S. S. E. E. los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela;
Deseando que sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados, para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, a los siguientes Señores Delegados:
[Los nombres de los delegados siguen.)
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención, sobre Propiedad Literaria y Artística.
Artículo 1º.—Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de Propiedad Literaria y Artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.
Artículo 2º.—En la expresión “obras literarias y artísticas” se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten, y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas, las composiciones musicales, con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.
Artículo 3º.—El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad.
Artículo 4º.—El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente.
Artículo 5º.—Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su representante contra los falsificadores o infractores.
Artículo 6º.—Los autores o sus causahabientes, nacionales, o extranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan exceder el término de protección acordado en el país de origen.
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 7º.—Se considerará como país de origen de una obra, el de su primera publicación en América y si ella se ha verificado simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección.
Artículo 8º.—La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores.
Artículo 9º.—Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales.
Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe o se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el art. 3°., mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Artículo 10º.—Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto las leyes internas de cada Estado.
Artículo 11º.—Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión no pueden reproducirse en los otros países, sin el consentímiento de los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo, en todo caso, citarse la fuente de donde aquél se ha tomado.
Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa, no gozan de la protección de esta Convención.
Artículo 12º.—La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, do confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.
Artículo 13º.—Se considerarán reproducciones ilícitas, para los efectos de la responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que no representen el carácter de obra original.
Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquiera forma, de una obra íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o comentarios, a pretexto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original.
Artículo 14º.—Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios, en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.
Artículo 15o.—Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen o expongan, obras o reproducciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.
Artículo 16º.—La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después que comuniquen su ratificación al Gobierno Argentino, y permanecerá en vigor entre todos dios, hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al Gobierno Argentino y no tendrá efecto, sino respecto del país que la haya hecho.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados signatarios.
[Siguen las firmas de delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]