jueves, abril 25, 2024

LAUDO ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899 (GUYANA c. VENEZUELA) – Providencia de 1 de diciembre de 2023 – Corte Internacional de Justicia

LAUDO ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899

(GUYANA c. VENEZUELA)

PROVIDENCIA

1 DE DICIEMBRE DE 2023

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, BRANT; Jueces ad hoc WOLFRUM, COUVREUR; Secretario GAUTIER.

La Corte Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Mediante Solicitud presentada en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante “Guyana”) inició un procedimiento contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela”) con respecto a una controversia relativa a “la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo relativo a los Límites entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela, de 3 de octubre de 1899”.

2. En su Demanda, Guyana pretendía fundar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, en el artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra”).

3. El 18 de junio de 2018, Venezuela presentó una carta al Tribunal afirmando que el Tribunal carecía manifiestamente de jurisdicción y declarando que, por lo tanto, había decidido no participar en el procedimiento.

4. Mediante Providencia de 19 de junio de 2018, la Corte declaró, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, del Reglamento de la Corte de 14 de abril de 1978, en su versión modificada el 1 de febrero de 2001, que, en las circunstancias del caso, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, en consecuencia, esta cuestión debía resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo.

5. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, “sentencia de 2020”), el Tribunal declaró:

“(1) que es competente para conocer de la Demanda presentada por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que se refiere a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela; [y]”.

(2) que no tiene jurisdicción para conocer de las reclamaciones de la República Cooperativa de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra” (Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 2020, p. 493, párr. 138).

6. El 7 de junio de 2022, dentro del plazo prescrito por el artículo 79 bis, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Venezuela planteó excepciones preliminares que calificó de objeciones a la admisibilidad de la Demanda. Mediante Sentencia de 6 de abril de 2023 (en adelante, la “Sentencia 2023”), el Tribunal, que entendió que Venezuela formulaba en sustancia una única excepción preliminar, desestimó dicha excepción y consideró que podía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de Guyana, en la medida en que estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del primer párrafo del fallo de la Sentencia 2020 (véase el apartado 5 supra).

7. El 30 de octubre de 2023, Guyana, remitiéndose al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte, presentó una Solicitud de indicación de medidas provisionales. En su Solicitud, Guyana señala que “[e]l 23 de octubre de 2023, el Gobierno de Venezuela, a través de su Consejo Nacional Electoral, publicó una lista de cinco preguntas que planea someter a consideración del pueblo venezolano en un. . . Referéndum Consultivo” el 3 de diciembre de 2023″. Según la Demandante, el propósito de estas preguntas, que se exponen en el párrafo 15 infra, es “obtener respuestas que apoyen la decisión de Venezuela de abandonar este procedimiento, y recurrir en su lugar a medidas unilaterales para “resolver” la controversia con Guyana mediante la anexión formal y la integración a Venezuela de todo el territorio objeto de este procedimiento, que comprende más de dos tercios de Guyana”.

8. Al final de su Solicitud, Guyana pide a la Corte que indique las siguientes medidas provisionales:

“1 . Venezuela no procederá con el Referendo Consultivo previsto para el 3 de diciembre de 2023 en su forma actual;

2. En particular, Venezuela no incluirá las preguntas Primera, Tercera o Quinta en el Referendo Consultivo;

3. 3. Venezuela tampoco incluirá dentro del “Referendo Consultivo” previsto, ni en ningún otro referendo público, ninguna pregunta que invada las cuestiones jurídicas que deberá determinar la Corte en su Sentencia sobre el Fondo, incluyendo (pero sin limitarse a):

(a) la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo de 1899;

(b) la soberanía sobre el territorio comprendido entre el río Essequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; y

(c) la pretendida creación del Estado de “Guayana Esequiba” y cualesquiera medidas asociadas, incluyendo la concesión de la ciudadanía venezolana y de documentos nacionales de identidad.

4. Venezuela no tomará ninguna acción que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de soberanía o control de facto sobre cualquier territorio que haya sido adjudicado a la Guayana Británica en el Laudo Arbitral de 1899.

5. Venezuela se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.”

9. Mediante cartas de fecha 10 de noviembre de 2023, el Secretario informó a las Partes que la Corte había identificado ciertas cuestiones sobre las cuales, de conformidad con el artículo 62, párrafo 1, de su Reglamento, deseaba obtener más información de cada Parte durante su respectiva ronda única de alegatos orales. A la carta del Secretario se adjuntaba la siguiente lista de preguntas:

1. La resolución del Consejo Nacional Electoral de Venezuela que se adjunta a la Solicitud de Guyana (Anexo 1) es, por sus propios términos, remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de las cinco preguntas a ser formuladas en el Referendo Consultivo. 1. ¿Se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y, en caso afirmativo, cuál fue su pronunciamiento y cuándo fue emitido?

2. ¿Se realizará el Referendo Consultivo el 3 de diciembre de 2023, como lo contempla la Resolución del Consejo Nacional Electoral? En caso negativo, ¿se ha fijado otra fecha?

3. ¿Cuál es el efecto legal, bajo la ley venezolana, del Referendo Consultivo? En particular, ¿son las respuestas a las preguntas vinculantes para las autoridades ejecutivas y legislativas de Venezuela?

10. En las audiencias públicas celebradas los días 14 y 15 de noviembre de 2023, las observaciones orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Guyana fueron presentadas por:

En nombre de Guyana: Hon. Carl B. Greenidge,

Sr. Paul S. Reichler,

Sr. Alain Pellet.

En nombre de Venezuela: S.E. Sra. Delcy Rodríguez,

Sr. Makane Moise Mbengue,

S.E. D. Samuel Reinaldo Moncada Acosta.

11. Al final de sus observaciones orales, Guyana solicitó a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

“Teniendo en cuenta los hechos y el derecho expuestos en su Solicitud de Medidas Provisionales y su argumentación durante el procedimiento oral, la República Cooperativa de Guyana presenta respetuosamente que la Corte debería indicar las siguientes medidas provisionales, que permanecerían en vigor hasta la emisión de la Sentencia de la Corte sobre el fondo:

1. Venezuela no procederá con el Referendo Consultivo previsto para el

3 de diciembre de 2023 en su forma actual;

2. En particular, Venezuela no incluirá las preguntas Primera, Tercera o Quinta en el Referendo Consultivo;

3. 3. Venezuela tampoco incluirá dentro del “Referendo Consultivo” previsto, ni en ningún otro referendo público, ninguna pregunta que invada las cuestiones jurídicas que deberá determinar la Corte en su Sentencia sobre el Fondo, incluyendo (pero sin limitarse a):

(a) la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo de 1899;

(b) la soberanía sobre el territorio comprendido entre el río Essequibo y la frontera establecida por el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905; y

(c) la pretendida creación del Estado de “Guayana Esequiba” y cualesquiera medidas asociadas, incluyendo la concesión de la ciudadanía venezolana y de documentos nacionales de identidad.

4. Venezuela no tomará ninguna acción que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de soberanía o control de facto sobre cualquier territorio que haya sido adjudicado a la Guayana Británica en el Laudo Arbitral de 1899.

5. Venezuela se abstendrá de cualquier acción que pueda agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.”

12. Al final de sus observaciones orales, Venezuela formuló la siguiente solicitud:

“Por las razones expuestas durante estas audiencias, la República Bolivariana de Venezuela solicita a la Corte que rechace la solicitud de medidas provisionales presentada por la República Cooperativa de Guyana.”

