viernes, abril 19, 2024

Arbitraje comercial (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo – 1933)

La Séptima Conferencia Internacional Americana,

Resuelve:

  1. Recomendar a las respectivas Cámaras de Comercio la adopción de una convención tal como la realizada sobre arbitraje internacional y que ha sido concertada en el año 1916 entre la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y la Cámara de Comercio de Estados Unidos de Norte América.
  2. Los siguientes lineamientos de normas de procedimiento o práctica se considerarán esenciales en las reglas y reglamentos de las asociaciones comerciales, para que funcione con éxito un sistema interamericano de arbitraje;
    1. El compromiso de acudir al arbitraje, ya sea para controversias existentes o futuras, debe ser válido y obligatorio; y en los casos en que no pueda exigirse su cumplimiento por la ley, deberán establecerse medidas disciplinarias de índole comercial.
    2. Las partes deben tener la facultad de designar árbitros, de llenar las vacantes que ocurran o de establecer un procedimiento para llenarlas.
    3. El procedimiento a que se sujeten los árbitros de facto debe ser de finido con toda precisión por las partes o por la asociación bajo cuyos auspicios va a celebrarse el arbitraje.
    4. La imparcialidad absoluta del árbitro y el derecho de recusación o remoción, deben ser asegurados por la asociación bajo cuyos auspicios se celebre el arbitraje en la forma prescripta por las reglas o reglamentos que rijan el procedimiento.
    5. Las reglas deben estipular un número impar de árbitros y todos ellos deben participar en el arbitraje desde su iniciación.
    6. Los laudos, en todos los casos, deben ser unánimes o por mayoría de votos.
    7. Las regias deben estipular la renuncia del derecho de apelación; renuncia que debe ser obligatoria para las partes y que limitará las causas de apelación a cuestiones de procedimiento o a aquellas cuestiones de derecho que ambas partes acuerden someter a los tribunales.
    8. En los casos en que la ley sea inadecuada para obligar el cumplimiento del laudo, debe ampliarse el uso de medidas disciplinarias por la asociación cuyos miembros participen en el arbitraje y rehúsen cumplir con los términos del laudo.
  3. Que con el fin de establecer relaciones más estrechas entre las Asociaciones Comerciales de las Américas, con completa independencia del control oficial, se constituya una Agencia Comercial Interamericana, que represente los intereses comerciales de todas las Repúblicas y que asuma la responsabilidad de implantar un sistema interamericano de arbitraje, como una de sus funciones primordiales.

(Aprobada el 23 de diciembre de 1933).

Ver también

Nicolas Boeglin

Gaza / Israel: concluyen audiencias en demanda de Nicaragua contra Alemania por complicidad de genocidio en Gaza

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …