viernes, abril 26, 2024

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR CONTRA BAHREIN) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD) – Fallo de 15 de febrero de 1995 – Corte Internacional de Justicia

Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin

Qatar v. Bahrein

Sentencia

15 de febrero de 1995

 

Presidente: Bedjaoui;
Vicepresidente: Schwebel;
Jueces: Oda, Sir Robert Jennings, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma;
Jueces ad hoc: Valticos, Torres Bernardez

Representado por: Qatar: Excmo. Sr. Najeeb Al-Nauimi, Ministro Consejero Jurídico, en calidad de Agente y Abogado;
Sr. Adel Sherbini, experto jurídico;
Sr. Sami Abushaikha, Experto Jurídico, en calidad de Asesores Jurídicos;
Sr. Jean-Pierre Queneudec, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París I;
Sr. Jean Salmon, Profesor de la Universidad Libre de Bruselas;
Sr. R. K. P. Shankardass, Abogado del Tribunal Supremo de la India, ex Presidente de la Asociación Internacional de Abogados;
Sir Ian Sinclair, K.C.M.G., Q.C., Barrister at Law, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sir Francis Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C., Profesor emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Londres, como Counsel y Advocates;
Sr. Richard Meese, Abogado, socio de Frere Cholmeley, París;
Srta. Nanette E. Pilkington, Advocate, Frere Cholmeley, París,
Sr. David S. Sellers, Solicitor, Frere Cholmeley, París;

Bahrein: Excmo. Sr. D. Husain Mohammed Al Baharna, Ministro de Estado de Asuntos Jurídicos, Abogado, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en calidad de Agente y Consejero;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., F.B.A., Whewell Professor emérito de la Universidad de Cambridge;
Sr. Keith Highet, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York;
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Montevideo, Uruguay;
Sr. Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Profesor Honorario de Derecho Internacional y Director del Centro de Investigación de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge; Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Prosper Weil, Profesor emérito de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de Paris, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Donald W. Jones, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres;
Sr. John H. A. McHugo, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres;
Sr. David Biggerstaff, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres,
como abogado.

[p.6]

EL TRIBUNAL

compuesto como arriba, después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia:

1. El 8 de julio de 1991, el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar (en lo sucesivo, “Qatar”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Estado de Bahrein (en lo sucesivo, “Bahrein”) en relación con determinados litigios entre ambos Estados relativos a la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah, y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.

2. En su demanda, Qatar fundamentó la competencia del Tribunal en dos acuerdos entre las Partes celebrados en diciembre de 1987 y diciembre de 1990, respectivamente, determinándose el objeto y el alcance del compromiso de competencia, según el demandante, mediante una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 y aceptada por Qatar en diciembre de 1990 (en lo sucesivo, “fórmula de Bahrein”).

3. Mediante escritos dirigidos al Secretario del Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1991 y el 18 de agosto de 1991, Bahrein impugnó la base de la competencia invocada por Qatar.

4. Mediante Providencia de 11 de octubre de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras consultar a las Partes conforme al artículo 31 del Reglamento del Tribunal de Justicia, y teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado entre ellas en materia de procedimiento, decidió que los escritos se refirieran en primer lugar a las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y de admisibilidad de la demanda. Mediante la misma Providencia, el Presidente fijó plazos para que Qatar presentara una Memoria y Bahrein una Contramemoria sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad, escritos que fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados.

5. Mediante Providencia de 26 de junio de 1992, el Tribunal, considerando necesaria la presentación de escritos adicionales por las Partes, ordenó que se presentasen una Réplica de Qatar y una Dúplica de Bahrein sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad, y fijó plazos para ello; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados.

6. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; Bahrein eligió al Sr. Nicolas Valticos, y Qatar al Sr. José María Ruda.

7. En las audiencias públicas celebradas entre el 28 de febrero y el 11 de marzo de 1994, las Partes fueron oídas sobre las cuestiones de la competencia de la Corte y la admisibilidad de la Demanda.

8. Las Partes presentaron las siguientes alegaciones en los procedimientos orales y escritos:

En nombre de Qatar:

“el Estado de Qatar solicita respetuosamente a la Corte que se pronuncie y declare, rechazando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que – La Corte es competente para conocer de la controversia a que se refiere la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991 y que la Demanda de Qatar es admisible.” [p 9]

En nombre de Bahrein:

“El Estado de Bahrein solicita respetuosamente a la Corte que adjudique y declare, rechazando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que la Corte carece de jurisdicción sobre la controversia sometida a su conocimiento por la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991.”

9. Mediante su Sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal declaró que los Canjes de Notas entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Qatar de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Bahrein de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento titulado “Acta” y firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí, constituían acuerdos internacionales creadores de derechos y obligaciones para las Partes; y que, en virtud de dichos acuerdos, las Partes se habían comprometido a someter al Tribunal la totalidad del litigio que las enfrentaba, tal y como quedaba circunscrito por la fórmula de Bahrein. Tras constatar que sólo tenía ante sí una demanda de Qatar en la que se exponían las pretensiones específicas de este Estado en relación con dicha fórmula, el Tribunal decidió ofrecer a las Partes la oportunidad de someterle la totalidad del litigio. Fijó el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes debían, conjunta o separadamente, tomar medidas a tal fin; y reservó cualquier otra cuestión para una decisión posterior.

10. El Juez ad hoc Ruda falleció el 7 de julio de 1994 y, por carta de 5 de septiembre de 1994, el Agente de Qatar informó al Tribunal de que su Gobierno había elegido al Sr. Santiago Torres Bernárdez para sustituirle.

11. Por carta del Agente de Bahrein de 11 de julio de 1994, y por carta del Agente de Qatar de 2 de noviembre de 1994, el Tribunal fue informado de diversas medidas adoptadas por las Partes con vistas al cumplimiento de su Sentencia de 1 de julio de 1994.

12. El 30 de noviembre de 1994, dentro del plazo fijado en la Sentencia de 1 de julio de 1994, el Agente de Qatar presentó en la Secretaría un documento titulado “Acto para dar cumplimiento a los apartados 3) y 4) del punto 41 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1994”. En el documento, el Agente hacía referencia a “la ausencia de un acuerdo entre las Partes para actuar conjuntamente” y declaraba que, de este modo, sometía al Tribunal “la totalidad del litigio entre Qatar y Bahrein, tal y como se circunscribe en el texto… denominado en el Acta de Doha de 1990 “fórmula Bahrein””. Continuó así:

“Las cuestiones que se someterían al Tribunal se definieron exhaustivamente en el Comité Tripartito (véase el apartado 18 de la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994). Las materias objeto del litigio se describieron en idénticos términos en los escritos de alegaciones de Bahrein y en un proyecto de acuerdo especial propuesto por Bahrein el 20 de junio de 1992 (véase la Dúplica de Bahrein, Anexo 1.3, p. 113).

Los siguientes asuntos son competencia del Tribunal en virtud de los derechos y obligaciones creados por los acuerdos internacionales de diciembre de 1987 y 25 de diciembre de 1990 y están, en virtud de la Demanda de Qatar de 5 de julio de 1991 y de la presente Acta, sometidos al Tribunal:

1. Las Islas Hawar, incluida la isla de Janan;

2. 2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah;

3. Las líneas de base archipelágicas;

4. Zubarah; [p 10]

5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con los límites marítimos.

Qatar entiende que Bahrein define su reclamación relativa a Zubarah como una reclamación de soberanía.

Además de su solicitud, Qatar pide a la Corte que adjudique y declare que Bahrein no tiene soberanía u otro derecho territorial sobre la isla de Janan o sobre Zubarah, y que cualquier reclamación de Bahrein relativa a las líneas de base archipelágicas y a las zonas de pesca de perlas y peces nadadores sería irrelevante a efectos de la delimitación marítima en el presente caso”.

El “Acta” de Qatar iba acompañada de los textos de varias cartas y documentos intercambiados entre las Partes después de la Sentencia de 1 de julio de 1994 “con el fin de llegar a un acuerdo para garantizar la sumisión al Tribunal de la totalidad de la controversia mediante un acto conjunto”.

13. El 30 de noviembre de 1994, la Secretaría recibió también, por fax, una carta del Agente de Bahrein comunicando a la Corte un documento titulado “Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre el intento de las Partes de aplicar la Sentencia de la Corte de 1 de julio de 1994”. En dicho “Informe”, el Agente afirmaba que su Gobierno había acogido con satisfacción la Sentencia de 1 de julio de 1994 y entendía que confirmaba que la sumisión a la Corte de “la totalidad de la controversia” debía ser “de carácter consensual, es decir, una cuestión de acuerdo entre las Partes”. Sin embargo, observó que el planteamiento de Qatar en el debate había estado dominado por dos características de las que se había “negado resueltamente a apartarse de forma aceptable para Bahrein”. En primer lugar, las propuestas de Qatar habían “adoptado la forma de documentos que sólo pueden interpretarse como concebidos para entrar en el marco del mantenimiento del caso iniciado por la Solicitud de Qatar de 8 de julio de 1991”; y, en segundo lugar, Qatar había negado a Bahrein “el derecho a describir, definir o identificar, con palabras de su propia elección, los asuntos que desea específicamente poner en cuestión”, y se había opuesto “al derecho de Bahrein a incluir en la lista de asuntos en disputa el punto de ‘soberanía sobre Zubarah'”. El Agente de Bahrein subrayó además que, tras la ruptura de las negociaciones, el último proyecto de acta conjunta propuesto por Bahrein había sido retirado y ya no estaba abierto a la aceptación. Por último, el Agente explicó que, en opinión de su Gobierno, la Sentencia de 1 de julio de 1994 implicaba que las Partes “debían llevar su disputa ante el Tribunal sobre la base de un nuevo y acordado mandato”. Confirmó la conclusión de Bahrein de que “el Tribunal no tiene jurisdicción en el caso iniciado por la solicitud de Qatar de 8 de julio de 1991” y afirmó que, sin el consentimiento de Bahrein, no podría subsanarse ese defecto de jurisdicción mediante un acto individual de Qatar que hiciera referencia a la soberanía sobre Zubarah, ya fuera mediante una enmienda a su solicitud original o una nueva solicitud.

El original del “Informe” de Bahrein se recibió en la Secretaría, por mensajero, el 1 de diciembre de 1994; iba acompañado de un volumen separado de “todos los documentos que han pasado entre las dos partes desde el 1 de julio de 1994”. La mayoría de esos documentos también se adjuntaron al “Acta” de Qatar.

14. Mediante carta de 5 de diciembre de 1994, que llegó a la Secretaría el mismo día por fax, el Agente de Bahrein transmitió al Tribunal un documento [p 11] titulado “Comentarios del Estado de Bahrein al “Acta” de Qatar de 30 de noviembre de 1994″. En dicho documento, la “Ley” qatarí se calificaba de “intrínsecamente defectuosa”. El Agente de Bahrein explicó la postura de su Gobierno de la siguiente manera:

“La Sentencia tampoco utiliza las palabras ‘cualquiera de las Partes’ para indicar que una sola Parte podría completar el proceso de remisión al Tribunal. Es a ‘las Partes’ -y no a una o a cualquiera de ellas- a las que el Tribunal concedió la oportunidad de conocer del Caso. Esto refleja la adhesión del Tribunal al requisito dominante del consentimiento de las Partes, no menos de la Demandada que de la Demandante.

Bahrein cree que cuando, en su Sentencia, el Tribunal habló en el párrafo 41(4) de ‘separadamente’, y en el párrafo 38 de ‘Actos separados’ (en plural) por las Partes, el Tribunal tenía en mente la perspectiva de que las Partes concluyeran un acuerdo sometiendo el Caso al Tribunal, pero reconocía la posibilidad de que las Partes decidieran expresar ese acuerdo entre ellas mediante Actos concordantes, y efectivamente idénticos, pero no obstante separados”;

y, continuó,

“Bahrein alega que el Tribunal no declaró en su Sentencia de 1 de julio de 1994 que tenía competencia en el asunto que se le había sometido en virtud de la solicitud unilateral de Qatar de 1991. En consecuencia, si el Tribunal no tenía jurisdicción en ese momento, entonces el Acta separada de Qatar de 30 de noviembre, incluso considerada a la luz de la Sentencia, no puede crear esa jurisdicción o efectuar una sumisión válida en ausencia del consentimiento de Bahrein. Es evidente que Bahrein no ha dado tal consentimiento”.

El agente de Bahréin concluyó así

“Todo Estado posee el derecho soberano de determinar si consiente a la jurisdicción de la Corte y de determinar los límites, condiciones y método de implementación de su consentimiento. Todo Estado posee también el derecho soberano de negarse a comparecer ante la Corte. Bahréin posee este derecho en la misma medida que cualquier otro Estado. Bahrein ha motivado su decisión de no comparecer ante la Corte en las circunstancias que se han desarrollado únicamente por respeto y como acto de cortesía hacia la Corte. Sin embargo, sigue siendo un hecho que la absolutez de la prerrogativa soberana de Bahrein a este respecto no puede ser cuestionada.”

15. Una copia de cada uno de los documentos presentados por Qatar y Bahrein y mencionados en los párrafos 11 a 14 anteriores fue debidamente transmitida a la otra Parte por la Secretaría tras su recepción.

**

16. El Tribunal de Primera Instancia comienza recordando que, mediante su demanda presentada en la Secretaría el 8 de julio de 1991, Qatar inició un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia contra Bahrein

“con respecto a ciertos litigios existentes entre ellos relativos a la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah, y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados”. [p 12]

Según Qatar, los dos Estados

“se han comprometido expresamente en los acuerdos de diciembre de 1987 … y diciembre de 1990 …, a someter sus controversias al … Tribunal”.

Dado que ambas Partes habían “dado su consentimiento necesario a través de los acuerdos internacionales mencionados anteriormente”, el Tribunal, según Qatar, está en condiciones de “ejercer su jurisdicción para dirimir esas controversias”.

Bahrein sostuvo, por el contrario, que las Actas de 1990 no constituían un instrumento jurídicamente vinculante. Añadió que, en cualquier caso, las disposiciones combinadas de los canjes de notas de 1987 y del Acta de 1990 no permitían a Qatar recurrir unilateralmente al Tribunal. Según Bahrein, el Tribunal de Justicia carece, por tanto, de competencia para pronunciarse sobre el litigio.

17. Como se ha indicado anteriormente (apartado 9), mediante su sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal consideró que las Partes se habían comprometido a someterle la totalidad del litigio que las enfrentaba. Decidió ofrecer a las Partes la posibilidad de someterle la totalidad de dicho litigio y fijó el 30 de noviembre de 1994 como plazo para que, conjuntamente o por separado, actuaran en este sentido.

18. 18. Mediante una declaración efectuada el mismo día en que se dictó la sentencia, el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein expresó su reconocimiento por la decisión así adoptada e invitó a los representantes de Qatar “a una reunión lo antes posible para trabajar en la firma de una presentación conjunta”. El 6 de julio de 1994, el Agente de Qatar, por su parte, escribió al Agente de Bahrein, expresando la esperanza de que pudieran reunirse “lo antes posible … para discutir juntos si sería posible actuar conjuntamente a fin de garantizar que la totalidad de la controversia se someta a la Corte” y expresando la convicción de que podrían “acordar un cumplimiento conjunto de la decisión de la Corte”. Tras varios intercambios de correspondencia, los interesados se reunieron en Londres los días 6 de octubre, 22 de octubre y 14 de noviembre de 1994.

19. Durante la reunión del 6 de octubre de 1994, el Agente de Qatar propuso que los dos Agentes sometieran al Tribunal, mediante una carta conjunta, la totalidad del litigio, circunscrito por la fórmula de Bahrein, en los términos sugeridos por Bahrein durante la reunión del Comité Tripartito de los días 6 y 7 de diciembre de 1988, a saber:

“1. Las islas Hawar, incluida la isla de Janan.
2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah
3. Las líneas de base archipelágicas
4. Zubarah
5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con los límites marítimos”.

Con ocasión de esa misma reunión, el Agente de Bahrein propuso la firma por los dos Gobiernos de un proyecto de Acuerdo Especial cuyo objeto sería someter a la Corte todas las cuestiones definidas por [p 13] cada una de las Partes. El Artículo II del proyecto contenía una frase introductoria redactada de la siguiente manera: “La anterior solicitud abarca los siguientes asuntos en litigio:-“. Pero la frase se interrumpía ahí, con el resultado de que no se enumeraban las cuestiones que constituían el objeto de la controversia. Además, el proyecto de Bahrein planteaba otras cuestiones, a saber, el sistema de coordenadas geográficas que debía utilizarse para la delimitación marítima; el nombramiento de un experto por la Corte para esa delimitación; la organización de las actuaciones escritas; el carácter definitivo y vinculante de la sentencia; la entrada en vigor y la notificación del Acuerdo Especial, y su traducción al árabe a partir del original inglés.

20. En la segunda reunión, celebrada el 22 de octubre de 1994, el Agente de Qatar propuso un nuevo texto similar al primero, pero que trataba además del sistema de coordenadas geográficas a emplear, el idioma de los escritos y la fijación de plazos para su presentación simultánea. El Agente de Bahrein propuso, por su parte, una iniciativa conjunta que adoptaba la forma de un Acta firmada por los dos Agentes y en la que se solicitaba al Tribunal que decidiera cualquier cuestión que pudiera ser objeto de discrepancia entre las Partes. El proyecto bahreiní enumeraba dichas cuestiones, adoptando la lista propuesta por Bahrein en la reunión del Comité Tripartito de los días 6 y 7 de diciembre de 1988, pero especificando además, en cuanto a los puntos 1 y 4, que la solicitud al Tribunal se refería a la soberanía sobre las islas Hawar y a la soberanía sobre Zubarah. El documento incluía ciertas simplificaciones con respecto a las cuestiones de procedimiento planteadas en el primer texto. Solicitaba a la Corte que modificara el título del caso para dejar claro que sería tratado, no en virtud de una Solicitud de una Parte, sino de una iniciativa conjunta de las dos Partes, y para cumplir con “el patrón de nombres en otros casos presentados ante la Corte conjuntamente por las Partes”.

En el curso de la misma reunión, el Agente de Qatar propuso una vez más que el objeto de la controversia se describiera en el Acta Conjunta de conformidad con los términos contemplados en 1988, pero sugirió además que se añadieran dos anexos en los que las Partes pudieran exponer detalladamente sus reclamaciones, y que permitieran a Bahrein especificar su intención de reclamar la soberanía sobre Zubarah. Bahrein rechazó “la propuesta formulada por Qatar de un Acta Conjunta, con dos anexos, con o sin el desglose de las cuestiones objeto de controversia en el cuerpo principal del Acta Conjunta” e insistió en que la “soberanía sobre Zubarah” debía figurar en el cuerpo principal del Acta Conjunta.

21. En un memorando de 12 de noviembre de 1994, Bahrein reafirmó su posición, en particular con respecto al nombramiento de un experto técnico por el Tribunal, la fijación de plazos procesales y la modificación del título del caso; a este memorando se adjuntaba el texto de un nuevo proyecto de acta conjunta, que difería del proyecto de 22 de octubre únicamente en lo relativo al sistema de coordenadas geográficas que debía utilizarse. En la tercera reunión, celebrada el 14 de noviembre de 1994, Qatar presentó una versión revisada de su texto del 22 de octubre. Posteriormente, el 19 de noviembre de 1994, el [p 14] Agente de Qatar envió al Agente de Bahrein un cuarto borrador que incluía, tras la enumeración de las materias tal y como habían sido definidas anteriormente, una frase en la que las dos Partes declaraban:

“Entendemos que Bahrein define su reclamación relativa a Zubarah como una reclamación de soberanía”.

Por carta de 25 de noviembre de 1994, el Agente de Bahrein rechazó esta nueva propuesta, recordando su posición tanto sobre este punto como sobre varios otros, e invitó al Agente de Qatar a dar una respuesta positiva a su oferta de 12 de noviembre. El Agente de Bahrein informó entonces al Agente de Qatar, el 27 de noviembre de 1994, de que parecía inútil celebrar una cuarta reunión el 28 de noviembre.

22. Como ya se ha mencionado (apartado 12 supra), tras la ruptura de dichas negociaciones, Qatar dirigió al Tribunal, el 30 de noviembre de 1994, un “Acto de cumplimiento de los apartados (3) y (4) del punto 41 de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994”. En sus observaciones de 5 de diciembre de 1994 sobre el Acta de Qatar, recogidas en el párrafo 14 anterior, Bahrein subrayó, sin embargo, que en su opinión

“el Tribunal no declaró en su Sentencia de 1 de julio de 1994 que era competente en el asunto que se le había sometido en virtud de la solicitud unilateral de Qatar de 1991. En consecuencia, si el Tribunal no tenía jurisdicción en ese momento, entonces el Acta separada de Qatar del 30 de noviembre, incluso considerada a la luz de la Sentencia, no puede crear esa jurisdicción o efectuar una sumisión válida en ausencia del consentimiento de Bahrein.”

23. El Tribunal de Justicia recuerda que, en su sentencia de 1 de julio de 1994, reservó para una decisión ulterior todas las cuestiones que no habían sido resueltas en dicha sentencia. Observa, además, que Bahrein mantiene las objeciones que formuló respecto a la demanda de Qatar. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre dichas objeciones en la resolución que ahora debe dictar, por una parte, sobre su competencia para resolver el litigio que se le ha sometido y, por otra, sobre la admisibilidad de la demanda.

***

24. Como se ha indicado anteriormente (apartado 9), en su sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal de Justicia declaró

“que los Canjes de Notas entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Qatar de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Bahrein de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento titulado “Acta” y firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí, son acuerdos internacionales que crean derechos y obligaciones para las Partes”.

y [p 15]

“que por los términos de dichos acuerdos las Partes se han comprometido a someter a la Corte la totalidad de la controversia entre ellas, circunscrita por el texto propuesto por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, y aceptado por Qatar en diciembre de 1990, al que se hace referencia en las Actas de Doha de 1990 como la ‘fórmula de Bahrein'” (I.C.J. Reports 1994, pp. 126-127, para. 41 (1)-(2)).

Por consiguiente, el Tribunal debe proseguir su examen del contenido de las obligaciones contraídas por las Partes en virtud de los Acuerdos de 1987 y 1990, con el fin de determinar si es competente para pronunciarse sobre el litigio.

25. El párrafo 1 del Acta de Doha deja constancia del acuerdo de las Partes de “reafirmar lo acordado previamente entre [ellas]”. Tanto Qatar como Bahrein reconocen que esa expresión abarca los compromisos contraídos por ellos en 1987; pero Bahrein considera que su alcance es mucho más amplio y que, en particular, abarca todo lo acordado por las Partes en el curso de las reuniones del Comité Tripartito.

26. El Tribunal procederá, en primer lugar, a definir el alcance preciso de los compromisos que las Partes contrajeron en 1987 y acordaron reafirmar en 1990. A este respecto, los textos esenciales relativos a la competencia de la Corte son los puntos 1 y 3 de las cartas de 19 de diciembre de 1987. Al aceptar dichos puntos, Qatar y Bahrein acordaron, por una parte, que

“Todas las cuestiones en litigio se someterán a la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, para que dicte una sentencia definitiva vinculante para ambas partes, que deberán ejecutar sus términos”.

y, por otra, que se constituya un Comité Tripartito

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones para que se dicte una sentencia definitiva, vinculante para ambas partes”.

Ni Qatar ni Bahrein niegan haberse comprometido de conformidad con dichos textos; sin embargo, difieren en cuanto al sentido que debe darse a dichos textos cuando se leen conjuntamente y, por tanto, en cuanto al alcance de dicho compromiso. Qatar sostiene que, mediante dicho compromiso, las Partes confirieron clara e incondicionalmente al Tribunal competencia para conocer de las cuestiones controvertidas entre ellas. Los trabajos del Comité Tripartito se dirigieron únicamente a examinar los procedimientos que debían seguirse para poner en práctica el compromiso así contraído de recurrir a la Corte, y nada indicaba que debiera haberse seguido ningún método o procedimiento particular a tal fin, siempre que el recurso a la Corte tuviera lugar “de conformidad con sus reglamentos e instrucciones”. Bahrein sostiene, por el contrario, que los textos en cuestión sólo expresaban el consentimiento de principio de las Partes a una sexta sesión de la Corte, pero que dicho consentimiento [p 16] estaba claramente sujeto a la celebración de un Acuerdo Especial que marcase el final de los trabajos del Comité Tripartito, estableciese las cuestiones que debían someterse a la Corte de mutuo acuerdo y resolviese una serie de cuestiones de procedimiento relacionadas. Bahrein sostiene que su interpretación de los textos se ve corroborada por el comportamiento posterior de las Partes, en la medida en que los trabajos del Comité Tripartito, en el que participaron las dos Partes, se referían exclusivamente a la elaboración de un Acuerdo Especial para someter las cuestiones controvertidas al Tribunal.

27. El Tribunal no puede estar de acuerdo con Bahrein a este respecto. Ni en el punto 1 ni en el punto 3 de las cartas de 19 de diciembre de 1987 puede encontrar que exista la condición alegada por Bahrein. En efecto, del punto 3 se desprende que las Partes no preveían recurrir al Tribunal sin discutir previamente, en el Comité Tripartito, las formalidades necesarias para ello. Sin embargo, los dos Estados habían acordado someter a la Corte todas las cuestiones controvertidas entre ellos, y la única función del Comité era garantizar que este compromiso se hiciera efectivo, ayudando a las Partes a dirigirse a la Corte y a recurrir a ella en la forma establecida por su Reglamento. Según los términos del punto 3, ninguna de las modalidades particulares de seisin contempladas por el Reglamento de la Corte fue ni favorecida ni rechazada. Por otra parte, nada habría impedido a Bahrein afirmar en su respuesta de 26 de diciembre de 1987 que su aceptación de la competencia de la Corte estaba supeditada a la celebración de un acuerdo especial que previera la seisin conjunta de la Corte. Sin embargo, el Tribunal observa que la carta de Bahrein expresa su adhesión sin reservas a las propuestas formuladas por el Rey de Arabia Saudí.

28. El Tribunal tampoco puede aceptar las conclusiones que Bahrein extrae del comportamiento posterior de las Partes. En efecto, si bien es innegable que el Comité Tripartito se centró exclusivamente en el intento de finalizar el texto de un acuerdo especial que determinara el objeto del litigio, ello no significa en absoluto que las Partes tomaran ese enfoque como el único sancionado por el Acuerdo de 1987. Por el contrario, todo tiende a sugerir que, si el Comité exploró esa posibilidad, lo hizo simplemente porque esa vía le pareció, en ese momento, la más natural y la más adecuada para hacer efectivo el consentimiento de las Partes.

29. El Comité Tripartito se reunió por última vez en diciembre de 1988, sin que las Partes hubieran llegado a un acuerdo ni sobre las “cuestiones controvertidas” ni sobre los “requisitos necesarios para someter la controversia al Tribunal”. Además, las actas de las reuniones del Comité eran documentos diplomáticos que registraban el estado de las negociaciones y no tenían fuerza jurídica vinculante. El Tribunal concluye que, desde el punto de vista de su competencia, el único compromiso previo que las Partes pretendían reafirmar en el acuerdo internacional constituido por las Actas de 25 de diciembre de 1990 era el compromiso contraído en 1987, de conformidad con los “Principios para el Marco de Arreglo” de 1983, de someter al Tribunal “todas las cuestiones controvertidas” y de cumplir la sentencia que dictara [p 17] el Tribunal. El Comité Tripartito cesó sus actividades en diciembre de 1988 a instancias de Arabia Saudí y sin oposición de las Partes. Dado que las Partes, en el momento de la firma del Acta de Doha en diciembre de 1990, no solicitaron el restablecimiento del Comité, el Tribunal considera que el apartado 1 de dicha Acta sólo podía entenderse en el sentido de que contemplaba la aceptación por las Partes del punto 1 de las cartas del Rey de Arabia Saudí de 19 de diciembre de 1987, con exclusión del punto 3 de esas mismas cartas.

*

30. Las Actas de Doha no sólo confirmaron el acuerdo alcanzado por las Partes de someter su controversia al Tribunal, sino que también representaron un paso decisivo en el camino hacia una solución pacífica de dicha controversia, al resolver la controvertida cuestión de la definición de las “materias controvertidas”. Este es uno de los principales objetos del apartado 2 del Acta que, en la traducción que el Tribunal utilizará a los efectos de la presente Sentencia, dice lo siguiente:

“(2) Los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd Ben Abdul Aziz, continuarán entre los dos países hasta el mes de Shawwal 1411 A.H., correspondiente a mayo de 1991. Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con la fórmula bahreiní, aceptada por Qatar, y con los procedimientos consiguientes. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudí continuarán durante el período en que el asunto esté sometido a arbitraje.”

31. Las largas negociaciones que precedieron a la conclusión del Acta de 1990 mostraron las dificultades que las Partes habían encontrado constantemente en sus intentos de definir la totalidad del litigio, ya que para cada una de ellas existían sensibilidades en cuanto a la mención expresa de determinados aspectos de dicho litigio. La fórmula bahreiní fue cuidadosamente elaborada por Bahrein, y propuesta por éste en octubre de 1988, como una forma de palabras que, si bien evitaba específicamente cualquier referencia expresa a esas cuestiones sensibles, comprendería sin embargo con suficiente claridad la totalidad de la controversia. El apartado 2 del Acta, que dejaba constancia formal de la aceptación por Qatar de la fórmula bahreiní, ponía fin al persistente desacuerdo de las Partes en cuanto al objeto del litigio que debía someterse al Tribunal. El acuerdo para adoptar la fórmula demostró que las Partes estaban de acuerdo sobre el alcance de la jurisdicción del Tribunal. La fórmula había logrado así su objetivo: fijar, en términos generales pero claros, los límites del litigio que el Tribunal debía conocer en lo sucesivo.

32. No obstante, las Partes siguen discrepando sobre la cuestión del método de seisin. Para Qatar, el apartado 2 del Acta autorizaba una seisin unilateral del Tribunal mediante una demanda presentada por una u otra Parte, mientras que para Bahrein, por el contrario, dicho texto sólo autorizaba una seisin conjunta del Tribunal mediante un acuerdo especial.

33. Corresponde, pues, al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el sentido del texto en cuestión aplicando las reglas de interpretación que tuvo ocasión de recordar recientemente en el asunto relativo al Litigio territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad):

“de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. La interpretación debe basarse ante todo en el texto del tratado. Como medida complementaria, puede recurrirse a medios de interpretación como los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración”. (C.I.J. Recueil 1994, sentencia, pp. 21-22, párr. 41.)

34. A lo largo del procedimiento, las Partes han dedicado una atención considerable al significado que, según ellas, debe darse a la expresión “al-tarafan” utilizada en la segunda frase del texto original árabe del apartado 2 del Acta de Doha. Qatar traduce esas palabras como “las partes” y Bahrein como “las dos partes”. Sin embargo, ambos reconocen que el problema no consiste en elegir entre dos traducciones que, en sí mismas, no dan respuesta a la cuestión planteada, sino en interpretar estos términos árabes en su contexto. La forma dual en árabe sirve simplemente para expresar la existencia de dos unidades (las partes o las dos partes), por lo que lo que hay que determinar es si las palabras, cuando se utilizan aquí en la forma dual, tienen un significado alternativo o acumulativo: en el primer caso, el texto dejaría a cada una de las Partes la opción de actuar unilateralmente, y, en el segundo, implicaría que la cuestión fuera sometida al Tribunal por ambas Partes actuando de común acuerdo, ya sea conjuntamente o por separado. Qatar y Bahrein procedieron, cada uno ante el Tribunal de Justicia, a un análisis detallado tanto del contexto más remoto (apartados 1 y 3 del Acta de Doha y textos anteriores presentados en el asunto) como del contexto más inmediato (otras expresiones utilizadas en el apartado 2 del Acta) en el que se emplearon las palabras “al-tarafan”. Qatar deduce de ello que dichas palabras tienen un significado alternativo en el texto examinado, y Bahréin, un significado acumulativo que implica una acción conjunta.

35. El Tribunal de Justicia analiza en primer lugar el sentido y el alcance de la frase “Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”. Observa el empleo en dicha frase del verbo “podrán”, que, en su sentido corriente, contempla una posibilidad, o incluso un derecho. En consecuencia, la expresión “las dos partes podrán someter la cuestión a la … Tribunal” sugiere en primer lugar, y en su sentido más natural, la posibilidad o el derecho de que recurran al Tribunal. Tomada como tal, en su sentido más corriente, dicha expresión no exige una seisin por [p 19] ambas Partes actuando de común acuerdo, sino que, por el contrario, permite una seisin unilateral.

A juicio del Tribunal de Justicia, esta interpretación se ve reforzada tanto por la forma de las palabras como por las implicaciones lógicas de la expresión “Una vez transcurrido dicho plazo”, que constituye el otro elemento de la frase en cuestión. En efecto, estas palabras implican que la opción o el derecho a recurrir al Tribunal de Justicia podía ejercerse desde la expiración del plazo, lo que, a su vez, implica necesariamente la existencia de una opción o de un derecho de secesión unilateral. Cualquier otra interpretación tropezaría con serias dificultades: privaría a la frase de su efecto y podría, además, conducir a un resultado irrazonable.

En efecto, el Tribunal de Justicia tiene dificultades para ver por qué el Acta de 1990, cuyo objeto y finalidad eran hacer avanzar la solución del litigio dando efecto al compromiso formal de las Partes de someterlo al Tribunal, se habría limitado a abrirles una posibilidad de acción conjunta que no sólo había existido siempre, sino que, además, se había revelado ineficaz. Por el contrario, el texto adquiere todo su sentido si se considera que, con el fin de acelerar el proceso de solución de la controversia, tiene por objeto abrir la vía a una posible seisin unilateral del Tribunal en el caso de que la mediación de Arabia Saudí -a veces denominada, como en el texto que nos ocupa, de “buenos oficios”- no hubiera dado un resultado positivo en mayo de 1991.

36. El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que aún debe examinar las posibles implicaciones, con respecto a esta última interpretación, de las condiciones en las que debía desarrollarse la mediación saudí según el texto real del Acta. Según la primera frase del apartado 2, los buenos oficios del Rey de Arabia Saudí debían “continuar entre los dos países hasta el mes de … de mayo de 1991”, y en los términos de la tercera frase de ese mismo párrafo, esos buenos oficios debían además “continuar durante el período en que el asunto esté sometido a arbitraje” (lo que significa, de hecho, ante el Tribunal). Sin embargo, el texto no especificaba si los buenos oficios debían continuar igualmente entre la expiración del plazo de mayo de 1991 y la sentencia del Tribunal.

En opinión del Tribunal, este texto puede interpretarse en el sentido de que afecta no sólo al derecho de las Partes a acudir al Tribunal, sino también a la continuación de la mediación. Según esta hipótesis, el proceso de mediación se habría suspendido en mayo de 1991 y no habría podido reanudarse antes de la seisin de la Corte. Sin embargo, si la propia sentencia hubiera estado sujeta a la negociación, y posteriormente a la celebración, de un acuerdo especial, toda mediación habría quedado excluida durante el transcurso de dicha negociación, que podría haber durado mucho tiempo. Además, la mediación habría sido imposible si no se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes y si, en consecuencia, nunca se hubiera recurrido al Tribunal. El Acta no podía tener por objeto retrasar la resolución del litigio o dificultarla. Desde ese punto de vista, el derecho de seisin unilateral era el complemento necesario de la suspensin de la mediacin. [p 20]

Incluso si se considerara que el apartado 2 del Acta no suspendió la mediación saudí entre la expiración del plazo de mayo de 1991 y la seisin del Tribunal, y que dicho plazo afectaba exclusivamente al derecho de las Partes a recurrir al Tribunal, esta interpretación seguiría siendo coherente con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en el apartado anterior en cuanto a las modalidades de la seisin.

37. El Tribunal se dedicará ahora a analizar el sentido y el alcance de los términos “de conformidad con la fórmula bahreiní, que ha sido aceptada por Qatar, y con los procedimientos consiguientes”, con los que concluye la segunda frase del apartado 2 del Acta de Doha. Como ya se ha indicado (apartado 31 supra), el Acta, al precisar que las Partes podían recurrir al Tribunal “de conformidad con la fórmula bahreiní, que ha sido aceptada por Qatar”, hizo constar tanto la aceptación por Qatar de dicha fórmula como el acuerdo de las Partes sobre el objeto del litigio que podía someterse al Tribunal. No obstante, el Tribunal de Justicia debe comprobar si, como sostiene Bahrein, dicha referencia a la fórmula bahreiní y, en particular, a los “procedimientos que de ella se derivan”, tenía además por objeto y por efecto excluir una eventual seisin unilateral. Bahrein recuerda que la fórmula bahreiní, propuesta por él en 1988 -antes de la quinta reunión del Comité Tripartito-, estaba destinada a incluirse en el texto de un acuerdo especial que se estaba negociando en aquel momento. Subraya que la frase introductoria de la fórmula y, en particular, las palabras “las Partes solicitan a la Corte que decida”, implican claramente una sexta parte conjunta de la Corte. Bahrein explica además que los términos “y los procedimientos consiguientes” empleados en el párrafo 2 del Acta de Doha, y que fueron insertados en dicha Acta a petición suya, se refieren a la fórmula de Bahrein y pretenden precisamente indicar que las Partes deben adoptar conjuntamente otras medidas para dar efecto a la fórmula y someter el asunto a la Corte. Qatar, por su parte, subraya que el objeto mismo de la fórmula de Bahrein era permitir que cada Parte presentara sus propias demandas ante la Corte; considera que las palabras “y los procedimientos consiguientes” se refieren únicamente a los procedimientos ante la Corte en general, ya que las Partes sólo pretendían remitirse, en lo que respecta a esas cuestiones, al Estatuto y al Reglamento de la Corte, y no a normas que ellas mismas hubieran podido definir de mutuo acuerdo.

38. La Corte es consciente de que la fórmula de Bahrein estaba originalmente destinada a ser incorporada al texto de un acuerdo especial. No obstante, considera que la referencia a dicha fórmula en las Actas de Doha debe evaluarse en el contexto de dichas Actas y no a la luz de las circunstancias en las que dicha fórmula fue concebida inicialmente. En efecto, las negociaciones llevadas a cabo en 1988 en el seno del Comité Tripartito se habían roto y el Comité había cesado sus actividades. Si el Acta de 1990 volvía a referirse a la fórmula bahreiní, era para determinar el objeto del litigio que el Tribunal de Justicia debía conocer. Pero la fórmula ya no era un elemento de un acuerdo especial, que por otra parte nunca vio la luz; en lo sucesivo pasó a formar parte [p 21] de un acuerdo internacional vinculante que determinaba por sí mismo las condiciones de la competencia del Tribunal.

39. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera, al igual que Bahrein, que las palabras “sobre el mismo” que se utilizaron en el apartado 2 del Acta de Doha en la expresión “los procedimientos consiguientes”, sólo pueden referirse – gramaticalmente – a la fórmula bahreiní. A continuación, debe determinar cuáles son, desde un punto de vista procesal, las implicaciones necesarias de la fórmula bahreiní que han sobrevivido al cambio de contexto. El Tribunal de Justicia señala que la esencia misma de dicha fórmula consistía, como Bahrein indicó claramente al Comité Tripartito, en circunscribir el litigio del que tendría que ocuparse el Tribunal de Justicia, dejando al mismo tiempo a cada una de las Partes la posibilidad de presentar sus propias pretensiones dentro del marco así fijado. Sobre esta base, Qatar, durante la sexta reunión del Comité Tripartito, había sugerido que el acuerdo especial propuesto fuera acompañado de dos anexos, definiendo cada Estado, en su anexo, las cuestiones en litigio que deseaba someter a la Corte. Bahrein, por su parte, se comprometió a estudiar dicha sugerencia. Dado el fracaso de la negociación de dicho acuerdo especial, el Tribunal de Justicia considera que la única implicación procesal de la fórmula de Bahrein sobre la que las Partes podrían haber llegado a un acuerdo en Doha era la posibilidad de que cada una de ellas presentara demandas distintas ante el Tribunal de Justicia.

40. Esta conclusión concuerda con la que el Tribunal extrae de la interpretación de la frase “Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”. En consecuencia, al Tribunal le parece que el texto del apartado 2 del Acta de Doha, interpretado conforme al sentido corriente que debe darse a sus términos en su contexto y a la luz del objeto y de la finalidad de dicha Acta, permitía la seisin unilateral del Tribunal. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no considera necesario recurrir a medios de interpretación complementarios para determinar el sentido del Acta de Doha, en particular de su apartado 2; no obstante, al igual que en otros asuntos (véase, por ejemplo, Controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad), Sentencia, I.C.J. Recueil 1994, p. 27, párr. 55), considera que puede recurrir a tales medios complementarios para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto. Por otra parte, las propias Partes se han referido ampliamente, en apoyo de sus respectivas alegaciones, a los travaux preparatoires de las Actas de diciembre de 1990, así como a las circunstancias en las que se firmaron.

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41. Los travaux preparatoires del Acta de Doha deben utilizarse con prudencia en el presente asunto, debido a su carácter fragmentario. A falta de todo documento relativo al desarrollo de las negociaciones, parecen limitarse a dos proyectos de texto presentados sucesivamente por Arabia Saudí y Omán y a las modificaciones introducidas en este último. Qatar [p 22] niega que el proyecto saudí pueda considerarse un elemento de los trabajos preparatorios, ya que afirma que nunca se le envió el proyecto en cuestión. Es indudable que el proyecto de Omán sirvió de base para el texto finalmente adoptado en Doha; la única modificación consistió en la segunda frase del segundo párrafo de dicho proyecto, que rezaba como sigue: “Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las dos partes podrá someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”.

No es objeto de controversia entre las Partes que las palabras “de conformidad con la fórmula de Bahrein, que ha sido aceptada por Qatar” se añadieron a petición de Qatar; las Partes tampoco niegan que fue a iniciativa de Bahrein que la expresión “al-tarafan” se sustituyó por las palabras “cualquiera de las dos partes” y que también fue Bahrein quien solicitó la inserción de las palabras “y con los procedimientos consiguientes” al final de la frase. Por otra parte, las Partes discrepan sobre las consecuencias que deben extraerse de estas enmiendas para la interpretación del texto del Acta. Bahrein sostiene que sus enmiendas son una prueba clara de su adopción coherente de un enfoque que excluye toda posibilidad de someter el litigio al Tribunal mediante una demanda unilateral; subraya que Qatar no formuló objeción alguna a la adopción de dichas enmiendas. Qatar, por su parte, sostiene que el borrador omaní proporciona pruebas suficientes de que no existía ningún plan para celebrar otras negociaciones con el fin de inducir a las Partes a aceptar someter la controversia conjuntamente a la Corte. Por el contrario, según Qatar, el proyecto preveía claramente la posibilidad de que las Partes acudieran unilateralmente a la Corte, y si ni Qatar ni Arabia Saudí ni Omán plantearon objeción alguna a las enmiendas propuestas por Bahrein, fue porque ninguno de ellos consideró que dichas enmiendas alteraran sustancialmente los derechos y obligaciones de las Partes o los objetivos perseguidos por el proyecto; Más bien, en opinión de Qatar, la inserción de las palabras “y con los procedimientos consiguientes” reflejaba la intención de Bahrein de permitir a cada Parte formular sus propias reclamaciones y presentarlas a la Corte para salvaguardar sus propios intereses.

El Tribunal señala que el borrador inicial de Omán autorizaba expresamente una seisin por una u otra de las Partes, y que esa formulación no fue aceptada. Pero el texto finalmente adoptado no preveía que el seisin del Tribunal sólo pudiera ser llevado a cabo por las dos Partes actuando de forma concertada, ya fuera conjuntamente o por separado. El Tribunal de Justicia no comprende por qué el abandono de una formulación que corresponde a la interpretación dada por Qatar a las Actas de Doha debe implicar que éstas deban interpretarse de acuerdo con la tesis de Bahrein. En consecuencia, no considera que los travaux preparatoires, en la forma en que le han sido sometidos -es decir, limitados a los diversos borradores antes mencionados-, puedan proporcionarle elementos complementarios concluyentes para la interpretación del texto adoptado; cualesquiera que hayan sido los motivos de cada una de las Partes, el Tribunal sólo puede limitarse a los propios términos del Acta como expresión de su intención común, y a la interpretación que ya ha dado de ellos. [p 23]

42. En apoyo de sus alegaciones, las Partes también han invocado las circunstancias en las que se firmó el Acta. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, dichas circunstancias no aportan -como tampoco los travaux preparatoires- elementos complementarios concluyentes para la interpretación del texto. El Tribunal es consciente de que la principal preocupación de la reunión del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, celebrada en Doha en diciembre de 1990, no era la consecución de un acuerdo entre Bahrein y Qatar, sino el conflicto entre Irak y Kuwait; además, considera que esta circunstancia podría explicar por qué las Partes no fueron capaces de alcanzar un acuerdo sobre un texto más explícito. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no considera, a la luz de la información contenida en el expediente, que puedan extraerse directamente de la situación particular creada por la crisis del Golfo y de la consideración de dicha situación en Doha conclusiones más precisas que puedan apoyar de otro modo la interpretación del Acta anteriormente expuesta.

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43. El Tribunal de Justicia debe examinar aún otro argumento esgrimido por Bahrein para impugnar su competencia en el presente asunto. Según Bahrein, incluso si se interpretara que el Acta de Doha no excluye el recurso unilateral, ello no autorizaría a una de las Partes a recurrir al Tribunal mediante una demanda. Bahrein alega, en efecto, que la seisin no es una mera cuestión de procedimiento, sino una cuestión de competencia; que el consentimiento a la seisin unilateral está sujeto a las mismas condiciones que el consentimiento a la solución judicial y debe, por tanto, ser inequívoco e indiscutible; y que, en caso de silencio de los textos, la seisin conjunta debe ser, por defecto, la única solución. Qatar, por su parte, distingue entre seisin y jurisdicci³n y explica que, si bien la voluntad de las Partes, expresada en los acuerdos vigentes, tiene una importancia decisiva a efectos de establecer la jurisdicci³n, la validez de la seisin debe, en cambio, evaluarse esencialmente desde el punto de vista del Estatuto y del Reglamento de la Corte, sin perjuicio de cualquier disposici³n especial que las Partes hayan podido acordar.

El Tribunal de Justicia no considera necesario detenerse en los vínculos que existen entre la competencia y la seisin. Es cierto que, como acto de iniciación del procedimiento, la seisin es un acto procesal independiente del fundamento de la competencia invocada y, como tal, se rige por el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no puede conocer de un asunto mientras la base de competencia pertinente no haya sido completada por el acto de avocación necesario: desde este punto de vista, la cuestión de si el Tribunal de Justicia ha sido válidamente avocado parece ser una cuestión de competencia. No cabe duda de que la competencia del Tribunal sólo puede establecerse sobre la base de la voluntad de las Partes, tal como se desprende de los textos pertinentes. Pero al interpretar el texto del Acta de Doha, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que permite una seisin unilateral. Una vez [p 24] válidamente constituida la Corte, ambas Partes están vinculadas por las consecuencias procesales que el Estatuto y el Reglamento hacen aplicables al método de seisin empleado. Por lo tanto, no es necesario examinar los argumentos de Bahrein basados en el carácter discrecional de la elección de un método de seisin o los inconvenientes para Bahrein de ser colocado en la posición de demandado.

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44. En su sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal de Justicia declaró que los Canjes de Notas de diciembre de 1987 y las Actas de diciembre de 1990 constituían acuerdos internacionales creadores de derechos y obligaciones para las Partes y que, en virtud de dichos acuerdos, las Partes se habían comprometido a someterle la totalidad del litigio que las enfrentaba. En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en Doha, las Partes reafirmaron su consentimiento a su competencia y determinaron el objeto del litigio según la fórmula de Bahrein; además, ha señalado que el Acta de Doha permitía el sometimiento unilateral. El Tribunal considera, en consecuencia, que es competente para pronunciarse sobre el litigio.

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45. Una vez establecida de este modo su competencia, el Tribunal de Justicia debe aún resolver ciertos problemas de admisibilidad. Bahrein declaró ante el Tribunal que estaba dispuesto a no impugnar la admisibilidad de la Demanda tal como fue formulada por Qatar el 8 de julio de 1991, reservándose el derecho a revisar su posición si el propio Qatar impugnara la admisibilidad de cualquier reclamación que Bahrein pretendiera presentar en una fase posterior. Sin embargo, Bahrein ha reprochado a Qatar haber limitado el alcance de la controversia, que la fórmula bahreiní pretendía cubrir, únicamente a las cuestiones expuestas en la Solicitud de Qatar.

46. En su Sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal, tras referirse a los Principios para el Marco de Arreglo adoptados por las Partes en 1983, subrayó que, según el Acuerdo de 1987, “todas las cuestiones litigiosas serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”. Pasando al análisis del Acta de diciembre de 1990, la Corte constató que “los autores de la fórmula bahreiní la concibieron con vistas a permitir a la Corte conocer de la totalidad de esas cuestiones… en el marco general así adoptado” (Recueil 1994, pp. 124-125, párr. 37).

En consecuencia, el Tribunal decidió en la misma sentencia

“dar a las Partes la oportunidad de asegurar la sumisión a la Corte de la totalidad de la controversia tal y como está comprendida en el Acta de 1990 y en la fórmula de Bahrein, a la que ambas han accedido. Este sometimiento de la totalidad de la controversia podría efectuarse mediante un acto conjunto [p 25] de ambas Partes con, si fuera necesario, anexos apropiados, o mediante actos separados. Cualquiera de estos métodos que se elija, el resultado debería ser que la Corte tenga ante sí ‘cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre’ las Partes, y una solicitud de que ‘trace un único límite marítimo entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes'”. (Ibid., p. 125, párrafo 38.)

También fijó el 30 de noviembre de 1994 como fecha límite para que las Partes, conjunta o separadamente, sometieran la totalidad de la controversia a la Corte.

47. Tras el fracaso de las negociaciones entre las Partes resumidas en los párrafos 18 a 21 supra, Qatar, mediante un acto separado de 30 de noviembre de 1994, sometió a la Corte “la totalidad de la controversia entre Qatar y Bahrein, tal como queda circunscrita” por la fórmula bahreiní. En consecuencia, sometió a la Corte los siguientes asuntos:

“1. Las islas Hawar, incluida la isla de Janan;
2. 2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah;
3. Las líneas de base archipelágicas;
4. Zubarah;
5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con los límites marítimos.”

48. El litigio se describe así en los mismos términos utilizados por Bahrein en la sexta reunión del Comité Tripartito celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 1988. Tampoco difiere de la controversia descrita en los proyectos de actas conjuntas propuestos por Bahrein el 22 de octubre y el 12 de noviembre de 1994, y posteriormente retirados por éste, salvo en la medida en que estos últimos se referían a la soberanía sobre las islas Hawar y a la soberanía sobre Zubarah. Está claro, sin embargo, que las reclamaciones de soberanía sobre las islas Hawar y sobre Zubarah pueden ser presentadas por cualquiera de las Partes, desde el momento en que el asunto de las islas Hawar y el de Zubarah se remitan al Tribunal. En consecuencia, parece que la forma de las palabras utilizadas por Qatar describen con precisión el objeto del litigio. En estas circunstancias, el Tribunal, si bien lamenta que no se haya podido llegar a un acuerdo entre las Partes sobre la forma en que debía presentarse, concluye que ya conoce de la totalidad del litigio y que la Demanda de Qatar es admisible.

49. En el marco así definido, corresponde a Qatar presentar sus alegaciones ante el Tribunal, así como a Bahrein presentar las suyas. A tal efecto, tras conocer el parecer de las Partes, el Tribunal dictará una Providencia fijando los plazos para la presentación simultánea de los escritos, de conformidad con el apartado 39 de la Sentencia de 1 de julio de 1994.

*** [p 26] 50. Por las razones expuestas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

(1) Por 10 votos contra 5,

Se declara competente para pronunciarse sobre el litigio que le ha sido sometido entre el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Jueces Sir Robert Jennings, Guillaume, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer; Juez ad hoc Torres Bernardez;

EN CONTRA: Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Shahabuddeen, Koroma; Juez ad hoc Valticos.

(2) Por 10 votos contra 5,

Declara admisible la demanda del Estado de Qatar tal como fue formulada el 30 de noviembre de 1994.

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Jueces Sir Robert Jennings, Guillaume, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer; Juez ad hoc Torres Bernardez;

EN CONTRA: Vicepresidente Schwebel; Jueces Oda, Shahabuddeen, Koroma; Juez ad hoc Valticos.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos al Gobierno del Estado de Qatar y al Gobierno del Estado de Bahrein,
respectivamente.

(Firmado) Mohammed BEDJAOUI,
Presidente.

(Firmado) Eduardo VALENCIA-OSPINA,
Secretario.

El Vicepresidente SCHWEBEL, los Jueces ODA, SHAHABUDDEEN y KOROMA, y el Juez ad hoc VALTICOS adjuntan votos particulares disidentes a la Sentencia del Tribunal.

(Rubricado) M. B.
(Iniciales) E. V. O. [p 27]

Voto disidente del vicepresidente Schwebel

Lamento no poder sumarme al apoyo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

En el derecho de los tratados, “el objeto primordial de la interpretación, a saber, la revelación de la intención de las partes”, es, en palabras de ese difunto, gran Juez y autoridad en derecho de los tratados, Sir Hersch Lauterpacht, primordial:

“La intención de las partes, expresa o implícita, es la ley. Todas las consideraciones – de eficacia o de otro tipo – que tienden a transformar la intención determinable de las partes en un factor de importancia secundaria son contrarias al verdadero propósito de la interpretación”. (H. Lauterpacht, “Restrictive Interpretation and the Principle of Effectiveness in the Interpretation of Treaties”, British Year Book of International Law, 1949, Vol. XXVI, p. 73.)

Como Lord McNair, no menos autoridad en derecho de los tratados y eminente ex Presidente de este Tribunal, dijo:

“Se encuentran muchas referencias… a la necesidad primaria de dar efecto a los ‘términos claros’ de un tratado, o de interpretar las palabras de acuerdo con su ‘significado general y ordinario’…”. Pero esta llamada regla de interpretación, al igual que otras, no es más que un punto de partida, una guía prima facie, y no se puede permitir que obstruya la búsqueda esencial en la aplicación de los tratados, a saber, la búsqueda de la verdadera intención de las partes contratantes al utilizar el lenguaje empleado por ellas”. (Lord McNair, The Law of Treaties, 1961, p. 366.)

“La intención de las partes”, en derecho, se refiere a la intención común de ambas partes. No se refiere a la intención singular de cada parte que no es compartida por la otra. Hablar de “la” intención de “las partes” en el sentido de las diversas intenciones de cada parte sería oximorónico.

En la jurisprudencia de este Tribunal, la competencia sólo puede serle conferida por la intención común de ambas partes en el asunto. Como sostuvo una Sala de este Tribunal en el asunto relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas “sólo de la reunión de las mentes . . . nace la jurisdicción” (I.C.J. Reports 1992, p. 585, párr. 378). Esa intención puede expresarse conjuntamente, como mediante la celebración de un acuerdo especial. Puede expresarse unilateralmente, como mediante la invocación de aceptaciones coincidentes o idénticas de la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud de la cláusula facultativa o a través de una reserva convencional. Pero si falta esa intención común [p 28], si la intención de someterse a la jurisdicción del Tribunal es la de una de las partes pero no la de ambas, el Tribunal carece de competencia para decidir sobre el fondo del litigio.

En mi opinión, estas consideraciones axiomáticas se combinan para excluir la competencia del Tribunal de Justicia en este asunto.

Antes de explicar por qué llego a esta conclusión sobre los hechos de este caso, puede ser oportuna una exposición de elementos del derecho relativos a la interpretación de los tratados.

Los trabajos preparatorios en la perspectiva de la Convención de Viena

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es aceptada por este Tribunal como una codificación autorizada del Derecho internacional. Sin embargo, sus disposiciones sobre la interpretación de los tratados fueron especialmente discutidas, en cierta medida en la Comisión de Derecho Internacional que las redactó, y mucho más agudamente en la propia Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados. No obstante, se adoptaron por amplia mayoría. En el momento de redactar este informe, la Convención cuenta con 78 partes, sin incluir a Bahréin y Qatar (y sin incluir a Estados Unidos de América, el principal crítico de esas disposiciones).

En su Tercer Informe sobre el Derecho de los Tratados, el distinguido Relator Especial de la Comisión, Sir Humphrey Waldock, expuso un enfoque que se mantuvo en los trabajos posteriores de la Comisión sobre la interpretación de los tratados y, en última instancia, en la propia Conferencia de Viena:

“Los tratadistas también difieren en cierta medida en su enfoque básico de la interpretación de los tratados, según la importancia relativa que conceden a

(a) el texto del tratado como expresión auténtica de las intenciones de las partes;
(b) las intenciones de las partes como elemento subjetivo distinto del texto; y
(c) los objetos y fines declarados o aparentes del tratado.

Algunos, como Sir H. Lauterpacht, hacen hincapié principalmente en las intenciones de las partes y, en consecuencia, admiten un recurso liberal a los travaux préparatoires y a otras pruebas de las intenciones de los Estados contratantes como medios de interpretación. Algunos conceden gran importancia a los objetos y fines del tratado y, en consecuencia, están más dispuestos, especialmente en el caso de los tratados multilaterales generales, a admitir interpretaciones teleológicas del texto que van más allá, o incluso divergen, de las intenciones originales de las partes expresadas en el texto. Sin embargo, la mayoría de los autores modernos insisten en la primacía del texto como base para la interpretación [p 29] de un tratado, al tiempo que conceden cierto lugar a las pruebas extrínsecas de las intenciones de las partes y a los objetos y fines del tratado como medios para corregir o, en medida limitada, complementar el texto”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, Vol. II, pp. 53-54, párr. 4.)

Al mismo tiempo, Sir Humphrey continuó,

“el recurso a muchos de estos principios es discrecional más que obligatorio, y la interpretación de los documentos es hasta cierto punto un arte, no una ciencia exacta”(ibid., p. 54, párr. 6).

Las intenciones de las partes no deben depreciarse en modo alguno; al contrario,

“debe presumirse que el texto es la expresión auténtica de las intenciones de las partes; … en consecuencia, el punto de partida y el propósito de la interpretación es dilucidar el significado del texto, no investigar ab initio las intenciones de las partes. Aunque no excluye el recurso a otros indicios de las intenciones de las partes en los casos apropiados, hace del texto propiamente dicho el factor dominante en la interpretación de un tratado”. (Ibid., p. 56, párrafo 13.)

Explicó además sus propuestas que, en sustancia, se reflejan hoy en el texto de la Convención de Viena, de la siguiente manera:

“cuando, o bien el sentido natural y corriente de los términos en su contexto no da un resultado viable, o bien por una u otra razón el sentido no es claro … es lícito fijar el sentido de los términos por referencia a pruebas o indicios de las intenciones de las partes fuera del sentido corriente de sus palabras …”. (ibid., p. 57, párrafo 16).

En consecuencia, el texto propuesto

“reconoce la conveniencia de recurrir a pruebas o indicios extraños de las intenciones de las partes con el fin de: (a) confirmar el sentido natural y corriente de un término; (b) determinar el sentido de un término ambiguo u oscuro o de un término cuyo sentido natural y corriente dé un resultado absurdo o irrazonable; y (c) establecer el uso de un término por las partes con un sentido especial” (ibid., p. 58, párrafo 20).

Sir Humphrey señaló que,

“Además, es práctica constante de los Estados y de los tribunales examinar los travaux préparatoires pertinentes para obtener la luz que puedan arrojar sobre el tratado…[p 30].

El recurso a los travaux préparatoires como medio subsidiario de interpretación del texto … es frecuente tanto en la práctica de los Estados como en los casos sometidos a los tribunales internacionales”. (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1964, Vol. II, p. 58, párrs. 20 y 21.)

Continúa:

“Hoy en día, se reconoce generalmente que es necesaria cierta cautela en el uso de los travaux préparatoires como medio de interpretación. No son, salvo en el caso mencionado, un auténtico medio de interpretación. Son simplemente pruebas que deben sopesarse frente a cualquier otra prueba pertinente de las intenciones de las partes, y su fuerza depende de la medida en que aporten la prueba del entendimiento común de las partes en cuanto al significado atribuido a los términos del tratado”. (Ibid., p. 58, párrafo 21.)

La evolución posterior de lo que llegaron a ser los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, en la Comisión y a la luz de los comentarios y propuestas de los gobiernos, y culminantemente en la propia Conferencia, es bien conocida y está en consonancia fundamental con lo que se ha descrito. Pero puede ser instructivo para los fines presentes citar algunos elementos más de los travaux préparatoires de la Convención de Viena, ya que se encuentran en primer lugar en los intercambios en el órgano que preparó el proyecto de la misma:

“Es cierto que la Corte Internacional de Justicia y los tribunales arbitrales se han pronunciado de forma aparentemente coherente en el sentido de que los trabajos preparatorios sólo se han utilizado para confirmar lo que se había considerado el sentido claro del texto de un tratado. Sin embargo, esa jurisprudencia sería mucho más convincente si desde el principio la Corte o el tribunal se hubieran negado a admitir el examen de los travaux préparatoires hasta haber determinado previamente si el texto era claro o no, pero, de hecho, lo que había sucedido era que en todas esas ocasiones los travaux préparatoires habían sido completa y ampliamente expuestos ante la Corte o el tribunal arbitral por una u otra de las partes, cuando no por ambas. En estas circunstancias, afirmar que los travaux préparatoires sólo se utilizaron para confirmar una opinión a la que ya se había llegado sobre la base del texto del tratado se aproxima a una ficción jurídica. Es imposible saber por qué procedimientos llegan los jueces a sus decisiones y es particularmente difícil aceptar la proposición de que los travaux préparatoires no han contribuido realmente a formar su opinión sobre el sentido de un tratado que, sin embargo, declaran claro a partir de su texto, pero que, como demuestran de hecho los alegatos, no lo es. En cualquier caso, cabía suponer que todos los profesionales del Derecho internacional utilizaban libremente los travaux préparatoires”. (Anuario de la [p 31] Comisión de Derecho Internacional, 1964, Vol. I, Sr. Rosenne, p. 283, párr. 17.)

“la claridad o ambigüedad de una disposición era una cuestión relativa; a veces había que remitirse [a] los trabajos preparatorios o examinar las circunstancias que rodearon la celebración del tratado para determinar si el texto era realmente claro y si la aparente claridad no era simplemente una apariencia engañosa” (ibíd., Sr. Yasseen, pág. 313, párr. 56).

“En su opinión, no era realista imaginar que los trabajos preparatorios no fueran realmente consultados por los Estados, las organizaciones y los tribunales siempre que lo consideraran oportuno, antes o en cualquier fase del procedimiento, aunque después pudieran fingir que no le habían prestado mucha atención […] la referencia a la confirmación y, a fortiori, a la verificación tendía a socavar el texto de un tratado en el sentido de que había una autorización expresa para interpretarlo a la luz de otra cosa; sin embargo, eso era lo que ocurría en la práctica”. (Ibid., Sir Humphrey Waldock, p. 314, párrafo 65.)

El texto del Convenio adoptado en Viena relativo a los “Medios de interpretación complementarios” (art. 32) dispone que,

“Podrá recurrirse a medios de interpretación complementarios, incluidos los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación conforme al artículo 31

(a) deje ambiguo u oscuro el sentido…”.

Pero lo que no estaba resuelto era qué ocurre cuando los travaux préparatoires resultan no confirmar sino contradecir el sentido al que se llega por aplicación de la regla general de interpretación. Hay algunos pasajes en las declaraciones del Relator Especial que parecen ir en una dirección o en otra; arriba se cita una indicación suya de que el proceso de confirmación o verificación podría efectivamente tender a “socavar” el texto de un tratado.

Sorprendentemente, se prestó poca atención a esta cuestión crítica. La respuesta más pertinente puede haber sido la ofrecida por el representante de Portugal en la Conferencia de Viena:

“¿Qué ocurriría si, aunque el texto de un tratado fuera aparentemente claro, al buscar confirmación en los trabajos preparatorios y otras circunstancias circundantes saliera a la luz un significado divergente? Es imposible estar seguro de antemano de que esas circunstancias confirmarán el sentido textual del tratado. Si se hiciera hincapié en la buena fe, parecería que en tal caso esas circunstancias deberían tomarse en consideración, aunque no [p 32] condujeran a la confirmación del sentido…”. (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, Primera Sesión, 1968, Documentos Oficiales, p. 183.)

Resulta significativo para el caso que nos ocupa que a los abogados de ambas partes no se les ocurriera que su concentración en el contenido de los travaux préparatoires pudiera ser cuestionable o irrelevante. Ninguna de las partes sugirió que el texto del tratado fuera tan claro que el Tribunal estuviera justificado al declinar sopesar el trabajo preparatorio en la balanza de la justicia. Sumidos como estaban en las amplias ambigüedades del texto, esa sugerente omisión es comprensible. Ninguna de las partes sugirió que el trabajo preparatorio fuera fragmentario, inconcluyente, o de otro modo susceptible de ser descontado o ignorado.

Los hechos y el derecho de este caso

El Tribunal basa su jurisdicción en los compromisos adquiridos por Qatar y Bahrein en 1987 y 1990. Ha concluido que los canjes de notas de 1987 y el Acta de Doha de 1990 son acuerdos internacionales que crean derechos y obligaciones para las Partes. No concluye -ni, por lo demás, sostiene Qatar- que los compromisos asumidos en 1987 basten por sí solos para sustentar la competencia del Tribunal de Justicia. Así, es indiscutible que el consentimiento de Qatar y Bahrein a la disposición de que

“Todas las cuestiones controvertidas se someterán a la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, para que dicte una resolución definitiva vinculante para ambas partes …”

por sí misma no es determinante. Como las Partes acuerdan, y el Tribunal hace constar, lo que eran esas cuestiones en disputa no se resolvió en 1987. Además, el intercambio de cartas de 1987 preveía la creación de un Comité Tripartito

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que la controversia sea sometida a la Corte…”.

En opinión de Bahrein, esta última disposición implicaba que el Comité Tripartito prepararía un acuerdo especial, interpretación que, según afirma, se ve confirmada por las actividades posteriores del Comité Tripartito que, de hecho, estaban dirigidas exclusivamente a la conclusión de un acuerdo especial. ¿Para qué crear la maquinaria de un Comité Tripartito si no es para preparar, y sólo para preparar, un convenio especial? Si la intención hubiera sido autorizar la aplicación unilateral, no se habría necesitado ni creado ningún comité.

Sin embargo, Qatar ha sostenido en este procedimiento que, en virtud de [p 33] los compromisos acumulativos asumidos en 1987 y 1990, las Partes confirieron incondicionalmente competencia al Tribunal para conocer de los asuntos en litigio entre ellas. Qatar sostiene que, en la intención de las Partes, un acuerdo especial no era más que un modo posible de dirigirse al Tribunal y satisfacer sus requisitos para la sumisión de la disputa, una posición con la que el Tribunal está de acuerdo en la Sentencia de hoy.

Sin embargo, en 1987, en el proyecto de carta dirigida al Secretario del Tribunal que presentó a Bahrein para que diera su acuerdo con vistas a someter el asunto al Tribunal, Qatar preveía “preparar el Acuerdo Especial necesario a este respecto. . .” (Memorial de Qatar, Ann. II.18, p. 2; énfasis añadido). La carta de Qatar apenas respalda la conclusión del Tribunal en esta Sentencia de que

“todo tiende a sugerir que, si el Comité exploró esa posibilidad [de un acuerdo especial], lo hizo simplemente porque esa vía le pareció, en ese momento, la más natural y la más adecuada para hacer efectivo el consentimiento de las Partes” (párr. 28).

Por el contrario, las pruebas contemporáneas del propio Qatar indican que las Partes – Qatar no menos que Bahrein – consideraban “necesaria” la celebración de un acuerdo especial. Así pues, la conclusión del Tribunal a este respecto puede ser una de las varias que no son tan “claras”.

Sea como fuere, sigue siendo indiscutible que, por sí mismos, los intercambios de cartas de 1987 son aceptados por las Partes como insuficientes para fundamentar la jurisdicción del Tribunal. Si el significado de los intercambios de 1987 hubiera sido autorizar la solicitud inmediata y unilateral al Tribunal, una u otra Parte presumiblemente habría ejercido esa autoridad. Sin embargo, Qatar tardó otros cuatro años en presentar su solicitud. Además, en las vistas orales, el abogado de Qatar reconoció que:

“Qatar no ha afirmado que los términos del Acuerdo de 1987 proporcionaran por sí mismos una base inmediata para permitir al Tribunal ejercer su jurisdicción”. (CR 94/1, p. 49.)

Así pues, cualquier declaración de competencia sólo puede basarse en el efecto combinado de los compromisos de 1987 y 1990. En consecuencia, es necesario examinar el significado de las Actas de Doha de 1990. En su parte pertinente, establecen:

“Los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd Ben Abdul Aziz, continuarán entre los dos países hasta… mayo de 1991. … mayo de 1991. Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con la fórmula bahreiní, aceptada por Qatar, y con los procedimientos consiguientes. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudí continuarán durante el período en que el asunto esté sometido a arbitraje.” [p 34]

La principal diferencia entre las Partes en esta fase del caso, el centro de la controversia en su intercambio de escritos y dictámenes periciales y en los alegatos orales, era sobre el significado de la frase “las dos partes”, tal y como se traducía en el árabe original por la expresión “al-tarafan”. Como recuerda el Tribunal en su Sentencia, esta disposición derivaba de un borrador presentado en Doha por el Gobierno de Omán, que, tal y como fue propuesto por Omán, rezaba: “Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las dos partes podrá someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”. Bahrein exigió la modificación de esta disposición para especificar en lugar de “cualquiera de las dos partes” la expresión “al-tarafan”, es decir, “las dos partes”. De este modo, Bahrein insistió en que se suprimiera la autorización para que “cualquiera de las dos Partes se apodere del Tribunal”. Qatar aceptó dicha enmienda.

Existen tres opiniones sobre el significado del cambio en el texto de Omán que se produjo de esta manera.

Bahrein sostiene que su insistencia, como precio de su firma del Acta de Doha, en cambiar “cualquiera de las dos partes” por “las dos partes” demuestra que su intención era excluir el recurso unilateral al Tribunal. En mi opinión, esta interpretación no sólo es plausible, sino persuasiva.

Qatar alega que el propósito del cambio era dejar “claro que tanto Qatar como Bahrein tenían derecho a presentar una demanda unilateral ante el Tribunal”. El Agente de Qatar sostuvo en la segunda ronda de las audiencias -en la última palabra de Qatar sobre esta cuestión crucial- lo siguiente:

“Ahora bien, ¿qué ocurre con el proyecto de Omán? De nuevo, no hay pruebas de un rechazo de la aplicación unilateral. En el borrador omaní, Bahréin simplemente cambió “cualquiera de las partes” por “las partes”, dejando así claro que tanto Qatar como Bahréin tenían derecho a presentar una solicitud unilateral ante el Tribunal. Bahréin también añadió una referencia a los procedimientos del Tribunal. Creo que estos cambios objetivos en el texto no son en absoluto rechazos del acuerdo alcanzado durante las discusiones en Doha de que la referencia al Tribunal podría hacerse ahora mediante una solicitud unilateral, sino más bien declaraciones subjetivas de las supuestas intenciones de los negociadores de Bahrein.” (CR 94/7, p. 16.)

Basta leer este argumento para rechazarlo.

Si el objeto de las Partes -si su intención común- era dejar claro que “tanto Qatar como Bahrein tenían derecho a presentar una solicitud unilateral ante el Tribunal”, la disposición de que “cualquiera de las dos partes puede presentar el asunto” se habría dejado sin cambios. Esa redacción lograba ese objetivo de forma clara, sencilla y precisa. Tal como estaba, esa fraseología no modificada autorizaba a cualquiera de las dos Partes a presentar una solicitud unilateral ante el Tribunal. Sugerir que el cambio de esa [p 35] fraseología a “las dos partes” importa más bien que cada una de las Partes – debido a ese cambio – está facultada para presentar una solicitud unilateral ante el Tribunal es ininteligible. Y que el Agente de Qatar afirme que estos “cambios objetivos en el texto” del borrador de Omán – en el texto – son “declaraciones subjetivas de las supuestas intenciones de los negociadores de Bahrein” es igualmente incomprensible. ¿Cómo podrían los cambios registrados en un texto aceptado por ambas partes no haber sido más que “declaraciones subjetivas de las supuestas intenciones de los negociadores de Bahréin”?

Además, incluso si, como parece argumentar Qatar, se considera que el cambio en el texto sólo manifestaba las intenciones de los negociadores de Bahrein, y no las de Qatar, ¿no admite este argumento de Qatar que faltaba una intención común de ambas Partes de autorizar la aplicación unilateral?

Por su parte, el Tribunal declara:

“el Tribunal no considera necesario recurrir a medios de interpretación suplementarios para determinar el sentido del Acta de Doha . . no obstante, al igual que en otros asuntos … considera que puede recurrir a tales medios complementarios para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto” (sentencia, apartado 40).

A continuación, resume los argumentos de las Partes sobre los travaux préparatoires, y concluye:

“El Tribunal observa que el proyecto inicial de Omán autorizaba expresamente una seisin por una u otra de las Partes, y que esa formulación no fue aceptada. Pero el texto finalmente adoptado no preveía que el seisin del Tribunal sólo pudiera ser llevado a cabo por las dos Partes actuando de común acuerdo, ya fuera conjuntamente o por separado. El Tribunal de Justicia no comprende por qué el abandono de una formulación que corresponde a la interpretación dada por Qatar a las Actas de Doha debe implicar que éstas deban interpretarse de acuerdo con la tesis de Bahrein. En consecuencia, no considera que los travaux préparatoires, en la forma en que le han sido presentados -es decir, limitados a los diversos borradores antes mencionados-, puedan proporcionarle elementos complementarios concluyentes para la interpretación del texto adoptado; cualesquiera que hayan sido los motivos de cada una de las Partes, el Tribunal sólo puede limitarse a los términos mismos del Acta como expresión de su intención común, y a la interpretación que de ellos ya ha dado.” (Párr. 41.)

En mi opinión, la explicación que ofrece así el Tribunal de Justicia en apoyo de su postura de que los travaux préparatoires no le proporcionan elementos complementarios concluyentes para la interpretación del texto no es convincente. Dado que “el texto finalmente adoptado no preveía que la seisin de la Corte sólo pudiera ser llevada a cabo por las dos Partes actuando en con-[p 36]cert. . .”, el Tribunal “no ve por qué el abandono de una formulación que corresponde a la interpretación dada por Qatar a las Actas de Doha debe implicar que éstas deban interpretarse de acuerdo con la tesis de Bahrein”. Pero dado que la supresión de la especificación “cualquiera de las dos partes podrá someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia” en favor de la disposición adoptada “las dos partes podrán someter el asunto…” seguramente manifiesta la intención de Bahrein de que “cualquiera de las dos partes” no pueda someter el asunto, la incapacidad del Tribunal para ver un punto tan claro me sugiere su falta de voluntad para hacerlo.

En pasajes anteriores de la Sentencia, el Tribunal sostiene que una interpretación distinta de la que elige “privaría a la frase de su efecto y podría, además, conducir a un resultado irrazonable” (párrafo 35). Pero al interpretar el significado de la supresión de la frase “cualquiera de”, el Tribunal priva a esa supresión – y por tanto al texto adoptado por las Partes – de su efecto y produce lo que en mi opinión es “un resultado irrazonable”. Si la intención de Bahrein no era la de requerir la soberanía conjunta de la Corte insistiendo en, y logrando, la supresión de la disposición que permitía a “cualquiera de las dos Partes someter el asunto a la Corte, ¿cuál era su intención?

El Tribunal concluye que,

“cualesquiera que hayan sido los motivos de cada una de las Partes, el Tribunal sólo puede limitarse a los propios términos del Acta como expresión de su intención común, y a la interpretación de los mismos que ya ha dado” (párrafo 41).

La elección por el Tribunal de la palabra “motivos” es reveladora de su devaluación de la intención de las Partes. Pero el fallo fundamental de su razonamiento, tal y como yo lo veo, es la pretensión de atenerse a los términos reales del Acta “como expresión de su intención común” cuando creo que es demostrable – y ha sido demostrado – que su intención común no podía haber sido autorizar la solicitud unilateral al Tribunal.

Así pues, en mi opinión, la interpretación que el Tribunal hace del Acta de Doha es contraria a las normas de interpretación prescritas por la Convención de Viena. No se ajusta a una interpretación de buena fe de los términos del tratado “a la luz de su objeto y fin” porque el objeto y fin de ambas Partes del tratado no era autorizar el recurso unilateral al Tribunal. No aplica la disposición del Convenio relativa al recurso a los trabajos preparatorios, porque, lejos de confirmar el sentido al que llega la interpretación del Tribunal, los trabajos preparatorios lo vician. Además, el hecho de que el Tribunal de Justicia no determine el sentido del tratado a la luz de sus trabajos preparatorios da lugar, si no a una interpretación irrazonable del propio tratado, sí a una interpretación de los trabajos preparatorios “manifiestamente… irrazonable”.

Dado que Bahrein ha demostrado, mediante pruebas presentadas por ambas partes y cuya exactitud y exhaustividad ninguna de ellas discute, que su intención al firmar las Actas de Doha era excluir la solicitud unilateral ante el Tribunal de Justicia, dado que la refutación de esta demostración por Qatar no es convincente y dado que el análisis del Tribunal de Justicia sobre este punto crítico no es más convincente, se deduce que los canjes de notas de 1987 y las Actas de 1990 no bastan para fundamentar una declaración de competencia del Tribunal de Justicia. No existe la necesaria intención común y determinable de las Partes de autorizar la remisión unilateral al Tribunal. Su ausencia es – o debería haber sido – determinante.

El Tribunal puede creer justificado descartar los travaux préparatoires porque el significado de los términos reales del Acta de Doha, tal y como él los interpreta, es “claro”. Pero si ése es el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia, esta postura es difícilmente sostenible. La expresión “al-tarafan” que figura en el Acta de Doha, cualquiera que sea su traducción, es por excelencia confusa; como reconoce el propio Tribunal de Justicia, puede interpretarse en el sentido de conjuntamente o por separado. El término es intrínsecamente ambiguo. ¿El análisis que hace el Tribunal de Justicia de otras disposiciones del Acta de Doha aclara lo que es opaco?

En mi opinión, no. El análisis del Tribunal de Justicia consta de varios argumentos acumulativos. El primero gira en torno a la disposición del Acta de Doha según la cual, “Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia”. El Tribunal de Justicia sostiene que la palabra “podrán”, en su sentido corriente, contempla una posibilidad, o incluso un derecho. En consecuencia, en primer lugar, y en su sentido más natural, la disposición sugiere la opción o el derecho de que recurran a la Corte:

“Tomada como tal, en su sentido más ordinario, dicha expresión no exige una seisin por ambas Partes actuando de común acuerdo sino que, por el contrario, permite una seisin unilateral”. (Párr. 35.)

Cierto. Pero igualmente, dicha expresión no exige una seisin unilateral, ni desautoriza una seisin conjunta. ¿Qué luz arroja entonces la palabra “podrá”?

A continuación, el Tribunal sostiene que la salvedad “transcurrido dicho plazo” implica que procede la solicitud unilateral. Cualquier otra interpretación privaría a la disposición de su efecto. Pero no es así, si la disposición se interpreta en el sentido de que, durante el período renovado de cinco meses de los buenos oficios del Gobierno de Arabia Saudí, no se puede recurrir al Tribunal; una vez transcurrido ese período, sí se puede.

El Tribunal continúa diciendo que el propósito de las Actas de Doha era “avanzar en la solución de la controversia haciendo efectivo el compromiso formal de las Partes de someterla al Tribunal” y que este propósito implica que la solicitud unilateral está permitida ya que se había demostrado que la solicitud conjunta era irrealizable. Pero, ¿no da por supuesto el Tribunal lo que es objeto de controversia, a saber, que el propósito de ambas Partes al firmar el Acta de Doha era avanzar en la solución de la controversia autorizando la solicitud unilateral? Una interpretación igualmente plausible de los acontecimientos que tuvieron lugar en Doha es que Bahrein mantuvo inexorablemente su posición de que el litigio sólo podía resolverse mediante la remisión conjunta al Tribunal por medio de un acuerdo especial del litigio en todos sus elementos. Si bien esta posición no constituyó un “avance”, pudo sin embargo haber constituido la posición de Bahrein.

Todo esto no quiere decir que la interpretación del Tribunal de la disposición según la cual, una vez transcurrido el plazo para la renovación de los buenos oficios de Arabia Saudí, las dos Partes pueden someter el asunto al Tribunal, sea inverosímil. Es decir, no es la única ni necesariamente la más plausible interpretación que puede hacerse. Alternativamente, puede sostenerse que estas disposiciones del Acta de Doha significan más bien que (a) los buenos oficios de Arabia Saudí para tratar el fondo del litigio entre Bahrein y Qatar continuarán hasta mayo de 1991; (b) durante ese período, el asunto no puede someterse al Tribunal; (c) una vez transcurrido dicho periodo, las dos Partes podrán someter el caso al Tribunal; (d) durante el tiempo que dure el examen del caso por el Tribunal, Arabia Saudí podrá continuar sus buenos oficios encaminados a una solución de fondo; y (e) si se alcanza dicha solución, el caso será retirado del Tribunal.

¿Qué hacen estas disposiciones, así interpretadas, que no se habría obtenido sin ellas?

Indican que, no sólo Arabia Saudí prolongaría sus esfuerzos para lograr un acuerdo sustantivo, sino que, durante los cinco meses de ese periodo, no se podría presentar el caso; después sí se podría. El texto tiene sus ambigüedades llamativas sobre si el caso podría presentarse entonces conjunta o separadamente. Pero estas disposiciones por sí solas no demuestran que el sentido del documento de Doha sea que, una vez finalizado el periodo de cinco meses, cada una de las dos Partes pudiera presentar unilateralmente el caso y apoderarse efectivamente del Tribunal del mismo. Durante cinco meses, las Partes acordaron negarse a recurrir al Tribunal en deferencia a un renovado esfuerzo de Arabia Saudí por resolver sus diferencias; tras ese periodo, “las dos Partes podrán” -no deberán, sino podrán- someterlo al Tribunal. La palabra “podrán” implica incertidumbre y permisividad más que certeza y obligación. ¿Por qué? Se puede argumentar que, dado el registro de sus negociaciones, estaba claro que las Partes podrían o no llegar a un acuerdo sobre los términos de un acuerdo especial. Así, contrariamente a la interpretación del Tribunal, la palabra “podrán” puede interpretarse no a favor sino en contra de las pretensiones qataríes.

Lo que el texto y el contexto de las Actas de Doha dejan tan poco claro queda, sin embargo, meridianamente claro cuando se analizan dichas Actas con la ayuda de los travaux préparatoires. No se aplica ninguno de los argumentos habituales que se oponen al uso de los travaux. En este caso, los trabajos preparatorios no son fragmentarios, sino completos. Ninguna de las partes ha sugerido que haya un fragmento más; todo el expediente ha sido puesto a disposición del Tribunal. El trabajo preparatorio no se compone de declaraciones parciales e interesadas realizadas por una u otra parte en el curso de una compleja negociación multilateral. Más bien, una negociación que condujo a la firma de lo que el Tribunal ha considerado un acuerdo internacional – esencialmente bilateral, en forma trilateral, pero ciertamente no el complejo tipo de acuerdo multinacional que surge de una conferencia global – produjo un documento preparatorio conciso pero exhaustivo que comprende todo lo que las dos Partes directamente implicadas tenían que decir sobre el asunto en esa coyuntura de su relación. Ninguno de los trabajos preparatorios en cuestión era ni es secreto, ni conocido por una Parte pero no por otra. Por último, los trabajos preparatorios en sí mismos no son ambiguos; al contrario, una evaluación razonable de los mismos apoya únicamente la posición de Bahrein.

El Tribunal no aporta más explicación de por qué los travaux préparatoires no le proporcionan elementos complementarios concluyentes para la interpretación del texto adoptado que la descrita anteriormente. Pero también da a entender -al referirse “al recurso a medios de interpretación complementarios -para buscar una posible confirmación de su interpretación del texto”- que descarta los travaux préparatoires por el hecho de que no confirman el sentido al que ha conducido su análisis. En mi opinión, tal posición, si es que lo es, sería difícilmente conciliable con la interpretación de un tratado “de buena fe”, que es el mandato cardinal de la regla de interpretación de la Convención de Viena. Los travaux préparatoires no son menos prueba de la intención de las partes cuando contradicen como cuando confirman el sentido supuestamente claro del texto o del contexto de las disposiciones del tratado.

Estas consideraciones tienen especial fuerza cuando el tratado en cuestión se interpreta en el sentido de que confiere competencia al Tribunal. Cuando los travaux préparatoires de un tratado demuestran la falta de una intención común de las partes de conferir competencia al Tribunal, éste no tiene derecho a basar su competencia en dicho tratado.

(Firmado) Stephen M. Schwebel. [p 40]

Opinión disidente del juez Oda

1. Lamento no poder estar de acuerdo con la Sentencia del Tribunal. Mi posición ya ha sido claramente expuesta en la opinión disidente que adjunté a la Sentencia de 1 de julio de 1994. A continuación expondré las razones que me obligan a disentir de la presente Sentencia, sin poder evitar una cierta repetición de lo dicho en mi anterior opinión.

I. Los procedimientos que condujeron a la presente sentencia

2. El Tribunal tiene ante sí la demanda unilateral presentada por Qatar el 8 de julio de 1991, en la que Qatar presentaba tanto un acuerdo de diciembre de 1987 (una serie de documentos que datan de diciembre de 1987) como un acuerdo de diciembre de 1990 (las Actas de Doha del Comité Tripartito), que, según afirmaba, constituían la base de la competencia del Tribunal (Sentencia de 1 de julio de 1994, párrafo 3). Bahrein, en sus cartas de 14 de julio y 18 de agosto de 1991, alegó que la competencia del Tribunal no podía basarse en tales documentos (ibid., párr. 4).

El 11 de octubre de 1991, el Tribunal ordenó que los escritos de la primera fase se refirieran a las cuestiones de la competencia del Tribunal para conocer del litigio y a la admisibilidad de la demanda (ibid., párr. 5). Tras el cierre del procedimiento escrito, se oyeron los alegatos orales en febrero-marzo de 1994 (ibid., párr. 11).

El 1 de julio de 1994, el Tribunal dictó una sentencia – Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, competencia y admisibilidad – que, sin embargo, no parecía estar dirigida ni a la demanda unilateral de Qatar ni a la objeción planteada por Bahrein, y que, en mi opinión, no era tanto una “sentencia” del Tribunal como un acta del intento de conciliación del Tribunal (cf. párrs. 5 y 36 de mi opinión disidente). 5 y 36 de mi opinión disidente anexa a la Sentencia de 1 de julio de 1994).

El Tribunal dicta ahora una segunda Sentencia titulada Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, competencia y admisibilidad. ¿Qué pensar entonces de la “Sentencia” de 1 de julio de 1994, con exactamente el mismo título?

3. La “Sentencia” de julio de 1994 indicaba que “[antes del 30 de noviembre de 1994] las Partes [debían], conjunta o separadamente, tomar medidas para [efectuar el sometimiento] a la Corte [de] la totalidad de la controversia entre ellas, circunscrita por [la ‘fórmula de Bahrein’]” (Sentencia, 1 de julio de 1994, párrafo 41 (4) de la parte dispositiva, leído conjuntamente con 41 (2) y (3)).

Sostengo que el Tribunal no tenía, de hecho, ninguna competencia para obligar [p 41] a las Partes a tomar ninguna medida hasta que el Tribunal hubiera establecido su competencia para conocer del asunto.

A 30 de noviembre de 1994, las Partes no habían tomado ninguna medida, ni conjuntamente ni por separado, en respuesta a la “Sentencia” de julio de 1994. Es evidente que cuando el Tribunal declaró que las Partes debían actuar conjunta o separadamente para someter al Tribunal la totalidad de la controversia, no podía querer decir que una de las Partes debía actuar de forma independiente. Si fuera permisible para cualquiera de las Partes simplemente tomar una acción independiente, entonces el Tribunal no habría sugerido que “las Partes, conjunta o separadamente, deben tomar acciones…”. (énfasis añadido).

El 30 de noviembre de 1994, la Secretaría recibió de Qatar un documento titulado “Acto para dar cumplimiento a los párrafos (3) y (4) del párrafo dispositivo 41 de la Sentencia de la Corte de fecha 1 de julio de 1994” y de Bahrein un “Informe del Estado de Bahrein a la Corte Internacional de Justicia sobre el intento de las Partes de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte de 1 de julio de 1994”.

4. Debo examinar ahora el efecto jurídico de estos dos documentos. El documento de Bahrein es simplemente un informe de lo que habían intentado previamente las Partes y, como tal, no pretendía tener ningún efecto jurídico.

Por otro lado, cabe preguntarse si el “Acto” de Qatar pretendía modificar las alegaciones originales presentadas en la Solicitud qatarí, que rezaban así:

“el Estado de Qatar solicita al Tribunal

I. Que adjudique y declare de conformidad con el derecho internacional
(A) que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y,
(B) que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah;

y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea que divide el lecho marino de los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica de 23 de diciembre de 1947, trazar, de conformidad con el derecho internacional, una frontera marítima única entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein” (demanda, párr. 41),

o las alegaciones presentadas en el curso del procedimiento escrito que eran idénticas a las presentadas en la fase posterior del procedimiento oral, que decían:

“el Estado de Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que se pronuncie y declare… que…”.

El Tribunal es competente para conocer del litigio a que se refiere [p 42] la demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991 y que la demanda de Qatar es admisible.” (Véase Sentencia, 1 de julio de 1994, párrafo 13.)

5. La Ley de 30 de noviembre de 1994 de Qatar establece que:

“Los siguientes asuntos son competencia de la Corte en virtud de los derechos y obligaciones creados por los acuerdos internacionales de diciembre de 1987 y 25 de diciembre de 1990 y, en virtud de la Solicitud de Qatar de 5 de julio de 1991 y de la presente Acta, se someten a la Corte:

1. Las islas Hawar, incluida la isla de Janan;
2. 2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah;
3. Las líneas de base archipelágicas;
4. Zubarah;
5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con las fronteras marítimas”.

Además de su demanda, Qatar solicita al Tribunal

“que adjudique y declare que Bahrein no tiene soberanía u otro derecho territorial sobre la isla de Janan o sobre Zubarah, y que cualquier reclamación de Bahrein relativa a las líneas de base archipelágicas y a las zonas para la pesca de perlas y peces nadadores sería irrelevante a efectos de la delimitación marítima en el presente caso”.

Qatar ha sugerido la siguiente interpretación de estas alegaciones:

“En consecuencia, el Tribunal tiene ante sí ‘cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre’ las Partes, y una solicitud de que ‘trace un único límite marítimo entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes’.”

6. El Tribunal se enfrentó a la Solicitud unilateral de Qatar en julio de 1991 y si había alguna diferencia entre la situación posterior al 30 de noviembre de 1994 y la anterior a la “Sentencia” de julio de 1994, se refería únicamente a la modificación y adición a las presentaciones originales de Qatar. El fundamento de la competencia del Tribunal en el que Qatar intentó basarse seguía siendo el mismo.

En caso de modificación o adición a sus alegaciones por parte de Qatar, el Tribunal debería haber notificado formalmente a Bahrein dicha modificación o adición y debería haber dado a Bahrein la oportunidad de expresar su opinión en un plazo determinado. El Tribunal no parece haber tomado ninguna medida de este tipo.

Lo que sí ocurrió fue que el Tribunal recibió los “Comentarios” de Bahrein sobre el “Acta” de Qatar que fueron enviados a la Secretaría por iniciativa propia de Bahrein el 5 de diciembre de 1994, sólo unos días después de haber recibido de la Secretaría una [p 43] copia del “Acta” de Qatar. Como el Tribunal no ordenó ningún procedimiento oral adicional, Bahrein no tuvo la oportunidad de expresar su postura formal sobre dichas modificaciones o adiciones a las presentaciones qataríes. El procedimiento fue, en mi opinión, desafortunado, ya que el Tribunal procedió en su lugar a redactar la presente Sentencia.

II. La base de la competencia

1. 1. La interpretación del Tribunal de Justicia de los fundamentos de la competencia

7. A pesar de la “Sentencia” de julio de 1994, el Tribunal todavía se enfrenta a la Solicitud unilateral de Qatar de julio de 1991. Aunque la demanda de Qatar contiene ahora algunas alegaciones modificadas o adicionales, se sigue pidiendo al Tribunal que determine si es o no competente para conocer de las “controversias” que Qatar le sometió unilateralmente. La cuestión de la admisibilidad – o al menos la confirmación de la admisibilidad – no se plantea hasta que se establezca la competencia del Tribunal.

8. Me parece que el Tribunal está diciendo que los “Documentos de 1987” y las “Actas de Doha de 1990”, en su conjunto, constituyen un acuerdo internacional que contiene una cláusula compromisoria tal como se contempla en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, y, en particular, que al término de la reunión de Doha de 1990 los representantes de Qatar y Bahrein, junto con el representante de Arabia Saudí, firmaron el acta de dicha reunión tripartita y celebraron así entre ambos países un acuerdo internacional, tal como se contempla en la disposición del Estatuto que confiere competencia a la Corte en caso de sumisión unilateral por una de las partes.

El Tribunal parece haber considerado que el objeto de la controversia que debía sometérsele, que originalmente estaba cubierto por la expresión utilizada en los “Documentos de 1987”, es decir, “todas las cuestiones controvertidas”, significaba en realidad “la totalidad de la controversia”. Ahora parece considerar que Qatar no cumplió en su Solicitud de 1991 los requisitos del “Acuerdo de 1990” por el mero hecho de no haber presentado “la totalidad de la controversia”, pero que “la totalidad de la controversia”, tal como la entendió Qatar, ha sido ahora incorporada a las presentaciones modificadas a partir del 30 de noviembre de 1994, de modo que la Solicitud de Qatar entra ahora en el ámbito del “Acuerdo de 1990”.

9. Ésta es la única interpretación de la posición del Tribunal de Justicia de la que podría derivarse el fallo de la presente sentencia. Sin embargo, en mi opinión, esta postura es totalmente infundada, y ahora quisiera presentar mi propia interpretación con respecto a la competencia del Tribunal. Como mi análisis detallado ya ha sido expuesto en la opinión disidente que adjunté a la “Sentencia” de julio de 1994, me limitaré aquí a exponer lo esencial de dicho análisis con la esperanza de que se haga referencia a mi opinión anterior. [p 44]

2. El llamado “Acuerdo de diciembre de 1987”

10. La demanda de Qatar toma el “Acuerdo de diciembre de 1987” como base para el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal (demanda, párrafo 40). El 19 de diciembre de 1987, el Rey de Arabia Saudí dirigió al Emir de Qatar y al Emir de Bahrein, respectivamente, cartas idénticas en las que formulaba determinadas propuestas que debían servir de base para la solución de los litigios entre Qatar y Bahrein. Qatar dio una respuesta el 21 de diciembre de 1987, en la que expresaba su pleno acuerdo con las propuestas expuestas en la carta del Rey, pero la respuesta de Bahrein no se envió hasta el 26 de diciembre de 1987.

Es importante señalar que en aquel momento no hubo intercambio de cartas directamente entre Bahréin y Qatar. ¿Cómo podrían constituir los dos intercambios de cartas separados, descritos anteriormente, un “acuerdo internacional jurídicamente vinculante celebrado… en forma escrita” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 2 (1) (a)) entre Qatar y Bahréin?

También haría referencia a un “borrador del anuncio hecho público el 21 de diciembre de 1987”. No se sabe si este anuncio, del que se informa simplemente como borrador, se hizo realmente o no. Si de hecho se hizo el 21 de diciembre de 1987, fue, por extraño que parezca, cinco días antes del envío de una carta de Bahréin a Arabia Saudí el 26 de diciembre de 1987 en la que Bahréin acordaba aceptar la oferta de Arabia Saudí. El “borrador del anuncio” ciertamente no fue firmado ni por Qatar ni por Bahrein y no puede constituir un documento jurídicamente vinculante.

11. Cabe preguntarse cómo “un acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y regido por el derecho internacional” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 2 (1) (a)) llegó a celebrarse entre Qatar y Bahrein únicamente sobre la base de esta cadena de acontecimientos? No entiendo cómo el “Acuerdo de diciembre de 1987”, invocado por Qatar para atribuir competencia a la Corte, puede ser considerado como uno de los “tratados [o] convenios en vigor” contemplados en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto. Más bien me ratifico en mi opinión de que en diciembre de 1987 no existía ningún tratado o convenio en el sentido del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto.

Cabe señalar además que Qatar, que considera el “Acuerdo de diciembre de 1987” como base de la competencia de la Corte, no registró ese “acuerdo” ante la Secretaría de las Naciones Unidas. Aunque no es necesario discutir en este momento el efecto del registro de “todo tratado y todo acuerdo internacional” en la Secretaría de las Naciones Unidas (Carta, art. 102), este hecho puede llevar a dudar de si Qatar ha considerado siempre el Acuerdo de diciembre de 1987 como un tratado en el verdadero sentido de la palabra.

12. También se puede hacer referencia al “proyecto de carta de Qatar al Secretario del Tribunal de fecha 27 de diciembre de 1987”, que se incluye en los documentos presentados por Qatar al Tribunal, y según el cual el Tribunal debía ser informado de ciertas diferencias entre Qatar y Bahrein (que por cierto no incluían la cuestión de Zubarah) [p 45] y del acuerdo entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Qatar y Bahrein, en el sentido de que debían

“1. Someter sus mencionadas diferencias, a la Corte Internacional de Justicia (o a una sala compuesta por cinco jueces de la misma), para su solución de conformidad con el Derecho Internacional.

2. 2. Iniciar negociaciones entre ellos con miras a preparar el Acuerdo Especial necesario a este respecto, y transmitirle una copia certificada del mismo cuando esté concluido.” (Énfasis añadido.)

De hecho, la carta no fue recibida por el Secretario del Tribunal. No obstante, cabe concluir que tanto Qatar como Bahrein reconocieron que tendrían que preparar conjuntamente un acuerdo especial para someter el litigio al Tribunal.

13. En mi opinión, si se llegó a algún entendimiento mutuo entre Qatar y Bahrein en diciembre de 1987 (aunque no en forma de tratado o convenio), se trató simplemente de un acuerdo para formar un Comité Tripartito de representantes de Arabia Saudí, Qatar y Bahrein

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia y cumplir los requisitos necesarios para que el litigio se someta a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones” (carta de Arabia Saudí de 19 de diciembre de 1987).
De hecho, en la primera reunión del Comité Tripartito así constituido, que tuvo lugar el 17 de enero de 1988, Bahrein redactó un proyecto de “acuerdo de procedimiento relativo a la formación del Comité Mixto” cuyo pasaje pertinente dice lo siguiente

“1. Se formará un Comité de [Qatar, Bahrein y Arabia Saudí] con el objetivo de alcanzar un acuerdo especial para someter los asuntos controvertidos entre las partes a la Corte Internacional de Justicia para que dicte una sentencia definitiva vinculante para las Partes.” (Énfasis añadido.)

3. El llamado “Acuerdo de diciembre de 1990”

14. La Demanda de Qatar también toma el “Acuerdo de diciembre de 1990” como base para el ejercicio de la competencia de la Corte (Demanda, párr. 40). Qatar utiliza el término “Acuerdo de 1990” para designar el Acta de una reunión celebrada el 25 de diciembre de 1990 entre los respectivos Ministros de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí, Qatar y Bahrein, que tuvo lugar durante la sesión de 1990 de la cumbre del Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) en Doha (Demanda, Ann. 6).

Qatar registró el “Acuerdo de 1990” en la Secretaría de las Naciones Unidas el 28 de junio de 1991, pocas semanas antes de presentar su demanda en la Secretaría del Tribunal. Bahrein, que no consideraba este documento [p 46] como un acuerdo internacional, protestó contra dicho registro el 9 de agosto de 1991 y dicha protesta también fue debidamente registrada.

15. La cuestión de si la adopción por los participantes del acta de una reunión multilateral puede constituir un acuerdo internacional por parte de un Estado participante en sus relaciones con cualquier otro Estado participante puede ser discutible.

De hecho, aunque los tres Ministros de Asuntos Exteriores, en atestación del acuerdo alcanzado, firmaron el Acta de la reunión (es decir, el acta acordada del debate que había tenido lugar durante esa reunión tripartita), en mi opinión, lo hicieron ciertamente sin la menor idea de que estaban firmando un tratado o convenio tripartito. De la declaración realizada por el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein el 21 de mayo de 1992 y presentada posteriormente al Tribunal, se desprende claramente que al menos el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein nunca pensó que estaba firmando un acuerdo internacional (Contramemoria de Bahrein, Ann. I.25).

Teniendo en cuenta lo que sabemos de “los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración” que, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Art. 32) han de utilizarse como medios complementarios de interpretación de un tratado, y habida cuenta de la forma en que esas “circunstancias” se reflejan en la declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein, no puede interpretarse que esas Actas entren en la categoría de “tratados y convenios en vigor” que prevén especialmente que determinadas materias se sometan a la decisión de la Corte mediante una demanda unilateral con arreglo al artículo 36, párrafo 1, del Estatuto.

16. ¿Qué acordaron de hecho los signatarios en Doha en diciembre de 1990? Las indicaciones proporcionadas por el Acta de Doha son que:

“Se acordó lo siguiente
(1) reafirmar lo acordado previamente entre las dos partes;

(2) continuar los buenos oficios de [Arabia Saudí] entre los dos países hasta el mes de. . . mayo del próximo año 1991. Una vez finalizado este período, las partes [“al-tarafan “] podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de acuerdo con la fórmula bahreiní, que ha sido aceptada por Qatar, y los procedimientos que de ella se deriven. Los buenos oficios de Arabia Saudí continuarán durante el sometimiento del asunto a arbitraje;

(3) en caso de que se alcance una solución fraternal aceptable para las dos partes, el caso será retirado del arbitraje”. (Traducción facilitada por Qatar: Memorial de Qatar, Ann. II.32.; énfasis añadido).

De las actas de esa sesión se desprende que las partes parecían haber llegado a un acuerdo sobre la inclusión de Zubarah, pero que seguían [p 47] indecisas sobre cómo se incluiría ese asunto dentro del objeto de las disputas que se someterían a la Corte.

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17. La fórmula bahreiní. En esta fase, puede ser pertinente recordar los acontecimientos que condujeron a la firma de las Actas de Doha de 1990, en particular en relación con la “fórmula Bahrein”.

En el transcurso de las sucesivas reuniones del Comité Tripartito en 1988, tanto Qatar como Bahrein prepararon proyectos de acuerdos especiales el 15 de marzo de 1988 y el 19 de marzo de 1988, respectivamente, en relación con los asuntos que cada Gobierno deseaba que el Tribunal decidiera. Estos asuntos parecen haber sido bastante diferentes en cada caso. En particular, se expresaron opiniones diferentes sobre si debía incluirse o no la cuestión de Zubarah.

En la cuarta reunión del Comité Tripartito, celebrada el 28 de junio de 1988, Qatar y Bahrein, respectivamente, presentaron dos textos diferentes de un Artículo II revisado para el proyecto de acuerdos especiales. El Emir de Qatar dio al Rey de Arabia Saudí algunas explicaciones sobre esta situación en una carta fechada el 9 de julio de 1988 en la que señala que:

“El Artículo Dos en el Proyecto de Acuerdos Especiales presentado por los Gobiernos del Estado de Qatar y Bahrein es el artículo básico en ambos proyectos, que establece que al remitir los temas de disputa al Tribunal se ha acordado que cada parte presentaría propuestas para la enmienda de este artículo a la luz de las discusiones sobre el mismo que se registraron en las actas del Comité Tripartito, y de tal manera que se cierre la brecha entre los puntos de vista mediante la exclusión de este artículo en cualquiera de los dos proyectos de cualquier disposición que sea inaceptable por ser contraria a los principios en los que este artículo debe basarse, a saber, la historia, el derecho, la lógica y la ley, y la consideración de las observaciones expresadas sobre ellos sobre la base de dichos principios. ” (Memorial de Qatar, Ann. II.28; primer subrayado añadido).

18. Transcurrieron algunos meses después de la cuarta reunión y entonces, el 26 de octubre de 1988, Bahrein propuso lo que se conoció como la “fórmula de Bahrein”, que estaba relacionada con el artículo II del proyecto de acuerdo especial de Qatar o del proyecto de acuerdo especial de Bahrein -un punto esencial pasado por alto en la presente Sentencia- o, en otras palabras, con los asuntos en litigio que debían remitirse a la Corte mediante un acuerdo especial, y que decía así
“Las Partes solicitan a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre ellas; y que trace un único límite marítimo entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes.” (Aplicación, An. 5.)
En la quinta reunión, celebrada en Riad el 15 de noviembre de 1988, Qatar acogió con satisfacción la oportunidad de discutir la fórmula de Bahrein como posible base [p 48] para las negociaciones, pero expresó fuertes reservas sobre si la reclamación de Bahrein sobre Zubarah debía considerarse incluida en el marco de la disputa. En otras palabras, seguía siendo difícil que Qatar y Bahrein se pusieran de acuerdo sobre el tema de las disputas que debían remitirse mediante un acuerdo especial a la Corte Internacional de Justicia, incluso en la quinta reunión del Comité Tripartito, celebrada en noviembre de 1988.

En la sexta reunión, celebrada el 6 de diciembre de 1988, Qatar propuso una modificación de la fórmula de Bahrein para que quedara redactada como sigue

“Los Gobiernos del Estado de Qatar y del Estado de Bahrein someten a la Corte Internacional de Justicia, en virtud de su Estatuto y del Reglamento de la Corte, para que decida de conformidad con el derecho internacional, la controversia existente entre ellos en materia de soberanía, derechos territoriales u otro título o interés, y delimitación marítima.” (Memorial de Qatar, Ann. II.31.)

19. Es importante señalar que la tarea del Comité Tripartito en 1988 se refería a la forma de las palabras de un acuerdo especial que ciertamente debería haber definido los asuntos en litigio que debían remitirse al Tribunal. El Comité Tripartito fue incapaz de elaborar un borrador consensuado de dicho acuerdo especial para su notificación al Tribunal. Tras la sexta reunión del Comité Tripartito en diciembre de 1988, se avanzó muy poco hasta finales del año 1990, momento de la firma del Acta de Doha de la reunión tripartita de diciembre.

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20. Esto nos lleva al Acta de Doha de diciembre de 1990, mencionada anteriormente. En la reunión de Doha del Comité Tripartito se acordó, en lo que se conoció como el “Acuerdo de diciembre de 1990” (citado en el apartado 16 anterior), que los buenos oficios de Arabia Saudí continuarían hasta mayo de 1991, pero que a partir de entonces las partes (“al-tarafan”) podrían someter el caso a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la “fórmula bahreiní”. Esto debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que fracasaran los buenos oficios de Arabia Saudí para la resolución del litigio, las Partes podrían acudir a la Corte Internacional de Justicia, y así lo confirma la carta de Qatar dirigida a Arabia Saudí el 30 de diciembre de 1990, en la que Qatar subrayaba su confianza en que su litigio con Bahrein podría resolverse “ya sea mediante sus buenos oficios o a través de la Corte Internacional de Justicia”.

En otras palabras, la presentación ante el Tribunal Internacional de Justicia podría haber sido una alternativa a los buenos oficios de Arabia Saudí antes de mayo de 1991. Sin embargo, no podría considerarse que esto autorizara una solicitud unilateral [p 49] por cualquiera de las Partes, sin tener en cuenta el hecho de que la “fórmula bahreiní” podría haber constituido el artículo II de un acuerdo especial, tal y como se explica en el apartado 18 anterior.

21. En mayo de 1991, es decir, una vez transcurrido este plazo de cinco meses concedido a los buenos oficios continuados de Arabia Saudí, Qatar y Bahrein podrían haber reanudado las negociaciones para elaborar un proyecto de acuerdo especial. De hecho, en septiembre de 1991, Arabia Saudí sugirió un proyecto de acuerdo especial a ambos países y Bahrein también redactó un proyecto de acuerdo especial el 20 de junio de 1992.

Qatar llegó a una interpretación diferente de las Actas de Doha de 1990 y tomó medidas para recurrir al Tribunal presentando unilateralmente una solicitud escrita en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 1991, y pidiendo al Tribunal que adjudicara y declarara lo que ya había afirmado en el artículo II de su proyecto de acuerdo especial de marzo de 1988. Me parece que Qatar adoptó esta medida sin tener debidamente en cuenta el debate mantenido con Bahrein sobre el texto del artículo II de los proyectos de acuerdos especiales tanto de Qatar como de Bahrein, en la siguiente sesión del Comité Tripartito.

III. Conclusiones

22. La Sentencia parece dar a entender que no se pudo encontrar ninguna prueba de que en las reuniones del Comité Tripartito las Partes hubieran descartado expresamente la posibilidad de un embargo unilateral por cualquiera de ellas. Yo más bien me preguntaría si el Tribunal realmente encontró e indicó en la presente Sentencia alguna prueba que demuestre que en las reuniones del Comité Tripartito las dos Partes confirieron competencia al Tribunal para conocer de su litigio como unilateralmente sometido por cualquiera de ellas.

23. Estoy convencido de que ni el “Acuerdo de diciembre de 1987” ni el “Acuerdo de diciembre de 1990”, invocados por Qatar como fundamento de la competencia del Tribunal, atribuyen de hecho competencia al Tribunal en caso de solicitud unilateral en virtud del artículo 38, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, y de que el Tribunal no está facultado para ejercer su competencia respecto de los litigios de que se trata a menos que se sometan conjuntamente al Tribunal mediante un acuerdo especial en virtud del artículo 39, párrafo 1, del Reglamento, lo que no se ha hecho en este caso.

24. 24. También debo añadir que, incluso si el “Acuerdo de 1990” puede constituir una base sobre la que el Tribunal pueda conocer del litigio, no parece haber nada en la presente Sentencia que demuestre que las alegaciones modificadas o adicionales de Qatar presentadas el 30 de noviembre de 1994 comprendan de hecho “la totalidad del litigio” – expresión utilizada en la “Sentencia” de 1994 (véase el párrafo 8 supra) – en comparación con las alegaciones de Qatar presentadas el 30 de noviembre de 1994. 8 supra)- frente a la posición contraria que parece haber adoptado Bahrein (nota: Bahrein no ha tenido ocasión de expresar oficialmente su opinión sobre este punto más que en sus [p 50] “Comentarios” de 5 de diciembre de 1994, que envió voluntaria y precipitadamente a la Secretaría, como ya se ha indicado en el apartado 6 supra).

25. Si bien debo rechazar la Solicitud unilateral de Qatar, no soy, sin embargo, el segundo en instar a que las controversias pertinentes entre Qatar y Bahrein sean resueltas por la Corte Internacional de Justicia mediante su presentación conjunta (como se acordó en las Actas de Doha de 1990), después de que hayan llegado a un entendimiento común de lo que constituye “la totalidad de la controversia”.

(Firmado) Shigeru Oda. [p 51]

Opinión disidente del juez Shahabuddeen

La Sentencia del Tribunal abre el camino a la solución pacífica de una disputa de larga data entre dos Estados vecinos. Lamento que mi apreciación de las cuestiones jurídicas me impida unirme a su apoyo. En efecto, estoy de acuerdo con muchos de sus elementos. Por ejemplo, acepto que las Partes hayan conferido jurisdicción al Tribunal para juzgar la totalidad de la disputa. Sin embargo, tengo la desgracia de no estar de acuerdo con la cuestión de si las demandas presentadas por Qatar están dentro de la jurisdicción conferida e, incluso si lo están, si la jurisdicción ha sido debidamente invocada por el método de seisin empleado. De conformidad con el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, las razones que me impiden acompañar a la mayoría se exponen respetuosamente a continuación.

I. Preliminares

Hay que tener en cuenta el carácter limitado de la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994. La cuestión principal era de competencia. El Tribunal decidió ciertas cuestiones relacionadas con la competencia; no decidió la cuestión de la competencia propiamente dicha (véase el apartado 23 de la sentencia de hoy). Lo que decidió fue “dar a las Partes la oportunidad”, a la luz de su decisión sobre esas cuestiones, “de someter al Tribunal la totalidad de la controversia” (Recueil 1994, p. 127, párr. 41 (3)). 41 (3)).

Aunque, como afirmé entonces, mi propia “preferencia habría sido que la cuestión de la jurisdicción se decidiera plenamente en [esa] fase” (ibid., p. 129), no discuto el derecho del Tribunal a proceder como lo hizo. Es cierto que existe un “principio según el cual es deber del Tribunal… responder a las cuestiones tal como se plantean en las alegaciones finales de las partes…”. (Solicitud de interpretación de la sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto Asilo, sentencia, Recueil 1950, p. 402). Pero el principio, entiendo, no se viola cuando, como en esta fase del asunto, el Tribunal no había concluido aún su resolución; el Tribunal introdujo un procedimiento intermedio antes de tomar su decisión final.

Tampoco, a pesar de la apariencia de novedad, la competencia del Tribunal de Justicia para introducir ese procedimiento intermedio puede cuestionarse seriamente. En el asunto de las Zonas Francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex, el Tribunal de Justicia, habiendo conocido de un asunto y oído las alegaciones relativas a la interpretación de una disposición convencional, dio “indicaciones” sobre su reacción a la cuestión de interpretación y, a continuación, concedió a las partes un plazo para llegar a una solución consensuada del problema principal a la luz y con el beneficio [p 52] de dichas “indicaciones”. Cuando éstas fracasaron, reanudó el examen del asunto y decidió formalmente la cuestión de interpretación con arreglo a las líneas anteriormente indicadas (véase P.C.I.J., Serie A, nº 22, pp. 12, 13, 16-21; P.C.I.J., Serie A, nº 24; y P.C.I.J., Serie A/B, nº 46, pp. 98, 102-105, 136, 141, 149, 152, 171). La circunstancia distintiva de que las “indicaciones” fueron dadas y el aplazamiento de una decisión final hecha a petición de las partes no oscurece un reconocimiento por parte del Tribunal de que puede adoptar un procedimiento destinado a permitir a las propias partes encontrar una solución al problema concreto que se le plantea a la luz de sus opiniones sobre cuestiones introductorias.
Como señaló Sir Hersch Lauterpacht, la Corte está “excluida de actuar directamente como un importante instrumento de paz” (Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, 1958, p. 5); es un tribunal de justicia, y debe permanecer dentro de los límites de tal órgano. Pero, como también señaló en la frase inicial de su obra principal, “el objetivo primordial de la. . . Tribunal. . radica en su función como uno de los instrumentos para asegurar la paz en la medida en que este objetivo pueda alcanzarse mediante el derecho” (ibid., p. 3). En palabras del Presidente Basdevant, “se pide a la Corte que contribuya a la paz decidiendo las controversias que se le someten” (I.C.J. Pleadings, Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, p. 46; y véase Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, I.C.J. Reports 1986, p. 153, Judge Nagendra Singh, separate opinion). El procedimiento intermedio introducido en este caso, aunque obviamente se debe recurrir a él con moderación y en circunstancias especiales, no excedió la función de un tribunal encargado de la misión de aplicar el imperio de la ley para la solución judicial de controversias internacionales sobre una base jurisdiccional consensual.

