lunes, abril 29, 2024

CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA INMUNIDAD JUDICIAL DE UN RELATOR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Opinión consultiva de 29 de abril de 1999 – Corte Internacional de Justicia

CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA INMUNIDAD JUDICIAL DE UN RELATOR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Opinión Consultiva

29 de abril de 1999

 

Presidente: Schwebel;
Vicepresidente: Weeramantry;
Jueces:
Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans

[p.62]

Sobre la diferencia relativa a la inmunidad de jurisdicción de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos,

El Tribunal

compuesto como arriba,

emite la siguiente Opinión Consultiva:

1. La cuestión sobre la que se ha solicitado a la Corte que emita una Opinión Consultiva se expone en la decisión 1998/297 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (en adelante, el “Consejo”) el 5 de agosto de 1998.

Mediante carta de 7 de agosto de 1998, presentada en la Secretaría el 10 de agosto de 1998, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicó oficialmente al Secretario la decisión del Consejo de someter la cuestión al Tribunal para que emitiera una opinión consultiva. La Decisión 1998/297, cuyas copias certificadas de los textos inglés y francés se adjuntaron a la carta, dice lo siguiente

“El Consejo Económico y Social,

Habiendo examinado la nota del Secretario General sobre los privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados FN1 ,

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FN1 E/1998/94.
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Considerando que ha surgido una diferencia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia, en el sentido de la Sección 30 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, con respecto a la inmunidad judicial de Dato’ Param Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados,

Recordando la resolución 89 (I) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1946,

1. Solicita con carácter prioritario, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la resolución 89 (I) de la Asamblea General, una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la cuestión jurídica de la aplicabilidad de la Sección 22 del Artículo VI, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General FN1 , y sobre las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso;

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FN1 E/1998/94
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2. Exhorta al Gobierno de Malasia a que garantice que todas las sentencias y procedimientos sobre este asunto en los tribunales de Malasia se suspendan a la espera de la recepción de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, que será aceptada como decisiva por las partes.

También se adjuntaron a la carta copias certificadas de los textos en inglés y francés de la nota del Secretario General fechada el 28 de julio de 1998 y titulada “Privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados” y de la adición a dicha nota (E/1998/94/Add. 1), fechada el 3 de agosto de 1998. 2.

Mediante cartas de fecha 10 de agosto de 1998, el Secretario, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Estatuto de la Corte, notificó la solicitud de opinión consultiva a todos los Estados facultados para comparecer ante la Corte. Posteriormente se envió a dichos Estados una copia de la versión impresa bilingüe de la solicitud, preparada por la Secretaría.

3. Mediante Providencia de 10 de agosto de 1998, el Juez Decano, actuando en calidad de Presidente de la Corte de conformidad con el artículo 13, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, decidió que las Naciones Unidas y los Estados que son parte en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 (en adelante, la “Convención General”) podían proporcionar información sobre la cuestión de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del Estatuto. Mediante la misma Providencia, el Juez Decano, considerando que, al fijar los plazos del procedimiento, era “necesario tener en cuenta que la solicitud de opinión consultiva se había formulado expresamente “con carácter prioritario””, fijó el 7 de octubre de 1998 como plazo para presentar a la Corte alegaciones escritas sobre la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66 del Estatuto, y el 6 de noviembre de 1998 como plazo para presentar observaciones escritas sobre las alegaciones escritas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 66 del Estatuto.

El 10 de agosto de 1998, el Secretario envió a las Naciones Unidas y a los Estados Partes en la Convención General la comunicación especial y directa prevista en el párrafo 2 del artículo 66 del Estatuto.

4. Mediante carta de 22 de septiembre de 1998, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas comunicó al Presidente del Tribunal una copia certificada conforme de la versión francesa modificada de la nota del Secretario General que se había adjuntado a la demanda.

En consecuencia, se comunicó a todos los Estados facultados para comparecer ante el Tribunal un corrigendum de la versión francesa impresa de la solicitud de opinión consultiva.
5. El Secretario General comunicó a la Corte, de conformidad con [p 65] el artículo 65, párrafo 2, del Estatuto, un expediente de documentos susceptibles de arrojar luz sobre la cuestión; estos documentos se recibieron en la Secretaría por entregas a partir del 5 de octubre de 1998.

6. Dentro del plazo fijado por la Providencia de 10 de agosto de 1998, se recibieron escritos del Secretario General de las Naciones Unidas y de Alemania, Costa Rica, Estados Unidos de América, Italia, Malasia, Reino Unido y Suecia; se autorizó la presentación de un escrito de Grecia el 12 de octubre de 1998. Asimismo, el 29 de octubre de 1998 se recibió una carta de Luxemburgo al respecto. El Secretario General de las Naciones Unidas y Costa Rica, Malasia y los Estados Unidos de América presentaron comentarios por escrito sobre las declaraciones dentro del plazo establecido. Una vez recibidas esas exposiciones y observaciones, el Secretario las comunicó a todos los Estados que habían participado en el procedimiento escrito.

El Secretario también comunicó a dichos Estados el texto de la nota introductoria al expediente de documentos presentados por el Secretario General. Además, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a la solicitud de Malasia de recibir una copia de la totalidad del expediente; siguiendo instrucciones del Presidente, el Secretario Adjunto comunicó asimismo una copia de dicho expediente a los demás Estados que habían participado en la fase escrita del procedimiento, y el Secretario General fue informado de ello.

7. El Tribunal de Justicia decidió celebrar vistas, que se abrirían el 7 de diciembre de 1998, en las que las Naciones Unidas y los Estados partes en el Convenio General podrían presentar al Tribunal de Justicia declaraciones orales.

8. En aplicación del artículo 106 del Reglamento del Tribunal de Justicia, el Tribunal decidió hacer accesibles al público, a partir de la apertura de la vista oral, las declaraciones escritas y las observaciones presentadas al Tribunal.

9. En el curso de las audiencias públicas celebradas los días 7 y 8 de diciembre de 1998, el Tribunal de Justicia oyó las declaraciones orales, en el orden siguiente, de:

por las Naciones Unidas Sr. Hans Corell, Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, El Asesor Jurídico,
Sr. Ralph Zacklin, Subsecretario General de Asuntos Jurídicos;

por Costa Rica: Excmo. Sr. D. José de J. Conejo, Embajador de Costa Rica en los Países Bajos,
Sr. Charles N. Brower, White & Case LLP; por Italia: Sr. Umberto Leanza, Jefe del Servicio Jurídico Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores;

por Malasia: Dato’ Heliliah bt Mohd Yusof, Procurador General de Malasia,
Sir Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Profesor Honorario de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge.

Habiendo decidido la Corte autorizar una segunda ronda de declaraciones orales, las Naciones Unidas, Costa Rica y Malasia hicieron uso de esta opción; en una audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 1998, fueron sucesivamente oídos el Sr. Hans Corell, el Excmo. Sr. José de J. Conejo, el Sr. Charles N. Brower, Dato’ Heliliah bt Mohd Yusof y Sir Elihu Lauterpacht. [p 66]

Los miembros del Tribunal formularon preguntas al representante del Secretario General, quien respondió oralmente y por escrito. Se enviaron copias de las respuestas escritas a todos los Estados que habían participado en el procedimiento oral; Malasia presentó comentarios por escrito a estas respuestas.

***

10.

En su Decisión 1998/297, el Consejo solicitó al Tribunal de Justicia que tuviera en cuenta, a efectos de la Opinión Consultiva solicitada, las “circunstancias expuestas en los apartados 1 a 15 de la nota del Secretario General” (E/1998/94). Dichos párrafos dicen lo siguiente

“1. En su resolución 22A (1), de 13 de febrero de 1946, la Asamblea General aprobó, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (la Convención). Desde entonces, 137 Estados Miembros han pasado a ser Partes en la Convención, y sus disposiciones han sido incorporadas por referencia en muchos centenares de acuerdos relativos a las sedes o sedes de las Naciones Unidas y de sus órganos, y a las actividades llevadas a cabo por la Organización en casi todos los países del mundo.

2.

Dicho Convenio tiene por objeto, entre otras cosas, proteger a diversas categorías de personas, entre ellas los “Expertos en Misión para las Naciones Unidas”, de todo tipo de injerencias por parte de las autoridades nacionales. En particular, el artículo VI, sección 22, letra b), del Convenio dispone lo siguiente Sección 22: Los expertos (que no sean funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo V) que desempeñen misiones para las Naciones Unidas gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con sus misiones. En particular, se les concederá:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ

(b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de su misión. Esta inmunidad de jurisdicción subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado de desempeñar misiones para las Naciones Unidas”.

3. En su Opinión Consultiva de 14 de diciembre de 1989, sobre la Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (el llamado ‘caso Mazilu’), la Corte Internacional de Justicia sostuvo que un Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos era un [p 67] ‘experto en misión’ en el sentido del Artículo VI de la Convención.

4. La Comisión de Derechos Humanos, mediante su resolución 1994/41 de 4 de marzo de 1994, refrendada por el Consejo Económico y Social en su decisión 1994/251 de 22 de julio de 1994, nombró a Dato’ Param Cumaraswamy, jurista malasio, Relator Especial de la Comisión sobre la independencia de los magistrados y abogados. Su mandato consiste en tareas que incluyen, entre otras, investigar las alegaciones sustanciales relativas a la independencia de la judicatura, los abogados y los funcionarios de los tribunales, e identificar y registrar los ataques contra la independencia de la judicatura, los abogados y los funcionarios de los tribunales. El Sr. Cumaraswamy ha presentado a la Comisión cuatro informes sobre la ejecución de su mandato: E/CN.4/1995/39, E/CN.4/1996/37, E/CN.4/1997/32 y E/CN.4/1998/39. Tras el tercer informe, que contenía una sección sobre el litigio pendiente contra él en los tribunales civiles de Malasia, la Comisión, en su 54º período de sesiones, en abril de 1997, renovó su mandato por tres años más.

5. En noviembre de 1995, el Relator Especial concedió una entrevista a International Commercial Litigation, revista publicada en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pero que circula también en Malasia, en la que comentó ciertos litigios que se habían llevado a cabo en los tribunales malasios. A raíz de un artículo publicado sobre la base de dicha entrevista, dos sociedades mercantiles de Malasia afirmaron que el citado artículo contenía palabras difamatorias que las habían “llevado al escándalo público, al odio y al desprecio”. Cada empresa presentó una demanda contra él por daños y perjuicios por valor de 30 millones de M$ (aproximadamente 12 millones de US $ cada una), ‘incluyendo daños ejemplares por difamación’. 6. Actuando en nombre del Secretario General, el Asesor Jurídico examinó las circunstancias de la entrevista y de los pasajes controvertidos del artículo y determinó que Dato’ Param Cumaraswamy fue entrevistado en su capacidad oficial de Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, que el artículo se refería claramente a su capacidad en las Naciones Unidas y al mandato global de las Naciones Unidas del Relator Especial de investigar las denuncias relativas a la independencia del poder judicial y que los pasajes citados se referían a esas denuncias. Por consiguiente, el 15 de enero de 1997, el Asesor Jurídico, en una nota verbal dirigida al Representante Permanente de Malasia ante las Naciones Unidas, “pidió a las autoridades competentes de Malasia que informaran sin demora a los tribunales de Malasia de la inmunidad de jurisdicción del Relator Especial” con respecto a esa denuncia en particular. El 20 de enero de 1997, el Relator Especial presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Kuala Lumpur (el tribunal de primera instancia en el que se había interpuesto la citada demanda) para que se anulara y/o desestimara el escrito de los demandantes, basándose en que las [p 68] palabras objeto de las demandas habían sido pronunciadas por él en el desempeño de su misión para las Naciones Unidas como Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados. El Secretario General emitió una nota el 7 de marzo de 1997 en la que confirmaba que “las palabras que constituyen la base de la demanda de los demandantes en este caso fueron pronunciadas por el Relator Especial en el curso de su misión” y que el Secretario General “mantiene por tanto que Dato’ Param Cumaraswamy es inmune a todo proceso judicial con respecto a las mismas”. El Relator Especial presentó esta nota en apoyo de su mencionada demanda.

7. Después de que un proyecto de certificado que el Ministro de Asuntos Exteriores se proponía presentar ante el tribunal de primera instancia hubiera sido discutido con representantes de la Oficina de Asuntos Jurídicos, quienes habían indicado que el proyecto exponía las inmunidades del Relator Especial de manera incompleta e inadecuada, el Ministro, no obstante, presentó el 12 de marzo de 1997 el certificado en la forma originalmente propuesta: En particular, la frase final de dicho certificado invitaba, en efecto, al tribunal de primera instancia a determinar discrecionalmente si se aplicaba la inmunidad, precisando que éste era el caso “únicamente con respecto a las palabras pronunciadas o escritas y a los actos realizados por él en el ejercicio de su misión” (el subrayado es nuestro). A pesar de las gestiones realizadas por la Oficina de Asuntos Jurídicos, el certificado no hacía referencia alguna a la nota que el Secretario General había emitido unos días antes y que entretanto se había presentado ante el tribunal, ni indicaba que a este respecto, es decir, al decidir si determinadas palabras o actos de un experto entraban en el ámbito de su misión, la determinación correspondía exclusivamente al Secretario General, y que dicha determinación tenía efectos concluyentes y, por tanto, debía ser aceptada como tal por el tribunal. A pesar de las reiteradas peticiones del Asesor Jurídico, el Ministro de Asuntos Exteriores se negó a modificar su certificado o a completarlo en el sentido instado por las Naciones Unidas.

8. El 28 de junio de 1997, la juez competente del Tribunal Superior de Malasia para Kuala Lumpur concluyó que “no podía sostener que el demandado estuviera absolutamente protegido por la inmunidad que alegaba”, en parte porque consideraba que la nota del Secretario General no era más que “una opinión” con escaso valor probatorio y ninguna fuerza vinculante para el tribunal y que el certificado del Ministro de Asuntos Exteriores “no parece ser más que una declaración anodina sobre un hecho relativo a la condición y el mandato del demandado como Relator Especial y parece tener margen para la interpretación”. El Tribunal ordenó que la petición del Relator Especial fuera desestimada con costas, que las costas fueran impuestas y pagadas inmediatamente por él y que presentara y notificara su defensa en un plazo de 14 días. El 8 de julio, el Tribunal de Apelación desestimó la moción del Sr. Cumaraswamy de suspensión de la ejecución. [p 69]

9. El 30 de junio y el 7 de julio de 1997, el Asesor Jurídico envió notas verbales al Representante Permanente de Malasia, y también mantuvo reuniones con él y su Adjunto. En esta última nota, el Asesor Jurídico, entre otras cosas, pedía al Gobierno de Malasia que interviniera en el presente procedimiento para que la carga de cualquier defensa ulterior, incluidos los gastos y costes gravados resultantes de la misma, fuera asumida por el Gobierno; que eximiera de toda responsabilidad a Mr. Cumaraswamy con respecto a los gastos en los que ya había incurrido o que se le estaban cargando en relación con el procedimiento hasta el momento; y, para evitar la acumulación de gastos y costes adicionales y la necesidad de presentar una defensa hasta que la cuestión de su inmunidad se resolviera definitivamente entre las Naciones Unidas y el Gobierno, que apoyara una moción para que se suspendiera el procedimiento ante el Tribunal Superior hasta dicha resolución. El Asesor Jurídico se refirió a las disposiciones para la solución de las diferencias derivadas de la interpretación y aplicación del Convenio de 1946 que pudieran surgir entre la Organización y un Estado miembro, que figuran en la Sección 30 del Convenio, e indicó que si el Gobierno decidía que no podía o no deseaba proteger y mantener indemne al Relator Especial en la forma indicada, podría considerarse que había surgido una diferencia en el sentido de esas disposiciones entre la Organización y el Gobierno de Malasia.

10. El artículo 30 del Convenio dispone lo siguiente

‘Sección 30: Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente convención serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en cualquier caso las partes acuerden recurrir a otro modo de solución. Si surge una diferencia entre las Naciones Unidas, por una parte, y un Miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica de que se trate, de conformidad con el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto de la Corte.

La opinión emitida por la Corte será aceptada como decisiva por las partes. 11. El 10 de julio, uno de los abogados mencionados en el artículo de la revista mencionado en el párrafo 5 supra interpuso otra demanda contra el Relator Especial, basándose precisamente en los mismos pasajes de la entrevista y reclamando daños y perjuicios por un importe de 60 millones de marcos (24 millones de dólares estadounidenses). El 11 de julio, el Secretario General emitió una nota correspondiente a la del 7 de marzo de 1997 (véase el párrafo 6 supra) y también comunicó una nota verbal con esencialmente el mismo texto al Representante Permanente de Malasia con la petición de que fuera presentada formalmente por el Gobierno ante el tribunal competente de Malasia.

12. El 23 de octubre y el 21 de noviembre de 1997, nuevos demandantes interpusieron [p 70] una tercera y cuarta demanda contra el Relator Especial por M$ 100 millones (US $ 40 millones) y M$ 60 millones (US $ 24 millones) respectivamente. El 27 de octubre y el 22 de noviembre de 1997, el Secretario General expidió certificados idénticos de inmunidad del Relator Especial.

13. El 7 de noviembre de 1997, el Secretario General comunicó al Primer Ministro de Malasia que podría haber surgido una diferencia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia y sobre la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 30 de la Convención. No obstante, el 19 de febrero de 1998, el Tribunal Federal de Malasia denegó la solicitud de autorización del Sr. Cumaraswamy para recurrir, declarando que no es ni un soberano ni un diplomático de pleno derecho, sino simplemente “un proveedor de información a tiempo parcial y no remunerado”.

14.

El Secretario General nombró entonces a un Enviado Especial, Maitre Yves Fortier, de Canadá, quien, los días 26 y 27 de febrero de 1998, realizó una visita oficial a Kuala Lumpur para llegar a un acuerdo con el Gobierno de Malasia sobre una presentación conjunta ante la Corte Internacional de Justicia. Tras dicha visita, el 13 de marzo de 1998, el Ministro de Asuntos Exteriores de Malasia informó al Enviado Especial del Secretario General del deseo de su Gobierno de llegar a un acuerdo extrajudicial. En un esfuerzo por alcanzar dicho acuerdo, la Oficina de Asuntos Jurídicos propuso los términos de dicho acuerdo el 23 de marzo de 1998 y un borrador de acuerdo de conciliación el 26 de mayo de 1998. Aunque el Gobierno de Malasia consiguió suspender los procedimientos en los cuatro pleitos hasta septiembre de 1998, no se llegó a un acuerdo definitivo. Durante este período, el Gobierno de Malasia insistió en que, para negociar un acuerdo, Maitre Fortier debía regresar a Kuala Lumpur. Aunque Maitre Fortier prefería emprender el viaje sólo cuando se hubiera alcanzado un acuerdo preliminar entre las partes, no obstante, basándose en la petición del Primer Ministro de Malasia de que Maitre Fortier regresara lo antes posible, el Secretario General solicitó a su Enviado Especial que lo hiciera.

15. Maitre Fortier realizó una segunda visita oficial a Kuala Lumpur, del 25 al 28 de julio de 1998, durante la cual llegó a la conclusión de que el Gobierno de Malasia no iba a participar ni en la solución de este asunto ni en la preparación de una presentación conjunta en el actual período de sesiones del Consejo Económico y Social. Por consiguiente, el Enviado Especial del Secretario General aconsejó que el asunto se remitiera al Consejo para solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia. Las Naciones Unidas habían agotado todos los esfuerzos para alcanzar una solución negociada o una presentación conjunta a través del Consejo ante la Corte Internacional de Justicia. A este respecto, el Gobierno de Malasia ha reconocido el derecho de la Organización a remitir el asunto al Consejo para solicitar una opinión consultiva de conformidad con la Sección 30 del Convenio, [p 71] ha aconsejado al Enviado Especial del Secretario General que las Naciones Unidas procedan a hacerlo, y ha indicado que, si bien hará sus propias presentaciones ante la Corte Internacional de Justicia, no se opone a la presentación del asunto a dicha Corte a través del Consejo.”

*

11. El expediente de documentos presentados a la Corte por el Secretario General (véase el párrafo 5 supra) contiene la siguiente información adicional que contribuye a la comprensión de la solicitud a la Corte.

12. El artículo publicado en el número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation, al que se hace referencia en el párrafo 5 de la nota anterior del Secretario General, fue escrito por David Samuels y titulado “Malaysian Justice on Trial”.

El artículo ofrecía una valoración crítica del sistema judicial malasio en relación con una serie de decisiones judiciales. Varios abogados malasios fueron entrevistados; según se cita en el artículo, expresaron su preocupación de que, como resultado de estas decisiones, los inversores y fabricantes extranjeros pudieran perder la confianza que siempre habían tenido en la integridad del sistema judicial malasio. 13.

En este contexto, se pidió al Sr. Cumaraswamy, al que se hacía referencia en el artículo más de una vez en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, que formulara sus observaciones. Con respecto a un caso concreto (el caso Ayer Molek), dijo que parecía “un ejemplo muy obvio, quizá incluso flagrante, de elección de juez”, aunque subrayó que no había terminado su investigación.

También se cita a Cumaraswamy:
“Abundan las quejas de que ciertas personalidades muy bien situadas en los sectores empresarial y corporativo son capaces de manipular el sistema judicial malasio”.

Y añadió: “Pero no quiero que ninguno de los implicados piense que ya he tomado una decisión”.

También dijo:

“Sería injusto dar nombres, pero existe cierta preocupación al respecto entre los empresarios extranjeros afincados en Malasia, en particular los que tienen litigios pendientes.”

14. El 18 de diciembre de 1995, dos empresas comerciales y sus asesores jurídicos dirigieron cartas al Sr. Cumaraswamy en las que sostenían que se les difamaba por las declaraciones del Sr. Cumaraswamy en el artículo, ya que estaba claro, según afirmaban, que se les acusaba de corrupción en el caso Ayer Molek. Informaron al Sr. Cumaraswamy de que no tenían “más remedio que iniciar un procedimiento por difamación contra él” y añadieron [p 72]

“Es importante que se tomen todas las medidas con el fin de mitigar el daño continuo que se está haciendo a [nuestra] reputación empresarial y comercial que es mundial, lo más rápida y eficazmente posible.” 15. El 28 de diciembre de 1995, a la vista de las cartas anteriores, la Secretaría de las Naciones Unidas emitió una Nota Verbal a la Misión Permanente de Malasia en Ginebra, solicitando que se informara a las autoridades competentes de Malasia, y que éstas a su vez informaran a los tribunales de Malasia, de la inmunidad de jurisdicción del Relator Especial. Esta fue la primera de una serie de comunicaciones similares, que contenían la misma conclusión, enviadas por el Secretario General o en su nombre -algunas de las cuales se enviaron una vez iniciados los procedimientos judiciales (véanse los párrafos 6 y ss. de la nota del Secretario General, reproducida en el párrafo 10 supra).

16.

El 12 de diciembre de 1996, las dos empresas comerciales presentaron una citación judicial y un escrito de demanda contra el Sr. Cumaraswamy ante el Tribunal Superior de Kuala Lumpur. Reclamaban daños y perjuicios, incluidos daños ejemplares, por calumnias e injurias, y solicitaban una orden judicial para impedir que el Sr. Cumaraswamy siguiera difamando a los demandantes.

17. Como se indica en la nota del Secretario General, citada en el párrafo 10 supra, se interpusieron contra el Sr. Cumaraswamy otras tres demandas derivadas de sus declaraciones a International Commercial Litigation.

El Gobierno de Malasia no transmitió a sus tribunales los textos que contenían la conclusión del Secretario General de que el Sr. Cumaraswamy tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción.
El Tribunal Superior de Kuala Lumpur no se pronunció sobre la inmunidad del Sr. Cumaraswamy in limine litis, pero sostuvo que era competente para conocer del fondo del asunto, incluida la determinación de si el Sr. Cumaraswamy tenía derecho a alguna inmunidad. Esta decisión fue confirmada tanto por el Tribunal de Apelación como por el Tribunal Federal de Malasia.

18. Como se indica en el párrafo 4 de la citada nota del Secretario General, el Relator Especial presentó informes periódicos a la Comisión de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión”).

En su primer informe (E/CN.4/1995/39), de 6 de febrero de 1995, el Sr. Cumaraswamy no se refirió a los contactos con los medios de comunicación. En su resolución 1995/36, de 3 de marzo de 1995, la Comisión acogió favorablemente este informe y tomó nota de los métodos de trabajo descritos en los párrafos 63 a 93 del mismo.

En su segundo informe (E/CN.4/1996/37), de fecha 1 de marzo de 1996, el Relator Especial se refirió al caso Ayer Molek y a un comunicado de prensa crítico realizado por el Consejo de Abogados de Malasia el 21 de agosto de 1995. El informe [p 73] también incluía la siguiente cita de un comunicado de prensa emitido por el Sr. Cumaraswamy el 23 de agosto de 1995:

“Abundan las quejas de que ciertas personalidades altamente situadas en Malasia, incluidas las de los sectores empresarial y corporativo, están manipulando el sistema de justicia malayo y socavando así la debida administración de una justicia independiente e imparcial por parte de los tribunales.

En virtud del mandato que me ha confiado la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, tengo el deber de investigar estas denuncias e informar a la misma Comisión, a ser posible en su 52º período de sesiones el año próximo. Para facilitar mis indagaciones solicitaré la cooperación de todos los que intervienen en la administración de justicia, incluido el Gobierno al que, en virtud de mi mandato, se pide que preste su cooperación y asistencia.”
En su resolución 1996/34, de 19 de abril de 1996, la Comisión tomó nota de este informe y de los métodos de trabajo del Relator Especial.

En su tercer informe (E/CN.4/1997/32), de 18 de febrero de 1997, el Relator Especial informó a la Comisión del artículo publicado en International Commercial Litigation y de las demandas que se habían incoado contra él, el autor, el editor y otras personas. También se refirió a las notificaciones del Asesor Jurídico de las Naciones Unidas a las autoridades malasias. En su resolución 1997/23, de 11 de abril de 1997, la Comisión tomó nota del informe y de los métodos de trabajo del Relator Especial y prorrogó su mandato por otros tres años.

En su cuarto informe (E/CN.4/1998/39), de fecha 12 de febrero de 1998, el Relator Especial informó sobre la evolución de la situación en relación con las demandas incoadas contra él. En su resolución 1998/35, de 17 de abril de 1998, la Comisión tomó nota asimismo de este informe y de los métodos de trabajo reflejados en él.

*

19. Como se ha indicado anteriormente (véase el párrafo 1), la nota del Secretario General iba acompañada de un addendum (E/1998/94/Add.1) que dice lo siguiente: “En el párrafo 14 de la nota del Secretario General sobre las prerrogativas e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados (E/1998/94), se informa de que el ‘Gobierno de Malasia logró suspender los procedimientos en las cuatro demandas hasta septiembre de 1998′. A este respecto, se ha informado al Secretario General de que el 1 de agosto de 1998 se notificó a Dato’ Param Cumaraswamy un Aviso de Tasación y Factura de Costas fechado el 28 de julio de 1998 y firmado por el Secretario Adjunto del Tribunal Federal en el que se le notificaba que la [p 74] factura de costas de la demanda ante el Tribunal Federal se tasaría el 18 de septiembre de 1998.

La cantidad reclamada es de 310.000 M$ (77.500 US $). El mismo día, Dato’ Param Cumaraswamy también recibió una notificación fechada el 29 de julio de 1998 y firmada por el Secretario del Tribunal de Apelación en la que se le notificaba que las costas del demandante se calcularían el 4 de septiembre de 1998. La cantidad reclamada en dicha factura es de 550.000 M$ (137.500 US $).”

20. El Consejo examinó la nota del Secretario General (E/1998/94) en las sesiones cuadragésima séptima y cuadragésima octava de su período de sesiones sustantivo de 1998, celebradas el 31 de julio de 1998. En ese momento, el Observador de Malasia impugnó determinadas afirmaciones de los párrafos 7, 14 y 15 de la nota. La nota concluía con un párrafo 21 que contenía la propuesta del Secretario General de que se sometieran a la Corte dos cuestiones para que emitiera una opinión consultiva:

“21 . . .

‘Considerando la diferencia que ha surgido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia con respecto a la inmunidad de jurisdicción del Sr. Dato’ Param Cumaraswamy, Relator Especial de las Naciones Unidas de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, en relación con ciertas palabras pronunciadas por él:

1. Con sujeción únicamente a la Sección 30 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ¿tiene el Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad exclusiva para determinar si las palabras fueron pronunciadas en el desempeño de una misión para las Naciones Unidas en el sentido de la Sección 22 (b) de la Convención?

2. 2. De conformidad con el artículo 34 del Convenio, una vez que el Secretario General ha determinado que tales palabras se pronunciaron en el cumplimiento de una misión y ha decidido mantener, o no renunciar, a la inmunidad de jurisdicción, ¿tiene el Gobierno de un Estado miembro parte en el Convenio la obligación de hacer efectiva dicha inmunidad ante sus tribunales nacionales y, en caso de no hacerlo, de asumir la responsabilidad y las costas, gastos y daños y perjuicios derivados de cualquier procedimiento judicial incoado en relación con tales palabras?

. . . .'” El 5 de agosto de 1998, en su cuadragésima novena sesión, el Consejo examinó y adoptó sin votación un proyecto de decisión presentado por su Vicepresidente tras consultas informales. Tras referirse a la Sección 30 del Convenio General, la decisión solicitaba al Tribunal que emitiera una opinión consultiva [p 75] sobre la cuestión formulada en la misma, e instaba al Gobierno de Malasia a garantizar que

“todas las sentencias y procedimientos sobre este asunto en los tribunales de Malasia se suspendan a la espera de la recepción de la opinión consultiva del . . . Tribunal . . .

, que será aceptada como decisiva por las partes” (E/1998/L.49/ Rev. 1). En esa reunión, el Observador de Malasia reiteró sus críticas anteriores a los párrafos 7, 14 y 15 de la nota del Secretario General, pero no hizo ningún comentario sobre los términos de la cuestión que se plantearía a la Corte tal como la formulaba ahora el Consejo. Una vez adoptado, el proyecto se convirtió en la decisión 1998/297 (véase el apartado 1 supra).

**

21. Por lo que se refiere a los acontecimientos posteriores a la presentación de la solicitud de opinión consultiva y, más concretamente, a la situación de los procedimientos pendientes ante los tribunales malasios, Malasia ha facilitado al Tribunal la siguiente información: “Las vistas sobre la cuestión de la suspensión con respecto a tres de los cuatro casos se han aplazado hasta el 9 de febrero de 1999, fecha en que deberán mencionarse de nuevo ante el tribunal, y en que el demandante se sumará a la solicitud de nuevos aplazamientos hasta que se haya emitido la opinión consultiva de este Tribunal y se haya dado tiempo suficiente a todos los interesados para considerar sus implicaciones.

La posición en el primero de los cuatro casos es la misma, aunque se fija su mención para el 16 de diciembre [de 1998]. No obstante, se le dará entonces el mismo tratamiento que a los demás asuntos. En cuanto a las costas, también se ha suspendido la exigencia del pago de las costas por la parte demandada, y ese aspecto del asunto se aplazará y examinará de la misma manera.”

***

22.

El Consejo ha solicitado la presente Opinión Consultiva en virtud del párrafo 2 del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas. Este párrafo dispone que los órganos de las Naciones Unidas, distintos de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad,

“que en cualquier momento puedan ser autorizados para ello por la Asamblea General, podrán también solicitar a la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que se planteen en el ámbito de sus actividades”.

El artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte establece que

“la Corte podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica a solicitud [p 76] de cualquier órgano que esté autorizado por la Carta de las Naciones Unidas o de conformidad con ella para formular tal solicitud”. 23. En su decisión 1998/297, el Consejo recuerda que la resolución 89 (I) de la Asamblea General le autorizó a solicitar opiniones consultivas y hace referencia expresa al hecho de que
“de que ha surgido una diferencia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia, en el sentido de la Sección 30 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, con respecto a la inmunidad judicial de Dato’ Param Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados”.

24.
Esta es la primera vez que el Tribunal recibe una solicitud de Opinión Consultiva que hace referencia al artículo VIII, sección 30, del Convenio General, que establece que

“todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente convención serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en cualquier caso las partes convengan en recurrir a otro modo de solución. Si surge una diferencia entre las Naciones Unidas, por una parte, y un Miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica de que se trate, de conformidad con el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión emitida por la Corte será aceptada como decisiva por las partes.”

25.

Esta sección prevé el ejercicio de la función consultiva de la Corte en caso de diferencia entre las Naciones Unidas y uno de sus Miembros. En este caso, tal diferencia existe, pero ese hecho no cambia la naturaleza consultiva de la función de la Corte, que se rige por los términos de la Carta y del Estatuto. Como señaló el Tribunal en su Opinión Consultiva de 12 de julio de 1973,

“la existencia, en el fondo, de un litigio cuyas partes pueden verse afectadas como consecuencia de la opinión del Tribunal, no modifica el carácter consultivo de la misión del Tribunal, que consiste en responder a las cuestiones que se le plantean…”.

(Solicitud de revisión de la sentencia núm. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1973, p. 171, párr. 14 ).

El apartado 2 de la Decisión del Consejo por la que se solicita la Opinión Consultiva repite expressis verbis la disposición del artículo VIII, sección 30, del Convenio General, según la cual la opinión del Tribunal “será aceptada como decisiva por las partes”. Sin embargo, esto tampoco puede afectar a la naturaleza de la función desempeñada por el Tribunal al emitir su Opinión Consultiva. Como dijo el Tribunal en su Opinión Consultiva de 23 de octubre de 1956, en un caso de redacción similar del artículo XII del Estatuto del Tribunal Adminis-[p 77]trativo de la Organización Internacional del Trabajo, tal efecto “decisivo” o “vinculante “va más allá del alcance atribuido por la Carta y por el Estatuto del Tribunal a una Opinión Consultiva. . . No afecta en modo alguno al funcionamiento del Tribunal, que sigue estando determinado por su Estatuto y su Reglamento.

Tampoco afecta al razonamiento por el que el Tribunal forma su Opinión ni al contenido de la propia Opinión”. (Sentencias del Tribunal Administrativo de la OIT sobre reclamaciones presentadas contra la Unesco, Opinión Consultiva, Recueil 1956, p. 84).

Conviene, pues, distinguir entre el carácter consultivo de la misión del Tribunal y los efectos particulares que las partes en un litigio existente pueden querer atribuir, en sus relaciones mutuas, a una Opinión Consultiva del Tribunal, que, “como tal, . . . no tiene fuerza obligatoria” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera fase, Opinión Consultiva, Recopilación 1950, p. 71).
Estos efectos particulares, ajenos a la Carta y al Estatuto que regulan el funcionamiento del Tribunal, se derivan de acuerdos separados; en el presente caso, el artículo VIII, sección 30, del Convenio General dispone que “el dictamen emitido por el Tribunal será aceptado como decisivo por las partes”. Esta consecuencia ha sido expresamente reconocida por las Naciones Unidas y por Malasia.

*

26. La facultad de la Corte de emitir una opinión consultiva se deriva del párrafo 2 del artículo 96 de la Carta y del artículo 65 del Estatuto (véase el párrafo 22 supra).

Ambas disposiciones exigen que la cuestión objeto de la solicitud sea una “cuestión de derecho”. Esta condición se cumple en el presente caso, como han reconocido todos los participantes en el procedimiento, porque la Opinión Consultiva solicitada se refiere a la interpretación del Convenio General y a su aplicación a las circunstancias del caso del Relator Especial, Dato’ Param Cumaraswamy. Así, el Tribunal sostuvo en su Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1948 que “determinar el sentido de una disposición convencional… es un problema de interpretación y, por consiguiente, una cuestión jurídica” (Conditions of Admission of a State to Membership in the United Nations (Article 4 of Charter), Opinión Consultiva, 1948, I.C.J. Reports 1947-1948, p. 61). 27. El párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta exige también que las cuestiones jurídicas que constituyan el objeto de las Opiniones Consultivas solicitadas por los órganos autorizados de las Naciones Unidas y los organismos especializados se planteen “dentro de la esfera de sus actividades”. El cumplimiento de esta condición no ha sido cuestionado por ninguno de los participantes en el presente procedimiento.

El Tribunal considera que las cuestiones jurídicas planteadas por el Consejo en su solicitud se refieren a las actividades de la Comisión, ya que se refieren al mandato de su Relator Especial designado [p 78]

“para que investigue las alegaciones sustanciales relativas a la independencia del poder judicial, de los abogados y de los funcionarios de los tribunales, y para que identifique y registre los atentados contra la independencia del poder judicial, de los abogados y de los funcionarios de los tribunales”. Las actividades del Sr. Cumaraswamy como Relator y las cuestiones jurídicas que de ellas se derivan son pertinentes para el funcionamiento de la Comisión; en consecuencia, entran en el ámbito de actividades del Consejo, ya que la Comisión es uno de sus órganos subsidiarios. El Tribunal llegó a la misma conclusión en un caso análogo, en su Opinión Consultiva de 15 de diciembre de 1989, también emitida a petición [37] del Consejo, relativa a la Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (I.C.J. Reports 1989, p. 187, párrafo 28).

*

28. Como sostuvo la Corte en su Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950, el carácter permisivo del artículo 65 del Estatuto “confiere a la Corte la facultad de examinar si las circunstancias del caso son de tal naturaleza que deberían llevarla a declinar su respuesta a la Solicitud” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 72). Esta facultad discrecional no existe cuando el Tribunal no es competente para responder a la cuestión objeto de la solicitud, por ejemplo, porque no se trata de una “cuestión jurídica”.

En tal caso, “la Corte no tiene ningún poder discrecional en la materia; debe negarse a dar la opinión solicitada” (Ciertos gastos de las Naciones Unidas (párrafo 2 del artículo 17 de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1962, p. 155; cf., Legalidad del uso por un Estado de armas nucleares en un conflicto armado, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 73, párr. 14). Sin embargo, el Tribunal precisó a continuación, en su Opinión Consultiva de 20 de julio de 1962, que “aunque se trate de una cuestión de derecho, que el Tribunal es indudablemente competente para responder, puede no obstante negarse a hacerlo” (Recueil 1962, p. 155).

29.
En su Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950, el Tribunal precisó que, como órgano de las Naciones Unidas, su respuesta a una solicitud de opinión consultiva “representa su participación en las actividades de la Organización y, en principio, no debe ser rechazada” (Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I. C.J. Recueil 1950, p. 71); por otra parte, en su Opinión Consultiva de 20 de julio de 1962, citando su Opinión Consultiva de 23 de octubre de 1956, el Tribunal subrayó que “sólo “razones imperiosas” deberían llevarlo a negarse a emitir una opinión consultiva solicitada” (Ciertos gastos de las Naciones Unidas (párrafo 2 del artículo 17 de la Carta), Opinión Consultiva, C.I.J. Recueil 1962, p. 155). (Véase también, por ejemplo, Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1989, pp. 190-[p 79] 191, para. 37; y Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 235, para. 14).

30. En el presente caso, el Tribunal de Justicia, una vez establecida su competencia, no encuentra razones de peso para no emitir la Opinión Consultiva solicitada por el Consejo.

Además, ningún participante en este procedimiento cuestionó la necesidad de que el Tribunal ejerciera su función consultiva en este caso.
**

31.
El artículo 65, párrafo 2, del Estatuto dispone que

“las cuestiones sobre las que se pida la opinión consultiva de la Corte serán sometidas a ésta mediante solicitud escrita que contenga la exposición exacta de la cuestión sobre la que se solicita la opinión”.

En cumplimiento de este requisito, el Secretario General transmitió a la Corte el texto de la decisión del Consejo, cuyo apartado 1 reza como sigue

“1. Solicita con carácter prioritario, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y de acuerdo con la resolución 89 (I) de la Asamblea General, una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la cuestión jurídica de la aplicabilidad de la Sección 22 del Artículo VI, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, y sobre las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso. “

32. Malasia ha afirmado ante el Tribunal que “en ningún momento aprobó el texto de la pregunta que aparecía en el documento E/1998/L.49 o tal como fue adoptado finalmente por el ECOSOC y presentado al Tribunal” y que “nunca hizo más que ‘tomar nota’ de la pregunta tal como fue formulada originalmente por el Secretario General y presentada al ECOSOC en el documento E/1998/94”. Sostiene que la Opinión Consultiva del Tribunal debería limitarse a la diferencia existente entre las Naciones Unidas y Malasia. En opinión de Malasia, esta diferencia se refiere a la cuestión (formulada por el propio Secretario General (véase el párrafo 20 supra)) de si este último tiene la autoridad exclusiva para determinar si los actos de un experto (incluidas las palabras pronunciadas o escritas) se realizaron en el curso de su misión. Así, en la conclusión de la versión revisada de su declaración escrita, Malasia afirma, entre otras cosas, que

“considera que el Secretario General de las Naciones Unidas no ha sido investido de la autoridad exclusiva para determinar si las palabras [p 80] fueron pronunciadas en el curso del cumplimiento de una misión para las Naciones Unidas en el sentido de la Sección 22 (b) del Convenio”.

En sus alegaciones orales, Malasia sostuvo que

“al aplicar la Sección 30, el ECOSOC no es más que un vehículo para plantear una diferencia entre el Secretario General y Malasia ante el Tribunal. El ECOSOC no tiene una posición independiente que hacer valer, como podría haberla tenido si hubiera buscado una opinión sobre alguna cuestión jurídica que no fuera en el contexto del funcionamiento del Artículo 30. El ECOSOC . . . no es más que un instrumento de referencia, no puede cambiar la naturaleza de la diferencia ni alterar el contenido de la cuestión.”

33. En el escrito presentado en nombre del Secretario General, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas solicitó al Tribunal de Justicia “que establezca que, sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones 29 y 30 del artículo VIII del Convenio, el Secretario General tiene autoridad exclusiva para determinar si se han pronunciado, escrito o realizado palabras o actos en el curso del cumplimiento de una misión para las Naciones Unidas y si tales palabras o actos están comprendidos en el ámbito del mandato confiado a un experto de las Naciones Unidas en misión”.

En esta presentación, también se ha argumentado

“que tales cuestiones no pueden ser determinadas por los tribunales nacionales de los Estados miembros partes en el Convenio, ni juzgadas por ellos”. A esta última posición se une el derecho y el deber del Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI, sección 23, del Convenio, de levantar la inmunidad cuando, en su opinión, ello obstaculice el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.”

34. Los demás Estados participantes en el presente procedimiento han expresado opiniones diversas sobre la cuestión anterior de la autoridad exclusiva del Secretario General.

* 35. Como indicó el Consejo en el preámbulo de su decisión 1998/297, ésta fue adoptada por el Consejo sobre la base de la nota presentada por el Secretario General relativa a los “Privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados” (véase el párrafo 1 supra).

El párrafo 1 de la parte dispositiva de la Decisión se refiere expresamente a los párrafos 1 a 15 de dicha nota, pero no al párrafo 21, que contiene las dos cuestiones que el Secretario General propuso someter al Tribunal (véase el párrafo 20 supra). El Tribunal señala que la formulación de la pregunta presentada por el Consejo es muy diferente de la propuesta por el Secretario General.

36. 36. Los participantes en el presente procedimiento han expresado opiniones divergentes sobre cuál es la cuestión jurídica a la que debe responder el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia recuerda que corresponde al Consejo -y no a un Estado miembro ni al Secretario General- formular los términos de una pregunta que el Consejo desee formular.

37. El Consejo adoptó su Decisión 1998/297 sin someterla a votación.

El Consejo no se pronunció sobre ninguna propuesta de que la cuestión que debía someterse al Tribunal de Justicia incluyera, y menos aún se limitara a ella, la cuestión de la competencia exclusiva del Secretario General para determinar si los actos (incluidas las palabras pronunciadas o escritas) se realizaron o no en el marco de una misión para las Naciones Unidas y si tales palabras o actos están comprendidos en el ámbito del mandato confiado a un experto en misión para las Naciones Unidas. Aunque las actas resumidas del Consejo no abordan expresamente la cuestión, es evidente que el Consejo, como órgano facultado para plantear la cuestión al Tribunal, no adoptó las preguntas formuladas al final de la nota del Secretario General, sino que formuló su propia pregunta en términos que no fueron impugnados en aquel momento (véase el apartado 20 supra). En consecuencia, el Tribunal responderá a continuación a la pregunta tal como la formuló el Consejo.

*** 38.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina la primera parte de la cuestión planteada por el Consejo, a saber:

“la cuestión jurídica de la aplicabilidad del artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General…”.

39.

De las deliberaciones que tuvieron lugar en el Consejo sobre el contenido de la solicitud de opinión consultiva se desprende claramente que la referencia en la solicitud a la nota del Secretario General se hizo con el fin de proporcionar al Tribunal los hechos básicos a los que referirse para tomar su decisión. Por consiguiente, la solicitud del Consejo no sólo se refiere a la cuestión preliminar de si el Sr. Cumaraswamy era y es un experto en misión en el sentido del artículo VI, sección 22, del Convenio General, sino, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, a las consecuencias de dicha conclusión en las circunstancias del caso.

*[p 82]

40.

De conformidad con el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas:
“1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas y los funcionarios de la Organización gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el fin de determinar los detalles de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo o proponer convenios a los Miembros de las Naciones Unidas a este efecto.”

Actuando de conformidad con el artículo 105 de la Carta, la Asamblea General aprobó la Convención General el 13 de febrero de 1946 y la propuso a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.

Malasia se adhirió a la Convención General, sin reservas, el 28 de octubre de 1957. 41. La Convención General contiene un artículo VI titulado “Expertos en Misiones para las Naciones Unidas”. Consta de dos Secciones (22 y 23).

La Sección 22 dispone:

“Los expertos (que no sean funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo V) que desempeñen misiones para las Naciones Unidas gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con las mismas. En particular, se les concederá:
. . .

ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.

(b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de su misión. Esta inmunidad de jurisdicción subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado de desempeñar misiones para las Naciones Unidas.

.

. . ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.”

42. En su Opinión Consultiva de 14 de diciembre de 1989 sobre la Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, el Tribunal examinó la aplicabilidad de la Sección 22 ratione personae, ratione temporis y ratione loci.

En este contexto, el Tribunal declaró
La finalidad del artículo 22 es evidente, a saber, permitir que las Naciones Unidas confíen misiones a personas que no tienen la condición de funcionario de la Organización y garantizarles “las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones”. . . . La esencia de la cuestión no reside en su posición administrativa, sino en la naturaleza de su misión”. (Recopilación 1989, p. 194, apartado 47.) En esa misma Opinión Consultiva, el Tribunal concluyó que un Relator Especial nombrado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y encargado de una misión de investigación debe considerarse un experto en misión en el sentido del artículo VI, sección 22, del Convenio General (ibid., p. 197, párr. 55).

43. La misma conclusión debe extraerse con respecto a los Relatores Especiales nombrados por la Comisión de Derechos Humanos, de la que la Subcomisión es un órgano subsidiario. Cabe observar que a los Relatores Especiales de la Comisión se les suele confiar no sólo una misión de investigación, sino también la tarea de vigilar las violaciones de los derechos humanos e informar sobre ellas. Pero lo decisivo es que las Naciones Unidas les han encomendado una misión y, por lo tanto, tienen derecho a los privilegios e inmunidades previstos en el Artículo VI, Sección 22, que salvaguardan el ejercicio independiente de sus funciones.

44.

Por carta de 21 de abril de 1994, el Presidente de la Comisión informó al Subsecretario General de Derechos Humanos del nombramiento del Sr. Cumaraswamy como Relator Especial. El mandato del Relator Especial figura en la resolución 1994/41 de la Comisión titulada “Independencia e imparcialidad de la judicatura, los jurados y asesores y la independencia de los abogados”. Esta resolución fue refrendada por el Consejo en su decisión 1994/251 de 22 de julio de 1994. El mandato del Relator Especial consiste en las siguientes tareas

“(a) investigar todas las alegaciones sustanciales que le sean transmitidas e informar de sus conclusiones al respecto;
(b) identificar y registrar no sólo los ataques a la independencia del poder judicial, los abogados y los funcionarios de los tribunales, sino también los progresos logrados en la protección y el aumento de su independencia, y formular recomendaciones concretas, incluidas las relativas a la prestación de servicios de asesoramiento o asistencia técnica cuando lo solicite el Estado de que se trate;

(c) estudiar, con el fin de formular propuestas, las cuestiones de principio importantes y de actualidad con vistas a proteger y reforzar la independencia del poder judicial y de los abogados.”

45. La Comisión prorrogó por resolución 1997/23, de 11 de abril de 1997, el mandato del Relator Especial por un nuevo período de tres años.

A la luz de estas circunstancias, el Tribunal declara que el Sr. Cumaraswamy debe ser considerado como experto en misión en el sentido del artículo VI, sección 22, a partir del 21 de abril de 1994, que en virtud de esta capa-[p 84]cidad las disposiciones de esta sección le eran aplicables en el momento de sus declaraciones controvertidas, y que continúan siéndolo.

46. El Tribunal observa que Malasia ha reconocido que el Sr. Cumaraswamy, como Relator Especial de la Comisión, es un experto en misión y que tales expertos gozan de los privilegios e inmunidades previstos en la Convención General en sus relaciones con los Estados Partes, incluidos aquellos de los que son nacionales o en cuyo territorio residen. Malasia y las Naciones Unidas están plenamente de acuerdo sobre estos puntos, al igual que los demás Estados que participan en el procedimiento.

*

47. El Tribunal examinará ahora si la inmunidad prevista en el artículo 22 b) se aplica al Sr. Cumaraswamy en las circunstancias específicas del caso; a saber, si las palabras utilizadas por él en la entrevista, tal como se publicaron en el artículo de International Commercial Litigation (número de noviembre de 1995), fueron pronunciadas en el desempeño de su misión, y si, por lo tanto, gozaba de inmunidad de jurisdicción con respecto a dichas palabras.

48.

Durante el procedimiento oral, el Solicitor General de Malasia alegó que la cuestión planteada por el Consejo ante el Tribunal de Justicia no incluye esta cuestión. Afirmó que la interpretación correcta de las palabras utilizadas por el Consejo en su solicitud

“no se extiende a invitar al Tribunal a decidir si, suponiendo que el Secretario General tuviera autoridad para determinar el carácter de la actuación del Relator Especial, había ejercido correctamente dicha autoridad”

y añadió:

“Malasia observa que la palabra utilizada fue ‘aplicabilidad’ y no ‘aplicación’. ‘Aplicabilidad’ significa ‘si la disposición es aplicable a alguien’ no ‘cómo debe aplicarse’.”

49. El Tribunal de Justicia no comparte esta interpretación.

De los términos de la solicitud se desprende que el Consejo desea ser informado de la opinión del Tribunal sobre si el artículo 22 b) es aplicable al Relator Especial, en las circunstancias expuestas en los apartados 1 a 15 de la nota del Secretario General y si, por tanto, es correcta la conclusión del Secretario General de que el Relator Especial actuó en el ejercicio de su misión.

50. En el proceso de determinar si un determinado experto en misión tiene derecho, en las circunstancias imperantes, a la inmunidad prevista en el apartado b) del artículo 22, el Secretario General de las Naciones Unidas tiene un papel fundamental que desempeñar. El Secretario General, como principal funcionario administrativo de la Organización, tiene la autoridad y la responsabilidad de ejercer la protección necesaria cuando sea necesario.

Esta autoridad ha sido reconocida por el Tribunal al afirmar: [p 85]

“Examinando el carácter de las funciones confiadas a la Organización y la naturaleza de las misiones de sus agentes, resulta evidente que la capacidad de la Organización para ejercer una medida de protección funcional de sus agentes surge por intención necesaria de la Carta”. (Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, Recueil 1949, p. 184).

51. El Artículo VI, Sección 23, de la Convención General establece que “los privilegios e inmunidades se conceden a los expertos en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de los propios individuos”.

Por tanto, al ejercer la protección de los expertos de las Naciones Unidas, el Secretario General está protegiendo la misión que se ha encomendado al experto. A este respecto, el Secretario General tiene la responsabilidad y la autoridad primordiales de proteger los intereses de la Organización y de sus agentes, incluidos los expertos en misión. Como sostuvo el Tribunal de Justicia

“Para que el agente pueda desempeñar satisfactoriamente sus funciones, debe sentir que esta protección le está asegurada por la Organización y que puede contar con ella. Para garantizar la independencia del agente y, en consecuencia, la actuación independiente de la propia Organización, es esencial que en el ejercicio de sus funciones no tenga que contar con otra protección que la de la Organización. . .” (Ibid., p. 183.)

52. La determinación de si un agente de la Organización ha actuado en el ejercicio de su misión depende de los hechos de cada caso concreto. En el presente caso, el Secretario General, o el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas en su nombre, ha informado en numerosas ocasiones al Gobierno de Malasia de su conclusión de que el Sr. Cumaraswamy había pronunciado las palabras citadas en el artículo de International Commercial Litigation en su calidad de Relator Especial de la Comisión y que, en consecuencia, tenía derecho a la inmunidad de “todo tipo” de proceso judicial.

53. Como se desprende claramente de los alegatos escritos y orales de las Naciones Unidas, el Secretario General se vio reforzado en esta opinión por el hecho de que se ha convertido en práctica habitual de los Relatores Especiales de la Comisión tener contacto con los medios de comunicación.

Esta práctica fue confirmada por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos quien, en una carta fechada el 2 de octubre de 1998, incluida en el expediente, escribió que: “es más habitual que los Relatores Especiales hablen con la prensa sobre asuntos relativos a sus investigaciones, manteniendo así al público en general informado de su trabajo”.

54.

Como se ha señalado anteriormente (véase el párrafo 13), se hizo referencia explícita al Sr. Cumaraswamy en varias ocasiones en el artículo “Malaysian Justice on Trial” en International Commercial Litigation en su calidad de Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados. En sus informes a la Comisión (véase el párrafo 18 supra), el Sr. Cumaraswamy [p 86] había expuesto sus métodos de trabajo, expresado su preocupación por la independencia del poder judicial malasio y se había referido a las demandas civiles incoadas contra él. Su tercer informe señalaba que el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas había informado al Gobierno de Malasia de que había hablado en el desempeño de su misión y que, por lo tanto, tenía derecho a la inmunidad judicial.

55. Como se señala en el párrafo 18 supra, en sus diversas resoluciones la Comisión tomó nota de los informes del Relator Especial y de sus métodos de trabajo. En 1997, prorrogó su mandato por otros tres años (véanse los párrafos 18 y 45 supra). Es de suponer que la Comisión no habría actuado así si hubiera sido de la opinión de que el Sr. Cumaraswamy había ido más allá de su mandato y había concedido la entrevista a Litigios Comerciales Internacionales fuera del ejercicio de sus funciones. Así pues, el Secretario General pudo encontrar apoyo para sus conclusiones en la posición de la Comisión.

56.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia no está llamado a pronunciarse sobre la idoneidad de los términos utilizados por el Relator Especial ni sobre su apreciación de la situación. En cualquier caso, a la vista de todas las circunstancias del presente asunto, cuyos elementos se exponen en los apartados 1 a 15 de la nota del Secretario General, el Tribunal opina que el Secretario General consideró correctamente que el Sr. Cumaraswamy, al pronunciar las palabras citadas en el artículo de International Commercial Litigation, estaba actuando en el desempeño de su misión como Relator Especial de la Comisión. En consecuencia, el Artículo VI, Sección 22 (b), de la Convención General le es aplicable en el presente caso y otorga al Sr. Cumaraswamy inmunidad de jurisdicción de todo tipo.

**

57. El Tribunal de Justicia abordará ahora la segunda parte de la pregunta del Consejo, a saber, “las obligaciones jurídicas de Malasia en el presente asunto”.

58. Malasia sostiene que es prematuro abordar la cuestión de sus obligaciones. Considera que la obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 22 del Convenio es una obligación de resultado y no de medios que deban emplearse para alcanzar dicho resultado. Afirma además que Malasia ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 34 del Convenio General, que establece que una parte en el Convenio debe estar “en condiciones, según su propia legislación, de dar efecto a [sus] términos”, promulgando la legislación necesaria; por último, sostiene que los tribunales malayos aún no han adoptado una decisión definitiva en cuanto al derecho del Sr. Cumaraswamy a la inmunidad de jurisdicción.

59. El Tribunal de Justicia desea señalar que la solicitud de opinión consultiva se refiere a “las obligaciones legales de Malasia en este caso”. La diferencia que ha surgido entre las Naciones Unidas y Malasia tiene su origen en que el Gobierno de Malasia no informó a las autoridades judiciales competentes de Malasia de la conclusión del Secretario General de que el Sr. Cumaraswamy había pronunciado las palabras en cuestión en el desempeño de su misión y que, por tanto, tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción (véase el párrafo 17 supra).

Es a partir de esta omisión cuando debe responderse a la cuestión planteada al Tribunal.

60. Como ha observado el Tribunal, el Secretario General, en su calidad de más alto funcionario administrativo de la Organización, tiene la responsabilidad primordial de salvaguardar los intereses de la Organización; a tal fin, le corresponde apreciar si sus agentes actuaron en el ámbito de sus funciones y, cuando así lo concluya, proteger a dichos agentes, incluidos los expertos en misión, haciendo valer su inmunidad. Esto significa que el Secretario General tiene la autoridad y la responsabilidad de informar al Gobierno de un Estado miembro de su conclusión y, en su caso, de pedirle que actúe en consecuencia y, en particular, de pedirle que ponga su conclusión en conocimiento de los tribunales locales si los actos de un agente han dado o pueden dar lugar a un procedimiento judicial.

61.

61. Cuando se someta a los tribunales nacionales un asunto en el que se cuestione la inmunidad de un agente de las Naciones Unidas, deberá notificárseles inmediatamente toda conclusión del Secretario General relativa a dicha inmunidad. Esta constatación, así como su expresión documental, crea una presunción que sólo puede anularse por las razones más imperiosas y, por tanto, los tribunales nacionales deben concederle la máxima importancia.

Por consiguiente, las autoridades gubernamentales de una parte en el Convenio General tienen la obligación de transmitir dicha información a los órganos jurisdiccionales nacionales interesados, ya que de ella depende la correcta aplicación del Convenio por dichos órganos.

El incumplimiento de esta obligación, entre otras, podría dar lugar a la incoación de un procedimiento en virtud del artículo VIII, sección 30, del Convenio General. 62. El Tribunal concluye que el Gobierno de Malasia tenía la obligación, en virtud del artículo 105 de la Carta y del Convenio General, de informar a sus tribunales de la posición adoptada por el Secretario General. Según una norma bien establecida del Derecho internacional, el comportamiento de cualquier órgano de un Estado debe considerarse como un acto de dicho Estado.

Esta norma, que tiene carácter consuetudinario, se refleja en el artículo 6 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado adoptado provisionalmente por la Comisión de Derecho Internacional en primera lectura, que establece:

“El comportamiento de un órgano del Estado se considerará hecho de ese Estado según el derecho internacional, ya pertenezca ese órgano al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, ya sus funciones sean de carácter internacional o interno, y ya ocupe una posición superior o subordinada en la organización del Estado”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1973, Vol. II, p. 193.) [p 88].

Dado que el Gobierno no transmitió la conclusión del Secretario General a los tribunales competentes, y que el Ministro de Asuntos Exteriores no se refirió a ella en su propio certificado, Malasia no cumplió con la obligación mencionada.

63. El apartado b) del artículo 22 de la Convención General establece explícitamente que los expertos en misión gozarán de inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y de los actos que hayan realizado en el desempeño de su misión. Por consiguiente, las cuestiones de inmunidad son cuestiones preliminares que deben resolverse rápidamente in limine litis. Se trata de un principio de derecho procesal generalmente reconocido, y Malasia tenía la obligación de respetarlo. Los tribunales malasios no se pronunciaron in limine litis sobre la inmunidad del Relator Especial (véase el párrafo 17 supra), anulando así la esencia de la regla de inmunidad contenida en la Sección 22 (b).

Además, se impusieron las costas al Sr. Cumaraswamy cuando aún no se había resuelto la cuestión de la inmunidad. Como se ha indicado anteriormente, el comportamiento de un órgano de un Estado -incluso de un órgano independiente del poder ejecutivo- debe considerarse un acto de ese Estado. En consecuencia, Malasia no actuó de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional.

*

64. Además, la inmunidad de jurisdicción a la que el Tribunal considera que tiene derecho el Sr. Cumaraswamy implica eximirle financieramente de cualquier coste que le impongan los tribunales malasios, en particular los costes tasados.

* 65. Según el artículo VIII, sección 30, de la Convención General, la opinión emitida por el Tribunal será aceptada como decisiva por las partes en la controversia.

Malasia ha reconocido sus obligaciones en virtud de la Sección 30.

Dado que el Tribunal sostiene que el Sr. Cumaraswamy es un experto en misión que, en virtud de la Sección 22 (b), tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción, el Gobierno de Malasia está obligado a comunicar esta opinión consultiva a los tribunales competentes de Malasia, con el fin de que las obligaciones internacionales de Malasia surtan efecto y se respete la inmunidad del Sr. Cumaraswamy.

* 66.

Por último, el Tribunal desea señalar que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción es distinta de la cuestión de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de actos realizados por las Naciones Unidas o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales. [p 89]

Puede exigirse a las Naciones Unidas que asuman la responsabilidad por los daños derivados de tales actos. Sin embargo, como se desprende claramente de la Sección 29 del Artículo VIII de la Convención General, las reclamaciones de esa índole contra las Naciones Unidas no serán tramitadas por los tribunales nacionales, sino que se resolverán de conformidad con las modalidades apropiadas de solución que “las Naciones Unidas establecerán” en virtud de la Sección 29. Además, no hace falta decir que todos los agentes de las Naciones Unidas, cualquiera que sea la capacidad oficial en que actúen, deben tener cuidado de no exceder el ámbito de sus funciones, y deben comportarse de manera que se eviten reclamaciones contra las Naciones Unidas.

***

67. Por estas razones,

El Tribunal de Justicia

Es de la opinión:

(1) (a) Por catorce votos contra uno,

Que el Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas es aplicable en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Independencia de Jueces y Abogados;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;

EN CONTRA: Juez Koroma; b) Por catorce votos contra uno

Que Dato’ Param Cumaraswamy tiene derecho a la inmunidad judicial de todo tipo por las palabras pronunciadas por él durante una entrevista publicada en un artículo del número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;

EN CONTRA: Juez Koroma;

(2) (a) Por trece votos contra dos,

Que el Gobierno de Malasia tenía la obligación de informar a los tribunales malayos de la conclusión del Secretario General de que Dato’ Param Cumaraswamy tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción; A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma;

(por catorce votos contra uno,

Que los tribunales de Malasia tenían la obligación de tratar la cuestión de la inmunidad de jurisdicción como una cuestión preliminar que debía decidirse rápidamente in limine litis;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Oda, Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;

EN CONTRA: Juez Koroma;(3) Por unanimidad,

Que se exima a Dato’ Param Cumaraswamy de toda responsabilidad económica por las costas que le impongan los tribunales de Malasia, en particular las costas fiscales;

(4) Por trece votos contra dos,

Que el Gobierno de Malasia tiene la obligación de comunicar la presente Providencia a los tribunales malayos, a fin de que las obligaciones internacionales de Malasia se hagan efectivas y se respete la inmunidad de Dato’ Param Cumaraswamy;

A FAVOR: Presidente Schwebel; Vicepresidente Weeramantry; Jueces Bedjaoui, Guillaume, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek;

EN CONTRA: Jueces Oda, Koroma.

Hecho en francés e inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas.

(Firmado) Stephen M. Schwebel,
Presidente.

(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario.[p 91]

El Vicepresidente Weeramantry y los Jueces Oda y Rezek adjuntan votos particulares a la Opinión Consultiva del Tribunal.

El Juez Koroma adjunta una opinión disidente a la Opinión Consultiva del Tribunal.

(Rubricado) S.M.S.

(Iniciado) E.V.O. [p 92]

VOTO PARTICULAR DEL VICEPRESIDENTE WEERAMANTRY

Importancia de la protección del personal de las Naciones Unidas Ч Inmunidades de los funcionarios de las Naciones Unidas diferenciadas de las de los representantes de los Estados Ч Carácter concluyente de la determinación del Secretario General Ч Necesidad de una jurisprudencia internacional uniforme en esta materia Ч Deber de los relatores de garantizar que actúan dentro de los términos de su mandato.

Estoy de acuerdo con las conclusiones del Tribunal expuestas en el Dictamen del Tribunal. Deseo también subrayar mi acuerdo, en particular, con los principios enunciados en el apartado 61 de las conclusiones, según los cuales, cuando se somete a los tribunales nacionales un asunto en el que se cuestiona la inmunidad de un agente de las Naciones Unidas, debe notificárseles inmediatamente cualquier conclusión del Secretario General relativa a dicha inmunidad, que la conclusión del Secretario General, y su expresión documental, crean una presunción de inmunidad que sólo puede ser anulada por las razones más convincentes, y que, por tanto, los tribunales nacionales deben concederles la máxima importancia.

No obstante, quisiera añadir algunas observaciones derivadas de las cuestiones tratadas en el presente dictamen.

Importancia de la protección del personal de las Naciones Unidas

Es evidente que la protección de su personal, en el ejercicio de sus funciones, reviste una importancia primordial para el buen funcionamiento del sistema de las Naciones Unidas.

Los relatores deben poder desempeñar sus funciones sin temor ni favoritismos, ya que sus investigaciones suelen abarcar un terreno delicado en el país cuyos organismos son objeto de su investigación. No pueden desempeñar sus responsabilidades con la independencia esencial para una investigación libre y completa si tienen que estar pendientes de las consecuencias personales adversas que puedan derivarse de una investigación independiente. De ser así, se perjudicaría tanto la eficacia del ponente como la integridad de toda la maquinaria de investigación independiente que es tan vital para el funcionamiento de las Naciones Unidas.

Esto es importante también en interés de la capacidad de las Naciones Unidas para contratar a su servicio a los mejores talentos disponibles. Difícilmente favorece a los intereses de la Organización que las personas más adecuadas para una misión en particular se mantengan alejadas de tales misiones por temor a que de alguna manera puedan ser victimizadas mientras [p 93] desempeñan sus funciones. Como observó este Tribunal en el asunto Reparación: “Para que el agente pueda desempeñar sus funciones satisfactoriamente, debe sentir que esta protección le está asegurada por la Organización y que puede contar con ella”.

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FN1 Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1949, p. 183.
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Aparte de esas consideraciones básicas y de los principios convencionales relativos a esta cuestión, numerosas resoluciones de la Asamblea General han subrayado la necesidad de proteger al personal de las Naciones Unidas contra esos impedimentos en el desempeño de sus funciones.

Dicha protección es especialmente importante cuando el personal de las Naciones Unidas investiga asuntos relacionados con el Estado anfitrión o sus instituciones gubernamentales. Así como es deber especial del Estado anfitrión tomar todas las medidas a su alcance para evitar situaciones que interfieran con la libertad de investigación de los funcionarios de las Naciones Unidas, también es deber especial de las Naciones Unidas hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarles el disfrute de esa libertad. Además, las responsabilidades que se aplican a los Estados extranjeros se aplican incluso con más fuerza a los Estados que, como en el presente caso, son los Estados de origen del personal de las Naciones Unidas que desempeña sus funciones internacionales en su propio Estado de origen.

Antecedentes conceptuales del sistema de inmunidades de las Naciones Unidas

Al elaborar un sistema de inmunidad para los funcionarios de las Naciones Unidas que desempeñan sus funciones oficiales, el ordenamiento jurídico internacional se ha basado en su experiencia pasada del sistema internacional de inmunidad que se había desarrollado en relación con diplomáticos, cónsules, miembros de las fuerzas armadas y otras personas que se encuentran físicamente en el territorio de otro Estado mientras desempeñan funciones para su Estado de origen. La disposición pertinente para las Naciones Unidas se encuentra en el Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, 1946.

Todas las reclamaciones de inmunidad en el derecho internacional consuetudinario plantean dos cuestiones importantes relevantes para los asuntos que ahora examina el Tribunal Ч determinar si el acto en cuestión se realizó en el curso de la misión del funcionario, y determinar las cuestiones relativas a la jurisdicción de los tribunales nacionales del país anfitrión.

La jurisprudencia relativa a la inmunidad diplomática contiene una fuerte corriente de decisiones que indican que los tribunales internos del Estado de acogida han afirmado enérgicamente y con éxito su autoridad para determinar estas cuestiones. [p 94]

Para una selección representativa de decisiones sobre este tema, bastará con referirse al caso de Bigelow, Director de la Sección de Pasaportes del Consulado de los Estados Unidos en París, de 1928FN2 , resuelto por los tribunales franceses; el caso del militar estadounidense Cheney, de 1955FN3 , resuelto por los tribunales japoneses; el caso del Director de la Oficina Comercial de Portugal en Bruselas, de 1982FN4 , resuelto por los tribunales belgas; y el caso del Consejero de la Embajada de Alemania en Chile, de 1988FN5 , resuelto por los tribunales chilenos. Éstos bastan para indicar que, en general, los tribunales nacionales han reivindicado el derecho exclusivo a determinar, en casos de inmunidad cualificada, si el acto en cuestión se realizó en el ámbito de las funciones oficiales del funcionario en cuestión.

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FN2 Princesa Zizianoff contra Kahn y Bigelow, (1927-1928) 4 ILR (Annual Digest), p. 384.
FN3 Japón contra Cheney, (1960) 23 ILR 264.
FN4 Portugal v. Goncalves, (1990) 82 ILR 115.
FN5 Szurgelies y Szurgelies v. Spohn, (1992) 89 ILR 44.
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Los funcionarios de las Naciones Unidas se distinguen de los representantes de los Estados

No obstante, hay que señalar algunos rasgos distintivos importantes entre las inmunidades de los funcionarios del Estado y las de los funcionarios de las Naciones Unidas.

Los deberes de estos últimos no se limitan al servicio de ningún Estado en particular, sino que se deben a la comunidad de Estados representada por las Naciones Unidas. Los límites de sus funciones no están determinados por ningún Estado en particular, sino que son definidos en nombre de la comunidad internacional por el Secretario General de las Naciones Unidas. Sus protecciones se reclaman, no en nombre de un Estado en particular, sino en nombre de la comunidad internacional a la que dichos funcionarios sirven. Una disputa que surja de sus actividades no es justiciable dentro de las limitadas perspectivas de los Estados implicados, sino que compromete los intereses globales de las Naciones Unidas. Como “el tipo supremo de organización internacional “FN6, las funciones e intereses de las Naciones Unidas se encuentran en un plano diferente de los de cualquier Estado nación individual.

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FN6 Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, l.C.J. Reports 1949, p. 179.
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Estas diferencias esenciales elevan la cuestión a un marco de referencia diferente y no pueden pasar desapercibidas a medida que el derecho internacional avanza hacia un sistema de jurisprudencia administrativa de aplicación universal que abarque la conducta y las protecciones del personal de las Naciones Unidas en cualquier lugar del mundo al que les lleven sus misiones.

De ello se desprende que la jurisprudencia que se ha desarrollado en torno a los derechos excluyentes de los tribunales nacionales del Estado anfitrión para determinar estas cuestiones no es necesariamente aplicable en su totalidad cuando se trata de personal de las Naciones Unidas. Es muy posible que deban existir algunas diferencias de enfoque que, al tiempo que prestan la debida atención a la autonomía de los tribunales nacionales, también tengan en cuenta los intereses más amplios de la comunidad mundial y la competencia y responsabilidades especiales de las Naciones Unidas como representantes de dicha comunidad. Como ha observado este Tribunal en relación con las Naciones Unidas

“Debe reconocerse que sus Miembros, al encomendarle determinadas funciones, con los deberes y responsabilidades que de ellas se derivan, la han revestido de la competencia necesaria para que esas funciones puedan ser efectivamente desempeñadas. “FN7

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FN7 Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1949. p. 179.
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La actividad de las Naciones Unidas en una serie de esferas delicadas está plagada de diversos problemas si un tribunal nacional tiene libertad para hacer caso omiso de la determinación del Secretario General, principal autoridad administrativa de las Naciones Unidas, en relación con la inmunidad de que goza un funcionario de las Naciones Unidas.

Las cuestiones sensibles a nivel local podrían desplazar las perspectivas relativas a las normas globales aplicables a tales situaciones. Las decisiones nacionales divergentes e incompatibles de distintos países podrían desdibujar los principios generales aplicables. Podría debilitarse la autoridad de las opiniones ponderadas alcanzadas al más alto nivel posible de la administración de las Naciones Unidas en relación con las funciones de su propio personal. La eficacia de las Naciones Unidas en el cumplimiento de sus responsabilidades a gran distancia podría verse perjudicada.

Todas estas son preocupaciones importantes que plantea el asunto que examina el Tribunal.

La necesidad de uniformidad en la jurisprudencia relativa a este asunto

Si los tribunales nacionales pueden dictar sus sentencias sin tener en cuenta la opinión del Secretario General, la falta de uniformidad entre estas sentencias y los diferentes principios y normas que se aplican en los distintos países impedirían tanto la imparcialidad de la administración internacional como la evolución de un sistema uniforme de derecho administrativo internacional.

Si bien la autonomía interna es un principio al que debe concederse el mayor respeto, debe reconocerse que el sistema de las Naciones Unidas, como organización que funciona en interés mundial, sólo puede utilizar su autoridad eficazmente en ese interés mundial si sus agentes pueden desempeñar sus [p 96] funciones de acuerdo con un conjunto común de principios, y no si el régimen que rige sus acciones varía de un país a otro en función de las formas dispares en que los distintos sistemas judiciales nacionales pueden optar por determinar la misma cuestión.

El alcance cada vez mayor y la creciente complejidad de las actividades de las Naciones Unidas hacen que la evolución de una jurisprudencia administrativa uniforme en este ámbito sea una cuestión de vital importancia. Dicha jurisprudencia, sin descuidar los diversos matices de las diferentes condiciones y contextos locales, mostraría al mismo tiempo una armonía ordenada de principios y normas generales que merecerían el reconocimiento internacional.

La aceptación del carácter vinculante del dictamen del Secretario General, a menos que existan razones manifiestas para apartarse del mismo, contribuye considerablemente a establecer dicha uniformidad, con independencia del lugar de la investigación.

La evolución de un conjunto común de principios aplicables a asuntos de este tipo, al producir un sistema más uniforme de derecho administrativo internacional, reforzaría a su vez la autoridad de estos principios en situaciones específicas dondequiera que se produzcan. También evitaría la incongruente situación de que diferentes ponentes Ч o incluso el mismo ponente Ч disfruten de diferentes grados de inmunidad en diferentes países, dependiendo de dónde se desempeñen las funciones pertinentes. Esta posibilidad queda bien ilustrada por el caso del presente ponente, cuyas funciones le obligan a actuar en diversas jurisdicciones. Este resultado debe evitarse en la medida de lo posible dentro de los límites de los principios aplicables.

En un ámbito tan sensible como el de los derechos humanos, la libertad y la independencia de los relatores se verían gravemente afectadas si existieran normas divergentes y, por consiguiente, una incertidumbre resultante en cuanto a los principios aplicables a este asunto.

Conclusión de la determinación del Secretario General

Dado que es esencial para el personal de las Naciones Unidas que reciba protección suficiente para poder desempeñar sus misiones con independencia, y dado que el deber de proteger a su personal en el ejercicio de tales funciones recae tan gravemente sobre las Naciones Unidas, debe concederse gran importancia a las opiniones de su funcionario principal, el Secretario General, en relación con la cuestión de si existe o no inmunidad en un caso determinado.

El Secretario General está mejor informado que cualquier autoridad externa sobre cuestiones como los límites de las funciones de un agente determinado, el propósito o propósitos a los que el nombramiento debía servir y las necesidades de las Naciones Unidas en relación con una investigación concreta. Está mejor informado que cualquier otra autoridad sobre la práctica y los hechos que rodean a un asunto concreto. Con su [p 97] visión general única de todo el esquema de operaciones de las Naciones Unidas, él, más que ninguna otra autoridad, puede evaluar las funciones de un agente determinado dentro del contexto general de la lógica, las tradiciones y el marco operativo de las actividades de las Naciones Unidas en su conjunto.

Cualquier intento de determinar la aplicabilidad de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas a un ponente concreto en circunstancias particulares sin hacer referencia a la opinión del Secretario General no tendría en cuenta una parte importante del material esencial para una decisión informada.

Además, en el sistema de las Naciones Unidas existe la práctica de reconocer el carácter concluyente de la autoridad del Secretario General a este respecto, y hay resoluciones de la Asamblea General, como la resolución 36/238, de 18 de diciembre de 1981, que indican la especial importancia que se concede a la opinión del Secretario General sobre toda la gama de cuestiones relacionadas con la administración en la Organización. La opinión de la más alta autoridad administrativa de las Naciones Unidas sobre una cuestión esencialmente administrativa, como es el alcance de la esfera de autoridad de un determinado funcionario Ч una cuestión tan eminentemente dentro de sus conocimientos y funciones de supervisión Ч no puede ser ignorada sin detrimento de todo el sistema.

La determinación del Secretario General en cuanto a si una acción particular estaba dentro de la esfera de autoridad de un funcionario o relator debe, por lo tanto, considerarse vinculante para el tribunal nacional, a menos que puedan establecerse razones convincentes para desplazar esa presunción de peso. Estoy completa y respetuosamente de acuerdo con el Tribunal a este respecto. No existe aquí ningún elemento de arbitrariedad, ya que si un Estado impugna una decisión de este tipo del Secretario General, siempre cabe la posibilidad de llevar el asunto ante este Tribunal para que emita una Opinión Consultiva en los términos de la Sección 30 del Convenio.

Obligaciones correlativas de los Relatores

En el presente caso, la Comisión de Derechos Humanos ha tomado nota con reconocimiento de la labor del Relator Especial, como se muestra en las resoluciones 1995/36, de 3 de marzo de 1995, 1996/34, de 9 de abril de 1996, 1997/23, de 11 de abril de 1997, y 1998/35, de 17 de abril de 1998FN8. También ha prorrogado el mandato del Relator Especial por un período adicional de tres años mediante la resolución 1997/23FN9, posterior a la declaración en cuestión. El Secretario General ha determinado que las declaraciones del Relator Especial se hicieron mientras actuaba en el desempeño de su misión como Relator Especial de la Comisión. El Tribunal ha respaldado específicamente la corrección de la determinación del Secretario General (párrafo 56). A los efectos de la presente remisión, las cuestiones quedan así definitivamente resueltas.

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FN8 Expediente nº 5-8.
FN9 Expediente nº 7.
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Sin embargo, esta referencia ofrece la oportunidad de subrayar la esencialidad del deber de los relatores, y de hecho de todos los funcionarios de las Naciones Unidas, de asegurarse siempre de que actúan dentro de los términos y los límites de su mandato.

Como ha observado el Tribunal

“no es necesario decir que todos los agentes de las Naciones Unidas, en cualquier capacidad oficial en que actúen, deben tener cuidado de no exceder el alcance de sus funciones, y deben comportarse de tal manera que eviten reclamaciones contra las Naciones Unidas “FN10

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FN10 Presente Opinión Consultiva, párr. 66.
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Una premisa básica en la que se basa el dictamen del Tribunal, así como el presente voto particular, es que las Naciones Unidas tienen el deber de protección de garantizar que sus funcionarios queden exentos de responsabilidad por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. De ello se desprende que todo derecho de que goce un funcionario de las Naciones Unidas en virtud de este principio va acompañado de un deber correlativo.

Así pues, es un corolario importante de las proposiciones expuestas anteriormente en el presente dictamen que, como complemento del deber de las Naciones Unidas de proteger a sus funcionarios, recae sobre todo el personal de las Naciones Unidas el deber y la responsabilidad correspondientes de garantizar que cualesquiera actos que realicen o declaraciones que formulen estén siempre dentro de los límites del desempeño de sus funciones Ч trasladando así a esta esfera específica del derecho internacional el principio de correlatividad tan bien reconocido en la jurisprudencia analítica. De no cumplirse esta condición previa, el personal de las Naciones Unidas se desplazaría fuera del ámbito de protección que le es propio. De este modo, se protegen tanto a sí mismos como a las Naciones Unidas, que les deben un deber de protección. Esta obligación se aplica especialmente a las declaraciones públicas que sus funciones pueden obligarles a hacer de vez en cuando en relación con su trabajo.

Conclusión

Por todas estas razones, estoy de acuerdo con el Tribunal de Justicia en sus conclusiones sobre la cuestión que se le ha planteado.

(Firmado) Christopher Gregory Weeramantry. [p 99]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ODA

Índice

Párrafos

1. Introducción

1-2

2. Modificación de las preguntas que se formularán al Tribunal

3-6

3. Irrelevancia de la “autoridad exclusiva” del Secretario General

7-10

4. Inmunidad legal del Sr. Cumaraswamy Ч Diferencia entre las Naciones Unidas y Malasia sobre la interpretaci¢n y aplicaci¢n de la Convenci¢n

11-17

5. Exenci¢n de los gastos gravados

18-19

6. Decisión sobre inmunidad de los tribunales malayos In Limine Litis

20-22

7. Obligación legal de Malasia

23-26

[p 100]

1. Introducción

1. He votado a favor de los párrafos (1) (a), (1) (b), (2) (b) y (3) de la parte dispositiva de la Opinión Consultiva del Tribunal, que se refieren principalmente a la aplicación de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946 (en adelante denominada “la Convención”) en el caso del Sr. Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados. Sin embargo, he votado en contra del párrafo (2) (a) y del párrafo (4) de la parte dispositiva, que implican las obligaciones legales de Malasia en este caso.

2. Antes de explicar los motivos de mi posición de voto sobre cada uno de los apartados de la parte dispositiva, quisiera exponer mi opinión general sobre la Opinión Consultiva del Tribunal en su conjunto. Soy de la opinión de que el Tribunal no ha dado necesariamente una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas en la decisión 1998/297 del Consejo Económico y Social (en adelante, “ECOSOC”), aunque la intención del Tribunal en los apartados (1) (a), (1) (b) y (3) de la parte dispositiva parece ser responder a la primera cuestión planteada por el ECOSOC, mientras que la intención de los apartados (2) (a), (2) (b) y (4) de la parte dispositiva es responder a la segunda cuestión planteada por el ECOSOC.

2. Modificación de las cuestiones a plantear al Tribunal

3. En primer lugar, debo señalar las peculiaridades del presente asunto. Como se indica correctamente en los párrafos 20, 35 y 37 de la Opinión Consultiva, el texto original de las preguntas que debían plantearse al Tribunal, preparado por el Secretario General de las Naciones Unidas para el ECOSOC, era diferente del texto de las preguntas que, de hecho, se detallaron en la decisión 1998/297 del ECOSOC, de 5 de agosto de 1998.

4. El texto que el Secretario General preparó originalmente en su nota de 28 de julio de 1998 sobre los “Privilegios e inmunidades del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados” se redactó con el fin de averiguar si:

“el Secretario General. . tiene[n] la autoridad exclusiva para determinar si las palabras fueron pronunciadas [por el Sr. Cumaraswamy] en el curso del desempeño de una misión para las Naciones Unidas en el sentido de la Sección 22 (b) de la Convención” (E/1998/94, párrafo 21).

La forma de las preguntas se modificó de manera algo brusca cuando, tras consultas informales, el proyecto de decisión fue formulado por el Vicepresidente del ECOSOC el 5 de agosto de 1998 (E/1998/L.49/Rev.l) y fue adoptado por el ECOSOC el mismo día, como decisión 1998/297. Las cuestiones que debían plantearse a la Corte en el proyecto de decisión del ECOSOC [p 101] así formulado (según se cita en el apartado 6 infra) diferían significativamente de lo que el Secretario General había sugerido originalmente una semana antes, el 28 de julio de 1998, según se cita supra.

5. Las circunstancias en que se produjo el cambio del proyecto no se conocen fuera del propio ECOSOC, como explica el Tribunal en el apartado 37 de su Opinión Consultiva:
“Aunque las Actas Resumidas del [ECOSOC] no abordan expresamente la cuestión, es evidente que el [ECOSOC], como órgano facultado para formular la solicitud a la Corte, no adoptó las preguntas expuestas al final de la nota del Secretario General, sino que formuló su propia pregunta en términos que no fueron impugnados en ese momento.”

El Tribunal tiene que responder ahora a las preguntas presentadas en esa forma final por el ECOSOC, como acertadamente señala en ese mismo párrafo: “la Corte responderá ahora a la pregunta tal como fue formulada por [el ECOSOC]”.

6. Sean cuales fueren las razones que motivaron el cambio de preguntas, corresponde a la Corte responder a las preguntas que fueron efectivamente formuladas por el ECOSOC, la primera de las cuales se refería a:

“la cuestión jurídica de la aplicabilidad del artículo VI, sección 22, del [Convenio] en el caso del [Sr.] Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General”.

Me parece, como ya se ha dicho en el apartado 2 de esta opinión, que el Tribunal responde a esta cuestión en los apartados (1) (a) y (1) (b) de la parte dispositiva de la Opinión Consultiva; el apartado (3) también parece ser la respuesta del Tribunal a la primera cuestión, de la que se da una explicación en la sección 5 de esta opinión (véase el apartado 18 más adelante).

3. Irrelevancia de la “autoridad exclusiva” del Secretario General

7. Ahora se solicita al Tribunal, en virtud del artículo VIII, sección 30, del Convenio, que emita una opinión consultiva sobre “[una] cuestión jurídica implicada” en “una diferencia . . . entre las Naciones Unidas, por una parte, y [Malasia], por otra”, tal como se expone en la primera pregunta de la decisión del ECOSOC.

8. De hecho, la autoridad del Secretario General no está directamente en cuestión, aunque los argumentos de las Partes en la diferencia, a saber, las Naciones Unidas y Malasia, en los alegatos escritos y orales, así como los argumentos de los Estados que participaron en el procedimiento, se concentraron en gran medida en esa misma cuestión. Si bien en la Opinión Consultiva se examinaron los argumentos de las Partes sobre esta cuestión (véanse los párrafos 32, 33 y 34), las conclusiones del Tribunal en los párrafos 1) a) y 1) b) de la parte dispositiva de la Opinión Consultiva no se basaron de hecho en la determinación supuestamente autorizada del Secretario General de las Naciones Unidas con respecto a la aplicabilidad del Convenio en el caso del Sr. Cumaraswamy o al derecho del Sr. Cumaraswamy a la inmunidad de jurisdicción de Malasia.

9. La supuesta responsabilidad primaria y autoridad definitiva del Secretario General son irrelevantes a este respecto en relación con la cuestión planteada al Tribunal por el ECOSOC. Me resulta difícil entender por qué el Tribunal se preocupa tanto por la autoridad que supuestamente corresponde al Secretario General de las Naciones Unidas. El Tribunal afirma en el párrafo 49 que: “[el ECOSOC] desea ser informado de la opinión del Tribunal sobre si … la conclusión del Secretario General de que el Relator Especial actuó en el cumplimiento de su misión es correcta”; en el párrafo 50, que: “[e]l Secretario General, como más alto funcionario administrativo de la Organización, tiene la autoridad y la responsabilidad de ejercer la protección necesaria cuando se requiera”; en el párrafo 51, que: “el Secretario General tiene la responsabilidad y la autoridad primordiales de proteger los intereses de la Organización y de sus agentes, incluidos los expertos en misión”; en el párrafo 52, que: “el Secretario General… ha informado en numerosas ocasiones al Gobierno de Malasia de su conclusión”; y, en el párrafo 56, que: “el Tribunal opina que el Secretario General ha constatado correctamente [en este asunto]”.

10. No discuto la esencia de lo que el Tribunal de Justicia declaró en su Opinión Consultiva en relación con la autoridad del Secretario General. Sin embargo, no corresponde al Secretario General sino al Tribunal ejercer la autoridad que le ha sido conferida para pronunciarse, a petición del ECOSOC, sobre la aplicabilidad del Convenio, y sobre el derecho del Sr. Cumaraswamy a la inmunidad.
4. La inmunidad jurídica del Sr. Cumaraswamy Ч Diferencia entre las Naciones Unidas y Malasia sobre la interpretación y aplicación de la Convención.

11. La afirmación del párrafo (1) (a) de la parte dispositiva de la Opinión Consultiva de que “[la Convención] es aplicable en el caso del [Sr.] Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos” es evidente por sí misma, ya que el Sr. Cumaraswamy fue debidamente nombrado “Relator Especial” de la Comisión, y se interpreta que los “expertos” en virtud de dicha Convención incluyen a los “relatores especiales” nombrados por las Naciones Unidas. [p 103]

12. La cuestión esencial se refiere a si el Sr. Cumaraswamy tiene derecho a “inmunidad judicial de todo tipo” (Convención, Art. VI, Sec. 22(b)) a pesar de sus “[comentarios] sobre ciertos litigios que se habían llevado a cabo en los tribunales de Malasia”, comentarios que supuestamente contenían palabras difamatorias y que fueron publicados en un artículo del número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation. El Convenio establece que:

“[l]os expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones…. En particular, se les concederá:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de su misión”. (Art. VI, Sec. 22 (b).)

13. La cuestión sobre la que el Tribunal debe responder es si las palabras supuestamente pronunciadas por el Sr. Cumaraswamy en la entrevista publicada en el número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation están o no comprendidas en el significado de “palabras pronunciadas… en el ejercicio de [su] misión”. El Tribunal responde afirmativamente a esta cuestión en la letra b) del apartado 1 del fallo, afirmando que:

“[El Sr.] Cumaraswamy tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción de todo tipo por las palabras pronunciadas por él durante una entrevista publicada en un artículo del número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation.”
14. Lo que realmente se discute en el presente asunto no es el contenido de las propias palabras que supuestamente pronunció el Sr. Cumaraswamy en el curso de su entrevista publicada en la revista International Commercial Litigation. El Tribunal afirma correctamente en el párrafo 56 que “[e]l Tribunal no está llamado en el presente caso a pronunciarse sobre la idoneidad de los términos utilizados por el Relator Especial o su evaluación de la situación”. Lo que el Tribunal debería haber discutido en el presente caso es si el Sr. Cumaraswamy pronunció las palabras en el curso del cumplimiento de su misión como Relator Especial de la Comisión de las Naciones Unidas y si, por lo tanto, tenía derecho a la inmunidad jurídica que le otorga la Convención en relación con esas palabras.

15. Las palabras “en el desempeño de [la] misión”, o alguna expresión similar, se han utilizado a menudo en los diversos instrumentos relativos a los privilegios e inmunidades diplomáticos, y también a los privilegios e inmunidades de las fuerzas armadas estacionadas en países extranjeros en virtud de acuerdos bilaterales. La interpretación de estas expresiones varía según los casos. No parece haber ninguna norma firmemente establecida en la doctrina o en la práctica del derecho internacional a este respecto. Podría considerarse discutible si el hecho de que el Sr. Cumaraswamy acepte conceder una entrevista para una revista de negocios se inscribe en el “curso del cumplimiento de [su] misión” como relator especial y, por tanto, entra en el ámbito de aplicación de la inmunidad concedida en virtud del Convenio. Sin embargo, es práctica habitual que los relatores especiales de las comisiones de las Naciones Unidas mantengan contactos con los medios de comunicación sobre temas esencialmente relacionados con los mandatos que les han encomendado las Naciones Unidas. El mandato del Sr. Cumaraswamy consiste en la siguiente tarea

“(a) indagar sobre cualquier alegación sustancial que le sea transmitida…;

(b) identificar y registrar no sólo los ataques contra la independencia del poder judicial, los abogados y los funcionarios de los tribunales, sino también los avances logrados en la protección y mejora de su independencia . . ;

(c) estudiar . . . importantes cuestiones de principio de actualidad con vistas a proteger y reforzar la independencia del poder judicial y de los abogados” (Opinión Consultiva, párrafo 44).

Me parece evidente que lo que dijo el Sr. Cumaraswamy en su entrevista con el diario constituyó en verdad palabras pronunciadas “en el curso del desempeño de [su] misión”.

16. El siguiente hecho también puede ser pertinente a este respecto. Con anterioridad a la entrevista de la revista publicada en su número de noviembre de 1995, el Sr. Cumaraswamy, actuando al parecer en su calidad de Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, emitió, el 23 de agosto de 1995, un comunicado de prensa en el que se leía en parte:

“Abundan las quejas de que ciertas personalidades altamente situadas en Malasia, incluidas las de los sectores empresarial y corporativo, están manipulando el sistema de justicia malayo y socavando así la debida administración de una justicia independiente e imparcial por parte de los tribunales.”

Varios días después, el 29 de agosto de 1995, el Sr. Cumaraswamy expuso sus preocupaciones sobre el sistema judicial malasio en una carta dirigida al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. El comunicado de prensa del Sr. Cumaraswamy fue posteriormente mencionado en su segundo informe presentado el 1 de marzo de 1996 a la Comisión de Derechos Humanos. En el número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation se cita al Sr. Cumaraswamy afirmando que: “Abundan las quejas de que ciertas personalidades altamente situadas en los sectores empresarial y corporativo son capaces de manipular el sistema de justicia malayo” Ч palabras bastante similares a las que había utilizado anteriormente en su calidad de Relator Especial en su comunicado de prensa de 23 de agosto de 1995, como se ha mencionado anteriormente. Así, mientras que las empresas comerciales de Malasia alegaron que estaban presentando demandas por difamación [p 105] contra el Sr. Cumaraswamy a causa de las palabras pronunciadas durante la entrevista con International Commercial Litigation, éste ya había hecho de hecho, unos tres meses antes, una declaración casi idéntica a la prensa por iniciativa propia en su calidad de Relator Especial.

17. En resumen, estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal cuando afirma en el apartado 1) b) de la parte dispositiva, que reitero aquí, que:

“[El Sr.] Cumaraswamy tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción de todo tipo por las palabras pronunciadas por él durante una entrevista publicada en un artículo del número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation”.

5. Exención de costas tasadas

18. Apartado 3 de la parte dispositiva: “[El Sr.] Cumaraswamy quedará exento de toda responsabilidad financiera por las costas que le impongan los tribunales de Malasia, en particular las costas gravadas”, se incluye en la Opinión Consultiva porque el Tribunal fue informado mediante el Addendum a la Nota del Secretario General (E/1998/94/Add.l) de que se había notificado al Sr. Cumaraswamy una Notificación de Imposición de Impuestos y una Lista de Costas con fecha 28 de julio de 1998. Como se sugiere en el párrafo 6 supra, el párrafo 3) de la parte dispositiva se hace en respuesta a la primera pregunta del ECOSOC.

19. A pesar de estar totalmente de acuerdo con lo que el Tribunal declaró a este respecto, creo que este párrafo no tenía por qué haberse incluido específicamente en la parte dispositiva de la Opinión Consultiva, una vez que se había respondido afirmativamente a la primera pregunta formulada por el ECOSOC, ya que la cuestión de las “costas impuestas al [Sr. Cumaraswamy] por los tribunales malasios, en particular las costas tasadas”, está ciertamente incluida en la inmunidad de jurisdicción. Si una persona goza de inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, también debe gozar de inmunidad frente a las costas que se le impongan, como señala correctamente el Tribunal de Justicia en el apartado 64 de la Opinión Consultiva:

“la inmunidad […] a la que el Tribunal considera que tiene derecho el Sr. Cumaraswamy implica eximirle de toda responsabilidad económica por las costas que le impongan los tribunales malasios, en particular las costas tasadas”.

A este respecto, el apartado (3) simplemente afirma lo obvio y, si este asunto debe mencionarse en la parte dispositiva de la Opinión Consultiva, entonces debería haberse indicado inmediatamente después de los apartados (1) (a) y (1) (b) en lugar de después de los apartados (2) (a) y (2) (b), que tratan de las obligaciones legales de Malasia[p 106].

6. Decisión sobre la inmunidad por parte de los tribunales de Malasia In Limine Litis

20. Estoy totalmente de acuerdo con el Tribunal en su conclusión del apartado (2) (b) de la parte dispositiva de que los tribunales nacionales de Malasia deberían haber decidido la cuestión de la inmunidad desde el principio: “los tribunales de Malasia tenían la obligación de tratar la cuestión de la inmunidad de jurisdicción como una cuestión preliminar que debía decidirse rápidamente in limine litis”. Suponiendo que el Sr. Cumaraswamy tuviera derecho a la inmunidad en virtud del Convenio, ¿en qué momento empezó Malasia a no garantizar dicha inmunidad? ¿Cuándo comenzó la responsabilidad de Malasia como Estado a este respecto? Ciertas empresas comerciales malasias iniciaron demandas por difamación contra el Sr. Cumaraswamy ante los tribunales nacionales malasios. La cuestión de si los tribunales malasios deberían haber desestimado las demandas antes de expedir al Sr. Cumaraswamy la Providencia de citación el 12 de diciembre de 1996, o después de haber oído sus opiniones por escrito o en su presencia en el procedimiento formal, es una cuestión relativa a los privilegios e inmunidades diplomáticos y constituye una cuestión controvertida Ч y, de hecho, la práctica y la jurisprudencia de los Estados a este respecto varían.

21. De hecho, los tribunales nacionales de cualquier Estado no pueden adoptar una decisión relativa a la inmunidad de un relator especial hasta que no tengan conocimiento de su condición de persona con derecho a reclamar la inmunidad jurídica. La orden de comparecencia emitida por los tribunales nacionales de Malasia bien podría haber sido emitida justificadamente contra el Sr. Cumaraswamy. Sin embargo, al ser informados de la misión encomendada al Sr. Cumaraswamy por las Naciones Unidas Ч ya fuera directamente por el propio Sr. Cumaraswamy al ser citado a comparecer ante el tribunal correspondiente, o por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Malasia, o incluso al recibir directamente una nota o certificado emitido por el Secretario General de las Naciones Unidas Ч los tribunales nacionales de Malasia deberían haber resuelto en ese momento la cuestión preliminar, a saber, si el Sr. Cumaraswamy gozaba de inmunidad respecto de las palabras pronunciadas por él en el curso de una entrevista concedida a un diario económico.

22. El Tribunal Superior de Kuala Lumpur (Malasia) no se pronunció sobre esta cuestión y, en su lugar, el 28 de junio de 1997, ordenó al Relator Especial que uniera su excepción de inmunidad a su defensa en cuanto al fondo. El Sr. Cumaraswamy podría haber reclamado Ч y de hecho lo hizo, con el apoyo del certificado expedido por el Secretario General Ч sus privilegios e inmunidades ante los tribunales nacionales de Malasia. En este caso concreto, los tribunales nacionales de Malasia deberían, en la fase jurisdiccional, haber resuelto in limine litis las demandas presentadas por las empresas comerciales de Malasia contra el Sr. Cumaraswamy. [p 107]

7. Obligación legal de Malasia

23. (En general.) Tendría algunas dudas sobre si el apartado (2) (a) y el apartado (4) de la parte dispositiva responden realmente a la segunda cuestión planteada por el ECOSOC, a saber, “[ECOSOC] . . . [Solicita … una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia … sobre las obligaciones legales de Malasia en este caso”. Dejando de lado la cuestión de si la segunda pregunta del ECOSOC fue a su vez formulada adecuadamente por dicha organización, la respuesta de la Corte a la segunda pregunta debería ser simplemente que Malasia está legalmente obligada a garantizar que el Sr. Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, goce en este caso de las inmunidades concedidas en virtud del artículo VI, sección 22, de la Convención.
24. (Apartado (2) (a) de la parte dispositiva). Los tribunales nacionales de Malasia decidieron examinar el motivo del Sr. Cumaraswamy en la fase de fondo del procedimiento incoado contra él. Malasia, como Estado, es responsable de la actuación de sus tribunales nacionales al permitir que prosiguiera el procedimiento contra el Sr. Cumaraswamy, en lugar de desestimarlo. En otras palabras, es Malasia, como Estado, la responsable de que sus órganos Ч el poder judicial en este caso Ч no hayan garantizado la inmunidad jurídica del Sr. Cumaraswamy. La cuestión de si un departamento ejecutivo del Gobierno de Malasia informó o no a sus tribunales de la posición adoptada por el Secretario General no es una cuestión relevante en este caso. No puedo estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal en el párrafo 62 de su Opinión Consultiva de que:

“el Gobierno de Malasia tenía la obligación, en virtud del artículo 105 de la Carta y del [Convenio], de informar a sus tribunales de la posición adoptada por el Secretario General” (énfasis añadido).

Por lo tanto, no apoyo lo que el Tribunal ha afirmado en el apartado (2) (a) de la parte dispositiva :

“el Gobierno de Malasia tenía la obligación de informar a los tribunales malasios de la conclusión del Secretario General de que [el Sr.] Cumaraswamy tenía derecho a la inmunidad de jurisdicción”.

25. (Apartado 4 de la parte dispositiva). El Gobierno de Malasia está obligado por el artículo VIII, sección 30, del Convenio a aceptar esta Opinión Consultiva como decisiva y, por lo tanto, no es necesario que el Tribunal haga ninguna declaración explícita como la del párrafo (4):

“el Gobierno de Malasia tiene la obligación de comunicar la presente Opinión Consultiva a los tribunales de Malasia, a fin de que se dé efecto a las obligaciones internacionales de Malasia y se respete la inmunidad del [Sr.] Cumaraswamy”. [p 108]

El párrafo (4) es superfluo. Sería deseable que las opiniones de la Corte Internacional de Justicia fueran comunicadas a los tribunales malayos pertinentes a través del canal del Ministerio de Asuntos Exteriores, pero no estoy de acuerdo en que el Gobierno de Malasia esté obligado a hacerlo.

26. (Resumen.) Así pues, he votado en contra del apartado (2) (a) y en contra del apartado (4) de la parte dispositiva por las razones expuestas anteriormente. Al responder a la segunda cuestión relativa a la cuestión de las obligaciones jurídicas de Malasia, el Tribunal, en lugar de hacer declaraciones innecesarias sobre la responsabilidad que incumbe a las Naciones Unidas por cualquier daño derivado de actos realizados por las Naciones Unidas o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales, o sobre el alcance de las funciones de los agentes que “deben procurar no sobrepasar” (Opinión Consultiva, párr. 66), han indicado si el Gobierno de Malasia debe reparar tanto a las Naciones Unidas como al Sr. Cumaraswamy por su incumplimiento de la responsabilidad que le incumbe y cómo debe efectuarse esa reparación de los daños causados a las Naciones Unidas y/o a su Relator Especial, el Sr. Cumaraswamy (si procede).

(Firmado) Shigeru Oda. [p 109]

VOTO PARTICULAR DEL JUEZ REZEK

[Traducción]

La obligación que incumbe a Malasia no consiste simplemente en notificar a los tribunales malasios la conclusión del Secretario General, sino en garantizar el respeto de la inmunidad Ч Un Gobierno garantizará el respeto de la inmunidad si utiliza todos los medios a su alcance en relación con el poder judicial para que se aplique dicha inmunidad, exactamente del mismo modo que defiende sus propios intereses y posiciones ante los tribunales Ч La pertenencia a una organización internacional exige que todo Estado, en sus relaciones con la organización y sus agentes, muestre una actitud al menos tan constructiva como la que caracteriza a las relaciones diplomáticas.

Una vez establecido el alcance exacto de la solicitud de opinión consultiva (párrs. 32 a 37), el Tribunal examinó los hechos a la luz del Derecho aplicable y concluyó que el Relator Especial tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción de todo tipo ante los tribunales nacionales. Por lo tanto, el Secretario General actuó correctamente. En consecuencia, carece de objeto que el Tribunal entre en la cuestión de si la facultad de determinación del Secretario General es o no exclusiva y decida cómo debe proceder el Estado en cuestión en caso de que impugne la determinación del Secretario General.

Comparto las opiniones de la mayoría sobre estos puntos, pero me gustaría subrayar que la obligación que incumbe a Malasia no es simplemente notificar a los tribunales malasios la determinación del Secretario General, sino garantizar que se respete la inmunidad.

No se trata en modo alguno de sugerir una conducta incompatible con la noción misma de independencia del poder judicial (independencia que, por lo demás, constituye el objeto de la misión del Relator Especial). El Gobierno garantizará el respeto de la inmunidad si, tras hacer suya la constatación del Secretario General, utiliza todos los medios a su alcance en relación con el poder judicial (acción del fiscal o del abogado general en la mayoría de los países) para que se aplique dicha inmunidad, exactamente de la misma manera que defiende sus propios intereses y posiciones ante los tribunales. Ciertamente, cuando el poder judicial es un poder independiente, siempre es posible que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno, la inmunidad sea finalmente denegada por la más alta instancia judicial. En ese hipotético caso, al igual que en el concreto de la negativa de los tribunales malayos a tratar la cuestión de la inmunidad in limine litis, Malasia incurriría en responsabilidad internacional frente a las Naciones Unidas por razón de los actos de un poder distinto del ejecutivo. No se trataría de una situación desconocida para el Derecho internacional ni, de hecho, de un hecho poco frecuente en la historia de las relaciones internacionales.

Los Estados soberanos no están obligados a fundar organizaciones internacionales ni a seguir siendo miembros de ellas contra su voluntad. Sin embargo, [p 110] el hecho de ser miembro Ч incluso en el caso de una organización cuyos objetivos son menos esenciales que los de las Naciones Unidas, y en campos menos destacados que el de los derechos humanos Ч requiere que cada Estado, en sus relaciones con la organización y sus agentes, muestre una actitud al menos tan constructiva como la que caracteriza a las relaciones diplomáticas entre Estados.

(Firmado) Francisco REZEK. [p 111]

VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ KOROMA

1. Por mucho que me hubiera gustado votar a favor de la Opinión Consultiva, ya que podría ayudar a resolver las diferencias surgidas entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia con respecto a la interpretación y aplicación de la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (en adelante “la Convención”), sin embargo, en vista del hecho de que la Opinión debe ser considerada como un pronunciamiento legal autorizado del Tribunal sobre la Convención, y debe ser aceptada como decisiva por las Partes, y en vista de las circunstancias peculiares que rodean la disputa, me encuentro incapaz de apoyar y justificar la Opinión, en razón de los términos de la Convención, los principios generales de justicia, las peculiaridades de la disputa y mi propia conciencia legal. Por lo tanto, me he visto obligado a votar mayoritariamente en contra del Dictamen y mis razones para hacerlo se exponen en este dictamen.

2. Para empezar, hay que señalar que esta disputa no es sobre los [p 112] derechos humanos del Sr. Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, como tal. Tampoco se trata de si Malasia está incumpliendo sus obligaciones en virtud de los Convenios de Derechos Humanos de los que es parte. La controversia versa sobre si el artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas es aplicable al Sr. Cumaraswamy Ч es decir, si las palabras pronunciadas o escritas por él lo fueron en su calidad de Relator Especial y en el desempeño de su misión Ч y sobre las obligaciones legales de Malasia.

3. Las circunstancias de este caso son inusuales. Según el material presentado al Tribunal, el Sr. Cumaraswamy, en una entrevista publicada en el número del 5 de noviembre de 1995 de la revista International Commercial Litigation, y en la que se le mencionaba como Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, habría dicho en referencia a un caso concreto (el caso Ayer Molek), que parecía “un ejemplo muy obvio, quizás incluso flagrante, de elección de juez”, al tiempo que subrayaba que no había terminado su investigación. El Sr. Cumaraswamy también fue citado diciendo: “Abundan las quejas de que ciertas personalidades altamente situadas en los sectores empresarial y corporativo son capaces de manipular el sistema judicial malasio”. Y añadió: “Pero no quiero que ninguno de los implicados piense que he tomado una decisión”. También dijo: “Sería injusto dar nombres, pero existe cierta preocupación al respecto entre los empresarios extranjeros afincados en Malasia, en particular los que tienen litigios pendientes.”

4. A raíz de esa entrevista se presentaron varias demandas contra el Sr. Cumaraswamy por parte de empresas y particulares que afirmaban que el artículo publicado contenía palabras difamatorias que les habían “llevado al escándalo público, al odio y al desprecio”, y demandaron por daños y perjuicios, incluidos daños ejemplares por calumnia.

5. El Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, actuando en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas, y posteriormente el propio Secretario General, tras considerar las circunstancias de la entrevista y los pasajes controvertidos de la misma, determinaron que el Sr. Cumaraswamy había sido entrevistado en su capacidad oficial como Relator Especial y solicitaron a las autoridades malasias que comunicaran sin demora a los tribunales malasios la inmunidad de jurisdicción del Relator Especial con respecto a las demandas.

6. El 12 de marzo de 1997, el Ministro de Asuntos Exteriores de Malasia presentó un certificado ante el tribunal de primera instancia en el que se invitaba a dicho tribunal a determinar a su propia discreción si se aplicaba la inmunidad, indicándose en el certificado que éste era el caso “únicamente respecto de las palabras pronunciadas o escritas y los actos realizados por él en el desempeño de su misión”.

7. El 28 de junio de 1997, la juez del Tribunal Superior de Malasia concluyó [p. 113] que “no podía sostener que el demandado estuviera absolutamente protegido por la inmunidad que alegaba”, en parte porque consideraba que la nota del Secretario General no era más que “una opinión” con escaso valor probatorio y ninguna fuerza vinculante para el tribunal y que el certificado del Ministro de Asuntos Exteriores “no parece ser más que una declaración anodina sobre un hecho relativo a la condición y el mandato del demandado como Relator Especial y parece tener margen para la interpretación”. El tribunal malasio ordenó que la petición del Relator Especial fuera desestimada con costas; que las costas fueran gravadas y pagadas inmediatamente por él y que presentara y notificara su defensa en un plazo de 14 días. El 8 de julio, el Tribunal de Apelación de Malasia desestimó la moción del Sr. Cumaraswamy de suspensión de la ejecución.

8. Después de que los esfuerzos para resolver la disputa no se materializaran en un acuerdo negociado, el Enviado Especial del Secretario General aconsejó que el asunto se remitiera al Consejo Económico y Social (ECOSOC) para solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia. El Gobierno de Malasia reconoció el derecho de la Organización a remitir el asunto al Consejo para solicitar una opinión consultiva de conformidad con la Sección 30 del Convenio, aconsejó al Enviado Especial del Secretario General que las Naciones Unidas procedieran a hacerlo e indicó que, si bien haría su propia presentación ante la Corte Internacional de Justicia, no se oponía a que el asunto se sometiera a la Corte a través del Consejo.

9. La nota del Secretario General (E/1998/94), remitiendo el asunto al Consejo, concluía con un párrafo 21 que contenía una propuesta de dos cuestiones que debían someterse a la Corte para que emitiera una opinión consultiva:

“21ЕЕ
‘Considerando la diferencia que ha surgido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Malasia con respecto a la inmunidad de jurisdicción del Sr. Dato’ Param Cumaraswamy, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, en relación con ciertas palabras pronunciadas por él:

1. Con sujeción únicamente a la Sección 30 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ¿tiene el Secretario General de las Naciones Unidas la autoridad exclusiva para determinar si las palabras fueron pronunciadas en el desempeño de una misión para las Naciones Unidas en el sentido de la Sección 22 (b) de la Convención?

2. 2. De conformidad con la sección 34 del Convenio, una vez que el Secretario General ha determinado que tales palabras se pronunciaron en el cumplimiento de una misión y ha decidido mantener, o no renunciar, a la inmunidad de jurisdicción, ¿tiene el Gobierno de un Estado miembro parte en el Convenio la obligación de hacer efectiva dicha inmunidad ante sus tribunales nacionales [p. 114] y, en caso de no hacerlo, de asumir la responsabilidad y las costas, gastos y daños derivados de cualquier procedimiento judicial incoado en relación con tales palabras?
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ.

10. El artículo 30 del Convenio establece:

“Sección 30: Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente convención se someterán a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en cualquier caso las partes acuerden recurrir a otro modo de solución. Si surge una diferencia entre las Naciones Unidas, por una parte, y un Miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica de que se trate, de conformidad con el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión emitida por la Corte será aceptada como decisiva por las partes.”

11. Tras examinar la nota del Secretario General, el ECOSOC, sin explicación alguna, cambió de cuestión, como tenía derecho a hacer, y solicitó a la Corte que emitiera una opinión consultiva

“sobre la cuestión jurídica de la aplicabilidad del artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, y sobre las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso”.
El artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas establece que

“Sección 22. Los expertos (que no sean funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo V) que desempeñen misiones para las Naciones Unidas gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con sus misiones. En particular, se les concederá:
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
(b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de su misión. Esta inmunidad de jurisdicción subsistirá aun cuando los interesados hayan cesado en sus funciones al servicio de las Naciones Unidas”. (Énfasis añadido.)

En otras palabras, el Convenio sería aplicable a un experto respecto de las palabras pronunciadas o escritas y los actos realizados por él en el desempeño de su misión. [p 115]

12. El Tribunal en su Opinión Consultiva llegó a la conclusión de que el Artículo VI, Sección 22, del Convenio es aplicable en el caso del Sr. Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Independencia de Jueces y Abogados, y que el Sr. Cuma-raswamy tiene derecho a la inmunidad judicial de cualquier tipo por las palabras pronunciadas por él durante una entrevista publicada en un artículo en el número de noviembre de 1995 de International Commercial Litigation.

13. En mi respetuosa opinión, para que el Tribunal llegue a la conclusión de que el Convenio es aplicable al Sr. Cumaraswamy en este caso, dicha cuestión está intrínseca e inextricablemente relacionada con la comprobación de si las palabras controvertidas fueron pronunciadas en el desempeño de su misión. Además, sería inadecuado llegar a tal conclusión aplicando únicamente la primera parte de la disposición. También sería imprudente e insuficiente que el Tribunal de Primera Instancia se basara en las comprobaciones de otro órgano o institución para llegar a tal conclusión, como parece haber hecho el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto. Las referencias (véanse los apartados 50 y 51 del Dictamen) a la autoridad y responsabilidad del Secretario General como principal funcionario administrativo de la Organización y protector de la misión encomendada a un experto son, aunque incontestables, irrelevantes para la cuestión planteada por el ECOSOC. En efecto, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que es la pregunta del Consejo, tal como ha sido formulada, la que debe ser respondida por el Tribunal de Justicia. Por tanto, no puede ser en ambos sentidos. En mi opinión, tampoco es necesariamente concluyente que

“En el presente caso, el Secretario General, o el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas en su nombre, ha informado en numerosas ocasiones al Gobierno de Malasia de su conclusión de que el Sr. Cumaraswamy había pronunciado las palabras citadas en el artículo de International Commercial Litigation en su calidad de Relator Especial de la Comisión y que, en consecuencia, tenía derecho a la inmunidad de ‘todo tipo’ de proceso judicial.”

Si bien debe darse la debida importancia y respeto a dicha información, el Convenio no estipula que sea concluyente, ni mucho menos vinculante. Tampoco debe considerarse adecuado para que la Convención sea aplicable, o para los fines judiciales de este caso, que se haya convertido en práctica habitual que los Relatores Especiales de la Comisión tengan contacto con los medios de comunicación. Una cosa es tener contacto con los medios de comunicación para permitir que un Relator Especial lleve a cabo su mandato, pero, como el Tribunal dio a entender en el párrafo 66 de la Opinión Consultiva, los relatores especiales, como todos los agentes de las Naciones Unidas, deben tener cuidado de no exceder el alcance de sus funciones, y deben expresarse con la prudencia necesaria para permanecer dentro de su mandato. [p 116]

14. La cuestión de si el Convenio es aplicable al Sr. Cumara-swamy es una cuestión mixta de hecho y de derecho, y habría exigido al Tribunal no sólo una interpretación del Convenio, sino también una investigación de los hechos antes de llegar a su conclusión. Por lo tanto, no parece suficiente para este caso que el Tribunal concluya que el Convenio es aplicable al Sr. Cumaraswamy basándose en la formalidad de su nombramiento como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, o en el hecho de que se le haya podido encomendar no sólo la investigación sino también la tarea de vigilar las violaciones de los derechos humanos e informar sobre ellas. Con todo respeto, no obstante su nombramiento o el hecho de que las Naciones Unidas le hayan encomendado una misión, ello no permite por sí mismo que un Relator Especial actúe al margen de su mandato, y si el Relator Especial actuó o no dentro del ámbito de su mandato, dados los hechos y circunstancias de este caso, debería haber sido investigado para que el Tribunal estuviera en condiciones de concluir que el Convenio le es aplicable. También considero que este requisito no queda viciado ni se convierte en superfluo por el hecho de que se haya convertido en una práctica habitual que los relatores especiales de la Comisión de Derechos Humanos mantengan contacto con los medios de comunicación. Tener contacto con los medios de comunicación no puede considerarse como una licencia para que un relator especial actúe al margen de su mandato; si el Relator Especial lo hizo o no en este caso concreto y a los efectos del Convenio es una cuestión que debe determinar el Tribunal antes de poder concluir que el Convenio es aplicable.

15. También considero que esta solicitud de opinión consultiva, debido a las circunstancias peculiaresFN1 de la controversia, las cuestiones que implica y su implicación para el carácter y la función judiciales de la Corte, no debería haber sido sometida a la Corte. La disputa entre la Organización y el Gobierno de Malasia debería haberse resuelto más bien sobre la base del Artículo VIII Ч Solución de Controversias Ч (Sección 29) del Convenio que establece lo siguiente

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FN1 Ver Condiciones de Admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas ( Artículo 4 de la Carta), Opinión Consultiva. 1948, I.C.J. Reports 1947-1948, p. 61.
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“Sección 29. Las Naciones Unidas adoptarán disposiciones sobre los modos apropiados de solución de:

(a) controversias derivadas de contratos u otras controversias de derecho privado en las que las Naciones Unidas sean parte.”

Por otra parte, una vez presentada la solicitud, el Tribunal debería haber ejercido su discrecionalidad judicial y haberse negado a responder a la pregunta que se le había formulado. Tampoco me parece convincente el argumento de que, dado que ninguna de las partes se había opuesto a emitir la opinión consultiva, el Tribunal debería, por tanto, haber emitido un dictamen. En efecto, el propio Tribunal de Justicia ha subrayado [p 117] que es el guardián de su función de órgano jurisdiccional y ha dejado claro que, aunque considera que la emisión de una opinión consultiva es un deber, al mismo tiempo, como órgano jurisdiccional, tiene ciertos límites a su deber de responder a una solicitud de opiniónFN2. El Tribunal no debería haberse sentido constreñido a ejercer su facultad discrecional de no responder a la pregunta formulada debido a la Opinión Consultiva que había emitido anteriormente en el asunto MaziluFN3. En mi opinión, el presente asunto no sólo no es idéntico al asunto Mazilu, sino que las circunstancias son totalmente diferentes. Si se hubieran tenido debidamente en cuenta esas diferencias, así como las circunstancias peculiares, se podría haber llegado a una conclusión diferente.

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FN2 Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía, Primera fase, I.C.J. Reports 1950, p. 71.
FN3 Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva. I.C.J. Reports 1989, p. 177.
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16. Por otra parte, y como ya se ha señalado, la nota del Secretario General remitiendo este asunto al ECOSOC concluía con un párrafo 21 en el que proponía dos cuestiones que debían someterse al Tribunal para que emitiera una Opinión Consultiva.

17. El Consejo, tras examinar la nota en las sesiones cuadragésima séptima y cuadragésima octava de su período de sesiones sustantivo, celebradas el 31 de julio de 1998, y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y con la resolución 89 (I) de la Asamblea General, por la que se autoriza al Consejo a solicitar una opinión consultiva a la Corte, adoptó la decisión 1998/297, en la que solicitó a la Corte que emitiera una opinión, con carácter prioritario, sobre

“la cuestión jurídica de la aplicabilidad del artículo VI, sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas en el caso de Dato’ Param Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General, y sobre las obligaciones jurídicas de Malasia en este caso”.

18. Como se indica en el párrafo 33 de la Opinión Consultiva, tras la presentación de la solicitud a la Corte, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas presentó una declaración escrita en nombre del Secretario General, en la que solicitaba a la Corte:

“que establezca que, con sujeción a lo dispuesto en las secciones 29 y 30 del artículo VIII del Convenio, el Secretario General tiene autoridad exclusiva para determinar si se han pronunciado, escrito o realizado palabras o actos en el desempeño de una misión para las Naciones Unidas y si tales palabras o actos entran en el ámbito del mandato encomendado a un experto de las Naciones Unidas en misión”. [p 118] 19. Del mismo modo, los Estados participantes en el procedimiento expresaron opiniones diversas sobre si la Convención General exige que se otorgue efecto jurídico dispositivo a la determinación del Secretario General. Según los Estados Unidos, “las opiniones del Secretario General en un caso determinado son muy pertinentes” (énfasis añadido); el Reino Unido adopta la postura de que es “esencial que los tribunales nacionales concedan toda la importancia debida [a las opiniones del Secretario General]” (énfasis añadido). Italia había expresado el siguiente punto de vista sobre la cuestión:

“una vez que … se ha adoptado una decisión, tanto el gobierno como las autoridades judiciales del Estado en el que se ha planteado la cuestión de la inmunidad están obligados, no obstante, a examinar inmediata y detenidamente los delicados problemas de la inmunidad, y deben tener debidamente en cuenta el peso que debe otorgarse a la determinación adoptada a este respecto por el Secretario General de las Naciones Unidas.

Sería ir demasiado lejos decir que esto impone un deber jurídico a los tribunales del Estado en el que se ha planteado la cuestión de la inmunidad de suspender todos los procedimientos hasta que la cuestión de la inmunidad se haya resuelto a nivel internacional. Pero, como mínimo, cabe esperar que esos tribunales den muestras de prudencia evitando decisiones precipitadas que puedan entrañar responsabilidad por parte de ese Estado.” (Énfasis añadido.)

20. Malasia, por su parte, como se indica en la Opinión Consultiva, sostiene que la opinión consultiva del Tribunal debe limitarse a la diferencia existente entre las Naciones Unidas y Malasia, que, en su opinión, consiste en la cuestión, formulada por el propio Secretario General, de si el Secretario General de las Naciones Unidas tiene la autoridad exclusiva para determinar si las palabras o los actos de un experto en misión son pronunciados, escritos o realizados en el desempeño de su misión y si, en consecuencia, el experto tiene derecho a la inmunidad de jurisdicción de conformidad con el apartado b) del artículo 22 del Convenio General. En su declaración escrita, Malasia sostiene que

“considera que el Secretario General de las Naciones Unidas no ha sido investido de la autoridad exclusiva para determinar si las palabras fueron pronunciadas en el curso del cumplimiento de una misión para las Naciones Unidas en el sentido de la Sección 22 (b) de la Convención”.

En sus alegaciones orales, Malasia sostuvo que

“al aplicar la Sección 30, el ECOSOC es un mero vehículo para plantear una diferencia entre el Secretario General y Malasia ante el Tribunal. ECOSOC no tiene una posición independiente que hacer valer, como podría haberla tenido si hubiera buscado una opinión sobre alguna cuestión jurídica que no fuera en el contexto en el que se aplica la Sección 30. ECOSOC … no es un órgano independiente. ECOSOC … no es más que un instrumento de referencia, no puede [p 119] cambiar la naturaleza de la diferencia ni alterar el contenido de la cuestión”. (Énfasis añadido.)

21. A la luz de lo anterior, cabe observar que la pregunta formulada por el ECOSOC no se corresponde ni con las preguntas propuestas por el Secretario General en su nota al ECOSOC ni con las mismas cuestiones planteadas y debatidas por los Estados participantes en sus declaraciones escritas o en los procedimientos orales. Existe una diferencia entre la cuestión jurídica planteada por el ECOSOC relativa a la aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, y la recomendada por el Secretario General y entendida y abordada por Malasia y varios Estados participantes, que se refiere a la cuestión de si el Secretario General de las Naciones Unidas está investido de autoridad exclusiva para determinar si se pronunciaron palabras en el curso del desempeño de una misión para las Naciones Unidas y si dichas palabras están comprendidas en el significado de la Sección 22 (b) de la Convención.

22. Cuando una solicitud dirigida a la Corte para que emita una Opinión Consultiva sobre la interpretación y aplicación de la Convención se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 65 del Estatuto de la Corte, es decir, contiene una exposición exacta de la cuestión sobre la que se solicita una opinión, y también se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta, entonces parecería, como en este caso, cumplir formalmente todos los criterios exigidos para que la Corte desempeñe su función consultiva. Sin embargo, a pesar del cumplimiento de tales criterios procesales, el Tribunal ha adoptado en el pasado la postura de que, aunque en principio tiene la obligación de dar una respuesta a una solicitud, no está obligado a emitir la opinión solicitada. En otras palabras, el Tribunal de Justicia responderá a la verdadera cuestión tal como la considere, aunque esté vinculado por la solicitudFN4. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al responder a una pregunta, debe tener plena libertad para considerar todos los datos y circunstancias pertinentes de que disponga que le permitan formarse una opinión sobre la cuestión que se le haya sometido para dictamen consultivo.

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FN4 Interpretación del Acuerdo Greco-Turco del 1 de diciembre de 1926 (Protocolo Final, Artículo IV), Opinión Consultiva, 1928, P.C.I.J., Serie B, No. 16; Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania, Primera Fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1950, p. 65, e ibid. Segunda fase, Opinión Consultiva, I.C.J. Recueil 1950, p. 221.
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23. Como ya se ha señalado, en el presente asunto no sólo la cuestión planteada por el ECOSOC no es idéntica a la que le había propuesto el Secretario General de las Naciones Unidas para su sometimiento a la Corte, y que había constituido la diferencia entre el Secretario General y Malasia y era también la cuestión a la que se habían referido la mayoría de los Estados que participaron en el procedimiento, sino que, de hecho, no existe controversia entre Malasia y las Naciones Unidas acerca de si [p 120] la Convención se aplica al Relator Especial como tal, lo que, como hemos visto, no es la verdadera cuestión.

24. En consecuencia, o bien la controversia debería haber sido debidamente presentada ante el Tribunal, o bien debería haberse observado el carácter jurisdiccional del Tribunal. Si bien corresponde al ECOSOC formular la pregunta que ha de someterse a la Corte para que emita una opinión consultiva, la Corte no está, sin embargo, obligada a responder a tal pregunta, si ello tuviera una implicación negativa para su carácter y función judiciales. El Tribunal está obligado por su Estatuto a observar los principios de integridad judicial, incluso en el ejercicio de su competencia consultiva, y a no perder de vista su carácter judicial. Su función de órgano jurisdiccional se vería empañada, por no decir menoscabada, si una cuestión que se le sometiera se formulara de manera que pareciera tendenciosa o ambigua o tuviera como finalidad subyacente apoyar o promover un punto de vista determinado, o simplemente obtener una afirmación judicial de dicho punto de vista. Si una cuestión sometida al Tribunal de Justicia pareciera adolecer de alguno de estos defectos, considero que es deber del Tribunal de Justicia y un ejercicio de la función jurisdiccional, así como en interés de la justicia, que se niegue a responder a la cuestión tal como ha sido planteada y no dicte una sentencia que no pueda obtenerse por el procedimiento adecuado. En otras palabras, cuando parezca que el objeto de una solicitud dirigida al Tribunal de Justicia es simplemente obtener una aprobación formal de la posición de la parte solicitante, el Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional, debe negarse a responder a la pregunta. El Tribunal de Justicia no puede desvincularse del efecto que va a tener su decisión. Esto es aún más cierto en el presente caso, cuyos hechos y circunstancias específicos son tan diferentes del caso Mazilu, en el que el Tribunal había sostenido que

“La Sección 22 de la Convención General es aplicable a las personas (distintas de los funcionarios de las Naciones Unidas) a quienes la Organización ha confiado una misión y que, por lo tanto, tienen derecho a gozar de los privilegios e inmunidades previstos en esta Sección con miras al ejercicio independiente de sus funciones. “FN5 (Énfasis añadido.)

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FN5 Aplicabilidad del Artículo VI, Sección 22, de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, l.C.J. Reports 1989, pp. 195-196.
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25. También conviene recordar que, en virtud del artículo 30 de la Convención, la Opinión Consultiva emitida en este caso debe considerarse decisiva y vinculante y surtiría efectos para el Estado de que se trate. En efecto, en el apartado 39 de la Opinión Consultiva, el Tribunal declaró que la solicitud del Consejo no sólo se refiere a la cuestión de umbral, sino también a las consecuencias de la respuesta a la misma. En mi opinión, para llegar a una determinación judicial de las consecuencias, el Tribunal de Justicia tendría que entrar [p 121] en el fondo del litigio, ya que la cuestión de si las palabras pronunciadas se hicieron en cumplimiento de una misión es una cuestión mixta de hecho y de Derecho. El Tribunal, al determinar si las palabras pronunciadas por el Relator Especial lo fueron en el cumplimiento de su misión y si, por tanto, tiene derecho a la inmunidad, debe hacerlo a la luz de todas las circunstancias del caso.

26. La cuestión de si, en este caso, la Convención es aplicable al Sr. Cumaraswamy y las obligaciones de Malasia en virtud de la misma no es abstracta. La cuestión tampoco requiere una aclaración como en el asunto de los Tratados de Paz. Visto desde esta perspectiva, la Convención sería aplicable al Sr. Cumaraswamy como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos y, por tanto, experto en virtud de la Convención, si las palabras pronunciadas se hicieron en el desempeño de su mandato. Malasia, como parte en la Convención, tendría la obligación de conceder al Sr. Cumaraswamy tales inmunidades. La demanda pedía que se tuvieran en cuenta las circunstancias expuestas en los párrafos 1 a 15 de la nota del Secretario General. Lo que el Tribunal debía determinar era si la Convención debía ser aplicable al Relator Especial y si, por lo tanto, debía gozar de inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de las palabras pronunciadas en el desempeño de su misión, cuestión que, en mi opinión, corresponde evaluar al Tribunal.

27. 27. La afirmación del Tribunal en el párrafo 56 de la Opinión Consultiva de que no le corresponde en el presente caso pronunciarse sobre la idoneidad de los términos utilizados por un Relator Especial, ni sobre su apreciación de la situación, sino que, en cualquier caso, y a la vista de todas las circunstancias de este asunto, opina que el Secretario General consideró correctamente que el Sr. Cumaraswamy, al hablar en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, había cometido un error de apreciación. Cumaraswamy, al pronunciar las palabras citadas en el artículo, estaba actuando en el curso del desempeño de su misión como Relator Especial de la Comisión no carece de importancia y significado en términos de este caso. El Tribunal también consideró necesario advertir que

“No hace falta decir que todos los agentes de las Naciones Unidas, cualquiera que sea la capacidad oficial en que actúen, deben tener cuidado de no exceder el ámbito de sus funciones, y deben comportarse de tal manera que eviten reclamaciones contra las Naciones Unidas”.

Coincido plenamente con estas afirmaciones del Tribunal.

28. He votado en contra del párrafo dispositivo 2, por considerar que no es la respuesta adecuada a la cuestión planteada al Tribunal. También he votado en contra de ese párrafo porque la obligación de Malasia en virtud del Convenio es de resultado y no de método de aplicación de la obligación. A este respecto, el Tribunal declaró en el apartado 60 de la Opinión Consultiva que el Secretario General está facultado para solicitar (el subrayado es nuestro) al Gobierno de un Estado miembro que ponga su conclusión en conocimiento de los tribunales locales si los actos de un agente han dado lugar a un procedimiento judicial. En mi opinión, mientras que el Secretario General está autorizado a [p 122] realizar dicha solicitud, la forma en que una parte aplica sus obligaciones en virtud del Convenio es competencia de dicho Estado. No se ha pedido al Tribunal que se pronuncie sobre los medios o métodos de aplicación. Una vez que el Tribunal haya respondido que el Convenio es aplicable al asunto, Malasia asumiría sus obligaciones, incluida la de liberar económicamente al Sr. Cumaraswamy de cualquier coste impuesto que se le impusiera. Haber incluido esto como párrafo dispositivo era innecesario. El Convenio tampoco estipula ningún método concreto de aplicación, ni siquiera un método uniforme de aplicación. Por lo tanto, considerar que un Estado incumple su obligación por no adoptar un método o medio particular de aplicación o consecución del objeto no parece encontrar justificación a la vista del Convenio.

29. Por último, comparto la posición del Tribunal, reflejada en su jurisprudencia, de que su respuesta a una solicitud de opinión consultiva debe considerarse como una participación en la labor de la Organización con miras a la consecución de sus fines y objetivos, y que sólo razones imperiosas deberían impedir al Tribunal responder a una solicitud. Sin embargo, considero más importante que este Tribunal, como órgano judicial, no puede ni debe, ni siquiera al emitir una opinión consultiva, apartarse de las normas esenciales que rigen su actividad como tribunalFN6.

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FN6 Estatuto de Carelia Oriental. Opinión Consultiva, 1923, P.C.I.J., Serie B, nº 5, p. 27.
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(Firmado) Abdul G. KOROMA.

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