viernes, octubre 4, 2024

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (ARMENIA V. AZERBAIYÁN) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 22 de febrero de 2023 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

(ARMENIA contra AZERBAIYÁN)

PROVIDENCIA

22 FEBRERO 2023

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE, CHARLESWORTH, BRANT; Jueces ad hoc KEITH, DAUDET; Secretario GAUTIER.

El Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 16 de septiembre de 2021, la República de Armenia (en adelante “Armenia”) inició un procedimiento contra la República de Azerbaiyán (en adelante “Azerbaiyán”) relativo a supuestas violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 (en adelante “CERD” o la “Convención”).

2. La Demanda contenía una Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte (la “primera Solicitud”).

3. Tras oír a las Partes, el Tribunal, mediante Providencia de 7 de diciembre de 2021, indicó las siguientes medidas provisionales:

“1) La República de Azerbaiyán, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

(a) Protegerá de la violencia y los daños corporales a todas las personas capturadas en relación con el Conflicto de 2020 que permanezcan detenidas, y garantizará su seguridad e igualdad ante la ley;

(b) Adopte todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y la promoción del odio racial y la discriminación, incluso por parte de sus funcionarios e instituciones públicas, dirigidas contra las personas de origen nacional o étnico armenio;

(c) Adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir y castigar los actos de vandalismo y profanación que afecten al patrimonio cultural armenio, incluidos, entre otros, iglesias y otros lugares de culto, monumentos, lugares emblemáticos, cementerios y artefactos;

(2) Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender

la controversia ante el Tribunal o dificultar su resolución”. (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, pp. 392-393, párr. 98.)

4. Mediante Providencia de 21 de enero de 2022, el Tribunal fijó el 23 de enero de 2023 y el 23 de enero de 2024 como plazos respectivos para la presentación de un Memorial por parte de Armenia y de un Memorial de Contestación por parte de Azerbaiyán. El Memorial fue presentado dentro del plazo así prescrito.

5. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, Armenia, haciendo referencia al artículo 76 del Reglamento del Tribunal, solicitó la modificación de la Providencia del Tribunal de 7 de diciembre de 2021 (la “segunda Solicitud”).

6. Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2022, Azerbaiyán presentó sus observaciones escritas sobre la segunda Solicitud.

7. Mediante Providencia de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal consideró que “las circunstancias, tal y como [entonces] se presentaban al Tribunal, [no] eran tales como para requerir el ejercicio de su facultad de modificar las medidas indicadas en la Providencia de 7 de diciembre de 2021”. Además, la Corte reafirmó las medidas provisionales indicadas en su Providencia de 7 de diciembre de 2021, en particular el requisito de que ambas Partes se abstuvieran de cualquier acción que pudiera agravar o extender la controversia ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.

8. El 28 de diciembre de 2022, Armenia, haciendo referencia al artículo 41 del Estatuto y al artículo 73 del Reglamento de la Corte, presentó una nueva Solicitud de indicación de medidas provisionales.

9. En dicha Solicitud, Armenia afirma que, el 12 de diciembre de 2022, Azerbaiyán “orquestó un bloqueo de la única carretera que conecta a los 120.000 armenios étnicos de Nagorno-Karabaj con el mundo exterior”. Añade que este supuesto bloqueo “continúa en la fecha de la presente Solicitud”.

10. Al final de la Solicitud de 28 de diciembre de 2022, Armenia solicita que el Tribunal indique las siguientes medidas provisionales:

– “Azerbaiyán cesará su orquestación y apoyo a las supuestas ‘protestas’ que bloquean la libre circulación ininterrumpida a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones[;]

– Azerbaiyán deberá garantizar la libre circulación ininterrumpida de todas las personas, vehículos y carga a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones.”

11. El Secretario Adjunto comunicó inmediatamente una copia de la Solicitud de 28 de diciembre de 2022 al Gobierno de Azerbaiyán, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación de dicha Solicitud por parte de Armenia el 28 de diciembre de 2022.

12. Mediante cartas de fecha 6 de enero de 2023, el Secretario Adjunto informó a las Partes de que el Tribunal había fijado el 30 de enero de 2023 como fecha para el procedimiento oral sobre la Solicitud de 28 de diciembre de 2022.

13. Mediante cartas de fecha 3 y 12 de enero de 2023, Azerbaiyán formuló observaciones con respecto a la Solicitud de 28 de diciembre de 2022. Declaró, en particular, que en virtud de los términos de la Declaración del Presidente de la República de Azerbaiyán, el Primer Ministro de la República de Armenia y el Presidente de la Federación de Rusia de 9 de noviembre de 2020 (la “Declaración Trilateral”), la circulación a lo largo del Corredor de Lachin está controlada por los pacificadores rusos y no por Azerbaiyán. Azerbaiyán declaró además que “ha demostrado continuamente su voluntad de entablar un diálogo con Armenia y la Federación de Rusia con miras a facilitar las necesidades humanitarias de sus ciudadanos armenios que viven en los territorios donde las fuerzas rusas de mantenimiento de la paz están desplegadas temporalmente”.

14. Mediante carta de fecha 26 de enero de 2023, el Agente de Armenia comunicó a la Corte el texto de otra medida provisional solicitada por su Gobierno, a saber, que se ordenara a Azerbaiyán que “restablezca plenamente de inmediato y se abstenga de interrumpir o impedir el suministro de gas natural y otros servicios públicos a Nagorno-Karabaj”.

15. Mediante carta de fecha 27 de enero de 2023, el Agente de Azerbaiyán presentó algunas opiniones preliminares de su Gobierno sobre la tercera medida provisional solicitada por Armenia. Afirmó que, para responder a “la solicitud de última hora de Armenia de que se adopten medidas provisionales”, Azerbaiyán necesitaría obtener información técnica adicional de sus proveedores de servicios públicos y otros acerca de la verdadera causa de las anteriores interrupciones del suministro de gas y las medidas concretas que se adoptaron para restablecer el servicio, así como cualquier información sobre las consecuencias prácticas de esas interrupciones. A este respecto, el Agente indicó que su Gobierno no podría obtener esta información antes del inicio de las audiencias. Afirmó además, “[p]ara evitar dudas”, que Azerbaiyán “no ha interrumpido intencionadamente, ni tiene intención de interrumpir, el suministro de gas u otros servicios públicos a las zonas donde están desplegadas temporalmente las fuerzas de paz rusas”.

16. Mediante carta de la misma fecha, el Secretario informó a las Partes de que el Tribunal había tomado nota de las preocupaciones de Azerbaiyán en cuanto al corto período de tiempo entre la comunicación de la tercera medida provisional solicitada por Armenia y la audiencia prevista para el 30 de enero de 2023. Indicó además que, si bien Azerbaiyán estaba abierto a ofrecer cualquier respuesta inicial a la tercera medida provisional solicitada durante la audiencia, el Tribunal también tenía la intención de autorizar a Azerbaiyán a presentar comentarios por escrito limitados a esa medida solicitada después del cierre del procedimiento oral.

17. Mediante carta de fecha 30 de enero de 2023, el Secretario reiteró a las Partes que Azerbaiyán era libre de ofrecer cualquier respuesta inicial a la tercera medida provisional solicitada durante el procedimiento oral y añadió que el Tribunal había decidido que Azerbaiyán también estaría autorizado a presentar observaciones por escrito limitadas a esa medida provisional a más tardar el 1 de febrero de 2023.

18. En la audiencia pública, las observaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por Armenia fueron presentadas por:

En nombre de Armenia: Excmo. Sr. Yeghishe Kirakosyan, Sr. Lawrence H. Martin, Sr. Linos-Alexandre Sicilianos, Sr. Constantinos Salonidis, Sr. Pierre d’Argent.

En nombre de Azerbaiyán: Excmo. Sr. Elnur Mammadov,

Sr. Vaughan Lowe,

Lord Peter Goldsmith, Sra. Laurence Boisson de Chazournes.

19. Al final de sus observaciones orales, Armenia solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales (la “tercera Solicitud”):

“Sobre la base de su Solicitud de medidas provisionales de fecha 27 de diciembre de 2022, su carta de fecha 26 de enero de 2023 y sus alegaciones orales, Armenia solicita respetuosamente al Tribunal que indique las siguientes medidas provisionales a la espera de que resuelva este caso sobre el fondo:

– Azerbaiyán cesará su orquestación y apoyo a las supuestas “protestas” que bloquean la libre circulación ininterrumpida a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones[;]

– Azerbaiyán garantizará la libre circulación ininterrumpida de todas las personas, vehículos y mercancías a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones[;].

– Azerbaiyán restablecerá plenamente de inmediato y se abstendrá de interrumpir u obstaculizar el suministro de gas natural y otros servicios públicos a Nagorno-Karabaj.”

20. Al final de sus observaciones orales, Azerbaiyán formuló la siguiente petición:

“De conformidad con el artículo 60 (2) del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas durante estas audiencias, la República de Azerbaiyán solicita respetuosamente a la Corte que rechace la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República de Armenia.”

21. Mediante escrito de 1 de febrero de 2023, el Agente de Azerbaiyán presentó dentro del plazo fijado al efecto las observaciones escritas de su Gobierno sobre la tercera medida provisional solicitada por Armenia.

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I. OBSERVACIONES GENERALES

22. En su tercera Solicitud, Armenia pide al Tribunal que ordene a Azerbaiyán que “cese su orquestación y apoyo a las supuestas ‘protestas’ que bloquean la libre circulación ininterrumpida a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones”, que “garantice la libre circulación ininterrumpida de todas las personas, vehículos y carga a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones” y a “restablecer plenamente y abstenerse de interrumpir o impedir el suministro de gas natural y otros servicios públicos a Nagorno-Karabaj” (véanse los párrafos 10, 14 y 19 supra).

23. De conformidad con el artículo 76, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, una decisión relativa a medidas provisionales puede ser modificada si, a juicio de la Corte, “algún cambio en la situación lo justifica”. Según el artículo 75, apartado 3, del Reglamento del Tribunal de Justicia, “[l]a desestimación de una solicitud de indicación de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiere presentado formular una nueva solicitud en el mismo asunto basada en hechos nuevos”. Lo mismo se aplica cuando se solicitan medidas provisionales adicionales [Aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas provisionales, Providencia de 13 de septiembre de 1993, Recopilación 1993, p. 337, apartado 22]. Por lo tanto, corresponde al Tribunal cerciorarse de que la tercera petición de Armenia se basa en “circunstancias nuevas que justifican [su] examen” (ibid.).

24. El Tribunal observa que, en su tercera Solicitud, Armenia hace referencia al supuesto bloqueo por parte de Azerbaiyán, a partir del 12 de diciembre de 2022, del Corredor de Lachin, descrito como “la única franja de tierra que conecta a los 120.000 armenios étnicos de Nagorno-Karabaj con Armenia y, por tanto, también con el mundo exterior”. El Tribunal recuerda que la primera Solicitud de Armenia se refería al trato dispensado por Azerbaiyán a los prisioneros de guerra, rehenes y otros detenidos armenios bajo su custodia que fueron hechos cautivos durante las hostilidades de septiembre-noviembre de 2020 y en sus secuelas; a la supuesta incitación y promoción por Azerbaiyán del odio racial y la discriminación dirigidos contra personas de origen nacional o étnico armenio; y al supuesto daño causado por Azerbaiyán al patrimonio histórico, cultural y religioso armenio.

25. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que las circunstancias subyacentes a la presente Solicitud de Armenia difieren de aquellas sobre cuya base el Tribunal indicó medidas provisionales el 7 de diciembre de 2021. De ello se desprende que existen nuevas circunstancias que justifican el examen de la tercera Solicitud de Armenia.

II. COMPETENCIA PRIMA FACIE

26. El Tribunal recuerda que, en su Providencia de 7 de diciembre de 2021 indicando medidas provisionales en el presente caso, concluyó que “prima facie, es competente en virtud del artículo 22 de la CEDR para conocer del caso en la medida en que la controversia entre las Partes se refiera a la ‘interpretación o aplicación’ de la Convención” (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 375, párr. 43). El Tribunal no ve ninguna razón para revisar esta conclusión a los efectos de la presente solicitud.

III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y EL VÍNCULO ENTRE TALES DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

27. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los respectivos derechos reclamados por las partes en un caso, en espera de su decisión sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos alegados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (ibid., párrafo 44).

28. No obstante, en la presente fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia no está llamado a determinar definitivamente si los derechos cuya protección solicita Armenia existen; sólo debe decidir si los derechos invocados por Armenia en cuanto al fondo, y cuya protección solicita, son verosímiles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden (ibid., párr. 45).

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29. Armenia afirma que su tercera petición tiene por objeto la preservación y protección de una serie de derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en beneficio de la población de etnia armenia de Nagorno-Karabaj. Se refiere en particular a la prohibición general de la discriminación racial consagrada en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención y a la correspondiente obligación de los Estados Partes de “no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones” (apartado a)) y de “no patrocinar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones” (apartado b)). También hace referencia a la obligación de los Estados Partes de “desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial” (apartado e)). Armenia se refiere además a la libertad de circulación (Artículo 5, subapartado (d) (i)), al derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar a su país, incluida la reunificación familiar (Artículo 5, subapartado (d) (ii)) y al derecho a la salud pública, la atención médica, la seguridad social y los servicios sociales (Artículo 5, subapartado (e) (iv)). Armenia alega que estos derechos son plausibles porque el “bloqueo” del corredor de Lachin es discriminatorio por naturaleza; tiene “tanto el propósito como el efecto de obstaculizar el disfrute y el ejercicio por los armenios étnicos de sus derechos humanos en pie de igualdad con otros grupos étnicos”.

30. Armenia sostiene que, desde el final del conflicto de 2020 entre Armenia y Azerbaiyán, el corredor de Lachin es la única ruta que conecta Nagorno-Karabaj y Armenia. Afirma que el objetivo claro y manifiesto del “bloqueo” está plenamente integrado en lo que denomina la política de limpieza étnica de larga data de Azerbaiyán, en el sentido de que tiene por objeto crear unas condiciones de vida tan insoportables para las personas de etnia armenia que se vean obligadas a abandonar la zona. Armenia sostiene además que el “bloqueo” fue desplegado el 12 de diciembre de 2022 por un grupo de personas que se presentan como “eco-activistas” pero que en realidad tienen otro objetivo en mente, siendo muchos de ellos bien conocidos por “publicar públicamente discursos de odio anti-armenios en las redes sociales”, por tener “vínculos directos con el Gobierno [de Azerbaiyán]” o incluso por contar con su apoyo. Por todo ello, Armenia considera que “el bloqueo y su apoyo y fomento constituyen violaciones plausibles e incluso manifiestas de las obligaciones y los derechos correspondientes en virtud de los apartados a), b) y e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”.

31. Armenia sostiene además que el “bloqueo” del corredor de Lachin viola la libertad de circulación implícita en el derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y el derecho a regresar a su país. En este sentido, afirma que el “bloqueo” ha separado a muchas familias. Armenia añade que el “bloqueo” viola el derecho a la salud pública, a la atención médica, a la seguridad social y a los servicios sociales, al impedir que los armenios de etnia gravemente enfermos hospitalizados en Nagorno-Karabaj puedan ser trasladados a centros médicos de Armenia para recibir atención médica urgente y tratamiento para salvar sus vidas. Alega, además, que el “bloqueo” ha impedido la importación a Nagorno-Karabaj de bienes esenciales, alimentos y suministros médicos y medicinales. Por último, Armenia alega que, desde el 13 de diciembre de 2022, se ha cortado regularmente el suministro de gas natural a Nagorno-Karabaj, lo que ha provocado una serie de consecuencias humanitarias adversas, como la interrupción del proceso educativo en las escuelas y la perturbación del buen funcionamiento de los hospitales. En conclusión, Armenia considera que el presunto bloqueo y las medidas conexas entrañan una serie de violaciones muy plausibles de los derechos protegidos en virtud del artículo 5 d), incisos i) y ii), y el artículo 5 e), inciso iv), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

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32. Azerbaiyán afirma que los actos denunciados por Armenia no constituyen actos de discriminación racial según la definición del artículo 1 de la CERD. Por lo tanto, en su opinión, los derechos reclamados por la demandante no son plausibles.

33. Aunque Azerbaiyán reconoce que los manifestantes azerbaiyanos se han manifestado en el lado del Corredor de Lachin desde el 12 de diciembre de 2022, sostiene que estas protestas no están orquestadas por el Estado de Azerbaiyán y constituyen auténticas protestas medioambientales contra el “continuo saqueo de los recursos naturales de Azerbaiyán por parte de Armenia”. Azerbaiyán considera que Armenia no ha logrado demostrar que las protestas en su conjunto, y no los actos individuales puntuales de una minoría selecta, sean al menos plausiblemente actos de discriminación racial.

34. Azerbaiyán añade que las protestas no tienen el efecto de menoscabar los derechos protegidos por el CERD. Afirma que los manifestantes no han impuesto ninguna restricción al tráfico civil a lo largo del corredor de Lachin. Afirma, en este sentido, que desde el inicio de las protestas, más de 1.000 vehículos han pasado por el lugar de la protesta en el Corredor de Lachin y que no ha habido informes de violencia, ni enfrentamientos entre los manifestantes azerbaiyanos, las personas que utilizan la carretera para transitar y las fuerzas de paz rusas que controlan la carretera. Azerbaiyán afirma además que no hay pruebas de que las protestas impidan el paso a las personas que necesitan llegar a Armenia para recibir tratamiento médico. También alega que no hay pruebas de que los alimentos, las medicinas y otros suministros básicos no estén llegando a Nagorno-Karabaj como consecuencia de las protestas. Según Azerbaiyán, las pruebas demuestran que los vehículos del Comité Internacional de la Cruz Roja (el “CICR”), las ambulancias armenias y todos los vehículos pertenecientes a las fuerzas rusas de mantenimiento de la paz transitan libremente por el corredor de Lachin, próximo al lugar de las protestas, y que se están entregando alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales. Azerbaiyán añade que lo mismo se aplica al resto del tráfico civil.

35. En cuanto a la supuesta interrupción del suministro de gas natural, Azerbaiyán observa que no suministra gas ni presta ningún servicio de gas en Nagorno-Karabaj, sino que el suministro de gas procede de Armenia y es distribuido en Nagorno-Karabaj por una empresa de servicios públicos armenia. Observa además que las interrupciones del suministro de gas no son infrecuentes en los meses de invierno y no son específicas de Nagorno Karabaj; también afectan a otras partes del territorio de Azerbaiyán y, de hecho, a la propia red de Armenia. Por último, señala que, siempre que una interrupción ha requerido la actuación de los ingenieros de Azerbaiyán, las reparaciones se han efectuado con carácter urgente y el suministro se ha restablecido lo antes posible. Según Azerbaiyán, no existe, por tanto, base alguna para la afirmación de Armenia de que se trata de actos deliberados de discriminación racial por parte de la Demandada, dirigidos contra los residentes de Nagorno-Karabakh.

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36. El Tribunal observa que la CERD impone una serie de obligaciones a los Estados Partes con respecto a la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. El párrafo 1 del artículo 1 de la CERD define la discriminación racial en los siguientes términos

“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

De conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados Partes “condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas”. En virtud del artículo 5, los Estados Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley en el goce de una lista no exhaustiva de derechos, en particular el “derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”, el “derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”, y el “derecho a la salud pública, a la asistencia médica, a la seguridad social y a los servicios sociales”.

37. El Tribunal observa que los artículos 2 y 5 de la CERD tienen por objeto proteger a las personas de la discriminación racial. Recuerda, como lo hizo en casos anteriores en los que se invocó el artículo 22 de la CERD como fundamento de su competencia, que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales consagrados en la Convención, las obligaciones de los Estados partes en virtud de la CERD y el derecho de los Estados partes a procurar su cumplimiento (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 382, párr. 57).

38. Un Estado parte en el CERD puede invocar los derechos enunciados en los artículos mencionados sólo en la medida en que los actos denunciados puedan constituir actos de discriminación racial tal como se definen en el artículo 1 de la Convención (véase ibíd., párr. 58). En el marco de una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal examina si los derechos invocados por un demandante son al menos plausibles.

39. El Tribunal considera plausibles al menos algunos de los derechos que Armenia alega que han sido violados a la luz de los artículos 2 y 5 del CERD por la interrupción de la circulación a lo largo del Corredor de Lachin.

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40. El Tribunal pasa ahora a la condición del vínculo entre los derechos alegados por Armenia que el Tribunal ha considerado plausibles y las medidas provisionales solicitadas.

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41. Armenia considera que los derechos cuya protección se solicita están vinculados a las medidas provisionales solicitadas porque éstas, de ser indicadas, salvaguardarían dichos derechos. En particular, opina que el levantamiento del “bloqueo”, garantizando la libre circulación ininterrumpida de todas las personas, vehículos y carga a lo largo del corredor de Lachin, pondría fin a “las insoportables condiciones de vida de los armenios étnicos”, en violación de las obligaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y a “una serie de medidas discriminatorias en violación del artículo 5 de la Convención”.

42. Azerbaiyán afirma que no existe ningún vínculo entre los derechos reivindicados por Armenia y las medidas provisionales solicitadas. En particular, considera que las medidas solicitadas por Armenia “carecerían de efecto, ya que ni Azerbaiyán ni los manifestantes azerbaiyanos bloquean actualmente el tráfico”. Del mismo modo, afirma que estas medidas son inapropiadas en la medida en que “el corredor de Lachin está bajo el control de las fuerzas rusas de mantenimiento de la paz” y

“Azerbaiyán no ha tomado ninguna medida que pueda poner en peligro el tráfico; al contrario, ha hecho todo lo posible para garantizar que el tráfico en el Corredor de Lachin siga siendo seguro y protegido, todo ello manteniendo el contacto con los comandantes de las autoridades rusas desplegadas sobre el terreno”.

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43. El Tribunal ya ha constatado que al menos algunos de los derechos reclamados por Armenia en virtud del CERD son plausibles (véase el párrafo 39 supra). Considera que existe un vínculo entre la segunda medida solicitada por Armenia, que tiene por objeto pedir a Azerbaiyán que garantice la libre circulación ininterrumpida de todas las personas, vehículos y mercancías a lo largo del corredor de Lachin en ambas direcciones (véanse los párrafos 10 y 19 supra), y los derechos plausibles que Armenia pretende proteger. Esta medida, en opinión del Tribunal, está dirigida a salvaguardar los derechos plausibles invocados por Armenia en virtud de la CERD.

44. El Tribunal concluye, por tanto, que existe un vínculo entre algunos de los derechos invocados por Armenia y una de las medidas provisionales solicitadas.

IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

45. El Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial o cuando la presunta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Recueil 2021, p. 385, parr. 69).

46. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales sólo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal se pronuncie definitivamente sobre el asunto (ibid., párrafo 70). Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en esta fase del procedimiento.

47. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la tercera petición, a establecer la existencia de violaciones del CERD, sino a determinar si las circunstancias requieren la indicación de medidas provisionales para la protección de los derechos en virtud de este instrumento. En esta etapa no puede hacer conclusiones definitivas sobre los hechos, y el derecho de cada Parte a presentar argumentos con respecto al fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la tercera petición.

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48. Armenia afirma que la conducta de Azerbaiyán puede causar un perjuicio irreparable a los derechos que trata de proteger en virtud de los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En este sentido, considera que Azerbaiyán “ha puesto en peligro la seguridad de 120.000 personas, les ha privado de la libertad de circulación y de sus derechos a estar con su familia y seres queridos, de sus derechos a recibir alimentos, atención médica, educación, calefacción y electricidad en medio de un invierno helador”.