Sin embargo, sigue siendo, por supuesto, responsabilidad del Tribunal volver sobre el asunto a su debido tiempo para determinar si el procedimiento intermedio ha aportado una solución al problema. En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia considera que un “Acto” presentado por Qatar al término de dicho procedimiento ha resuelto cualquier dificultad. Lamentándolo mucho, no me convence.

II. Si el “Acto” presentado por Qatar satisface la Sentencia de 1 de julio de 1994

La cláusula 4 del dispositivo de la Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994 fijaba un plazo dentro del cual las Partes debían, “conjunta o separadamente, tomar medidas” con el fin de someter al Tribunal “la totalidad de la controversia” (I.C.J. Reports 1994, p. 127, para. 41 (3) y (4)). ¿La palabra [p 53] ¿contemplaba la palabra “separadamente” la posibilidad de que “la totalidad de la controversia” fuera sometida por una sola Parte?

El dispositif puede interpretarse a la luz de los motivos (Servicio de Correos de Polonia en Danzig, Opinión Consultiva, 1925, P.C.I. J., Serie B, nº 11, pp. 29-30). Por lo tanto, cualquier duda sobre el significado de la palabra “por separado” en la cláusula 4 de la dispositif puede resolverse recurriendo al apartado 38 de la Sentencia, que dice:

“Dicho sometimiento de la totalidad de la controversia podría efectuarse mediante un acto conjunto de ambas Partes con, en su caso, anexos apropiados, o mediante actos separados”.

La expresión “actos separados” visualizaba actos realizados por cada Parte actuando por separado, pero no un acto realizado por una Parte sola en el que la otra no hiciera nada; cada Parte tendría que actuar de forma que complementara el acto de la otra y de esa forma someter “la totalidad de la controversia”.

Esta lectura es coherente con el hecho de que fue a “las Partes” a las que el Tribunal decidió “ofrecer […] la oportunidad de someter al Tribunal la totalidad de la controversia” (Recueil 1994, p. 127, párr. 41 (3)). 41 (3)). También está en consonancia con la declaración posterior a la sentencia de Qatar a Bahrein de que “la Corte deja a las Partes la opción de emprender acciones separadas para someter la totalidad de la controversia a la Corte” y que, a falta de acuerdo “sobre el cumplimiento conjunto de la decisión de la Corte”, “nuestros dos países podrán, por supuesto, emprender las acciones separadas apropiadas para cumplir la sentencia de la Corte” (carta del Agente de Qatar al Agente de Bahrein, de fecha 6 de julio de 1994). De ello se deduce que se aceptó que la sentencia dictada cinco días antes exigía la adopción de medidas por cada una de las Partes.

Existen razones de fondo por las que el Tribunal no podía haber pretendido que una sola Parte pudiera actuar. Un acuerdo especial, notificado por una de las partes con la autoridad de la otra, puede someter las pretensiones de ambas partes; pero ese no es el modo seguido en este caso. Asimismo, si un acuerdo así lo prevé, un litigio puede someterse en su totalidad mediante una solicitud unilateral (por ejemplo, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 3). Este formato parece explicar la presente Sentencia del Tribunal; pero, ¿corresponde al pensamiento subyacente a su Sentencia de 1 de julio de 1994? ¿Contemplaba dicha sentencia que una vía aceptable sería que Qatar presentara otro documento unilateral siempre que “la forma de las palabras utilizadas [en él] . describiera con exactitud el objeto del litigio” (véase el apartado 48 de la sentencia de hoy)?

El verdadero motivo por el que la Sentencia de 1 de julio de 1994 consideró que “la totalidad del litigio” no estaba sometido al Tribunal de Justicia era que éste tenía entonces “ante sí únicamente una demanda de Qatar en la que se exponían las pretensiones particulares de dicho Estado…”. (I.C.J. Reports 1994, p. 123, párrafo 34; énfasis añadido). Me parece que la oportunidad ofrecida por el Tribunal a “las Partes … de presentar … la totalidad de la controversia” visualizaba que todas [p 54] las reclamaciones de cada Parte serían presentadas por ella o con su autoridad, de modo que se garantizara que la controversia en todos sus elementos componentes se presentara y considerara adecuadamente. La reclamación de soberanía de Bahrein sobre Zubarah se menciona en el Acta de Qatar; pero no ha sido presentada al Tribunal por Bahrein o con su autoridad. Esto se reconoce en el párrafo 48 de la Sentencia: aunque el Tribunal opina que ahora “conoce de la totalidad de la controversia”, también declara

“que las reclamaciones de soberanía sobre las islas Hawar y sobre Zubarah pueden ser presentadas por cualquiera de las Partes, desde el momento en que el asunto de las islas Hawar y el de Zubarah sean remitidos a la Corte”.

Esto apunta a una posible presentación futura de tales reclamaciones.

Mientras tanto, sin embargo, el Tribunal ha declarado que la solicitud unilateral de Qatar, junto con su Acta unilateral de 30 de noviembre de 1994, es competente y admisible. En consecuencia, el Tribunal podría entrar en el fondo del asunto y determinar la petición de Qatar, presentada en su Acta, de que el Tribunal “adjudique y declare que Bahrein no tiene soberanía u otro derecho territorial… sobre Zubarah…”. Esta petición no tiene tanto el carácter de una reclamación de Qatar como el de la conclusión formal de su defensa de la reclamación de soberanía de Bahréin sobre Zubarah. Si el Tribunal accediera a la petición, estaría confirmando la defensa de Qatar frente a la reclamación de Bahrein sin que ésta le hubiera sido presentada por Bahrein o con su autoridad. La Sentencia de 1 de julio de 1994 no contemplaba que el derecho a la soberanía reclamado por Bahrein fuera sometido al proceso judicial de esa forma indirecta.

Concluyo que la Sentencia de 1 de julio de 1994 no preveía que la acción fuera emprendida por una sola Parte. En vista de ello, no es necesario pasar a considerar un argumento conexo de Bahrein sobre si Qatar está intentando modificar unilateralmente su solicitud original, y sobre si puede hacerlo de forma competente. Es obvio, sin embargo, que tal objeción no sería probable si ambas Partes hubieran actuado, como en mi opinión contemplaba la Sentencia de 1 de julio de 1994.

III. Consecuencia jurisdiccional de la no presentación en debida forma de “la totalidad del litigio”

Si el Acto unilateral de Qatar de 30 de noviembre de 1994 no satisfizo la Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994, se deduce que todo lo que el Tribunal tiene ante sí es la Solicitud unilateral de Qatar de 8 de julio de 1991. El Tribunal ya ha constatado “que el objeto de [esa] Solicitud corresponde sólo a una parte del litigio contemplado por la fórmula de Bahrein” y que ello “fue reconocido de hecho por Qatar” (Recueil 1994, p. 124, párr. 36). ¿Cuál es la consecuencia jurisdiccional? [p 55]

El acuerdo finalmente alcanzado sobre el objeto de la controversia debe considerarse como retrotrayéndose y atrayendo la aplicación de un principio de 1983 según el cual todas las cuestiones en litigio debían “considerarse como cuestiones complementarias e indivisibles, que debían resolverse globalmente de forma conjunta”. Bahrein argumentó correctamente que no había acuerdo para atribuir la competencia de tal manera que permitiera al Tribunal considerar parte de la controversia sin tener que considerar el resto al mismo tiempo. Dado que el Tribunal sólo tiene ante sí una parte del litigio, se deduce que carece de competencia.

IV. ¿Tenía Qatar un derecho de aplicación unilateral en virtud del Acta de Doha?

Suponiendo que lo anterior sea erróneo, el Tribunal de Justicia sigue enfrentándose al hecho de que es Qatar el único que ha actuado hasta ahora. Por lo tanto, sigue siendo necesario abordar la alegación de Bahréin de que Qatar no tiene derecho de aplicación unilateral en virtud del Acta de Doha. A esta alegación, Qatar respondió que (i) las Partes acordaron un derecho de solicitud unilateral; (ii) alternativamente, una vez que se ha dado el consentimiento a la jurisdicción, se puede acudir unilateralmente al Tribunal, a menos que se demuestre que las Partes lo han excluido, y que, en este caso, aunque las Actas de Doha no previeran un derecho de solicitud unilateral, no lo excluían. Al fallar a favor de Qatar en (i), el Tribunal no pasó a (ii). Siendo de una opinión diferente sobre (i), la exhaustividad del tratamiento del caso de Qatar me obliga a tratar también (ii).

(i) ¿Acordaron las partes un derecho de solicitud unilateral?

Por supuesto, es necesario considerar los términos reales de los textos. Estos incluyen la fórmula de Bahrein. La “Cuestión” que debía plantearse al Tribunal, tal y como se establecía en la fórmula bahreiní, comenzaba con las palabras “Las Partes solicitan al Tribunal que decida…”. La implicación era que el caso debía ser sometido por ambas Partes.

Estoy de acuerdo con el Tribunal de Justicia en que la fórmula de Bahrein no debe leerse por sí misma, sino en el contexto de las Actas de Doha, en las que se hace referencia a ella. Un elemento principal del contexto se establece en el apartado 2 de dichas Actas. En él se establece que “las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la fórmula de Bahrein…”. (Sentencia, párrafo 30; énfasis añadido). Por lo tanto, el Acta de Doha implicaba que el acto de someter el asunto a la Corte debía ser conforme a la fórmula de Bahrein. En este punto, el Acta de Doha devuelve al lector al texto de la fórmula bahreiní para ver lo que exigía para someter el asunto al Tribunal. Al ser devuelto al texto de la fórmula, el lector apreciaría, por supuesto, la necesidad de respetar la definición que allí se establece del objeto de la controversia; pero no podría pasar por alto el significado de las palabras iniciales de la fórmula, según las cuales el sometimiento al Tribunal debía ser realizado por ambas Partes. A menos que el sometimiento se hiciera de esa manera, no podría satisfacerse el requisito del Acta de Doha de que el sometimiento del asunto al Tribunal debía hacerse “de conformidad con la fórmula de Bahrein”. Así, las propias Actas de Doha exigían la conformidad con la implicación de la fórmula bahreiní de que la presentación ante el Tribunal debía ser realizada por ambas Partes.

Sobre este punto, el párrafo 38 de la Sentencia afirma que “[s]i el Acta de 1990 se refirió a la fórmula de Bahrein, fue para determinar el objeto de la controversia que el Tribunal tendría que conocer”, con la implicación de que la referencia no operaba también para importar el requisito de la fórmula en cuanto al modo de seisin. Me parece que hay razones más persuasivas a favor del significado prima facie de que la referencia a que el asunto se sometería al Tribunal “de conformidad con la fórmula de Bahrein” incluía el requisito admitido de la fórmula de que el sometimiento lo hicieran ambas Partes. Dado que fue Qatar quien introdujo esa referencia, se aplica algo parecido al principio de interpretación contra proferentem para la resolución de cualquier ambigüedad. Como advierten los libros, el principio debe aplicarse con circunspección a la interpretación de los tratados (Charles De Visscher, Problèmes d’interprétation judiciaire en droit international public, 1963, pp. 110-112, en referencia a Brazilian Loans, P.C.I.J., Serie A, Nº 21, pág. 114); sin embargo, no se destierra del todo cierta lógica irreductible en su fondo (véase la Providencia de 29 de julio de 1933 sobre la reforma agraria polaca y la minoría alemana, P.C.I.J., Serie A/B, Nº 58, pág. 182, último párrafo, Juez Anzilotti, opinión disidente; y Lord McNair, The Law of Treaties, 1961, págs. 464-465).

El sentido sugerido más arriba parece claro. No es necesario recurrir a los trabajos preparatorios. No obstante, éstos confirman dicho sentido. Alternativamente, si el texto no es claro, este recurso puede ayudar a resolver la dificultad en la medida permitida por el Artículo 32, párrafos (a) y (b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Durante la redacción del Acta de Doha, Bahrein, con el conocimiento y consentimiento de Qatar, modificó las palabras “cualquiera de las [dos] partes” para que en el original árabe se leyera “al-tarafan”, que significa “las partes” (según Qatar) o “las dos partes” (según Bahrein). Aceptando la versión de Qatar a efectos actuales, la cuestión es si la disposición acordada visualizaba, no obstante, que “cualquiera de las [dos] Partes” podía presentar una solicitud, igual que si no se hubiera realizado ningún cambio.

El hecho de que se realizara la enmienda, descartando de forma consensuada las palabras “cualquiera de las [dos] Partes”, significaba que Bahrein seguía adhiriéndose a su oposición anterior a la idea de que cualquiera de las [p 57] dos Partes tuviera derecho a presentar una solicitud unilateral; nada sugiere que en el último momento capitulara en ese importante punto. La situación recuerda las palabras del Tribunal en el asunto de la Plataforma Continental del Mar Egeo:

“Cuando se leen en ese contexto, los términos del Comunicado no parecen al Tribunal evidenciar ningún cambio en la posición del Gobierno turco con respecto a las condiciones en las que estaba dispuesto a aceptar la sumisión de la disputa al Tribunal”. (I.C.J. Reports 1978, p. 43, párrafo 105.)

Yendo más atrás, cabe recordar también la declaración del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en las Zonas Francas de Alta Saboya y del Distrito de Gex:

“Es apenas razonable suponer – de hecho, tal suposición sería irreconciliable con los documentos que obran en poder del Tribunal – que, en el momento en que el litigio estaba a punto de ser sometido a un órgano judicial, Suiza abandonó la posición jurídica que ha mantenido constantemente con respecto al punto mismo sobre el que las dos Partes están ahora divididas.” (P.C.I.J., Serie A/B, nº 46, p. 138.)

Se requieren circunstancias de peso para establecer que una parte tenía la intención de abandonar abruptamente una posición que mantenía desde hacía mucho tiempo.

En Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdicción del Tribunal, en el curso de la negociación de los términos de un acuerdo para remitir un posible litigio al Tribunal, el Reino Unido propuso insertar, en el lugar apropiado del texto

“las palabras “a petición de cualquiera de las partes” para dejar claro que la jurisdicción del Tribunal podía invocarse mediante una solicitud unilateral y no necesitaba una presentación conjunta por ambas partes” (I.C.J. Reports 1973, p. 11, párr. 19).

Islandia prefirió las palabras “a petición de varias partes”. El Reino Unido insistió en su propia redacción, e Islandia finalmente la aceptó como parte de la cláusula compromisoria acordada. Difícilmente podría sugerirse que la aceptación por Islandia de la redacción del Reino Unido era una cuestión sin consecuencias para el significado del texto final. En el procedimiento incoado unilateralmente por el Reino Unido, el Tribunal de Justicia recordó cuidadosamente los intercambios entre las partes relativos a la modificación que se había introducido; lo hizo en una parte de la sentencia que, en ausencia de Islandia, concluía con una declaración de “competencia del Tribunal de Justicia” (ibid., p. 14, apartado 23). En una situación algo opuesta, la enmienda propuesta por Bahrein y aceptada por Qatar debe interpretarse en el sentido de que pretende excluir la posibilidad de un derecho de aplicación unilateral.

También puede establecerse una comparación con el Acta de Lima (Asunto Asilo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1950, pp. 267-268). El Acta hacía referencia a la incapacidad de las partes para llegar a un acuerdo sobre una remisión conjunta y, a continuación, [p 58] hacía constar su acuerdo “de que el procedimiento… podrá iniciarse a instancia de cualquiera de las partes”. Habría sido natural que se utilizara un lenguaje similar en el Acta de Doha si se pretendía que se interpretara tal y como proponía Qatar. Por el contrario, el intento de hacer que el Acta se leyera de esa manera fracasó; es difícil leer el texto que finalmente surgió como si el intento hubiera tenido éxito.

No debe pasarse por alto el peligro de basarse en un material preparatorio inadecuado. Por otra parte, por muy completo que sea el material, casi siempre se puede decir que podría ser aún más completo. Los trabajos preparatorios en este caso no son tan amplios como podrían serlo, pero no estoy convencido de que, en los puntos pertinentes relativos a la elaboración del texto del Acta de Doha, sean tan fragmentarios que resulten inútiles. Muestran el estado del borrador original; quién lo presentó; quién cambió qué; y en qué secuencia se hicieron los cambios. Ésos son los pasos que normalmente se dan en la redacción de un texto negociado. El material indica que Bahréin mantuvo su oposición anterior a la idea de un derecho de aplicación unilateral. Por lo tanto, los trabajos preparatorios confirman la interpretación de las Actas de Doha propuesta anteriormente; o bien, resuelven cualquier ambigüedad a favor de dicha interpretación.

El argumento clave del Tribunal de Justicia es que el apartado 2 del Acta de Doha preveía que el asunto podía someterse al Tribunal de Justicia tan pronto como expirara el período de buenos oficios. Acepto este punto de vista; pero de ello no se deduce que una solicitud unilateral fuera el único método para hacerlo. El asunto podría someterse así si las Partes procedieran sobre la base de que las propias Actas de Doha constituyen un acuerdo especial que podría notificarse conjuntamente en cuanto finalizara el plazo. El Tribunal no está limitado a elegir entre las diferentes interpretaciones propuestas por cada parte (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Judgment, 1932, P.C.I.J., Series A/B, No. 46, p. 138; Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 51, Judge Winiarski, dissenting opinion; and South West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1966, p. 354, Judge Jessup, dissenting opinion). No se necesitan disposiciones elaboradas para un acuerdo especial (véanse los elementos pertinentes del acuerdo en Territorial Dispute (Libyan Arab Jamarihiya/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, pp. 9-10). Tanto si el asunto se presenta mediante la notificación de un acuerdo especial como mediante una demanda escrita, lo único que exige el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto es que “se indique el objeto de la controversia y las partes”. Utilizando el lenguaje del artículo 39, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal, las Actas de Doha, junto con sus instrumentos incorporados, ponen de manifiesto “el objeto preciso de la controversia e identifican a las partes en la misma”. El artículo 46, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia prevé el supuesto de que un acuerdo especial guarde silencio sobre el número y el orden de los escritos procesales.

La solución propuesta (considerar que las Actas de Doha constituyen por sí mismas un acuerdo especial) suscita la crítica de que ofrece un veto intrínseco a una parte sobre la otra. Así es, pero no más que en el caso de cualquier otro acuerdo especial que deba notificarse conjuntamente. Teniendo en cuenta el principio de buena fe, el veto no es absoluto; esto ayuda a responder a las cuestiones planteadas en el apartado 36 de la sentencia en relación con la disponibilidad permanente del proceso de mediación.

En cualquier caso, la crítica no justificaría el recurso al principio de efectividad para fundamentar un derecho de aplicación unilateral. La doctrina reconoce el concepto de “tratado que encarna un compromiso intentado pero no alcanzado” (Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court, 1958, p. 227). El principio de efectividad no ayuda en estos casos. A propósito de este principio, Lord McNair observó:

“Muchos tratados fracasan -y con razón- en su objeto debido a las palabras utilizadas, y los tribunales son debidamente reacios a intervenir y modificar o complementar el lenguaje del tratado”. (Lord McNair, The Law of Treaties, 1961, p. 383.)

Así pues, el hecho de que un tratado tenga un objeto discernible no significa que haya que interpretarlo de manera que cumpla ese objeto a toda costa. Por supuesto, un tratado debe interpretarse “a la luz de su objeto y de su fin”; pero no corresponde al Tribunal hacerlo más eficaz para alcanzar su fin aparente de lo que las propias partes consideraron oportuno (véase De Visscher, op. cit., p. 77). Es oportuno recordar las palabras del juez Lauterpacht en el asunto Admisibilidad de las audiencias de los peticionarios por el Comité del África Sudoccidental:

“Las cláusulas de los Tratados de Paz de 1947 relativas a la solución de controversias estaban formuladas, como lo demuestra su redacción y la prolongada historia de su adopción, en términos que revelaban claramente la ausencia de acuerdo para dotarlas de una eficacia plena”. (I.C.J. Reports 1956, p. 58, voto particular)”.

(ii) ¿Es correcto afirmar que, una vez que se ha dado el consentimiento a la jurisdicción, el tribunal puede ser invocado unilateralmente a menos que se demuestre que el derecho a hacerlo ha sido excluido por las partes?

El abogado de Qatar argumentó lo siguiente:

“En cuanto al modo de seisin – notificación de un acuerdo especial o presentación de una demanda – no tiene necesariamente el mismo fundamento voluntarista. Es cierto que las partes pueden acordar el modo de presentación, pero, a falta de acuerdo entre ellas sobre este punto, como ocurre en este caso, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la regularidad de la presentación, ya que el modo de someter un asunto al Tribunal de Justicia está regulado por las disposiciones que rigen su funcionamiento.

La apreciación de la regularidad del acto por el que se incoa el procedimiento consiste, pues, en comprobar, como se hizo en el asunto Canal de Corfú (Recopilación 1947-1948, p. 28), que un determinado modo de seisin no está excluido por un texto vinculante para las partes en el litigio.

A la luz de esta observación preliminar, puede afirmarse que Qatar ha podido someter válidamente el presente asunto al Tribunal de Justicia mediante una demanda de apertura del procedimiento, porque la prescripción unilateral es el corolario inevitable de la jurisdicción obligatoria. En efecto, para que sea posible tal allanamiento, es necesario que los Estados interesados hayan aceptado la competencia del Tribunal de Justicia y basta con que dicha posibilidad no esté expresa o implícitamente excluida por las disposiciones que atribuyen la competencia obligatoria al Tribunal de Justicia.

En consecuencia, si Qatar ha podido recurrir válidamente al Tribunal mediante una demanda unilateral, es porque la competencia del Tribunal ha sido definitivamente aceptada por ambos Estados y porque este método de recurso no ha sido excluido por los textos pertinentes, aunque éstos no lo hayan previsto expresamente”. (CR 94/2, pp. 63-64, Profesor Queneudec.)

La cuestión de si, en un caso concreto, la competencia en virtud del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto es obligatoria depende realmente de si las partes han acordado, expresa o implícitamente, que pueda ejercerse mediante seisin unilateral. Así pues, la proposición de que “la jurisdicción unilateral es el corolario inevitable de la jurisdicción obligatoria” no demuestra que el derecho de jurisdicción unilateral pueda basarse en otra cosa que no sea el acuerdo de las partes. La cuestión de si existe tal acuerdo en este caso ha sido examinada y respondida negativamente en el apartado (i) anterior. En consecuencia, paso ahora a examinar la cuestión alternativa de si, en ausencia de tal acuerdo, existe un derecho de allanamiento unilateral siempre que se haya aceptado la jurisdicción y las partes no hayan excluido ese derecho.

Es necesario tener en cuenta la distinción entre jurisdicción y seisin. La utilización del método correcto de seisin es una condición previa al ejercicio de la competencia. Si la seisin no se efectúa correctamente en un asunto que se pretende plantear, la competencia acordada pasa a ser indisponible para el Tribunal, con el resultado de que, en ese caso concreto, el Tribunal carece de competencia (véase Plataforma Continental del Mar Egeo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1978, p. 45, párr. 109; y Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia), sentencia, I.C.J. Recueil 1985, p. 216, parr. 43). Pero, a pesar de este vínculo funcional entre los conceptos, sigue siendo cierto que seisin no es jurisdicción. Por lo tanto, el consentimiento a la jurisdicción no incluye por sí mismo el consentimiento a que se lleve a cabo la seisin mediante un método concreto.

Esto es así incluso en un caso en el que, sin que el acuerdo de litigar se refiera a la seisin, las partes proceden a efectuar la seisin conjuntamente; en tal caso, no actúan en virtud de ningún derecho a actuar conjuntamente que haya sido conferido por la prestación del consentimiento a la jurisdicción (tal derecho apenas [p 61] es necesario), sino en ejercicio de su libertad normal para actuar como ambas consideren oportuno. Esta libertad se ejerce mediante el acto consensual por el que el asunto se somete conjuntamente; los consentimientos mutuos implicados son distintos del consentimiento a la jurisdicción. El derecho de solicitud unilateral también depende de un consentimiento distinto del consentimiento a la jurisdicción, incluso si, como es probable, el consentimiento se da en ambos sentidos en el mismo instrumento.

¿Qué muestran los casos, si es que muestran algo? En Certain German Interests in Polish Upper Silesia, Alemania presentó una solicitud unilateral en virtud de un tratado que establecía que “las diferencias de opinión… se someterán al Tribunal Permanente de Justicia Internacional”. Con esta redacción, podría haberse planteado la cuestión de si se visualizaba una sumisión conjunta o unilateral. Sin embargo, Polonia, el demandado, “no discutió el hecho de que la demanda [había] sido debidamente sometida a la Corte de conformidad con los artículos 35 y 40 del Estatuto” (P.C.I.J., Serie A, No. 6, p. 11). El caso es de escasa autoridad para la proposición de que la mera existencia de jurisdicción opera para conferir un derecho de aplicación unilateral.

En el asunto Solicitud de revisión e interpretación de la sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto relativo a la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia) (Túnez contra Jamahiriya Árabe Libia), a pesar de las palabras de un acuerdo especial según las cuales “las dos Partes recurrirán conjuntamente al Tribunal. .”, el Tribunal sostuvo que existía un derecho de aplicación unilateral. No obstante, es evidente que el Tribunal se basó en el artículo 60 del Estatuto, en virtud del cual existe tal derecho y en virtud del cual se presentó de hecho la solicitud (I.C.J. Reports 1985, p. 216, párr. 43). El caso es distinguible.

Un caso más pertinente es el del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Allí, al igual que en Certain German Interests in Polish Upper Silesia, la disposición pertinente del tratado no decía nada sobre el método específico de seisin que debía utilizarse, limitándose a establecer que cualquier controversia entre las partes “se someterá a la Corte Internacional de Justicia…”. No obstante, al interpretar que las partes pretendían que funcionara del mismo modo que las disposiciones estándar de otros tratados del mismo carácter, el Tribunal pudo interpretar que significaba que “lo que las partes pretendían” era que “cualquiera de las partes puede someter un caso a la Corte mediante una solicitud unilateral” (I.C.J. Reports 1980, p. 27, párr. 52; y véase Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 427, párr. 81). El caso no revela ningún indicio de que el Tribunal estuviera dispuesto a considerar la mera existencia de jurisdicción como suficiente para conferir un derecho de solicitud unilateral; por el contrario, en ausencia del demandado, el Tribunal trató proprio motu de cerciorarse de que la solicitud unilateral del demandante se basaba en el acuerdo de ambas partes de que el procedimiento podía iniciarse por ese método.

El asunto del Canal de Corfú no es útil. En primer lugar, el Tribunal procedió sobre la base del forum prorogatum. En tal situación, la demanda debe presentarse necesariamente sin el consentimiento previo del demandado, ya que en realidad se trata de una oferta para litigar. En segundo lugar, aunque la parte demandada esté dispuesta en principio a litigar, podría oponerse a la idea de hacerlo sobre la base de una demanda unilateral; en este caso, la parte demandada declinará la oferta de litigar debido a su rechazo de este método de resolución. Por lo tanto, cuando la parte recurrida acepta la oferta de litigar del demandante, también está consintiendo, aunque sea a posteriori, la interposición del recurso mediante demanda unilateral; por lo tanto, la ausencia de consentimiento es más aparente que real. En tercer lugar, cuando el Tribunal en ese asunto dijo que “no puede. En tercer lugar, cuando el Tribunal de Justicia dijo en ese asunto que “no puede… considerar irregular un procedimiento al que no se opone ninguna disposición de estos textos”, lo que estaba considerando en ese punto de su razonamiento no era la regularidad de la seisin como tal, sino únicamente su utilización como parte de un procedimiento en dos fases para conferir competencia al Tribunal de Justicia: ¿podría conferirse la competencia “mediante dos actos separados y sucesivos, en lugar de conjunta y previamente mediante un acuerdo especial” (Recueil 1947-1948, p. 28)? En este contexto, el Tribunal observó que “el modo de someter el asunto al Tribunal está regulado por los textos que rigen el funcionamiento del Tribunal. . .”. La afirmación mencionada en primer lugar no poseía ninguna propiedad de universalidad que le permitiera apoyar la proposición materialmente diferente de que, en un asunto en el que ya existe competencia, la existencia de dicha competencia es suficiente para conferir el derecho a presentar una demanda unilateral, a menos que las partes hayan excluido el derecho a hacerlo.

Es difícil ver cómo un derecho a presentar una solicitud sin el consentimiento del demandado puede coexistir con el derecho de un Estado a que su caso no se resuelva sin su consentimiento si esto significa que, en el momento en que comparece ante el Tribunal, debe estar allí porque consintió en estar allí, incluso si lo hizo a regañadientes. Es concebible que esté dispuesta a comparecer sobre la base de que el asunto se presente conjuntamente, pero no unilateralmente; puede tener preocupaciones legítimas a este respecto. No corresponde al Tribunal evaluar la suficiencia de las preocupaciones; el juez de eso es el Estado implicado. Este ejerce su juicio consintiendo en que el embargo se efectúe de una manera determinada. El consentimiento puede ser implícito, pero siempre es necesario. Por las razones expuestas anteriormente, ni siquiera los casos de forum prorogatum constituyen verdaderas excepciones.

En resumen, la función del consentimiento no es la negativa de excluir un derecho de solicitud unilateral que existiría una vez aceptada la jurisdicción, sino la positiva de crear un derecho de solicitud unilateral que no podría existir de otro modo. En mi opinión, no se ha demostrado que las Partes en este caso consintieran tal derecho.

V. El estándar de prueba
No sería correcto sugerir que todas las pruebas apuntan en una dirección; en ciertos aspectos, el material se encuentra a ambos lados de la línea divisoria. No es sorprendente que uno de los temas debatidos en el Colegio de Abogados fuera el nivel de prueba (véase el apartado 43 de la sentencia). Es importante tener esto en cuenta, tanto en lo que se refiere a la competencia propiamente dicha como a la presunción de competencia.

Por supuesto, la ley establece que la aceptación de la jurisdicción no está “subordinada a la observancia de determinadas formas” (Derechos de las minorías en Alta Silesia (Escuelas de minorías), Sentencia nº 12, 1928, P.C.I. J., Serie A, nº 15, p. 23). Pero eso se refiere a la forma en que se da el consentimiento; no tiene consecuencias para la necesidad de demostrar el consentimiento en sí, cualquiera que sea la forma que adopte. ¿Cuál es el nivel de prueba aplicable?

En términos generales, el grado de prueba varía en función de la naturaleza de la cuestión de hecho concreta. Por ejemplo, puede exigirse un nivel superior al ordinario en el caso de una acusación de “gravedad excepcional contra un Estado” (Canal de Corfú, Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1949, p. 17). ¿Cuál es, pues, la importancia del asunto en este caso? El Tribunal carece de la competencia obligatoria de los tribunales municipales; la solución judicial es un medio facultativo, entre otros, de resolver los litigios internacionales. Un Estado tiene derecho a que su caso no sea sometido a la Corte a menos que consienta en ese medio particular de solución; no puede considerarse que haya renunciado a ese importante derecho a menos que su consentimiento esté claramente establecido. ¿Cómo de claro?

La prueba recibida es si, en opinión del Tribunal, “la fuerza de los argumentos que militan a favor [de la competencia] es preponderante” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Sentencia nº 8, 1927, P.C.I.J., Serie A, nº 9, p. 32). El significado exacto de esto es otra cuestión.

Se plantean dos cuestiones. En primer lugar, ¿cuán “preponderante” debe ser la fuerza de los argumentos? El abogado de Qatar citó la definición del Oxford English Dictionary de la palabra “preponderant”, que “significa, en primer lugar, ‘superando en peso; superando, más pesado’ y, en segundo lugar, ‘superando en influencia, poder o importancia; predominante'” (CR 94/1, p. 44, Sir Ian Sinclair, Q.C.). Esto no difiere sustancialmente de las definiciones de los diccionarios jurídicos (véase Vocabulaire juridique, 3ª ed., p. 621; Black’s Law Dictionary with Pronunciation, 6ª ed., p. 1182; y West’s Law and Commercial Dictionary in Five Languages, Vol. “K-Z”, pp. 328-329). ¿Pero “superando” por qué margen?

En el mismo asunto en el que se planteó la prueba de la preponderancia, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional pasó a indicar que la intención de atribuir jurisdicción había quedado “demostrada de manera convincente para el Tribunal” (P.C.I. J., Serie A, Nº 9, pág. 32). Un año más tarde habló de que el consentimiento “se deduce de actos que lo establecen de manera concluyente”, y de que la presentación de alegaciones sobre el fondo debe “considerarse como una indicación inequívoca de la voluntad de un Estado de obtener una decisión sobre el fondo del litigio” (Derechos de las minorías en Alta Silesia (Escuelas de minorías), Sentencia nº 12, 1928, P.C.I.J, Serie A, nº 15, p. 24). En [p 64] el asunto del Canal de Corfú, este Tribunal describió la carta de Albania como constitutiva de “una aceptación voluntaria e indiscutible de la jurisdicción del Tribunal” (Recueil 1947-1948, p. 27). El criterio de la preponderancia tampoco se opuso a su reafirmación más reciente del criterio de ” ‘una indicación inequívoca’ de una aceptación ‘voluntaria e indiscutible’ de la jurisdicción del Tribunal” (Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), Medidas Provisionales, I.C.J. Reports 1993, p. 342, párr. 34). 34). El juez Lauterpacht había propuesto una prueba igualmente elevada en 1957, cuando habló de

“la práctica establecida de la Corte – que, a su vez, está de acuerdo con un principio fundamental del arreglo judicial internacional – de que la Corte no mantendrá su jurisdicción a menos que la intención de conferirla haya sido probada más allá de toda duda razonable” (Certain Norwegian Loans, I.C.J. Reports 1957, p. 58, voto particular; y véase Sir Gerald Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1986, Vol. II, p. 437).

La prueba de la preponderancia debe interpretarse de conformidad con esta jurisprudencia establecida.
La segunda cuestión es cómo afecta el test de preponderancia a una situación en la que el Tribunal se encuentra en estado de duda. Cuando la Corte Permanente de Justicia Internacional dijo que el

“el hecho de que puedan aducirse argumentos de peso en apoyo de la tesis de que no es competente no puede crear por sí mismo una duda calculada para perturbar su competencia

obviamente reconoció que la Corte podía encontrarse en un estado de “duda calculada para perturbar su jurisdicción” (Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J, Series A, No. 9, p. 32). Este reconocimiento también se puso de manifiesto cuando continuó diciendo:

“La cuestión de la existencia de una duda que anule su jurisdicción no necesita ser considerada cuando . . . esta intención [de atribuir jurisdicción] pueda ser demostrada de manera convincente para el Tribunal”. (Ibid.)

El abogado de Bahrein, sin embargo, habló de que la jurisprudencia había “rechazado lo que una sentencia denominó ‘una duda que anula . . . la competencia'” (CR 94/6, p. 12, Profesor Prosper Weil). ¿Podría haber sucedido eso en Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), Competencia y admisibilidad, Sentencia (Recueil 1988, p. 76, párr. 16)? Allí el Tribunal tuvo ante sí la “cuestión . . . de si en caso de duda debe considerarse que el Tribunal tiene competencia o no”. Respondió citando la jurisprudencia de la Fábrica de Chorzow en el sentido (ya aludido) de que

“el Tribunal, en caso de objeción – o cuando ha de examinar automáticamente la cuestión – sólo afirmará su competencia pro-[p 65]visando que la fuerza de los argumentos que militan a favor de ella sea preponderante” (P.C.I.J., Serie A, núm. 9, p. 32).

Lo que esto significa es que en todas las situaciones, distintas de aquellas en las que “la fuerza de los argumentos que militan a favor de [la competencia] es preponderante”, el Tribunal no afirmará su competencia. Estas otras situaciones, en las que la fuerza de los argumentos que militan a favor de la competencia no es preponderante, incluirán lógicamente las situaciones en las que el Tribunal tenga dudas. Por consiguiente, en caso de duda, el Tribunal de Justicia no afirmará su competencia.

He considerado las referencias a la “duda” en las Zonas Francas de Alta Saboya y el Distrito de Gex (P.C.I.J., Serie A, nº 22, p. 13) y el Canal de Corfú, Fondo (Recueil 1949, p. 24). La forma en que se examinó la cuestión en esos asuntos no invalida la conclusión que cabe extraer de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de que éste puede encontrarse en un estado de “duda que anule su competencia”. La cuestión no es académica. En mi opinión, el intento de establecer la jurisdicción en este caso no cumple con el estándar de prueba requerido; y por lo tanto el Tribunal no tiene jurisdicción. En el mejor de los casos, sin embargo, según ese estándar, es dudoso que la tenga; también en este caso, no puede pronunciarse a favor de la jurisdicción.

VI. Conclusión

Soy de la opinión de que el Tribunal carece de competencia. Las razones son que (i) “la totalidad de la controversia” no está ante el Tribunal en el sentido sustancial de que la reclamación de Bahrein de soberanía sobre Zubarah no ha sido debidamente sometida al Tribunal; y (ii) no hay derecho de aplicación unilateral.

Si me equivoco en cuanto a la jurisdicción, me opondría a la admisibilidad porque, incluso si la reclamación de Bahréin sobre Zubarah está ante el Tribunal, no ha sido presentada de forma que permita al Tribunal tratarla judicialmente.

Así pues, según uno u otro punto de vista, el Tribunal no puede actuar. En las circunstancias especiales del caso, ofreció a las Partes la oportunidad, mediante acciones que debían adoptarse “conjunta o separadamente”, de someterle la totalidad del litigio. Esa oportunidad podría haber sido utilizada para ajustar la situación; esto no ha sucedido.

Se ha dicho con razón que

“es deber del Tribunal salvaguardar a toda costa el fin fundamental para el que ha sido concebido, a saber, el progreso de la aplicación entre las naciones del principio y del método de decisión judicial” (Consistency of Certain Danzig Legislative Decrees with the Constitution of the Free City, Opinión Consultiva, P.C.I.J., Series A/B, No. 65, p. 60, voto particular del Juez Anzilotti, refiriéndose a un memorándum del Juez Moore).

Sin embargo, al perseguir ese elevado propósito, es preciso tener cuidado de no [p 66] importar el principio boni judicis est ampliare jurisdictionem; se considera que no es aplicable a la Corte (Right of Passage over Indian Territory, Preliminary Objections, Judgment, I. C.J. Recueil 1957, p. 180, Juez ad hoc Chagla, opinión disidente; y Jurisdicción de Pesca (República Federal de Alemania contra Islandia), Fondo, Sentencia, I.C.J. Recueil 1974, p. 226, Juez de Castro, opinión separada). Más bien, hay fundamento en la opinión del Juez Armand-Ugon de que “[t]ener que forzar el significado de los textos relativos a la jurisdicción del Tribunal sería arriesgarse a consecuencias que podrían afectar a su autoridad y prestigio” (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1964, p. 147, opinión disidente). El riesgo no debe exagerarse, pero tampoco subestimarse. Lamentablemente, una consideración prudente del mismo me impide estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal.

Se ha llegado a esta conclusión con gran deferencia hacia la Sentencia. El respeto debido a la autoridad del Tribunal de la que emana obliga a reconocer que señala el camino para que por fin se alcance una resolución de la disputa entre dos países vecinos.

(Firmado) Mohamed Shahabuddeen. [p 67]

Opinión disidente del juez Koroma

Lamento no poder estar de acuerdo ni apoyar la presente Sentencia del Tribunal. Más aún cuando gran parte del razonamiento desplegado para llegar a las conclusiones sobre jurisdicción y admisibilidad debería haber llevado a conclusiones opuestas.

Aunque el Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 1 de julio de 1994, no se declaró expresamente incompetente en este asunto, tampoco pudo declararse competente para conocer del litigio sobre la base de la demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991.

En dicha sentencia, el Tribunal consideró que el Canje de Notas de 19 de diciembre de 1987, así como las Actas de Doha de 25 de diciembre de 1990, constituían acuerdos internacionales, creadores de derechos y obligaciones para las Partes – Qatar y Bahrein.

Ambas Partes habían reconocido la naturaleza del documento de 1987 como un acuerdo internacional, pero también acordaron que no proporcionaba por sí mismo una base inmediata para permitir al Tribunal ejercer su jurisdicción.

Según los términos de dicho Acuerdo

“Todas las cuestiones controvertidas serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, para que dicte una sentencia definitiva vinculante para ambas partes, que deberán ejecutar sus términos”. (Demanda, p. 46.)

El apartado 3 prevé la creación de un Comité Tripartito:

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y cumplir los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte…”. (Ibid.)

En la interpretación de estas disposiciones, Qatar sostiene que las Partes atribuyeron clara e incondicionalmente a la Corte competencia para conocer de los asuntos litigiosos entre ellas; que los trabajos del Comité Tripartito se dirigieron únicamente a examinar los procedimientos que debían seguirse para poner en práctica el compromiso así contraído de recurrir a la Corte; y que nada indicaba que debiera haberse seguido ningún método o procedimiento particular a tal fin, siempre que el recurso a la Corte se llevara a cabo de conformidad con sus reglamentos e instrucciones.

Bahrein, por su parte, sostiene que los textos en cuestión sólo expresaban el consentimiento de principio de las Partes a la seisin de la Corte, pero que dicho consentimiento estaba claramente sujeto a la celebración de un acuerdo especial que marcase el final de los trabajos del Comité Tripartito, estableciese las cuestiones que debían someterse a la Corte de mutuo acuerdo y resolviese una serie de cuestiones de procedimiento relacionadas. Bahrein sostiene además que su interpretación de los textos se ve corroborada por el comportamiento posterior de las Partes, en la medida en que los trabajos del Comité Tripartito, en el que participaban las dos Partes, se referían exclusivamente a la elaboración de un Acuerdo Especial para someter las cuestiones controvertidas al Tribunal.
El Tribunal, al rechazar la interpretación que Bahrein hace del apartado 3 del Acuerdo, declaró lo siguiente:

“si bien es innegable que el Comité Tripartito se centró exclusivamente en el intento de ultimar el texto de un acuerdo especial que determinara el objeto del litigio, ello no significa en absoluto que las Partes consideraran que ese enfoque era el único sancionado por el Acuerdo de 1987” (Sentencia, párrafo 28; el subrayado es nuestro).

Es evidente que la elaboración del Acuerdo especial, determinando el objeto del litigio, no era la única función contemplada por el Acuerdo de 1987, ya que de la elaboración de dicho Acuerdo habrían debido seguirse otras consecuencias que podrían haberse plasmado en el propio Acuerdo o en un documento conexo. Pero, como reconoce la Sentencia, el Comité Tripartito se centró principalmente en la celebración del Acuerdo Especial “porque esa vía le pareció, en aquel momento, la más natural y la más adecuada para hacer efectivo el consentimiento de las Partes” (Sentencia, párrafo 28).

En mi opinión, esto demuestra claramente que el Acuerdo de 1987 estaba sujeto a las siguientes condiciones

(i) la celebración de un Acuerdo Especial por el Comité Tripartito para acudir al Tribunal;

(ii) que el consentimiento para atribuir la competencia estaba condicionado a la consecución de dicho acuerdo por el Comité Tripartito.

Así, el Acuerdo, interpretado objetivamente, demuestra que el consentimiento de las Partes para atribuir competencia al Tribunal estaba condicionado a la celebración de un Acuerdo Especial. En consecuencia, el consentimiento que el Tribunal dedujo del Acuerdo estaba condicionado a que ambas Partes alcanzaran un acuerdo conjunto con la asistencia del Comité. Que tal acuerdo fuera necesario fue la razón por la que el Comité celebró seis reuniones y se concentró en esa cuestión. Sólo esta lectura del Acuerdo de 1987 ofrece una explicación adecuada y suficiente de las actividades del Comité y de su razón de ser.

Esta interpretación del mandato del Comité se ve reforzada por el hecho de que se solicitó al Reino de Arabia Saudí “que siga interponiendo sus buenos oficios para garantizar la aplicación de estos términos”.

En el apartado 2 de las Actas de Doha de 1990 se hacía una petición similar, que rezaba como sigue

“(2) Los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd Ben Abdul Aziz, continuarán entre los dos países hasta el mes de Shawwal 1411 A.H., correspondiente a mayo de 1991. Transcurrido dicho plazo, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con la fórmula bahreiní, aceptada por Qatar, y con los procedimientos que de ella se derivan. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudí continuarán durante el periodo en que el asunto esté sometido a arbitraje”.
Ambas disposiciones sugieren que el papel de Arabia Saudí en el uso de sus buenos oficios para alcanzar un acuerdo sobre el objeto del litigio era independiente del acto de recurrir al Tribunal. De hecho, los esfuerzos de Arabia Saudí debían continuar incluso si el litigio se sometía al Tribunal. Así pues, un acuerdo sobre el objeto del litigio era una condición previa a la atribución de competencia. Esta condición no se cumplió antes de la presentación de la demanda unilateral de Qatar el 8 de julio de 1991.

En cuanto a la cuestión de la competencia de la Corte, el análisis y la conclusión de la Corte de la disposición “Una vez transcurrido ese período, las dos Partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la fórmula de Bahrein…”, como denotando una opción o incluso un derecho de competencia unilateral, en mi opinión, no resiste un examen detenido, tanto en términos de interpretación de la disposición como dada la cronología de la controversia. En primer lugar, el énfasis adecuado en esta disposición no debe ponerse en la palabra “podrá”, que, según la Sentencia del Tribunal, puede permitir a cualquiera de las Partes o a ambas acudir al Tribunal, sino en la correcta interpretación que debe darse a la expresión “al-tarafan ” en el contexto del Acuerdo.

El Tribunal, al interpretar dicha expresión, llegó a la conclusión de que, dada la falta de negociación del Acuerdo especial, debía entenderse que las Partes habían acordado ahora un derecho de solicitud unilateral.

A esta conclusión se llega después de que el propio Tribunal hubiera reconocido que la expresión “al-tarafan” – “las partes”, “las dos partes”- fue sustituida por las palabras “cualquiera de las dos partes” en el propio Acuerdo de Doha. Me resulta difícil de entender y también insostenible que el Tribunal haya podido llegar a esta conclusión a la vista de los cambios que se introdujeron en el borrador del Acuerdo, aceptado tanto por Qatar como por Bahrein, y respaldado por los travaux préparatoires, lo que es indiscutido por ambas Partes.

Si, como ha constatado el Tribunal, la sexta parte unilateral estaba contemplada y esperada, es incomprensible por qué los cambios propuestos fueron realizados y aceptados por ambas Partes. Además, si se contemplaba la sexta parte unilateral, el texto original habría permanecido como se propuso y habría quedado como sigue: “Transcurrido dicho plazo, [cualquiera de] las partes podrá someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia…”. Pero se cambió “cualquiera de las partes” y se sustituyó por “las partes” o “las dos partes”, lo que fue aceptado tanto por Qatar como por Bahrein. Esto, razonablemente, sugiere que lo que se pretendía era un acercamiento conjunto a la Corte. Esta conclusión es aún más fuerte y persuasiva cuando se lee junto con la “fórmula de Bahrein”, según la cual: “Las Partes solicitan a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título…”. Dicha “fórmula” también estipula que son “las Partes” y no “cualquiera de las Partes” las que pueden solicitar a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título.

Por analogía, el artículo III del Protocolo Facultativo relativo a la Solución de Controversias del Derecho del Mar, establece lo siguiente:

“Las Partes podrán acordar, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra su opinión de que existe una controversia, no recurrir a la Corte Internacional de Justicia sino a un tribunal arbitral. Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda”. (Naciones Unidas, Treaty Series, Vol. 450, 1963, p. 172.)

Del mismo modo, en virtud del presente Protocolo, “las Partes”, y no “cualquiera de las Partes”, deben acordar en primer lugar recurrir a un tribunal arbitral en caso de controversia. Cuando se prevé que cualquiera de las partes pueda someter el litigio al Tribunal una vez expirado el plazo mediante una solicitud, así se indica explícitamente y no deja lugar a dudas de que una de las partes puede someter el litigio al Tribunal. Por otra parte, el Acuerdo de 1990 establece: “Transcurrido dicho plazo, las Partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con la fórmula de Bahrein, …”.

Las similitudes entre este Protocolo y el Acta de Doha no sólo son sorprendentes e inequívocas, sino que el Protocolo aporta mayor claridad al texto de Doha. Esta conclusión tampoco está viciada por las normas de interpretación consagradas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según las cuales un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. El sentido corriente de la expresión “partes” es que las dos o ambas partes deben someter conjuntamente su litigio al Tribunal y ni el Acta de Doha ni la fórmula de Bahrein tienen por objeto y fin el sometimiento unilateral del Tribunal.

Desde un punto de vista jurisdiccional, por lo tanto, y para esta etapa de la disputa, la cuestión crucialmente importante era la del consentimiento: si se otorgó el consentimiento confiriendo jurisdicción al Tribunal, bajo qué condiciones, y si esas condiciones fueron cumplidas por la Apelación unilateral de Qatar. Tanto los principios legales como la jurisprudencia fundamental del Tribunal siempre han basado la jurisdicción en el consentimiento claro e inequívoco de las partes en una disputa. Aunque el Tribunal ha tendido a refinar este principio para permitir que se determine la intención de las partes en [p 71]circunstancias particulares, ha permanecido constante que el consentimiento claro e indubitable sigue siendo la base para la asunción de la competencia. Dicho consentimiento no sólo debe ser claro e inequívoco, sino que sólo adquiere su validez siempre y cuando se hayan cumplido el procedimiento o las condiciones en virtud de las cuales se otorgó. En mi opinión, la solicitud unilateral de Qatar no cumplía los requisitos establecidos tanto en el Acuerdo de 1987 como en las Actas de Doha de 1990 para que el Tribunal pudiera asumir la competencia en este asunto.

Qatar había iniciado este procedimiento de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, leído en relación con el artículo 38 del Reglamento de la Corte. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto dispone lo siguiente:

“Los asuntos se someten a la Corte, según el caso, mediante la notificación del acuerdo especial o mediante una demanda escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicará el objeto del litigio y las partes”.

Según el artículo 38, apartado 1, del Reglamento del Tribunal:

“Cuando el procedimiento ante la Corte se inicie mediante una demanda dirigida en la forma prevista en el párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto, la demanda indicará la parte que la presenta, el Estado contra el cual se dirige la demanda y el objeto del litigio.”
Qatar, al haber planteado este asunto mediante una Demanda escrita, la Demanda deberá indicar la parte que la presenta, el Estado contra el que se interpone la demanda y el objeto del litigio. Por lo tanto, era un requisito previo indicar el objeto del litigio para que el Tribunal pudiera asumir su competencia.

Cuando el Tribunal, en su sentencia de 1 de julio de 1994, invitó a las partes a presentar “la totalidad del litigio”, basándose en los términos del Acuerdo de 1987 y del Acta de Doha de 1990, dio a entender que esto no se había hecho en la demanda de Qatar de 8 de julio de 1991. También implicaba que tenía que haber un acuerdo entre las Partes para que “la totalidad de la controversia”, ya fuera por separado o conjuntamente, fuera sometida al Tribunal. De no ser así, el Tribunal podría haber ordenado expresamente a Qatar que modificara su solicitud para poder decidir sobre su competencia. Dado que no se llegó a ningún acuerdo en el plazo previsto, el Tribunal no había recibido “la totalidad del litigio” de “las Partes”, tal y como lo comprende la “fórmula bahreiní”. Sería llevar demasiado lejos la credulidad sostener que la demandante, mediante su “Acto” de 30 de noviembre de 1994, había completado el círculo, por así decirlo, al mencionar “Zubarah” en su demanda modificada, aunque no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, tal como se contemplaba en la “fórmula de Bahrein” y en la sentencia de 1 de julio de 1994.

Bahrein no estuvo de acuerdo con la formulación de la cuestión de Zubarah sobre la que reclama soberanía, tal y como la presentó Qatar, y, como muestra el expediente, Zubarah ha sido uno de los principales huesos de la discordia que las [p 72] Partes no habían sido capaces de alcanzar para llegar a un acuerdo para someter la disputa al Tribunal. Aceptar que la reformulación de esta cuestión por Qatar en solitario, sin el acuerdo de la otra Parte, y que el Tribunal acepte que dicha reformulación le ha investido ahora con “todo el litigio”, no da, en mi opinión, convicción a la Sentencia del Tribunal. Es evidente que las condiciones estipuladas en los Acuerdos de que “las Partes” sometan “la totalidad de la controversia”, subyacentes al consentimiento de atribución de competencia, no se habían cumplido y, por tanto, el Tribunal no está en condiciones de asumir competencia en este asunto.

La Sentencia también consideró los vínculos que existen entre jurisdicción y seisin y su correlación con el asunto ante el Tribunal. La afirmación de que el Tribunal carecerá de competencia para conocer de un asunto mientras no se haya completado el fundamento pertinente de la competencia mediante el acto necesario de seisin es irrefutable. Pero esta afirmación está sujeta a cualquier disposición especial que las partes puedan haber acordado en cuanto al método de incoar un procedimiento en virtud de un determinado título de competencia. En este sentido, estoy de acuerdo con la afirmación de que la “seisin” es parte integrante de la jurisdicción consensual.

Cuando este principio se aplica al documento de Doha, y al intentar determinar el significado del término árabe “al-tarafan”, que Qatar había mantenido que podía interpretarse en el sentido de “las dos partes” actuando por separado, y Bahrein que pretendía significar “las dos partes” actuando juntas o conjuntamente, deja un enorme margen para la duda. El desacuerdo se refiere a la cuestión del método para dirigirse al Tribunal, es decir, si el Acuerdo de Doha preveía un estatuto separado, como sostiene Qatar, o si se pretendía un estatuto conjunto, como sostiene Bahrein. La Sentencia reconoce que la expresión “al-tarafan ” es ambigua por sí misma para dar la verdadera intención de las Partes.

A pesar de las graves ambigüedades y falta de claridad que rodean los aspectos cruciales de los Acuerdos, y que no permiten resolver de manera decisiva las cuestiones en litigio, el Tribunal ha considerado que podía ser válidamente embargado mediante una solicitud unilateral. Esta conclusión no es irrefutable. Para fundamentar la competencia, las pruebas deben ser claras y preponderantes. En este caso, las pruebas no son de tal calidad. Por lo tanto, no considero que esta conclusión, como el resto de la Sentencia, sea impecable.

Del mismo modo, la Sentencia de 1 de julio de 1994 contemplaba un acuerdo cuando instaba a las Partes a someter al Tribunal “la totalidad del litigio” circunscrito por la “fórmula de Bahrein”. Dado que ni el “Acta” de Qatar de 30 de noviembre, ni el “Informe” de Bahrein, evidencian un acuerdo entre las dos Partes para someter “la totalidad del litigio” al Tribunal, éste no tiene ante sí “la totalidad del litigio”, requisito previo para atribuirle competencia en virtud del Acta de Doha, y sin el cual no puede estar en condiciones de asumir su competencia.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el 1 de julio de 1994 el Tribunal de Primera Instancia declaró que no tenía ante sí “la totalidad del litigio” para poder asumir su competencia en la materia, defecto que no fue subsanado por la incapacidad de las dos Partes de llegar a un acuerdo para someter la totalidad del litigio, no estoy convencido de que el Tribunal de Primera Instancia esté facultado para asumir su competencia en este asunto. Esta conclusión es conforme con los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia y con su sentencia de 1 de julio de 1994. En consecuencia, el Tribunal debería haber decidido que carecía de jurisdicción, y que la reclamación es inadmisible.

(Firmado) Abdul G. Koroma. [p 74]

Opinión disidente del juez Valticos

[Traducción]

1. Aun reconociendo plenamente las cualidades de la Sentencia precedente, a la que volveré más adelante, no puedo asociarme a ella.

2. Porque no considero que el Tribunal sea competente para examinar el litigio entre Qatar y Bahrein. Además, en su Sentencia precedente de 1 de julio de 1994, el propio Tribunal no se declaró tal, sino que solicitó a las Partes que le proporcionaran los elementos complementarios que, de hecho, sólo le fueron proporcionados de forma incompleta y por una sola de las dos Partes.

3. Para ser más precisos, recordemos que, en la citada sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal consideró que existían acuerdos internacionales que creaban derechos y obligaciones para Bahrein y Qatar. Más concretamente, consideró que estos dos Estados se habían comprometido a someter al Tribunal la totalidad del litigio que les enfrentaba, según la fórmula “bahreiní”. Sin embargo, no llegó a la conclusión de que estos acuerdos entre los dos Estados constituyeran un Acuerdo Especial suficiente para permitir que el asunto se sometiera directamente al Tribunal en su estado actual.

4. En efecto, este acuerdo entre los dos Estados debía aún completarse mediante un acuerdo sobre el objeto preciso de la remisión al Tribunal, así como mediante un acto conjunto o separado (pero, como indicaré más adelante, doblemente separado) de las dos Partes, como el propio Tribunal indicó en su Sentencia de 1 de julio de 1994.

5. Si estas medidas complementarias no se hubieran considerado necesarias, el Tribunal no habría pedido, mediante esta Sentencia, a “las Partes” (es decir, a las dos Partes) que le sometieran “la totalidad del litigio”. A este respecto, las medidas adicionales consideradas necesarias por el Tribunal sólo se han tomado en parte, ya que sólo una de las Partes (Qatar) ha dirigido una lista de puntos al Tribunal y, si bien en esta ocasión puede haber mencionado Zubarah junto con las otras cuestiones que constituyen el objeto de la controversia, esto fue en términos que no obtuvieron el acuerdo de la otra Parte. De hecho, Qatar indicó que deseaba que el asunto se definiera simplemente con la palabra “Zubarah”, con la indicación de que “entiende que Bahrein define su reclamación relativa a Zubarah como una reclamación de soberanía”. Bahréin rechazó esta forma de redacción, explicando que había pedido que se incluyera el término “soberanía” en la redacción real de la pregunta.

6. Cabe preguntarse si esta diferencia no persiste, ya que, hacia el final de su sentencia más reciente – “in cauda suave”, por así decirlo-, el Tribunal sostiene ahora que, en realidad, al habérsele sometido la cuestión de Zubarah y la de las islas Hawar, las reclamaciones de soberanía pueden ser presentadas por cualquiera de las Partes y que, por tanto, conoce del litigio en su conjunto.

7. Sin embargo, ¿es realmente posible razonar de esta manera – que, ciertamente, resolvería el problema – cuando una de las Partes (Qatar) no acepta esta definición amplia del objeto del litigio y se limita a tomar nota de la petición más general de la otra? ¿Puede realmente dejarse de lado esta divergencia entre las Partes en cuanto a la definición del objeto del litigio, divergencia que los Estados interesados han considerado lo suficientemente sustancial como para impedirles llegar a un acuerdo sobre este punto? Pues, en realidad, esta divergencia es bastante sustancial: la mera indicación de que una de las Partes (Qatar) entendió que la otra Parte (Bahrein) concedía un alcance más amplio a la formulación de una cuestión no significa que esté de acuerdo en que esta cuestión se someta a la jurisdicción del Tribunal. Al contrario, esa Parte se reserva así la posibilidad, en su momento, de impugnar la capacidad del Tribunal para examinar la cuestión así formulada. Así las cosas, y teniendo en cuenta la posición de Qatar, no parece posible considerar realmente que hubo acuerdo entre las dos Partes para que la cuestión de la soberanía sobre Zubarah se sometiera a la misma.

8. Es cierto que, durante las largas discusiones entre los dos Estados, había surgido la cuestión de Zubarah (y sólo de Zubarah), pero el alcance de esta cuestión -y más concretamente si abarcaba la soberanía- nunca había sido objeto de un acuerdo.

9. Por lo tanto, hay que reconocer que, a falta de un acuerdo sobre este punto, es difícil considerar que la soberanía sobre Zubarah esté sometida al Tribunal, teniendo en cuenta la posición explícita adoptada por Qatar.

10. Es evidente, por tanto, que no existe un acuerdo completo de los dos Estados en cuanto al objeto del litigio que les enfrenta y que el Tribunal no tiene ante sí lo que pidió a las Partes que le sometieran, a saber, una definición de “la totalidad del litigio” tal como fue formulada por ellas (Sentencia de 1 de julio de 1994, párrafo 41 (3)). 41 (3)).

11. Además, al pedir a las Partes que le presentaran la totalidad de la controversia, el Tribunal (párr. 41 (4)) precisó que debían “conjuntamente o por separado, tomar medidas a tal efecto”.

12. Esto nos lleva a la cuestión de la seisin que, en este caso, ha sido fuente de demasiada confusión. Incluso en los procedimientos anteriores del Tribunal, se había debatido ampliamente el significado del término árabe “al-tarafan”, que se había utilizado en el Acta de Doha y si este término se refería a las dos Partes tomadas conjuntamente o por separado. Estas discusiones no fueron concluyentes, por lo que sería arriesgado basar la validez del estatuto del Tribunal en una traducción controvertida o en deducciones precipitadas. La jurisdicción, que incluye el seisin del Tribunal, no puede basarse en la duda.

13. Sin embargo, dado que esta cuestión se trata en la Sentencia, no pueden [p 76] pasarse por alto las razones que, en mi opinión, suscitan cuando menos dudas de que el término “al-tarafan” utilizado para referirse a las condiciones en las que aparentemente se sometió el asunto al Tribunal pueda entenderse referido a cualquiera de las Partes. De hecho, durante las discusiones de Doha, un anteproyecto, redactado por Omán, preveía que, transcurrido cierto tiempo, “cada una de las dos Partes” podría someter el asunto al Tribunal. A petición de Bahrein, este texto fue sustituido por la redacción según la cual “las dos Partes” (en árabe “al-tarafan”) podían recurrir al Tribunal. Este cambio no habría tenido sentido si hubiera significado lo mismo que el proyecto inicial. En el agitado ambiente de la reunión, entonces preocupada sobre todo por los graves problemas de Irak y Kuwait, no se habría cambiado el texto anterior por otro con el mismo significado. El nuevo texto pretendía sin duda significar otra cosa y ésta sólo podía ser que eran “ambas Partes a la vez” (o “juntas”) las que podían someter el asunto al Tribunal. La lógica de esta deducción me parece a la vez elemental y decisiva. Además, el Tribunal ha aceptado que no se trata de un texto “explícito”. En ese caso, ¿cómo puede fundarse la competencia en la duda o, en todo caso, en una interpretación incierta?

14. Por mi parte, no me parece posible compartir el punto de vista según el cual la enmienda adoptada en Doha carecía, en definitiva, de sentido. En efecto, y según un conocido principio de interpretación, las modificaciones introducidas en un texto no pueden carecer de sentido. Lo que debe ser decisivo en este caso no son las suposiciones sobre la manera en que las distintas partes interesadas habrían entendido este cambio, sino esencialmente el texto mismo de la enmienda, la intención que lo inspiró y una interpretación así fundada en sus palabras mismas y en las condiciones de su adopción.

15. 15. Volviendo ahora a la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1994, hay que subrayar que, al decidir que “las Partes [debían], conjunta o separadamente, tomar medidas” (punto 41.4 de la parte dispositiva) para “someter al Tribunal la totalidad del litigio” (punto 41.3 de la parte dispositiva), el Tribunal se refería manifiestamente, en cualquier caso, a un acto de las dos Partes, ya se tratara de un acto realizado conjuntamente o de dos actos separados. La solicitud así dirigida por el Tribunal a las dos Partes no era, por otra parte, más que una consecuencia lógica del principio según el cual el Tribunal sólo puede ser requerido por las dos Partes en litigio, salvo acuerdo en contrario, lo que es difícilmente aceptable basándose únicamente en las Actas de Doha controvertidas. En efecto, incluso si se considera que estas Actas constituyen un compromiso internacional, este texto no precisaba cuáles eran los asuntos en litigio y, por tanto, no podía bastar por sí mismo ni considerarse que autorizaba a cada una de las Partes a someter el asunto al Tribunal. Todavía habría tenido que haber acuerdo sobre el alcance de la controversia para que las Partes pudieran someterla al Tribunal.

16. Además, es significativo que, después del Acuerdo de Doha, los dos Estados interesados se esforzaron en varias ocasiones por negociar un acuerdo especial, por lo que debieron considerar que el texto de Doha no era suficiente en sí mismo.

17. Por último, el acuerdo de las Partes de proceder según la fórmula “bahreiní” presupone efectivamente una operación combinada [p 77] con un – preferentemente simultáneo pero en cualquier caso doble y paralelo – embargo por parte de los dos Estados.

18. Además, toda esta discusión sobre el secuestro y sobre cómo y quién puede efectuarlo pierde su significado en la presente situación, ya que las Partes no están de acuerdo sobre el objeto del litigio y ya que el Tribunal no puede considerarse competente en ausencia de tal acuerdo, que nunca ha existido.

19. 19. Parece que aún queda una última cuestión por examinar, a saber, ¿qué peso debe darse a la actual negativa enfática de Bahrein a que el asunto sea remitido al Tribunal, a pesar de que el Tribunal ha declarado que las Actas de Doha constituyen un acuerdo internacional que crea derechos y obligaciones para las Partes? ¿Puede el compromiso entre dos Estados de recurrir al Tribunal constituir la base de un procedimiento ante él aunque no haya habido un acuerdo completo sobre el objeto del litigio? ¿No es necesario que los Estados interesados lleven a cabo nuevas negociaciones y adopten nuevas medidas antes de que el Tribunal pueda considerarse competente y haya sido válidamente sometido? Esta es la única explicación de la Sentencia de 1 de julio de 1994, en la que el Tribunal solicitaba a las Partes actuaciones y elementos adicionales que desde entonces no ha obtenido, o al menos no ha obtenido en su totalidad.

20. Nos encontramos, pues, ante una situación en la que no existe ni acuerdo pleno de las Partes sobre el objeto del litigio, ni acto alguno por el que las dos Partes, actuando “conjunta o separadamente”, como había solicitado el Tribunal, sometan al Tribunal la totalidad del litigio que las enfrenta.

21. En la sentencia de 1 de julio de 1994, el Tribunal de Justicia, si bien consideró que los dos Estados interesados “se han comprometido a someterle la totalidad del litigio que les opone”, no se declaró competente por sí mismo. Quiso, como se acaba de decir, “dar a las Partes la oportunidad de someter al Tribunal la totalidad del litigio”. Las Partes no aprovecharon esta oportunidad. No han conseguido llegar a un acuerdo sobre las cuestiones (o más concretamente sobre una de las cuestiones) que deben someterse al Tribunal. Contrariamente a lo que les pidió el Tribunal, no ha habido ninguna presentación, conjunta o separada – pero en este último caso por cada una de las Partes – de la totalidad del litigio al Tribunal. Sólo uno de los Estados ha hecho tal comunicación, mientras que el otro, en desacuerdo con la forma de las palabras propuesta por su oponente, se opone formalmente a que el asunto sea llevado ante el Tribunal. El Acuerdo de Doha, esa mera apariencia de armonía jurídica, queda así incompleto.

22. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debería haber concluido que no es competente para conocer de la demanda del Estado de Qatar y que ésta es inadmisible.

23. 23. Además, en mi opinión, existe otra razón más general por la que la citada Sentencia puede ser discutible. Ésta es que, con innegable habilidad, el Tribunal ha sorteado el obstáculo constituido por la falta de consentimiento real de las Partes. Al hacerlo, bien puede haber proporcionado una oportunidad para la prevención de un conflicto en peligro de estallar en una región ya [p 78] muy sensible. Sobre la cuestión concreta de su competencia, el Tribunal llegó a una conclusión que, globalmente, satisface a Qatar y, de hecho, debería satisfacer también a Bahrein (al menos en lo que respecta al objeto del litigio), ya que acepta que su competencia abarca la soberanía sobre Zubarah.

24. ¿Son estas ventajas innegables suficientes para compensar lo que considero la debilidad, jurídicamente hablando, de la ausencia de consentimiento real de una de las Partes y la insuficiencia de la seisin? ¿Puede el muy legítimo deseo de prevenir un conflicto permitir que el Tribunal parezca menos exigente en lo que se refiere al principio consensual que se encuentra en la raíz de su jurisdicción y de la confianza depositada en él por la comunidad internacional?

25. Personalmente, no me siento capaz de asociarme a una conclusión que me parece exceder la competencia de la Corte.

(Firmado) Nicolas Valticos.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho,Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto …