viernes, abril 26, 2024

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL (ARMENIA c. AZERBAIYÁN) [MEDIDAS PROVISIONALES] – Providencia de 7 de diciembre de 2021 – Corte Internacional de Justicia

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

(ARMENIA c. AZERBAIYÁN)

[MEDIDAS PROVISIONALES]

PROVIDENCIA

7 DE DICIEMBRE DE 2021

 

Presentes: Presidente DONOGHUE; Vicepresidente GEVORGIAN; Jueces TOMKA, ABRAHAM, BENNOUNA, YUSUF, XUE, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, SALAM, IWASAWA, NOLTE; Jueces ad hoc KEITH, Daudet; Secretario Gautier.

El Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesta como arriba,

Previa deliberación,

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. El 16 de septiembre de 2021, la República de Armenia (en adelante “Armenia”) presentó en la Secretaría de la Corte una Demanda por la que se incoaba un procedimiento contra la República de Azerbaiyán (en adelante “Azerbaiyán”) relativo a supuestas violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 (en adelante “CERD” o la “Convención”).

2. Al final de su Demanda, Armenia

“solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare:

1. Que Azerbaiyán es responsable de violar la CERD, incluyendo los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

2. Que, como consecuencia de su responsabilidad internacional por estas violaciones de la Convención, Azerbaiyán debe:

A. Poner fin inmediatamente a cualquier acto internacionalmente ilícito de este tipo que esté cometiendo y cumplir plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CERD, en particular

– absteniéndose de realizar prácticas de limpieza étnica contra los armenios;

– absteniéndose de participar en, glorificar, recompensar o condonar actos de racismo contra los armenios, incluidos los prisioneros de guerra armenios, los rehenes y otras personas detenidas;

– abstenerse de participar o tolerar la incitación al odio contra los armenios, incluso en los materiales educativos;

– absteniéndose de suprimir la lengua armenia, destruir el patrimonio cultural armenio o eliminar de otro modo la existencia de la presencia cultural armenia histórica o inhibir el acceso y disfrute de los armenios a la misma;

– castigando todos los actos de discriminación racial, tanto públicos como privados, contra los armenios, incluidos los cometidos por funcionarios públicos

– garantizar que los derechos de los armenios, incluidos los prisioneros de guerra armenios, los rehenes y otras personas detenidas, se respeten en pie de igualdad;

– Adoptar las leyes necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

– proporcionando a los armenios igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia, y proporcionando protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial;

– abstenerse de obstaculizar el registro y el funcionamiento de las ONG y de detener, encarcelar y condenar a activistas de derechos humanos u otras personas que trabajen por la reconciliación con Armenia y los armenios; y

– adoptar medidas eficaces para combatir los prejuicios contra los armenios, así como medidas especiales para garantizar su adecuada promoción.

B. Reparar el perjuicio causado por todo hecho internacionalmente ilícito de esa índole, incluso:

– a modo de restitución, permitiendo el retorno seguro y digno de los armenios desplazados a sus hogares, y restaurando o devolviendo cualesquiera edificios y lugares culturales y religiosos, artefactos u objetos armenios;

– proporcionando formas adicionales de reparación por cualquier daño, pérdida o perjuicio sufrido por los armenios que no sea susceptible de plena reparación mediante la restitución, incluso proporcionando una indemnización a los armenios desplazados hasta el momento en que sea seguro para ellos regresar a sus hogares.

C. Reconocer sus violaciones de la CERD y ofrecer una disculpa a Armenia y a las víctimas armenias de la discriminación racial de Azerbaiyán.

D. Ofrecer seguridades y garantías de no repetición de las violaciones de sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CERD.”

3. En su Demanda, Armenia pretende fundamentar la competencia del Tribunal en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal y en el artículo 22 de la CERD.

4. La Demanda contenía una Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada con referencia al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte.

5. Al final de su Solicitud, Armenia pidió a la Corte que indicara las siguientes medidas provisionales:

“- Azerbaiyán liberará inmediatamente a todos los prisioneros de guerra, rehenes y otros detenidos armenios bajo su custodia que fueron hechos cautivos durante las hostilidades armadas de septiembre-noviembre de 2020 o sus secuelas;

– A la espera de su liberación, Azerbaiyán tratará a todos los prisioneros de guerra, rehenes y otros detenidos armenios bajo su custodia de acuerdo con sus obligaciones en virtud de la CERD, incluso con respecto a su derecho a la seguridad personal y a la protección por parte del Estado contra todo daño corporal, y permitirá evaluaciones médicas y psicológicas independientes a tal efecto;

– Azerbaiyán se abstendrá de fomentar el odio contra las personas de origen étnico o nacional armenio, incluso cerrando o suspendiendo las actividades del Parque de Trofeos Militares;

– Azerbaiyán protegerá el derecho de acceso y disfrute del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio, incluidos, entre otros, iglesias, catedrales, lugares de culto, monumentos, hitos, cementerios y otros edificios y artefactos, entre otras cosas, poniendo fin, previniendo, prohibiendo y castigando su vandalismo, destrucción o alteración, y permitiendo a los armenios visitar los lugares de culto;

– Azerbaiyán facilitará, y se abstendrá de poner cualquier impedimento, a los esfuerzos para proteger y preservar el patrimonio histórico, cultural y religioso armenio, incluyendo pero no limitándose a iglesias, catedrales, lugares de culto, monumentos, hitos, cementerios y otros edificios y artefactos, relevantes para el ejercicio de los derechos contemplados en la CERD;

– Azerbaiyán adoptará medidas efectivas para impedir la destrucción y garantizar la preservación de las pruebas relacionadas con las denuncias de actos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

– Azerbaiyán no tomará ninguna medida y se asegurará de que no se tome ninguna medida que pueda agravar o extender la disputa existente que es objeto de la Solicitud, o hacerla más difícil de resolver; y

– Azerbaiyán proporcionará un informe a la Corte sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a su Providencia indicando medidas provisionales, a más tardar tres meses después de su emisión e informará posteriormente a la Corte cada seis meses.”

6. El Secretario comunicó inmediatamente al Gobierno de Azerbaiyán la demanda que contenía la solicitud de indicación de medidas provisionales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el párrafo 2 del artículo 73 del Reglamento de la Corte. Asimismo, notificó al Secretario General de las Naciones Unidas la presentación por Armenia de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales.

7. A la espera de la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto, el Secretario informó a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte de la presentación de la Demanda y de la Solicitud de indicación de medidas provisionales mediante carta de fecha 22 de septiembre de 2021.

8. Dado que la Corte no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso. Armenia eligió al Sr. Yves Daudet y Azerbaiyán al Sr. Kenneth Keith.

9. Mediante cartas de fecha 27 de septiembre de 2021, el Secretario informó a las Partes de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 74 de su Reglamento, la Corte había fijado los días 14 y 15 de octubre de 2021 como fechas para el procedimiento oral sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales.

10. En las audiencias públicas, las observaciones orales sobre la Solicitud de indicación de medidas provisionales fueron presentadas por:

En nombre de Armenia: Excmo. Sr. Yeghishe Kirakosyan,

Sr. Robert Kolb,

Sr. Constantinos Salonidis,

Sr. Sean Murphy, Sr. Pierre d’Argent, Sr. Lawrence H. Martin.

En nombre de Azerbaiyán: Excmo. Sr. Elnur Mammadov,

Sr. Vaughan Lowe, Sr. Peter Goldsmith, Sra. Laurence Boisson de Chazournes, Sra. Catherine Amirfar, Sr. Donald Francis Donovan.

11. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Armenia solicitó al Tribunal que indicara las siguientes medidas provisionales:

“- Azerbaiyán liberará inmediatamente a todos los prisioneros de guerra, rehenes y otros detenidos armenios bajo su custodia que fueron hechos cautivos durante las hostilidades armadas de septiembre-noviembre de 2020 o sus secuelas;

– A la espera de su liberación, Azerbaiyán tratará a todos los prisioneros de guerra, rehenes y otros detenidos armenios bajo su custodia de acuerdo con sus obligaciones en virtud de la CERD, incluso con respecto a su derecho a la seguridad personal y a la protección por parte del Estado contra todo daño corporal, y permitirá evaluaciones médicas y psicológicas independientes a tal efecto;

– Azerbaiyán se abstendrá de fomentar el odio contra las personas de origen étnico o nacional armenio, incluso cerrando o suspendiendo las actividades del Parque de Trofeos Militares;

– Azerbaiyán protegerá el derecho de acceso y disfrute del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio, incluidos, entre otros, iglesias, catedrales, lugares de culto, monumentos, hitos, cementerios y otros edificios y artefactos, entre otras cosas, poniendo fin, previniendo, prohibiendo y castigando su vandalismo, destrucción o alteración, y permitiendo a los armenios visitar los lugares de culto;

– Azerbaiyán facilitará, y se abstendrá de poner cualquier impedimento, a los esfuerzos para proteger y preservar el patrimonio histórico, cultural y religioso armenio, incluyendo pero no limitándose a iglesias, catedrales, lugares de culto, monumentos, hitos, cementerios y otros edificios y artefactos, relevantes para el ejercicio de los derechos contemplados en la CERD;

– Azerbaiyán adoptará medidas efectivas para impedir la destrucción y garantizar la preservación de las pruebas relacionadas con las denuncias de actos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

– Azerbaiyán no tomará ninguna medida y se asegurará de que no se tome ninguna medida que pueda agravar o extender la disputa existente que es objeto de la Solicitud, o hacerla más difícil de resolver; y

– Azerbaiyán proporcionará un informe a la Corte sobre todas las medidas adoptadas para dar efecto a su Providencia indicando medidas provisionales, a más tardar tres meses después de su emisión e informará posteriormente a la Corte cada seis meses.”

12. Al final de su segunda ronda de observaciones orales, Azerbaiyán solicitó al Tribunal “que rechace la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República de Armenia”.

* * *

I. INTRODUCCIÓN

13. Armenia y Azerbaiyán, ambas Repúblicas de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, declararon su independencia el 21 de septiembre de 1991 y el 18 de octubre de 1991, respectivamente. En la Unión Soviética, la región de Nagorno-Karabaj había sido una entidad autónoma (“oblast”) de mayoría étnica armenia, situada en el territorio de la República Socialista Soviética de Azerbaiyán. Las reivindicaciones contrapuestas de las Partes sobre esa región dieron lugar a hostilidades que finalizaron con un alto el fuego en mayo de 1994. En septiembre de 2020 estallaron nuevas hostilidades, en lo que Armenia denomina “la Segunda Guerra de Nagorno-Karabaj” y Azerbaiyán “la Segunda Guerra de Garabagh” (en lo sucesivo, el “Conflicto de 2020”), y duraron 44 días. El 9 de noviembre de 2020, el Presidente de la República de Azerbaiyán, el Primer Ministro de la República de Armenia y el Presidente de la Federación de Rusia firmaron una declaración denominada por las Partes la “Declaración Trilateral”. Según los términos de esta declaración, a partir del 10 de noviembre de 2020, “[se] declaró un alto el fuego completo y la terminación de todas las hostilidades en el área del conflicto de Nagorno-Karabaj”.

14. Las diferencias entre las Partes son antiguas y de amplio alcance. El demandante ha invocado el artículo 22 de la CERD como título de competencia en el presente caso, cuyo alcance está, por tanto, circunscrito por dicha Convención.

II. JURISDICCIÓN PRIMA FACIE

1. Observaciones Generales

15. El Tribunal sólo puede indicar medidas provisionales si las disposiciones invocadas por el demandante parecen, prima facie, constituir una base sobre la que podría fundarse su competencia, pero no necesita cerciorarse de manera definitiva de que es competente en cuanto al fondo del asunto (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recueil I.C.J. 2020, p. 9, párr. 16).

16. En el presente caso, Armenia pretende fundar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la CERD (véase el párrafo 3 supra). Por tanto, el Tribunal debe determinar en primer lugar si dichas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, permitiéndole -si se cumplen los demás requisitos necesarios- indicar medidas provisionales.

17. El artículo 22 de la CEDR reza como sigue

“Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos expresamente previstos en ella, será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia convengan en otro modo de solución.”

18. Armenia y Azerbaiyán son partes de la CERD; Armenia se adhirió a la CERD el 23 de junio de 1993, Azerbaiyán el 16 de agosto de 1996. Ninguna de las Partes formuló reservas al artículo 22 ni a ninguna otra disposición de la CERD.

2. Existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la CERD

19. El artículo 22 de la CERD condiciona la competencia del Tribunal a la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte, una controversia es “un desacuerdo sobre una cuestión de hecho o de derecho, un conflicto de opiniones jurídicas o de intereses” entre las partes (Mavrommatis Palestine Concessions, Sentencia nº 2, 1924, P.C.I.J., Serie A, nº 2, p. 11). Para que exista una controversia, “[d]ebe demostrarse que la pretensión de una parte cuenta con la oposición positiva de la otra” (África Sudoccidental (Etiopía c. Sudáfrica; Liberia c. Sudáfrica), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1962, p. 328). Las dos partes deben “‘sostener puntos de vista claramente opuestos sobre la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de ciertas’ obligaciones internacionales” (Supuestas Violaciones de Derechos Soberanos y Espacios Marítimos en el Mar Caribe (Nicaragua c. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2016 (I), p. 26, párr. 50, citando Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 74).

20. Para determinar si existe una controversia en el presente caso, el Tribunal no puede limitarse a constatar que una de las Partes sostiene que la Convención es aplicable, mientras que la otra lo niega (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Recueil 2018 (II), p. 414, párr. 18). Dado que Armenia ha invocado como fundamento de la competencia del Tribunal la cláusula compromisoria de un convenio internacional, el Tribunal debe comprobar si los actos y omisiones denunciados por la demandante pueden estar comprendidos en las disposiciones de dicho instrumento y si, en consecuencia, el litigio es de la competencia ratione mat- eriae del Tribunal (véase ibíd.).

* *

21. Armenia sostiene que existe una controversia con Azerbaiyán sobre la interpretación y aplicación de la CERD, como demuestra la correspondencia entre las Partes. Según Armenia, esta controversia surgió en el contexto de una discriminación racial de larga data dirigida por Azerbaiyán contra personas de origen nacional o étnico armenio. En particular, Armenia alega que una “política de odio a los armenios patrocinada por el Estado” por parte de las autoridades azerbaiyanas ha dado lugar a una discriminación sistemática contra esas personas en Azerbaiyán. Sostiene que Azerbaiyán cometió graves violaciones de las obligaciones derivadas de la CERD durante el Conflicto de 2020, y ha continuado haciéndolo tras el fin de las hostilidades, en apoyo de su política de “limpieza étnica” destinada a librar a “Azerbaiyán y Nagorno-Karabaj de armenios y de la influencia armenia”. Según Armenia, las violaciones cometidas por Azerbaiyán están dirigidas contra personas de origen nacional o étnico armenio, independientemente de su nacionalidad.

22. Armenia alega que Azerbaiyán ha actuado y sigue actuando en violación de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Armenia afirma que Azerbaiyán es responsable, entre otras cosas, del trato inhumano y degradante de los prisioneros de guerra y los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio bajo su custodia; de participar en prácticas de limpieza étnica; de glorificar, recompensar y condonar actos de racismo; por incitar al odio racial, poniendo como ejemplo los maniquíes que representan a soldados armenios de forma degradante en el “Parque de Trofeos Militares” que se inauguró en Bakú tras el Conflicto de 2020; por facilitar, tolerar y no castigar ni impedir la incitación al odio; y por destruir y falsificar sistemáticamente lugares y patrimonio cultural armenios.

*

23. Azerbaiyán sostiene que no existe controversia entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación de la CERD. Afirma que se ha comprometido a respetar plenamente los valores protegidos por la CERD. El Demandado niega que sus acciones durante y después del Conflicto de 2020 estuvieran motivadas por una “animadversión étnica” y argumenta en cambio que, a través de esas acciones, respondió a “un uso flagrante e ilegal de la fuerza contra su pueblo y su territorio soberano” por parte de Armenia, en el contexto de su “ocupación ilegal durante décadas del territorio de Azerbaiyán” que se remonta a las hostilidades que terminaron en 1994. A este respecto, Azerbaiyán afirma que su conducta estuvo motivada únicamente por el deseo de “liberar sus territorios de la ocupación ilegal de Armenia”. Azerbaiyán afirma, entre otras cosas, que Armenia incumplió cuatro resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que exigían la retirada inmediata, completa e incondicional de las fuerzas armenias de las zonas ocupadas de Azerbaiyán.

24. Con respecto a las alegaciones presentadas por Armenia en apoyo de su alegación de que las acciones de Azerbaiyán constituyen discriminación racial en virtud de la CERD, el Demandado argumenta que estas acciones “son totalmente ajenas a la discriminación racial”. Según Azerbaiyán, el caso de Armenia ante el Tribunal no se refiere en realidad a la protección de los derechos en virtud de la CERD, sino que refleja una estrategia “para utilizar el Tribunal como plataforma para difundir los agravios [de Armenia] contra Azerbaiyán”. Azerbaiyán afirma además que no aprueba declaraciones o acciones que promuevan el odio o inciten a la violencia contra los armenios como grupo nacional o étnico; que reafirma sus obligaciones de tratar a los detenidos armenios bajo su custodia de conformidad con sus obligaciones en virtud de la CERD; y que ha iniciado investigaciones y presentado cargos contra militares azerbaiyanos con respecto a presuntos crímenes cometidos contra armenios durante el Conflicto de 2020.

25. En opinión de Azerbaiyán, algunas de las medidas solicitadas por Armenia son, en cualquier caso, discutibles. En particular, al abordar la solicitud de Armenia de que el Tribunal ordenara a Azerbaiyán que cerrara o suspendiera las actividades en el “Parque de Trofeos Militares”, el Agente de Azerbaiyán se refirió durante la vista a su “garantía [del día anterior] sobre la retirada permanente de determinados objetos expuestos en el Parque de Trofeos”.

* *

26. El Tribunal recuerda que, para determinar si existía un litigio entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o documentos intercambiados entre ellas (véase Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia contra Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recopilación de Jurisprudencia 2020, p. 12, apartado 26). Al hacerlo, presta especial atención “al autor de la declaración o del documento, a su destinatario previsto o real y a su contenido” (ibíd.). La existencia de una controversia es una cuestión que el Tribunal debe determinar objetivamente; es una cuestión de fondo, y no una cuestión de forma o de procedimiento (Recueil 2020, p. 12, párr. 26).

27. El Tribunal considera que los intercambios entre las Partes antes de la presentación de la Demanda indican que difieren en cuanto a si ciertos actos u omisiones supuestamente cometidos por Azerbaiyán dieron lugar a violaciones de sus obligaciones en virtud de la CERD. El Tribunal observa que, según Armenia, Azerbaiyán ha violado sus obligaciones en virtud de la Convención de diversas formas (véanse párrafos 21 a 22 supra). Azerbaiyán ha negado haber cometido ninguna de las violaciones alegadas anteriormente y que los actos denunciados entren en el ámbito de aplicación de la CERD (véanse párrafos 23 a 24 supra). La divergencia de puntos de vista entre Armenia y Azerbaiyán en relación con el cumplimiento por parte de este último de sus compromisos en virtud de la CERD ya se puso de manifiesto en el primer intercambio de cartas entre los Ministros de Asuntos Exteriores de las Partes, fechadas el 11 de noviembre de 2020 y el 8 de diciembre de 2020, respectivamente, inmediatamente después del Conflicto de 2020. Lo demuestran además los intercambios posteriores entre las Partes.

28. A los efectos del presente procedimiento, el Tribunal no está obligado a determinar si se han producido violaciones de las obligaciones de Azerbaiyán en virtud de la CERD, una conclusión que sólo podría hacerse como parte del examen del fondo del asunto. En la fase de adopción de una Providencia sobre medidas provisionales, la tarea del Tribunal consiste en establecer si los actos y omisiones denunciados por Armenia pueden estar comprendidos en las disposiciones de la CERD. En opinión del Tribunal, al menos algunos de los actos y omisiones que Armenia alega que fueron cometidos por Azerbaiyán son susceptibles de caer dentro de las disposiciones de la Convención.

29. El Tribunal considera, por tanto, que en esta fase existe base suficiente para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de la CERD.

3. Precondiciones procesales

30. De conformidad con el artículo 22 de la CERD, una controversia sólo puede someterse a la Corte si “no se resuelve mediante negociación o mediante los procedimientos expresamente previstos en esta Convención”. El Tribunal ha dictaminado anteriormente que el artículo 22 de la CERD establece condiciones procesales previas que deben cumplirse antes de la seisin de la Corte (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 128, párr. 141).

31. El Tribunal también ha declarado que las condiciones previas a su competencia antes mencionadas son alternativas y no acumulativas (Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 2019 (II), p. 600, párr. 113). Dado que Armenia no alega que su controversia con Azerbaiyán haya sido sometida a “procedimientos expresamente previstos en [la] Convención”, que comienzan con una remisión al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artículo 11 de la CERD, el Tribunal se limitará a comprobar si se trata de una controversia que “no se resuelve mediante negociación”, en el sentido del artículo 22.

32. Además, el artículo 22 de la CERD establece que una controversia puede ser sometida a la Corte a petición de cualquiera de las partes en dicha controversia sólo si éstas no han acordado otro modo de solución. El Tribunal observa que ninguna de las Partes afirma haber acordado otro modo de solución.

33. En esta fase del procedimiento, el Tribunal examinará si parece, prima facie, que Armenia intentó realmente entablar negociaciones con Azerbaiyán, con vistas a resolver su controversia relativa al cumplimiento por parte de este último de sus obligaciones sustantivas en virtud de la CERD, y si Armenia prosiguió estas negociaciones en la medida de lo posible (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 420, párr. 36).

* *

34. En cuanto a las condiciones procesales previas establecidas en el artículo 22 de la CERD, Armenia afirma que, desde el fin de las hostilidades en otoño de 2020, ha intercambiado más de 40 piezas de correspondencia y ha celebrado varias rondas de reuniones con Azerbaiyán. En concreto, Armenia afirma que el Ministro de Asuntos Exteriores de Armenia, en una carta de fecha 11 de noviembre de 2020 dirigida a su homólogo en Azerbaiyán, se refirió expresamente a las violaciones de múltiples disposiciones de la CERD por parte de Azerbaiyán, e invitó a Azerbaiyán a entablar negociaciones con Armenia para remediar dichas violaciones. Armenia señala que, en su carta de respuesta, de fecha 8 de diciembre de 2020, el Ministro de Asuntos Exteriores de Azerbaiyán rechazó las alegaciones de Armenia. Armenia indica que, entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021, las Partes entablaron nuevas rondas de intercambios escritos y participaron en al menos siete rondas de reuniones entre marzo y septiembre de 2021, “en un esfuerzo por resolver esta controversia de manera amistosa”.

35. Armenia alega que durante estas rondas de negociaciones, las posiciones de las Partes sobre los puntos cruciales que las dividían -a saber, si Azerbaiyán había violado sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CERD y si, en consecuencia, debía reparación- no cambiaron. Armenia sostiene además que, para el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que presentó su Solicitud, no había “ninguna perspectiva razonable” de que las respectivas posiciones de las Partes evolucionaran, y que por ello consideraba que las negociaciones habían fracasado. A la luz del impasse que describe, Armenia sostiene que se ha cumplido así la condición previa de las negociaciones contenida en el artículo 22 de la CERD.

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36. Azerbaiyán, por su parte, alega que Armenia no intentó realmente entablar negociaciones significativas antes de la incoación del procedimiento ante el Tribunal contra Azerbaiyán. En su opinión, el marco temporal de las supuestas negociaciones demuestra que Armenia nunca se tomó en serio la búsqueda de una solución a las cuestiones que dividían a las Partes. Concretamente, Azerbaiyán señala que el período comprendido entre noviembre de 2020 y julio de 2021 se dedicó a “hablar de las modalidades procesales” y que la primera reunión sustantiva entre las Partes se celebró a mediados de julio de 2021. Además, Azerbaiyán argumenta que, incluso después, Armenia nunca intentó comprometerse constructivamente con ninguna de las propuestas presentadas por la Demandada. En particular, Azerbaiyán sostiene que, durante la reunión bilateral celebrada los días 30 y 31 de agosto de 2021, presentó contrapropuestas que nunca fueron realmente consideradas ni discutidas por Armenia, que simplemente rechazó esas propuestas por completo en la siguiente reunión celebrada los días 14 y 15 de septiembre de 2021 antes de presentar su Solicitud y Petición de indicación de medidas provisionales al día siguiente.

37. Azerbaiyán alega que un Estado no tiene derecho a poner fin prematuramente a las negociaciones relativas a supuestas violaciones de obligaciones derivadas de la CERD simplemente porque prefiere plantear estas cuestiones mediante un procedimiento ante el Tribunal. Con respecto a la posición de Armenia de que las negociaciones habían llegado a un punto muerto, Azerbaiyán afirma que no le estaba permitido tomar tal determinación unilateralmente, ya que la continuación de las negociaciones no puede estar sujeta a “un derecho a ejercer un veto irrazonable”. Además, según Azerbaiyán, la afirmación de Armenia de que las negociaciones fracasaron se basaba en la negativa de Azerbaiyán a aceptar que había violado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, afirmación que Azerbaiyán considera irrazonable e inapropiada, ya que “la aceptación de la culpabilidad como condición previa no tiene cabida en unas negociaciones auténticas”. En resumen, según Azerbaiyán, el expediente demuestra que intentó entablar negociaciones constructivas, mientras que Armenia no hizo ningún intento genuino de hacerlo. Azerbaiyán concluye que el Tribunal carece manifiestamente de jurisdicción para determinar el fondo del caso o para ordenar medidas provisionales porque Armenia no ha cumplido la condición previa de negociación contenida en el artículo 22 de la CERD.

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38. En cuanto a la condición previa de negociación contenida en el artículo 22 de la CERD, el Tribunal observa que las negociaciones son distintas de las meras protestas o disputas y requieren un intento genuino por una de las partes de entablar conversaciones con la otra parte, con vistas a resolver la controversia. Cuando las negociaciones se intentan o se han iniciado, la condición previa de la negociación sólo se cumple cuando el intento de negociar ha sido infructuoso o cuando las negociaciones han fracasado, se han vuelto inútiles o han llegado a un punto muerto. Para que se cumpla esta condición previa, “el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión” (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, Recueil 2018 (II), p. 419, párr. 36, citando Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2011 (I), p. 133, párr. 161).

39. El Tribunal observa que, como demuestra el material que tiene ante sí, Armenia planteó alegaciones de violaciones por parte de Azerbaiyán de sus obligaciones en virtud de la CERD en varios intercambios bilaterales posteriores a la firma de la Declaración Trilateral en noviembre de 2020. En particular, las Partes mantuvieron correspondencia a través de una serie de Notas diplomáticas durante un período comprendido entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021 y celebraron varias rondas de reuniones bilaterales que abarcaron las modalidades de procedimiento, el alcance y los temas de sus negociaciones relativas a las presuntas violaciones de las obligaciones derivadas de la CERD.

40. El Tribunal observa que, entre el primer intercambio entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Armenia y Azerbaiyán, mediante cartas de fecha 11 de noviembre de 2020 y 8 de diciembre de 2020, respectivamente, y la última reunión bilateral celebrada los días 14 y 15 de septiembre de 2021, las posiciones de las Partes no parecen haber evolucionado. Aunque las Partes pudieron llegar a un acuerdo sobre ciertas modalidades de procedimiento, incluyendo calendarios de programación y temas de discusión, no se lograron avances similares en términos de asuntos sustantivos relacionados con las alegaciones de Armenia sobre el incumplimiento por parte de Azerbaiyán de sus obligaciones en virtud de la CERD. La información de que dispone el Tribunal en relación con las sesiones bilaterales celebradas los días 15 y 16 de julio de 2021, 30 y 31 de agosto de 2021 y 14 y 15 de septiembre de 2021 muestra una falta de progreso en la consecución de un terreno común sobre cuestiones sustantivas. En particular, en la Nota Verbal de fecha 10 de septiembre de 2021 de la Misión Permanente de Armenia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras Organizaciones Internacionales en Ginebra a la Misión Permanente de Azerbaiyán ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras Organizaciones Internacionales en Ginebra, Armenia declaró que consideraba que las “respuestas” de Azerbaiyán (a las alegaciones de violaciones de obligaciones derivadas de la CERD presentadas en su contra) presentadas durante la sesión de 15-16 de julio de 2021 eran “de hecho rechazos categóricos de las reclamaciones de Armenia y de los recursos solicitados”. Por su parte, durante el procedimiento oral, Azerbaiyán argumentó -en referencia a las sesiones bilaterales celebradas en julio, agosto y septiembre de 2021- que cada vez que presentó contrapropuestas en respuesta a las reclamaciones de Armenia para obtener reparaciones, Armenia no presentó “ninguna propuesta”.

41. A pesar de que Armenia alegó en intercambios bilaterales que Azerbaiyán había violado una serie de obligaciones en virtud de la CERD y que las Partes participaron en un número significativo de intercambios escritos y reuniones durante un período de varios meses, parece que sus posiciones sobre el supuesto incumplimiento por Azerbaiyán de sus obligaciones en virtud de la CERD permanecieron inalteradas y que sus negociaciones habían llegado a un punto muerto. Por lo tanto, al Tribunal le parece que la controversia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación de la CERD no había sido resuelta mediante negociación a la fecha de presentación de la Demanda.

42. Recordando que, en esta etapa del procedimiento, el Tribunal sólo necesita decidir si, prima facie, tiene competencia, el Tribunal considera que las condiciones procesales previas en virtud del artículo 22 de la CERD parecen haberse cumplido.

4. Conclusión sobre la competencia prima facie

43. 43. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que, prima facie, es competente, de conformidad con el artículo 22 de la CERD, para conocer del caso en la medida en que la controversia entre las Partes se refiera a la “interpretación o aplicación” de la Convención.

III. LOS DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA Y EL VÍNCULO ENTRE TALES DERECHOS Y LAS MEDIDAS SOLICITADAS

44. La facultad de la Corte de indicar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los derechos respectivos reivindicados por las partes en un asunto, en espera de su decisión sobre el fondo del mismo. De ello se desprende que el Tribunal debe preocuparse por preservar, mediante tales medidas, los derechos que posteriormente pueda considerar que pertenecen a cualquiera de las partes. Por lo tanto, el Tribunal sólo puede ejercer esta facultad si está convencido de que los derechos invocados por la parte que solicita tales medidas son al menos plausibles (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, Recueil 2020, p. 18, párr. 43). 43).

45. En esta fase del procedimiento, sin embargo, el Tribunal no está llamado a determinar definitivamente si los derechos que Armenia desea ver protegidos existen; sólo debe decidir si los derechos reivindicados por Armenia sobre el fondo, y para los que solicita protección, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden (ibid., párr. 44).

* *

46. En el presente procedimiento, Armenia hace valer derechos en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En particular, Armenia hace valer el derecho de los prisioneros de guerra y los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio a ser repatriados y su derecho a ser protegidos de tratos inhumanos, el derecho de las personas de origen nacional o étnico armenio a no ser objeto de expresiones de odio por parte de Azerbaiyán y el derecho de las personas de origen nacional o étnico armenio a acceder a su patrimonio cultural y disfrutar de él, así como la correspondiente obligación de Azerbaiyán de no destruir, borrar o falsificar dicho patrimonio. Armenia argumenta que estos derechos son plausibles en la medida en que están “fundados en una interpretación posible” de la Convención y que las acciones de Azerbaiyán constituyen plausiblemente actos de discriminación racial en violación de sus obligaciones en virtud del CERD.

47. Armenia sostiene que la no repatriación de prisioneros de guerra y detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio tras el alto el fuego alcanzado el 10 de noviembre de 2020 constituye una violación por parte de Azerbaiyán de sus obligaciones en virtud de los artículos 2 y 5 de la CERD. Más concretamente, Armenia afirma que el hecho de no repatriar a los prisioneros de guerra y a los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio constituye una denegación de su derecho a la igualdad ante la ley, a saber, “ante o en virtud del derecho internacional humanitario”, y equivale a una “discriminación racial” en el sentido de la CERD. Según Armenia, estos detenidos han sido sometidos a “procedimientos penales farsa”, y es “fácilmente evidente” por la voluntad de Azerbaiyán de repatriar a algunos prisioneros de guerra en ciertas ocasiones, mientras que se niega a repatriar a otros capturados en circunstancias similares, que su detención continuada “no tiene nada que ver con la criminalidad real”. El demandante opina, por tanto, que las autoridades azerbaiyanas no están “aplicando el derecho penal de forma justa y juiciosa”, sino que están “utilizando el derecho penal de forma arbitraria como subterfugio para una conducta prohibida y discriminatoria”.

48. El demandante sostiene además que el trato inhumano y degradante de los prisioneros de guerra y detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio por parte de Azerbaiyán viola el artículo 5 (b) de la CERD, que protege el “derecho a la seguridad de la persona y a la protección del Estado contra la violencia o las lesiones corporales”. Afirma que las pruebas que obran en el expediente del caso establecen que se cometieron “actos atroces”, incluida la tortura, contra estas personas, con “claras muestras de odio hacia las personas de origen armenio”. En opinión de Armenia, el trato de los prisioneros de guerra y los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio ante los tribunales azerbaiyanos “implica claramente” el artículo 5 (a) de la CERD, que reconoce “[e]l derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia”.

49. Armenia afirma que los derechos de las personas de origen nacional o étnico armenio a no ser objeto de odio racial y de incitación al odio racial se recogen explícitamente en los artículos 2, 4 y 7 de la CERD. Afirma que Azerbaiyán, en lugar de respetar estos derechos, los viola “a diario mediante una retórica constante de odio”. Según Armenia, esta retórica “se intensificó” antes y durante el Conflicto de 2020, y fue empleada por políticos y altos funcionarios, incluido el Presidente de Azerbaiyán. Armenia se refiere además a “las representaciones racistas de soldados armenios en escenas denigrantes y deshumanizadoras” en el “Parque de Trofeos Militares” de Azerbaiyán. Armenia sostiene así que sus “derechos en virtud de los artículos 2, 4 y 7 del Convenio cumplen cualquier umbral de plausibilidad a efectos de esta fase del procedimiento”.

50. Armenia también se refiere a los derechos de las personas de origen nacional o étnico armenio en virtud de los artículos 2 y 5 de la CERD a acceder y disfrutar, sin discriminación, de su patrimonio histórico, cultural y religioso. Más concretamente, Armenia invoca el inciso vii) del apartado d) del artículo 5, que prohíbe la discriminación racial en relación con el derecho a la libertad de religión, y el inciso vi) del apartado e) del artículo 5, que garantiza el derecho a participar en pie de igualdad en las actividades culturales, lo que, según Armenia, conlleva el derecho a la protección y preservación del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio. Armenia alega que “soldados y mercenarios azerbaiyanos” han perpetrado actos de destrucción y vandalismo contra sitios del patrimonio religioso y cultural armenio, y que también se han producido actos de profanación de cementerios y objetos religiosos armenios, como los “khach- kars” (o “piedras de cruz”). Armenia alega además que Azerbaiyán, al realizar lo que denomina obras de restauración en la catedral de Shushi, ha alterado elementos característicos del patrimonio cultural armenio. Teniendo en cuenta el supuesto contexto general de odio antiarmenio, Armenia sostiene que la repetida destrucción, alteración y profanación del patrimonio cultural y los lugares religiosos armenios en los territorios controlados por Azerbaiyán constituye una “discriminación racial” que vulnera los artículos 2 y 5 de la CERD y, por tanto, que sus derechos en virtud de estas disposiciones son plausibles.

*

51. Azerbaiyán reconoce que, a fecha de 8 de octubre de 2021, 45 personas identificadas capturadas en relación con el Conflicto de 2020 permanecían bajo su custodia. Afirma que estas personas no están detenidas “sobre la base de su origen nacional o étnico” y sostiene, en cambio, que han sido acusadas o condenadas por delitos graves, como tortura, asesinato o mercenarismo. Según Azerbaiyán, su detención es legal en virtud del derecho nacional e internacional y no tiene el “propósito o efecto” de menoscabar su disfrute en pie de igualdad de los derechos fundamentales. Señala que “si Azerbaiyán participa en un conflicto con una fuerza étnicamente armenia en su totalidad, es probable que los detenidos que retiene sean étnicamente armenios”, pero que esto no es prueba de discriminación racial. Azerbaiyán también subraya que ha “liberado o repatriado a la gran mayoría de los armenios” (énfasis en el original) detenidos en relación con las hostilidades de 2020, y hace hincapié en que la liberación de ocho detenidos armenios en los últimos meses “no se produjo en virtud de un acuerdo con Armenia”, confirmando por tanto que “Azerbaiyán investigó en cada caso si existe una base para la continuación de la detención”. En consecuencia, Azerbaiyán alega que la detención de personas de origen étnico o nacional armenio no puede considerarse “discriminación racial” en el sentido del artículo 1 de la CERD y, por lo tanto, no puede comprometer de forma plausible derechos en virtud de la Convención.

52. Azerbaiyán añade que ha iniciado investigaciones en los casos en que ha habido denuncias creíbles de malos tratos a detenidos armenios, lo que, según dice, demuestra que no aprueba la tortura ni los malos tratos de ningún tipo, independientemente del origen del detenido. Considera que, por lo tanto, Armenia no tiene derechos plausibles en virtud del CERD basados en alegaciones de trato inhumano y degradante de prisioneros de guerra y detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio.

53. Azerbaiyán niega haber incitado al odio contra las personas de origen nacional o étnico armenio y alega que las alegaciones de Armenia a este respecto no están respaldadas por declaraciones o conductas específicas por parte de Azerbaiyán. Por lo tanto, según la Demandada, Armenia no ha establecido ningún derecho plausible en virtud del CERD basado en sus alegaciones de que Azerbaiyán violó sus obligaciones al incitar al odio racial contra personas de origen nacional o étnico armenio. En cuanto a las referencias de Armenia al “Parque de Trofeos Militares”, Azerbaiyán considera que, a la luz del hecho de que los maniquíes y cascos de soldados armenios han sido “permanentemente retirados” de la exhibición, “no queda nada en el Parque que pudiera implicar derechos en virtud de la CERD”.

54. En cuanto al patrimonio religioso y cultural armenio, Azerbaiyán acepta que todas las personas que se encuentren legalmente en Azerbaiyán, incluidas las personas de origen nacional o étnico armenio, deben poder visitar en igualdad de condiciones los lugares históricos, culturales y religiosos que estén abiertos al público de forma segura en su territorio. Azerbaiyán alega que, sin embargo, determinados lugares patrimoniales no son accesibles en la actualidad debido a la colocación de minas terrestres por parte de Armenia. Según el demandado, la restricción del acceso a esos lugares tiene por objeto garantizar la seguridad de las personas, independientemente de su origen nacional o étnico, y no puede, por lo tanto, constituir un acto de discriminación racial en virtud de la CERD o una base para reclamar “un derecho plausible de la CERD”. Azerbaiyán añade que su legislación prohíbe el vandalismo y la destrucción del patrimonio cultural y religioso y afirma que está “facilitando los esfuerzos para proteger y preservar” los lugares y artefactos armenios relevantes para los derechos contemplados en la CERD. Además, Azerbaiyán afirma que se ha comprometido a investigar todas las denuncias creíbles de vandalismo, destrucción y alteración no autorizada de monumentos históricos y culturales y cementerios utilizados por los armenios étnicos.

55. Azerbaiyán concluye que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado que pretenda proteger derechos plausibles en cuanto al fondo, en la medida en que no ha establecido que los actos denunciados constituyan actos de “discriminación racial” en el sentido del CERD.

* *

56. El Tribunal observa que la CERD impone una serie de obligaciones a los Estados Partes con respecto a la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. El párrafo 1 del artículo 1 de la CERD define la discriminación racial en los siguientes términos

“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio, invocados por Armenia en su demanda y a efectos de su solicitud de indicación de medidas provisionales, dicen lo siguiente:

“Artículo 2

1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover la comprensión entre todas las razas y, a tal efecto

(a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen de conformidad con esta obligación;

(b) Cada Estado Parte se compromete a no patrocinar, defender ni apoyar la discriminación racial practicada por personas u organizaciones;

(c) Cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales, y para modificar, derogar o anular cualesquiera leyes y reglamentos que tengan por efecto crear o perpetuar la discriminación racial dondequiera que exista;

(d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluida la legislación que exijan las circunstancias, la discriminación racial practicada por cualesquiera personas, grupos u organizaciones;

(e) Cada Estado Parte se compromete a fomentar, cuando proceda, las organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios de eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. 2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, los Estados Partes tomarán, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, medidas especiales y concretas para asegurar el adecuado desarrollo y protección de ciertos grupos raciales o de individuos pertenecientes a ellos, con el objeto de garantizarles el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales. Estas medidas no entrañarán en ningún caso, como consecuencia, el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diferentes grupos raciales, después de alcanzados los objetivos para los cuales fueron tomadas.

Artículo 3

Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de esta naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción.

Artículo 4

Los Estados Partes condenan toda propaganda y toda organización que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a adoptar medidas inmediatas y positivas encaminadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, a tal fin, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, entre otras cosas:

(a) Declarará como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

(b) Declarará ilegales y prohibirá las organizaciones, así como las actividades organizadas y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerá la participación en tales organizaciones o actividades como delito penado por la ley;

(c) No permitirán que las autoridades o instituciones públicas, nacionales o locales, promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Artículo 5

En cumplimiento de las obligaciones fundamentales establecidas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes

(a) El derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

(b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier grupo o institución;

(c) Los derechos políticos, en particular el derecho a participar en las elecciones -a votar y a presentarse como candidato- mediante sufragio universal e igual, a participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos a cualquier nivel y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas;

(d) Otros derechos civiles, en particular

(i) El derecho a la libertad de circulación y residencia dentro de las fronteras del Estado;

(ii) El derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar a su país;

(iii) El derecho a la nacionalidad;

(iv) El derecho al matrimonio y a la elección de cónyuge;

(v) El derecho a poseer bienes por sí solo, así como en asociación con otros;

(vi) El derecho a heredar;

(vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

(viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

(ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular

(i) Los derechos al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria;

(ii) El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos;

(iii) El derecho a la vivienda;

(iv) El derecho a la salud pública, a la asistencia médica, a la seguridad social y a los servicios sociales;

(v) El derecho a la educación y a la formación;

(vi) El derecho a participar en igualdad de condiciones en las actividades culturales;

(f) El derecho de acceso a cualquier lugar o servicio destinado al uso del público en general, como el transporte, los hoteles, los restaurantes, los cafés, los teatros y los parques.

Artículo 6

Los Estados Partes asegurarán a toda persona que se halle bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales en contravención de esta Convención, así como el derecho a obtener de esos tribunales reparación o satisfacción justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Artículo 7

Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y de la presente Convención.”

57. El Tribunal señala que los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CERD tienen por objeto proteger a las personas contra la discriminación racial. Recuerda, como lo hizo en casos anteriores en los que se invocó el artículo 22 de la CERD como base de su competencia, que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales consagrados en la Convención, las obligaciones de los Estados partes en virtud de la CERD y el derecho de los Estados partes a procurar su cumplimiento (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 426, párr. 51).

58. Un Estado parte en el CERD puede invocar los derechos enunciados en los artículos mencionados únicamente en la medida en que los actos denunciados constituyan actos de discriminación racial tal como se definen en el artículo 1 de la Convención (véase ibíd., párr. 52). En el marco de una solicitud de indicación de medidas provisionales, el Tribunal examina si los derechos invocados por un demandante son al menos plausibles.

59. El Tribunal considera, sobre la base de la información que le han presentado las Partes, que al menos algunos de los derechos reivindicados por Armenia son derechos plausibles en virtud del Convenio.

60. En relación con las personas que Armenia identifica como prisioneros de guerra y detenidos civiles hechos cautivos durante el Conflicto de 2020 o en su período posterior, Armenia afirma dos derechos distintos: el derecho a ser repatriado y el derecho a ser protegido de tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal señala que el derecho internacional humanitario rige la liberación de las personas que luchan en nombre de un Estado y que fueron detenidas durante las hostilidades con otro Estado. También recuerda que las medidas basadas en la nacionalidad actual no entran en el ámbito de aplicación del CERD (Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar contra Emiratos Árabes Unidos), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Reports 2021, p. 106, párr. 105). El Tribunal no considera plausible que el CERD exija a Azerbaiyán la repatriación de todas las personas identificadas por Armenia como prisioneros de guerra y detenidos civiles. Armenia no ha presentado ante el Tribunal pruebas que indiquen que estas personas continúan detenidas por razón de su origen nacional o étnico. Sin embargo, el Tribunal considera plausible el derecho de dichas personas a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes por razón de su origen nacional o étnico mientras se encuentren detenidas por Azerbaiyán.

61. El Tribunal también considera plausibles los derechos supuestamente violados mediante la incitación y la promoción del odio racial y la discriminación contra personas de origen nacional o étnico armenio por parte de altos funcionarios de Azerbaiyán y mediante el vandalismo y la profanación que afectan al patrimonio cultural armenio.

* *

62. El Tribunal pasa ahora a examinar la condición del vínculo entre los derechos reivindicados por Armenia y las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, el Tribunal recuerda que, en esta fase del procedimiento, sólo algunos de los derechos reivindicados por Armenia se han considerado verosímiles. Por tanto, se limitará a examinar la existencia del vínculo necesario entre estos derechos y las medidas solicitadas por Armenia.

* *

63. Armenia considera que cada una de las medidas provisionales solicitadas está claramente vinculada a los derechos cuya protección solicita. Según Armenia, las medidas relativas a los prisioneros de guerra y otros detenidos de origen nacional o étnico armenio garantizarán que puedan disfrutar de su derecho, en virtud del artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, a no ser objeto de discriminación racial en ninguna de sus formas y de su derecho, en virtud del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, a la seguridad y la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra su integridad personal. Para Armenia, la única forma genuina de proteger estos derechos es ordenar que los detenidos sean puestos en libertad inmediatamente y que reciban un trato humano hasta su puesta en libertad. Armenia afirma además que la medida por la que se pide a Azerbaiyán que se abstenga de incitar al odio contra las personas de origen nacional o étnico armenio y que se cierre el “Parque de Trofeos Militares” está directamente relacionada con los derechos contemplados en los artículos 2, 4 y 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que establecen formas específicas en las que un Estado Parte debe actuar para cumplir su obligación de luchar contra la discriminación racial. En cuanto a las medidas relativas a la protección y preservación del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio y a la necesidad de garantizar el derecho de acceso, Armenia sostiene que estas medidas son necesarias para proteger el derecho de las personas de origen nacional o étnico armenio, recogido en el artículo 5, a participar en pie de igualdad en las actividades culturales, incluido el derecho de acceso a su patrimonio cultural y al disfrute del mismo.

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64. Azerbaiyán considera que no existe ningún vínculo entre las medidas solicitadas por Armenia y los derechos en virtud del CERD que reclama en cuanto al fondo. En particular, con respecto a las medidas encaminadas a obtener la liberación de todos los detenidos armenios que se encuentran bajo su custodia y a garantizar su trato adecuado en espera de ese resultado, Azerbaiyán alega, en primer lugar, que no existe ninguna disposición en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en virtud de la cual Armenia pueda exigir la liberación de personas detenidas legalmente. En segundo lugar, sostiene que las personas que permanecen en Azerbaiyán han sido legalmente juzgadas, condenadas y están cumpliendo sus penas o están a la espera de juicio. Por tanto, Azerbaiyán no acepta que tenga obligación alguna de poner en libertad a esas personas antes de que hayan sido juzgadas o, si son declaradas culpables, antes de que hayan cumplido su condena. Azerbaiyán argumenta, en tercer lugar, que todos los detenidos armenios bajo custodia de Azerbaiyán son tratados de conformidad con las obligaciones de Azerbaiyán en virtud de la CERD.

65. Con respecto a la medida por la que se pide a Azerbaiyán que se abstenga de incitar al odio contra las personas de origen nacional o étnico armenio, el Demandado afirma que se ha comprometido a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de no tolerar declaraciones o acciones que promuevan el odio o inciten a la violencia contra un grupo específico sobre la base de su origen nacional o étnico. Azerbaiyán también señala que los maniquíes que representan a soldados armenios y las exhibiciones de cascos de soldados armenios fueron retirados permanentemente del “Parque de Trofeos Militares”, como lo confirma una declaración de su Agente (véase el párrafo 25 supra).

66. Con respecto a las medidas destinadas a proteger los lugares del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio, así como a garantizar los derechos de los armenios a acceder a ellos y disfrutarlos, Azerbaiyán afirma que todas las personas que se encuentran legalmente en Azerbaiyán, incluidos los armenios, pueden acceder a dichos lugares en igualdad de condiciones; Azerbaiyán también hace referencia a una ley azerbaiyana que prohíbe el vandalismo y la destrucción de los lugares del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio. El Demandado señala además que está facilitando los esfuerzos para proteger y preservar los sitios y artefactos que son relevantes en virtud de la CERD.

* *

67. El Tribunal ya ha considerado que al menos algunos de los derechos reclamados por Armenia en virtud de la CERD son plausibles (véanse los párrafos 59 a 61 supra). Considera que existe un vínculo entre determinadas medidas solicitadas por Armenia (véanse los párrafos 5 y 11 supra) y los derechos plausibles que pretende proteger. Este es el caso de las medidas encaminadas a solicitar a Azerbaiyán que trate a todas las personas que Armenia identifica como prisioneros de guerra y detenidos civiles hechos cautivos durante el Conflicto de 2020 o en sus secuelas, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la CERD, incluso con respecto a su derecho a la seguridad personal y a la protección por parte del Estado contra todo daño corporal; abstenerse de incitar al odio contra las personas de origen nacional o étnico armenio; y prevenir, prohibir y castigar el vandalismo, la destrucción o la alteración del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio y proteger el derecho a acceder y disfrutar de dicho patrimonio. Estas medidas, en opinión del Tribunal, están dirigidas a salvaguardar los derechos plausibles invocados por Armenia en virtud del CERD.

68. El Tribunal concluye, por tanto, que existe un vínculo entre algunos de los derechos invocados por Armenia y algunas de las medidas provisionales solicitadas.

IV. RIESGO DE PERJUICIO IRREPARABLE Y URGENCIA

69. El Tribunal, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, está facultado para indicar medidas provisionales cuando pueda causarse un perjuicio irreparable a derechos que sean objeto de un procedimiento judicial o cuando la presunta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Reports 2020, p. 24, párr. 64, en referencia a Supuestas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de octubre de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 645, párr. 77).

70. Sin embargo, la facultad del Tribunal de indicar medidas provisionales solo se ejercerá si hay urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos reclamados antes de que el Tribunal dicte su resolución definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos susceptibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que el Tribunal se pronuncie definitivamente sobre el asunto (ibid., p. 24, párrafo 65). Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si existe tal riesgo en esta fase del procedimiento.

71. El Tribunal no está llamado, a efectos de su decisión sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales, a establecer la existencia de violaciones del CERD, sino a determinar si las circunstancias exigen la indicación de medidas provisionales para la protección de los derechos en virtud de este instrumento. En esta fase no puede hacer conclusiones definitivas sobre los hechos, y el derecho de cada Parte a presentar alegaciones sobre el fondo no se ve afectado por la decisión del Tribunal sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales.

* *

72. Armenia afirma que existe una necesidad urgente de proteger a los prisioneros de guerra y a los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio de nuevos malos tratos, de proteger a las personas de origen nacional o étnico armenio de la continua incitación al odio, y de proteger el patrimonio histórico, cultural y religioso armenio de ser borrado.

73. Armenia alega que las pruebas muestran un claro historial y una práctica de las autoridades azerbaiyanas de maltrato de prisioneros de guerra y detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio. Armenia añade que esas personas siguen corriendo un grave riesgo de ejecución, tortura u otras formas de maltrato. Sostiene que los prisioneros de guerra y los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio han estado y siguen estando expuestos a apuñalamientos, palizas, quemaduras y descargas eléctricas, y que ese trato suele ir acompañado de insultos étnicos y otras expresiones de odio. Armenia afirma que varios detenidos militares y civiles de origen nacional o étnico armenio han sido incluso ejecutados. Armenia sostiene que el hecho de que los detenidos estén sujetos a la arbitrariedad de los procedimientos penales en Azerbaiyán, en los que “son acusados mucho después de que deberían haber sido repatriados, y luego juzgados y condenados en cuestión de días, a menudo en un idioma que no entienden”, y que corren el riesgo de que se les impongan largas penas de prisión, los hace extremadamente vulnerables a abusos continuados. Por todas estas razones, Armenia opina que existe una amenaza clara e inminente de trauma psicológico, daños corporales e incluso la muerte para los detenidos de origen nacional o étnico armenio.

74. Armenia habla además de expresiones obsesivas y continuas de odio hacia las personas de origen nacional o étnico armenio que emanan de políticos azerbaiyanos y altos funcionarios del Gobierno, incluido el Presidente. Alega que este entorno de odio puede acarrear consecuencias irreparables, en particular al hacer más probable el maltrato físico y mental de todos los armenios, “incluidos los que viven en Nagorno-Karabaj y los que siguen cautivos” en Azerbaiyán. Por ejemplo, las representaciones racistas en el “Parque de Trofeos Militares” de soldados armenios en escenas denigrantes y deshumanizadoras “exacerban[] la amenaza ya real y presente para los detenidos”.

75. Armenia también sostiene que Azerbaiyán ha dañado, alterado y destruido iglesias armenias (como la catedral del Santo Salvador/Ghazanchetsots en Shushi, la iglesia armenia de San Juan Bautista en Shushi y la iglesia de San Yeghishe en Mataghis), lápidas (en Hadrut, al norte de Shushi, en Mets Tagher, en Taghavard y en Sghnakh), y otros lugares y objetos culturales y religiosos (como los “khachkars” o “cruces de piedra”). Armenia afirma que Azerbaiyán sigue cometiendo estos actos de destrucción y vandalismo o permite que se produzcan. Añade que, incluso antes del conflicto armado más reciente, Azerbaiyán era prolífico en sus esfuerzos por borrar cualquier vestigio de la presencia armenia de su territorio y que los continuos discursos de odio racista del Presidente de Azerbaiyán y de altos funcionarios del Gobierno “no hacen sino exacerbar este riesgo real y presente”. De hecho, según Armenia, al negarse incluso a reconocer la existencia del patrimonio cultural armenio, el Presidente de Azerbaiyán “está promoviendo directamente un clima aún más propicio para la destrucción llena de odio de ese patrimonio”.

*

76. Azerbaiyán niega que exista un riesgo inminente de perjuicio irreparable para los derechos del Solicitante en virtud de la CERD porque ya ha reafirmado en varias ocasiones sus obligaciones en virtud de la Convención y ha tomado medidas concretas para cumplir con dichas obligaciones.

77. En particular, Azerbaiyán afirma que se ha comprometido a que ningún detenido sea objeto de malos tratos por razón de su origen nacional o étnico. Señala que el Comité Internacional de la Cruz Roja visita periódicamente a las personas detenidas en relación con el Conflicto de 2020, evalúa el trato que reciben y las condiciones de detención y facilita el contacto con sus familias. Además, Azerbaiyán afirma que, durante las visitas del defensor del pueblo azerbaiyano, los detenidos armenios confirmaron que se les proporcionaba una alimentación adecuada, tanto en cantidad como en valor nutritivo, que tenían acceso a agua potable limpia y que podían hablar con sus familiares. Los detenidos también fueron visitados por el médico del Grupo Nacional Preventivo de Azerbaiyán y se les realizaron exámenes médicos a petición suya. En consecuencia, Azerbaiyán opina que Armenia no ha demostrado un riesgo inminente de perjuicio irreparable para los derechos de los detenidos actualmente bajo custodia.

78. Azerbaiyán señala además que no aprueba las declaraciones o acciones que promuevan el odio o inciten a la violencia contra los armenios como grupo nacional o étnico. Afirma que Armenia interpreta erróneamente las declaraciones formuladas por el Presidente y altos funcionarios del Gobierno de Azerbaiyán, que iban dirigidas contra fuerzas enemigas en el contexto de un conflicto armado, y no contra los armenios como grupo étnico. Además, cuando se pensó que determinadas declaraciones iban dirigidas contra el pueblo armenio, en contraposición a las políticas y prácticas de Armenia, los funcionarios azerbaiyanos adoptaron “medidas inmediatas y positivas destinadas a” combatir la incitación al odio. Azerbaiyán observa además que ha tomado medidas concretas para responder a las preocupaciones de Armenia retirando maniquíes y cascos del “Parque de Trofeos Militares” y que esta retirada de los únicos objetos específicos de los que se queja Armenia elimina cualquier urgencia de actuar.

79. Azerbaiyán afirma además haber reconocido públicamente “su obligación internacional de proteger y defender el patrimonio histórico, cultural y religioso en los territorios liberados”. Observa que la protección de los monumentos históricos y culturales también está consagrada en la Constitución de Azerbaiyán y en su legislación, que tipifica como delito la destrucción o el daño deliberados de más de 6.300 lugares que figuran en su Registro Estatal, que incluye los lugares identificados por Armenia. Azerbaiyán añade que se ha comprometido a “prestar apoyo a las investigaciones de todas las denuncias creíbles de vandalismo, destrucción y alteración no autorizada de monumentos históricos y culturales y cementerios utilizados por personas de etnia armenia”. Además, señala que ya está trabajando para restaurar los lugares de su Registro Nacional dañados durante el conflicto. Azerbaiyán argumenta que Armenia no identifica con ninguna especificidad los lugares que afirma que están en peligro inminente de destrucción a menos que el Tribunal dicte medidas provisionales. Según Azerbaiyán, en lugar de señalar conductas específicas y en curso que pudieran demostrar el riesgo de un perjuicio irreparable real e inminente, como se requiere, Armenia se contenta con alegar únicamente conductas pasadas, principalmente durante o después de las hostilidades activas. Por ejemplo, hace referencia a alegaciones de daños relacionados con el conflicto a la Iglesia de Gazanchi, daños a monumentos conmemorativos de guerra, a una cruz de piedra y a un monumento en Shusha por parte de soldados azerbaiyanos, y soldados que vandalizaron el Templo de Yegish Arakel. El Demandado alega además que la medida provisional solicitada por Armenia que impide o prohíbe “alteraciones” del patrimonio cultural equivale a prohibir a Azerbaiyán que lleve a cabo la reconstrucción y restauración de dicho patrimonio en su propio territorio soberano sin consultar a Armenia y que esta solicitud “presupone un derecho a ‘disfrutar’ de monumentos reconstruidos según sus especificaciones” que no existe plausiblemente en virtud del CERD.

* *

80. Habiendo determinado previamente que algunos de los derechos alegados por la Solicitante son plausibles y que existe un vínculo entre esos derechos y las medidas provisionales solicitadas, el Tribunal examina ahora si podría causarse un perjuicio irreparable a esos derechos y si existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos antes de que el Tribunal dicte su decisión final.

81. El Tribunal recuerda que en casos anteriores en los que el CERD estaba en cuestión, declaró que los derechos estipulados en el artículo 5 (a), (b), (c), (d) y (e) son de tal naturaleza que su perjuicio puede causar un daño irreparable (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación Rusa), Medidas Provisionales, Providencia de 15 de octubre de 2008, I.C.J. Reports 2008, p. 396, párr. 142; Aplicación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 19 de abril de 2017, I.C.J. Reports 2017, p. 138, párr. 96; Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), pp. 430-431, párr. 67). El Tribunal considera que esta afirmación también es válida con respecto al derecho de las personas a no ser objeto de odio racial y discriminación que se deriva del artículo 4 de la CERD.

82. Como el Tribunal ha señalado anteriormente, las personas sometidas a tratos inhumanos y degradantes o a tortura podrían estar expuestas a un grave riesgo de sufrir un perjuicio irreparable (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia), Medidas provisionales, Providencia de 15 de octubre de 2008, I.C.J. Reports 2008, p. 396, párr. 142). El Tribunal también ha reconocido que la angustia psicológica, al igual que el daño corporal, puede dar lugar a un perjuicio irreparable (véase Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), p. 431, párr. 69).

83. En opinión del Tribunal, los actos prohibidos en virtud del artículo 4 de la CERD -como la propaganda que promueve el odio racial y la incitación a la discriminación racial o a actos de violencia contra cualquier grupo de personas basados en su origen nacional o étnico- pueden generar un ambiente generalizado de carga racial dentro de la sociedad. Esto es especialmente cierto cuando la retórica que propugna la discriminación racial es empleada por altos funcionarios del Estado. Esta situación puede tener graves efectos perjudiciales para las personas pertenecientes al grupo protegido. Tales efectos perjudiciales pueden incluir, entre otros, el riesgo de daños corporales o psicológicos y angustia.

84. El Tribunal también ha indicado anteriormente que el patrimonio cultural podría estar sujeto a un grave riesgo de perjuicio irreparable cuando dicho patrimonio “ha sido escenario de enfrentamientos armados entre las Partes” y cuando “dichos enfrentamientos pueden volver a producirse” (véase Solicitud de interpretación de la sentencia de 15 de junio de 1962 en el asunto relativo al templo de Preah Vihear (Camboya c. Tailandia) (Camboya c. Tailandia), Medidas provisionales, Providencia de 18 de julio de 2011, I.C.J. Reports 2011 (II), p. 552, párr. 61).

85. En el presente procedimiento, la información puesta a disposición del Tribunal por las Partes incluye la resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre las consecuencias humanitarias del conflicto entre Armenia y Azerbaiyán adoptada el 27 de septiembre de 2021. Observa que la Asamblea indica, entre otras cosas, que

“[e]ntre las alegaciones formuladas por ambas partes, respaldadas por ONG internacionales de renombre y una gran cantidad de información disponible de diferentes fuentes, [hay] pruebas preocupantes de . . . [un] número sustancial de … alegaciones de trato inhumano y degradante [sistemático] y tortura de prisioneros de guerra armenios por parte de azerbaiyanos”.

El Tribunal observa además que la Asamblea “lamenta que siga habiendo declaraciones al más alto nivel que continúan presentando a los armenios de forma intolerante”.

86. El Tribunal observa además que la Asamblea

“condena los daños causados deliberadamente [por Azerbaiyán] al patrimonio cultural [armenio] durante la guerra de 6 semanas, y lo que parece ser el bombardeo deliberado de la Iglesia de Gazanchi/Santo Salvador, Catedral de Ghazanchetsots en Shusha/Shushi, así como la destrucción o daños de otras iglesias y cementerios durante y después del conflicto; sigue preocupado, a la luz de la destrucción pasada, por el futuro de las muchas iglesias armenias, monasterios, incluido el monasterio de Khutavank/Dadivank, piedras cruzadas y otras formas de patrimonio cultural que han regresado bajo el control de Azerbaiyán; [y] expresa su preocupación por una narrativa en desarrollo en Azerbaiyán que promueve un patrimonio ‘albanés caucásico’ para reemplazar lo que se considera un patrimonio cultural ‘armenio'” (resolución 2391 (2021), texto aprobado por la Asamblea el 27 de septiembre de 2021, 24ª sesión).

87. El Tribunal también toma nota de la declaración conjunta emitida por varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas que, el 1 de febrero de 2021, abordaron la situación de los armenios cautivos en Azerbaiyán y expresaron su grave preocupación “por las denuncias de que prisioneros de guerra y otras personas protegidas han sido objeto de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y otros malos tratos” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Nagorno-Karabakh: Captives Must Be Released – UN Experts” (1 de febrero de 2021)).

88. A la luz de las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que la supuesta inobservancia de los derechos considerada plausible por el Tribunal (véanse los párrafos 59 a 61 supra) puede entrañar un perjuicio irreparable para esos derechos y que existe urgencia, en el sentido de que hay un riesgo real e inminente de que se cause ese perjuicio antes de que el Tribunal adopte una decisión definitiva sobre el caso.

V. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR

89. El Tribunal concluye de todas las consideraciones anteriores que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para que pueda indicar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su decisión final, que el Tribunal indique ciertas medidas con el fin de proteger los derechos reclamados por Armenia, tal y como se han identificado anteriormente (véanse los párrafos 59 a 61).

90. La Corte recuerda que tiene la facultad, en virtud de su Estatuto, cuando se ha presentado una solicitud de medidas provisionales, de indicar medidas que sean, en todo o en parte, distintas de las solicitadas. El artículo 75, párrafo 2, del Reglamento de la Corte se refiere específicamente a esta facultad de la Corte. La Corte ya ha ejercido esta facultad en varias ocasiones en el pasado (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia c. Myanmar), Medidas Provisionales, Providencia de 23 de enero de 2020, I.C.J. Reports 2020, p. 28, párr. 77).

91. En el presente caso, habiendo examinado los términos de las medidas provisionales solicitadas por Armenia y las circunstancias del caso, el Tribunal considera que las medidas que deben indicarse no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas.

92. El Tribunal considera que, en relación con la situación descrita anteriormente, a la espera de la decisión final en el caso, Azerbaiyán debe, de conformidad con sus obligaciones en virtud del CERD, proteger de la violencia y los daños corporales a todas las personas capturadas en relación con el Conflicto de 2020 que permanecen detenidas, y garantizar su seguridad e igualdad ante la ley; adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y la promoción del odio racial y la discriminación, incluso por parte de sus funcionarios e instituciones públicas, dirigidas contra personas de origen nacional o étnico armenio; y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y castigar los actos de vandalismo y profanación que afecten al patrimonio cultural armenio, incluidos, entre otros, iglesias y otros lugares de culto, monumentos, lugares emblemáticos, cementerios y artefactos.

93. El Tribunal tiene pleno conocimiento de la declaración efectuada por el Agente de Azerbaiyán durante el procedimiento oral en relación con determinados objetos expuestos en el “Parque de Trofeos Militares”, a saber, que los maniquíes que representan a soldados armenios y las muestras de cascos supuestamente llevados por soldados armenios durante el Conflicto de 2020 han sido retirados permanentemente del parque y no serán expuestos en el futuro (véanse los párrafos 25 y 65 supra). A este respecto, el Agente de Azerbaiyán también se refirió a dos cartas de 6 y 13 de octubre de 2021, en las que el Director del “Parque de Trofeos Militares” indicaba que “todos los maniquíes expuestos en el Parque de Trofeos Militares… fueron retirados el 1 de octubre de 2021” y que, “el 08 de octubre de 2021 todos los cascos fueron retirados del Parque de Trofeos Militares”. El Director del “Parque de Trofeos Militares” indicó además que “[l]os maniquíes y cascos no se expondrán en el Parque de Trofeos Militares ni en el Complejo/Museo Conmemorativo en el futuro”.

94. El Tribunal recuerda que Armenia le ha solicitado que indique medidas destinadas a garantizar la no agravación del litigio con Azerbaiyán. Cuando está indicando medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, el Tribunal también puede indicar medidas provisionales con miras a prevenir el agravamiento o la extensión de una controversia siempre que considere que las circunstancias así lo requieren (véase, por ejemplo, Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), Medidas provisionales, Providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), pp. 432-433, párr. 76). En el presente caso, habiendo considerado todas las circunstancias, además de las medidas específicas que ha decidido ordenar, el Tribunal considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a garantizar la no agravación de su controversia.

95. El Tribunal recuerda además que Armenia le solicitó que indicara medidas provisionales dirigidas a Azerbaiyán “para prevenir la destrucción y asegurar la preservación de pruebas relacionadas con alegaciones de actos dentro del ámbito de la CERD” y que proporcionara informes periódicos sobre la aplicación de las medidas provisionales. Sin embargo, el Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del caso, estas medidas no están justificadas.

* * *

96. La Corte reafirma que sus “Providencias sobre medidas provisionales en virtud del artículo 41 [del Estatuto] tienen efecto vinculante” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Sentencia, I.C.J. Recueil 2001, p. 506, párr. 109) y, por tanto, crean obligaciones jurídicas internacionales para cualquier parte a la que se dirijan las medidas provisionales.

* * *

97. El Tribunal reafirma además que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal para conocer del fondo del asunto ni ninguna cuestión relativa a la admisibilidad de la demanda o al fondo mismo. Deja intacto el derecho de los Gobiernos de Armenia y Azerbaiyán a presentar alegaciones respecto a dichas cuestiones.

*

98. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL

Indica las siguientes medidas provisionales:

(1) La República de Azerbaiyán, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

(a) Por catorce votos contra uno,

Proteger de la violencia y los daños corporales a todas las personas capturadas en relación con el Conflicto de 2020 que permanecen detenidas, y garantizar su seguridad e igualdad ante la ley;

A FAVOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Jueces ad hoc Keith, Daudet;

EN CONTRA: Juez Yusuf;

(b) Por unanimidad,

Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y la promoción del odio racial y la discriminación, incluso por parte de sus funcionarios e instituciones públicas, contra las personas de origen nacional o étnico armenio;

(c) Por trece votos contra dos,

Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y castigar los actos de vandalismo y profanación que afecten al patrimonio cultural armenio, incluidos, entre otros, iglesias y otros lugares de culto, monumentos, hitos, cementerios y artefactos;

EN FAvOR: Presidente Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Jueces Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Juez ad hoc Daudet;

AgAINsT: Juez Yusuf; Juez ad hoc Keith;

(2) Por unanimidad,

Ambas Partes se abstendrán de cualquier acción que pueda agravar o extender la disputa ante la Corte o hacerla más difícil de resolver.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día siete de diciembre de dos mil veintiuno, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno de la República de Armenia y al Gobierno de la República de Azerbaiyán, respectivamente.

(Firmado) Joan E. DONOgHuE,

Presidente.

(Firmado) Philippe GAuTIER,

Secretario.

El Juez YUSUF adjunta una opinión disidente a la Providencia del Tribunal; el Juez IWASAWA adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal; el Juez ad hoc KEITH adjunta una declaración a la Providencia del Tribunal.

(Iniciado) J.E.D.

(Iniciado) Ph.G.

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