martes, octubre 15, 2024

Convención para el fomento de las relaciones culturales interamericanas (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Considerando: Que se adelantaría el propósito con que fue convocada la Conferencia, mediante un mayor conocimiento y entendimiento de los Pueblos y de las instituciones de los países representados y una más estrecha solidaridad educacional en el continente americano; y Que facilitaría apreciablemente la consecución de tales fines el intercambio de profesores, maestros y estudiantes, entre los países americanos, y el Estímulo de relaciones más estrechas entre los organismos sin carácter oficial que contribuyen a moldear la opinión pública,

Han resuelto celebrar una convención con ese objeto y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo I.—Todos los años cada Gobierno concederá a dos estudiantes graduados o maestros de cada uno de los otros países, escogidos conforme al procedimiento que establece el artículo II de la presente Convención, una beca para el año escolar siguiente. Las becas se concederán después que los dos gobiernos interesados canjeen las nóminas a que se refiere el artículo II de la presente Convención. Cada beca proporcionará derechos de matrícula y gastos subsidiarios y pensión en una institución de enseñanza superior designada por el país que concede la beca, por intermedio del órgano que considere apropiado y, en cuanto sea posible, en cooperación con el favorecido. Los gastos de ida y vuelta al lugar de la institución designada, y otros gastos incidentales, serán sufragados por el favorecido o por el Gobierno que lo nombre. Además, cada Gobierno conviene en alentar, por medios apropiados, el intercambio de estudiantes y maestros durante los períodos usuales de vacaciones, entre instituciones dentro de su territorio y otras en los demás países contratantes.

Artículo II.—Cada Gobierno tendrá la facultad de preparar y entregar a cada uno de los otros Gobiernos, a más tardar en la fecha fijada al final de este artículo, una nómina de cinco estudiantes graduados o maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este último escogerá de dicha nómina los nombres de dos personas. Los mismos estudiantes no deberán ser designados durante más de dos años consecutivos y, excepto en casos excepcionales, para más de un año. Ningún país estará obligado a considerar la nómina de cualquier otro país si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la fecha estatuida al final de este artículo, y las becas para las cuales no se hubiere presentado una nómina con anterioridad a la fecha fijada, podrán ser otorgadas a solicitantes indicados en las nóminas de cualquier otro país, que no hayan recibido becas.

Salvo que los países interesados convengan otra cosa, regirán las siguientes fechas:

Países de América del Sur, 30 de noviembre, y los demás países, 31 de marzo.

Artículo III.—Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un estudiante, el Gobierno que concede la beca podrá efectuar la repatriación por cuenta del Gobierno que lo designó.

Artículo IV.—Cada una de las Altas Partes Contratantes enviará a las demás, por la vía diplomática, el Io de enero, año por medio, una lista completa de los catedráticos reconocidos de las principales universidades, instituciones científicas y escuelas técnicas de cada país, que estén en disposición para un intercambio de servicios. De esta lista cada una de las Altas Partes Contratantes dispondrá que se escoja un profesor visitante, quien dictará conferencias en diversos centros, o explicará cursos regulares de estudios, o hará investigaciones especiales en la institución que se designe, y de otras maneras adecuadas fomentará el buen entendimiento entre las Partes que cooperan, debiendo entenderse, sin embargo, que se dará preferencia a la obra de enseñanza más bien que a la labor de investigación. E1 Gobierno que envía al profesor visitante cubrirá sus gastos de viaje de ida y vuelta a la ciudad donde resida y los gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor desempeñe las funciones para las que fue escogido. El sueldo de los profesores será pagado por el país que los envía.

Artículo V.—Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designará o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial, (jue tenga la responsabilidad de llevar a efecto, de la manera más eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta Convención.

Artículo VI.—Nada en esta Convención será interpretado por las Altas Partes Contratantes como una obligación de cualquiera de ellas de interferir con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad académica y administrativa.

Artículo VII.—En cada uno de los países Contratantes, y por el órgano que se estime adecuado, se dictarán reglamentos acerca de los detalles que se considere necesario estipular y, con la debida premura, se proporcionarán copias de tales reglamentos, por conducto diplomático, a los Gobiernos de las otras Altas Partes Contratantes.

Artículo VIII.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo IX.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo X.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo XI.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.

Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.

(Siguen las firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

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Nicolas Boeglin

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