49. Armenia afirma además que existe urgencia, en el sentido de que la conducta de Azerbaiyán conlleva un perjuicio irreparable continuado e inminente para los derechos que pretende proteger en virtud de los artículos 2 y 5 de la CERD. Señala a este respecto que varios armenios étnicos gravemente enfermos hospitalizados en Nagorno-Karabaj y que requieren atención médica urgente en Armenia corren un riesgo inminente de muerte y que una persona ya ha muerto porque la atención médica de urgencia depende de las negociaciones llevadas a cabo por las fuerzas de paz rusas o el CICR. Además, las operaciones quirúrgicas previstas se han suspendido indefinidamente y ha sido imposible programar tratamientos médicos -como la quimioterapia dispensada en clínicas oncológicas al otro lado de la frontera- debido a la escasez prevista de medicamentos y suministros médicos. Observa además que la grave escasez de alimentos esenciales y de suministros de medicamentos, y que las pequeñas cantidades que se dejan pasar se distribuyen entre los más vulnerables, causa también “perjuicios y consecuencias irreparables para la salud y la vida de las personas en cuestión”. La demandante afirma que más de mil personas permanecen separadas de sus familias y amigos, incluidos cientos de niños, lo que puede causar consecuencias irreparables en términos de angustia psicológica. Según Armenia, “todos estos perjuicios irreparables y estas consecuencias irreparables pueden producirse en cualquier momento antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva sobre el caso, ya que el bloqueo sigue en curso”.

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50. Azerbaiyán sostiene que Armenia no ha demostrado que “la protesta esté bloqueando realmente la carretera u obstruyendo gravemente el flujo del tráfico a lo largo de ella”; que, “en la medida en que el tráfico está obstruido, la intención o el efecto fue la discriminación racial”; y que “las consecuencias de las restricciones fueron tales que ahora existe un riesgo real de perjuicio irreparable”.

51. Azerbaiyán sostiene además que las pruebas obtenidas sobre el terreno atestiguan la ausencia de urgencia. En particular, afirma que el CICR ha confirmado que está prestando asistencia con traslados médicos y suministros humanitarios, que las fuerzas rusas de mantenimiento de la paz han establecido que los convoyes humanitarios han estado utilizando la carretera y que docenas de residentes locales han podido regresar a Nagorno-Karabaj desde Armenia. Además, según Azerbaiyán, las pruebas demuestran que se puede cruzar el corredor de Lachin en el lugar de la protesta y que no se ha bloqueado el tráfico.

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52. Habiendo determinado previamente que al menos algunos de los derechos alegados por la demandante son plausibles y que existe un vínculo entre esos derechos y una de las medidas provisionales solicitadas, el Tribunal examina ahora si podría causarse un perjuicio irreparable a esos derechos y si existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva.

53. El Tribunal recuerda que en casos anteriores en los que el CERD estaba en cuestión, declaró que los derechos estipulados en el artículo 5 (d) y (e) son de tal naturaleza que su perjuicio es capaz de causar un daño irreparable (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas Provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.CJ. Reports 2021, p. 389, párr. 81).

54. El Tribunal observa que, desde el 12 de diciembre de 2022, se ha interrumpido la conexión entre Nagorno-Karabaj y Armenia a través del Corredor de Lachin. El Tribunal observa que de esta situación se han derivado una serie de consecuencias y que el impacto sobre los afectados persiste hasta la fecha. La información de que dispone el Tribunal indica que la interrupción en el corredor de Lachin ha impedido el traslado de personas de origen nacional o étnico armenio hospitalizadas en Nagorno-Karabaj a instalaciones médicas en Armenia para recibir atención médica urgente. Las pruebas también indican que ha habido impedimentos para la importación a Nagorno-Karabaj de bienes esenciales, causando escasez de alimentos, medicamentos y otros suministros médicos vitales.

55. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, un perjuicio puede considerarse irreparable cuando las personas afectadas están expuestas a un peligro para su salud y su vida. El Tribunal ha señalado además que las restricciones a la importación y compra de bienes requeridos para las necesidades humanitarias, tales como productos alimenticios y medicamentos, incluidos los medicamentos que salvan vidas, el tratamiento de enfermedades crónicas o la atención preventiva, y el equipo médico pueden tener un grave impacto perjudicial en la salud y la vida de las personas (véase Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de octubre de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 650, párr. 91).

56. En la audiencia pública que tuvo lugar el 30 de enero de 2023, el Agente de Azerbaiyán afirmó que su Gobierno

“ha adoptado y se compromete a seguir adoptando todas las medidas a su alcance para garantizar la seguridad de la circulación de personas, vehículos y carga a lo largo de la carretera de Lachin, incluida la colaboración continua y regular con el CICR, la comunicación con las fuerzas de mantenimiento de la paz rusas y la facilitación de las mismas, la adopción de medidas para colaborar con los residentes locales en Garabagh y -si Armenia finalmente decide que se trata efectivamente de su problema y acepta sentarse a la mesa de negociaciones- también con Armenia”.

El Tribunal toma nota de esta declaración. Sin embargo, no elimina por completo el riesgo inminente de perjuicio irreparable creado por la interrupción de la circulación a lo largo del corredor de Lachin.

57. A la luz de las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que la supuesta inobservancia de los derechos considerada plausible por el Tribunal (véase el párrafo 39 supra) puede acarrear consecuencias irreparables para esos derechos y que existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva en el caso.

V. CONCLUSIÓN

58. El Tribunal concluye que se cumplen las condiciones para la indicación de medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su decisión final, que el Tribunal indique determinadas medidas para proteger los derechos reclamados por Armenia, tal y como se han identificado anteriormente (véase el apartado 39).

59. La Corte recuerda que está facultada, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, para indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán), Medidas provisionales, Providencia de 7 de diciembre de 2021, I.C.J. Reports 2021, p. 391, párr. 90).

60. El Tribunal observa que la Declaración Trilateral establece, entre otras cosas, que el Corredor de Lachin, “que proporcionará una conexión entre Nagorno-Karabaj y Armenia… permanecerá bajo el control de las fuerzas de pacificación de la Federación de Rusia”. En la Declaración se afirma además que “Azerbaiyán garantizará la seguridad de las personas, los vehículos y la carga que circulen por el corredor de Lachin en ambas direcciones”.

61. En el presente caso, tras considerar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Armenia y las circunstancias del caso, el Tribunal considera que las medidas que se indiquen no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

62. El Tribunal concluye que Azerbaiyán deberá, a la espera de la decisión final en el caso y de conformidad con sus obligaciones en virtud de la CERD, tomar todas las medidas a su disposición para garantizar la circulación sin trabas de personas, vehículos y carga a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones.

63. El Tribunal recuerda que Armenia le ha solicitado que indique medidas que ordenen a Azerbaiyán “cesar su orquestación y apoyo a las supuestas ‘protestas’ que bloquean la libre circulación ininterrumpida a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones”. El Tribunal considera que esta medida adicional relativa a la circulación a lo largo del Corredor de Lachin no está justificada.

64. El Tribunal recuerda además que Armenia le ha solicitado que indique una medida que ordene a Azerbaiyán “restablecer plenamente y de inmediato y abstenerse de interrumpir u obstaculizar el suministro de gas natural y otros servicios públicos a Nagorno-Karabaj”. El Tribunal considera que Armenia no ha presentado pruebas suficientes de que Azerbaiyán esté interrumpiendo el suministro de gas natural y otros servicios públicos a los residentes de Nagorno-Karabakh. En consecuencia, dicha medida no está justificada.

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65. La Corte señala que las medidas provisionales indicadas en su Providencia de 7 de diciembre de 2021 siguen en vigor. También reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), sentencia, I.C.J. Reports 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.

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66. El Tribunal reafirma además que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Armenia y Azerbaiyán a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.

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67. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por trece votos contra dos,

dicta la siguiente medida provisional:

La República de Azerbaiyán deberá, en espera de la decisión final en el caso y de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, tomar todas las medidas a su disposición para garantizar la circulación sin trabas de personas, vehículos y carga a lo largo del Corredor de Lachin en ambas direcciones.

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Charlesworth, Brant; Juez ad hoc Daudet;

EN CONTRA: Juez Yusuf; Juez ad hoc Keith.

Hecho en inglés y en francés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República de Armenia y al Gobierno de la República de Azerbaiyán, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOGHUE, Presidente.

(Firmado)

Philippe GAUTIER, Secretario.

El Juez YUSUF adjunta una declaración al Providencia del Tribunal; el Juez ad hoc KEITH adjunta una declaración al Providencia del Tribunal.

(rubricado)

J.E.D.

(rubricado) Ph.G.

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