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I. INTRODUCCIÓN

13. La Corte ha expuesto, en sus dos Sentencias en el presente caso, los antecedentes generales y el contexto de la controversia (véase Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Jurisdicción de la Corte, Sentencia, I.C.J. Reports 2020, pp. 464-471, párrs. 29-60; Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela), Excepción preliminar, Sentencia de 6 de abril de 2023, párrs. 28-52). La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de acontecimientos que tuvieron lugar durante la segunda mitad del siglo XIX, cuando Guyana era todavía una colonia británica, conocida como Guayana Británica. En aquella época, tanto el Reino Unido como Venezuela reclamaban el territorio situado entre la desembocadura del río Essequibo, al este, y el río Orinoco, al oeste. En 1897, se creó un tribunal arbitral para dirimir la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela. En su Laudo dictado el 3 de octubre de 1899 (en adelante, el “Laudo de 1899”), el tribunal arbitral concedió a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras situadas a ambos lados; concedió al Reino Unido (en lo que respecta a la Guayana Británica) las tierras situadas al este que se extienden hasta el río Essequibo. Entre noviembre de 1900 y junio de 1904, una comisión conjunta anglo-venezolana demarcó la frontera establecida por el Laudo de 1899. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los comisionados británicos y venezolanos elaboraron un mapa oficial de límites y firmaron un acuerdo aceptando, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.

14. El 14 de febrero de 1962, Venezuela informó al Secretario General de las Naciones Unidas de que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido “relativa a la demarcación de la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica”. El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó el 13 de noviembre de 1962 que “la frontera occidental de la Guayana Británica con Venezuela [había sido] definitivamente resuelta por el laudo que el tribunal arbitral [había] anunciado el 3 de octubre de 1899”, y que no estaba “de acuerdo en que [pudiera] existir controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo”. Tras fracasar varios intentos de resolver el asunto, los representantes del Reino Unido, Venezuela y la Guayana Británica firmaron el Acuerdo de Ginebra el 17 de febrero de 1966. El 26 de mayo de 1966, Guyana, tras alcanzar la independencia, se convirtió en parte del Acuerdo de Ginebra. En las décadas siguientes se realizaron intentos para resolver la controversia a través de diferentes medios de solución previstos en el Acuerdo de Ginebra, todos los cuales fracasaron, lo que llevó al Secretario General de las Naciones Unidas, en enero de 2018, en virtud del Acuerdo de Ginebra, a elegir la Corte como medio para resolver la controversia. Guyana presentó su Solicitud en la Secretaría de la Corte el 29 de marzo de 2018 (véase el párrafo 1 supra).

15. El 20 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral de Venezuela publicó una lista de cinco preguntas para ser sometidas al pueblo venezolano en un referendo consultivo el 3 de diciembre de 2023. La resolución pertinente del Consejo Nacional Electoral dice lo siguiente:

“[E]l Consejo Nacional Electoral…

RESUELVE:

PRIMERO: Anunciar al pueblo venezolano, cuya soberanía es irrenunciable, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las preguntas que se formularán en el Referendo Consultivo en defensa de Guayana Esequiba, para que se exprese la voluntad del pueblo el día tres (3) de diciembre de 2023; siendo dichas preguntas las siguientes:

PRIMERA: ¿Está usted de acuerdo en rechazar por todos los medios, conforme a la Ley, la línea impuesta fraudulentamente por el Laudo Arbitral de París de 1899, que pretende despojarnos de nuestra Guayana Esequiba?

SEGUNDO: ¿Apoya usted el Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana a su disputa sobre el territorio Guayana Esequiba?

TERCERA: ¿Está usted de acuerdo con la posición histórica de Venezuela de no reconocer la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver la disputa territorial sobre la Guayana Esequiba?

CUARTO: ¿Está de acuerdo en oponerse, por todos los medios, conforme a la Ley, a la pretensión de Guyana de disponer unilateralmente de un mar aún por delimitar, de manera ilegal y violatoria del Derecho Internacional?

QUINTO: ¿Está usted de acuerdo con la creación del Estado Guayana Esequiba y que se desarrolle un plan acelerado e integral para la población actual y futura de ese territorio, que incluya, entre otras cosas, el otorgamiento de la ciudadanía venezolana y de cédulas de identidad, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el Derecho Internacional, incorporando consecuentemente ese Estado al mapa del territorio venezolano?

SEGUNDO: Remitir la presente Resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las cinco (5) preguntas a ser formuladas en el Referendo Consultivo.” [Traducción del Tribunal].

16. El 30 de octubre de 2023, Guyana presentó la presente Solicitud de señalamiento de medidas provisionales.

II. JURISDICCIÓN

17. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, al menos prima facie, ofrecer una base sobre la que podría fundarse su competencia (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), pp. 217-218, párr. 24).

18. En el presente caso, el Tribunal ya ha declarado, en su Sentencia de 2020, que es competente para conocer de la Demanda presentada por Guyana el 29 de marzo de 2018 en la medida en que se refiere a la validez del Laudo de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre Guyana y Venezuela (véase el párrafo 5 supra). El Tribunal recuerda además que, en su Sentencia de 2023 (véase el párrafo 6 supra), declaró que podía pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de Guyana, en la medida en que estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del primer párrafo de la cláusula dispositiva de la Sentencia de 2020. El Tribunal procederá ahora a examinar los demás requisitos para la indicación de medidas provisionales.

III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y LA RELACIÓN ENTRE TALES DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

19. La facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los respectivos derechos invocados por las partes en un asunto, hasta que se pronuncie sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos alegados por la parte que solicita medidas provisionales son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), p. 223, parr. 50).

20. En esta fase del procedimiento, sin embargo, el Tribunal no está llamado a determinar definitivamente si los derechos que Guyana desea ver protegidos existen; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por Guyana en cuanto al fondo, y para los que solicita protección, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se solicitan (Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 224, párr. 51).

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21. Guyana sostiene que busca la preservación y protección de su derecho al territorio que le fue adjudicado por el Laudo de 1899, hasta que la Corte determine la validez de ese Laudo, y a la integridad de su territorio, o, alternativamente, su derecho a que la Corte resuelva la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. Sostiene que sus derechos se ven directamente amenazados por el referéndum previsto por Venezuela y la incorporación anticipada de la región del Esequibo de Guyana a Venezuela de conformidad con la respuesta “inevitable” del pueblo venezolano a la pregunta relativa a “la creación del Estado Guayana Esequiba” (véase el párrafo 15 supra). Sostiene además que sus derechos identificados anteriormente son plausibles en la fase actual del procedimiento y que cualquier otra conclusión prejuzgaría el resultado de este caso sobre el fondo.

22. Venezuela, por su parte, afirma que los derechos alegados por Guyana no son plausibles.

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23. El Tribunal recuerda su conclusión en la Sentencia de 2020 de que existe una controversia sobre límites terrestres entre las Partes. Observa además que el territorio objeto de dicha controversia fue adjudicado a la Guayana Británica en el Laudo de 1899 (véase el párrafo 13 supra). Por estas razones, el Tribunal considera que el derecho de Guyana a la soberanía sobre el territorio en cuestión es plausible.

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24. El Tribunal pasa ahora al requisito de la existencia de un vínculo entre el derecho reclamado por Guyana que el Tribunal ha considerado plausible y las medidas provisionales solicitadas. Observa que ninguna de las Partes ha abordado directamente esta cuestión.

25. La Corte observa que una de las medidas provisionales solicitadas por Guyana tiene por objeto asegurar que Venezuela no “tome ninguna acción que tenga por objeto preparar o permitir el ejercicio de la soberanía o el control de facto sobre cualquier territorio que haya sido adjudicado a la Guayana Británica en el Laudo de 1899” (véase el párrafo 11 supra). El Tribunal considera que esta medida está dirigida a proteger el derecho de Guyana que el Tribunal ha considerado plausible (véase párrafo 23 supra).

26. El Tribunal concluye, por lo tanto, que existe un vínculo entre el derecho reclamado por Guyana que el Tribunal ha considerado plausible y la medida provisional solicitada antes mencionada.

IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

27. La Corte, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, está facultada para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de un procedimiento judicial o cuando la supuesta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 226, párr. 65).

28. Sin embargo, la facultad del Tribunal para indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si existe urgencia, en el sentido de que haya un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva sobre el asunto (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 227, párr. 66). Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en esta fase del procedimiento.

29. El Tribunal de Justicia no está llamado, a efectos de su decisión sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, a pronunciarse sobre la posición de una u otra de las Partes en cuanto al fondo, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales para la protección del derecho declarado verosímil. En esta fase no puede hacer constataciones de hecho definitivas, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

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30. Guyana sostiene que, si Venezuela sigue adelante con su referéndum programado, la “inevitable” respuesta afirmativa a la quinta pregunta (véase el párrafo 15 supra) llevaría a Venezuela a anexionarse la región de Essequibo y a conceder la ciudadanía venezolana a sus habitantes, causando un daño irreparable a los derechos de Guyana. En opinión de Guyana, incluso una sentencia del Tribunal sobre el fondo que confirme la validez del Laudo de 1899 o que resuelva la disputa fronteriza de una manera que deje toda o parte de la región de Essequibo bajo la soberanía de Guyana podría no ser suficiente para proteger los derechos de Guyana si Venezuela ya se ha anexionado ese territorio. Para Guyana, se trata de una situación “particularmente ejemplar” en la que los derechos de la parte que solicita medidas provisionales están “irremediablemente amenazados” y deben ser preservados de conformidad con el artículo 41, párrafo 1, del Estatuto.

31. Guyana argumenta que la necesidad de medidas provisionales no podría ser más urgente ya que el referéndum de Venezuela está programado para el 3 de diciembre de 2023. Guyana afirma que la urgencia se demuestra además por las declaraciones públicas de los más altos líderes civiles y militares de Venezuela que indican que las fuerzas armadas de Venezuela están listas y decididas a “recuperar nuestra Guayana Esequiba”.

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32. Venezuela afirma que la celebración de un referéndum consultivo es un ejercicio de soberanía y que “[n]inguno de los resultados del referéndum tendrá impacto adverso alguno sobre el supuesto título de Guyana sobre el territorio en disputa y menos aún creará un riesgo de daño irreparable para Guyana”. Añade que su decisión de convocar un referéndum consultivo fue comunicada a Guyana hace más de dos años.

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33. Habiendo determinado previamente que el derecho de Guyana a la soberanía sobre el territorio adjudicado a la Guayana Británica por el Laudo de 1899 es plausible, y que existe un vínculo entre este derecho y una de las medidas provisionales solicitadas (véanse los párrafos 23 y 26 supra), el Tribunal pasa ahora a las cuestiones de si podría causarse un perjuicio irreparable a este derecho y si existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a este derecho antes de que el Tribunal dicte su decisión final.

34. La Corte recuerda que la quinta pregunta del referendo se refiere explícitamente a la “creación del Estado Guayana Esequiba”, así como a “un plan acelerado e integral [a] desarrollar” para el “otorgamiento de la ciudadanía venezolana y cédulas de identidad” a la población de dicho territorio, incorporando en consecuencia el “[Estado Guayana Esequiba] al mapa del territorio venezolano” (véase el párrafo 15 supra).

35. La Corte observa además que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha confirmado la constitucionalidad de las preguntas que se plantearán en el referéndum.

36. La Corte observa que Venezuela declaró durante el juicio oral que “no dará la espalda a lo que el pueblo decida en el referéndum” del 3 de diciembre de 2023. El 24 de octubre de 2023, el Presidente de Venezuela, Sr. Nicolás Maduro Moros, declaró públicamente que el referéndum “es la primera vez que se le dan todos los argumentos -políticos, diplomáticos, jurídicos, históricos, territoriales- a nuestro pueblo para que tomemos una decisión colectiva como país” [traducción de la Corte]. Otras declaraciones oficiales sugieren que Venezuela está dando pasos con vistas a adquirir el control y la administración del territorio en disputa. Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2023, el Ministro de Defensa de Venezuela, General Vladimir Padrino López, hizo un llamamiento a “ir al combate” con referencia al territorio en cuestión. Además, militares venezolanos anunciaron que Venezuela está tomando medidas concretas para construir una pista de aterrizaje que sirva como “punto de apoyo logístico para el desarrollo integral del Esequibo”.

37. La Corte considera que, a la luz de la fuerte tensión que caracteriza actualmente las relaciones entre las Partes, las circunstancias descritas anteriormente presentan un grave riesgo de que Venezuela adquiera y ejerza el control y la administración del territorio en disputa en el presente caso. Por lo tanto, concluye que existe un riesgo de perjuicio irreparable para el derecho reclamado por Guyana en el presente procedimiento que la Corte ha considerado plausible (véase el párrafo 23 supra). La Corte considera además que la disposición expresada por Venezuela de tomar medidas con respecto al territorio en disputa en el presente procedimiento en cualquier momento después del referendo previsto para el 3 de diciembre de 2023 demuestra que existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable al derecho plausible de Guyana antes de que la Corte dicte su decisión final.

V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR

38. El Tribunal concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones para la indicación de medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario que, a la espera de su decisión final, el Tribunal indique ciertas medidas con el fin de proteger el derecho plausible reclamado por Guyana, tal y como se ha identificado anteriormente (véase el párrafo 23).

39. La Corte recuerda que tiene la facultad, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, de indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase Alegaciones de genocidio en virtud del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 229, párr. 79).

40. En el presente caso, tras considerar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Guyana y las circunstancias del caso, el Tribunal estima que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

41. El Tribunal observa que la situación que prevalece actualmente en el territorio en litigio es que Guyana administra y ejerce el control sobre dicha zona. La Corte considera que, a la espera de la decisión final del caso, Venezuela debe abstenerse de adoptar cualquier medida que modifique dicha situación.

42. La Corte subraya que la cuestión de la validez del Laudo de 1899 y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre límites terrestres entre Guyana y Venezuela son cuestiones que la Corte debe decidir en la etapa de fondo.

43. La Corte recuerda que Guyana le ha solicitado que indique medidas destinadas a garantizar la no agravación de la controversia con Venezuela. Al indicar medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, la Corte también puede indicar medidas provisionales con el fin de prevenir el agravamiento o la extensión de una controversia siempre que considere que las circunstancias así lo requieren (véase Alegaciones de Genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas Provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Recueil 2022 (I), pp. 229-230, párr. 82). En el presente caso, habiendo considerado todas las circunstancias, además de la medida específica que ha decidido adoptar, el Tribunal considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a garantizar la no agravación de la controversia entre ellas.

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44. La Corte recuerda que sus providencias indicando medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tienen efecto vinculante y, por lo tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales (Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 16 de marzo de 2022, I.C.J. Reports 2022 (I), p. 230, párr. 84).

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45. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Indica las siguientes medidas provisionales:

(1) Por unanimidad,

Hasta tanto se dicte una decisión definitiva en el caso, la República Bolivariana de Venezuela se abstendrá de tomar cualquier acción que modifique la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa, mediante la cual la República Cooperativa de Guyana administra y ejerce control sobre dicha área;

(2) Por unanimidad,

Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.

Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día primero de diciembre de dos mil veintitrés, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.

(Firmado) Philippe GAUTIER,

Secretario.

El Juez SEBUTINDE adjunta una declaración a la Providencia de la Corte; la Juez ROBINSON adjunta una opinión separada a la Providencia de la Corte; el Juez ad hoc COUVREUR adjunta una opinión separada a la Providencia de la Corte.

(Iniciado) J.E.D.

(Iniciado) Ph.G.

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