lunes, abril 29, 2024

CASO RELATIVO A LA ORDEN DE DETENCIÓN DE 11 DE ABRIL DE 2000 (LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO CONTRA BÉLGICA) (MEDIDAS PROVISIONALES) – Providencia de 8 de diciembre de 2000 – Corte Internacional de Justicia

Orden de detención de 11 de abril de 2000

Congo v. Bélgica

Providencia

8 de diciembre de 2000

 

Presidente: Guillaume

Representado por:

Congo: Excmo. Sr. Jacques Masangu-a-Mwanza;
Sr. Jacques Verges;
Excmo. Sr. Ntumba Luaba Lumu;

Bélgica: Sr. Jan Devadder;
Sr. Daniel Bethlehem;
Sr. Eric David

[p.182] Tribunal Internacional de Justicia,

Compuesto como arriba,

Previa deliberación.

Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Corte,

Dicta la siguiente Providencia:

1. Considerando que, mediante demanda presentada en la Secretaría de la Corte el 17 de octubre de 2000, la República Democrática del Congo (en adelante “el Congo”) entabló un procedimiento contra el Reino de Bélgica (en adelante “Bélgica”) por [p 183]

“violación del principio según el cual un Estado no puede ejercer su autoridad en el territorio de otro Estado y del principio de igualdad soberana entre todos los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas”

y por

“violación de la inmunidad diplomática del Ministro de Asuntos Exteriores de un Estado soberano, tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal y se desprende del artículo 41, párrafo 2, de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas”;

2. Considerando que, en dicha Demanda, el Congo invoca, como fundamento de la competencia de la Corte, el hecho de que “Bélgica ha aceptado la competencia de la Corte y [que], en la medida en que sea necesario, la presente Demanda significa la aceptación de dicha competencia por la República Democrática del Congo”;

3. Considerando que, en la mencionada Demanda, el Congo hace referencia a una

“orden de detención internacional emitida el 11 de abril de 2000 por un juez de instrucción belga… contra el Ministro de Asuntos Exteriores en ejercicio de la República Democrática del Congo…, por la que se solicita su detención provisional a la espera de una solicitud de extradición a Bélgica por presuntos delitos constitutivos de “violaciones graves del Derecho internacional humanitario””;

y considerando que el Congo señala que,

“en virtud de los propios términos de la orden de detención, el juez de instrucción se atribuye competencia respecto de infracciones supuestamente cometidas en el territorio de la República Democrática del Congo por un nacional de dicho Estado, sin que se alegue que las víctimas sean de nacionalidad belga ni que estos hechos constituyan atentados contra la seguridad o la dignidad del Reino de Bélgica”;
4. Considerando que el Congo se refiere en su demanda a determinadas disposiciones de la “Ley belga de 16 de junio de 1993, modificada por la Ley de 10 de febrero de 1999, relativa a la represión de las violaciones graves del derecho internacional humanitario”; que el Congo alega que

“El artículo 5, párrafo 2, … es manifiestamente contrario al derecho internacional en la medida en que pretende derogar la inmunidad diplomática, al igual que la orden de detención dictada en aplicación de dicho artículo contra el Ministro de Asuntos Exteriores de un Estado soberano”;

y considerando además que el artículo 7 “establece la aplicabilidad universal de la Ley y la jurisdicción universal de los tribunales belgas respecto de ‘violaciones graves del derecho internacional humanitario’, sin ni siquiera condicionar dicha aplicabilidad y jurisdicción a [p 184] la presencia del acusado en territorio belga”, y que este artículo, y “la orden de detención dictada por el juez de instrucción belga…[,] son contrarios al derecho internacional”;

5. Considerando que, en esa misma demanda, el Congo se refiere a

“una serie de convenios multilaterales para la represión de infracciones específicamente definidas (tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; terrorismo; infracciones de las normas relativas a la protección física de los materiales nucleares; actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; apoderamiento ilícito de aeronaves; actos ilícitos de violencia en los aeropuertos) [que] prevén la competencia universal de los Estados partes en ellos”;

y considerando que el Congo señala que dichos convenios “condicionan la competencia [universal] a la presencia del autor en el territorio del Estado de enjuiciamiento”; y que concluye que “se trata, pues, de competencias excepcionales, cuya conformidad con el Derecho internacional se deriva únicamente de los tratados que las prevén [, y que] no forman parte del Derecho internacional general”;

6. Considerando que el Congo alega en dicha Aplicació n que ” no hay nada en [el Derecho internacional general], en su estado actual, que admita la noció n de que una excepció n adicional tenga que ser generalmente reconocida, en lo que respecta a crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad”; considerando que el Congo explica que

“[s]in duda algunos Estados, al adoptar leyes destinadas a adaptar su legislación a las resoluciones 827, de 25 de mayo de 1993, y 955, de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por las que se establecen tribunales internacionales para el enjuiciamiento, respectivamente, las personas responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991 y las personas responsables de actos de genocidio o de otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en 1994 en el territorio de Ruanda y, en lo que respecta a los ciudadanos ruandeses, responsables de dichas violaciones cometidas en el territorio de los Estados vecinos, ampliaron su competencia respecto a los crímenes así definidos a casos distintos de aquellos en los que las personas responsables o las víctimas eran sus propios nacionales”,

pero añade que “tales disposiciones no son en modo alguno materialmente comparables con el artículo 7 de la Ley belga”; y considerando que el Congo sostiene que

“las mencionadas resoluciones del Consejo de Seguridad constituyen una injerencia en los asuntos de Estados soberanos cuya única justificación es la misión de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional que incumbe a las Naciones Unidas, a la que, por otra parte, se refiere expresamente el preámbulo de dichas resoluciones y que, por supuesto, ningún Estado puede usurpar”,

y que, “si bien el Consejo de Seguridad atribuye a los tribunales nacionales una competencia concurrente con la de los tribunales internacionales -sin perjuicio [p 185] de la primacía de estos últimos- para juzgar los crímenes que define, no fija ningún criterio para dicha competencia”, y “no establece ninguna excepción a las reglas de competencia penal reconocidas por el derecho internacional”; 7. Considerando que en la sección II de la demanda la decisión solicitada a la Corte por el Congo dice lo siguiente: “Se solicita al Tribunal que declare que el Reino de Bélgica debe anular la orden de detención internacional emitida el 11 de abril de 2000 por un juez de instrucción belga, el Sr. Vandermeersch, del tribunal de première instance de Bruselas contra el Ministro de Asuntos Exteriores en ejercicio de la República Democrática del Congo, el Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi, por la que se solicitaba su detención provisional a la espera de una solicitud de extradición a Bélgica por presuntos delitos constitutivos de “violaciones graves del derecho internacional humanitario”, orden que el juez había distribuido a todos los Estados, incluida la República Democrática del Congo, que la recibió el 12 de julio de 2000″;

8.

Considerando que el 17 de octubre de 2000, inmediatamente después de la presentación de la Demanda, el Congo presentó a la Corte una solicitud de indicación de una medida provisional, citando el párrafo 1 del artículo 41 del Estatuto de la Corte;

9. Considerando que, en dicha solicitud de indicación de una medida provisional, el Congo afirma que “la orden de detención controvertida impide efectivamente al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo salir de dicho Estado para dirigirse a cualquier otro Estado que sus funciones le exijan visitar y, por tanto, ejercer dichas funciones”;

10. Considerando que, en dicha solicitud de indicación de una medida provisional, el Congo alega que “[l]as dos condiciones esenciales para la indicación de una medida provisional según la jurisprudencia del Tribunal, a saber, la urgencia y la existencia de un perjuicio irreparable, se cumplen claramente en el presente caso”;

11. Considerando que el Congo precisa en su solicitud que “solicita que se ordene el levantamiento inmediato de la orden de detención controvertida”;

12. Considerando que el 17 de octubre de 2000, fecha de recepción en la Secretaría de la demanda y de la solicitud de indicación de una medida provisional, el Secretario notificó al Gobierno belga la presentación de dichos documentos; y que el 18 de octubre de 2000 el Secretario envió al Gobierno belga copias certificadas de la demanda y de la solicitud, de conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto, y con los artículos 38, párrafo 4, y 73, párrafo 2, del Reglamento de la Corte;

13.

Considerando que, a la espera de las notificaciones previstas en el artículo 40, párrafo 3, del Estatuto y en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, mediante el envío de la versión bilingüe impresa de la Demanda tanto a los Estados miembros de las Naciones Unidas como a los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte, el Secretario informó el 20 de octubre de 2000 a dichos Estados de la presentación de la Demanda y de su objeto, así como de la presentación de la solicitud de indicación de una medida provisional;

14. El 20 de octubre de 2000, el Secretario informó a las Partes de que el Presidente del Tribunal había fijado el 20 de noviembre de 2000 como fecha para la apertura del procedimiento oral previsto en el artículo 74, apartado 3, del Reglamento del Tribunal, durante el cual podrían presentar sus observaciones sobre la solicitud de indicación de una medida provisional; 15. Considerando que, mediante escrito de 30 de octubre de 2000, Bélgica designó un agente y añadió que se

“se reserva[ba] el derecho de oponer, en su momento, cualquier objeción a la admisibilidad o a la competencia del Tribunal, de conformidad con el procedimiento pertinente y con el artículo 79 del Reglamento del Tribunal, y nada en el comportamiento procesal de Bélgica relativo a la solicitud de indicación de medidas provisionales debe interpretarse en el sentido de que implique una renuncia a este derecho o una confirmación de la competencia del Tribunal”;

16. Considerando que, dado que la Corte no incluye en su seno a ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de éstas procedió, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto, a elegir un juez ad hoc en el asunto; que el Congo eligió a tal efecto al Sr. Sayeman Bula-Bula, y Bélgica a la Sra. Christine Van den Wyngaert; 17. Considerando que, en las cuatro audiencias públicas celebradas los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2000, se presentaron observaciones orales sobre la solicitud de indicación de una medida provisional: En nombre del Congo:

por el Excmo. Sr. Jacques Masangu-a-Mwanza, Agente,
Sr. Jacques Verges,
Excmo. Sr. Ntumba Luaba Lumu;

En nombre de Bélgica:

por el Sr. Jan Devadder, Agente,
Sr. Daniel Bethlehem,
Sr. Eric David;

y considerando que en la vista el Presidente formuló una pregunta en nombre del Tribunal, a la que se dio respuesta oral;

**

18. Considerando que, en la vista de 20 de noviembre de 2000, el Congo reiteró esencialmente la línea argumental desarrollada en su demanda y en su solicitud de indicación de una medida provisional; Considerando que se refirió también al artículo 12 del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal belga (titulado “Enjuiciamiento por crímenes o delitos (délitsj cometidos fuera del territorio del Reino”) y señaló que, [p 187] según esta disposición, “el enjuiciamiento de las violaciones de que trata el presente capítulo sólo tendrá lugar si el acusado es encontrado en Bélgica”; Considerando que sostuvo que el juez de instrucción belga, en un auto dictado en otro asunto, había

“consideró que el artículo 7 de la Ley de 16 de junio de 1993 establecía una excepción al artículo 12 del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, no supeditaba la competencia de los tribunales belgas a que la persona en cuestión fuera encontrada en el territorio del Reino”;

mientras que el Congo declaró que

“[e]ra claramente esta competencia ilimitada que el Estado belga se atribuía si la interpretación de la Ley por este juez era correcta la que explicaba] la emisión de la orden de detención contra el Excmo. Sr. Yerodia Ndombasi, contra quien [era] patentemente evidente que no podía invocarse ningún fundamento de competencia territorial o in personam, ni ninguna competencia basada en la protección de la seguridad o la dignidad del Reino de Bélgica”;

y considerando que el Congo observó que “[d]esde la emisión de la orden, el Gobierno belga no ha desmentido esta interpretación”;

19. Considerando que, en las vistas, el Congo subrayó que ni su demanda de incoación ni su solicitud de indicación de una medida cautelar tenían por objeto “reivindicar en modo alguno la protección diplomática de uno de sus nacionales”, sino “reparar las violaciones del Derecho internacional que afectan al Estado congoleño en el ejercicio de sus prerrogativas soberanas en materia diplomática”; y que explicó que “[e]l Congo [atacaba] la orden de detención dictada por el juez belga porque [no] se dirigía contra el Sr. Yerodia Ndombasi a título personal, sino al cargo de Ministro de Asuntos Exteriores”;

20. Considerando que en las audiencias el Congo declaró que “[e]l objeto de las medidas provisionales [era], según la jurisprudencia del Tribunal, ‘preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión del Tribunal'” y que “la necesidad de dicha preservación [estaba] sujeta a dos condiciones esenciales, a saber, la urgencia y la existencia de un perjuicio irreparable”; que el Congo alegó, en relación con el requisito de la urgencia, que “[si bien algunos Estados consideraban] que esta orden [no podía] ejecutarse . . y que el Ministro de Asuntos Exteriores había podido viajar a algunos de esos Estados, así como a la sede de las Naciones Unidas, esto no se aplicaba a otros Estados”, y que “por lo tanto [no podía] visitar ningún Estado al que sus funciones [pudieran] llamarle y, en consecuencia.

. . [En lo que respecta al requisito del perjuicio irreparable, la República Democrática del Congo alegó que “las consecuencias de la exclusión del representante cualificado de la República Democrática del Congo de la escena internacional durante un período indeterminado son, por su propia naturaleza, consecuencias irreparables” y que [p. 188] “la solicitud de la República Democrática del Congo de que el representante cualificado de la República Democrática del Congo sea excluido de la escena internacional durante un período indeterminado es irreparable”.

“la petición de la República Democrática del Congo se apoyaba en el precedente constituido … por la Providencia de 15 de diciembre de 1979 ( United States Diplomatic and Consular Staff. . . in Tehran), en la que el Tribunal estimó que la violación de la inmunidad diplomática creaba una situación que requería la indicación de una medida provisional”;

21. Considerando que en las vistas el Congo alegó también la “gravedad de los fundamentos jurídicos de fondo de la Demanda”; y que, a tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en su Demanda; y que añadió que

“[n]o se pedía al Tribunal que se pronunciara sobre el fondo de estos fundamentos de derecho, sino que constatara que [eran] graves y [que] justificaban] que se tomaran medidas para que cesara la capitis deminutio que un juez belga había intentado infligir a la República Democrática del Congo, y de la que el Reino de Bélgica [era] responsable”;

*

22. Considerando que, en la audiencia del 21 de noviembre de 2000, el Agente de Bélgica, en su declaración preliminar, hizo la siguiente observación: “[según nuestras informaciones, el Sr. Yerodia ya no es hoy Ministro de Asuntos Exteriores del Congo”;

23. Considerando que en las audiencias Bélgica se refirió a lo que considera “el contexto histórico de los acontecimientos que tuvieron lugar en la República Democrática del Congo y las reacciones de la comunidad internacional”; que citó a este respecto, por una parte, las “violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” que habían caracterizado los acontecimientos que tuvieron lugar en la región de los Grandes Lagos y, por otra parte, las resoluciones pertinentes adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; que citó en particular la resolución 1291 (2000) de 24 de febrero de 2000, en virtud de la cual el Consejo:

“14. Condena todas las masacres perpetradas en el territorio de la República Democrática del Congo y en sus alrededores, e insta a que se lleve a cabo una investigación internacional de todos estos hechos con el fin de llevar ante la justicia a los responsables”.

y

“15. Pide a todas las partes en el conflicto de la República Democrática del Congo que protejan los derechos humanos y respeten el Derecho internacional humanitario y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, y pide a todas las partes que se abstengan de prestar apoyo a las personas sospechosas de estar implicadas en el delito de genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra, o dejen de hacerlo, y que lleven ante la justicia a los responsables, [p 189] y que faciliten la adopción de medidas de conformidad con el Derecho internacional para garantizar la rendición de cuentas por las violaciones del Derecho internacional humanitario”;

y considerando que Bélgica observó que “[E]l juez [Vandermeersch] actuaba en el marco de la acción instada a la comunidad internacional por el Consejo de Seguridad”;

24. Considerando que en las audiencias Bélgica alegó que “la Ley [belga] de 1993 y sus enmiendas de 1999 se limitaban a adaptar] el Derecho interno belga a las obligaciones asumidas por Bélgica en el plano internacional”; considerando que “el artículo 7 de la Ley . . consagra[ba] la jurisdicción universal de los tribunales belgas” y que “[e]sta jurisdicción …

[era] totalmente coherente con el segundo párrafo del artículo común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (artículos 49, 50, 129 y 146 respectivamente)”; considerando que observó que

” las modificaciones introducidas el 10 de febrero de 1999 en la Ley de 1993 [se limitaron] en gran medida a incluir dos delitos en el ámbito de aplicació n ratione materiae de la ley: los crímenes contra la humanidad y el genocidio”;

y considerando que Bélgica explicaba que

” la extensió n a los crímenes contra la humanidad y al crimen de genocidio de la jurisdicció n universal ya prevista en el artículo 7 de la Ley de 1993 . . representaba simplemente] la incorporació n al Derecho interno de una obligació n reconocida desde hace tiempo en el Derecho Internacional general”;

y considerando que Bélgica se refiri ó a un ” elemento introducido por la Ley de 1999 . . . [a saber] la denegació n de cualquier inmunidad para el representante del Estado, cualquiera que sea su rango, si está implicado en uno de los crímenes previstos en la Ley”; considerando que afirmaba que

“los legisladores [se habían] limitado a transcribir en la legislación una norma que se remonta al Estatuto del Tribunal de Nuremberg […], o incluso al Tratado de Versalles en lo que respecta al procesamiento del antiguo Emperador de Alemania y de los autores de crímenes de guerra en 1914-1918”;

y considerando que Bélgica alegó que

“[e]sta norma [había sido] posteriormente [confirmada] por el propio Tribunal de Nuremberg en su Sentencia de 1946, luego en el estatuto del Tribunal de Tokio […], luego en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio […]. , por la Comisión de Derecho Internacional, tanto en su formulación de los principios de Nuremberg como en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996…, por no hablar de los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales…, de la Corte Penal Internacional… y, muy recientemente, del Tribunal Especial para Sierra Leona”; [p 190].

25. Considerando que en las audiencias Bélgica declaró que “la orden de detención [no había sido] dictada simplemente por iniciativa personal del juez”; que explicó que “el juez de instrucción había recibido, por una parte, una solicitud del Fiscal de Bruselas y, por otra, quejas de particulares”; Considerando que Bélgica declaró que “de la información obtenida de la Fiscalía de Bruselas se desprende que, de los 12 denunciantes, cinco eran de nacionalidad belga y siete de nacionalidad congoleña”, y que “todos residían en Bélgica”; y que Bélgica subrayó que “existían vínculos claros y razonables entre los hechos en cuestión y Bélgica, a través de la nacionalidad o la residencia de las víctimas de dichos hechos”;

26. Considerando que en las audiencias Bélgica se refirió al hecho de que

“[l]a orden de detención establecía que, los días 4 y 27 de agosto de 1998, el Sr. Yerodia Ndombasi, entonces Secretario Particular Principal del Presidente Kabila, [había] pronunciado varios discursos públicos difundidos por los medios de comunicación e incitando al odio racial, discursos que habrían contribuido a la masacre de varios centenares de personas, principalmente de origen tutsi”,

y que “[e]stos hechos [fueron] citados en … informes de las Naciones Unidas”; y que Bélgica declaró además que “el juez de instrucción [había tenido] plenamente en cuenta el contexto en el que [se habían] pronunciado las palabras del Sr. Yerodia Ndombasi”;

27. Considerando que en las audiencias Bélgica observó lo siguiente:

“[e]l juez de instrucción […] tuvo en cuenta las cuestiones de inmunidad derivadas de la inculpación de un Ministro disipando toda idea de que el Sr. Yerodia Ndombasi sería detenido inmediatamente si viniera a Bélgica por invitación oficial del Gobierno belga: la invitación implicaría de hecho que Bélgica renunciaba al derecho a hacer ejecutar la orden de detención durante la duración de la estancia oficial, y las autoridades judiciales no podían hacer caso omiso de ello sin incurrir en la responsabilidad internacional del Estado belga […]”;

y considerando que añadía que, “[mjutatis mutandis, lo mismo ocurriría si el Sr. Yerodia Ndombasi visitara o transitara por Bélgica en respuesta a una invitación que le dirigiera una organización internacional de la que Bélgica fuera miembro”; 28. Considerando que, en las audiencias, Bélgica reconoció que si el Sr. Yerodia Ndombasi fuera detenido, “su derecho a la libertad personal … se vería afectado”; que alegó que “[s]in embargo, dado que la violación de los derechos del Sr.
Yerodia Ndombasi se produciría en el curso de un procedimiento penal ordinario, se trataría de una excepción a ese derecho admitida por todos los diversos instrumentos de salvaguardia de los derechos de la persona”; mientras que Bélgica concluyó en consecuencia que “dado que no se ha violado ningún derecho, el Congo no puede alegar que la violación del derecho del Sr. Yerodia Ndombasi a la libertad personal haya tenido lugar en el curso de un procedimiento penal ordinario”. Yerodia Ndombasi constituye una violación del derecho internacional que afecta directamente al Congo”; y que añadía que la condición de Ministro del Sr. Yerodia Ndombasi [p 191] “[no] modificaba en nada esta conclusión”, ya que “[e]l hecho de que un individuo tenga la condición de representante de un Estado [no le daba derecho a] violar el derecho, ya sea interno o internacional”;

29. Mientras que en las audiencias Bélgica declaró que “una orden de detención internacional. . . [sólo podía producir efectos obligatorios en el territorio de un Estado extranjero si éste aceptaba colaborar en su ejecución”; que “los dos Estados [no estaban] vinculados por ningún tratado bilateral específico sobre extradición o cooperación judicial”, y que “[l]os efectos extraterritoriales de la orden [estaban] por tanto totalmente condicionados a la voluntad del Estado requerido, en este caso el Congo, de actuar o no en consecuencia”; y que Bélgica argumentó que “la emisión de la orden de detención [era] un medio de ayudar al Congo a ejercer un derecho que . . .

[era] también una obligación para el Congo, a saber, la de detener y procesar al Sr. Yerodia Ndombasi ante los tribunales congoleños por los hechos que se le [imputaban]”;

30.

Considerando que en las audiencias Bélgica alegó lo siguiente

“la orden de detención belga no es más ejecutable directamente en el territorio de un tercer Estado que en el territorio del Congo.

En ambos casos, la asistencia de las autoridades del país interesado es indispensable; la orden de detención sólo es ejecutable contra la persona interesada en el extranjero si el Estado de acogida acepta ejecutarla. En tal caso, por tanto, no sería Bélgica la que atentaría contra la libertad del Sr. Yerodia Ndombasi, sino el tercer Estado requerido”;

31. Considerando que Bélgica declaró en las vistas que “una solicitud de indicación de medidas provisionales […] es un procedimiento excepcional”, que implica que el Tribunal es competente prima facie, y que

“[s]e trata, como lo aclara la jurisprudencia del Tribunal, de determinar si las medidas provisionales son necesarias en las circunstancias – si existe un riesgo grave de daño irreparable a los derechos que posteriormente el Tribunal pueda declarar que pertenecen a cualquiera de las Partes”;

32. Considerando que, en las vistas, Bélgica alegó con respecto a la cuestión de la competencia del Tribunal que la Demanda

“no hacía referencia a ningún fundamento específico de competencia[.] [no hacía] referencia a ningún tratado bilateral o multilateral que prevea la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto [y] [no avanzaba] declaraciones de cláusulas facultativas de las Partes como fundamento de competencia”;

y considerando que Bélgica concluía en consecuencia que “la Corte debería rechazar la solicitud de medidas provisionales de la República Democrática del Congo”; y considerando que añadía que, “a la luz de la formulación de la República Democrática del Congo sobre la jurisdicción y para evitar dudas, [ella] .

. se reserva [su] posición sobre la cuestión de la competencia y de la admisibilidad”;

33. Considerando que, con respecto a la cuestión de los derechos a preservar, Bélgica argumentó en las audiencias que “[e]l requisito previo . . . [era] que los derechos que el demandante [pretendía] preservar mediante el procedimiento de medidas provisionales no fueran ilusorios, fueran objeto de controversia en el procedimiento sobre el fondo y estuvieran de algún modo amenazados por la acción de la que se queja el demandante”; que declaró que en el presente caso “el ‘derecho’ que se alegaba que debía ser preservado mediante la indicación de medidas provisionales [era] el ‘derecho’ del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo a viajar al extranjero en misión gubernamental”; que añadió lo siguiente:
“El discurso diplomático exige, por supuesto, que los representantes de los Estados tengan la posibilidad de viajar al extranjero para tratar asuntos de Estado.
La cuestión es que los viajes al extranjero no son un derecho. Es una función … del discurso diplomático … Requiere el consentimiento del Estado receptor”;

y considerando que concluyó que “[l]a República Democrática del Congo no ha alegado la existencia de un derecho [cuya preservación, se alegaba,] requería la indicación de medidas provisionales . . . [y que] el Tribunal debería desestimar, por este motivo … la Solicitud de medidas provisionales de la República Democrática del Congo”;

34. Considerando que, con respecto al requisito del perjuicio irreparable, Bélgica afirmó, entre otras cosas, en las vistas que “la prueba [era] . . no la inconveniencia, no la dificultad, no la irritación”, que “[l]a cuestión… [era] si [existía] un riesgo real de perjuicio irreparable para los derechos de la República Democrática del Congo”, y que “[l]os acontecimientos de las últimas 24 horas, en el transcurso de los cuales el sr. Yerodia Ndombasi dejó de ser Ministro de Asuntos Exteriores, indicaban firmemente que no existía ningún riesgo de perjuicio irreparable a [esos] derechos”; mientras que mantenía que “no se nos había presentado prácticamente ninguna prueba de que se hubiera producido ningún perjuicio a los derechos de la República Democrática del Congo desde el 11 de abril (o el 12 de julio) de 2000” y que “ni siquiera se había sugerido que el Sr. Ndombasi hubiera sido víctima de un atentado a los derechos humanos”.

Ndombasi [hubiera] sufrido grandes molestias”; y considerando, en consecuencia, que el Tribunal “debería desestimar la solicitud de medidas provisionales de la República Democrática del Congo … por este motivo”; 35. Considerando que, con respecto al requisito de urgencia, Bélgica alegó en las vistas que “[a]ntes de la remodelación del gabinete …, que vio al Sr. Ndombasi trasladado a la cartera de educación, no había cuestión de urgencia”; y que declaró lo siguiente:

“La realidad es que la orden de detención se dictó el 11 de abril de 2000. La República Democrática del Congo tenía conocimiento de ella al menos desde el 12 de julio de 2000.

Hasta el momento de la presentación de la demanda de la República Democrática del Congo, el 17 de octubre de 2000, no había ningún indicio de urgencia…”. Bélgica habría sostenido ayer que la solicitud de medidas provisionales no cumplía el requisito de urgencia: esto es aún más claro hoy, en circunstancias en las que el Sr. Ndombasi ya no es el Ministro de Asuntos Exteriores”;

y que, en consecuencia, solicitó al Tribunal “que desestime la solicitud por este motivo”; 36. Considerando que en la vista Bélgica declaró además que “la reparación solicitada por la República Democrática del Congo mediante medidas provisionales [era] idéntica a la reparación que [solicitaba] en cuanto al fondo de su demanda, a saber, la anulación inmediata de la orden de detención”; y que se remitió a la Providencia dictada por la Corte Permanente de Justicia Internacional el 21 de noviembre de 1927 en el asunto relativo a la Fábrica de Chorzow (P.C.I.J., Serie A, nº 72, p. 10), para apoyar su argumento de que “[e]l carácter excepcional del procedimiento de medidas provisionales [no] admitía una sentencia provisional que concediera las medidas solicitadas en la demanda”;
37. Considerando que, en las audiencias, Bélgica declaró que “[no] veía ningún riesgo de deterioro significativo de las relaciones entre Bélgica y la República Democrática del Congo que justificara la adopción de medidas provisionales [indicadas de oficio]”;

38. Considerando que, en las audiencias, Bélgica observó que “existía una larga historia de implicación del Consejo de Seguridad y de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo en relación con el tipo de circunstancias que [eran] objeto de la orden de detención” y que “todo el impulso de la implicación [de las Naciones Unidas] … en los acontecimientos relevantes en la República Democrática del Congo militaba muy fuertemente en contra de cualquier indicación de medidas provisionales en la línea solicitada por [el Congo]”;

39. Considerando que Bélgica, no obstante, concluyó su primera ronda de alegatos orales afirmando que “no se opondría a que la Corte decidiera, en ejercicio de sus facultades en virtud del párrafo 1 o del párrafo 2 del artículo 75 del Reglamento de la Corte, indicar medidas provisionales que instaran a las Partes a abordar conjuntamente y de buena fe las dificultades causadas por la emisión de la orden de detención con miras a lograr una solución de la controversia de manera compatible con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidas las resoluciones 1234 (1999) y 1291 (2000) del Consejo de Seguridad”;

* 40.

Considerando que, en la audiencia del 22 de noviembre de 2000, en su segunda ronda de alegatos orales, el Congo sostuvo que “[e]l estatuto internacional del Ministro de Asuntos Exteriores [estaba] regido por el principio de que debía asimilarse a un Jefe de Estado extranjero en lo que respecta a la inmunidad [p 194] y la inviolabilidad” y que “todo ministro enviado por su Estado para representarlo en el extranjero, tratar con otros Estados u organizaciones internacionales y, en su caso, contraer compromisos en nombre de dicho Estado, también goza, sensu lato, de privilegios e inmunidades”; considerando que

“[e]n cuanto al Sr. Yerodia, ayer Ministro de Asuntos Exteriores, hoy Ministro de Educación en el nuevo Gobierno congoleño, … [sería] llamado a viajar, a responder a invitaciones del extranjero, a asistir a reuniones internacionales …”.

y que “[sería] llamado a menudo a ser enviado como representante personal plenipotenciario del Jefe de Estado para representarlo en el extranjero”; y que el Congo añadió que en esta calidad el Sr. Yerodia Ndombasi “[tendría] indudablemente derecho a beneficiarse del principio de asimilación al Jefe de Estado, al Jefe de Gobierno o al Ministro de Asuntos Exteriores, como [podría] presumirse del apartado c) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”;

41. Considerando que, en dicha vista, el Congo alegó que “la orden de detención internacional controvertida contraviene[ba] el “principio de irretroactividad””; que, en apoyo de esta alegación, citó el artículo 2, apartado 1, del Código Penal belga, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
42. Considerando que, en esa misma vista, el Congo alegó que “[p]rima facie, la competencia del Tribunal [no] podía ser impugnada” y “[derivaba] claramente de las declaraciones facultativas que reconocían como obligatoria la competencia de la Corte, hechas por el Reino de Bélgica y la República Democrática del Congo el 3 de abril de 1958 y el 8 de febrero de 1989, respectivamente, … y que parecían no contener ninguna reserva”;

43. Considerando que, en dicha audiencia, el Congo hizo la siguiente declaración

“la República Democrática del Congo solicita a la Corte que ordene a Bélgica respetar el derecho internacional; cesar y desistir de cualquier conducta que pueda exacerbar la disputa con la República Democrática del Congo; específicamente, levantar la orden de arresto internacional emitida contra el Ministro Yerodia. En general, la República Democrática del Congo solicita a la Corte, sobre la base del artículo 75, párrafos 1 y 2, del Reglamento de la Corte, que indique medidas que consistan, entre otras cosas, en instar a ambas Partes – Bélgica en particular, y la República Democrática del Congo – a adoptar una línea de conducta que impida la continuación, el agravamiento y la extensión de la controversia, en particular eliminando la causa principal de esta controversia”; [p 195].

44. Considerando que, al concluir su segunda ronda de alegatos orales, el Congo solicitó al Tribunal

“que decida este caso, teniendo en cuenta la disposición de ambas Partes a buscar una solución amistosa por medios diplomáticos, y … persuadiendo al juez belga, Sr. Vandermeersch, de que retire su orden de detención internacional”;

*

45. Considerando que, en la vista del 23 de noviembre de 2000, en su segunda ronda de alegaciones orales, Bélgica declaró que se oponía “a la invocación de un fundamento de competencia … en la segunda ronda de alegaciones orales”; y que, citando la jurisprudencia del Tribunal, observó que “tal actuación en esta fase tardía, cuando no es aceptada por la otra parte, pone en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de la justicia”;

46. Considerando que, en dicha vista, Bélgica alegó que “[N]o era exacto calificar [su declaración de cláusula facultativa] de ‘sin limitación’ ” ; que señaló que “[e]n su parte dispositiva, [dicha declaración] exclu[ía] la competencia [del Tribunal] respecto de los litigios ‘sobre los que las partes hayan convenido o puedan convenir recurrir a otro método de solución pacífica y considerando que Bélgica afirmó que “la cuestión de la orden de detención estaba siendo activamente discutida a los más altos niveles entre [los dos Estados] en el momento en que el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo autorizó a Maître Verges a presentar la demanda”;

47. Considerando que, en esa misma audiencia, Bélgica alegó, con respecto a las condiciones de perjuicio irreparable y urgencia, que “[l]a remodelación del Gabinete que [había] conducido al nombramiento de un nuevo Ministro de Asuntos Exteriores socavaba globalmente cualquier pretensión residual … de perjuicio irreparable basada en las limitaciones de desplazamiento del Ministro de Asuntos Exteriores”,

y que “la [mencionada] remodelación del Consejo de Ministros… también socavó ampliamente cualquier reclamación residual que [pudiera] haber existido en relación con la urgencia” ;

48.

Considerando que, en dicha vista, Bélgica, refiriéndose a la mencionada remodelación del Gabinete, alegó que este cambio de circunstancias dejaba sin objeto la solicitud de medida provisional y debía llevar al Tribunal, en interés de la buena administración de la justicia, a retirar el asunto de la Lista;

49. Considerando que, en dicha vista, Bélgica volvió a referirse a lo que había dicho en su primera ronda de alegatos orales en relación con un llamamiento del Tribunal a las Partes (véase el párrafo 39 supra); y que observó a este respecto que “[l]as declaraciones del Viceministro de Justicia y Asuntos Parlamentarios de la República Democrática del Congo parecían… apoyar tal enfoque”; y que Bélgica añadió que [p 196]

“lamenta[ba] cualquier impresión, que pudiera crear este procedimiento ante el Tribunal, de que [se encontraba] en una situación de conflicto con la República Democrática del Congo”; y que afirmaba que “no [existía] ningún riesgo de deterioro de las relaciones entre los dos países”;

50. Considerando que, al término de su segunda ronda de alegaciones orales, Bélgica presentó las siguientes alegaciones:

“El Reino de Bélgica pide al Tribunal que tenga a bien rechazar la solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por la República Democrática del Congo en el asunto relativo a la orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica) y no indicar las medidas provisionales objeto de la solicitud de la República Democrática del Congo.

El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que tenga a bien retirar de su lista el asunto relativo a la orden de detención de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo contra Bélgica) interpuesto por la República Democrática del Congo contra Bélgica mediante demanda de 17 de octubre de 2000″;

***

51. Considerando que, en el curso del presente procedimiento, el Tribunal fue informado por Bélgica de que el 20 de noviembre de 2000 se había producido en el Congo una remodelación del Gabinete, como consecuencia de la cual el Sr. Yerodia Ndombasi, objeto de la orden de detención de 11 de abril de 2000, había dejado de ejercer las funciones de Ministro de Asuntos Exteriores y había sido encargado de las de Ministro de Educación; y que esta información fue confirmada por el Congo;

52. Considerando que Bélgica alegó que, debido a ello, la solicitud del Congo de que se indicaran medidas provisionales, cuyo fundamento era el hecho de que al Ministro de Asuntos Exteriores le resultaba efectivamente imposible “abandonar ese Estado para dirigirse a cualquier otro Estado que sus funciones le exijan visitar y, por tanto, [desempeñar] esas funciones”, había quedado sin objeto y que, por lo tanto, debía ser denegada; y que, además, alegó que “un cambio tan fundamental de las circunstancias afecta[ba] a la Solicitud . … hasta el punto de viciar todos los procedimientos futuros basados en dicha Solicitud”, y solicitó al Tribunal que ordenara que el asunto fuera retirado de su Lista; 53. Considerando que, anticipándose al argumento de Bélgica de que la Demanda carece de objeto, el Congo subrayó que, en cualquier caso, Bélgica había violado las inmunidades del Ministro de Asuntos Exteriores en el momento de la emisión de la orden y que, en vista de “la naturaleza técnica y la creciente complejidad de las relaciones internacionales”, “cualquier ministro enviado por su Estado para representarlo en el extranjero . gozaba, sensu lato, de [tales] inmunidades”. [tales] inmunidades”;

54. Considerando que corresponde al Tribunal de Justicia abordar, en primer lugar, la cuestión de si, como consecuencia de la mencionada remodelación ministerial, la Solicitud del [p 197] Congo ha quedado privada de objeto y debe, por tanto, ser retirada de la Lista; y que, a continuación, el Tribunal de Justicia examinará, en su caso, la cuestión distinta de si, como consecuencia de dicha remodelación, la Solicitud de indicación de medidas provisionales presentada por el Congo ha quedado privada de objeto y debe, en consecuencia, ser rechazada;

55. Considerando que el Tribunal está facultado para retirar de su Lista in limine “un asunto sobre el que parece seguro [que] no podrá pronunciarse sobre el fondo” (Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia c. España), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999, párr. 35); considerando que

“[e]l Tribunal ya ha reconocido, en varias ocasiones en el pasado, que los acontecimientos posteriores a la presentación de una demanda pueden ‘dejar [la] demanda sin objeto’ (Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia, I.C.J. Recueil 1988, p. 95, párr. 66) y “por lo tanto, el Tribunal no está llamado a pronunciarse al respecto” (Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 272, para. 62) (cf. Camerún del Norte, sentencia, Recueil 1963, p. 38)”. (Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya v. United Kingdom), Preliminary Objection, Judgment, I.C.J. Reports 1998, p. 26, para. 46);

y considerando que la impugnación de la demanda es uno de los motivos que pueden llevar al Tribunal a retirar un asunto de su Lista sin ulterior examen;

56. Considerando que, para determinar si la Demanda del Congo ha quedado sin objeto, debe determinarse la pretensión que contiene; que, en la Demanda, “[s]e solicita al Tribunal que declare que … Bélgica anule la orden de detención internacional dictada el 11 de abril de 2000 . . . contra el Ministro de Asuntos Exteriores en ejercicio de la República Democrática del Congo, Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi”; considerando que, hasta la fecha, la citada orden no ha sido retirada y sigue refiriéndose a la misma persona, a pesar de las nuevas funciones ministeriales que desempeña; y que, en las vistas, el Congo mantuvo su pretensión en cuanto al fondo, junto con los diversos motivos invocados en su apoyo;

57. Considerando que, a la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que la Demanda del Congo no ha sido privada en este momento de su objeto; y que, por consiguiente, no puede acceder a la solicitud de Bélgica de que el asunto sea retirado de la Lista en esta fase del procedimiento;

58. Considerando que esta constatación no resuelve, sin embargo, la cuestión distinta de si la solicitud de indicación de medidas provisionales habría sido o no privada de su objeto después del 20 de noviembre de 2000; y que Bélgica alega que dicha solicitud carece actualmente de objeto;

59. Considerando que la solicitud de indicación de una medida provisional presentada por el Congo tras la presentación de su Demanda “tiene por objeto [p 198] que se ordene el levantamiento inmediato de la orden de detención controvertida”; que, como acaba de señalarse (véase el apartado 56 supra), dicha orden de detención sigue estando a nombre del Sr. Yerodia Ndombasi; que en las vistas el Congo mantuvo su solicitud inicial, presentándola de la siguiente manera:

“En consecuencia, la República Democrática del Congo solicita a la Corte que ordene a Bélgica cumplir con el derecho internacional; cesar y desistir de cualquier conducta que pueda exacerbar la disputa con la República Democrática del Congo; en particular, levantar la orden de arresto internacional emitida contra el Ministro Yerodia”;

considerando que el Congo considera que el Sr. Yerodia Ndombasi sigue gozando de inmunidades que hacen que la orden de detención sea ilegal; y considerando además que mantuvo su argumento, basado en la urgencia y el riesgo de perjuicio irreparable, esgrimido en apoyo de su solicitud;

60. Considerando que el Tribunal concluye de lo anterior que la solicitud del Congo de que se indiquen medidas provisionales no ha quedado privada de su objeto por el hecho de que el Sr. Yerodia Ndombasi haya sido nombrado Ministro de Educación el 20 de noviembre de 2000;

**

61. Considerando que cada una de las Partes ha formulado una declaración por la que reconoce la competencia obligatoria de la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte; que la declaración de Bélgica, depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1958, está redactada en los siguientes términos:

“Declaro en nombre del Gobierno belga que reconozco como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, en las controversias jurídicas que surjan después del 13 de julio de 1948 sobre situaciones o hechos posteriores a esa fecha, salvo aquellas respecto de las cuales las partes hayan convenido o puedan convenir en recurrir a otro método de arreglo pacífico”.

La presente declaración se hace a reserva de ratificación. Surtirá efecto el día del depósito del instrumento de ratificación por un período de cinco años. A la expiración de dicho período, seguirá surtiendo efecto hasta que se notifique su terminación”;

y considerando que la declaración del Congo (entonces Zaire), depositada ante el Secretario General el 8 de febrero de 1989, dice lo siguiente

“de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:
El Consejo Ejecutivo de la República del Zaire reconoce como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con [p 199] cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la competencia de la Corte en todas las controversias jurídicas relativas a:

(a) la interpretación de un tratado;

(b) cualquier cuestión de derecho internacional;

(c) la existencia de cualquier hecho que, de ser establecido, constituiría una violación de una obligación internacional;

(d) la naturaleza o el alcance de la reparación que deba hacerse por la violación de una obligación internacional.
Queda entendido además que la presente declaración permanecerá en vigor hasta que se notifique su revocación”;

62. Considerando que, basándose en la Providencia dictada por el Tribunal el 2 de junio de 1999 en el asunto relativo a la Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Bélgica) (Recueil 1999, párr. 44), Bélgica alegó en el curso del presente procedimiento que, dado que el Congo no había invocado expresamente las dos declaraciones mencionadas hasta una fase tardía, en la segunda ronda de los alegatos orales, el Tribunal no podía tomarlas en consideración a efectos de decidir si podía o no indicar medidas provisionales en el presente asunto (véase el apartado 42 supra);

63.

Considerando que, a pesar de cierta falta de precisión en los términos en los que, en su demanda, el Congo expuso los fundamentos en los que pretendía fundar la competencia del Tribunal, la demanda se refiere, no obstante, a la aceptación de la competencia del Tribunal por parte de Bélgica; que, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento del Tribunal, “[l]a demanda precisará, en la medida de lo posible, los fundamentos jurídicos en los que se base la competencia del Tribunal” (el subrayado es nuestro), y que, en cualquier caso, corresponde al Tribunal determinar en cada caso si es competente; Considerando que, como se ha recordado anteriormente (véase el párrafo 61), las declaraciones por las que Bélgica y el Congo reconocían la competencia obligatoria de la Corte fueron debidamente depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto, transmitió copias de las mismas a la Corte y a todos los Estados partes en el Estatuto; que estas declaraciones fueron reproducidas en el Anuario de la Corte; que las declaraciones en cuestión son, por tanto, del conocimiento tanto de la Corte como de las Partes en el presente asunto, que no pueden sino ser conscientes de que “la competencia de la Corte . . se basa en el consentimiento de los Estados, expresado de diversas maneras, incluidas las declaraciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 32, párr. 44). 44); que, habida cuenta de los términos en los que se formuló la demanda y de las alegaciones presentadas por el Congo, Bélgica podía esperar fácilmente que las declaraciones formuladas por las dos Partes se tomarían en consideración como fundamento de la competencia de la Corte en el presente asunto; que [p 200] Bélgica estaba, por tanto, en condiciones de preparar y presentar los argumentos que considerase oportunos a este respecto; y considerando que el hecho de que el Congo invocara dichas declaraciones en la segunda ronda de alegaciones orales sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales no podía “poner en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia” (Legalality of Use of Force ( Yugoslavia v. Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999, párr. 44); 64.

Que, a la vista de lo anterior, el Tribunal considera que nada le impide, a efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales en el presente caso, tener en cuenta las declaraciones por las que las Partes han aceptado su competencia obligatoria;

65. Considerando, sin embargo, que en la versión final de su argumentación en el presente procedimiento, Bélgica observó además que, en los términos de su declaración, había excluido la competencia obligatoria del Tribunal en relación con situaciones o hechos “respecto de los cuales las partes hayan acordado o puedan acordar recurrir a otro método de arreglo pacífico”; y que declaró que las negociaciones al más alto nivel relativas a la orden de detención dictada el 11 de abril de 2000 estaban de hecho en curso cuando el Congo acudió al Tribunal (véase el apartado 46 supra);

66. Considerando que, sin embargo, Bélgica no ha facilitado al Tribunal de Justicia más detalles sobre dichas negociaciones, en particular sobre la forma en que se han llevado a cabo, ni sobre su duración, alcance o estado de avance en el momento de la presentación de la demanda del Congo; que el Tribunal de Justicia no está en condiciones de determinar si, en el presente asunto, las Partes habían acordado excluir temporalmente todo recurso al Tribunal de Justicia con motivo de las negociaciones en curso y mientras éstas durasen; Considerando que Bélgica, por otra parte, no ha explicado al Tribunal de Justicia las consecuencias precisas que, a su juicio, tendría la celebración de dichas negociaciones, o la celebración de negociaciones en general, en relación con la competencia del Tribunal de Justicia y, en particular, con su competencia para indicar medidas provisionales;

67. Considerando que, cuando el Tribunal de Justicia tiene ante sí una solicitud de indicación de medidas provisionales, no tiene necesidad, antes de decidir si indica o no tales medidas, de cerciorarse sin lugar a dudas de que es competente sobre el fondo del asunto, pero que, no obstante, no puede indicar dichas medidas a menos que las disposiciones invocadas parezcan prima facie constituir una base sobre la que pueda fundarse su competencia;

68. Considerando que el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que las declaraciones efectuadas por las Partes en virtud del artículo 36, apartado 2, de su Estatuto constituyen prima facie una base sobre la que podría fundarse su competencia en el presente asunto; y que dicha competencia no puede excluirse, en la fase actual del procedimiento, por el mero hecho de las negociaciones mencionadas por Bélgica;

**[p 201]

69.

Considerando que la facultad del Tribunal de Justicia de señalar medidas provisionales en virtud del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en espera de la decisión del Tribunal de Justicia, y presupone que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de litigio en un procedimiento judicial; que de ello se deduce que el Tribunal de Justicia debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal de Justicia pueda declarar que pertenecen bien a la demandante, bien a la demandada; y que tales medidas sólo se justifican en caso de urgencia;

70. 70. Considerando que, en su demanda, el Congo solicitó al Tribunal de Justicia la anulación de la orden de detención internacional dictada contra el Sr. Yerodia Ndombasi por un juez de instrucción belga el 11 de abril de 2000; que dicha orden infringía el Derecho internacional en lo que respecta a la competencia de las jurisdicciones penales nacionales y a la inmunidad de los Jefes de Estado y de los miembros de los Gobiernos; que, al solicitar, como medida provisional, la anulación de la orden de detención, el Congo pretende preservar sus derechos en virtud de ambas categorías;

71. Considerando que las circunstancias invocadas por el Congo, que, en su opinión, exigen la indicación de dicho levantamiento, se exponen del siguiente modo en la solicitud presentada el 17 de octubre de 2000:

“[l]a orden de detención controvertida prohíbe efectivamente al Ministro de Asuntos Exteriores de la República Democrática del Congo salir de dicho Estado para dirigirse a cualquier otro Estado que sus funciones le exijan visitar y, por tanto, ejercer dichas funciones”;

72. Considerando que, a raíz de la remodelación del Gabinete de 20 de noviembre de 2000, el Sr. Yerodia Ndombasi dejó de ejercer las funciones de Ministro de Asuntos Exteriores y se le encomendaron las de Ministro de Educación, que implican viajes menos frecuentes al extranjero; y que, en consecuencia, no se ha demostrado que pueda causarse un perjuicio irreparable en un futuro inmediato a los derechos del Congo ni que el grado de urgencia sea tal que sea necesario proteger esos derechos mediante la indicación de medidas provisionales;

73.

Considerando que, habida cuenta de la conclusión a la que ha llegado de este modo el Tribunal de Justicia, es innecesario que examine cada una de las alegaciones adicionales presentadas por Bélgica con objeto de que se desestime la solicitud de medidas provisionales y, en particular, la alegación de que la medida relativa al levantamiento de la orden de detención, solicitada por el Congo con carácter provisional, es idéntica a la solicitada por éste en cuanto al fondo;

74. Considerando que, en su segunda ronda de alegatos orales, el Congo solicitó a la Corte que exhortara a las dos Partes “a adoptar una línea de conducta que impida la continuación, el agravamiento y la extensión de la controversia, en particular eliminando la causa principal de esta controversia”; que también solicitó a la Corte que “[tuviera] en cuenta la disposición de ambas Partes a buscar una solución amistosa por medios diplomáticos, y . . .

[persuadir] al juez [p 202] belga, Sr. Vandermeersch, para que retire su orden de detención internacional”;
75. Considerando que, en el curso de su alegato oral, Bélgica declaró que no tendría ninguna objeción a que el Tribunal solicitara a las Partes que examinaran conjuntamente, de buena fe, las dificultades planteadas por la orden de detención, con vistas a encontrar una solución que fuera coherente con sus obligaciones en virtud del derecho internacional (véanse los párrafos 39 y 49 supra);

76. Considerando que, si bien las Partes parecen estar dispuestas a considerar la búsqueda de una solución amistosa de su controversia, sus posiciones, tal como fueron expuestas ante la Corte en relación con sus respectivos derechos, están todavía muy alejadas; que, si bien cualquier negociación bilateral con vistas a lograr una solución directa y amistosa seguirá siendo bienvenida, el resultado de tales negociaciones no puede ser previsto; que es deseable que las cuestiones sometidas a la Corte sean resueltas lo antes posible; que, por lo tanto, es conveniente garantizar que se llegue a una decisión sobre la Solicitud del Congo con toda celeridad;

**

77. Considerando que la resolución dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del fondo del asunto, ni las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ni las relativas al fondo en sí mismas; y que deja a salvo el derecho de los Gobiernos del Congo y de Bélgica a formular alegaciones sobre dichas cuestiones;

***

78. 78. Por las razones expuestas,

El Tribunal de Justicia,

(1) Por unanimidad,

Rechaza la solicitud del Reino de Bélgica de que el asunto sea retirado de la Lista;

(2) Por quince votos contra dos,

Encuentra que las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son tales como para requerir el ejercicio de su poder bajo el Artículo 41 del Estatuto para indicar medidas provisionales.

A FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Jueces Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Al-Khasawneh, Buergenthal; Juez ad hoc Van den Wyngaert;

EN CONTRA: Juez Rezek; Juez ad hoc Bula-Bula.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día ocho de diciembre de dos mil dos, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Tribunal y los otros se remitirán al Gobierno de la República Democrática del Congo y al Gobierno del Reino de Bélgica, respectivamente.

(Firmado) Gilbert Guillaume,
Presidente.

(Firmado) Philippe Couvreur,
Secretario.

Los Jueces Oda y Ranjeva adjuntan declaraciones al Auto del Tribunal; los Jueces Koroma y Parra-Aranguren adjuntan votos particulares al Auto del Tribunal; el Juez Rezek y el Juez ad hoc Bula-Bula adjuntan votos particulares al Auto del Tribunal; el Juez ad hoc Van den Wyngaert adjunta una declaración al Auto del Tribunal.

(Inicial) G.G.
(Iniciado) Ph.C. [p 204]

DECLARACIÓN DEL JUEZ ODA

1. Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de desestimar la solicitud de indicación de una medida provisional presentada el 17 de octubre de 2000 por el Congo junto con su Demanda, aunque creo que el párrafo 78 (2) de la parte dispositiva de la Providencia del Tribunal debería estar redactado más claramente para reflejar la desestimación de la solicitud en este caso concreto.

2. Creo que la Solicitud presentada por el Congo ha sido, desde el principio, discutible, independientemente de que el Sr. Yerodia Ndombasi fuera Ministro de Asuntos Exteriores (como lo fue hasta el 20 de noviembre de 2000) o Ministro de Educación (como lo es ahora). En mi opinión, en cualquier caso, no se produjo ningún “perjuicio irreparable” para el Congo, ni “podría causarse en un futuro inmediato al derecho del Congo”, por la orden de detención controvertida (cf. Providencia, párr. 72). Cabe señalar que el Sr. Yerodia Ndombasi estuvo presente en la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York en septiembre de este año.

El Tribunal parece ser llevado a la conclusión opuesta de que “la Demanda del Congo no ha perdido actualidad” (Providencia, párr. 57), y que “la solicitud del Congo de que se indiquen medidas provisionales no ha perdido actualidad en razón del nombramiento del Sr. Yerodia Ndombasi como Ministro de Educación el 20 de noviembre de 2000” (Providencia, párr. 60), aunque el Tribunal no parece dar en la presente Providencia explicaciones suficientes para justificar estas conclusiones.

3. En la presente Providencia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el argumento esgrimido por Bélgica de que “la medida [provisional] relativa al levantamiento de la orden de detención, solicitada por el Congo con carácter provisional, es idéntica a la solicitada por éste en cuanto al fondo” (Providencia, párr. 73), mientras que considero que esa razón sería en sí misma motivo suficiente para que el Tribunal rechazara la solicitud de indicación de una medida provisional.

4. El Tribunal afirma que “las Partes parecen estar dispuestas a considerar la posibilidad de buscar una solución amistosa a su controversia” (Providencia, párr. 76, cursiva añadida), pero lo que Bélgica sugirió en realidad fue que no se opondría a que el Tribunal indicara

“medidas provisionales que instaran a las Partes a abordar conjuntamente y de buena fe las dificultades causadas por la emisión de la orden de detención con miras a lograr una solución de la controversia de manera compatible con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidas las resoluciones 1234 (1999) y 1291 (2000) del Consejo de Seguridad” (CR 2000/33, p. 60; CR 2000/35, p. 18; cf. CR 2000/35, p. 23). [p 205]

De hecho, Bélgica pide más bien “al Tribunal que retire de su Lista [este] asunto… presentado por [el Congo] contra Bélgica mediante Solicitud de fecha 17 de octubre de 2000” (alegaciones finales de Bélgica de fecha 23 de noviembre de 2000).

5. No puedo compartir la opinión del Tribunal de que
“es deseable que las cuestiones sometidas al Tribunal se resuelvan lo antes posible; que, por lo tanto, conviene velar por que se adopte con toda celeridad una decisión sobre la Demanda del Congo” (Providencia, párr. 76).

Tengo dudas sobre por qué la Corte debería tener tanta prisa en llegar a una conclusión sobre la interpretación de ciertos principios generales del derecho internacional; posiblemente se trate de un compromiso para compensar la desestimación de la solicitud de medidas provisionales del Congo. Me parece que el Tribunal ha malinterpretado la intención de Bélgica, para quien, de hecho, no existe ningún litigio que deba ser discutido ante este Tribunal.

Bélgica simplemente deseaba que no se agravaran las dificultades en la región del Congo y que se buscara una solución a la “disputa” en general de conformidad con, entre otras, las resoluciones 1234 (1999) y 1291 (2000) del Consejo de Seguridad, que tenían por objeto detener las hostilidades y lograr un alto el fuego.

**
6. Esta línea de pensamiento refleja mi posición sobre el párrafo 78 (1) de la Providencia de la Corte. Con mucha renuencia emito mi voto a favor del párrafo 78 (1) de la parte dispositiva de la Providencia de la Corte, pero sólo por un sentido de solidaridad judicial. Sin embargo, sigo creyendo que este asunto debería haber sido retirado de la Lista General del Tribunal ya que, en mi opinión, no existe ninguna controversia jurídica susceptible de la competencia del Tribunal en este caso.

7. El Congo no indicó en su Solicitud de 17 de octubre de 2000 ningún fundamento de competencia para este asunto. El fundamento de la competencia sólo fue mencionado por el Congo el 22 de noviembre de 2000 en la segunda ronda de los alegatos orales (CR 2000/34, p. 17). Según se desprende de su argumentación tardía, el Congo parece basarse en la cláusula facultativa – en otras palabras, en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte – cuando cita la violación del “principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad en el territorio de otro Estado” y del “principio de igualdad entre todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas”. El Congo también parece basarse en el Protocolo Facultativo de 1961 sobre la Solución Obligatoria de Controversias en la medida en que invoca la supuesta violación por Bélgica de la inmunidad diplomática prevista en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.

8. Me pregunto si, en el momento de la demanda de 17 de octubre de 2000, existía de hecho entre el Congo y Bélgica “[u]na[s] controversia[s] jurídica[s] relativa[s] a: (a) la interpretación de un tratado; (b) cualquier cuestión de derecho internacional; [etc.]”. (Estatuto de la Corte, Art. 36, párrafo 2) o una controversia “que surja de la interpretación o aplicación de la [Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas]” (Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias, Art. 1). Además, para que exista tal controversia o litigio jurídico, deben existir pretensiones jurídicas planteadas por una parte que reflejen la afirmación de una violación por la otra parte de sus derechos e intereses, y la negación de dichas pretensiones por la otra parte.

9. En su demanda de 17 de octubre de 2000, el Congo no presentó sus alegaciones y, por lo tanto, no especificó la controversia, en los términos a los que me he referido anteriormente, que supuestamente existía entre él y Bélgica.
El Congo se limitó a afirmar que creía, en mi opinión erróneamente, que el Sr. Yerodia Ndombasi, en su calidad de Ministro de Asuntos Exteriores, sería detenido como consecuencia de la orden dictada por el juez belga. Tal creencia o sospecha relativa a un inconveniente posible o potencial no puede, en mi opinión, equivaler a una reclamación en sentido jurídico y no puede constituir una base jurídica para la competencia del Tribunal. Hacia el final de los alegatos orales, el abogado del Congo declaró que:

“[el Congo] solicita a la Corte que ordene a Bélgica cumplir con el derecho internacional; cesar y desistir de cualquier conducta que pueda exacerbar la disputa con [el Congo]; específicamente, retirar la orden de arresto internacional emitida contra el Ministro Yerodia” (CR 2000/34, p. 23);

y el Agente para el Congo pidió a la Corte “determinar cuál es la ley… y… [persuadir] al juez belga, Sr. Vandermeersch, para que retire su orden de detención internacional” (ibid., p. 27). Repito que el Congo no identificó un litigio jurídico con Bélgica ni especificó los derechos e intereses supuestamente violados por Bélgica. El Congo quería simplemente la confirmación de ciertos principios jurídicos del derecho internacional relativos al ejercicio de la jurisdicción del Estado.

10. Las cuestiones relativas al alcance y extensión de la jurisdicción del Estado son ciertamente cuestiones importantes de derecho internacional general, pero no pueden ser tratadas por este Tribunal a menos que le sean presentadas como objeto de una controversia.

*
11. Podría argumentarse que la cuestión de la existencia de una controversia – una controversia jurídica tal como se menciona en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, o una controversia tal como se menciona en el Protocolo Facultativo de 1961 – es una cuestión que debe tratarse en la fase jurisdiccional de un caso ante esta Corte. En mi opinión, sin embargo, esa cuestión no es la misma que una objeción [p 207] preliminar planteada por un Estado demandado, en un asunto iniciado por solicitud unilateral, relativa a la cuestión de si un Estado puede ser sometido obligatoriamente a la Corte como consecuencia de su aceptación voluntaria por adelantado de la competencia de la Corte, en circunstancias en las que, en principio, es esencial el consentimiento de las partes.

La existencia de tal “controversia jurídica” o de un “litigio” es, teóricamente, una cuestión que debe tratarse antes de decidir si el Tribunal es competente. Es cierto que, por lo general, esta cuestión puede tratarse en la fase jurisdiccional, una vez que el asunto ha sido registrado en el Tribunal (véase “Excepciones preliminares” en la Sección D (Procedimientos incidentales) del Reglamento del Tribunal).

12. Sin embargo, si por casualidad el Tribunal se encuentra en situación (como se ha visto en algunos casos recientes) de afrontar esta cuestión mucho antes, es decir, antes de la fase jurisdiccional, no debería dudar en hacerlo. La protección provisional (Sección D (Procedimientos Incidentales) del Reglamento del Tribunal) presenta una oportunidad ideal para tratar esta cuestión como una cuestión “pre-preliminar”. El Tribunal podría tomar la decisión de retirar un asunto de su Lista General en esa fase o de seguir conociendo del mismo, tras haber examinado si existe una “controversia jurídica” o un “litigio”.

Si la Corte tuviera que esperar hasta la fase jurisdiccional antes de abordar la cuestión de si realmente existe o no una disputa justiciable, habría un número excesivo de casos similares presentados ante la Corte simplemente por la razón de que un Estado creyera que otro Estado ha actuado en contra del derecho internacional. Me temo que muchos Estados retirarían entonces su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte para evitar tal distorsión en la presentación de casos presentados por otros Estados.

(Firmado) Shigeru Oda. [p 208]

DECLARACIÓN DEL JUEZ RANJEVA

[Traducción]

He votado a favor de la parte dispositiva de la Providencia en razón del párrafo 76: una resolución definitiva de todas las cuestiones sometidas a la Corte, que se alcance con toda prontitud y con la plena cooperación de las Partes a tal fin en el procedimiento, es la más apropiada de las medidas provisionales.

(Firmado) Raymond Ranjeva. [p 209]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ KOROMA

He votado a favor de esta Providencia, no sin algunas dudas y vacilaciones, debido a las ramificaciones más amplias que rodean al propio caso y a los principios jurídicos implicados. El asunto afecta a principios jurídicos fundamentales, a intereses nacionales y comunitarios más amplios y, no menos importante, a las circunstancias surgidas desde que el Tribunal conoció de la solicitud de medidas provisionales.

Dados los principios jurídicos en conflicto y las circunstancias imperantes, la solicitud de la demandante de que se indiquen medidas provisionales, con el fin de preservar sus derechos, no puede considerarse carente de fundamento, y mucho menos “discutible”, sin objeto o frívola. Existen cuestiones serias que requerirían una resolución si el asunto llegara a la fase de fondo.

De su Estatuto y de su jurisprudencia se desprende que el Tribunal accederá a una solicitud de medida cautelar si existe un litigio y si se acreditan los requisitos de urgencia y probabilidad de daño irreparable a los derechos o intereses de las partes. En otras palabras, el Tribunal indicará medidas provisionales cuando exista un litigio entre las partes y se den y sean reales los requisitos de urgencia y perjuicio irreparable.

Según la demanda, tanto la existencia como la ejecución de la orden internacional -objeto del litigio- no sólo afectarían negativamente al Sr. Yerodia Ndombasi en el ejercicio de sus funciones como Ministro de Asuntos Exteriores, sino que también causarían un perjuicio irreparable a sus derechos. En mi opinión, no puede decirse que el riesgo de que ello ocurra no haya existido. Pero a pesar de ese riesgo, el Sr. Ndombasi dejó de tener encomendada la cartera de Ministro de Asuntos Exteriores, como consecuencia de una remodelación del Gabinete en Kinshasa. Esta evolución no podía carecer de importancia para el Tribunal a la hora de determinar si debía o no acceder a la solicitud de medidas provisionales en lo que respecta al Sr. Ndombasi. El Tribunal, correctamente, en mi opinión, tomó conocimiento judicial de este desarrollo, ya que era parte del caso de la República Democrática del Congo que la existencia de la orden de detención impidió [p 210] al Sr. Ndombasi desempeñar sus funciones como Ministro de Asuntos Exteriores, lo que a su vez corría el riesgo de tener un impacto negativo en los derechos de la República Democrática del Congo en la conducción de su política exterior. El Tribunal concluyó que, al no ejercer ya el Sr. Ndombasi como Ministro de Asuntos Exteriores, la urgencia que había acompañado a sus funciones como Ministro de Asuntos Exteriores había quedado en cierto modo disminuida o reducida. Si bien no es irrazonable llegar a esta conclusión en lo que respecta al Sr. Ndombasi, me pregunto si esta respuesta es adecuada en lo que respecta a los derechos soberanos del Congo como Estado soberano. También albergo algunas dudas sobre el alcance del perjuicio que puede haberse causado a los intereses de la República Democrática del Congo como consecuencia de la emisión de la orden y la responsabilidad internacional del Reino de Bélgica por ello.

Por último, la Providencia también reconoce la voluntad de las Partes de actuar de buena fe, para hacer frente a las dificultades causadas por la emisión de la orden de detención con miras a lograr una resolución de la controversia, si el Tribunal así lo solicita. En mi opinión, el Tribunal debería haber plasmado esta súplica dentro de los límites de la Providencia. La jurisprudencia de este Tribunal, así como la de su predecesor, el Tribunal Permanente, ha hecho exhortaciones a las partes para que no tomen medidas capaces de perjudicar los derechos reclamados o de agravar la controversia sometida al Tribunal {Electricity Company of Sofia and Bulgaria, Judgment, 1939, P.C.I.J., Series A/B, No. 79, p. 199). Un llamamiento similar habría sido, en mi opinión, útil y acorde con la función jurisdiccional del Tribunal.

En este contexto, y en vista de la importancia de las cuestiones jurídicas implicadas, la conclusión del Tribunal de que el objeto de la demanda no ha desaparecido, junto con su decisión de considerar el caso con la mayor prontitud, es juiciosa y apropiada dadas las circunstancias.

(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 211]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ PARRA-ARANGUREN

1. A pesar de mi voto favorable a la parte dispositiva de la Providencia, considero necesario hacer las siguientes consideraciones.

2. En su Demanda, la República Democrática del Congo invoca, como fundamento de la competencia del Tribunal, el hecho de que “Bélgica ha aceptado la competencia del Tribunal y, en la medida en que sea necesario, la presente Demanda significa la aceptación de dicha competencia por la República Democrática del Congo” (Providencia, párrafo 2).

3. La República Democrática del Congo no indicó ningún fundamento adicional de competencia en su solicitud de medidas provisionales.

4. En la vista de 22 de noviembre de 2000, en su segunda ronda de alegatos orales, la República Democrática del Congo alegó que

“Prima facie, la competencia de la Corte no puede ser impugnada. Se deriva claramente de las declaraciones facultativas que reconocen como obligatoria la competencia de la Corte, hechas por el Reino de Bélgica y la República Democrática del Congo el 3 de abril de 1958 y el 8 de febrero de 1989, respectivamente, que se adjuntan a la presente declaración y que no parecen contener ninguna reserva”. (Providencia, párrafo 41).

5. El 23 de noviembre de 2000, Bélgica se opuso “a la invocación de una base de jurisdicción … en la segunda ronda de alegatos orales”, y apoyó su argumento citando jurisprudencia de la Corte (Providencia, párrs. 45, 62).

6. Como recordó Bélgica, el Tribunal declaró el 2 de junio de 1999:

“42. Considerando que, después de haber presentado su demanda, Yugoslavia invocó además, como fundamento de la competencia del Tribunal en este asunto, el artículo 4 del Convenio de Conciliación, Solución Judicial y Arbitraje, entre Bélgica y el Reino de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 25 de marzo de 1930; considerando que el “Suplemento a la demanda” de Yugoslavia, en el que invocaba este nuevo fundamento de competencia, fue presentado al Tribunal en la segunda ronda de alegatos orales (véase el apartado 14 supra); y considerando que Yugoslavia no dio ninguna explicación [p 212] de sus razones para presentar este documento en esta fase del procedimiento;

43. Considerando que Bélgica, refiriéndose al artículo 38, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, argumenta lo siguiente:

“De ello se desprende claramente que es inaceptable, como en este caso, introducir in extremis un nuevo motivo que complete un punto esencial de las alegaciones sobre la competencia prima facie del Tribunal. Por otra parte, cabe preguntarse por qué la República Federativa de Yugoslavia, que se considera conocedora de los Tratados a los que pretende ahora suceder, ha considerado innecesario, en contra de la exigencia del principio de buena administración de justicia y de las disposiciones del artículo 38 que acabo de citar, incluir este motivo al presentar su demanda”;

y considerando que Bélgica solicita en consecuencia al Tribunal de Justicia, “con carácter principal, que suprima este motivo del procedimiento”; considerando que Bélgica alega “con carácter subsidiario” “que el Convenio de 1930 no confiere competencia al Tribunal, sino al Tribunal Permanente de Justicia Internacional”, y que sostiene que el artículo 37 del Estatuto carece de efecto en este caso; y considerando que Bélgica afirma “con carácter subsidiario . . que, en virtud del Convenio [de 1930], el recurso a la Corte Permanente de Justicia Internacional es un recurso subsidiario”, y que señala que Yugoslavia “no ha agotado los procedimientos preliminares cuyo agotamiento es una condición necesaria para la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional”;

44. Considerando que la invocación por una parte de un nuevo fundamento de competencia en la segunda ronda de alegaciones orales sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales nunca se ha producido antes en la práctica del Tribunal; que tal actuación en esta fase tardía, cuando no es aceptada por la otra parte, pone en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia; y que, en consecuencia, el Tribunal no puede, a efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales en el presente caso, tomar en consideración el nuevo título de competencia que Yugoslavia pretendió invocar el 12 de mayo de 1999.” (Legalidad del uso de la fuerza ( Yugoslavia contra Bélgica), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999, pp. 138-139, párrs. 42-44.)

7. En otra Providencia, dictada el mismo día 2 de junio de 1999, el Tribunal confirmó que no podía tomar en consideración el nuevo título de competencia presentado en la segunda ronda de alegatos orales. Allí se decía:

“42. Considerando que, después de haber presentado su demanda, Yugoslavia invocó además, como fundamento de la competencia del Tribunal en este asunto, el artículo 4 del Tratado de Solución Judicial, Arbitraje y Conciliación [p 213] entre los Países Bajos y el Reino de Yugoslavia, firmado en La Haya el 11 de marzo de 1931; que el “Suplemento a la demanda” de Yugoslavia, en el que invocaba este nuevo fundamento de competencia, fue presentado al Tribunal en la segunda ronda de alegatos orales (véase el apartado 14 supra); considerando que Yugoslavia no dio ninguna explicación sobre sus razones para presentar este documento en esta fase del procedimiento; y considerando que Yugoslavia alega que, aunque no se haya seguido estrictamente el procedimiento previsto en el artículo 4 del Tratado de 1931, “el Tribunal, al igual que su predecesor, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, siempre ha recurrido al principio según el cual no debe sancionar un defecto de un acto de procedimiento que el demandante podría subsanar fácilmente”;

43. Considerando que los Países Bajos se oponen a la presentación tardía por Yugoslavia de este fundamento de competencia; que los Países Bajos alegan que el Tratado de arreglo judicial, arbitraje y conciliación de 11 de marzo de 1931 ya no está en vigor entre los Países Bajos y Yugoslavia; Considerando que los Países Bajos observan que no son parte en la Convención de Viena de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados y que, a diferencia de otros tratados bilaterales celebrados con la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, no se ha alcanzado ningún acuerdo mutuo provisional sobre el mantenimiento de la validez del Tratado de 1931; considerando asimismo que los Países Bajos alegan que Yugoslavia no ha cumplido los requisitos de procedimiento del artículo 4 del Tratado, en particular el plazo de preaviso de un mes;

44. Considerando que la invocación por una parte de un nuevo fundamento de competencia en la segunda ronda de alegaciones orales sobre una solicitud de indicación de medidas provisionales nunca se ha producido en la práctica del Tribunal; que tal actuación en esta fase tardía, cuando no es aceptada por la otra parte, pone en grave peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia; y que, en consecuencia, el Tribunal no puede, a efectos de decidir si puede o no indicar medidas provisionales en el presente caso, tomar en consideración el nuevo título de competencia que Yugoslavia intentó invocar el 12 de mayo de 1999.” (Legalidad del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Países Bajos), Medidas provisionales, Providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Recueil 1999, pp. 556-557, párrs. 42-44.)

8. A pesar de las decisiones antes mencionadas, el Tribunal adopta una posición diferente en el presente caso y sostiene que la invocación por el Congo de las declaraciones de la cláusula facultativa en la segunda ronda de alegatos orales no era susceptible de poner seriamente en peligro el principio de equidad procesal y la buena administración de justicia (Providencia, párrs. 63-64).

9. Como primer argumento en apoyo de su nueva posición, el Tribunal recuerda que el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal exige que “[l]a demanda [p 214] deberá precisar, en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en los que se pretende basar la competencia del Tribunal” (énfasis añadido por el Tribunal). Sin embargo, en mi opinión, ésta no es una buena razón, porque dicho párrafo estaba en vigor en junio de 1999 y no impidió que el Tribunal llegara a una conclusión diferente en los casos mencionados.

10. En segundo lugar, el párrafo 63 de la Providencia establece que “corresponde en todo caso al Tribunal comprobar en cada caso si es competente”; pero, en mi opinión, esta tarea del Tribunal es distinta de la de realizar investigaciones por su cuenta para descubrir posibles motivos de competencia no indicados por las partes.

11. En tercer lugar, la Corte sostiene que las declaraciones de cláusula facultativa hechas por Bélgica y la República Democrática del Congo son “de conocimiento tanto de la Corte como de las Partes”, porque fueron debidamente depositadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitió copias de las mismas a la Corte y a todos los Estados partes, y porque se reproducen en el Anuario de la Corte. Sin embargo, en mi opinión, ni el posible conocimiento de las declaraciones de cláusula facultativa hechas por las Partes ni su reproducción en el Anuario de la Corte las incorporan como parte de la Demanda presentada por la República Democrática del Congo contra Bélgica.

12. Por último, el Tribunal declara que,

“habida cuenta de los términos en que fue formulada la Demanda y de las alegaciones presentadas por el Congo, Bélgica podía esperar fácilmente que las declaraciones formuladas por las dos Partes serían tomadas en consideración como fundamento de la competencia de la Corte en el presente asunto” (Providencia, párr. 63);

que Bélgica estaba en condiciones de preparar y presentar cualquier argumento que considerase oportuno a este respecto; y que, por lo tanto, Bélgica no se vio perjudicada por el hecho de que la República Democrática del Congo invocase sus declaraciones sobre la cláusula facultativa en la segunda ronda de alegatos orales. En mi opinión, estas afirmaciones sólo pueden considerarse ilusiones no respaldadas por las actas.

13. Además, la República Democrática del Congo indicó su declaración de cláusula facultativa como fundamento de la competencia del Tribunal en tres demandas separadas presentadas por ella en la Secretaría el 23 de junio de 1999 (asuntos relativos a Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), (República Democrática del Congo c. Burundi) y (República Democrática del Congo c. Ruanda)). La República Democrática del Congo no procedió de la misma manera en el presente asunto y no ha dado ninguna explicación para indicar su declaración de cláusula facultativa como motivo de la competencia del Tribunal en la segunda ronda de alegaciones orales. Por lo tanto, en mi opinión, no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal. [p 214]

14. Por todo lo anterior, en mi opinión, la Corte no puede tomar en consideración la invocación realizada por la República Democrática del Congo de su propia declaración de cláusula facultativa en la segunda ronda de alegatos orales como un nuevo título para fundamentar la competencia de la Corte.

(Firmado) Gonzalo Parra-Aranguren. [p 216]

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ REZEK

[Traducción ]

1. La mayoría de los sistemas jurídicos contemporáneos adoptan una visión bastante uniforme de las medidas provisionales, en particular de sus fundamentos y efectos. A pesar del silencio del Estatuto y del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, que sólo establecen normas procesales a este respecto, la Corte goza de orientaciones en la materia, y no sólo las que proporciona su propia jurisprudencia.

2. En esta fase, no se trata de los efectos, sino de los fundamentos. Éstos son: el bonus fumus juris, el fundamento prima facie de la argumentación de la demandante en apoyo de su pretensión; y el peligro en la demora, los riesgos suscitados por la espera, el peligro de que, si la demandante prevalece al final, su pretensión no sea en definitiva debidamente estimada, porque el Tribunal no le habrá concedido de antemano el beneficio, aunque sólo sea parcial, de las medidas que solicita.

3. El fundamento de la solicitud presentada por la República Democrática del Congo es evidente en este caso. Es la primera vez que un Estado se presenta ante la Corte para comunicarle que un miembro de su Gobierno es objeto de una orden de detención emitida por las autoridades judiciales de otro Estado y que el Gobierno de ese otro Estado ha prestado apoyo a la orden de detención haciéndola circular por toda la comunidad internacional.

4. Aparte de la cuestión del estatuto de la persona contra la que se dirige la orden y de la cuestión de los privilegios de que gozan en el plano internacional determinados funcionarios del Estado, es también la primera vez que el Tribunal se enfrenta al problema planteado por un acto de un tribunal local supuestamente basado únicamente en el principio de justicia universal -sin tener en cuenta el lugar de comisión del delito ni la defensa de bienes o valores esenciales del Estado del foro ni la nacionalidad del agente o de las víctimas- y sin que el acusado se encuentre en el territorio del Estado del foro. En mi opinión, el argumento de que esto equivale a una violación de la norma fundamental de igualdad soberana de los Estados es válido prima facie.

5. En cuanto a la urgencia, considero que la situación descrita en la demanda, es decir, la existencia de la orden de detención dictada contra un [p 217] miembro del Gobierno congoleño y la asistencia que está prestando el Gobierno belga en la ejecución de la orden, constituye una restricción continua y permanente al pleno ejercicio de la función pública de la persona en cuestión y causa un perjuicio, también continuo y permanente, a la soberanía del Estado demandante.

6. ¿Cuál es la magnitud del perjuicio y, por tanto, el grado de urgencia? No se trata de comprobar si el mantenimiento en vigor de la orden de detención contra el Ministro congoleño causa un perjuicio irreversible -muerte aparte, pocas cosas son irreversibles-, sino de determinar si la indicación de una medida provisional también podría causar un perjuicio no menos grave que el que se pretende remediar provisionalmente. Personalmente, no veo mayor inconveniente en suspender los efectos de la orden de detención dictada por un juez de instrucción de Bruselas, o más bien la dimensión internacional que el Gobierno belga le ha conferido, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente sobre esta cuestión jurídica, de innegable importancia y actualidad.

7. A tal fin, yo, a diferencia de la mayoría, habría estimado la solicitud de medida provisional.

(Firmado) Francisco Rezek. [p 218]

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ BULA-BULA

[Traducción]

Índice

Párrafos

Introducción

1-5

I.

Puntos de coincidencia

6-7

II.

Puntos de desacuerdo

8-28

A. Urgencia

9-14

B. Perjuicio irreparable

15-23

C. Conservación de los derechos

24-28

III.

Conclusión

29-37

[p 219]

INTRODUCCIÓN

1. Lamento haber votado en contra de la cláusula principal de la parte dispositiva de la Providencia de 8 de diciembre de 2000 relativa a la indicación de medidas provisionales. Tengo entendido que el Tribunal estaba muy dividido sobre esta cuestión. Por lo tanto, parecía prudente buscar un compromiso entre los miembros del Tribunal.

2. Tal motivo puede ser aceptable, máxime cuando el presente asunto se encuentra en una fase puramente procesal que no prejuzga los derechos de ninguna de las Partes.

3. Es precisamente el carácter interlocutorio de la Providencia lo que me lleva a pensar que el compromiso finalmente adoptado por el Tribunal carece de equilibrio. Así, opino que el Tribunal debería haber indicado claramente una medida provisional mínima que encuentro justificada dadas las circunstancias. Sin seguir necesariamente los términos de la solicitud, el Tribunal podría haber prescrito esta medida propria motu, tal y como permiten su Estatuto (art. 41) y su Reglamento (art. 75).

4. Creo que la Corte debería dar una respuesta cierta, clara y precisa, afirmativa o negativa, a la solicitud del Congo. En otras palabras, debería denegarla o concederla. La afirmación “las circunstancias, tal como se presentan ahora a la Corte, no son de tal naturaleza que requieran el ejercicio de su facultad, en virtud del artículo 41 del Estatuto, de indicar medidas provisionales” (párrafo 2 de la parte dispositiva de la Providencia) no parece, a primera vista, carecer de ambigüedad. Nos hemos acostumbrado a los circunloquios de un órgano político principal de las Naciones Unidas cuando se le pide que tome decisiones difíciles. Ahora debemos acostumbrarnos a pronunciamientos similares del principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Se benefician de ello las enseñanzas, en sentido amplio, de la jurisprudencia?

5. Esta es una de las principales razones de mi disentimiento (I), pero estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en algunos puntos (II). Por último, describiré la solución que considero adecuada (III).

I. Puntos de conformidad

6. Plantearé brevemente tres puntos que el Tribunal de Justicia ha considerado y con los que estoy de acuerdo. Al igual que la mayoría de los miembros del Tribunal, considero que el Tribunal es competente prima facie (véase el apartado 68 de la Providencia) en virtud de las respectivas declaraciones de las Partes aceptando su competencia obligatoria (véanse los apartados 61 y 64 de la Providencia). Pero la demandante no especificó con precisión matemática el fundamento de la competencia del Tribunal. También comparto la conclusión expuesta en la Providencia según la cual “la solicitud del Congo de que se indiquen medidas provisionales no ha sido privada de su objeto por razón del nombramiento del Sr. Yerodia Ndombasi como Ministro de Educación el 20 de noviembre de 2000” (párrafo 60 de la Providencia). Por último, voté con la mayoría [p 220] del Tribunal a favor del primer párrafo de la parte dispositiva de la Providencia. El Tribunal de Justicia “desestimó acertadamente la solicitud del Reino de Bélgica de que se retirara el asunto de la lista”. Esta solicitud, posiblemente justificada a los ojos de la Demandada, está en consonancia con su extravagante pretensión de jurisdicción universal, tal y como la concibe la Demandada. El Tribunal se propone examinarla en cuanto al fondo “con toda celeridad” (párrafo 76 de la Providencia). Este es un punto crucial del compromiso judicial plasmado en la decisión y que limita las consecuencias inequitativas de la cortés denegación de la solicitud del Congo.

7. Por lo tanto, no abordaré la importantísima cuestión, en esta fase del procedimiento, de la relación jurídica entre la jurisdicción universal y las inmunidades de los Estados.

II. Puntos de discrepancia

8. A continuación justificaré la medida provisional mínima que, en mi opinión, el Tribunal debería haber prescrito. Para ello, tengo que demostrar que las condiciones para la indicación de tal medida, tal y como se establecen de manera generalmente coherente en la jurisprudencia, a saber, urgencia, perjuicio irreparable y preservación de los derechos de las partes, se han cumplido y se siguen cumpliendo (para la doctrina, véase en particular P. M. Martin, “Renouveau des mesures conservatoires: les ordonnances recentes de la Cour internationale de Justice”, JDI, Vol. 102, 1975, pp. 45-59; J. Peter A. Bernhard, “The Provisional Measures Procedure of the International Court of Justice through US Staff in Teheran: Fiat Justitia, Pereat Curia”, Virginia Journal of International Law, Vol. 20, No. 3, 1980, pp. 592-602).

A. Urgencia

9. Creo que la urgencia debe apreciarse a la luz de la esfera del quehacer humano de que se trate. Puede considerarse como una circunstancia que exige la tramitación expeditiva del asunto. Dentro de esa posición puede haber grados de urgencia, de modo que es posible establecer una jerarquía entre las situaciones urgentes: extrema urgencia, gran urgencia, urgencia (véase la Providencia de 3 de marzo de 1999 en el asunto LaGrand, “la mayor urgencia” (Recueil 1999, p. 12, párr. 9)). En todos estos diversos casos, siempre hay urgencia.

10. Por consiguiente, reafirmo que la urgencia que caracteriza el presente asunto tiene sus propias particularidades. No se trata ni de urgencia en el sentido médico del término ni de urgencia entendida directamente desde el punto de vista humanitario. Es urgencia en el sentido jurídico general del término. No puede evaluarse ni en términos absolutos ni a la luz de los precedentes individuales. En el caso que nos ocupa, el criterio del tiempo debe medirse a la luz de los trágicos acontecimientos que afligen al Congo y del ritmo acelerado al que se celebran las conferencias internacionales relativas al país. El Tribunal ya ha tomado conocimiento de los [p 221] hechos, respecto de los cuales ha indicado medidas provisionales (asunto relativo a Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda), Providencia de 1 de julio de 2000, Recueil 2000, p. 111).

11. Si fuera cierto que, como alega el Congo y Bélgica no discute, “más de la mitad de los miembros del Gobierno congoleño podrían ser perseguidos y podrían figurar en órdenes de detención internacionales y solicitudes de extradición, incluido el propio Presidente de la República (véase el informe oral del Sr. Ntumba Luaba Lumu, acta literal de la audiencia pública del 22 de noviembre de 2000, CR 2000/34, p. 20), y que, como sostiene el Congo, entre los “demandantes” figura “un partido político de oposición al Gobierno congoleño que opera en territorio belga”, o que “razones de seguridad” impiden al abogado de Bélgica revelar la identidad de los demandantes de nacionalidad congoleña que estaban detrás de la orden de detención de 11 de abril de 2000 (véase el alegato oral del Sr. Eric David, acta literal de la audiencia pública de 21 de noviembre de 2000, CR 2000/33, p. 23), ¿no habría una necesidad urgente de algún tipo de resolución provisional? La necesidad de salvaguardar la eficacia de la función jurisdiccional internacional, ¿no exige que se evite que tal situación se produzca en el asunto pendiente ante el Tribunal?

12. Me veo obligado a reflexionar aún más sobre esta situación al considerar un comentario del Sr. Ntumba Luaba Lumu, uno de los abogados del Congo y miembro del Gobierno de ese país. Bélgica no impugnó dicho comentario. El orador preguntó en los siguientes términos si la remodelación del Gobierno congoleño el 20 de noviembre de 2000 no respondía al deseo de Bélgica:

“Cabe preguntarse si esta orden no tenía por objeto obligar a las autoridades legítimas de la República Democrática del Congo a realizar ciertos cambios políticos que Bélgica deseaba y que, por otra parte, han sido bien acogidos.” (Véase el acta literal de la audiencia pública del 22 de noviembre de 2000, CR 2000/34, p. 10).

13. Aunque no puedo establecer una relación causal cierta entre determinados hechos, también puedo cuestionar razonablemente la proximidad en el tiempo de la visita a Kinshasa de un miembro del Gobierno belga el 18 de noviembre de 2000, la remodelación del Gobierno congoleño el 20 de noviembre de 2000 y la apertura de las audiencias por el Tribunal el 20 de noviembre de 2000. ¿Fue mera casualidad la coincidencia de estos acontecimientos?

14. Por consiguiente, soy de la opinión de que existe una necesidad urgente, aunque atenuada, de dictar medidas provisionales. Y lo creo aún con más fuerza porque tengo un temor: que, independientemente de las buenas intenciones del Tribunal, la decisión judicial sobre el fondo pueda tardar mucho en llegar, y que durante ese tiempo exista el riesgo de que el asunto sea retirado de la Lista. Salvo acontecimientos imprevistos. [p 222]

B. Perjuicio irreparable

15. Me inclinaría a creer que el Congo ha sufrido un perjuicio irreparable, directamente desde el punto de vista del daño moral e indirectamente desde los puntos de vista del daño material y físico y del perjuicio humano, por el acto unilateral de Bélgica contra el Ministro de Asuntos Exteriores congoleño. Tal criterio ha sido reiteradamente sostenido en la abundante jurisprudencia del Tribunal, en particular en los asuntos relativos a las Pruebas nucleares (Australia c. Francia) (Recueil 1973, p. 103); Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América c. Irán) (Recueil 1979, p. 19); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (Recueil 1979, p. 19); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Estados Unidos de América c. Yugoslavia) (Recueil 1979, p. 19); Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Estados Unidos de América c. Yugoslavia) (Recueil 1979, p. 19). Yugoslavia (Serbia y Montenegro)) (I.C.J. Reports 1993, p. 19); y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay v. United States of America) (I.C.J. Reports 1998, p. 36); LaGrand (Germany v. United States of America) (I.C.J. Reports 1999, p. 15); y el caso relativo a las Actividades Armadas en el Territorio del Congo (República Democrática del Congo contra Uganda) (I.C.J. Reports 2000, p. 127, párrafo 39). Pero, por lo que respecta al demandante, sigue siendo cierto que actori incumbit probatio. Tampoco niego que la magnitud del perjuicio sufrido por el Congo haya cambiado desde que el Sr. Yerodia Ndombasi pasó del Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministerio de Educación. En otras palabras, ese Estado sigue sufriendo un perjuicio, pero en menor proporción que el que sufría anteriormente desde el punto de vista de las relaciones internacionales.

16. Concretamente, considero que la orden de detención de 11 de abril de 2000 causó un perjuicio a la diplomacia congoleña, ya que el jefe del cuerpo diplomático, que sin embargo realizó numerosos viajes al extranjero -en el hemisferio sur-, no pudo durante varios meses participar en todas las reuniones internacionales celebradas en todo el mundo en las que se abordó la cuestión de las actividades armadas extranjeras en el territorio del Congo. Así, al verse representado por funcionarios de bajo nivel en las reuniones de Ministros de Asuntos Exteriores, el Estado congoleño sufrió la pérdida del beneficio de la precedencia diplomática. El resultado fue que el contenido de las conversaciones, especialmente las destinadas a poner fin al conflicto armado, se vio afectado negativamente. Por consiguiente, las prerrogativas soberanas internacionales del Congo se vieron perjudicadas. En mi opinión, se trata de un tipo de perjuicio irreparable (véase Ewa Stanislawa Alicja Salkiewicz, Les mesures conservatoires dans la procedure des deux Cours de La Haye, 1984, p. 69, en relación con los “daños no susceptibles de reparación alguna”). Aunque desgraciadamente no se ofrecieron pruebas irrefutables, esta situación podría haber tenido consecuencias indirectas sobre la vida de la población civil víctima del conflicto armado en curso (según el Comité Internacional de Rescate (Estados Unidos), Mortality Study Eastern Democratic Republic of Congo, “de los 1,7 millones de muertes en exceso, 200.000 fueron atribuibles a actos de violencia” (fuentes: www.theirc.org/mortality.htm).

17. También sostengo que la conducta de Bélgica ha desacreditado, y [p 223] sigue desacreditando, al Gobierno del Congo, ya debilitado por el conflicto armado en curso. Esa conducta puede, como resultado de una decisión sumaria, cargar desde el principio a una de las Partes en el conflicto con acusaciones que la degradan a los ojos de la comunidad internacional y caracterizar al agredido como agresor (véanse la resolución 1234 del Consejo de Seguridad, de 9 de abril de 1999, y la resolución 1304, de 16 de junio de 2000). ¿No ha complicado la búsqueda de una solución pacífica al conflicto armado internacional el hecho de que Bélgica, a través de Interpol, haya hecho circular su orden de detención entre los Estados miembros de Interpol? Creo que con ello se han perjudicado los derechos del Congo al respeto internacional. Se trata de derechos morales al honor y a la dignidad del pueblo congoleño, representado por su Estado.

18. En resumen, la actuación de Bélgica ha causado, en primer lugar, un perjuicio a los derechos soberanos del pueblo congoleño, tal y como está organizado en un Estado independiente: “la privación de la soberanía del Estado… es una prueba segura de la irreparabilidad del perjuicio” (El-Kosheri, opinión disidente en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), Recueil 1992, p. 215). En palabras del Juez Oda, el objeto de las medidas provisionales es “preservar los derechos de los Estados expuestos a una violación inminente que es irreparable” (declaración en LaGrand, I.C.J. Reports 1999, p. 19, párrafo 5). En segundo lugar, los actos de Bélgica han violado los derechos de ese pueblo a la dignidad y al honor en el seno de la comunidad internacional, lo que incluye un perjuicio indirecto en forma de otros perjuicios, aunque sean colaterales.

19. No estoy en desacuerdo, sin embargo, en que es muy difícil asignar un valor preciso al perjuicio causado al Congo. Pero se trata de un problema que puede surgir en la aplicación práctica del principio. Quisiera señalar una vez más que la ausencia durante varios meses del jefe de la diplomacia congoleña de las reuniones internacionales celebradas en las capitales de los países que se encuentran en el centro de los acontecimientos mundiales, frente a los que desempeñan papeles más periféricos, puede haber provocado con toda probabilidad un perjuicio indirecto a los ciudadanos y bienes congoleños situados actualmente en los territorios donde se desarrollan las hostilidades. La presencia del Ministro de Asuntos Exteriores congoleño en persona en esas reuniones podría haber salvado vidas. El Ministro podría haber logrado convencer a otras partes en el conflicto armado de que respeten el derecho internacional humanitario y los derechos humanos (véanse las declaraciones del juez Oda en los casos Breard y LaGrand: “deben tenerse en cuenta los derechos de las víctimas de crímenes violentos (un punto que a menudo se ha pasado por alto)” (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), Medidas Provisionales, Providencia de 9 de abril de 1998, I.C.J. Reports 1998, p. 260, párr. 2, y LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), Providencia de 3 de marzo de 1999, I.C.J. Reports 1999, p. 18, párr. 2).

20. Creo que es aún más difícil hacer una estimación precisa del perjuicio moral. Pero eso no hace que ese perjuicio sea menos real. [p 224] Al examinar el fondo del asunto, el Tribunal estará en condiciones de observarlo. Según el derecho internacional vigente, el hecho de dictar una orden de detención contra un órgano de un Estado extranjero es en sí mismo muy cuestionable. Imaginemos la situación inversa, en la que los tribunales congoleños emitieran órdenes similares contra órganos belgas en relación con actos cometidos en el Congo después de Nuremberg, período durante el cual entró en vigor esta nueva ley, según el abogado de Bélgica. Pues, como afirma Antonio Cassese, la colonización europea provocó “la destrucción de etnias enteras” (Antonio Cassese, “La communauté internationale et le génocide”, Le droit international au service de la paix, de la justice et du déve-loppement, Mélanges Virally, 1991, p. 183).

21. No obstante, soy de la opinión de que el perjuicio irreparable sufrido por el Congo ha disminuido en magnitud desde que se confió al Sr. Yerodia Ndombasi la cartera de educación el 20 de noviembre de 2000, ya que actualmente se le han asignado las funciones de Ministro de Educación y la mayoría de esas actividades se llevan a cabo en el territorio nacional. No es menos cierto que, en un mundo en el que cada vez más asuntos adquieren una dimensión internacional, una parte menor de esas funciones, en el sentido clásico de la división del trabajo, implica relaciones internacionales. Es aceptable que, porque esa parte sea pequeña, deba estar sujeta a tales restricciones?

22. Por otra parte, el Derecho internacional reconoce la autonomía constitucional de los Estados y, en virtud de esa autonomía, los Estados pueden nombrar libremente, sin impedimentos ni injerencias exteriores, a cualquier miembro del Gobierno para cumplir misiones en el extranjero, sin tener en cuenta el cargo nominal de ese miembro. Esta parece ser una práctica común del Congo, entre otros Estados. Esto es tanto más importante cuanto que el conflicto armado al que se enfrenta el Congo exige la participación, tanto individual como colectiva, de los miembros de su Gobierno en las negociaciones bilaterales y multilaterales destinadas a poner fin a la guerra. Por consiguiente, es posible que se prive de facto al Congo del pleno ejercicio de sus prerrogativas soberanas en el plano internacional si se impide al Sr. Yerodia Ndombasi, debido a su reciente experiencia en este ámbito o por cualquier otro motivo, cumplir libremente una misión en nombre de su Gobierno en determinados países extranjeros.

23. En definitiva, me parece que, mientras el antiguo Ministro de Asuntos Exteriores del Congo siga siendo miembro del Gobierno congoleño, su cambio de cargo no altera drásticamente las circunstancias que motivaron la presentación de la solicitud de indi-cación de medidas provisionales. No niego, sin embargo, que existe una diferencia sustancial entre las funciones de un Ministro de Asuntos Exteriores y las de un Ministro de Educación, así como entre los fundamentos jurídicos de las inmunidades que corresponden a uno u otro de esos cargos gubernamentales.

C. Preservación de los derechos respectivos de las partes

24. Se dedicó gran parte de la argumentación a los derechos respectivos de las Partes que debían preservarse. Así, se alegó que el Congo formulaba las mismas [p 225] pretensiones en la solicitud de medidas provisionales que en la Demanda relativa al fondo. Afortunadamente, el Tribunal no aceptó este argumento. Sigo creyendo que los .derechos soberanos del Demandante y sus derechos al honor y a la dignidad deben salvaguardarse de forma equilibrada con los derechos del Demandado a la espera de la sentencia sobre el fondo. En las circunstancias actuales, estos derechos respectivos no están equilibrados. Existe un riesgo real de que uno de los Estados continúe sometido a la voluntad del otro.

25. La Demandada justifica su singular conducta de la siguiente manera:

“33. Todo lo contrario: la emisión de la orden de detención es un medio para ayudar al Congo a ejercer un derecho que – cabe recordar – es también una obligación para el Congo, a saber, la de detener y procesar al Sr. Yerodia Ndombasi ante los tribunales congoleños por los hechos que se le imputan.” (Véase el informe oral del Sr. Eric David, CR 2000/33, pp. 31-32).

Interpreto esta concepción como “[l]a invocación por un Estado de un derecho novedoso o de una excepción sin precedentes al principio” [de no intervención] que “si fuera compartido en principio por otros Estados” “tendería a una modificación del derecho internacional consuetudinario” (asunto relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 109, párr. 207). ¿No tiene un derecho subjetivo el efecto de excluir las reclamaciones de terceros y de obligar a éstos a respetar el derecho de otro?

“En otras palabras”, prosigue el abogado de Bélgica, “la orden de detención dictada por la autoridad judicial belga, lejos de violar los derechos del Congo, por el contrario ayuda a este país a ejercerlos” (CR 2000/ 33, p. 32). ¿Son éstas las consecuencias de recuerdos persistentes de vínculos jurídicos históricos que permitieron a la potencia colonizadora promulgar disposiciones jurídicas con efectos en ultramar?

Así pues, lo que encontramos aquí es la noción de “intervención judicial” (véase Mario Bettati, Le droit d’ingérence – Mutation de l’ordre international, 1996, contra S. Bula-Bula, “L’idée d’ingérence à la lumière du Nouvel Ordre Mondial”, Revue africaine de droit interna-tional et comparé. Vol. IV, Nº 1, marzo de 1994, “La doctrine d’ingérence humanitaire revisitée”, ibíd., Vol. 9, Nº 3, septiembre de 1997).

Y Bélgica llega a afirmar que: “En estas circunstancias, indicar las medidas provisionales solicitadas por el Congo en este caso equivaldría a violar los derechos que el propio derecho internacional ha conferido a Bélgica”. (Alegato oral del Sr. Eric David, CR2000/ 33, p. 35.)
26. Persisto en creer que el análisis expuesto en los puntos A y B anteriores demuestra que existe una urgencia relativa en la indicación de medidas provisionales. También demuestra el perjuicio irreparable que ya ha sufrido y sigue sufriendo un Estado descolonizado, causado por una antigua Potencia colonial convencida – dirían algunos – de su “sagrada misión civilizadora [p 226]”. El demandante no se basa en un “derecho ‘fantasma'” (alegato oral del Sr. Eric David, CR 2000/33, p. 35). Es evidente que las acusaciones del Congo contra Bélgica en este asunto, que, como se ha demostrado anteriormente, Bélgica ha admitido implícitamente, se refieren efectivamente a la violación por Bélgica de la soberanía y la independencia política del Congo. Creo que esos derechos entran en el ámbito de la presente disputa legal.

Dichos derechos exigen ser salvaguardados, so pena, en caso contrario, de que una de las Partes imponga a la otra su orden político y jurídico, haciendo así inútil cualquier examen del fondo del asunto (véase más arriba la referencia a la “lista de espera” del juez belga de órdenes de detención contra varios ministros congoleños y la referencia del abogado del Congo, miembro del Gobierno congoleño, a la voluntad de Bélgica de proceder a una remodelación del Gabinete y a la simultaneidad de ciertos acontecimientos, etc.).

27. Entre los derechos que deben preservarse figura también la prerrogativa de soberanía (véase el párrafo 40 de la Providencia de 1 de julio de 2000 en el asunto relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda): es sobre “[los] derechos de soberanía… sobre los que la Corte debe centrar su atención en el examen de la presente solicitud de indicación de medidas provisionales”) que se reconoce a cada Estado el ejercicio de sus plenos poderes en las esferas legislativa, ejecutiva y judicial sin injerencias exteriores. Ningún Estado puede imponer a otro Estado, mediante medidas coercitivas, ya sean administrativas, judiciales o de otro tipo, la forma en que deben desarrollarse los asuntos internos en su territorio (véase Juez Bedjaoui, asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), Recueil 1992, p. 148, y S. A. El-Kosheri, ibid, p. 215). La alegación de cualquier hecho que pueda comprometer la responsabilidad de un Estado debe ser comunicada a dicho Estado a través de los canales diplomáticos apropiados, porque “el derecho internacional exige que se respete también la integridad política” (caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1986, p. 106, párr. 202).

28. Cabe esperar que el contencioso entre ambos Estados no se agrave ni se prolongue, dado que el embajador del Congo en Bruselas volvió a su puesto a finales de noviembre de 2000, tras haber sido llamado a filas en respuesta a la emisión de la orden de detención controvertida en abril de 2000. No obstante, las relaciones entre Bélgica y el Congo, caracterizadas históricamente por altibajos desde la descolonización, podrían haberse beneficiado si el Tribunal hubiera sido menos pusilánime.

III. Conclusión

29. En resumen, considero que habría sido apropiado y legítimo que el Tribunal indicara una medida provisional que ordenara la suspensión de la orden de 11 de abril de 2000 a la espera de la decisión del Tribunal sobre el fondo, que deberá adoptarse con toda celeridad a la luz de la importancia del caso.
30. Por lo tanto, considero que la solicitud de la Demandada de que el Tribunal deniegue todas las medidas provisionales es totalmente excesiva. Asimismo, no estoy de acuerdo con el análisis que hace el Tribunal de las circunstancias actuales, que, en su opinión, no requieren que ejerza su facultad definida en el artículo 41 del Estatuto.

31. A falta de la medida provisional mínima expuesta, la Corte podría haber incluido mi enmienda, redactada de la siguiente manera, en la parte dispositiva del proyecto de Providencia:

“2. a) Constata que el Reino de Bélgica, que tiene conocimiento de la naturaleza de la demanda de la República Democrática del Congo, debe considerar el impacto que una sentencia estimatoria de dicha demanda podría tener sobre la ejecución de la orden de 11 de abril de 2000 y debe decidir si, y en qué medida, debe por tanto reconsiderar su orden;

(b) Considera que la República Democrática del Congo, que tiene conocimiento de la naturaleza de la demanda del Reino de Bélgica, debería considerar el impacto que una sentencia estimatoria de dicha demanda podría tener sobre la ejecución de la orden de detención de 11 de abril de 2000 y debería decidir si, y en qué medida, debería por tanto reconsiderar su posición.”

Como ha recordado el juez Oda

“a través de la jurisprudencia del Tribunal se establece que, si el Tribunal parece prima facie poseer jurisdicción, puede (si lo considera oportuno) indicar medidas provisionales, y esta regla siempre se ha interpretado de la forma más generosa a favor del solicitante, no sea que una denegación sea innecesariamente perjudicial para la continuación del caso. Así pues, la posibilidad de indicar medidas provisionales sólo puede denegarse in limine en un caso en el que la falta de jurisdicción sea tan evidente que no requiera un examen ulterior de la existencia de jurisdicción en una fase posterior.” (Declaración del Presidente en funciones Oda, anexa a la Providencia de 14 de abril de 1992 relativa a las medidas provisionales en el asunto sobre las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), Recueil 1992, p. 130).

33. La doctrina está de acuerdo en general en reconocer que la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales tiene por objeto “evitar que se anquilosen sus decisiones” (G. Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, Vol. II, p. 542, 1986, citado por el juez Ajibola en su opinión disidente en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas [p 228] del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 1992, p. 194).

34. ¿Puedo considerar que el Tribunal de Justicia en el presente asunto ha interpretado generosamente la petición? ¿Puede afirmarse que no hay razón para temer que el asunto pueda ser retirado de la Lista del Tribunal? ¿Existe alguna duda sobre la gran importancia de este asunto en cuanto al fondo? Sin embargo, una muy amplia mayoría de los miembros del Tribunal está de acuerdo en que el Tribunal tiene competencia prima facie en este caso.
35. Es de esperar que la actitud del Tribunal de Justicia, aparentemente dictada por las propias consideraciones de política judicial de la institución, no sea vista por algunos litigantes, en primer lugar la demandante en el presente procedimiento, como una denegación de justicia. Lo que está en juego es la promoción del Estado de Derecho. Porque, como decía Lacordaire, entre el débil y el fuerte, la libertad oprime y la ley protege. La “libertad” que se encuentra en los tratos entre una antigua potencia colonial, ahora un país industrializado, y su debilitada antigua colonia, ¿no es un ejemplo de ello?

36. Es cierto que el demandante no parece haber presentado un caso totalmente coherente ante el Tribunal. Es innegable que un litigante que incoa un procedimiento judicial tiene la obligación, en virtud de las normas de procedimiento, de actuar de una manera calculada para maximizar sus posibilidades de prevalecer, incluso dentro de los plazos relativamente breves de los procedimientos incidentales.

37. Por otra parte, nadie puede ignorar el papel que desempeña, sobre todo últimamente, la opinión pública. Sin embargo, a veces es importante lanzar una mirada objetiva sobre los “juicios precipitados de la opinión pública o de los medios de comunicación de masas” (opinión disidente del juez Bedjaoui en el asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 derivadas del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia contra Estados Unidos de América), I.C.J. Reports 1992, p. 148).

(Firmado) Sayeman Bula-Bula. [p 229]

DECLARACIÓN DEL JUEZ VAN DEN WYNGAERT

Orden de detención – Ejecución en terceros Estados – Crímenes de guerra – Genocidio – Crímenes contra la humanidad – Jurisdicción universal – Corte penal internacional – Procesos nacionales – Derecho (penal) internacional consuetudinario – Inmunidades – Víctimas que acuden a los tribunales en terceros Estados – Estado de origen que no quiere o no puede procesar – Importancia de la decisión sobre el fondo: Corte Internacional de Justicia revisando el precedente “Lotus” de 1927 de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

1. Apoyo plenamente la decisión del Tribunal de desestimar la solicitud del Estado demandante de que se indiquen medidas provisionales. No existe perjuicio irreparable para los derechos objeto del litigio y las medidas solicitadas (levantamiento inmediato de la orden de detención impugnada) no están justificadas por la urgencia.

2. En primer lugar, deseo aclarar que la orden de detención controvertida es una orden de detención nacional, no una “orden de detención internacional” FN1 que pueda ejecutarse automáticamente en terceros países. Siempre es necesaria la validación por parte de las autoridades del Estado en el que se encuentra la persona mencionada en la orden, incluso en el caso de que Interpol haya emitido una difusión roja FN2, lo que no ha sucedido en el caso del Sr. Yerodia Ndombasi.

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FN1 Véase la naturaleza de la reclamación en la Solicitud del Congo, reproducida en el apartado 3 de la presente Providencia.
FN2 Interpol. Secretaría General, Rapport sur la valeur juridique des notices rouges, OIPC – Interpol – Asamblea General. 66ª Sesión. Nueva Delhi, 15-21 de octubre de 1997. AGN/ 66/RAP/8, Nº 8 Difusiones rojas, modificado en virtud de la Resolución Nº AGN766/RES/7.
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3. Estoy de acuerdo con la afirmación contenida en el párrafo 76 de la Providencia de que debe llegarse a una decisión sobre la Solicitud del Congo con toda celeridad. La disputa entre los dos países se refiere a una cuestión importante que puede ser crucial para el futuro desarrollo del derecho penal internacional moderno. La cuestión básica que plantea es hasta dónde pueden (o están obligados) a llegar los Estados a la hora de aplicar y hacer cumplir las normas del derecho penal internacional. A medida que más y más Estados adoptan legislación en este sentido, es probable que en el futuro surjan problemas similares a los que dieron lugar a la disputa entre el Congo y Bélgica. [p 230]

4. La comunidad internacional sin duda está de acuerdo en principio con la propuesta de que los ” crímenes principales” del Derecho Penal Internacional (crímenes de guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad) no deben quedar impunes FN3. Sin embargo, la forma en que esto debe llevarse a la prá ctica sigue siendo objeto de muchas discusiones y debates.

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FN3 Véase, por ejemplo Principios de cooperación internacional en la detección, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad, resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General, 28 Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Suplemento núm. 30A, pág. 78, doc. de las Naciones Unidas. A/9030/Add.l (1973); resolución 978 del Consejo de Seguridad, 27 de febrero de 1995, United Nations doc. S/RES/978 (1995); Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, resolución 1995/4 sobre la prevención de la incitación al odio y al genocidio, en particular por los medios de comunicación, 18 de agosto de 1995, United Nations doc. E/CN.4.Sub.2/RES/1995/4, 23 de octubre de 1997; resolución 1234 del Consejo de Seguridad, 9 de abril de 1999. Doc. de las Naciones Unidas. S/RES/1234 (1999); Resolución 1291 del Consejo de Seguridad, de 24 de febrero de 2000, doc. Naciones Unidas. S/RES/1291 (2000); resolución 1304 del Consejo de Seguridad, de 16 de junio de 2000, doc. Naciones Unidas. S/RES/1304 (2000).
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5. Lo ideal sería que estos crímenes fueran juzgados ante tribunales penales internacionales, como el Tribunal Penal Internacional Permanente (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) FN4) o los tribunales penales internacionales ad hoc (Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) FN5, Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994) FN6 o el (futuro) Tribunal Especial para Sierra Leona FN7. Sin embargo, está claro que no todos los casos serán justiciables ante estos tribunales. El principio de complementariedad del Estatuto de Roma confiere a los Estados, y no a la Corte Penal Internacional, la responsabilidad primaria de enjuiciar los crímenes principales, excepto en los casos en que los Estados no quieran o no puedan enjuiciar (Art. 17). Además, este tribunal sólo tendrá competencia respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del estatuto (Art. 11).
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FN4 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ILM, 1998, p. 999.
FN5 Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad sobre el establecimiento del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, ILM, 1993, p. 1192 (texto del estatuto) y p. 1203 (texto de la resolución) (modificada por la resolución 1166 del Consejo de Seguridad de 13 de mayo de 1998).
FN6 Resolución 955 del Consejo de Seguridad por la que se establece el Tribunal Internacional para Ruanda, ILM. 1994. p. 1598.
FN7 Resolución 1315 del Consejo de Seguridad, 14 de agosto de 2000, United Nations doc. S/RES/1315 (2000); Informe del Secretario General sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona. 4 de octubre de 2000, Naciones Unidas doc. S/2000/915 (2000).
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6. En ausencia de mecanismos de aplicación supranacionales, el enjuiciamiento penal nacional ante los tribunales nacionales es el único medio para hacer cumplir el derecho penal internacional. Los Estados tienen no sólo una obligación moral, sino también jurídica, en virtud del Derecho Internacional, de garantizar que pueden enjuiciar los crímenes internacionales fundamentales a nivel nacional. Esto se deriva [p 231] de una amplia gama de convenciones que establecen el principio aut dedere aut judicare FN8.

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FN8 Ver por ejemplo. Arts. 49 (1), 50 (II). 129 (III) y 146 (IV), Convenios de Ginebra de 1949 (infra, nota 10); Art. 7. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya. 16 de diciembre de 1970, ILM. 1971. p. 133); Art. 7, Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal. 23 de septiembre de 1971, ILM. 1971, p. 1151); Art. 7, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 14 de diciembre de 1973, ILM, 1974, p. 41); Art. 7, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles. Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (Nueva York. 10 de diciembre de 1984, ILM, 1984. p. 1027); Art. 14. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Cartagena de Indias, 12 de septiembre de 1985. Serie de Tratados de la OEA. No. 67); Art. 7. Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (Estrasburgo, 27 de enero de 1977, STE, No. 90); Art. 8. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York. 12 de enero de 1998. ILM, 1998. p. 249). Véase también Art. 15, párrs. 3 y 4. y Art. 16. párr. 10. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000 (doc. de las Naciones Unidas A/55/383) y que se abrirá a la firma a partir del 12 de diciembre de 2000 en Palermo, Italia (http ://www.un.cjin.org/Documents/documents.html).
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7. La idea de que las limitaciones tradicionales a la persecució n penal (jurisdicció n territorial, inmunidades) no pueden aplicarse a los crímenes internacionales de base está ganando adeptos. Numerosos instrumentos de Derecho Penal Internacional (desde los principios de Nuremberg FN9 pasando por las diversas codificaciones posteriores del Derecho Penal Internacional FN10 hasta el Estatuto de Roma para una Corte Penal Internacional) han establecido, de diferentes maneras, los principios de jurisdicció n universal FN11, la no aplicabilidad de las inmunidades tradicionales FN12 y la no aplicabilidad de las limitaciones estatutarias FN13. Existe una opinió n creciente en la doctrina legal que apoya la opinió n de que estos principios son aplicables a los ” crímenes principales” internacionales porque estos crímenes están ahora prohibidos por el Derecho Internacional consuetudinario FN14. Algunos argumentan que existe un derecho e incluso un deber de los Estados de perseguir tales crímenes. Varias decisiones de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc tienden a apoyar este punto de vista FN15.

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FN9 Principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en la Sentencia del Tribunal, Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Quinta Sesión. Suplemento No. 12. doc. A/1316 (1950).
FN10 Ver. por ejemplo. Convenio para la Prevención y la Represión del Delito de Genocidio. París, 9 de diciembre de 1948. UNTS. Vol. 78, p. 277: Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, Ginebra, 12 de agosto de 1949, UNTS. Vol. 75, p. 31 ; Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Ginebra. 12 de agosto de 1949, UNTS. Vol. 75. p. 85; Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, Ginebra, 12 de agosto de 1949. UNTS. Vol. 75, p. 135; Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, Ginebra. 12 de agosto de 1949, UNTS. Vol. 75. p. 287) y sus Protocolos adicionales (1977) (Protocolo adicional (I) a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Ginebra, 8 de junio de 1977, Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, doc. A/32/144, 15 de agosto de 1977; Protocolo adicional (II) a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977, Naciones Unidas. Documentos Oficiales de la Asamblea General, doc. A/32/144. 15 de agosto de 1977).
FN11 Véase, por ejemplo. Arts. 49 (I). 50 (II). 129 (III), 146 (IV). Convenios de Ginebra, supra nota 10.
FN12 Ver. por ejemplo. Art. [V. Convención sobre el Genocidio, supra nota 10.
FN13 Convenció n sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, Nueva York, 26 de noviembre de 1968, ILM. 1969. p. 68, y Convenció n Europea sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y de los Crímenes de Guerra, Estrasburgo, 25 de enero de 1974, ETS, No. 82.
FN14 Ver, por ejemplo, American Law Institute, Restatement of the Law (Third). The Foreign Relations Law of the United States, 1987, párr. 404, Reporters’ Notes, p. 257. Ver también Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996), texto adoptado por la Comisión en su cuadragésimo octavo período de sesiones, 1996. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, Vol. II (2), Doc. A/51/10; http://www.un.org/law/ilc/texts/dcodefra.htm.
FN15 Véase, por ejemplo, TPIY, Decisión sobre la Moción de la Defensa de Apelación Interlocutoria sobre Jurisdicción, 2 de octubre de 1995, Tadie, párr. 134 (Art. 3 común, Convenios de Ginebra); TPIY. Sentencia, 10 de diciembre de 1998, Furundzija, párr. 153 (Tortura); TPIR, Sentencia, 2 de septiembre de 1998. Akayesu, párrs. 495 (Genocidio) y 608 (Art. 3 común. Convenios de Ginebra); TPIR, Sentencia, 21 de mayo de 1999. Kayishema y Ruzindana, párr. 88 (Genocidio).
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8. Sin embargo, prevalece la incertidumbre en cuanto a las implicaciones de esta proposició n para el enjuiciamiento nacional de crímenes internacionales fundamentales, en particular en lo que se refiere a la cuestió n de si los principios descritos anteriormente se aplican a los enjuiciamientos ante tribunales nacionales de la misma forma que ante tribunales internacionales. Cada vez más, las víctimas o las organizaciones no gubernamentales que representan a dichas víctimas piden a terceros Estados que enjuicien a las personas sospechosas de crímenes internacionales básicos, porque el Estado en el que se produjeron estos crímenes no quiere o no puede enjuiciarlos. Algunos sistemas jurí dicos (por ejemplo, los sistemas de Derecho civil que aplican el sistema de partie civile) permiten de hecho a las víctimas desencadenar procedimientos penales y no distinguen entre víctimas nacionales y extranjeras a tal efecto FN16. A menudo, estas víctimas solicitan el estatuto de refugiado en el Estado en el que presentan la denuncia. En algunos casos, adquieren la nacionalidad del Estado al que han huido. Cabe esperar que los casos de esta naturaleza sean cada vez más numerosos.

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FN16 Para un estudio de los sistemas procesales penales nacionales en Europa, véase C. Van den Wyngaert (ed.), Criminal Procedure Systems in the European Community, 1993.
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9. Los Estados que participan en el enjuiciamiento nacional de tales crímenes, así como los Estados llamados a cooperar con estos Estados en procedimientos de extradición, se enfrentan a la aplicación de normas de Derecho penal [p 233] internacional. Cada vez más, los tribunales nacionales son llamados a abordar difíciles nociones técnicas de Derecho Internacional Público, tales como el ius cogens, las obligaciones erga omnes y la cuestión de qué normas califican como normas de Derecho Internacional (penal) consuetudinario. Las diversas decisiones Pinochet (en España FN17, Bélgica FN18, Francia FN19 y el Reino Unido FN20) y el caso holandés Bouterse FN21 son ejemplos de un número cada vez mayor de decisiones judiciales nacionales FN22 que abordan (diferentes aspectos) de las cuestiones de Derecho penal internacional que ahora están ante la Corte Internacional de Justicia.
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FN17 Audiencia Nacional, Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando la jurisdicción de España para conocer de los crímenes de genocidio y terrorismo
cometidos durante la dictadura chilena, 5 de noviembre de 1998. http://www.derechos.org/nizkor/chile/juicio/audi.html. Véase también AJIL, 1999. pp. 690-969.
FN18 Juez de instrucción. Tribunal de primera instancia, Bruselas, 6 de noviembre de 1998, Rente de droit penal et de eriminologie, 1999. p. 278; Journal des Tribunaux, 1999. p. 308.
FN19 Juez de instrucción. Tribunal de Grande Instance. París, 2 y 12 de noviembre de 1998. AJIL, 1999rpp. 696-700.
FN20 R. v. Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate y otros, ex parte Pinochet Vngarte, 25 de noviembre de 1998. All ER (1998), p.897; R. v. Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate and others, ex parte Pinochet Ungarte. 24 de marzo de 1999, All ER (1999), p. 97.
FN21 Tribunal de Amsterdam. Providencia de 20 de noviembre de 2000, http://www.gerechtshof-amsterdam.nl/uitspraken/artl2/Bouterse/bes_bouterse.htm. Véase también Tribunal de Amsterdam. Providencia de 3 de marzo de 2000, Nederlandse Jurisprudence, 2000, pp. 1795-1800.
FN22 Véase también Bundesgerichtshof, 30 de abril de 1999. Neue Zeitschrift für Strafrecht. 1999. pp. 396-404; Bundesgerichtshof, Ermittlungsrichter, 13 de febrero de 1994, Neue Zeitschrift für Strafrecht. 1994, pp. 232-233; Bundesgerichtshof. 11 de diciembre de 1998, Neue Zeitschrift für Strafrecht, p. 236; Cour de cassation (fr.), 6 de enero de 1998, Bull. Crim. 1998, pp. 3-8; Tribunal Federal de Australia. 1 de septiembre de 1999, Nulyarimma v. Thompson, FCA. 1192.
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10. El caso relativo a la Orden de Detenció n de 11 de abril de 2000 (República Democrática del Congo v. Bélgica) es el primer caso moderno que enfrenta a dos Estados sobre las cuestiones de jurisdicció n extraterritorial e inmunidad derivadas de la aplicació n de un estatuto nacional que implementa crímenes internacionales principales. Los tiempos han cambiado desde que la Corte Permanente de Justicia Internacional decidiera el caso ” Lotus” en 1927 FN23 El Derecho Internacional insta ahora a los Estados a perseguir y castigar los crímenes internacionales principales, pero deja cierta incertidumbre en cuanto a las implicaciones prácticas de esta proposició n en lo que se refiere a la aplicació n de las leyes nacionales de implementació n. En aras de la seguridad jurí dica, es importante que la Corte Internacional de Justicia decida sobre el fondo del presente caso con prontitud.

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FN23 Corte Permanente de Justicia Internacional, el caso del S.S. “Lotus”(Francia/Turquía). 7 de septiembre de 1927. P.C.I.J.. Serie A, No. 10.
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(Firmado) Christine Van den Wyngaert.

Ver también

Nicolas Boeglin

México vs. Ecuador ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ): la CIJ fija fecha para audiencias

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …