viernes, abril 19, 2024

Tratados de reciprocidad — Dictamen de la Mayoría de la Comisión de Unión Aduanera (Primer Conferencia Internacional Americana, 1889)

La Comisión de Unión Aduanera ha estudiado cuidadosamente el asunto que le encomendó la Conferencia Internacional Americana referente a la formación de una Unión aduanera éntrelas varias naciones de este continente.

Entiéndase generalmente por Unión aduanera, el establecimiento de un mismo territorio aduanero entre varias naciones, es decir, que los Estados que forman la Unión cobren derechos de importación sobre mercancías extranjeras conforme a una misma tarifa, y se dividan su producto en una proporción dada, recibiendo entre sí, recíprocamente, como efectos nacionales, y por lo mismo libres de derechos, los productos naturales o manufacturados de las naciones que constituyen la Unión.

La adopción de este plan exigiría, como condición previa, la alteración de las leyes fundamentales de las naciones que lo aceptaran. Aún en caso de que estuvieran dispuestas a hacer esas alteraciones, todavía habría que vencer dificultades casi insuperables, como es la de fijar la base de la representación de cada República en la Asamblea internacional autorizada para formar la tarifa común y para modificarla en lo futuro. La extensión territorial, la población y la riqueza nacional difieren de tal manera entre las Repúblicas americanas, que si estos elementos se tomasen como base para la representación de cada una en aquella Asamblea, los Estados pequeños quedarían sin las garantías suficientes para proteger sus intereses; y si las naciones fuesen representadas como soberanas, esto es bajo el pie de absoluta igualdad, no estarían suficientemente garantizados los intereses de las más grandes. Podría ser necesario crear dos cuerpos, uno que representara la población y su riqueza, y otro los Estados, como se resolvió este problema en la Constitución de los Estados Unidos de América. Pero en concepto de la Comisión, además de exigir este arbitrio un sacrificio parcial de la soberanía de cada Estado americano, requeriría cambios más radicales en su Constitución, de los que, en su concepto, están dispuestos a aceptar.

Si se entiende por Unión Aduanera, el libre cambio entre las naciones americanas de todos sus productos naturales o manufacturados, lo cual es propiamente una reciprocidad absoluta, la Comisión cree que es aceptable en principio, porque toda medida que favorezca la libertad del comercio no puede menos que producir el incremento y desarrollo de los elementos de riqueza de las naciones que la adopten, y que ese sistema produciría probablemente los mismos favorables resultados que el libre cambio ha dado entre los varios Estados de la Unión Norte Americana.

Pero la Comisión considera que no es practicable, por ahora, el establecimiento de esa Unión como sistema continental, entre otros motivos, porque todas las naciones americanas derivan sus principales rentas de los derechos que recaudan sobre el comercio exterior; y las que no son manufactureras, sufrirían una reducción mas o menos considerable en esas rentas, de las que dependen, en gran parte, para cubrir sus gastos públicos. Las manufactureras, como los Estados Unidos de América, tendrían que prescindir, a lo menos parcialmente, del sistema proteccionista que han adoptado, en mayor o menor escala; y no parecen estar todavía preparadas para dar ese paso. Además, un tratado de reciprocidad mutuamente ventajoso entre dos naciones contiguas, podría ser gravoso si se hacía extensivo a todas, dándole el carácter de continental, principalmente si se tiene en cuenta que las producciones de muchos de los Estados americanos son similares. Mientras subsistan estos obstáculos parece, pues, prematuro proponer el libre cambio entre las naciones de este hemisferio.

Pero si no es fácil, a juicio de la Comisión, llegar de un solo paso a la reciprocidad absoluta, sí cree debería procurarse buscar ese resultado de una manera gradual. La primera y la más eficaz de las medidas que facilitarían ese objeto es la celebración de tratados de reciprocidad pardal entre las naciones americanas, en virtud de los cuales cada una convenga en remover o reducir sus derechos de importación sobre algunos de los productos naturales o manufacturados de uno o más de los otros países, a cambio de que éstos le hagan concesiones semejantes y equivalentes, pues si las concesiones no fuesen verdaderamente recíprocas, los tratados se harían odiosos, no podrían subsistir sino por un tiempo limitado, y desacreditarían por completo el sistema. Si después de practicado esto por algún tiempo, diere, como es de esperarse, buen resultado, podría ensancharse en cada caso el número de los artículos libres de derechos, hasta llegar con el trascurso de algunos años, y previo el desarrollo de los elementos de riqueza de cada país, que le permita crear o aumentar sus rentas interiores, a la reciprocidad absoluta o al libre cambio entre algunas o todas ellas.

Por lo mismo la Comisión propone:

Recomiéndese a los Gobiernos representados en esta Conferencia a cuyos intereses convenga celebrar tratados parciales de reciprocidad comercial, la negociación de estos tratados con una o más de las naciones americanas, con quienes les conviniere concluirlos, bajo las bases que fueren aceptables en cada caso, teniendo en cuenta la situación, condiciones e intereses especiales de cada nación con objeto de promover su bienestar común.

[Se suprimen las firmas.]

[Recomendación adoptada el 10 de abril de 1890.]

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