domingo, abril 28, 2024

CASO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR CONTRA BAHREIN) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD) – Fallo de 1º de julio de 1994 – Corte Internacional de Justicia

Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahréin

Qatar v. Bahrein

Sentencia

1 de julio de 1994

 

Presidente: Bedjaoui;
Vicepresidente: Schwebel;
Jueces: Oda, Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma;
Jueces ad hoc: Valticos, Ruda

Representado por: Qatar: Excmo. Sr. Najeeb Al-Nauimi, Ministro Consejero Jurídico, en calidad de Agente y Abogado;
Sr. Adel Sherbini, experto jurídico; Sr. Sami Abushaikha, Experto Jurídico, en calidad de Asesores Jurídicos;
Sr. Jean-Pierre Queneudec, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París I;
Sr. Jean Salmon, Profesor de la Universidad Libre de Bruselas;
Sr. R. K. P. Shankardass, Abogado del Tribunal Supremo de la India, ex Presidente de la Asociación Internacional de Abogados;
Sir Ian Sinclair, K.C.M.G., Q.C., Barrister at Law, Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sir Francis Vallat, G.B.E., K.C.M.G., Q.C., Profesor emérito de Derecho Internacional en la Universidad de Londres, como Counsel y Advocates;
Sr. Richard Meese, Abogado, socio de Frere Cholmeley, París;
Srta. Nanette E. Pilkington, Advocate, Frere Cholmeley, París,
Sr. David S. Sellers, Solicitor, Frere Cholmeley, París;

Bahrein: Excmo. Sr. D. Husain Mohammed Al Baharna, Ministro de Estado de Asuntos Jurídicos, Abogado, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en calidad de Agente y Consejero;
Sr. Derek W. Bowett, C.B.E., Q.C., F.B.A., Whewell Professor emérito de la Universidad de Cambridge;
Sr. Keith Highet, miembro de los Colegios de Abogados del Distrito de Columbia y de Nueva York;
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Montevideo, Uruguay;
Sr. Elihu Lauterpacht, C.B.E., Q.C., Profesor Honorario de Derecho Internacional y Director del Centro de Investigación de Derecho Internacional, Universidad de Cambridge; Miembro del Instituto de Derecho Internacional;
Sr. Prosper Weil, Profesor emérito de la Universite de droit, d’economie et de sciences sociales de Paris, en calidad de Consejeros y Abogados;
Sr. Donald W. Jones, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres;
Sr. John H. A. McHugo, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres;
Sr. David Biggerstaff, Solicitor, Trowers & Hamlins, Londres,
como abogado.

[p.112] EL TRIBUNAL

compuesto como arriba,

después de deliberar,

dicta la siguiente Sentencia: [p 114]

1. El 8 de julio de 1991, el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar (en lo sucesivo, “Qatar”) presentó en la Secretaría del Tribunal una demanda por la que se incoaba un procedimiento contra el Estado de Bahrein (en lo sucesivo, “Bahrein”) en relación con determinados litigios entre ambos Estados relativos a la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, la demanda fue inmediatamente comunicada por el Secretario al Gobierno de Bahrein; de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo, la demanda fue notificada por el Secretario a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

3. En su Demanda, Qatar fundamentó la competencia del Tribunal en dos acuerdos entre las Partes, celebrados en diciembre de 1987 y diciembre de 1990, respectivamente, determinándose, según el demandante, el objeto y el alcance del compromiso de competencia mediante una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 y aceptada por Qatar en diciembre de 1990.

4. Mediante escritos dirigidos al Secretario del Tribunal de Justicia el 14 de julio de 1991 y el 18 de agosto de 1991, Bahrein impugnó el fundamento de la competencia invocada por Qatar. En una reunión entre el Presidente del Tribunal y los representantes de las Partes, celebrada el 2 de octubre de 1991, se acordó que las cuestiones de competencia y admisibilidad deberían resolverse por separado antes de cualquier procedimiento sobre el fondo.

5. Mediante Providencia de 11 de octubre de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras referirse a dicha reunión de 2 de octubre de 1991, señaló que era necesario que el Tribunal de Justicia estuviera informado de todas las alegaciones y pruebas de hecho y de Derecho en las que se basaban las Partes en relación con dichas cuestiones; tras consultar a las Partes con arreglo al artículo 31 del Reglamento del Tribunal de Justicia, y teniendo en cuenta el acuerdo entre ellas sobre el procedimiento, el Presidente decidió que el procedimiento escrito debía versar en primer lugar sobre las cuestiones de competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio y sobre la admisibilidad de la demanda.

6. Mediante la misma Providencia, el Presidente fijó el 10 de febrero de 1992 como plazo para la presentación de la Memoria de Qatar y el 11 de junio de 1992 como plazo para la presentación de la Contramemoria de Bahrein sobre las cuestiones de competencia y de admisibilidad, escritos que fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados. Mediante Providencia de 26 de junio de 1992, el Tribunal, considerando que era necesaria la presentación de nuevos escritos por las Partes, ordenó que se presentaran una Réplica de Qatar y una Dúplica de Bahrein sobre las cuestiones de competencia y admisibilidad, y fijó como plazos para ello el 28 de septiembre de 1992 y el 29 de diciembre de 1992, respectivamente; dichos escritos fueron debidamente presentados dentro de los plazos así fijados.

7. Dado que el Tribunal no contaba entre sus miembros con ningún juez de la nacionalidad de ninguna de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de elegir un juez ad hoc para conocer del asunto; Bahrein eligió al Sr. Nicolas Valticos, y Qatar al Sr. José María Ruda.

8. En una reunión con el Secretario celebrada el 8 de enero de 1993, los Agentes de las dos Partes declararon que sus Gobiernos habían acordado que ninguna de las Partes llamaría a declarar a testigos o peritos en las vistas. El acuerdo fue confirmado al Registrador mediante una carta del Agente de Qatar fechada el 20 de noviembre de 1993 y una carta del Agente de Bahrein fechada el 23 de noviembre de 1993. 9.

Mediante escrito dirigido al Secretario el 11 de enero de 1994, el Agente de Bahrein, remitiéndose al artículo 56 del Reglamento del Tribunal, presentó determinados documentos que Bahrein deseaba presentar y a los que deseaba referirse durante el procedimiento oral. Se comunicaron copias al Agente de Qatar quien, mediante escrito de 10 de febrero de 1994, indicó que Qatar no se oponía a la presentación de los documentos presentados por Bahrein, se reservaba el derecho a formular observaciones al respecto y presentaba documentos en virtud del artículo 56, párrafo 3, del Reglamento del Tribunal. Se comunicaron copias al Agente de Bahrein. 10. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, tras conocer la opinión de las Partes, decidió que las copias de los escritos y documentos anexos fueran accesibles al público a partir de la fecha de apertura del procedimiento oral.

11. En las vistas públicas celebradas entre el 28 de febrero y el 11 de marzo de 1994, el Tribunal de Justicia escuchó los informes orales que le dirigieron las siguientes personas
Por Qatar: Excmo. Sr. Najeeb Al-Nauimi, Agente,
Sir Ian Sinclair, Q.C.,
Sr. R. K. P. Shankardass,
Sr. Jean Salmon,
Sr. Jean-Pierre Queneudec,
Sir Francis Vallat, Q.C.

Por Bahrein: Excmo. Sr. Husain Mohammed Al Baharna, Agente,
Sr. Derek W. Bowett, Q.C.,
Sr. Elihu Lauterpacht, Q.C.,
Sr. Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Sr. Prosper Weil,
Sr. Keith Highet.

12. Durante la vista oral, un miembro del Tribunal formuló preguntas a ambas Partes. De conformidad con los artículos 61, párrafo 4, y

artículo 72 del Reglamento del Tribunal, las Partes proporcionaron respuestas escritas a estas preguntas tras el cierre de las audiencias, y cada Parte comentó por escrito la respuesta dada por la otra.

13. En el curso del procedimiento escrito, las Partes presentaron las siguientes alegaciones:

En nombre de Qatar,

en el Memorial y en la Réplica:

“el Estado de Qatar solicita respetuosamente al Tribunal que se pronuncie y declare, rechazando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que El Tribunal es competente para conocer de la controversia a que se refiere la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991 y que la Demanda de Qatar es admisible”.

En nombre de Bahrein,

en el Memorial de Contestación y en la Dúplica:

“El Estado de Bahrein solicita respetuosamente al Tribunal que se pronuncie y declare, rechazando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que el Tribunal carece [p 116] de jurisdicción sobre la controversia sometida a su conocimiento por la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991.”

14. En el curso del procedimiento oral, las Partes presentaron alegaciones idénticas a las que habían presentado en el procedimiento escrito.

** 15.

15. El litigio entre Bahrein y Qatar tiene una larga historia que no es necesario recordar en esta fase. Sin embargo, parece útil resumir las circunstancias en las que se ha buscado una solución a dicho litigio durante las dos últimas décadas.

16. Estos intentos de encontrar una solución tuvieron lugar en el marco de una mediación, a veces denominada de “buenos oficios”, iniciada en 1976 por el Rey de Arabia Saudí con el acuerdo de los Emir de Bahrein y Qatar. La primera consecuencia de esa mediación fue la aprobación de un conjunto de “Principios para el marco de trabajo para alcanzar un acuerdo” durante una reunión tripartita celebrada en marzo de 1983. El primer principio especificaba que

“Todas las cuestiones en litigio entre los dos países, relativas a la soberanía sobre las islas, las fronteras marítimas y las aguas territoriales, deben considerarse cuestiones complementarias e indivisibles, que deben resolverse conjuntamente de forma global”.

Los principios segundo y tercero tenían por objeto el mantenimiento del statu quo y de una atmósfera cordial entre las Partes. El tercer principio también establecía que las Partes se comprometían a “no presentar la controversia a ninguna organización internacional”.

En virtud del cuarto principio, se constituyó un Comité Tripartito, con el objetivo de alcanzar soluciones de fondo aceptables para las dos Partes.

Por último, según el quinto principio

“En caso de que las negociaciones previstas en el cuarto principio no permitan llegar a un acuerdo sobre la solución de una o varias de las cuestiones controvertidas antes mencionadas, los Gobiernos de los dos países se comprometerán, en consulta con el Gobierno de Arabia Saudí, a determinar el mejor medio de resolver dicha cuestión o cuestiones, sobre la base de las disposiciones del derecho internacional. El dictamen de la autoridad acordada a tal efecto será definitivo y vinculante.” 17.

Durante los años siguientes no se avanzó hacia una solución del litigio. El rey de Arabia Saudí envió entonces a los emires de Qatar y Bahrein cartas en idénticos términos, fechadas el 19 de diciembre de 1987, en las que presentaba nuevas propuestas. Dichas propuestas fueron aceptadas por cartas de los dos Jefes de Estado, fechadas respectivamente el 21 y el 26 de diciembre de 1987. Las propuestas saudíes así adoptadas incluían cuatro puntos. [p 117]

El primero era que

“Todos los asuntos en disputa serán remitidos a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, para que dicte una sentencia definitiva vinculante para ambas partes, que deberán ejecutar sus términos”.

El segundo punto estaba dirigido una vez más al mantenimiento del statu quo. El tercero preveía la formación de un comité compuesto por representantes de los Estados de Bahrein y Qatar y del Reino de Arabia Saudí,

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones para que se dicte una sentencia definitiva, vinculante para ambas partes”.

Por último, según el cuarto punto, el Reino de Arabia Saudí debía “continuar sus buenos oficios para garantizar la aplicación de estos términos”.

Además, el 21 de diciembre de 1987, Arabia Saudí emitió un anuncio cuyos términos fueron aprobados por las dos Partes. Dicho anuncio afirmaba que Bahrein y Qatar aceptaban

“que el asunto se sometiera a arbitraje, de conformidad con los principios del marco de solución acordado por los dos Estados hermanos, en particular el quinto principio”.

adoptado en 1983, cuyo texto se cita. A continuación se indicaba que “en virtud de los cinco principios” se había acordado crear un Comité Tripartito cuyo cometido se describía en los mismos términos que en los canjes de notas de diciembre de 1987.

18. Dicho Comité Tripartito celebró una reunión preliminar en Riad en diciembre de 1987. A continuación, Qatar presentó al Tribunal un proyecto de carta conjunta que contemplaba expresamente, entre otras cosas, la redacción de un acuerdo especial. Bahrein propuso un acuerdo de carácter procedimental, relativo a la organización y funcionamiento del Comité.

Posteriormente, el Comité celebró su primera reunión formal el 17 de enero de 1988. Bahrein presentó entonces una versión revisada de su proyecto en la que se indicaba expresamente que el Comité se constituía con el objetivo de alcanzar un acuerdo especial. Tras un debate, se acordó que cada una de las Partes presentaría un proyecto de acuerdo especial.

Bahrein y Qatar presentaron posteriormente varios textos al Comité, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo en el transcurso de las cuatro primeras reuniones. Posteriormente, el 26 de octubre de 1988, a raíz de una iniciativa de Arabia Saudí, el Heredero Aparente de Bahrein, cuando se encontraba de visita en Qatar, transmitió al Heredero Aparente de Qatar un texto (conocido posteriormente como la “fórmula de Bahrein”) que reza como sigue: [p 118]

“Cuestión

Las Partes solicitan a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser motivo de diferencia entre ellas; y que trace una frontera marítima única entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes.”

Durante la quinta reunión del Comité, celebrada el 15 de noviembre de 1988, el representante de Arabia Saudí hizo un llamamiento a las Partes para que llegaran a un acuerdo y señaló que

“la fecha de inicio de la cumbre del CCASG [[Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo]] [[en diciembre de 1988]] es la fecha de finalización de la misión del Comité, haya logrado o no lo que se le pedía”.

El Comité celebró su sexta reunión los días 6 y 7 de diciembre de 1988. Qatar pidió una reformulación del texto presentado por Bahrein, y propuso también

“que el acuerdo que se presentaría al Tribunal tuviera dos anexos, uno qatarí y otro bahreiní. Cada Estado definiría en su anexo los temas de controversia que desea someter a la Corte”.
Bahrein declaró que estas propuestas serían estudiadas.

El Comité Tripartito procedió además a un debate con el

“objetivo de definir exhaustivamente las materias que serían remitidas a la Corte, que son:

1. Las islas Hawar, incluida la isla de Janan

2. Fasht al Dibal y Qit’at Jaradah

3. Las líneas de base archipelágicas 4. Zubarah

5. Las zonas para la pesca de perlas y para la pesca de peces nadadores y cualquier otro asunto relacionado con las fronteras marítimas”.

Las dos Partes llegaron a un acuerdo de principio sobre los puntos así mencionados, aunque Qatar dejó claro que sólo podía aceptar la inclusión de la cuestión de Zubarah en esa lista “si el contenido se refiere a derechos privados”, no a la soberanía sobre Zubarah. La respuesta de Bahréin fue que tenía la intención de presentar sus reclamaciones al respecto ante el Tribunal, “sin limitación alguna”.

Con esta sexta reunión, el mediador saudí consideró que la misión del Comité Tripartito llegaba a su fin, y de hecho no se celebraron más reuniones del Comité.

19. El asunto volvió a ser objeto de debate dos años más tarde, con ocasión de la reunión anual del Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo, celebrada en Doha en diciembre de 1990. Qatar hizo saber entonces que estaba dispuesto a aceptar la fórmula bahreiní. Tras dicha reunión, [p 119] los ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí firmaron un acta en la que se hacía constar que “En el marco de los buenos oficios del … Rey Fahd Ben Abdul Aziz”, se habían celebrado consultas relativas al contencioso existente entre Bahrein y Qatar entre los Ministros de Asuntos Exteriores de dichos Estados en presencia del Ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí.

El texto de dichas Actas estaba redactado en árabe y las traducciones al inglés facilitadas por las Partes difieren en algunos puntos. La traducción facilitada por Qatar es la siguiente

“Se acordó lo siguiente (1) reafirmar lo acordado previamente entre las dos partes;

(2) continuar los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd Ben Abdul Aziz, entre los dos países hasta el mes de Shawwal, 1411 H, correspondiente a mayo del próximo año 1991. Una vez finalizado este período, las partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de acuerdo con la fórmula bahreiní, que ha sido aceptada por Qatar, y los procedimientos que de ella se deriven. Los buenos oficios de Arabia Saudí continuarán durante el sometimiento del asunto a arbitraje;

(3) en caso de que se alcance una solución fraternal aceptable para las dos partes, el caso será retirado del arbitraje”.

La traducción facilitada por Bahrein es la siguiente:

“Se acordó lo siguiente

1. Reafirmar lo acordado previamente entre las dos partes.

2. Los buenos oficios del Custodio de las Dos Mezquitas Sagradas, el Rey Fahd b. Abdul Aziz continuarán entre los dos países hasta el mes de Shawwal 1411 A.H., correspondiente a mayo de 1991. Al término de este período, las dos partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con la fórmula bahreiní, que el Estado de Qatar ha aceptado, y con los procedimientos consiguientes. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudí continuarán durante el período en que el asunto esté sometido a arbitraje.

3. Si se alcanza una solución fraternal aceptable para las dos partes, el caso será retirado del arbitraje.”

20. Los buenos oficios del Rey Fahd no condujeron al resultado deseado en el plazo así fijado, y el 8 de julio de 1991 Qatar incoó un procedimiento ante el Tribunal contra Bahrein

“con respecto a ciertos litigios existentes entre ellos relativos a la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah, y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados”.

Según Qatar, los dos Estados

“se han comprometido expresamente en los acuerdos de diciembre de 1987 . . . y diciembre de 1990 . . ., de someter sus controversias al . . . Tribunal”.

Dado que ambas Partes habían “dado su consentimiento necesario a través de los acuerdos internacionales mencionados anteriormente”, Qatar considera que el Tribunal ha sido habilitado “para ejercer su competencia para resolver sobre dichas controversias” y, en consecuencia, sobre la Demanda de Qatar. Bahrein sostiene, por el contrario, que las Actas de 1990 no constituyen un instrumento jurídicamente vinculante. Añade que, en cualquier caso, las disposiciones combinadas de los Canjes de Notas de 1987 y del Acta de 1990 no permitían a Qatar acudir unilateralmente al Tribunal de Justicia. Subraya a este respecto que una versión preliminar del Acta de 1990 establecía que “cualquiera de las dos partes” estaría facultada para recurrir al Tribunal y que, ante la insistencia de Bahrein, este texto se modificó para permitir dicho recurso únicamente por “las dos partes”. Bahrein concluye que el Tribunal carece de competencia para conocer de la demanda de Qatar.

***

21. El Tribunal de Justicia examinará en primer lugar la naturaleza de los textos invocados por Qatar antes de analizar su contenido.

22. Las Partes coinciden en que los Canjes de Notas de diciembre de 1987 constituyen un acuerdo internacional con fuerza vinculante en sus relaciones mutuas. Bahrein sostiene, sin embargo, que las Actas de 25 de diciembre de 1990 no eran más que una simple acta de negociaciones, de naturaleza similar a las Actas del Comité Tripartito; que, en consecuencia, no tenían rango de acuerdo internacional y no podían, por tanto, servir de base a la competencia del Tribunal.

23. El Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que los acuerdos internacionales pueden revestir diversas formas y recibir diversos nombres. El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, dispone que, a los efectos de dicha Convención

“se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Además, como dijo el Tribunal, en un asunto relativo a un comunicado conjunto

“no conoce ninguna norma de derecho internacional que pueda impedir que un [p 121] comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional para someter una controversia a arbitraje o a solución judicial” (Plataforma continental del Mar Egeo, Sentencia, Recueil 1978, p. 39, párr. 96).

96).

Para comprobar si se ha celebrado un acuerdo de este tipo, “el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, ante todo, sus términos concretos y las circunstancias particulares en las que se redactó” (ibid.).

24. Las Actas de 1990 hacen referencia a las consultas entre los dos Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein y Qatar, en presencia del Ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí, e indican lo que había sido “acordado” entre las Partes. En el apartado 1 se reafirman los compromisos contraídos anteriormente (lo que incluye, como mínimo, el acuerdo constituido por los canjes de notas de diciembre de 1987). En el apartado 2, el Acta prevé la continuación de los buenos oficios del Rey de Arabia Saudí hasta mayo de 1991, y excluye el sometimiento del litigio al Tribunal antes de esa fecha. Se abordan las circunstancias en las que la controversia puede someterse posteriormente al Tribunal. Se deja constancia de la aceptación por Qatar de la fórmula bahreiní. El Acta establece que los buenos oficios saudíes continuarán mientras el caso esté pendiente ante el Tribunal, y continúa diciendo que, si se alcanza un acuerdo de compromiso durante ese tiempo, el caso será retirado.

25. Así pues, las Actas de 1990 incluyen una reafirmación de las obligaciones contraídas anteriormente; encomiendan al Rey Fahd la tarea de intentar encontrar una solución al litigio durante un período de seis meses; y, por último, abordan las circunstancias en las que se podría recurrir al Tribunal después de mayo de 1991.

En consecuencia, y contrariamente a lo que sostiene Bahrein, las Actas no son una simple acta de una reunión, similar a las redactadas en el marco del Comité Tripartito; no se limitan a dar cuenta de las discusiones y a resumir los puntos de acuerdo y desacuerdo.

Enumeran los compromisos que las Partes han contraído. De este modo, crean derechos y obligaciones de derecho internacional para las Partes. Constituyen un acuerdo internacional.

26. Sin embargo, Bahrein sostiene que los firmantes de las Actas nunca tuvieron la intención de celebrar un acuerdo de este tipo. Presentó una declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein, fechada el 21 de mayo de 1992, en la que afirma que “en ningún momento consideré que al firmar el Acta estuviera comprometiendo a Bahrein en un acuerdo jurídicamente vinculante”. Continúa diciendo que, según la Constitución de Bahrein, “los tratados ‘relativos al territorio del Estado’ sólo pueden entrar en vigor tras su promulgación positiva como ley”. El Ministro indica que, por lo tanto, no se le habría permitido firmar un acuerdo internacional que entrara en vigor en el momento de la firma. Era consciente de esa situación y estaba dispuesto a suscribir una declaración que recogiera un entendimiento político, pero no a firmar un acuerdo jurídicamente vinculante.

27. El Tribunal de Justicia no considera necesario examinar cuáles podrían haber sido [p 122] las intenciones del Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein o, para el caso, las del Ministro de Asuntos Exteriores de Qatar. Los dos Ministros firmaron un texto en el que se recogían los compromisos aceptados por sus Gobiernos, algunos de los cuales debían aplicarse inmediatamente. Habiendo firmado dicho texto, el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein no está en condiciones de afirmar posteriormente que su intención era suscribir únicamente una “declaración que recoge un entendimiento político”, y no un acuerdo internacional.

28. No obstante, Bahrein basa su afirmación de que no se celebró ningún acuerdo internacional también en otro argumento. Sostiene que la conducta posterior de las Partes demostró que nunca consideraron las Actas de 1990 como un acuerdo de este tipo; y que no sólo era ésta la postura de Bahrein, sino también la de Qatar.

Bahrein señala que Qatar esperó hasta junio de 1991 antes de solicitar a la Secretaría de las Naciones Unidas el registro del Acta de diciembre de 1990 en virtud del artículo 102 de la Carta; y además que Bahrein se opuso a dicho registro. Bahrein también observa que, contrariamente a lo establecido en el artículo 17 del Pacto de la Liga de Estados Árabes, Qatar no presentó las Actas de 1990 ante la Secretaría General de la Liga; tampoco siguió los procedimientos exigidos por su propia Constitución para la celebración de tratados.

Esta conducta demostró que Qatar, al igual que Bahrein, nunca consideró las Actas de 1990 como un acuerdo internacional.

29. El Tribunal de Justicia observa que un acuerdo o tratado internacional que no haya sido registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas no puede, según las disposiciones del artículo 102 de la Carta, ser invocado por las partes ante ningún órgano de las Naciones Unidas.

En cambio, la falta de registro o el registro tardío no tienen ninguna consecuencia sobre la validez efectiva del acuerdo, que no deja de ser vinculante para las partes. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede deducir del hecho de que Qatar no solicitara el registro de las Actas de 1990 hasta seis meses después de su firma que Qatar considerara, en diciembre de 1990, que dichas Actas no constituían un acuerdo internacional. La misma conclusión se desprende por lo que respecta a la falta de registro del texto en la Secretaría General de la Liga Árabe. Los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia tampoco permiten deducir de la inobservancia por Qatar de sus normas constitucionales relativas a la celebración de tratados que no tuviera la intención de celebrar, ni considerara haber celebrado, un instrumento de este tipo; ni que tal intención, aun demostrada, pudiera prevalecer sobre los propios términos del instrumento de que se trata. Por consiguiente, tampoco puede aceptarse la alegación de Bahrein sobre estos puntos.

30. El Tribunal de Justicia concluye que el Acta de 25 de diciembre de 1990, al igual que el Canje de Notas de diciembre de 1987, constituye un acuerdo internacional creador de derechos y obligaciones para las Partes.

***[p 123]

31. Pasando ahora al análisis del contenido de estos textos, y de los derechos y obligaciones a que dan lugar, el Tribunal observa en primer lugar que, mediante los canjes de notas de diciembre de 1987 citados en el apartado 17 supra, Bahrein y Qatar acordaron que

“Todas las cuestiones controvertidas serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, para que dicte una sentencia definitiva vinculante para ambas partes, que deberán ejecutar sus términos”.

El mismo intercambio de cartas constituyó un Comité Tripartito

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte”.

De este modo, las Partes se comprometieron a someter todas las cuestiones litigiosas a la Corte y a determinar, con la asistencia de Arabia Saudí, la forma de recurrir a la Corte de conformidad con el compromiso así contraído.

32. La determinación de las “cuestiones controvertidas” fue objeto de largas negociaciones en las reuniones del Comité Tripartito. Dichas negociaciones fracasaron en 1988 y la cuestión no se resolvió hasta el acta de diciembre de 1990. Dichas Actas dejaron constancia de que Qatar había aceptado finalmente la fórmula bahreiní. Ambas Partes aceptaron así que el Tribunal, una vez que se le hubiera sometido el asunto, decidiera “cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pudiera ser objeto de diferencia entre [[las Partes]]”; y que “trazara un único límite marítimo entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes”.

33. La fórmula así adoptada determinaba los límites del litigio del que debía ocuparse el Tribunal.

Fue concebida para circunscribir ese litigio, pero, cualquiera que fuera la forma de seisin, dejaba abierta la posibilidad de que cada una de las Partes presentara sus propias pretensiones a la Corte, dentro del marco así fijado. Por ejemplo, permitió a Qatar presentar sus reclamaciones con respecto a las islas Hawar, al igual que permitió a Bahrein presentar sus reclamaciones con respecto a Zubarah. Sin embargo, aunque la fórmula bahreiní permitía la presentación de reclamaciones distintas por cada una de las Partes, presuponía no obstante que la totalidad de la controversia sería sometida al Tribunal.

34.

34. El Tribunal observa que en la actualidad sólo tiene ante sí una demanda de Qatar en la que se exponen las pretensiones particulares de ese Estado en el marco de la fórmula de Bahrein. El artículo 40 del Estatuto de la Corte, que establece que los asuntos se someten a la Corte “bien mediante la notificación del acuerdo especial, bien mediante una demanda escrita”, dispone asimismo que, У En uno u otro caso se indicará el objeto de la controversia y las partes”. Estas indicaciones son, pues, requisitos comunes a [p 124] ambos modos de dirigirse al Tribunal. También están previstas en el Reglamento del Tribunal de Justicia en el artículo 38 para los asuntos promovidos mediante demanda; y en el artículo 39 para la notificación de un acuerdo especial.

En el presente caso, la identidad de las partes no presenta ninguna dificultad, pero el objeto del litigio es otra cuestión.

35. 35. ¿Cuál es, pues, “el objeto del litigio” a que se refiere la demanda de Qatar? La demanda sólo presenta las cuestiones sobre las que Qatar desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie. Las “peticiones” de Qatar en su demanda son las siguientes:

“Reservándose el derecho de completar o modificar sus peticiones, el Estado de Qatar solicita al Tribunal:

I. Que resuelva y declare de conformidad con el derecho internacional
(A)que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre las islas Hawar; y,
(B)que el Estado de Qatar tiene derechos de soberanía sobre los bajos de Dibal y Qit’at Jaradah;

y

II. Teniendo debidamente en cuenta la línea que divide el lecho marino de los dos Estados, tal como se describe en la decisión británica de 23 de diciembre de 1947, trazar, de conformidad con el derecho internacional, una frontera marítima única entre las zonas marítimas del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein.”

36.

En la argumentación ante el Tribunal, Bahrein dejó muy claro que, en su opinión, la Demanda de Qatar comprende sólo algunos de los elementos del objeto que se pretendía incluir en la fórmula de Bahrein; en particular, se omite cualquier referencia a una disputa sobre Zubarah a la que Bahrein concede importancia, aunque éste no sea el único objeto de su preocupación. En efecto, el hecho de que el objeto de la demanda de Qatar sólo corresponda a una parte del litigio contemplado en la fórmula bahreiní fue reconocido por Qatar, que invitó a Bahrein a subsanar la cuestión presentando una demanda separada o una reconvención relativa, por ejemplo, a Zubarah.

37. Ya en 1983, las Partes, al adoptar los “Principios del marco para llegar a un acuerdo” (a los que se hizo referencia en el acuerdo de 1987) habían acordado que

“Todas las cuestiones objeto de controversia entre los dos países, relativas a la soberanía sobre las islas, las fronteras marítimas y las aguas territoriales, se considerarán cuestiones complementarias e indivisibles, que deberán resolverse conjuntamente de forma global”.

El acuerdo de 1987 establece que “Todos los asuntos en litigio serán [p 125] remitidos a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, . . .”. Las Actas de 1990 hacen referencia al “asunto” (en singular) sometido a la Corte Internacional de Justicia; también hacen referencia al “asunto” sometido a arbitraje.

Por último, establecen que si los buenos oficios del Rey de Arabia Saudí, que sin duda se dirigieron al conjunto del litigio, tuvieran éxito, “el asunto será retirado del arbitraje”. Los autores de la fórmula bahreiní la concibieron con el fin de permitir a la Corte conocer del conjunto de estas cuestiones, tal como las definió cada una de las Partes en el marco general así adoptado.

38. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha decidido ofrecer a las Partes la posibilidad de someter al Tribunal de Justicia la totalidad del litigio, tal y como está comprendido en el Acta de 1990 y en la fórmula bahreiní, que ambas han aceptado.

Este sometimiento de la totalidad de la controversia podría efectuarse mediante un acto conjunto de ambas Partes con, si fuera necesario, los anexos apropiados, o mediante actos separados. Cualquiera que sea el método elegido, el resultado debe ser que la Corte tenga ante sí “cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre” las Partes, y una solicitud para que “trace un único límite marítimo entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes”. Este proceso deberá completarse en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la presente Sentencia.

39. Una vez concluida así la remisión de todo el litigio a la Corte, ésta fijará plazos para la presentación simultánea de escritos, es decir, cada Parte presentará un Memorial y luego un Contramemorial dentro de los mismos plazos.

*

40. El Tribunal observa que Bahrein ha concedido importancia a una cuestión a la que se hacía referencia en el Artículo V de un proyecto de Acuerdo Especial presentado por Bahrein durante los debates de 1988 en el Comité Tripartito, cuyo Artículo establecía:

“Ninguna de las partes introducirá como prueba o argumento, ni divulgará públicamente en modo alguno, la naturaleza o el contenido de las propuestas encaminadas a la solución de las cuestiones [[que han de remitirse al Tribunal]], ni las respuestas a las mismas, en el curso de las negociaciones o discusiones entre las partes emprendidas antes de la fecha del presente Acuerdo, ya sea directamente o a través de cualquier mediación.” Qatar se opuso a la inclusión de un artículo en este sentido, y en el Acta de 1990 no figura ninguna disposición de este tipo. En cualquier caso, existe una norma de derecho internacional consuetudinario en este ámbito, definida en 1927 por la [p 126] Corte Permanente de Justicia Internacional, a saber, que la Corte no puede tener en cuenta las declaraciones, admisiones o propuestas que las partes hayan podido hacer en el curso de negociaciones directas cuando las negociaciones en cuestión no hayan conducido a un acuerdo entre las partes (Factory at Chorzow, Jurisdiction, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 19; véase también Factory at Chorzow (Claim for Indemnity), Merits, P.C.I.J., Series A, No. 17, pp. 51, 62-63). La permanencia de la regla fue reconocida por la Sala constituida para conocer del caso relativo a la Controversia sobre Fronteras Terrestres, Insulares y Marítimas (El Salvador/Honduras: Nicaragua interviniente), que comentó de la siguiente manera el dictum de la Corte Permanente:

“Esta observación… se refiere a la práctica común y loable que, de hecho, es la esencia de las negociaciones, en virtud de la cual las partes en una controversia, después de haber presentado cada una sus alegaciones de principio, que definen así la extensión de la controversia, proceden a aventurar sugerencias de concesiones mutuas, dentro de la extensión así definida, con miras a llegar a una solución convenida. Si no se llega a un acuerdo, ninguna de las partes podrá verse obligada a cumplir las concesiones sugeridas”. (I.C.J. Reports 1992, p. 406, párr. 73.)

*** 41. Por estas razones, El Tribunal,

(1) Por 15 votos contra 1,

Declara que los canjes de notas entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Qatar de fechas 19 y 21 de diciembre de 1987, y entre el Rey de Arabia Saudí y el Emir de Bahrein de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento titulado “Acta” y firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein, Qatar y Arabia Saudí, son acuerdos internacionales que crean derechos y obligaciones para las Partes;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma; Jueces ad hoc Valticos, Ruda;

EN CONTRA: Juez Oda.

(2) Por 15 votos contra 1, Declara que, en virtud de dichos acuerdos, las Partes se han comprometido a someter al Tribunal la totalidad del litigio que las enfrenta, tal y como se circunscribe en el texto propuesto por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988, y aceptado por Qatar en diciembre de 1990, al que se hace referencia en el Acta de Doha de 1990 como la “fórmula de Bahrein”;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma; Jueces ad hoc Valticos, Ruda;

EN CONTRA: Juez Oda.

(3) Por 15 votos contra 1,

Decide dar a las Partes la oportunidad de someter a la Corte la totalidad de la controversia;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma; Jueces ad hoc Valticos, Ruda;

EN CONTRA: Juez Oda.

(4) Por 15 votos contra 1,

Fija el 30 de noviembre de 1994 como plazo dentro del cual las Partes, conjuntamente o por separado, deberán tomar medidas a tal fin;

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma; Jueces ad hoc Valticos, Ruda;

EN CONTRA: Juez Oda. (5) Por 15 votos contra 1,

Se reserva cualquier otro asunto para una decisión posterior.

A FAVOR: Presidente Bedjaoui; Vicepresidente Schwebel; Jueces Sir Robert Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma; Jueces ad hoc Valticos, Ruda;

EN CONTRA: Juez Oda.

Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y los otros se remitirán al Gobierno del Estado de Qatar y al Gobierno del Estado de Bahrein, respectivamente.

(Firmado) Mohammed Bedjaoui,
Presidente

(Firmado) Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario[p 128]

El Juez Shahabuddeen adjunta una declaración a la sentencia del Tribunal.

El Vicepresidente Schwebel y el Juez ad hoc Valticos adjuntan votos particulares a la sentencia del Tribunal.

El Juez Oda adjunta una opinión disidente a la sentencia del Tribunal.

(Rubricado) M.B.
(Iniciales) E.V.O. [p 129]

Declaración del juez Shahabuddeen

Mi preferencia hubiera sido que la cuestión de la jurisdicción se decidiera plenamente en esta fase. Sin embargo, he votado a favor de la Sentencia, entendiendo que la intención es ofrecer a las Partes una oportunidad, que merece ser aceptada, de someter la totalidad del litigio al Tribunal. En consecuencia, no se exponen los motivos de la preferencia.

(Firmado) Mohamed Shahabuddeen. [p130]

Voto particular del vicepresidente Schwebel

He votado a favor de los puntos resolutivos de la Sentencia porque su contenido es inobjetable. Al mismo tiempo, como sentencia sobre competencia y admisibilidad, la Sentencia es novedosa Ч e inquietante.

La Sentencia carece de una cualidad esencial de una sentencia de este Tribunal o de cualquier tribunal: no se pronuncia sobre la cuestión principal que le ha sido sometida. A diferencia de las sentencias características de este Tribunal, no responde a las alegaciones de las Partes. Es Ч o hasta esta Sentencia, era Ч una característica dominante de la jurisprudencia de este Tribunal que las presentaciones de las Partes definen los parámetros de una sentencia, que es la función de la disposición de la sentencia pronunciarse sobre y disponer de esas presentaciones (a menos que consideraciones excepcionales las hagan discutibles). Esto es lo que no hace esta Sentencia.

El Estado demandante de Qatar solicitó al Tribunal

“que resuelva y declare, desestimando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que Ч

el Tribunal es competente para conocer del litigio a que se refiere la demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991 y que la demanda de Qatar es admisible”.

La Sentencia adoptada por el Tribunal no hace ni lo uno ni lo otro. El Estado demandado de Bahrein solicitó al Tribunal

“que se pronuncie y declare, rechazando todas las pretensiones y alegaciones contrarias, que el Tribunal carece de competencia sobre el litigio que le ha sido sometido mediante la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991”.

El Tribunal tampoco acepta ni rechaza esta alegación.

El Tribunal de Justicia formula dos conclusiones, en los puntos resolutivos primero y segundo, que contienen elementos de juicio. Pero se trata de decisiones preliminares, que ponen al Tribunal en situación de pronunciarse sobre las alegaciones de las Partes; cosa que el Tribunal no hace (en todo caso, por ahora). Así, el segundo párrafo de la parte dispositiva, que hace una conclusión que es correcta hasta donde llega Ч que las Partes acordaron que la totalidad de su controversia debía someterse al Tribunal Ч no extrae lo que, en mi opinión, es la conclusión adecuada de esa conclusión, a saber, que dado que no “las Partes” sino una Parte no sometió al Tribunal “la totalidad de la controversia [p 131] entre ellas, tal como se circunscribe en el texto” acordado entre ellas, sino sólo parte de esa controversia, el Tribunal carece de jurisdicción.

La Corte procede más bien, en el tercer párrafo de la parte dispositiva, a “ofrecer a las Partes la oportunidad de someter a la Corte la totalidad de la controversia”. Pero si la cuestión que se plantea ahora al Tribunal de Justicia es si éste carece de competencia, bien porque, en virtud de los acuerdos celebrados entre Qatar y Bahrein, sólo pueden acudir al Tribunal de Justicia las dos Partes actuando conjuntamente, bien porque su competencia material sólo comprende la totalidad y no parte del litigio que las enfrenta, o ambas cosas a la vez, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre dicha cuestión. Sería una decisión adecuada en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Así las cosas, el Tribunal más bien se ha reservado, para un momento futuro, toda su decisión en cuanto a si es competente, si las Partes actúan mediante lo que denomina “un acto conjunto” o “actos separados”. Si las Partes, conjuntamente o por separado, no presentan nuevas peticiones, la posición final del Tribunal no está clara.

El Reglamento del Tribunal establece, con respecto a las Excepciones Preliminares (y por lo tanto igualmente con respecto a otras formas de pronunciarse sobre las objeciones a la competencia o a la admisibilidad) que,

“Oídas las partes, el Tribunal decidirá en forma de sentencia, mediante la cual estimará la excepción, la desestimará o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, carácter exclusivamente preliminar”.

Estas son las tres opciones que ofrece el artículo 79, apartado 7, del Reglamento, pero con esta sentencia, el Tribunal se ha inventado otra.

Cuestiono que tal innovación sirva a la función judicial, por muy bienintencionados que sean sus propósitos y por muy deseable que sea que Qatar y Bahrein hagan realidad su compromiso de someter su disputa a la Corte.

(Firmado) Stephen M. Schwebel. [p 132]

Voto particular del juez Valticos

[Traducción] Sin desvincularme de la Sentencia, me gustaría ser más específico sobre mi propio pensamiento.

El Tribunal se ha enfrentado a un caso confuso en varios aspectos y que, si se me permite decirlo, no es todo lo que podría ser desde un punto de vista jurídico. Cuando se examina la competencia del Tribunal, hay que estar muy seguro de que los dos Estados interesados han acordado efectivamente someter su litigio al Tribunal y de que también estaban de acuerdo en cuanto al objeto del litigio y al método de competencia del Tribunal.

Tal y como están las cosas ahora, no se puede afirmar que éste sea claramente el caso.

Por supuesto, soy de la opinión de que, como se indica en la Sentencia, los canjes de notas de diciembre de 1987 pueden considerarse un acuerdo internacional, pero un acuerdo de principio cuyas disposiciones de aplicación estaban aún por precisar. Estoy igualmente dispuesto a admitir, aunque con menos facilidad, que también se puede considerar como un acuerdo el Acta firmada en Doha en condiciones un tanto oscuras y en términos que han parecido ambiguos. Efectivamente, hubo un acuerdo para acudir al Tribunal.

Sin embargo, no puedo dejar de mencionar el hecho de que ha surgido un problema con respecto al término árabe “al-tarafan” utilizado por las Partes con el fin de describir la gestión que debe realizarse para acudir al Tribunal.

Sea como fuere, el Tribunal sólo debería entrar a conocer del fondo del presente asunto si los dos Estados interesados le sometieran sus controversias, conjunta o separadamente, y de conformidad con la fórmula denominada “bahreiní”, aceptada por ambos, que establece que cada uno de los Estados someterá al Tribunal las cuestiones que desee que se resuelvan, sin que el otro Estado pueda oponerse a que sean consideradas.

Con este espíritu me adhiero a los términos de la Sentencia.

(Firmado) Nicolas Valticos. [p 133]

Opinión disidente del juez Oda

Índice

Párrafos

I.

Introducción

1

II. Una solicitud unilateral pero no una notificación unilateral de un convenio especial

2-5

III. Ni el “Acuerdo de 1987” ni el “Acuerdo de 1990” confieren competencia al Tribunal para conocer de la demanda de Qatar

6-17

IV. Esfuerzos para elaborar un convenio especial y fracaso de los mismos

18-35

V. Conclusión

36

[p 134] I. Introducción

1. Lamentándolo profundamente, pero deseoso de mantenerme fiel a mi conciencia jurídica, me veo en la imposibilidad de votar a favor de la presente Sentencia, ya que mis puntos de vista difieren esencialmente de los del Tribunal. Aunque he votado en contra de cada uno de los puntos del fallo, mi objeción se dirige en realidad a la Sentencia en su conjunto, o a la forma en que el Tribunal de Justicia determinó que se le había sometido el presente asunto. Me parece que el Tribunal de Justicia, en lugar de determinar si es competente para conocer del litigio al que se refiere la demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991, se ha visto inducido a sustituir dicha demanda unilateral por la suposición de que se le había sometido el litigio mediante un acuerdo y a suponer que Qatar había acudido al Tribunal de Justicia sobre la base de dicho acuerdo, aunque mal interpretado por esta Parte. Esto ha llevado al Tribunal a ordenar que se redacten de nuevo las alegaciones en la presente Sentencia. II. Una solicitud unilateral pero no una notificación unilateral de un acuerdo especial

2.

En mi opinión, el Tribunal no debería haber transformado una Solicitud unilateral en una presentación unilateral de un acuerdo que consideró indebidamente redactado, sino que debería haber respondido “sí” o “no” a la Solicitud presentada unilateralmente por Qatar. Si el Tribunal no pudo determinar que los documentos mencionados en la cláusula dispositiva (1) constituían un tratado o un convenio que autorizaba la presentación unilateral de una solicitud por una de las Partes en virtud del artículo 36 (1) del Estatuto, debería haberse declarado incompetente para conocer de la presente solicitud. Si, como se sugiere en las cláusulas operativas (3) y (4), la “totalidad de la controversia” hubiera podido ser presentada por Qatar a la Corte desde el principio, Bahrein no se habría opuesto a la Demanda.
Más bien, Qatar y Bahrein podrían haber presentado conjuntamente el litigio mediante la celebración de un acuerdo especial, y no habría sido objeto de una demanda unilateral. Es un hecho que no “la totalidad del litigio”, sino sólo determinados aspectos del mismo (seleccionados por Qatar) fueron sometidos unilateralmente al Tribunal.

3. Parece que el Tribunal intenta ahora dictar una sentencia interlocutoria Ч lo que no es inusual en los sistemas jurídicos nacionales Ч por primera vez en la historia de este Tribunal y de su predecesor. En mi opinión, la aplicación de este concepto de derecho interno a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia es de lo más inapropiada.

En un ordenamiento jurídico interno no existe, por lo general, ningún problema de competencia del tribunal y éste es competente para dictar una sentencia interlocutoria, ya que su competencia [p 135] ha quedado establecida sin lugar a dudas. A veces, sin embargo, la propia sentencia interlocutoria se dicta para resolver la cuestión de competencia antes de entrar en la fase de fondo. Por otra parte, el Tribunal de Justicia se enfrenta ahora a la cuestión de si es o no competente para conocer de la demanda de Qatar. Sin haber resuelto esta cuestión de competencia, el Tribunal de Justicia no puede dictar una sentencia interlocutoria. Lo que el Tribunal debe hacer en la fase actual es declarar claramente si es o no competente para conocer de determinados aspectos limitados de la “totalidad” del litigio, tal y como ha sido planteado por Qatar.

4. La cláusula operativa (4) de la Sentencia parece imponer a ambas Partes la obligación de “adoptar medidas a tal fin”. Sin embargo, Qatar sólo podría reconsiderar su propia reclamación en el marco de un nuevo caso, planteado bien mediante una solicitud unilateral, bien mediante la notificación de un acuerdo especial, y esto sólo sería concebible si el Tribunal se declarase incompetente para conocer de la reclamación tal y como se presenta en la actualidad. Por otra parte, Bahrein no está en condiciones de recibir una Providencia del Tribunal, a menos que primero se establezca la competencia del Tribunal. Para que el tipo de providencia dictada en la cláusula dispositiva (4) de la Sentencia surta efecto, el Tribunal debe haber conocido válidamente del presente litigio. No entiendo cómo el Tribunal prevé el seguimiento de su decisión, si las Partes no están dispuestas a “tomar medidas” de conformidad con la cláusula dispositiva (4). Si las Partes no “toman [esa] acción”, ¿se aceptará que Qatar, o tanto Qatar como Bahrein, no han cumplido la presente Sentencia?

¿O simplemente decidirá el Tribunal archivar el presente asunto, que ya ha sido inscrito en la Lista General y del que se dará por entendido que ha sido sometido? Me parece que en realidad el Tribunal está simplemente haciendo un gesto de invitar, bajo la apariencia de una Sentencia, a las Partes a proceder a la presentación de un nuevo caso independientemente de la presente Demanda.

5.

5. En mi opinión, la presente sentencia no puede considerarse el tipo de decisión que el Tribunal de Primera Instancia debería dictar en una fase preliminar del asunto relativa a las cuestiones de la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer del litigio y de la admisibilidad de la demanda. Si el Tribunal de Justicia no considera posible admitir a trámite la presente demanda en su estado actual, deberá desestimarla. Cuestión distinta debe considerarse el deseo del Tribunal de que las dos Partes le remitan “la totalidad del litigio”, ya sea unilateral o conjuntamente. Mi disentimiento no significa que me oponga al deseo del Tribunal de que las Partes se presenten ante él una vez más para someterle la “totalidad de la controversia”, y los deseos del Tribunal podrían haber sido transmitidos a las Partes si la presente Demanda hubiera sido rechazada. El Tribunal debería haber adoptado una posición clara sobre la cuestión de si podía o no ejercer su competencia para conocer de la Demanda presentada unilateralmente por Qatar en virtud del artículo 38 (1) del Reglamento del Tribunal. Al eludir el punto esencial, el Tribunal parece estar desempeñando un papel de conciliador en lugar de actuar como una institución judicial. [p 136]

III. Ni el “Acuerdo de 1987” ni el “Acuerdo de 1990” confieren competencia a la Corte para conocer de la demanda de Qatar

6. La demanda interpuesta por Qatar contra Bahrein fue presentada ante la Corte “de conformidad con el artículo 40 (1) del Estatuto de la Corte en relación con el artículo 38 del Reglamento de la Corte” (demanda, párrafo 1).

Se trata sin duda de “una solicitud escrita dirigida al Secretario” (Estatuto, Art. 40 (1)) o “un procedimiento [entablado] ante la Corte… iniciado mediante una demanda” (Reglamento, Art. 38 (1)).

El presente caso no puede considerarse como un caso presentado ante la Corte “mediante la notificación del acuerdo especial” (Estatuto, Art. 40 (1)), o como “un procedimiento… sometido a la Corte mediante la notificación de un acuerdo especial” (Reglamento, Art. 39 (1)). Esto es, en mi opinión, tan evidente que no hay necesidad de argumentar. Sin embargo, debo hacer hincapié en este punto, ya que, en mi opinión, la presente Sentencia ha sido redactada de tal forma que sostiene que la presente presentación no fue la acordada por las Partes en litigio.

El Tribunal sólo puede conocer válidamente del presente asunto si el procedimiento se inició mediante una demanda presentada por Qatar, relativa a litigios comprendidos en la categoría de “materias especialmente previstas… en los tratados y convenios en vigor” (Estatuto, Art. 36 (1)).

7. Como se ha indicado claramente en los escritos de ambas Partes, se solicita a la Corte que determine si es competente para conocer de la controversia a la que se hace referencia en la Demanda presentada unilateralmente por Qatar. La cuestión que se plantea es si la Corte es competente para ejercer su jurisdicción sobre la base de que las cuestiones en litigio son “materias especialmente previstas… en los tratados y convenios en vigor”, en el sentido del artículo 36 (1) del Estatuto. Con esta disposición del Estatuto se pretende hacer referencia a la denominada “cláusula compromisoria” que establece que, en caso de que una de las partes someta un litigio a la Corte, la otra parte está obligada a aceptar la competencia de la Corte para conocer del mismo.

8. En su demanda, Qatar parece tomar “los acuerdos de diciembre de 1987 y de diciembre de 1990” como fundamento de la competencia del Tribunal para conocer del litigio (demanda, apartado 40). De hecho, sin embargo, la disposición relevante de la Solicitud de Qatar es ambigua hasta el punto de permitir una interpretación de que esta presentación se basa en un acuerdo de las Partes. Es obvio, sin embargo, que Qatar podría no haber querido sostener que había intentado remitir al Tribunal controversias cuyo contenido había sido acordado, ya que de otro modo no podría haberse tratado de una solicitud unilateral en virtud del artículo 38 (1) del Reglamento del Tribunal, como tan claramente era. Bahrein, por su parte, solicitó desde el principio que la Demanda de Qatar no se inscribiera en la Lista General del Tribunal, aparentemente basándose en que no existía ningún tratado o convenio que fundamentara la competencia del Tribunal para conocer de dicha Demanda unilateral. En opinión de Bahrein, la Demanda de Qatar no podía ser otra cosa que una solicitud en virtud del artículo 38 (5) del Reglamento o, en otras palabras, una solicitud de aplicación del forum prorogatum. Posteriormente, Bahrein, sin embargo, no insistió en este argumento, ya que aceptó que se abriera un procedimiento sobre las cuestiones de la competencia del Tribunal para conocer del litigio y de la admisibilidad de la demanda (Providencia de 11 de octubre de 1991).

9.

En el presente caso se trata de determinar si el “Acuerdo de 1987” o el “Acuerdo de 1990”, o ambos, que Qatar invoca como fundamento de la competencia del Tribunal, tienen el carácter de “tratados y convenios en vigor” en el sentido del artículo 36.1 del Estatuto, es decir, si contienen una cláusula compromisoria. *

Acuerdo de diciembre de 1987

10. ¿En qué consiste el “Acuerdo de diciembre de 1987”? Existe una carta fechada el 19 de diciembre de 1987 dirigida por el Rey de Arabia Saudí al Emir de Qatar en la que el primero presentaba propuestas como base para resolver las disputas pertinentes. El Emir de Qatar envió una carta de respuesta al Rey de Arabia Saudí el 21 de diciembre de 1987, en la que expresaba su pleno acuerdo con las propuestas expuestas en la carta del Rey. El rey de Arabia Saudí envió a Bahréin una carta idéntica a la carta de Arabia Saudí a Qatar también el 19 de diciembre de 1987, pero la respuesta de Bahréin a Arabia Saudí no se envió hasta el 26 de diciembre de 1987. Debe señalarse enfáticamente que no hubo intercambio de cartas directamente entre Qatar y Bahréin en ese momento. ¿Cómo podrían los dos intercambios de cartas por separado, tal y como se han descrito anteriormente, constituir un “acuerdo internacional celebrado… por escrito” jurídicamente vinculante (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 2 (1) (a)) entre Qatar y Bahréin ?

11. También se hace referencia a un “borrador del anuncio hecho público el 21 de diciembre de 1987” (citado en parte en el apartado 17 de la Sentencia), que cito a continuación en el apartado 21. Este texto se incorpora a la demanda de Qatar, pero de los documentos presentados por Qatar no se sabe si este anuncio, que se menciona simplemente como “un borrador”, se hizo realmente o no. Si de hecho se hizo el 21 de diciembre de 1987, fue, curiosamente, cinco días antes del envío de una carta de Bahrein dirigida a Arabia Saudí el 26 de diciembre de 1987, en la que Bahrein acordaba aceptar la oferta de Arabia Saudí. El “borrador del anuncio” ciertamente no fue firmado ni por Qatar ni por Bahrein y no puede constituir un documento jurídicamente vinculante.

12. Cabe preguntarse cómo puede definirse un “tratado” como “un acuerdo internacional celebrado entre Estados por escrito y regido por el Derecho internacional” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art.

2 (1) (a)) se celebró entre Qatar y Bahrein únicamente sobre la base de esta cadena de acontecimientos? No entiendo cómo el “Acuerdo de diciembre de 1987” puede considerarse uno de los “tratados [o] convenios en vigor” contemplados en el artículo 36 (1) del Estatuto. Tengo la opinión bastante firme de que en diciembre de 1987 no existía ningún tratado o convenio en el sentido del artículo 36 (1) del Estatuto.

13. Cabe señalar además que Qatar, que considera el Acuerdo de diciembre de 1987 como base de la competencia de la Corte, no registró ese “acuerdo” en la Secretaría de las Naciones Unidas, mientras que el “Acuerdo de 1990” se registró en junio de 1991. Aunque puede que no sea necesario discutir el efecto del registro de “todo tratado y todo acuerdo internacional” en la Secretaría de las Naciones Unidas (Carta, Art. 102), este hecho puede llevar a dudar de si Qatar siempre ha considerado el Acuerdo de diciembre de 1987 como un tratado en el verdadero sentido de la palabra.

*
Acuerdo de diciembre de 1990

14. La demanda de Qatar toma el “Acuerdo de diciembre de 1990” como base para el ejercicio de la competencia del Tribunal (demanda, párrafo 40). Qatar registró el “Acuerdo de 1990” en la Secretaría de las Naciones Unidas el 28 de junio de 1991, pocas semanas antes de presentar su Demanda en la Secretaría del Tribunal. Bahrein, que no consideraba este documento como un acuerdo internacional, protestó contra dicho registro el 9 de agosto de 1991 y dicha protesta también fue debidamente registrada.

15.

Qatar utiliza el término “Acuerdo de 1990” para designar el Acta de una reunión celebrada el 25 de diciembre de 1990 entre los respectivos Ministros de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí, Qatar y Bahrein, que tuvo lugar durante la sesión de 1990 de la cumbre del Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) en Doha (demanda, Ann. 6). En dicha Acta consta que, con ocasión de la cumbre del CCG, tuvieron lugar consultas entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Bahrein y Qatar, a las que asistió el Ministro de Asuntos Exteriores de Arabia Saudí, y que determinados puntos fueron acordados por los tres Ministros, que firmaron el Acta.

16.

De hecho, los tres Ministros de Asuntos Exteriores, en atestación de ese acuerdo, firmaron el Acta de la reunión (es decir, el acta acordada del debate que había tenido lugar durante esa reunión tripartita) y, en mi opinión, lo hicieron ciertamente sin la menor idea de que estaban firmando un tratado o convenio tripartito. De lo descrito en el apartado 26 de la Sentencia se desprende claramente que al menos el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein nunca pensó que estaba firmando un acuerdo internacional. Teniendo en cuenta lo que sabemos de “los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración” que, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 32), debe utilizarse como medio de interpretación complementario de un tratado, tal como esas “circunstancias” se [p 139] reflejan en la declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein, no puede interpretarse que estas Actas entren en la categoría de “tratados y convenios en vigor” que prevén especialmente que determinadas materias se sometan a la decisión del Tribunal mediante una demanda unilateral. No se discute si un documento firmado por el Ministro de Asuntos Exteriores haciendo caso omiso de las normas constitucionales relativas a la celebración de tratados puede o no considerarse un tratado jurídicamente vinculante. Sencillamente, el Ministro de Asuntos Exteriores de Bahrein firmó el Acta sin siquiera pensar que se trataba de un acuerdo internacional jurídicamente vinculante.

*

17. Así pues, puede concluirse adecuadamente que ni el Acuerdo de 1987 ni el Acuerdo de 1990 constituían un tratado o convenio en el sentido del artículo 36.1 del Estatuto.

IV.

Esfuerzos para elaborar un acuerdo especial y fracaso de los mismos

18. Si no debe considerarse que ni el documento de diciembre de 1987 ni el documento de diciembre de 1990 constituyan un tratado o convenio que contenga una cláusula de compromiso, ¿qué intentaban conseguir Qatar y Bahrein en las negociaciones al suscribir esos documentos?

A este respecto, puede ser pertinente hacer un recuento de las negociaciones que se desarrollaron durante más de dos décadas y de las que, en mi opinión, la presente sentencia no ha proporcionado necesariamente un reflejo suficiente.

19. Los “Principios del marco para alcanzar una solución” de los litigios entre Qatar y Bahrein, redactados originalmente en 1978 por Arabia Saudí, fueron modificados en 1983 después de que Arabia Saudí recibiera ciertas observaciones de Qatar. Los principios enmendados (que se citan en el apartado 16 de la Sentencia) dicen en parte:

“‘En primer lugar: Todas las cuestiones objeto de controversia entre los dos países, relativas a la soberanía sobre las islas, las fronteras marítimas y las aguas territoriales, deben considerarse cuestiones complementarias e indivisibles, que deben resolverse conjuntamente de forma global.
ЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕЕ
Cuarto: Formación de un Comité de ambas partes, al que asistirá un representante del Reino de Arabia Saudí, con el objetivo de alcanzar soluciones aceptables para las dos partes sobre la base de la justicia, la buena vecindad, el equilibrio de intereses y los requisitos de seguridad de ambas partes.

Quinto: En caso de que las negociaciones previstas en el cuarto [p 140] principio no permitan llegar a un acuerdo sobre la solución de una o varias de las cuestiones litigiosas antes mencionadas, los Gobiernos de los dos países se comprometerán, en consulta con el Gobierno de Arabia Saudí, a determinar los mejores medios para resolver dicha cuestión o cuestiones, sobre la base de las disposiciones del derecho internacional. La decisión de la autoridad acordada a tal efecto será definitiva y vinculante”. (Memorial de Qatar, An. II.10; Contramemorial de Bahrein, An. 1.1.)

Estos principios no incluyen ninguna referencia a la Corte Internacional de Justicia.

20. El 15 de julio de 1987, Arabia Saudí sugirió a Qatar que:

“[un esfuerzo para poner fin a las cuestiones en litigio] debería basarse en la comprensión conjunta de que la diferencia de puntos de vista entre los hermanos debería resolverse mediante un acuerdo y un entendimiento fraternal dirigido a lograr el interés común de acuerdo con la convicción común de que dicha solución no puede alcanzarse sin una cooperación fraternal y sincera conjunta que dé cuenta de una reducción equitativa de algunas reclamaciones, garantizando así un compromiso y acercando los puntos de vista” (Memorial de Qatar, Ann. II.13).

El 24 de agosto de 1987, Qatar respondió a esta sugerencia señalando que:

“como nuestra disputa con nuestros hermanos de Bahrein está relacionada con el derecho de soberanía sobre las zonas en disputa, sólo puede resolverse si una de las partes llega a la convicción de que este derecho pertenece a la otra parte, de tal manera que lo admita voluntaria e inteligiblemente. A falta de ello, el deber de afán que comparten los dos países hermanos de mantener las relaciones fraternales que los unen, y la observancia de sus intereses y de los superiores intereses comunes de todos nosotros, los obliga a buscar, mediante el arbitraje internacional, la solución justa de su controversia que sea obligatoria para ambos.” (Ibid., Ann. II.14.)

En este intercambio de cartas entre Arabia Saudí y Qatar no se hace mención alguna a la remisión del litigio a la Corte Internacional de Justicia. Ni los documentos de Qatar ni los de Bahrein nos dicen si se intercambió una correspondencia similar entre Arabia Saudí y Bahrein.

*
Cumbre del CCG en diciembre de 1987

21. En este contexto, la cumbre del CCG correspondiente al año 1987 se celebró en Riad en diciembre de ese año.

El 19 de diciembre de 1987, como mencioné en el apartado 10 supra, Arabia Saudí envió las cartas a Qatar y Bahrein que se citan en parte en los apartados 17 y 31 de la sentencia. Éstas dicen en parte lo siguiente: [p 141]

“Primero: Todos los asuntos en disputa serán remitidos a la Corte Internacional de Justicia, en La Haya, para que dicte una sentencia definitiva vinculante para ambas partes, que deberán ejecutar sus términos.
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Tercero: Formación de un comité compuesto por representantes de los Estados de Qatar y Bahrein y del Reino de Arabia Saudí con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que la controversia sea sometida a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones, de modo que se emita un fallo definitivo, vinculante para ambas partes.” (Demanda, Ann. 4 (A).)

La idea de una posible remisión a la Corte Internacional de Justicia de los asuntos en litigio entre Qatar y Bahrein aparecía por primera vez en dichas cartas, cuyo objetivo principal era la creación de un Comité Tripartito

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones”.

Tanto Qatar como Bahrein respondieron los días 21 y 26 de diciembre, respectivamente, aceptando las mencionadas propuestas de Arabia Saudí, tal y como se refleja en un “borrador del anuncio hecho público el 21 de diciembre de 1987” que fue preparado por Arabia Saudí y al que me he referido en el párrafo 11 anterior:

“Los contactos llevados a cabo por el Reino de Arabia Saudí con los dos Estados hermanos han dado como resultado una propuesta, presentada por el Reino de Arabia Saudí y sancionada por los dos países, de que el asunto se someta a arbitraje, en cumplimiento de los principios del marco de arreglo que habían acordado los dos Estados hermanos, en particular el quinto principio, que dice así:

СLos Gobiernos de las dos partes se comprometen a consultar con el Gobierno del Reino de Arabia Saudí para determinar el mejor medio de resolver este asunto o asuntos sobre la base de las disposiciones del Derecho Internacional. La decisión de la autoridad acordada a tal efecto será definitiva y vinculante para ambas partes.”

En consecuencia, las dos partes han acordado, en virtud de los cinco principios, crear un comité compuesto por representantes del Estado de Bahrein, del Estado de Qatar y del Reino de Arabia Saudí con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia y cumplir los requisitos para que el litigio sea sometido [p 142]a la Corte según sus normas e instrucciones, de modo que se dicte una resolución definitiva y vinculante para ambas partes.” (Demanda, Ann. 4 (B). N.B.: El quinto principio aquí citado, que no es idéntico al texto de los “principios enmendados” de 1983, citado en el párrafo 19 supra, debe ser el mismo en el original árabe).

22. Durante la cumbre de diciembre de 1987 (pero, al parecer, después de la carta de Arabia Saudí de 19 de diciembre de 1987), Bahrein preparó un “proyecto de acuerdo de procedimiento relativo a la formación del comité conjunto” (cuya fecha exacta no se ha comunicado), cuyo pasaje pertinente dice lo siguiente

“1. Se formará un Comité compuesto por representantes del Estado de Qatar y del Estado de Bahrein y por representantes de Arabia Saudí con el objetivo de llegar a un acuerdo especial para someter los asuntos controvertidos entre las partes a la Corte Internacional de Justicia para que dicte una sentencia definitiva vinculante para las Partes.” (Contramemoria de Bahrein, Ann.

I.5. N.B.: Este es el texto de una traducción de Qatar que aparece en la Contramemoria de Bahrein, aunque en el documento qatarí Ann. II.17, Memorial de Qatar; énfasis añadido).

Se cree que este documento permaneció como borrador y que posteriormente fue reintroducido en la primera sesión del Comité Tripartito, como explico en el apartado 24 más adelante. También se hace referencia únicamente en los documentos de Qatar presentados al Tribunal al “proyecto de carta de Qatar al Secretario del Tribunal de fecha 27 de diciembre de 1987”, según el cual el Tribunal debía ser informado de las diferencias entre Qatar y Bahrein (que por cierto no se referían a la cuestión de Zubarah) y al acuerdo entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Qatar y Bahrein, en el sentido de que debían

“1. Someter sus mencionadas diferencias, a la Corte Internacional de Justicia (o a una sala compuesta por cinco jueces de la misma), para su resolución de conformidad con el Derecho Internacional.

2. 2. Abrir negociaciones entre ellos con vistas a preparar el Acuerdo Especial necesario a este respecto, y transmitirle una copia certificada del mismo cuando esté concluido.” (Memorial de Qatar, Ann. II.18; énfasis añadido).

De hecho, la carta no fue enviada al Secretario del Tribunal. En cualquier caso, cabe concluir que tanto Qatar como Bahrein reconocieron que tendrían que preparar conjuntamente un acuerdo especial para someter la controversia al Tribunal.

23. 23. En mi opinión, si Qatar y Bahrein llegaron a un entendimiento mutuo en diciembre de 1987 (aunque no en forma de tratado [p 143] o convenio), se trató simplemente de un acuerdo, si se me permite citar el pasaje pertinente una vez más, para formar un Comité Tripartito

“con el fin de dirigirse a la Corte Internacional de Justicia, y satisfacer los requisitos necesarios para que el litigio sea sometido a la Corte de conformidad con sus reglamentos e instrucciones”,

como se indica en el párrafo 21 supra.

Además, repitiendo lo que ya se ha dicho, la finalidad del Comité Tripartito era facilitar la redacción de un acuerdo especial por el que las controversias pudieran someterse a la Corte. *

Reuniones del Comité Tripartito en 1988 24. El Comité Tripartito se creó con ocasión de la cumbre del CCG de diciembre de 1987. El Comité se reunió seis veces durante 1988.

El “proyecto de acuerdo revisado de Bahrein (acuerdo de procedimiento relativo a la formación del Comité Mixto)” presentado en la primera reunión del Comité Tripartito, el 17 de enero de 1988, parece haber sido idéntico al proyecto presentado por Bahrein en la cumbre de diciembre de 1987, al que me refiero en el párrafo 22 supra (Memorial de Qatar, Ann. II.19). El objetivo del Comité era claramente llegar a un acuerdo especial para someter los asuntos en litigio al Tribunal para que dictara una sentencia definitiva. Se desconoce si este supuesto texto “revisado” del acuerdo fue realmente firmado por los representantes de los tres países.

25. Se informa de que el 15 de marzo de 1988 Qatar preparó un proyecto de acuerdo especial según el cual ambas Partes habrían acordado las siguientes disposiciones:

“Artículo I

Las partes someten las cuestiones enunciadas en el artículo II del presente Acuerdo a la Corte Internacional de Justicia para que decida de conformidad con el derecho internacional.

Artículo II

Las cuestiones que se someten a la decisión de la Corte de conformidad con el Artículo I son:

1. 1. ¿A cuál de los dos Estados pertenece la soberanía sobre las islas Hawar?

2. ¿Cuál es el estatuto jurídico de los bajos de Dibal y Jaradeh?

En particular, ¿tiene alguno de los dos Estados soberanía, en su caso, sobre los bancos Dibal o Jaradeh o sobre alguna parte de cualquiera de ellos?

3. . . . ¿Representa [la] línea mediana [trazada por el Agente Político Británico [p 144] el 23 de diciembre de 1947] el límite correcto entre las [respectivas] plataformas continentales?

4. . . . ¿cuál debería ser el curso del límite o límites entre las zonas marítimas que pertenecen respectivamente al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein?”. (Memorial de Qatar, An. II.21; Contramemorial de Bahrein, An. I.8.)

Paralelamente, Bahrein preparó el 19 de marzo de 1988 un proyecto de acuerdo especial según el cual: “Artículo I

Las partes someterán la cuestión planteada en el artículo II a la Corte Internacional de Justicia. Artículo II

1. Las partes solicitan a la Corte

(a) trazar una frontera marítima única entre las respectivas zonas marítimas de Bahrein y Qatar; dicha frontera deberá pasar entre los accidentes más orientales del archipiélago de Bahrein, incluidos, en particular, las islas Hawar, Fasht ad Dibal y otros accidentes adyacentes o vecinos, y la costa de Qatar, y preservar los derechos de Bahrein en los bancos de perlas que se encuentran al noreste de Fasht ad Dibal, y en las pesquerías entre el archipiélago de Bahrein y Qatar.

(b) determinar los derechos del Estado de Bahrein en Zubara y sus alrededores.

2. Se solicita al Tribunal que describa el curso de la frontera marítima . . .” (Memorial de Qatar, Ann. II.22; Contramemorial de Bahrein, Ann. I.9.)

26. Al parecer, Qatar y Bahrein se esforzaron por redactar un acuerdo especial en virtud del cual pudieran someter conjuntamente los asuntos en litigio a la Corte Internacional de Justicia.

Una carta de Qatar de 25 de marzo de 1988 dirigida a Arabia Saudí (Memorial de Qatar, Ann. II.23), así como un Memorando de Qatar de 27 de marzo de 1988 dirigido a Arabia Saudí relativo a los comentarios sobre el proyecto de acuerdo especial de Bahrein (ibid., Ann. II.24; Dúplica de Bahrein, Ann. 1.2), señalaban conjuntamente los esfuerzos realizados por ambas Partes para acordar el texto de un acuerdo especial que se presentaría en la Secretaría de la Corte. La intención de ambos países era clara y su objetivo era lograr un acuerdo sobre los asuntos que debían remitirse a la Corte Internacional de Justicia, es decir, sobre el Artículo II de los respectivos proyectos de acuerdos especiales mencionados anteriormente. En los dos proyectos de acuerdos especiales preparados por Qatar y Bahrein, respectivamente, los asuntos sobre los que cada Gobierno quería que la Corte decidiera parecen haber sido bastante diferentes, en particular con respecto a si la cuestión de Zubarah se incluiría o no[p 145].

27. En la cuarta reunión del Comité Tripartito celebrada en Jeddah el 28 de junio de 1988, Qatar y Bahrein presentaron textos de un Artículo II revisado. El texto qatarí decía lo siguiente

“Artículo II
1. . . .

2. Las partes solicitan al Tribunal que se pronuncie … sobre las siguientes cuestiones:

(a) ¿A cuál de los dos Estados pertenece la soberanía sobre las islas Hawar? (b) ¿Cuál es la situación jurídica de los bajíos Dibal y Jaradeh? En particular, ¿tiene alguno de los dos Estados soberanía, en su caso, sobre los bajos de Dibal y Jaradeh o sobre alguna parte de cualquiera de ellos?

(c) ¿Representa la línea descrita en la carta de 23 de diciembre de 1947 el límite correcto entre las plataformas continentales del Estado de Bahrein y del Estado de Qatar? (d) Teniendo en cuenta las respuestas de la Corte a las preguntas (a), (b) y (c), ¿cuál debería ser el curso del límite o límites entre las zonas marítimas que pertenecen respectivamente al Estado de Bahrein y al Estado de Qatar?” (Las Reuniones del Comité Tripartito depositadas por Qatar en la Secretaría, Doc. 7.) El texto del Artículo II de Bahrein decía lo siguiente:

“Se solicita al Tribunal

(1) que determine en qué medida los dos Estados han ejercido soberanía sobre las Islas Hawar y han establecido así dicha soberanía;
(2) que determine el estatus legal y los derechos soberanos y de otro tipo de ambos Estados sobre cualquier característica, distinta de Fasht ad Dibal y la isla bahreiní de Qitat Jaradah en el archipiélago de Bahrein, o sobre cualquier recurso natural tanto vivo como no vivo que pueda afectar a la delimitación a la que se refiere el párrafo (4) siguiente

(3) determinar cualquier otro asunto de derecho territorial u otro título o interés reclamado por cualquiera de los Estados en el territorio terrestre o marítimo del otro;

(4) . . para trazar una frontera marítima única . . .”

(Memorial de Qatar, Ann. II.27.)

El Emir de Qatar dio al Rey Fahd de Arabia Saudí algunas explicaciones sobre esta situación en una carta fechada el 9 de julio de 1988:

“Dado que en las tres reuniones anteriores no se había logrado ningún avance en lo que respecta a acordar un texto del Acuerdo Especial, la delegación qatarí presentó a la cuarta reunión del Comité Tripartito un breve memorándum sobre las razones que llevaron a esta situa-[p 146]ción, con la esperanza de unir nuestros esfuerzos para que el Comité tuviera éxito en su tarea.” (Memorial de Qatar, Ann. II.28; el subrayado es nuestro). Dicha carta continúa

“Dado que el Artículo Dos de los Borradores de Acuerdos Especiales presentados por los Gobiernos del Estado de Qatar y Bahrein es el artículo básico en ambos borradores, que establece que al remitir los temas de disputa a la Corte se ha acordado que cada parte presentaría propuestas para la enmienda de este artículo a la luz de las discusiones sobre el mismo que fueron registradas en las actas del Comité Tripartito, y de tal manera que se cierre la brecha entre los puntos de vista mediante la exclusión de este artículo en cualquiera de los dos proyectos de cualquier disposición que sea inaceptable por ser contraria a los principios en los que este artículo debe basarse, a saber, la historia, el derecho, la lógica y la ley, y la consideración de las observaciones expresadas sobre ellos sobre la base de dichos principios. ” (Ibid.; primer énfasis añadido).

28. Transcurrieron algunos meses después de la cuarta reunión y el 26 de octubre de 1988 Bahrein presentó una “fórmula bahreiní” (que se cita en el párrafo 18 de la Sentencia), que guardaba relación con el artículo II del proyecto de Qatar o del proyecto de Bahrein, es decir, las cuestiones en litigio que debían someterse a la Corte, y que decía así

“Las Partes solicitan a la Corte que decida cualquier cuestión de derecho territorial u otro título o interés que pueda ser objeto de diferencia entre ellas; y que trace una única frontera marítima entre sus respectivas zonas marítimas de lecho marino, subsuelo y aguas suprayacentes”. (Aplicación, An. 5.)

En la quinta reunión, celebrada en Riad el 15 de noviembre de 1988, Qatar acogió con satisfacción la oportunidad de debatir la fórmula de Bahrein como posible base para las negociaciones, pero expresó fuertes reservas sobre la cuestión de si la reclamación de Bahrein sobre Zubarah debía considerarse incluida en el marco de la disputa.

En otras palabras, seguía siendo difícil para Qatar y Bahrein ponerse de acuerdo sobre el tema de las disputas que debían remitirse a la Corte Internacional de Justicia Ч incluso en la quinta reunión del Comité Tripartito en noviembre de 1988.

29. En la sexta reunión, celebrada el 6 de diciembre de 1988, Qatar propuso una modificación de la fórmula de Bahrein para que quedara redactada como sigue

“[Qatar y Bahrein] someten a la Corte Internacional de Justicia, en virtud de su Estatuto y del Reglamento de la Corte, para que decida de conformidad con el derecho internacional, la controversia existente entre ellos relativa a la soberanía, los derechos territoriales u otro título o interés, y la delimitación marítima”.

(Memorial de Qatar, Ann. II.31.) [p 147].

El Acta de esta sesión dice

“(1) Siguió un debate destinado a definir los temas que se someterán a la Corte, que se limitarán a los temas siguientes:

1. 1. Islas Hawar, incluida la isla Janan

2. El banco de Dibal y Qit’at Jaradah

3. Líneas de base del archipiélago

4. Zubarah

5. Zonas pesqueras y perleras y cualquier otro asunto relacionado con las fronteras marítimas.

(Las dos partes llegaron a un acuerdo sobre estos temas. La delegación de Qatar propuso que el acuerdo que se presentaría al Tribunal tuviera dos anexos, uno qatarí y otro bahreiní. Cada Estado definiría en su anexo los temas de litigio que desea someter al Tribunal.

La delegación de Bahrein declaró que la propuesta qatarí de que hubiera dos anexos separados se estudiaría junto con la enmienda qatarí de la fórmula general de la cuestión propuesta de Bahrein. Por consiguiente, la Delegación bahreiní ha solicitado tiempo suficiente para estudiar la enmienda propuesta. (3) La delegación qatarí también preguntó qué se entendía por el contenido de la controversia relativa a Zubarah. Declaró que si el contenido de la disputa relativa a Zubarah estaba relacionado con la soberanía sobre la zona, entonces no estaría de acuerdo en que se incluyera entre los temas que debían remitirse al Tribunal. Pero si el contenido se refiere a derechos privados en Zubarah, entonces la delegación de Qatar no se opondría.

La delegación de Bahrein respondió que sus reclamaciones relativas a Zubarah que se someterían al Tribunal representarían el máximo posible de reclamaciones sin restricciones, y que debería dejarse al Tribunal decidir sobre este asunto de acuerdo con las pruebas legales y los argumentos presentados por Bahrein”. (Memorial de Qatar, An. II.31.)
Después de todo, las Partes parecen haber estado de acuerdo en la inclusión de la cuestión de Zubarah, pero haber diferido en cuanto a la forma en que dicha cuestión quedaría comprendida dentro de los temas de las controversias que se someterían a la Corte.

30. Es importante señalar que la tarea del Comité Tripartito en 1988 se refería a la forma de las palabras de un acuerdo especial que ciertamente debería haber definido las materias objeto de litigio que debían someterse al Tribunal. El Comité Tripartito fue incapaz de elaborar un proyecto consensuado de acuerdo especial para su notificación al Tribunal. *

Reunión de Doha en diciembre de 1990 31. Después de la sexta reunión del Comité Tripartito en diciembre de 1988, que no produjo ningún resultado útil, se avanzó muy poco hasta finales del año 1990 Ч el momento de la firma del “Acta de Doha” de la reunión tripartita de diciembre, a la que me he referido en el párrafo 15 anterior.

32. ¿Qué acordaron efectivamente los firmantes en Doha en diciembre de 1990? Las indicaciones proporcionadas por el Acta de Doha son las siguientes “Se acordó lo siguiente

(1) reafirmar lo acordado previamente entre las dos partes;

(2) continuar los buenos oficios de [Arabia Saudí] entre los dos países hasta el mes de. . . mayo del próximo año 1991.
Una vez finalizado este período, las partes podrán someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia de acuerdo con la fórmula de Bahrein, que ha sido aceptada por Qatar, y los procedimientos que de ella se deriven. Los buenos oficios de Arabia Saudí continuarán durante el sometimiento del asunto a arbitraje;

(3) en caso de que se alcance una solución fraternal aceptable para las dos partes, el caso será retirado del arbitraje.” (Demanda, Ann. 6; Contramemoria de Bahrein, Ann.

I.20; énfasis añadido).

La traducción de las Naciones Unidas del párrafo 2 se ofrece a continuación para mayor claridad:

“2. Los buenos oficios de [Arabia Saudí], para tratar la disputa entre los dos países continuarán hasta [mayo de 1991]. Una vez transcurrido ese período, las dos partes podrán someter el caso a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con la fórmula bahreiní aceptada por el Estado de Qatar y las disposiciones relativas a la misma. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudí podrán continuar durante el período en que el caso se someta a arbitraje.” (Contramemoria de Bahrein, Ann. I.20; énfasis añadido).

33. Los tres Ministros de Asuntos Exteriores acordaron en estas conversaciones tripartitas que después de mayo de 1991 “las partes [las dos partes Ч traducción de las Naciones Unidas] podrán someter el caso a la Corte Internacional de Justicia”.
Esto debe interpretarse como una indicación de que los buenos oficios de Arabia Saudí encaminados a encontrar alguna solución concreta al litigio entre Qatar y Bahrein debían continuar hasta mayo de 1991, momento a partir del cual, y en caso de fracaso de dichos buenos oficios, Qatar y Bahrein podrían acudir al Tribunal. Esta conclusión puede confirmarse si se examina la carta fechada el 30 de diciembre de 1990 y enviada por Qatar a Arabia Saudí, en la que Qatar subrayaba su confianza en que su litigio con Bahrein podría resolverse “ya sea mediante sus buenos oficios o a través de la Corte Internacional de Justicia” (Memorial de Qatar, Ann. II.33). En otras
[p 149] palabras, la remisión a la Corte Internacional de Justicia debía ser una alternativa a los buenos oficios de Arabia Saudí que debían continuar hasta mayo de 1991 para la solución de los litigios entre Qatar y Bahrein. Esto no implicaba ninguna autorización que permitiera a una de las partes dirigirse a la Corte mediante una solicitud unilateral, ignorando “lo acordado previamente entre las dos partes” (Actas de Doha), es decir, la sumisión del asunto a la Corte de conformidad con la fórmula de Bahrein, que podría haber constituido en sí misma el artículo II de un acuerdo especial.
*
Después de la reunión de Doha

34.
En mayo de 1991, es decir, una vez transcurrido el plazo de cinco meses previsto para la reanudación de los buenos oficios de Arabia Saudí, Qatar y Bahrein podrían haber proseguido las negociaciones para elaborar un proyecto de acuerdo especial. De hecho, en septiembre de 1991, Arabia Saudí sugirió un proyecto de acuerdo especial a ambos países (Memorial de contestación de Bahrein, Ann. I.24) y Bahrein también redactó un proyecto de acuerdo especial el 20 de junio de 1992 (Dúplica de Bahrein, Ann. 1.7).

35.
Qatar llegó a una interpretación diferente de las Actas de Doha de 1990 y tomó medidas para recurrir al Tribunal dirigiendo unilateralmente una solicitud escrita al Secretario del Tribunal el 8 de julio de 1991 y pidió al Tribunal que adjudicara y declarara lo que ya había declarado en el artículo II de su proyecto de acuerdo especial de marzo de 1988 (citado en el párrafo 25 supra). Qatar tomó esta medida sin tener debidamente en cuenta las discusiones mantenidas con Bahrein sobre el texto del Artículo II contenido tanto en el proyecto de acuerdo especial de Qatar como en el de Bahrein en las sesiones posteriores del Comité Tripartito. V. Conclusión

36. Estoy seguro de que ni el “Acuerdo de 1987” ni el “Acuerdo de 1990” pueden constituir una base para la jurisdicción de la Corte en el caso de una solicitud unilateral en virtud del artículo 38 (1) del Reglamento de la Corte y que la Corte no está facultada para ejercer su jurisdicción respecto de las controversias pertinentes a menos que sean remitidas conjuntamente a la Corte por un acuerdo especial en virtud del artículo 39 (1) del Reglamento, lo que, en mi opinión, no ha ocurrido en este caso. No obstante, el Tribunal ha optado por el papel de conciliador en lugar de declarar, como creo que debería haber hecho, que carece de competencia para conocer de la Demanda presentada por Qatar el 8 de julio de 1991
.
(Firmado) Shigeru Oda.

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