viernes, abril 26, 2024

SOBERANÍA SOBRE PULAU LIGITAN Y PULAU SIPADAN (INDONESIA CONTRA MALASIA) (Permiso para intervenir solicitado por Filipinas) – Fallo de 23 de octubre de 2001 – Corte Internacional de Justicia

Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sapadan

Indonesia v. Malasia

Sentencia

23 de octubre de 2001

 

Presidente: Guillaume;
Vicepresidente: Shi;
Jueces: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawnek, Buergenthal.
Jueces ad hoc: Weeramantry, Franck

Representado por: Indonesia: S. E. Dr. N. Hassan Wirajuda, Director General de Asuntos Políticos,
como Agente;
H. Excmo. Sr. Abdul Irsan, Embajador de Indonesia ante el Reino de los Países Bajos, como Co-Agente;
Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad de París X-Nanterre, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Rodman R. Bundy, avocat a la cour d’appel de Paris, Miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Frere Cholmeley/Eversheds, París, como Consejero y Abogado;
Sr. Alfred H. A. Soons, Profesor de Derecho Internacional Público, Universidad de Utrecht;
Sra. Loretta Malintoppi, avocat a la cour d’appel de Paris, miembro del Colegio de Abogados de Roma, Frere Cholmeley/Eversheds, París;
Sr. Charles Claypoole, Solicitor of the Supreme Court of England and Wales, Frere Cholmeley/Eversheds, París, en calidad de Letrado;
Sr. Hasyim Saleh, Jefe de Misión Adjunto, Embajada de la República de Indonesia en los Países Bajos;
Sr. Donnilo Anwar, Director de Tratados y Asuntos Jurídicos, Departamento de Asuntos Exteriores;
General de División Djokomulono, Asistente Territorial del Jefe de Estado Mayor para Asuntos Territoriales, Cuartel General de las Fuerzas Armadas de Indonesia;
Contralmirante Yoos F. Menko, Asistente de Inteligencia del Jefe de Estado Mayor para Asuntos Generales, Cuartel General de las Fuerzas Armadas Indonesias; Sr. Kria Fahmi Pasaribu, Ministro Consejero, Embajada de la República de Indonesia en los Países Bajos;
Sr. Eddy Pratomo, Jefe de la Subdirección de Tratados Territoriales, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Abdul Kadir Jaelani, Oficial, Embajada de la República de Indonesia en los Países Bajos, en calidad de Asesores;

Malasia: S. E. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
H. Excma. Sra. Noor Farida Ariffin, Embajadora de Malasia en el Reino de los Países Bajos, en calidad de Co-Agente;
Sir Elihu Lauterpacht C.B.E., Q.C., Profesor Honorario de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, Miembro del Institut de droit international;
Sr. Jean-Pierre Cot, Profesor Emérito, Universidad de París I, Abogado, Colegios de París y Bruselas;
Sr. James Crawford, S.C., F.B.A., Profesor Whewell de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional;
Sr. Nico Schrijver, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Libre de Amsterdam e Instituto de Estudios Sociales, La Haya; Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, en calidad de Consejeros y Abogados;
Datuk Heliliah Yusof, Procurador General de Malasia;
Sra. Halima Hj. Nawab Khan, Fiscal General del Estado en funciones de Sabah;
Sr. Athmat Hassan, Legal Officer, Sabah State Attorney-General’s Chambers, como Abogado; H. Excmo. Sr. Embajador Hussin Nayan, Subsecretario, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Muhamad bin Mustafa, Director General Adjunto, División de Seguridad Nacional, Departamento del Primer Ministro, como Asesores;
D. Zulkifli Adnan, Subsecretario Principal, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Raja Aznam Nazrin, Consejero de la Embajada de Malasia en los Países Bajos;
Sr. Nik Aziz Nik Yahya, Primer Secretario de la Embajada de Malasia en Filipinas;
Sr. Tan Ah Bah, Subdirector Principal de Topografía, División de Límites, Departamento de Topografía y Cartografía;
Sra. Haznah Md. Hashim, Subsecretaria, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores;
Sr. Shaharuddin Onn, Secretario Adjunto, División de Asuntos Territoriales y Marítimos, Ministerio de Asuntos Exteriores, como personal administrativo;

Filipinas: H. Excmo. Sr. D. Eloy R. Bello III, Embajador de la República de Filipinas ante el Reino de los Países Bajos, como Agente;
Sr. Merlin M. Magallona, Subsecretario de Asuntos Exteriores,
como Co-Agente y Consejero;
Sr. W. Michael Reisman, Myres S. McDougal Professor of International Law of Yale Law School, associe de l’Institut de droit international, como Consejero y Abogado;
Sr. Peter Payoyo, Universidad de Filipinas, como Consejero;
Sr. Alberto A. Encomienda, Secretario General, Centro de Asuntos Marítimos y Oceánicos, Departamento de Asuntos Exteriores;
Sr. Alejandro B. Mosquera, Secretario Adjunto, Oficina de Asuntos Jurídicos, Departamento de Asuntos Exteriores;
Sr. George A. Eduvala, Agregado, Embajada de la República de Filipinas en los Países Bajos;
Sr. Eduardo M. R. Menez, Segundo Secretario, Embajada de la República de Filipinas en los Países Bajos;
Sr. Igor G. Bailen, Director en funciones, Oficina de Asuntos Jurídicos, Departamento de Asuntos Exteriores, en calidad de Asesores.

[p.575]

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba se indica, después de deliberar, [p 579]

dicta la siguiente Sentencia: 1.

Por carta conjunta de fecha 30 de septiembre de 1998, presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de noviembre de 1998, los Ministros de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia (en adelante “Indonesia”) y de Malasia informaron al Secretario de un Acuerdo Especial entre ambos Estados, que fue firmado en Kuala Lumpur el 31 de mayo de 1997 y entró en vigor el 14 de mayo de 1998, fecha del intercambio de instrumentos de ratificación. De conformidad con dicho Acuerdo Especial, las Partes solicitan al Tribunal que

“determine sobre la base de los tratados, acuerdos y cualquier otra prueba aportada por las Partes, si la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a la República de Indonesia o a Malasia”;
en el párrafo 2 del Artículo 3 del Acuerdo Especial, las Partes acordaron que los alegatos escritos deberían consistir en los siguientes documentos

“(a) un Memorial presentado simultáneamente por cada una de las Partes a más tardar 12 meses después de la notificación de este Acuerdo Especial a la Secretaría de la Corte;

(b) un Memorial de Contestación presentado por cada una de las Partes a más tardar 4 meses después de la fecha en que cada una haya recibido la copia certificada del Memorial de la otra Parte;

(c) una Contestación presentada por cada una de las Partes a más tardar 4 meses después de la fecha en que cada una de ellas haya recibido la copia certificada de la Contestación a la Demanda de la otra Parte; y

(d) una Dúplica, si las Partes así lo acuerdan o si el Tribunal decide de oficio o a petición de una de las Partes que esta parte del procedimiento es necesaria y el Tribunal autoriza o prescribe la presentación de una Dúplica”.

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto de la Corte, se transmitieron copias de la notificación conjunta
y del Acuerdo Especial fueron transmitidas por el Secretario al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1998, el Tribunal, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo especial relativas a los escritos, fijó el 2 de noviembre de 1999 y el 2 de marzo de 2000 como plazos respectivos para la presentación por cada una de las Partes de un Memorial y, a continuación, de un Contramemorial. Los memoriales se presentaron dentro del plazo establecido. Mediante escrito conjunto de 18 de agosto de 1999, las Partes solicitaron al Tribunal que prorrogara hasta el 2 de julio de 2000 el plazo para la presentación de sus Memoriales de Contestación. Mediante Providencia de 14 de septiembre de 1999, el Tribunal accedió a dicha solicitud. Mediante escrito conjunto de 8 de mayo de 2000, las Partes solicitaron al Tribunal una nueva prórroga de un mes del plazo para la presentación de sus Memoriales de Contestación. Mediante Providencia de 11 de mayo de 2000, el Presidente del Tribunal también accedió a dicha solicitud. Los Contramemoriales de las Partes fueron presentados dentro del plazo así prorrogado.

4. En virtud del Acuerdo especial, ambas partes debían presentar una réplica a más tardar cuatro meses después de la fecha en que cada una de ellas hubiera recibido la copia certificada del Memorial de contestación de la otra parte. Mediante carta conjunta de 14 de octubre de 2000, las Partes solicitaron al Tribunal una prórroga de tres meses de dicho plazo. Mediante Providencia de 19 de octubre de 2000, el Presidente del Tribunal fijó [p 580] el 2 de marzo de 2001 como plazo para la presentación de la Contestación por cada una de las Partes.

Las réplicas fueron presentadas dentro del plazo establecido. Dado que el Acuerdo especial preveía la posible presentación de un cuarto escrito por cada una de las Partes, éstas comunicaron al Tribunal, mediante escrito conjunto de 28 de marzo de 2001, que no deseaban presentar más escritos. El propio Tribunal tampoco solicitó tales escritos.

5. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con un juez de nacionalidad indonesia o malaya, ambas Partes ejercieron el derecho que les confiere el párrafo 3 del artículo 31 del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del caso: Indonesia eligió al Sr. Mohamed Shahabuddeen y Malasia al Sr. Christopher Gregory Weeramantry.

6. Mediante escrito de 22 de febrero de 2001, el Gobierno de la República de Filipinas (en lo sucesivo, “Filipinas”), invocando el párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, solicitó a ésta que le proporcionase copias de los escritos y documentos anexos que habían sido presentados por las Partes. De conformidad con dicha disposición, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que no procedía, dadas las circunstancias, acceder a la solicitud filipina. El Secretario comunicó esta decisión a Filipinas, Indonesia y Malasia mediante cartas de 15 de marzo de 2001.
7. El 13 de marzo de 2001, Filipinas presentó en la Secretaría del Tribunal una solicitud de autorización para intervenir en el asunto, invocando el artículo 62 del Estatuto del Tribunal.

En dicha solicitud, Filipinas explicó que consideraba su “solicitud de copias de los escritos y documentos anexos como un acto separado y distinto de [esa] solicitud” y que esta última “no afecta a las anteriores presentaciones realizadas por el Gobierno filipino y es independiente de ellas”. Según la Solicitud, el interés filipino de carácter jurídico que puede verse afectado por una decisión en el presente caso “se dirige única y exclusivamente a los tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes y apreciadas por la Corte que tengan una relación directa o indirecta con la cuestión del estatuto jurídico de Borneo del Norte”. Filipinas también indicó que el objeto de la intervención solicitada era,

“a) En primer lugar, preservar y salvaguardar los derechos históricos y jurídicos del Gobierno de la República de Filipinas derivados de su reclamación de dominio y soberanía sobre el territorio de Borneo Septentrional, en la medida en que esos derechos se vean afectados, o puedan verse afectados, por una determinación de la Corte sobre la cuestión de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

(b) En segundo lugar, intervenir en el procedimiento para informar a la Honorable Corte de la naturaleza y el alcance de los derechos históricos y jurídicos de la República de Filipinas que puedan verse afectados por la decisión de la Corte.

(c) Tercero, apreciar más plenamente el papel indispensable de la Honorable Corte en la prevención integral de conflictos y no meramente para la resolución de disputas legales”.

Filipinas declaró además en su Solicitud que no pretendía ser parte en la disputa ante la Corte relativa a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, y que la Solicitud “se basa únicamente en el artículo 62 [p 581] del Estatuto, que no exige un título de competencia independiente como requisito para que esta Solicitud prospere”.

8. El 14 de marzo de 2001, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 83 del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió copias de la Solicitud de autorización para intervenir a las dos Partes en el caso, Indonesia y Malasia, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Miembros de las Naciones Unidas y a otros Estados facultados para comparecer ante la Corte. Al mismo tiempo, se invitó a ambas Partes en el asunto a presentar, a más tardar el 2 de mayo de 2001, sus observaciones escritas sobre la demanda de intervención; cada una de ellas presentó dichas observaciones dentro del plazo fijado al efecto. Dichas observaciones fueron intercambiadas entre las Partes y transmitidas a Filipinas. En sus observaciones escritas, Indonesia y Malasia se opusieron a la demanda de intervención presentada por Filipinas. En consecuencia, mediante cartas de 11 de mayo de 2001, se notificó a las Partes y al Gobierno filipino que el Tribunal celebraría audiencias públicas, de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, para oír las opiniones de Filipinas, del Estado que solicita intervenir y las de las Partes en el caso.

9. Habiendo renunciado a sus funciones el Sr. Shahabuddeen, juez ad hoc, el 20 de marzo de 2001, Indonesia informó a la Corte, mediante carta recibida en la Secretaría el 17 de mayo de 2001, que su Gobierno había elegido al Sr. Thomas Franck para reemplazarlo.
10. El Tribunal, tras recabar la opinión de las Partes, decidió que las observaciones escritas de ambas Partes sobre la demanda de intervención, así como los documentos anexos a la misma, serían accesibles al público en el momento de la apertura del juicio oral.

11. En las sesiones públicas celebradas los días 25, 26, 28 y 29 de junio de 2001, el Tribunal de Justicia oyó las declaraciones orales y las respuestas de las siguientes personas en relación con la cuestión de si la solicitud filipina de autorización para intervenir debía ser admitida:

Por Filipinas: Excmo. Sr. Eloy R. Bello III,
Sr. Michael Reisman,
Sr. Merlin M. Magallona.

Por Indonesia: Excmo. Sr. Hassan Wirajuda,
Sr. Alain Pellet,
Sr. Rodman R. Bundy.

Por Malasia: Excmo. Sr. Tan Sri Abdul Kadir Mohamad,
Sr. Jean-Pierre Cot,
Sir Elihu Lauterpacht,
Sr. James Crawford.

*
12. En su solicitud de autorización para intervenir, el Gobierno de Filipinas declaró en conclusión que

“solicita a la Honorable Corte que reconozca la propiedad y validez de esta Solicitud de permiso para intervenir en los procedimientos entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Gobierno de Malasia, que la conceda, y que participe en dichos procedimientos de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Corte” (párrafo 8). [p 582]

En sus observaciones escritas sobre la solicitud de Filipinas de autorización para intervenir, Indonesia concluyó que “Filipinas no había demostrado que tuviera un interés de carácter jurídico que pudiera verse afectado por una decisión en el caso y que, en consecuencia, la solicitud debía denegarse” (párr. 17).

En sus observaciones escritas sobre la solicitud de Filipinas de permiso para intervenir, Malasia concluyó lo siguiente:

“Filipinas no sólo no tiene derecho a intervenir, sino que no tiene ninguna reclamación que hacer. Malasia insta al Tribunal a rechazar la solicitud”.

(Párr. 50.)

13. En la vista oral se dijo a modo de conclusión que:

En nombre del Gobierno de Filipinas,

en la vista de 28 de junio de 2001: “El Gobierno de la República de Filipinas solicita los recursos previstos en el artículo 85 del Reglamento de la Corte, a saber,

— apartado 1: “se entregarán al Estado interviniente copias de los escritos y documentos anexos y éste tendrá derecho a presentar un escrito dentro del plazo que fije la Corte”; y — párrafo 3: “el Estado interviniente tendrá derecho, en el curso del procedimiento oral, a presentar sus observaciones con respecto al objeto de la intervención”.”

En nombre del Gobierno de Indonesia,

en la vista de 29 de junio de 2001:

“La República de Indonesia sostiene respetuosamente que no debe concederse a la República de Filipinas el derecho a intervenir en el asunto relativo a la Soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malasia).”

En nombre del Gobierno de Malasia,

en la audiencia del 29 de junio de 2001: “[Malasia solicita] que el Tribunal rechace la Solicitud de Filipinas”.

***

14. La Solicitud filipina de autorización para intervenir se refiere al asunto, planteado ante el Tribunal por notificación del Acuerdo Especial celebrado el 31 de mayo de 1997 entre Indonesia y Malasia, relativo a la soberanía sobre dos islas, Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (véase el párrafo 1 supra).

La intervención que Filipinas pretende realizar está vinculada a su reivindicación de soberanía en Borneo del Norte (véase párrafo 7 supra). 15.

En su Demanda, Filipinas invoca el artículo 62 del Estatuto de la Corte, que dispone: “1. Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.

2.

Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.

16. El apartado 1 del artículo 81 del Reglamento del Tribunal de Justicia dispone que la [p 583] demanda de intervención “se presentará lo antes posible y, a más tardar, una vez concluido el procedimiento escrito” y que “en circunstancias excepcionales, podrá, no obstante, admitirse una demanda presentada en una fase posterior”.

El apartado 2 del artículo 81 también establece que el Estado que desee intervenir deberá especificar el asunto al que se refiere su solicitud y exponer: “a) el interés de carácter jurídico que el Estado que solicita la intervención considera que puede resultar afectado por la decisión en dicho asunto;

(b) el objeto preciso de la intervención;

(c) cualquier fundamento de competencia que se alegue entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”.

El apartado 3 del artículo 81 dispone además que la demanda de intervención “contendrá una lista de los documentos justificativos, que se adjuntarán”.

17. Filipinas sostiene que su solicitud de intervención cumple tanto los requisitos del artículo 62 del Estatuto de la Corte como los del artículo 81 del Reglamento de la Corte.

Por otro lado, tanto Indonesia como Malasia se oponen a la solicitud de Filipinas alegando que no se cumplen los distintos requisitos.

***

18. La Corte considerará inicialmente la alegación de que la Demanda de intervención no debe ser admitida, en primer lugar, debido a su presentación tardía por parte de Filipinas, y en segundo lugar, debido a que Filipinas no ha adjuntado pruebas documentales o de otro tipo en apoyo de la Demanda.

**

19.

Tanto Indonesia como Malasia argumentan que la solicitud filipina no debería ser aceptada debido a su “carácter extemporáneo”.

Indonesia sostiene que:

“en vista de que las Partes no consideran que sea necesario presentar más escritos sobre el fondo del asunto y que la Solicitud de Filipinas fue presentada después de los últimos escritos de las Partes, la Solicitud debería ser desestimada por extemporánea de conformidad con el artículo 81(1) del Reglamento de la Corte”.

Considera que Filipinas “no ha demostrado que existan circunstancias excepcionales que justifiquen la presentación de su Solicitud en una fase tan tardía del procedimiento”, y concluye que:

admitir la solicitud en esta fase del procedimiento conllevaría inevitablemente un retraso significativo en la vista del caso por el Tribunal en perjuicio de las Partes”. En estas circunstancias, Indonesia sostiene que la Solicitud de Filipinas debe ser desestimada por extemporánea”.

En las audiencias, Malasia se asoció en los siguientes términos a la objeción respecto al supuesto retraso procesal planteada por Indonesia: “Esa cuestión ha sido completamente tratada por Indonesia.

Estamos de acuerdo con lo que han dicho; simplemente no sentimos necesidad de añadir nada”. Por su parte, Filipinas argumenta que “el hecho es que Filipinas no sólo está dentro de todos los plazos, sino que, como cuestión lógica y práctica, no podría haber presentado su solicitud antes”.

Filipinas subraya que:

“en la naturaleza del caso, Filipinas difícilmente podría haber solicitado permiso para intervenir en virtud del Artículo 62 antes de intentar conseguir los documentos. Y sólo cuando se hizo evidente que la solicitud de los documentos no iba a ser concedida, Filipinas solicitó permiso para intervenir.”

20. El Tribunal examinará esta objeción ratione temporis aplicando los requisitos pertinentes de su Reglamento relativo al procedimiento de intervención a las circunstancias de hecho del caso.

El artículo 81, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, al que se ha hecho referencia anteriormente (véase el párrafo 16), estipula que:

“la demanda de intervención en los términos del artículo 62 del Estatuto, … deberá presentarse lo antes posible y, a más tardar, una vez concluido el procedimiento escrito. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá admitirse una solicitud presentada en una fase posterior.”

El Tribunal recuerda que el Acuerdo Especial entre Indonesia y Malasia fue registrado en las Naciones Unidas el 29 de julio de 1998 y notificado al Tribunal el 2 de noviembre de 1998. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 del Estatuto de la Corte y el artículo 42 del Reglamento de la Corte, se transmitieron copias de la notificación y del Acuerdo Especial a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte (véase el párrafo 2 supra). Por lo tanto, Filipinas había tenido conocimiento de que la Corte había conocido del litigio entre Indonesia y Malasia durante más de dos años antes de presentar su solicitud de intervención en el procedimiento en virtud del artículo 62 del Estatuto.

En el momento de la presentación de la Solicitud, el 13 de marzo de 2001, las Partes ya habían completado tres rondas de alegaciones escritas según lo previsto como obligatorio en el Acuerdo Especial — Memoriales, Contramemoriales y Réplicas — siendo sus plazos de tiempo de conocimiento público. Además, el Agente de Filipinas declaró durante las audiencias que su Gobierno “era consciente del hecho de que, después del 2 de marzo de 2001, Indonesia y Malasia podrían dejar de considerar [p 585] la necesidad de presentar una última ronda de alegaciones tal y como se contempla en su Acuerdo Especial”.

21. 21. Dadas estas circunstancias, difícilmente puede considerarse que el momento elegido por Filipinas para la presentación de la demanda cumpla el requisito de que se presente “lo antes posible”, tal como se contempla en el párrafo 1 del artículo 81 del Reglamento de la Corte. Este requisito que, aunque tomado por sí solo podría considerarse como no suficientemente específico, es sin embargo esencial para un desarrollo ordenado y expedito del procedimiento ante la Corte. Habida cuenta del carácter incidental de los procedimientos de intervención, subraya la necesidad de intervenir antes de que el procedimiento principal haya alcanzado una fase demasiado avanzada.

En uno de los casos recientes, que trata de otro tipo de procedimiento incidental el Tribunal observó que: “la buena administración de la justicia exige que la solicitud de indicación de medidas provisionales . . se presente a su debido tiempo” (LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Medidas provisionales, Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Recueil 1999, p. 14, parr.

19). Lo mismo se aplica a una solicitud de autorización para intervenir, e incluso con mayor razón, dado que se incluye una disposición expresa a tal efecto en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento del Tribunal.

22. 22. En cuanto a la alegación de Filipinas de que el retraso en la presentación de su demanda de intervención se debió a su deseo de tener acceso en primer lugar a los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia no encuentra en el Reglamento ni en la práctica nada que permita considerar que existe un vínculo inextricable entre ambos procedimientos ni, por lo demás, que el requisito de la oportunidad de la demanda de intervención pueda condicionarse al hecho de que el Estado que desea intervenir tenga o no acceso a los escritos. Además, la alegación filipina queda desvirtuada por el hecho de que Filipinas no solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le facilitara copias de los escritos y otros documentos de las Partes hasta el 22 de febrero de 2001, es decir, menos de diez días antes de que concluyera la última ronda obligatoria de alegaciones escritas. No es infrecuente en la práctica de la Corte que, invocando el párrafo 1 del artículo 53 de su Reglamento, los Estados facultados para comparecer ante la Corte soliciten que se les faciliten copias de los escritos de las Partes en una fase temprana del procedimiento escrito (véase, por ejemplo, el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1981, pág. 5, párr. 4; asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1981, pág. 5, párr. 4).

4; caso relativo a la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), solicitud de autorización para intervenir, sentencia, I.C.J. Recueil 1984, p. 5, parr. 4).

23. El Tribunal observa, sin embargo, que a pesar de la presentación de la demanda en una fase tardía del procedimiento, lo que no concuerda con la estipulación de carácter general contenida en el artículo 81, párrafo 1, del Reglamento, que exige que “la demanda de intervención… se presentará lo antes posible”, no puede considerarse que Filipinas haya violado la exigencia del mismo artículo, que establece un [p 586] plazo específico para la demanda de intervención, a saber, “a más tardar en el momento de la clausura del procedimiento escrito”.

24. 24. Se recordará que el Acuerdo especial preveía la posibilidad de una segunda fase de alegaciones escritas – el intercambio de dúplicas – “si las Partes así lo acuerdan o si el Tribunal lo decide de oficio o a petición de una de las Partes”. No fue hasta el 28 de marzo de 2001 cuando las Partes notificaron al Tribunal mediante carta conjunta “que [sus] Gobiernos… habían acordado que no era necesario intercambiar Dúplicas”.

Así pues, aunque la tercera ronda de alegaciones escritas terminó el 2 de marzo de 2001, ni el Tribunal ni los terceros Estados podían saber en la fecha de presentación de la Demanda Filipina si el procedimiento escrito había llegado efectivamente a su fin.

En cualquier caso, la Corte no podía haberlos “cerrado” antes de que se le hubiera notificado la opinión de las Partes sobre una cuarta ronda de alegatos contemplada en el Artículo 3, párrafo 2 (d), del Acuerdo Especial. Incluso después del 28 de marzo de 2001, de conformidad con la misma disposición del Acuerdo Especial, la propia Corte podía de oficio “autorizar o prescribir la presentación de una Dúplica”, cosa que la Corte no hizo.

25. Por estas razones, la presentación de la demanda filipina el 13 de marzo de 2001 no puede considerarse efectuada después del cierre del procedimiento escrito y permaneció dentro del plazo específico prescrito por el artículo 81, párrafo 1, del Reglamento de la Corte.

En circunstancias algo similares, en relación con la solicitud nicaragüense de autorización para intervenir en el asunto relativo a la controversia sobre las fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), una Sala de la Corte consideró que, dado que el Acuerdo especial incluía una disposición para un posible intercambio ulterior de alegaciones, incluso cuando se hubieran presentado las respuestas de las partes, “la fecha del cierre del procedimiento escrito, en el sentido del párrafo 1 del artículo 81 del Reglamento de la Corte, quedaría aún por determinar definitivamente” (I. C.J. Reports 1990, p. 1). C.J. Recueil 1990, p. 98, párr. 12). El Tribunal se había pronunciado en términos similares unos diez años antes en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1981, p. 6, párr.

5), aunque en este último procedimiento no se cuestionaba la cuestión de la oportunidad.
26. Por consiguiente, el Tribunal concluye que no puede estimar la objeción formulada por Indonesia yMalasia basada en la supuesta presentación extemporánea de la solicitud filipina.

**

27. 27. El artículo 81, párrafo 3, del Reglamento de la Corte establece que una solicitud de autorización para intervenir “contendrá una lista de documentos justificativos, que se adjuntarán”. En relación con este requisito, Indonesia alega en sus observaciones escritas que

“en la medida en que se alega que la solicitud de Filipinas está dirigida a salvaguardar sus derechos históricos y legales sobre el territorio de Borneo Septentrional, tal supuesto interés no está respaldado por ninguna prueba documental o de otro tipo, contrariamente a lo exigido por el artículo 81 (3) del Reglamento de la Corte”.

Por su parte, Malasia no presentó ningún argumento sobre este punto.

28.

Filipinas afirma que el hecho de que no haya adjuntado una lista de documentos en apoyo de su demanda no afecta a la cuestión de la admisibilidad de la demanda, sino a la de la prueba. Sostiene que sólo le quedaban dos opciones: o “tratar de documentar y argumentar [su] caso completo para Borneo del Norte, lo cual sería inadmisible y sería una afrenta a la Corte, y sería, [cree], debidamente rechazado por la Corte” o “decidir no anexar documentos, ya que [no] podía saber cuáles serían relevantes para el caso pendiente”, con el riesgo de que, en este último caso, una de las Partes se quejara entonces por la falta de anexar documentos. 29. El Tribunal de Justicia se limita a observar a este respecto que, si bien el artículo 81, apartado 3, del Reglamento del Tribunal de Justicia establece efectivamente que la demanda contendrá una lista de los documentos justificativos, no se exige que el Estado que solicita intervenir adjunte necesariamente a su demanda ningún documento justificativo.

Sólo cuando tales documentos se hayan adjuntado efectivamente a dicha demanda deberá incluirse una lista de los mismos. Una Sala de la Corte se encargó de subrayar que “corresponde al Estado que solicita intervenir demostrar de manera convincente lo que afirma y, por lo tanto, asumir la carga de la prueba” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 117, para.

61). La Corte considera, sin embargo, que la elección de los medios por los que el Estado que desea intervenir pretende probar sus afirmaciones queda a su entera discreción. A juicio del Tribunal de Justicia, el apartado 3 del artículo 81 de su Reglamento tiene la misma finalidad, mutatis mutandis, que el apartado 3 del artículo 50 de dicho Reglamento, que dispone que “[l]a lista de todos los documentos anexos a un escrito deberá presentarse en el momento de la presentación del escrito”. De ello se deduce que la demanda filipina de intervención no puede ser desestimada sobre la base del artículo 81, apartado 3, del Reglamento del Tribunal de Justicia.

**

30. 30. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluye que la demanda filipina no fue presentada fuera de plazo y no adolece de ningún defecto de forma que impida su admisión.

***[p 588]

31. El Tribunal examinará ahora las objeciones basadas en la ausencia de vínculo jurisdiccional.

32. A este respecto, Malasia sostiene que:

“en el presente caso falta por partida doble el vínculo jurisdiccional.
En primer lugar, no existe ningún instrumento convencional o declaración unilateral que otorgue a la Corte jurisdicción para pronunciarse sobre la controversia territorial entre Filipinas y cualquiera de las Partes en el caso;

En segundo lugar, ambas Partes en el presente caso se oponen a la solicitud de intervención de Filipinas”.

En consecuencia, argumenta que la solicitud de Filipinas no puede ser aceptada por la Corte.

Indonesia no presentó ningún argumento a este respecto.

33. Por su parte, Filipinas ha dejado claro que no pretende ser parte en el litigio sometido al Tribunal por Indonesia y Malasia. Afirma además que su Solicitud de autorización para intervenir “se basa únicamente en el artículo 62 del Estatuto, que no exige un título de competencia independiente como requisito para que esta Solicitud prospere”, y que en consecuencia debe ser concedida.

34. La Corte recuerda que, en los términos del artículo 62 del Estatuto
“1. Si un Estado estimare que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.

2.

Corresponderá a la Corte decidir sobre esta solicitud”.

35. Como ya ha tenido ocasión de observar una Sala del Tribunal:

“La intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto tiene por objeto proteger el ‘interés de naturaleza jurídica’ de un Estado que pueda verse afectado por una decisión en un asunto existente ya establecido entre otros Estados, a saber, las partes en el asunto.

No tiene por objeto permitir a un tercer Estado plantear un nuevo asunto. . . Un procedimiento incidental no puede ser uno que transforme [un] caso en un caso diferente con partes diferentes”. (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de intervención, Sentencia, I.C.J. Reports 1990, pp. 133-134, párrs.

97-98.)

Además, como señaló esa misma Sala, y como ha recordado el propio Tribunal

“Se . de la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención se desprende que la existencia de un vínculo de competencia válido entre el pretendido coadyuvante y las partes no es un requisito para el éxito de la demanda.

Por el contrario, el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que un Estado con intereses posiblemente afectados pueda ser autorizado a intervenir aunque no exista ningún vínculo de competencia y, por lo tanto, no pueda convertirse en parte.” (Ibid., p. 135, párr. 100; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Appl-[p 589]ication to Intervene, Providencia de 21 de octubre de 1999, I.C.J. Reports 1999, pp. 1034-1035, párr. 15.)

Así pues, ese vínculo jurisdiccional entre el Estado que interviene y las Partes en el asunto sólo se requiere si el Estado que solicita intervenir desea “convertirse él mismo en parte en el asunto” (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 135, párr. 99). 36. Esa no es la situación aquí. Filipinas pretende intervenir en el asunto como no parte.

De ahí que la ausencia de vínculo jurisdiccional entre Filipinas y las Partes en el procedimiento principal no suponga un obstáculo para la intervención filipina.

***

37. El Tribunal examinará a continuación los argumentos según los cuales la solicitud de intervención no puede ser admitida por las razones, en primer lugar, de que Filipinas no ha demostrado la existencia de un “interés de naturaleza jurídica” que justifique la intervención solicitada y, en segundo lugar, de que el objeto de la intervención sería inapropiado.

**

38.

En relación con la existencia de un “interés de naturaleza jurídica” que justifique la intervención, Filipinas alega que: “En virtud del artículo 2 del Acuerdo Especial entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Gobierno de Malasia, se ha solicitado al Tribunal que determine la cuestión de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan ‘sobre la base de los tratados, acuerdos y cualquier otra prueba’ que aporten las Partes. El interés de la República de Filipinas se dirige única y exclusivamente a los tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes y apreciadas por el Tribunal que tengan una relación directa o indirecta con la cuestión del estatus legal de Borneo del Norte. El estatus legal de Borneo del Norte es un asunto que el Gobierno de la República de Filipinas considera de su legítima incumbencia”.

Filipinas añade que

“[a] decision by the Court, or that incidental part of a decision by the Court, which sets down an appreciation of specific treaties, agreements and other evidence bearing on the legal status of North Borneo will inevitably and most assuredly affect the outstanding territorial claim of the Republic of the Philippines to North Borneo, as well as the direct legal right and interest of the Philippines to settle that claim by peaceful means”[p 590].

Al esbozar su reclamación, Filipinas se ha referido, entre otras cosas, a la Sección 3 de la Ley de la República 5446 (que hace una alusión implícita a una reclamación de título en Borneo del Norte) y al Acuerdo de Manila de 31 de julio de 1963, entre Indonesia, la Federación de Malaya y Filipinas, en el que se hace referencia específica a la reclamación filipina de Borneo del Norte y los Jefes de Gobierno de estos tres Estados toman “conocimiento de la posición relativa a la reclamación filipina de Sabah (Borneo del Norte)”.

39. 39. Filipinas se refiere al hecho de que la Corte le denegó el acceso a los alegatos y a los documentos anexos presentados por las Partes e indica que, de ese modo, sufrió una desventaja con la que no habían tropezado los Estados intervinientes en anteriores casos de intervención presentados ante la Corte; sostiene que, por lo tanto, no pudo “decir con certeza si los tratados, acuerdos y hechos están en litigio y cuáles son”. Filipinas argumenta que “para algunos casos, la publicación de [un] acuerdo especial, por sí misma, es suficiente para convencer al tercer Estado de que su interés puede verse afectado” y ofrece como ejemplo un acuerdo especial entre dos Estados que solicitan a la Corte que delimite una frontera marítima completa; en tal caso, un tercer Estado puede determinar fácilmente sobre la base del acuerdo especial si la delimitación prevista puede afectar potencialmente a un interés de naturaleza jurídica de ese tercer Estado. Filipinas sostiene que, en cambio, “cuando la posibilidad de que una decisión afecte a un interés de un tercer Estado no es cierta ni gráfica y está supeditada a información y especificaciones adicionales, la mera publicación del acuerdo especial puede no proporcionar información suficiente”.

Según Filipinas, un procedimiento según el cual un Estado interviniente debe definir y establecer el interés de naturaleza jurídica en cuestión sin estar autorizado a tener conocimiento de los escritos presentados por las partes en el asunto equivaldría a una denegación de justicia.

Filipinas afirma que mientras no tenga acceso a los documentos presentados por las Partes y no conozca su contenido, no podrá explicar realmente cuál es su interés.

40.

Filipinas subraya que “el artículo 62 no dice que el Estado interviniente deba tener un ‘interés legal’ o un ‘interés legítimo’ o un ‘interés sustancial'”, y que el “umbral para la invocación del artículo 62 es, en consecuencia, un criterio subjetivo: el Estado que solicita permiso para intervenir debe ‘considerar’ que tiene un interés”. Filipinas afirma que “los criterios no consisten en probar un interés legal o legítimo, sino en ‘identificar el interés de naturaleza legal’ y ‘mostrar de qué manera [éste] puede verse afectado'”. A este respecto, Filipinas sostiene que

“En la medida en que cualquier tratado o acuerdo en que Malasia se basa en el presente caso para sostener su reclamación sobre Ligitan y Sipadan depende de la interpretación que deposita el título internacional sobre Borneo Septentrional en la Compañía Británica de Borneo Septentrional, esa interpretación [p 591] afecta negativamente a un interés de naturaleza jurídica que Filipinas considera que tiene.” Filipinas declara que está de acuerdo

“totalmente con la jurisprudencia del Tribunal en Túnez/Libia y Nicaragua en el sentido de que una preocupación sobre normas y principios generales del derecho no constituye un interés suficiente en virtud del artículo 62”,

pero argumenta que, en el caso que nos ocupa, no se trata de principios generales del derecho, sino de tratados específicos relativos a un territorio, que tienen un efecto sobre Filipinas.

41. Filipinas indica además que las declaraciones hechas por Indonesia y Malasia durante la audiencia pública “proporcionan pruebas de que se presentarán al Tribunal muchos de los tratados y acuerdos en los que se basa la reclamación de Filipinas y se le presionará para que adopte interpretaciones que sin duda afectarán a los intereses de Filipinas”. Afirma que

“no encuentra nada en los precedentes acerca de que el alcance permisible de una intervención esté determinado por el lenguaje de la presentación, sino más bien por la posible consecuencia de la decisión del Tribunal. La prueba no es conectiva, sino consecuencial; no se trata de si existe una ‘conexión’ con la presentación — sea lo que sea lo que eso signifique — sino de si la decisión del Tribunal podría afectar al interés de naturaleza jurídica de un tercer Estado”.

Filipinas afirma que, sobre la base de la parte del expediente a la que se le ha permitido acceder, “la probabilidad de consecuencias para los intereses de Filipinas cumple los requisitos de ‘puede’ del artículo 62 y justifica la intervención filipina”. Añade que

“Evidentemente, la cadena de titularidad que Malasia afirma para defender su reclamación territorial sobre Sipadan y Ligitan, basada como está en sus propias interpretaciones de, y representaciones sobre, tratados específicos, acuerdos y otros documentos, está vinculada a la cadena de titularidad en la que se basa Filipinas para defender su reclamación territorial sobre Borneo del Norte.”

Filipinas también argumenta que ha citado tres de los cuatro instrumentos legales, que han sido invocados por una o ambas Partes para probar su caso, en el contexto del argumento general que quería presentar.

Filipinas señala que “tiene un interés jurídico directo en la interpretación de la frontera entre los Estados Unidos y el Reino Unido de 1930, al ser el sucesor en interés de una de las partes en ese acuerdo, los Estados Unidos”, que “el Acuerdo de 1930 no puede interpretarse en modo alguno como un [p 592] instrumento de cesión”, y que “Gran Bretaña no podría haber adquirido soberanía sobre Pulau Sipadan y Pulau Ligitan en virtud de la interpretación que Malasia hace del Acuerdo entre los Estados Unidos y el Reino Unido de 1930”; de lo que se deduce que “las dos islas en cuestión fueron adquiridas por el Reino Unido en 1930 para y en nombre del Sultán de Sulu”.

Filipinas afirma además que “el territorio cedido por el Sultán a Filipinas en 1962 abarcaba únicamente los territorios incluidos y descritos en el acuerdo de arrendamiento Sulu-Overbeck de 1878”, que su “solicitud de autorización para intervenir se basa únicamente en los derechos del Gobierno de la República de Filipinas transferidos por el Sultanato de Sulu y adquiridos de éste”,

y que “si es que existen otros territorios pertenecientes al Sultanato no cubiertos por el contrato de arrendamiento Sulu-Overbeck de 1878, Filipinas, como agente y abogado del Sultanato, se ha reservado su posición sobre estos territorios”.
Filipinas concluye que:

“cualquier reclamación o título sobre territorios en o islas cercanas a Borneo del Norte que asuma o plantee o pretenda hacer descansar un vínculo crítico sobre el legítimo título soberano de Gran Bretaña desde 1878 hasta el presente carece de fundamento. Del mismo modo, la interpretación de cualquier tratado, acuerdo o documento relativo a la situación jurídica de Borneo del Norte, así como de las islas frente a la costa de Borneo del Norte, que suponga o dé por sentada la existencia de soberanía y dominio británicos sobre estos territorios carece de todo fundamento histórico y jurídico y, de ser confirmada por el Tribunal, afectaría negativamente a un interés de naturaleza jurídica por parte de la República de Filipinas.”

42.

Por su parte, Indonesia niega que Filipinas tenga un “interés de naturaleza jurídica”. Afirma que

“el objeto de la controversia actualmente pendiente ante el Tribunal se limita a la cuestión de si la soberanía sobre las islas de Ligitan y Sipadan pertenece a Indonesia o a Malasia”.

En su solicitud de autorización para intervenir, Filipinas declara expresamente que no es su intención modificar el alcance de la disputa sometida por Indonesia y Malasia a la Corte”.

Recuerda que el 5 de abril de 2001, el Gobierno de Filipinas envió una Nota diplomática al Gobierno de Indonesia en la que, refiriéndose al litigio en curso entre Indonesia y Malasia, deseaba asegurar al Gobierno de Indonesia que Filipinas no tiene “ningún interés territorial en las islas Sipadan y Ligitan”.

Indonesia sostiene a continuación que

“De esta [nota] se desprende que Filipinas no plantea ninguna reclamación con respecto a Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. Por lo tanto, se deduce que Filipinas ha negado expresamente cualquier interés de naturaleza jurídica en el objeto real de la disputa actualmente pendiente entre Indonesia y Malasia.

En su Demanda, Filipinas afirma en cambio que su interés ‘se dirige única y exclusivamente a los tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes y apreciadas por el Tribunal que tengan una relación directa o indirecta con la cuestión del estatuto jurídico de Borneo Septentrional'”.

Sostiene que

“El estatus legal de Borneo del Norte no es una cuestión sobre la que se haya pedido a la Corte que se pronuncie. Además, el deseo de Filipinas de presentar su opinión sobre diversos ‘tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes’ no especificados es abstracto y vago.”

Indonesia añade que:

“La respuesta a la cuestión sometida a la Corte en el Acuerdo Especial descansará enteramente ‘en la interpretación de la Convención del 20 de junio de 1891, concluida por Gran Bretaña y los Países Bajos.

España no fue parte en el Convenio. El Convenio es res inter alios acta en lo que concierne a Filipinas’ .

Por lo tanto, Filipinas está doblemente “protegida”… por el artículo 59 del Estatuto del Tribunal, por un lado, y por el principio fundamental de que los tratados sólo vinculan a los Estados contratantes, por otro. Incluso puede estar triplemente protegido, ya que la interpretación del Convenio que . . . Los miembros del Tribunal, están llamados a dar sólo se refiere a su aplicación a Ligitan y Sipadan – no hay disputa entre Indonesia y Malasia con respecto a su aplicación a la isla de Borneo.

Dado que Filipinas limita su interés a la isla de Borneo, excluyendo expresamente Ligitan y Sipadan, en cierto sentido también está protegida por el petitum tal como se define en el Acuerdo Especial.

En cualquier caso, de la jurisprudencia clara y ampliamente fundada de la Corte se desprende que el “interés” alegado por Filipinas en los tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes no es tal que pueda justificar una intervención de conformidad con el artículo 62 del Estatuto.”

43. Con referencia a la cuestión del interés filipino de carácter jurídico que puede verse afectado por la decisión en el asunto, Malasia alega que

“ese interés jurídico debe ser identificado con precisión, luego comparado con el mandato [de la Corte] tal como se desprende del documento de seisin, en el presente caso el Acuerdo Especial”[p 594]

y que

“por lo tanto, no se trata de citar un interés jurídico general, sino de probarlo en relación con ‘cada una de las diferentes cuestiones que podrían corresponder ser determinadas’, para citar las palabras usadas por [la] Sala [en el caso relativo a la Disputa sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de Intervención]”.

Malasia sostiene entonces que:

“Filipinas no indica cómo la decisión . . . que se pide a la Corte que adopte sobre la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan podría afectar a algún interés jurídico específico. Se contenta con referirse vagamente a los “tratados, acuerdos y otras pruebas” sobre los que el Tribunal podría “establecer una apreciación”. Pero… el interés de naturaleza jurídica debe, en caso de verse afectado, verse afectado por la decisión del Tribunal de Justicia y no sólo por su razonamiento.

La apreciación que el Tribunal de Justicia pueda hacer del efecto de un determinado instrumento jurídico, o de las consecuencias de un determinado hecho material, como fundamento de su decisión, no puede, por sí sola, servir para establecer un interés de naturaleza jurídica en su decisión sobre el asunto.

Es otra disposición del Estatuto, el artículo 59, la que protege los intereses jurídicos generales de los Estados no partes al especificar los límites de la autoridad de la decisión del Tribunal. Al establecer que “la decisión de la Corte no tiene fuerza obligatoria sino entre las partes y con respecto a ese caso concreto”, el artículo 59 garantiza la plena protección jurídica de terceros, incluso en lo que respecta a cualquier apreciación de tratados, acuerdos o pruebas invocados por las partes en el caso.”

(Énfasis en el original.)

Malasia sostiene además que “la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan es completamente independiente de la del estatuto de Borneo del Norte”, y que “los títulos territoriales son diferentes en los dos casos”. Por lo tanto, Malasia “no acepta que Filipinas posea ningún ‘derecho histórico y legal’ del tipo que pudiera verse afectado por cualquier decisión del Tribunal relativa a la soberanía sobre las islas en disputa”.

Por último, Malasia subraya que, en su opinión, “el propio Gobierno de Filipinas está de acuerdo en que no tiene ningún interés jurídico”; se refiere a este respecto a la nota diplomática de 5 de abril de 2001 enviada por la Embajada de Filipinas en Yakarta al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia, en la que el Gobierno de Filipinas afirmaba que no tenía “ningún interés territorial en las islas Sipadan y Ligitan”. De ello concluye que

“[El Tribunal] debe, por tanto, desestimar esta solicitud de intervención in limine litis, ya que [su] decisión sólo puede abordar la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan y afectar únicamente a los intereses jurídicos con respecto a estas dos islas. Acceder a esta solicitud de intervención de [p 595] Filipinas sería permitir la extensión del debate judicial a otra cuestión totalmente distinta, a saber, la de la soberanía sobre el norte de Borneo”.

A este respecto, Malasia también sostiene que en la práctica anterior de la Corte, se ha permitido a los Estados intervenir cuando reclamaban parte del área que estaba en disputa en el caso, pero que, por el contrario, cuando un Estado no reclama un territorio concreto no se le ha permitido intervenir, aunque dijera que la decisión de la Corte sobre el territorio podría afectarle de alguna manera.

*

44. Filipinas ha informado a la Corte de que tiene una reclamación de soberanía en Borneo del Norte. Declaró que, antes de la llegada a Borneo de las potencias europeas, la titularidad, al menos sobre parte de Sabah, correspondía al Sultanato de Sulu. El 22 de enero de 1878, el sultán otorgó una concesión a los Sres. Overbeck y Dent sobre esa parte (concesión que Filipinas reconoce que no incluía Pulau Ligitan y Pulau Sipadan).

Filipinas ha descrito este instrumento como la “fuente primaria” de su título histórico y considera que preveía un arrendamiento de territorio pero no una cesión. Filipinas afirma que el Sultanato y sus herederos conservaron la titularidad de esa parte de Borneo Septentrional durante todo el período comprendido entre 1878 y 1962, a pesar de la cesión de poderes de administración a la Compañía Británica de Borneo Septentrional (en lo sucesivo, “BNBC”). En 1962, según Filipinas, adquirió la titularidad de este territorio por cesión de los herederos del Sultán de Sulu.

45. El Tribunal recuerda que, el 5 de abril de 2001, Filipinas intentó, en una Nota Diplomática enviada a Indonesia, “tranquilizar al Gobierno de la República de Indonesia en el sentido de que no tiene ningún interés territorial en las islas Sipadan y Ligitan” (véanse los párrafos 42-43 supra).

Esta posición fue confirmada por Filipinas ante este Tribunal. Filipinas afirma que su reclamación de soberanía en Borneo del Norte no se ve afectada por el hecho de que el Tribunal afirme que la soberanía sobre las islas corresponde a Indonesia o, alternativamente, a Malasia. Sin embargo, Filipinas ha informado a la Corte que su reclamo de soberanía en Borneo del Norte podría verse afectado por cualquier razonamiento de la Corte, ya sea en la interpretación de los tratados en cuestión entre Indonesia y Malasia o de otra manera, que afirme que el BNBC había tenido soberanía en Borneo del Norte.

46. Indonesia y Malasia sostienen que la existencia de un interés de naturaleza jurídica en el propio objeto del asunto es una condición previa para que la Corte permita una intervención en virtud del artículo 62.

A este respecto, la Corte examinará en primer lugar si un tercer Estado puede intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto en una controversia sometida [p 596] a la Corte en virtud de un acuerdo especial, cuando el Estado que pretende intervenir no tiene ningún interés en el objeto de esa controversia como tal, sino que afirma tener un interés de naturaleza jurídica en las conclusiones y razonamientos que la Corte pueda hacer sobre ciertos tratados específicos que el Estado que pretende intervenir afirma que están en cuestión en una controversia diferente entre él mismo y una de las dos Partes en el asunto pendiente ante la Corte.

47. La Corte debe examinar en primer lugar si los términos del artículo 62 del Estatuto excluyen, en cualquier caso, un “interés de carácter jurídico” del Estado que solicita intervenir en algo distinto de la decisión operativa de la Corte en el asunto existente en el que se solicita la intervención. El texto inglés del artículo 62 se refiere en su apartado 1 a “an interest of a legal nature which may be affected by the decision in the case”.

El texto francés, por su parte, se refiere a “un interet d’ordre juridique . . en cause” para el Estado que pretende intervenir. La palabra “decision” en la versión inglesa de esta disposición podría interpretarse en un sentido más estricto o más amplio.

Sin embargo, la versión francesa tiene claramente un sentido más amplio. Dado que una lectura más amplia es la que sería coherente con ambas versiones lingüísticas y teniendo en cuenta que este artículo del Estatuto del Tribunal fue redactado originalmente en francés, el Tribunal concluye que ésta es la interpretación que debe darse a esta disposición. En consecuencia, el interés de carácter jurídico que debe demostrar un Estado que pretende intervenir en virtud del artículo 62 no se limita únicamente al dispositivo de una sentencia.

También puede referirse a los motivos que constituyen los trámites necesarios para la dispositif.

48. Una vez alcanzada esta conclusión, el Tribunal de Justicia debe examinar ahora la naturaleza del interés que puede justificar una intervención.

En particular, debe examinar si el interés del Estado que pretende intervenir debe referirse al objeto mismo del litigio existente, o si puede ser diferente y, en caso afirmativo, dentro de qué límites. 49. 49. En la mayoría de las demandas de intervención presentadas ante el Tribunal de Justicia, el demandante ha alegado tener un interés en el objeto mismo del litigio o en el territorio en el que debe efectuarse una delimitación. Además, en los dos casos en que una solicitud de intervención en virtud del artículo 62 ha sido autorizada por la Corte, dicha autorización se refería a un interés relacionado con el objeto de la controversia (Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 121, para. 72:

Los derechos de Nicaragua en el Golfo de Fonseca se ven necesariamente afectados por la definición de condominio; Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Solicitud de intervención, Providencia de 21 de octubre de 1999, I.C.J. Reports 1999, p. 1029: Los derechos marítimos de Guinea Ecuatorial podrían verse afectados por la determinación por el Tribunal del límite marítimo entre Camerún y Nigeria). 50.

En 1981, Malta, con el fin de intervenir, invocó un interés de naturaleza jurídica que: [p 597]

“no se refiere a ningún interés jurídico propio directamente controvertido entre Túnez y Libia en el presente procedimiento o entre Malta y cualquiera de estos países. Se refiere más bien a las implicaciones potenciales de las razones que el Tribunal de Justicia pueda dar en su decisión en el presente asunto sobre cuestiones controvertidas entre Túnez y Libia…”. . .” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), solicitud de intervención, sentencia, Recueil 1981, p. 12, párr. 19). 19.)

51. El Tribunal precisó que Malta pensaba que cualquier pronunciamiento sobre las circunstancias especiales o sobre los principios de equidad en esa región particular afectaría con certeza, o muy probablemente, a los propios derechos de Malta sobre la plataforma continental:

“lo que Malta teme es que, en su decisión en el presente asunto, el razonamiento del Tribunal… pueda tener posteriormente un efecto perjudicial sobre los propios intereses jurídicos de Malta en la futura solución de sus propios límites de la plataforma continental con Libia y Túnez” (Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), solicitud de intervención, sentencia, I.C.J. Reports 1981, pág. 17, párr. 29).

52. Sin embargo, el Tribunal no consideró que éste fuera un factor pertinente para decidir si permitía o no a Malta intervenir.

El Tribunal señaló que un Estado no podía esperar intervenir “simplemente por un interés en los pronunciamientos del Tribunal en el caso respecto de los principios generales y las normas de derecho internacional aplicables” (Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1981, p. 17, para. 30). Pero el interés en las conclusiones y pronunciamientos del Tribunal no era en ese caso un interés tan generalizado. Así pues, el Tribunal pasó a examinar los intereses que Malta había especificado, a pesar de que no residían en el resultado mismo del asunto.

53. La demanda de Malta fue rechazada, pero no porque su intención expresada no estuviera comprendida en el ámbito del litigio tal como se define en el Acuerdo especial.

La solicitud de Malta de intervenir no fue aceptada porque el Tribunal consideró que se le estaba pidiendo que prejuzgara el fondo de la demanda de Malta contra Túnez en un litigio diferente, que Malta no había presentado ante el Tribunal. 54. La situación es diferente en el presente asunto. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que la solicitud de Filipinas de intervenir no exige que el Tribunal de Justicia prejuzgue el fondo de cualquier litigio que pueda existir entre Filipinas y Malasia, y que no se haya sometido al Tribunal de Justicia.

55. Si un interés declarado en el razonamiento de la Corte y en las interpretaciones que pueda dar es un interés de naturaleza jurídica a los efectos del artículo 62 del Estatuto sólo puede examinarse comprobando si las pretensiones jurídicas que el Estado que solicita intervenir ha esbozado podrían verse así afectadas.

Cualquiera que sea la naturaleza del supuesto “interés de carácter jurídico” que un Estado que solicita intervenir considere tener (y siempre que no sea simplemente de carácter general), la Corte sólo puede juzgarlo “in concreto y en relación con todas las circunstancias de un caso particular” (Sala de la Corte en la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de Intervención, Sentencia, I.C.J. Reports 1990, pág. 118, párr. 61). 61).

56. Por lo tanto, la Corte procederá ahora a examinar si el reclamo filipino de soberanía en Borneo del Norte podría o no verse afectado por el razonamiento o la interpretación de los tratados por parte de la Corte en el caso relativo a Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

*

57.

Se recuerda que Filipinas sostuvo que “el umbral para la invocación del artículo 62 es . . . una norma subjetiva: el Estado que solicita permiso para intervenir debe ‘considerar’ que tiene un interés” de carácter jurídico (véase el párrafo 40 supra). Filipinas reconoció que, habiendo invocado así el artículo 62, “el Estado que solicita la autorización para intervenir debe identificar el interés en cuestión y relacionarlo con el asunto de que se trata”.

58. Como dijo la Sala en el asunto relativo a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), “corresponde al Estado que solicita intervenir demostrar de manera convincente lo que afirma”. Además, “corresponde al Estado que solicita intervenir identificar el interés de naturaleza jurídica que considera puede verse afectado por la decisión del caso, y demostrar de qué manera puede verse afectado ese interés” (Recueil 1990, pp. 117-118, párr. 61).

59. El Tribunal de Justicia añade que un Estado que, como en el caso de autos, invoca un interés de naturaleza jurídica distinto del propio objeto del litigio soporta necesariamente la carga de demostrar con especial claridad la existencia del interés de naturaleza jurídica que alega tener.
60. Para concretar su alegación de que tiene un interés de naturaleza jurídica que podría verse perjudicado por el razonamiento del Tribunal en la próxima Sentencia en cuanto a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, Filipinas no puede presentar un nuevo caso ante el Tribunal ni hacer alegaciones exhaustivas al respecto, sino que debe explicar con suficiente claridad su propia reivindicación de soberanía en Borneo del Norte y los instrumentos jurídicos en los que se dice que descansa, y debe mostrar con suficiente especificidad cómo un razonamiento o interpretación particular de los tratados identificados por la Corte podría afectar a su reivindicación de soberanía en Borneo del Norte.

61. Basándose en el párrafo 1 del artículo 53 del Reglamento de la Corte, Filipinas presentó a la Corte el 22 de febrero de 2001 una solicitud para que se le facilitaran los alegatos y documentos anexados por Indonesia y Malasia en sus alegatos escritos. Tras conocer la opinión de las [p 599] Partes, el Tribunal decidió que no procedía acceder a la solicitud de Filipinas. Esta decisión fue comunicada a Filipinas, Indonesia y Malasia mediante cartas de 15 de marzo de 2001 (véase el párrafo 6 supra).

62. Filipinas ha protestado enérgicamente por verse grave e injustamente obstaculizada a la hora de “identificar” y “demostrar” su interés jurídico ante la falta de acceso a los documentos del caso entre Indonesia y Malasia (véase el párrafo 39 supra). De hecho, ha declarado al Tribunal que “mientras no tengamos acceso a los escritos de las Partes y no conozcamos su contenido, no podremos explicar realmente cuál es nuestro interés”.

Filipinas observa que, dado que los alegatos escritos en el caso entre Indonesia y Malasia todavía no se han hecho accesibles al público, no fue hasta la fase oral del presente procedimiento cuando las dos Partes declararon públicamente qué tratados consideraban que estaban en cuestión en sus respectivas reclamaciones sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. Al no haber accedido el Tribunal a su solicitud de acceso a los alegatos, Filipinas sostiene que desconoce (salvo en la medida en que se ha puesto de manifiesto a través de este procedimiento) la confianza precisa que Malasia o Indonesia depositan en cualquiera de estos instrumentos. Filipinas también observó, durante la fase oral de estos procedimientos, que no sólo Malasia e Indonesia parecen tener diferentes puntos de vista sobre algunos de estos tratados, sino que no tienen puntos de vista idénticos en cuanto a si algunos tratados que Filipinas considera relevantes para su propia reclamación diferente, tienen efectivamente importancia jurídica para la disposición de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

63.

La Corte observa, sin embargo, que Filipinas debe tener pleno conocimiento de las fuentes documentales relevantes para su reclamación de soberanía en Borneo del Norte. Si bien la Corte reconoce que Filipinas no tuvo acceso a los argumentos detallados de las Partes tal como figuran en sus alegatos escritos, esto no impidió que Filipinas explicara su propia reclamación, y explicara en qué sentido cualquier interpretación de instrumentos particulares podría afectar esa reclamación.

64. Al esbozar esa reclamación, a los efectos de demostrar un interés de naturaleza jurídica que podría verse afectado por el razonamiento o la interpretación de la Corte en la controversia sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, Filipinas ha destacado la importancia del instrumento titulado, en traducción inglesa, “Grant by Sultan of Sulu of territories and lands on the mainland of the island of Borneo”, de fecha 22 de enero de 1878 (en adelante, la “Concesión Sulu-Overbeck de 1878”).

65.

Filipinas afirma que este instrumento, que lleva el sello oficial del sultán de Sulu, es su “fuente primaria” de títulos en Borneo del Norte.

Filipinas interpreta el instrumento como un arrendamiento y no como una cesión del título soberano. También reconoce que el ámbito territorial del instrumento descrito en su primer párrafo (“junto con todas las islas que se encuentran a menos de nueve millas de la costa”) no incluía Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

66.

El Tribunal observa, sin embargo, que las reivindicaciones filipinas de soberanía, tal como se muestran en el mapa presentado por Filipinas durante el procedimiento oral, no coinciden con los límites territoriales de la concesión del Sultán de Sulu en 1878. Además, la concesión de 1878 no está en cuestión entre Indonesia y Malasia en el caso, ya que ambas están de acuerdo en que Pulau Ligitan y Pulau Sipadan no estaban incluidas en su alcance. Asimismo, la cuestión de si la concesión de 1878 debe caracterizarse como un arrendamiento o una cesión no forma parte de la reclamación del título de cualquiera de las Partes sobre las islas en cuestión. Ni Indonesia ni Malasia se basan en la concesión de 1878 como fuente de título, cada una basando su reclamación de título en otros instrumentos y acontecimientos.

67.

La carga que Filipinas soporta en virtud del artículo 62, de demostrar a la Corte que un interés de naturaleza jurídica puede verse afectado por cualquier interpretación que pudiera dar o razonamiento que pudiera aducir en cuanto a su “fuente primigenia” de título, no queda por tanto exonerada.

68.

Filipinas complementa su alegación de que la soberanía en Borneo del Norte fue retenida por el Sultanato de Sulu mediante extractos citados de Documentos de Estado británicos de finales del siglo XIX y de la primera parte del siglo XX.

69. El Protocolo de 7 de marzo de 1885 entre Gran Bretaña, Alemania y España, por el que se reconocía la soberanía de España sobre el archipiélago de Sulu (Joló), y por el que España renunciaba “en lo que respecta al Gobierno británico, a todas las reclamaciones de soberanía sobre los territorios del continente de Borneo, que pertenecen, o han pertenecido en el pasado, al Sultán de Sulu”, tiene, según Filipinas, gran importancia para su reclamación. Ello se debe a que, en opinión de Filipinas, este Protocolo también dejaba claro que la soberanía en el norte de Borneo correspondía a los sultanes y no a la Corona británica. Sin embargo, ni Malasia ni Indonesia basan sus reclamaciones sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan en el Protocolo. No es de prever que ni por su razonamiento ni por su interpretación puedan verse afectados los intereses jurídicos articulados por Filipinas.

70. Filipinas también ha explicado al Tribunal su opinión de que la Carta Real de 1 de noviembre de 1881, por la que se incorpora la BNBC, muestra claramente que la BNBC no estaba investida por sí misma de carácter soberano. Filipinas también encuentra apoyo a su reivindicación de soberanía en Borneo del Norte en el Acuerdo de 12 de mayo de 1888 entre el Gobierno británico y la BNBC, y especialmente en su artículo III, que establecía que “Las relaciones entre el Estado de Borneo del Norte y todos los Estados extranjeros… serán dirigidas por Su Majestad el Rey de Borneo”.

. serán dirigidas por el Gobierno de Su Majestad”. Filipinas sostiene puntos de vista comparables en cuanto a la Confirmación por el Sultán de Sulu de la Cesión de Ciertas Islas, fechada el 22 de abril de 1903, afirmando que este instrumento demuestra una soberanía continua e ininterrumpida del Sultán de Sulu sobre la parte continental de Borneo del Norte, así como sobre las tierras situadas frente a esa costa.

Las partes en el litigio principal no consideran que ninguno de estos acuerdos fundamente la titularidad de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. Sus reclamaciones no implican la situación precisa del dominio en el norte de Borneo en este período. En consecuencia, Filipinas no ha demostrado ningún interés de naturaleza jurídica que pudiera verse afectado en relación con estos acuerdos, y que pudiera justificar la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto.

71.

Algunos otros instrumentos a los que Filipinas remitió a la Corte parecen tener cierta relevancia no sólo para las reivindicaciones filipinas de soberanía en Borneo del Norte, sino también para la cuestión de la titularidad de Pulau Ligitan y Pulau Sipadan. El interés filipino en el Convenio de 20 de junio de 1891, celebrado entre Gran Bretaña y los Países Bajos con el fin de definir las fronteras en Borneo, radica en observar que, si bien el Convenio establecía fronteras que definían las “posesiones neerlandesas” y los “Estados protegidos británicos”, el “Estado de Borneo Septentrional” era efectivamente uno de los Estados protegidos británicos.

72.

Indonesia reclama Pulau Ligitan y Pulau Sipadan en virtud del mismo Convenio. En particular, sostiene que, por diversas razones, el artículo 4 de ese Convenio debe interpretarse en el sentido de que se extiende al mar en la latitud 4 [grado] 10′ norte mencionada en él. Así pues, en opinión de Indonesia, las islas situadas al sur de dicho paralelo, como Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, no pertenecían después de 1891 al Estado de Borneo Septentrional, sino a los Países Bajos.

Malasia ofrece varios motivos para rechazar esa interpretación del artículo 4. 73.

Al resolver la controvertida interpretación del artículo 4, el Tribunal no tiene necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza exacta de los intereses británicos situados al norte de la latitud 4 [grado] 10′. A pesar de que pueda decirse que el Convenio de 1891 tiene cierta relevancia para Indonesia, Malasia y Filipinas, Filipinas no ha demostrado ningún interés jurídico que pueda verse afectado por el resultado o el razonamiento en el caso entre Indonesia y Malasia.

74. Filipinas también ha explicado al Tribunal su opinión de que el Canje de Notas de 3 de julio y 10 de julio de 1907 entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, relativo a la administración de ciertas islas en la costa este de Borneo por el BNBC, demuestra una vez más que Gran Bretaña estaba actuando en una capacidad distinta a la de soberano sobre Borneo del Norte.

Aunque [p 602] este Canje de Notas también tiene cierto interés para Malasia, que se basa en él como prueba de que las dos islas que disputa con Indonesia estaban en aquel momento histórica y administrativamente vinculadas a Borneo del Norte. La situación exacta de los vínculos jurídicos en 1907 no es fundamental para las reclamaciones de Malasia.

En consecuencia, Filipinas no ha demostrado ningún interés de naturaleza jurídica que requiera una intervención en virtud del Artículo 62, para presentar su interpretación del Canje de Notas de 1907.

75. El Convenio de 2 de enero de 1930 entre Gran Bretaña y Estados Unidos relativo a la frontera entre el archipiélago filipino y Borneo del Norte puede asumir una importancia algo mayor para este procedimiento.

76.

Uno de los argumentos de Malasia parece ser que el derecho de administración de las islas por parte de la BNBC se convirtió, por los términos de la Convención de 1930, en un pleno derecho de soberanía. 77.

Se recuerda que Filipinas, al comentar este Convenio, declaró que de la soberanía que el Sultán de Sulu ejercía sobre Borneo del Norte se deducía que la atribución de islas al sur y al oeste de la línea descrita era en nombre del Sultán de Sulu (véase el párrafo 41 supra); y que esto se apoya en el texto.
78. La Corte observa que la Convención de 1930, que delimita la frontera entre el Archipiélago Filipino (bajo soberanía de los Estados Unidos) y el Estado de Borneo Septentrional (bajo protección británica), tiene por objeto particular determinar cuáles de las islas de la región “pertenecen” a los Estados Unidos, por una parte, y al Estado de Borneo Septentrional, por otra.

En esta fase del procedimiento, al Tribunal no le parece que este Convenio se refiera al estatuto jurídico del territorio principal de Borneo del Norte. Como el Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar anteriormente (véase el apartado 59), el interés de naturaleza jurídica invocado por Filipinas para que se le permita intervenir en el asunto debe demostrarse con una claridad particular, ya que no se refiere al objeto mismo del asunto.

Parece, sin embargo, a la luz del objeto del Convenio de 1930 y de los derechos reivindicados por Filipinas en Borneo del Norte, que Filipinas no ha demostrado cómo cualquier interpretación de dicho Convenio que el Tribunal pudiera hacer a efectos del caso entre Indonesia y Malasia podría afectar a un interés de naturaleza jurídica de Filipinas que justificara su intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto.

79.

La Providencia del Consejo sobre la Cesión de Borneo Septentrional, adoptada el 10 de julio de 1946, que establecía en su párrafo sexto que “con efecto a partir del 15 de julio de 1946, … la Corona debería … tener plenos derechos de soberanía sobre el territorio del Estado de Borneo Septentrional y la titularidad sobre el mismo”, demuestra, según Filipinas, que hasta esa fecha la Corona británica no pretendió adquirir por primera vez plenos derechos de soberanía sobre Borneo Septentrional. Filipinas acompaña esta posición con la [p 603] afirmación de que cualquier pretendida Providencia de cesión carece de efectos jurídicos.

80. Indonesia no impugna el estatuto de la Providencia de 1946 ni la competencia británica para actuar en virtud de ella; más bien, sus opiniones divergen de las de Malasia en cuanto a la relación que guarda con Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

Cualquier interés que Filipinas afirme tener en cuanto a las referencias que el Tribunal pueda hacer en el caso entre Indonesia y Malasia a la Providencia de 1946 es demasiado remoto a efectos de la intervención en virtud del artículo 62.

*

81. Filipinas necesita demostrar a la Corte no sólo “un cierto interés en . . . consideraciones jurídicas” (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de intervención, Sentencia, I.C.J. Reports 1981, p. 19, párr. 33) pertinentes para el litigio entre Indonesia y Malasia, sino especificar un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por razonamientos o interpretaciones del Tribunal.

El Tribunal ha declarado que un Estado que pretenda intervenir debe poder hacerlo sobre la base de sus pruebas documentales en las que se basa para explicar su propia pretensión. 82.

Algunos de los instrumentos que Filipinas ha invocado, y las presentaciones que ha hecho en cuanto a ellos, pueden en efecto haber mostrado un cierto interés en consideraciones legales ante la Corte en la disputa entre Indonesia y Malasia; pero en cuanto a ninguno de ellos ha podido Filipinas cumplir con su carga de demostrar que tiene un interés de naturaleza legal que pueda ser afectado, en el sentido del Artículo 62. Filipinas no ha mostrado en estos instrumentos ningún interés de naturaleza legal que pueda ser afectado, en el sentido del Artículo 62. Filipinas no ha mostrado en estos instrumentos ningún interés de naturaleza legal que pueda ser afectado. Filipinas no ha demostrado en estos instrumentos ningún interés jurídico por su parte que pueda verse afectado por razonamientos o interpretaciones de la Corte en el procedimiento principal, ya sea porque no forman parte de los argumentos de Indonesia y Malasia o porque su respectiva confianza en ellos no influye en la cuestión de la retención de la soberanía por el Sultanato de Sulu, tal como la describe Filipinas con respecto a su reclamación en Borneo del Norte.

83. Además, el Tribunal observa que la base principal que Filipinas cita en apoyo de su reclamación es la concesión Sulu-Overbeck de 1878 y los hechos históricos que la precedieron. Es notable que varios de los documentos sobre los que llamó la atención de la Corte no aparecen en la publicación oficial de Filipinas de 1963, presentada a la Corte por Malasia, explicando la base legal de la reclamación filipina de soberanía en Borneo del Norte (Philippine Claim to North Borneo, Volume I, Manila, Bureau of Printing, 1963). Todos los instrumentos sobre los que Filipinas ha llamado la atención de la Corte, excepto la concesión Sulu-Overbeck de [p 604] 1878, son instrumentos de los que se dice que son confirmatorios del título, o tratados respecto a los cuales Filipinas desea avanzar interpretaciones que impidan que sean leídos como implicando una pérdida de cualquier título previo que pudiera haber existido en el Sultán de Sulu.

No sólo no son, en su mayor parte, el centro de atención del Tribunal en el caso entre Indonesia y Malasia, sino que no son en sí mismos fuentes de título para Filipinas. El deseo de un Estado de evitar interpretaciones de la Corte que pudieran ser incompatibles con las respuestas que pudiera desear dar, en otra reclamación, a instrumentos que no son en sí mismos fuentes del título que reclama, es simplemente demasiado remoto a los efectos del artículo 62.

**
84.

Con respecto al “objeto preciso de la intervención” (Art. 81, párr. 2 (b), del Reglamento de la Corte), Filipinas declara que su Solicitud tiene los siguientes objetos:

“a) En primer lugar, preservar y salvaguardar los derechos históricos y jurídicos del Gobierno de la República de Filipinas derivados de su reclamación de dominio y soberanía sobre el territorio de Borneo Septentrional, en la medida en que estos derechos se vean afectados, o puedan verse afectados, por una determinación de la Corte sobre la cuestión de la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan.

(b) En segundo lugar, intervenir en el procedimiento para informar a la Honorable Corte de la naturaleza y el alcance de los derechos históricos y jurídicos de la República de Filipinas que puedan verse afectados por la decisión de la Corte.

(c) Tercero, apreciar más plenamente el papel indispensable de la Honorable Corte en la prevención integral de conflictos y no meramente para la resolución de disputas legales”.

Filipinas alegó durante el procedimiento oral “que los objetos (a) y (b) de la Demanda dejan claros los objetivos de Filipinas al solicitar a la Corte permiso para intervenir en virtud del artículo 62, son coherentes con la jurisprudencia de la Corte; y cumplen ampliamente los requisitos del Estatuto”.

85. Por su parte, Indonesia argumenta que

“el objetivo de Filipinas no es informar a [la] Corte de sus intereses en el caso ante [ella], sino llamar la atención de la Corte sobre otra controversia, especulando que ésta podría, tal vez, ser de interés.

En el mejor de los casos, Filipinas podría aparecer como amicus curiae”. [p 605]

Indonesia argumenta además que

………………………………………………………………………………………………
“(5) la información que Filipinas pretende, por este medio, dar a la Corte no constituye por tanto, en las circunstancias del caso, un objeto legítimo de la intervención solicitada;

(6) esto se aplica igualmente a fortiori al objetivo declarado por Filipinas de obtener así la comunicación de los escritos y documentos denegados por la decisión del Tribunal de 15 de marzo [de 2001];

(7) de manera más general, la intervención de Filipinas crearía un precedente peligroso e inoportuno, que pondría seriamente en peligro la confidencialidad de los procedimientos que los Estados que comparecen ante la Corte tienen legítimo derecho a esperar — y, de hecho, el propio sistema de intervención…”.

86.

En cuanto a Malasia, sostiene que

“la afirmación de Filipinas de que tiene derechos históricos y legales sobre el territorio de Borneo que desea ‘preservar y salvaguardar’ es una ficción bastante insostenible. Por lo tanto, debe considerarse como una reclamación evidentemente carente de precisión. La prosecución de una pretensión tan manifiestamente defectuosa no es un objeto apropiado para una solicitud de intervención.”

En cuanto al “segundo objeto declarado” de la Solicitud filipina (véase el párrafo 84 supra), Malasia sostiene que “la afirmación de tales derechos [históricos y legales] es manifiestamente insostenible”, y que “dar información a la Corte sobre derechos insostenibles no es un objeto apropiado para la intervención”.

Malasia también sostiene que

“por referencia a fuentes publicadas e incluso sin acceso a los alegatos, Filipinas podría haber averiguado fácilmente por sí misma algunos de los elementos fundamentales de la disputa entre Malasia e Indonesia; y podría haber relacionado más específicamente sus preocupaciones con esas cuestiones”.

A este respecto, Malasia concluye que:

“[Filipinas] no ha intentado abordar la importancia de la posesión y administración británica y posteriormente malasia del territorio durante un siglo y cuarto.

Pero eso no da derecho a Filipinas a que se le dé una segunda oportunidad permitiéndole ahora seguir interviniendo en este caso.

El hecho de no definir específicamente el objeto de la Solicitud no puede convertirse en una declaración de objeto. Filipinas no ha cumplido los [p 606] requisitos que el Tribunal ha establecido para que una solicitud prospere”.

En cuanto al tercer objeto declarado de la Solicitud filipina (véase el párrafo 84 supra), Malasia considera que “se trata de una cuestión puramente abstracta y general, sobre la que la Corte no necesita instrucciones de Filipinas ni de nadie” y que “es un objeto gratuito e inadmisible para una intervención”.

*

87.
Por lo que se refiere al primero de los tres objetos enunciados en la demanda de Filipinas (véase el párrafo 84 supra), la Corte observa que se han empleado formulaciones similares en otras demandas de autorización para intervenir, y que la Corte no ha considerado que presenten un obstáculo jurídico a la intervención (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Demanda de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 1984, pp. 11-12, párr. 17; Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras) Application to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, pp. 108-109, para. 38 y págs. 130 y 131, párr. 90; Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria), Application to Intervene, Providencia de 21 de octubre de 1999, I.C.J. Reports 1999, Providencia, p. 1032, párr.

4).
88.

En lo que respecta al segundo objeto enumerado de Filipinas, la Corte, en su Providencia de 21 de octubre de 1999 en el caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), Solicitud de intervención, reafirmó recientemente una declaración de una Sala en el sentido de que: “en la medida en que el objeto de la intervención [de un Estado] es ‘informar a la Corte de la naturaleza de los derechos jurídicos [de ese Estado] que se discuten en la controversia’, no puede decirse que este objeto no sea adecuado: parece, en efecto, estar de acuerdo con la función de la intervención” (Recueil 1999, p. 1034, párr. 14).

89.

El hecho de que los derechos reivindicados por Filipinas radiquen en Borneo del Norte y no en PulauLigitan y Pulau Sipadan hace que el segundo objeto declarado de Filipinas no sea menos propio.

90. En cuanto al tercer objeto enumerado en su demanda, se mencionó muy ocasionalmente durante los alegatos orales.
Pero Filipinas no lo desarrolló ni alegó que pudiera bastar por sí solo como “objeto” en el sentido del artículo 81 del Reglamento. El Tribunal rechaza la pertinencia según el Estatuto y las Reglas del tercer objeto enumerado.

91. Indonesia también sugirió que Filipinas tiene otro objeto al solicitar la intervención, y afirmó que “aunque Filipinas lo niega…, de hecho ha transformado progresivamente su Solicitud de per-[p 607]misión para intervenir en una apelación contra la decisión de no permitirle tener acceso a los alegatos”.

92.

Durante el procedimiento oral, el Agente de Filipinas, en nombre de su Gobierno, expuso a modo de conclusión el deseo de dicho Estado de que se le facilitasen copias de los escritos y documentos como primer “recurso” con arreglo al artículo 85 del Reglamento (véase el apartado 13 supra). El Tribunal señala, sin embargo, que el artículo 85 no prevé “recursos” como tales, sino que trata de las consecuencias procesales de una decisión de acceder a una solicitud de autorización para intervenir en virtud del artículo 62.
**

93. A pesar de que los dos primeros de los objetos indicados por Filipinas para su intervención son apropiados, el Tribunal considera que Filipinas no ha cumplido con su obligación de convencer al Tribunal de que determinados intereses jurídicos pueden verse afectados en las circunstancias particulares de este caso.

94. No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, a pesar de su apreciación de que Filipinas no ha demostrado su derecho a intervenir en el asunto pendiente entre Indonesia y Malasia, sigue siendo consciente de las posiciones expuestas ante él por Indonesia, Malasia y Filipinas en el presente procedimiento.

***

95. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL,

Por catorce votos contra uno,

Declara que no procede admitir la demanda de la República de Filipinas, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2001, relativa a la intervención en el procedimiento en virtud del artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Ranjeva, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Jueces ad hoc Weeramantry, Franck; EN CONTRA: Juez Oda.

Hecho en francés y en inglés, siendo el texto inglés el que da fe, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día veintitrés de octubre de dos mil uno, en cuatro ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los demás se remitirán al Gobierno de [p 608] la República de Indonesia, al Gobierno de Malasia y al Gobierno de la República de Filipinas, respectivamente.

(Firmado) Gilbert GUILLAUME,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Secretario.

El Juez ODA adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal; el Juez KOROMA adjunta una opinión separada a la sentencia del Tribunal; los Jueces PARRA-ARANGUREN y KOOIJMANS adjuntan declaraciones a la sentencia del Tribunal; los Jueces ad hoc WEERAMANTRY y FRANCK adjuntan opiniones separadas a la sentencia del Tribunal.

(rubricado) G. G.
(Iniciales) Ph. C. [p 609]

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ ODA

1. He votado en contra de la parte dispositiva de la Sentencia, ya que creo firmemente que la solicitud filipina de permiso para intervenir en el caso entre Indonesia y Malasia debería haber sido concedida. Ese voto me ha llevado a expresar esta opinión disidente. Deseo, sin embargo, subrayar que mi desacuerdo con el Tribunal se limita en este momento estrictamente a la cuestión decidida en esta Sentencia, a saber, el derecho de Filipinas a intervenir en este procedimiento, y no es en modo alguno indicativo de mi opinión respecto a la validez de cualquier reclamación que Filipinas pudiera tener sobre Borneo del Norte o respecto al fondo del asunto principal entre Indonesia y Malasia.

*

2. Mi posición en este caso resulta de mi interpretación de “intervención” según el artículo 62 del Estatuto, interpretación que puede diferir de la de la Corte en algunos aspectos. Dado que mi interpretación ha permanecido coherente a lo largo de toda la jurisprudencia de la Corte sobre este tema, considero apropiado comenzar con un breve esbozo de la historia de la aplicación de dicha disposición por parte de la Corte. 3. Aunque el artículo 63 del Estatuto, relativo a la intervención cuando se cuestiona la interpretación de convenios multilaterales, se remonta a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 para el arreglo pacífico de controversias internacionales, no existía ninguna disposición relativa a la intervención de un Estado que tuviera un interés que pudiera verse afectado por la decisión de la Corte [p 610] hasta 1920, cuando se introdujo el artículo 62 en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

Sin embargo, la inclusión de esa disposición no puso fin en modo alguno al debate sobre el papel que debía desempeñar un tercer Estado autorizado a intervenir, ni sobre el posible resultado de la intervención
.
4. En el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), que, a efectos prácticos, era el primer caso de intervención que se presentaba ante el Tribunal desde el artículo 62 del
del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (que es prácticamente idéntico al artículo 62 del Estatuto de la Corte actual) fue adoptado en 1920, la Corte dictó el 14 de abril de 1981 una sentencia rechazando por unanimidad la solicitud de Malta de permiso para intervenir. En mi voto particular anejo a dicha Sentencia (y señalo que algunos comentaristas consideraron dicho voto particular como un voto particular discrepante de facto) concluí, tras un examen exhaustivo de la redacción del artículo 62 del Estatuto de la Corte Permanente, que un Estado podía ser autorizado a participar en el litigio principal como no parte y que no se requería un vínculo judicial entre dicho Estado interviniente y las partes en el asunto principal para tal intervención. Dado que la mayoría del Tribunal no apoyó esta proposición, creo que fue probablemente la primera vez que se planteó el concepto de intervención de un Estado no parte.

En esa opinión afirmé:

“En mi opinión… el razonamiento del Tribunal da una interpretación demasiado restrictiva al primer párrafo del artículo 62. Lamento que la institución de la intervención no esté contemplada en el artículo 62 del Tratado. Lamento que a la institución de la intervención se le conceda un enfoque tan estrecho esencialmente en la primera ocasión de su aplicación.”

(Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1981, p. 23, párr. 1.)

5. En el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), segundo asunto de la jurisprudencia del Tribunal relativo a la intervención en virtud del artículo 62, el Tribunal, en su sentencia de 21 de marzo de 1984, rechazó la solicitud de Italia de autorización para intervenir, pero esta vez por once votos contra cinco.

Cinco jueces, incluido yo mismo, opinamos que la demanda de intervención de Italia debería haber sido admitida. Mi opinión disidente anexa a la sentencia del Tribunal en ese asunto dice lo siguiente:

“Parece que el Tribunal presupone a priori el alcance del tipo de intervención que considera genuina (un procedimiento que no me parece correcto), y luego extrae las conclusiones de que la solicitud de Italia no entra en esta categoría.” (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Recueil 1984, pp. 90-91, párr. 2.)

y

“He desarrollado así mi argumento de que la solicitud de Italia entra en el ámbito de la institución de la intervención prevista [p 611] en el Estatuto, y que Italia está justificada al considerar que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión en el asunto.

Ya expuse casi el mismo argumento en el caso de la intervención maltesa hace tres años, basándome casi en el mismo razonamiento.” (Ibid., p. 113, párrafo 43.)

Así pues, parece que el concepto de intervención sin parte había ganado cierto apoyo en el
Tribunal.

6.

En 1990, después de estos dos casos en los que la Corte había rechazado las solicitudes de terceros Estados de autorización para intervenir, se constituyó en 1987 una Sala de la Corte para tratar el caso relativo a
la Disputa Fronteriza Terrestre, Insular y Marítima concedió dicho permiso a Nicaragua. Era la primera vez en la historia de la Corte que se permitía tal intervención. La Sala, compuesta por tres de los cinco jueces disidentes en el caso anterior y dos jueces
ad hoc, consideró por unanimidad, el 13 de septiembre de 1990, que el objeto de la intervención de Nicaragua, informar a la Corte de la naturaleza de la demanda de Nicaragua, no era el mismo que el de la demanda de Nicaragua.
informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legales de Nicaragua que estaban en cuestión en la disputa, concordaba efectivamente con la función de intervención y no podía ser considerada como impropia (I.C.J. Reports 1990, p. 91). En opinión del Tribunal, no cabía duda de la importancia de los principios generales de la jurisdicción consensual, de modo que ningún Estado, salvo las partes en el procedimiento, pudiera intervenir en el mismo sin el consentimiento de las partes originales. Sin embargo, el Tribunal declaró que:

“Se . . . también se desprende de la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención que la existencia de un vínculo de competencia válido entre el posible interviniente y las partes no es un requisito para el éxito de la solicitud”. (Disputa sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras), Solicitud de intervención, I.C.J. Reports 1990, p. 135, párr.

100.)

El Tribunal continuó diciendo que:

“el procedimiento de intervención tiene por objeto garantizar que un Estado con intereses posiblemente afectados pueda ser autorizado a intervenir aunque no exista un vínculo jurisdiccional y, por lo tanto, no pueda convertirse en parte” (ibid.).

Nicaragua, que había recibido copias de los escritos presentados por El Salvador y Honduras, consideró que tenía un interés de carácter jurídico que podía verse afectado por la decisión del caso; la Corte concedió a Nicaragua permiso para intervenir sobre la cuestión del régimen jurídico de las aguas del Golfo de Fonseca. La verdadera discusión no comenzó hasta ese momento: mediante Providencia de fecha 14 de septiembre de 1990 (Litigio sobre tierras, islas y fronteras marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua), I.C.J. Recueil 1990, p. 146), la Corte autorizó a Nicaragua a presentar una exposición escrita y a El Salvador y Honduras a presentar sus observaciones escritas sobre dicha exposición. Nicaragua tuvo entonces la oportunidad de alegar oralmente como no parte durante la fase de fondo del caso.

Esta fue la primera vez en la historia de la Corte que se concedió permiso a un Estado para intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto.

7.

En el caso relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), el Tribunal, en su Providencia de 21 de octubre de 1999, concedió por unanimidad a Guinea Ecuatorial la autorización para intervenir (Solicitud de Guinea Ecuatorial de autorización para intervenir, I.C.J. Reports 1999, p. 1029). En su solicitud, Guinea Ecuatorial había especificado que “no pretendía ser parte en el asunto ante el Tribunal” (ibid., énfasis añadido). De conformidad con dicha Providencia, Guinea Ecuatorial, en la fase de fondo del asunto, presentó su escrito y las Partes presentaron en él sus respectivas observaciones.

Guinea Ecuatorial podrá ahora participar como no parte en el procedimiento oral de la fase de fondo del asunto principal, previsto para la primavera de 2002. Cabe señalar que el Presidente del Tribunal en ese momento era uno de los cinco jueces disidentes en el caso de la intervención de Italia en 1984.

8. Mi postura no ha variado a lo largo de estos cuatro asuntos (que, en la práctica, representan toda la jurisprudencia del Tribunal sobre el tema de la intervención):

El artículo 62 del Estatuto del Tribunal debe interpretarse liberalmente, de modo que permita a un Estado, incluso a uno que no tenga un vínculo jurisdiccional con las partes, que demuestre “un interés de naturaleza jurídica que pueda verse afectado por la decisión del asunto” (el subrayado es nuestro), participar en el asunto como no parte, no necesariamente del lado del Estado demandante o del Estado demandado en el asunto principal. La institución de la “intervención sin parte” se ha desarrollado mucho en los últimos 20 años y quizá sea exagerado decir que la jurisprudencia establecida del Tribunal limita la intervención a la participación como parte.

*

9.

Hay que tener en cuenta la forma en que la “intervención” ha sido considerada por el Tribunal en su conjunto o por miembros individuales. Después de haber participado en los tres casos de solicitudes de autorización para intervenir ¾ Malta, Italia y Nicaragua ¾ formulé mi opinión sobre la “intervención sin ser parte” en virtud del artículo 62 del Estatuto, en la que no se requiere un vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y las partes en el caso principal, y en la que el Estado interviniente (después de haber tenido pleno acceso a los alegatos de las partes) debería poder participar, pero no como parte, presentando sus observaciones escritas y uniéndose después al procedimiento oral en el caso principal. Enuncié esta opinión en una conferencia pronunciada en la Academia de Derecho Internacional de La Haya en 1993.

En aras de la eficacia, sería apropiado citar dicha conferencia: [p 613]

“2. Intervención en casos que afectan a intereses de terceros Estados de naturaleza jurídica —
aplicación del artículo 62
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(c) Algunas reflexiones sobre la intervención en virtud del artículo 62 116. Después de haber examinado las tres últimas solicitudes de intervención, todas ellas relacionadas con la delimitación marítima o el estatuto de los espacios marítimos, coincidencia que no deja de tener cierta importancia, me gustaría hacer algunas observaciones generales sobre la intervención en virtud del artículo 62, es decir, la intervención realizada en los casos en que un tercer Estado considera que tiene un interés de naturaleza jurídica que puede verse afectado por la decisión en ese asunto. Consideraré, en primer lugar, si tiene que existir o no un vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y los Estados litigantes originales en el asunto principal y, en segundo lugar, si la sentencia del Tribunal en el asunto principal debe o no ser también vinculante para el Estado interviniente.

117. Es defendible que, para que el Estado interviniente participe como parte de pleno derecho, sería necesario que existiera un vínculo jurisdiccional entre el Estado interviniente y las partes originarias en el litigio y que, en tal caso, la sentencia del Tribunal de Justicia sería indudablemente vinculante para el Estado interviniente. Probablemente, de hecho, este tercer Estado también estaría facultado, en tales circunstancias, para interponer un recurso separado sobre el mismo asunto ante el Tribunal de Justicia.

Por el contrario, puede ser cierto que la participación en el procedimiento, como parte de pleno derecho, de un tercer Estado que no tiene ningún vínculo jurisdiccional con las partes originales, y que permanece inmune a la fuerza vinculante de la sentencia, equivaldría claramente a introducir por la puerta trasera un asunto que, de otro modo, no podría haber sido sometido al Tribunal por falta de competencia. Esto parece inadmisible, porque la competencia de la Corte Internacional de Justicia se basa en el consentimiento de los Estados soberanos y no es obligatoria de otro modo.

118. En mi opinión, sin embargo, la situación en la que un derecho erga omnes está en cuestión entre dos Estados, pero un tercer Estado también ha reclamado ese derecho, es una hipótesis que aquí merece una consideración especial.

Por ejemplo, en un caso de soberanía sobre una isla, o de delimitación de una frontera territorial que divide a dos Estados, estando un tercero también en condiciones de reivindicar la soberanía sobre esa isla o sobre el territorio que pueda estar delimitado por esa frontera, o en un caso en el que esté en litigio un derecho de propiedad, podría esperarse un resultado poco razonable si se exigiera un vínculo jurisdiccional para la intervención del tercer Estado. Si este vínculo se considera siempre indispensable para la intervención, el concepto de intervención en casos ante la CIJ se extinguirá inevitablemente y su finalidad quedará frustrada.

No se serviría a la causa general de la justicia internacional. [p 614]

En consecuencia, si el tercer Estado no tiene un vínculo jurisdiccional adecuado con los Estados litigantes originales, no debe excluirse la posibilidad de su intervención, aunque su posición en el asunto no sería entonces la de una parte en el sentido del término en el Derecho interno.

El papel que debe desempeñar el Estado interviniente en tales circunstancias debe ser limitado. Puede hacer valer una demanda concreta contra los Estados litigantes originales, pero dicha demanda debe limitarse al ámbito de la demanda original o del acuerdo especial en el asunto principal. Incluso entonces, el Estado interviniente no podría solicitar una sentencia del Tribunal que estimara directamente su propia pretensión.

119. Tampoco ¾ en otras palabras ¾ se ampliaría el alcance potencial de la sentencia: el Tribunal seguiría estando obligado a dictar sentencia únicamente en el ámbito de la demanda inicial o del acuerdo especial. El Estado interviniente tendría que contentarse con cualquier ventaja que pudiera obtener de la situación posterior a la sentencia.

Además, seguramente no escaparía a la fuerza vinculante de la sentencia en el ámbito en el que se autorizó su intervención.

De este modo, el Estado interviniente habrá podido proteger sus propios derechos únicamente en la medida en que la sentencia se niegue a reconocer como compensatorios los derechos de cualquiera de los dos Estados litigantes originales. Por otra parte, en la medida en que el Tribunal dicte una sentencia que reconozca positivamente los derechos de cualquiera de los Estados litigantes, el Estado interviniente perderá sin duda todas las pretensiones presentes o futuras en conflicto con esos derechos.

Desde este punto de vista, no parece sostenible sostener que, a menos que el interviniente participe en pie de igualdad con los Estados litigantes originales, obtendría un beneficio irrazonable de su intervención sin colocarse en ninguna posición desventajosa…”.

120. A este respecto, quisiera reiterar mi duda sobre si la Sala del Tribunal de Justicia para el asunto del Litigio sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas tenía razón al afirmar, en su Sentencia sobre el fondo de 1992, que

un Estado autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, pero que no adquiere la condición de parte en el asunto, no está vinculado por la sentencia dictada en el procedimiento en el que ha intervenido” (ICJ Rep. 1992,p. 609).

Al no poder estar de acuerdo con la conclusión de esta sentencia, consideré que

Nicaragua, como interviniente no parte, estará ciertamente vinculada por esta Sentencia en la medida en que se refiera a la situación jurídica de los espacios marítimos del Golfo” (ibid., p. 620).

Puedo añadir que sostener lo contrario parecería sugerir que un coadyuvante en virtud del artículo 62 debería ser libre de adoptar una posición menos responsable que un coadyuvante en virtud del artículo 63, y que [p 615] de este modo obtendría una ventaja sobre las partes originales.

El mero hecho de que un coadyuvante no pueda ser considerado parte en el sentido del artículo 59 no puede bastar para invalidar las exigencias de equidad que son evidentes en este caso. Al mismo tiempo, es importante que los posibles coadyuvantes sepan a qué atenerse antes de solicitar autorización para intervenir.

3. Caso de interpretación de los principios y normas del derecho internacional — Incidencia del artículo 63 sobre el artículo 62

121. Si la interpretación de un convenio multilateral dada por la Corte concierne necesariamente a un Estado que es parte en ese instrumento, aunque no sea parte en el asunto, no parece haber ninguna razón convincente para que la interpretación de la Corte de los principios y normas del derecho internacional concierna menos a un Estado. Por tanto, si la interpretación de un convenio internacional puede atraer la intervención de terceros Estados en virtud del artículo 63 del Estatuto, cabe preguntarse por qué la interpretación de los principios y normas del Derecho internacional debería excluir la intervención de un tercer Estado en un asunto.

La falta de competencia no es una razón suficiente para impedir que un Estado intervenga como no parte en un asunto principal en el que se cuestiona la aplicación de los principios y normas del Derecho internacional, ya que la interpretación que haga la Corte de dichos principios y normas será ciertamente vinculante para el Estado interviniente. Además, como en el caso del artículo 63, las disposiciones del artículo 59 no garantizan en realidad a un Estado que no haya intervenido en el asunto principal ninguna inmunidad frente a la aplicación ulterior de la interpretación que la Corte haga de los principios y normas del Derecho internacional.

122. No estoy sugiriendo, por supuesto, que una intervención de este tipo estaría comprendida en el sentido del artículo 63 del Estatuto.

Simplemente estoy diciendo que tal tipo de intervención — es decir, la intervención de una persona que no es parte en el caso en el que no existe un vínculo jurisdiccional, pero la interpretación dada por la Corte es vinculante — se introdujo en virtud del artículo 63. Por lo tanto, si este tipo de intervención es posible, puede considerarse que el artículo 62, si se examina a la luz del artículo 63, comprende también esta forma de intervención, siempre que esté presente el interés de naturaleza jurídica. Es decir, la intervención en virtud del artículo 62 engloba la hipótesis en la que se pretende proteger una determinada interpretación de los principios y normas del Derecho internacional mediante la intervención de un tercero. En esta hipótesis, el modo de intervención puede ser el mismo que en virtud del artículo 63, de modo que el tercer Estado ni aparece como demandante o demandado ni presenta ninguna reclamación específica de derechos o títulos contra los Estados litigantes originales.

Tengo en mente el asunto del Paso a través del Gran Belt o el asunto Jan Mayen, como ejemplos.

123. Puede objetarse que los Estados que pueden verse [p 616] afectados por la interpretación de tales principios y normas por la Corte serán innumerables y que, si una interpretación de los principios y normas del derecho internacional puede abrir la puerta de la Corte a todos los Estados como intervinientes, ello invitará a muchos casos futuros de intervención.

Este problema debe considerarse desde el punto de vista de la futura política judicial y, más concretamente, desde el punto de vista de la economía de la justicia internacional.

Sin embargo, ésta no puede ser la razón por la que deba rechazarse una solicitud de intervención que esté realmente pendiente cuando el Estado solicitante alegue que su interés jurídico puede verse afectado por las resoluciones del Tribunal sobre los principios y normas del Derecho internacional. La posibilidad de que aumente el número de casos en los que se invoca el artículo 63 tampoco puede evitarse. El hecho de que en el pasado el Artículo 63 haya sido raramente invocado no garantiza que la situación permanezca inalterada en el futuro, si tomo nota del caso pendiente relativo a la Aplicación del Convenio sobre Genocidio. Así pues, el problema está relacionado no sólo con el artículo 62, sino también con el artículo 63.

Sin embargo, a diferencia del artículo 63, que trata el caso de la interpretación de un convenio internacional, el artículo 62 comprende ciertas restricciones. El apartado 2 del artículo 62 establece que “[c]orresponderá a la Corte decidir sobre esta petición”.

Esto significa que la Corte dispone de ciertos poderes discrecionales para permitir o denegar a cualquier Estado requirente su intervención en el litigio. Aún más importante es la restricción del apartado 1 del artículo 62. Este apartado exige que el Estado que solicite la intervención cumpla los siguientes requisitos Este apartado exige que el Estado que solicita la intervención demuestre que “tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la resolución del litigio”.

Así, cualquier peligro de aplicación expansiva del artículo 62 se verá ciertamente restringido por el ejercicio por parte de la Corte de su poder discrecional, más concretamente para determinar si el Estado solicitante tiene tal interés.” (Oda, “The International Court of Justice viewed from the Bench (1976-1993)”, Recueil des Cours, Vol. 244,1993-VII, pp. 83-87.)

* 10.

Una vez examinada la institución de la “intervención de un Estado que no sea parte”, pasaré ahora a analizar cómo funciona, y debería funcionar en la práctica, dicha institución en virtud del artículo 62 del Estatuto, única disposición del Estatuto relativa a la “intervención”, que dispone: “1. Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir.

2. Corresponderá al Tribunal decidir sobre esta solicitud”.

Tal como yo lo interpreto, esta disposición significa que un Estado que tenga “un interés de carácter jurídico que pueda verse afectado por la resolución del asunto, podrá presentar al Tribunal una solicitud para que se le permita intervenir”.
pueda verse afectado por la decisión del asunto” debe tener la posibilidad de participar, bien como parte (del lado del demandante o del demandado), bien como no parte, en el debate [p 617]sobre el fondo, presentando sus observaciones por escrito y participando en el procedimiento oral en la fase del fondo del asunto.

11.

Cuando procede admitir la participación como no parte, como es el caso, no corresponde al Estado interviniente -que en el presente asunto sólo tuvo conocimiento del objeto del litigio a través del Acuerdo especial de 31 de mayo de 1997 por el que se sometió el litigio al Tribunal de Justicia- probar previamente que la decisión del asunto afectará a sus intereses. Sin participar en la fase de fondo del asunto, el Estado interviniente no tiene forma de conocer las cuestiones planteadas, especialmente cuando se le deniega el acceso a los escritos de alegaciones.
Por el contrario, si se rechaza una solicitud de intervención, la carga de la prueba debe recaer en las partes del asunto principal, que deben demostrar que la resolución del asunto no afectará a los intereses del tercer Estado.

En algunos casos, el Tribunal de Justicia puede estimar las objeciones de las partes del asunto principal que demuestren “con especial claridad” (expresión que figura en la sentencia, apartados 59 y 78) que el supuesto interés del Estado interviniente está muy alejado del objeto del asunto.
Por ejemplo, cuando un Estado está situado lejos del lugar de los hechos y no tiene ninguna conexión histórica o administrativa con las partes, puede demostrarse de antemano que ese Estado no tiene ningún interés en las cuestiones territoriales o fronterizas que se verán afectadas. Este no es el caso aquí. Las dos islas en
cuestión se encuentran cerca de Borneo del Norte, aunque si geográfica e históricamente forman o no parte de Borneo del Norte es una cuestión que debe decidir el Tribunal.

12. De hecho, en el caso de la intervención de Guinea Ecuatorial (en el caso entre Camerún y Nigeria), las dos partes del caso principal parecen no haber estado seguras de si los intereses del Estado interviniente se verían afectados por la decisión del caso y, por lo tanto, no se opusieron a la solicitud de permiso de intervención de Guinea Ecuatorial. El Tribunal concedió la solicitud de permiso para intervenir únicamente porque las partes del caso principal no se opusieron – pero no, es crucial señalar, debido a cualquier opinión que el Tribunal pudiera haber mantenido sobre la cuestión de si el interés de la tercera parte se vería afectado o no. En ese caso, el Tribunal no se pronunció sobre si existía o no un interés de naturaleza jurídica que pudiera verse afectado por la decisión en el
asunto.

La cuestión de si, de hecho, un Estado interviniente tiene o no un interés de carácter jurídico sólo puede examinarse en la fase de fondo. Después de haber oído la opinión del Estado interviniente en el asunto principal, el Tribunal de Justicia puede, en algunos casos, considerar que el interés del tercer Estado no se verá afectado por la resolución del asunto.

Este es el significado de “intervención
y es muy diferente de otro tipo de intervención en la que un tercer Estado desea participar en el asunto principal del lado del Estado demandante o del Estado demandado para defender el asunto. Este tipo de intervención también entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 62 del Estatuto, como he mencionado en el apartado 8 supra.

*

13. El presente procedimiento se ha tramitado de una forma que difiere ampliamente de lo anterior.

Filipinas tuvo conocimiento del objeto de la controversia entre Indonesia y Malasia (en otras palabras, la cuestión de la soberanía sobre Ligitan y Sipadan) especificado en el artículo 2 del Acuerdo Especial de 31 de mayo de 1997. Filipinas no sabía, y sigue sin saber, cómo presentarán las dos Partes su posición respecto a la soberanía sobre las dos islas y esas posiciones pueden afectar a los intereses de Filipinas. En el mejor de los casos, Filipinas podía especular que sus intereses en Borneo del Norte podrían verse afectados dependiendo de lo que Indonesia y Malasia dijeran en el caso principal sobre las dos islas, pero ciertamente no estaba en condiciones de determinar cuáles de los “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba aportada por las Partes” serían utilizados por éstas como base para solicitar “a la Corte… que determine… si la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan pertenece a la República de Indonesia o a Malasia”.

Como resultado de las objeciones de Indonesia y Malasia, se denegó a Filipinas el acceso a los alegatos escritos de las Partes y, por lo tanto, no estaba (y sigue sin estar) en condiciones de saber si sus intereses pueden, de hecho, verse afectados por la decisión del Tribunal en el caso principal.

Al solicitar permiso para intervenir, todo lo que Filipinas podía hacer, como hizo en su Solicitud, era dar a conocer su reclamación de soberanía en Borneo del Norte, que podría verse afectada por la decisión en el caso. 14. La carga no recae sobre Filipinas sino sobre Indonesia y Malasia para asegurar a Filipinas que sus intereses no se verán afectados por la Sentencia que el Tribunal dicte finalmente en el caso principal. ¿Es realmente razonable — o incluso aceptable — que Indonesia y Malasia exijan a Filipinas que explique cómo pueden verse afectados sus intereses por la decisión en el caso, mientras le ocultan los razonamientos que sustentan sus pretensiones en el caso principal?

En este sentido, no entiendo el razonamiento del Tribunal cuando afirma que:

“un Estado que, como en el caso de autos, invoca un interés de naturaleza jurídica distinto del propio objeto del litigio soporta necesariamente la carga de demostrar con especial claridad la existencia del interés de naturaleza jurídica que afirma tener” (sentencia, apartado 59).

y que

“el interés de naturaleza jurídica invocado por Filipinas para que se le permita intervenir en el asunto debe demostrarse con especial claridad, ya que no guarda relación con el objeto mismo del litigio” (sentencia, apartado 78).

En mi opinión, el Tribunal de Justicia parece confundir este tipo de intervención con la que implica una solicitud de
autorización para intervenir como Estado demandante o como Estado demandado en el asunto principal.

15. Observo con sorpresa, y cierta consternación, que Malasia, en sus “Observaciones sobre la solicitud de permiso para intervenir presentada por el Gobierno de la República de Filipinas” de fecha 2 de mayo de 2001, hizo referencia al menos 13 veces a su propio Memorial en el caso principal e incluso se refirió dos veces al Memorial de Indonesia, ninguno de los cuales había sido facilitado a Filipinas. En sus “observaciones”, Malasia planteaba objeciones a la solicitud filipina de permiso para intervenir, comentando “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” en los que, Malasia simplemente especulaba, Filipinas podría basarse para sostener que su interés podría verse afectado.

De hecho, al referirse a su interés en Borneo del Norte, Filipinas, en su solicitud de 13 de marzo de 2001, se había limitado a aludir en términos muy generales a “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” y no había manifestado ninguna opinión más específica al respecto.

Por el contrario, Indonesia fue más prudente y no hizo referencia alguna en sus observaciones ni a sus propios escritos ni a los de Malasia. En el momento en que presentó su solicitud de permiso para intervenir, y al menos hasta la segunda ronda de alegaciones orales, Filipinas no podía saber cómo se relacionarían las respectivas reclamaciones de Indonesia y Malasia sobre las dos islas en cuestión con su propia reclamación de soberanía sobre Borneo del Norte. De hecho, no había ninguna base, aparte del Acuerdo Especial de 31 de mayo de 1997 entre Indonesia y Malasia, sobre la que Filipinas pudiera siquiera especular sobre la posición de Indonesia y Malasia o la esencia de sus respectivas reclamaciones.

16. En la primera ronda de los alegatos orales, Filipinas (que debía hacer su presentación ante Indonesia o Malasia), al habérsele denegado el acceso a los alegatos escritos, se refirió a ciertos “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” que especulaba podrían emplear las Partes en el asunto principal. En las dos rondas de alegaciones orales que siguieron a la presentación inicial de Filipinas, Indonesia y Malasia, aunque mantuvieron a Filipinas en la oscuridad en cuanto al contenido de esos documentos, argumentaron libremente sobre la relevancia o irrelevancia para el caso principal de dichos documentos.
irrelevancia para el caso principal de esos “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” a los que se refería Filipinas. Habiendo escuchado únicamente la primera ronda de los alegatos orales de Indonesia y Malasia (que se presentaron después de los primeros alegatos orales de Filipinas), Filipinas tenía una vaga idea de las opiniones adoptadas por estos dos [p 620] Estados sobre los “tratados, acuerdos y cualesquiera otras pruebas” a los que ella misma se había referido inicialmente en su primer alegato oral. Además, Filipinas no podía estar segura de que Indonesia y Malasia, en los alegatos orales, hubieran agotado sus argumentos sobre los “tratados, acuerdos o cualquier otra prueba”.

De hecho, se limitaron a comentar únicamente aquellos “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” a los que se refirió Filipinas en su alegato oral. Todo el procedimiento en este caso me parece bastante injusto para el Estado interviniente.

Creo que el argumento relativo a los “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” no podía, y no debía, haberse presentado hasta que se hubiera dado a Filipinas la oportunidad de participar en el caso principal, al igual que se dio a Nicaragua en el caso de 1992 ante la Sala.

Sostengo que todos los argumentos (expuestos en los alegatos orales en las sesiones públicas celebradas del 25 al 29 de junio de 2001) sobre el fondo de los “tratados, acuerdos y cualquier otra prueba” sobre cuya base el Tribunal determinará si Indonesia o Malasia tienen soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan deberían haberse formulado en la fase de fondo del caso principal y que se debería haber permitido a Filipinas participar como no parte, como se permitió hacer a Nicaragua y Guinea Ecuatorial en los dos casos más recientes en los que hubo intervención.

17. No creo que Filipinas tuviera que convencer a la Corte de que “determinados intereses jurídicos pueden verse afectados en las circunstancias particulares de este caso” (Sentencia, párr. 93) o que Filipinas tuviera que demostrar a la Corte “un derecho a intervenir en el caso pendiente entre Indonesia y Malasia” (ibid., párr. 94) antes de que la Corte pudiera concederle permiso para intervenir. Si la Corte “sigue siendo consciente de las posiciones expuestas ante ella por Indonesia, Malasia y Filipinas en el presente procedimiento” (Sentencia, párr. 94), ¿por qué no ha dado a Filipinas la oportunidad de argumentar su caso en pie de igualdad con Indonesia y Malasia en la fase de fondo del caso principal?

Las Partes en el asunto principal y el Tribunal no tendrían nada que perder si se permitiera a Filipinas intervenir como no parte en el presente asunto y, en particular, no se pondrían en peligro los intereses legítimos de las Partes en el asunto principal, incluso si en la fase sobre el fondo queda claro que los intereses de Filipinas no se ven afectados por la decisión del Tribunal.

*

18. En conclusión, me temo que la Corte ha llegado a la presente Sentencia sin apreciar adecuadamente el significado de “intervención sin parte” según el artículo 62 del Estatuto de la Corte. Ese concepto ha [p 621] evolucionado mucho en la jurisprudencia de la Corte durante los últimos 20 años de su historia, en particular desde la intervención de Nicaragua en 1990 y la de Guinea Ecuatorial en 1999.

(Firmado) Shigeru ODA.

[p 622]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOROMA

Duda sobre la interpretación de la Corte de “decisión” en el Artículo 62 para incluir “razonamiento”. Tal interpretación más amplia puede impedir que el Tribunal desempeñe la función judicial con respecto al caso concreto que tiene ante sí ¾ No hay ninguna razón de peso para adoptar una interpretación más amplia del artículo 62.

1.

Aunque he votado a favor de la Sentencia, no puedo, sin embargo, expresar una adhesión incondicional a algunas de las posiciones adoptadas en la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de la Corte, en virtud del artículo 62 del Estatuto, un Estado puede tratar de intervenir en un asunto sometido a la Corte si considera que tiene un interés jurídico que pueda resultar afectado por la decisión de la Corte en un asunto de que conozca.

La razón de ser de un Estado que solicite intervenir en virtud del artículo 62 es asegurarse de que sus intereses no se verán afectados o comprometidos por la decisión de la Corte en el litigio del que conoce.

3. Sin embargo, al interpretar “decisión” en relación con “interés de carácter jurídico” en el artículo 62 del Estatuto, el Tribunal declaró en el párrafo 47 de la sentencia que “[l]a palabra ‘decisión’ en la versión inglesa de esta disposición podría interpretarse en un sentido más estricto o más amplio”.

El Tribunal adoptó la lectura más amplia afirmando que:

“la versión francesa tiene claramente un sentido más amplio. Dado que una lectura más amplia es la que sería coherente con ambas versiones lingüísticas y teniendo en cuenta que este artículo del Estatuto del Tribunal fue redactado originalmente en francés, el Tribunal concluye que ésta es la interpretación que debe darse a esta disposición. En consecuencia, el interés de carácter jurídico que debe demostrar un Estado que pretende intervenir en virtud del artículo 62 no se limita únicamente al dispositivo de una sentencia.”

También en el apartado 60 de la Sentencia, el Tribunal afirmó que: “Con el fin de concretar su alegación de que tiene un interés de naturaleza jurídica que podría verse perjudicado por el razonamiento del
Tribunal en la próxima Sentencia en materia de soberanía. . .”

(énfasis añadido). 4.

Con todo respeto, me temo que lo que está en juego es algo más que la mera redacción de la disposición en una lengua u otra; la cuestión es más de fondo, o al menos más compleja. Desde mi punto de vista, aunque la interpretación del Tribunal de Justicia no sea errónea, no está exenta de dudas o dificultades, que pueden impedir al Tribunal de Justicia desempeñar su función de declarar el Derecho al resolver un litigio concreto examinando debidamente las cuestiones que se le plantean, o pueden impedirle interpretar un instrumento jurídico relacionado con un litigio concreto que se le ha sometido por temor a que dicha determinación le perjudique en un litigio futuro que aún no se le haya sometido.
futuro. No creo que el Tribunal de Justicia deba imponerse tales cargas o limitaciones que le impidan
que le impidan pronunciarse o juzgar adecuadamente las cuestiones planteadas en un asunto del que conoce.

Dado que la función del Tribunal de Justicia es declarar el Derecho en un litigio concreto que se le haya sometido, no debe disuadírsele de hacerlo por temor a que se le pida que interprete el mismo instrumento en otro litigio que pueda planteársele, cuando los hechos y circunstancias de ese otro litigio puedan ser diferentes. En el asunto Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), en el que Italia había solicitado intervenir, el Tribunal declaró lo siguiente al rechazar la demanda italiana:

“los derechos reivindicados por Italia estarían salvaguardados por el artículo 59 del Estatuto… los principios y normas de derecho internacional considerados aplicables por la Corte, … y las indicaciones dadas por la Corte en cuanto a su aplicación en la práctica, no pueden ser invocados por las Partes contra ningún otro Estado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
no cabe duda de que el Tribunal, en su futura sentencia sobre el asunto, tendrá en cuenta, como un hecho, la existencia de otros Estados con pretensiones en la región. . . La futura sentencia no estará limitada meramente en sus efectos por el artículo 59 del Estatuto: se expresará, en sus propios términos, sin perjuicio de los derechos y títulos de terceros Estados”. (Solicitud de autorización para intervenir, I.C.J. Reports 1984, pp. 26-27, párrs. 42-43; énfasis añadido).

En consecuencia, cada caso debe juzgarse según su fondo, a la luz de los hechos y del derecho aplicable. Si la sentencia (parte dispositiva) y los principios y normas aplicables invocados en un asunto se limitan, en virtud del artículo 59, a las partes en litigio y no afectan a terceros Estados, el razonamiento en que se basa dicha sentencia tampoco debe afectarles. La justificación (razonamiento) de la decisión del Tribunal, que puede considerarse obiter dicta, no debe ponerse al mismo nivel que la sentencia o la directiva del Tribunal (cláusulas operativas).

5. Además, debe observarse que el alcance de la decisión del Tribunal se define por las pretensiones o alegaciones de las partes ante él, y la decisión del Tribunal constituye una plasmación de sus conclusiones en respuesta a las alegaciones presentadas por las partes en un caso concreto. En
En el caso de una intervención, el Estado potencialmente interviniente debe definir sus “intereses de naturaleza jurídica” e indicar el “objeto” de dicha naturaleza jurídica para que la Corte pueda juzgar si la intervención es admisible. Corresponde entonces al Tribunal decidir si
una demanda de intervención revela o no un interés de [p 624] naturaleza jurídica que pueda verse afectado por una decisión en el asunto. Por consiguiente, es lógico que el procedimiento previsto en el artículo 62 tenga por objeto permitir que un Estado que tenga un interés jurídico que pueda resultar afectado por una decisión del Tribunal de Justicia pueda intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia, con el fin de preservar su interés. También en este caso, independientemente de que prospere o no una demanda de intervención, la decisión en ese caso concreto no puede considerarse cosa juzgada para un Estado que no fue parte en el litigio ante el Tribunal, ni tampoco los razonamientos en los que se basó la decisión.

6. Es igualmente importante que el hecho de que se conceda o no el permiso para intervenir no impida al Tribunal de Justicia pronunciarse adecuadamente sobre las alegaciones en un asunto concreto que se le haya sometido. La plena interpretación o apreciación por el Tribunal de Justicia de las cuestiones o instrumentos jurídicos implicados en un asunto del que conoce no debe verse limitada por el hecho de que en el futuro deba resolver un asunto similar en el que intervengan partes distintas. Si bien es un postulado que la decisión del Tribunal debe estar respaldada por su razonamiento, una preocupación más inmediata e importante para un tercer Estado es cómo la “decisión operativa” del Tribunal en un asunto del que conoce puede repercutir en sus intereses. Esto no quiere decir que el razonamiento de la Corte no deba ser de interés o relevancia para ese Estado, pero interpretar que una “decisión” incluye el “razonamiento” podría de alguna manera obstaculizar a la Corte en el desempeño de su función judicial en un caso particular e imponer una carga demasiado onerosa a los Estados al exigirles una vigilancia adicional por temor a cuál podría ser el razonamiento de la Corte en un caso particular. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal ha declarado que cuando un tercer Estado tiene un interés, ni siquiera su sentencia tiene un efecto erga omnes (Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application for Permission to Intervene, I.C.J. Reports 1984, pp. 26-27, paras. 42-43). Asimismo, cabe señalar que el artículo 59 del Estatuto de la Corte prevé una protección adicional para terceros, en virtud de la cual una decisión de la Corte “no tiene fuerza obligatoria salvo entre las partes y con respecto a ese caso concreto”. El artículo 62, en mi opinión, no debe ser interpretado de tal manera que pueda llevar a una confusión conceptual o impedir que la Corte desempeñe adecuadamente su función judicial en un caso ante ella.

(Firmado) Abdul G. KOROMA. [p 625]

DECLARACIÓN DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN

El artículo 62 del Estatuto se refiere al dispositif, no a las conclusiones o razonamientos que sustentan la futura Sentencia de la Corte en el asunto principal.

A pesar de mi voto favorable al fallo de la Sentencia, considero necesario precisar que, en mi opinión, el artículo 62 del Estatuto se refiere únicamente a la parte dispositiva de la Sentencia del asunto principal. En esta fase del procedimiento no se conocen las conclusiones o los razonamientos en los que se basa la futura sentencia del Tribunal en el asunto principal. Por lo tanto, es imposible tomarlas en consideración, como sostiene la mayoría (párrafo 47), para determinar si pueden afectar al interés jurídico del Estado que solicita la autorización para intervenir. En consecuencia, no puedo compartir otros párrafos de la Sentencia que, tras examinar determinados documentos, concluyen que el interés jurídico filipino no puede verse afectado por su interpretación.

(Firmado) Gonzalo PARRA-ARANGUREN. [p 626]

DECLARACIÓN DEL JUEZ KOOIJMANS

Filipinas no sólo debe demostrar cómo puede verse afectado el interés jurídico, sino también proporcionar claridad sobre su naturaleza y fuente — Renuencia a abordar cuestiones que son relevantes para la plausibilidad de la reclamación ¾ Existencia de interés jurídico insuficientemente demostrada.

Consideraciones de política judicial — Intervención de terceros y base consensual de la jurisdicción — Conveniencia de requisitos estrictos para la especificación del interés jurídico.
1. Estoy totalmente de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que Filipinas no ha cumplido con su obligación de convencer al Tribunal de que los intereses jurídicos especificados pueden verse afectados en las circunstancias particulares de este caso (párrafo 93 de la Sentencia) y que, en consecuencia, la solicitud filipina de autorización para intervenir no puede ser concedida.
2. En mi opinión, Filipinas ha demostrado de forma convincente que tiene un interés prima facie en el caso entre Indonesia y Malasia relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan, dos islas situadas frente a la costa de Borneo del Norte (o el Estado de Sabah, como se denomina actualmente), sobre (parte de) las cuales Filipinas reclama la titularidad. Como interés de carácter jurídico ha señalado “la apreciación por el Tribunal de los Tratados, acuerdos y otras pruebas que aporten las Partes que tengan relación directa o indirecta con la cuestión del estatuto jurídico de Borneo del Norte”.

3. Filipinas sostiene que sus intereses se verían afectados si la Corte interpretara que estos tratados y acuerdos confieren a Malasia el título de propiedad sobre el territorio de Borneo del Norte o confirman dicho título.

El Tribunal, sin embargo, concluye acertadamente del texto de los diversos instrumentos y de las declaraciones de Indonesia y Malasia durante las audiencias orales en la presente fase del procedimiento que no existe ningún derecho de propiedad sobre el territorio de Borneo Septentrional.
presente fase del procedimiento que no hay pruebas de que el interés jurídico de Filipinas pueda verse afectado por una decisión del Tribunal en el asunto principal, ya que ninguno de estos instrumentos es fuente de título sobre el territorio de Borneo Septentrional. Filipinas tampoco afirma que lo sean, a excepción de la concesión Sulu-Overbeck de 1878 que, sin embargo, no incluía las dos islas objeto del litigio ante el Tribunal y que, en cualquier caso, no es invocada ni por Indonesia ni por Malasia como fuente de título sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (párrafo 66 de la sentencia).

4. Sin embargo, hay otro elemento que, en mi opinión, merece más atención de la que le ha prestado el Tribunal. En el apartado 60 de la Sentencia se afirma que [p 627] “Filipinas no puede introducir un nuevo caso ante la Corte ni hacer alegatos exhaustivos al respecto, pero debe explicar con suficiente claridad su propia reivindicación de soberanía en Borneo del Norte y los instrumentos jurídicos en los que se dice que descansa” (énfasis añadido).

Este requisito es conforme con los objetivos de la intervención solicitada por Filipinas
a saber, preservar y salvaguardar sus derechos legales e históricos sobre el territorio de Borneo del Norte e informar a la Corte de su naturaleza y alcance. El Tribunal, sin embargo, no ha dado seguimiento a la declaración que acabamos de citar ni ha determinado si Filipinas ha proporcionado suficiente claridad sobre su propia reclamación.
5. No se discute entre Indonesia y Malasia, por una parte, y Filipinas, por otra, que existe una disputa entre Malasia y Filipinas relativa a la soberanía sobre Borneo del Norte (aunque dicha disputa haya estado latente durante los últimos 20 años).

En el Acuerdo de Manila de 1963, los tres países tomaron nota de la reivindicación filipina y acordaron hacer todo lo posible para llevar la reivindicación a una solución justa y rápida por medios pacíficos. 6.

El hecho de que se reconozca la existencia de la reclamación no exime, sin embargo, a Filipinas de la obligación de explicar con suficiente claridad dicha reclamación y los instrumentos jurídicos
en los que se dice que se apoya, y no estoy en absoluto convencido de que Filipinas haya cumplido con esa obligación.

7. Ha explicado repetidamente que el título de Borneo del Norte según el acuerdo Sulu-Overbeck de 1878 permaneció con el Sultán de Sulu ininterrumpidamente hasta el 25 de noviembre de 1957, cuando la concesión fue terminada por el Sultán, y después hasta 1962 cuando los herederos del Sultán transfirieron el título a Filipinas.

El abogado de Filipinas declaró explícitamente que el título propio de Filipinas no se remonta más allá de 1962 y no se deriva de sus predecesores legales, España y los Estados Unidos de América.

8. Aunque fue explícitamente invitada a hacerlo por el abogado de Malasia, Filipinas, sin embargo, no proporcionó suficiente claridad sobre una serie de cuestiones muy relevantes; por ejemplo, ¿cómo sobrevivió el Sultanato de Sulu a una serie de acontecimientos, que tuvieron lugar a finales del siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX, como entidad es capaz de ostentar derechos soberanos?

¿Cuál fue la naturaleza jurídica del instrumento mediante el cual se transfirió la soberanía a Filipinas? ¿Cómo pudo Filipinas expresar un interés legal o incluso manifestar una reclamación sobre Borneo del Norte antes de 1962, año en que supuestamente obtuvo su título? 9.

Ahora bien, puede decirse que tales cuestiones no deben discutirse durante el procedimiento de solicitud, sino que pertenecen a la fase de fondo, una vez concedida la intervención. Ello puede ser así en la medida en que tales cuestiones equivalen a refutaciones de la demanda. Pero, en mi opinión, éste no es el caso en lo que respecta a las cuestiones que se acaban de mencionar, aunque hayan sido formuladas por Malasia, el oponente de Filipinas en la disputa sobre Borneo del Norte. Estas cuestiones sirven para proporcionar al Tribunal suficiente claridad sobre la demanda y esa claridad es necesaria “para concretar su alegación de que tiene un interés de naturaleza jurídica que podría verse perjudicado por el razonamiento del Tribunal”, por citar de nuevo el párrafo 60 de la Sentencia; por lo tanto, deben responderse adecuadamente durante la fase de solicitud del procedimiento, ya que no afectan a la solidez de la demanda, sino a su plausibilidad.

10. La falta de explicación con suficiente claridad de su propia pretensión y de los instrumentos jurídicos subyacentes es, por tanto, un argumento adicional a la constatación del Tribunal de que los tratados y acuerdos aportados por las Partes o bien no forman parte de las alegaciones de las Partes en el asunto principal o bien no inciden en la cuestión de la retención por el Sultanato de Sulu de la soberanía sobre Borneo del Norte; en combinación, ambos llevan a la conclusión de que Filipinas no ha podido demostrar que su interés jurídico pueda verse afectado por la decisión del Tribunal.

11. En mi opinión, habría sido preferible que el Tribunal hubiera declarado explícitamente que Filipinas no ha explicado con suficiente claridad su propia reclamación a pesar de su pretendida intención de informar al Tribunal de la naturaleza y el alcance de los derechos que pueden verse afectados por las decisiones del Tribunal.

Este punto no es meramente de importancia teórica, sino que también tiene implicaciones prácticas

12. A veces se expresa el temor de que una política liberal de concesión de permiso para intervenir podría alentar a los Estados a intentar intervenir más a menudo, lo que podría llevar a una situación contraria al sistema de jurisdicción consensual; además, el riesgo de posibles intervenciones podría hacer que los Estados partes en una controversia se sintieran menos inclinados a celebrar un acuerdo especial para someter esa controversia a la Corte.

13. Esta línea de razonamiento no carece ciertamente de fundamento; sin embargo, parece pasar por alto el hecho de que la discreción conferida a la Corte por el párrafo 2 del artículo 62 del Estatuto no es
a

“discreción general para aceptar o rechazar una solicitud de permiso para intervenir por razones simplemente políticas.

Por el contrario . … (la tarea de la Corte) es determinar la admisibilidad o no de la solicitud por referencia a las disposiciones pertinentes del Estatuto”.

(Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 1981, p. 12, párr. 17.)

Por lo tanto, la política judicial por sí sola no puede disipar los temores que acabamos de mencionar.

14. El criterio más importante mencionado en el párrafo 1 del artículo 62 del Estatuto es el interés jurídico.

A este respecto, el interés jurídico en sí es [p 629] tan importante como los riesgos a los que puede verse expuesto por la decisión del Tribunal si no se concede la intervención, y esto se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal en casos anteriores. Con el debido respeto, tengo la impresión de que en este caso el Tribunal se ha concentrado demasiado en el segundo aspecto.

15. En los casos de solicitudes de autorización para intervenir, el interés jurídico alegado no será a menudo una pretensión jurídica independiente del posible coadyuvante, refleje o no dicha pretensión un interés en el objeto del litigio principal.

No obstante, las partes en un litigio se mostrarán extremadamente sensibles a
con respecto a los posibles coadyuvantes que presenten como interés jurídico una demanda contra una de ellas o ambas.
de ellas. En tales casos, el Tribunal, por razones de política judicial, ya debería prestar especial atención a la verosimilitud de la demanda y, por tanto, a la especificidad del interés jurídico.

A este respecto, es muy relevante que el Tribunal haya declarado explícitamente que un Estado que invoca un interés de naturaleza jurídica distinto del propio objeto del litigio soporta necesariamente la carga de demostrar con especial claridad la existencia del interés de naturaleza jurídica que alega tener (apartado 59 de la Sentencia).

16.

En el presente asunto, Filipinas, en mi opinión, no ha hecho suficientemente plausible su pretensión al no dar respuesta a preguntas muy pertinentes que se formularon durante el procedimiento oral. Lamento que el Tribunal no lo haya dicho explícitamente. Un Estado que desee intervenir debe saber que, para que se le permita hacerlo, debe establecer con argumentos plenamente convincentes el interés jurídico que puede verse afectado por la decisión de la Corte.

(Firmado) P. H. KOOIJMANS.

[p 630]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AD HOC WEERAMANTRY

Confidencialidad de los escritos procesales.

1. Aunque estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal, me gustaría aprovechar esta oportunidad para examinar la tan olvidada cuestión de la intervención en el derecho internacional, en el contexto más amplio de los objetos y el alcance de la función jurisdiccional internacional. Lo hago porque este caso plantea algunas cuestiones importantes y no resueltas relativas a la intervención, un tema del que cabe esperar que adquiera más importancia en la jurisprudencia internacional del futuro. La sociedad global del mañana, estrechamente interconectada, verá un impacto más inmediato sobre todos los Estados de las relaciones o transacciones entre cualquiera de ellos, lo que aumentará la importancia práctica de esta rama del Derecho procesal.

El presente dictamen examinará en primer lugar algunas de las consideraciones más generales que plantean los procedimientos de intervención y, a continuación, algunos problemas jurídicos concretos que plantea esta solicitud. 1. Escasez de autoridad judicial en relación con el procedimiento de intervención internacional

2.

Lamentablemente, los casos resueltos son demasiado escasos para ofrecer un corpus coherente de autoridad judicial en este importante ámbito del Derecho procesal. De hecho, fueron necesarios alrededor de 70 años de ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal Permanente de Justicia Internacional y del Tribunal Internacional de Justicia
antes de que se concediera permiso para intervenir en cualquier caso en virtud del artículo 62.

El único caso en el que la Corte Permanente dictó una decisión sobre una solicitud presentada en virtud del artículo 62 del Estatuto fue el [p 631] S.S. “Wimbledon “FN1 pero la aplicabilidad de dicho artículo no se consideró porque la solicitud se complementó con la invocación del artículo 63, haciendo innecesario el examen del artículo 62FN2.

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FN1 P.C.I.J., Serie C, nº 3 y Serie A/B, nº 5.
FN2 Los otros dos asuntos en los que se solicitó la intervención fueron Groenlandia Oriental (P.C.I.J., Serie C, nº 67, pp. 4081-4082 y 4118-4119), en el que se retiró la solicitud de intervención de Islandia, y Adquisición de la nacionalidad polaca (P.C.I.J., Serie B, nº 7), en el que Rumania, que había presentado una solicitud de intervención en virtud del artículo 62 en un procedimiento consultivo, fue informada de que los artículos 62 y 63 sólo podían invocarse en un procedimiento contencioso.
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3. El asunto relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras) (1990) fue, pues, el primer asunto en la historia de los dos Tribunales en el que se concedió a un Estado permiso para intervenir (a instancia de Nicaragua) en virtud del artículo 62 del EstatutoFN3. Desde entonces, la jurisprudencia sobre este tema ha seguido siendo extremadamente escasa, no habiéndose mantenido con éxito ninguna otra demanda hasta 1999 (Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria: Equatorial Guinea intervening).

De hecho, tan delgada era la línea de autoridad judicial sobre este tema en un momento de su historia que se expresaron temores al más alto nivel judicial sobre su propia supervivencia.
judicial sobre su propia supervivenciaFN4.

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FN3 I.C.J. Reports 1990, p. 135-137.
FN4 El Juez Ago en Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 130 observó:
“La decisión sobre el presente asunto puede ser el final de la institución de la intervención en los procedimientos judiciales internacionales, en todo caso de esta institución tal como fue concebida y definida por los textos pertinentes. Después de esta experiencia que, por decir lo menos, no sugiere una actitud favorable hacia esta forma de procedimiento incidental… esta vía, que teóricamente seguía abierta, hacia una concepción más amplia y liberal de los procedimientos judiciales internacionales, probablemente caerá en el olvido.”
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4. Este panorama es bastante diferente de las grandes expectativas que se tenían con respecto a la intervención en los primeros días de las adjudicaciones internacionales, cuando una figura magistral del derecho del arbitraje internacional, John Bassett Moore, podía escribir

“El derecho de intervención otorgado por el Estatuto puede ser un medio para inducir a los gobiernos, ya sean grandes o pequeños, a comparecer ante la Corte, mostrando así su confianza en ella y ampliando sus oportunidades de prestar un servicio al mundo.

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FN5 John Bassett Moore, “The Organization of the Permanent Court of International Justice (1922), 22 Columbia Law Review, pp. 497-507.
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Lo que bien podría haberse esperado, en el momento en que se adoptó el Estatuto de la Corte, que se convirtiera en una rama sustancial de la jurisprudencia internacional, ha resultado ser extremadamente limitado en su crecimiento.

Esto refuerza la necesidad de reexaminar sus contornos y su potencial en un momento en que las interrelaciones entre las actividades de los Estados, dondequiera que se lleven a cabo, se están convirtiendo en asuntos de creciente interés y preocupación para otros miembros de la comunidad de naciones.

En este contexto, se hace necesario examinar algunos de los principios generales aplicables a la intervención con el fin de extraer de ellos directrices que sean de utilidad general en la difícil tarea que incumbe al Tribunal de apreciar el fondo de cada una de las solicitudes que se le presenten.

5. En medio de esta escasez de casos resueltos, incluso las decisiones que existen no proporcionan fácilmente suficientes principios generales para ser de ayuda material a las partes que contemplan la posibilidad de intervención, ya que la ley sobre el tema se ha desarrollado hasta ahora sobre una base puramente ad hoc.

Dado que es difícil extraer hilos coherentes de principios de conexión de los asuntos resueltos en su estado actual, la búsqueda de principios rectores en el marco general de los objetivos y fines del procedimiento de intervención del Tribunal de Justicia es una cuestión de alta prioridad en esta era de mayor interrelación de las preocupaciones internacionales.
interrelación de las preocupaciones internacionales.

La amplia discrecionalidad del Tribunal en virtud del artículo 62

6. Dicho examen adquiere especial importancia a la vista de la amplia discrecionalidad de que goza el Tribunal en virtud del artículo 62 de su Estatuto, sin que se indiquen directrices para el ejercicio de dicha discrecionalidad. En efecto, el tema de la intervención ha sido descrito como “tal vez el más difícil de
y los jueces, al examinar la cuestión en 1968, pudieron identificar no menos de siete puntos sustantivos y no procesales que quedaron sin resolver en virtud del artículo 62. ———————————————————————————————————————
FN6 Comité de Revisión del Reglamento (1968):

Informe del Comité (GEN 68/23quater), p. 306 (en lo sucesivo, Comité de Revisión del Reglamento de 1968).
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7. Algunos de estos puntos eran tan polémicos que cuando los jueces del Tribunal Permanente los examinaron en 1922FN7 el Tribunal “estaba completamente dividido en dos bandos” sobre algunas de estas cuestiones y se decidió que

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FN7Serie D, nº 2, pp. 86-97.
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“Teniendo en cuenta estas opiniones divergentes, hubo acuerdo en la Corte para no prejuzgar las graves cuestiones planteadas por el derecho de intervención y evitar interpretar el Estatuto; las cuestiones concretas podrían resolverse a medida que se presentaran”.

No ha ocurrido mucho desde entonces para aclarar estas cuestiones, cuyos principios rectores siguen, por tanto, tan poco claros ahora como entonces.

8. Contrariamente a lo que se esperaba en 1922, muchas cuestiones relativas a la aplicación del artículo 62 siguen sin resolverse debido a la falta de decisiones al respecto. Uno de los ámbitos que la jurisprudencia posterior no ha podido aclarar es el relativo a los problemas y principios asociados al ejercicio de la facultad discrecional del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 62.

9.

Como observó el juez Altamira en las discusiones de 1922FN8, cuando se redactó originalmente el artículo 62, se previó un régimen de jurisdicción universal para todos los Estados ipso facto y para todas las controversias de carácter jurídico. De ahí que un Estado interviniente quedara automáticamente sometido a la jurisdicción del Tribunal. Fue más tarde cuando se abandonó el concepto de jurisdicción obligatoria y se adoptó en su lugar el sistema de cláusulas facultativas, dejando así la puerta abierta a diferentes interpretaciones del artículo 62.

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FN8 P.C.I.J., Serie D, nº 2, p. 89.
——————————————————————————————————————— “De ahí que una escuela de pensamiento en el Tribunal Permanente considerara que una condición jurisdiccional debía leerse en el Artículo 62; pero la otra objetó que esto implicaría importar una limitación que el Artículo 62, por su lenguaje, no requería. “FN9

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FN9 Comité de Revisión de las Reglas 1968, p. 310.
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El presente caso pone de manifiesto esta laguna en la jurisprudencia del Tribunal.

10. No obstante, es importante para nuestro debate señalar, como señala RosenneFN10, que el mantenimiento del artículo 62 a pesar del abandono del principio de jurisdicción obligatoria no se debió a un descuido o inadvertencia, como a veces se supone, sino que fue una decisión calculada y deliberada, como indica el informe de 27 de octubre de 1920 de Leon Bourgeois al Consejo de la LigaFN11. Por lo tanto, debe dársele pleno efecto, ya que se trata de una disposición legal integral que no puede eliminarse mediante la interpretaciónFN12.

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FN10 Rosenne, Intervención en la Corte Internacional de Justicia, 1993, pp. 27-28.
FN11 Informe presentado por el representante francés, Sr. Leon Bourgeois y adoptado por el Consejo de la Sociedad de Naciones en su reunión de Bruselas el 27 de octubre de 1920. Documentos relativos a las medidas adoptadas por el Consejo de la Sociedad de Naciones en virtud del artículo 14 del Pacto y a la adopción por la Asamblea del Estatuto de la Corte Permanente, p. 50.
FN12 Véase en general Myres S. Mc Dougal, Harold D. Lasswell y James C. Miller, The Interpretation of International Agreements and World Public Providencia: Principles of Content and Procedure, pp. 156 y ss.
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Interrelación entre el derecho procesal y el derecho sustantivo

11.

Realza la importancia de este tema observar que, aunque a primera vista pueda parecer que se refiere a una cuestión meramente procesal e incidental, está estrechamente entrelazado con el Derecho sustantivo y su desarrollo. Esto quedó bien ilustrado en el primer caso que se presentó ante el Tribunal en virtud del artículo 62: el intento de intervención de Fiyi en el caso entre Australia y Francia relativo a las pruebas nucleares. En aquel momento se expresaron dudas [p 634] sobre si los daños atmosféricos causados por las pruebas nucleares constituían un interés de naturaleza jurídica.

El Derecho internacional del medio ambiente ha progresado tanto desde entonces que hace incontestable que se trata de un interés de naturaleza jurídica, efectuando así un cambio en las consecuencias procesales a través de un cambio en el Derecho sustantivo. Numerosos otros ámbitos de la actividad internacional pueden evolucionar de forma similar en el futuro.

12. Así como el derecho sustantivo puede interactuar con el derecho procesal, también el derecho procesal puede afectar al derecho sustantivo, como vemos cada vez más en el campo de los derechos humanos, donde procedimientos como el debido proceso cruzan la frontera entre la sustancia y el procedimiento para convertirse en derechos sustantivos en sí mismos. Así también, entre los Estados, fenómenos como el flujo transfronterizo de datos, el terrorismo internacional y la protección del medio ambiente pasan fácilmente del ámbito del procedimiento al del fondo, y la falta de claridad en cuestiones de procedimiento puede afectar negativamente a los derechos sustanciales de los Estados y a su disfrute.

De hecho, la intervención constituye un ejemplo por excelencia de la célebre observación de que el Derecho sustantivo se oculta a menudo en los intersticios del procedimiento.

El tema es, por tanto, de especial importancia, no sólo en el ámbito del procedimiento, sino también en el del derecho sustantivo.

Interrelación entre el derecho interno y el derecho internacional en materia de intervención

13. En el contexto de la escasez de decisiones jurídicas internacionales sobre el tema, cualquier búsqueda de principios rectores debe basarse en gran medida en comparaciones y contrastes con los principios de intervención en los ordenamientos jurídicos nacionales. Mi contacto con estos últimos me lleva a concluir que este proceso de comparación y contraste puede arrojar mucha luz sobre la jurisprudencia relativa a los procedimientos de intervención internacional, especialmente porque revelan algunas lagunas importantes en el ámbito internacional que requieren atención, como de hecho demuestra este caso.

Entre las áreas en las que este proceso podría resultar útil se encuentran la determinación de lo que constituye un interés jurídico, las consideraciones que operan a favor de permitir la intervención, el objeto de la intervención y el ejercicio del poder discrecional del Tribunal. Es importante buscar las razones por las que una rama de vigorosa actividad en el derecho interno, que ha contribuido sustancialmente al desarrollo de la jurisprudencia nacional, debe ser tan estrecha e ineficaz en la jurisprudencia internacional. El proceso de comparación bien puede arrojar algunas ideas que podrían revigorizar este importante mecanismo procesal en el ámbito de la adjudicación internacional. [p 635]

14. De hecho, hay mucho que decir a favor de la opinión de que la intervención desempeña un papel aún más importante en los litigios internacionales que en los nacionales.

“Es obvio que el Estado interviniente tiene un gran interés en influir en el resultado de un precedente judicial que pudiera tener un impacto favorable o desfavorable sobre sus pretensiones. Y es exactamente este fuerte interés y la particularidad de la C.I.J. como Tribunal Mundial lo que confiere a la institución de la intervención en Derecho Internacional una dimensión diferente y mayor que en Derecho Interno. “FN13

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FN13 Anna Madakou, Intervention before the International Court of Justice, Memoire presente en vue de l’obtention du diplôme, Institut Universitaire des Hautes Etudes Internationales, Ginebra 1988, p. 14.
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Por supuesto, hay que tener siempre presente el marco consensual del contencioso internacional, que constituye un factor de distinción considerable en lo que se refiere a las cuestiones de competenciaFN14.

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FN14 Véase la nota de Rosenne en este sentido en Law and Practice of the International Court of Justice, 1964, p. 216.
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Comparaciones y contrastes entre la intervención nacional y la internacional

15. Como es de esperar, existen diferencias notables entre la intervención en los procedimientos jurídicos nacionales e internacionales, pero la lógica subyacente a los sistemas nacionales ofrece algunas perspectivas generales importantes. En reconocimiento de la importancia de este proceso de comparación, en el asunto Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia)FN15 se presentó al Tribunal una recopilación exhaustiva de los principios de intervención en diversos sistemas nacionales realizada por el Profesor Walter J. Habscheid.

Dicha recopilación aún puede consultarse con provecho, ya que examina el procedimiento de intervención en las familias romanista, germánica, anglosajona y socialista de ordenamientos jurídicos en una amplia variedad de jurisdicciones nacionales. Sobre la base de este estudio, extrae algunas conclusiones generales relativas a la filosofía y la lógica subyacente del procedimiento de intervención que no pueden carecer de valor en la jurisprudencia internacional en materia de intervención. La ratio legis de la intervención, tal como se resume en este estudio, abarca varios aspectos, algunos de los cuales se incluyen en los análisis que siguen.

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FN15 Véase el volumen III de los alegatos en ese asunto, pp. 459-484.

La recopilación se titula Walter J. Habscheid, Les conditions de l’intervention volontaire dans un procès civil, (en lo sucesivo, Habscheid), pp. 50-51.
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16.

Estas consideraciones deben tenerse en cuenta, mutatis mutandis, también al decidir sobre la intervención en Derecho internacional. Son intensamente relevantes para el ejercicio por parte del Tribunal de su
discreción de la Corte en este caso y [p 636] a los amplios poderes de que goza la Corte en virtud del artículo 62 del Estatuto y del artículo 84 del Reglamento de la Corte.

Las observaciones que siguen se limitan a la intervención en virtud del artículo 62 del Estatuto.

La intervención en virtud del artículo 63 implica muchas otras consideraciones no pertinentes a las solicitudes en virtud del artículo 62. 17. 17. El procedimiento de intervención, tanto en el derecho interno como en el internacional, se basa, entre otras cosas, en la necesidad de evitar litigios repetitivos, así como en la necesidad de armonía de principios, ya que una multiplicidad de asuntos sobre la misma materia podría dar lugar a resoluciones contradictorias que oscurecieran el derecho aplicable en lugar de aclararlo.

18. Es interesante preguntarse si los principios relativos a la intervención, mutatis mutandis, forman parte de los principios generales importados al corpus del Derecho internacional por el artículo 38 (i) (c) del Estatuto. Si es así, esos principios generales pueden invocarse para aclarar los términos del artículo 62, que de común acuerdo no es una disposición exhaustiva ni claramente formulada.

Tales consideraciones constituyen una razón adicional para estudiar los principios de intervención en Derecho interno. El Derecho internacional sólo prescindiría de los conocimientos que puede obtener del Derecho interno en este ámbito a costa de sí mismo.

19. 19. Los diversos aspectos de comparación y contraste que se exponen a continuación son muy pertinentes para el ejercicio de la facultad discrecional del Tribunal de Justicia en el presente asunto. Implican, entre otras cosas, consideraciones de política judicial.

Es cierto, como observó la Corte en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), solicitud de autorización para intervenir (sentencia, I.C.J. Recueil 1981, pág. 12, párr. 17), que el párrafo 2 del artículo 62 del Estatuto no confiere a la Corte “ninguna facultad discrecional general para aceptar o rechazar una solicitud de autorización para intervenir por razones simplemente de política”. Sin embargo, tales factores, cuando se consideran junto con las circunstancias particulares del caso, pueden seguir adquiriendo relevancia e importancia.

De hecho, el Juez Schwebel indicó que el Tribunal podría llegar a una determinada conclusión por “consideraciones significativas de política judicial” (p. 35) y el Juez Oda se refirió igualmente al “punto de vista de la política judicial futura” y al “punto de vista de la economía de la justicia internacional” (p. 31) Estas consideraciones de cuestiones de política fueron vistas por el Juez Jessup en una nota en el American Journal of International Law como “indicaciones importantes” de un enfoque judicial de estas cuestionesFN16. Así pues, un examen de tales consideraciones políticas no sólo es legítimo sino necesario para comprender el funcionamiento del párrafo 2 del artículo 62 del Estatuto.

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FN16 AJIL 75, 1981, p. 904.
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[p 637] A. Consideraciones políticas a favor de la intervención

20.

Existen varios factores que inclinarían al Tribunal a permitir una intervención si una parte pudiera demostrar un “interés de naturaleza jurídica” en los términos del artículo 62. Se trata de los siguientes

(a) Factores comunes a los litigios nacionales e internacionales

–Desde el punto de vista del Tribunal, existe una economía de justicia que le permite resolver en un solo asunto litigios que, de otro modo, requerirían dos o más asuntos separados.
–Desde el punto de vista del interviniente se le ofrece una oportunidad, aunque no sea ya parte en
en el litigio, de proteger sus derechos en el contexto del litigio existente sin tener que
entablar una acción separada con este fin.

–Desde el punto de vista de la comunidad existe un interés público en resolver la mayor controversia posible en el menor tiempo posibleFN17: Interest rei publicae ut sit finis litium.

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FN17 Atlantis v. United States, 379 F. 2d, 824 citado por Habscheid, op. cit., p. 480.
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— En los litigios contenciosos, tanto en los foros nacionales como internacionales, el tribunal obtiene su información fáctica del material que le presentan las partes. Las partes presentan ante el Tribunal la información pertinente a sus respectivos casos.

El Tribunal no tiene necesariamente una visión completa del entorno en el que se desarrolla el litigio. Es muy posible que se omitan algunas circunstancias importantes para el procedimiento en su conjunto.

De este modo, el Tribunal de Justicia puede disponer de información más completa sobre el objeto de su decisión.
.
— “Los terceros aportan elementos de hecho y de derecho; esto asegura que la decisión se ajustará a la verdad y, por tanto, a la justicia, de modo que la autoridad y la credibilidad de la justicia no se resientan. “FN18

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FN18 Habscheid, op. cit., pp. 479-480.
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— Las partes pueden incluso actuar en connivencia, contra un terceroFN19.

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FN19 Santiago Torres Bernerdez, “L’intervention dans la procedure de la Cour Internationale de Justice”, Recueil des Cours, V. 256, 1995, pp. 193-457 (en adelante Torres Bernerdez), p. 226.
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–Se evita el riesgo de sentencias contrarias sobre la misma materia.

-Un segundo juez tomará en consideración una primera decisiónFN20, especialmente si la decisión
introduce cambios en la doctrina jurídica aplicableFN21.

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FN20 Habscheid, op. cit., p. 480.
FN21 Torres Bernerdez, p. 226.
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[p 638]

–El mismo juez estaría aún más inclinado a seguir una decisión anteriorFN22.

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FN22 Habscheid, op. cit., p. 480.
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–Se evita la repetición innecesaria de sentencias. –Permite al Tribunal dictar una sentencia más eficaz y armoniosa, habiendo tenido en cuenta el interés directo e indirecto de todas las partes afectadas.

(b) Factores peculiares de los litigios internacionales

–La historia de la redacción del Artículo 62 muestra claramente una intención de permitir la intervención a pesar de la regla de que las sentencias de la Corte sólo son vinculantes inter partes.

–El papel de la Corte Internacional de Justicia va más allá de la mera resolución de disputas hacia la prevención integral de conflictos.

— “La gran autoridad persuasiva (como declaraciones o exposiciones del derecho) que normalmente poseen las decisiones de la Corte, con una influencia resultante, al menos de facto, sobre el interés jurídico de todos los Estados. “FN23

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FN23 Fitzmaurice, “The Law and Procedure of the International Court of Justice, (1951-1954):

Questions of Jurisdiction, Competence and Procedure” (34 BYIL 1958, p. 126.
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–La Corte Internacional desempeña un doble papel como tribunal de primera instancia y tribunal de última instancia. Como tribunal de primera instancia, sus conclusiones o suposiciones sobre cuestiones de hecho tienen una finalidad de la que no gozan los tribunales nacionales.

Esto hace que sea doblemente importante que sus conclusiones de hecho se basen en una imagen lo más completa posible.

— En derecho internacional, la Corte Internacional de Justicia tiende a utilizar decisiones pasadas como precedenteFN24 y, en cualquier caso, la Corte no puede anular sus decisiones. Como dijo el juez Jennings en el caso Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta), “el más mínimo conocimiento de la jurisprudencia de este Tribunal demuestra que el artículo 59 no excluye en modo alguno la fuerza del precedente persuasivo “FN25.

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FN24 Torres Bernerdez, p. 227, citando al Juez Jennings en Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta),Sentencia, p. 157.
FN25 Sentencia, I.C.J. Reports 1984, p. 157.
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— Sólo las partes en un litigio pueden solicitar la interpretación o la revisión de una decisión por la Corte Internacional de Justicia (no existe un procedimiento similar a la tierce opposition francesa)FN26.

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FN26 Torres Bernerdez, op. cit., p. 228.
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[p639] — En Derecho internacional, un tercero puede no estar en condiciones de demandar para proteger sus derechosFN27. ———————————————————————————————————————
FN27 Op. cit., p. 228.
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B. Consideraciones políticas contra la intervención

21.

Las consideraciones que pueden operar en contra de la concesión de la intervención incluyen:

–Los Estados pueden tender a evitar remitir controversias a la Corte si temen que terceros Estados puedan interferir en los procedimientos mediante la intervención.

— Podría dar a los Estados una facilidad para lograr indirectamente mediante la intervención lo que no pueden lograr directamente, a menos que exista el requisito de un vínculo jurisdiccional.

— “El derecho internacional en su evolución histórica ha mostrado una reticencia general hacia la injerencia de terceros en el proceso judicial (o arbitral).
interferencia de terceros en la solución judicial (o arbitral) de controversias bilaterales”.

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FN28Shabtai Rosenne, Intervención en la Corte Internacional de Justicia, 1993, p. 190.
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— “Si se permitiera un derecho ilimitado de intervención en el plano internacional, parecería que casi todos los terceros Estados podrían identificar algún ‘interés’ en cualquier disputa internacional. “FN29

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FN29V. S. Mani, International Adjudication:

Procedural Aspects, 1980, p. 250.
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— El hecho de que los derechos de terceros Estados estén protegidos por la norma de que las decisiones del Tribunal
sólo son vinculantes inter partes.

–El hecho de que los derechos de terceros Estados estén protegidos por la norma de que las decisiones del Tribunal sólo son vinculantes inter partes… – Un Estado puede ver una ventaja para sí mismo que ha sido descrita en la literaturaFN30 como un “viaje gratuito”, a saber, la oportunidad de presentar argumentos mientras que “no estaría sometiendo sus propias demandas a la decisión del Tribunal ni exponiéndose a demandas contrarias “FN31. En otras palabras, podría disfrutar de los beneficios de entrar en el procedimiento sin asumir las obligaciones de una parte en el caso en el sentido del Estatuto.

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FN30Véase Anna Madakou, Intervention Before the International Court of Justice, 1988, p. 83.
FN31 Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), Solicitud de autorización para intervenir, Sentencia, I.C.J. Reports 1981, pp. 19-20.
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–El demandante privado tiene interés en que ningún tercero se entrometa en su pleitoFN32.

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FN32Habscheid, op. cit., p. 480, citando Atlantis v. United States of America, 379 F 2d, 824.
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— En efecto, el procedimiento podría utilizarse para prejuzgar el fondo de la demanda de la parte coadyuvante contra una de las partes en el litigio.
una de las partes en el asunto, pero en relación con un litigio diferente que no está sometido al Tribunal.
Esta fue una de las razones por las que el Tribunal de Justicia denegó la solicitud de intervención de Malta en el asunto
al que se hace referencia en primer lugar.

–Puede existir la posibilidad de utilizar el procedimiento de intervención para obtener lo que, en efecto, puede ser una “opinión cuasi consultiva”, en el sentido de que el Estado interviniente tiene la oportunidad de solicitar al Tribunal que emita algún pronunciamiento u observación que afecte a sus derechos y que, aunque no constituya un juicio sobre sus propias pretensiones, exprese, en efecto, una opinión directa o indirecta sobre las mismas. Es dudoso que tal opción fuera la intención de los redactores del artículo 62.

–El Tribunal, aun siendo consciente de que las partes pueden verse disuadidas de litigar por la posibilidad de una intrusión no deseada de terceros en el caso, no descuidaría sus responsabilidades como custodios de la justicia para toda la comunidad internacional.

–La intervención puede no ser necesaria porque sería posible que la Corte, “al responder de manera suficientemente sustancial a las cuestiones planteadas en el Acuerdo Especial”, tuviera en cuenta también los intereses de otros Estados, como de hecho la Corte dijo que haría en el caso relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de Permiso para IntervenirFN33.

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FN33I.C.J. Reports 1984, pp. 25-26.
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— En el caso sobre el estatuto jurídico de Groenlandia orientalFN34 , el Tribunal Permanente observó

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FN34P.C.I.J., Serie A/B, No. 53, p. 46.
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“Otra circunstancia que debe tener en cuenta cualquier tribunal que tenga que pronunciarse sobre una reclamación de soberanía sobre un territorio determinado, es la medida en que la soberanía es también reclamada por alguna otra Potencia”.

Esta observación, citada con aprobación por este Tribunal en el asunto Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Solicitud de Permiso para Intervenir35, ofrecería cierta protección a terceros Estados y disminuiría la necesidad de intervención, pero, con todo respeto, no da mucha satisfacción a una parte que no puede presentar ante el Tribunal el material en el que se basa para fundamentar su reclamación.

–El Tribunal no decide las cuestiones de titularidad “en términos absolutos”, sino que “tiene que determinar cuál de las partes ha presentado la prueba más convincente de la titularidad “36 . Se trata de una consecuencia que se deriva del carácter contradictorio y no inquisitivo del procedimiento ante el Tribunal. Por lo tanto, su decisión no excluye las cuestiones que interesan al tercer Estado.

Todas ellas podrían, de un modo u otro, influir en un órgano jurisdiccional en contra de la estimación de una solicitud de intervención.

En mayor o menor medida, pueden tener relevancia en las circunstancias particulares de cada caso, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que goza el Tribunal de Justicia para estimar o desestimar una demanda de intervención.

C. Diferencias entre los procedimientos de intervención nacional e internacional

22. Las diferencias entre los procedimientos nacionales e internacionales son las siguientes:

–En primer lugar hay que observar que el derecho de intervención interno admite dos formas de intervención –obligatoria y voluntaria. La primera, basada en la jurisdicción obligatoria del tribunal nacional sobre sus súbditos, no tiene su contrapartida en el derecho internacional.

— Las relaciones internacionales son tan complejas y de tal envergadura que, aunque una determinada sentencia no sea vinculante para un Estado, puede tener repercusiones en sus intereses inmediatos, como en el caso de las pruebas nucleares que pueden afectar a los Estados vecinos.

–Si se impusiera el requisito de un vínculo jurisdiccional, los Estados que obviamente se verían afectados no tendrían necesariamente la capacidad de intervenir, lo que se daría casi por sentado en una situación nacional correspondiente. Dado que la cuestión del vínculo jurisdiccional no se plantea en el caso de los litigios internos, habida cuenta de su carácter obligatorio, se produce aquí un hiato en el entramado de la justicia internacional.

Esto puede tener repercusiones de diversa intensidad, dependiendo de la proximidad de otro litigio con las cuestiones determinadas por el asunto en cuestión.

— Si se impusiera la exigencia de un vínculo jurisdiccional, podrían surgir numerosas situaciones en las que un Estado se vería impedido de hacer valer su posición sobre asuntos importantes para él, por ejemplo, la

35Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 26.
36Ibid, p. 27, citando el lenguaje de la Corte Internacional de Justicia utilizado en el caso Minquiers y Ecrehos,
Sentencia, I.C.J. Recueil 1953, p. 52.

interpretación de un tratado en el que no es parte, interpretación que una vez dada por la Corte Internacional tendería a ser seguida incluso en litigios entre otras partes. — La posición preeminente de la Corte Internacional, situada como está en la cúspide de la estructura judicial internacional, atrae un reconocimiento especial a sus pronunciamientos, incluso en asuntos indirectamente relacionados con la disputa particular ante la Corte.

Esta situación no se da en la misma medida en los litigios internos. — En los litigios internacionales, en los que los escritos de las partes originales están sujetos a cierta confidencialidad, el posible coadyuvante se encuentra en una situación de desventaja a la hora de formular su intervención. Se trata de una disposición que puede actuar con dureza contra un coadyuvante que, en cierta medida, tiene que trabajar en la oscuridad. En general, el Derecho nacional no impone tal limitación, ya que los escritos de ambas partes pueden obtenerse fácilmente.

Este aspecto adquiere especial importancia en un caso como el presente.

— La cuestión de un vínculo consensual se plantea, por supuesto, en los procedimientos de arbitraje [p 642], pero debe hacerse aquí una distinción importante entre las resoluciones del Tribunal Internacional y los laudos arbitrales. Estos últimos carecen totalmente de efecto sobre las no partes, mientras que los primeros, a pesar de la regla entre partes, sí afectan a las no partes debido al peso y autoridad que se atribuye a las decisiones de la Corte, especialmente en cuestiones de derecho.

— Como ya se ha observado, la función de la Corte Internacional comprende necesariamente no sólo la solución de la controversia inmediata que se le ha sometido, sino también el desarrollo y la clarificación del derecho internacional.

Esta responsabilidad pesa especialmente sobre la Corte Internacional. Esto se ve compensado en cierta medida por el principio de que un “interés jurídico” en virtud del artículo 62 no abarca un interés meramente en aclarar o desarrollar el Derecho.

Sin embargo, al tiempo que resuelve la controversia inmediata que tiene ante sí, la Corte Internacional también debe adoptar una perspectiva algo más amplia que un tribunal nacional.

— Una posible (aunque discutible) diferencia adicional es que los tribunales nacionales pueden ver las disputas que se les presentan a través de lentes estrechas centradas exclusivamente en las dos partes y en la disputa inmediata, excluyendo una visión del paisaje más amplio que hay más allá. Un tribunal internacional no puede permitirse hacer esto, y menos aún la Corte Internacional de Justicia.

Como ya se ha observado, la Corte Internacional de Justicia está obligada, a la vez que resuelve sobre los derechos de las dos partes inmediatas, a tener en cuenta los derechos de otros Estados aunque no sean partes en la disputa. En el asunto Monetary Gold, por ejemplo, los derechos de un tercero — Albania — debían ser protegidos aunque ese Estado no fuera parte y no solicitara intervenirFN37 en un litigio en el que varios otros Estados — Italia, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido — eran partes.

En tal caso, en un litigio interno, el Tribunal tal vez se habría adherido obligatoriamente a Albania.

En ese caso, el Tribunal tenía necesariamente que proteger los intereses de Albania, que eran el objeto mismo del litigio.

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FN37 I.C.J. Reports 1954, p. 32.
——————————————————————————————————————— — Otra diferencia importante es que la Corte Internacional no se limita a resolver el litigio inmediato en cuestión, sino que desempeña un papel en la diplomacia preventiva y la resolución global de conflictos.

Sir Robert Jennings, como Presidente de la Corte, subrayó este papel de la Corte en su informe a la Asamblea General el 8 de noviembre de 1991FN38, cuando observó que el procedimiento de la Corte era

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FN38 I.C.J. Yearbook 1993-1994, p 218 en p. 220.
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“empieza a considerarse como un recurso que debe emplearse en una relación más estrecha con la negociación diplomática normal. El recurso a la Corte Internacional de Justicia ya no se considera, por utilizar la expresión tradicional [p 643], como un ‘último recurso’ cuando todas las negociaciones han fracasado.
Por el contrario, a veces debe considerarse como un recurso que podría emplearse útilmente en una fase anterior de la controversia “FN39.

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FN39Véase también I.C.J. Yearbook 1991-1992, p. 211 para un discurso anterior de Sir Robert Jennings ante la Asamblea General en el sentido de que el recurso a la Corte debe considerarse “como parte integrante de la labor de diplomacia preventiva en las Naciones Unidas”.
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Esto bien puede repercutir en su procedimiento y en la interpretación de sus normas procesales,
especialmente en lo que se refiere a la intervención. 23. Estos son algunos de los factores de fondo que subyacen al ejercicio por la Corte de su discrecionalidad en virtud del artículo 62.

El ejercicio de esta amplísima facultad de apreciación implica el delicado equilibrio de una serie de consideraciones que no siempre están articuladasFN40 y que asumen diversos grados de importancia en el contexto de cada caso concreto. Su enumeración podría ser de ayuda tanto en la evaluación de casos particulares como en el desarrollo general de esta importante rama del Derecho.

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FN40 La considerable literatura académica sobre las premisas inarticuladas del razonamiento judicial adquiere relevancia aquí.

Para una referencia básica, véase Julius Stone, Legal System and Lawyers’ Reasonings, 1964.
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Procederé ahora a examinar algunas de las cuestiones concretas que se plantean en este caso.

1.

El problema de la vinculación jurisdiccional

24. La jurisdicción del Tribunal es consensual. Esto distingue las jurisdicciones internacionales de las nacionales.

(i) Tensión entre el artículo 62 del Estatuto y el principio consensual

25.

A pesar de la base consensual de la competencia de la Corte y a pesar del principio de que la sentencia de la Corte sólo es vinculante entre las partes, el Estatuto encuentra un lugar para el artículo 62 que establece:

“Si un Estado considera que tiene un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión del caso, podrá presentar a la Corte una solicitud para que se le permita intervenir”.

Independientemente de que esta disposición se haya mantenido deliberadamenteFN41 o no, lo cierto es que el Estatuto prevé expresamente
prevé expresamente la intervención sin imponerle ninguna restricción consensual.

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FN41 Véase supra, párr.

10.
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26. No hay palabras en el artículo 62 que indiquen una intención de restringir el derecho a intervenir sólo a los Estados que ya se han sometido a la jurisdicción.

[p 644]

Una forma de ver el asunto es asumir que cuando una parte solicita intervenir, implícitamente se somete a la jurisdicción de la Corte, quedando así sujeta a cualquier orden que la Corte pueda dictar.

Otro enfoque consiste en considerar el artículo 62 como una excepción a la regla jurisdiccional habitual. Los redactores del Estatuto de la Corte bien podrían haber establecido un vínculo jurisdiccional como condición previa al derecho a intervenir, pero decidieron no hacerlo.

El consentimiento podría considerarse necesario cuando el coadyuvante pretende ser parte, pero no en otro caso.

(ii) Historia legislativa del artículo 62

La historia legislativa del artículo 62 arroja alguna luz sobre si se integró un vínculo jurisdiccional en los elementos necesarios para una intervención.

El concepto de intervención en procedimientos internacionales se abordó por primera vez en el Proyecto de Reglamento de Procedimientos Arbitrales Internacionales del Institut de Droit International de 28 de agosto de 1875. El artículo 16 de dicho Reglamento establecía que “[l]a intervención voluntaria de un tercero sólo es admisible con el consentimiento de las partes que han concluido el compromis”.

Este proyecto excluía claramente las intervenciones en ausencia de vínculo jurisdiccional y no preveía apartarse del principio consensual incluso en las intervenciones. Sin embargo, se trataba de un proyecto destinado a ser utilizado en procedimientos arbitrales, que son estrictamente consensuales, a diferencia de los procedimientos judiciales llevados a cabo por un tribunal investido de cierta autoridad internacional,
reconocida por todas las naciones.

El artículo 56 del Convenio de La Haya de 1899 preveía que, en caso de duda sobre la interpretación de un convenio en el que fueran parte Potencias distintas de las litigantes, éstas podrían intervenir.

El mismo principio se repitió en la Convención de 1907.

Estos avances seguían limitándose a la interpretación de un convenio, la situación contemplada en el artículo 63 del Estatuto de la Corte.

Los siguientes pasos en la historia de la intervención internacional se produjeron a través del artículo 62 del Estatuto del Tribunal, que en sus términos permitía por primera vez la intervención de terceros en casos distintos de la interpretación de un convenio en el que fueran parte.

En la reunión del Comité Consultivo de Juristas (Actas del Comité, 16-24 1920) de 1920 se hizo un esfuerzo consciente por ampliar el círculo de posibles intervinientes.

Lord Phillimore sugirió un proyecto en virtud del cual un tercer Estado que con-[p 645]sidere que un litigio sometido a la Corte afecta a sus intereses podrá solicitar que se le permita intervenir y que la Corte concederá el permiso si lo estima oportuno.

El Sr. Fernandes se mostró de acuerdo con esta propuesta, pero pretendió que el derecho de intervención dependiera de ciertas condiciones, como que los intereses afectados fueran intereses legítimos.

El Presidente (Barón Descamps) consideró que la solución de la cuestión de la intervención debía extraerse del common law, y sugirió un proyecto que permitiera a un Estado intervenir si consideraba
que sus derechos pueden verse afectados por un litigio.

El Sr. Adatci sugirió sustituir la palabra “derecho” por la palabra “interés”.

Posteriormente, el Presidente presentó un borrador del presente artículo y se adoptó esta fórmula. Los proyectos anteriores relativos a los procedimientos internacionales, como el proyecto del Institut de 1875 que hace posible expresamente la intervención voluntaria sólo con el consentimiento expreso de las partes en el compromiso, estaban sin duda disponibles como modelos entre los que elegir, pero no se impuso tal calificación. A lo largo de este debate no se hizo referencia a la necesidad de un vínculo jurisdiccional.

Hudson ha llamado la atenciónFN42 sobre la circunstancia de que, en el momento de redactar el borrador, el Comité recomendaba casi unánimemente la jurisdicción obligatoria.

Si esto fuera así, no habría habido necesidad de que el artículo 62 estipulara un vínculo consensual. Sin embargo, como ha señalado Rosenne en la referencia ya citada, el mantenimiento de esta disposición fue deliberado.

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FN42 Manley O. Hudson, The Permanent Court of International Justice 1920-1942, A Treatise, 1972, p. 420.
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El mantenimiento del Artículo 62 a pesar del abandono del principio de jurisdicción obligatoria es, por tanto, significativo. Tanto si fue un descuido como si fue deliberado, el hecho es que esta disposición estatutaria se mantuvo y como tal necesita que se le dé toda su fuerza y eficacia.FN43 No puede ser neutralizada por la interpretación o incluso por las Reglas que la Corte pueda hacer en el ejercicio de su indudable poder para regular su procedimiento.

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FN43 Véase McDougal, Lasswell y Miller, op. cit.
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(iii) Disposiciones legales que deben hacerse efectivas en lugar de ser negadas por interpretación 27. Esta importante disposición de la Ley debe hacerse efectiva en la medida de lo posible.

Si se postula la exigencia de un vínculo jurisdiccional, ello podría en muchos casos hacer nugatoria una disposición expresa del Estatuto del Tribunal.

Debe tenerse en cuenta el principio general de que las disposiciones legales [p 646] deben aplicarse en la medida de lo posible y no quedar anuladas por una interpretación contraria.

Los dictámenes separados emitidos en el asunto relativo a la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) Solicitud de Permiso para IntervenirFN44 son de interés sobre esta cuestión. Mientras que el Juez Morozov opinó que el interviniente debe demostrar una base jurisdiccional para su demanda, los Jueces Oda y Schwebel fueron específicos en su opinión de que un Estado interviniente no necesita demostrar un vínculo jurisdiccional con el Estado litigante original.

El carácter no concluyente de la decisión del Tribunal en relación con este problema relativo a la intervención fue objeto de comentarios adversos, entre otros, por parte del Juez Philip C. JessupFN45.

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FN44 I.C.J. Reports 1981, pp. 22 y ss.
FN45 En un comentario editorial en el American Journal of International Law, 75 (1981) AJIL 903 en 908.
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El vínculo jurisdiccional no fue una base para la decisión del Tribunal en ese caso.

La presente SentenciaFN46 avanza mucho hacia la solución de esta cuestión, consolidando el derecho sobre este asunto en la línea indicada por las decisiones en Land, Island and Maritime Frontier Disput (El Salvador/Honduras)FN47 y Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon v. Nigeria)FN48. Estoy de acuerdo en que sólo se requiere un vínculo jurisdiccional si el Estado que pretende intervenir desea “convertirse él mismo en parte en el asunto “FN49.

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FN46 Ver párrs. 35 y 36.
FN47 I.C.J. Recueil 1990, p. 135.
FN48 I.C.J. Reports 1999, pp. 1034-1035, para.

15.
FN49 Párr. 35
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(iv) Artículo 81 (2) (c) del Reglamento de 1978

28. El párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento de 1978 representa una desviación fundamental respecto del Reglamento de 1972 en la medida en que el apartado c) del párrafo 2 del artículo 81 exige que la demanda exponga “cualquier fundamento de competencia que se alegue que existe entre el Estado que solicita intervenir y las partes en el asunto”.

No existía ninguna referencia a este vínculo jurisdiccional en el Reglamento de 1972, que sólo exigía una descripción del asunto, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que justificasen la intervención y una lista de los documentos justificativos.

Esta referencia a una base jurisdiccional, como se observará, no la especifica como un factor necesario para la intervención.

Sólo se menciona como una circunstancia que el solicitante debe exponer y que, sin duda, ayudaría al Tribunal a adoptar su decisión global. También es significativo el uso de la expresión “cualquier fundamento de la competencia” en lugar de “el fundamento de la competencia”.
significativa. Una Regla del Tribunal no puede anular una disposición del Estatuto del Tribunal y debe leerse siempre de conformidad con él. En el caso de la Plataforma Continental [p 647]entre Túnez y LibiaFN50 , Malta argumentó que esta disposición iba de hecho más allá de la autoridad otorgada a la Corte para regular su procedimientoFN51. Sostuvo que la potestad reglamentaria del Tribunal no podía emplearse para introducir una nueva condición sustantiva para la concesión del permiso de intervención.

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FN50 I.C.J. Reports 1981, p. 8, párr. 12.
FN51 Cf. Wolfgang W. Fritzemeyer, Intervention in the International Court of Justice, 1983, p. 75.
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(v) Conclusión 29.

La historia legislativa del artículo 62, las reglas de interpretación, la necesidad de mejorar los servicios prestados por la Corte a la comunidad internacional y la jurisprudencia de la Corte se combinan, pues, para apuntar a la conclusión de que un vínculo jurisdiccional no es un requisito previo para la intervención. 2.

El problema de un interés de naturaleza jurídica

30. Se trata de otra importante zona gris en el ámbito del procedimiento de intervención internacional,
y suscitó el comentario del primer autor sobre la intervención ante el TJCE de que se trataba de “un
monstre presque indefinissable “FN52. ———————————————————————————————————————
FN52 W. Farag, L’intervention devant la Cour Permanente de Justice Internationale (Articles 62 et 63 du Statut de la Cour), París, 1927.
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Aunque no se puede definir lo que es, se están elaborando directrices sobre lo que no es. No debe
no ser

–un interés meramente general pero que pueda verse afectado por la decisión en este caso;
–un interés meramente político o social;
–un interés en el desarrollo general de la ley;
— “un interés en los pronunciamientos del Tribunal en el caso respecto a los principios y reglas generales aplicables del derecho internacional “FN53;

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FN53 Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Application for Permission to Intervene (I.C.J. Reports 1981, p. 17, para. 30).
——————————————————————————————————————— — El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha interesado por determinadas cuestiones de derecho que “le conciernen, por el mero hecho de que han sido objeto de litigio ante el Tribunal en procedimientos entre otros Estados”.
ante el Tribunal en procedimientos entre otros Estados “54.

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FN54 Ver D. W. Greig, “Third Party Rights and the I.C.J.”, 32 Virginia Journal of International Law, pp. 285-299.
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Además, no es necesario — un interés en el objeto real del caso. Aunque no esté directamente relacionado con el asunto
es suficiente si se verá afectado por la decisión; [p 648] — un interés que se verá afectado. Es suficiente demostrar que se trata de un interés que puede verse afectado por la resolución.
afectado por la decisión.

¿Cómo encaja el caso de Filipinas en estas directrices? 31. En este punto es necesario observar que la carga de la prueba de un interés jurídico, que siempre recae sobre el solicitante en virtud del artículo 62, variará naturalmente de un caso a otro, dependiendo, entre otras cosas, de la proximidad de la conexión entre el objeto del litigio y el objeto del interés que el interviniente trata de proteger. Puede existir una amplia gama de casos entre una coincidencia total del objeto del litigio y el interés del interviniente, por una parte, y la ausencia total de elementos comunes, por otra.

La carga de la prueba relativa al interés jurídico del coadyuvante sería naturalmente más ligera en caso de coincidencia de las pretensiones de las partes y del interés del coadyuvante y más pesada a medida que estos dos elementos divergen.

32. 32. En el caso de autos, la parte coadyuvante renuncia claramente a cualquier interés en el objeto del litigio.

En cambio, el interés que pretende proteger se sitúa en un territorio totalmente distinto y tiene su origen en un título totalmente diferente. Por lo tanto, la carga que recae sobre la parte coadyuvante se ve fuertemente incrementada y es esta carga la que, en todas las circunstancias del caso de autos, Filipinas no ha cumplido.

33. Seguramente se referirá a un interés legal si alguno de los documentos de título mencionados por las Partes tiene relación con la reclamación que Filipinas alega que tiene sobre Borneo del Norte, por ejemplo, los documentos de 1891, 1900, 1907 y 1930.

Por el contrario, Filipinas no reclama ningún derecho o interés a través de estos documentos, sino que se basa en una concesión del Sultán de Sulu en 1878 que de hecho no se refiere a las dos islas en cuestión en este caso. Además, Filipinas renuncia expresamente a cualquier reivindicación territorial sobre las dos islas.

34. La reclamación filipina se basa en los tratados, acuerdos u otros documentos que tienen una relación directa o indirecta con el estatuto jurídico de Borneo del Norte. El Tribunal necesita saber con cierto grado de particularidad cuáles son, qué relación tienen, si es que tienen alguna, con Borneo del Norte y cómo ha afectado su interpretación a la reclamación de un territorio totalmente distinto. La sentencia del
la Corte detalla la falta de particularidad en los alegatos de Filipinas a este respecto, y es innecesario recorrer el mismo terreno aquí.

35. Dado que incumbiría a una parte coadyuvante que reivindicara un interés totalmente distinto del objeto del litigio exponer su caso con gran particularidad, uno se queda con una sensación de insuficiencia en cuanto a los detalles del interés jurídico que Filipinas desea proteger. 36.

Un contraste útil es el que ofrece el asunto Camerún/Nigeria, en el que el interés alegado por la parte coadyuvante era específico y se desprendía claramente de todas las circunstancias que lo rodeaban. Del mismo modo, en el asunto Plataforma continental [p 649] (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia)FN55 , aunque el Tribunal no se pronunció realmente sobre la cuestión, la parte coadyuvante expuso con gran particularidad cómo afectaría a sus intereses una sentencia dictada en el asuntoFN56 , detallando cinco elementos distintos punto por punto. Citando al Tribunal, éstos se detallaban “costa por costa, bahía por bahía, isla por isla, zona marítima por zona marítima”.

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FN55 I.C.J. Reports 1981, p. 3.
FN56 En las pp. 17-18.
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37.

Este es un índice del grado de particularidad que a veces se proporciona al tribunal en los procedimientos de intervención. Aunque tal detalle minucioso puede no ser necesario, incluso un grado menor de particularidad falta en la presentación filipina, dejando al Tribunal en un estado de vaguedad y conjetura en cuanto a cuál es precisamente el interés legal que Filipinas reclama.

38. Al hacer esta observación soy consciente de que Filipinas no tuvo acceso a los alegatos de las Partes. Sin embargo, incluso dentro de estas limitaciones, el material públicamente disponible sobre las reclamaciones en conflicto de las Partes habría dirigido a Filipinas hacia las formas en que estos convenios infringían cualquier reclamación que tuvieran sobre un territorio totalmente diferente. Las escrituras en las que se basaban las Partes eran todas accesibles al interviniente y bien podrían haber sido analizadas por Filipinas desde este punto de vista. Por supuesto, el Tribunal no habría exigido análisis minuciosos y detallados, pero habría bastado con algunas indicaciones sobre las formas concretas en que el enfoque del Tribunal sobre estas fuentes de titularidad podría haber afectado a los intereses de Filipinas.
Hubo sugerencias de que esto podría ser posible, pero faltó el grado de particularidad necesario para activar los procesos del Tribunal.

39. Estoy de acuerdo con el Tribunal en que falta la especificidad necesaria en el caso filipino.

3. Objeto preciso de la intervención

40. La Corte ha considerado los tres objetos enumerados por Filipinas en términos del artículo 81 (b) del Reglamento, y ha encontrado que al menos dos de ellos son apropiados. Siendo así, ha habido cumplimiento por Filipinas del artículo 81 (b).

El tercer motivo enumerado por Filipinas, que el Tribunal ha considerado que no constituye un “objeto” en el sentido del Reglamento y, por tanto, ha rechazado, no es propiamente un objeto de una
parte pero, no obstante, constituye una importante función desempeñada por el Tribunal, como he indicado en la parte anterior de esta opinión.

Se trata de una cuestión que incumbe al Tribunal de Justicia y no de un “objeto” de una parte que pretende intervenir. [p 650] 4. El problema de la extemporaneidad de la intervención

41. Siempre es deseable que los coadyuvantes presenten su demanda lo antes posible en el procedimiento. Ello es esencial para la rápida conclusión de los trabajos del Tribunal de Justicia y, al margen de cualquier disposición específica del Reglamento, constituye una cortesía que el coadyuvante debe tanto al Tribunal de Justicia como a las demás partes.
El artículo 81, apartado 1, del Reglamento del Tribunal de Justicia exige que la demanda de intervención se presente, a más tardar, en el momento de la conclusión del procedimiento escrito. Pero, ¿qué se entiende por “clausura de los procedimientos escritos”?

42. En un caso como éste, en el que el acuerdo especial contemplaba expresamente la posibilidad de una nueva ronda de alegaciones escritas, un tercero no podría saber que la segunda ronda de alegaciones era necesariamente la última. De hecho, las propias partes no lo sabrían hasta que
la segunda fase de alegaciones de la otra parte, ya que sólo entonces se decidirían a no realizar una nueva fase.
El Tribunal de Justicia no tiene por costumbre dictar una Providencia formal de archivo de las actuaciones escritas. El archivo de las actuaciones escritas es, por tanto, una situación de hecho que se produce cuando, a efectos prácticos, las actuaciones escritas se entienden archivadas.

Un tercero que observe estos procedimientos desde el exterior desearía, naturalmente, si está pensando en intervenir, conocer la posición de las partes contenida en sus respuestas escritas a las anteriores rondas de alegaciones.

respuestas escritas a las primeras rondas de alegaciones. Teniendo en cuenta el compromiso en el presente caso
en el presente asunto, suponer que la fecha de presentación del segundo escrito no sería necesariamente la fecha de “cierre del procedimiento escrito”.

43. 43. Otra circunstancia que debe tenerse en cuenta al examinar la posición del tercero es la falta de disponibilidad para él incluso de los escritos ya presentados, y el hecho de que hubiera solicitado al Tribunal que los escritos se pusieran a su disposición. Por lo tanto, el Tribunal no debería dar el paso extremo de rechazar la solicitud por extemporánea, y estoy de acuerdo con el Tribunal a este respecto, aunque como las Partes señalan con razón, Filipinas podría haber presentado la solicitud mucho antes.

Filipinas bien podría argumentar que presentó su solicitud antes del cierre del procedimiento escrito, y que sería una injusticia para ellos, si no una negación del debido proceso, imponerles la sanción extrema de rechazar su Solicitud por esta razón.

5. El problema de la tensión entre el principio de confidencialidad de los escritos y el
principio de intervención 44. Aunque, como señala RosenneFN57, el Tribunal de Justicia se ha abstenido hasta ahora de ejercer esta facultad, tiene la facultad discrecional, en virtud del artículo 53, [p 651] apartado 1, del Reglamento, de poner los escritos procesales a disposición de los coadyuvantes en circunstancias apropiadas y un coadyuvante tiene derecho a explorar esta posibilidad.

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FN57 S. Rosenne, The Law and Practice of the International Court, 1920-1996, Vol. III, Procedure, 1997, p. 1289.
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Existe aquí una tensión entre el principio de intervención y el principio de confidencialidad, ya que este último puede, en ciertos casos, cerrar el paso a una intervención legítima al negar al coadyuvante la información necesaria para formular su intervención. Por lo tanto, la discrecionalidad del Tribunal de Justicia debe ejercerse con mucha cautela, especialmente cuando la falta de conocimiento de los escritos de las partes se ofrece como excusa para lo que podría ser una intervención extemporánea. En efecto, en determinados casos, las alegaciones reales de un interviniente podrían depender en gran medida del conocimiento de las alegaciones de las partes. La mera publicación del acuerdo especial no proporcionaría al coadyuvante toda la información que podría necesitar.

45. Como observa RosenneFN58, la tensión ya mencionada entre el principio de intervención y el principio de confidencialidad puede llegar incluso a suponer una denegación de justicia en determinados casos, y tal vez deba revisarse en el futuro. De hecho, señala en su tratado sobre la intervención que la disponibilidad para un posible interviniente de los procedimientos escritos hasta la fecha es importante tanto cuando está considerando si tiene un interés de naturaleza jurídica como, aún más, después de que ese Estado haya decidido presentar una solicitudFN59

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FN58 Rosenne, op. cit., p. 1289.
FN59 Rosenne, Intervention in the International Court of Justice, 1993, p. 191.
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Creo que este aspecto procesal debe ser examinado cuidadosamente por el Tribunal de Justicia, ya que pueden darse casos en los que la denegación de los documentos a un posible coadyuvante podría, a efectos prácticos, anular el derecho estatutario de dicho coadyuvante a presentar una solicitud de intervención. El presente no es un caso de este tipo, pero puede haber casos en los que sí lo sea.

46. 46. Por las razones expuestas, estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia y espero que el presente voto particular sea de alguna utilidad para el Tribunal de Primera Instancia.
Espero que este voto particular sirva de ayuda para llamar la atención sobre aspectos importantes relativos a la intervención que requerirán una mayor consideración en la jurisprudencia procesal del futuro.

(Firmado) C. G. WEERAMANTRY.
[p 652]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ AD HOC FRANCK

1. Suscribo íntegramente la Sentencia del Tribunal de Justicia y estoy totalmente de acuerdo con su disposición de las cuestiones jurídicas por él consideradas.

2. Al mismo tiempo, deseo explicar una base jurídica para la decisión del Tribunal que, aunque coherente con ella, no ha sido expuesta por el Tribunal, quizás porque no fue suficientemente expuesta por las Partes, aunque fue discutida de pasada por Malasia (CR 2001/2, p. 56, párrafo 10 (Lauterpacht)). 10 (Lauterpacht)) y Filipinas (CR 2001/3, p. 23, párr. 14 (Magallona)). Intentaré demostrar por qué esa base jurídica tiene cierta importancia y por qué el Tribunal de Justicia no tenía por qué haberse abstenido de dejarla clara. El punto de derecho es bastante simple, pero en última instancia básico para el Estado de Derecho internacional. Es el siguiente: el título histórico, no importa cuán persuasivamente se reivindique sobre la base de antiguos instrumentos jurídicos y ejercicios de autoridad, no puede –excepto en las circunstancias más extraordinarias– prevalecer en derecho sobre los derechos de los pueblos no autónomos a reivindicar su independencia y establecer su soberanía mediante el ejercicio de la autodeterminación de buena fe.

1. La naturaleza del “interés jurídico” reclamado por Filipinas

3.

En el presente caso, la solicitud de autorización para intervenir admite no tener ningún interés en el objeto preciso del asunto (CR 2001/1, p. 17, párr. 2 (Reisman); p. 27, párr. 28, (Reisman); véase también la Nota diplomática del Gobierno de Filipinas al Gobierno de Malasia de fecha 5 de abril de 2001, WOI, párr. 13), que llega ante este Tribunal como una disputa territorial sobre dos islas, cuya propiedad se disputan Indonesia y Malasia (Acuerdo Especial notificado conjuntamente al Tribunal por Indonesia y Malasia el 2 de noviembre de 1998).

La base de la intervención filipina, por el contrario, es su reclamación de soberanía histórica sobre gran parte del norte de Borneo. En ocasiones, Filipinas ha calificado esta reclamación de ter-[p 653]ritoria (CR 2001/3, pp. 23-24, párr. 14 (Magallona)) pero, de hecho, a lo largo de los alegatos está claro que lo que Filipinas pretende proteger mediante la intervención es su reclamación de que el título soberano del sultán de Sulu se ha convertido en el título soberano de Filipinas (véase, por ejemplo, CR 2001/1, p. 37, para. 15 (Magallona); CR 2001/3, pp. 25-26, paras. 17-20 (Magallona)). Lo que Filipinas pretende preservar no son simplemente sus derechos en una disputa territorial con Malasia sobre una frontera mutua, sino su título soberano sobre la mayor parte de lo que ahora es un Estado federado de Malasia. Filipinas afirma en su solicitud de permiso para intervenir que

“[e]l interés de la República de Filipinas se dirige única y exclusivamente a los tratados, acuerdos y otras pruebas aportadas por las Partes y apreciadas por la Corte que tengan relación directa o indirecta con la cuestión del estatuto jurídico de Borneo Septentrional” (párr. 4 (a); énfasis añadido).

Se dice que el objeto de la intervención solicitada es “preservar y salvaguardar los derechos históricos y jurídicos del Gobierno de la República de Filipinas derivados de su reclamación de dominio y soberanía sobre el territorio de Borneo Septentrional” (Solicitud de Filipinas de autorización para intervenir, párr. 5 (a)).
4. En esencia, la reclamación filipina es sobre Borneo del Norte (CR 2001/1, pp. 33-35, párrs. 5-9 (Magallona); véase también Philippine Claim to North Borneo, Vol. 1, Manila, 1963, Prefacio de Emmanuel Peláez, Vicepresidente y simultáneamente Secretario de Asuntos Exteriores, y pp. 5-38 del Presidente Diosdado Macapagel) y no a trozos de él. No se trata de una disputa de límites para la que las pruebas de títulos históricos y las pruebas de textos y eficacias bien podrían ser relevantes. Se trata, en efecto, de una reclamación de Filipinas a uno de los estados federados de Malasia. Es, en esencia, una reclamación de un territorio que había sido administrado como dependencia británica, un interés en revertir la descolonización de ese territorio hace casi 40 años.

2.

El papel del Tribunal en la resolución de la solicitud filipina de intervención 5. El papel de la Corte es, por lo tanto, determinar si la reclamación filipina de título sobre territorios en Borneo del Norte equivale, bajo el derecho internacional, a un “interés jurídico” que justifique su intervención en la acción principal.

6. ¿Qué interés alega Filipinas?

Desea asegurarse de que este Tribunal es consciente de, y respeta debidamente, su interés en la soberanía sobre [p 654] la mayor parte de Borneo del Norte. En el ejercicio de su discreción, la Corte debe considerar, y ha considerado, si ese interés es suficiente y ha sido demostrado. Pero la Corte también puede considerar si el interés es uno que, incluso si se hubiera encontrado de peso y ampliamente demostrado, es también un interés que está prohibido por el derecho internacional.

7. Al hacer esta determinación, la Corte no se limita a las presentaciones de las Partes. En virtud del párrafo 2 del artículo 62 del Estatuto de la Corte, corresponde a la propia Corte decidir si el solicitante-interviniente posee un “interés jurídico” en el asunto principal que ha de resolver la Corte (Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya), Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1981, p. 12, párr. 17).
17). El hecho de que el demandante-interviniente tenga el derecho y la obligación de demostrar dicho interés jurídico no pone fin a la cuestión. Queda para el Tribunal asegurarse de que el derecho internacional no prohíbe el mismo interés que Filipinas pretende que se proteja.
proteger.

8. A este respecto, no importa si las propias Partes han argumentado plenamente la legalidad del interés que la Demandante pretende proteger.

Es importante establecer una distinción entre (i) los casos en los que el Tribunal procede a decidir cuestiones no planteadas en las alegaciones de las partes (que probablemente quedarían excluidas por la regla non ultra petita), y (ii) aquellos casos en los que, precisamente para
para tratar correctamente una cuestión que le ha sido sometida, la Corte debe tener en cuenta consideraciones de hecho o de derecho distintas de las invocadas por las partes (Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1986, p. 531). El presente caso pertenece a la categoría (ii). Es esencial ¾ para determinar si Filipinas tiene un interés legal en proteger su reclamación de soberanía histórica sobre la mayor parte de Borneo del Norte ¾ que la Corte tenga en cuenta todo el derecho internacional pertinente, incluido el derecho moderno de descolonización y autodeterminación. El mero hecho de que este derecho sólo haya sido planteado de pasada por las Partes no impide que los miembros del Tribunal tomen nota judicial del impacto de un principio jurídico tan vital, que afecta profundamente a la pretensión del demandante de poseer un “interés jurídico”.
Como fue declarado por el Tribunal en el caso de la Jurisdicción de Pesca:

“Se considera que la Corte… como órgano judicial internacional, toma conocimiento judicial del derecho internacional, y por lo tanto está obligada en un caso comprendido en el artículo 53 del Estatuto, como en cualquier otro caso, a considerar por iniciativa propia todas las normas de derecho internacional que puedan ser pertinentes para la solución de la controversia. Siendo deber de la propia Corte determinar y aplicar el derecho pertinente en las circunstancias dadas del caso, la carga de establecer o probar normas de derecho internacional no puede imponerse a ninguna de las partes, pues [p 655] el derecho está dentro del conocimiento judicial de la Corte”. (Recueil 1974, p. 9, párr. 17).

Aunque esta afirmación se hizo en el contexto de la aplicación del artículo 53, el principio es igualmente
aplicable al aplicar el artículo 62. 3.

El impacto de la libre determinación sobre el título histórico 9. Según el derecho internacional tradicional, el derecho al territorio correspondía exclusivamente a los gobernantes de los Estados. Las tierras eran propiedad de un soberano que debía defenderse o transmitirse de conformidad con las leyes pertinentes al reconocimiento, ejercicio y transferencia del dominio soberano.

Para determinar judicialmente una reclamación de título territorial erga omnes, era necesario recurrir a las formas de transmisión internacional, rastreando el título histórico hasta una fecha o fechas críticas para determinar qué Estado ejercía la soberanía territorial en ese momento. Sin embargo, en el derecho internacional moderno, la investigación debe ser necesariamente más amplia, especialmente en el contexto de la descolonización. En particular, la infusión del concepto de los derechos de un “pueblo” en este esquema jurídico tradicional, especialmente el derecho de los pueblos a la autodeterminación, altera fundamentalmente el significado del título histórico para la determinación del título soberano.

10. Sentencias anteriores de este Tribunal (en particular, su Opinión Consultiva de 26 de enero de 1971 sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental) a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, I.C.J. Reports 1971, pp. 31-32, párrs.

52-53 y su Opinión Consultiva de 16 de octubre de 1975 en Sahara Occidental, I.C.J. Reports 1975, pp. 31-33, paras. 54-59) contribuyen y reconocen el desarrollo del derecho de los pueblos no autónomos a la libre determinación, que “requiere una expresión libre y auténtica de la voluntad de los pueblos interesados” (Sáhara Occidental, ibíd., pág. 32, párr. 55). El Tribunal reconoció en el caso Namibia que “el desarrollo posterior del derecho internacional en relación con los territorios no autónomos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, hizo que el principio de libre determinación fuera aplicable a todos ellos” (I.C.J. Reports 1971, p. 31, párr. 52). En el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal c. Australia), el Tribunal reconoció que el principio de libre determinación era “uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo” (Recueil 1995, p. 102, párr. 29).

11. Las decisiones de este Tribunal confirman la importancia primordial de este principio de libre determinación de los pueblos. La base firme del principio también está anclada en el derecho universal de los tratados, la práctica de los Estados y la opinio juris. El artículo 1, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas indica que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es “[e]s fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”. El principio también encuentra reflejo expreso e implícito [p 656] en otras disposiciones de la Carta, a saber, el artículo 55, el artículo 73 y el artículo 76 (b). El artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, y subraya en el párrafo 3 del artículo 1 que “los Estados Partes en el presente Pacto… respetarán [el] derecho [de libre determinación] de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.

12. Este derecho convencional ha sido afirmado, desarrollado y concretado en numerosas resoluciones de la Asamblea General, que han recibido sistemáticamente un amplio apoyo. La resolución 637 (VII) de la Asamblea General, adoptada el 16 de diciembre de 1952, fue un temprano reconocimiento de que “todos los Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con la Carta, deben respetar el mantenimiento del derecho de libre determinación”, un derecho que se declaró “requisito previo para el pleno disfrute de todos los derechos humanos fundamentales”.
La “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”, resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, adoptada sin disenso el 14 de diciembre de 1960, se considera fundamental para el proceso de descolonización. Es aplicable a todos los “territorios que aún no han alcanzado la independencia” y establece que “[t]odos los pueblos tienen derecho a la libre determinación”, al tiempo que insiste en que “[t]odo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
En la resolución 1541 (XV) de la Asamblea General, adoptada con sólo dos disidencias el 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General contempló más de un método de autodeterminación para los territorios no autónomos, incluida la “[i]ntegración con un Estado independiente”. La resolución 2131 (XX) de la Asamblea General, “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía”, adoptada por 109 países sin disenso el 21 de diciembre de 1965, declaró que “[t]odos los Estados respetarán el derecho de libre determinación e independencia de los pueblos y naciones, que se ejercerá libremente sin ninguna presión extranjera y con absoluto respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. El principio de autodeterminación se incluyó además entre los “principios básicos del derecho internacional” recogidos en la “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, adoptada por consenso como Anexo a la resolución 2625 (XXV) el 24 de octubre de 1970.

Según este documento, “todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y a proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta” (énfasis añadido).
13. La independencia de Borneo del Norte se produjo como [p 657] resultado del deseo expresado por la mayoría del pueblo del territorio en unas elecciones celebradas en 1963. En virtud del Acuerdo de Manila de 31 de julio de 1963, se encomendó al Secretario General de las Naciones Unidas la tarea de determinar los deseos del pueblo de Borneo Septentrional, e informó de que la mayoría de los pueblos de Borneo Septentrional habían considerado seria y detenidamente su futuro y: “[habían] llegado a la conclusión de que desean poner fin a su situación de dependencia y realizar su independencia mediante la asociación libremente elegida con otros pueblos de su región con los que sientan lazos de asociación étnica, patrimonio, idioma, religión, cultura, relación económica e ideales y objetivos”.

(Citado por el Representante de Malasia ante la Asamblea General, 1219ª sesión, 27 de septiembre de 1963, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 18º período de sesiones, UN Doc. No. A/PV.1219).

14. En 1963, Gran Bretaña presentó su último informe a las Naciones Unidas sobre Borneo del Norte como territorio no autónomo en virtud del apartado e) del artículo 73 (Nota del Secretario General, Political and Constitutional Information on Asian Territories under United Kingdom Administration, UN Doc. No. A/5402/Add.4 (4 de abril de 1963)). Posteriormente, las Naciones Unidas retiraron Borneo del Norte de la lista de territorios coloniales bajo su jurisdicción de descolonización (véase Yearbook of the United Nations, 1964, pp. 411-435, que omite Borneo del Norte de la lista de territorios del Comité), aceptando así que el proceso de descolonización se había completado mediante un ejercicio válido de
autodeterminación. 15. En consecuencia, a la luz del claro ejercicio por parte del pueblo de Borneo del Norte de su derecho a la autodeterminación, no puede importar si este Tribunal, en cualquier interpretación que pudiera dar a cualquier instrumento histórico o eficacia, sostiene o no la reclamación filipina del título histórico. El derecho internacional moderno no reconoce la supervivencia de un derecho de soberanía basado únicamente en un título histórico; no, en cualquier caso, después de un ejercicio de autodeterminación llevado a cabo de acuerdo con los requisitos del derecho internacional, cuya buena fe ha recibido el reconocimiento internacional de los órganos políticos de las Naciones Unidas. Frente a esto, las reivindicaciones históricas y los títulos feudales precoloniales son meras reliquias de otra era jurídica internacional, una que terminó con la puesta del sol en la era del imperium colonial.

16. Las tierras y las personas reclamadas por Filipinas constituían antiguamente la mayor parte de una dependencia británica integral. De acuerdo con la legislación relativa a la descolonización, su población ejerció su derecho de autodeterminación. Lo que queda no es una mera disputa fronteriza. Es un intento de mantener vivo un derecho a revocar la decisión libre y justa tomada hace casi 40 años por el
hace casi 40 años por el pueblo de Borneo del Norte en el ejercicio de su derecho legal a la autodeterminación. El Tribunal no puede ser cómplice de ello.

17. En la medida en que Filipinas ha reclamado un interés legal en proteger su reclamación de título soberano sobre la base de los derechos históricos del Sultán de Sulu, ese interés legal, por fascinante que sea históricamente, no tiene compra moderna. Está, más allá de toda discusión razonable, excluido por un principio jurídico firmemente establecido en los textos modernos, las decisiones judiciales y la práctica del Estado.

Por lo tanto, no tiene sentido seguir fomentando su ventilación. Como dijo el Tribunal en el asunto relativo a los Cameruneses del Norte:

“El Tribunal debe cumplir con el deber de . . . salvaguardar la función judicial . . . [Cuando] la adjudicación [es] .

. . carece de objeto, . . . el hecho de que el Tribunal siga adelante con el caso no sería . . . un cumplimiento adecuado de sus obligaciones.
La respuesta a la pregunta de si la función jurisdiccional está comprometida puede, en ciertos casos en los que se plantea la cuestión, tener que esperar a un examen del fondo. En el presente caso, sin embargo, ya es evidente que no puede estar comprometida”. (Excepciones preliminares, Sentencia, I.C.J. Recueil 1963, p. 38.)

4. Conclusión

18. Permitir que Filipinas proceda a intervenir en la fase de fondo de este asunto, cuando el interés jurídico que alega no tendría ninguna posibilidad de prosperar por ministerio de la ley, no puede liberar al Tribunal de sus obligaciones. Incluso si se confirmara totalmente la probidad de todas las pruebas de la demandante, su interés seguiría siendo únicamente político: tal vez susceptible de reivindicación histórica, tal vez política, pero en cualquier caso no judicial.

19. Por ello y por todas las demás razones expuestas en la Sentencia del Tribunal de Justicia, comparto la decisión del Tribunal de Justicia.

(Firmado) Thomas FRANCK.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …