martes, octubre 15, 2024

Convención sobre intercambio de publicaciones (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Deseosos de concertar un convenio sobre Canje de Publicaciones, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo I.—Se creará en la Biblioteca Nacional u oficial de la Capital de cada una de las Partes Contratantes, una sección dedicada a cada uno de los otros Estados que intervienen en este Convenio.

Artículo II.—Para la instalación de estas secciones, cada Gobierno se compromete a proveer a cada uno de los otros Contratantes de este Convenio de una colección de obras capaces de dar concepto sobre la ideología de sus hombres de estudio y de ciencia.

Artículo III.—Cada Gobierno se compromete a hacer proveer a las misiones diplomáticas de las otras Partes Contratantes acreditadas ante aquél, de dos ejemplares de cada una de sus publicaciones oficiales y de todas aquellas que fueren editadas con su auxilio. Estos ejemplares serán destinados a las secciones indicadas en el Artículo 1.

Artículo IV.—Las Bibliotecas Nacionales u oficiales de las capitales de las Partes Contratantes entrarán en acuerdos para mantener, con la deseable frecuencia, el servicio de canje de las obras editadas en cada una de ellas y de copias fotográficas de documentos que puedan tener interés para ia Historia Americana.

Artículo V.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo VI.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará tos originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido ñn. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo VII—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo VIII.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo IX.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.

[Siguen las firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Boliva, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.)

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Nicolas Boeglin

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