sábado, octubre 12, 2024

Convención de Buenos Aires sobre protección a la propiedad literaria y artística, revisada por la Sexta Conferencia Internacional Americana (Sexta Conferencia Internacional Americana, La Habana – 1928)

Los países miembros de la Unión Panamericana, representados en la VI Conferencia Internacional Americana de la Habana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, a los siguientes señores delegados:

[Los nombres de los delegados siguen.]

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado modificar la Convención sobre Protección a la Propiedad Literaria y Artística, firmada en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910.

Artículo 1º.—(Subsistente).

Artículo 20.—En la expresión “obras literarias y artísticas” se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas; las composiciones musicales, con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas, cinematográficas, las reproducciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la audición de los sonidos, las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquier ciencia, así como las artes aplicadas a cualquier actividad humana; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.

Artículo 30.—El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, siempre que aparezca en la obra cualquier manifestación que indique la reserva de la propiedad y el nombre de la persona en cuyo favor esa reserva se halla registrada. Asimismo deberá indicarse el país de origen, aquel donde se hubiere efectuado la primera publicación, o aquellos donde se hubieran hecho publicaciones simultáneas, así como el año de la primera publicación.

Artículo 40.—(Subsistente).

Artículo 40 bis.—Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, la adaptación y la presentación pública de sus obras por la cinematografía.

Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra literaria o artística, será protegida como obra original.

Artículo 50.—Los autores de obras literarias y musicales tienen derecho exclusivo de autorizar: 1º.—La adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente; 2o.—La ejecución pública de las mismas obras, por medio de dichos instrumentos.

Artículo 50 bis.—(Subsistente, por ser el antiguo artículo 5).

Artículo 6o.—La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Sin embargo, en el caso de que este período de duración no fuere adoptado por todos los Estados signatarios, de un modo uniforme, aquél será reglamentado por la ley del país en donde la protección es pedida y no podrá exceder la duración fijada por el país de origen de la obra. Por consiguiente, los países signatarios no estarán obligados a aplicar la disposición [del] parágrafo precedente sino en la medida que se lo permitan sus leyes internas.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.

Artículo 70.—(Subsistente).

Artículo 8o.—(Subsistente).

Artículo 90.—(Subsistente).

Artículo 10o.—(Subsistente).

Artículo 11º.—(Subsistente).

Artículo 12°.—(Subsistente).

Artículo 13o.—(Subsistente).

Artículo 13o bis.—Los autores de obras literarias o artísticas al cederles en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, no ceden sino el derecho de goce y el de la reproducción. Conservarán sobre ellas un derecho moral de contralor inalienable, que les permitirá oponerse a toda reproducción o exhibición pública de sus obras, alteradas, mutiladas o modificadas.

Artículo 14o.—(Subsistente).

Artículo 150.—(Subsistente).

Artículo 16o.—La presente Convención reemplazará entre los Estados contratantes la Convención de Buenos Aires, de 11 de agosto de 1910. Esta quedará en vigor en las relaciones de los Estados que no ratificaren la presente Convención.

Los Estados signatarios de la presente Convención podrán, al cambiarse las ratificaciones, declarar qué entienden sobre tal o cual punto, permanecer ligados por hs disposiciones de las Convenciones anteriores que hubieran suscrito.

Artículo 17o.—La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificación al gobierno de Cuba, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al gobierno cubano y no tendrá efecto sino respecto del país que la haya hecho.

(18 de febrero de 1928).

[Adoptada el 18 de febrero de 1928, y firmada como parte del Acta Final el 20 de febrero, por los delegados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana y Uruguay.]

RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES

Chile:

La delegación de Chile acepta en general la modificación de la Convención de Buenos Aires que se acaba de aprobar, pero debe hacer reserva respecto de los puntos en que esta Convención modificada se halla en oposición con la legislación vigente en Chile.

Esta reserva no disminuye nuestro anhelo de alcanzar la adopción de principios jurídicos que amparen por igual en todos los países de América la propiedad intelectual.

Venezuela:

La Delegación de Venezuela reserva la firma de esta Convención hasta el momento que su Gobierno resuelva de un modo concreto acerca de ella, porque tanto la Convención de Buenos Aires, que Venezuela no solo no ha ratificado sino que su Congreso expresamente negó, como ésta, contienen disposiciones contrarias a nuestra tradición jurídica y a nuestras leyes positivas sobre la materia.

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