bien una cuestión preliminar que debe ser resuelta con miras a determinar si la Corte posee jurisdicción (ver el párrafo 40, supra).

52. A la luz de lo anterior, la Corte no puede aceptar la conclusión de Nicaragua en el sentido de que ella está impedida para resolver sobre la primera excepción preliminar de Colombia en esta etapa del procedimiento. Por tanto, la Corte procederá a examinar esa excepción.

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4.3. El Sistema jurisdiccional del Pacto de Bogotá

53. La Corte comenzará por considerar el sistema jurisdiccional del Pacto de Bogotá.

54. El Pacto de Bogotá, que fue ratificado por Nicaragua el 21 de junio de 1950 y por Colombia el 14 de octubre de 1968, fue adoptado en Bogotá, Colombia el 30 de abril de 1948, en la misma conferencia que adoptó la Carta de la OEA. La importancia asignada a la solución pacífica de las controversias dentro del Sistema Interamericano se refleja en el Artículo 2 (c) de la Carta de la OEA, el cual declara que uno de los propósitos esenciales de la organización es “asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros”. Esta disposición es complementada por el Artículo 27 de la Carta de la OEA (anterior Artículo 23), el cual anticipaba la adopción del Pacto de Bogotá en los siguientes términos:

“Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable”.

El Preámbulo del Pacto de Bogotá declara que el tratado fue celebrado “en cumplimiento del artículo XXIII [ahora Artículo XXVII] de la Carta”. Trece Estados Miembros de la OEA, incluyendo a Colombia y a Nicaragua, son en la fecha presente partes en el Pacto de Bogotá.

55. El Pacto de Bogotá contiene varias disposiciones que se refieren al arreglo judicial de las controversias. Una de tales disposiciones, el Artículo XXXI, que ha sido invocado por Nicaragua y por Colombia en el presente procedimiento, dice lo siguiente:

“De conformidad con el inciso 2° del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipsofacto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

a) La interpretación de un Tratado;

b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.

56. Otras disposiciones pertinentes que son invocadas por Colombia, son los Artículos VI y XXXIV.

El Artículo VI dispone que:

“Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto.”

El Artículo XXXIV establece lo siguiente:

“Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.”

57. Estas disposiciones indican que si la Corte fuera a concluir que los asuntos que le ha referido Nicaragua de conformidad con el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá han sido resueltos previamente por uno de lo métodos enumerados en el Artículo VI del mismo, bajo el Pacto ella carecería de jurisdicción para decidir el caso.

58. Respecto al Artículo XXXIV del Pacto, la Corte recuerda que Colombia considera que, en el presente caso, la Corte debe declarar la controversia “terminada” de conformidad con esa disposición, puesto que, según el Artículo VI, ella carece de jurisdicción. Por su parte, Nicaragua sostiene que, a la luz del Artículo XXXVII del Pacto, la Corte debe seguir el procedimiento establecido en su Estatuto y que dicha declaración no podría, en todo caso, ser hecha en la etapa preliminar del procedimiento, puesto que ella exigiría que la Corte entre a examinar el fondo del caso.

59. Respecto a los argumentos planteados en relación con el Artículo XXXIV del Pacto, la Corte recuerda que ella debe aplicar el Artículo 1 de su Estatuto, el cual dispone que la Corte “funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto”. Esta posición está también indicada por el Artículo XXXVII del Pacto de Bogotá, el cual estipula que “[e]l procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto”. A este respecto, la Corte observa que, en esta etapa del procedimiento, ella solamente está decidiendo, a la luz del Artículo 36, párrafo 6 del Estatuto, si posee o no competencia para conocer del fondo del caso y no puede ir más allá.

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4.4. La cuestión de si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron los asuntos en disputa entre las Partes

4.4.1. Argumentos de las Partes

60. La Corte recuerda que Colombia asegura que el Tratado de 1928 resolvió los asuntos de la soberanía sobre todas las islas, islotes y cayos en cuestión y que el Acta de 1930 definió el curso de la frontera marítima entre las Partes. Sostiene que por tanto no existe ninguna controversia entre las Partes que debe ser resuelta por la Corte. En opinión de Colombia, la competencia de la Corte bajo el Pacto de Bogotá está excluida de conformidad con el Artículo VI del mismo, el cual establece que los procedimiento de arreglo pacífico contemplados en el Pacto “tampoco podrán aplicarse.. .a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes .o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto.”

61. Por su parte, Nicaragua niega que la controversia entre las Partes fue resuelta por el Tratado de 1928 y el Acta de 1930. Nicaragua alega en primer lugar que el Tratado de 1928 no es válido y que, incluso si fuera válido, fue terminado como consecuencia de su violación grave por Colombia. En segundo lugar, Nicaragua sostiene que el Tratado de 1928 no indicó que islas, islotes, cayos y arrecifes forman parte del Archipiélago de San Andrés y no abarca todas las formaciones insulares en disputa como Roncador, Quitasueño y Serrana, así como otras formaciones insulares reclamadas por las Partes que no forman parte del Archipiélago de San Andrés. Finalmente, Nicaragua rechaza la afirmación colombiana en el sentido de que el Acta de 1930 efectuó una delimitación ma­rítima entre las Partes. Nicaragua plantea que sigue siendo necesario que la Corte resuelva todas esas cuestiones.

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4.4.2. La celebración del Tratado de 1928 y la firma del Acta de 1930

62. La Corte recordará brevemente los antecedentes fácticos de la cele­bración del Tratado de 1928 y la firma del Acta de 1930.

63. El Tratado de 1928 fue firmado por Nicaragua y Colombia el 24 de marzo de 1928. En Acta de Canje de Ratificaciones fue firmada el 5 de mayo de 1930. El Tratado y el Acta fueron promulgados en Colombia mediante Decreto No. 993 del 23 de junio de 1930, publicado en su Diario Oficial y fueron publicados en el Diario Oficial de Nicaragua el 2 de julio de 1930.

64. Después de la firma del Tratado de 1928, Nicaragua propuso la adición al Tratado de una declaración dirigida a que el Archipiélago de San Andrés, cuya soberanía era atribuida a Colombia en el Artículo I del Tratado, no “se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich”. Colombia estuvo de acuerdo con la inclusión de esa declaración en el Acta de Ratificaciones y le informó a Nicaragua que la adición de esa declaración no requería volver a someter el Tratado a su Congreso.

65. El Tratado de 1928 consiste en un preámbulo y dos artículos. En el preámbulo del Tratado Colombia y Nicaragua expresan su deseo de “poner término al litigio territorial entre ellas pendiente”. Las disposiciones sustantivas del Tratado figuran en el Artículo I del mismo; el Artículo II se refiere a las cuestiones de la firma y la ratificación del Tratado.

66. En el primer párrafo del Artículo I del Tratado, Colombia reconoce la soberanía de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos entre el Cabo Gracias a Dios y el Río San Juan, así como sobre las islas Mangle Grande (Great Corn) y Mangle Chico (Little Corn) en el Océano Atlántico. En ese mismo párrafo, Nicaragua reconoce la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y las otras islas, islotes y cayos que forman parte del Archipiélago de San Andrés.

67. El segundo párrafo del Artículo I estipula que el Tratado no se aplica a Roncador, Quitasueño y Serrana, “el dominio de los cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América”.

68. El primer párrafo del Acta de 1930 establece que el Tratado de 1928 buscaba poner “término a la cuestión pendiente entre ambas Repúblicas, sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia y la Mosquitia nicaragüense”. El Segundo párrafo del Acta estipula que “el Archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del Tratado no se extiende al Occidente del meridiano 82 de Greenwich”.

69. El texto del Tratado de 1928 se basó en un proyecto, fechado el 18 de marzo de 1925, presentado al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua por el Ministro Plenipotenciario de Colombia en Nicaragua, quien resumió el proyecto y las consideraciones que lo motivaban en los siguientes términos:

“De conformidad con las discusiones verbales que he tenido el honor de mantener con Su Excelencia en relación con la conveniencia de alcanzar una solución justa y decorosa para Colombia y Nicaragua respecto de la controversia que ellas han podido mantener sobre la soberanía territorial de la Costa Mosquitia, las Islas Mangle [Corn Islands] y el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y a la posibilidad de encontrar una solución mediante un arreglo directo y amistoso en el cual cada Parte desista de sus pretensiones extremas; y en virtud de la propuesta de Su Excelencia en el sentido de que la Legación resumiera sus puntos de vista sobre esta materia en un proyecto de tratado, tengo el honor de adjuntar dicho proyecto a la presente nota, en…el cual Colombia renuncia en favor de Nicaragua a los derechos de dominio que reclama sobre la Costa Mosquitia, entre el Río San Juan y el Cabo Gracias a Dios, y sobre las Islas Mangles, esto es, Great Corn island y Little Corn island; y Nicaragua, a su vez, renuncia en favor de Colombia, también en forma absoluta e incondicional, los derechos a los que aspira sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las demás islas, islotes y cayos que forman el Archipiélago. Estimo que esta solución armoniza perfectamente los intereses de las dos Naciones y es la mas eficaz para la terminación definitiva de la disputa y para preservar de una forma du­radera las relaciones fraternales de amistad entre ellas.”

70. El Senado y la Cámara de Representantes de Colombia aprobaron el Tratado de 1928 mediante la Ley 93 del 17 de noviembre de 1928. El preámbulo de la Ley describe el Tratado como reflejando el deseo de Colombia

y de Nicaragua de “poner término al litigio territorial entre ellas pendiente”. Al referirse a las concesiones que Colombia obtuvo con el Tratado, el preámbulo puntualiza que el Tratado “viene a consolidar definitivamente la situación de la República en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, borrando toda pretensión contraria y reconociendo a perpetuidad para nuestro país la soberanía y el derecho de pleno dominio de aquella importante sección de la República”. Declara que este arreglo era “necesario y oportuno” debido a las pretensiones de Nicaragua sobre el Archipiélago, las cuales en ocasiones llegaron a obstruir las actividades administrativas de Colombia en ese territorio. Como se registró atrás, Colombia consideró que la inserción en el Acta de 1930 de la declaración en el sentido de que el Archipiélago de San Andrés no se extendía al occidente del meridiano 82 West de Greenwich no justificaba que el Tratado fuera sometido nuevamente a su Congreso (ver párrafo 64).

71. El Senado y la Cámara de Diputados de Nicaragua aprobaron el Tratado de 1928 mediante un decreto fechado el 6 de marzo de 1930. El decreto establecía que:

“el Tratado pone termino a la cuestión pendiente entre ambas Republicas en relación con el Archipiélago de San Andrés y la Mosquitia Nicaragüense; en la inteligencia de que el Archipiélago de San Andrés mencionado en la primera cláusula del Tratado, no se extiende al occidente del Meridiano 82 de Greenwich…”.

72. El 5 de marzo de 1930, antes de la ratificación del Tratado de 1928 por Nicaragua, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua compareció ante el Senado nicaragüense para apoyar la ratificación de este tratado y observó que, según el Gobierno de Colombia, no era necesario volver a someter el Tratado al Congreso colombiano para los fines de “la aclaración que demarcaba la línea divisoria”. El Ministro añadió que el lenguaje relacionado con el meridiano a ser incluido en el Acta de Canje de Ratificaciones “no reforma el Tratado, porque únicamente busca indicar un límite entre los archipiélagos que habían sido motivo de la disputa y que el Gobierno colombiano ya había aceptado esa explicación por medio de su Ministro Plenipotenciario”.

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4.4.3. La cuestión de si el Tratado de 1928 estaba en vigor en 1948

73. Como la Corte concluyo atrás, la cuestión de si, en la fecha de la celebración del Pacto de Bogota en 1948, los asuntos planteados por Nicaragua habían estado “regidos por acuerdos o tratados en vigor”, o sea por el Tratado de 1928, de conformidad con el Artículo VI del Pacto de Bogota, ha de ser decidida por la Corte en esta etapa con miras a determinar si posee jurisdicción (ver los párrafos 40 y 51). Para tal fin, el primer punto que la Corte debe considerar es si el tratado, que Colombia alega que resolvió todos los asuntos que constituyen el objeto-materia de la controversia, estaba en vigor en 1948.

74. Como se observó atrás, Colombia sostiene que la Corte carece de jurisdicción en virtud del Artículo VI para decidir este caso debido a que la controversia fue resuelta por el Tratado de 1928 y el Acta de 1930, los cuales estaban en vigor en 1948. Sin embargo, Nicaragua sostiene que el Tratado de 1928 no es válido o, en la alternativa, que ha sido terminado debido a su violación grave por Colombia.

75. Respecto a la validez del Tratado de 1928, Nicaragua sostiene que el Tratado es inválido por dos razones. Alega en primer lugar que el Tratado fue “celebrado en manifiesta violación de la Constitución de Nicaragua de 1911, la cual estaba en vigor en 1928”. A este respecto, Nicaragua considera que la celebración del Tratado de 1928 contravino los Artículos 2 y 3 de su Constitución de 1911, la cual permaneció en vigor hasta 1939. El Artículo 2 estipulaba, inter alia, que “no se podrán celebrar tratados que vayan contra la independencia y la integridad de la nación o que de alguna forma afecten su soberanía…”. El Artículo 3 estipulaba que “los funcionarios públicos solamente poseen aquellas facultades expresamente otorgadas a ellos por la ley. Cualquier acción de los mismos que exceda estas facultades es nula.” Su segundo argumento es que en la fecha de celebración del Tratado Nicaragua estaba bajo ocupación por los Estados Unidos y estaba impedida para celebrar tratados que fueran contrarios a los intereses de los Estados Unidos y para rechazar le celebración de tratados que los Estados Unidos le exigieran celebrar. Nicaragua alega que Colombia estaba consciente de esta situación y “tomó ventaja de la ocupación de Nicaragua por los Estados Unidos para obligarla a la celebración del Tratado de 1928”. Nicaragua sostiene que ella permaneció bajo la influencia de los Estados Unidos incluso después del retiro de las últimas tropas de los Estados Unidos, a comienzos de 1933.

76. Colombia mantiene que la alegación de Nicaragua relativa a la invalidez del Tratado de 1928 es infundada. Colombia observa que, incluso si se asumiera que el Tratado de 1928 fue incompatible con la Constitución nicaragüense de 1911 o que Nicaragua carecía de competencia para celebrar libremente tratados debido a la ocupación por los Estados Unidos, estas reclamaciones no fueron planteadas durante el proceso de ratificación en el Congreso de Nicaragua en 1930, ni tampoco por espacio de 50 años después de la misma. Señala que, rehecho, estos argumentos fueron planteados por primera vez en 1980. Colombia nota, además, que en 1948, cuando se celebró el Pacto de Bogotá, Nicaragua no hizo ninguna reserva en relación con el Tratado de 1928, a pesar del hecho de que Nicaragua sabía que tenía el derecho de formular tales reservas y estaba formulando una reserva con relación a la validez de un laudo arbitral. Finalmente, Colombia sostiene que, en consecuencia, Nicaragua está ahora impedida para plantear la cuestión de la validez del Tratado de 1928 y su Acta de 1930. A este respecto, Colombia invoca el caso relativo a la Sentencia Arbitral del Rey de España del 23 de Diciembre de 1906 (Honduras v. Nicaragua) en el cual la Corte decidió que el hecho de que Nicaragua no hubiera impugnado la validez del Laudo Arbitral seis años después de que conocerse los términos del Laudo le impidió a Nicaragua plantear posteriormente un alegato de falta de validez (Judgment, I.C.J. Reports 1960, pp. 213-214).

77. La Corte recuerda que el Artículo VI del Pacto de Bogotá excluye de la aplicación de los procedimientos previstos en el Pacto los “asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”. Puede ser necesario determinar cuáles asuntos están o no resueltos, en los términos del Artículo VI. Sin embargo, el propósito claro de esta disposición era el de impedir la posibilidad de utilizar dichos procedimientos, y en particular el arreglo judicial, con miras a reabrir aquellos asuntos que estuvieran resueltos entre las partes en el Pacto, debido a que ellos habían sido objeto de una decisión judicial internacional o de un tratado. Al ratificar el Pacto, los Estados previeron someter a sus procedimientos los asuntos que todavía no hubieran sido resueltos de esa manera.

78. Los Estados partes en el Pacto de Bogotá consideraron que los asuntos resueltos por un tratado o por una decisión judicial internacional habían sido resueltos definitivamente, a menos que se hubiera formulado una reserva específica relacionada con ellos bajo los Artículos LIV y LV del Pacto. Nicaragua no formuló ninguna reserva relativa al Tratado de 1928 cuando se hizo parte en el Pacto de Bogotá -el tratado que ahora invoca como base de jurisdicción—, aunque si hizo una reserva en relación con decisiones arbitrales cuya validez estaba impugnando. La Corte observa que no hay evidencia de que los Estados partes en el Pacto de Bogotá de 1948, incluyendo a Nicaragua, hubieran considerado que el Tratado de 1928 era inválido. El 25 de mayo de 1932, Nicaragua registró el Tratado y el Acta ante la Liga de las Naciones en calidad de acuerdo vinculante, de conformidad con el Artículo 18 del Pacto de la Liga. Colombia ya había registrado el Tratado el 16 de agosto de 1930.

79. La Corte recuerda que Nicaragua planteó por primera vez la “nulidad y falta de validez” del Tratado de 1928 en una declaración oficial y un Libro Blanco publicado el 4 de febrero de 1980 (ver el párrafo 28, supra). La Corte observa por tanto que, por espacio de más de 50 años Nicaragua ha considerado el Tratado de 1928 como válido y nunca sostuvo que no estaba vinculada por el Tratado, incluso después del retiro de las últimas tropas de los Estados Unidos, a comienzos de 1933. En ningún momento en esos 50 años, ni siquiera al volverse miembro de las Naciones Unidas en 1945, o de la OEA, en 1948, Nicaragua alegó que el Tratado era inválido por cualesquiera razón, incluida la de que había sido celebrado en violación de su Constitución o bajo coacción extranjera. Por el contrario, Nicaragua actuó en varias formas significativas como si el Tratado estuviera válido. Por ejemplo, en 1969, cuando Nicaragua respondió a la pretensión colombiana de que el meridiano 82, mencionado en el Acta de 1930, constituía una frontera marítima entre los dos Estados, Nicaragua no invocó la falta de validez del Tratado, sino que alego más bien que el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 no efectuaron una delimitación marítima. En forma similar, en 1971 cuando Nicaragua hizo declaraciones frente a los Estados Unidos en reserva de sus derechos sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, no planteó ninguna duda sobre la cuestión de la validez del Tratado de 1928.

80. La Corte concluye por tanto que Nicaragua no puede sostener hoy que el Tratado de 1928 no estaba en vigor en 1948.

81. A la luz de todo lo anterior, la Corte concluye que el Tratado de 1928 era válido y estaba en vigor en la fecha de la celebración del Pacto de Bogotá en 1948, la fecha por referencia a la cual la Corte debe decidir sobre la aplicabilidad de las disposiciones del Artículo VI del Pacto de Bogotá que establecen una excepción a la jurisdicción de la Corte bajo el Artículo XXXI del mismo.

82. La Corte recuerda que Nicaragua sostiene que, incluso si el Tratado de 1928 fue válido, ha sido terminado debido a la interpretación del mismo hecha por Colombia en 1969, la cual Nicaragua caracteriza como una violación grave del mismo. Esta alegación es controvertida por Colombia. La Corte considera que la cuestión de si el Tratado fue terminado en 1969 no es pertinente respecto de la cuestión de su jurisdicción, puesto que lo que es determinante, a la luz del Artículo VI del Pacto de Bogotá, es si el Tratado de 1928 estaba en vigor en la fecha de la celebración del Pacto, es decir, en 1948, y no en 1969. Por tanto, para los fines de determinar si posee o no jurisdicción no hay necesidad de que la Corte se ocupe de la cuestión de la presunta terminación del Tratado de 1928 en 1969 (ver párrafo 89, infrá).

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4.4.4. Examen de la excepción preliminar respecto a los diferentes ele­mentos de la controversia

83. Habiendo establecido que el Tratado de 1928 estaba en vigor en 1948, la Corte pasará ahora a la cuestión de si el Tratado y su Acta de 1930 resolvieron los asuntos en disputa entre las Partes y en consecuencia si la Corte tiene jurisdicción en el caso a la luz del Artículo XXXI del Pacto. La Corte recuerda que ya concluyó que hay dos cuestiones en disputa entre las Partes en cuanto al fondo: en primer lugar, la soberanía territorial sobre islas y otras formaciones insulares y, en segundo lugar, el curso de la frontera marítima entre las Partes (ver párrafo 42).

84. La Corte observa que las Partes discrepan sobre si los diversos asuntos relacionados con la soberanía territorial fueron resueltos por el Tratado de 1928, a saber, la soberanía sobre las tres islas del Archipiélago de San Andrés que son mencionadas expresamente en el Tratado, el alcance y composición del resto del Archipiélago de San Andrés y la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. Las Partes tampoco están de acuerdo en si el Acta de 1930 efectuó una delimitación marítima entre ellas.

85. La Corte encuentra apropiado examinar por turno si cada una de las cuestiones enumeradas ha sido resuelta por el Tratado de 1928 y el Acta de 1930. A este respecto, la Corte recuerda que tanto ella como su predecesora han considerado la viabilidad de una excepción preliminar en relación con los diferentes elementos de una controversia, tomados en forma separada (ver Ahmadou Sadio Diallo (Republic of Guinea v. Democratic Republic of the Congo), Preliminary Objections, Judgment of 24 May 2007, paras. 31-33 and para. 98; OilPlaforms (Islamic Republic of Iran v. United States of America), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1996 (II), p. 810, para. 17, and p. 821, para. 55; Electricity Company of Sofia and Bulgaria (Belgium v. Bulgaria), Judgment, 1939, P.C.I.J., Series A/B, No. 77, pp. 76-77 and 84).

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4.4.5. La jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión de la soberanía sobre las islas expresamente nombradas del Archipiélago de San Andrés

86. La Corte comenzará por examinar si el Tratado de 1928 resolvió la cuestión de la soberanía sobre las tres islas del Archipiélago de San Andrés que se mencionan expresamente en el primer párrafo del Artículo I del Tratado de 1928. Ese párrafo declara, inter alia, que: “[l]a República de Nicaragua reconoce la soberanía y pleno dominio de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte de dicho Archipiélago de San Andrés”.

87. En opinión de Colombia, el Artículo I del Tratado de 1928 establece claramente que ella tiene soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por su parte, Nicaragua reconoce que el Artículo I del Tratado de 1928 estipula que Colombia tiene soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés y reconoce que el Archipiélago incluye las tres islas mencionadas. Sin embargo, sostiene que el Tratado es inválido o ha sido terminado y que por tanto el Artículo

I carece de valor jurídico.

88. La Corte considera que es meridianamente claro sobre la base del texto del Artículo I, que la cuestión de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha sido resuelta por el Tratado de 1928 en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá. En opinión de la Corte no hay necesidad de incursionar más a fondo en la interpretación del Tratado para llegar a la conclusión de que no hay nada relacionado con esta cuestión que pueda ser determinado únicamente en la fase de fondo del asunto.

89. El alegato de Nicaragua en el sentido de que el Tratado de 1928 es inválido ha sido considerado por la Corte en los párrafos 79 a 81 supra. Respecto al argumento adicional de Nicaragua en el sentido de que el Tratado de 1928 ha sido terminado por violación grave debido a la interpretación adoptada por Colombia a partir de 1969, como la Corte lo dijo en el párrafo 82 supra, esa cuestión no será examinada por la Corte en esta etapa, puesto que no tiene pertinencia respecto de la cuestión de su jurisdicción a la luz del Artículo VI del Pacto de Bogotá. Incluso si la Corte llegara a concluir que el Tratado de 1928 ha sido terminado, como lo pretende Nicaragua, esto no afectaría la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte recuerda que es un principio de Derecho Internacional que un régimen territorial establecido mediante un tratado “adquiere una permanencia que el propio tratado no necesariamente posee” y la existencia continuada de ese régimen no depende de la existencia continua del tratado bajo el cual se acordó dicho régimen (Territorial Dispute (Libyan Arab Jamahiriya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 37, paras. 72-73).

90. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, durante la presente etapa del procedimiento, ella puede resolver sobre la cuestión de las tres islas del Archipié­lago de San Andrés expresamente nombradas en el primer párrafo del Artículo I del Tratado de 1928. Ese asunto ha sido resuelto por el Tratado. En consecuencia, el Artículo VI del Pacto es aplicable sobre esta materia y por tanto la Corte no tiene jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá sobre la cuestión de la soberanía sobre las tres islas nombradas. Por tanto, la Corte acepta la primera excepción preliminar formulada por Colombia, en la medida que se refiere a la jurisdicción de la Corte respecto de la cuestión de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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4.4.6. La jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión del alcance y composición del resto del Archipiélago de San Andrés

91. La Corte pasa ahora a examinar si el Tratado de 1928 resolvió, en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá, la cuestión de la soberanía sobre las formaciones insulares que no son mencionadas expresamente en el primer párrafo del Artículo I del Tratado de 1928.

92. Colombia alega que geográfica e históricamente el Archipiélago de San Andrés fue “entendido como que comprendía la cadena de islas, cayos, islotes y bancos que se extienden desde Albuquerque en el sur hasta Serranilla y Bajo Nuevo en el norte —incluyendo las Islas Mangles (Corn Islands)— y las áreas marítimas correspondientes”. Colombia señala que, según los términos del Artículo I del Tratado, Nicaragua reconoce la soberanía de Colombia no solamente sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino también sobre “todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte del… Archipiélago de San Andrés”. Colombia observa también que el Artículo I del Tratado estipuló que Nicaragua tiene soberanía sobre las Corn Islands y nota que, en consecuencia, el Archipiélago de San Andrés, tal como fue definido de 1928 en adelante, no incluye a esas islas.

93. En opinión de Colombia, aparte de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de los cayos aledaños, el Archipiélago, tal como fue definido en el Tra­tado de 1928, incluye:

“los Cayos de Roncador (incluyendo Dry Rocks), Quitasueño, Serrana (incluyendo North Cay, Little Cay, Narrow Cay, South Cay, East Cay y Southwest Cay), Serranilla (incluyendo Beacon Cay, East Cay, Middle Cay, West Breaker y Northeast Breaker), Bajo Nuevo (incluyendo Bajo Nuevo Cay, East Reef y West Reef), Albuquerque (incluyendo North Cay, South Cay y Dry Rock), y el grupo de Cayos del Este-Sudeste… (incluyendo Bolivar Cay o Middle Cay, West Cay, Sand Cay y East Cay), así como otros islotes, cayos, bancos y atolones adyacentes”.

En respaldo de sus pretensiones, Colombia menciona una cartela en el mapa oficial de Colombia desde 1931, que muestra el Archipiélago de San Andrés y Providencia como incluyendo las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los cayos Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Bajo Nuevo, Albuquerque y Este-Sudeste. Colombia observa que Nicaragua no formuló protesta contra este mapa.

94. Nicaragua observa que si bien el Artículo I del Tratado de 1928 estipula que San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del Archipiélago de San Andrés, no define cuales “otros islotes y arrecifes” están incluidos en el Archipiélago. Nicaragua nota que, según el Acta de 1930, el Archipiélago no se extiende al occidente del meridiano 82. Precisa que, sin embargo, el Tratado no arroja ninguna indicación en cuanto a los límites septentrional o meridional del Archipiélago. Nicaragua sostiene que el Archipiélago de San Andrés “incluye únicamente las islas de San Andrés y Providencia y los islotes y cayos adyacentes, pero no incluye, entre otros, las formaciones de Serrana, Roncador, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo”.

95. Nicaragua alega que las pretensiones hechas por Colombia respecto de formaciones insulares diferentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se refieren a “unos pocos grupos de islas muy pequeñas, sin ninguna conexión entre sí, situadas a kilómetros de distancia” y que, geográfica y geomorfológicamente, estas formaciones están separadas y no forman una unidad. Nicaragua arguye que, según la práctica prevaleciente cuando se celebró el Tratado de 1928, estos accidentes tampoco formaban un archipiélago en términos jurídicos. En relación con el mapa de 1931 invocado por Colombia, Nicaragua observa que no indica con precisión cuáles formaciones están incluidas en el Archipiélago de San Andrés y Providencia.

96. La Corte recuerda que hay acuerdo entre las Partes en que el Archipiélago de San Andrés incluye las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como islotes y cayos adyacentes. Sin embargo, las Partes discrepan en cuanto a cuáles formaciones insulares diferentes de esas islas nombradas forman parte del Archipiélago.

97. La Corte considera que es meridianamente claro del texto del primer párrafo del Artículo I del Tratado de 1928 que sus términos no suministran una respuesta a la pregunta de cuáles formaciones insulares, aparte de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, forman parte del Archipiélago de San Andrés, sobre el cual Colombia tiene soberanía. En estas circunstancias, esta cuestión no ha sido resuelta en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá y la Corte tiene jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Por tanto, la Corte no puede aceptar la primera excepción preliminar de Colombia, en la medida que se refiere a la jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión de la soberanía sobre las formaciones insulares, diferentes de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que forman parte del Archipiélago de San Andrés.

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4.4.7. La jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión de la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana

98. La siguiente cuestión que la Corte debe responder es si la cuestión de la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana ha sido resuelta por el Tratado de 1928 en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá. El segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928 estipula que

“No se consideran incluidos en este Tratado los cayos Roncador,

Quitasueño y Serrana, el dominio de los cuales está en litigio entre

Colombia y los Estados Unidos de América”.

99. Colombia observa que el Tratado de 1928 estipuló que no se aplica a Roncador, Quitasueño y Serrana debido a que ellos estaban en disputa entre ella y los Estados Unidos. Sostiene que esas tres formaciones insulares forman parte del Archipiélago de San Andrés y afirma que el segundo párrafo del Artículo I fue incluido en el Tratado precisamente por esa razón. En opinión de Colombia, esa disposición es explicable únicamente sobre la base de que era necesario poner a Roncador, Quitasueño y Serrana por fuera del alcance del reconocimiento de soberanía colombiana sobre el Archipiélago de San Andrés contenido en el primer párrafo del Artículo I.

100. Colombia afirma que al prestar su consentimiento a la inclusión del segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928, Nicaragua reconoció que ella no tenía ninguna pretensión de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana y que los únicos posibles reclamantes eran Colombia o los Estados Unidos. Colombia nota que en el segundo párrafo del Artículo no se hace mención a ninguna controversia que involucrara reclamación o derecho alguno de Nicaragua y considera que no es concebible que, si Nicaragua la hubiera tenido se hubiera abstenido de, por lo menos, mencionarla durante la negociación del Tratado de 1928. Puntualiza además que Nicaragua no planteó una pretensión de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana sino hasta 1971, cuando Colombia y los Estados Unidos comenzaron la negociación de un tratado relacionado con esas formaciones. Colombia sostiene que el resultado de la renuncia por los Estados Unidos de sus pretensiones sobre Roncador, Quitasueño y Serrana en el Tratado Vásquez-Saccio de 1972 (ver párrafo 25 supra) fue que Colombia tiene soberanía sobre estas tres formaciones insulares y por tanto sobre la totalidad del Archipiélago de San Andrés.

101. Nicaragua alega que, incluso si el Tratado de 1928 es válido y está en vigor, no resolvió la disputa entre Colombia y Nicaragua relacionada con la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, puesto que la cuestión fue expresamente excluida del alcance de dicho Tratado. Nicaragua rechaza la pretensión colombiana de que el Archipiélago de San Andrés o la definición del Archipiélago de San Andrés en el Tratado de 1928 incluye a Roncador, Quitasueño y Serrana. Plantea que, históricamente, no se consideró que el Archipiélago incluyera esas tres formaciones y observa que ellas están situadas a gran distancia de las islas mencionadas por nombre en el Artículo I del Tratado de 1928. Nicaragua sostiene que el hecho de que el Tratado de 1928 mencione a Roncador, Quitasueño y Serrana no significa que esas formaciones sean parte del Archipiélago de San Andrés, puesto que el Tratado de 1928 se refiere en general a “cuestiones territoriales” entre Colombia y Nicaragua y no únicamente al Archipiélago de San Andrés.

102. Nicaragua niega que al consentir a la inclusión del segundo párrafo del Artículo I en el texto del Tratado de 1928 haya renunciado a su reclamación de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. Señala que, si su intención hubiera sido la de renunciar a su reclamación, esto podría haberse dicho de una forma mucho más explícita. Nicaragua añade que se reservó sus derechos sobre Roncador, Quitasueño y Serrana en 1971 durante la negociación del Tratado Vásquez-Saccio y recuerda que, luego de la firma de este tratado, su Asamblea Nacional aprobó una declaración formal de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana y el Gobierno envió una protesta formal a los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos (ver párrafos 24 y 27 supra).

103. Nicaragua niega también que el Tratado Vásquez-Saccio de 1972 haya constituido un reconocimiento de soberanía colombiana por los Estados Unidos. Nicaragua sostiene que, al renunciar a sus derechos sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, los Estados Unidos no reconocieron derecho alguno de Colombia sobre los mismos. A este respecto, Nicaragua alega que, tal como quedó registrado en el Comité de Relaciones Exteriores del Senado y en una Ayuda- Memoria de 1981 presentada por los Estados Unidos a Nicaragua, los Estados Unidos consideraron que el Tratado de 1972 era sin perjuicio de la reclamación nicaragüense de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana y no buscaba tomar ninguna posición respecto del mérito de las pretensiones conflictivas de Colombia y Nicaragua.

104. La Corte registra que el sentido del párrafo segundo del Artículo I del Tratado de 1928 es claro: este tratado no se aplica a las tres formaciones insulares en cuestión. Por tanto, las limitaciones contenidas en el Artículo VI del Pacto de Bogotá no se aplican a la cuestión de la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. La Corte tiene entonces jurisdicción sobre este asunto a la luz del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y no puede aceptar la primera excepción preliminar planteada por Colombia, en la medida que se refiere a la jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión de la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana.

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4.4.8. La jurisdicción de la Corte respecto a la cuestión de la delimitación marítima

105. La Corte pasa a considerar la cuestión de si el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 resolvieron la cuestión de la delimitación marítima entre las Partes en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá.

106. Colombia asegura que en el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 las Partes acordaron que el meridiano 82 sería la línea de delimitación de las áreas marítimas entre ellas y que, en consecuencia, debe considerarse que la cuestión de la delimitación ha sido resuelta. Para respaldar este alegato, Colombia señala el lenguaje del Acta, en la cual las Partes declaran “que el Archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del Tratado no se extiende al Occidente del meridiano 82 de Greenwich”.

107. Colombia sostiene que la historia legislativa del Acta de 1930 muestra que las Partes consideraban al meridiano 82 como “un límite, como una línea divisoria, como una línea que separaba cualesquiera jurisdicciones o reclamaciones de Colombia o de Nicaragua que existían o podrían existir en el futuro”. Sostiene que los debates en el Senado de Nicaragua muestran que la disposición relativa al meridiano 82 buscaba definir la frontera marítima entre los dos Estados con miras a poner fin, de una vez por todas, a la totalidad de la controversia, tanto territorial como marítima, entre ellas. A este propósito, Colombia llama la atención sobre ciertas declaraciones durante los debates en el Senado, incluyendo la de que la “demarcación de la línea divisoria de las aguas en disputa… es indispensable para que la cuestión sea terminada para siempre” y una declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua en el sentido de que la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado y los consejeros del Gobierno habían acordado “aceptar el meridiano 82° oeste de Greenwich como el límite en esta disputa con Colombia”.

108. Colombia también resalta la diferencia en el lenguaje utilizado en el Acta y en el Tratado. Observa que en el Tratado las Partes hablan de que están “deseosas de poner término al litigio territorial entre ellas pendiente” (subrayado añadido por Colombia), mientras en el Acta ellas se refieren a poner término a

“la cuestión’ pendiente entre ellas. En opinión de Colombia, el lenguaje del Acta indica que, si bien el Tratado de 1928 se refería a la disputa territorial, el Acta de 1930 se refirió a la disputa territorial y marítima.

109. Colombia puntualiza también que el meridiano 82 ha sido señalado en sus mapas desde 1931 como la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, y que Nicaragua nunca elevó protesta en contra de esos mapas. Colombia mantiene también, en contra de la posición de Nicaragua, que no se han realizado negociaciones ulteriores sobre fronteras marítimas entre ella y Nicaragua y que el asunto de la delimitación fue considerado como “resuelto” por el Tratado y el Acta.

110. Colombia sostiene además que puesto que el meridiano 82 fue concebido como una frontera marítima permanece válido según el principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, independientemente de cualquier cambio sobreviniente en el derecho del mar.

111. Nicaragua rechaza el argumento colombiano de que la referencia al meridiano 82 en el Acta de 1930 buscaba efectuar una delimitación marítima general entre Nicaragua y Colombia. Afirma que el Acta simplemente fijó el límite occidental del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82. En apoyo de su posición, Nicaragua menciona la declaración hecha por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua durante los debates de ratificación en el Senado de Nicaragua, donde sostuvo que la disposición relativa al meridiano 82 “no reforma el Tratado [de 1928], porque busca únicamente señalar el límite entre los archipiélagos que habían sido motivo de la disputa”. Nicaragua se refiere también al lenguaje del decreto mediante el cual Nicaragua ratificó el Tratado y el Acta “en la inteligencia de que el Archipiélago de San Andrés que se menciona en la cláusula primera del Tratado no se extiende al occidente del Meridiano 82 de Greenwich…”. Según Nicaragua, es significativo que el decreto no hace ninguna referencia en absoluto a delimitación marítima.

112. Nicaragua señala que si la referencia el meridiano 82 en el Acta hubiera equivalido a una delimitación marítima, la disposición hubiera sido incluida en la parte resolutiva del Tratado de 1928 y no en un acta de canje de ratificaciones. Nicaragua enfatiza que la diferencia en los términos usados en el preámbulo del Tratado y el Acta no quiso decir que las Partes le hubieran dado una dimensión marítima al acuerdo. Alega además que la referencia al meridiano 82 no hubiera podido efectuar una delimitación marítima, puesto que los conceptos de plataforma continental y zona económica exclusiva no eran conocidos todavía en el derecho internacional en ese momento.

113. En cuanto a los mapas que Colombia asegura que han representado el meridiano 82, Nicaragua afirma que en esos mapas no hay leyendas y otras indicaciones que identifiquen el meridiano 82 como una frontera marítima. Nicaragua no tenía razón, por tanto, para protestar contra ellos. Nicaragua sostiene también que ella no fue informada de las pretensiones marítimas de Colombia sino hasta 1969, cuando Colombia protestó contra el otorgamiento

por Nicaragua de concesiones de exploración en áreas situadas al oriente del meridiano 82. Nicaragua nota que ella respondió a esas reclamaciones de inmediato, señalando que el objetivo de la disposición relativa al meridiano 82 era “clara y específicamente establecer en forma restrictiva la extensión del Archipiélago de San Andrés, y no puede ser interpretada en forma válida como un límite a los derechos de Nicaragua o como creador de frontera entre los dos países”. Sostiene además que las negociaciones entre las Partes en 1977, 1995 y 2001 demuestran que Colombia no consideraba que la delimitación marítima hubiera sido resuelta definitivamente entre los dos Estados. Nicaragua enfatiza, a este respecto, que estas negociaciones se referían, inter alia, a la delimitación de las respectivas áreas marítimas de las Partes.

114. Finalmente, Nicaragua sostiene que puesto que el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 no resolvieron la disputa marítima entre ella y Colombia, el Artículo VI del Pacto de Bogotá no es aplicable a este asunto. Sostiene que la Corte debe, por tanto, rechazar este aspecto de la primera excepción preliminar de Colombia.

115. La Corte considera que, contrario a lo que sostiene Colombia, los términos del Acta, en su sentido natural y ordinario, no pueden ser interpretados en el sentido de que efectuaron una delimitación de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua. Ese lenguaje es más consistente con la posición de que la cláusula del Acta buscaba fijar el límite occidental del Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82.

116. En opinión de la Corte, un cuidadoso examen de las discusiones previas a la ratificación del Tratado de 1928 y de las discusiones entre las Partes confirma que ninguna de ellas asumió en esa fecha que el Tratado y el Acta estaban diseñados para efectuar una delimitación general de los espacios marítimos entre Colombia y Nicaragua (ver párrafos 70 a 72 suprá). Debe observarse aquí que Colombia no halló que fuera necesario volver a someter el Tratado de 1928 a su Congreso para la consideración de la disposición insertada en el Acta de 1930, debido a que los representantes diplomáticos de Colombia asumieron que la referencia al meridiano 82 en el Acta equivalía a una interpretación del primer párrafo del Artículo I del Tratado y por tanto no había modificado el fondo de esa disposición. Puede añadirse que el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua en su comparecencia ante el Senado nicaragüense, antes de la ratificación, le aseguró a ese órgano que la referencia al meridiano 82 “no reforma el Tratado, porque únicamente busca indicar un límite entre los archipiélagos que habían sido motivo de la disputa”.

117. Contrario a la conclusión de Colombia, la Corte no considera significativo que en el preámbulo del Tratado las Partes expresan su deseo de poner término al “litigio territorial entre ellas pendiente” (subrayado de la Corte) mientras en el Acta ellas se refieren a “la cuestión pendiente entre ambas Repúblicas” (subrayado de la Corte). En opinión de la Corte, la diferencia entre el lenguaje del Tratado y el del Acta no puede leerse como habiendo transformado la naturaleza territorial del Tratado en uno que también buscara efectuar una delimitación general de los espacios marítimos entre los dos Estados. Esta conclusión se desprende del texto completo de la frase mencionada del Acta, en la cual las Partes declaran que el Tratado de 1928 se celebró “para poner término a la cuestión pendiente entre ambas Repúblicas, sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia y la Mosquitia nicaragüense”. En otras palabras, la “disputa” a la cual se refiere el Acta se refiere a la Costa de Mosquito y al Archipiélago de San Andrés; no se refiere, ni siquiera por implicación, a una delimitación marítima general.

118. La Corte no comparte la opinión colombiana de que sus mapas, que datan de 1931 y que presuntamente muestran el meridiano 82 como la frontera que divide los espacios marítimos entre Nicaragua y Colombia, demuestra que ambas Partes creían que el Tratado y el Acta habían efectuado una delimitación general de su frontera marítima. Un examen de estos mapas indica que las líneas divisorias en ellos entre el Archipiélago de San Andrés y Nicaragua están trazadas a lo largo del meridiano 82 en forma tal que pueden entenderse, o bien como identificando una delimitación marítima general entre los dos Estados, o bien como únicamente un límite entre los archipiélagos. Dada la naturaleza ambigua de las líneas divisorias y el hecho de que estos mapas no contienen una leyenda explicativa, no pueden considerarse que ellos demuestren que tanto Colombia como Nicaragua creían que el Tratado y el Acta habían efectuado una delimitación general de sus espacios marítimos. Por tanto, la ausencia de protesta por Nicaragua frente a esos mapas no implica una aceptación del meridiano 82 como la frontera marítima.

119. Finalmente, respecto a la reclamación nicaragüense de que las nego­ciaciones entre los dos Estados en 1977, 1995 y 2001 se refirieron a la delimitación de sus respectivos espacios marítimos, la Corte encuentra que el material sobre esta materia presentado ante ella por las Partes no es concluyente y no le permite evaluar el significado de las reuniones sostenidas en 1977, 1995 y 2001 respecto de la cuestión de si las partes consideraban que el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 habían efectuado una delimitación marítima entre ellos.

120. En consecuencia, luego de examinar los argumentos presentados por las Partes y el material que le fue sometido, la Corte concluye que el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 no efectuaron una delimitación general de la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua. Por tanto, no es necesario que la Corte entre a considerar los argumentos planteados por las Partes en relación con el efecto sobre este asunto de los cambios en el derecho del mar desde 1930. Puesto que la disputa relativa a la delimitación marítima no ha sido resuelta por el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 en el sentido del Artículo VI del Pacto de Bogotá, la Corte posee jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto. Por tanto, la Corte no puede admitir la primera excepción preliminar de Colombia, en la medida que se refiere a la cuestión de la delimitación marítima entre las Partes.

* * *

5. Segunda excepción preliminar

121. Además del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, Nicaragua invocó como base de la jurisdicción de la Corte las declaraciones hechas por las Partes bajo el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las cuales son consideradas como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte, por el periodo que aún les quede de vigencia, de conformidad con el Artículo 36, párrafo 5, de su Estatuto (ver párrafo 1 supra). En su segunda excepción preliminar, Colombia sostiene que la Corte carece de jurisdicción sobre esa base.

122. Nicaragua formuló una declaración bajo el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional el 24 de Septiembre de 1929 en los siguientes términos:

“En nombre de la República de Nicaragua, reconozco como obligatoria, incondicionalmente, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.”

[Traducción del francés.]

El 30 de octubre de 1937 Colombia hizo una declaración en los siguientes términos:

“La República de Colombia reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, bajo condición de reciprocidad, con respecto a todo otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto.

La presente declaración no se aplica sino a las controversias resultantes de hechos posteriores al 6 de enero de 1932” [Translation from the French]

La Corte registra que, según el Artículo 36, párrafo 5 de su Estatuto, las declaraciones hechas por ambas Partes se consideran como aceptaciones de la jurisdicción obligatoria por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. El 23 de octubre de 2001, Nicaragua hizo una reserva a su declaración la cual, sin embargo, no tiene ninguna pertinencia para el presente caso. El 5 de diciembre de 2001, Colombia notificó al Secretario General de la terminación de su declaración bajo la disposición facultativa.

123. Colombia argumenta que la jurisdicción bajo el Pacto de Bogotá prevalece y es por tanto exclusiva. En su opinión, puesto que la Corte tiene jurisdicción bajo el Artículo XXXIV del Pacto para declarar la controversia terminada y tiene que hacerlo en el presente caso, la Corte no puede proceder más allá y entrar a considerar si puede tener jurisdicción según la disposición facultativa. En respaldo de su argumentación, Colombia se basa en la Sentencia de la Corte en el caso Border and Transborder ArmedActions (Nicaragua v. Honduras), en el cual Nicaragua también invocaba la jurisdicción de la Corte sobre la base del Pacto de Bogotá y de las declaraciones de la disposición facultativa. Colombia nota que en el caso Armed Actions, la Corte declaró que

“en las relaciones entre los Estados partes en el Pacto de Bogotá, el Pacto prevalece”

y que

“el compromiso en el Artículo XXXI… es un compromiso autónomo, independiente de cualquier otro que las partes puedan haber asumido o puedan asumir al depositar una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria bajo el Artículo 36, párrafos 2 y 4, del Estatuto” (Border and Transborder Armed Actions Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction andAdmissibity Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 82, para. 27, y p. 85, para. 36).

124. Colombia considera que, de esa forma, la Corte sentó el principio de la primacía del título de jurisdicción bajo el Pacto de Bogotá. Concluye que, cuando un demandante invoca tanto el Pacto de Bogotá como las declaraciones bajo la disposición facultativa, es el Pacto de Bogotá, como lex specialis, el que prevalece o, en otros términos, es a la vez determinante y concluyente.

125. Colombia sostiene que en el caso Armed Actions, la Corte con­cluyó que el título de jurisdicción bajo el Pacto de Bogotá prevalecía sobre las declaraciones de la disposición facultativa que fueran posteriores. Colombia precisa que, en el presente caso, el argumento de que el Pacto de Bogotá prevalece tiene aun más fuerza puesto que las declaraciones de la disposición facultativa de Nicaragua y Colombia fueron hechas antes de la entrada en vigor del Pacto de Bogotá. Por tanto, el Pacto de Bogotá no es solamente lex specialis sino también lex posterior.

126. En opinión de Colombia, “es el Pacto de Bogotá el que constituye el título de jurisdicción de la Corte en nuestro caso” y si la Corte concluyera que carece de jurisdicción para adjudicar sobre la presente controversia, la aplicación del Pacto exige que la Corte declare la controversia terminada de conformidad con el Artículo XXXIV, “no solamente para los fines de la jurisdicción de la Corte bajo el Pacto, sino para cualquier otro propósito”. A este respecto, Colombia sostiene que una controversia no puede estar resuelta y terminada y al mismo tiempo constituir una controversia susceptible de adjudicación por la Corte conforme a la jurisdicción que puede poseer bajo la disposición facultativa. En consecuencia, una vez la controversia entre las Partes ha sido declarada terminada por la Corte bajo el Pacto de Bogotá, no subsistiría ninguna controversia a la cual pudiera aplicarse la jurisdicción bajo cualquier otro título, incluyendo las declaraciones de las Partes bajo la disposición facultativa.

127. Colombia argumenta que, en todo caso, la Corte no tendría jurisdicción sobre esta base, debido a que su declaración de la disposición facultativa había sido retirada en la fecha del depósito de la demanda de Nicaragua. Adicionalmente, Colombia sostiene que incluso si se encontrara que su declaración estaba vigente en el momento en que Nicaragua depositó su demanda, la presunta disputa estaría fuera del alcance de la declaración, como resultado de una reserva que excluyó las controversias surgidas de hechos anteriores al 6 de enero de 1932. Según Colombia, los hechos que han dado origen a la controversia entre Nicaragua y Colombia, es decir, la celebración del Tratado de 1928 y el Acta de 1930, preceden en el tiempo al 6 de enero de 1932.

128. Nicaragua sostiene que aunque la Corte dijo en su Sentencia en el caso Armed Actions que “en las relaciones entre los Estados partes en el Pacto de Bogotá, el Pacto prevalece”, esto no puede “destruir el valor de las declaraciones de la Disposición Facultativa como una base independiente de jurisdicción” puesto que ellas “poseen por si mismas un valor intrínseco y su operación no está predeterminada por otros títulos de jurisdicción”. Nicaragua considera que la prevalencia del Pacto no significa exclusividad. Afirma que esto fue reconocido por la Corte misma en el caso Armed Actions cuando ella sostuvo que el compromiso bajo el Pacto de Bogotá es “independiente de cualquier otro que las partes puedan haber asumido…al depositar una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria” (subrayado añadido). Señala que en el caso Armed Actions, la Corte no descartó la posibilidad de que ella tuviera jurisdicción bajo las declaraciones de las Partes según la disposición facultativa sino que simplemente concluyó que ella “[no] tuvo necesidad de considerar” esa cuestión, puesto que ya había concluido que tenía competencia bajo el Pacto de Bogotá.

129. En opinión de Nicaragua, si la Corte declarara la controversia terminada de conformidad con el Artículo XXXIV del Pacto, esa conclusión tendría que entenderse dentro del marco del propio Pacto. Así, la controversia sería terminada únicamente en la medida en que ya no sería posible invocar el Pacto como base de jurisdicción. Subraya que una conclusión como la mencionada bajo el Artículo XXXIV del Pacto no excluye la existencia de tras bases de jurisdicción tales como las declaraciones de las partes bajo la disposición facultativa. Estas declaraciones “operan en forma independiente de cualquier otra base de jurisdicción que pueda establecerse por medio de Tratados; aquellas no quedan subordinadas a estas últimas”.

130. Nicaragua argumenta que las dos bases de jurisdicción, a saber, el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones hechas por las Partes bajo la disposición facultativa son complementarias y que le corresponde a la Corte decidir si se basa en únicamente una de ellas o si las combina. Señala que los Estados partes en el Pacto de Bogotá buscaban ampliar la jurisdicción de la Corte y no limitar obligaciones existente derivadas de otros instrumentos. En este contexto, Nicaragua se refiere a la declaración de la Corte Permanente de Justicia

Internacional en el caso Electricity of Sofia and Bulgaria en relación con múltiples acuerdos de aceptación de la jurisdicción obligatoria.

131. Nicaragua objeta que la declaración de Colombia no estuviera en vigor en la fecha del depósito de la demanda. Afirma que para el retiro de las declaraciones se requiere un aviso con plazo razonable y que Colombia no cumplió esta condición. Nicaragua no niega que la declaración colombiana se aplica únicamente a controversias surgidas de hechos posteriores al 6 de enero de 1932; sostiene, sin embargo, que el hecho generador de la presente controversia, a saber, la interpretación del Tratado de 1928 y el Acta de 1930 adoptada por Colombia desde 1969 en adelante, surgió después del 6 de enero de 1932. Finalmente, Nicaragua asegura, refiriéndose a las disposiciones del Artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, que en cualquier caso la excepción formulada por Colombia no posee un carácter exclusivamente preliminar (ver párrafo 13 supra).

*

132. La Corte comienza por observar que la cuestión de si las declaraciones hechas por las Partes bajo la disposición facultativa pueden suministrar una base de jurisdicción en el presente caso solamente surge ahora respecto a la parte de la controversia que se refiere a la soberanía sobre las tres islas expresamente mencionadas en el Artículo I del Tratado de 1928, es decir, San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Habiendo examinado en primer lugar la excepción preliminar planteada por Colombia a la jurisdicción a la luz del Pacto de Bogotá, la Corte ha concluido atrás (párrafos 97, 104 y 120) que ella posee jurisdicción sobre la base del Artículo XXXI del Pacto para conocer de todas las restantes aspectos de la controversia. En consecuencia, no se cumpliría ningún propósito útil al examinar si, en relación con esos aspectos, las declaraciones de las Partes bajo la disposición facultativa también podrían suministrar una base para la jurisdicción de la Corte (ver Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v Honduras), Jurisdiction andAdmissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 90, para. 48).

133. La Corte recuerda que en el caso ArmedAcúons sostuvo que “[d]ado que, en las relaciones entre los Estados partes en el Pacto de Bogotá, el Pacto pre­valece, la Corte examinará en primer lugar la cuestión de si ella posee jurisdicción bajo el Artículo XXXI del Pacto” (ibid, p. 82, para. 27; subrayado nuestro). Sin embargo, esto no puede interpretarse en ningún sentido diferente de que la Corte, enfrentada a los dos títulos de jurisdicción invocados, no podía examinarlos en forma simultánea y decidió proceder de lo particular a lo general, sin implicar por ello que el Pacto de Bogotá prevalecía sobre el segundo título de jurisdicción, es decir, las declaraciones de la disposición facultativa, y tenía el efecto de excluir este último.

134. Al declarar en la Sentencia en el caso Armed Actions (ibíd., p. 85, para. 36) que el compromiso bajo el Artículo XXXI del Pacto es autónomo, la Corte estaba simplemente respondiendo y refutando varios argumentos de Honduras, en primer lugar, que para que el Artículo XXXI tenga efecto esa misma disposición exige que se haga una declaración bajo la disposición facultativa y, en segundo lugar, que las condiciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte incorporadas en esa declaración por vía de reservas eran determinantes del alcance del compromiso bajo el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. En particular, al de­clarar que el compromiso bajo el Artículo XXXI es un compromiso autónomo, independiente de cualquier declaración bajo la disposición facultativa, la Corte explicó que “el compromiso en el Artículo XXXI solamente puede limitarse por medio de reservas al Pacto mismo” (ibíd.).

135. La Corte también registra que

“la multiplicidad de acuerdos celebrados aceptando la jurisdicción obligatoria es evidencia de que las Partes contratantes intentaban abrir nuevas vías de acceso a la Corte, más que cerrar vías ya existente o que permitirles cancelarse la una a la otra, con el resultado final de que no subsistiría jurisdicción alguna” (Electricity Company of Sofia and Bulgaria (Belgium v. Bulgaria), Judgment, 1939, P.C.I.J., Series A/B, No. 77, p. 76).

136. En vista de lo anterior, la Corte considera que las disposiciones del Pacto de Bogotá y las declaraciones hechas bajo la disposición facultativa representan dos bases diferentes de la jurisdicción de la Corte que no son mutuamente excluyentes.

137. La Corte observa que el alcance de su jurisdicción podría ser más amplio bajo la disposición facultativa que bajo el Pacto de Bogotá. La Corte observa que ni Colombia ni Nicaragua formularon una reserva a su respectiva declaración de la disposición facultativa idéntica o similar a la restricción contenida en el Artículo VI del Pacto de Bogotá. En consecuencia, la limitación impuesta por el Artículo VI del Pacto no sería aplicable a la jurisdicción bajo la disposición facultativa.

138. Surge la cuestión de si la reclamación de Nicaragua en el presente caso sobre soberanía de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina significa por tanto que existe una controversia subsistente en relación con esta materia. La Corte ha aceptado la primera excepción preliminar a la jurisdicción, basada en el Pacto de Bogotá y planteada por Colombia, en la medida que se refiere a la jurisdicción de la Corte sobre la cuestión de la soberanía sobre estas tres islas, después de convencerse de que el asunto de la soberanía sobre estas islas fue resuelto por el Tratado de 1928. La Corte no podría haber concluido que carece de jurisdicción sobre ese asunto bajo el Pacto de Bogotá si todavía hubiera una disputa subsistente en relación con ese aspecto.

Debe recordarse a este respecto que

“no es suficiente que una parte en un asunto contencioso asegure que existe una controversia con la otra parte. Una simple aseveración no es suficiente para probar la existencia de una controversia, de la misma forma como una simple negación de la existencia de la controversia no prueba su inexistencia.

Tampoco es adecuado mostrar que los intereses de las dos partes en tal caso están en conflicto.” (South West Africa (Ethiopia v. South Africa; Liberia v. South Africa), Preliminar) Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1962, p. 328.).

Más aun, “si existe o no existe una controversia internacional constituye una cuestión a ser determinada en forma objectiva” (‘Interpretaron of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Rumania, First Phase, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, p. 74). Esta determinación es una parte integral de la función judicial de la Corte.

El reconocimiento por la Corte del hecho de que la soberanía sobre las tres islas fue atribuida a Colombia a la luz del Tratado de 1928 fue hecho para los fines de establecer si la Corte tenía o no jurisdicción sobre ese asunto a la luz del Pacto de Bogotá. Sin embargo, el hecho mismo de que la controversia en relación con la cuestión de la soberanía sobre las tres islas fue resuelta por el Tratado de 1928 es asimismo pertinente para los fines de determinar si la Corte tiene jurisdicción sobre la base de las declaraciones de la disposición facultativa. A este respecto, la Corte nota que el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto exige en términos expresos que, con miras a que la Corte posea jurisdicción sobre la base de declaraciones de la disposición facultativa, debe existir una “controversia de orden jurídico” entre las Partes.

En vista de la conclusión de la Corte de que no existe una controversia subsistente entre las Partes sobre la cuestión de la soberanía de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corte no puede tener jurisdicción sobre este asunto ni bajo el Pacto de Bogotá ni sobre la base de las declaraciones de la disposición facultativa.

139. A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que no se cumpliría ningún propósito práctico si procediera a examinar las restantes cuestiones planteadas en la segunda excepción preliminar planteada por Colombia, incluyendo el examen de los argumentos colombianos en el sentido de que su declaración bajo la disposición facultativa había sido terminada con efecto jurídico en la fecha en la cual Nicaragua depositó su demanda o que la presente controversia está excluida del alcance de la declaración de Colombia por efecto de su reserva ratione temporis.

140. La Corte acepta entonces la segunda excepción preliminar planteada por Colombia relativa a su jurisdicción bajo las declaraciones de la disposición facultativa en la medida en que se refiere a la cuestión de la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y encuentra que no es necesario examinar la excepción en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las restantes formaciones insulares en disputa entre las Partes y a la cuestión de la delimitación marítima entre las Partes (ver párrafo 132).

* * *

141. De conformidad con el Artículo 79, párrafo 9 del Reglamento de la Corte, ulteriormente se fijarán mediante providencia de la Corte los plazos para el procedimiento subsiguiente.

6. Dispositivo

142. Por estas razones,

LA CORTE,

(1) En relación con la primera excepción preliminar a la jurisdicción formulada por la República de Colombia sobre la base de los Artículos VI y XXXIV del Pacto de Bogotá:

(a) Por trece votos contra cuatro,

Admite la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

A favor: Presidente Higgins; Jueces Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Keith, Sepúlveda-Amor, Skotnikov; Jueces ad hoc Fortier, Gaja;

En contra: Vice-Presidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Abraham, Bennouna;

(b) Por unanimidad,

Rechaza la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las otras formaciones insulares en disputa entre las Partes;

(c) Por unanimidad,

Rechaza la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a la delimitación marítima entre las Partes;

(2) En relación con la segunda excepción preliminar a la jurisdicción formulada por la República de Colombia con respecto a las declaraciones hechas por las Partes reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte:

(a) Por catorce votos contra tres,

Admite la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

A favor: Presidente Higgins; Jugeces Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Skotnikov; Jueces ad hoc Fortier, Gaja;

En contra: Vice-Presidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Bennouna;

(b) Por dieciseis votos contra uno,

Encuentra que no es necesario examinar la excepción a su jurisdicción en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las otras formaciones insulares en disputa entre las Partes y a la delimitación marítima entre las Partes;

A favor: Presidente Higgins; Vice-Presidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Shi, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Tomka, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Jueces ad hoc Fortier, Gaja;

En contra: Juez Simma;

(3) En relación con la jurisdicción de la Corte,

(a) Por unanimidad,

Concluye que tiene jurisdicción, sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para resolver la controversia relativa a la soberanía sobre las formaciones insulares reclamadas por las Partes diferentes de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

(b) Por unanimidad,

Concluye que tiene jurisdicción, sobre la base del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para resolver sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes.

Hecha en los idiomas francés e inglés, siendo el texto en francés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, a los trece días de diciembre del año dos mil siete, en tres copias, una de las cuales será preservada en los archivos de la Corte y las restantes copias serán transmitidas al gobierno de la República de Nicaragua y al gobierno de la República de Colombia, respectivamente.

(Firmado) Rosalyn HIGGINS,

PRESIDENTE.

(Firmado) Philippe COUVREUR,

SECRETARIO.

El Vice-Presidente AL-KHASAWNEH agrega al Fallo de la Corte una opinión disidente; el Juez RANJEVA agrega al Fallo de la Corte una opinión individual; los Jueces PARRA-ARANGUREN, SIMMA y TOMKA agregan al Fallo de la Corte declaraciones; el Juez ABRAHAM agrega al Fallo de la Corte una opinión individual; el Juez KEITH agrega al Fallo de la Corte una declaración; el Juez BENNOUNA agrega al Fallo de la Corte una opinión disidente; el Juez ad hoc GAJA agrega al Fallo de la Corte una declaración.

(Rubricado) R. H.

(Rubricado) Ph. C.

Salvamentos o aclaraciones de voto – Resumen

Juez Parra-Aranguren – Declaración

1. Sin perjuicio de su voto en favor de la cláusula resolutiva de la Sentencia, el Juez Parra-Aranguren no concuerda con el párrafo 136, el cual dice: “la Corte considera que las disposiciones del Pacto de Bogotá y las declaraciones hechas bajo la disposición facultativa representan dos bases separadas para la jurisdicción de la Corte que no son mutuamente excluyentes”.

2. La conclusión mencionada en el párrafo 136 es respaldada con una referencia a la Sentencia en el caso Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras), Jurisdiction and Admissibility (I.C.J. Reports 1988, p. 85, para. 36) y una cita de la Sentencia de 1939 de la Corte Permanente en el caso Electricity Company of Sofia and Bulgaria (Belgium v. Bulgaria) (P.C.I.J., Series A/B, No. 77, p. 76).

3. Sin embargo, el Juez Parra-Aranguren considera que la decisión en el caso Armed Actions no respalda esta conclusión de la presente Sentencia, puesto que, como se indicó en el párrafo 134, ‘la Corte estaba simplemente respondiendo y rechazando los argumentos de Honduras”; y la cita de la Sentencia de 1939 en el caso Electricity Company of Sofia and Bulgaria (Belgium v. Bulgaria) no es aplicable puesto que en el presente caso no existe una “multiplicidad de acuerdos celebrados aceptando la jurisdicción obligatoria” de la Corte.

4. El Juez Parra-Aranguren observa, como se indicó en el párrafo 122 de la Sentencia, que Nicaragua y Colombia hicieron declaraciones el 24 de Septiembre de 1929 y 30 de Octubre de 1937, respectivamente, bajo el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que se consideran aceptaciones de la jurisdicción obligatoria de la presente Corte bajo el Artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte; cuando ratificaron el Pacto de Bogotá, en 1950 y 1968, respectivamente, ellos hicieron nuevas declaraciones bajo el Artículo

36, párrafo 2 del Estatuto, tal como lo prescribe el Artículo XXXI del Pacto de Bogotá. En su opinión no es posible que dos declaraciones diferentes sigan estando en vigor simultáneamente en las relaciones entre Nicaragua y Colombia, puesto que la segunda declaración necesariamente reemplazó la primera en sus relaciones mutuas.

5. Por tanto, el Juez Parra-Aranguren considera que las declaraciones bajo la disposición facultativa hechas por Nicaragua y Colombia en 1929 y 1937, respectivamente, no están ya en vigor y por esta razón no pueden ser invocadas como base de jurisdicción de la Corte.

Juez Simma – Declaración

Si bien el Juez Simma considera la presente Sentencia como satisfactoria en general, expresa dudas acerca de si la Corte ha aplicado correctamente el Artículo VI del Pacto de Bogotá al Tratado de 1928 entre Nicaragua y Colombia. En el mismo contexto, el Juez Simma tiene considerables dificultades con la lectura que hizo la Corte de la relación entre, de una parte, la noción de que una cuestión esté “regida por.. .tratados en vigor” en la fecha de celebración del Pacto en 1948 y, por otra parte, la noción de la existencia de una “controversia de orden jurídico” como precondición para la jurisdicción de la Corte sobre la base de una declaración de aceptación bajo la disposición facultativa.

La cuestión se refiere entonces a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte concluye que el Tratado de 1928 ha resuelto esta cuestión en forma definitiva, aunque Nicaragua había argumentado, entre otras cosas, la falta de validez del Tratado ab initio. Sin embargo, según la Sentencia, Nicaragua, mediante su comportamiento respecto del Tratado por más de 50 años, perdió el derecho a alegar dicha falta de validez; por tanto, el Tratado debe ser considerado como que estaba “valido y vigente” en 1948, con la consecuencia de que la Corte no tiene competencia bajo el Pacto de Bogotá. En opinión del Juez Simma, la pérdida del derecho a alegar la nulidad del Tratado de conformidad con las condiciones del Pacto de Bogotá solo puede constituir el fin de la cuestión dentro del marco del Pacto de Bogotá; si existiera una segunda base de jurisdicción independiente y ésta le suministrara efectivamente jurisdicción a la Corte, la cuestión de la invalidez del Tratado de 1928 permanecería abierta y podría ser argumentada nuevamente, esta vez con mayor amplitud, por Nicaragua. En el presente caso, esto podría haber sucedido, en vista del Artículo 36, párrafo 2

y las declaraciones de aceptación formuladas por ambas partes. Sin embargo, de conformidad con la Corte, su conclusión de que no existe competencia bajo el Pacto de Bogotá elimina igualmente la posibilidad de jurisdicción bajo el sistema de la disposición facultativa, aunque la Corte reconoce que estamos en presencia de dos bases diferentes de jurisdicción, que no son mutuamente excluyentes. Por tanto, el Juez Simma considera que la Corte debería haber continuado el examen de su competencia pasando a considerar las declaraciones bajo la disposición facultativa de las Partes y entrar a escrutar los efectos de la reserva ratione temporis hecha en la declaración, así como la denuncia colombiana de dicha declaración. Si la Corte hubiera seguido este curso de conducta, la cuestión de jurisdicción hubiera sido resuelta, ya sea en sentido negativo y de una vez por todas, o mediante una consideración de los argumentos nicaragüenses relacionados con el Derecho de los Tratados durante la fase de fondo del caso.

Juez Tomka – Declaración

El Juez Tomka coincide con la opinión de la Corte de que Nicaragua ha considerado el Tratado de 1928 como válido por más de 50 años y por tanto ha consentido su validez. Por tanto, el primer argumento de Nicaragua alegando que el Tratado de 1928 fue invalido debido a que fue celebrado en violación de su Constitución entonces en vigor no puede ser aceptado.

Nicaragua alegó también que estuvo privada de su capacidad internacional durante el periodo pertinente, puesto que no podía expresar libremente su consen­timiento en vincularse mediante tratados internacionales. Parecería que la mayoría le ha dado a este segundo argumento el mismo tratamiento que al primero, pero el Juez Tomka considera que él amerita una respuesta diferente.

La segunda base de nulidad invocada por Nicaragua no carece de dificultades. Si se entiende en forma amplia, iría en contra de la otra base de la jurisdicción de la Corte invocada por Nicaragua, a saber, la declaración bajo la disposición facultativa bajo el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto. En efecto, Nicaragua hizo su declaración en 1929, exactamente durante el periodo pertinente cuando su gobierno estuvo presuntamente privado de su capacidad internacional. Sin embargo, Nicaragua admite que no estaba impedida para celebrar acuerdos internacionales en general. Pero es difícil aceptar la conclusión de que el Gobierno de Nicaragua está pri­vado de su capacidad internacional durante el periodo pertinente. Nicaragua por tanto especifica que mientras estuvo bajo ocupación por los Estados Unidos estuvo impedida para celebrar tratados que fueran en contra de los intereses de los Estados Unidos y para rechazar la celebración de tratados que los Estados Unidos le exigían que celebrara. Los intereses o demandas de un tercer Estado no constituyen sin embargo fundamentos suficientes para convertir un Tratado en nulo ab initio. Más aun, la Corte no hubiera podido llegar a una decisión acerca de la pretendida coacción sin entrar a examinar la legalidad de la conducta de los Estados Unidos, el cual no es parte en estos procedimientos.

Por tanto, el Juez Tomka coincide con las conclusiones de la Corte en el sentido de que la cuestión de soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no debe ser adjudicada durante la fase de fondo.

Juez Gaja – Declaración

El Juez Gaja critica la conclusión de la Corte en el sentido de que no tiene competencia bajo las declaraciones de la disposición facultativa debido a que no existía una “controversia subsistente” sobre la cuestión de la soberanía sobre las islas que fueron expresamente atribuidas a Colombia mediante el Tratado de 1928. Sin embargo, también coincide con las conclusiones de la Corte sobre este punto en vista de la reserva colombiana cuyo efecto es el de que su declaración se aplicaba “únicamente a controversias surgidas de hechos posteriores al 6 de enero de 1932”. Considera que todos los hechos relacionados con el tratado y la validez del Tratado de 1928 preceden 1932.

Juez Ranjeva — Opinion Individual

El Juez Ranjeva sostiene que la primera excepción preliminar elevada por Colombia no tiene un carácter exclusivamente preliminar. Los argumentos presentados por las Partes confirman la estrecha vinculación entre los diversos aspectos procesales. En efecto, al declarar que el Tratado de 1928 le puso termino a la controversia entre Nicaragua y Colombia al atribuirle las tres islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su Sentencia la Corte resuelve sobre dos de las peticiones del demandante sobre el fondo: la pretensión sobre soberanía sobre esas islas y la nulidad del tratado originada en defectos sustantivos resultantes de la coacción y la violación de disposiciones constitucionales internas. El Juez Ranjeva sostiene que la Sentencia confunde entre la oponibilidad del Tratado frente a Nicaragua y la nulidad como una consecuencia de su falta de validez del mismo. Aparte de que con esto se infringe el principio de contradicción, la Sentencia contiene una laguna, ya que omite mencionar las razones para elegir al Artículo VI del Pacto de Bogotá como base de jurisdicción, mas que la disposición facultativa.

Juez Abraham – Opinión Individual

El Juez Abraham expresa su acuerdo con la sustancia de las soluciones adoptadas en la Sentencia respecto a todos los aspectos de la disputa diferentes de la soberanía sobre las tres islas mencionadas en forma expresa en el Artículo I del Tratado de 1928 (San Andrés, Providencia y Santa Catalina). En relación con esos aspectos, respalda la decisión de la Corte en el sentido de que las cuestiones planteadas por la reclamación nicaragüense no fueron resueltas por el Tratado de 1928, que la Corte por tanto posee competencia respecto de esas cuestiones a la luz del Artículo XXXI del Pacto de Bogotá y que no hay necesidad de que la Corte determine si ella también podría tener competencia a la luz de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de las dos Partes.

Por otro lado, el Juez Abraham se distancia de la forma en que la Corte ha tratado la cuestión de la soberanía sobre las tres islas mencionadas.

Primero, en su opinión la Corte debería haber concluido que la primera excepción preliminar de Colombia, impugnando la competencia bajo el Pacto de Bogotá, no posee, a este respecto, un carácter exclusivamente preliminar y que el examen de la misma quedaba deferido para una fase ulterior del procedimiento. En efecto, para resolver de forma adecuada sobre esta excepción, la Corte tendría que haber tomado una posición sobre el argumento de Nicaragua basado en la presunta falta de validez del Tratado de 1928, específicamente sobre la base de que fue celebrado bajo coacción. Según el Juez Abraham, a esta altura la Corte no tenía toda la información necesaria para decidir esta cuestión y la manera en la cual resolvió ese aspecto crea tantas dificultades como las que resuelve. En concreto, el Juez Abraham lamenta que, ya desde la etapa preliminar, la Corte, en forma innecesaria y sin explicar adecuadamente su razonamiento, aborda la delicada cuestión de si un Estado que reclama que fue coaccionado por medio de la amenaza o uso ilegítimos de la fuerza puede invocar esa coacción como causal de nulidad de un tratado, en circunstancias en las que, por su propia conducta después de la celebración del tratado, manifestó su aquiescencia a la validez del tratado por un periodo de tiempo.

En segundo lugar, respecto a la segunda excepción preliminar (impugnando la competencia de la Corte bajo las declaraciones facultativas) el Juez Abraham comparte la decisión de la Corte de que carece de jurisdicción sobre esta base respecto a la parte de la controversia que se refiere a las tres islas, pero no sobre la base de lo decidido por la Corte.

Según el Juez Abraham, el Pacto de Bogotá constituye la única fuente de jurisdicción aplicable en las relaciones entre los Estados Partes en él y las declaraciones facultativas carecen de efecto. Por otro lado, en su opinión es incorrecto sostener, como lo hace la Sentencia, que no hay una controversia subsistente entre las partes sobre las tres islas, puesto que toda controversia entre ellas fue resuelta por el Tratado de 1928. En opinión del Juez Abraham, este razonamiento se origina en una preocupante confusión entre las cuestiones sustantivas —que el Tratado de 1928 puede quizás conducir a decidir la disputa en favor de Colombia— y las cuestiones de jurisdicción y admisibilidad. La anterior observación no debería, por sí misma, impedir que la Corte ejerza competencia sobre una controversia muy real.

Juez Keith – Declaración

El Juez Keith enfatiza que, de conformidad con el principio de la correcta administración de justicia, la Corte debería decidir en una etapa preliminar una cuestión en disputa si esta puede ser determinada en forma apropiada en esa etapa y si decidirla facilita la solución del caso. Al ejercitar ese poder y esa responsabilidad la Corte debe tener presente la evidencia que necesita con miras de decidir la cuestión y debe reconocerle a cada parte el mismo derecho a presentar su caso y a controvertir el caso del oponente.

En las circunstancias del presente caso, en opinión del Juez Keith la Corte podía decidir correctamente, como lo ha hecho, que la cuestión de soberanía sobre las tres islas mencionadas ha sido resuelta a favor de Colombia. No existe ahora controversia respecto a esa cuestión y la Corte no tiene por tanto competencia respecto a ella.

Vice-Presidente Al-Khasawneh – Opinión Disidente

El Vice-Presidente Al-Khasawneh no puede compartir los argumentos y conclusiones de la Sentencia que aceptan las excepciones preliminares de jurisdicción presentadas por Colombia en la medida en que se refieren a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Si bien admite que la Corte puede tener que rozar el fondo de un caso con miras a pronunciarse sobre su jurisdicción en la fase de excepciones preliminares del procedimiento. El Vice-Presidente Al-Khasawneh es de la opinión de que las circunstancias de este caso eran tales que una decisión sobre jurisdicción bajo el Pacto de Bogotá y bajo el Artículo 36, párrafo 2 del Estatuto de la Corte, no posee un carácter exclusivamente preliminar (ver Artículo 79, párrafo 9).

Las circunstancias particulares del caso que llevan a esta conclusión son las siguientes: con miras a determinar si la Corte tiene jurisdicción bajo el Pacto de Bogotá respecto a la controversia relativa a las tres islas ya mencionadas, la Corte debe decidir sobre la validez del Tratado de 1928 y el Acta de 1930 (validez que es impugnada por Nicaragua). Este análisis es imprescindible debido a que el Artículo VI del Pacto de Bogotá excluye de la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de asuntos “regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”. Sin embargo, la validez del Tratado de 1928 y del Acta de 1930 son también cruciales para resolver, en el fondo, la disputa respecto a la soberanía sobre las tres islas mencionadas del Archipiélago de San Andrés. De esta manera, la conclusión de la Sentencia en el sentido de que la Corte carece de competencia bajo el Pacto de Bogotá, debido a que el Tratado de 1928 y el Acta de 1930 son válidos, tiene el efecto de prejuzgar un aspecto importante del fondo de la disputa antes de que éste haya sido plenamente argumentado.

Este pronunciamiento también tiene el efecto de elucidar una serie de asuntos de hecho y de derecho planteados por Nicaragua, por medio de su alegato de que el Tratado de 1928 y el Acta de 12930 son nulos debido a que fueron obtenidos mediante coacción, sin darle a las partes la oportunidad de argumentar plenamente el caso ante la Corte y sin enunciar adecuadamente las razones para la decisión alcanzada.

El Vice-Presidente Al-Khasawneh no concuerda con la Corte en cuanto a que el Artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte incluye una presunción en favor de la parte que formula una excepción preliminar.

Finalmente, el Vice-Presidente Al-Khasawneh considera que la Corte solo pudo arribar a una decisión en el sentido de que resolver la cuestión de la validez del Tratado de 1928 y el Acta de 1930 “no define la disputa en los méritos” mediante el expediente de definir la controversia en forma muy restrictiva y crear una distinción artificial entre el objeto-materia de la disputa y las cuestiones en disputa. En tanto reconoce que la Corte retiene su libertad para definir el objeto- materia de la controversia sobre la base de las peticiones de las Partes, el Vice­Presidente considera que en este caso la Corte ha actuado excediendo los límites de esa libertad, los cuales son impuestos por consideraciones de legitimidad y sentido común.

Juez Bennouna – Opinión Disidente

El Juez Bennouna votó en contra de la primera decisión de la Corte, mediante la cual aceptó la excepción preliminar presentada por Colombia respecto de su jurisdicción sobre la base del Pacto de Bogotá, en la medida en que se refiere a la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (cláusula resolutiva, sub-párrafo (1) (a)). En su opinión, esta objeción no posee, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar en el sentido del Artículo 79, párrafo 9 del Reglamento de la Corte. Si bien el Pacto de Bogotá excluye de la competencia de la Corte cuestiones “regidas por acuerdos o tratados en vigor”, Nicaragua ha disputado la validez del Tratado firmado con Colombia en 1928 y ratificado en 1930, sobre el cual ese país fundamenta su soberanía sobre las tres islas.

En la medida en que Nicaragua se basa en la coacción a la cual fue sujeta cuando estuvo bajo ocupación por los Estados Unidos con miras a sostener que el Tratado de 1928 fue inválido ab initio. El Juez Bennouna considera que la Corte no podía en esta etapa, sin abordar el fondo de la disputa, indagar si se presentó esa coacción sobre el Estado ni sus consecuencias sobre la capacidad de Nicaragua para vincularse por un tratado.

El Juez Bennouna votó también en contra del sub-párrafo (2) (a) de la parte resolutiva, según el cual la Corte carece así mismo de jurisdicción sobre la base de las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte (Estatuto, Art. 36, párrafo 2). Al admitir esta excepción, la Corte declinó una vez más ejercer su competencia en relación con las tres islas. El Juez Bennouna observa que la Corte, luego de sostener que tenía ante ella “dos bases diferentes de. jurisdicción que no son mutuamente excluyentes”, se las ha arreglado sin embargo para rechazar la segunda de ellas, basada en las declaraciones facultativas, por referencia a un examen de la primera, basada en el Pacto de Bogotá, concluyendo que no existe una controversia entre las Partes.

Para el Juez Bennouna, las declaraciones facultativas deben ser apreciadas per se y solo pueden ser limitadas mediante reservas específicas hechas por las Partes. Sobre esta base, en su opinión existe de hecho una disputa, un conflicto de argumentos jurídicos entre las Partes en relación con la validez del Tratado de 1928.

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